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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 3, a) y 7, 1) y 2), a) y b) del Convenio. Venta y trata de niños y sanciones. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado con fines de prevención, de asistencia y de retirada de los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información según la cual la célula de lucha contra la trata participa en la formación de magistrados y agentes de la policía judicial sobre las cuestiones de la trata y el trabajo infantil. Dicha célula escucha a los niños víctimas de trata con el fin de abrir investigaciones y constituir expedientes para condenar a los autores de estos delitos.
Asimismo, toma nota del Decreto núm. 2021-104/PR, de 29 de septiembre de 2021, relativo a la creación, las atribuciones y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (CNLTP), así como al nombramiento de sus miembros y su instalación en febrero de 2023.
También toma buena nota de las estadísticas del Gobierno correspondientes a 2019, según las cuales las estructuras de protección de los niños registraron un total de 1 723 niños víctimas de trata transfronteriza, de los cuales 182 niños fueron presentados en comisarías de policía y puestos de gendarmería. Además, un total de 609 niños fueron víctimas de trata interna, 45 de los cuales fueron llevados a comisarías. Un total de 551 niños víctimas de trata se beneficiaron de la reinserción social gracias a la escolarización, mientras que 182 niños recibieron formación profesional. Del mismo modo, de 2020 a 2021, un total de 33 niños y 114 niñas fueron víctimas de trata transfronteriza, incluidos 22 niños benineses y 125 niños togoleses. En 2022, un total de 41 niños, entre ellos 16 niñas, fueron repatriados y atendidos por el Gobierno togolés.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la crisis sanitaria vinculada a la COVID-19 ha tenido un impacto grave en sus actividades de retirada y cuidado de niños, lo que explica la falta de información para el periodo 2020-2022.
Si bien toma nota de que las restricciones debidas a la pandemia de COVID-19 han repercutido en las actividades de retirada y cuidado de niños, la Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual no se dispone de información sobre el número y la naturaleza de las condenas dictadas y las sanciones penales impuestas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y se emprendan acciones judiciales en los casos de trata de niños menores de 18 años. Le pide que comunique información detallada sobre las condenas dictadas y las sanciones penales impuestas. También le solicita que siga proporcionando información sobre los logros de la célula de lucha contra la trata a la hora de librar a los niños de esta forma de trabajo infantil, que se cuenta entre las peores, y asegurar su rehabilitación e inserción social.
Artículos 3, a) y d) y 7, 2), b). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajos peligrosos y medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Trabajo doméstico infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional (Decreto núm. 1556/MPFTRAPS) con el fin de asegurar que los menores de 18 años no realicen trabajo doméstico.
La Comisión toma nota de que, con arreglo al Plan de acción nacional de lucha contra las peores formas de trabajo infantil (PAN) 2020-2024, que se adjunta a la memoria, se ha previsto ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y que el Ministerio de Función Pública, Trabajo, Reforma Administrativa y Protección Social presente un proyecto de decreto sobre el trabajo doméstico.
Sin embargo, la Comisión toma nota de la información que figura en el acta de la reunión del Comité de los Derechos del Niño, que examinó el informe periódico presentado por el Togo en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (ACNUDH, comunicado de prensa, 15 de septiembre de 2023), según la cual se consideró preocupante la situación en cuanto al trabajo infantil en el Togo, en particular en lo relativo al trabajo doméstico infantil. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para asegurar la aplicación efectiva de la legislación nacional con objeto de garantizar que los niños menores de 18 años no se dediquen al trabajo doméstico, dando así pleno efecto al Decreto núm. 1556/MPFTRAPS, de 22 de mayo de 2020, por el que se determinan los trabajos peligrosos prohibidos para los niños y que, en la práctica, estos niños no trabajen en condiciones análogas a la esclavitud o en condiciones peligrosas. A este respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones relativas a estas peores formas de trabajo infantil, y en especial estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los procesos judiciales iniciados, las condenas y las sanciones penales aplicadas. Además, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil en el trabajo doméstico y le pide que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas, así como sobre el número de niños a los que se ha retirado efectivamente de estas peores formas de trabajo infantil y rehabilitado socialmente.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños víctimas o huérfanos a causa del VIH y el sida. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el ONUSIDA, se calcula que en 2018 el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida ascendía a 84 000. La Comisión observa que la respuesta del Gobierno no contiene información estadística actualizada sobre los niños huérfanos a causa del VIH y el sida, ya que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria datan de la Encuesta Demográfica y de Salud del Togo 2013-2014.
La Comisión toma nota de que el Marco estratégico para el cuidado de huérfanos y otros niños vulnerables en el contexto del VIH y el sida en el Togo para 20102015 sirve como instrumento nacional y plan estratégico que define y orienta las intervenciones, y que el Gobierno y otros actores han elaborado diversas estrategias y mecanismos para garantizar que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida no terminen ocupados en las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de la falta de información sobre las diversas medidas adoptadas y los progresos realizados en cuanto al plan estratégico y los mecanismos establecidos.
Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, según el ONUSIDA, se estima que en 2022 el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida ascendía a 80 000. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida estén protegidos para que no terminen ocupados en las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, a), y 7, 1) y 2), a) y b), del Convenio. Venta y trata de niños y sanciones. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado con fines de prevención, de asistencia y de liberación de niños de las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 2005-009 sobre la Trata de Niños, de 3 de octubre de 2005, prohíbe la venta y la trata de niños. Sin embargo, los niños que viven en las zonas pobres y rurales siguen estando particularmente expuestos a la trata tanto dentro como fuera del Togo, con fines de trabajo doméstico y agrícola y de explotación sexual, y la trata interna y la venta de niños seguían siendo ignoradas. Al parecer, rara vez se emprendían acciones judiciales contra los traficantes y algunos de ellos eran liberados debido a la corrupción de los funcionarios públicos, o se les imponían penas leves. La Comisión Nacional para la Acogida e Inserción Social de los Niños Víctimas de Trata (CNARSEVT) había identificado a 281 niños en situación de trata, de los cuales 53 habían sido repatriados de Nigeria, Benin y Gabón. A través de diversos programas de acción, 840 familias de niños víctimas de trata habían recibido apoyo financiero y acompañamiento para desarrollar actividades generadoras de ingresos a fin de mejorar sus condiciones de vida. Además, se había establecido una célula contra la trata, integrada por cinco magistrados.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual en 2016 las estructuras de protección de los niños registraron a 1 723 niños víctimas de trata transfronteriza y 609 niños fueron víctimas de trata interna. Además, 551 niños víctimas de trata se beneficiaron de una inserción social a través de la escolarización, y 182 de una formación profesional. Ese año, el Gobierno señaló 47 investigaciones, 33 procesos judiciales y 22 condenas. En 2018, un total de 49 casos fueron objeto de investigaciones y de procesos judiciales, y se pronunciaron ocho condenas. Desde 2018, se está llevando a cabo un proyecto de lucha contra la trata de niños con fines de explotación sexual en la prefectura de Anié, que permitirá, de marzo de 2018 a febrero de 2020, impartir formación a 1 350 alumnos sobre las cuestiones de trata, y proporcionar a 1 075 adultos y 75 jóvenes formación y ayudas directas para la constitución de ahorros y la creación de actividades generadoras de ingresos. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica dificultades vinculadas con la represión de los traficantes que, cada vez más, conciben estrategias y maneras de proceder que escapan al control de las fuerzas del orden. Además, las dificultades financieras no permiten garantizar la inserción socioprofesional de todos los niños víctimas. La Comisión alienta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para luchar contra la trata de niños. Le pide que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas, que se emprendan acciones judiciales y que se impongan sanciones suficientemente disuasorias y eficaces en los casos de trata de menores de 18 años. Le pide que comunique información detallada sobre el número y la naturaleza de las condenas pronunciadas y de sanciones penales impuestas. Tomando nota de la falta de información a este respecto en la memoria, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el impacto que tiene la célula de lucha contra la trata para liberar a los niños de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su readaptación y reinserción social. Le pide, asimismo, una vez más, que comunique información sobre las actividades de la CNARSEVT y que continúe suministrando información sobre los resultados obtenidos en términos del número de niños víctimas de trata que han sido repatriados, atendidos e insertados socialmente.
