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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA) y la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO) el 24 de septiembre de 2013, así como de las observaciones del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios presentados en 2011 por la LO.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derechos de los trabajadores, sin ninguna distinción, de afiliarse a las organizaciones de su elección; y derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. En sus observaciones anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que los sindicatos daneses puedan representar a todos sus miembros — residentes y no residentes empleados en buques que navegan bajo pabellón danés — sin injerencia de las autoridades públicas, y en particular, que estos sindicatos puedan representar libremente a los marinos que no son residentes en Dinamarca en sus demandas individuales.
La Comisión toma nota de que el nuevo acuerdo principal relativo al Registro Internacional de Buques de Dinamarca (DIS) (proporcionado por el Gobierno), y concluido el 28 de febrero de 2013 entre las asociaciones de armadores de Dinamarca y las organizaciones de gente de mar de Dinamarca establece, en su artículo 7, 1), que la gente de mar no residente en Dinamarca que trabaje a bordo de buques del DIS en el marco de un convenio colectivo concluido de conformidad con el artículo 10, 3), de la Ley sobre DIS, podrá afiliarse, si lo estime conveniente, a un sindicato danés. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, desde 2004, la gente de mar extranjera ha podido conservar simultáneamente su afiliación a un sindicato extranjero y a un sindicato danés.
En relación con la indicación de la LO, de que el papel de los sindicatos daneses signatarios respecto a la gente de mar afiliada no residente en Dinamarca y que trabaja en buques inscriptos en el DIS se limita a la ayuda en las cuestiones especificadas en el artículo 7, 1) y 2) del nuevo acuerdo principal relativo al DIS debido a que es posible que los sindicatos daneses no los representen en las negociaciones colectivas, la Comisión se remite a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO) que el Gobierno envía con su memoria. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de afiliarse a las organizaciones de su elección. En varias de sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que los sindicatos daneses puedan representar a todos sus miembros — residentes y no residentes empleados en buques que navegan bajo pabellón danés — sin injerencias de las autoridades públicas, y en particular, si estos sindicatos pueden representar libremente a la gente de mar que no es residente en Dinamarca en sus demandas individuales. La Comisión tomó nota con satisfacción de que el Gobierno indicó que el acuerdo relativo al Registro internacional de buques de Dinamarca (DIS) estipula que la gente de mar no residente en Dinamarca que trabaje a bordo de buques del DIS gozan del derecho a ser miembro de varios sindicatos (esto es, un sindicato danés y un sindicato perteneciente a su país de origen); este acuerdo permite a las organizaciones de la gente de mar representar a un marino no domiciliado en Dinamarca o a un sindicato extranjero, en cuestiones relativas a la legislación danesa y prestar asistencia ante las autoridades públicas danesas a la gente de mar no residente en Dinamarca. La Comisión toma nota de que las disposiciones del acuerdo DIS firmado en 2009 entre las asociaciones de armadores danesas y las organizaciones de gente de mar de Dinamarca (con la sola excepción de un sindicato) permite a la gente de mar no residente en Dinamarca que trabaja en embarcaciones cubiertas por el acuerdo DIS, contratadas en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo, (artículo 7 del acuerdo DIS) a afiliarse a un sindicato de Dinamarca.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que indicase las medidas tomadas para garantizar que los sindicatos daneses puedan representar a todos sus miembros — residentes y no residentes empleados en buques que navegan bajo pabellón danés — sin injerencias de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos 3 y 10 del Convenio, y en particular, si estos sindicatos pueden representar libremente a los marinos que no son residentes en Dinamarca en sus demandas individuales. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica en su memoria que el acuerdo relativo al Registro internacional de buques de Dinamarca (DIS) estipula que la gente de mar no residente en Dinamarca que trabaje a bordo de buques del DIS tendrá derecho a ser miembro de varios sindicatos (esto es, un sindicato danés y un sindicato perteneciente a su país de origen). Este acuerdo permite a las organizaciones de la gente de mar representar a un marino no domiciliado en Dinamarca o a un sindicato extranjero, en cuestiones relativas a legislación danesa y prestar asistencia ante las autoridades públicas danesas a la gente de mar no residente en Dinamarca. La Comisión pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria una copia del acuerdo DIS.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que indicase en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar que los sindicatos daneses puedan representar a todos sus miembros — residentes y no residentes empleados en buques que navegan bajo pabellón danés — sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos 3 y 10 del Convenio, y en particular si estos sindicatos pueden representar libremente a los marinos que no son residentes en Dinamarca respecto a sus demandas individuales. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno tenga a bien facilitarla en su próxima memoria.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), la Federación de Trabajadores Unidos de Dinamarca (3F) y la Confederación de Empleadores de Dinamarca (DA), que se adjuntan a la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que indicase en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar que los sindicatos daneses puedan representar a todos sus miembros — residentes y no residentes empleados en buques que navegan bajo pabellón danés — sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos 3 y 10 del Convenio, y en particular si estos sindicatos pueden representar libremente a los marinos que no son residentes en Dinamarca respecto a sus demandas individuales. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno tenga a bien facilitarla en su próxima memoria.

