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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Noruega de Sindicatos (LO), la Confederación de Sindicatos de Profesionales (Unio) y la Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO), que se presentaron junto con la memoria del Gobierno.
Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la amplia información que contiene la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas en seguimiento de las recomendaciones realizadas en el informe de 2008 de la Comisión de Igualdad de Remuneración. La Comisión toma nota con interés de la adopción de «Igualdad 2014», que es un plan de acción para la igualdad de género (2011-2014), que establece una serie de objetivos, medidas e indicadores a fin de reducir las diferencias salariales por motivo de género. En particular, la Comisión toma nota de las medidas a fin de abordar las causas subyacentes a las diferencias salariales entre hombres y mujeres, tales como la segregación vertical y horizontal en el mercado de trabajo por motivo de género, el hecho de que muchas mujeres tengan que realizar trabajos a tiempo parcial y la limitada participación de las mujeres en los puestos directivos tanto en el sector público como en el sector privado. Otras medidas tienen por objeto garantizar que se disponga de más información y exista más transparencia en relación con los salarios y las diferencias salariales. A este respecto, la Comisión toma nota de las modificaciones realizadas en el artículo 1, a), de la Ley sobre Igualdad de Género en relación con la obligación de los empleadores de promover la igualdad en todos los aspectos del empleo, incluida la remuneración, y la transparencia en materia salarial. Además, el Gobierno indica que debido a que una parte significativa de las diferencias salariales por motivo de género está relacionada con las responsabilidades laborales y familiares, se han adoptado una serie de medidas a este respecto, entre las que cabe señalar la modificación de la Ley sobre Igualdad de Género y de la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo a fin de mejorar las prestaciones de maternidad y la licencia parental remunerada, y para que madres y padres compartan en pie de igualdad la licencia parental. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las observaciones presentadas por la LO, como resultado de la participación de la confederación en la promoción de los derechos de los trabajadores a tiempo parcial se aprobaron cambios en la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo a fin de garantizar una mayor protección jurídica de esta categoría de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación práctica de las medidas establecidas en el plan de acción a fin de promover el principio de igualdad de remuneración, abordar la segregación por motivo de género en el mercado de trabajo y reducir las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, así como información sobre la función de los interlocutores sociales en este proceso y los resultados logrados. Sírvase asimismo transmitir información sobre la aplicación práctica del artículo 1, a), de Ley sobre Igualdad de Género, así como sobre las medidas proactivas adoptadas o previstas para mejorar el cumplimiento del deber de promover la igualdad de género a nivel de empresa, incluso a través de la formación y la sensibilización.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota con interés de las modificaciones que la ley núm. 21, de 14 de junio de 2002, efectúa a la ley núm. 45, de 9 de junio de 1978, relativa a la condición de igualdad, y en especial al artículo 5, que aún sigue estableciendo que el hombre y la mujer recibirán la misma remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, en virtud de la ley, se requiere que el trabajo de igual valor se base en una evaluación general de la competencia necesaria para desempeñar la tarea, tales como el esfuerzo que se necesita para desempeñar el trabajo, el nivel de responsabilidad y las condiciones laborales. La Comisión recuerda que con anterioridad había señalado a la atención que el campo de aplicación del artículo 5 se limitaba a un empleador. Toma nota de que las nuevas enmiendas no modifican el campo de aplicación. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud de la ley relativa a la condición de igualdad, el Gobierno central se considera como un lugar de trabajo único (es decir, un solo empleador) a los fines de la aplicación del principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor y que el mismo criterio se aplica a las municipalidades y condados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que en el sector privado, la sede y las diversas sucursales de las empresas se consideran el mismo lugar de trabajo a estos efectos. La Comisión también toma nota de que el derecho a percibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor se aplica incluso cuando los trabajadores pertenecen a diferentes sindicatos o su salario se basa en distintas escalas salariales, pero siempre limitado al caso de que se trate del mismo empleador. Al haber ya tomado nota de que el Defensor del pueblo en materia de condición de igualdad y el Consejo de Apelaciones en materia de la condición de igualdad, aplica en el artículo 5, de tal modo que no existe nada que impida la comparación de los trabajos de dos actividades profesionales diferentes, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la ley relativa a la condición de igualdad, en su tenor modificado, permite indudablemente tal comparación.

2. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 1, a) de la ley relativa a la condición de igualdad, las autoridades, los empleadores y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, están obligadas a promover activamente la igualdad de género y que los empleadores deben indicar en sus informes anuales las medidas adoptadas para promover el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor y que en las reclamaciones en materia de igualdad de remuneración, se desplaza la carga de la prueba para que recargue sobre el empleador demandado.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa que envía al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria detallada del Gobierno, incluidos los datos estadísticos comunicados en relación con los salarios medios anuales de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Federación de Comercio e Industria de Noruega (NHO), de la Federación de Sindicatos de Noruega (LO), de la Confederación de Sindicatos Académicos y Profesionales de Noruega (AF), de la Confederación de Sindicatos Profesionales (YS), del Sindicato de Maestros de Noruega y de la Federación de Asociaciones Profesionales de Noruega (Akademikerne).

2. Los datos estadísticos contenidos en la memoria del Gobierno, indican que la diferencia salarial entre hombres y mujeres se ha mantenido estable de 1996 a 1998. El Gobierno indica que el nivel de remuneración relativo de las mujeres de todas las categorías de las que se disponía de cifras, había mejorado en el decenio de 1990, estrechándose más la diferencia salarial entre los funcionarios y los empleados del comercio minorista. El Gobierno señala que la media ponderada de todos los grupos muestra que los salarios medios anuales de las mujeres, equivalían, en 1990, al 85 por ciento de los salarios anuales correspondientes de los hombres, habiéndose elevado al 86 por ciento de las ganancias anuales medias, en 1998.

3. El Gobierno indica que el principio del Convenio ha de aplicarse a través de una variedad de métodos, habida cuenta que las diferencias en las remuneraciones entre hombres y mujeres adoptan formas diferentes. El Gobierno distingue entre tres tipos de discriminación salarial por motivos de sexo: discriminación laboral (cuando no hay igualdad entre hombres y mujeres en cuanto al acceso al empleo y a los ascensos); discriminación directa (las mujeres reciben una remuneración más baja que los hombres en el mismo trabajo y con las mismas calificaciones); y una discriminación en la evaluación (los empleos en los que predominan las mujeres están menos remunerados que los empleos comparables en los que predominan los hombres).

4. El Gobierno reconoce que los interlocutores sociales pueden garantizar la aplicación del principio del Convenio, a través del proceso de negociación salarial. De la memoria, la Comisión toma nota de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores de Noruega abordan la cuestión de la discriminación en la remuneración de un modo diferente. La NHO mantiene que las disparidades salariales se deben a una segregación ocupacional y que las diferencias en las remuneraciones se basan, sobre todo, en diferencias en las categorías de trabajo. Por consiguiente, la NHO considera que el centro de atención debería situarse en las políticas de contratación de las empresas, con el argumento de que las disparidades en las remuneraciones descenderán una vez que se alcance un equilibrio en términos de género.

5. En cambio, la LO considera que la igualdad en la remuneración entre los trabajadores hombres y mujeres es una cuestión de baja remuneración, sosteniendo que los acuerdos salariales hacen hincapié en los bajos salarios beneficiarán a las mujeres, que se concentran a menudo en trabajos con remuneraciones más bajas y en categorías laborales inferiores. Otras organizaciones de trabajadores - Confederación de Sindicatos Académicos y Profesionales de Noruega (AF), Confederación de Sindicatos Profesionales (YS) y Sindicato de Maestros de Noruega -, consideran la igualdad en la remuneración como un problema de evaluación del empleo, en las actividades desempeñadas por las mujeres. La Akademikerne, es partidaria de las negociaciones de las remuneraciones en el ámbito local y afirma que el problema de la disparidad de las remuneraciones debería resolverse en el ámbito de la empresa.

6. El Gobierno subraya que las empresas de los sectores privado y municipal tienen libertad para decidir si realizan o no esfuerzos sistemáticos en favor de la igualdad en la remuneración, mientras que tal actividad es obligatoria en el sector gubernamental. Como consecuencia, se llevan a cabo discusiones para determinar si un decreto con fuerza de ley pudiera promover esfuerzos sistemáticos hacia la igualdad de remuneración en el ámbito local. El Gobierno indica también que la NHO, la LO y la YS, habían concluido, en 2000, un acuerdo sobre un nuevo programa de actividades orientado a la igualdad de género, en cuanto al ajuste de las remuneraciones. El acuerdo pone especial énfasis en las condiciones salariales y en el desarrollo de sistemas de pagos basados en criterios que tengan en cuenta la dimensión del género. La Comisión toma nota con interés de esta evolución y espera que los interlocutores sociales prosigan su labor hasta llegar a un acuerdo para promover una mejor aplicación del Convenio.

7. La Comisión toma nota de que la ley relativa a la condición de igualdad se encuentra aún en curso de revisión, en colaboración con los interlocutores sociales. Se está revisando el artículo 5 de la ley, que limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el trabajo en la misma empresa y se examina la extensión del alcance de la comparación entre los empleos, a los fines de la aplicación del principio de igualdad de remuneración. El Gobierno indica que la supresión de la limitación podría ser de utilidad para aplicar el principio del Convenio, especialmente habida cuenta de la persistencia de la segregación ocupacional en el mercado laboral de Noruega. En su memoria, el Gobierno reconoce que la principal razón de las disparidades salariales vigentes es que hombres y mujeres ocupan puestos de trabajo diferentes, un factor que el Gobierno atribuye a la discriminación laboral, así como a las opciones laborales de hombres y mujeres. La Comisión toma nota también de que, según el Defensor del pueblo en materia de la condición de igualdad, tanto él como el Consejo de apelaciones en materia de la condición de igualdad, aplican el artículo 5, de tal modo que no existe nada que impida la comparación de los trabajos de dos actividades profesionales diferentes en los que las condiciones laborales y salariales se regulan por convenios colectivos salariales diversos. Por consiguiente, el Defensor del pueblo sostiene que la ley se interpreta y ejecuta, de conformidad con las obligaciones internacionales de Noruega y en concordancia con el Comité de evaluación del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que considere la extensión del campo de aplicación del artículo 5 de la ley relativa a la condición de igualdad, para permitir comparaciones entre empleos en diferentes empresas, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto y que comunique una copia de la ley relativa a la condición de igualdad, en cuanto se hubiesen adoptado las enmiendas.

8. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la ley sobre igualdad de género (ley núm. 45 de 1978) ha sido modificada en 1995 a fin de disponer que para poder establecer una diferencia de trato entre hombres y mujeres que realizan un trabajo de igual valor, el empleador deberá probar que esta diferencia no se debe al género de los empleados (artículo 5). Una modificación similar fue introducida para revertir la carga de la prueba en lo que respecta a la contratación, el ascenso, el preaviso de despido o el desempleo transitorio (artículo 4). Además, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno propone introducir otras modificaciones al artículo 5 a fin de incorporar criterios para comparar puestos de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera seguir comunicando informaciones con respecto a toda modificación de la ley sobre igualdad de género, así como también sobre la aplicación en la práctica de la ley.

2. La Comisión toma nota con interés de que, entre las iniciativas mencionadas en la memoria, se ha dado prioridad al logro de la igualdad de remuneración al fijarse las escalas de salarios del sector público en el curso del próximo decenio. A este respecto, la fijación de salarios que beneficien a los grupos de ingresos más bajos, la atribución de aumentos en efectivo de igual cuantía a todos los empleados del sector público y el hecho de garantizar que a las mujeres se les asegure una parte mayor de la suma total disponible para distribuir, que la que resultaría de un simple prorrateo, todo ello ha contribuido en los últimos años a reforzar la tendencia hacia el objetivo de la igualdad de remuneración. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno nombró en 1995 un comité de evaluación de puestos de trabajo y puso en práctica, a manera de ensayo, la propuesta formulada por el Comité de Remuneración de la Mujer de crear un sistema de evaluación de los puestos de trabajo en un cierto número de municipalidades seleccionadas para ese fin. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el resultado de estas iniciativas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información pormenorizada comunicada en la memoria del Gobierno.

1. Toma nota, en particular, de la declaración, según la cual el Gobierno había sometido a la Storting un informe sobre una nueva estrategia de igualdad de remuneración, que permitiría un mejor cumplimiento de los objetivos del Convenio. Esta nueva estrategia pone de relieve la segregación ocupacional como uno de los factores más importantes en la explicación de los diferenciales salariales basados en motivos de sexo y sugiere una concepción más directa y completa para la igualdad de remuneración, que consiste en diversas proposiciones para la enmienda de la actual legislación, como por ejemplo:

- una enmienda de la ley sobre igualdad de remuneración, con el objeto de clarificar el concepto de "trabajo de igual valor" en su artículo 5, mediante la fijación de criterios para la evaluación del valor del trabajo, destacando, de este modo, valores objetivos, como por ejemplo, la calificación, el esfuerzo y la responsabilidad requeridos para la ejecución de un trabajo específico y las condiciones en virtud de las cuales se realiza el trabajo;

- una enmienda del artículo 14 de la ley que prescribe las condiciones para llevar un caso ante el Tribunal de Conflictos Laborales (que está reservado en la actualidad para las organizaciones del mercado del trabajo), tanto para garantizar que la autoridad del mediador (Ombud) en materia de igualdad lleve un caso ante el Tribunal de Conflictos Laborales, como para otorgar al Ombud un mandato que requiere que una parte utilice esa posibilidad, o que permita que la Junta de Apelación adopte decisiones sobre la validez de los contratos colectivos;

- una enmienda de la ley, a fin de anular la carga de la prueba, en casos de reclamaciones, en virtud de los artículos 4 y 5.

Al tomar nota de que los proyectos de ley sobre estas enmiendas serán presentados a la Storting en el otoño de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el resultado de los debates sobre estas proposiciones de enmienda y espera recibir una copia de la ley enmendada, cuando sea ésta aprobada, y que le comunique información sobre cualquier otra medida prevista en torno a la aplicación.

2. La Comisión toma nota también de la propuesta del mediador (Ombud) en materia de igualdad, para enmendar la ley sobre igualdad de remuneración, a fin de solicitar una prueba más contundente para la aceptación del "valor de mercado", como un criterio para la determinación del salario. De conformidad con las decisiones de la Junta de Apelación, el valor de mercado posibilita que los empleadores otorguen un salario más elevado a un empleado a modo de remuneración por las calificaciones que no son exigidas de manera específica para el trabajo, y la Comisión toma nota de diversas decisiones resumidas en la memoria del Gobierno, según la cual se habían perdido, por este motivo las recusaciones al pago de salarios más elevados a los hombres. La Comisión desea que se la mantenga informada sobre cualquier desarrollo en este sentido, de modo particular, en vista de la proposición de anular la carga de la prueba en casos de igualdad de remuneración.

3. La Comisión toma nota del programa sobre el desarrollo de las condiciones de remuneración y de trabajo en los trabajos en los que predomina la mujer, que pone de relieve las barreras estructurales e individuales para la igualdad de remuneración. Toma nota también de las medidas adoptadas en el marco de los países nórdicos y del folleto de información pública, con la descripción del proyecto sobre igualdad de remuneración para mujeres y hombres en los países nórdicos ("Equal Pay for Women and Men in the Nordic Countries"), que proporciona información sobre los últimos debates en torno a temas relativos a igualdad de remuneración. Al tomar nota de que el proyecto concluirá en 1994 con un informe en el que se dará una idea general sobre las estrategias proyectadas y las medidas adoptadas en relación con la igualdad de remuneración, la Comisión agradecería recibir una copia del informe.

4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota con interés de la memoria del Gobierno y sus detalladas informaciones.

1. La Comisión toma nota de la recomendación del Gobierno según la cual el número de quejas presentadas al mediador (ombusman) en materia de igualdad, sobre infracciones a la igualdad de remuneración establecida por el artículo 5 de la ley sobre la igualdad parecen haberse estabilizado en un nivel relativamente bajo en relación con las desigualdades de remuneración que aún persisten. El Gobierno destaca que si bien es común que las desigualdades salariales se corrijan sin necesidad de recurrir al mediador y añade que las organizaciones, especialmente las de empleados, están recurriendo cada vez más a los procedimientos previstos por la ley, cabe concluir que el público aún no cuenta con información suficiente sobre la ley y sus mecanismos. Más aún el Gobierno declara que incluso quienes conocen perfectamente sus derechos deciden no presentar queja y que la posible explicación de esta situación tal vez se encuentre en la tasa elevada de desempleo actual.

Dado el carácter de las quejas que ha tratado el mediador, la Comisión ha tomado nota que la mayoría se refieren a la remuneración de base y que han disminuido las que se refieren a complementos del salario, primas y beneficios adicionales. La Comisión toma nota con interés sin embargo que el mediador ha comenzado el estudio de un acuerdo colectivo del sector privado que excluye del derecho a recibir compensación de desempleo a los empleados que ocupan menos del 50 por ciento de un cargo. La Comisión toma nota que el mediador considerará si este hecho representa una discriminación indirecta dado que en la práctica se excluye principalmente del acuerdo a la mano de obra femenina.

La Comisión también ha tomado nota de algunas cuestiones de principio establecidas por la Junta de Apelación en materia de igualdad y por el Tribunal de Conflictos Laborales sobre el ámbito de la comparación de las remuneraciones a efectos de la igualdad. Por ejemplo, la Junta de Apelación ha establecido que las comparaciones en materia de evaluación de tareas no deben hacerse entre trabajadores en el mismo lugar y, por su parte, una sentencia del Tribunal de Conflictos Laborales ha reconocido que pueden considerarse comparables las ocupaciones que sean similares en cuanto a la formación para el empleo y las tareas asignadas además de si los empleados en las distintas ocupaciones trabajan con algún grado de colaboración en el mismo lugar de trabajo. A este respecto la Comisión toma nota de que el mediador de la igualdad considera que las comparaciones entre trabajadores con distintos grados de formación especializada deberían recibir más amplio estímulo. Tomando nota también de que según la memoria la ley sobre la igualdad es actualmente objeto de una revisión, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar toda enmienda de dicha ley y detalles sobre los resultados de los asuntos que traten el mediador y los tribunales antes mencionados en asuntos relacionados con la igualdad de remuneración.

2. La Comisión toma nota de que como parte de la modernización del sector público, se ha establecido un nuevo sistema de fijación de salarios para los gobiernos locales y la administración central. El objetivo de esta iniciativa es dar una mayor flexibilidad y mejores oportunidades favoreciendo la variedad de remuneraciones según la educación o formación recibidas, la práctica y la competencia adquiridas, así como la posibilidad de contratar y mantener mano de obra calificada para reducir las diferencias de remuneración existentes entre los sectores público y privado, además de favorecer la descentralización de la toma de decisiones y de dar a cada empresa la oportunidad de utilizar la remuneración como medio para mejorar el rendimiento.

La Comisión toma nota además de que el mediador y el Consejo de Estado en materia de igualdad han señalado a la atención del Ministro de Trabajo y a la Administración la necesidad de garantizar que ese sistema de remuneración flexible no aumente las desigualdades entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. Dichos organismos han señalado que los criterios para determinar los salarios deben ser exentos de toda discriminación en la práctica. Declararon a este respecto que si bien varios criterios son teóricamente neutros, por ejemplo la disposición a cumplir horas extraordinarias o asumir empleos con horarios de trabajo pesados, en la práctica crean mayores dificultades a la mano de obra femenina que a la masculina, pues las mujeres tienen aún a su cargo la responsabilidad fundamental del cuidado de la familia. Por esta razón era necesario relacionar el rendimiento específicamente con el trabajo que se efectúa durante las horas normales de trabajo, introduciendo los ajustes apropiados en casos de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, estipular que la ausencia en virtud de una licencia por maternidad obligatoria no debe tener consecuencias negativas para la evaluación del rendimiento. Los organismos que se ocupan de los temas de la igualdad también han señalado que en la contratación se debe reconocer las diferencias en materia de oferta y de aceptación de empleo para hombres y mujeres, pues para los varones resultan más fáciles y suelen tener más probabilidades de éxito. Más aún, las desigualdades de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que aún subsiste se verían aumentadas si se diera un peso decisivo a que los solicitantes consideren que poseen un alto valor de empleo u ocupan ya un cargo con elevada remuneración.

La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera continuar informando sobre la repercusión de este nuevo sistema de fijar salarios en la aplicación de este Convenio.

3. La Comisión toma nota con interés, de la memoria del Gobierno así como de las informaciones comunicadas en su última memoria sobre el Convenio núm. 111, según las cuales una amplia gama de proyectos nacionales en curso forman parte del Proyecto Nórdico sobre Igualdad de Remuneración (1989-1993), comprendida una campaña de información sobre diferencias en materia de remuneración, que cuenta con la participación de todos los organismos interesados. La campaña tiene como mira las negociaciones salariales colectivas de 1992 y se centra en las desigualdades estructurales en materia de remuneración, es decir en el hecho de que el trabajo de la mano de obra femenina se paga sistemáticamente menos que el trabajo de la mano de obra masculina. A este respecto la Comisión ha tomado nota de los comentarios comunicados por la Confederación de la Industria y el Comercio de Noruega (NHO) en relación con el Convenio núm. 111, donde se señala que el real problema de Noruega es que los cargos que ocupan principalmente las mujeres tienen menor salario que los ocupados principalmente por los hombres y no que existen diferencias de remuneración entre trabajadores y trabajadoras cuando ocupan cargos del mismo nivel.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las repercusiones de la campaña mencionada, así como los de otros proyectos nacionales sobre los cuales ha informado al Gobierno, para reducir las diferencias de salarios.

4. La Comisión toma nota de que en virtud del acuerdo general (tipo) sobre la igualdad celebrado entre la Federación Sindical y la Confederación de Industria y Comercio de 1981, y revisado en 1985, se han concluido acuerdos concretos en varias empresas, pero que según se informa, el número de estos acuerdos no ha podido aumentar aún más por dificultades varias, entre las cuales figura la alta tasa del desempleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre cualquier progreso realizado en la conclusión de estos acuerdos.

5. La Comisión toma nota con interés de que la Federación Sindical considera la igualdad de remuneración como una de sus prioridades para el período 1990-1993. A este respecto toma nota de que un comité de representantes de las asociaciones de empleadores y de trabajadores fue designado durante las negociaciones del acuerdo colectivo sobre los salarios para examinar posibles estrategias que permitan plasmar en los hechos la igualdad de remuneración y que, a tales efectos, se ha previsto un proyecto entre cuyos objetivos figura la investigación de los medios para elaborar sistemas de calificación de empleos que sean instrumentos apropiados para reducir las desigualdades de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles relativos a este proyecto.

6. La Comisión también ha tomado nota con interés de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria, que muestran una tendencia acelerada hacia una mayor igualdad, tras un período de estancamiento, en los ingresos relativos de hombres y mujeres durante el decenio de 1980. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando esta clase de datos en sus futuras memorias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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