Artículos 3, a) y d), y 7, 2), b). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajos peligrosos y medidas adoptadas en un plazo determinado. Trabajo doméstico de los niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 151, 1), del Código del Trabajo de 2006 prohíbe el trabajo forzoso, que se define como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, el decreto núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, que determina los trabajos prohibidos para los niños, considera el trabajo doméstico un trabajo peligroso, prohibido para los niños menores de 18 años. No obstante, tomando nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que denuncia la existencia de miles de niños trabajadores domésticos en el Togo, en su mayoría niñas, provenientes de las zonas pobres y rurales del país, que realizan tareas domésticas potencialmente peligrosas en los domicilios privados, la Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no había comunicado información sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las conclusiones recientes de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, sobre su visita al Togo, del 27 al 31 de mayo de 2019, según la cual la servidumbre doméstica de los niños sigue siendo un problema nacional. La mayoría de los trabajadores domésticos son niñas. Aunque los niños también son sometidos a trabajo forzoso en los sectores de la construcción, la minería, la agricultura y de los talleres de mecánica, las niñas se ven afectadas de manera desproporcionada por la servidumbre doméstica. Esta situación está en consonancia con las normas sociales, que siguen discriminando a las mujeres. Lamentando profundamente tomar nota de la falta de información del Gobierno a este respecto en su memoria, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, a) y d), del Convenio, el trabajo o empleo de niños menores de 18 años en condiciones análogas a la esclavitud o en condiciones peligrosas constituyen peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para asegurar la aplicación efectiva de la legislación nacional, a fin de garantizar que los niños menores de 18 años no realizan trabajos domésticos, dando pleno efecto al decreto núm. 14647/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, y que, en la práctica, no trabajan en condiciones análogas a la esclavitud o en condiciones peligrosas. A este respecto, insta de nuevo al Gobierno a que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones relativas a estas peores formas de trabajo infantil, comunicando en particular estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones indicadas, las investigaciones realizadas, las acciones judiciales emprendidas, las condenas pronunciadas y las sanciones penales impuestas. Además, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para librar a los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil en el trabajo doméstico, y le pide que facilite información detallada sobre las medidas adoptadas, y sobre el número de niños a los que se ha librado efectivamente de estas peores formas de trabajo infantil e insertado socialmente.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños víctimas o huérfanos a causa del VIH y el sida. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, se ha emprendido una campaña nacional de sensibilización acerca de la escolarización de los niños y de la no discriminación hacia las personas afectadas por el VIH y el sida. Además, se ha ofrecido apoyo para la reinserción escolar a 300 niños menores de 15 años: 200 de ellos vulnerables a causa del VIH y el sida y 100 niñas no escolarizadas en las cinco regiones de Lomé.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nueva información sobre las medidas adoptadas para evitar que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida estén ocupados en las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, toma nota con preocupación de que, según ONUSIDA, en 2018 el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida se estimó en 84 000. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que se proteja a los niños huérfanos a causa del VIH y el sida para que no estén ocupados en las peores formas de trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 2005-009 sobre la Trata de Niños, de 3 de agosto de 2005, prohíbe efectivamente la venta y trata de niños. La Comisión también tomó nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales en el Togo existe trata de niños destinados al trabajo doméstico tanto en el ámbito interno como en el internacional. En respuesta, el Gobierno indicó que seguía realizando esfuerzos para erradicar la trata de niños en el Togo, gracias a los cuales diversas personas habían sido objeto de enjuiciamientos y condenas por trata de niños. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que los niños de zonas pobres y rurales continuaban estando particularmente expuestos a la trata en el interior y exterior del Togo con fines de trabajo doméstico y agrícola y de explotación sexual, y que la trata interna y la venta de miles de niños que suelen realizarse a través de la práctica del confiage «confiar niños de zonas rurales a parientes de la ciudad para la realización de trabajos domésticos» habían sido y continuaban siendo ampliamente ignoradas. Además, la Comisión tomó nota de que en pocas ocasiones se procesa a los traficantes y algunos de ellos son liberados debido a la corrupción de los agentes estatales y, en el caso de que sean procesados, se les imponen condenas poco severas.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que realiza esfuerzos para que se realicen enjuiciamientos e impongan condenas en relación con los casos de infracciones a la ley núm. 2005-009. A este respecto, el Gobierno señala que en 2013 se realizaron 81 investigaciones y 62 enjuiciamientos y se impusieron 40 condenas en materia de trata de niños. En 2015, el Gobierno registró 112 investigaciones, 101 enjuiciamientos y 60 condenas. La Comisión pide al Gobierno que siga realizando esfuerzos para eliminar la trata de niños y que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que se llevan a cabo investigaciones en profundidad y enjuiciamientos eficaces en relación con todas las personas que se dedican a la venta y trata de menores de 18 años y que en la práctica se imponen sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. También pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas dictadas en aplicación de la Ley núm. 2005-009 sobre la Trata de Niños, precisando el tipo de sanciones impuestas.
Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajos peligrosos. Trabajo doméstico de los niños. La Comisión tomó nota de que el artículo 151, párrafo 1, del Código del Trabajo, de 2006, prohíbe el trabajo forzoso, que se define como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, tomó nota de que con arreglo a la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007, que prevé los trabajos prohibidos a los niños, el trabajo doméstico se considera un trabajo peligroso que no podrán realizar los menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la comunicación de la CSI en la que se informa de que en el Togo hay miles de niños y niñas (éstas son la gran mayoría) procedentes de zonas pobres y rurales del país que efectúan diversas tareas domésticas potencialmente peligrosas en domicilios privados. Estos niños viven en el domicilio de su empleador, dependen de este último y están alejados de sus familias, lo cual les hace vulnerables a los abusos y al trabajo forzoso.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite información en relación con las disposiciones relativas a estas peores formas de trabajo infantil. Se ve obligada a recordar de nuevo al Gobierno que con arreglo al artículo 3, a) y d), del Convenio, el trabajo o el empleo de niños de menos de 18 años en condiciones análogas a la esclavitud o en condiciones peligrosas constituyen algunas de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional a fin de asegurar que los niños de menos de 18 años que realizan trabajos domésticos no trabajen en condiciones análogas a la esclavitud o en condiciones peligrosas y se beneficien de la protección garantizada por la legislación nacional. A este respecto, insta al Gobierno a transmitir información sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil, comunicando, entre otras cosas, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados y las condenas y sanciones penales impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su readaptación e inserción social. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se había creado la Comisión Nacional para la Acogida y la Reinserción Social de Niños Víctimas de Trata (CNARSEVT). La CNARSEVT ha conseguido identificar a 281 niños (194 niñas y 87 niños) en situación de trata, de los cuales 225 fueron interceptados antes de que llegaran a su destino y 53 fueron repatriados a Nigeria, Benin y Gabón.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información en relación con los resultados obtenidos a través de las actividades de la CNARSEVT. Sin embargo, indica que a través de distintos programas de acción, 840 familias de niños víctimas de trata han recibido apoyo financiero y asesoramiento para desarrollar actividades que generan ingresos con miras a mejorar sus condiciones de vida. Asimismo, el Gobierno indica que se ha establecido una célula de lucha contra la trata, compuesta por cinco magistrados, a la que se pueden plantear consultas en relación con todas las cuestiones relativas a la trata de personas, en particular de mujeres y niños. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto que tiene la célula de lucha contra la trata en la retirada de los niños de esta peor forma de trabajo infantil y en lo que respecta a garantizar su readaptación e integración social. Asimismo, solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las actividades de la CNARSEVT así como sobre los resultados obtenidos en términos del número de niños víctimas de trata que han sido repatriados, han recibido ayuda y han sido reintegrados en la sociedad.
