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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Noruega de Sindicatos (LO), adjuntas a la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Trabajadores portuarios registrados. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la información transmitida por el Gobierno, así como de las observaciones de la LO acerca de las repercusiones de la decisión del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2016, en el caso núm. HR20162554P, Holship Norge AS contra el Sindicato de Trabajadores del Transporte (NFT), sobre la aplicación del Convenio, en particular en lo que respecta a la prioridad de los trabajadores portuarios registrados para obtener un trabajo. La Comisión recuerda que, en este caso, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que la cláusula de prioridad de contratación de los trabajadores portuarios inscritos en la oficina administrativa del puerto de Drammen, que figuraba en un convenio colectivo, constituía una restricción ilícita contraria a la libertad de establecimiento de la empresa demandante, tal como se prevé en el artículo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo sobre el EEE). El Tribunal Supremo observó que el principio de prioridad de contratación se estableció originalmente para mejorar la situación de los trabajadores portuarios y que la cláusula de prioridad de contratación en cuestión se basaba en el artículo 3 del Convenio núm. 137. Asimismo, se refirió al artículo 2 del Convenio, observando que la finalidad de este instrumento es establecer condiciones regulares de empleo y de remuneración para los trabajadores portuarios. No obstante, en sus conclusiones, el Tribunal consideró que este objetivo podía alcanzarse por medios distintos a dar prioridad de contratación a un grupo de trabajadores para los trabajos de carga y descarga. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que, considerando que era necesario introducir cambios en la organización del trabajo portuario y, por lo tanto, modificar los convenios colectivos, las partes en la disputa entablaron un diálogo. La Comisión recuerda que, por su parte, la LO recordó la jurisprudencia constante de los tribunales nacionales, que hasta entonces habían sostenido la validez de la cláusula de prioridad en la contratación. La LO también había denunciado la tendencia a dejar de aplicar la cláusula de prioridad de contratación en algunos puertos en los que se encontraba en vigor. Según la LO, las operaciones de carga y descarga eran realizadas por asalariados de empresas establecidas en estos puertos, por trabajadores contratados temporalmente por estas empresas o por la tripulación del buque, en detrimento de los trabajadores portuarios registrados, lo que era incompatible con las obligaciones de Noruega en virtud del Convenio.
El Comisión toma nota de que, tras la sentencia del Tribunal Supremo, las partes del acuerdo marco invalidado negociaron y firmaron un convenio colectivo para puertos y terminales en septiembre de 2017. También toma nota de que el Gobierno indica que, a pesar del abandono de la contratación prioritaria en el nuevo convenio colectivo, los interlocutores sociales han acordado aplicar la preferencia a los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo completo para los trabajos de carga y descarga. El Gobierno hace hincapié en el artículo 1 del convenio colectivo, que establece que el trabajo en la terminal lo realizarán principalmente los empleados de la terminal, y, en general, sobre la base a contratos indefinidos a tiempo completo. Además, el Gobierno señala que el artículo 16 del convenio colectivo aborda la cuestión del trabajo temporal de los asalariados y la mano de obra, afirmando que «las partes están de acuerdo en que es importante trabajar para garantizar que el sector sea atractivo y serio, y que los trabajadores asalariados se beneficien de un salario y unas condiciones de trabajo decentes. Las partes están decididas a evitar el ‘dumping social’ y a que los retos que plantea el mercado laboral internacional se resuelvan de manera aceptable». Así pues, el Gobierno considera que, en el nuevo marco descrito, cumple sus obligaciones en virtud del Convenio. Afirma que los trabajadores portuarios tienen asegurado un empleo permanente y unas condiciones de trabajo seguras, de conformidad con los requisitos del Convenio, a través de una legislación, respaldada por convenios colectivos firmados entre los principales interlocutores sociales, que les garantiza el empleo en puestos a tiempo completo en puertos y terminales.
Además, la Comisión observa que, según la LO, la práctica nacional excluiría a determinados estibadores de la definición de trabajadores portuarios, en particular a los trabajadores de empresas que operan fuera del marco del convenio colectivo o que no tienen ninguna relación con las partes en el convenio colectivo. La LO también afirma que el convenio colectivo para puertos y terminales cubre ahora a todos los empleados a tiempo completo, trabajadores temporales y trabajadores ocasionales empleados por operadores portuarios y oficinas de carga y descarga en algunos puertos. En este nuevo marco, no se ha creado ningún registro de los trabajadores considerados trabajadores portuarios, como exige el artículo 3 del Convenio. Por lo tanto, la LO considera que el Gobierno no está aplicando este artículo del Convenio y le pide que atienda la petición que realizaron el Sindicato Noruego de Trabajadores del Transporte y la Federación de Sindicatos Unidos de Noruega de crear un registro de trabajadores portuarios.
La Comisión considera útil recordar que el registro de trabajadores portuarios, en virtud del artículo 3 del Convenio, en su origen, respondía a la necesidad de garantizar la disponibilidad permanente de personal cualificado en una profesión que requería polivalencia y formación en técnicas modernas de manipulación. La disponibilidad de los trabajadores adecuados solo podía conseguirse si se les ofrecían garantías suficientes de empleo e ingresos. Este equilibrio solo era posible si se creaban registros de trabajadores para aplicarles un sistema de regularización del empleo o de estabilización de los ingresos, o de reparto de la mano de obra en los puertos. La Comisión siempre ha considerado que el registro de los trabajadores portuarios es solo una alternativa a una situación ideal en la que se les garantizaría un empleo permanente. La Comisión también señaló que la eficacia de un sistema de estabilización del empleo en los puertos depende de una serie de factores, como el número de empresas estibadoras, el tamaño y la disposición del puerto y la diversidad de la carga manipulada. En los puertos modernos, suele ser habitual contar con trabajadores con un empleo regular o incluso permanente, así como con una reserva de trabajadores temporales u ocasionales. La Recomendación sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 145) prevé la posibilidad de registros independientes para los trabajadores con empleo más o menos regular y los trabajadores del grupo de reserva (párrafo 14) (Estudio General de 2002, Trabajo portuario, párrafos 112 y siguientes). Por último, la Comisión recuerda que ni el Convenio ni la Recomendación imponen modalidades particulares en lo que respecta al establecimiento de registros, y que estas modalidades deberán ser determinadas por la legislación o la práctica nacionales, en función de las circunstancias locales (Estudio General, párrafo 120).
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la aplicación del convenio colectivo para puertos y terminales en el puerto de Drammen, en particular acerca de sus efectos sobre el empleo de los trabajadores portuarios permanentes inscritos en la oficina administrativa del puerto de Drammen y la reserva de trabajadores inscritos en el acuerdo marco anterior, y posiblemente en otros puertos importantes del país. Además, la Comisión invita al Gobierno a informar sobre cualquier medida adoptada por las autoridades competentes o cualquier iniciativa tomada por las partes en el convenio colectivo para puertos y terminales en relación con el establecimiento de un registro de trabajadores portuarios, tal como solicita la Confederación Noruega de Sindicatos (LO). Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la LO relativas a la exclusión de una categoría de trabajadores de la definición de trabajadores portuarios en virtud del Convenio, lo que los eliminaría de su cobertura.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, realice una valoración general de la forma en que el Convenio se aplica en el país, apoyándose, por ejemplo, en extractos pertinentes de informes y en los datos estadísticos disponibles sobre el número de trabajadores portuarios en el país, a ser posible desglosados por tipo de contrato (permanente, temporal y ocasional) y sobre sus posibles fluctuaciones a lo largo del tiempo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Empresas de Noruega (NHO) y de la Confederación de Sindicatos de Noruega (LO), comunicadas con la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Trabajadores portuarios registrados. En sus comentarios de 2015, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual son varios los casos pendientes en los tribunales de Noruega en relación con diversos aspectos de los convenios colectivos, a través de los cuales se aplica el Convenio en el país, y cuyos resultados podrían afectar a la manera en que se determina el número de trabajadores portuarios. El Gobierno añadió que, una vez resueltos los casos pendientes, podría ser adecuado entablar un diálogo con los interlocutores sociales, con la intención de encontrar un método de determinación del número de trabajadores portuarios que fuese aceptable para ambas partes, y que permitiera que el Gobierno comunicara a la Comisión una información exhaustiva sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicitó, por lo tanto, al Gobierno que comunicara copias de las decisiones pertinentes de los tribunales e información sobre la manera en que se aplica el Convenio. El Gobierno recuerda en su memoria que los requisitos del Convenio se aplican a través de convenios colectivos entre la NHO y la LO. Añade que el Tribunal Supremo de Noruega tuvo en consideración un caso de implicación de uno de esos convenios colectivos. La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2016, en el caso núm. HR-2016-2554-P, Holship Norge AS contra Sindicato de Trabajadores del Transporte (NTF), del que se comunicó una copia junto a la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que la LO intervino en el recurso de apelación como tercera parte interesada en beneficio del NTF, interviniendo la NHO y la Asociación de Empresas de Noruega como tercera parte interesada en nombre del recurrente, Holship. El Tribunal Supremo examinó la cuestión relativa a la legalidad de un boicot notificado contra Holship, una empresa danesa, por el NTF, para impedir que los trabajadores de Holship cargaran y descargaran buques en el puerto de Drammen. El boicot tuvo el objetivo de obligar a Holship a concluir un convenio colectivo con el NTF (acuerdo marco), con el contenido de una prioridad de una cláusula de contrato laboral, que reservaría los trabajos de carga y descarga a los trabajadores portuarios asociados con la oficina administrativa del puerto de Drammen. Según el acuerdo marco, los estibadores de la oficina administrativa se encargan de las operaciones de carga y descarga para todos los usuarios del puerto de Drammen. La oficina administrativa cuenta con seis estibadores permanentes; sin embargo, puede contratarse un personal adicional cuando se necesite, siendo entre 50 y 90 los trabajadores adicionales asociados con la oficina administrativa. El Tribunal Supremo concluyó que la prioridad de contratación de los trabajadores portuarios, constituye una restricción ilegal a la libertad de establecimiento de Holship, en virtud del artículo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo sobre el EEE). El Tribunal Supremo observó que el principio de prioridad de contratación se estableció originalmente para mejorar la situación de los trabajadores portuarios, basándose la prioridad de la cláusula de contratación laboral, en el artículo 3 del Convenio. El Tribunal también se refirió al artículo 2 del Convenio, observando que la finalidad del Convenio parece ser el establecimiento de un trabajo organizado y de unas condiciones de remuneración para los trabajadores portuarios. Al llegar a sus conclusiones, el Tribunal sostuvo que estas consideraciones podrían cumplirse con medios diferentes de los que dan una prioridad de contratación para los trabajos de carga y descarga a un grupo de trabajadores. En sus observaciones, la LO indica que los tribunales de Noruega dictaron varias sentencias, pronunciándose sobre la validez de la prioridad de la cláusula de contratación laboral y reservando la carga y descarga a los trabajadores portuarios registrados en muelles privados y en instalaciones portuarias. Como consecuencia, no se está aplicando la prioridad de la cláusula de contratación laboral en algunos puertos en los que se aplicó con anterioridad. La carga y descarga en esos puertos corrió a cargo de los trabajadores de las empresas situadas en dichos puertos, por los trabajadores que emplean temporalmente esas empresas y por la tripulación de los buques, a expensas de los trabajadores portuarios registrados. La LO opina que la práctica en estos puertos es incompatible con las obligaciones de Noruega en virtud del Convenio. En sus observaciones, la NHO indica que se planteó la cuestión relativa a quién es responsable de la aplicación del Convenio en Noruega, afirmándose que ésta es competencia exclusiva del Estado noruego. La NHO indica asimismo que en Noruega el Convenio no se incorporó a la legislación, ni a los reglamentos. En relación con sus observaciones de mayo de 2014, la NHO reitera que la comprensión que tiene Noruega del trabajo portuario se limita de manera incorrecta a las operaciones de carga y descarga, y considera que deberían adoptarse medidas para garantizar que se diera en Noruega la adecuada cobertura al Convenio. El Gobierno destaca que las partes en el asunto entablaron un diálogo, tras la decisión del Tribunal, considerando la necesidad de cambios en la manera en que se organiza el trabajo portuario y en los posibles cambios en los convenios colectivos. El Gobierno espera el resultado de estas negociaciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre las cuestiones planteadas por los interlocutores sociales, así como sobre los resultados del proceso de diálogo, incluido todo cambio en la manera en que se organiza el trabajo portuario en el país.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes y datos sobre el número trabajadores portuarios y sobre las variaciones en su número a lo largo del tiempo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.
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