National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. 1. Trabajo de los presos para empresas privadas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las disposiciones nacionales que permiten que las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley firmen acuerdos sobre el empleo de los presos con empresas privadas (artículo 101, 3) de la orden núm. 6/1996 (VII 12) del Ministerio de Justicia sobre la implementación de las disposiciones sobre las penas de prisión y detención). La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba en sus memorias que los presos tienen una relación legal con la institución penitenciaria y no están directamente empleados por una tercera persona, y realizan su trabajo bajo la supervisión y control de los organismos de aplicación de la ley. Asimismo, tomó nota de que las condiciones de trabajo de los presos están regidas por las disposiciones generales de la legislación del trabajo (con ciertas diferencias). Recordando que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe expresamente que los presos condenados sean cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, por ejemplo, estableciendo que todos los presos que trabajen para empresas privadas lo hagan voluntariamente sin estar sujetos a presiones o a amenazas de sanciones y, debido a sus condiciones de trabajo carcelario, a reserva de garantías en lo que respecta a los salarios y otras condiciones de empleo que se acerquen a las de una relación libre de empleo.
La Comisión toma nota de las aclaraciones proporcionadas por el Gobierno en lo que respecta a la interpretación del artículo 33, párrafo 1, d), del decreto-ley núm. 11, de 1979, sobre el cumplimiento de las penas de prisión, según el cual los condenados tienen que realizar los trabajos que se les asignen con arreglo a sus calificaciones y capacidades profesionales. El Gobierno indica que, en la práctica, sólo pueden asignarse tareas a los condenados que piden expresamente un empleo y que el número de oportunidades de empleo siempre es más bajo que el número de condenados que solicitan un empleo. En otras palabras, los condenados no tienen la obligación de trabajar, pero el trabajo puede asignárseles según su elección. A fin de que se les asigne un trabajo, los condenados deberán solicitar un empleo determinado firmando un formulario de solicitud, que será examinado para su admisión por comités de empleo de las instituciones penitenciarias. El Gobierno señala que los condenados pueden solicitar un trabajo en empresas privadas siguiendo el procedimiento antes señalado, pero que no están forzados a hacerlo ni se les amenaza con un castigo si se niegan a trabajar. Asimismo, confirma sus indicaciones anteriores respecto a que se garantiza a los presos un trabajo en condiciones cercanas a las de una relación libre de empleo, en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo, las horas de trabajo y los períodos de descanso, a las vacaciones pagadas, etc. En relación con la remuneración del trabajo, los salarios que se pagan a los condenados no pueden ser más bajos que el tercio de los salarios mínimos si éstos han trabajado a tiempo completo y cumplen con los requisitos de desempeño al 100 por ciento (artículo 124, párrafo 3, de la orden núm. 6/1996 (VII 12), del Ministerio de Justicia antes mencionada). Asimismo, los condenados tienen derecho a que se les aplique una amplia gama de disposiciones en materia de asistencia sanitaria y prestaciones por accidente dentro del ámbito de las prestaciones de la seguridad social (artículo 16, párrafo 1, n), de la ley núm. LXXX, de 1997, sobre el derecho a las prestaciones de la seguridad social). Además, el Gobierno señala que los condenados tienen derecho a adquirir nuevas calificaciones y, en la medida de lo posible, a realizar trabajos del mismo tipo que los que realizaban antes de la condena.
