ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que indicara qué circunstancias entran dentro de la definición de «tomar el control de un sindicato» contenida en el párrafo 2 del artículo 200 del Código Penal sobre la violación de los derechos sindicales y a que proporcionara información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el artículo 200 del Código Penal, que sirve de disposición legal general, requiere remitirse a varios textos legislativos, como la Ley de Representatividad Sindical, la Ley de Relaciones Laborales, la Ley de Convenios Colectivos y la Ley de Huelga, así como a estatutos sindicales específicos, para determinar la existencia de violaciones de los derechos sindicales. A pesar del carácter exhaustivo de estas referencias, el término «tomar el control de un sindicato» sigue sin definirse y, por tanto, requerirá una futura interpretación legislativa y jurisprudencial para aclarar su significado sustantivo. Por el momento, los tribunales eslovenos no se han pronunciado sobre esta cuestión específica, lo que deja cierto grado de incertidumbre en el ámbito jurídico. La Comisión toma debida nota de estos elementos. La Comisión considera que las dificultades para aclarar el significado y el alcance del párrafo 2 del artículo 200 del Código Penal pueden obstaculizar la eficacia de esta disposición, y recuerda asimismo que el artículo 2 del Convenio exige la existencia de disposiciones legislativas claras y precisas para proteger adecuadamente a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia, como los destinados a colocar a las organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores por medios financieros o de otro tipo. La Comisión pide al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, la posibilidad de complementar su legislación relativa a la prohibición de la injerencia antisindical, y que facilite información sobre cualquier novedad relativa a la interpretación y aplicación del artículo 200, párrafo 2, del Código Penal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional contuviera disposiciones específicas que prohibieran los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, en la constitución, el funcionamiento y la administración de las organizaciones de trabajadores, y que impusiera sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión toma nota de que, además de reiterar que las actividades sindicales ya están en general protegidas por la Constitución de la República de Eslovenia y que se establece en la Ley de Relaciones de Empleo, en los artículos 217 y 218, una adecuada protección judicial y sanciones contra la injerencia antisindical, el Gobierno indica que la violación de los derechos sindicales se define como delito penal en el párrafo 2 del artículo 200 del Código Penal, que estipula que, quienquiera que viole la normativa y las leyes generales, impidiendo que los empleados ejerzan su libertad sindical y la realización de actividades sindicales o se obstaculicen las mismas, o que obstruya la aplicación de los derechos sindicales, o se haga cargo de un sindicato, será castigado con una multa o una pena de reclusión de no más de un año.La Comisión toma debida nota del contenido del artículo 200 del Código Penal y pide al Gobierno que indique qué circunstancias están comprendidas en la definición de «hacerse cargo de un sindicato» y que comunique información sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional contuviera disposiciones específicas que prohibieran los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, en la constitución, el funcionamiento y la administración de las organizaciones de trabajadores, y que impusiera sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión toma nota de que, además de reiterar que las actividades sindicales ya están en general protegidas por la Constitución de la República de Eslovenia y que se establece en la Ley de Relaciones de Empleo, en los artículos 217 y 218, una adecuada protección judicial y sanciones contra la injerencia antisindical, el Gobierno indica que la violación de los derechos sindicales se define como delito penal en el párrafo 2 del artículo 200 del Código Penal, que estipula que, quienquiera que viole la normativa y las leyes generales, impidiendo que los empleados ejerzan su libertad sindical y la realización de actividades sindicales o se obstaculicen las mismas, o que obstruya la aplicación de los derechos sindicales, o se haga cargo de un sindicato, será castigado con una multa o una pena de reclusión de no más de un año. La Comisión toma debida nota del contenido del artículo 200 del Código Penal y pide al Gobierno que indique qué circunstancias están comprendidas en la definición de «hacerse cargo de un sindicato» y que comunique información sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional contiene disposiciones específicas que prohíben los actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones en el establecimiento, funcionamiento y administración de las organizaciones de trabajadores, y para que se prevean sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias contra esos actos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley de Relaciones de Empleo prevé la protección judicial y sanciones adecuadas, y sus artículos 217 y 218 estipulan que se impondrán multas por discriminar sobre la base de la afiliación sindical a solicitantes de empleo o empleados, así como multas a los empleadores que no proporcionen las facilidades prescritas a los sindicatos o no los consulten sobre ciertas cuestiones, o que no proporcionen la protección prevista a los representantes sindicales. La Comisión recuerda que, además de prever la obligación de ofrecer protección contra los actos de discriminación antisindical, el Convenio estipula que deben adoptarse disposiciones legislativas claras y precisas para proteger de forma adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia, que pueden adoptar la forma de presiones financieras o de