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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Ucrania (Ratificación : 1979)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2004, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Un representante gubernamental Ministro de Trabajo y Política Social señaló que las transformaciones profundas ocurridas en Ucrania habían hecho resurgir el problema del trabajo infantil. El Gobierno de Ucrania intenta tomar las medidas necesarias para eliminar las causas de este fenómeno. La legislación nacional protege a los niños contra el trabajo penoso y peligroso. El artículo 188 del Código del Trabajo prevé que las personas menores de 16 años no puedan acceder al trabajo. A título de excepción, los jóvenes de 15 años pueden ser admitidos en un empleo con el acuerdo de sus padres. Las personas menores de 14 años pueden efectuar un trabajo ligero, con el consentimiento de sus padres. Este trabajo no debe ser perjudicial para su salud ni perturbar su escolaridad. El servicio del empleo concede una atención especial a la colocación de los jóvenes, y en especial de los huérfanos. En 2003, de un total de 33.300 personas menores de 18 años, 8.200 adolescentes y de 361 huérfanos, 225 encontraron empleo gracias al servicio del empleo. La defensa de los derechos e intereses de los jóvenes es responsabilidad de los servicios especiales del Estado, después de las enmiendas introducidas en la ley sobre los órganos y servicios para los asuntos de los jóvenes, en abril de 2003. El artículo 190 del Código del Trabajo ha puesto límites a la realización de trabajos penosos, peligrosos y dañinos por parte de los menores de 18 años. Se ha introducido un límite de este tipo al transporte de cargas pesadas.

Una lista de ocupaciones que se ejercen en condiciones peligrosas y dañinas contiene los límites de acceso a la formación profesional para los menores de 18 años. El trabajo realizado en este marco sólo puede durar cuatro horas al día. En lo que respecta a los trabajos ligeros, la lista debe ser establecida por el Ministerio de Trabajo. Se ha fijado una semana de horario de trabajo reducido para los jóvenes de distintas edades, a saber, la edad de 16 a 18 años: 36 horas por semana; de 15 a 16 años: 24 horas por semana; los estudiantes sólo pueden trabajar la mitad de la duración máxima antes indicada. Según el artículo 192 del Código, se prohíbe el trabajo de las personas menores de 18 años fuera de la duración normal del trabajo, durante los días festivos o durante la noche. El proyecto del nuevo Código del Trabajo, basado en la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, contiene un artículo especial sobre el trabajo de niños en los espectáculos artísticos. El límite de la duración de este trabajo es de cuatro horas al día y un servicio especial del Estado concede autorización en lo que concierne a las condiciones de trabajo y remuneración. Diversos ministerios se ocupan de la erradicación del trabajo infantil en Ucrania. El resultado de esta participación fue la elaboración, en diciembre de 2002, de un documento importante en el que se establece la estrategia del Ministerio de Educación, que entre otras cosas, prevé la reforma de la educación secundaria. La escolaridad obligatoria finaliza a los 15 años; los cursos pueden seguirse hasta los 18 años. Durante estos tres últimos años puede impartirse a los jóvenes una formación profesional.

La erradicación de las peores formas de trabajo infantil sigue siendo primordial en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), que funciona en Ucrania desde 2001. En el marco del Memorándum de Entendimiento entre la OIT y el Gobierno de Ucrania, se ha instituido un consejo de control en el que participan representantes de seis ministerios, sindicatos y organizaciones de empleadores, así como organizaciones no gubernamentales que se ocupan de la protección de los niños. La estrategia de prevención y de erradicación de las peores formas de trabajo infantil, así como el plan de acción para su aplicación fueron adoptados en junio de 2003. Las medidas establecidas en estos documentos están orientadas hacia los siguientes ámbitos: la eliminación de la pobreza, la aplicación del concepto de trabajo decente, la creación de mecanismos para descubrir casos de trabajo ilegal de niños, la institución del sistema de asistencia social, la rehabilitación y reincorporación a la sociedad de los niños que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil, la mejora del sistema de educación profesional, el fortalecimiento de la institución familiar, la organización de entretenimientos para los niños y la creación de sus organizaciones, la mejora de la legislación que reglamenta el trabajo infantil y las informaciones dadas al público a propósito del problema del trabajo infantil y sus posibles soluciones. El proyecto del nuevo Código del Trabajo prevé, en su articulo 286, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, incluida la violencia física, psicológica o sexual, así como los trabajos que puedan perjudicar la salud o la moralidad de los niños. La inspección del trabajo debe desempeñar una función importante en el aumento de la eficacia del control del trabajo infantil. Esto debe incluir las condiciones de trabajo y los niveles salariales, el descanso y el respeto de las garantías otorgadas a los jóvenes. El control en el sector informal de la economía representa un problema enorme para Ucrania. El Gobierno ha sometido al Parlamento un proyecto de ley de ratificación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Espera recibir asistencia técnica de la OIT para la aplicación de sus disposiciones, así como para llevar a cabo una investigación estadística del trabajo infantil en el sector informal. Esta podría organizarse en 2005, en la segunda etapa del programa IPEC.

Los miembros trabajadores declararon que Ucrania, así como muchos otros Estados de Europa Central y Oriental y en especial aquellas antiguas repúblicas de la Unión Soviética, enfrenta desafíos mayores en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en razón de la ratificación de los Convenios, debido a los problemas económicos, sociales y políticos que resultan del ritmo peligroso del desmantelamiento de las antiguas estructuras sociales y de las infraestructuras, incluyendo la cobertura de la seguridad social, la rápida introducción de una economía desregulada y la gran influencia de la delincuencia organizada. Las dos federaciones sindicales de Ucrania opinaron que el trabajo infantil había aumentado en la economía informal, de la cual el Gobierno no tiene prácticamente control. Los miembros trabajadores preguntaron al Gobierno qué estaba haciendo para extender la cobertura actual de la inspección del trabajo de manera que todos los ciudadanos estuvieran protegidos por las disposiciones legales. Una aplicación global de la inspección del trabajo es esencial para la erradicación del trabajo infantil. Todos los lugares de trabajo deben abrirse a la inspección del trabajo o no podrán ponerse al descubierto las peores formas del trabajo infantil. Manifestaron asimismo que los trabajadores estarían interesados en escuchar del Gobierno cuáles son las medidas que tiene la intención de tomar para reforzar la alianza social tripartita y amplia en Ucrania para combatir el trabajo infantil y el papel que se espera desempeñe una inspección del trabajo innovadora en tal alianza.

Señalaron que el Gobierno había fijado la edad mínima en 16 años cuando ratificó el Convenio núm. 138. El Convenio estipula que ningún menor de esa edad puede ser admitido al empleo en ninguna ocupación, con la única excepción de los niños de 13 años o más, en un trabajo ligero y que no interfiera con la educación y en el que los niños no trabajen demasiadas horas o durante los horarios escolares. Esas prohibiciones se aplican a todos los sectores de la economía, sin tener en cuenta la naturaleza de la relación de trabajo. El trabajo peligroso y otras formas peores de trabajo infantil no serán efectuadas por menores de 18 años. Los miembros trabajadores señalaron que Ucrania ha realizado progresos en la lucha contra el trabajo infantil. Un Memorándum de Entendimiento se firmó con el IPEC y se ha formulado un plan de acción que tomó en consideración la necesidad de promover una política de desarrollo para prevenir el aumento del trabajo infantil, para fortalecer la capacidad de los organismos gubernamentales y no gubernamentales, para realizar investigaciones de calidad, iniciar actividades de control, ejecutar actividades de acción directa y para despertar la conciencia de la población. Se ha puesto énfasis en cuatro áreas centradas en las peores formas de trabajo infantil, entre las que cabe mencionar la prostitución infantil, los niños trabajadores de la calle y los niños empleados en la economía rural. Ucrania ha demostrado de muchas maneras un grado considerable de buenas prácticas. Los miembros trabajadores esperan que los miembros de la Comisión tomen nota de que no constituye una sanción estar incluido en la lista de casos para discusión en esta Comisión. Ha sido posible controlar y extraer enseñanzas de la buena práctica a través del diálogo, así como también criticar las deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la ratificación de los Convenios de la OIT. El caso ucraniano puede tener elementos de ambos aspectos, pero esto no mitiga el deber de la Comisión de reconocer los progresos cuando ellos ocurren.