Tomando nota de esta información, la Comisión confía en que, durante la preparación de una amplia enmienda del decreto-ley núm. 11, de 1979, sobre el cumplimiento de las penas de prisión, mencionada en la memoria anterior del Gobierno, se adoptarán las medidas necesarias para incluir en el texto legislativo revisado una disposición que requiera el consentimiento libre y fundamentado para que los presos trabajen para empresas privadas, tanto dentro como fuera de las instalaciones de la prisión, a fin de poner la legislación de plena conformidad con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
2. «Trabajo de utilidad pública» realizado por convictos puestos a disposición de personas privadas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refería a las disposiciones del Código Penal sobre los «trabajos de utilidad pública» que constituyen una sanción penal, sin privación de la libertad de la persona y sin remuneración, pero que pueden ser sustituidos por una pena de prisión si la persona condenada no cumple con sus obligaciones laborales (artículos 49 y 50 del Código Penal). La Comisión tomó nota de que según el Gobierno el «trabajo de utilidad pública» debe ser de interés público y que el empleador (que puede ser una institución pública o una organización de la empresa privada) deberá observar las disposiciones sobre seguridad y garantizar las mismas condiciones de trabajo que tienen los trabajadores empleados a través de un contrato.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la ley no contiene ninguna disposición expresa en relación con el consentimiento voluntario e informado de la persona interesada para prestar servicios comunitarios, ni ofrece una oportunidad al convicto de elegir entre el servicio a la comunidad y la privación de la libertad. El Gobierno indica que el administrador de la prisión y el servicio encargado de las penas de prisión condicional deberían llevar un registro de instituciones y organizaciones empresariales que necesitan el trabajo de personas condenadas a prestar servicios comunitarios (decreto núm. 9/2002 (IV.9), del Ministerio de Justicia). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, según un estudio de 2008, los funcionarios encargados de las penas de prisión condicional acuden en el 60 por ciento de los casos a los órganos o instituciones municipales, a las organizaciones empresariales privadas en el 10,9 por ciento de los casos y a diversas asociaciones y fundaciones no públicas en el 9,3 por ciento de los casos para emplear las personas condenadas. El Gobierno confirma que los servicios comunitarios se realizan para servir los intereses públicos y no con ánimo de lucro.
Tomando nota de esta información, y refiriéndose al punto 1 de esta observación, la Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe expresamente que los condenados sean cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 123 a 128 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión espera que, durante la revisión de la legislación penitenciaria, se adopten las medidas necesarias para introducir un requisito de consentimiento voluntario e informado para que las personas que han sido sentenciadas a prestar servicios comunitarios trabajen para un empleador privado. Pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos alcanzados a este respecto. En espera de la adopción de estas medidas, sírvase continuar proporcionando información sobre la aplicación práctica de los programas especiales para llevar a cabo trabajos comunitarios, incluyendo una lista de las asociaciones o instituciones autorizadas que utilizan este trabajo, y proporcionando ejemplos de los tipos de trabajos de que se trata.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. 1. Trabajo de los presos para empresas privadas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las disposiciones nacionales que permiten que las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley firmen acuerdos sobre el empleo de los presos no sólo con organismos o instituciones públicas sino también con empresas privadas (artículo 101, 3) de la orden núm. 6/1996 (VII 12) del Ministerio de Justicia sobre la implementación de las disposiciones sobre las penas de prisión y detención). Tomó nota de que el decreto-ley núm. 11 de 1979 sobre el cumplimento de las penas de prisión dispone la obligación de que los condenados trabajen (artículo 33, 1), d)). Asimismo, la Comisión tomó nota de que si los derechos en materia de empleo de los presos están regidos por las disposiciones generales de la legislación del trabajo (con ciertas diferencias), su remuneración mínima corresponde sólo a un tercio del salario mínimo general (artículo 124, 2) de la orden núm. 6/1996 (VII 12)) y en virtud de la legislación existente no adquieren derechos de pensión.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno ha estado repitiendo en sus memorias que la relación legal de los presos es con la institución penitenciaria y que no están directamente empleados por una tercera persona, y que realizan su trabajo bajo la supervisión y control de los organismos de aplicación de la ley. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno respecto a que el principal objetivo de emplear a presos es promover su rehabilitación y reintegración en la sociedad, así como del punto de vista del Gobierno (también reiterado en su última memoria) de que el trabajo realizado por los convictos (incluido el «trabajo de utilidad pública») está cubierto por la excepción establecida en el artículo 2, párrafo 2, c) y, por consiguiente, no debe ser considerado como trabajo forzoso u obligatorio.