La Comisión aborda las demás cuestiones planteadas por la LO y la 3F en relación con este punto en su observación relativa al Convenio núm. 98.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión reitera la solicitud previamente dirigida al Gobierno de que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar que los sindicatos daneses pueden representar a todos sus miembros — residentes y no residentes empleados en buques que navegan bajo pabellón danés — sin injerencia de las autoridades públicas, en virtud de los artículos 3 y 10, del Convenio, y en particular si estos sindicatos pueden representar libremente a los marinos que no son residentes en Dinamarca respecto a sus demandas individuales.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO) así como de las observaciones del Gobierno al respecto. Los comentarios y la respuesta del Gobierno que se refieren tanto a la aplicación del Convenio como al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), se tratarán en el marco del Convenio núm. 98 (véase abajo).

La Comisión reitera la solicitud previamente dirigida al Gobierno de que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar que los sindicatos daneses pueden representar a todos sus miembros - residentes y no residentes empleados en buques que navegan bajo pabellón danés - sin injerencia de las autoridades públicas, en virtud de los artículos 3 y 10, del Convenio, y en particular si estos sindicatos pueden representar libremente a los marinos que no son residentes en Dinamarca respecto a sus demandas individuales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, éste proseguirá su examen del artículo 10 de la ley núm. 408 de 23 de junio de 1988, por el que se creó el Registro Internacional de Buques de Dinamarca (DIS).

La Comisión recuerda que, desde 1989, ha estado pidiendo la enmienda de esta disposición porque, prohíbe a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses que no sean residentes en Dinamarca hacerse representar, si así lo deseasen, en las negociaciones colectivas por las organizaciones de las que son miembros, en contradicción con el artículo 3 del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones presentadas por el Gobierno en su memoria. En especial la Comisión ha tomado nota de que los acuerdos entre los interlocutores sociales nacionales - el acuerdo sobre información mutua, coordinación y cooperación respecto a los buques del DIS y el marco de acuerdo sobre la conclusión de convenios colectivos con sindicatos extranjeros y los acuerdos individuales sobre marinos extranjeros que no pertenezcan a la Unión Europea ni al Area Económica Europea - han sido reemplazados por nuevos acuerdos, válidos por un período de tres años a partir del 1.º de marzo de 2002. La Comisión toma nota de que estos acuerdos confirman el derecho a realizar convenios colectivos con sindicatos extranjeros, de acuerdo con la ley núm. 408, y que los sindicatos daneses tienen derecho a estar representados en las negociaciones entre las compañías navieras danesas y los sindicatos extranjeros, a fin de garantizar que los resultados respecto a los salarios y a otras condiciones de trabajo tengan un nivel internacional aceptable. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que dos de las partes en los anteriores acuerdos, es decir, el Sindicato General de los Trabajadores de Dinamarca/Sindicato Danés de Marinos y la Asociación de Empresas de Restauración, decidieron no ser partes del acuerdo. Asimismo, la Comisión ha tomado debida nota de las cifras presentadas por el Gobierno sobre la industria naviera danesa, en especial de que, de 7.729 marinos, 3.350 son extranjeros, todo ello en fecha de 30 de septiembre de 2001.

La Comisión expresa su satisfacción por la renovación de los acuerdos entre los interlocutores sociales por un período de tres años. Al mismo tiempo la Comisión toma nota de que el aspecto legislativo del asunto todavía no se ha resuelto y de que dos partes han decidido no vincularse en los nuevos acuerdos. Por lo tanto, la Comisión quiere señalar que el artículo 10 de la ley núm. 408 tiene como efecto restringir las actividades de los sindicatos daneses, prohibiéndoles representar en las negociaciones colectivas a sus miembros que no son considerados como residentes en Dinamarca. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408, a fin de garantizar que no pueda existir desviación del espíritu de los acuerdos antes mencionados, y para que los sindicatos daneses puedan organizar sus actividades con libertad, en especial representando a todos sus miembros - residentes y no residentes en Dinamarca - en las negociaciones colectivas sin interferencia por parte de las autoridades públicas, todo ello en virtud de los artículos 3 y 10 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si los sindicatos daneses pueden representar libremente a los marinos que no son residentes en Dinamarca respecto a sus quejas individuales.