Un primer paso para combatir los problemas del trabajo infantil consiste en detener su aumento e invertir la tendencia. El diálogo social necesario debe ser aún reforzado, de tal modo que se desarrolle y ejecute una política de trabajo macroeconómica y activa para combatir el grave déficit de trabajo decente, de conformidad con los principios y los derechos laborales, con el fin de garantizar que todos los niños que actualmente trabajan se reintegren a la escuela y que ningún niño por debajo de la edad mínima prevista claramente en los Convenios núms. 138 y 182 ingrese al mercado de trabajo. Está claro que el carácter indivisible y complementario de los Convenios fundamentales de la OIT se aplican de la misma manera al trabajo infantil que a los tres ámbitos. La libertad de asociación y el derecho efectivo de negociación colectiva, el fin de la discriminación laboral y del trabajo forzoso y la provisión una educación universal, libre y accesible, son condiciones precisas para la erradicación del trabajo infantil. Los miembros trabajadores felicitaron también aspectos particulares de las buenas prácticas de Ucrania, de conformidad con el artículo 2, e) de la Recomendación núm. 190. Los niños que asistieron al primer Congreso Nacional de Niños celebrado hace dos años, declararon que deseaban más puestos de trabajo para sus padres, acceso a la educación y que no deseaban estar obligados a trabajar. Estos sentimientos fueron expresados también por los niños que asistieron al primer Congreso de Niños contra el Trabajo Forzoso en Florencia. Los participantes de la Marcha Mundial apoyaron el empeño de los niños en la lucha contra el trabajo infantil, pero esto no exime a los adultos en las democracias de su responsabilidad de elaborar y promover leyes en el mayor interés de los niños en los ámbitos nacional e internacional. Este mayor interés quedó claramente definido en los Convenios núms. 138 y 182. En conclusión, los miembros trabajadores manifestaron que muchos Estados Miembros que han sido apoyados por el IPEC buscan más recursos para sus programas. Es esencial que los gobiernos que se benefician del acuerdo, tengan una cabal comprensión de que el Plan Nacional de Acción les pertenece, así como a los interlocutores sociales, y no es propiedad del IPEC. El IPEC apoya a los gobiernos y a los interlocutores sociales y no a la inversa. En este contexto, recordaron también a otros miembros que habían ratificado el Convenio sus obligaciones derivadas del artículo 8 del Convenio núm. 182, con respecto a la cooperación y asistencia internacional y a la solidaridad.

Los miembros empleadores señalaron que este caso correspondía al Convenio núm. 138, y no al Convenio núm. 182. Recordaron que la Comisión de Expertos había comenzado a realizar comentarios sobre este caso en 1997. No quedaba claro en la observación de la Comisión de Expertos qué legislación o sistema de inspección del trabajo estaba en vigor para aplicar las obligaciones relativas al Convenio en todos los sectores de la economía. Asimismo, tampoco se desprendía claramente de la declaración del Gobierno cuándo habían entrado en vigor los artículos 188 y 190 del Código del Trabajo. Esta información debería ser suministrada a la Comisión de Expertos en una memoria escrita para ser objeto de un examen más detallado. También señalaron la referencia del representante gubernamental a los servicios de empleo para jóvenes, en los que estaban actualmente registrados más de 33.000 menores. Del mismo modo, observaron que el hecho de dar empleo a niños desfavorecidos escudándose en sus necesidades económicas, como en el caso de los huérfanos, podría ser contrario a algunos principios del Convenio núm. 138. Además, el proyecto de Código del Trabajo sobre el trabajo ligero también debería someterse a la Comisión de Expertos para su examen. Los miembros empleadores señalaron que la OIT ya había brindado su asistencia y que se necesitaba más ayuda. Observaron con interés que el Convenio núm. 81 se había presentado ante el Parlamento, pero la inspección del trabajo sólo se ocupaba del sector formal y que deberían hacerse mayores esfuerzos para solucionar el grave problema del trabajo infantil en el sector informal de la economía. Por consiguiente, la OIT debería apoyar la realización de un estudio exhaustivo sobre el trabajo infantil en Ucrania. Por último, indicaron que el Gobierno estaba llevando a cabo verdaderos esfuerzos a este respecto y que esperaban que lograría cumplir el desafío de aplicar plenamente el Convenio tanto en la ley como en la práctica.

Un miembro trabajador de Ucrania declaró que la legislación nacional laboral en la esfera del trabajo infantil es equilibrada y que el Código del Trabajo, la Ley sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, la Ley sobre la Salud y la Ley sobre la Educación, contienen disposiciones en la materia. El orador manifestó también que más de 400.000 niños trabajan de manera regular y que la edad promedio a la cual comienzan a trabajar es de 12 años. Los niños son utilizados en las peores formas de trabajo, incluso la prostitución, la pornografía, la venta en las calles y el trabajo en las minas ilegales. Los niños son llevados al extranjero y explotados en la construcción, la agricultura y la industria del sexo. El 35 por ciento de los niños indica que trabajan para ayudar a sus familias.

El trabajo de las mujeres y de los niños incluso menores de diez años es utilizado en las minas ilegales, a pesar de que el artículo 190 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los niños menores de 18 años en los trabajos subterráneos. Esta situación es el resultado negativo de la reestructuración del sector minero emprendida por el Banco Mundial, que ha provocado el cierre de las minas sin la creación de nuevos empleos. El número de estas minas ilegales es de 5.000. El Gobierno no tiene la voluntad de resolver el problema del trabajo infantil concentrado en el sector informal que representa el 60 por ciento de la economía. De esto resulta una distribución desigual de las riquezas y un aumento de la pobreza de las familias. El orador mencionó un caso aislado de condena por un tribunal de las personas que habían adoptado diez huérfanos y los obligaban a trabajar por la noche en una mina ilegal. Al estimar que el problema del trabajo infantil en Ucrania no es estudiado y conocido de manera suficiente, el orador solicitó a la OIT que extendiera sus actividades en el país en el marco del programa IPEC y que llevara a cabo un estudio amplio sobre el recurso a las prácticas de trabajo infantil.

La representante gubernamental de Cuba, agradeció al representante gubernamental por la información brindada sobre las medidas adoptadas para atender la situación del trabajo infantil en Ucrania e indicó que apoyaba la solicitud formulada por ese país para obtener la asistencia técnica de la OIT. Dicha asistencia podía contribuir a mejorar los problemas planteados por la Comisión de Expertos y alentar los esfuerzos que el Gobierno realizaba para resolver un problema complejo, que exige un enfoque multisectorial.

Un miembro empleador de Ucrania indicó que este caso revestía un gran interés y declaró que los empleadores compartían plenamente la opinión de la comunidad internacional de que el trabajo infantil era totalmente inaceptable. Al parecer, el Gobierno estaba aplicando en el sector formal las obligaciones contraídas en virtud del Convenio núm. 138, ya que el trabajo infantil estaba debidamente regulado. El problema parecía radicar en el sector informal. Sin embargo, cabía congratularse de que todos los interlocutores sociales estuviesen de acuerdo a este respecto y trabajasen en la elaboración de textos legislativos pertinentes. Además, el PIB de Ucrania seguía creciendo en un 10 por ciento. Como resultado, el sector informal estaba en retroceso, un hecho que se traduciría asimismo en una reducción del trabajo infantil. Hizo hincapié en la necesidad de un control del trabajo infantil y de la asistencia de la Unión Europea y otras instituciones internacionales para resolver este problema. Para finalizar, añadió que los préstamos del Banco Mundial y el Banco Europeo de Reconstrucción y Fomento habían entrañado el cierre de todas las minas de carbón. Este acontecimiento había dejado a muchos trabajadores sin empleos y había contribuido al aumento del trabajo infantil y al trabajo infantil en minas ilegales. Insistió en que los empleadores ucranianos no deberían permitir en ningún caso que se recurriese al trabajo infantil en sus empresas.

Otro miembro trabajador de Ucrania señaló que la crisis económica que Ucrania ha sufrido en el decenio anterior conlleva un problema nuevo: el trabajo infantil. Los niños quieren ayudar a sus familias a enfrentarse a las dificultades materiales y suelen trabajar en pequeñas empresas, en los mercados y en la agricultura. Algunos organismos oficiales, los sindicatos y otras organizaciones no gubernamentales proporcionan ayuda a estos niños. Los sindicatos han tomado la iniciativa de proponer la ratificación del Convenio núm. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil. En junio de 2003, el Gobierno adoptó, con la participación de los sindicatos, un documento que incluye la estrategia nacional para la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil, así como un plan de acción en cuya aplicación las organizaciones no gubernamentales desempeñan un papel importante. En el acuerdo general firmado con los sindicatos, se han incluido disposiciones especiales con vistas a la adopción de medidas amplias para dar efecto al Convenio núm. 182. En mayo de 2002, se organizó un seminario en cooperación con la OIT, a fin de examinar la función que pueden desempeñar los sindicatos en la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil en Ucrania. El miembro trabajador defendió la idea, expresada por el Ministro, de tomar medidas suplementarias a fin de luchar mejor contra el trabajo infantil. Debería realizarse una encuesta sobre la utilización del trabajo infantil, que incluya el trabajo de los niños en la calle. Por último, propuso incluir la formación de funcionarios de las instituciones públicas, así como de organizaciones de empleadores y trabajadores, en el ámbito de los derechos de los niños en el programa de cooperación entre la OIT y Ucrania.

El miembro gubernamental señaló la complejidad del problema del trabajo infantil, así como el interés expresado por todos los participantes en la discusión para resolver este problema. Expresó su convencimiento de que el trabajo infantil es un fenómeno nefasto. Comprende diversas dimensiones: económica, social, médica, jurídica y moral, que también es producto del aumento de la delincuencia. La discusión demostró que todos los medios de la sociedad ucraniana, y los sindicatos en primer lugar, son conscientes de que el trabajo infantil es inaceptable. Al responder a las cuestiones planteadas por algunos miembros de la Comisión, en especial los miembros empleadores, comentó que se proporcionarán todas las informaciones necesarias, incluidas las relativas al contenido de los artículos del Código del Trabajo, en la memoria del Gobierno, que será presentada a la Comisión de Expertos antes de su próxima reunión. Expresó su confianza en que las propuestas realizadas por algunos miembros de la Comisión se reflejen en sus conclusiones.