Sin embargo, la Comisión recordó que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe expresamente que un individuo condenado por sentencia judicial sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, en el sentido de que la excepción del ámbito del Convenio establecida por este artículo en lo que respecta al trabajo penitenciario obligatorio no se extiende al trabajo de los presos para las empresas privadas, incluso bajo supervisión y control público. En virtud de esta disposición del Convenio, el trabajo o los servicios realizados por cualquier persona como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial están excluidos del ámbito del Convenio sólo sí se reúnen dos condiciones, a saber: i) que dicho trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas; y ii) que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión siempre ha dejado claro que las dos condiciones se aplican de forma acumulativa, a saber, el hecho de que un recluso permanezca en todo momento bajo la vigilancia y el control de una autoridad pública no exime al Gobierno de la obligación de cumplir con la segunda condición, a saber, que la persona de que se trata no ha de ser cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, por ejemplo, estableciendo que todos los presos que trabajen para empresas privadas lo hagan voluntariamente sin estar sujetos a presiones o amenazas de sanciones y, debido a sus condiciones de trabajo carcelario, a reserva de garantías en lo que respecto a los salarios y a otras condiciones de empleo que se acerquen a las de una relación libre de empleo.
El Gobierno, en su memoria, reitera que en la legislación y la práctica nacionales, los contratos sólo existen entre los organismos económicos de las autoridades carcelarias y empresas privadas, mientras que los presos que tienen la obligación de realizar trabajo penitenciario, simplemente tienen relación con las organizaciones económicas de las autoridades carcelarias. Sin embargo, la legislación general del trabajo es aplicable a sus condiciones de trabajo (con algunas diferencias). De las copias de contratos concluidos entre las organizaciones económicas de las autoridades carcelarias y las empresas privadas proporcionadas por el Gobierno se desprende que la organización económica de las autoridades carcelarias es responsable de proporcionar mano de obra carcelaria para la producción, que se organizará teniendo en cuenta la descripción y las instrucciones del puesto de trabajo, y la empresa privada realizará un control regular de la calidad y también proporcionará todas las materias primas y herramientas e impartirá formación a los trabajadores. Asimismo, la empresa privada pagará un alquiler por las instalaciones proporcionadas para la producción y los «honorarios por el trabajo contratado». Se menciona específicamente que la empresa privada deberá controlar continuamente la producción a través de sus especialistas técnicos, que los organismos económicos de las autoridades carcelarias seguirán las instrucciones proporcionadas por la empresa privada, y que las partes contratantes acuerdan cooperar durante la duración de este «acuerdo de trabajo arrendado». Sin embargo, el Gobierno reitera que los presos siguen estando en todo momento bajo la supervisión y el control del personal de la organización económica de las autoridades carcelarias, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
A este respecto, al Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones sobre el ámbito de los términos «cedido o puesto a disposición de» que aparecen en los párrafos 56-58 y 109-111 del Estudio General de la Comisión de Expertos de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y observa que estos términos cubren no sólo situaciones en los que los presos son «empleados» por una empresa privada o cedidos en servidumbre en relación con una empresa privada, pero también situaciones en las que las empresas no tienen discreción absoluta sobre el trabajo realizado por el preso, ya que se ven limitadas por las reglas establecidas por la autoridad pública. Asimismo, la Comisión se remite al párrafo 106 de su Estudio General de 2007, en el que observó que las disposiciones que prohíben que un recluso sea cedido o puesto a disposición de particulares es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios sino que también se aplica a los talleres administrados por empresas privadas dentro de las cárceles.
Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que, de conformidad con la primera condición establecida en el artículo 2, 2), c), del Convenio, el trabajo se realiza «bajo vigilancia y control de las autoridades públicas», la Comisión observa que, en lo que respecta a la segunda condición, a saber, que el individuo «no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado» los contratos para la utilización de trabajo carcelario concluidos con empresas privadas de Hungría corresponde en todos los aspectos a lo que se prohíbe expresamente en el artículo 2, 2), c), a saber, que una persona sea «cedida» a una empresa privada. La naturaleza misma de estos acuerdos de cesión (o «acuerdos de trabajo arrendado», tal cual como se llaman en los contratos de muestra proporcionados por el Gobierno) implica obligaciones mutuas entre la administración de prisiones (o sus organismos económicos) y la empresa privada.
