National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental, Viceministro de Trabajo, declaró, refiriéndose a la prevención y control de los riesgos profesionales causados por sustancias o agentes cancerígenos, que había tomado debida nota de lo expuesto por la Comisión de Expertos en el sentido de adecuar e implementar a la brevedad posible el estudio sobre la prevención y control del cáncer profesional. Como quiera que no existe a la fecha comisión o convenio alguno con otra entidad gubernamental o privada que permita efectuar un control más efectivo de los riesgos a los que están expuestos algunos trabajadores de la industria, el Ministerio de Trabajo transitoriamente, a través de la Dirección General de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional, viene elaborando un proyecto relativo a la protección de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas. Asimismo, en coordinación con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásticas, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, el Instituto Peruano de Seguridad Social, la Organización Panamericana de la Salud y organizaciones no gubernamentales vienen concordando la ejecución de acciones conjuntas para el tratamiento de este tema, que se incluirán en el programa sectorial correspondiente. Debido a la particular situación en materia de salud que había venido atravesando su país, los orgnismos competentes debieron ocuparse de otras campañas como la de la lucha contra el cólera. En la actualidad se pretende implementar el estudio sobre la prevención y control del cáncer profesional, publicado por la OIT, al que se refiere la Comisión de Expertos.
Los miembros empleadores se declararon sorprendidos de que dieciséis años después de la ratificación de este Convenio, el Gobierno declare que iba a crear una comisión integrada por organismos públicos para la elaboración de leyes que apliquen el Convenio. Estimaron que esto y la declaración relativa a la realización de un estudio en la materia eran pasos hacia atrás en la fase actual, ya que, como había señalado la Comisión de Expertos, había una publicación de la OIT que puede servir deguía para la elaboración de una legislación adecuada. Siendo que este Convenio no es de aplicación automática es necesario que se elabore y adopte una legislación que podría inspirarse en el estudio de la OIT al que se refiere la Comisión de Expertos y ello debería hacerse con la asistencia técnica de la OIT.
Los miembros trabajadores señalaron que compartían las opiniones de los miembros empleadores. Tratándose de un Convenio importante en el mundo actual, lamentaron que habiendo ratificado Perú este Convenio en 1976 no hubiera tomado medidas para aplicarlo. No es suficiente que el Gobierno realice indagaciones ante dos institutos para obtener informaciones sobre su aplicación. Recordaron que desde hacía varios años la Comisisón de Expertos solicitaba la adopción de disposiciones específicas para prevenir y controlar el cáncer profesional. Expresaron la esperanza de que tales indagaciones terminaran pronto, instaron al Gobierno a que tomara medidas inmediatas para cumplir sus obligaciones en relación con el Convenio e insitieron en que solicitara la asistencia técnica de la OIT.
El representante gubernamental aclaró que, contrariamente a lo que habían interpretado algunos oradores, el Gobierno no iba a hacer un estudio sino que iba a implementar uno ya hecho. Con la ayuda de esta Comisión, de la Comisión de Expertos y de la OIT se podrá conseguir solucionar en breve plazo problemas que se vienen planteando desde hace años, lo cual es un objetivo del Gobierno. Indicó la posibilidad de que el Gobierno pidiera la colaboración o el financiamimento de la OIT para programas relativos a las cuestiones relativas al Convenio.
La Comisión lamentó observar que no parecía haber habido progresos en relación con la aplicación del Convenio, que había sido examinado por la Comisión de Expertos desde hacía varios años. La Comisión estimó que había llegado el momento de que se tomaran medidas al respecto. Recordó al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT no se limitaba sólo a las medidas de carácter legislativo, sino que alcanzaba también a su aplicación. Instó al Gobierno a que pusiera lo antes posible la situación en conformidad con el Convenio.