Los miembros trabajadores declararon que la discusión de este caso confirmaba su opinión de que había buenas razones para congratularse. Sin embargo, estuvieron de acuerdo con los miembros empleadores en que debería proporcionarse a la Comisión de Expertos información sobre la legislación. Asimismo, compartieron las preocupaciones de los miembros empleadores sobre la posibilidad de que los servicios de empleo canalizasen a niños hacia el trabajo, especialmente a los más vulnerables, que deberían recibir una mayor protección. Señalaron que se necesitaba más información sobre los graves problemas del trabajo infantil en la industria del sexo, la trata de niños y la utilización de niños en las minas. Reiteraron que la firme solicitud de apoyo del IPEC, debería estar acompañada por el respeto de las obligaciones en virtud del artículo 8 del Convenio núm. 182, que establece que los países proporcionen cooperación y/o asistencia internacional para combatir el trabajo infantil, incluyendo el apoyo al desarrollo económico y social, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal. Por último, declararon que habían mencionado el Convenio núm. 182 en el contexto de este caso porque, en su opinión, este instrumento complementa al Convenio núm. 138. Opinaron que sólo podría tener éxito un enfoque integrado del trabajo infantil.

Los miembros empleadores hicieron hincapié en la importancia de este caso, ya que los niños son el futuro de Ucrania. El Gobierno había indicado su buena voluntad y, cómo los miembros trabajadores, habían observado algunos progresos en este caso. Sin embargo, estaba claro que se tenían que tomar más medidas para terminar con el trabajo infantil en el país.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y de la posterior discusión. Tomó nota también de la declaración del representante gubernamental de que se tomarían en consideración los diferentes puntos invocados por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota de la indicación del representante gubernamental de que acababa de lanzarse un programa de cooperación técnica con OIT/IPEC. La Comisión tomó nota, en particular, de que ese programa se centraría, entre otros, en la construcción de la capacidad institucional y técnica del Gobierno y de los interlocutores sociales para aplicar el Convenio núm. 138 y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). La Comisión expresó la esperanza de que este programa de cooperación técnica se dirigiría a los niños menores de 16 años que trabajan en el sector informal, incluso desarrollando las capacidades de la inspección del trabajo en dicho sector. La Comisión solicitó al Gobierno que, en ocasión de su próxima memoria a la Comisión de Expertos, proporcionase informaciones sobre la puesta en práctica de este programa de cooperación técnica, así como sobre los resultados obtenidos en la eliminación del trabajo infantil en el sector informal. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcionara informaciones que incluyeran datos estadísticos sobre el número y edad de los niños que trabajan en el sector informal.