En relación con las explicaciones que aparecen en los párrafos 59-60 y 114‑120 del Estudio general de 2007 antes mencionado, la Comisión señala de nuevo que el trabajo realizado por los presos para empresas privadas puede ser compatible con la prohibición expresa del Convenio sólo cuando existen las salvaguardias necesarias para garantizar que los presos interesados aceptan voluntariamente el empleo, libres de presión o amenaza de sanción alguna, tal como requiere el artículo 2, 1), del Convenio. En dichas situaciones, el trabajo de los presos para empresas privadas no entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio, ya que no existe obligación alguna. La Comisión ha considerado que, teniendo en cuenta su situación de cautividad, es necesario obtener el consentimiento formal del prisionero para trabajar cuando el trabajo es realizado para empresas privadas tanto dentro como fuera de las prisiones. Además, como este consentimiento es dado en un contexto de privación de libertad con opciones limitadas, es necesario que ciertos indicadores autentiquen o confirmen la expresión del libre consentimiento, otorgado con conocimiento de causa. La Comisión recuerda que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realiza sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo, que incluyen los niveles de salarios (dejando un margen para descuentos y cesiones), la seguridad social y la seguridad y salud en el trabajo. Además, puede haber otros factores que puedan considerarse como ventajas objetivas medibles que beneficien al prisionero como resultado de la realización del trabajo y que pueden ser consideradas al determinar si se trata de un consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa (como por ejemplo obtener nuevas calificaciones que puedan ser utilizadas por los presos cuando sean liberados; la oferta de continuar trabajando en el mismo tipo de trabajo cuando obtengan la libertad; o la oportunidad de trabajar en cooperación en un entorno controlado que les permita desarrollar calificaciones de trabajo en equipo).
Tomando nota de que en su memoria el Gobierno indica que, durante la preparación de una amplia enmienda del decreto-ley núm. 11 de 1979 sobre la ejecución de las penas de prisión, se están teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para garantizar que se requiera un consentimiento libre e informado para que los presos trabajen para empresas privadas tanto dentro como fuera de las instalaciones de la cárcel, a fin de que dicho consentimiento esté libre de la amenaza de cualquier sanción y autenticado por condiciones de trabajo que se acerquen a una relación de trabajo libre, así como por los otros factores objetivos y medibles antes mencionados. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita copia de la legislación penitenciaria revisada, tan pronto como se adopte.
2. «Trabajo de utilidad pública» realizado por convictos puestos a disposición de personas privadas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las disposiciones del Código Penal sobre los «trabajos de utilidad pública» que constituyen sanción penal, sin privación de la libertad de la persona y sin remuneración, pero que pueden ser sustituidos por pena de prisión, si la persona condenada no cumple con sus obligaciones laborales (artículos 49 y 50 del Código Penal). La Comisión tomó nota de que según el Gobierno el trabajo de utilidad pública debe ser de interés público y que el empleador (que puede ser una institución pública pero también una organización de la empresa privada) deberá observar las disposiciones sobre seguridad y garantizar las mismas condiciones de trabajo que tienen los trabajadores empleados a través de un contrato.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la estrategia nacional de prevención de los delitos civiles y la adopción de la decisión gubernamental núm. 1036/2005 (IV.21) sobre las tareas a implementar en 2005 y 2006 a este respecto, incluida la organización de programas especiales para personas condenadas a realizar trabajos de utilidad pública.
La Comisión había tomado nota de que la indicación del Gobierno en su memoria según la cual las personas condenadas cumplen con sus obligaciones de trabajo voluntariamente y pueden elegir libremente entre los dos tipos de sanción. Refiriéndose a las consideraciones formuladas en el punto 1 de esta observación sobre la prohibición que contiene el artículo 2, 2), c), así como a las explicaciones incluidas en los párrafos 123-128 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión confía en que el Gobierno indique, en su próxima memoria, la forma en la que la libre elección entre los dos tipos de sanción se garantiza y si, durante la redacción de la nueva legislación penitenciaría, se ha tenido en cuenta el requisito de consentimiento voluntario de los condenados para trabajar para una empresa privada. Sírvase asimismo transmitir información sobre la implementación práctica de los programas especiales para realizar los trabajos de utilidad pública antes mencionados, incluyendo una lista de asociaciones o instituciones autorizadas que utilizan dicho trabajo y proporcionando ejemplos de los tipos de trabajo que se realizan.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 2, 3, c), del Convenio. 1. Trabajo de los presos para empresas privadas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las disposiciones nacionales que permiten que las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley firmen acuerdos sobre el empleo de los presos no sólo con organismos o instituciones públicas sino también con empresas privadas (artículo 101, 3) de la orden núm. 6/1996 (VII 12) del Ministerio de Justicia sobre la implementación de las disposiciones sobre las penas de prisión y detención). Tomó nota de que el decreto-ley núm. 11 de 1979 sobre el cumplimento de las penas de prisión dispone la obligación de que los condenados trabajen (artículo 33, 1), d)). Asimismo, la Comisión tomó nota de que si los derechos en materia de empleo de los presos están regidos por las disposiciones generales de la legislación del trabajo (con ciertas diferencias), su remuneración mínima corresponde sólo a un tercio del salario mínimo general (artículo 124, 2) de la orden núm. 6/1996 (VII 12)) y en virtud de la legislación existente no adquieren derechos de pensión.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno ha estado repitiendo en sus memorias que la relación legal de los presos es con la institución penitenciaria y que no están directamente empleados por una tercera persona, y que realizan su trabajo bajo la supervisión y control de los organismos de aplicación de la ley. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno respecto a que el principal objetivo de emplear a presos es promover su rehabilitación y reintegración en la sociedad, así como del punto de vista del Gobierno (también reiterado en su última memoria) de que el trabajo realizado por los convictos (incluido el «trabajo de utilidad pública») está cubierto por la excepción establecida en el artículo 2, 2), c) y, por consiguiente, no debe ser considerado como trabajo forzoso u obligatorio.
Sin embargo, la Comisión recordó que el artículo 2, 2), c), del Convenio prohíbe expresamente que un individuo condenado por sentencia judicial sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, en el sentido de que la excepción del ámbito del Convenio establecida por este artículo en lo que respecta al trabajo penitenciario obligatorio no se extiende al trabajo de los presos para las empresas privadas, incluso bajo supervisión y control público. En virtud de esta disposición del Convenio, el trabajo o los servicios realizados por cualquier persona como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial están excluidos del ámbito del Convenio sólo sí se reúnen dos condiciones, a saber: i) que dicho trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas; y ii) que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. La Comisión siempre ha dejado claro que las dos condiciones se aplican de forma acumulativa, a saber, el hecho de que un recluso permanezca en todo momento bajo la vigilancia y el control de una autoridad pública no exime al Gobierno de la obligación de cumplir con la segunda condición, a saber, que la persona de que se trata no ha de ser cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, por ejemplo, estableciendo que todos los presos que trabajen para empresas privadas lo hagan voluntariamente sin estar sujetos a presiones o amenazas de sanciones y, debido a sus condiciones de trabajo carcelario, a reserva de garantías en lo que respecto a los salarios y a otras condiciones de empleo que se acerquen a las de una relación libre de empleo.
