National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: observación y solicitud directa
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Perú, de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 69), el Comité de los derechos del niño había comprobado con preocupación que, entre 2002 y 2005, se habían señalado 5.000 desapariciones vinculadas con la trata transfronteriza, de las cuales el 35,3 por ciento era de niños. La Comisión toma nota de la adopción, en 2006, de la ley núm. 28950 contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes (ley núm. 28950, de 2006). La Comisión toma nota de que el artículo 153 del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 28950, de 2006, sanciona la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo o con fines de explotación sexual. Toma nota asimismo de que el artículo 153 A, párrafos 1, apartado 4), y 2, apartado 2), del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 28950, de 2006, prevé penas de prisión más severas si la víctima tiene entre 12 y 18 años (de 12 a 20 años) o si es menor de 12 años (no menos de 25 años).
Al tiempo que toma nota de las nuevas medidas legislativas que prohíben y sancionan la venta y la trata de niños, la Comisión observa que esta peor forma de trabajo infantil es un problema en la práctica. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños son consideradas como las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberá adoptarse medidas inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil, y con carácter de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, con toda urgencia, las medidas necesarias para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata. Al respecto, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del Código Penal aplicables en materia de venta y de trata en la práctica, aportando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las encuestas realizadas, las acciones judiciales entabladas, las condenas y las sanciones penales impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión toma nota de que el artículo 179 del Código Penal prevé sanciones para toda persona que se encuentre en el origen de la prostitución de otra persona o la favorezca. Esa disposición prevé asimismo una pena más severa cuando la víctima es una persona menor de 18 años. Además, el artículo 181 del Código Penal sanciona el proxenetismo.
La Comisión toma nota de que, de los dos estudios de la OIT/IPEC, de 2007, titulados «La demanda en la explotación sexual comercial infantil: estudio cualitativo en Sudamérica (Chile, Colombia, Paraguay y Perú)» e «Imperdonable: estudio sobre la explotación sexual comercial de la infancia y adolescencia en Perú (Cajamarca, Cusco, Iquitos y Lima)», se desprende que existe en Perú una explotación sexual infantil de los dos sexos con fines comerciales, especialmente en los bares y locales nocturnos del centro histórico de Lima. Esta peor forma de trabajo infantil existe asimismo en las ciudades turísticas de Cusco, Iquitos y Cajamarca. En cuanto a Cusco, existe un circuito comercial de carácter sexual en el que los propietarios de hoteles y de habitaciones alquilan un servicio continuo de taxis informales para buscar a los clientes a la salida de restaurantes, bares o locales nocturnos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafos 68 y 69), el Comité de los derechos del niño manifiesta su preocupación por las informaciones según las cuales un número muy elevado de niños — 500.000, según los datos recibidos — serían víctimas de explotación sexual y de violencia sexual.
La Comisión observa que, si bien la legislación nacional está de conformidad con el Convenio en esta cuestión, esta peor forma de trabajo infantil es un problema en la práctica. Al respecto, expresa su gran preocupación por la magnitud de la problemática en el país y recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esta peor forma de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, con carácter de urgencia, las medidas necesarias para asegurar la protección de los niños menores de 18 años contra la utilización, el reclutamiento o la oferta con fines de prostitución en la práctica. Además, solicita al Gobierno que se sirva garantizar que se realicen encuestas y se entablen acciones judiciales contra los contraventores y que se impongan sanciones eficaces y disuasorias a las personas declaradas culpables de haber utilizado, reclutado u ofrecido niños menores de 18 años para la prostitución. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
Artículos 3, d), y 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, aporta modificaciones a los artículos 51 y 58 del Código. Al respecto, había comprobado que esas dos disposiciones prohíben la realización de un trabajo peligroso, sin precisar, no obstante, a partir de qué edad se aplica esa prohibición. Había tomado nota de que el Código de los Niños y Adolescentes se aplica a los niños (menores de 12 años) y a los adolescentes (personas de edades comprendidas entre los 12 y los 19 años) y había indicado que creía comprender que la prohibición prevista en los artículos 51 y 58 del proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, se dirige a toda persona menor de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien aclarar la edad que se aplica a esa prohibición. En su memoria, el Gobierno indica que los cambios introducidos en el artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes del proyecto de ley que modifica ese Código, establecen expresamente que la edad mínima de admisión a todo tipo de trabajo que pueda ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, es de 18 años. Indica asimismo que la ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, prevé que el artículo 58, en su tenor modificado, determina los tipos de trabajo peligrosos, que incluyen las peores formas de trabajo infantil. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte próximamente el proyecto de ley y solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, a escala nacional, se habían creado nueve comités directivos regionales que actúan, sobre todo, en consulta con las organizaciones que trabajan a favor de los niños, en la localización de las actividades peligrosas en las que trabajen los niños de su jurisdicción. Toma nota especialmente de que, en la región metropolitana de Lima, el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI), había creado un grupo de trabajo interinstitucional para intervenir en las ladrilleras de Huachipa. Las empresas y las asociaciones de trabajadores de esa zona fueron invitadas a participar en ese grupo de trabajo para intervenir de manera conjunta en las zonas que tienen un índice de trabajo infantil elevado.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Sistema de registro y estadística del delito de trata de personas (RETA). La Comisión toma nota de la creación, en 2006, del sistema RETA, cuyo objetivo es el de reunir informaciones sobre la magnitud de la trata de personas, entre ellas los niños, en el país. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el funcionamiento del sistema RETA, transmitiendo especialmente informes relativos a los datos sobre la magnitud de la trata de niños en el país.
Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de que, según las informaciones de la Oficina, el Gobierno había renovado, por segunda vez, su Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC, para un período escalonado de 2008 a 2013. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de los programas de acción relativos a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil que se adoptarán en el marco de este nuevo MOU, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, entre 2005 y 2007, se había evitado que se ocupara a 20.567 niños en las peores formas de trabajo infantil y 2.135 fueron retirados de esas formas de trabajo.
Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de esas formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había elaborado, en 2007, un Plan nacional para la lucha contra el trabajo forzoso, que se aplica a la trata de personas. Toma nota asimismo de que el Reglamento de aplicación de la ley núm. 28950, de 2006 (decreto supremo núm. 007-2008-IN), adoptado en 2008, dispone que deberán adoptarse medidas de prevención y de asistencia a las víctimas de la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado, en el marco del Plan nacional para la lucha contra el trabajo forzoso, para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de venta y de trata. Solicita igualmente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco de la puesta en marcha del Reglamento de aplicación de la ley núm. 28950, de 2006, para prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños de la venta y de la trata, y asegurar su rehabilitación e inserción social. Por último, también solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos.
2. Explotación sexual de los niños con fines comerciales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio Público, la policía nacional y la Municipalidad de La Victoria intervinieron conjuntamente y retiraron a seis menores de la explotación sexual con fines comerciales y adoptaron medidas de protección respecto de los mismos. La Comisión toma nota asimismo de que el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), prevé la adopción de medidas contra la explotación sexual de niños con fines comerciales. Habida cuenta de la magnitud de la problemática en el país, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, especialmente en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, medidas efectivas en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de explotación sexual con fines comerciales y prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños de esta peor forma de trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas para asegurar que los niños que sean librados de esta peor forma, gocen de una rehabilitación y de una inserción social.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. 1. Niños de la calle y mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia, es el de disminuir la mendicidad y había solicitado al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos, especialmente en lo que atañe al número de niños efectivamente retirados de la mendicidad. La Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno, según las cuales las intervenciones multisectoriales efectuadas en 2008 en las ciudades de Lima y Arequipa, habían permitido la adopción de medidas de protección para más de 200 niños (158 para Lima y 46 para Arequipa). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 65), el Comité de los derechos del niño había acogido el programa «Educadores de calle» (PEC), pero se manifiesta no obstante preocupada por el número elevado de niños de las calles. Al recordar que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para protegerlos de estas peores formas de trabajo. Al respecto, solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre las medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado, en el marco del PEC, para asegurar la rehabilitación y la inserción social de los niños que serán efectivamente retirados de la calle.
2. Niños de los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafos 5, 60 y 73), el Comité de los derechos del niño había lamentado que el Estado parte sólo hubiese reaccionado parcialmente a sus recomendaciones en torno al acceso limitado de los niños indígenas a la educación y había comprobado con inquietud que son objeto de exclusión social y de discriminación. Había manifestado asimismo su preocupación ante la ausencia de una formación adaptada para los maestros que carecen, sobre todo, de las competencias necesarias para impartir una educación bilingüe intercultural a las comunidades autóctonas. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, se realizará un estudio sobre la situación de los pueblos indígenas y el trabajo de los niños indígenas. La Comisión comprueba que los niños de los pueblos indígenas son a menudo víctimas de explotación, lo cual reviste formas muy diversas, y constituyen una población que corre el riesgo de encontrarse en las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo infantil, especialmente adoptando medidas para disminuir su vulnerabilidad. A tal fin, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar medidas idóneas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños de los pueblos indígenas, en particular en el terreno de la educación. Por último, solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del estudio sobre la situación de los pueblos indígenas y el trabajo de los niños indígenas en cuanto se hubiese realizado.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 60), el Comité de los derechos del niño había manifestado su preocupación por la elevada tasa de pobreza del Perú, donde aproximadamente las dos terceras partes de los niños viven en la pobreza y alrededor del 30 por ciento, en la extrema pobreza. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno elabora en la actualidad un Programa de Trabajo Decente por País. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, siendo ello esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión expresa la esperanza de que, habida cuenta de las estadísticas antes mencionadas, el Gobierno adopte, en el marco de su Programa de Trabajo Decente por País, medidas sobre la reducción efectiva de la pobreza en los niños que corren el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil o de aquellos que son víctimas de esas formas de trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones al respecto.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas contenidas en un estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), titulado «Mirada sobre el trabajo de niños y adolescentes en Perú», en 2001, aproximadamente 1.985.000 niños y adolescentes de edades comprendidas entre los 6 y los 17 años, trabajan en el Perú. Estos datos no se refieren, sin embargo, a las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el INEI y la OIT/IPEC habían realizado, en 2007, un estudio sobre el trabajo infantil, y esos datos están en curso de validación. La Comisión expresa la esperanza de que ese estudio contenga datos sobre las peores formas de trabajo infantil y solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia del estudio junto a su próxima memoria.
La Comisión toma nota de las comunicaciones del 24 de agosto de 2006 y del 26 de agosto de 2009 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en las minas. En sus comentarios, la CSI indica que, en las minas artesanales abandonadas por los grandes productores del país, los trabajadores explotan esas minas en familia. Los niños trabajan desde la edad de 5 años y ayudan a sus madres a buscar rocas que contengan depósitos de oro. Cuando se van haciendo mayores, trabajan con su padre y penetran a veces en minas inundadas para extraer el mineral. En lo que atañe al oro, los niños manipulan mercurio, sustancia tóxica, para extraer el mineral de la roca. Transportan asimismo el mineral al exterior de la mina, cargando sobre sus espaldas piedras y rocas muy pesadas. Esas minas están situadas en lugares insalubres, por lo cual los niños están expuestos a graves lesiones y heridas. Los niños respiran aire contaminado y están expuestos a suelos de aguas contaminadas con metales y productos químicos. La industria minera se concentra en los distritos de Madre de Dios, Puno, Ayacucho, Arequipa y La Libertad.
En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 28992, de 27 de marzo de 2007, ley que sustituye a la tercera disposición final y transitoria de la ley núm. 27651 sobre la formalización y la promoción de la pequeña industria minera y de la industria minera artesanal, prohíbe el empleo de las personas menores de 18 años de edad en todo tipo de actividad minera. Además, la Comisión toma nota de que, según el decreto supremo núm. 007-2006-MINDES (decreto supremo núm. 007-2006), que aprueba un lista detallada de los tipos de actividades o de trabajos peligrosos o nocivos para la salud física y moral de los adolescentes, prohibidos a los adolescentes, es decir, toda persona cuya edad se encuentra en los 12 y los 18 años, el trabajo en las minas se considera como un trabajo peligroso.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según un estudio de la OIT/IPEC, de 2007, titulado «Las niñas en las explotaciones mineras», niños y niñas son contratados, en la práctica, en trabajos peligrosos en las pequeñas explotaciones mineras artesanales, siendo la participación de las niñas cada vez más frecuente en los trabajos de extracción, de transporte y de transformación. Toma nota de que, según las informaciones contenidas en un documento sobre el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), el número de niños que trabajan en las minas artesanales en Perú se estimó en aproximadamente 50.000. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Perú, de marzo de 2006 (documento CRC/C/PER/CO/3, párrafo 62), el Comité de los Derechos del Niños manifiesta su honda preocupación por las informaciones que dan cuenta de la presencia en el mercado de trabajo, en particular en los sectores de la economía subterránea, de cientos de miles de niños y de adolescentes víctimas de explotación. Además, El Comité comprobó con inquietud que a menudo no se respetan las disposiciones legislativas dirigidas a proteger a los niños contra la explotación económica y que los niños están expuestos a condiciones de trabajo peligrosas o degradantes, especialmente en las minas.
La Comisión expresa su profunda preocupación en torno a la utilización de niños en trabajos peligrosos en las minas. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos peligrosos constituyen una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y eliminación, con toda urgencia, de esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien adoptar, con carácter de urgencia, las medidas necesarias para garantizar que ningún niños menor de 18 años realice trabajos peligrosos en las minas, especialmente en las minas artesanales. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de la legislación nacional que reglamenta los trabajos peligros en la práctica, aportando estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, las acciones judiciales emprendidas, las condenas impuestas y las sanciones aplicadas.
Niños empleados de hogar. En sus comentarios, la CSI indica que en el Perú existe una práctica, según la cual los padres envían a sus hijos a la ciudad para que trabajen como empleados de hogar con el fin de ayudar a la familia. Sin embargo, de manera general, los niños no reciben ningún salario, aunque su empleador los aloje y alimente. El trabajo de esos niños consiste en cocinar, limpiar, lavar la ropa, cuidar de los niños y hacer las compras. Según la CSI, los niños domésticos trabajan muchas horas al día. Trabajan al menos 12 horas al día y están a disposición de su empleador las 24 horas. Muchos trabajan sin descanso y sin ningún día de vacaciones. Es muy grande el número de niños que son víctimas de abusos y de explotación, como los insultos y el castigo físico. Se práctica asimismo el abuso sexual, aunque en menor medida. En la mayoría de los casos, esos niños pierden el contacto con sus padres. La CSI indica, además, que, a escala nacional, el número de empleados de hogar se estima en 300.000, de los cuales 110.000 serían menores de 18 años de edad. Si bien la legislación nacional reconoce los derechos de los trabajadores domésticos, como la jornada de trabajo de ocho horas, los días festivos y 15 días de vacaciones al año, no se ha aplicado, puesto que son muy pocos los trabajadores que conocen sus derechos y muy pocos los empleadores que se preocupan de respetar las obligaciones que la ley les impone. La CSI concluye indicando que las autoridades responsables del control de la legislación deben aplicarla de manera rigurosa.
La Comisión toma nota de que, según el estudio de la OIT/IPEC, de 2007, sobre los factores de prevención y de vulnerabilidad de los niños que trabajan como domésticos en las familias que viven en el medio rural o en el medio urbano, el trabajo doméstico infantil está ampliamente extendido en el país. Toma nota asimismo de que, según el decreto supremo núm. 007-2006, el trabajo doméstico está considerado como un trabajo peligroso por sus condiciones laborales. La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas y eficaces para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo infantil, especialmente contra los trabajos peligrosos, y comunicar informaciones al respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de esas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños que trabajan en las minas. La Comisión toma nota de que la CSI indica que no existe en el país ninguna política concreta sobre la eliminación del trabajo infantil en las minas. La Comisión toma nota de que, según el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), el trabajo infantil en las minas constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y la prevención y la eliminación de esas peores formas de trabajo forman parte de sus objetivos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de las medidas adoptadas en un plazo determinado, en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, para impedir que los niños sean empleados en las minas y prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños de esta peor forma de trabajo. En particular, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar el número de niños a los que se impedirá efectivamente su ocupación en trabajos peligrosos en las minas y a los que se librará de esos trabajos. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas para asegurar la rehabilitación de esos niños.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños empleados de hogar. En sus comentarios, la CSI indica que no existe ningún programa destinado a ayudar a los niños que trabajan como empleados de hogar. La CSI indica igualmente que son muy pocos los centros de acogida, incluso ninguno, que están dotados de medios para ofrecer ayuda a los niños domésticos, como servicios de enseñanza, de formación y de consejo o una ayuda económica. La Comisión toma nota de que la eliminación del trabajo de los niños como empleados de hogar, en su carácter de trabajo peligroso, forma parte de los objetivos del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010). La Comisión comprueba que los niños, en particular las niñas pequeñas, empleados en trabajos domésticos, son con frecuencia víctimas de explotación, que reviste formas muy diversas, y que es difícil de controlar sus condiciones de empleo, en razón de la «clandestinidad» de ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas, en un plazo determinado, en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), para proteger a los niños que trabajan como empleados de hogar de las peores formas de trabajo, librarlos de las mismas y prever la ayuda directa necesaria y adecuada para asegurar su rehabilitación e inserción social, especialmente mediante la creación de centros de acogida dotados de medios.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país habían tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 58, párrafo 1, del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo de los adolescentes (toda persona entre los 12 y los 18 años, artículo 1) está prohibido en el subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas estén bajo su responsabilidad. Además, la Comisión tomó nota de que en el capítulo III, apartado D, de la resolución núm. 128-94-TR, que aprueba la Directiva sobre Autorización de Trabajo del Adolescente, de 25 de agosto de 1994, se prohíbe el trabajo de los adolescentes en: 1) subsuelos y en labores de manipulación de pesos excesivos; 2) actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral; 3) actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a su responsabilidad; y 4) los trabajos que impliquen el manejo de sustancias explosivas o inflamables. La Comisión tomó nota de que se encuentra en la actualidad en estudio un proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes. Tomó nota de que este proyecto de ley aporta modificaciones a los artículos 51 y 58 del Código. La Comisión comprobó que estas dos disposiciones prohíben la ejecución de un trabajo peligroso, sin precisar, sin embargo, a partir de qué edad se aplica tal prohibición. La Comisión tomó nota de que el Código de los Niños y Adolescentes, se aplica a los niños (menores de 12 años) y a los adolescentes (personas entre 12 y 18 años). De la lectura de estas dos disposiciones, la Comisión cree comprender que la prohibición se dirige a toda persona menor de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que aclare la edad que se aplica a la prohibición de ejecución de trabajos peligrosos, incluso en los artículos 51 y 58 del proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno había adoptado una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos para los adolescentes. Tomó nota asimismo de que, en el proceso de elaboración de esta lista, habían participado diferentes ministerios, organizaciones de empleadores y de trabajadores, el UNICEF, la OIT y las ONG.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no había comunicado ninguna información relativa a este párrafo. Solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para localizar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo peligrosos, y comunicar los resultados de las mismas.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. 1. Dirección de protección del menor y de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo había creado la Dirección de Protección del Menor y de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. Esta última coordina las actividades destinadas a verificar el cumplimiento de la normatividad del trabajo infantil y adolescente en 500 centros de trabajo. Trabaja con un grupo de inspectores del trabajo que sólo son responsables del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades de la Dirección de Protección del Menor y de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, sobre los mecanismos establecidos en la práctica para dar cumplimiento a la aplicación de las normas relativas al trabajo de niños y adolescentes, en 500 centros de trabajo, así como sobre los resultados obtenidos por los servicios de inspección del trabajo, especialmente mediante extractos de informes o de documentos. También solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. Grupo de trabajo permanente multisectorial contra la trata de personas. La Comisión tomó nota con interés de que se había creado un grupo de trabajo permanente multisectorial contra la trata de personas (decreto supremo núm. 002‑2004-IN, de 19 de febrero de 2004). Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del funcionamiento del grupo de trabajo, en cuanto a la venta y a la trata de niños.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había creado el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, comité compuesto por entidades gubernamentales, organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como por la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional, la OIT, el UNICEF y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). La función del Comité Directivo es, sobre todo, la elaboración y la coordinación de las políticas y los programas destinados a erradicar el trabajo infantil. La Comisión tomó nota asimismo, de que el Comité Directivo elaboró un Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, uno de cuyos objetivos es la prevención y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del Plan Nacional, en cuanto se hubiese adoptado. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del mencionado Plan Nacional en lo que atañe a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota de que el artículo 2, párrafo 24, b), de la Constitución, y los artículos 123, 153, 179, 179-A y 181-A, del Código Penal, prevén sanciones eficaces y disuasorias que prohíben: la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas, el trabajo forzoso u obligatorio y la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la prostitución, la pornografía o actividades ilícitas, como el tráfico de drogas o la mendicidad. La Comisión tomó nota igualmente de que el artículo 19 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador (decreto núm. 910) y el artículo 44 del reglamento en aplicación de la ley general (decreto supremo núm. 020-2001-T), prevén sanciones para las violaciones a las disposiciones que prohíben el trabajo infantil, especialmente en los trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de estas sanciones.
Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno había elaborado un Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (2002-210) (decreto supremo núm. 003-2002-PROMUDEH, de 7 de junio de 2002). Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco de este Plan, que permitan impedir que los niños estén ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual. La Comisión tomó nota de que el Gobierno colabora con el IPEC/OIT en los siguientes programas de acción: la eliminación de la explotación sexual infantil, y la prevención y la eliminación de los abusos y de la explotación sexual en el trabajo doméstico. También toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia es la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y la reducción, para 2010, de la explotación sexual de niñas y niños. Además, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social había elaborado un Plan Estratégico contra la Explotación Sexual Comercial de Niños y Adolescentes para el período entre 2004 y 2008. Las dos acciones principales del Plan son: hacer de la explotación sexual comercial una prioridad y fortalecer la red nacional contra la explotación sexual comercial. Además, la Comisión tomó nota de que está en curso, en diez regiones del Perú, un proyecto de prevención y de protección de las víctimas de explotación sexual y comercial. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, en el marco del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia, para erradicar las peores formas de trabajo infantil, especialmente la explotación sexual comercial de niños y adolescentes. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las actividades llevadas a cabo en el marco del Plan Estratégico contra la Explotación Sexual Comercial de Niños y Adolescentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las alternativas económicas y sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la inserción sociales de los niños retirados de la explotación sexual comercial. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños que serán librados efectivamente de su trabajo.
Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita. 1. Actividades del IPEC/OIT. La Comisión tomó nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, algunas actividades relativas a la educación habían sido puestas en marcha con el IPEC/OIT, con el fin de luchar contra el trabajo infantil. Tales actividades conciernen, sobre todo, a las eliminación del trabajo infantil y a la educación; a la educación, como estrategia de lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de coca, en las selvas de Cuzco y Ayacucho; al fortalecimiento de la educación en el mercado de Abastos de la Parada; a la prevención y a la eliminación del trabajo infantil en el centro de Lima para la formación de los niños trabajadores; y a la erradicación del trabajo infantil en las descargas, a través de métodos educativos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las mencionadas actividades, especialmente en lo que respecta al número de niños librados de las peores formas de trabajo infantil que hubiesen tenido acceso a una enseñanza básica gratuita o a una formación profesional.
2. Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (2002-2010) y educación. La Comisión tomó nota de que, en el marco del Plan Nacional de Acción, el Gobierno prevé la adopción de medidas para que los niños y los adolescentes trabajadores asistan a la escuela, disminuyéndose así, la tasa de deserción escolar. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Plan Nacional de Acción, especialmente en lo que atañe al número de niños librados de las peores formas de trabajo infantil que hubiesen tenido acceso a una instrucción básica gratuita o a una formación profesional.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Mendicidad. La Comisión tomó nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia es el de disminuir la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos, sobre todo en lo que respecta al número de niños efectivamente retirados de la mendicidad.
Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera, en el marco del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (2002-2010), se va a conceder una atención especial a la situación de las niñas y se las va a proteger contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión tomó nota de que el Perú es miembro de la Interpol, organización que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra la trata de niños. Tomó nota asimismo de que, en sus observaciones finales relativas al segundo informe periódico del Perú, de febrero de 2000 (CRC/C/15/Add.120, párrafo 3), el Comité de los derechos del niño había tomado nota de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Pobreza (1995-2000), adoptada por el Gobierno con miras a sentar las bases de una estrategia a mediano plazo de lucha contra la pobreza. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca del impacto de esta estrategia nacional, especialmente en lo que ello tiene de contribución a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Alienta también al Gobierno a que colabore con los demás países y le solicita que se sirva transmitir informaciones detalladas sobre una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluso a través de medidas de apoyo al desarrollo económico y social, y a la educación universal.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con interés del estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001». Según los datos estadísticos contenidos en ese estudio, son aproximadamente 1.985.000 los niños y los adolescentes que trabajan en el Perú entre los 6 y los 17 años de edad. Sin embargo, como indica el Gobierno, tales datos estadísticos no se refieren a las peores formas de trabajo infantil. Además, según el Gobierno, no existe ningún mecanismo fiable que permita determinar la dimensión real de la explotación económica de los niños en el Perú. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aportar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por medidas que den efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas, y sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían diferenciarse según el sexo.
La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y tráfico de niños. La Comisión toma nota de que el artículo 2, párrafo 24, b), de la Constitución peruana, prohíbe la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 153 del Código Penal, comete un hecho delictivo el que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima. Además, en virtud del artículo 182 del Código Penal, comete un hecho delictivo el que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de explotación sexual.
2. Servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 2, párrafo 24, b), de la Constitución peruana, prohíbe, en todas sus formas, la privación de libertad. Toma nota asimismo de que esta misma disposición prohíbe la esclavitud y la servidumbre.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, de la Ley núm. 27178 del Servicio Militar, la ley es aplicable a varones y mujeres de 17 a 45 años de edad, a quienes se les considera en edad militar. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 6 de la ley núm. 27178, se dispone que el servicio en el activo es el que realizan los seleccionados voluntarios, varones y mujeres, entre los 18 y los 30 años de edad, en una unidad o dependencia de las Fuerzas Armadas.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 179 del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 28251, de 17 de mayo de 2004, comete el delito de incitación a la prostitución quien promueva o facilite la prostitución de otras personas. Toma nota asimismo de que, con arreglo al artículo 181, asimismo modificado por la ley núm. 28251, comete el delito de proxenetismo quien compromete, seduce o sustrae a una persona para entregarla a otro, con el objeto de tener acceso carnal. Además, la Comisión toma nota de que la ley núm. 28251 castiga al usuario-cliente. Así, el artículo 179-A del Código Penal, prevé una sanción para el que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal con una persona de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años.
La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 181-A, párrafo 1, del Código Penal, en su forma añadida por la ley núm. 28251, comete un delito el que promueva, publicite, aliente o facilite el turismo sexual, por cualquier medio, escrito, folletos, impresiones, imágenes visuales o auditivas, medios electrónicos, magnéticos o Internet, con el objeto de ofrecer acceso carnal de carácter comercial a las personas de 14 años y menores de 18 años de edad. Se prevé una pena más elevada, si los niños utilizados tienen al menos 14 años. Además, el artículo 182-A, del Código Penal, en su forma añadida por la ley núm. 28251, sanciona al administrador o al responsable de las publicaciones o de las ediciones que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de personas menores de 18 años.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de un niño para la producción de material pornográfico o para espectáculos pornográficos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 183, párrafo 2, apartado 2, del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 28251, de 17 de mayo de 2004, comete un delito el que incite a un menor de 18 años de edad a practicar un acto obsceno. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 183-A, párrafo 1, del Código Penal, comete el delito de pornografía infantil el que promueve, posee, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta, por cualquier medio, incluido Internet, objetos, libros, escritos, imágenes o realiza espectáculos de carácter pornográfico, en los que se utilice a niños de 14 a 18 años. Se prevé una pena más elevada, si los niños utilizados tienen menos de 14 años.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de un niño para actividades ilícitas. 1. Tráfico de drogas. La Comisión toma nota de que la ley sobre la prohibición del tráfico ilícito de drogas (decreto núm. 22095, de 21 de febrero de 1978), prohíbe el tráfico ilícito de drogas (artículo 54), el cultivo, la fabricación o la extracción de drogas (artículo 55, párrafo 1) y la importación, la exportación, la venta, la distribución o el transporte de drogas (artículo 55, párrafo 2). Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 57, c), de la ley, se prevén sanciones para quien utilice a menores de 18 años de edad en la comisión de los hechos delictivos que esta ley reprime.
2. Mendicidad. La Comisión toma nota de la adopción, en marzo de 2004, de la ley núm. 28190, que protege a los menores de la mendicidad. La Comisión toma nota de que el artículo 128 del Código Penal, en su forma modificada por la segunda disposición final de la ley núm. 28190, prevé sanciones para el que ponga en peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependiente, que se encuentre bajo su tutela o vigilancia o de la que sea tutor, especialmente obligándola o incitándola a mendigar en lugares públicos.
Artículo 3, d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 58, párrafo 1, del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo de los adolescentes (toda persona entre los 12 y los 18 años, artículo 1) está prohibido en el subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas estén bajo su responsabilidad. Además, la Comisión toma nota de que en el capítulo III, apartado D, de la resolución núm. 128-94-TR, que aprueba la Directiva sobre Autorización de Trabajo del Adolescente, de 25 de agosto de 1994, se prohíbe el trabajo de los adolescentes en: 1) subsuelos y en labores de manipulación de pesos excesivos; 2) actividades peligrosas o nocivas para su salud física o moral; 3) actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a su responsabilidad; y 4) los trabajos que impliquen el manejo de sustancias explosivas o inflamables. La Comisión toma nota de que se encuentra en la actualidad en estudio un proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes. Toma nota de que este proyecto de ley aporta modificaciones a los artículos 51 y 58 del Código. La Comisión comprueba que estas dos disposiciones prohíben la ejecución de un trabajo peligroso, sin precisar, sin embargo, a partir de qué edad se aplica tal prohibición. La Comisión toma nota de que el Código de los Niños y Adolescentes, se aplica a los niños (menores de 12 años) y a los adolescentes (personas entre 12 y 18 años). De la lectura de estas dos disposiciones, la Comisión cree comprender que la prohibición se dirige a toda persona menor de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que aclare la edad que se aplica a la prohibición de ejecución de trabajos peligrosos, incluso en los artículos 51 y 58 del proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno había adoptado una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos para los adolescentes. Toma nota asimismo de que, en el proceso de elaboración de esta lista, habían participado diferentes ministerios, organizaciones de empleadores y de trabajadores, el UNICEF, la OIT y las ONG.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado ninguna información relativa a este párrafo. Solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para localizar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de trabajo peligrosos, y comunicar los resultados de las mismas.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. 1. Dirección de protección del menor y de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo había creado la Dirección de Protección del Menor y de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. Esta última coordina las actividades destinadas a verificar el cumplimiento de la normatividad del trabajo infantil y adolescente en 500 centros de trabajo. Trabaja con un grupo de inspectores del trabajo que sólo son responsables del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades de la Dirección de Protección del Menor y de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, sobre los mecanismos establecidos en la práctica para dar cumplimiento a la aplicación de las normas relativas al trabajo de niños y adolescentes, en 500 centros de trabajo, así como sobre los resultados obtenidos por los servicios de inspección del trabajo, especialmente mediante extractos de informes o de documentos. También solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. Grupo de trabajo permanente multisectorial contra la trata de personas. La Comisión toma nota con interés de que se había creado un grupo de trabajo permanente multisectorial contra la trata de personas (decreto supremo núm. 002-2004-IN, de 19 de febrero de 2004). Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del funcionamiento del grupo de trabajo, en cuanto a la venta y a la trata de niños.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había creado el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, comité compuesto por entidades gubernamentales, organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como por la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional, la OIT, el UNICEF y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). La función del Comité Directivo es, sobre todo, la elaboración y la coordinación de las políticas y los programas destinados a erradicar el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo, de que el Comité Directivo elabora en la actualidad un Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, uno de cuyos objetivos es la prevención y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del Plan Nacional, en cuanto se hubiese adoptado. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del mencionado Plan Nacional en lo que atañe a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 2, párrafo 24, b), de la Constitución, y los artículos 123, 153, 179, 179-A y 181-A, del Código Penal, prevén sanciones eficaces y disuasorias que prohíben: la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas, el trabajo forzoso u obligatorio y la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la prostitución, la pornografía o actividades ilícitas, como el tráfico de drogas o la mendicidad. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 19 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador (decreto núm. 910) y el artículo 44 del reglamento en aplicación de la ley general (decreto supremo núm. 020-2001-T), prevén sanciones para las violaciones a las disposiciones que prohíben el trabajo infantil, especialmente en los trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de estas sanciones.
Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno había elaborado un Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (2002-210) (decreto supremo núm. 003-2002-PROMUDEH, de 7 de junio de 2002). Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco de este Plan, que permitan impedir que los niños estén ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Explotación sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno colabora con el IPEC/OIT en los siguientes programas de acción: la eliminación de la explotación sexual infantil, y la prevención y la eliminación de los abusos y de la explotación sexual en el trabajo doméstico. También toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia es la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y la reducción, para 2010, de la explotación sexual de niñas y niños. Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social había elaborado un Plan Estratégico contra la Explotación Sexual Comercial de Niños y Adolescentes para el período entre 2004 y 2008. Las dos acciones principales del Plan son: hacer de la explotación sexual comercial una prioridad y fortalecer la red nacional contra la explotación sexual comercial. Además, la Comisión toma nota de que está en curso, en diez regiones del Perú, un proyecto de prevención y de protección de las víctimas de explotación sexual y comercial. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, en el marco del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia, para erradicar las peores formas de trabajo infantil, especialmente la explotación sexual comercial de niños y adolescentes. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las actividades llevadas a cabo en el marco del Plan Estratégico contra la Explotación Sexual Comercial de Niños y Adolescentes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las alternativas económicas y sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la inserción sociales de los niños retirados de la explotación sexual comercial. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de niños que serán librados efectivamente de su trabajo.
Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita. 1. Actividades del IPEC/OIT. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, algunas actividades relativas a la educación habían sido puestas en marcha con el IPEC/OIT, con el fin de luchar contra el trabajo infantil. Tales actividades conciernen, sobre todo, a las eliminación del trabajo infantil y a la educación; a la educación, como estrategia de lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de coca, en las selvas de Cuzco y Ayacucho; al fortalecimiento de la educación en el mercado de Abastos de la Parada; a la prevención y a la eliminación del trabajo infantil en el centro de Lima para la formación de los niños trabajadores; y a la erradicación del trabajo infantil en las descargas, a través de métodos educativos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las mencionadas actividades, especialmente en lo que respecta al número de niños librados de las peores formas de trabajo infantil que hubiesen tenido acceso a una enseñanza básica gratuita o a una formación profesional.
2. Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (2002-2010) y educación. La Comisión toma nota de que, en el marco del Plan Nacional de Acción, el Gobierno prevé la adopción de medidas para que los niños y los adolescentes trabajadores asistan a la escuela, disminuyéndose así, la tasa de deserción escolar. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Plan Nacional de Acción, especialmente en lo que atañe al número de niños librados de las peores formas de trabajo infantil que hubiesen tenido acceso a una instrucción básica gratuita o a una formación profesional.
Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Mendicidad. La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia es el de disminuir la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos, sobre todo en lo que respecta al número de niños efectivamente retirados de la mendicidad.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de que el Perú es miembro de la Interpol, organización que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra la trata de niños. Toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales relativas al segundo informe periódico del Perú, de febrero de 2000 (CRC/C/15/Add.120, párrafo 3), el Comité de los derechos del niño había tomado nota de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Pobreza (1995-2000), adoptada por el Gobierno con miras a sentar las bases de una estrategia a mediano plazo de lucha contra la pobreza. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca del impacto de esta estrategia nacional, especialmente en lo que ello tiene de contribución a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Alienta también al Gobierno a que colabore con los demás países y le solicita que se sirva transmitir informaciones detalladas sobre una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluso a través de medidas de apoyo al desarrollo económico y social, y a la educación universal.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota con interés del estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001». Según los datos estadísticos contenidos en ese estudio, son aproximadamente 1.985.000 los niños y los adolescentes que trabajan en el Perú entre los 6 y los 17 años de edad. Sin embargo, como indica el Gobierno, tales datos estadísticos no se refieren a las peores formas de trabajo infantil. Además, según el Gobierno, no existe ningún mecanismo fiable que permita determinar la dimensión real de la explotación económica de los niños en el Perú. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aportar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por medidas que den efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, los procesamientos, las condenas, y sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían diferenciarse según el sexo.