Recordando la importancia fundamental del Convenio núm. 138 para la eliminación del trabajo infantil y teniendo en cuenta la importancia de establecer la edad mínima de 16 años, especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación, para la admisión al empleo en todos los sectores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en la práctica, para asegurar que ningún menor de 16 años será admitido al empleo o trabajo en ninguna ocupación. Al respecto, la Comisión recordó que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es conveniente que la edad de terminación de la escolaridad obligatoria coincida con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que clarificara la situación respecto de la edad de terminación de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y que indicara las disposiciones nacionales pertinentes sobre este particular. Finalmente, al tiempo que notó que la legislación nacional prohíbe el empleo de menores de 18 años en cualquier tipo de empleo o trabajo que, por su naturaleza o circunstancias en que se desarrolla pueda causar daño a su salud, seguridad o moralidad, en conformidad con el artículo 3 del Convenio, la Comisión expresó su preocupación respecto de la situación de muchos menores de 18 años quienes, en la práctica, trabajan cada vez más en trabajos peligrosos en particular en el sector informal. La Comisión ha tomado nota con interés que el Convenio núm. 81 sobre inspección de trabajo está ante el Parlamento para su ratificación. La Comisión invitó también al Gobierno a proporcionar información detallada sobre la manera en que el artículo 3 del Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes en trabajos peligrosos, extractos de informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas. La Comisión ratificó que la OIT ponía a disposición del Gobierno la cooperación técnica necesaria para llevar a cabo una encuesta sobre la situación del trabajo infantil en el sector informal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual, tras la dimisión del Gobierno en marzo de 2020, el proyecto de ley del trabajo núm. 2708, que se presentó al Parlamento (Verhkovna Rada) de Ucrania en noviembre de 2019, se revocó automáticamente. La Comisión es consciente de que el nuevo Gobierno en funciones elaboró otro proyecto de ley del trabajo en 2022, sobre el cual la Oficina ha formulado comentarios técnicos; sin embargo, parece que el Consejo de Ministros va a proponer otro proyecto de ley en 2024. Por lo tanto, según el Gobierno, el actual Código del Trabajo de Ucrania, de 1971, sigue en vigor. La Comisión expresa la firme esperanza de que se apruebe en un futuro próximo el Código del Trabajo revisado y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que sus comentarios se tengan en cuenta en el marco de esta revisión legislativa en curso.
Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Anteriormente, la Comisión tomó nota de las conclusiones de 2019 del Comité Europeo de Derechos Sociales, de conformidad con la Carta Social Europea, en el sentido de que, a la vista de las estadísticas disponibles de dicho comité sobre el número de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años que realizan trabajo infantil o trabajos peligrosos, la prohibición del empleo de menores de 15 años no se garantiza en la práctica. Asimismo, la Comisión tomó nota de las restricciones y limitaciones impuestas a las inspecciones del trabajo (en virtud de la Ley núm. 877-V, de 2007) y solicitó información sobre las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo en relación con el trabajo infantil. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo en la práctica inspecciones del trabajo eficaces en el ámbito del trabajo infantil. Solicita al Gobierno que proporcione información concreta sobre las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo en este sentido, indicando el número de inspecciones del trabajo realizadas, el número y la naturaleza de los casos detectados, el número de sanciones impuestas y toda otra medida de seguimiento adoptada.
En cuanto a las restricciones y limitaciones a las inspecciones del trabajo impuestas por la Ley núm. 877-V, de 2007, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 188, párrafo 2, del Código del Trabajo, los niños de 15 años están autorizados excepcionalmente a trabajar con el consentimiento de sus padres o tutores. Por lo tanto, en el artículo 188, párrafo 2, del Código del Trabajo se permite a los adolescentes ejercer una actividad económica aun cuando no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Ucrania al ratificar el Convenio, a saber, los 16 años. La Comisión recuerda que una excepción a la edad mínima prevista en el Convenio solo es admisible en lo que respecta a los trabajos ligeros, de conformidad con las condiciones definidas en el artículo 7, 1) del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 14, párrafo 2, del proyecto de ley del trabajo de 2022 se establece que un trabajador tiene que haber cumplido al menos 16 años de edad, y que dicho proyecto de ley no parece contener una disposición similar al artículo 188, párrafo 2, del actual Código del Trabajo. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, con ocasión de la revisión del Código del Trabajo, para garantizar que nadie menor de 16 años pueda ser admitido a un empleo o un trabajo en ninguna ocupación, de conformidad con el artículo 2, 1) del Convenio, excepto para los trabajos ligeros autorizados en virtud del artículo 7, 1) del Convenio.
Artículos 3, 3), y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años y formación profesional. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Decreto núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas menores de 18 años que sigan una formación profesional pueden realizar ciertos tipos de trabajo peligrosos en determinadas condiciones, sin especificar una edad mínima. Por lo tanto, en la legislación vigente no se prohíbe explícitamente que los niños de entre 14 (edad de admisión a la formación profesional) y 16 años realicen trabajos peligrosos durante la formación profesional. De nuevo, la Comisión insiste en que los adolescentes menores de 16 años que participan en programas de aprendizaje no deben realizar trabajos peligrosos y que es necesario adoptar medidas para aumentar a los 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección.
En esta línea, la Comisión observa que en el artículo 18, párrafo 3, del proyecto de ley del trabajo de 2022 se establece que los acuerdos de empleo que impliquen trabajos peligrosos solo podrán celebrarse con personas mayores de 16 años, siempre que hayan recibido una formación especializada suficiente y que dichos trabajos no perjudiquen su salud, su seguridad, su proceso de aprendizaje y su desarrollo físico, espiritual y moral. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir una disposición —como el artículo 18, párrafo 3, del proyecto de ley del trabajo de 2022— que prevea una edad mínima de 16 años para la realización de trabajos peligrosos, en las condiciones relativas a la seguridad y la formación previstas en el artículo 3, 3) del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que dicha disposición se aplique explícitamente al trabajo en el marco de una formación profesional que se permite en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Decreto núm. 46, de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales (CRC/C/UKR/CO/3-4, párrafo 74), el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación por el elevado número de niños menores de 15 años que trabajaban en el sector informal de la economía. A este respecto, también tomó nota de que el Gobierno había indicado que el control de la utilización del trabajo infantil en la economía seguía siendo un asunto pendiente que atañe, sobre todo, al derecho a acceder a los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota de que según las estadísticas transmitidas en la memoria del Gobierno en respuesta a la solicitud de la Comisión de estadísticas de la inspección del trabajo (en el sector formal e informal) parece haber una reducción de las actividades de los servicios de inspección del trabajo en lo que respecta al trabajo infantil, con lo cual las visitas a los lugares de trabajo pasaron de 163 en 2014 (en las que se encontraron a 334 menores que trabajaban), a 90 en 2017 (en las que se encontraron a 177 menores que trabajaban). El Gobierno añade que durante las inspecciones que se realizaron en 2018 se encontraron 241 menores que trabajaban. A este respecto, la Comisión se refiere a los comentarios adoptados en 2019 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en los que tomó nota de que el número de inspectores del trabajo ha aumentado significativamente desde 2018, aunque también tomó nota con profunda preocupación de que se mantienen en el país diversas restricciones y limitaciones en lo que respecta las inspecciones del trabajo. La Comisión también toma nota de que, según las conclusiones de 2019 del Comité Europeo de Derechos Sociales, de conformidad con la Carta Social Europea, teniendo en cuenta las estadísticas que están a disposición del Comité sobre el número de niños de entre 5 y 14 años afectados por el trabajo infantil o el trabajo peligroso, la prohibición del empleo de los menores de 15 años no se garantiza en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, se llevan a cabo inspecciones eficaces en el ámbito del trabajo infantil. También pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo a este respecto (en particular, en relación con el número de inspecciones del trabajo llevadas a cabo, el número y la naturaleza de los casos detectados, y todas las medidas de seguimiento adoptadas).
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 188, párrafo 2, del Código del Trabajo, los niños de 15 años de edad podían estar excepcionalmente autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o tutores. A este respecto, la Comisión observó que esta disposición del Código permitía a los jóvenes realizar una actividad económica aun cuando no hubieran alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Ucrania al ratificar el Convenio, a saber, los 16 años, y que las excepciones a la edad mínima prevista por el Convenio solo se podían permitir para los trabajos ligeros, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7, 1), del Convenio.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno y el sitio web del Parlamento hay iniciativas en curso para enmendar el Código del Trabajo, pero hasta ahora dicho Código no se ha modificado. Asimismo, toma nota de que en el artículo 19, 3) del actual proyecto de Código del Trabajo sigue habiendo disposiciones similares a las del artículo 188, 2). La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que, durante la revisión del proyecto de Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 16 años sea admitida al empleo o al trabajo en ninguna ocupación, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, con la salvedad de los trabajos ligeros, tal como prevé el artículo 7, 1), del Convenio. Expresa de nuevo la esperanza de que el proyecto de Código del Trabajo revisado se adopte en un futuro cercano.
Artículos 3, 3) y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años y formación profesional. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Decreto núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas menores de 18 años que siguen una formación profesional no pueden dedicar más de cuatro horas al día a la realización de trabajos peligrosos, a condición de que respeten estrictamente las normas sanitarias y de salud en vigor sobre la protección de los trabajadores, sin especificar una edad mínima para ello. La Comisión también observó que la legislación en vigor no prohíbe explícitamente a los niños de entre 14 (la edad de admisión a la formación profesional) y 16 años que realicen trabajos peligrosos durante la formación profesional. A este respecto, hizo hincapié en que deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los menores de 16 años de edad ocupados en un aprendizaje no realicen trabajos peligrosos, así como medidas para elevar a 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección requeridas (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 380 y 385).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información específica sobre este punto, pero que en virtud del artículo 299, 4) del proyecto de Código del Trabajo publicado en el sitio web del Parlamento, durante la formación profesional solo deberán permitirse los trabajos peligrosos si los menores cumplen 18 años antes de terminar dicha formación. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que solo se autorice que los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje puedan realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, 3), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión había señalado anteriormente que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales (documento CRC/C/UKR/CO/3-4, párrafo 74), había expresado su preocupación por el elevado número de niños menores de 15 años que trabajaban en el sector informal de la economía, en particular en minas de carbón ilegales, así como por el grado de infracciones de las normas laborales vigentes con respecto al empleo de niños. En relación con esto, la Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias con miras a adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo en la economía informal e ilegal.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el Servicio Estatal de Empleo (SLS) de Ucrania se constituyó tras la fusión del Servicio Estatal de Seguridad Industrial, Seguridad y Salud en el Trabajo y Supervisión de la Minería, y la Inspección Estatal del Trabajo, de conformidad con su decisión núm. 422 de 2014. Señala que el SLS elaboró un proyecto de concepto con objeto de reformar el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y de aumentar su eficacia. El control constante de los riesgos profesionales, incluido el empleo de menores en trabajos de alto riesgo, es fundamental para esta reforma. La Comisión también toma nota de la memoria presentada por el Gobierno en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), de que el proyecto de la OIT sobre «el fortalecimiento de la eficacia del sistema de inspección del trabajo y de los mecanismos de diálogo social» se inició en septiembre de 2016. Este proyecto tiene por objeto crear condiciones que permitan al SLS elaborar y adoptar medidas eficaces para cumplir las normas internacionales del trabajo, incluyendo los ámbitos de la seguridad y salud en el trabajo y de la inspección del trabajo en la economía informal. La Comisión toma nota asimismo de la información estadística proporcionada por el Gobierno que incluye el número de inspecciones del trabajo llevadas a cabo, el número de infracciones detectadas y los temas con los que están relacionadas, el número de decisiones administrativas adoptadas y de multas impuestas, así como el número de casos presentados a las fiscalías. Según esta información, en 2014, los inspectores del trabajo visitaron 163 empresas, incluidas agrícolas (31), comerciales (28), de servicios (42) y de otro tipo (62), que empleaban a 334 menores de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años y, en 2015, se detectó que trabajaban dos menores cuyas edades oscilaban entre los 16 y los 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas, también en el marco del proyecto de la OIT «el fortalecimiento de la eficacia del sistema de inspección del trabajo y de los mecanismos de diálogo social», con miras a fortalecer los servicios de inspección del trabajo en la economía informal.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 188, párrafo 2, del Código del Trabajo, los niños de 15 años de edad podían estar excepcionalmente autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o tutores. La Comisión había observado que esta disposición del Código permitía a los jóvenes realizar una actividad económica aun cuando no hubieran alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Ucrania al ratificar el Convenio, a saber, los 16 años.
La Comisión toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo de Ucrania también contiene disposiciones análogas en el artículo 20, párrafo 3. La Comisión señala la indicación del Gobierno de que se ha establecido un grupo de trabajo con el fin de revisar el proyecto de Código del Trabajo, y de que se tomarán en consideración las recomendaciones formuladas por la Oficina sobre el proyecto de Código del Trabajo relativas a la edad mínima. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, durante la revisión del proyecto de Código del Trabajo, con el fin de asegurar que ninguna persona menor de 16 años sea admitida al empleo o al trabajo en ninguna ocupación, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, con la salvedad de los trabajos ligeros, tal como prevé el artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Expresa la confianza de que el proyecto de Código del Trabajo revisado se adopte en un futuro cercano. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 3, 3), y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años y formación profesional. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del decreto núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas menores de 18 años que siguen una formación profesional pueden dedicar no más de cuatro horas al día a la realización de trabajos peligrosos, a condición de que respeten estrictamente las normas sanitarias y de salud en vigor sobre la protección de los trabajadores. La Comisión tomó nota de que se autorizaba a los menores de entre 14 y 16 años a realizar trabajos peligrosos durante la formación profesional.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Como consecuencia, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, puede autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas, la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes de que se trate, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. A este respecto, la Comisión debe subrayar que deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los menores de 16 años de edad ocupados en un aprendizaje no realicen trabajos peligrosos, y que deberían adoptarse medidas para elevar a 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección requeridas (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 380 y 385). Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que sólo se autorice a los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje a realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Insta al Gobierno a que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio y parte III del formulario de memoria. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales (documento CRC/C/UKR/CO/3-4, párrafo 74, de 21 de abril de 2011), expresó preocupación con respecto al elevado número de niños menores de 15 años que trabajan en la economía informal y, en particular, en minas de carbón ilegales, así como por la amplitud de las infracciones de la legislación del trabajo en relación con el empleo de niños. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal constituye un problema no resuelto que concierne, sobre todo, a la posibilidad de acceder a los lugares de trabajo en este sector, y que el problema básico se podría resolver mediante la elaboración de un mecanismo para reunir pruebas que permitan confirmar que estos niños trabajan para un empleador sin un acuerdo por escrito.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la inspección estatal del trabajo, en colaboración con el Servicio para Cuestiones de la Infancia, en 2012 realizó inspecciones en 540 empresas en las que trabajaban menores y en 2013 en 188 empresas. Esas inspecciones revelaron que, en 2012, se encontraron 44 menores trabajando sin relación laboral formalizada, cuatro de ellos en empresas de propiedad estatal, y los casos de siete empleadores que pagaban a siete menores trabajadores remuneraciones no declaradas. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo en el sector de la economía informal e ilegal a fin de asegurar que la protección establecida por el Convenio se garantiza a los niños que trabajan en este sector. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas y sobre los resultados obtenidos, junto con su próxima memoria.
Además, al haber tomado nota anteriormente de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias realizó un estudio sobre la utilización del trabajo infantil en seis sectores de la economía informal (agricultura, comercio en la calle, trabajo en las minas, servicios varios, explotación sexual comercial y actividades ilegales, incluida la mendicidad), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información estadística así como cualquier otra información pertinente sobre el trabajo infantil que se haya recopilado para el estudio.
2. Edad mínima de admisión al empleo o trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 188, 2), del Código del Trabajo, los niños menores de 15 años pueden, de manera excepcional, ser autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o de sus tutores. La Comisión observó que estas disposiciones del código permiten a los jóvenes ejercer una actividad económica aunque no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo que Ucrania especificó cuando ratificó el Convenio, a saber 16 años. También tomó nota de que se estaba elaborando un proyecto de Código del Trabajo de Ucrania, cuyas disposiciones estarían en conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión, al tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, para garantizar que ninguna persona menor de 16 años pueda ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. También pide al Gobierno que transmita una copia del nuevo Código del Trabajo, tan pronto como éste sea adoptado.
Artículos 3, párrafo 3, y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años y formación profesional. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 2, 3), de la decisión núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas menores de 18 años que siguen una formación profesional no pueden trabajar más de cuatro horas al día en trabajos peligrosos y sólo a condición de que se respeten estrictamente las normas sanitarias en vigor sobre la protección de los trabajadores. La Comisión tomó nota de que los menores de entre 14 y 16 años son autorizados a realizar trabajos peligrosos durante la formación profesional. Recordó al Gobierno que, según el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas puede autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Al tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje sólo sean autorizados a realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. Solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el proyecto de Código del Trabajo prevé que la lista que enumera los tipos de trabajo peligrosos que pueden ser desempeñados por menores de 14 años de edad debe ser aprobada por un organismo especialmente autorizado, encargado de las cuestiones de trabajo. Al tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones que determinen las actividades que constituyen trabajos ligeros que pueden ser realizados por los menores a partir de los 14 años sean adoptadas en virtud de las disposiciones del proyecto del Código del Trabajo en un futuro muy próximo. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, y que transmita una copia de las disposiciones por las que se determinan las actividades que constituyen trabajos ligeros tan pronto como se hayan adoptado.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según señalaba el Gobierno, el proyecto del Código del Trabajo pretende reglamentar las relaciones de trabajo de los adolescentes admitidos al empleo en actividades como el cine, el teatro y los conciertos. Sin embargo, observó que no existen disposiciones que limiten las horas de trabajo y que establezcan condiciones de trabajo de los niños menores de 14 años que participan en representaciones artísticas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto del Código del Trabajo no establece restricciones al trabajo diario de los niños de hasta 14 años en representaciones artísticas, aunque establece que las condiciones de trabajo deben convenirse con el Servicio para Cuestiones de la Infancia. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, la autoridad competente podrá conceder permisos individuales de trabajo que autoricen que los niños de edades inferiores a la edad mínima para la admisión al empleo o trabajo participen en actividades tales como representaciones artísticas, y los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo de trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se limite el número de horas durante las cuales puede permitirse el trabajo de los niños menores de 14 años en representaciones artísticas, tal como se establece en el artículo 8, párrafo 2, del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, si en virtud del proyecto del Código del Trabajo, el Servicio para Cuestiones de la Infancia es la autoridad competente para otorgar permisos individuales de trabajo destinados a la participación de los niños en representaciones artísticas, y si estas condiciones de trabajo son convenidas con el mencionado servicio, se prescriben de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión observa con preocupación de que el proyecto del Código del Trabajo que se preparaba desde 2007 aún no ha sido adoptado. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que el proyecto del Código del Trabajo se ponga en vigor, tomando en consideración los comentarios antes mencionados de la Comisión. A este respecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que considere solicitar la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, 1), del Convenio y parte IV del formulario de memoria. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que las disposiciones del artículo 188 del Código del Trabajo, que establece la edad mínima de admisión al empleo, así como las disposiciones que prohíben que los niños sean empleados en trabajos peligrosos, se aplican a los trabajadores de todas las empresas, instituciones y organizaciones, sin que se tenga en cuenta la forma de propiedad de las empresas, su tipo de actividad o el sector al que pertenecen. La Comisión observó que desde 2005, el «Goznadzortrud» (autoridad que depende del Ministerio de Trabajo Social y Política Social, y supervisa la conformidad con la legislación laboral) participa en la ejecución del proyecto de la OIT/IPEC «Desarrollo institucional de la inspección del trabajo para participar en el Sistema de Supervisión del Trabajo Infantil (CLMS) en las regiones piloto de Donetsk y Kherson». Tomó nota con interés de la información transmitida por el Gobierno respecto a que el CLMS, puesto en práctica en las regiones de Donetsk y Kherson, se reproduciría a nivel nacional en el ámbito del «Plan nacional de acción para implementar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en el período 2006-2016» adoptado en junio de 2007.
Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la supervisión del trabajo infantil en el sector informal de la economía constituye un problema no resuelto que concierne, sobre todo, a la posibilidad de acceder a los lugares de trabajo en el sector informal. Según el Gobierno, la falta de criterios de evaluación respecto a la existencia de relaciones laborales en aquellos casos en los que se utiliza a niños para los trabajos en jardines privados o en la calle, no permite a los inspectores aplicar sanciones administrativas. Por lo tanto, el problema básico se podría resolver mediante la elaboración de un mecanismo para reunir pruebas que permitan confirmar que estos niños trabajan para un empleador sin contrato escrito. Tomó nota de que según el Gobierno los inspectores del trabajo que participaban en la aplicación del programa de la OIT/IPEC en las regiones de Donetsk y Kherson estaban llevando a cabo sus actividades para desarrollar un mecanismo de este tipo con la participación de representantes de otros órganos de supervisión. La Comisión expresó reiteradamente su esperanza de que, al adoptarse el CLMS a escala nacional, se reforzaría el componente de la inspección del trabajo en relación con los niños que trabajan en el sector informal.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información adicional sobre el CLMS. Además, toma nota de que, el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales (documento CRC/C/UKR/CO/3-4, párrafo 74, 21 de abril de 2011), expresó preocupación con respecto al elevado número de niños menores de 15 años que trabajan en el sector informal de la economía y en el mercado ilegal, en particular en minas de carbón ilegales, así como por la amplitud de las infracciones de la legislación del trabajo en relación con el empleo de niños. Asimismo, expresó su profunda preocupación por los problemas que se plantean para detectar el trabajo infantil en el sector informal, y por la falta de autoridad del Departamento del Estado para la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral para controlar el sector informal de la economía y el trabajo infantil en la familia. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños que trabajan en la economía informal e ilegal, e insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo en el sector informal a fin de asegurar que la protección establecida por el Convenio se garantiza a los niños que trabajan en este sector. Solicita nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a escala nacional en el marco del Sistema de Supervisión del Trabajo Infantil (CLMS) a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo de detectar casos de trabajo infantil en el sector informal para retirar a estos niños del trabajo infantil.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 188, 2), del Código del Trabajo los niños de menos de 15 años pueden, de manera excepcional, ser autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o de sus tutores. La Comisión observó que estas disposiciones del Código permiten a los jóvenes ejercer una actividad económica aunque no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo que Ucrania especificó cuando ratificó el Convenio, a saber 16 años. También tomó nota de que según el Gobierno en el marco del proyecto de la OIT/IPEC «Declaración de los derechos y libertades fundamentales en el trabajo» se estaba elaborando un proyecto de Código del Trabajo de Ucrania, de conformidad con las normas internacionales del trabajo. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le solicita de nuevo que adopte las medidas necesarias, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, para garantizar que ninguna persona menor de 16 años pueda ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio. También pide al Gobierno que transmita una copia del nuevo Código del Trabajo, tan pronto como se adopte.
Artículos 3, 3), y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años y formación profesional. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud de las disposiciones del decreto núm. 244, de 15 de diciembre de 2003, de la Inspección estatal de protección del trabajo, la admisión de menores en el empleo en ocupaciones peligrosas sólo se autoriza a jóvenes que hayan cumplido los 18 años de edad. Asimismo, tomó nota de que, en virtud del artículo 2, 3), de la decisión núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas de menos de 18 años que siguen una formación profesional no pueden trabajar más de cuatro horas al día en trabajos peligrosos y sólo a condición de que se respeten estrictamente las normas sanitarias en vigor sobre la protección de los trabajadores. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno señaló que no se ha adoptado norma alguna para fijar la edad mínima de admisión a la formación de los niños y adolescentes. Además, la Comisión tomó nota de que los menores de entre 14 y 16 años están autorizados a realizar trabajos peligrosos durante su formación profesional. Recordó al Gobierno que, según el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas puede autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas, la salud, la seguridad, y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente que, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para que los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje sólo sean autorizados a realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 188, 3), del Código del Trabajo prevé que, a fin de enseñar a los jóvenes a trabajar de forma productiva, los alumnos que siguieron la enseñanza profesional general o técnica o una enseñanza secundaria especializada, y tienen más de 14 años, pueden realizar tareas ligeras durante su tiempo libre, a condición de que uno de sus padres o tutores les autorice a hacerlo, y que estas tareas no pongan en peligro su salud ni interrumpan su escolarización. Asimismo, tomó nota de que según el Gobierno el proyecto de Código del Trabajo prevé que la lista de tipos de trabajo ligeros que pueden ser realizados por menores debe ser aprobada por un organismo especialmente autorizado, encargado de las cuestiones de trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre todos los cambios que se produjesen a este respecto. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que pronto se adopten disposiciones que determinen las actividades que constituyen trabajos ligeros que pueden ser realizados por menores a partir de los 14 años con arreglo a las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo. Solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, y que transmita una copia de las disposiciones a través de las que se determinan las actividades que constituyen trabajos ligeros tan pronto como se hayan adoptado.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo pretende reglamentar las relaciones de trabajo de los adolescentes admitidos al empleo en actividades como el cine, el teatro y los conciertos. A este respecto, tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las condiciones y procedimientos para obtener la autorización para emplear a menores de 14 años a fin de que participen en representaciones artísticas. Observó que no existen disposiciones que limiten las horas de trabajo y establezcan las condiciones de trabajo de los niños de menos de 14 años que participen en representaciones artísticas. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que, en el proceso de adopción del proyecto de Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para limitar el número de horas durante las cuales puede permitirse que trabajen los niños de menos de 14 años y establecer las condiciones de este trabajo tal como se prevé en el artículo 8 del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los informes estadísticos de las inspecciones del trabajo transmitidos por el Gobierno sobre la situación de empleo de los niños trabajadores. Según estos datos, los inspectores del trabajo realizaron inspecciones en 441 empresas durante agosto y septiembre de 2010, y encontraron 1.132 menores de edad, incluidos 28 niños de menos de 14 años, 134 de entre 14 y 15 años, 144 de entre 15 y 16 años y 826 de entre 16 y 18 años, que trabajaban en infracción de la legislación del trabajo. En la memoria del Gobierno se indica que los niños de menos de 14 años de edad que se detectó que trabajaban (28 niños) lo hacían en el sector agrícola. En relación con los tipos de infracciones observadas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno: 98 menores estaban trabajando sin contrato de trabajo; 16 trabajaban en condiciones penosas y peligrosas; 74 trabajaban horas extraordinarias, y 27 trabajaban sin recibir salario alguno. Asimismo, toma nota de que los inspectores del trabajo dictaron 274 instrucciones a los empleadores para eliminar esas infracciones, y que se adoptaron medidas administrativas contra 195 empleadores. Además, toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo, en cooperación con los servicios en materia de menores, realizaron 200 eventos de sensibilización de los niños y sus padres. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias realizó un estudio sobre la utilización de trabajo infantil en seis sectores de la economía informal (agricultura, comercio en la calle, trabajo en las minas, servicios varios, explotación sexual comercial y actividades ilegales, incluida la mendicidad). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto, y le ruega que transmita la información estadística sobre el trabajo infantil compilada en ese estudio. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de niños que los servicios de inspección del trabajo han encontrado trabajando, especialmente en el sector informal, y sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
La Comisión toma nota de que aún no se ha adoptado el proyecto de Código del Trabajo que se ha estado preparando desde 2007. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que el proyecto de Código del Trabajo entre en vigor, y confía en que se tengan en cuenta los comentarios formulados por la Comisión. A este respecto la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que las disposiciones del artículo 188 del Código del Trabajo, que establece la edad mínima de admisión al empleo, así como las disposiciones que prohíben que los niños sean empleados en trabajos peligrosos, se aplican a los trabajadores de todas las empresas, instituciones y organizaciones, sin que se tenga en cuenta la forma de propiedad de las empresas, el tipo de empresas o el sector de actividad. La Comisión observó que desde 2005 el Goznadzortrud (autoridad que depende del Ministerio del Trabajo Social y Política Social, y supervisa la conformidad con la legislación laboral) participa en la ejecución del proyecto OIT/IPEC «Desarrollo institucional de la inspección del trabajo para participar en el sistema de supervisión del trabajo infantil (CLMS) en las regiones piloto de Donetsk y Kherson». En el marco de este proyecto, se han inspeccionado lugares de trabajo tanto en el sector formal de la economía como en el sector informal. Además, en 2006, en las regiones de Donetsk y Kherson se eligieron seis distritos en los que los inspectores identificaron a niños de edad inferior a la edad mínima exigida que trabajaban tanto en el sector formal como en el sector informal de la economía.

