National Legislation on Labour and Social Rights
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Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. De las observaciones anteriores, se deriva que después de haberse liberalizado el mercado del trabajo como consecuencia de la adopción del decreto núm. 11/PRE/97, se redujeron las actividades del servicio público del empleo. Según las observaciones anteriores de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UGT), en Djibouti legalizaron las agencias retribuidas de colocación, que actuarían como filtros para la contratación. Además, los solicitantes de empleo pagan por los servicios de dichas agencias y se retendrían de manera ilegal sumas de los salarios de los empleados. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 2004 0054/PR/MESN, de 1.º de abril de 2004, relativo a las agencias privadas de empleo, prohíbe expresamente que las agencias hagan pagar a los trabajadores los gastos u honorarios. Por otra parte, el artículo 14 del mismo decreto prevé que las agencias privadas de empleo tienen la obligación de enviar mensualmente al inspector del trabajo y al Servicio Nacional del Empleo (SNE) un resumen recapitulativo de los contratos concluidos en el mes. La Comisión destaca que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley núm. 203/AN/07/5.ª L, de 22 de diciembre de 2007, sobre la Creación de la Agencia Nacional de Empleo, Formación e Inserción Profesional (ANEFIP), una de las funciones de la ANEFIP consiste en velar por la aplicación de las disposiciones del decreto núm. 2004-0054/PR/MESN, sobre las agencias privadas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que precise las medidas concretas adoptadas para controlar las actividades de las agencias cubiertas por el Convenio, comunicando una síntesis de los informes de los servicios de inspección, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, así como cualquier otro elemento disponible, especialmente en lo que atañe a la contratación y a la colocación de los trabajadores en el extranjero.Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en su 273.ª reunión, en noviembre de 1998, invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a examinar la posibilidad de ratificar, si procedía, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). Esta ratificación entrañaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. En consecuencia, mientras el Convenio núm. 181 no haya sido ratificado por Djibouti, el Convenio núm. 96 sigue estando en vigor para el país y la Comisión seguirá examinando la aplicación de la parte II del Convenio en la legislación y en la práctica nacionales. Al respecto, la Comisión se remite a su comentario en relación con el Convenio núm. 144 y solicita al Gobierno que indique si, en el marco del Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional, se han celebrado consultas tripartitas para ratificar el Convenio núm. 181.
Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. De las observaciones anteriores, se deriva que después de haberse liberalizado el mercado del trabajo como consecuencia de la adopción del decreto núm. 11/PRE/97, se redujeron las actividades del servicio público del empleo. Según las observaciones anteriores de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UGT), en Djibouti legalizaron las agencias retribuidas de colocación, que actuarían como filtros para la contratación. Además, los solicitantes de empleo pagan por los servicios de dichas agencias y se retendrían de manera ilegal sumas de los salarios de los empleados. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 2004 0054/PR/MESN, de 1.º de abril de 2004, relativo a las agencias privadas de empleo, prohíbe expresamente que las agencias hagan pagar a los trabajadores los gastos u honorarios. Por otra parte, el artículo 14 del mismo decreto prevé que las agencias privadas de empleo tienen la obligación de enviar mensualmente al inspector del trabajo y al Servicio Nacional del Empleo (SNE) un resumen recapitulativo de los contratos concluidos en el mes. La Comisión destaca que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley núm. 203/AN/07/5.ª L, de 22 de diciembre de 2007, sobre la Creación de la Agencia Nacional de Empleo, Formación e Inserción Profesional (ANEFIP), una de las funciones de la ANEFIP consiste en velar por la aplicación de las disposiciones del decreto núm. 2004-0054/PR/MESN, sobre las agencias privadas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que precise las medidas concretas adoptadas para controlar las actividades de las agencias cubiertas por el Convenio, comunicando una síntesis de los informes de los servicios de inspección, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, así como cualquier otro elemento disponible, especialmente en lo que atañe a la contratación y a la colocación de los trabajadores en el extranjero.Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión recuerda que el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), tiene como una de sus finalidades permitir el funcionamiento de las agencias de empleo privadas, así como la protección de los trabajadores que utilicen sus servicios. Además, el Consejo de Administración de la OIT, en su 273.ª reunión, en noviembre de 1998, invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a examinar la posibilidad de ratificar, si procedía, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). Esta ratificación entrañaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. En consecuencia, mientras el Convenio núm. 181 no haya sido ratificado por Djibouti, el Convenio núm. 96 sigue estando en vigor para el país y la Comisión seguirá examinando la aplicación de la parte II del Convenio en la legislación y en la práctica nacionales. Al respecto, la Comisión se remite a su comentario en relación con el Convenio núm. 144 y solicita al Gobierno que indique si, en el marco del Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional, se han celebrado consultas tripartitas para ratificar el Convenio núm. 181.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no presentó una memoria en respuesta a la observación de 2007. No obstante, al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en las memorias recibidas en mayo de 2008 sobre la aplicación de los Convenios núms. 88, 122 y 144, y remitiéndose a sus comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 96, la Comisión invita al Gobierno a comunicar una memoria que contenga informaciones sobre las cuestiones siguientes.
Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. De las observaciones anteriores, se deriva que después de haberse liberalizado el mercado del trabajo como consecuencia de la adopción del decreto núm. 11/PRE/97, se redujeron las actividades del servicio público del empleo. Según las observaciones anteriores de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UTD), legalizaron en Djibouti las agencias retribuidas de colocación, que actuarían como filtros para la contratación. Además, los solicitantes de empleo pagan por los servicios de dichas agencias y se retendrían de manera ilegal sumas de los salarios de los empleados. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 2004‑0054/PR/MESN, de 1.º de abril de 2004, relativo a las agencias privadas de empleo, prohíbe expresamente que se trasladen a los trabajadores los gastos o los honorarios de las agencias. Por otra parte, el artículo 14 del mismo decreto prevé que las agencias privadas de empleo «tienen la obligación de enviar mensualmente al inspector del trabajo y al SNE un resumen recapitulativo de los contratos concluidos en el mes». La Comisión señala que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley núm. 203/AN/07/5.ªL, de 22 de diciembre de 2007, sobre la Creación de la Agencia Nacional de Empleo, Formación e Inserción Profesional (ANEFIP), una de las funciones de la ANEFIP consiste en «velar por la aplicación de las disposiciones del decreto núm. 2004-0054/PR/MESN, sobre las agencias privadas de empleo». La Comisión solicita al Gobierno que precise las medidas concretas adoptadas para controlar las actividades de las agencias cubiertas por el Convenio, comunicando una síntesis de los informes de los servicios de inspección, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, así como cualquier otro elemento disponible, especialmente en lo que atañe a la contratación y a la colocación de los trabajadores en el extranjero.
Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión recuerda que el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), tiene como una de sus finalidades la de permitir el funcionamiento de las agencias de empleo privadas, así como la protección de los trabajadores que utilicen sus servicios. Además, el Consejo de Administración de la OIT, en su 273.ª reunión, en noviembre de 1998, invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a examinar la posibilidad de ratificar, si procedía, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). Esta ratificación entrañaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. En consecuencia, mientras el Convenio núm. 181 no hubiese sido ratificado por Djibouti, el Convenio núm. 96 sigue estando en vigor para el país y la Comisión seguirá examinando la aplicación de la parte II del Convenio en la legislación y en la práctica nacionales. Al respecto, la Comisión se remite a su comentario en relación con el Convenio núm. 144 y solicita al Gobierno que indique si, en el marco del Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional, se han celebrado consultas tripartitas para ratificar el Convenio núm. 181.
1. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado una memoria en respuesta a su observación de 2006. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) sobre la aplicación del Convenio núm. 96 recibidas en agosto de 2007 y comunicadas al Gobierno en septiembre de 2007. La UGTD indica que, desde la publicación del decreto núm. 11/PRE/97 relativo a la liberalización del empleo, se incrementaron considerablemente las agencias de empleo, disminuyendo en consecuencia las actividades del Servicio Nacional del Empleo (SNE). La UGTD señala que para velar por la aplicación del Convenio núm. 96 es imperativo establecer un órgano regulador, a saber, la Comisión Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional, para organizar, en la práctica y en el terreno, servicios de inspección con el objetivo de poner de manifiesto las anomalías y la falta de coherencia funcional. La Comisión toma nota de la ley núm. 133/AN/05/5.ªL, por la que se promulga el Código del Trabajo de 24 de enero de 2006 y, en particular, del artículo 6 sobre las agencias privadas de empleo y los contratos temporarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique una memoria con indicaciones precisas sobre las disposiciones de las nuevas medidas legislativas tomadas para garantizar la aplicación de todos los artículos del Convenio, así como respuestas a las observaciones de la UGTD y a la observación de la Comisión de 2006 sobre las cuestiones siguientes.
2. Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión había tomado nota, en su observación de 2006, de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2005, así como de los comentarios formulados por la Unión del Trabajo de Djibouti (UTD) y por la UGTD sobre la aplicación del Convenio. En su memoria, el Gobierno se refería a la ley núm. 75/AN/00/4.ªL, que trata de la organización del Ministerio de Empleo y Solidaridad Nacional y liberaliza el empleo. El Gobierno señalaba que, en las zonas en las que no existe una estructura del Servicio Nacional de Empleo (SNE), son los comisarios de distrito los que lo representan. El Gobierno indica además que, al haberse liberalizado el empleo, los empleadores pueden contratar libremente y regularizar luego la situación ante el SNE. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que, según la UTD y la UGTD, desde hace tres años las agencias retribuidas de colocación están legalizadas en Djibouti y, según alegan los sindicatos, actuarían como filtros para el empleo y la contratación. La UTD y la UGTD afirman que los solicitantes de empleo pagan por los servicios de dichas agencias, y que practican descuentos, incluso de manera ilegal, en los salarios de los trabajadores. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a facilitar, en su próxima memoria, indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluida una síntesis de los informes de los servicios de inspección, el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y cualquier otro elemento que se relacione con la aplicación práctica del Convenio, incluso en lo que respecta a la contratación y a la colocación de trabajadores en el extranjero.
3. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión recuerda que el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), reconoce la función ejercida por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados partes en el Convenio núm. 96, a examinar la posibilidad de ratificar, de ser procedente, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que entrañaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1). 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre los posibles cambios que, en consulta con los interlocutores sociales se puedan producir al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2005. Toma nota asimismo de los comentarios formulados por el Sindicato del Trabajo de Djibouti (UTD) y por el Sindicato General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) sobre la aplicación del Convenio, transmitidos al Gobierno en octubre del 2005. En su memoria, el Gobierno hace referencia a la ley núm. 75/AN/004º L, que trata de la organización del Ministerio de Empleo y Solidaridad Nacional que liberaliza el empleo. El Gobierno explica que, en las zonas en las que no existe una estructura del Servicio Nacional de Empleo (SNE), son los comisarios de distrito los que representan al SNE. El Gobierno indica, además, que, con la liberalización del empleo, los empleadores pueden contratar libremente y regularizar luego la situación ante el SNE. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el UDT y el UGTD, desde hace tres años las agencias retribuidas de colocación están legalizadas en Djibouti. Esas agencias actuarían como filtros para la contratación. El UDT y el UGTD afirman que esas agencias están pagadas por los solicitantes de empleo y descuentan, incluso de manera ilegal, sumas de los salarios de los empleados. La Comisión invita al Gobierno a dar, en su próxima memoria, indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluida una síntesis de los informes de los servicios de inspección, el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y cualquier otro elemento que se relacione con la aplicación práctica del Convenio, incluso en lo que respecta a la contratación y a la colocación de trabajadores en el extranjero.
2. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión recuerda que el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), reconoce la función ejercida por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados partes en el Convenio núm. 96, a examinar la posibilidad de ratificar, si hubiese lugar, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que entrañaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre los posibles cambios que, en consulta con los interlocutores sociales, se puedan producir al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]