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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Kenya (Ratificación : 1979)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2013, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

2013-Kenya-C138-Es

Una representante gubernamental recordó que cuando, en 2006, esta Comisión examinó por primera vez el presente caso, en 2006, la única preocupación que se planteó fue el retraso en promulgar los proyectos de legislación del trabajo. Los miembros empleadores, trabajadores y gubernamentales habían reconocido que los proyectos de texto, elaborados durante la reforma de la legislación laboral, en 2004, permitirían responder adecuadamente a las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos en virtud del párrafo 1) del artículo 2 y el párrafo 1) del artículo 7 del Convenio. La reforma de la legislación laboral se finalizó en 2007 con la promulgación de cinco textos, que armonizaban la legislación laboral de Kenya con las normas internacionales del trabajo. Las nuevas leyes, elaboradas mediante un proceso tripartito de consulta y participación, garantizaban: que los principios del Convenio se articularan adecuadamente en la Ley sobre el Empleo, cuyo capítulo VII se refería a la prohibición del empleo de niños; la ampliación de la edad mínima para todos los tipos de trabajo, incluido el trabajo industrial; la regulación de trabajos ligeros, y la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. Entre 2007 y 2009, se elaboraron reglamentos complementarios derivados de la legislación principal, mediante un proceso tripartito. Éstos incluyen una lista de trabajos peligrosos, normas que definen los trabajos ligeros en que pueden emplearse a niños de entre 13 y 16 años, y los términos y condiciones de dicho empleo. Esos textos se enviaron al Fiscal General para armonizarlos con otras leyes antes de su publicación. Por tanto, los principios y requisitos del Convenio se reflejaron plenamente en la legislación nacional.

Desde 2007, se adoptaron otras medidas legislativas, institucionales y constitucionales para velar por la protección de los niños contra el trabajo infantil. La nueva Constitución, promulgada en 2010, establece los derechos específicos de los niños, los jóvenes, las personas con discapacidad, las minorías y los grupos marginados, así como los ancianos. En virtud del párrafo 1) b) del artículo 53 de la Constitución, todos los niños tienen derecho a la educación básica gratuita y obligatoria, al tiempo que el apartado f) del artículo 43 establece el derecho a la educación. De conformidad con la Constitución, el párrafo 2) del artículo 7 de la Ley de la Infancia establece el derecho de todo niño a la educación básica gratuita, que es obligatoria. En 2010-2011, se implementó el proyecto de política nacional sobre trabajo infantil a través del Comité Directivo Nacional, los comités distritales sobre trabajo infantil (actualmente denominados comités de condado sobre trabajo infantil) y los comités locales sobre trabajo infantil, y los programas y actividades en materia de trabajo infantil los lleva a cabo la División de Trabajo Infantil. La Política Nacional sobre Trabajo Infantil se presentó entonces al Consejo de Ministros para su aprobación. Durante el mismo período, se elaboró y adoptó la Política Nacional Integrada de Protección Social, en virtud de la cual se da prioridad a la protección social de los huérfanos y niños vulnerables, así como la Política de Empleo, en virtud de la cual se aceleró la adopción de medidas para crear empleo y promover la participación de la mujer y los jóvenes para contribuir a la eliminación del trabajo infantil. La Ley de Educación Básica, de 2013, vela por el derecho de todo niño a la educación básica gratuita y obligatoria y sanciona a los padres que no se aseguren de que sus hijos asistan a la escuela. Es la primera vez que al Ministerio de Trabajo se le asigna un presupuesto para actividades en materia de trabajo infantil, tanto en el ámbito central como en todo el país. Se ha determinado que el trabajo infantil es una de las prioridades del Programa de Trabajo Decente por País 2012-2015 y está contemplado en el Plan a Mediano Plazo (2013-2017) y el Plan Estratégico.

Con respecto a las cuestiones específicas planteadas por la Comisión de Expertos, Kenya ha seguido realizando esfuerzos para mejorar la situación del trabajo infantil mediante reformas legislativas y constitucionales, asistencia técnica y proyectos y programas pertinentes. La OIT/IPEC prestó asistencia de forma constante en esta esfera, al igual que programas más recientes, entre ellos el de Reforzamiento del plan de acción nacional (SNAP), Lucha contra el trabajo infantil mediante la educación (TACKLE) y el Fondo para la iniciativa empresarial de los jóvenes (YEF). Es responsabilidad del Gobierno proporcionar educación gratuita a todos los niños kenianos y la Ley de Educación Básica vela por la enseñanza secundaria gratuita diurna, la educación primaria gratuita, así como el desarrollo y educación de la primera infancia de forma gratuita. La encuesta de evaluación rápida sobre el trabajo infantil en las minas de sal de la provincia de La Costa, realizada por el programa OIT/IPEC TACKLE, ha determinado que hubieron numerosos casos de trabajo infantil antes de 2006, pero que los niños ya no trabajan en las minas de sal. El Ministerio de Trabajo ha reforzado la inspección del trabajo para que identifique toda actividad, no sólo en Magarini, sino a nivel nacional. El Gobierno reconoció la necesidad, identificada en la evaluación rápida, de llevar a cabo una encuesta nacional sobre trabajo infantil y se pretende realizar una amplia encuesta sobre la fuerza de trabajo con un módulo sobre trabajo infantil, que tiene la intención de realizar solo si dispone de fondos. Con respecto a la edad en que cesa la obligación escolar, en virtud de la Ley de Educación Básica, de 2013, el sistema educativo incluye ocho años de educación primaria, cuatro años de educación secundaria y cuatro años de educación universitaria. En virtud del artículo 33 de dicha ley, no se puede negar a ningún niño la educación básica por falta de pruebas que confirmen su edad y se prohíbe la discriminación de niños que deseen ingresar en la escuela por cualquier motivo, como la edad, y el empleo de niños en edad obligatoria en cualquier trabajo u ocupación que les impida asistir a la escuela. Por tanto, la Ley de Educación Básica tiene por objetivo tener en cuenta los requisitos del Convenio núm. 138 y las preocupaciones del Gobierno respecto de que todos los niños, incluidos los que comienzan la escuela de forma tardía o no asisten de forma ininterrumpida, puedan tener acceso a la educación gratuita y obligatoria, tal como lo establece la Constitución, y estén protegidos al mismo tiempo contra el trabajo infantil. Los esfuerzos realizados ponen de relieve el reconocimiento del Gobierno de que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir y prevenir el trabajo infantil.