2. Trabajo doméstico. La Comisión había tomado nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC de lucha contra la explotación laboral de los niños mediante la educación en el Togo (OIT/IPEC/CECLET), se había llevado a cabo un programa de acción para la protección y escolarización de 200 niñas retiradas del trabajo doméstico en la ciudad de Lomé y se habían establecido dispositivos de protección para ayudar a 300 niñas en situación de riesgo en las prefecturas de Sotouboua Blitta y Agou. En el marco de ese programa de acción, 662 niñas de edades comprendidas entre los 6 y 17 años se beneficiaron de servicios de escolarización.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se están llevando a cabo 11 programas de acción en las diferentes regiones y localidades del país, algunos de los cuales tienen por objetivo ayudar a los niños víctimas del trabajo doméstico. Sin embargo, el Gobierno no proporciona ninguna información concreta sobre el contenido o el impacto de los programas específicamente llevados a cabo para retirar a los niños víctimas del trabajo doméstico. La Comisión insta firmemente al Gobierno a continuar adoptando medidas inmediatas y eficaces para retirar a los niños de las peores formas del trabajo infantil en el trabajo doméstico y le pide que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas así como sobre el número de niños que han sido efectivamente retirados de esas peores formas de trabajo infantil y reinsertados en la sociedad.
Aparatado d). Identificar a los niños especialmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños víctimas o huérfanos a causa del VIH y el sida. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que se señalaba que, en el marco del proyecto OIT/IPEC/CECLET, se había realizado una campaña nacional de sensibilización sobre la escolarización de los niños y la no discriminación de las víctimas del VIH y el sida. Además, se había ofrecido apoyo a la reinserción escolar a 300 niños de menos de 15 años, de los cuales 200 se habían convertido en vulnerables debido al VIH y al sida y 100 eran niñas no escolarizadas de las cinco regiones de Lomé.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva sobre las medidas adoptadas para evitar que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, toma nota con preocupación de que, según las estimaciones del ONUSIDA, en 2015 había 68 000 niños huérfanos a causa del VIH y el sida. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida reciben protección con miras a evitar que sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 2005-009 sobre la Trata de Niños, de 3 de agosto de 2005 (Ley de 2005 sobre la Trata de Niños), que prohíbe efectivamente la venta y trata de niños. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales en el Togo existe trata de niños destinados al trabajo doméstico tanto en el ámbito interno como internacional.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno siguen realizándose esfuerzos a fin de erradicar la trata de niños en el Togo. Así pues, el Gobierno indica que, en 2007, nueve personas fueron objeto de enjuiciamiento por trata de niños y seis fueron condenadas. En 2008, 201 personas fueron enjuiciadas y 99 fueron condenadas. En 2009, 46 personas fueron enjuiciadas y 31 condenadas. Por último, en 2010, 51 personas fueron enjuiciadas y 40 condenadas. Además, el Gobierno indica que, entre enero y agosto de 2011, 31 traficantes fueron detenidos e ingresaron en prisión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 8 de marzo de 2012 (documento CRC/C/TGO/CO/3-4, párrafo 71), el Comité de los Derechos del Niño observa con preocupación que los niños de zonas pobres y rurales siguen siendo especialmente vulnerables a la trata con fines de trabajo doméstico o agrícola y de explotación sexual, dentro y fuera del Togo, y que no se ha prestado ni se está prestando una gran atención a la trata interna y a la venta de miles de niños, que suelen realizarse a través de la práctica del confiage (confiar niños de zonas rurales a parientes de la ciudad para la realización de trabajos domésticos). Además, el Comité de los Derechos del Niño expresa su preocupación por el hecho de que el enjuiciamiento de los traficantes sea poco frecuente y algunos de ellos logren su puesta en libertad sobornando a funcionarios públicos. Cuando son enjuiciados, los traficantes suelen recibir condenas poco severas que oscilan entre los seis meses y los dos años de prisión. Por consiguiente, tomando buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la trata de niños, la Comisión expresa de nuevo su preocupación por los alegatos de corrupción de la que se benefician ciertos traficantes para escapar de la justicia y por lo poco importantes que son las penas que se les imponen cuando son condenados. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se realizan investigaciones en profundidad y se enjuicia de manera eficaz a todas las personas que se dedican a la venta y trata de niños de menos de 18 años y se imponen sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre el número de investigaciones realizadas, procedimientos entablados y condenas dictadas en aplicación de la Ley núm. 2005-009 sobre la Trata de Niños.
Apartados a) y b). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajo peligroso. Trabajo doméstico de los niños. La Comisión había tomado nota de que el artículo 151, párrafo 1, del Código del Trabajo de 2006, prohíbe el trabajo forzoso que se define como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, tomó nota de que, de conformidad con la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007 (orden ministerial núm. 1464), que establece los trabajos prohibidos a los niños, el trabajo doméstico se considera un trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión toma nota de la comunicación de la CSI en la que se informa de que en el Togo hay miles de niños y niñas (éstas son la gran mayoría), procedentes de zonas pobres y rurales del país que realizan trabajos domésticos. Se trata de niños que efectúan diversas tareas domésticas potencialmente peligrosas en domicilios privados y que además pueden verse obligados a vender productos en la calle o en mercados por cuenta de sus empleadores. Los niños viven en el domicilio de sus empleadores, dependen de éstos y están alejados de sus familias, lo cual les hace vulnerables a los abusos y al trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 8 de marzo de 2012 (documento CRC/C/TGO/CO/3-4, párrafo 65), el Comité de los Derechos del Niño señala además con mucha preocupación que hay niños, especialmente niñas de incluso 9 años, que están trabajando en el servicio doméstico con jornadas laborales muy extensas, sin días de descanso y con poca o ninguna remuneración, y que suelen ser sometidos a violencia verbal, física y sexual. La Comisión observa de nuevo que, aunque la legislación nacional está de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto, el trabajo doméstico de los niños realizado en condiciones análogas al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas sigue siendo motivo de preocupación en la práctica. Recuerda de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 3, apartados a) y d), del Convenio el trabajo o el empleo de niños de menos de 18 años en condiciones análogas a la esclavitud o en condiciones peligrosas constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños que trabajan en el servicio doméstico en condiciones análogas a la esclavitud o en condiciones peligrosas disfruten de la protección garantizada por la legislación nacional. A este respecto, solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil, comunicando, entre otras cosas, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas, los procedimientos entablados y las condenas y las sanciones penales impuestas. Dentro de la posible, toda esta información debería desglosarse por sexo y edad.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en abril de 2002 se estableció la Comisión nacional para la acogida y la reinserción social de niños víctimas de trata (CNARSEVT).