La Comisión dirige asimismo una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que viene formulando comentarios desde 1989 sobre la necesidad de enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 de 1988, por la que se creó el Registro Internacional de Buques de Dinamarca (DIS) por el que se prohíbe a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses que no sean residentes en Dinamarca hacerse representar en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes, en contradicción con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio.

La Comisión había tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual en septiembre de 1999 se celebró un acuerdo entre los interlocutores sociales, que confirma el principio fundamental de que las organizaciones sindicales danesas tienen derecho a estar representadas en las negociaciones entre las empresas navieras danesas y las organizaciones sindicales extranjeras con objeto de asegurarse de que los resultados relativos a los salarios y otras condiciones de trabajo tengan un nivel internacional aceptable. En cumplimiento del Convenio, se estableció un comité de contactos con la finalidad de desarrollar y ampliar la cooperación entre las partes y, el 25 de febrero de 2000, las partes celebraron un acuerdo marco sobre el establecimiento de convenios colectivos con sindicatos extranjeros y acuerdos individuales para los marinos extranjeros que no pertenecen a la Unión Europea en el que se establecen las normas mínimas que han de observarse. Según el Gobierno, los sindicatos daneses habían convenido una «tregua» sobre el artículo 10 de la ley sobre el registro internacional de buques de Dinamarca.

Al tomar nota de lo indicado por el Gobierno, según el cual cualquier posición que se adopte hacia el registro internacional de buques de Dinamarca debe esperar una amplia discusión en la OIT acerca de los registros nacionales y los segundos registros, sobre la base de un próximo estudio relativo a sus repercusiones en las condiciones de empleo de la gente de mar, la Comisión reafirma su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 a efectos de garantizar a los trabajadores no residentes el derecho de hacerse representar por las organizaciones que estimen convenientes, es decir, a sindicatos extranjeros o a sindicatos daneses según su elección. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que viene formulando comentarios desde 1989 sobre la necesidad de enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 de 1988, por la que se creó el Registro Internacional de Buques de Dinamarca (DIS) por el que se prohíbe a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses que no sean residentes en Dinamarca hacerse representar en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes, en contradicción con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual en septiembre de 1999 se celebró un acuerdo entre los interlocutores sociales, que confirma el principio fundamental de que las organizaciones sindicales danesas tienen derecho a estar representadas en las negociaciones entre las empresas navieras danesas y las organizaciones sindicales extranjeras con objeto de asegurarse de que los resultados relativos a los salarios y otras condiciones de trabajo tengan un nivel internacional aceptable. En cumplimiento del Convenio, se estableció un comité de contactos con la finalidad de desarrollar y ampliar la cooperación entre las partes y, el 25 de febrero de 2000, las partes celebraron un acuerdo marco sobre el establecimiento de convenios colectivos con sindicatos extranjeros y acuerdos individuales para los marinos extranjeros que no pertenecen a la Unión Europea en el que se establecen las normas mínimas que han de observarse. Según el Gobierno, los sindicatos daneses han convenido una «tregua» sobre el artículo 10 de la ley sobre el registro internacional de buques de Dinamarca.

Al tomar nota de lo indicado por el Gobierno, según el cual cualquier posición que se adopte hacia el registro internacional de buques de Dinamarca debe esperar una amplia discusión en la OIT acerca de los registros nacionales y los segundos registros, sobre la base de un próximo estudio relativo a sus repercusiones en las condiciones de empleo de la gente de mar, la Comisión reafirma su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 a efectos de garantizar a los trabajadores no residentes el derecho de hacerse representar por las organizaciones que estimen convenientes, es decir, a sindicatos extranjeros o a sindicatos daneses según su elección. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus observaciones anteriores se referían al artículo 10 de ley núm. 408 de 1988, por la que se creó el Registro Internacional de Buques de Dinamarca (DIS) por el que se prohíbe a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses que no sean residentes en Dinamarca hacerse representar en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes, en contradicción con los artículos 2, 3 y 10, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno mantiene la opinión expresada en memorias anteriores relativas a la necesidad de que exista una discusión más amplia en la OIT sobre los registros internacionales, basada en un estudio que podría llevarse a cabo sobre la incidencia de tales registros en las condiciones de trabajo y de vida de los marinos no residentes. El Gobierno añade que la mayoría de las organizaciones de gente de mar concertaron con las federaciones de armadores una tregua de dos años, en marzo de 1997, por la que se garantiza el derecho de las organizaciones a estar representadas en las negociaciones colectivas con las organizaciones extranjeras, con objeto de asegurarse de que los acuerdos concluidos tengan un nivel internacional aceptable.