El Gobierno, en su última memoria, reitera que en la legislación y la práctica nacionales, los contratos sólo existen entre los organismos económicos de las autoridades carcelarias y empresas privadas, mientras que los presos que tienen la obligación de realizar trabajo penitenciario, simplemente tienen relación con las organizaciones económicas de las autoridades carcelarias. Sin embargo, la legislación general del trabajo es aplicable a sus condiciones de trabajo (con algunas diferencias). De las copias de contratos concluidos entre las organizaciones económicas de las autoridades carcelarias y las empresas privadas proporcionadas por el Gobierno se desprende que la organización económica de las autoridades carcelarias es responsable de proporcionar mano de obra carcelaria para la producción, que se organizará teniendo en cuenta la descripción y las instrucciones del puesto de trabajo, y la empresa privada realizará un control regular de la calidad y también proporcionará todas las materias primas y herramientas e impartirá formación a los trabajadores. Asimismo, la empresa privada pagará un alquiler por las instalaciones proporcionadas para la producción y los «honorarios por el trabajo contratado». Se menciona específicamente que la empresa privada deberá controlar continuamente la producción a través de sus especialistas técnicos, que los organismos económicos de las autoridades carcelarias seguirán las instrucciones proporcionadas por la empresa privada, y que las partes contratantes acuerdan cooperar durante la duración de este «acuerdo de trabajo arrendado». Sin embargo, el Gobierno reitera que los presos siguen estando en todo momento bajo la supervisión y el control del personal de la organización económica de las autoridades carcelarias, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
A este respecto, al Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones sobre el ámbito de los términos «cedido o puesto a disposición de» que aparecen en los párrafos 56-58 y 109-111 del Estudio general de la Comisión de Expertos de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y observa que estos términos cubren no sólo situaciones en los que los presos son «empleados» por una empresa privada o cedidos en servidumbre en relación con una empresa privada, pero también situaciones en las que las empresas no tienen discreción absoluta sobre el trabajo realizado por el preso, ya que se ven limitadas por las reglas establecidas por la autoridad pública. Asimismo, la Comisión se remite al párrafo 106 de su Estudio general de 2007, en el que observó que las disposiciones que prohíben que un recluso sea cedido o puesto a disposición de particulares es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios sino que también se aplica a los talleres administrados por empresas privadas dentro de las cárceles.
Tomando nota con interés de que en su memoria el Gobierno indica que, durante la preparación de una amplia enmienda del decreto-ley núm. 11 de 1979 sobre la ejecución de las penas de prisión, se están teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para garantizar que se requiera un consentimiento libre e informado para que los presos trabajen para empresas privadas tanto dentro como fuera de las instalaciones de la cárcel, a fin de que dicho consentimiento esté libre de la amenaza de cualquier sanción y autenticado por condiciones de trabajo que se acerquen a una relación de trabajo libre, así como por los otros factores objetivos y medibles antes mencionados. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita copia de la legislación penitenciaria revisada, tan pronto como se adopte.
La Comisión había tomado nota de que la indicación del Gobierno en su memoria según la cual las personas condenadas cumplen con sus obligaciones de trabajo voluntariamente y pueden elegir libremente entre los dos tipos de sanción. Refiriéndose a las consideraciones formuladas en el punto 1 de esta observación sobre la prohibición que contiene el artículo 2, 2), c), así como a las explicaciones incluidas en los párrafos 123-128 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión confía en que el Gobierno indique, en su próxima memoria, la forma en la que la libre elección entre los dos tipos de sanción se garantiza y si, durante la redacción de la nueva legislación penitenciaría, se ha tenido en cuenta el requisito de consentimiento voluntario de los condenados para trabajar para una empresa privada. Sírvase asimismo transmitir información sobre la implementación práctica de los programas especiales para realizar los trabajos de utilidad pública antes mencionados, incluyendo una lista de asociaciones o instituciones autorizadas que utilizan dicho trabajo y proporcionando ejemplos de los tipos de trabajo que se realizan.
Legislación relativa a la vagancia. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma con satisfacción de que el artículo 2 de la ley núm. 27, de 7 de julio de 1989, derogó el artículo 266 del Código Penal, así como el artículo 91 de la ley núm. 1 de 1968, sobre las contravenciones que permitían sancionar penalmente las personas consideradas como culpables de ociosidad. La Comisión también toma nota con interés de que en virtud del artículo 5 de la ley de 1989 antes mencionada no se aplicarán las penas y otras medidas previstas en casos de infracción de las disposiciones aún en vigor sobre la vagancia u ociosidad que represente un peligro público, mientras la nueva ley no entre en vigor.