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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salario mínimo) y el Convenio núm. 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota del Código del Trabajo, promulgado por la ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, y del reglamento del Código del Trabajo, promulgado por el decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014.

Salario mínimo

Artículo 4, 1), del Convenio núm. 131. Ajuste de los salarios mínimos. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de la adopción de la resolución núm. 11, de fecha 23 de abril del 2005, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social estableciendo el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esta resolución se encuentra vigente. Recordando que el Convenio requiere que el sistema de salarios mínimos permita el reajuste periódico de los mismos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los últimos exámenes efectuados a fin de evaluar la necesidad de reajustar el salario mínimo a efectos de mantener su nivel en consonancia con la realidad socioeconómica del país.
Artículo 4, 2) y 3). Consultas con las organizaciones de empleadores o los representantes de los empleadores. La Comisión observa que el artículo 113 del Código del Trabajo prevé la consulta para la fijación de los salarios mínimos de las organizaciones sindicales correspondientes. La Comisión recuerda que el Convenio prevé la consulta, en el contexto del funcionamiento del sistema de fijación del salario mínimo, tanto de las organizaciones representativas de trabajadores interesadas como de las de empleadores, o, cuando dichas organizaciones no existan, de los representantes de los trabajadores y empleadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a estas disposiciones del Convenio.

Protección del salario

Artículo 3, 1), del Convenio núm. 95. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no contienen disposiciones que prohíban el pago del salario con pagarés, vales, cupones o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. Recordando que el Convenio requiere dicha prohibición, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Condiciones del pago de salarios acordadas en el contrato de trabajo o por convenio colectivo. La Comisión observa que el artículo 114 del Código del Trabajo prevé que el salario se paga en pesos cubanos al menos una vez al mes, por períodos vencidos, excepto aquellos componentes de la remuneración condicionados al incremento de la eficiencia, en los términos y condiciones que se acuerden por las partes en el contrato de trabajo o convenio colectivo de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los términos y las condiciones que se pueden acordar por las partes en aplicación del artículo 114 del Código del Trabajo.
Artículo 6. Libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no prohíben que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. Recordando que el Convenio requiere dicha prohibición, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión observa que el artículo 85 de la resolución ministerial núm. 27/06, al que se refería en sus comentarios anteriores, fue derogado por el decreto núm. 326 de 2014 (reglamento del Código del Trabajo).
Artículo 9. Prohibición de los descuentos con la finalidad de obtener o conservar un empleo. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no prohíben los descuentos de los salarios que se efectúen para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador con objeto de obtener o conservar un empleo. Recordando que el Convenio requiere dicha prohibición, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar pleno cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 11. Protección de los créditos laborales en caso de quiebra o de liquidación judicial. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no contienen disposiciones para reglamentar este tema. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar cumplimiento a este artículo del Convenio.
Artículo 13. Lugar del pago del salario. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no regulan el lugar del pago del salario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 13 sobre este tema.
Artículo 15, d). Registro de los salarios. La Comisión observa que el Código del Trabajo y su reglamento no proveen el mantenimiento de un registro de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o que prevé tomar para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 8, párrafo 1), del Convenio. Descuentos de los salarios. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que señaló a la atención el artículo 85, acápite c), de la resolución ministerial núm. 27/06, de fecha 12 de enero de 2006, que parece autorizar descuentos de los salarios, prácticamente sin límites, en base al consentimiento de los trabajadores para el reembolso de los préstamos o para hacer un depósito bancario o para otras finalidades similares, mientras que el Convenio exige límites que han de situarse en el total de los descuentos autorizados, en la medida en que sea necesario para el mantenimiento de los trabajadores y de sus familias. La Comisión toma nota de que la resolución ministerial núm. 27/06, fue modificada por la resolución ministerial núm. 9/2008, pero el artículo 85, acápite c), sigue aún en vigor. La Comisión también toma nota de que el artículo 125 del Código del Trabajo establece, el porcentaje máximo de salarios que pueden descontarse, en un tercio de los salarios del trabajador. En consecuencia, la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien aclarar si el límite previsto en el artículo 125 del Código del Trabajo también se aplica a los descuentos autorizados en virtud del artículo 85, acápite c), de la resolución ministerial núm. 27/06.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de la resolución ministerial núm. 27/06, de 12 de enero de 2006, sobre el reglamento general relativo a la organización del salario.