La Comisión tomó nota con interés de la información transmitida por el Gobierno respecto a que el CLMS, puesto en práctica en las regiones de Donetsk y Kherson, se reproducirá a nivel nacional en el ámbito del «Plan de acción nacional para implementar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en el período 2006-2016», adoptado en junio de 2007. La introducción del sistema de supervisión permanente del trabajo infantil permitirá detectar casos de utilización ilegal de trabajo infantil y rescatar niños de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la afirmación del Gobierno según la cual la supervisión del trabajo infantil en el sector informal de la economía constituye un problema no resuelto. La dificultad reside, sobre todo, en la posibilidad de acceder a los lugares de trabajo en el sector informal. La falta de criterios de evaluación respecto a la existencia de relaciones laborales en aquellos casos en los cuales se utilizan niños para los trabajos en jardines privados o en la calle no permite a los inspectores aplicar sanciones administrativas. Por consiguiente, el problema se podría resolver mediante la elaboración de un mecanismo para reunir pruebas que permitan confirmar que estos niños trabajan sin contrato escrito. De esa labor se ocupan los inspectores de trabajo que se ocupan de la implementación del programa OIT/IPEC en las regiones de Donetsk y de Kherson, junto con los representantes de otros organismos de supervisión. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que la adopción del CLMS a nivel nacional contribuya a reforzar la supervisión del trabajo infantil en el sector informal. Pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adecuar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo en el sector informal a fin de garantizar a los niños que trabajan en este sector la protección establecida por el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la reciente adopción del CLMS a nivel nacional en el mejoramiento de la capacidad de los inspectores del trabajo en lo que respecta detectar casos de niños que trabajan en el sector informal y rescatarlos del trabajo infantil, incluidas sus peores formas.

Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 188, 2), del Código del Trabajo, los niños de menos de 15 años pueden, de manera excepcional, ser autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o de sus tutores. La Comisión observó que estas disposiciones del Código permiten a los jóvenes ejercer una actividad económica aunque no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo que Ucrania especificó cuando ratificó el Convenio, a saber 16 años. Había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para que ninguna persona de menos de 16 años pueda ser admitida al empleo o al trabajo en cualquier profesión. La Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, desde la presentación de la memoria anterior no se ha introducido ningún cambio en la legislación en relación con el aumento de la edad mínima de admisión al empleo de los menores. Toma nota de que, según el Gobierno, el servicio público del empleo ayudó, en 2005, a 75 niños que habían alcanzado la edad de 15 años a encontrar un empleo y a 61 niños en 2006. Además, entre agosto y diciembre de 2005, la inspección del trabajo identificó la existencia de 459 niños de entre 15 y 16 años que trabajaban. La Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, en el marco del proyecto OIT/IPEC «Declaración de los derechos y libertades fundamentales en el trabajo» se ha elaborado un proyecto de Código del Trabajo de Ucrania, de conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome, cuando se adopte el nuevo Código del Trabajo, las medidas necesarias para que ningún menor de 16 años sea admitido en el empleo o en el trabajo en una profesión cualquiera, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, pide al Gobierno que una vez que se adopte, le transmita una copia del nuevo Código del Trabajo.

Artículo 3, párrafo 3, y artículo 6.  Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años y formación profesional. La Comisión había tomado nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el artículo 3 del decreto núm. 283/P-9, de 10 de septiembre de 1980, autoriza a las personas de más de 15 años a efectuar, en el marco de su formación, trabajos que conllevan tareas que les puedan resultar perjudiciales. Asimismo, el artículo 3 prevé que las personas de menos de 18 años pueden realizar tareas peligrosas, en el marco de su formación profesional, durante cuatro horas al día como máximo y a condición de que se respeten estrictamente las reglamentaciones sanitarias. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para que la ejecución de trabajos de este tipo sólo se autorice respecto de personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

La Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el decreto núm. 283/P-9, de 10 de septiembre de 1980, y especialmente su artículo 3, no es aplicable en el territorio de Ucrania. Es más bien el artículo 2, 3), de la decisión núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, el que es aplicable. El artículo 2, 3) de esta decisión prevé que las personas de menos de 18 años que siguen una formación profesional en establecimientos de formación sean autorizadas a tomar parte en los procesos de producción, en las profesiones y trabajos enumerados en la lista de trabajos peligrosos anexa a la decisión núm. 46 de 1994. Estos adolescentes no pueden trabajar más de cuatro horas al día y sólo a condición de que se respeten estrictamente las normas sanitarias en vigor sobre la protección de los trabajadores. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la formación profesional que se ofrece a los niños en las profesiones que conllevan trabajos peligrosos se prevé en las «disposiciones relativas al trabajo y a la formación profesional de los menores, en las profesiones que conllevan condiciones de trabajo difíciles o peligrosas y en los trabajos que exigen una gran seguridad», establecidas por el decreto núm. 244, de 15 de diciembre de 2003, de la inspección de la protección del trabajo. Según estas disposiciones, la admisión de menores en el empleo en ocupaciones peligrosas sólo se autoriza a jóvenes que hayan alcanzado la edad de 18 años y que hayan realizado la formación prevista para las ocupaciones en cuestión. La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a las disposiciones que reglamentan la instrucción y el control de los menores que siguen una formación antes de su escolaridad y durante ella. Sin embargo, toma nota de que según el Gobierno no se ha adoptado ninguna norma para fijar la edad mínima de admisión a la formación de los niños y adolescentes. La Comisión observa que en lo que concierne al artículo 7 del Convenio, parece que, al examinar las disposiciones de la legislación nacional sobre los trabajos ligeros, los menores de entre 14 y 16 años están autorizados a realizar trabajos peligrosos durante su formación profesional. Recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para que los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje sólo sean autorizados a realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 188, 3), del Código del Trabajo prevé que, a fin de enseñar a los jóvenes a trabajar de forma productiva, los alumnos que siguen una enseñanza profesional general o técnica o una enseñanza secundaria especializada, y tienen más de 14 años, pueden realizar tareas ligeras durante su tiempo libre, a condición de que uno de sus padres o tutores les autorice a hacerlo, y que estas tareas no pongan en peligro su salud o no interrumpan su escolarización. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas para determinar las actividades consideradas trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, en virtud del artículo 51 del Código del Trabajo, la duración del trabajo de los alumnos que trabajan durante el año escolar fuera de los horarios de escuela no debe superar las 12 horas a la semana. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo prevé que la lista de tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por menores debe ser aprobada por un organismo especialmente autorizado encargado de las cuestiones de trabajo. La Comisión espera que las disposiciones que determinan las actividades consideradas trabajos ligeros que pueden ser realizadas por niños a partir de 14 años se adopten a la mayor brevedad, de conformidad con las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto, y que transmita copia de las disposiciones que determinan las actividades consideradas trabajos ligeros tan pronto como se adopten.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo pretende reglamentar las relaciones de trabajo de los adolescentes admitidos al empleo en actividades como el cine, el teatro y conciertos. Se permitirá, a reserva del acuerdo de uno de los padres o tutores, emplear a niños de menos de 14 años para participar en espectáculos artísticos si estos últimos no pueden ser perjudiciales para su salud, moralidad o desarrollo. En tales casos, los niños serán admitidos en el trabajo, después de haber recibido la autorización de los servicios de protección de la juventud. Se concluirá un contrato de trabajo escrito con el menor y lo firmarán éste y uno de sus padres o tutores. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 2, del Convenio, los permisos concedidos en casos individuales a menores de 14 años para que puedan participar en representaciones artísticas limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión espera que el Gobierno tome en consideración estos comentarios cuando adopte el nuevo Código del Trabajo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión había expresado su preocupación por el gran número de niños menores de 16 años que trabajaban, especialmente en el sector informal. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno de que resulta difícil identificar a los niños que trabajan en minas que funcionan ilegalmente debido a la falta de información sobre la ubicación de esas minas. Sin embargo, en el ámbito del programa OIT/IPEC, desde 2006 se han previsto algunas medidas para identificar a los niños que trabajan en las minas que funcionan ilegalmente, en el nivelado y en la carga de carbón en espacios abiertos. El objetivo era identificar a estos niños con la participación de los afiliados al Sindicato de Mineros Libres de Ucrania. Además, la Comisión también tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en el marco del programa OIT/IPEC, el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias elaboró un estudio sobre la utilización del trabajo infantil en seis sectores de la economía informal (agricultura, comercio en la calle, trabajo en las minas, servicios varios, explotación sexual comercial y actividades ilegales, incluida la mendicidad) en Ucrania, inspirándose en las actividades realizadas en las regiones de Donetsk y Kherson. Este estudio sirvió como base para elaborar programas de formación profesional de niños expuestos al riesgo del trabajo infantil y sus peores formas. Sin embargo, la falta de datos estadísticos actualizados a nivel nacional sobre la utilización del trabajo infantil en el sector informal constituye un problema.

La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, como resultado de las inspecciones realizadas en agosto de 2008 en 660 empresas, incluidas 160 empresas agrícolas, se han detectado infracciones de la legislación sobre trabajo infantil con respecto a 2.237 menores. De éstos, 66 niños trabajadores tenían menos de 14 años, de los cuales 64 trabajaban en empresas agrícolas. Se observaron otras infracciones en relación con el mantenimiento de registros de jóvenes por parte del empleador, y se detectaron casos de niños que trabajaban en condiciones de trabajo penosas y peligrosas, y que realizaban muchas horas de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que se emitieron 453 órdenes y directivas de la inspección del trabajo contra empleadores por violación de las disposiciones en materia de trabajo infantil, y los tribunales dictaron 351 notificaciones a fin de hacer cumplir a los empleadores sus responsabilidades administrativas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita una copia del estudio realizado por el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias. Asimismo, pide al Gobierno que indique los resultados de las medidas adoptadas dentro del marco del proyecto OIT/IPEC para identificar a los niños que trabajan en minas que funcionan ilegalmente, en el nivelado y en la carga de carbón en espacios abiertos. Por último, solicita al Gobierno que continúe transmitiéndole extractos de los servicios de inspección, especialmente en relación con los niños que trabajan en el sector informal así como información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Pide al Gobierno que proporcione mayor información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, según la comunicación de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU) de 23 de agosto de 2002, el problema del trabajo infantil era cada vez más frecuente y que el trabajo de los niños de menos de 15 años era una realidad en Ucrania. La Comisión también tomó nota de que la FTUU indicaba en su más reciente comunicación que, en la práctica, el promedio de edad de los niños afectados por el trabajo infantil en Ucrania era de 12 años y que la utilización de la mano de obra infantil estaba generalizada en las minas que funcionan ilegalmente. En los sectores de la construcción y la agricultura también se utilizaba la mano de obra infantil apenas remunerada. La Comisión tomó nota de la indicación formulada por el representante gubernamental durante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2004, en el sentido de que recientemente se había iniciado un Programa de Cooperación Técnica con la OIT/IPEC. Este programa estaba centrado, entre otros objetivos, en la construcción de la capacidad institucional y técnica del Gobierno y de los interlocutores sociales para aplicar el Convenio núm. 138, así como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Además, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo, en su artículo 3, 1), excluye de su ámbito de aplicación al trabajo por cuenta propia. Teniendo en cuenta la información proporcionada por la FTUU sobre la cantidad de niños — de edad inferior a la edad mínima fijada por la ley — que trabajaban en minas que funcionan ilegalmente y en empresas en las que no existen relaciones laborales formales, la Comisión rogó al Gobierno que proporcionara información sobre la manera en que se garantizaba la protección establecida por el Convenio para los niños utilizados en una actividad económica en el sector informal. Además, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la ejecución del Programa de Cooperación Técnica con la OIT/IPEC y sus repercusiones para eliminar el trabajo infantil en el sector informal.

Con respecto al impacto del Programa OIT/IPEC para eliminar el trabajo infantil, la Comisión toma nota con interés de que, según el informe final de progreso técnico de OIT/IPEC, de fecha 8 de diciembre de 2006, relativo al Programa Nacional para la Prevención y la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil en Ucrania (página 58), se impidió que 354 niños fueran ocupados en el trabajo infantil y se rescataron 1.167 niños del trabajo infantil, incluso de sus peores formas, al proporcionarse servicios de enseñanza y oportunidades de formación profesional para estos niños. Además, en el ámbito del programa, se impidió que 1.155 niños fueran ocupados en el trabajo infantil, incluso en sus peores formas, mediante el suministro de servicios no vinculados con la educación.

La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 188 del Código del Trabajo, que establece la edad mínima de admisión en el empleo, así como las disposiciones que prohíben que los niños sean empleados en trabajos peligrosos, se aplican a los trabajadores de todas las empresas, instituciones y organizaciones, sin tener en cuenta ni la forma de propiedad de las empresas, ni el tipo, ni el sector de actividad. La Comisión observa que, a partir de 2005, el Goznadzortrud (autoridad que depende del Ministerio del Trabajo Social y Política Social, y supervisa la conformidad con la legislación laboral) participa en la ejecución del Proyecto OIT/IPEC «Desarrollo institucional de la inspección de trabajo para participar al sistema de supervisión del trabajo infantil (CLMS) en las regiones pilotos de Donetsk y Kherson». En el ámbito de este proyecto, se inspeccionaron los lugares de trabajo tanto en los sectores formales de la economía como en los sectores informales. Además, en 2006, en las regiones de Donetsk y de Kherson se eligieron seis distritos donde actualmente los inspectores identifican a niños de edad inferior a la edad mínima exigida que trabajan, tanto en los sectores formales de la economía como en los sectores informales. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el CLMS, puesto en práctica en las regiones de Donetsk y Kherson, se reproducirá a nivel nacional en el ámbito del «Plan de acción nacional para implementar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños en el período 2006-2016», adoptado en junio de 2007. La introducción del sistema de supervisión permanente del trabajo infantil permitirá detectar los casos de utilización ilegal del trabajo infantil y rescatar niños de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual, actualmente la supervisión del trabajo infantil en el sector informal de la economía constituye un problema no resuelto. La dificultad reside, sobre todo, en la posibilidad de acceder a los lugares de trabajo en el sector informal. Además, la falta de criterios de evaluación respecto a la existencia de relaciones laborales en aquellos casos en los cuales se utilizan a niños para los trabajos en jardines privados o en la calle, no permite a los inspectores aplicar sanciones administrativas. En consecuencia, el problema se podría resolver mediante la elaboración de un mecanismo para reunir pruebas que permitan confirmar que estos niños trabajan sin contrato escrito. De esa labor se ocupan los inspectores de trabajo involucrados en la implementación del Programa OIT/IPEC en las regiones de Donetsk y de Kherson, junto con los representantes de otros organismos de supervisión. La Comisión espera que la adopción del CLMS a nivel nacional contribuya a reforzar la supervisión del trabajo infantil en el sector informal. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adecuar y reforzar los servicios de la inspección de trabajo en el sector informal para garantizar a los niños que trabajan en el sector informal la protección establecida por el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los efectos de la reciente adopción del CLMS a nivel nacional en el mejoramiento de la capacidad de los inspectores de trabajo en detectar casos de niños que trabajan en el sector informal y rescatarlos del trabajo infantil, incluso de sus peores formas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión había expresado su preocupación por el gran número de niños menores de 16 años que trabajaban, una práctica que sigue en aumento, en particular en el sector informal y en las minas que funcionan ilegalmente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre agosto y diciembre de 2005, la Inspección del Trabajo identificó 290 personas de menos de 15 años de edad trabajando. Además, la inspección observó infracciones a la legislación sobre el trabajo infantil en 640 empresas, principalmente en relación con menores en el trabajo nocturno o realizando horas extraordinarias.