La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, entre enero y septiembre de 2011, la CNARSEVT identificó a 281 niños (194 niñas y 87 niños) en situación de trata. De esos 281 niños, 225 fueron interceptados antes de que llegaran a su destino y 53 fueron repatriados de Nigeria, Benin y Gabón (ocho niñas fueron repatriadas de Gabón, 20 niñas de Benin, y 22 niñas y 3 niños de Nigeria). La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las actividades de la CNARSEVT así como acerca del número de niños víctimas de trata repatriados que han recibido asistencia y se han reintegrado.
2. Trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC de lucha contra la explotación laboral de los niños mediante la educación (CECLET), se ha llevado a cabo un programa de acción para la protección y escolarización de 200 niñas retiradas del trabajo doméstico en la ciudad de Lomé y se han establecido dispositivos de protección para ayudar a 300 niñas en riesgo en las prefecturas de Sotouboua-Blitta y Agou. En el marco de este programa de acción, 662 niñas de 6 a 17 años se han beneficiado de servicios de escolarización. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que siga adoptando medidas inmediatas y eficaces para sustraer a los niños del trabajo doméstico, que es una de las peores formas de trabajo infantil, y le ruega que continúe comunicando información sobre el número de niños que efectivamente habrán sido retirados de esta peor forma de trabajo y se habrán reincorporado a la sociedad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010, así como de la memoria del Gobierno. Tomó nota igualmente de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2006) por la que se deroga el Código del Trabajo de 8 de mayo de 1974, así como de la adopción de la ley núm. 2007-017, de 6 de julio de 2007, por la que se aprueba el Código del Niño (Código del Niño de 2007).
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existe ninguna disposición en la legislación actual que prohíba esta peor forma de trabajo infantil. Tomó nota de que el Gobierno de Togo ha depositado, el 23 de enero de 2003, un anteproyecto de ley sobre la definición de la trata de niños, que espera su aprobación por el Consejo de Ministros, y que, en 2002, se presentó al Parlamento un proyecto de Código del Niño.
La Comisión había tomado nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 2005 009 relativa a la trata de niños, de 3 de agosto de 2005 (ley de 2005 relativa a la trata de niños). Observó que, de conformidad con el artículo 3 de la citada ley, el término «trata» se define como el procedimiento por el cual se recluta o secuestra, se transporta, alberga o acoge a un niño, tanto en el interior como en el exterior del territorio nacional, por una o varias personas, con fines de explotación comercial. En virtud del artículo 2, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años. La Comisión había tomado nota igualmente de que, cabe aplicar a los autores y cómplices de trata de niños una pena de prisión de cinco años (artículo 10) y que esta pena se duplica cuando los actos de trata de niños causan la muerte o la desaparición de la víctima (artículo 11). Además, el artículo 11 establece la existencia de circunstancias agravantes que pueden conducir al autor de la infracción a una condena de diez años de reclusión. Esta pena se impone, en particular, cuando la víctima de la trata es menor de 15 años en el momento de la comisión del delito o cuando el niño se ha visto sometido a una de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota, además, de que en virtud del artículo 264, apartado a), del Código del Niño de 2007, la venta y la trata de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil.
No obstante, la Comisión había tomado nota de las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales en Togo existe trata de niños destinados al trabajo doméstico tanto en el ámbito interno como internacional. En el ámbito interno afecta a niños de comunidades pobres y rurales que son reclutados para trabajar en el servicio doméstico en las ciudades, en particular en Lomé, o en las regiones agrícolas fértiles. La trata transfronteriza tiene lugar a la vez desde y hacia Togo, procedentes de Nigeria, Gabón, Côte d’Ivoire, Burkina Faso, Níger, Benin y Ghana.
Además, la Comisión había tomado nota de los resultados de la investigación cualitativa sobre las peores formas de trabajo infantil, llevada a cabo en 2009-2010 por la Dirección General de Estadística y Contabilidad en 2.500 hogares de cuatro regiones económicas del país (marítima, altiplano, central y Lomé), encuesta que el Gobierno adjunta en su memoria. La Comisión había observado que, según las conclusiones que se desprenden del informe sobre la discusión de grupo en la región central, las niñas víctimas de trata son utilizadas para la prostitución y el trabajo doméstico, mientras que los niños son empleados como obreros en las plantaciones y las canteras. La Comisión había tomado nota de las informaciones que constan en el Informe mundial sobre la trata de personas de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), de febrero de 2009, en las que se indica que, según el Ministerio de Trabajo, se han registrado 1 758 víctimas de trata en 2003 y 1 301 en 2004, la mayoría de ellas niños. La Comisión había constatado que, según este mismo informe, el número de investigaciones sobre trata de personas (año de la adopción de la ley relativa a la trata de niños) ha disminuido de 21 en 2005 a 9 en 2007. Observó que, como consecuencia de las nueve investigaciones realizadas en 2007, han sido condenados seis hombres por trata de personas, uno de ellos por trata con fines de explotación sexual, y los cinco restantes por trata con fines de esclavitud. Las penas impuestas a estas personas no han excedido, no obstante, de un año de prisión. Además, la Comisión había observado que según las indicaciones que figuran en el informe titulado «Informe 2010 sobre la trata de personas: Togo» (Informe sobre la trata), publicado en el sitio de Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, algunos traficantes han logrado obtener su liberación corrompiendo a funcionarios del Estado. Al tiempo que toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la trata infantil, la Comisión expresa su preocupación por la disminución del número de investigaciones realizadas tras la adopción de la ley relativa a la trata de niños, así como en relación con las alegaciones de que algunos traficantes se benefician de la corrupción para escapar de la justicia. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesos judiciales eficaces contra las personas que se dedican a la venta y a la trata de menores de 18 años, y que a éstas se les imponen sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. La Comisión ruega al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados y las condenas pronunciadas en aplicación de la ley núm. 2005-009 relativa a la trata de niños.
Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajo peligroso. Trabajo doméstico de los niños. La Comisión había tomado nota de la comunicación de la CSI, en la que se señalan las condiciones de trabajo peligrosas y/o similares al trabajo forzoso que deben afrontar numerosos niños empleados en el servicio doméstico. Según las alegaciones de la CSI, hay miles de niños en el servicio doméstico en Togo, en su gran mayoría niñas procedentes de zonas pobres y rurales del país que efectúan diversas tareas domésticas potencialmente peligrosas en los domicilios privados, y pueden igualmente ser conducidas a vender productos en la calle o en los mercados por cuenta de sus empleadores. Estos niños trabajan durante largas jornadas (de diez horas o más), apenas tienen algún día de descanso y están mal remunerados o no remunerados en absoluto. Viven en el domicilio de sus empleadores, dependiendo de estos últimos y están aislados de sus familias, lo que les hace vulnerables a los abusos y al trabajo forzoso. Los niños que trabajan en el servicio doméstico son objeto, además, de maltrato verbal, físico y de abusos sexuales, viéndose privados a menudo de la posibilidad de recibir una educación. La comunicación de la CSI también hace referencia a una investigación realizada en Togo entre 2007 y 2008 entre 61 niñas trabajadoras domésticas, de la que se desprende que la media de edad para entrar en el servicio doméstico es de 9 años.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 151, párrafo 1, del Código del Trabajo de 2006, prohíbe el trabajo forzoso que se define como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, toma nota de que, de conformidad con la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007 (orden ministerial núm. 1464), que determina los trabajos prohibidos a los niños, el trabajo doméstico se considera como un trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años.