La Comisión toma nota de que la mayoría de las disposiciones del nuevo reglamento reiteran los principios mencionados en el Código del Trabajo de 1984, como el principio del pago en moneda de curso legal y a intervalos regulares (artículo 81) o el principio del pago en el lugar de trabajo y los días laborables (artículos 83 y 84). Otras disposiciones introducen nuevos principios que están en conformidad con el Convenio, por ejemplo, la posibilidad del pago del salario mediante transferencia bancaria (artículo 82) o la posibilidad de que una tercera persona perciba el salario en lugar y en nombre del trabajador, sobre la base de una autorización escrita (artículo 84). La Comisión toma nota asimismo de que, contrariamente al artículo 125 del Código del Trabajo, que se refiere a las retenciones del salario, únicamente por causa de embargo, el artículo 85 del nuevo reglamento prevé también retenciones por causa de cesión voluntaria, prácticamente sin límites, puesto que, según el reglamento, la cuantía de las retenciones está fijada por el interesado. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio exige medidas dirigidas a proteger el salario contra la cesión, en la medida considerada necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar las disposiciones adecuadas para dar plena satisfacción a las exigencias de la Comisión en este punto.

Además, la Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, especialmente mediante extractos de informes oficiales, de indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas o cualquier otra información relativa a la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En lo que atañe a los comentarios formulados con fecha 31 de enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación de este Convenio y la práctica de la empresa de estado CUBATECNICA, la memoria del Gobierno incluye la siguiente información, así como una copia del contrato entre CUBATECNICA y el joven trabajador: el Gobierno declara que jóvenes trabajadores fueron enviados a la República Democrática Alemana para trabajar allí con miras a mejorar sus cualificaciones, sobre la base de un acuerdo bilateral entre los gobiernos. El contrato prescribe que el joven trabajador debería remitir a Cuba el 60 por ciento de la diferencia entre el ingreso mensual y el monto considerado necesario para el mantenimiento del trabajador en el país. Este último monto en la República Democrática Alemana, ascendía a 350 marcos, lo cual, según el Gobierno, era igual a la suma que se asignaba a los estudiantes cubanos en el mismo país. En cumplimiento del contrato, el joven trabajador o la joven trabajadora, autoriza a CUBATECNICA a retirar dinero de su cuenta bancaria para compensar el costo que había asumido la empresa en beneficio del trabajador y sólo puede controlar la cuenta tras haber pagado la deuda a CUBATECNICA. El Gobierno declara igualmente que el tipo de cambio aplicado al respecto era el fijado por el Banco Nacional de Cuba correspondiente al tipo de cambio en vigor en las transacciones entre ambos países.

La Comisión toma nota de esta información. Señala que, si bien el artículo 6 del Convenio no se aplica a este caso ya que CUBATECNICA no es el empleador del joven trabajador, las disposiciones tales como el artículo 3 (pago en moneda de curso legal) y el artículo 12, 1) (pago a intervalos regulares) se destinan a asegurar que el trabajador recibe el salario en su totalidad de un modo en que esté inmediatamente disponible para el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la actualidad se envían al extranjero jóvenes trabajadores bajo contrato con CUBATECNICA y, si éste fuera el caso, que suministre información detallada sobre esta práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que, de acuerdo con las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Trabajo, que determina la integración del derecho laboral cubano, el decreto-ley núm. 798 de 1938 forma parte de la legislación complementaria del mencionado Código.

La Comisión también toma nota de los comentarios, de fecha 31 de enero de 1991, que envió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), relativos, entre otros, a la aplicación de este Convenio. La CIOSL indica que la empresa estatal CUBATECNICA, que contrata trabajadores jóvenes para el extranjero por cuatro años, impone contratos de trabajo mediante los cuales se retiene el 60 por ciento del salario de los trabajadores para uso del Estado el que se los devolverá a los trabajadores interesados una vez que éstos hayan regresado a Cuba. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones próximamente a fin de que los comentarios de la organización sindical mencionada puedan ser tratados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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