Comentarios anteriores: Convenios núms. 62, 127, 139 y 176
Comentario anterior
Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
La Comisión toma nota de los numerosos anexos comunicados por el Gobierno, entre ellos, el Manual de Salud Ocupacional, publicado en 2005 por la Dirección General de Salud Ambiental, el Módulo sobre Salud y Seguridad en el Trabajo y la Estrategia de Salud en el Trabajo, publicado por el Instituto de Estudios Sindicales. Además, toma nota con interés del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por decreto supremo núm. 009-2005-TR y modificado por el decreto supremo núm. 007-2007-TR, que sienta las bases de una política nacional de seguridad y salud en el trabajo. Recordando que los convenios clave de seguridad y salud en el trabajo son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002, y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), y notando que el decreto supremo núm. 007-2007-TR referido, parece facilitar la aplicación de estos convenios, la Comisión llama a la atención del Gobierno que en el marco del Plan de Acción 2010-2016 para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de esos tres instrumentos, adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2010, puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina si lo considera oportuno y lo invita a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2005, en la Dirección de Salud Ocupacional se elaboró una propuesta para la prohibición del asbesto y se opinó sobre una propuesta legislativa del Congreso en el mismo sentido. Ambos instrumentos están siendo revisados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 6, c), y parte IV del formulario de memoria. Actividades de los servicios de inspección para velar por la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la transmisión de información a los trabajadores, la consulta que se mantiene con ellos y las publicaciones relacionadas como por ejemplo, el perfil del Proyecto de Prevención y Control de Cáncer Profesional. Notando que las informaciones proporcionadas sobre las actividades inspectivas no se refieren específicamente al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones prácticas, incluyendo resúmenes de la inspección del trabajo, vinculados a las disposiciones del presente Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara mayores informaciones respecto al perfil del Proyecto de Prevención y Control de Cáncer Profesional mencionado en su memoria.
Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó que, tomando en cuenta que la prohibición, autorización y control de sustancias y agentes periódicamente determinados es un aspecto muy importante de la aplicación del Convenio y que los Ministerios de Trabajo y Promoción en el Empleo y de Salud han instalado la Comisión de Prevención y Control del Cáncer Profesional. La Comisión esperaba que el Gobierno completara en el futuro cercano el proceso de determinación de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control y solicitó al Gobierno que informara sobre el progreso obtenido al respecto. La Comisión toma nota con satisfacción del decreto supremo núm. 15-2005-SA por el que se aprueba el Reglamento sobre valores límite permisibles para agentes químicos en el ambiente de trabajo, derogándose el decreto supremo núm. 0258-75-SA, por considerar que este último tenía limitaciones en los componentes que regía, al no regular sobre determinadas sustancias químicas utilizadas actualmente. El Reglamento es de aplicación nacional en todos los ambientes de trabajo donde se utilicen agentes o sustancias químicas o cancerígenas que puedan ocasionar riesgos y/o daños a la salud y seguridad de los trabajadores. Dichos valores deben ser aplicados por profesionales con conocimientos en temas de salud e higiene ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la periodicidad y manera en que procede a la determinación y actualización de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio.
Artículo 3. Establecimiento de un sistema de registros. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Instituto Nacional de Salud, si bien no cuenta con un registro sobre cáncer profesional, desde 2003, la Dirección Ejecutiva de Medicina y Psicología del Trabajo de dicha entidad ha realizado evaluaciones médico ocupacionales. Además se han elaborado guías técnicas para el diagnóstico médico en salud ocupacional, entre las que se encuentra la guía para el diagnóstico de neumoconiosis (silicosis, asbestosis y otros), de manera concertada con entidades públicas y privadas y se está a la espera de su aprobación. El Gobierno indica además, otras medidas. Sin embargo, la Comisión toma nuevamente nota de que aún no existe en el país sistema alguno de registro de los casos de cáncer profesional y/o enfermedades profesionales. La Comisión, recordando nuevamente que de conformidad con este artículo se debe establecer un sistema apropiado de registros, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la existencia de tal sistema en un futuro cercano y que proporcione informaciones detalladas sobre toda evolución al respecto.
Comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). La Comisión toma nota de los comentarios de la CGTP transmitidos por el Gobierno junto con su memoria en 2009. La Comisión notando que dichos comentarios no parecen tener relación directa con el presente Convenio, indica que si la CGTP considera oportuno, proporcione informaciones sobre la manera en que sus comentarios se vinculan con las disposiciones del presente Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Con referencia a su observación, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un proyecto de ley general del trabajo, que contiene una sección dedicada a la seguridad y salud ocupacional, enviado a la Oficina Internacional del Trabajo en vista de recibir comentarios sobre este texto.
2. Artículo 2 del Convenio. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión toma nota del artículo 8 del Reglamento sobre valores límites permisibles para agentes químicos donde están previstas las medidas para evitar riesgo, garantizar la protección de la salud de los trabajadores y realizar el control del ambiente en los puestos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe si se utiliza también como tal medida la sustitución exigida en este artículo del Convenio e indique las disposiciones que constituyen una base legislativa para la sustitución.
3. Artículo 5. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, decreto supremo núm. 046-2001-EM cuyo artículo 24, n), contiene la obligación de establecer y hacer cumplir que todo trabajador se someta a los exámenes médicos preocupacionales, anuales y de retiro. También toma nota de que un proyecto de reglamento de seguridad y salud en el trabajo prevé también dicha obligación. Recordando que de conformidad con este artículo del Convenio se deberá asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, la Comisión solicita al Gobierno que informe si el texto en cuestión establece la obligación de efectuar los exámenes médicos a que se refiere este artículo y solicita al Gobierno que comunique una copia de éste con su memoria próxima cuando éste sea adoptado.
4. Artículo 6, c), y parte IV del formulario de memoria. Actividades de los servicios de inspección para velar por la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Instituto Nacional de Salud, a través del Centro de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud, realiza asesorías, cursos, talleres, estudios evaluativos de salud ocupacional, y el método que se emplea es el reconocimiento, evaluación y control tanto en los estudios evaluativos médicos, como en los estudios evaluativos en los centros de trabajo, resultado de los cuales se desprenden las medidas preventivas que deberán adoptar los centros laborales en cuanto a salud, seguridad e higiene en el trabajo. También toma nota de que el Gobierno señala que en la actualidad el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realiza inspecciones generales sobre seguridad y salud en el trabajo y no realiza inspecciones especificas para dar cumplimiento a lo estrictamente establecido en el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que se proporcionen los servicios de inspección apropiados con el fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que informe de todo progreso obtenido al respecto.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión nota que desde hace muchos años atrae la atención del Gobierno a la necesidad de tomar medidas para determinar periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición estará prohibida o controlada y autorizada por una instancia especial. La Comisión toma nota de que el Gobierno, según su última memoria, no ha procedido a una revisión del anexo del decreto supremo núm. 007-93-TR en donde se prevén las substancias y agentes cancerígenos y cocarcinógenos. También toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución ministerial núm. 243-2005/MINSA, de 22 de marzo de 2005, mediante la cual el Ministerio de Salud ha publicado en su pagina web, un proyecto modificatorio sobre Valores Limites Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo aprobado por el decreto supremo núm. 0258-75-SA, que se incluye en el anexo II del referido documento los valores límites permisibles para agentes químicos cancerigenos en el ambiente de trabajo y en su anexo III se incluye el listado de agentes químicos cancerigenos cuyos contactos deben evitarse. Tomando en cuenta que la prohibición, autorización y control de sustancias y agentes periódicamente determinados es un aspecto muy importante de la aplicación del Convenio y que los Ministerios de Trabajo y Promoción en el Empleo y de Salud han instalado la Comisión de Prevención y Control del Cáncer Profesional la Comisión espera que el Gobierno acabe en el futuro cercano el proceso de determinación de substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control y ruega al Gobierno que informe sobre el progreso obtenido al respecto.
3. Artículo 3. Establecimiento de un sistema de registros. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no existe en el país sistema alguno de registro de los casos de cáncer profesional y/o enfermedades profesionales y que el Instituto Nacional de Salud, sin embargo, registra enfermedades ocupacionales cuando se realizan estudios médicos evaluativos en los centros de trabajo o cuando los trabajadores se sometan a la evaluación médica ocupacional. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo un sistema apropiado de registros tiene que ser establecido y confía que el Gobierno haga lo necesario para asegurar la existencia de tal sistema en el futuro cercano. Solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido al respecto.
4. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia al artículo 5 del reglamento de prevención y control del cáncer profesional aprobado mediante el decreto supremo núm. 039-93-PCM de 11 de junio de 1993. El citado artículo 5 establece algunas de las obligaciones de los empresarios, en particular, la de evaluar los riesgos a que pueden estar sometidos los trabajadores. La Comisión recuerda que la obligación, a que se refiere el artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio, es la de determinar periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Dicha obligación recae específicamente en el Gobierno. Por ende, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que informe si el anexo del decreto supremo núm. 007-93-TR, en donde se prevén las substancias y agentes cancerígenos y cocarcinógenos, ha sido revisado por el Instituto Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 22 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles han sido las fuentes de información que se utilizaron para proceder a tal revisión.
Artículo 3. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los datos que los empleadores deben comunicar al Instituto Nacional de Salud en virtud del artículo 12 del decreto supremo núm. 039-93-PCM, en respuesta de la solicitud directa anterior. A su vez, la Comisión toma nota del oficio núm. 502-2001-TR/OAJ que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha cursado al Instituto Nacional de Salud, a fin que informe sobre la aplicación en la práctica de las evaluaciones periódicas de control de los trabajadores expuestos a agentes cancerígenos. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio obliga al establecimiento de un sistema apropiado de registros por parte del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre la existencia del mismo, comunique el número y la naturaleza de las enfermedades observadas, sus causas y de las infracciones registradas. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que transmita una copia del informe que reciba del Instituto Nacional de Salud en respuesta al citado oficio que el Ministerio le envió.
Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en respuesta a la solicitud directa anterior. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio se deberá asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión, al tomar nota del papel asignado al Instituto Nacional de Salud, ruega al Gobierno que indique si existe una base legislativa o reglamentaria que imponga la obligación de efectuar los exámenes médicos a que se refiere este artículo.
Artículo 6, párrafos a) y c), y Parte IV del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre cuáles son los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, o para cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada, en cumplimiento del párrafo c), del artículo 6. De igual forma, la Comisión pide al Gobierno que comunique ejemplares de informes que muestren cómo se controlan las obligaciones impuestas a los empleadores en los artículos 5 a 16 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles son las sanciones previstas para cuando los empleadores infringen dichas obligaciones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia al artículo 5 del reglamento de prevención y control del cáncer profesional aprobado mediante el decreto supremo núm. 039-93-PCM de 11 de junio de 1993. El citado artículo 5, establece algunas de las obligaciones de los empresarios, en particular, la de evaluar los riesgos a que pueden estar sometidos los trabajadores. La Comisión recuerda que la obligación, a que se refiere el artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio, es la de determinar periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Dicha obligación recae específicamente en el Gobierno. Por ende, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que informe si el anexo del decreto supremo núm. 007-93-TR, en donde se prevén las substancias y agentes cancerígenos y cocarcinógenos, ha sido revisado por el Instituto Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 22 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles han sido las fuentes de información que se utilizaron para proceder a tal revisión.
Artículo 6, párrafos a) y c), y punto IV del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre cuáles son los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, o para cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada, en cumplimiento del párrafo c) del artículo 6. De igual forma, la Comisión pide al Gobierno que comunique ejemplares de informes que muestren cómo se controlan las obligaciones impuestas a los empleadores en los artículos 5 a 16 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles son las sanciones previstas para cuando los empleadores infringen dichas obligaciones.
1. Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. La Comisión observa que el decreto supremo núm. 89-93-PCM, modificado por el decreto supremo núm. 007-93-TR, tiene en anexo una lista de sustancias y agentes cancerígenos y que en virtud del artículo 22 del decreto, el Instituto Nacional de la Salud determina periódicamente las sustancias y los agentes cancerígenos a los cuales está prohibido exponer a los trabajadores, salvo expresa autorización o control. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus próximas memorias, las determinaciones periódicas realizadas, a la luz de las informaciones mencionadas en el párrafo 3 de este artículo del Convenio.