La Comisión había constatado que, si bien es cierto que la legislación nacional está en conformidad con el Convenio sobre este punto, el trabajo doméstico de los niños realizado en condiciones similares al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que, según lo dispuesto en el artículo 3, a) y d), del presente Convenio, el trabajo o el empleo de los niños menores de 18 años en condiciones similares a la esclavitud o en condiciones peligrosas constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que en virtud del artículo 1 del Convenio deben adoptarse medidas eficaces con carácter inmediato para erradicar estas peores formas de trabajo infantil, sin demora de ningún tipo. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno, que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños menores de 18 años que trabajan como empleados en el servicio doméstico en condiciones asimilables a la esclavitud o en condiciones peligrosas se benefician de la protección garantizada por la legislación nacional. A este respecto, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil, comunicando en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos, las condenas y sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
Artículo 6. Programas de acción para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Trata y trabajo doméstico de los niños. La Comisión toma nota de las conclusiones de la CSI, que recomiendan, en particular, poner en práctica medidas destinadas a ayudar a los niños que realizan trabajos domésticos a retirarlos de esa tarea y facilitar su reinserción social. La Comisión había tomado nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno, en las cuales se señala que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, se han organizado dos talleres con miras a la elaboración de un plan de acción sobre la trata de niños así como un plan de acción de lucha contra el trabajo doméstico, en junio de 2009. Según el informe de progreso técnico del proyecto, de septiembre de 2010, estos planes de acción sectorial se habrían adoptado en diciembre de 2009. La Comisión había tomado nota igualmente de que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC, entre marzo y agosto de 2010, se ha logrado impedir la contratación de 126 niños para trabajos de carácter doméstico y se ha retirado a 22 niños más de esta peor forma de trabajo infantil. Todos ellos se han beneficiado de medidas de reinserción a través de los servicios educativos. La Comisión había tomado nota igualmente de que entre junio y septiembre de 2010 se han organizado talleres de formación de la inspección del trabajo sobre esta materia. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos en el marco del plan de acción sobre la trata de niños y del plan de acción de lucha contra el trabajo doméstico por lo que respecta a la identificación, el retiro y la reinserción de los niños menores de 18 años. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de estos planes de acción.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. 1. Comisión Nacional para la Acogida y la Reinserción Social de Niños Víctimas de la Trata. Por lo que concierne a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en abril de 2002, se puso en marcha la Comisión Nacional para la Acogida y la Reinserción Social de Niños Víctimas de la Trata (CNARSEVT). La CNARSEVT tiene en particular la misión de: i) organizar la repatriación a Togo de los niños víctimas de la trata detectados en las fronteras y en los distintos países de destino; ii) coordinar la acogida y la atención a los niños (alojamiento y atención médica) víctimas de la trata que hayan sido repatriados; iii) supervisar la reinserción familiar y social de los niños víctimas de la trata repatriados; iv) centralizar las informaciones y datos estadísticos relativos a los niños víctimas de la trata acogidos y reinsertados con arreglo al plan de acción nacional, y v) movilizar los recursos necesarios para la repatriación, la acogida y la reinserción social de los niños víctimas de la trata. La CNARSEVT dispone de comités regionales para garantizar el cumplimiento de su misión. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las actividades de la CNARSEVT, en particular, proporcionando extractos de informes o documentos, así como de los resultados obtenidos en lo que concierne a la cifra de niños víctimas de trata repatriados que hayan sido atendidos y reinsertados.
2. Medidas adoptadas en el marco de los distintos proyectos de la OIT/IPEC. Al referirse a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en el marco de la puesta en marcha del programa de la OIT/IPEC para combatir la trata de niños destinada a la explotación de su trabajo en África Occidental y Central (LUTRENA), las acciones directas emprendidas entre 2001 y 2007 para proteger a los niños y a sus familias han permitido sustraer a 4 038 niños de la trata y escolarizar a 173 niños ya retirados de esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota igualmente de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales, se han creado cuatro centros de acogida provisional para los niños sustraídos de la trata, se ha puesto en marcha un sistema de acogida y derivación de niños a los servicios competentes y se han puesto en funcionamiento 165 comités de vigilancia en las comunidades rurales. Además, según el informe de progreso técnico de septiembre de 2010 del programa de la OIT/IPEC para combatir el trabajo infantil mediante la educación, entre marzo y agosto de 2010 se ha liberado a 87 niños de la trata, de los cuales 63 son niñas y 24 niños, beneficiándose de los servicios educativos o de posibilidades de formación. La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas inmediatas y eficaces para sustraer a los niños víctimas de la venta y de la trata, y le ruega que no deje de seguir comunicando informaciones sobre el número de niños a los que se ha podido retirar efectivamente de esta peor forma de trabajo infantil y trasladarlos a centros de acogida provisional.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Cooperación regional relativa a la venta y la trata de niños. Con arreglo a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, que indican que se han concertado diversos convenios multilaterales con los países vecinos en el marco de la lucha contra la trata de niños. Así, la Comisión había tomado nota de que Togo ha firmado el Acuerdo de cooperación en materia de política criminal, adoptado en Accra en 2003, entre los Estados de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), así como el Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de niños en África Occidental firmado en Abidjan en 2005, y el Acuerdo multilateral de cooperación regional en materia de lucha contra la trata de personas, en particular las mujeres y los niños, firmado en Abuja en 2006. Tomó nota igualmente de que Togo ha concluido un acuerdo cuatripartito con Benin, Ghana y Nigeria, en materia de crímenes transfronterizos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se celebran discusiones con Nigeria para la firma de un acuerdo bilateral contra la trata de niños. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a persistir en sus esfuerzos y adoptar medidas para cooperar con los países firmantes de los acuerdos de cooperación multilateral mencionados más arriba y, de este modo, reforzar las medidas de seguridad en las fronteras, a fin de detectar e interceptar a los niños víctimas de la trata y aprehender y arrestar a las personas que participan en estas redes dedicadas a la trata de niños. Le pide igualmente que continúe comunicando informaciones sobre el progreso de los debates con miras a la adopción de un acuerdo bilateral con Nigeria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010, así como de la memoria del Gobierno. Tomó nota igualmente de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2006) por la que se deroga el Código del Trabajo de 8 de mayo de 1974, así como de la adopción de la ley núm. 2007-017, de 6 de julio de 2007, por la que se aprueba el Código del Niño (Código del Niño de 2007).
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existe ninguna disposición en la legislación actual que prohíba esta peor forma de trabajo infantil. Tomó nota de que el Gobierno de Togo ha depositado, el 23 de enero de 2003, un anteproyecto de ley sobre la definición de la trata de niños, que espera su aprobación por el Consejo de Ministros, y que, en 2002, se presentó al Parlamento un proyecto de Código del Niño.
La Comisión había tomado nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 2005 009 relativa a la trata de niños, de 3 de agosto de 2005 (ley de 2005 relativa a la trata de niños). Observó que, de conformidad con el artículo 3 de la citada ley, el término «trata» se define como el procedimiento por el cual se recluta o secuestra, se transporta, alberga o acoge a un niño, tanto en el interior como en el exterior del territorio nacional, por una o varias personas, con fines de explotación comercial. En virtud del artículo 2, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años. La Comisión había tomado nota igualmente de que, cabe aplicar a los autores y cómplices de trata de niños una pena de prisión de cinco años (artículo 10) y que esta pena se duplica cuando los actos de trata de niños causan la muerte o la desaparición de la víctima (artículo 11). Además, el artículo 11 establece la existencia de circunstancias agravantes que pueden conducir al autor de la infracción a una condena de diez años de reclusión. Esta pena se impone, en particular, cuando la víctima de la trata es menor de 15 años en el momento de la comisión del delito o cuando el niño se ha visto sometido a una de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota, además, de que en virtud del artículo 264, apartado a), del Código del Niño de 2007, la venta y la trata de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil.
