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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que en noviembre de 2022 el Consejo de Administración decidió que era admisible una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central de los Sindicatos Brasileños (CSB) y el Sindicato de Funcionarios del Poder Legislativo Federal y del Tribunal de Cuentas de la Unión (SINDILEGIS) en la que se alegaba el incumplimiento del Convenio por parte del Brasil (GB.346/INS/18/9). Las organizaciones mencionadas alegan que aún no se han incorporado a la legislación brasileña todas las disposiciones del Convenio, en particular los artículos 7 (Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo) y 8 (Solución de conflictos). A la espera de que el Comité Tripartito nombrado a estos efectos examine la reclamación, la Comisión no va a examinar la aplicación por parte del Brasil de los dos artículos del Convenio mencionados.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas el 2 de septiembre de 2022 y el 2 de octubre de 2023 relativas a la aplicación de los artículos 7 y 8 del Convenio, así como a las cuestiones generales que se tratan en el presente comentario. La Comisión toma nota de que la CUT también alega que se han cometido una serie de actos antisindicales contra el Sindicato de Funcionarios Públicos del Municipio de Criciúma (SISERP). La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones de la CUT relativas a la situación del SISERP.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio, organizaciones de empleados públicos. La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) el Convenio se aplica indistintamente a todas las esferas de la función pública, ya sea el poder ejecutivo, legislativo o judicial, y a todos los niveles, es decir, municipal, estatal y federal, y ii) según el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en el Brasil hay 2 726 organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones) que representan a funcionarios o empleados públicos del Brasil, ya sean municipales, estatales o federales, cifra que corresponde aproximadamente al 16 por ciento de los sindicatos en activo en el Brasil.
Artículos 4 y 5. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, tras tomar nota de la existencia de disposiciones legislativas en las que se prohíbe de manera general la discriminación antisindical y se garantiza la inamovilidad de los representantes sindicales, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para aprobar una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias frente a los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de funcionarios públicos, así como frente a actos de injerencia. La Comisión también pidió al Gobierno que aportara estadísticas sobre el número de casos relativos a prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales. La Comisión observa que el Gobierno se refiere de nuevo a las disposiciones constitucionales y legislativas mencionadas en sus memorias anteriores, en las que se prohíbe en términos generales la discriminación antisindical y se garantiza la inamovilidad de los representantes sindicales, tanto para la categoría de los empleados públicos cubiertos por la Consolidación de las Leyes del Trabajo (y sujetos a la jurisdicción de los tribunales laborales) como para la de los empleados públicos cubiertos por el Estatuto de los Funcionarios Públicos de la Unión (Ley núm. 8112/90), pero cuyos conflictos no están sujetos a la jurisdicción de los tribunales laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno también hace referencia a diversos proyectos de ley, que ya tienen varios años, destinados a regular los actos antisindicales (proyectos de ley núm. 36/2009, núm. 75/2009, núm. 6709/2009 y núm. 1493/2015). Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT en el sentido de que la Ley núm. 8112/90 no ofrece suficiente protección. La Comisión observa que se deduce de lo expuesto que no ha habido avances significativos en la aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio desde su comentario anterior. Por otra parte, constata que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada sobre el número de casos de prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales. Al tiempo que subraya una vez más la necesidad de aprobar disposiciones legislativas específicas en materia de discriminación antisindical y de injerencia, la Comisión se siente obligada una vez más a reiterar su solicitud y espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para aprobar una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias frente a los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de funcionarios públicos, así como frente a actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda novedad a este respecto y que proporcione estadísticas sobre el número de casos de prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales.
Artículo 6. Facilidades a los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT según las cuales en el artículo 92 de la Ley núm. 8112/90 se imponen restricciones considerables en cuanto al número de representantes de los empleados públicos que pueden beneficiarse de la licencia sindical sin remuneración (dos funcionarios para organizaciones con hasta 5 000 afiliados, cuatro funcionarios para organizaciones con entre 5 000 y 30 000 afiliados y ocho funcionarios para organizaciones con más de 30 000 afiliados). La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de la CUT proporcionando detalles sobre el régimen de capitalización del tiempo de trabajo (total o parcial) aplicable a los representantes de los empleados públicos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las facilidades distintas de la licencia sindical de las que gozan los representantes de las organizaciones de empleados públicos para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (por ejemplo, recaudación de la cuota sindical, acceso sin demora a la dirección y al lugar de trabajo, disponibilidad de locales, de material de oficina, de carteleras, etc.). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 240 de la Ley núm. 8112/90 en la que, además de consagrarse la inamovilidad de los representantes sindicales, se prevé un mecanismo de recaudación de las cuotas sindicales a favor de las organizaciones de empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que complete esta información indicando las demás facilidades de las que podrían gozar los representantes de los trabajadores de la administración pública.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) que la Comisión examina principalmente en el marco de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como en el presente comentario. La Comisión procedió a actualizar el examen de la aplicación del Convenio realizado el año pasado sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año (véanse artículos 7 y 8 infra).
La Comisión toma nota de: i) las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de los Sindicatos Brasileños (CSB) y Fuerza Sindical, recibidas el 12 de junio de 2020 y examinadas en el marco del Convenio núm. 98; ii) las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), recibidas el 29 de septiembre de 2020 que plantean cuestiones examinadas en el marco del Convenio núm. 98 y que alegan ausencia de diálogo entre el Gobierno y los representantes de los servidores públicos, lamentando que en abril de 2019 el Gobierno aboliera la Mesa Nacional de Negociación Permanente, espacio que, según la ISP, habría sido esencial en el contexto de la pandemia de COVID-19 para negociar y regular las relaciones de trabajo en el sector público de la salud y minimizar las consecuencias negativas en dicho servicio fundamental; iii) las observaciones de la CUT, recibidas el 1.º de octubre de 2020, reiterando sus observaciones precedentes y afirmando que el Gobierno no ha dado ninguna consideración a los comentarios previos de la Comisión, y iv) las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores en Educación (CNTE), recibidas el 1.º de octubre de 2020, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota igualmente de las respuestas del Gobierno a varias de las cuestiones planteadas en las observaciones de la CUT y de la ISP, de las que toma nota en este comentario (véanse artículos 7 y 8 infra) y en su observación relativa al Convenio núm. 98. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con los alegatos de ausencia de diálogo entre el Gobierno y los representantes de los servidores públicos y con respecto de la abolición de la Mesa Nacional de Negociación Permanente. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Médicos de Pernambuco recibidas el 26 de febrero de 2015, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Carreras Típicas del Estado, las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de las observaciones de la CUT recibidas en agosto y septiembre de 2017. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Transportes (CNT), la NCST, de las observaciones conjuntas de la CSI y de la CUT recibidas respectivamente el 1.º, el 10 y el 18 de septiembre de 2019, todas ellas relacionadas con cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
Artículos 4 y 5 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión había tomado nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno de que, «aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo». En su última observación, tras haber tomado nota de las disposiciones legislativas que garantizan la inamovilidad de los dirigentes sindicales hasta un año después del término de su mandato, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría todas las medidas necesarias para que se adoptase una ley por medio de la cual se establecieran de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos, así como para los actos de injerencia. La Comisión observa que el Gobierno indica que la propia estructura de la Federación brasileña, formada por la Unión, los estados, los municipios y el distrito federal y la autonomía, tanto legislativa como organizativa de cada entidad, constituyen un obstáculo para la adopción de una ley que garantice la aplicación efectiva del Convenio. El Gobierno indica, sin embargo, que, sin perjuicio de la ausencia de una disposición que garantice la protección contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia en el sector público, el sistema jurídico ha sido siempre lo suficientemente sólido como para desalentar las prácticas antisindicales, que el Código Penal permite castigar a quien procure impedir la sindicalización por medio de violencias y amenazas y a quien viole los derechos asegurados por la legislación del trabajo y que los tribunales, mediante sus decisiones, también ofrecen protección contra las mismas. Subrayando, una vez más, la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas en relación con la discriminación y la injerencia antisindical, la Comisión reitera su petición y espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se adopte una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos, así como los actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que comunique estadísticas sobre el número de casos relativos a prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales.
Artículo 6. Facilidades a los representantes de los trabajadores. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores ha tomado nota de la indicación del Gobierno que la legislación reconoce el derecho a licencias sindicales sin remuneración para los servidores públicos electos para cargos de representación sindical. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que informe sobre otras facilidades diferentes de las licencias sindicales de las que gozan los representantes de las organizaciones de empleados públicos para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (por ejemplo, recaudación de las cotizaciones sindicales, acceso sin dilación a la dirección y al lugar de trabajo, disponibilidad de locales, material de oficina, disponibilidad de carteleras, etc.).
Artículos 7 y 8. Participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de las condiciones de empleo. En sus comentario anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que, en consulta con las organizaciones de trabajadores, se estaba elaborando una propuesta de modificación de la legislación para establecer un sistema federal permanente de negociación, que previera mecanismos estables de diálogo, negociación y mediación de conflictos y que esta propuesta de reglamentación serviría como directriz de orientación a los estados y municipios. La Comisión observa que, si bien el Gobierno no proporciona más información al respecto, indica que, a pesar de que no se cuenta con una disposición legislativa específica para la promoción de la negociación colectiva en el sector público, en la práctica, las entidades de la administración pública siempre han negociado con representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y cita como ejemplo la negociación llevada a cabo en la municipalidad de Petrópolis. La Comisión toma nota, sin embargo, de que, en sus observaciones, tanto la CUT como la NCST indican que el derecho a la negociación colectiva en el sector público es muy limitado y que, habiéndose ratificado el Convenio, corresponde que se establezcan procedimientos y mecanismos de negociación en la administración pública. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, para dar efecto al Convenio, ha establecido, dentro del Ministerio de Economía, un Departamento de Relaciones Laborales en la administración pública que, entre otras funciones, promueve el diálogo entre las entidades de la administración pública y las organizaciones que representan a los empleados públicos y propone medidas para la resolución de los conflictos que surjan en ese contexto. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de 2020 de la CUT, el Gobierno reitera informaciones brindadas anteriormente, destacando que la estructura federal del Estado representa un obstáculo a superar para el desarrollo de una legislación que dé efecto al Convenio en el país, ya que una ley federal no podría regular la situación de los servidores públicos en otros entes federados. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. Recordando que Brasil tiene también ratificado el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) que reconoce el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que suministre información específica sobre los mecanismos que permiten a los trabajadores de la administración pública negociar sus condiciones de trabajo y empleo, así como información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión pide, además, al Gobierno que proporcione información específica sobre: i) los mecanismos que garantizan el cumplimiento de los acuerdos concluidos en la administración pública, y ii) los distintos mecanismos de resolución de los conflictos colectivos existentes en la administración pública, indicando a este respecto el papel desempeñado por el Departamento de Relaciones Laborales en la administración pública.
Finalmente, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 3344 relativo a la no aprobación de un proyecto de ley en materia de negociación colectiva en el sector público y en el cual el Comité: i) habiendo tomado nota de la presentación de un proyecto de ley (núm. 719/2019) con el objetivo de establecer normas generales para la negociación colectiva en la administración pública, expresó su esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptase legislación para la aplicación del Convenio, y ii) alentó a las autoridades a proseguir con la consulta de los interlocutores sociales acerca de la mencionada legislación (véase 392.º informe, octubre de 2020). La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución relativa a la discusión del mencionado proyecto de ley u de otras iniciativas dirigidas a dar plena aplicación al Convenio y le recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Médicos de Pernambuco recibidas el 26 de febrero de 2015, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Carreras Típicas del Estado, las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional de la Industria y la Organización Internacional de Empleadores, así como de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas en agosto y septiembre de 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Transportes, la Nueva Central Sindical de Trabajadores (NCST), de las observaciones conjuntas de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la CUT recibidas respectivamente el 1, el 10 y el 18 de septiembre de 2019, todas ellas relacionadas con cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
Artículos 4 y 5 de del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión había tomado nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno de que, «aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo». En su última observación, tras haber tomado nota de las disposiciones legislativas que garantizan la inamovilidad de los dirigentes sindicales hasta un año después del término de su mandato y reconocen el derecho a licencias sindicales, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría todas las medidas necesarias para que se adoptase una ley por medio de la cual se establecieran de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos, así como para los actos de injerencia. La Comisión observa, que el Gobierno indica, que la propia estructura de la Federación brasileña, formada por la Unión, los estados, los municipios y el distrito federal y la autonomía, tanto legislativa como organizativa de cada entidad, constituyen un obstáculo para la adopción de una ley que garantice la aplicación efectiva del Convenio. El Gobierno indica, sin embargo, que, sin perjuicio de la ausencia de una disposición que garantice la protección contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia en el sector público, el sistema jurídico ha sido siempre lo suficientemente sólido como para desalentar las prácticas antisindicales y que los tribunales, mediante sus decisiones, también ofrecen protección contra las mismas. Subrayando, una vez más, la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas en relación con la discriminación y la injerencia antisindical, la Comisión reitera su petición y espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se adopte una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos, así como los actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que presente estadísticas sobre el número de casos relativos a prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales.
Artículo 6. Facilidades a los representantes de los trabajadores. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que informe sobre otras facilidades diferentes de las licencias sindicales de las que gozan los representantes de las organizaciones de empleados públicos para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (por ejemplo, recaudación de las cotizaciones sindicales, acceso sin dilación a la dirección y al lugar de trabajo, disponibilidad de locales, material de oficina, disponibilidad de carteleras, etc.).
Artículos 7 y 8. Participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de las condiciones de empleo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que, en consulta con las organizaciones de trabajadores, se estaba elaborando una propuesta de modificación de la legislación para establecer un sistema federal permanente de negociación, que previera mecanismos estables de diálogo, negociación y mediación de conflictos y que esta propuesta de reglamentación serviría como directriz de orientación a los estados y municipios. La Comisión observa que, si bien el Gobierno no proporciona más información al respecto, indica que, a pesar de que no se cuenta con una disposición legislativa específica para la promoción de la negociación colectiva en el sector público, en la práctica las entidades de la administración pública siempre han negociado con representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y cita como ejemplo la negociación llevada a cabo en la municipalidad de Petrópolis. La Comisión observa, sin embargo, que, en sus observaciones, tanto la CUT como la NCST indican que el derecho a la negociación colectiva en el sector público es muy limitado y que, habiendo ratificado el Convenio, corresponde que se establezcan procedimientos y mecanismos de negociación en la administración pública. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, para dar efecto al Convenio, ha establecido, dentro del Ministerio de Economía, un Departamento de Relaciones Laborales en la administración pública que, entre otras funciones, promueve el diálogo entre las entidades de la administración pública y las organizaciones que representan a los empleados públicos y propone medidas para la resolución de los conflictos que surjan en ese contexto. Recordando que, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, las organizaciones de empleados públicos deben poder participar en la determinación de las condiciones de empleo, la Comisión pide al Gobierno que suministre más información sobre los mecanismos que permiten a los trabajadores negociar o participar en la determinación de esas cuestiones, así como información sobre su aplicación en la práctica. También pide al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de esos mecanismos. La Comisión pide, además, al Gobierno que proporcione información detallada sobre el papel desempeñado por el Departamento de Relaciones Laborales en la administración pública en la promoción del diálogo y la proposición de medidas para la solución de conflictos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión tomó nota en su anterior solicitud directa de las observaciones de la Central Única dos Trabalhadores (CUT) de 2013 alegando violaciones al Convenio. La Comisión pide al Gobierno nuevamente que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 4, 5 y 6 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia; facilidades a los representantes de los trabajadores. La Comisión tomó nota de que en varias ocasiones el Gobierno informó al Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) de que «aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo». Asimismo, la Comisión tomó nota de que en el marco de un seminario tripartito organizado por el Ministerio de Trabajo en 2013 sobre «Democratización del Estado y la Participación de los Actores-Prácticas Antisindicales y Reglamentación del Convenio núm. 151», representantes de alto nivel del Gobierno y de las organizaciones de trabajadores representativas subrayaron la importancia de tratar de manera prioritaria la reglamentación de la protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que la ley núm. 8112 de 11 de diciembre de 1990 establece la inamovilidad de los dirigentes sindicales hasta un año después del término de su mandato. Los dirigentes sindicales tienen derecho a licencias sindicales. Además, el Código Penal (artículo 199) sanciona con detención y multas las violencias graves para impedir la participación en un sindicato. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se adopte una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos y los actos de injerencia y que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre otras facilidades diferentes de las licencias sindicales de las que gozan los representantes de las organizaciones de empleados públicos para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (por ejemplo, recaudación de las cotizaciones sindicales, acceso sin dilación a la dirección y al lugar de trabajo, disponibilidad de locales, material de oficina, disponibilidad de carteleras, etc.).
Artículos 7 y 8. Participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de que existen mesas de negociación en diferentes ámbitos y que el resultado de lo negociado debe ser sometido al Congreso (o a las cámaras municipales) y ser transmitido como proyecto de ley. En su anterior solicitud directa la Comisión saludó la información del Gobierno de que se está elaborando, en consulta con las organizaciones de trabajadores, una propuesta de modificación de la legislación para establecer un Sistema federal permanente de negociación, que prevea mecanismos estables de diálogo, negociación y mediación de conflictos y que esta propuesta de reglamentación servirá como directriz de orientación a los estados y municipios. El Gobierno reitera esta información en su memoria y señala que en mayo de 2013 se realizó un seminario de amplio espectro en relación con una propuesta futura de proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto y espera constatar progresos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Única dos Trabalhadores (CUT) de 2013 alegando violaciones al Convenio en la prefectura de Crateús. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que en varias ocasiones el Gobierno informó al Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) «aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo». Asimismo, la Comisión toma nota de que en el marco de un seminario tripartito organizado realizado por el Ministerio de Trabajo en 2013 sobre «Democratización del Estado y la Participación de los Actores-Prácticas antisindicales y Reglamentación del Convenio núm. 151», representantes de alto nivel del Gobierno y de las organizaciones de trabajadores representativas subrayaron la importancia de tratar de manera prioritaria la reglamentación de la protección contra la discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se adopte una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.
Artículo 6. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las facilidades de las que gozan las organizaciones de empleados públicos para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (por ejemplo, recaudación de las cotizaciones sindicales, otorgamiento de tiempo libre sin pérdida de salarios ni de prestaciones y de ventajas sociales para que los representantes puedan ejercer sus funciones, acceso sin dilación a la dirección y al lugar de trabajo, disponibilidad de locales, material de oficina, disponibilidad de carteleras, etc.). La Comisión pide también al Gobierno que indique si las facilidades en cuestión son concedidas en virtud de lo dispuesto en la legislación, los convenios colectivos, laudos arbitrales o la práctica.
Artículos 7 y 8. La Comisión saluda la información del Gobierno de que se está elaborando, en consulta con las organizaciones de trabajadores, una propuesta de modificación de la legislación para establecer un Sistema Federal Permanente de Negociación, que prevea mecanismos estables de diálogo, negociación y mediación de conflictos y que esta propuesta de reglamentación servirá como directriz de orientación a los estados y municipios. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.
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