En cuanto a la determinación de tipos de trabajo peligrosos, la primera lista de trabajos peligrosos se finalizó en consulta con los interlocutores sociales en 2008 y se envió a la Oficina del Fiscal General. Poco después, la nueva Constitución dio lugar a una agenda legislativa prioritaria, previéndose que todas las leyes y la legislación complementaria se ajustaran a la Constitución. El proceso de armonización de las leyes laborales con la Constitución se encuentra en curso, y posteriormente será necesario ajustar los reglamentos complementarios. Se enviará a la OIT una copia de la lista de trabajos peligrosos, una vez adoptada. Una vez que se hayan adoptado las regulaciones de la Ley sobre el Empleo, de conformidad con el proceso descrito anteriormente, se abordarán las preocupaciones planteadas en relación con la admisión de personas para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años y la determinación de trabajos ligeros. Se está llevando a cabo un proceso de consulta sobre la cuestión de concesión de permisos para representaciones artísticas, lo que también se contemplará en reglamentos específicos. Además, el Gobierno reconoció la necesidad de una enmienda para ocuparse de la disposición contradictoria sobre la edad del término «menor», que consta en el artículo 8 de la Ley (Enmienda) de Formación Industrial, de 2011. Reafirmó el compromiso y respaldo de su Gobierno en relación con la aplicación del sistema de normas con el fin de velar por la promoción y consecución de la justicia social. Dentro de la lista de prioridades prevista en virtud de la Constitución nacional, el Gobierno se comprometió a armonizar plenamente las leyes laborales y regulaciones complementarias con los requisitos del Convenio y facilitará los textos necesarios a la Oficina. En vista de lo antedicho, insistió en la necesidad de no seguir examinando el presente caso en el seno de la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores declararon que este caso se refiere a un convenio fundamental ratificado hace mucho tiempo (1979) y con numerosas observaciones durante muchos años (1995, 1997, 1998, 2001, 2003, 2004, 2006, 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013). En años recientes el Gobierno ha intentado encontrar soluciones con el apoyo de IPEC. A pesar de ello la Comisión de Expertos se ha referido en su última observación a numerosas cuestiones que deben resolverse. Con referencia al artículo 1 del Convenio, recordaron que 1 050 niños habían sido retirados del trabajo infantil y se retuvieron en las escuelas a 350 niños. La tasa de inscripción en la escuela primaria aumentó al 92,5 por ciento en 2009. Sin embargo, los niños no completan el año escolar y según el censo de 2009, cuatro millones de niños en edad escolar han abandonado la escuela. Respecto del párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, los miembros empleadores declararon que no se ha avanzado en su aplicación. Persiste el desfase entre la edad mínima de admisión al empleo (16 años) y la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, que es a los 14 años. No se han encontrado soluciones claras para esta cuestión. Con relación al párrafo 2 del artículo 3, en lo que concierne a la determinación de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, si bien el Consejo Nacional del Trabajo ya ha aprobado una lista, todavía no ha sido publicada, a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT. Haciendo referencia al párrafo 3 del artículo 3 del Convenio, señaló que no se ha avanzado en el establecimiento de reglas sobre los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños de, como mínimo, 16 años de edad, incluyendo ciertos trabajos peligrosos. En cuanto a los trabajos ligeros cubiertos por el artículo 7 del Convenio, estos trabajos tampoco se han definido. Recordando que se trata de un convenio fundamental, instaron al Gobierno a que realice las adecuaciones legislativas pertinentes y que, si es necesario, solicite la asistencia técnica de la Oficina.

Los miembros trabajadores constataron que, una vez más, la Comisión de Expertos ha llegado a la conclusión de que varias disposiciones del Convenio no se respetan. Para empezar, es notable la falta de datos fiables relativos al número de niños escolarizados que trabajan, o niños que combinan el colegio con el trabajo. Las informaciones disponibles son confusas y en ocasiones incluso contradictorias. En un informe de 2008 se fijaba el número de niños que estaban trabajando en 756 000, cuando el censo nacional de 2009 registró que cerca de 4 millones de niños en edad escolar no estaban escolarizados. Los índices netos de escolarización relativos a la primaria eran del 83,2 por ciento en 2005, 92,5 por ciento en 2008 y 96 por ciento en 2011, mientras que para las mismas fechas otras estadísticas estimaban en el 20 por ciento el porcentaje de niños que no terminaban el ciclo primario. Según la UNESCO, en 2011, de entre los niños de 5 a 14 años, iban al colegio tres de cada cuatro, mientras que un tercio desempeñaba un trabajo. Aparentemente contradictorias, estas cifras se explican por el hecho de que un niño de cada tres combina el colegio con el trabajo. Por otra parte, un estudio universitario calculaba incluso en un 45 por ciento el porcentaje de niños que combinaban colegio y trabajo en 2010. Además no existen datos fiables sobre el trabajo infantil en función del sexo y el sector de actividad, y en particular en las plantaciones, el trabajo doméstico, las minas de sal, la venta de productos ilícitos en las calles y la prostitución. En 2012, en el condado de Busia, trabajaban más de 29 000 niños, de los cuales casi la mitad lo hacían en plantaciones de azúcar o té (prácticamente todos ellos eran huérfanos a consecuencia del sida o provenían de familias desestructuradas); aproximadamente el 30 por ciento, en el trabajo doméstico; el resto eran vendedores de la calle o portadores en el tráfico de drogas y armas. Incluso, hay niños que han sido empleados en período electoral para perturbar el desarrollo de las campañas de los adversarios políticos. El país necesita contar con datos fiables con el fin de poder actuar de forma útil y eficaz contra la falta de escolarización de un gran número de niños. A este respecto, conviene observar que el Gobierno no ha suministrado la información precisa solicitada durante una encuesta sobre el trabajo infantil de octubre de 2012, ni en el marco de una evaluación rápida del trabajo infantil en las minas de sal en la provincia de La Costa. Es preciso realizar un análisis de los factores que provocan la falta de escolarización y el trabajo precoz, pero se sabe que entre ellos se encuentran la pobreza de los padres, la situación familiar (padres fallecidos o separados) y sin duda también el costo de la educación.

La segunda constatación es que el Gobierno no parece esforzarse por rectificar la situación en la legislación. Así, la legislación presenta una asimetría entre la edad a la que finaliza la escolaridad obligatoria (14 años) y la edad mínima de admisión al empleo (16 años). El Gobierno ha considerado la posibilidad de solucionar este problema suprimiendo los gastos de escolaridad de los dos primeros años de enseñanza secundaria y proponiendo prolongar la escolaridad obligatoria hasta una edad superior (18 años) a la edad mínima de admisión al empleo, pero no se ha adoptado ninguna de estas medidas, lo que no es conforme al Convenio, que especifica que la edad mínima de admisión al empleo no debe ser inferior a la edad en la que finaliza la escolaridad obligatoria. Por otra parte, el Gobierno aún no ha logrado fijar de forma definitiva la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños de menos de 18 años, ni tampoco el reglamento relativo a los períodos de trabajo de los niños de menos de 16 años y los establecimientos en los que pueden trabajar. Además, la lista de trabajos ligeros en los que se puede emplear a un niño de 13 años y el procedimiento que rige la concesión de autorizaciones para la participación de niños de menos de 16 años en actividades artísticas tampoco se han adoptado aún. Los miembros trabajadores concluyeron señalando que la situación se ha prolongado demasiado, que ya no es aceptable y que ha merecido plenamente ser objeto de una doble nota a pie de página para que se debata en la Conferencia.

El miembro trabajador de Kenya recordó que más de 30 años después de la ratificación voluntaria del Convenio en 1979, el Gobierno sigue incumpliendo sus disposiciones tanto en la legislación como en la práctica. Cuando el caso fue examinado por última vez, en 2006, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas resaltó que el Gobierno se había comprometido a atender las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos mediante la adopción de los proyectos de legislación del trabajo recientemente elaborados. La Comisión subrayó asimismo la necesidad de asistencia técnica de la OIT, que posteriormente se suministró. Sin embargo, ocho años después, la Comisión de Expertos vuelve a manifestar las mismas preocupaciones, en particular, sobre el gran número de niños que no asisten a la escuela y que están ocupados o expuestos al riesgo de estar ocupados en el trabajo infantil, y a pedir al Gobierno que lleve a cabo una encuesta sobre la situación en materia de trabajo infantil. En 2006 el Gobierno se comprometió a corregir el desfase de dos años entre la edad de finalización de la enseñanza primaria gratuita obligatoria (14 años) y la edad mínima de admisión al empleo (16 años). No obstante, siete años después el Gobierno sigue formulando las mismas promesas. En vista de que en 2008, el Gobierno, la Organización Central de Sindicatos y la Federación de Empleadores de Kenya elaboraron una lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, que enumeraba 18 tipos de ocupaciones y sectores peligrosos, resulta inaceptable que ahora el Gobierno presente la excusa de que la lista está siendo revisada. Tras informar a la Comisión en 2006 de que el ministro encargado de la aplicación de la Ley sobre los Niños había dictado un reglamento sobre los períodos de trabajo y los establecimientos en que pueden trabajar los niños menores de 16 años, inclusive realizando trabajos peligrosos, el Gobierno ha indicado una vez más que ese reglamento está siendo revisado y que se facilitará un ejemplar del texto revisado una vez se adopte. Asimismo, a pesar del compromiso contraído en 2006 de que se expedirían leyes y reglamentos sobre los trabajos ligeros en que pueden trabajar los niños menores de 13 años y su horario de trabajo, el Gobierno comunica ahora que esas leyes y reglamentos están aún por finalizarse y que los textos relativos a los trabajos ligeros en los que se puede emplear a un niño de 13 años o mayor siguen en la Oficina del Fiscal General en espera de su adopción. En relación con las medidas por las que se exigen permisos para la participación de menores en actividades culturales y artísticas, el Gobierno reiteró su habitual declaración de que esa cuestión se está examinando en los ministerios competentes y que la Oficina será informada en breve sobre el resultado de dicho examen. Por consiguiente, pidió que se inste al Gobierno a que proporcione respuestas detalladas a todas las cuestiones planteadas y subrayó que si esas cuestiones no se abordan de forma decisiva y urgente el futuro del país podría verse afectado irreparablemente y el futuro de las generaciones venideras destruido. El Gobierno debería establecer una hoja de ruta y plazos breves y claros para responder a todas las preocupaciones ahora y en los próximos años. Podría ser útil contar con asistencia técnica, y el Gobierno, conjuntamente con los interlocutores sociales, debería examinar la posibilidad de abrir centros de enseñanza técnica en los pequeños poblados para los alumnos de primaria que no pudieron pasar a la enseñanza secundaria, previendo la concesión de préstamos en condiciones favorables para ayudarlos a permanecer en la escuela hasta los 16 años, lo que también contribuiría a solucionar el problema del empleo de los jóvenes. Estos son problemas que el Gobierno de Kenya, recientemente elegido, se ha comprometido a abordar como cuestión de principio. Así pues, pidió que se adopten medidas prácticas para la eliminación del trabajo infantil en colaboración con los interlocutores sociales, en lugar de elaborar estadísticas como fin en sí mismo.

La miembro empleadora de Kenya observó que desde la ratificación del Convenio en 1979 se han realizado muchos esfuerzos para eliminar el trabajo infantil, especialmente en el marco institucional, y que la Comisión de Expertos ha tomado nota de ciertos progresos. El Gobierno ha tomado medidas y se ha producido un aumento del número de niños que se han incorporado a la educación primaria. Sin embargo, el 20 por ciento de todos los niños no completaron la educación primaria. El Gobierno debe hacer frente a ese problema rápidamente, sobre todo dado que el acceso a la educación gratuita y obligatoria era ahora un derecho constitucional. Los esfuerzos realizados se han tornado más lentos por el proceso de reforma, e instó al Gobierno a que acelere su acción en este tema. Hubo demoras excesivas en el tratamiento de los problemas identificados por la Comisión de Expertos, incluyendo la brecha que se produce entre la finalización de la educación primaria obligatoria a los 14 años y la edad mínima de admisión al empleo que es de 16 años. Convino en que la edad mínima de finalización de la escolaridad obligatoria no debe ser inferior a la edad mínima en que se permite que los jóvenes empiecen a trabajar. También hizo un llamado al Gobierno para completar rápidamente el proceso de aprobación de la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los trabajadores jóvenes, respecto de la cual se llegó a un acuerdo tripartito y consideró injustificado el retraso en su adopción. Lo mismo cabe respecto de la lista de trabajos ligeros permitidos a los trabajadores jóvenes, así como respecto de la reglamentación relativa a la Ley de Educación, ya preparada en 2005, según el Gobierno. El Ministerio de Trabajo debe urgir a los responsables a actuar rápidamente. También apoyó la idea de emitir permisos para los niños que deseen participar en representaciones artísticas estableciendo las horas y las condiciones de trabajo. Instó al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT, si es necesaria, e indicó que los empresarios kenianos están dispuestos a trabajar con el Gobierno para abordar la cuestión de manera concluyente.

El miembro trabajador de Swazilandia dijo que, tras treinta años desde la ratificación del Convenio, el Gobierno no ha solucionado adecuadamente esta cuestión, lo cual ha provocado un empeoramiento de la situación y un aumento del trabajo infantil. Es especialmente preocupante que, desde 2005, el Gobierno se limite a responder con promesas a las solicitudes de la Comisión de Expertos, mientras que los niños siguen siendo objeto de maltrato y de explotación. Pese a que las medidas políticas adoptadas parecen significativas, su puesta en práctica ha sido problemática. En su aplicación sigue habiendo graves vacíos que exigen respuestas rápidas si se desea lograr cambios en el futuro próximo. Incluso cabría cuestionar la voluntad política del Gobierno de hacer respetar el marco jurídico. Recordó que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), insistió en la necesidad de colaboración y participación de todos los interlocutores sociales para lograr la total erradicación del trabajo infantil en el país. Pese a que los sindicatos no han cesado de luchar contra prácticas de trabajo infantil, las respuestas del Gobierno excluyen ampliamente una activa y eficaz participación de los sindicatos. El espíritu del diálogo social asegura la responsabilidad y la adhesión colectivas, no sólo en la formulación de las políticas, sino también en la aplicación y en la práctica. El orador señaló que los esfuerzos realizados por el Gobierno en el pasado han fracasado, y que, por lo tanto, es preciso un nuevo planteamiento para abordar el problema. Cada día que pasa sin que se adopten medidas concretas de lucha contra este mal no solo se diluyen las iniciativas del Gobierno, sino que también tiene un efecto residual para el futuro. Las consecuencias sociales del trabajo infantil empeoran la situación financiera presupuestaria actual, y también la capacidad del país para lograr una transformación económica en el futuro. Por consiguiente, pidió que se preste apoyo técnico al Gobierno en un marco tripartito, como recurso para encontrar una solución duradera al problema.

El miembro gubernamental de Uzbekistán señaló que el Gobierno terminó el proceso de reforma de su legislación laboral en 2007 y que se aprobaron cinco textos para armonizar la legislación laboral con las normas internacionales del trabajo. En la Ley relativa al Empleo hay un capítulo sobre la prohibición del trabajo infantil, en el que se amplían las disposiciones sobre la edad mínima al trabajo en la industria, se regula el trabajo ligero y se prohíben las peores formas de trabajo infantil. La Constitución de 2010 prevé derechos específicos para los niños y otros grupos vulnerables, incluidas las personas con discapacidad. En el período 2010‑2011, se aplicó la Política Nacional Provisional sobre Trabajo Infantil, que además se remitió para aprobación del Gabinete. Se han emprendido iniciativas de lucha contra el trabajo infantil, y se ha creado un marco institucional del que se ocupa el Comité Directivo Nacional, y entre otras cosas, se han creado comités locales sobre trabajo infantil. Se ha seguido armonizando la legislación con las disposiciones de la nueva Constitución, y se están emprendiendo reformas para que todos los niños tengan acceso a la educación gratuita hasta los 18 años. Con la encuesta de evaluación rápida del trabajo infantil en las minas de sal de la provincia de La Costa se comprobó que, si bien hasta 2006 hubo niños trabajando en las minas, ya no los hay. También se ha mejorado el sistema de inspección del trabajo para poder detectar casos de trabajo infantil, y se prevé incluir un módulo sobre trabajo infantil en la encuesta sobre la fuerza de trabajo. Todas estas medidas ponen de manifiesto el empeño del Gobierno en actuar para eliminar este mal. Esta Comisión debería tomar en consideración la determinación del Gobierno de cumplir las disposiciones del Convenio, y debería pedir la finalización del examen del caso por parte de la Comisión de Expertos.

El miembro gubernamental de Zimbabwe manifestó su reconocimiento por los esfuerzos realizados por el Gobierno de Kenya para ajustar la legislación nacional con el Convenio, así como la inclusión en la nueva Constitución de los temas relacionados con el trabajo infantil y el empleo de los jóvenes. Se trata de avances positivos que ayudarán al Gobierno y a los interlocutores sociales a hacer frente a cualquier cuestión pendiente relativa al trabajo infantil.

El miembro trabajador de Nigeria, recordando que el trabajo infantil constituye una amenaza para la sociedad, señaló que en Kenya muchos niños de zonas urbanas y rurales no van a la escuela sino que trabajan en duras condiciones. En el contexto de ausencia de una legislación adecuada, siguen aumentando los casos de menores de edad que tienen un empleo remunerado. En esencia, las brechas en materia jurídica y de políticas y una acción administrativa inadecuada, especialmente en lo relativo a las medidas de aplicación, exacerban la situación de trabajo infantil. El deber de defender y actuar en aras de la protección de los niños, su desarrollo y su futuro, es colectivo, de ahí que sea especialmente lamentable ver la prostitución infantil en Nairobi, Kisumu, y en las zonas costeras, en el contexto de un incremento del turismo. Aunque el Gobierno ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (CDN) hace 23 años, aún no se alcanzó el objetivo de Educación Para Todos (EPT), y el informe de una organización no gubernamental sobre la aplicación de la CDN puso de manifiesto que el 46 por ciento de los niños en edad escolar (5-14 años) está sin escolarizar, en gran medida debido a la contribución del 65 por ciento de los costos escolares que deben pagar los padres. A pesar de que el informe de la Comisión de Expertos indicó que el proyecto OIT‑IPEC TACKLE llevó las tasas de inscripción netas del nivel primario del 83,2 por ciento al 92,5 por ciento, en 2008, estos porcentajes ocultan la urgencia de la situación. Incumbe al Gobierno impulsar un diálogo social eficaz en el ámbito nacional y movilizar y comprometer a los interlocutores sociales, así como a otros sectores de la sociedad civil en la lucha para eliminar el trabajo infantil. Por consiguiente, urgió al Gobierno a promulgar el proyecto de ley sobre los niños, aplicar efectivamente la Ley sobre la Educación Básica y hacer frente decididamente a todo lo relativo a la aplicación de la reglamentación.

El miembro gubernamental de Zambia acogió con agrado los esfuerzos realizados por el Gobierno para hacer frente a las importantes cuestiones relacionadas con la edad mínima y el derecho a la educación. Tomando nota de las reformas legislativas y del marco legal desarrollado para hacer frente a estos desafíos, deseó éxito al Gobierno en su aplicación efectiva.

La representante gubernamental dio las gracias a todos los que han contribuido al debate y han reconocido los esfuerzos realizados en su país para combatir el trabajo infantil, particularmente en relación con las amplias medidas de reformas legislativas y constitucionales. El Gobierno procura aumentar la tasa de inscripción y permanencia de los niños en las escuelas primaria y secundaria, para lo cual se han adoptado medidas constitucionales y legislativas, se brinda educación primaria y secundaria en forma gratuita y se llevan adelante iniciativas para combatir el trabajo infantil. Asimismo, el Gobierno reconoció nuevamente la necesidad de contar con datos de alta calidad sobre la situación del trabajo infantil en el país y reafirmó su compromiso de incluir un módulo de trabajo infantil en la encuesta sobre la fuerza de trabajo, en función de la disponibilidad de recursos. Reafirmó también que se transmitirán a la Oficina copias de la lista de los tipos de trabajos peligrosos al igual que de las demás reglamentaciones complementarias que se están examinando una vez que se hayan examinado y adoptado. El retraso en el proceso de adopción se debió a la necesidad de dar prioridad a las reformas constitucionales y a la otra legislación necesaria para ocuparse de las cuestiones que surgieron en relación con los actos de violencia subsecuentes a las elecciones de 2008. El Gobierno asumió el compromiso de armonizar la legislación y las reglamentaciones complementarias con la Constitución antes de su adopción final. Con respecto a la brecha entre la edad en que cesa la escolarización primaria obligatoria y la edad de admisión al empleo, subrayó que el Gobierno está realizando esfuerzos para resolver el problema que plantea la necesidad de garantizar la escolarización gratuita y obligatoria para todos los niños menores de 18 años y cumplir al mismo tiempo los requisitos del Convenio. Solicitará asistencia técnica para ocuparse de las cuestiones relacionadas. En relación con las representaciones artísticas, el Gobierno proseguirá el proceso de consultas con el fin de lograr una solución amistosa al respecto, que se incluirá posteriormente en la reglamentación que se adoptará de conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución nacional. Reafirmó el compromiso del Gobierno de luchar contra el trabajo infantil y de cumplir los requisitos del Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que el trabajo infantil sigue siendo un importante desafío para el desarrollo de Kenya, en la medida en que cerca de cuatro millones de niños en edad escolar no estarían escolarizados, y muchos de ellos continuarían trabajando, a veces en condiciones peligrosas. Se han realizado algunos progresos en materia de educación y de alfabetización y el Gobierno trabaja para asegurar el acceso gratuito a la enseñanza primaria. A pesar de ello, un millón de niños sigue fuera del sistema educativo. Sin embargo, los programas de los condados y el IPEC han logrado apartar del trabajo a un número necesariamente limitado de niños y han logrado reducir el abandono escolar. Habida cuenta de estos avances, por modestos que sean, la cuestión que se plantea es la de saber por qué el Gobierno no ha acompañado estos progresos poniendo su legislación de conformidad con el Convenio. El Gobierno debe dotarse de un plan creíble dirigido a la erradicación progresiva del trabajo infantil. Para ello, debe: i) establecer una base de datos fiable sobre el número de niños en la escuela y/o en el trabajo; ii) realizar un análisis detallado de las razones por las que muchos niños trabajan, mientras que deberían estar escolarizados; iii) modificar sin retrasos la legislación para armonizarla con las disposiciones del Convenio relativas a la edad mínima de admisión en el trabajo y a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria y la lista de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años; iv) establecer y adoptar un plan de acción para los cinco próximos años que implique más a las organizaciones de trabajadores y que comprenda objetivos específicos anuales, una política de promoción de la escolaridad y mecanismos, especialmente de sanciones disuasorias, que garanticen la aplicación efectiva del Convenio. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a precisar, en los más breves plazos, sus intenciones en la materia, y consideraron que debe aceptar una misión de contactos directos sobre estas cuestiones.