No obstante, la Comisión había tomado nota de las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales en Togo existe trata de niños destinados al trabajo doméstico tanto en el ámbito interno como internacional. En el ámbito interno afecta a niños de comunidades pobres y rurales que son reclutados para trabajar en el servicio doméstico en las ciudades, en particular en Lomé, o en las regiones agrícolas fértiles. La trata transfronteriza tiene lugar a la vez desde y hacia Togo, procedentes de Nigeria, Gabón, Côte d’Ivoire, Burkina Faso, Níger, Benin y Ghana.
Además, la Comisión había tomado nota de los resultados de la investigación cualitativa sobre las peores formas de trabajo infantil, llevada a cabo en 2009 2010 por la Dirección General de Estadística y Contabilidad en 2.500 hogares de cuatro regiones económicas del país (marítima, altiplano, central y Lomé), encuesta que el Gobierno adjunta en su memoria. La Comisión había observado que, según las conclusiones que se desprenden del informe sobre la discusión de grupo en la región central, las niñas víctimas de trata son utilizadas para la prostitución y el trabajo doméstico, mientras que los niños son empleados como obreros en las plantaciones y las canteras. La Comisión había tomado nota de las informaciones que constan en el Informe mundial sobre la trata de personas de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), de febrero de 2009, en las que se indica que, según el Ministerio de Trabajo, se han registrado 1.758 víctimas de trata en 2003 y 1.301 en 2004, la mayoría de ellas niños. La Comisión había constatado que, según este mismo informe, el número de investigaciones sobre trata de personas (año de la adopción de la ley relativa a la trata de niños) ha disminuido de 21 en 2005 a 9 en 2007. Observó que, como consecuencia de las nueve investigaciones realizadas en 2007, han sido condenados seis hombres por trata de personas, uno de ellos por trata con fines de explotación sexual, y los cinco restantes por trata con fines de esclavitud. Las penas impuestas a estas personas no han excedido, no obstante, de un año de prisión. Además, la Comisión había observado que según las indicaciones que figuran en el informe titulado «Informe 2010 sobre la trata de personas: Togo» (Informe sobre la trata), publicado en el sitio de Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, algunos traficantes han logrado obtener su liberación corrompiendo a funcionarios del Estado. Al tiempo que toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la trata infantil, la Comisión expresa su preocupación por la disminución del número de investigaciones realizadas tras la adopción de la ley relativa a la trata de niños, así como en relación con las alegaciones de que algunos traficantes se benefician de la corrupción para escapar de la justicia. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesos judiciales eficaces contra las personas que se dedican a la venta y a la trata de menores de 18 años, y que a éstas se les imponen sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. La Comisión ruega al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados y las condenas pronunciadas en aplicación de la ley núm. 2005-009 relativa a la trata de niños.
Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajo peligroso. Trabajo doméstico de los niños. La Comisión había tomado nota de la comunicación de la CSI, en la que se señalan las condiciones de trabajo peligrosas y/o similares al trabajo forzoso que deben afrontar numerosos niños empleados en el servicio doméstico. Según las alegaciones de la CSI, hay miles de niños en el servicio doméstico en Togo, en su gran mayoría niñas procedentes de zonas pobres y rurales del país que efectúan diversas tareas domésticas potencialmente peligrosas en los domicilios privados, y pueden igualmente ser conducidas a vender productos en la calle o en los mercados por cuenta de sus empleadores. Estos niños trabajan durante largas jornadas (de diez horas o más), apenas tienen algún día de descanso y están mal remunerados o no remunerados en absoluto. Viven en el domicilio de sus empleadores, dependiendo de estos últimos y están aislados de sus familias, lo que les hace vulnerables a los abusos y al trabajo forzoso. Los niños que trabajan en el servicio doméstico son objeto, además, de maltrato verbal, físico y de abusos sexuales, viéndose privados a menudo de la posibilidad de recibir una educación. La comunicación de la CSI también hace referencia a una investigación realizada en Togo entre 2007 y 2008 entre 61 niñas trabajadoras domésticas, de la que se desprende que la media de edad para entrar en el servicio doméstico es de 9 años.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 151, párrafo 1, del Código del Trabajo de 2006, prohíbe el trabajo forzoso que se define como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, toma nota de que, de conformidad con la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007 (orden ministerial núm. 1464), que determina los trabajos prohibidos a los niños, el trabajo doméstico se considera como un trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años.
La Comisión había constatado que, si bien es cierto que la legislación nacional está en conformidad con el Convenio sobre este punto, el trabajo doméstico de los niños realizado en condiciones similares al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que, según lo dispuesto en el artículo 3, a) y d), del presente Convenio, el trabajo o el empleo de los niños menores de 18 años en condiciones similares a la esclavitud o en condiciones peligrosas constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que en virtud del artículo 1 del Convenio deben adoptarse medidas eficaces con carácter inmediato para erradicar estas peores formas de trabajo infantil, sin demora de ningún tipo. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno, que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños menores de 18 años que trabajan como empleados en el servicio doméstico en condiciones asimilables a la esclavitud o en condiciones peligrosas se benefician de la protección garantizada por la legislación nacional. A este respecto, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil, comunicando en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos, las condenas y sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
Artículo 6. Programas de acción para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Trata y trabajo doméstico de los niños. La Comisión toma nota de las conclusiones de la CSI, que recomiendan, en particular, poner en práctica medidas destinadas a ayudar a los niños que realizan trabajos domésticos a retirarlos de esa tarea y facilitar su reinserción social. La Comisión había tomado nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno, en las cuales se señala que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, se han organizado dos talleres con miras a la elaboración de un plan de acción sobre la trata de niños así como un plan de acción de lucha contra el trabajo doméstico, en junio de 2009. Según el informe de progreso técnico del proyecto, de septiembre de 2010, estos planes de acción sectorial se habrían adoptado en diciembre de 2009. La Comisión había tomado nota igualmente de que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC, entre marzo y agosto de 2010, se ha logrado impedir la contratación de 126 niños para trabajos de carácter doméstico y se ha retirado a 22 niños más de esta peor forma de trabajo infantil. Todos ellos se han beneficiado de medidas de reinserción a través de los servicios educativos. La Comisión había tomado nota igualmente de que entre junio y septiembre de 2010 se han organizado talleres de formación de la inspección del trabajo sobre esta materia. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos en el marco del plan de acción sobre la trata de niños y del plan de acción de lucha contra el trabajo doméstico por lo que respecta a la identificación, el retiro y la reinserción de los niños menores de 18 años. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de estos planes de acción.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. 1. Comisión Nacional para la Acogida y la Reinserción Social de Niños Víctimas de la Trata. Por lo que concierne a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en abril de 2002, se puso en marcha la Comisión Nacional para la Acogida y la Reinserción Social de Niños Víctimas de la Trata (CNARSEVT). La CNARSEVT tiene en particular la misión de: i) organizar la repatriación a Togo de los niños víctimas de la trata detectados en las fronteras y en los distintos países de destino; ii) coordinar la acogida y la atención a los niños (alojamiento y atención médica) víctimas de la trata que hayan sido repatriados; iii) supervisar la reinserción familiar y social de los niños víctimas de la trata repatriados; iv) centralizar las informaciones y datos estadísticos relativos a los niños víctimas de la trata acogidos y reinsertados con arreglo al plan de acción nacional, y v) movilizar los recursos necesarios para la repatriación, la acogida y la reinserción social de los niños víctimas de la trata. La CNARSEVT dispone de comités regionales para garantizar el cumplimiento de su misión. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las actividades de la CNARSEVT, en particular, proporcionando extractos de informes o documentos, así como de los resultados obtenidos en lo que concierne a la cifra de niños víctimas de trata repatriados que hayan sido atendidos y reinsertados.
2. Medidas adoptadas en el marco de los distintos proyectos de la OIT/IPEC. Al referirse a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en el marco de la puesta en marcha del programa de la OIT/IPEC para combatir la trata de niños destinada a la explotación de su trabajo en África Occidental y Central (LUTRENA), las acciones directas emprendidas entre 2001 y 2007 para proteger a los niños y a sus familias han permitido sustraer a 4.038 niños de la trata y escolarizar a 173 niños ya retirados de esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota igualmente de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales, se han creado cuatro centros de acogida provisional para los niños sustraídos de la trata, se ha puesto en marcha un sistema de acogida y derivación de niños a los servicios competentes y se han puesto en funcionamiento 165 comités de vigilancia en las comunidades rurales. Además, según el informe de progreso técnico de septiembre de 2010 del programa de la OIT/IPEC para combatir el trabajo infantil mediante la educación, entre marzo y agosto de 2010 se ha liberado a 87 niños de la trata, de los cuales 63 son niñas y 24 niños, beneficiándose de los servicios educativos o de posibilidades de formación. La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas inmediatas y eficaces para sustraer a los niños víctimas de la venta y de la trata, y le ruega que no deje de seguir comunicando informaciones sobre el número de niños a los que se ha podido retirar efectivamente de esta peor forma de trabajo infantil y trasladarlos a centros de acogida provisional.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Cooperación regional relativa a la venta y la trata de niños. Con arreglo a sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, que indican que se han concertado diversos convenios multilaterales con los países vecinos en el marco de la lucha contra la trata de niños. Así, la Comisión había tomado nota de que Togo ha firmado el Acuerdo de cooperación en materia de política criminal, adoptado en Accra en 2003, entre los Estados de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), así como el Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de niños en África Occidental firmado en Abidjan en 2005, y el Acuerdo multilateral de cooperación regional en materia de lucha contra la trata de personas, en particular las mujeres y los niños, firmado en Abuja en 2006. Tomó nota igualmente de que Togo ha concluido un acuerdo cuatripartito con Benin, Ghana y Nigeria, en materia de crímenes transfronterizos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se celebran discusiones con Nigeria para la firma de un acuerdo bilateral contra la trata de niños. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a persistir en sus esfuerzos y adoptar medidas para cooperar con los países firmantes de los acuerdos de cooperación multilateral mencionados más arriba y, de este modo, reforzar las medidas de seguridad en las fronteras, a fin de detectar e interceptar a los niños víctimas de la trata y aprehender y arrestar a las personas que participan en estas redes dedicadas a la trata de niños. Le pide igualmente que continúe comunicando informaciones sobre el progreso de los debates con miras a la adopción de un acuerdo bilateral con Nigeria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010, así como de la memoria del Gobierno. Toma nota igualmente de la adopción de la ley núm. 2006-010, de 13 de diciembre de 2006, relativa al Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2006) por la que se deroga el Código del Trabajo de 8 de mayo de 1974, así como de la adopción de la ley núm. 2007-017, de 6 de julio de 2007, por la que se aprueba el Código del Niño (Código del Niño de 2007).

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existe ninguna disposición en la legislación actual que prohíba esta peor forma de trabajo infantil. Tomó nota de que el Gobierno de Togo ha depositado, el 23 de enero de 2003, un anteproyecto de ley sobre la definición de la trata de niños, que espera su aprobación por el Consejo de Ministros, y que, en 2002, se presentó al Parlamento un proyecto de Código del Niño.

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 2005‑009 relativa a la trata de niños, de 3 de agosto de 2005 (ley de 2005 relativa a la trata de niños). Observa que, de conformidad con el artículo 3 de la citada ley, el término «trata» se define como el procedimiento por el cual se recluta o secuestra, se transporta, alberga o acoge a un niño, tanto en el interior como en el exterior del territorio nacional, por una o varias personas, con fines de explotación comercial. En virtud del artículo 2, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años. La Comisión toma nota igualmente de que, cabe aplicar a los autores y cómplices de trata de niños una pena de prisión de cinco años (artículo 10) y que esta pena se duplica cuando los actos de trata de niños causan la muerte o la desaparición de la víctima (artículo 11). Además, el artículo 11 establece la existencia de circunstancias agravantes que pueden conducir al autor de la infracción a una condena de diez años de reclusión. Esta pena se impone, en particular, cuando la víctima de la trata es menor de 15 años en el momento de la comisión del delito o cuando el niño se ha visto sometido a una de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota, además, de que en virtud del artículo 264, apartado a), del Código del Niño de 2007, la venta y la trata de niños se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil.

No obstante, la Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales en Togo existe trata de niños destinados al trabajo doméstico tanto en el ámbito interno como internacional. En el ámbito interno afecta a niños de comunidades pobres y rurales que son reclutados para trabajar en el servicio doméstico en las ciudades, en particular en Lomé, o en las regiones agrícolas fértiles. La trata transfronteriza tiene lugar a la vez desde y hacia Togo, procedentes de Nigeria, Gabón, Côte d’Ivoire, Burkina Faso, Níger, Benin y Ghana.

Además, la Comisión toma nota de los resultados de la investigación cualitativa sobre las peores formas de trabajo infantil, llevada a cabo en 2009‑2010 por la Dirección General de Estadística y Contabilidad en 2.500 hogares de cuatro regiones económicas del país (marítima, altiplano, central y Lomé), encuesta que el Gobierno adjunta en su memoria. La Comisión observa que, según las conclusiones que se desprenden del informe sobre la discusión de grupo en la región central, las niñas víctimas de trata son utilizadas para la prostitución y el trabajo doméstico, mientras que los niños son empleados como obreros en las plantaciones y las canteras. La Comisión toma nota de las informaciones que constan en el Informe mundial sobre la trata de personas de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), de febrero de 2009, en las que se indica que, según el Ministerio de Trabajo, se han registrado 1.758 víctimas de trata en 2003 y 1.301 en 2004, la mayoría de ellas niños. La Comisión constata que, según este mismo informe, el número de investigaciones sobre trata de personas (año de la adopción de la ley relativa a la trata de niños) ha disminuido de 21 en 2005 a 9 en 2007. Observa que, como consecuencia de las nueve investigaciones realizadas en 2007, han sido condenados seis hombres por trata de personas, uno de ellos por trata con fines de explotación sexual, y los cinco restantes por trata con fines de esclavitud. Las penas impuestas a estas personas no han excedido, no obstante, de un año de prisión. Además, la Comisión observa que según las indicaciones que figuran en el informe titulado «Informe 2010 sobre la trata de personas: Togo» (Informe sobre la trata), publicado en el sitio de Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.acnur.org), algunos traficantes han logrado obtener su liberación corrompiendo a funcionarios del Estado. Al tiempo que toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la trata infantil, la Comisión expresa su preocupación por la disminución del número de investigaciones realizadas tras la adopción de la ley relativa a la trata de niños, así como en relación con las alegaciones de que algunos traficantes se benefician de la corrupción para escapar de la justicia. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesos judiciales eficaces contra las personas que se dedican a la venta y a la trata de menores de 18 años, y que a éstas se les imponen sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica. La Comisión ruega al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados y las condenas pronunciadas en aplicación de la ley núm. 2005-009 relativa a la trata de niños.

Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajo peligroso. Trabajo doméstico de los niños. La Comisión toma nota de la comunicación de la CSI, en la que se señalan las condiciones de trabajo peligrosas y/o similares al trabajo forzoso que deben afrontar numerosos niños empleados en el servicio doméstico. Según las alegaciones de la CSI, hay miles de niños en el servicio doméstico en Togo, en su gran mayoría niñas procedentes de zonas pobres y rurales del país que efectúan diversas tareas domésticas potencialmente peligrosas en los domicilios privados, y pueden igualmente ser conducidas a vender productos en la calle o en los mercados por cuenta de sus empleadores. Estos niños trabajan durante largas jornadas (de diez horas o más), apenas tienen algún día de descanso y están mal remunerados o no remunerados en absoluto. Viven en el domicilio de sus empleadores, dependiendo de estos últimos y están aislados de sus familias, lo que les hace vulnerables a los abusos y al trabajo forzoso. Los niños que trabajan en el servicio doméstico son objeto, además, de maltrato verbal, físico y de abusos sexuales, viéndose privados a menudo de la posibilidad de recibir una educación. La comunicación de la CSI también hace referencia a una investigación realizada en Togo entre 2007 y 2008 entre 61 niñas trabajadoras domésticas, de la que se desprende que la media de edad para entrar en el servicio doméstico es de 9 años.

La Comisión toma nota de que el artículo 151, párrafo 1, del Código del Trabajo de 2006, prohíbe el trabajo forzoso que se define como una de las peores formas de trabajo infantil. Además, toma nota de que, de conformidad con la orden ministerial núm. 1464/MTEFP/DGTLS, de 12 de noviembre de 2007 (orden ministerial núm. 1464), que determina los trabajos prohibidos a los niños, el trabajo doméstico se considera como un trabajo peligroso prohibido a los niños menores de 18 años.

La Comisión constata que, si bien es cierto que la legislación nacional está en conformidad con el Convenio sobre este punto, el trabajo doméstico de los niños realizado en condiciones similares al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que, según lo dispuesto en el artículo 3, a) y d), del presente Convenio, el trabajo o el empleo de los niños menores de 18 años en condiciones similares a la esclavitud o en condiciones peligrosas constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que en virtud del artículo 1 del Convenio deben adoptarse medidas eficaces con carácter inmediato para erradicar estas peores formas de trabajo infantil, sin demora de ningún tipo. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno, que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños menores de 18 años que trabajan como empleados en el servicio doméstico en condiciones asimilables a la esclavitud o en condiciones peligrosas se benefician de la protección garantizada por la legislación nacional. A este respecto, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil, comunicando en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos, las condenas y sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.

Artículo 6. Programas de acción para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Trata y trabajo doméstico de los niños. La Comisión toma nota de las conclusiones de la CSI, que recomiendan, en particular, poner en práctica medidas destinadas a ayudar a los niños que realizan trabajos domésticos a retirarlos de esa tarea y facilitar su reinserción social. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno, en las cuales se señala que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, se han organizado dos talleres con miras a la elaboración de un plan de acción sobre la trata de niños así como un plan de acción de lucha contra el trabajo doméstico, en junio de 2009. Según el informe de progreso técnico del proyecto, de septiembre de 2010, estos planes de acción sectorial se habrían adoptado en diciembre de 2009. La Comisión toma nota igualmente de que, en el marco del proyecto de la OIT/IPEC, entre marzo y agosto de 2010, se ha logrado impedir la contratación de 126 niños para trabajos de carácter doméstico y se ha retirado a 22 niños más de esta peor forma de trabajo infantil. Todos ellos se han beneficiado de medidas de reinserción a través de los servicios educativos. La Comisión toma nota igualmente de que entre junio y septiembre de 2010 se han organizado talleres de formación de la inspección del trabajo sobre esta materia. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos en el marco del plan de acción sobre la trata de niños y del plan de acción de lucha contra el trabajo doméstico por lo que respecta a la identificación, el retiro y la reinserción de los niños menores de 18 años. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de estos planes de acción.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. 1. Comisión Nacional para la Acogida y la Reinserción Social de Niños Víctimas de la Trata. Por lo que concierne a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en abril de 2002, se puso en marcha la Comisión Nacional para la Acogida y la Reinserción Social de Niños Víctimas de la Trata (CNARSEVT). La CNARSEVT tiene en particular la misión de: i) organizar la repatriación a Togo de los niños víctimas de la trata detectados en las fronteras y en los distintos países de destino; ii) coordinar la acogida y la atención a los niños (alojamiento y atención médica) víctimas de la trata que hayan sido repatriados; iii) supervisar la reinserción familiar y social de los niños víctimas de la trata repatriados; iv) centralizar las informaciones y datos estadísticos relativos a los niños víctimas de la trata acogidos y reinsertados con arreglo al plan de acción nacional, y v) movilizar los recursos necesarios para la repatriación, la acogida y la reinserción social de los niños víctimas de la trata. La CNARSEVT dispone de comités regionales para garantizar el cumplimiento de su misión. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las actividades de la CNARSEVT, en particular, proporcionando extractos de informes o documentos, así como de los resultados obtenidos en lo que concierne a la cifra de niños víctimas de trata repatriados que hayan sido atendidos y reinsertados.

2. Medidas adoptadas en el marco de los distintos proyectos de la OIT/IPEC. Al referirse a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en el marco de la puesta en marcha del programa de la OIT/IPEC para combatir la trata de niños destinada a la explotación de su trabajo en África Occidental y Central (LUTRENA), las acciones directas emprendidas entre 2001 y 2007 para proteger a los niños y a sus familias han permitido sustraer a 4.038 niños de la trata y escolarizar a 173 niños ya retirados de esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales, se han creado cuatro centros de acogida provisional para los niños sustraídos de la trata, se ha puesto en marcha un sistema de acogida y derivación de niños a los servicios competentes y se han puesto en funcionamiento 165 comités de vigilancia en las comunidades rurales. Además, según el informe de progreso técnico de septiembre de 2010 del programa de la OIT/IPEC para combatir el trabajo infantil mediante la educación, entre marzo y agosto de 2010 se ha liberado a 87 niños de la trata, de los cuales 63 son niñas y 24 niños, beneficiándose de los servicios educativos o de posibilidades de formación. La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas inmediatas y eficaces para sustraer a los niños víctimas de la venta y de la trata, y le ruega que no deje de seguir comunicando informaciones sobre el número de niños a los que se ha podido retirar efectivamente de esta peor forma de trabajo infantil y trasladarlos a centros de acogida provisional.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Cooperación regional relativa a la venta y la trata de niños. Con arreglo a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, que indican que se han concertado diversos convenios multilaterales con los países vecinos en el marco de la lucha contra la trata de niños. Así, la Comisión toma nota de que Togo ha firmado el Acuerdo de cooperación en materia de política criminal, adoptado en Accra en 2003, entre los Estados de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), así como el Acuerdo de cooperación multilateral para combatir la trata de niños en África Occidental firmado en Abidjan en 2005, y el Acuerdo multilateral de cooperación regional en materia de lucha contra la trata de personas, en particular las mujeres y los niños, firmado en Abuja en 2006. Toma nota igualmente de que Togo ha concluido un acuerdo cuatripartito con Benin, Ghana y Nigeria, en materia de crímenes transfronterizos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se celebran discusiones con Nigeria para la firma de un acuerdo bilateral contra la trata de niños. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a persistir en sus esfuerzos y adoptar medidas para cooperar con los países firmantes de los acuerdos de cooperación multilateral mencionados más arriba y, de este modo, reforzar las medidas de seguridad en las fronteras, a fin de detectar e interceptar a los niños víctimas de la trata y aprehender y arrestar a las personas que participan en estas redes dedicadas a la trata de niños. Le pide igualmente que continúe comunicando informaciones sobre el progreso de los debates con miras a la adopción de un acuerdo bilateral con Nigeria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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