2. Artículo 5. La Comisión observa que en virtud del artículo 19 del decreto núm. 89-93-PCM, el Ministerio de la Salud, mediante el Instituto Nacional de la Salud, se encarga del control de la evaluación periódica de los trabajadores expuestos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar precisiones sobre la manera en que dicho control se realiza. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio deben tomarse medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores, durante el empleo o después del mismo, exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden o biológicos, para evaluar la exposición y el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
3. Artículo 3 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio y en particular informaciones sobre los datos que los empleadores deben comunicar al Instituto Nacional de la Salud en virtud del artículo 12 del decreto, y que se refieren en particular a las actividades y los procedimientos aplicados, las razones del uso y de la producción de sustancias cancerígenas, el número de los trabajadores expuestos, el grado de exposición y las medidas de prevención. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el número y la naturaleza de las infracciones registradas y de las enfermedades observadas, así como la causa de esas enfermedades.
En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota con satisfacción del decreto supremo núm. 089-93-PCM, en su texto modificado por el decreto supremo núm. 007-93-TR, que instituye el reglamento sobre la prevención y el control del cáncer profesional.
1. En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha comprobado que no existen todavía disposiciones específicas desde la ratificación del Convenio para impedir y controlar el cáncer.
La Comisión lamenta tomar nota de las informacines comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el grupo de trabajo de los organismos públicos que debía proponer normas de aplicación del Convenio no había obtenido ningún resultado significativo. Toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, se ha encargado a la Dirección General de Inspección e Higiene y Seguridad Ocupacional que elabore un proyecto relativo a la protección de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y recuerda que, en materia de cáncer profesional, la mayor parte de las disposiciones del Convenio requieren la aplicación de medidas específicas de carácter jurídico o técnico de parte de los Estados que lo han ratificado. A este respecto, la Comisión recuerda que el estudio sobre la prevención y control del cáncer profesional publicado por la OIT puede servir de guía para la aplicación de los principios del Convenio y espera que se adoptarán las medidas necesarias en un próximo futuro para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos, tal como está previsto en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno indique todo progreso realizado al respecto.
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado informaciones sobre la aplicación del Convenio al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásticas, vinculado con el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, y que se propone trasmitir dichas informaciones en cuanto las reciba. La Comisión espera que el Gobierno podrá, por tanto, comunicar informaciones detalladas sobre las actividades prácticas de dichos institutos en materia de prevención y de control del cáncer profesional.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se va a crear un grupo de trabajo integrado por el Ministro del Trabajo y Promoción Social, el Ministro de Salud y el Instituto Peruano de la Seguridad Social, para elaborar un proyecto de decreto en el que se incorpore el cáncer en el ámbito de aplicación del reglamento de la ley de accidentes y enfermedades del trabajo (D.L. núm. 18846). La Comisión espera que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas de conformidad con el artículo 6 del Convenio y que el Gobierno proporcione copia de dicho texto cuando se adopte.
2. La Comisión recuerda que deben tomarse medidas especiales para la prevención y control del cáncer profesional a fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio. Estas disposiciones deberán contemplar, entre otras cosas: a) la posibilidad de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por productos o agentes menos nocivos y para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos y la duración y grado de exposición (artículo 2); b) la obligación de proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición, recopilando para ello los datos necesarios e informando en consecuencia a las personas interesadas (artículos 3 y 4); y c) la obligación de hacer exámenes médicos o biológicos o de otra índole a los trabajadores expuestos a este riesgo, durante y después del empleo, para evaluar su exposición y proteger su salud (artículo 5).
La Comisión espera nuevamente que el Gobierno no dejará de tomar las medidas que requiere el Convenio y que en su próxima memoria indicará el progreso realizado a este respecto. Se ruega también enviar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio que se menciona en la parte V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT.