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Caso individual (CAS) - Discusión: 2021, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

2021-TJK-C081-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

Información sobre la relación entre el Servicio Estatal de Inspección de Trabajo, Migración y Empleo (SILME)y el Cuerpo de inspectores sindicales

El Código del Trabajo, la Ley de Sindicatos y el Reglamento de la Inspección de Trabajo de los Sindicatos, aprobados por resolución del comité ejecutivo del Consejo de la Federación de Sindicatos Independientes, establecen los derechos y obligaciones de los inspectores del trabajo de los sindicatos.

El artículo 22 de la Ley faculta a los sindicatos y a sus asociaciones a ejercer el control del cumplimiento de la legislación nacional y a realizar visitas sin trabas a cualquier empresa pública o privada donde trabajen los miembros del sindicato con el fin de llevar a cabo controles del cumplimiento de la legislación laboral nacional por parte de los empleadores y los funcionarios de la empresa (versión núm. 1673 de 2 de enero de 2020). De conformidad con el artículo 357 del Código del Trabajo, la Federación de Sindicatos Independientes ha creado su propio cuerpo de inspectores, que controla y supervisa el cumplimiento de las normas y reglamentos de seguridad y salud en el trabajo (SST). El Código del Trabajo autoriza a los inspectores sindicales a realizar controles sin trabas sobre el cumplimiento de los requisitos de SST por parte de las organizaciones y a presentar propuestas para que sean consideradas obligatoriamente por los funcionarios a la hora de abordar los incumplimientos de la normativa de SST que se detecten.

El servicio de inspección sindical actúa bajo la dirección de las juntas directivas de los comités sindicales nacionales y regionales que se ocupan de la protección de los derechos de los trabajadores y de la supervisión y el control del cumplimiento de las condiciones de trabajo y la SST, en todas las ramas de la economía nacional.

Con el fin de reforzar la supervisión sindical en materia de SST, se introdujo un texto adicional en la Ley de Sindicatos, en su versión núm. 1673 de 2 de enero de 2020, en virtud del cual, cuando los inspectores sindicales descubren infracciones de los derechos laborales y sociales de los trabajadores y de los derechos de atención de la salud en el trabajo, tienen derecho a:

- recopilar informes y emitir órdenes de cumplimiento obligatorio;

- participar en las investigaciones de accidentes laborales y enfermedades profesionales realizadas por los inspectores del trabajo del Estado, y realizar una inspección independiente;

- exigir un paro laboral en caso de amenaza para la vida y la salud de los trabajadores;

- presentar propuestas para que sean consideradas obligatoriamente por los empleadores y las entidades estatales pertinentes a fin de que se subsanen los defectos e incumplimientos en materia de seguridad, SST y normativa laboral.

Los inspectores sindicales colaboran estrechamente con los organismos estatales de supervisión laboral. En 2020, a pesar de las limitaciones impuestas por la pandemia de COVID-19, realizaron más de 600 encuestas de SST en diversas ramas de la economía, incluidas más de 70 conjuntamente con los inspectores de trabajo SILME, la Inspección Industrial y Minera y la Inspección de Sistemas de Energía.

Con el fin de aumentar la eficacia de la colaboración entre el SILME y los inspectores sindicales, se creó el Consejo de coordinación de las actividades de los órganos de inspección. El Consejo ha celebrado reuniones anuales destinadas a coordinar las actividades de los inspectores del trabajo estatales y sociales, a las que han asistido representantes de la Inspección Industrial y Minera, de la Inspección de Sistemas Eléctricos y de la Inspección de Salud Pública y Epidemiología. Sin embargo, últimamente no ha sido posible celebrar estas reuniones, por diversas razones, entre ellas la pandemia. Tal vez sea necesario reactivar el Consejo con la asistencia técnica de la oficina regional de la OIT.

El Ministerio de Trabajo, el SILME y la Federación de Sindicatos Independientes intercambian periódicamente información sobre una amplia gama de cuestiones que afectan a la cooperación en materia de inspecciones de trabajo, y celebran mesas redondas, seminarios y conferencias conjuntas sobre la SST, la inspección de trabajo y otros temas.

Así, a lo largo de 2020 y el primer trimestre de 2021, los representantes de la Inspección Industrial y Minera y del SILME invitaron sistemáticamente a la inspección sindical, junto con los dirigentes y representantes sindicales, a sumarse a sus investigaciones sobre los accidentes laborales mortales, o con resultado de lesiones o daños graves para dos o más personas.

Los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes y de la inspección sindical desempeñan un papel constante en todas las reuniones de los departamentos del Ministerio de Trabajo relacionados con la colaboración social, la inspección laboral y la SST. Asimismo, contribuyen activamente a las medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y el SILME para mejorar la colaboración en asuntos como las inspecciones de trabajo y la SST, los retrasos y las demoras en el pago de la remuneración de los trabajadores y el empleo informal.

El SILME colabora con los inspectores de la Federación de Sindicatos Independientes en la celebración periódica de mesas redondas, seminarios, conferencias y otros actos en los que participan los interlocutores sociales, los empresarios y los trabajadores sobre cuestiones que afectan a la SST y a la legislación laboral.

Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales y sindicales

El capítulo 40 del Código del Trabajo sienta las bases legales para el establecimiento de la inspección de trabajo estatal y no estatal destinada a velar por el cumplimiento de la legislación nacional en materia de trabajo y empleo (SILME e inspecciones sindicales), así como para el control de la seguridad de las operaciones en la industria y la minería (Inspección Industrial y Minera).

El SILME es un órgano ejecutivo central del Estado. Ejerce la supervisión y el control sobre el cumplimiento de la legislación nacional en materia de trabajo, migración y empleo, facilita la evaluación sobre las condiciones de trabajo en las instituciones y organizaciones —independientemente de su forma de propiedad o situación jerárquica—, así como en las empresas unipersonales y las entidades físicas que utilizan mano de obra contratada. Los inspectores del SILME son empleados públicos (funcionarios) cuya situación jurídica y condiciones de trabajo están garantizados por la Ley de la Función Pública, lo que les asegura un empleo estable. De acuerdo con esta ley, los niveles salariales, los incrementos (según una escala salarial que refleja la antigüedad profesional) y los aumentos (anuales, no inferiores al 15-20 por ciento) de los inspectores de trabajo se determinan por decreto presidencial.

En los veinte años transcurridos desde la creación del SILME, la dotación de personal fijo de la Inspección de Trabajo del Estado se ha mantenido bastante estable. El perfil de la plantilla del SILME es el siguiente:

- en 2001 había 60, de los cuales 35 trabajaban para las oficinas regionales;

- en 2007 había 72, de los cuales 38 trabajaban para las oficinas regionales;

- en 2014, debido a la supresión de puestos en el SILME derivada de la fiscalización del régimen de pensiones, el número volvió a ser de 60, de los cuales 31 trabajaban para las oficinas regionales;

- desde julio de 2020 hay 28 inspectores en la sede central y 32 en las oficinas regionales.

La antigüedad de los inspectores de trabajo del SILME en el sistema del Ministerio de Trabajo varía de la siguiente manera: hay tres con más de veinte años de servicio, 16 con más de quince años, 16 con más de diez años, 12 con más de cinco años y 13 con tres a cinco años. El SILME tiene una de las rotaciones de personal más bajas entre los órganos del Estado. Los trabajadores del SILME tienen aseguradas las condiciones de trabajo necesarias. Los inspectores de trabajo de la sede central y de las oficinas regionales y territoriales disponen de despachos y equipos adecuados (ordenadores, impresoras, escáneres, faxes, fotocopiadoras, equipos portátiles de tres piezas (laboratorios) para medir las condiciones del lugar de trabajo, gastos de manutención, etc.).

Todos los empleados del SILME tienen acceso personal a Internet, y en la sede, con la asistencia técnica de la Oficina de la OIT en Moscú, se ha instalado un centro de información y recursos que está operativo y una biblioteca especializada en SST, equipada con un proyector de diapositivas y una pantalla interactiva que da acceso a los recursos de Internet de la OIT, el SILME, el Ministerio de Trabajo y otros sitios de información.

En el plano legislativo, la Ley de la Función Pública y el Reglamento del SILME, entre otros, prevén medidas eficaces de protección social (seguro de vida y de enfermedad obligatorio para los inspectores (como funcionarios públicos) y sus familias, provisión de pensiones, etc.), definen las competencias, los derechos y las obligaciones de los inspectores de trabajo, y prescriben las sanciones por obstruir las actividades legales de los inspectores, eludir los requisitos legales, amenazar la vida y la salud de los inspectores, y otros delitos.

El SILME se financia íntegramente con fondos públicos (salarios, gastos de manutención, equipamiento, mobiliario, etc.). El SILME cuenta con 60 empleados con estatus de funcionarios públicos (sin contar el personal de secretaría, conductores, limpiadores, etc.). Se trata de 28 personas en la sede central y 32 funcionarios en ocho oficinas regionales.

La Federación de Sindicatos Independientes cuenta actualmente con 17 comités de rama sindical que cubren todos los sectores de la economía nacional y emplean a 24 inspectores de trabajo. De acuerdo con el artículo 35, 3) de la Ley de Sindicatos, los inspectores del trabajo a tiempo completo son remunerados con el presupuesto de los sindicatos.

La moratoria sobre las inspecciones y las novedades al respecto

La Ley núm. 1269, de 25 de diciembre de 2015, sobre inspecciones de entidades económicas, establece que todos los organismos de control e inspección del Estado deben notificar por escrito la próxima inspección prevista a las organizaciones y empresarios con derecho a contratar trabajadores, con una antelación mínima de cinco días, y no deben realizar inspecciones a las nuevas organizaciones durante sus dos primeros años de funcionamiento. La excepción son las organizaciones pertenecientes al grupo de alto riesgo, que pueden recibir visitas de los inspectores del trabajo no más de dos veces al año, independientemente de la fecha de inicio de sus operaciones.

A este respecto, el número de inspecciones a empresas consideradas de alto riesgo en virtud de la mencionada Ley de Inspección de Entidades Económicas no debe superar el 10 por ciento del total de organizaciones susceptibles de ser inspeccionadas en un año natural.

En 2018, con el fin de proporcionar apoyo gubernamental a los fabricantes, crear nuevos puestos de trabajo, reforzar el potencial industrial y el acervo de competencias del país, reducir el número de inspecciones infundadas y repetidas, recortar la corrupción, establecer condiciones favorables para las empresas y mejorar el clima de inversión, y con el asesoramiento técnico de la Corporación Financiera Internacional (CFI) y el Banco Mundial, el Gobierno declaró una moratoria de todo tipo de inspecciones a las empresas manufactureras hasta el 1.º de enero de 2021. Esta moratoria ya ha expirado.

Las disposiciones legales mencionadas no contemplan las facultades de supervisión y verificación de los inspectores sindicales del trabajo. Los organismos de inspección sindical no están obligados a acordar anualmente sus planes y actividades de inspección con el Consejo de coordinación de las actividades de los órganos de inspección, dependiente del Gobierno. La razón principal es que, según la legislación nacional vigente, los sindicatos funcionan de forma independiente de los organismos gubernamentales y cualquier injerencia en sus actividades autorizadas es ilegal.

Con el fin de garantizar la eficacia de la labor de inspección del SILME, el Gobierno ha acordado una serie de medidas con el Consejo de coordinación de las actividades de los órganos de inspección. Así, durante la moratoria, por instrucción de la dirección del SILME y, atendiendo a motivos razonables (infracciones graves de la normativa de SST en las empresas que pongan en peligro la vida y la salud de los trabajadores u otras infracciones de la normativa laboral), y también en respuesta a las quejas, reclamaciones y consultas (por escrito o en línea, a través de una línea de atención telefónica, y del sitio del SILME) formuladas por los trabajadores y otras personas, los inspectores del trabajo han realizado inspecciones no programadas y por sorpresa en dichas empresas (es decir, sin la preceptiva notificación por escrito) en relación con cuestiones de cumplimiento de la legislación laboral, las normas y los reglamentos de SST, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y el anonimato de las quejas y reclamaciones. Los resultados de estas inspecciones se han puesto a disposición del Consejo y de los reclamantes, y se han difundido ampliamente en las páginas web oficiales del SILME, del Ministerio de Trabajo y en la página de Facebook del SILME, así como en agencias de información y medios de comunicación.

Las inspecciones realizadas por el SILME desde principios de 2021 han cumplido plenamente y sin restricciones las disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Es importante señalar que, cuando los inspectores del trabajo reciban mensajes y comunicaciones que les hagan pensar justificadamente en la existencia de violaciones de las normas y reglamentos de SST y otras normas laborales, podrán realizar inspecciones no programadas y por sorpresa sin notificación previa a las empresas, comunicándoselo posteriormente al Consejo de coordinación.

Durante la moratoria, las autoridades judiciales y los representantes del Consejo de coordinación de las actividades de los órganos de inspección examinaron regular e indefectiblemente las quejas y reclamaciones recibidas de los interesados, en todas las instalaciones industriales sin excepción, independientemente de la moratoria y, además, con la participación obligatoria de los inspectores del SILME.

Durante el año 2020 y el primer trimestre de 2021, el SILME, actuando de acuerdo con su plan de trabajo y atendiendo a las solicitudes de los cuerpos de seguridad, a las instrucciones y orientaciones del Gobierno y del Ministerio de Trabajo, así como a las comunicaciones, reclamaciones y quejas de los trabajadores y personas jurídicas, realizó 2 443 inspecciones en empresas, de las cuales 1 957 fueron programadas, 457 no programadas, 28 repetidas y una complementaria.

La observancia de la normativa laboral fue la causa fundamental de 2 204 de estas inspecciones, mientras que 163 tuvieron su origen en cuestiones relativas a la seguridad o la SST, 42 al empleo y 35 a la migración. Durante el periodo de referencia, se realizaron 155 (154 en 2019) inspecciones conjuntas con otros organismos de inspección del Estado e inspectores sindicales.

Se detectaron un total de 10 922 infracciones, de las cuales 8 329 se referían a la normativa laboral, 1 617 fueron infracciones de las normas de seguridad y SST, 308 se referían a la migración y 668 a cuestiones de empleo. Durante el año 2020 y el primer trimestre de 2021, el conjunto de actividades del SILME contribuyó a devolver al presupuesto nacional y a reembolsar a los ciudadanos un importe total de 42 127 000 somoni de Tayikistán (TJS). De esta cantidad, 30 053 400 TJS correspondieron a ingresos no pagados y 3 475 800 TJS a pagos compensatorios.

En todos los casos de infracción mencionados, se tomaron las medidas adecuadas contra los infractores de acuerdo con la ley, mediante la emisión de órdenes de cumplimiento obligatorio destinadas a eliminar el problema, y la imposición de sanciones administrativas.

Se remitieron un total de 130 expedientes a las fuerzas del orden para que actuaran. Se iniciaron procedimientos penales contra 44 funcionarios responsables. Y a 422 empleadores y otros funcionarios responsables de organizaciones durante el periodo de referencia se les impusieron multas por haber cometido infracciones administrativas en el ámbito del trabajo, la migración y el empleo, por un importe de 520 000 TJS, que se abonaron al presupuesto nacional.

En el curso de sus inspecciones en empresas y organizaciones, los funcionarios del SILME también prestan especial atención a las cuestiones de SST, a las garantías adicionales para las mujeres, las personas con responsabilidades familiares y los niños, a la prohibición de la discriminación en el lugar de trabajo, a la celebración de convenios (contratos) colectivos (sectoriales y regionales) y de contratos de trabajo individuales, a la promoción de la justicia social y a la mejora de las condiciones de trabajo para las mujeres y los niños.

De acuerdo con los requisitos de la Ley de Inspecciones de Entidades Económicas, y con la excepción de las inspecciones realizadas por decreto gubernamental, un organismo de inspección estatal debe notificar por escrito a una entidad su intención de realizar una inspección, con una antelación de cinco días laborables hasta la hora de inicio. La notificación por escrito es el elemento clave para llevar a cabo una inspección programada y los organismos de inspección tienen derecho a iniciar una inspección no antes de cinco ni después de diez días hábiles a partir del día en que la entidad económica recibe dicha notificación.

El número de inspecciones de empresas de alto riesgo, que comprenden las que presentan condiciones de trabajo nocivas y peligrosas, tal como se definen en las disposiciones de la mencionada Ley de Inspección de Entidades Económicas, no debe superar el 10 por ciento del total de organizaciones inspeccionadas en un año natural.

Cabe recordar aquí que las disposiciones mencionadas no abarcan las facultades de supervisión y verificación de las inspecciones de trabajo sindicales. Los organismos de inspección sindical no están obligados a acordar anualmente sus planes y actividades de inspección con el Consejo de coordinación de las actividades de los órganos de inspección. La excepción son las organizaciones pertenecientes al grupo de alto riesgo; estas están sujetas a las visitas de los inspectores del trabajo no más de dos veces al año, independientemente de la fecha de inicio de sus operaciones.

Con el fin de garantizar que el trabajo de los inspectores del trabajo se ajuste plenamente a las obligaciones internacionales contraídas por Tayikistán, se transmitió oficialmente al Consejo de coordinación de las actividades de los órganos de inspección la posición de la dirección del SILME sobre el cumplimiento de los requisitos del Convenio núm. 81.

Una resolución protocolaria del Consejo de coordinación asignó al Ministerio de Justicia, al Comité de Inversión y Gestión de Bienes del Estado y a otros organismos gubernamentales pertinentes la tarea de estudiar este asunto y presentar las propuestas necesarias para armonizar la legislación correspondiente.

Así, por instrucciones del SILME y cuando había una justificación suficiente (infracciones graves de las normas de SST, otras violaciones de la normativa laboral), y también en respuesta a las quejas, reclamaciones y consultas formuladas por los trabajadores y otras personas, los inspectores del trabajo realizaron inspecciones no programadas y por sorpresa en dichas empresas (es decir, sin la preceptiva notificación previa por escrito) sobre cuestiones de cumplimiento de la legislación laboral, las normas y los reglamentos de SST, garantizando la confidencialidad y el anonimato de las quejas y reclamaciones.

Hoy, los controles de los inspectores del trabajo del SILME cumplen plenamente y sin restricciones las disposiciones del Convenio núm. 81.

La decisión sobre la frecuencia de las visitas a las empresas es competencia de los inspectores de trabajo en función de la información de que dispongan sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de SST por parte de las empresas.

Los expertos del SILME elaboraron una lista de comprobación de la observancia de la diligencia debida durante las inspecciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Convenio núm. 81 de la OIT, el Código del Trabajo y el Estatuto del SILME, adoptado por decisión del Gobierno en 2014 y modificado el 21 de julio de 2020. Este documento formaliza las amplias facultades que se otorgan a los inspectores del trabajo para realizar inspecciones no programadas, por sorpresa, específicas y de comprobación. La lista de comprobación en relación a las inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo del SILME en 2018 fue debidamente inscrita en el registro de legislación oficial local del Ministerio de Justicia. Si es necesario, el SILME puede proporcionar información más detallada al respecto.

Información sobre la forma en que los inspectores del trabajo del Estado están facultados para tomar medidas con miras a subsanar las deficiencias observadas en las instalaciones, el montaje o los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente una amenaza para la salud o la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 13 del Convenio

De acuerdo con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento del SILME, aprobado por la Resolución del Gobierno núm. 299, de 3 de mayo de 2014, modificada el 24 de julio de 2020, los inspectores del trabajo del SILME tienen amplias facultades para tomar medidas ante las infracciones y defectos que hayan observado en este sentido.

En 2020, el departamento gubernamental responsable de evaluar las condiciones de trabajo y los inspectores regionales del SILME realizaron 118 inspecciones y detectaron 1 218 infracciones de las normas y reglamentos de SST, y en el primer trimestre de 2021 realizaron 45 inspecciones y encontraron 399 infracciones de este tipo. También en 2020, en relación con los planes de construcción de nuevas instalaciones industriales y de reconstrucción de las mismas, así como de maquinaria, mecanismos y equipos industriales de mano de obra, los inspectores emitieron 168 informes con 1 456 requerimientos para adoptar las medidas necesarias para subsanar las infracciones de la normativa de SST, y en el primer trimestre de 2021, 49 informes de este tipo con 383 requerimientos. En 2020 y en el primer trimestre de 2021, los inspectores de trabajo del SILME, tras la revisión de las denuncias y comunicaciones formuladas por los trabajadores, actuaron de inmediato en 265 ocasiones para detectar y subsanar infracciones de las condiciones de trabajo por parte de los funcionarios. En 2020 se impusieron multas por valor de 241 044 TJS a 200 empleadores y otros funcionarios de empresas por infracciones de las normas y reglamentos de SST, y en el primer trimestre de 2021 las multas impuestas a 95 empleadores y otros funcionarios de empresas ascendieron a 121 020 TJS; multas todas ellas que se contabilizaron como ingresos en el presupuesto nacional.

Información sobre la aplicación en la práctica de las facultades de suspensión temporal de los inspectores en virtud del artículo 30 de la Ley núm. 1269 relativa a la seguridad y la salud

En virtud del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento del SILME, un inspector tiene derecho a interrumpir las actividades de las empresas y los centros de producción para subsanar las infracciones que haya observado en materia de requisitos de SST, si las actividades de dichas empresas ponen en peligro la vida y la salud de los trabajadores. Durante 2020 y el primer trimestre de 2021 se registraron 95 casos en los que los inspectores del SILME detuvieron completamente la actividad de empresas, centros de producción y empresas unipersonales en las que se habían producido accidentes, con el fin de subsanar completamente las infracciones cometidas en materia de SST y garantizar que se cumplían los requisitos reglamentarios que los inspectores les demandaban. Durante este periodo, no se registró ningún recurso legal contra las actuaciones de los inspectores de trabajo.

Informe anual sobre el Convenio núm. 81 de la OIT

El Servicio Estatal de Inspección del Trabajo, Migración y Empleo envía informes trimestrales y anuales sobre sus actividades al Ministerio de Trabajo. El Ministerio, a su vez, incluye los informes anuales del SILME en su informe anual a la OIT sobre la aplicación de los convenios de la OIT ratificados por Tayikistán.

En el futuro, el SILME enviará a la OIT los informes anuales sobre sus actividades de inspección del trabajo en virtud del artículo 20 del Convenio núm. 81, incluyendo información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21.

Estadísticas sobre las infracciones detectadas y las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo, incluidas las multas impuestas, los casos remitidos a los tribunales y otras medidas correctivas adoptadas

Para subsanar las 10 922 infracciones detectadas en 2020 y el primer trimestre de 2021, los inspectores emitieron 2 089 órdenes de cumplimiento obligatorio. Como resultado de sus inspecciones, se enviaron a los organismos de la fiscalía y a las autoridades de asuntos internos 179 expedientes relativos a empleadores y a otros funcionarios de la empresa declarados culpables de infringir la legislación laboral y las normas y reglamentos sobre seguridad y SST para que se tomen medidas.

La revisión de estos expedientes por parte de las fuerzas de seguridad condujo a la apertura de procedimientos penales contra 54 empresarios y otros funcionarios de la empresa.

Los inspectores del trabajo impusieron multas por valor de 746 000 TJS a empresarios y funcionarios de empresas por infracciones administrativas relacionadas con el trabajo, la migración y el empleo; este dinero se recaudó y se transfirió al presupuesto nacional. Nueve empleadores fueron multados con un total de 13 100 TJS por incumplimiento de las órdenes emitidas por los inspectores del SILME, y esta suma también se recaudó en su totalidad y se ingresó en el presupuesto nacional.

Nota: EL Gobierno presentó un anexo con la legislación citada. También se proporcionó información en respuesta a la solicitud directa de la CEACR, que no se incluyó para cumplir con el límite requerido de palabras.

Discusión por la Comisión

Interpretación del ruso: representante gubernamental, Embajador, Representante permanente. El Código del Trabajo de Tayikistán establece disposiciones sobre el papel de los sindicatos, aprobadas por el Comité Ejecutivo de la Federación de Sindicatos Independientes. Así, el Código establece los derechos y las obligaciones de los sindicatos.

La Federación de Sindicatos Independientes de Tayikistán, de conformidad con el artículo 357 del Código del Trabajo, ha establecido su propio servicio de inspección del trabajo. De acuerdo con los requisitos del Código del Trabajo, los inspectores de la Federación tienen el derecho a inspeccionar las empresas de conformidad con los requisitos de SST y a detectar las infracciones cometidas.

Para reforzar el papel de los sindicatos en el control de las condiciones de SST, la legislación mencionada ha sido modificada para cumplir ciertos requisitos, entre los que se incluyen los siguientes: los inspectores de trabajo de los sindicatos tienen derecho a registrar las infracciones; realizar investigaciones sobre los casos de enfermedades profesionales de acuerdo con las disposiciones legales en esta materia; e imponer un paro laboral en caso de amenaza para la vida de los trabajadores. Pueden obligar a los empleadores y a las entidades estatales pertinentes a subsanar los defectos e incumplimientos en materia de SST y normativa laboral. Los inspectores sindicales colaboran estrechamente con los organismos estatales de supervisión laboral. Se ha creado un Consejo de coordinación de las actividades de los organismos de inspección para reforzar la colaboración entre los dos servicios de inspección.

El Consejo se reúne con cierta periodicidad cada año, con la participación de representantes del Ministerio de Trabajo, la Inspección Industrial y Minera, la Inspección de Sistemas de Energía y la Inspección Sanitaria. Sin embargo, por diversas razones, entre ellas la pandemia, no ha sido posible celebrar dichas reuniones en el último periodo. Por lo tanto, será necesario reactivar el Consejo, con la asistencia técnica de la Oficina Regional de la OIT. El Ministerio de Trabajo intercambia regularmente información con los servicios de inspección sobre una amplia gama de temas, y celebra mesas redondas, seminarios y conferencias conjuntas sobre SST, inspección del trabajo y otros temas.

De acuerdo con las disposiciones del Código del Trabajo, la participación de los inspectores de la Federación, junto con el servicio de inspección del Estado, es obligatoria en las investigaciones sobre casos individuales de enfermedades profesionales.

En 2020 y en el primer trimestre de 2021, la inspección sindical, junto con los dirigentes y representantes sindicales, fue invitada a participar en el examen por parte del Ministerio de Trabajo, incluida su inspección de SST, en cuestiones como los retrasos y las demoras en el pago de los ingresos de los trabajadores.

Se concede un estatus especial a la labor de los inspectores del trabajo, por cuanto el Servicio Estatal de Inspección del Trabajo es el órgano central de aplicación del sistema estatal. Como tal, el Servicio tiene que garantizar la correcta aplicación del Código del Trabajo, incluso con respecto a los trabajadores migrantes, en todas las empresas, independientemente de la situación o régimen de propiedad de estas.

Los inspectores de trabajo son funcionarios públicos. Durante los veinte años transcurridos desde la creación del Servicio Estatal de Inspección, la plantilla del personal fijo del cuerpo de inspectores se ha mantenido bastante estable. Así pues, los inspectores de trabajo tienen una experiencia y una antigüedad considerables, si bien esta última varía de la siguiente manera: hay tres inspectores con más de 20 años; 16 con más de 15 años; 16 con más de 10 años; 12 con más de 5 años. En la actualidad, el nivel de rotación de personal en la inspección del trabajo es el más bajo entre los diferentes organismos estatales. Todos los inspectores de trabajo disfrutan de unas condiciones de trabajo adecuadas, independientemente de si trabajan en la administración central o en las oficinas regionales, y todos los inspectores disponen de recursos suficientes, oficinas, apoyo técnico y otros recursos necesarios para poder realizar su trabajo. Todos los empleados disponen de acceso personal a Internet. Con el apoyo de la OIT, se ha podido crear un centro de información.

En cuanto a la moratoria de la inspección, el número de inspecciones realizadas de acuerdo con la ley no debía superar el 10 por ciento del total de organizaciones susceptibles de inspección en un año natural. Entretanto, se proporcionó apoyo gubernamental para fortalecer el potencial industrial del país, mejorar la capacidad de exportación y construir el sector empresarial del país, con el fin de apoyar un entorno positivo. La moratoria estuvo vigente hasta el 1.º de enero de 2021 en lo que respecta a la inspección de todas las empresas manufactureras con el fin de dar tiempo a la creación de condiciones de empleo adecuadas y un entorno de trabajo agradable. Sin embargo, la moratoria llegó a su fin en esa fecha. Tampoco afectó a las inspecciones de los inspectores sindicales, que no requieren ninguna aprobación ni permiso para su trabajo y cuya actuación es independiente de las autoridades estatales.

En cuanto a la aplicación práctica del mandato de los inspectores y el ejercicio de sus competencias, las medidas adoptadas dependen del nivel de amenaza para la vida o la seguridad de los trabajadores. Las medidas que deben adoptarse se explican a los empresarios. En caso necesario, se interrumpe la actividad de la empresa en cuestión para que se puedan subsanar las infracciones de la ley y se garantice una adecuada seguridad y salud en el trabajo.

Los informes anuales son enviados por el organismo estatal responsable al Ministerio de Trabajo. En cuanto a las memorias que deben enviarse a la OIT, en el futuro nos esforzaremos por enviar un informe anual a la Organización, de acuerdo con el artículo pertinente del Convenio y los procedimientos establecidos.

Además, se observa que, de acuerdo con los artículos 357 y 358 del Código del Trabajo, se respetan plenamente las competencias de los inspectores de trabajo. En cuanto a los conflictos laborales, se están tratando de acuerdo con el Código del Trabajo, incluso, cuando procede, a través de los procedimientos incoados en los tribunales.

La labor de los inspectores de trabajo también incluye el control de la aplicación de la legislación sobre migración. La migración laboral es un tema importante en nuestro país. En este sentido, el Ministerio de Trabajo y el Servicio Estatal correspondiente velan por el cumplimiento de la ley, especialmente en lo que se refiere a la migración voluntaria, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Convenio.

Por falta de tiempo, no quiero repasar todo el informe, que puede encontrarse en la página web de la Comisión.

Miembros trabajadores. Ya hemos tenido la ocasión de recordarlo durante nuestros debates: la inspección del trabajo es fundamental. En su observación general sobre el Convenio núm. 81, la Comisión de Expertos se refiere a esta función pública vital, a la que denomina así porque «es esencial para promover y hacer cumplir las condiciones de trabajo decentes y el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo». Por lo tanto, no es precipitado que el Convenio núm. 81 se considere un convenio prioritario para la gobernanza.

Para los trabajadores resulta esencial poder contar con servicios de inspección plenamente competentes y que cuenten con los medios necesarios para su actuación. Debemos lamentar que los trabajadores tayikos no puedan acogerse a estas garantías fundamentales debido a las violaciones de este convenio por parte de Tayikistán. Como pudimos constatar en las sesiones anteriores de la Comisión de la Conferencia, el debilitamiento de los servicios de inspección es, lamentablemente, una práctica habitual en esta región del mundo.

La primera violación grave de las disposiciones del Convenio que debemos constatar en Tayikistán ha sido en relación a la Ley núm. 1505, que prevé una moratoria para las inspecciones en los lugares de trabajo hasta el 1.º de enero de 2021. Según la información escrita proporcionada por el Gobierno, esta moratoria no se ha aplicado hasta el 1.º de enero de 2021. Es esencial que Tayikistán se abstenga de reintroducir esta moratoria en el futuro, ya que es incompatible con el Convenio.

Además de esta moratoria sobre las inspecciones del trabajo, también debemos constatar las restricciones a las facultades de los inspectores sociales, contrarias a las disposiciones del Convenio. En efecto, la última ley adoptada, la Ley núm. 1269, contiene restricciones a las facultades de los inspectores en lo que respecta a la frecuencia de las inspecciones, la duración de las mismas, la posibilidad de que los inspectores sociales realicen inspecciones sin previo aviso y el alcance de las inspecciones. Según la información escrita transmitida por el Gobierno, las limitaciones a las facultades de los inspectores sociales solo se aplican a los inspectores sociales del Estado y no a los inspectores sociales de los sindicatos.

Una tal moratoria y tales restricciones a las facultades de los inspectores están en contradicción con los artículos 12 y 16 del Convenio, que permiten a los inspectores del trabajo entrar libremente, sin previa notificación, a cualquier hora del día y de la noche, en cualquier establecimiento sujeto a inspección, y proceder a todos los exámenes, controles o investigaciones necesarios para cerciorarse de que se cumplen efectivamente las disposiciones legales. Esto debe aplicarse a todos los inspectores sociales, tanto a los del Estado como a los del sindicato. Conviene entonces restablecer plenamente las competencias de los inspectores sociales del Estado para garantizar la conformidad con las disposiciones del Convenio.

En su observación general, la Comisión de Expertos lamenta que las restricciones a los servicios de inspección se impongan a menudo sobre la base de los consejos de otras instituciones internacionales. Constatamos que el Gobierno se ha basado también en los consejos de la Corporación Financiera Internacional y del Banco Mundial para introducir esta moratoria. Esto es sumamente problemático, y la OIT debería dialogar con estas instituciones internacionales para evitarlo.

El artículo 13 del Convenio establece que los inspectores están facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. Si bien el artículo 30 de la Ley núm. 1269 parece contener una disposición que permite a los inspectores llevar a cabo estas medidas, el alcance jurídico de esta disposición no es muy claro. Las informaciones escritas transmitidas por el Gobierno nos permiten comprender mejor el alcance de esta disposición y disponer de las primeras informaciones sobre el número de medidas tomadas por los inspectores sociales en aplicación de la misma. Es indispensable que el Gobierno transmita en el futuro esta información en tiempo útil para permitir una evaluación de la aplicación concreta del artículo 13 de la Convenio.

En cuanto a la dualidad de las funciones de inspección asumidas por el Estado y los inspectores del trabajo de los sindicatos, agradecemos al Gobierno la información escrita que ha transmitido. Sin embargo, lamentamos que estas informaciones no hayan sido transmitidas a tiempo a la Comisión de Expertos. Si bien estas informaciones no aclaran ciertas cuestiones planteadas, parece ser que el Gobierno tiene la impresión de que la coordinación de estos dos servicios de inspección bien diferenciados es actualmente deficiente, ya que el Consejo encargado de coordinar su acción no se reúne más. Por otra parte, los datos relativos a las fuentes de financiación de los servicios de inspección sindicales son muy limitados y debemos constatar una nueva disminución de su número con respecto al que figura en el informe de la Comisión de Expertos. El número de inspectores sociales ha pasado de 28 a 24.

Los artículos 20 y 21 del Convenio establecen la obligación de publicar y remitir a la OIT un informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, y determinan su contenido. Al parecer, el Gobierno de Tayikistán no ha comunicado estos informes anuales a la OIT desde hace muchos años. Según las informaciones escritas transmitidas por el Gobierno, los informes regulares están sin embargo bien redactados y compilados a nivel del Ministerio de Trabajo. Es lamentable que estos informes no se hayan transmitido a la OIT como imponen los artículos 20 y 21 del Convenio. Es importante que Tayikistán facilite a tiempo más información sobre el funcionamiento de sus servicios de inspección y sobre los resultados de sus actuaciones, para que la OIT pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones de Tayikistán con respecto al Convenio núm. 81.

Tayikistán ratificó el Convenio en 2009. A partir de 2012, la Comisión de Expertos ha venido señalando la falta de información relativa a la aplicación del Convenio. Esto no es un hecho nuevo. Por el contrario, y esto es mucho más inquietante, parece que recientemente Tayikistán ha ido más lejos en la vulneración del Convenio. En efecto, los primeros indicios de la introducción de una moratoria sobre las inspecciones de trabajo se remontan a 2018. Es sin duda esta preocupante evolución la que ha llevado al Gobierno de Tayikistán a ser severamente señalado por la Comisión de Expertos con una doble nota a pie de página, y justificadamente. Además, Tayikistán cuenta con un Programa de promoción del trabajo decente para el periodo 2020-2024, uno de cuyos objetivos consiste en aumentar la eficacia de la inspección del trabajo.

La OIT, y en particular la Comisión, deben dirigir un mensaje contundente a Tayikistán, invitando a su Gobierno a garantizar la plena conformidad de su legislación y su práctica con el Convenio y a respetar sus obligaciones de información.

Miembros empleadores. Me gustaría comenzar la discusión del primer caso de nuestra lista, Tayikistán, subrayando la importancia del Convenio núm. 81, tanto para la protección de los trabajadores como para el funcionamiento de la economía.

En una discusión anterior sobre este convenio, los miembros empleadores señalaron que «si los convenios y recomendaciones de la OIT articulan el espíritu, la filosofía y los principios de la OIT, la inspección del trabajo es la savia que sostiene los instrumentos de la OIT una vez que estos entran a formar parte de la legislación y la reglamentación, y garantiza que los instrumentos ratificados se apliquen en la práctica». No es una casualidad que este convenio haya sido clasificado por la Conferencia como Convenio prioritario por su importancia para la gobernanza de las instituciones nacionales de fomento del empleo y para garantizar el cumplimiento de la normativa laboral.

Además, más de un año después de la que probablemente es la peor crisis económica y de salud pública desde la pandemia de gripe de 1918, la cooperación entre las inspecciones de trabajo, los Gobiernos, los empleadores y los trabajadores ha cobrado un valor inusitado para proteger a los trabajadores y acelerar la recuperación económica. En particular, la pandemia ha reforzado el papel clave de las inspecciones del trabajo como medio de «facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los empleadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales», como se menciona en el artículo 3 del Convenio.

El Convenio fue ratificado por Tayikistán en 2009. Esta es la primera vez que la Comisión discute la aplicación de este convenio por parte de Tayikistán. Sin embargo, resulta preocupante que esta discusión se vea empañada, al haber sido clasificada por la Comisión de Expertos como un caso de «doble nota a pie de página», como ya han mencionado los miembros trabajadores. Este asunto ha sido objeto de tres observaciones desde 2018, así como de múltiples solicitudes directas desde 2012.

En observaciones anteriores, la Comisión de Expertos expresó su preocupación por la limitada funcionalidad de la inspección del trabajo durante al menos los últimos cuatro años, y la falta de avances significativos en ese tiempo. Las principales preocupaciones a este respecto son:

- la existencia de un doble sistema de inspección realizado en paralelo por el Estado y los sindicatos, y la falta de una autoridad central encargada de la supervisión y el control de la inspección del trabajo en general;

- una moratoria a todo tipo de inspecciones de las actividades de las entidades empresariales en la industria manufacturera, desde febrero de 2018 hasta el 1.º de enero de 2021;

- restricciones legales al poder de los inspectores en cuanto a la frecuencia, la duración y el alcance de las inspecciones, así como la capacidad de los inspectores de trabajo para realizar visitas de inspección sin notificación previa;

- la falta de claridad en cuanto a las competencias de los inspectores para subsanar los defectos observados en las instalaciones, los planos o los métodos de trabajo, que podrían constituir una amenaza para la salud y la seguridad de los trabajadores; y

- el hecho de que no se publique el informe anual de los servicios de la inspección del trabajo por parte de la autoridad central de inspección.

Los miembros empleadores agradecen al Gobierno que haya arrojado luz sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en Tayikistán, así como que haya aclarado los motivos de la moratoria. Nuestros comentarios se centrarán en tres de las cuestiones más preocupantes de este caso.

En primer lugar, el funcionamiento de la inspección del trabajo. Esta es una cuestión crucial, sobre todo porque el Convenio exige esencialmente un sistema de inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central, y donde se requiere «la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones» en virtud del artículo 5, b).

Además, el apartado 2 del artículo 3 y los artículos 4 y 6 del Convenio establecen, respectivamente, lo siguiente:

Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.

En el caso de un Estado federal, el término «autoridad central» podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.

El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

Dada la claridad de la redacción del Convenio, resulta aún más preocupante que el sistema de inspección laboral en Tayikistán esté dirigido simultáneamente por el Servicio Estatal de Inspección del Trabajo, Migración y Empleo, y la Federación de Sindicatos Independientes. Seguimos sin tener claro si todas las inspecciones se llevan a cabo conjuntamente, pero de las observaciones de la Comisión de Expertos se desprende que existe una estrecha interacción entre las dos ramas de la inspección. En 2015, en virtud de la Ley de Inspecciones de Entidades Económicas núm. 1269, se creó un Consejo de coordinación de las actividades de los órganos de inspección, con la facultad de coordinar los planes de los organismos de inspección, para evitar la duplicación de tareas.

Además, en sus observaciones de 2018, la Comisión de Expertos señaló que el artículo 353 del Código del Trabajo obliga a los empleadores a financiar la labor de la inspección sindical del trabajo. Todo ello contradice lo dispuesto en el Convenio. De hecho, en opinión de los miembros empleadores, esto parece institucionalizar un incumplimiento del Convenio.

Si bien el Convenio permite flexibilidad en la forma en que deben realizarse las inspecciones y se adapta a una variedad de sistemas de inspección del trabajo que se sitúan bajo la supervisión y el control de una autoridad central, la práctica real parece arraigada en prácticas históricas (compartir las responsabilidades de inspección entre el Estado y los sindicatos) que son comunes en el pasado en Europa Central y Oriental. Sin embargo, no estamos en el pasado, y la práctica de Tayikistán no se ajusta al Convenio.

Mientras que, en este punto, el hecho de que las funciones de la inspección del trabajo estén cubiertas por los sindicatos es problemático desde el punto de vista de la imparcialidad y la independencia y vulnera el artículo 6 del Convenio. En el Estudio General de 2006, la Comisión de Expertos señaló que «como se desprende de los trabajos preparatorios del Convenio, el estatuto de funcionario público se consideró necesario para el personal de la inspección, ya que era el estatuto más adecuado para garantizarles la independencia y la imparcialidad necesarias para el desempeño de sus funciones».

Los miembros empleadores consideran que, transcurridos más de diez años desde la ratificación del Convenio, Tayikistán debería estar en condiciones de aplicar plenamente los artículos 4 y 6 del Convenio en la legislación y en la práctica, así como todos los demás artículos anteriormente mencionados.

Según los términos del Convenio, la inspección del trabajo debe funcionar como un sistema autónomo bajo la supervisión y el control de una autoridad central, en cooperación con otras instituciones públicas o privadas pertinentes y en colaboración con los empresarios y los trabajadores o sus organizaciones. Un sistema en el que hay dos órganos separados de inspección del trabajo, uno dirigido por los sindicatos (y, entendemos, financiado con las contribuciones de los empresarios) y el otro por el Ministerio de Trabajo, no es compatible con el Convenio.

Por lo tanto, los miembros empleadores instan al Gobierno a que garantice que el personal de inspección esté compuesto exclusivamente por funcionarios públicos; ponga la inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central; y sustituya el sistema dual de inspección por un sistema compatible con el Convenio.

La segunda cuestión clave se refiere a las actividades de los inspectores de trabajo. La Comisión de Expertos observó que la Ley núm. 1269 restringe parcialmente el poder de los inspectores, incluyendo la limitación de la frecuencia de la inspección, la duración, la capacidad de realizar inspecciones sin previo aviso y el alcance de las inspecciones. La Comisión de Expertos también mencionó la falta de claridad en torno al poder de los inspectores para subsanar las deficiencias observadas en las fábricas, los planos o los métodos de trabajo, que podrían ser una amenaza para la salud y la seguridad de los trabajadores. Estas limitaciones son claramente incompatibles con el Convenio, especialmente con los artículos 12 y 16. La primera disposición establece la facultad de los inspectores de trabajo de «entrar libremente y sin notificación previa, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección», y la segunda, que «los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes». Estas disposiciones son clarísimas en su intención y ámbito, y su incumplimiento es difícilmente excusable. La capacidad para corregir situaciones que podrían resultar peligrosas debe adaptarse en cumplimiento del artículo 13 del Convenio.

Los miembros empleadores reiteran la necesidad de que la inspección del trabajo funcione de forma independiente y sin restricciones para garantizar la buena gobernanza, la transparencia y la responsabilidad en el sistema de protección de los derechos de los trabajadores. Instan al Gobierno a que levante cuanto antes estas limitaciones legales a las competencias de los inspectores.

La tercera cuestión grave es la moratoria, mencionada anteriormente por los miembros trabajadores, impuesta por decreto a todo tipo de inspecciones de las actividades de las entidades empresariales en el ámbito de la fabricación hasta el 1.º de enero de este año, y que entendemos que ha dejado de estar vigente a partir de esa fecha. Los miembros empleadores señalan que la moratoria, incluso antes de que se levantara el 1.º de enero, no era universal y se aplicaba solo a las nuevas organizaciones durante los dos primeros años de funcionamiento, excepto a las organizaciones pertenecientes al grupo de alto riesgo, que seguían siendo objeto de visitas de los inspectores del trabajo, pero no más de dos veces al año.

También observamos que, incluso durante la moratoria, atendiendo a motivos razonables, en particular en respuesta a las quejas, reclamaciones o consultas formuladas por los trabajadores y otras personas, los inspectores del trabajo han realizado inspecciones no programadas y por sorpresa en dichas empresas a raíz de cuestiones de cumplimiento de la legislación laboral, las normas y los reglamentos de SST. La moratoria no se aplicó a las facultades de supervisión y verificación de los inspectores sindicales, ya que, según la legislación nacional, los sindicatos funcionan de forma independiente de los organismos gubernamentales y cualquier injerencia en sus actividades legales va en contra de la ley. Aunque esto es muy preocupante por otras razones mencionadas más abajo, en relación con el artículo 6 del Convenio. De hecho, no podemos pasar por alto la ironía de que el Gobierno pueda proscribir las actividades de sus funcionarios, pero no las de los funcionarios sindicales que desempeñan las mismas funciones.

Durante la moratoria, las autoridades judiciales, los representantes del Consejo para la coordinación de las actividades de los organismos de inspección examinaron regularmente las quejas y reclamaciones recibidas de las personas afectadas en todas las instalaciones industriales y sin excepción, independientemente de la moratoria. Para ser claros, el Convenio no permite la exención o exclusión del sector industrial del ámbito de la inspección del trabajo. No existe una correlación racional entre la mejora de la gestión de los servicios públicos y la suspensión de la inspección del trabajo.

Por último, el Convenio prevé la publicación y comunicación a la Oficina Internacional del Trabajo de un informe anual sobre la inspección, que debe incluir información sobre la base jurídica de la inspección del trabajo, la composición y la distribución del personal de inspección, sus ámbitos de competencia y sus actividades, así como los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. Esta publicación proporciona una instantánea de la inspección del trabajo en el país cada año y no debe ser descuidada. Los miembros empleadores solicitan al Gobierno que transmita oportunamente una copia del informe anual sobre la inspección del trabajo a la Oficina de la OIT, de acuerdo con el artículo 20 del Convenio.

Interpretación del ruso: miembro trabajador, Tayikistán. Los sindicatos de Tayikistán están reconocidos como entidades que pueden representar a los trabajadores de Tayikistán de acuerdo con nuestro Código del Trabajo y en plena consonancia con las normas laborales internacionales. Todas las normas relativas a SST son algo que nos preocupa especialmente. Por lo tanto, tratamos de garantizar el cumplimiento de todos los convenios pertinentes, incluido el Convenio núm. 81. Reconocemos, a la luz de las cuestiones que se han planteado, que hay cierta información que debe proporcionarse a la Comisión.

En primer lugar, en Tayikistán, la situación es que no nos es posible garantizar que la inspección estatal de trabajo lleve a cabo las inspecciones de acuerdo con el mandato que le corresponde. Reconocemos que cuando se trata del Servicio Estatal de Inspección del Trabajo, Migración y Empleo, no son capaces de llevar a cabo las inspecciones de la manera independiente y autónoma que deberían.

Reconocemos la importancia de la protección de los derechos de los trabajadores en Tayikistán y reconocemos que en los textos pertinentes, por ejemplo, en el artículo 11, se supone que los poderes que tiene el servicio de inspección del Estado se ejercen de forma concertada con los socios tripartitos. No obstante, hay una serie de cuestiones que deben ser respondidas, en particular en lo que respecta a las fuentes de financiación del Servicio de Inspección de la Federación de Sindicatos Independientes. Les puedo asegurar que el presupuesto que tenemos ha ido disminuyendo constantemente desde 2008. Por lo tanto, debido a la forma en que el presupuesto ha ido disminuyendo, no hemos podido garantizar que la inspección del trabajo, que funciona con el presupuesto de los empleadores, se financie de hecho como debería.

Reconocemos la importancia de los esfuerzos para asegurar que pueda haber una inspección verdaderamente independiente en el país y debemos reconocer que la inspección del trabajo tiene un plan de trabajo que está en los estatutos. Sin embargo, en términos de la forma en que se está llevando a cabo su trabajo, no está en consonancia con lo que se requiere que haga.

Si se observan las funciones del servicio de inspección del Estado dentro del Ministerio, junto con la Federación Independiente de Sindicatos Independientes, se ve que hay una situación en la que no es posible garantizar plenamente los derechos de los trabajadores a que se respeten plenamente sus derechos fundamentales, incluida la seguridad y la salud en el trabajo.

En relación a la cuestión de la autoridad de los servicios de inspección del trabajo para llevar a cabo inspecciones, incluidas las realizadas periódicamente sin notificación previa sobre cuestiones específicas, se han emprendido algunas iniciativas a este respecto, y en particular dentro de las organizaciones empresariales. Cuando se acusa de una vulneración de las disposiciones del Código del Trabajo y cuando los trabajadores consideran que no se respetan sus derechos, existe un procedimiento de reclamación a través del cual pueden presentar sus quejas.

Sin embargo, la periodicidad de las inspecciones la determinan los propios servicios de inspección del trabajo, atendiendo a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo. Así pues, el servicio de inspección del Estado está en contacto con los representantes de los sindicatos, que sí tienen derecho, a través de los órganos sindicales, a proporcionar información cuando consideren que puede haberse vulnerado una disposición del Código del Trabajo.

Los sindicatos, al igual que la inspección del trabajo, colaboran estrechamente con el servicio de inspección del Estado. A pesar de la difícil situación que ha vivido el país en los últimos dos años a causa de la pandemia de COVID-19, se han realizado más de 190 investigaciones de infracciones que se han señalado de esta manera al servicio de inspección del Estado.

El servicio de inspección estatal trabaja en todo el país, en todas las regiones administrativas. Su trabajo se ha visto muy dificultado porque ha tenido que paralizar o interrumpir algunos trabajos como consecuencia de ciertos problemas de seguridad y protección. Sin embargo, ha podido intervenir en algunos casos concretos en los que los trabajadores han podido plantear sus preocupaciones. Han identificado una serie de violaciones de los derechos de los trabajadores. Se trata de cuestiones que se han planteado en el periódico sindical Solidaridad y también ha habido información que se ha difundido por televisión y radio.

Se ha trabajado mucho con diferentes ONG y otros organismos de la sociedad civil dentro de nuestro país. Hemos trabajado de forma tripartita con los empleadores y los trabajadores, así como con los organismos gubernamentales, y han tratado de supervisar las actividades, especialmente cuando se ha reconocido que a veces ha habido problemas de solapamiento en cuanto a las dos estructuras de inspección paralelas que hacen lo mismo. Han reconocido que ahora tienen que trabajar juntos y asegurarse de que no acaban duplicando el trabajo realizado por otro organismo.

Miembro gubernamental, Portugal. Tengo el honor de hacer uso de la palabra en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea (República de Macedonia del Norte, Montenegro y Albania); Noruega (país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo), así como la República de Moldova, suscriben esta declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros desean subrayar la importancia que atribuimos a la promoción, la protección y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, salvaguardados por los convenios de la OIT. También creemos que deben garantizarse en todas partes unas condiciones de trabajo seguras y saludables para todos y apoyamos el reconocimiento del derecho a unas condiciones de trabajo seguras y saludables como un derecho fundamental en el trabajo, tal y como se establece en numerosos convenios de la OIT. Por ello, la Unión Europea y sus Estados miembros se han comprometido a promover la ratificación universal y la aplicación y el cumplimiento efectivos de las normas internacionales del trabajo fundamentales. La inspección del trabajo es clave para promover y salvaguardar unas condiciones de trabajo dignas, y el cumplimiento del Convenio núm. 81 de la OIT es esencial a este respecto.

La Unión Europea y sus Estados miembros son socios de Tayikistán desde hace mucho tiempo, y sus relaciones se rigen por el acuerdo bilateral de asociación y cooperación, que entró en vigor en 2010. Conjuntamente con Tayikistán, también estamos estudiando la posibilidad de mejorar nuestras relaciones mediante un nuevo Acuerdo de Asociación y Cooperación reforzado. Acogemos con satisfacción el interés de Tayikistán por convertirse en beneficiario del SPG+, lo que supondría un compromiso aún mayor con la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT. Un sistema eficaz de inspección del trabajo es determinante para controlar la aplicación de las normas laborales.

Tomamos nota con satisfacción de que, en febrero de 2018, expiró la moratoria de todos los tipos de inspección de las actividades de las entidades empresariales en la industria manufacturera, como se aclara en la información por escrito del Gobierno, sin que esté prevista su renovación. Dado que el Gobierno sostiene que algunas inspecciones continuaron durante la moratoria, invitamos al Gobierno a aclarar el impacto de la expiración en el número y el rigor de las actividades de inspección. Además, subrayamos la importancia de garantizar que se publique un informe anual de la inspección del trabajo, que contenga información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio, y que se transmita a la OIT a su debido tiempo. Estamos sumamente preocupados por la falta de claridad y la dualidad de las funciones de la inspección asumidas por el Gobierno y los inspectores sindicales del trabajo en la República de Tayikistán.

Hacemos un llamamiento al Gobierno para que comunique a la Comisión la información solicitada sobre los avances en este sentido. Además, se debe proporcionar información sobre la financiación de las inspecciones sindicales y la manera en que se coordinan con el servicio de inspección estatal.

De conformidad con la recomendación de la Comisión de Expertos, la Unión Europea y sus Estados miembros, instan al Gobierno de Tayikistán a que facilite copias de las leyes y reglamentos que regulan el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales y las obligaciones y competencias de los inspectores sindicales. También se solicita información adicional sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales en relación con las condiciones aplicables a categorías similares de funcionarios públicos e inspectores sindicales.

Esperamos que el Gobierno facilite información sobre la aplicación de dichas leyes. Además, hacemos un llamamiento al Gobierno para que elimine las restricciones y limitaciones para los inspectores del trabajo, de modo que se les permita entrar libremente y sin previo aviso, para realizar las inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios, y subsanar los defectos observados. La Unión Europea y sus Estados miembros seguirán apoyando al Gobierno de Tayikistán en este empeño.

Miembro trabajadora, Francia. Es esencial recordar el papel fundamental del Convenio núm. 81, debido a su interdependencia con todas las normas internacionales del trabajo. En efecto, sin una inspección del trabajo que cuente con los medios humanos, financieros y legales para ser eficaz, no se podría controlar la correcta aplicación de todos los derechos fundamentales y laborales. Su papel es aún más importante en estos tiempos en que la pandemia está ganando terreno, lo que determina que el riesgo de contaminación en el lugar de trabajo sea omnipresente. Es aún más necesario garantizar que se respeten las normas de salud y seguridad en el trabajo en general y las específicamente relacionadas con los riesgos de la COVID-19.

El caso que hoy nos ocupa es problemático, en el sentido de que, en primer lugar, el Gobierno no ha cumplido con su obligación de presentación de las memorias sobre dicho convenio, a pesar de haberlo ratificado en 2009, aunque ya en 2018 la Comisión de Expertos había formulado observaciones en la materia. En segundo lugar, se pusieron en marcha moratorias en 2018, 2019 y 2020, hasta el 1.º de enero de 2021, para exceptuar a la inspección del trabajo.

La Comisión de Expertos expresa una gran preocupación por estas moratorias de las inspecciones del trabajo, la misma preocupación que por la Ley núm. 1269 de inspecciones de entidades económicas, que contiene restricciones similares a las prerrogativas de los inspectores, especialmente en lo que respecta a la frecuencia, la duración y el alcance de estas inspecciones. Esta ley contraviene los principios y las disposiciones del Convenio.

La Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia ya han mencionado regularmente las violaciones del Convenio en la región, por ejemplo, en Ucrania y la República de Moldova. En consecuencia, los trabajadores están preocupados por una tendencia, que puede calificarse de regional, de exceptuar a la inspección del trabajo mediante moratorias de la inspección del trabajo o leyes que contienen restricciones similares, con el fin de favorecer las relaciones comerciales, con el asesoramiento del Banco Mundial en particular, lo que nos preocupa mucho. De hecho, en varios documentos, como el Diagnóstico Sistemático de País sobre Tayikistán, de mayo de 2018, o incluso el Marco de Asociación de País para Tayikistán, de abril de 2019, por no citar sino algunos, el Banco Mundial apoya al Gobierno para que reduzca lo que denomina «carga administrativa», ocasionada por lo que considera «un gran número de inspecciones» y anima al Gobierno a implementar su reforma, que denomina «modernización de la inspección de trabajo». Se trata aquí de la coherencia de las instituciones del sistema multilateral, algunas de las cuales, visiblemente en el caso que nos ocupa, no dudan en cuestionar la propia legitimidad de las normas internacionales del trabajo.

Los trabajadores también están preocupados por constatar que, en todo momento, el Gobierno puede imponer este tipo de moratoria o legalizarla con el fin de reducir las prerrogativas y, por tanto, la eficacia de la inspección del trabajo, incumpliendo, así, sus obligaciones internacionales, incluida su obligación de presentación de memorias a la Comisión de Expertos.

Es esencial que la inspección del trabajo pueda llevar a cabo las misiones previstas en el Convenio, tanto en el ámbito de la prevención como en el de las sanciones, para asegurar la garantía efectiva de los derechos de los trabajadores.

Miembro gubernamental, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En enero de 2022, el Reino Unido y Tayikistán celebrarán treinta años de relaciones diplomáticas. A través del diálogo y de programas específicos, apoyamos el desarrollo económico y social de Tayikistán. A través de nuestra asociación, apuntamos a garantizar la promoción y la mejora del sistema internacional basado en las normas, la gobernanza efectiva, el Estado de derecho y los derechos humanos.

El Reino Unido toma nota de las diversas e importantes preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con la coherencia de Tayikistán con el Convenio. Entre estas, se encuentran la reciente moratoria de las inspecciones en los establecimientos industriales, la incompatibilidad de la legislación nacional con el Convenio, en relación con la capacidad de los inspectores del trabajo para realizar visitas sin previo aviso y con la frecuencia necesaria, y el hecho de que no se presenten a la OIT los informes anuales necesarios sobre la labor de la inspección del trabajo. Estas son violaciones claras y graves del Convenio. Tomamos nota de la respuesta de Tayikistán a las preocupaciones planteadas. Aunque la moratoria sobre las inspecciones ya ha expirado, instamos al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que en el futuro no se impongan a las inspecciones del trabajo más restricciones de esta naturaleza.

Tomamos nota de la declaración de que todos los controles realizados por el servicio de inspección del Estado de Trabajo, Migración y Empleo cumplen plenamente con las disposiciones del Convenio. También tomamos nota de la voluntad del Gobierno de garantizar que los informes anuales obligatorios se faciliten a la OIT en el momento oportuno. Hacemos un llamamiento al Gobierno para que en el futuro se comprometa de forma estrecha, abierta y transparente con la OIT y se esfuerce en cumplir plenamente las disposiciones del Convenio.

El Reino Unido seguirá apoyando al Gobierno de Tayikistán para que lo consiga y espera seguir trabajando con los socios tayikos en la gobernanza eficaz y en la innovación en materia de políticas, así como en la creación de oportunidades de empleo para su población.

Miembro gubernamental, Suiza. El objetivo de la inspección del trabajo es garantizar la buena gobernanza, la transparencia y la responsabilidad de un sistema de administración del trabajo, así como contribuir a la aplicación de las normas internacionales en la legislación laboral nacional. Para garantizar el buen funcionamiento de la inspección del trabajo, debe establecerse un sólido mecanismo de control del cumplimiento, que se describe en el Convenio.

Suiza acoge con satisfacción los progresos realizados en Tayikistán en las tres últimas décadas, especialmente en lo que respecta a la ratificación de las normas internacionales del trabajo. Aunque reconoció los esfuerzos realizados por el Gobierno de Tayikistán para modernizar las condiciones de trabajo, Suiza denuncia una moratoria impuesta a la inspección del trabajo. La moratoria deja la puerta abierta a prácticas laborales excesivas, como la contratación de menores, el trabajo no remunerado y las horas extraordinarias, sobre todo en trabajos difíciles como la minería y las plantas de cemento. Suiza estaría interesada en saber qué medidas ha tomado el Gobierno de Tayikistán durante esta moratoria, especialmente para garantizar el control del trabajo infantil.

En esta perspectiva, Suiza alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y a que ponga en marcha todas las medidas solicitadas por la Comisión de Expertos. En particular, alienta al Gobierno a que establezca cuanto antes todas las medidas legislativas necesarias para poner fin a la moratoria de las inspecciones del trabajo y reforzar el funcionamiento de su sistema de control. El Gobierno debería permitir que los inspectores realicen visitas sin aviso previo, con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el Convenio.

Por último, Suiza espera que el Gobierno intensifique sus esfuerzos y aproveche esta oportunidad para reformar su sistema de inspección, luchar contra la corrupción en este sistema, aportar más transparencia y ofrecer a sus ciudadanos mejores condiciones de trabajo y bienestar.

Interpretación del ruso: otro representante gubernamental, Viceministro de Trabajo, Migración y Empleo. El 19 de mayo de 2021, antes del inicio de la Conferencia, el Gobierno tuvo la oportunidad de hablar con especialistas de la OIT sobre la cuestión relativa a la inspección del trabajo. Como saben ustedes, en 2009 ratificamos el Convenio. Anteriormente en el debate, otro representante del Gobierno presentó la información que habíamos enviado para la consideración de la Comisión. Nos hemos tomado muy en serio todas las recomendaciones y conclusiones de la Comisión de Expertos, y hemos empezado de hecho a cumplir esas recomendaciones, y a resolver los problemas identificados.

Entendemos que se requiere información adicional acerca de la relación entre el servicio de inspección del Estado y el servicio de inspección sindical. Creemos que ahora están trabajando juntos bastante bien. Consideramos que la inspección del trabajo del Gobierno de Tayikistán se ajusta a los requisitos de la OIT, y hemos intentado responder a las cuestiones planteadas. Este servicio de inspección del trabajo trata de garantizar las condiciones laborales necesarias para los trabajadores.

En cuanto a la moratoria, se introdujo una ley para la moratoria de las inspecciones en la industria manufacturera por parte del servicio de inspección del Estado y, posteriormente, se amplió la moratoria. Sin embargo, sí hubo inspecciones en áreas que consideramos fundamentales. Nuestros inspectores pudieron inspeccionar las fábricas cuando tuvimos dudas.

En cuanto a los planes de inspección, creemos que estamos en consonancia con los requisitos del Convenio. Los planes serán examinados por el Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo de la República de Tayikistán y, si lo consideramos necesario, plantearemos cuestiones y también nos pondremos en contacto con otros organismos apropiados al respecto.

En cuanto a los informes anuales de la inspección del trabajo, se han adoptado medidas concretas al respecto. Gracias a la ayuda de la OIT en este ámbito, todos los años se publica un informe de la inspección del trabajo del Estado, de acuerdo con las responsabilidades de presentación de memorias, en virtud del Convenio.

Según las leyes de la República de Tayikistán, los inspectores del trabajo estatales no pueden intervenir en los conflictos laborales. Sin embargo, pueden ser invitados a los tribunales y citados como testigos.

Debo señalar que el control de la migración es supervisado por la división de migración del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, y existen acuerdos laborales con respecto a la protección del trabajo, y también con respecto a la protección de los trabajadores de otros países. La inspección del trabajo del Estado también examina las cuestiones en materia de relaciones laborales entre los trabajadores extranjeros y los empleadores nacionales, y también entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros.

Además, el año pasado se llevó a cabo una reforma del sistema de inspección del trabajo en Tayikistán, y —en parte con el fin de dotar de mayor autoridad a los inspectores de trabajo y en parte con el fin de cambiar su forma de trabajar— se efectuaron, en ese momento, algunos cambios estructurales de la inspección del trabajo.

Quisiera decir que los comentarios y las propuestas de la Comisión de Expertos se estudiarán cuidadosamente. Adoptaremos las medidas adicionales necesarias, tanto en lo que respecta al suministro de la información necesaria como en términos de actividades. Quisiéramos asegurarles que la República de Tayikistán se toma muy en serio sus responsabilidades en virtud del Convenio.

Miembros empleadores. El rico debate que acabamos de mantener demuestra, de hecho, la continua pertinencia del Convenio para el mundo del trabajo.

Los miembros empleadores consideran que, en un Estado de derecho, una inspección del trabajo moderna y un marco jurídico independiente y juicioso son esenciales para establecer un entorno favorable para la empresa, aumentando la seguridad jurídica y económica y reduciendo los riesgos sociales a los que se exponen los inversores. Un sistema de este tipo es capaz de mantener una competencia leal y de promover las inversiones, el crecimiento económico y la creación de empleo. Como hemos dicho, este caso presentaba tres elementos de gran preocupación, la falta de autoridad esencial para supervisar y controlar las inspecciones del trabajo, junto con la preocupación por un sistema dual de funciones de inspección asumidas por el Estado y los inspectores del trabajo sindicales. Las demás restricciones, en virtud de la Ley núm. 1269 sobre la inspección de entidades económicas sobre el poder de los inspectores, se refieren a la frecuencia, la duración y el alcance de las inspecciones, así como a la capacidad de los inspectores del trabajo para realizar visitas de inspección sin aviso previo, y la moratoria impuesta por el Decreto núm. 990, de enero de 2018, sobre todos los tipos de inspección de las actividades de las entidades empresariales en la industria manufacturera hasta enero de este año. Tras el debate, los miembros empleadores invitan al Gobierno a que se comprometa aún más para seguir adaptando su legislación y su práctica al Convenio.

Quisiéramos concluir este breve resumen solicitando al Gobierno: que sustituya el sistema dual de inspección del trabajo por un sistema acorde con el Convenio, con garantías de independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo, en particular asegurando que el personal de la inspección del trabajo esté compuesto únicamente por funcionarios públicos; que garantice que se establezca y sea efectiva la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores; que garantice la posibilidad de realizar inspecciones con la frecuencia necesaria, sin aviso previo y dentro del ámbito de aplicación indicado en los artículos 12 y 13 del Convenio; que recurra a la asistencia técnica de la OIT para ajustar los diversos elementos de inadecuación del sistema de inspección del trabajo de Tayikistán con el Convenio; y que en el futuro se abstenga de imponer cualquier otra moratoria a las inspecciones del trabajo.

Entendiendo, según la información comunicada por el Gobierno, que la moratoria de la inspección del trabajo ya no está vigente, hacemos un llamamiento al Gobierno para que en el futuro se abstenga de imponer cualquier restricción de este tipo.

Miembros trabajadores. Es conveniente comenzar estas conclusiones con un importante recordatorio: toda moratoria impuesta a la inspección del trabajo constituye una grave violación del Convenio. El hecho de que esta moratoria ya no sea aplicable en la actualidad, no resta gravedad a esta violación que tuvo lugar entre 2018 y 2021. Por tanto, es esencial que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que en el futuro no se imponga ninguna otra moratoria a los servicios de inspección. Para poder hacer un seguimiento de la situación, el Gobierno se encargará de proporcionar toda la información sobre la evolución de la situación y sobre el número de visitas realizadas por los servicios de inspección.

Como hemos visto, se imponen muchas restricciones a los inspectores sociales. Para permitir un funcionamiento independiente, libre y eficaz de los servicios de inspección, es fundamental que se levanten estas restricciones. En consecuencia, el Gobierno se asegurará de que todas las competencias de los servicios de inspección del Estado estén de conformidad con el Convenio.

También comprobamos que el Gobierno reconoce, en sus observaciones por escrito, que el órgano de coordinación del sistema de servicios de inspección del Estado y del sistema de servicios de inspección sindicales no se reúne desde hace algún tiempo. Es imperativo impulsar el funcionamiento de este organismo, con el fin de asegurar una buena cooperación de estos dos sistemas de servicios de inspección y garantizar su eficacia.

También pedimos a Tayikistán que redoble sus esfuerzos para alcanzar el objetivo 2.2 de su Programa para la promoción del trabajo decente desarrollado en colaboración con la OIT, que se aplica para el periodo 2020-2024, a saber, aumentar la eficacia de su inspección del trabajo.

Si bien la existencia de servicios de inspección sindicales no exime al Gobierno de establecer unos servicios de inspección del Estado plenamente competentes y dotados de los medios necesarios para sus acciones, de conformidad con el Convenio, no podemos estar de acuerdo con la posición de la portavoz del Grupo de los Empleadores de que sería incompatible con el Convenio confiar las tareas de inspección del trabajo a los sindicatos, como complemento de los servicios de inspección del Estado.

En el futuro, el Gobierno velará por que la autoridad central de inspección publique un informe anual dentro de un plazo razonable, que también se comunicará a la OIT, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. El Gobierno comunicará asimismo a la OIT todos los informes de los años anteriores de su autoridad central de inspección, que no se han facilitado hasta la fecha.

Para poner en práctica todas estas recomendaciones, también pedimos a Tayikistán que implique plenamente a los interlocutores sociales.

De manera general, debemos lamentar la falta de informaciones oportunamente transmitidas por el Gobierno, lo que inevitablemente complica el trabajo de los órganos de control de la OIT. Por lo tanto, pedimos al Gobierno que garantice, en general, el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales con la OIT y que transmita a su debido tiempo toda la información solicitada. Concretamente, pedimos al Gobierno que transmita con la debida antelación toda la información relativa a las competencias de los inspectores sociales con miras a la adopción de medidas destinadas a eliminar los peligros para la salud o la seguridad de los trabajadores, así como las estadísticas al respecto. También le solicitamos que transmita a su debido tiempo toda la información relativa al servicio de inspección del Estado, ya sea en lo que respecta a las relaciones con los servicios de inspección sindicales, sus respectivas competencias, el estatuto de los inspectores sociales, las fuentes de financiación, la coordinación de los servicios de inspección del Estado con los servicios de inspección sindicales y el correspondiente número de inspectores que los componen.

Para garantizar la aplicación efectiva de todas estas recomendaciones, invitamos al Gobierno a aceptar una misión técnica de la OIT, en el marco de la asistencia técnica de la OIT que ya está en curso en Tayikistán.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral comunicada por el representante del Gobierno y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión lamentó que el Gobierno no presentara su memoria a la Comisión de Expertos en conformidad con el Convenio.

Recordando el papel fundamental de la inspección de trabajo en la consecución del trabajo decente y en la protección de los derechos de los trabajadores, la Comisión de la Conferencia tomó nota con profunda preocupación de los problemas que se plantean desde hace tiempo en relación con el cumplimiento del Convenio.

Teniendo en cuenta el debate celebrado, la Comisión insta al Gobierno de Tayikistán a:

- adoptar todas las medidas que sea preciso para que en el futuro no se imponga ninguna moratoria ni ninguna otra restricción de esta naturaleza a las inspecciones del trabajo;

- comunicar información sobre la evolución de las inspecciones, incluido el número de visitas realizadas por los inspectores del trabajo, desglosadas por tipos de inspección y por sectores;

- adoptar todas las medidas legislativas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar visitas sin notificación previa, y que puedan llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y la exhaustividad necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales y garantizar las competencias de la inspección estatal del trabajo en consonancia con el Convenio;

- reactivar el funcionamiento del Consejo de coordinación de las actividades de los organismos de inspección para garantizar la eficacia y la eficiencia de los dos servicios de inspección;

- aplicar el resultado 2.2 del Programa de Trabajo Decente por País 2020-2024, con el fin de aumentar la eficacia de la inspección de trabajo;

- publicar informes sobre la labor realizada por los servicios de inspección y transmitir dichos informes a la OIT, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Convenio, y

- implicar a los interlocutores sociales en la aplicación de estas recomendaciones.

La Comisión insta al Gobierno a cumplir con sus obligaciones de presentación de memorias en virtud del Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a aceptar una misión de asesoramiento técnico de la OIT en el marco de la asistencia técnica que la OIT está prestando en Tayikistán.

Interpretación del ruso: representante gubernamental. Quisiéramos agradecerles que nos hayan dado la oportunidad de hacer uso de la palabra. A principios de mayo se realizaron consultas entre la OIT y el Ministerio competente de Tayikistán en relación con los comentarios de la Comisión de Expertos.

Preparamos las respuestas relativas al Convenio y el 24 de mayo las enviamos a la Comisión. Esas respuestas contienen información crucial sobre las estadísticas y las actividades de los interlocutores sociales. Más tarde, en la Comisión, seguimos el debate sobre el caso y, en consecuencia, se formularon una serie de recomendaciones.

Seguiremos trabajando sobre la base de sus comentarios y recomendaciones con respecto a la elaboración de nuestra memoria anual. Antes, esta responsabilidad recaía en un Ministerio distinto. Hemos tomado nota de los comentarios realizados en relación con la publicación de las memorias sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo. Por el momento, estas cuestiones se están debatiendo y en el futuro se enviará la memoria completa a la Comisión de Expertos. Esta ya se ha publicado en la página web con los comentarios relativos a la moratoria. La moratoria temporal se suspendió este año de forma indefinida, y con respecto a las futuras inspecciones de trabajo, se proporcionará más información.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que, tras las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia adoptadas en junio de 2021, tuvo lugar una misión de asistencia técnica de la OIT en Dushanbe, del 15 al 21 de mayo de 2022, a fin de evaluar las necesidades en materia de asistencia técnica y de determinar el camino a seguir para cumplir las obligaciones internacionales del país en virtud del Convenio núm. 81.
Artículos 3, 4, 5, b), 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Organismos de Inspección suspendió sus reuniones por diversos motivos, incluida la pandemia de COVID-19, y de que se acogería con agrado la asistencia técnica de la Oficina para fortalecer la labor del Consejo. La Comisión toma nota de que, en el contexto de la misión de asistencia técnica de la OIT, el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) señaló la cooperación con los inspectores del trabajo sindicales, inclusive a través de la asistencia a las reuniones respectivas, y la recepción de notificaciones por los sindicatos de accidentes del trabajo y de quejas. Los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes de Tayikistán señalaron a la misión de asistencia técnica de la OIT que, a su juicio, no había ninguna contradicción entre su mandato y el del SILME y que, si bien los inspectores del trabajo sindicales no podían imponer sanciones, podían seguir controlando el cumplimiento por otros medios, tales como los recursos judiciales. Recordando que la inspección del trabajo es una función pública que debería ser desempeñada por funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que: i) comunique información sobre la manera en que funciona el servicio de inspección del trabajo sindical de tal modo que complemente las actividades del SILME, incluidos ejemplos de la forma en que el servicio de inspección del trabajo sindical coordina sus actividades con las del SILME, y ii) proporcione información sobre la manera en que se vigilan y controlan las actividades del SILME, en particular en lo que respecta al establecimiento y el examen de las prioridades por el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Organismos de Inspección una vez se hayan reanudado sus actividades, y al papel que desempeña la Fiscalía General.
Artículos 6, 10 y 11. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Número de inspectores del trabajo y medios materiales a su disposición. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, en el contexto de la misión de asistencia técnica de la OIT, la Federación de Sindicatos Independientes de Tayikistán indicó que, desde 2015, el servicio de inspección del trabajo sindical se financia con cargo al propio presupuesto del sindicato, al tiempo que se observan tendencias positivas en cuanto al número de inspectores. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cómo se garantiza en la práctica la independencia de los inspectores del SILME, especialmente en lo tocante al requisito establecido en el artículo 37, 1) de la Ley núm. 1269 sobre Inspecciones de las Entidades Económicas, que prevé que el desempeño de un funcionario de un organismo de inspección debería evaluarse sobre la base de criterios que incluyan la información proporcionada por las entidades económicas inspeccionadas. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique más información sobre los medios materiales de que dispone el servicio de inspección del trabajo sindical en la práctica.
Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. Moratoria sobre las inspecciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que la moratoria sobre la inspección en el ámbito de la manufactura había vencido el 1.º de enero de 2021. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el decreto presidencial de 16 de marzo de 2022 ha vuelto a introducir una moratoria sobre todo tipo de inspecciones de las actividades de las entidades económicas, y de que su ámbito de aplicación se extiende a todos los sectores y no tiene límite de tiempo. En el contexto de la misión de asistencia técnica de la OIT, el Viceministro de Trabajo subrayó que los inspectores del trabajo todavía podían efectuar inspecciones en el marco de la moratoria: i) cuando existen indicios de incumplimiento en las entidades privadas, y ii) en las entidades públicas. En relación con esto, la Comisión recuerda su Observación general de 2019 sobre los Convenios sobre la inspección del trabajo, en la que expresa su preocupación por que se hayan llevado a cabo reformas que socavan sustancialmente el funcionamiento inherente de los sistemas de inspección del trabajo, incluida la moratoria sobre las inspecciones del trabajo, y en la que insta al Gobierno a que elimine dichas restricciones, a fin de lograr la conformidad con el Convenio núm. 81. Al tiempo que recuerda que cualquier moratoria sobre la inspección del trabajo constituye una grave violación del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se levante la moratoria actual y que no se impongan otras restricciones de esta naturaleza a la inspección del trabajo en el futuro. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, y sobre el número de visitas de inspección realizadas por el SILME, desglosada por tipo de inspecciones y sectores, en particular las inspecciones efectuadas en las entidades privadas en las que no existen indicios de incumplimiento.
Otras restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que siguen vigentes, después de la enmienda de 2023, las restricciones impuestas por la Ley núm. 1269 a las inspecciones de las entidades económicas, en particular con respecto a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 22); ii) la duración de las inspecciones (artículo 26); iii) la capacidad de los inspectores del trabajo de efectuar visitas de inspección sin previo aviso (artículos 16, 19, 21 y 24), y iv) el alcance de las inspecciones (artículo 25). Toma nota asimismo de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la lista de verificación de debida diligencia para las inspecciones elaborada por los especialistas del SILME. En relación con su Observación general de 2019 sobre los Convenios sobre la inspección del trabajo,la Comisión insta una vez más al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y siga tomando todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en plena consonancia con los artículos 12 y 16 del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados a este respecto, y que transmita una copia de la lista de verificación de debida diligencia elaborada por el SILME para las inspecciones. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estadísticas relativas al número de visitas de inspección realizadas por los inspectores del trabajo del SILME sin previo aviso, en comparación con el número de visitas de inspección realizadas con previo aviso, así como estadísticas similares relativas a las inspecciones efectuadas por los inspectores del trabajo sindicales con y sin previo aviso. La Comisión pide igualmente información detallada sobre el número de violaciones detectadas con respecto a cada categoría de inspección por cada conjunto de inspectores, y sobre la naturaleza de dichas violaciones.
Artículos 17 y 18. Facultades de los inspectores del trabajo para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En respuesta a sus comentarios anteriores sobre la observancia del derecho de los inspectores del trabajo a emprender procedimientos judiciales, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno relativas a las violaciones detectadas y a las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo durante el periodo objeto de examen. La Comisión toma nota asimismo de la referencia por el Gobierno al artículo 22, 7) de la Ley núm. 1269, que prevé que las sanciones a una entidad económica durante los dos primeros años de su actividad solo pueden imponerse en casos excepcionales, si la actividad de la entidad en cuestión, de conformidad con la legislación de la República de Tayikistán, no puede garantizarse de otra manera, y solo si es necesario e inevitable para evitar perjuicios a la vida o la salud del público o del medio ambiente, cuando tales perjuicios representen una amenaza grave. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, inclusive el levantamiento de la restricción impuesta por el artículo 22, 7) de la Ley núm. 1269, a fin de garantizar que se emprendan procedimientos judiciales, sin previo aviso, contra las personas que violan o incumplen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo, y se impongan sanciones adecuadas. Pide asimismo al Gobierno que aclare si los inspectores del trabajo sindicales tienen la facultad para emprender procedimientos judiciales sin previo aviso.
Por último, la Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno con respecto al fortalecimiento del Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Organismos de Inspección. La Comisión confía en que se preste esta asistencia técnica en un futuro cercano y en que esta cubra el funcionamiento del Consejo, así como todas las demás cuestiones planteadas en el comentario de la Comisión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)
La Comisión toma nota de las conclusiones de 2021 de la Comisión de Aplicación de Normas (Comisión de la Conferencia) sobre la aplicación del Convenio núm. 81 por Tayikistán, que instaron al Gobierno a:
– adoptar todas las medidas que sea preciso para que en el futuro no se imponga ninguna moratoria ni ninguna otra restricción de esta naturaleza a las inspecciones del trabajo;
– comunicar información sobre la evolución de las inspecciones del trabajo, incluido el número de visitas realizadas por los inspectores del trabajo, desglosadas por tipos de inspección y por sectores;
– adoptar todas las medidas legislativas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar visitas sin previa notificación, y que puedan llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y la exhaustividad necesarias para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales y garantizar las competencias de la inspección estatal del trabajo en consonancia con el Convenio;
– reactivar el funcionamiento del Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de los dos servicios de inspección del trabajo;
– aplicar el resultado 2.2 del Programa de Trabajo Decente por País 2020-2024, con el fin de aumentar la eficacia de la inspección del trabajo;
– publicar informes sobre la labor realizada por los servicios de inspección y transmitir dichos informes a la OIT, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Convenio, e
– implicar a los interlocutores sociales en la aplicación de estas recomendaciones.
Además, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aceptar una misión de asesoramiento técnico de la OIT en el marco de la asistencia técnica actual en el país.
En relación con esto, la Comisión saluda la comunicación del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, en septiembre de 2021, en la que indica su voluntad de recibir, en el primer trimestre de 2022, la misión de asesoramiento técnico de la OIT que recomendó la Comisión de la Conferencia. La Comisión espera que todas las cuestiones pendientes se aborden en el marco de la misión.
Artículos 3, 4, 5, b), 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara la relación entre el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) y el servicio de inspección sindical establecido por la Federación de Sindicatos Independientes. La Comisión también solicitó información sobre las modalidades establecidas para garantizar la cooperación efectiva entre ambos servicios de inspección, y sobre la relación entre dichos servicios y el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. En este contexto, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el SILME está bajo la supervisión y el control de la Fiscalía de la República de Tayikistán, y de que tiene canales de cooperación oficiales establecidos con los organismos encargados de hacer cumplir la ley, las autoridades gubernamentales ejecutivas, las autoridades gubernamentales locales y los organismos financieros. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección parece desempeñar tanto un papel de coordinación entre el SILME y el servicio de inspección sindical como un papel similar al de supervisión del SILME. Por ejemplo, en virtud del artículo 6 de la Ley sobre Inspecciones de las Entidades Económicas núm. 1269 (Ley núm. 1269), tal como se enmendó por última vez en 2020, la competencia de este Consejo incluye revisar los informes anuales de los órganos de inspección, con una evaluación anual de la eficacia y la eficiencia de las inspecciones, y garantizar que los órganos de inspección cumplan las normas de inspección. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con los artículos 29 y 37 de la Ley núm. 1269 y con la información proporcionada por el Gobierno, se exige al SILME que rinda cuentas a múltiples órganos, incluido el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección, y la Fiscalía. En lo que respecta al servicio de inspección sindical, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, los derechos y las obligaciones de los inspectores sindicales se definen en el Código del Trabajo, la Ley de Sindicatos y el Reglamento sobre el Servicio de Inspección Sindical, aprobado por una decisión del Comité Ejecutivo del Consejo General de la Federación de Sindicatos Independientes. El Gobierno indica que los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes y el servicio de inspección sindical participan activamente en las iniciativas del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo y del SILME relativas a mejoras en la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo, y que estos órganos regularmente intercambian información, en particular a través de debates, seminarios y conferencias. El Gobierno también hace referencia al papel que desempeña el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección para aumentar la eficacia de la cooperación entre ambos servicios de inspección, e indica que el Consejo se ha reunido anualmente para coordinar las actividades de los servicios de inspección. En relación con esto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que las medidas adoptadas en junio de 2021 han permitido al Consejo reanudar su labor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la manera en que las actividades del SILME se supervisan y controlan, en particular sobre el establecimiento y la revisión de prioridades por el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección y sobre el papel que desempeña la Fiscalía. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información adicional sobre la manera en que el servicio de inspección sindical, que funciona bajo la dirección de las juntas ejecutivas de los comités sindicales nacionales y regionales, define sus prioridades de acción en la práctica, incluidos ejemplos de la manera en que el servicio de inspección sindical coordina sus actividades con las del SILME, y ejemplos de cómo funciona independientemente del SILME.
Artículos 6, 10 y 11. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Número de inspectores del trabajo y medios materiales a su disposición. La Comisión pidió anteriormente información sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales, las fuentes de financiación para el servicio de inspección sindical, y el número de inspectores del trabajo en ambos servicios de inspección y los medios materiales a su disposición. En lo que respecta al SILME, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo son funcionarios públicos, cuya situación jurídica y condiciones de servicio están garantizados en virtud de la Ley de la Función Pública, que les proporciona estabilidad del empleo. El Gobierno sostiene que, en virtud de esta ley, los salarios, los ajustes de los salarios y los incrementos salariales anuales, de no menos del 15 al 20 por ciento, para los inspectores del trabajo, están determinados por Decreto Presidencial, y que se garantizan medidas de protección social eficaces de conformidad con la legislación nacional. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la rotación del personal en el SILME es una de las más bajas entre los órganos estatales. A este respecto, la Comisión toma nota de que existen 60 inspectores del trabajo en el SILME desde julio de 2021 (28 en la oficina central y 32 en las oficinas regionales), y de que el SILME cuenta con 33 miembros del personal de apoyo. Además, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los medios materiales a disposición del SILME, en términos de equipo informático y otros equipos, acceso a internet y transporte. No obstante, la Comisión observa que, en virtud del artículo 37, 1) de la Ley núm. 1269, el desempeño de un funcionario del servicio de inspección que efectúa una inspección deberá evaluarse sobre la base de criterios que incluyen los comentarios de la entidad económica inspeccionada referentes al funcionario del órgano de inspección.
En relación con el servicio de inspección sindical, la Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 1.7 y 1.8 del Reglamento sobre el Servicio de Inspección Sindical, la junta directiva de los órganos sindicales despide y nombra a los inspectores jefe, y la financiación del servicio de inspección proviene de los fondos sindicales y de otras fuentes no prohibidas por la legislación. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, que se refieren a la disminución del número de inspectores del trabajo sindicales en 2021, existiendo ahora 24 inspectores (en comparación con 28 inspectores existentes en 2020 y 36 en 2018), y que indican que la información sobre las fuentes de financiación para los servicios de inspección sindical sigue siendo muy limitada. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CSI. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique la manera en que la independencia de los inspectores del trabajo se garantiza en la práctica, con respecto al requisito de que el desempeño de un funcionario de un órgano de inspección se evalúe sobre la base de criterios que incluyen los comentarios formulados por las entidades económicas. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para mejorar la situación en relación con la financiación y el número de inspectores del trabajo sindicales, y que transmita información adicional sobre los medios materiales que están a su disposición en la práctica.
Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. 1. Moratoria sobre las inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que la moratoria sobre la inspección venció el 1.º de enero de 2021. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el servicio de inspección del trabajo funciona actualmente según su horario normal y los inspectores del trabajo deciden la frecuencia de las visitas de inspección, apoyándose en la información disponible sobre el grado de cumplimiento por las empresas de las normas del trabajo. La Comisión toma nota asimismo a este respecto de que el informe anual sobre el trabajo del servicio de inspección del trabajo que cubre el periodo 2020-2021 (Informe anual sobre la inspección del trabajo 2020-2021) proporciona estadísticas detalladas sobre el número de visitas de inspección efectuadas por el SILME en el periodo examinado, desglosada por sector. Tomando debida nota de estos avances, la Comisión espera que no se impondrá ninguna moratoria de este tipo sobre la inspección del trabajo en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado estadísticas sobre el número de visitas de inspección efectuadas por el SILME, desglosadas por tipo de inspecciones (previstas, no previstas, adicionales o de seguimiento) y por sectores.
2. Otras restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente con preocupación de las restricciones a las facultades de los inspectores previstas en la Ley núm. 1269, en particular con respecto a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 22); ii) la duración de las inspecciones (artículo 26); iii) la capacidad de los inspectores del trabajo de efectuar visitas de inspección sin previa notificación (artículos 16, 19, 21 y 24), y iv) el alcance de las inspecciones (artículo 25). La Comisión toma nota con preocupación de que las restricciones previstas en la Ley núm. 1269 parecen seguir en vigor. Sin embargo, según el Gobierno, estas restricciones no se aplican a los inspectores del trabajo sindicales. El Gobierno indica asimismo que los inspectores del trabajo en el SILME pueden efectuar visitas de inspección sin previa notificación en casos excepcionales, cuando existe información sobre violaciones graves de las normas que amenazan la vida y la salud de los trabajadores, o al atender quejas, reclamaciones o preguntas presentadas, y a condición de que se informe al Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. Las observaciones de la CSI subrayan a este respecto que los requisitos de los artículos 12 y 16 del Convenio deberían aplicarse a todos los inspectores del trabajo, y que es necesario restablecer plenamente las facultades de los inspectores del trabajo estatales, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio. En relación con esto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el SILME ha comunicado la posición de su dirección al Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección en relación con el estricto cumplimiento de los requisitos del Convenio. La Comisión saluda asimismo la indicación del Gobierno de que un protocolo-resolución del Consejo ha asignado al Ministerio de Justicia, al Comité para la Inversión en Bienes del Estado y su Gestión, y a otros organismos gubernamentales pertinentes, la tarea de examinar esta cuestión y de formular las propuestas necesarias para armonizar la legislación pertinente. Además, el Gobierno se refiere a la existencia de una lista de verificación de debida diligencia para las inspecciones, compilada por especialistas del SILME, que formaliza las diversas facultades de los inspectores del trabajo para efectuar inspecciones imprevistas, por sorpresa, específicas y de verificación. En relación con su observación general de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y a que siga adoptando todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en plena conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas y los avances realizados a este respecto, y que transmita una copia de la lista de verificación de debida diligencia establecida por el SILME para las inspecciones. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite estadísticas relativas al número de visitas de inspección efectuadas por los inspectores del trabajo del SILME sin previa notificación, en comparación con las visitas de inspección efectuadas con previa notificación, y estadísticas similares relativas a las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo sindicales.
Artículo 13. Medidas preventivas en caso de peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión solicitó anteriormente información sobre la aplicación en la práctica del artículo 13 del Convenio y sobre las facultades de suspensión temporal de los inspectores en virtud del artículo 30 de la Ley núm. 1269 relativa a la Seguridad y Salud en el Trabajo. En relación con esto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley núm. 1269, sino que se refiere a la aplicación del artículo 3,7) del Reglamento del SILME, aprobado por la Decisión Gubernamental núm. 299, de 3 de mayo de 2014, en su versión enmendada en 2020 (Reglamento del SILME). El artículo 3,7) del Reglamento del SILME prevé que el SILME está facultado para: i) suspender las actividades de las organizaciones, los sitios de producción y los empresarios individuales de conformidad con las leyes nacionales, cuando las actividades pongan en peligro la vida y la salud de los trabajadores y hasta que se subsanen las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), y ii) prohibir la utilización de prendas de vestir y calzado de trabajo, y de equipo de protección personal, que no sean conformes a las normas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2020 y en el primer semestre de 2021, los inspectores del trabajo del SILME interrumpieron las actividades de las empresas, los sitios de producción y las fábricas de comerciantes individuales en 95 casos, hasta que se subsanaran las violaciones y se aplicaran los requerimientos de los inspectores. El Informe anual sobre la inspección del trabajo 2020-2021 contiene asimismo estadísticas sobre los informes publicados por el SILME que proporcionan instrucciones encaminadas a solucionar las violaciones de las normas sobre la protección de los trabajadores, en relación con los planes para la construcción de nuevas instalaciones industriales, para la renovación de las instalaciones industriales, y para la instalación de maquinaria, mecanismos y otro equipo industrial. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo sindicales tienen el derecho de imponer una suspensión del trabajo en caso de amenaza para las vidas de los trabajadores. De conformidad con la parte II del Reglamento sobre el Servicio de Inspección Sindical, los inspectores del trabajo sindicales también tienen el derecho a emitir órdenes para que los empleadores eliminen las violaciones detectadas de los requisitos en materia de protección de los trabajadores, cuya ejecución es obligatoria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre la aplicación en la práctica de las facultades de los inspectores del trabajo sindicales para suspender el trabajo en caso de amenaza para la vida de los trabajadores y para emitir órdenes a fin de que los empleadores eliminen las violaciones detectadas de los requisitos en materia de protección de los trabajadores.
Artículo 20 y 21. Obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha comunicado el Informe anual sobre la inspección del trabajo 2020-2021, que contiene información detallada sobre los temas cubiertos por el artículo 21, a), b), y d) a g) del Convenio. La Comisión observa que este informe anual no parece contener estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales sobre la labor del servicio de inspección del trabajo sigan publicándose y transmitiéndose a la OIT en el futuro de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y contengan toda la información cubierta por el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, 4, 5, b), 6, 8, 10, 11, 13, 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central y dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales en este sistema. La Comisión tomó nota anteriormente de que la responsabilidad de la inspección del trabajo recaía tanto en el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, como en el servicio de inspección establecido por la Federación de Sindicatos Independientes, y pidió más información sobre la relación entre ambas inspecciones. En relación con esto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el servicio de inspección sindical despliega su actividad bajo la dirección de comités sindicales nacionales y regionales, pero los inspectores sindicales interactúan estrechamente con los inspectores del trabajo del SILME. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a 276 inspecciones conjuntas llevadas a cabo en el periodo comprendido entre 2018 y el primer semestre de 2020, y de su indicación de que la Federación de Sindicatos Independientes cuenta actualmente con 17 comités sectoriales, que se ocupan de todos los sectores de la economía, y con 28 inspectores del trabajo (lo que representa una disminución en relación con los 36 inspectores sindicales indicados en 2018). No obstante, la Comisión observa una falta de información en lo tocante a sus solicitudes anteriores en relación con: i) la situación y las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo del SILME, y ii) la financiación del servicio de inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con la Ley sobre las Inspecciones de Entidades Económicas núm. 1269 (Ley núm. 1269), adoptada en 2015 y enmendada ulteriormente (2017, 2019 y 2020), se ha creado un Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección facultado para coordinar los planes de inspección de los órganos de inspección, a fin de evitar la duplicación de las inspecciones (artículos 5 y 6). La Comisión pide al Gobierno que suministre más información sobre la relación entre el SILME y el servicio de inspección sindical, en particular sobre las modalidades de cualquier medida establecida para asegurar la cooperación efectiva entre estos dos órganos, y sobre la relación entre ambos servicios de inspección y el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique la legislación que regula la situación y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales, y las funciones y facultades de los inspectores sindicales, para que la Comisión pueda realizar una evaluación completa, así como información sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo estatales (en particular la remuneración y las perspectivas profesionales) en relación con las condiciones aplicables a categorías similares de funcionarios públicos y a los inspectores sindicales. En ausencia de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre las fuentes de financiación para el funcionamiento del servicio de inspección sindical del trabajo. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspectores del SILME y de inspectores sindicales, y sobre los medios materiales de que disponen.
Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. 1. Moratoria sobre las inspecciones. La Comisión tomó nota anteriormente con suma preocupación de que, de conformidad con la Ley núm. 1505, de 21 de febrero de 2018, que prevé una moratoria sobre las inspecciones en los lugares de trabajo industriales, las disposiciones del Código relativas a las inspecciones del trabajo se suspenderían durante el periodo de aplicación de la Ley núm. 1505. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, con arreglo al Decreto gubernamental núm. 990 de enero de 2018, en su versión enmendada en 2019, se ha impuesto una moratoria, hasta el 1.º de enero de 2021, sobre todos los tipos de inspecciones de las actividades realizadas por las entidades comerciales en el ámbito de la manufactura. El Gobierno indica que, en 2019, el SILME inspeccionó 2 069 entidades económicas, incluidas 1 662 inspecciones programadas y 375 inspecciones no programadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica además que, durante ese periodo, las inspecciones en 818 entidades económicas no se llevaron a cabo o se pospusieron por diversos motivos, como su inclusión en la categoría de instalaciones industriales, la paralización temporal o permanente de las actividades, o la liquidación. En relación con esto, la Comisión recuerda su observación general de 2019 sobre los convenios sobre la inspección del trabajo, en la que expresó su preocupación por las reformas que socavan sustancialmente el funcionamiento inherente de los sistemas de inspección del trabajo, incluida las moratorias sobre las inspecciones del trabajo, y en la que instaba a los gobiernos a eliminar estas restricciones, con el fin de lograr la conformidad con el Convenio núm. 81. Recordando que cualquier moratoria impuesta sobre los servicios de inspección del trabajo constituye una grave violación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar que no se impongan más restricciones de esta naturaleza a los servicios de inspección del trabajo en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto, y que siga proporcionando información sobre el número de visitas de inspección efectuadas por el SILME, desglosadas por tipo de inspecciones y por sectores.
2. Otras restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 19 y 348 del Código del Trabajo exigían que los empleadores garantizasen el libre acceso de los inspectores públicos del trabajo del SILME, a los lugares de trabajo, pero tomó nota con preocupación de que la Ley sobre las Inspecciones de Entidades Económicas contemplaba una serie de restricciones a las inspecciones que se aplicaban a los servicios de inspección del trabajo. En relación con esto, la Comisión toma nota de que la anterior Ley sobre las Inspecciones de Entidades Económicas ha sido derogada, y toma nota con preocupación de que la Ley núm. 1269 parece contener restricciones similares a las facultades de los inspectores, en particular con respecto a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 22); la duración de las inspecciones (artículo 26); ii) la capacidad de los inspectores del trabajo de efectuar visitas de inspección sin previa notificación (artículos 16, 19, 21 y 24), y iii) el alcance de las inspecciones (artículo 25). Remitiéndose a su Observación general de 2019 sobre los convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que se faculte a los inspectores del trabajo para que efectúen visitas sin previa notificación, y para que estos puedan realizar inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio.
Artículo 13. Medidas preventivas en caso de peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara la manera en que se faculta a los inspectores del trabajo estatales para tomar medidas con miras a subsanar las deficiencias observadas en las fábricas, los planos o los métodos de trabajo, que según ellos constituyen razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 30 de la Ley núm. 1269 prevé la capacidad de los inspectores para tomar una decisión sobre la suspensión temporal de las actividades de una entidad económica durante un periodo máximo de tres meses y en determinadas circunstancias, en particular debido a una amenaza para la vida o la salud. El Gobierno indica asimismo que, en 2019, las inspecciones revelaron 1 663 casos de incumplimiento de las normas de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre la manera en que los inspectores del trabajo estatales están facultados para adoptar medidas con miras a subsanar las deficiencias observadas en las plantas, los planos o los métodos de trabajo, que según ellos constituyen razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 13. Tomando nota de la indicación del Gobierno relativa a los 1, 663 casos de incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) detectados en 2019, la Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre estadísticas sobre la aplicación en la práctica de las facultades de suspensión temporal de los inspectores en virtud del artículo 30 de la Ley núm. 1269 relativo a la salud y la seguridad.
Artículos 20 y 21. Obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que si bien el Gobierno proporciona estadísticas relativas a la inspección del trabajo, hace años que no comunica un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la existencia de un centro de información y recursos sobre la SST, que contiene datos sobre la legislación laboral, las reglas y reglamentos en materia de SST, y otras cuestiones. La Comisión toma nota asimismo que, de conformidad con el artículo 37 de la Ley núm. 1269, los órganos de inspección deben someter informes anuales al Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Órganos de Inspección. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se publique y transmita un informe a la OIT en un futuro cercano, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y que este informe anual contenga información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21.
A la luz de la situación descrita anteriormente, la Comisión toma nota con preocupación de que no se ha realizado progreso significativo alguno desde su último examen, llevado a cabo en 2018, con respecto a las limitaciones relativas al funcionamiento de la inspección del trabajo, incluidas las restricciones legislativas a la realización de visitas de inspección y la moratoria sobre las inspecciones en la industria manufacturera, que constituyen graves violaciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 109.a reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3, 4, 5, b), 6, 8, 10, 11, 13, 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central y dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales en este sistema. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la responsabilidad dentro de la inspección del trabajo recae en el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, así como en el servicio de inspección creado por la Federación de Sindicatos Independientes (habida cuenta del escaso número de inspectores del SILME). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en respuesta a su solicitud, que a finales de 2016 había 58 inspectores del trabajo públicos y 36 inspectores del trabajo sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota también de que, con arreglo al artículo 353 del Código del Trabajo, los empleadores aportan fondos para financiar la labor del servicio de inspección sindical. Una vez más, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el SILME se encarga de la vigilancia y el control del sistema de inspección en su totalidad (incluidas las actividades de los inspectores sindicales), o si el SILME y el servicio de inspección dirigido por la Federación de Sindicatos Independientes actúan de forma independiente, excepto cuando realizan inspecciones conjuntas. Dado que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión le pide una vez más que especifique la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo del SILME, en lo relativo a las condiciones que se aplican a categorías similares de funcionarios públicos y a los inspectores sindicales (en particular, en lo que concierne a la estabilidad en el empleo, los salarios y las prestaciones). Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el servicio de inspección de la Federación de Sindicatos Independientes funciona íntegramente con cargo al presupuesto procedente de las contribuciones de los empleadores, y en caso negativo, que señale cuáles son las demás fuentes de financiación y sus cantidades proporcionales.
Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en los artículos 357 y 358 del Código del Trabajo se prevén determinadas facultades de los inspectores del trabajo públicos y sindicales, por ejemplo, la potestad de llevar a cabo inspecciones del trabajo y solicitar información sobre el cumplimiento de las disposiciones legales. Además, toma nota de que en los artículos 19 y 348 del Código del Trabajo se exige a los empleadores que garanticen el libre acceso de los inspectores públicos a los establecimientos. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, en virtud de la ley núm. 1505, de 21 de febrero de 2018, por la que se establece una moratoria en las inspecciones de los establecimientos industriales, las disposiciones del Código relativas a las inspecciones del trabajo quedan suspendidas durante el período de aplicación de la ley núm. 1505, lo que según la información que figura en el sitio web del Presidente del país, tendrá efecto durante dos años, a partir de la publicación de un decreto gubernamental al respecto. Asimismo, la Comisión constata con preocupación que la Ley sobre Inspecciones a Entidades Económicas, aprobada por la decisión gubernamental núm. 518, de 2007, que se aplica a los servicios de inspección del trabajo (entre otros órganos de inspección) y a todos los sectores (no sólo a la industria), prevé algunas limitaciones de las inspecciones. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que en la ley se contemplan restricciones en lo relativo a la frecuencia y la duración de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, el artículo 10 de la ley prevé que un órgano de inspección no está autorizado a inspeccionar una entidad económica más de una vez cada dos años, o excepcionalmente, en caso de tratarse de una entidad de alto riesgo, no más de una vez cada seis meses, y que las entidades nuevas no pueden ser objeto de inspección hasta que finalice un plazo de tres años desde su registro), la necesidad de notificar previamente las visitas (por ejemplo, los artículos 11 y 13 de la ley contemplan que las visitas deben notificarse a las entidades económicas tres días antes del inicio de las inspecciones, excepto en casos de emergencia o problemas sanitarios agravados (artículo 15)), así como también las limitaciones del ámbito de las inspecciones, en especial en cuanto a las cuestiones objeto de inspección (artículo 13). La Comisión subraya en que toda moratoria impuesta en el servicio de inspección constituye una infracción grave del Convenio, e insta firmemente al Gobierno a que garantice que se adopten las medidas legislativas necesarias con vistas a poner fin a la moratoria sobre la inspección del trabajo en el sector de la industria. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que se otorgue a los inspectores del trabajo la facultad de realizar visitas sin previa notificación, y de llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 3, 4, 5, b), 6, 8, 10, 11, 13, 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central y dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales en este sistema. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la responsabilidad dentro de la inspección del trabajo recae en el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, así como en el servicio de inspección creado por la Federación de Sindicatos Independientes (habida cuenta del escaso número de inspectores del SILME). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en respuesta a su solicitud, que a finales de 2016 había 58 inspectores del trabajo públicos y 36 inspectores del trabajo sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota también de que, con arreglo al artículo 353 del Código del Trabajo, los empleadores aportan fondos para financiar la labor del servicio de inspección sindical. Una vez más, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el SILME se encarga de la vigilancia y el control del sistema de inspección en su totalidad (incluidas las actividades de los inspectores sindicales), o si el SILME y el servicio de inspección dirigido por la Federación de Sindicatos Independientes actúan de forma independiente, excepto cuando realizan inspecciones conjuntas. Dado que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión le pide una vez más que especifique la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo del SILME, en lo relativo a las condiciones que se aplican a categorías similares de funcionarios públicos y a los inspectores sindicales (en particular, en lo que concierne a la estabilidad en el empleo, los salarios y las prestaciones). Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el servicio de inspección de la Federación de Sindicatos Independientes funciona íntegramente con cargo al presupuesto procedente de las contribuciones de los empleadores, y en caso negativo, que señale cuáles son las demás fuentes de financiación y sus cantidades proporcionales.
Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en los artículos 357 y 358 del Código del Trabajo se prevén determinadas facultades de los inspectores del trabajo públicos y sindicales, por ejemplo, la potestad de llevar a cabo inspecciones del trabajo y solicitar información sobre el cumplimiento de las disposiciones legales. Además, toma nota de que en los artículos 19 y 348 del Código del Trabajo se exige a los empleadores que garanticen el libre acceso de los inspectores públicos a los establecimientos. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, en virtud de la ley núm. 1505, de 21 de febrero de 2018, por la que se establece una moratoria en las inspecciones de los establecimientos industriales, las disposiciones del Código relativas a las inspecciones del trabajo quedan suspendidas durante el período de aplicación de la ley núm. 1505, lo que según la información que figura en el sitio web del Presidente del país, tendrá efecto durante dos años, a partir de la publicación de un decreto gubernamental al respecto. Asimismo, la Comisión constata con preocupación que la Ley sobre Inspecciones a Entidades Económicas, aprobada por la decisión gubernamental núm. 518, de 2007, que se aplica a los servicios de inspección del trabajo (entre otros órganos de inspección) y a todos los sectores (no sólo a la industria), prevé algunas limitaciones de las inspecciones. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que en la ley se contemplan restricciones en lo relativo a la frecuencia y la duración de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, el artículo 10 de la ley prevé que un órgano de inspección no está autorizado a inspeccionar una entidad económica más de una vez cada dos años, o excepcionalmente, en caso de tratarse de una entidad de alto riesgo, no más de una vez cada seis meses, y que las entidades nuevas no pueden ser objeto de inspección hasta que finalice un plazo de tres años desde su registro), la necesidad de notificar previamente las visitas (por ejemplo, los artículos 11 y 13 de la ley contemplan que las visitas deben notificarse a las entidades económicas tres días antes del inicio de las inspecciones, excepto en casos de emergencia o problemas sanitarios agravados (artículo 15)), así como también las limitaciones del ámbito de las inspecciones, en especial en cuanto a las cuestiones objeto de inspección (artículo 13). La Comisión subraya en que toda moratoria impuesta en el servicio de inspección constituye una infracción grave del Convenio, e insta firmemente al Gobierno a que garantice que se adopten las medidas legislativas necesarias con vistas a poner fin a la moratoria sobre la inspección del trabajo en el sector de la industria. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que se otorgue a los inspectores del trabajo la facultad de realizar visitas sin previa notificación, y de llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.
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