La Comisión, si bien toma nota de que se ha concluido provisionalmente un acuerdo con algunas organizaciones de la gente de mar sobre las negociaciones relativas a la situación de los trabajadores no residentes, a bordo de buques daneses, la Comisión recuerda que los artículos 2, 3 y 10, establecen que los trabajadores, sin ninguna distinción, tendrán derecho a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y que dichas organizaciones podrán desarrollar sus actividades encaminadas a fomentar y defender sus intereses. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno considerará la adopción de las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores no residentes el derecho de hacerse representar por las organizaciones que estimen convenientes.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con sus observaciones anteriores sobre la necesidad de que el Gobierno modifique su legislación a fin de garantizar que los trabajadores no residentes empleados a bordo de buques daneses puedan hacerse representar libremente en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su última memoria que los cambios estructurales ocurridos en la industria naviera han tenido por consecuencia la creación de segundos registros, lo que exige un debate a nivel internacional. Por consiguiente, los debates en la OIT con los interlocutores sociales podrían basarse en un estudio sobre los efectos de los segundos registros sobre las condiciones de vida y de empleo de la gente de mar no domiciliada.

La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 10 de la ley núm. 408 de 1988 que creó el Registro Internacional de Buques Danés prohíbe a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses que no son residentes en Dinamarca hacerse representar en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes, en contradicción con los artículos 2, 3 y 10, del Convenio. La Comisión confía una vez más que el Gobierno tomará en un futuro próximo medidas para garantizar a los trabajadores no residentes el derecho de hacerse representar por las organizaciones que estimen convenientes, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que había considerado que el artículo 10 de la ley de registro internacional de buques de Dinamarca (DIS) (ley núm. 408, de 1988) no está en conformidad con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio, pues impide que los trabajadores no residentes empleados a bordo de buques daneses se hagan representar en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes. El Gobierno subraya de que ha convocado a un debate a nivel internacional sobre las cuestiones relativas al registro internacional de buques.

Al tomar nota de la declaración del Gobierno a este respecto, la Comisión, no obstante, solicita al Gobierno que adopte las medidas para garantizar la modificación de su legislación, con objeto de que los trabajadores no residentes empleados a bordo de buques daneses puedan hacerse representar libremente en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales ha expirado la vigencia de la legislación de 1987, que prohibía las huelgas, y que todos los contratos de 1991 se acuerdan mediante negociaciones.

La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno sobre el artículo 10 de la ley de Registro Internacional de Barcos de Dinamarca (ley núm. 408, de 1988) que no está en conformidad con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio pues impide que los trabajadores no residentes empleados a bordo de buques daneses se hagan representar en las negociaciones colectivas por las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual esta cuestión corresponde fundamentalmente al ámbito del Convenio núm. 98, y que está preparando una respuesta completa para 1993 en relación con el Convenio mencionado. El Gobierno añade que las medidas actualmente tomadas a iniciativa de la Comisión Paritaria Marítima con miras a celebrar una Conferencia Marítima en 1996, también tratan de este tema. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la prohibición de la huelga por vía legislativa en diferentes sectores, la Comisión observa que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, se mantuvieron negociaciones en la primavera de 1989 en los sectores público y privado, incluidos los campos de actividad en los que el Gobierno ha intervenido en 1987, estimando que las huelgas hubieran perjudicado a los servicios considerados esenciales. Al notar con interés que, según el Gobierno, el recurso a la huelga no ha sido necesario en los sectores en los que las partes concluyeron convenios colectivos en 1989, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique si la prohibición de recurrir a la huelga ha sido levantada en los sectores que ella no considera esenciales.

2. Al tratarse de cuestiones relativas al registro internacional de barcos de Dinamarca, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 98, como sigue:

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria y de su comunicación de 6 de marzo de 1991, del amplio debate ante la Comisión de la Conferencia en 1989 y de los comentarios del Sindicato Danés de Marinos (DSU).

1. En referencia a sus comentarios anteriores relativos a las restricciones a la negociación colectiva libre y a la fijación de niveles salariales, la Comisión toma nota de que en la primavera de 1989 existían negociaciones que abarcaban prácticamente a todos los contratos de los sectores privado y público, mediante los cuales las partes convenían en aumentos salariales promedio del 2,5 por ciento. La Comisión también se refiere a su observación en virtud del Convenio núm. 87 a este respecto, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la prohibición de la huelga por vía legislativa en diferentes sectores, la Comisión observa que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, se mantuvieron negociaciones en la primavera de 1989 en los sectores público y privado, incluidos los campos de actividad en los que el Gobierno ha intervenido en 1987, estimando que las huelgas hubieran perjudicado a los servicios considerados esenciales. Al notar con interés que, según el Gobierno, el recurso a la huelga no ha sido necesario en los sectores en los que las partes concluyeron convenios colectivos en 1989, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique si la prohibición de recurrir a la huelga ha sido levantada en los sectores que ella no considera esenciales.

2. Al tratarse de cuestiones relativas al registro internacional de barcos de Dinamarca, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio núm. 98, como sigue:

y recuerda que el artículo 10 de la ley núm. 408 no está en conformidad con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio.

2. En cuanto al registro internacional de barcos de Dinamarca (DIS), establecido en virtud de la ley núm. 408 de 1988 y a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1470, la Comisión recuerda que el artículo 10 de la ley dispone lo siguiente:

1) Los contratos colectivos sobre salarios y condiciones de trabajo para los empleados en buques de este registro, establecerán explícitamente que serán aplicados solamente para ese empleo.

2) Tal y como se menciona en el párrafo 1, los contratos colectivos que han sido concluidos por una organización sindical danesa pueden solamente comprender a las personas consideradas como residentes de Dinamarca quienes, en virtud de las obligaciones internacionales contraídas, serán situados en un mismo pie de igualdad que los ciudadanos daneses.

3) Tal y como se menciona en el párrafo 1, los contratos colectivos que han sido concluidos por una organización sindical extranjera pueden solamente comprender a las personas que están afiliadas a la organización pertinente o a las personas que son ciudadanas del país en el que está domiciliada la organización sindical, siempre que no estén afiliadas a otra organización con la que se ha concluido un acuerdo, tal y como se menciona en el párrafo 1.

En la Conferencia de 1989 y en sus comunicaciones, el Gobierno presentó en esencia los siguientes argumentos:

- sin el DIS, no hay duda de que toda la flota mercante danesa hubiera dejado su pabellón para navegar bajo los llamados pabellones de conveniencia; el DIS constituía la única alternativa;

- toda la cuestión de los registros internacionales debería ser discutida de modo más global en el foro internacional adecuado, en el que todas las partes pudieran expresar sus opiniones;

- la gente de mar empleada en buques registrados en el DIS, no paga impuestos sobre la renta (lo que puede representar hasta el 70 por ciento en Dinamarca); de este modo, fue necesario ajustar los niveles de pago. Sin embargo, las otras condiciones de trabajo (vacaciones, períodos de descanso, etc.) no han sido modificadas;

- el establecimiento del DIS no modifica el hecho de que la negociación colectiva plena y voluntaria está abierta para toda la gente de mar empleada en los buques daneses;

- el criterio de residencia fue elegido naturalmente en el artículo 10 de la ley núm. 408, por cuanto constituye un factor decisivo en el costo de vida real; no es éste un problema de discriminación basado en la nacionalidad;

- el verdadero problema es una cuestión de demarcación entre los diferentes sindicatos; el Gobierno no puede aceptar que los sindicatos daneses detenten el derecho exclusivo de negociar en nombre de la gente de mar empleada a bordo de los buques daneses.

Además, el Gobierno indica en su memoria que las reuniones se celebraron con todas las partes representativas en 1990; aunque las organizaciones de empleados mantienen su crítica hacia el modo en que se introdujo el DIS, parece existir un acuerdo que ha adquirido carácter permanente. El Gobierno también menciona que en 1989 las partes convinieron en nuevos contratos colectivos para los empleados en buques del DIS. En su comunicación de 6 de marzo de 1991, el Gobierno indica que sigue estando dispuesto a discutir nuevamente con las organizaciones concernidas y expresa el deseo de que ello se produzca.