otro tipo a fin de poner a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevé la prohibición de todos los actos de injerencia, así como sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias. La Comisión espera poder observar progresos en un futuro próximo, y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión concluyó que la protección contra los actos de injerencia que se concede en virtud de los artículos 42 (derecho de asociación) y 76 (libertad de constituir sindicatos, de funcionamiento de éstos, y de afiliación a los mismos) de la Constitución, así como del artículo 6 de la Ley sobre Representatividad de los Sindicatos de Trabajadores (en el que se dispone que un sindicato representativo se caracteriza por no depender de los empleadores), no es suficiente y que es necesario poder aplicar sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación vigente no prevé sanciones concretas para los empleadores o sus asociaciones en caso de injerencia en las actividades de los sindicatos y que aún no se han adoptado a este respecto enmiendas legislativas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que, por el momento, no está previsto realizar enmiendas legislativas en este ámbito, que los derechos pertinentes que establece la Constitución están sujetos a protección jurídica y que no se han detectado problemas prácticos a este respecto. La Comisión considera que el Convenio requiere que existan disposiciones legislativas claras y precisas que garanticen una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores frente a los actos de injerencia, tal como se definen en el artículo 2, 2) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional contiene disposiciones específicas que prohíban los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en la constitución, funcionamiento y administración de las organizaciones de trabajadores, y que prevean sanciones eficaces y suficientemente disuasorias para castigar estos actos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre todo progreso alcanzado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios presentados por la Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia (AFTUS) referidos a ciertos actos de discriminación sindical contra representantes sindicales en el sector privado que, en la práctica, según indica la AFTUS, resultan difíciles de probar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la Inspección del Trabajo de Eslovenia ha indicado que en el período comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 1.º de junio de 2010, no se han observado infracciones a las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Empleo que puedan vincularse con la afiliación sindical de los trabajadores.

Ley sobre la aplicación del Principio de Igualdad de Trato (núm. 93/2007, UBP (ZUNEO)). La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre el Principio de Igualdad de Trato que se aplica expresamente a los casos de discriminación antisindical. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en el período comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 1.º de junio de 2010, se registró un caso de discriminación de un representante de los trabajadores. En relación con el mencionado caso, la Comisión toma nota de que el inspector determinó que el empleador al proceder a la terminación del contrato de empleo alegando razones económicas, había infringido las disposiciones del artículo 4 de la ZUNEO, aunque únicamente respecto de los tres trabajadores que pertenecían al sindicato, entre los cuales figuraba un representante sindical.

Ley de Enmienda de la Ley sobre la Relación de Empleo (ERA-A) (OGRS, 103/2007). La Comisión toma nota de que la Ley de Enmienda de la Ley sobre la Relación de Empleo ha introducido el principio de la inversión de la carga de la prueba en su artículo 6, párrafo 6. Por consiguiente, si en el caso de un conflicto, el peticionario o un trabajador alega un hecho que permita sospechar que se ha violado la prohibición de discriminación, corresponde al empleador demostrar que no se ha infringido el principio de igualdad de trato y la prohibición de discriminación. La Comisión también toma nota de que el artículo 6, párrafo 8, establece que las personas que han sido objeto de discriminación y las personas que prestan ayuda a las víctimas de discriminación no estarán expuestas a consecuencias adversas debido a sus acciones destinadas a hacer efectiva la prohibición. La Comisión toma nota con interés de esta información.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su solicitud directa anterior, la Comisión concluyó que la protección contra los actos de injerencia concedida en virtud de los artículos 42 (derecho de asociación) y 76 (libertad de constitución y funcionamiento de los sindicatos, y afiliación a los mismos) de la Constitución, así como del artículo 6 de la Ley sobre Representatividad de los Trabajadores (en la que se dispone que la independencia de los empleadores es una de las características de un sindicato representativo), no es suficiente y que es necesario contar con sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que examinaría la posibilidad de introducir disposiciones legislativas adicionales que abordarían las preocupaciones de la Comisión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual la legislación actual no prevé sanciones concretas para los empleadores o sus asociaciones en el caso de injerencia en las actividades de los sindicatos y que aún no se han adoptado a este respecto enmiendas legislativas. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que garanticen la protección adecuada de las organizaciones de los trabajadores contra todo acto de injerencia en la constitución, funcionamiento y administración de sus organizaciones por parte de los empleadores o sus organizaciones, y prever sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique toda novedad que se produzca a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer