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Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1933)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente de Venezuela (CTASI), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 30 de agosto de 2023. Pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 12 del Convenio. Prohibición de emplear durante la noche a menores en empresas industriales y legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley Orgánica del Trabajo de 2012 ya no contenía una disposición que prohibiera el trabajo nocturno de menores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la UNETE, la CTV, la CTASI, la CUTV, la FAPUV, la CGT y la CODESA, según las cuales el Gobierno aún no ha tomado ninguna medida que prohíba el trabajo nocturno de personas menores de 18 años, a pesar de que los menores son cada vez más vulnerables y más propensos a trabajar, a cualquier hora del día y de la noche. La Comisión toma nota de la indicación reiterada del Gobierno en su memoria de que no es necesario enmendar la legislación, ya que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, los tratados internacionales tienen fuerza de ley en el ordenamiento interno del país. El Gobierno añade que, en la práctica: 1) los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no han concedido ninguna autorización a los trabajadores de 14 años de edad en adelante para realizar trabajo nocturno, y 2) el sistema de inspección del trabajo no ha detectado ningún caso de menores que realicen trabajo nocturno. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las observaciones conjuntas de la UNETE, la CTV, la CTASI, la CUTV, la FAPUV, la CGT y la CODESA, el trabajo nocturno de niños es frecuente, pero no es inspeccionado por ningún organismo gubernamental y no figura en las estadísticas oficiales. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2, 1) del Convenio prohíbe emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia, salvo en los casos previstos por el artículo 2, 2). Por consiguiente, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para prohibir el trabajo nocturno de menores en establecimientos industriales. Además, recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Toda vez que el trabajo infantil parece haber sorteado los canales formalmente establecidos para su autorización, la Comisión solicita al Gobierno que implemente las medidas necesarias para reducir el mercado informal de trabajo infantil y que la informe sobre causas y resultados. Asimismo, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, reintroduciendo una disposición que prohíba el trabajo nocturno de los menores de 18 años de edad, a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. En caso de que esta disposición mencionara razones especiales por las que pudieran autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de menores, tal como disponía anteriormente el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre estas razones especiales y sobre las condiciones en las que puede concederse dicha autorización, indicando en particular la edad de los menores y el tipo de trabajos que están autorizados a efectuar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 18 de septiembre de 2017, así como de la memoria presentada por el Gobierno.
Artículos 2 y 12 del Convenio. Prohibición de emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, y legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, preveía que la jornada de trabajo de los menores de 18 años debía contemplarse en un horario comprendido entre las 6 horas y las 19 horas. Este mismo artículo autorizaba igualmente, por motivos especiales, excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores, cuando se consideraran apropiadas, en colaboración con el inspector del trabajo, y determinadas por los organismos responsables del control de menores. Ulteriormente, la Comisión tomó nota de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, núm. 6076, de 2012, cuyo artículo 32 establece una prohibición general del trabajo de los menores de 14 años de edad, salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales y hayan sido autorizados por el órgano competente para la protección de menores. Este artículo 32 prevé además que el trabajo de los menores de edad sea regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1998. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con preocupación de que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contrariamente a la antigua, no contiene ninguna disposición que prohíba el trabajo nocturno de menores. Además, la Comisión ha observado que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, tampoco contiene disposiciones sobre el trabajo nocturno de menores. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas formuladas por la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, según las cuales el Gobierno no ha tomado ninguna medida para poner su legislación en conformidad con el Convenio, a pesar de que muchos niños trabajan en la calle a cualquier hora del día y de la noche.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no considera necesario modificar su legislación, ya que, según el artículo 23 de la Constitución, los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2, 1), del Convenio prohíbe emplear durante la noche a menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia, salvo en los casos previstos en el artículo 2, 2). Además debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Por consiguiente, toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para prohibir el trabajo nocturno de menores en las empresas industriales. Como consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio sin dilación, introduciendo en la misma una disposición que prohíba el trabajo nocturno de los menores de 18 años. En el caso de que esta disposición mencionara razones especiales por las que pudieran autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de menores, como sucedió con el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre estas razones especiales, así como sobre las condiciones en las que puede concederse tal autorización, indicando en particular la edad de los menores y el tipo de trabajos que están autorizados a efectuar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Alianza Sindical Independiente (ASI) de 14 de agosto de 2012.
Artículo 2 del Convenio. Excepciones a la prohibición de emplear menores en trabajos nocturnos en las empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual la jornada de trabajo de los menores de 18 años sólo puede prestarse en las horas comprendidas entre las 6 de la mañana y las 7 de la noche. Esta misma disposición prevé que por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos titulares de protección del menor en colaboración con el inspector de trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que le transmitiese información sobre los motivos especiales que pueden dar lugar a excepciones, así como sobre las condiciones en las que estas autorizaciones pueden concederse.
La Comisión toma nota de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial, 20 de mayo de 2012, núm. 6076). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 32 establece una prohibición general del trabajo infantil para los niños menores de 14 años de edad, salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales que hayan sido autorizadas por el órgano competente para la protección de los menores. Asimismo, dicho artículo señala que la protección de los menores en el trabajo se regulará por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1998. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de 2012, ya no contiene una disposición que prohíbe el trabajo nocturno de los menores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Además, la Comisión había observado anteriormente que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 1998 no contiene ninguna disposición sobre el trabajo nocturno de los menores.
En esas circunstancias, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que en virtud del artículo 2, 1), del Convenio queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional sea puesta en conformidad con el Convenio volviendo a incluir una disposición que prohíba el trabajo nocturno de los menores de 18 años de edad. En el caso de que esa misma disposición estableciera razones especiales en las que puedan autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores, como establecía anteriormente el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre esos motivos especiales, así como sobre las condiciones en las que estas autorizaciones pueden concederse, indicando en particular, la edad de los menores y los tipos de trabajo que están autorizados a ejercer.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Excepción a la prohibición de emplear a niños en trabajos nocturnos en las empresas industriales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual la jornada de trabajo de los menores de 18 años sólo puede prestarse en las horas comprendidas entre las 6 de la mañana y las 7 de la noche. Esta misma disposición prevé que por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el inspector del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que le transmitiese información sobre los motivos especiales que pueden dar lugar a excepciones, así como sobre las condiciones en las que estas autorizaciones pueden concederse.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 1998, rige la protección de los menores en materia de trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que esta ley no contiene ninguna disposición sobre el trabajo nocturno de los menores. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita información sobre los motivos especiales que pueden dar lugar a excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores, tal como se prevé en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las condiciones en que estas autorizaciones pueden acordarse, indicando, entre otras cosas, la edad de los menores y el tipo de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la promulgación de la ley orgánica del trabajo, de 1997, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (con su exposición de motivos) de 1998, así como de su reglamento (decreto núm. 3235, de 20 de enero de 1999).

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 257 de la ley orgánica del trabajo a tenor del cual la jornada de trabajo de los menores de 18 años sólo podrá prestarse entre las horas comprendidas entre las 6 de la mañana y las 7 de la noche. El párrafo 1 del mismo artículo prevé que por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el inspector del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las razones especiales que pueden dar lugar a las excepciones y las condiciones bajo las cuales se otorgan dichas autorizaciones, particularmente en cuanto a la edad de los menores y los tipos de trabajo.

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