En su reciente comunicación, el Sindicato Danés de Marinos (DSU) sostiene que la ley núm. 408 y en particular el artículo 10, que introduce reglas especiales relativas a los contratos colectivos para los buques registrados en el DIS, continúa siendo un obstáculo para el derecho a la libre negociación y sigue discriminando a la gente de mar por motivos de nacionalidad. Si bien el Ministerio de Trabajo celebró reuniones en 1990 con diversas organizaciones de trabajadores y de empleadores, indicó el 19 de diciembre de 1990 que por el momento el tema no merecía mayor consideración. El DSU solicita que se modifique la ley de registro internacional de buques de Dinamarca.

La Comisión observa que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 408, los contratos colectivos concluidos por sindicatos daneses sólo se aplican a las personas consideradas como residentes en Dinamarca. Por ello, este artículo impide a estas organizaciones concluir contratos colectivos en nombre de otros marinos empleados en buques daneses. La Comisión considera que esta disposición no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, ni con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio núm. 87. En opinión de la Comisión, esas disposiciones restrictivas no tienen como objetivo estimular y fomentar la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores; tampoco permiten a los trabajadores no residentes en Dinamarca, pero que están empleados en buques daneses, su afiliación a las organizaciones que estimen convenientes, ni defender sus intereses, libres de la interferencia de los poderes públicos. La Comisión invita al Gobierno a que mantenga nuevas discusiones constructivas en este tema con las organizaciones concernidas y a que considere su posición a la luz de los comentarios antes formulados.

Asimismo, la Comisión desearía recibir estadísticas sobre el alcance del problema y en particular sobre el número y porcentaje de buques daneses registrados en la actualidad en el DIS en relación con el total de la flota y sobre el número y porcentaje tanto de los marinos daneses como de los extranjeros concernidos.

y recuerda que el artículo 10 de la ley núm. 408 no está en conformidad con los artículos 2, 3 y 10 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación a sus anteriores comentarios sobre las intervenciones legislativas que, en la práctica, siguen a las huelgas en diferentes sectores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de libertad Sindical relativas a los casos núms. 1443 (queja presentada por el Sindicato de Empleados de la Informática de Dinamarca) y 1470 (queja presentada por varias federaciones nacionales de trabajadores y el Sindicato de Marinos de Dinamarca) que figuran en los 259.o (párrafos 163 a 197) y 262. o (párrafos 33 a 78) informes del Comité de Libertad Sindical, que el Consejo de Administración aprobara respectivamente, en noviembre de 1988 y febrero-marzo de 1989.

Según la memoria del Gobierno, durante 1987 las negociaciones colectivas para renovar acuerdos colectivos de trabajo, no dieron lugar a grandes conflictos laborales, si bien en unos pocos asuntos de menor importancia en el sector público el Gobierno se vio obligado a intervenir para poner fin a acciones de protesta y prorrogar la validez de los acuerdos: ley núm. 246, de 8 de mayo de 1987, para médicos internos de hospital de reciente contratación; ley núm 542, de 20 de agosto de 1987, para trabajadores de la informática; ley núm. 657, de 15 de octubre de 1987, para gente de mar que se encarga del único servicio de navegación insular de la compañía estatal "Bornholmstrafikken" y, ley núm. 289, de 20 de mayo de 1987, para conductores de ambulancia y trabajadores en los servicios de bomberos de emergencia. En el sector privado, el Gobierno declara que el Parlamento adoptó la ley núm. 408, de 1.o de julio de 1968, que establece el Registro internacional de barcos de Dinamarca, cuya finalidad es mejorar la competitividad de la flota mercante danesa y reforzar así el empleo a bordo de naves danesas. El artículo 10 de dicha ley introduce nuevas normas en materia de acuerdos colectivos para los buques registrados en el Registro internacional de barcos de Dinamarca, que determinan la necesidad de volver a negociar los acuerdos existentes.

La Comisión lamenta que, pese a los comentarios formulados durante los últimos años con respecto a tales intervenciones, el Gobierno ha recurrido nuevamente a la imposición de prohibiciones al derecho de huelga en varios sectores y, además, la interferencia en los acuerdos colectivos vigentes en un cierto número de buques bajo pabellón de Dinamarca. La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical recuerda, que el recurso a la huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales y que sus restricciones deberían limitarse a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, o a los trabajadores de servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad, la vida o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión estima que los diversos sectores afectados por las diversas medidas de intervención legislativa no satisfacen dicho criterio. Observando que en varios sectores se abrirán negociaciones en la criterio.

Observando que en varios sectores se abrirán negociaciones en la primavera de 1989, la Comisión expresa la esperanza en que el Gobierno levantará la prohibición de recurrir a la huelga en los servicios que no sean esenciales, en el sentido estricto del término.

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