Además se identificaron 37 menores trabajando en condiciones difíciles y peligrosas. Como resultado de las inspecciones, se iniciaron acciones judiciales en 459 casos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, durante las inspecciones llevadas a cabo por el Goznadzortrud en el período 2005-2006, se observaron infracciones a la legislación sobre el trabajo infantil con respecto a 339 menores, principalmente realizando horas extraordinarias de trabajo y trabajo nocturno. Sobre la base de los resultados de las inspecciones, se expidieron 995 órdenes destinadas a poner término a las infracciones. Además, 68 empleadores fueron objeto de sanciones administrativas. Los documentos relativos a 143 inspecciones fueron transmitidos a la fiscalía para proceder al enjuiciamiento de los empleadores que violaron la legislación laboral sobre el trabajo infantil. Durante las inspecciones realizadas en la región de Donetsk no se pudieron identificar niños trabajando en las minas que funcionan ilegalmente, debido a la falta de información sobre su ubicación. Sin embargo, en el ámbito del Programa OIT/IPEC, desde 2006, se han previsto algunas medidas para identificar a los niños que trabajan en las minas que funcionan ilegalmente, en el nivelado y en la carga de carbón en espacios abiertos. El objetivo era identificar a estos niños con la participación de los afiliados del Sindicato de los Mineros Libres de Ucrania. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el ámbito del Programa OIT/IPEC, el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias, inspirándose en las actividades realizadas en las regiones de Donetsk y Kherson, elaboró un estudio sobre la utilización del trabajo infantil en seis sectores de la economía informal (agricultura, comercio en la calle, trabajo en las minas, servicios varios, explotación sexual comercial y actividades ilegales, incluso la mendicidad) en Ucrania. Dicho estudio sirvió como base para elaborar programas de formación profesional de niños expuestos al riesgo de ser ocupados en el trabajo infantil y en sus peores formas. Sin embargo, la falta de datos estadísticos actualizados a nivel nacional sobre la utilización del trabajo infantil en el sector informal constituye un problema. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del estudio conducido por el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar el sistema de compilación de datos estadísticos sobre los niños que trabajan en el sector informal y en las minas que funcionan ilegalmente. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando extractos de informes de la inspección de trabajo, particularmente con respecto a niños que trabajan en el sector informal, e informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres de Ucrania (KSPU) correspondiente al período del 31 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005, recibidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la exhaustiva discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 92.ª reunión celebrada en junio de 2004. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayor información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, según la comunicación de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU), de 23 de agosto de 2002, el problema del trabajo infantil es cada vez más frecuente y que el trabajo de los niños de menos de 15 años es una realidad en Ucrania. La FTUU también señalaba que la mayor parte de los niños trabaja sobre todo en el sector informal en el que no existen relaciones de trabajo y el Gobierno prácticamente no ejerce control alguno sobre las condiciones de trabajo. El resultado de esta situación es que los niños que trabajan no tienen derecho a una protección jurídica y social. La Comisión también toma nota de que la KSPU indica en su reciente comunicación que, en la práctica, el promedio de edad de los niños afectados por el trabajo infantil en Ucrania es de 12 años; la utilización de la mano de obra infantil está generalizada en las minas que funcionan ilegalmente. En los sectores de la construcción y la agricultura también se utiliza la mano de obra infantil apenas remunerada.

La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia había tomado nota de la indicación formulada por el representante gubernamental en el sentido de que recientemente se había iniciado un programa de cooperación técnica con la OIT/IPEC. Este programa estaría centrado, entre otros objetivos, en la construcción de la capacidad institucional y técnica del Gobierno y de los interlocutores sociales para aplicar el Convenio núm. 138, así como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). La Comisión de la Conferencia expresó la esperanza de que este programa de cooperación técnica se dirigiría a los niños menores de 16 años que trabajan en el sector informal, incluso desarrollando las capacidades de la inspección del trabajo en dicho sector. La Comisión de la Conferencia había solicitado al Gobierno que, en su próxima memoria a la Comisión de Expertos, proporcionase informaciones sobre la puesta en práctica de este programa de cooperación técnica, así como sobre los resultados obtenidos en la eliminación del trabajo infantil en el sector informal.

La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo, en su artículo 3, 1), excluye de su ámbito de aplicación al trabajo por cuenta propia. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y abarca todas las formas de empleo o de trabajo, independientemente de que exista una relación contractual de empleo o de si el trabajo sea o no remunerado. Teniendo en cuenta la información proporcionada por la FTUU y la KSPU sobre la cantidad de niños que trabajan en minas que funcionan ilegalmente y en empresas en las que no existen relaciones laborales formales, y la edad de los niños, la Comisión lamenta tomar nota de la falta de información del Gobierno sobre este punto. La Comisión por lo tanto ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se garantiza la protección establecida por el Convenio para los niños utilizados en una actividad económica en el sector informal. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la ejecución del programa de cooperación técnica con la OIT/IPEC y sus repercusiones para eliminar el trabajo infantil en el sector informal.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información estadística proporcionada por el Gobierno en sus memorias para 2002 y 2003. En particular, había tomado nota de que, según una encuesta que abarcaba a 9,2 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y 17 años, 35.000 eran económicamente activos, el 52 por ciento de ellos estaba entre los 15 y 17 años de edad y el 24 por ciento entre 13 y 14 años. La Comisión también toma nota de que, según la comunicación de la KSPU, aproximadamente medio millón de niños están afectados por el trabajo infantil. La KSPU también señala que las minas que funcionan ilegalmente utilizan mano de obra infantil, inclusive a menores de 10 años de edad. De ese modo, debido al control insuficiente por parte del antiguo Gobierno de Ucrania, se establecieron en el país unas 5.000 minas ilegales, algunas de las cuales aún se encuentran en actividad. La Comisión de la Conferencia había expresado su preocupación por la situación de muchos menores que trabajan y cuyo número se incrementa cada vez más en la práctica, en particular en el sector informal. Asimismo, había invitado al Gobierno a que proporcionara información que incluyera estadísticas relativas al número y la edad de los niños que trabajan en el sector informal. La Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia está muy preocupada por el gran número de niños menores de 16 años que trabajan cada vez más en la práctica, en particular en el sector informal. La Comisión insta firmemente al Gobierno a renovar sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el número de niños que trabajan en el sector informal y extractos de los informes de los servicios de inspección. Por último, pide al Gobierno que facilite información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos detallados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de una comunicación de la Federación de Sindicatos de Ucrania, de 23 de agosto de 2002, que contiene algunos comentarios sobre la aplicación del Convenio. El 26 de septiembre de 2002, se transmitió una copia de esta comunicación al Gobierno para que pueda realizar todos los comentarios que considere oportunos sobre las cuestiones que plantea.

En su comunicación, la Federación de Sindicatos de Ucrania indica que el problema del trabajo infantil es cada vez más frecuente y que el trabajo de los niños de menos de 15 años es una realidad en Ucrania. La mayor parte de los niños trabaja sobre todo en el sector informal en el que no existen relaciones de trabajo y en donde las condiciones de trabajo apenas si son controladas por el Gobierno. El resultado de esta situación es que los niños que trabajan no tienen derecho a una protección jurídica y social. El trabajo de los niños se utiliza en condiciones excesivas, penosas y dañinas para su desarrollo. La Federación de Sindicatos de Ucrania indica asimismo que el trabajo de los niños no concierne sólo a los jóvenes de 15 años sino también a los niños de 10 años.

La Comisión observa que, cuando ratificó el Convenio, Ucrania especificó una edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 16 años. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio ninguna persona de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio deberá ser admitida a un empleo o un trabajo en cualquier profesión, y que la única excepción posible concierne a los trabajos ligeros que, según los términos del artículo 7 del Convenio, pueden ser autorizados a los niños a partir de 13 años de edad. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como no una relación contractual de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas legislativas tomadas para que los niños que trabajan en el sector informal disfruten de las garantías previstas por el Convenio. Además, ruega al Gobierno que continúe comunicándole informaciones sobre las medidas tomadas a fin de eliminar el trabajo infantil en la práctica.

Asimismo, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.
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