Los miembros empleadores reiteraron que el Convenio se ratificó hace ya más de 30 años, durante los cuales ha habido numerosas observaciones de la Comisión de Expertos. Afirmaron que ha llegado el momento en que se requieren resultados concretos en materia legislativa. También es necesario realizar encuestas para determinar la magnitud del problema en la práctica. Asimismo, sería necesario que en la próxima reunión de esta Comisión se pudiera examinar información actualizada sobre medidas legislativas concretas. Los miembros empleadores no se oponen a la realización de la misión de contactos directos solicitada por los miembros trabajadores.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral comunicada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre diversas cuestiones, entre las que figuran el elevado número de niños que no asisten a la escuela y trabajan, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, y la falta de legislación para determinar los trabajos peligrosos y regular el trabajo ligero y las representaciones artísticas.

La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que está aplicando varias medidas y políticas para mantener a los niños en el colegio y de que está firmemente comprometido con la erradicación del trabajo infantil en el país. La Comisión tomó nota además del compromiso del Gobierno de aplicar lo dispuesto en el Convenio mediante varias medidas, incluyendo el proyecto OIT/IPEC para combatir el trabajo infantil mediante la educación (TACKLE) y el proyecto de la OIT/IPEC para apoyar la aplicación del Plan de Acción Nacional contra el trabajo infantil (SNAP). La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno de que está dispuesto a llevar a cabo un estudio exhaustivo sobre la fuerza de trabajo con un módulo dedicado al trabajo infantil.

La Comisión tomó nota de que varios proyectos de ley a los que se refiere la Comisión de Expertos en sus observaciones todavía deberán presentarse ante el Parlamento para su debate y adopción. Al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, la Comisión expresó su profunda inquietud sobre el elevado número de niños que no asisten a la escuela y están ocupados en trabajo infantil, incluyendo trabajos peligrosos, en Kenya. Instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil en el país con miras a erradicarlo progresivamente dentro de un plazo determinado. Además, a la luz de los datos contradictorios sobre el número de niños que trabajan, sin tener la edad mínima para ello, la Comisión instó al Gobierno a emprender, en un futuro próximo, un estudio nacional sobre el trabajo infantil.

La Comisión, tomando nota de que la Ley de Educación, adoptada en enero de 2013, amplía la edad de escolaridad obligatoria hasta los 18 años, más elevada que la edad mínima de admisión al empleo (16 años), recordó que el Convenio exigía a los Estados Miembros fijar una edad mínima para el empleo que no fuera inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, y recalcó además la conveniencia de vincular ambas edades, tal como se propugna en la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que pretendía priorizar y agilizar la adopción de la legislación necesaria para abordar las discrepancias existentes con las disposiciones del Convenio. Recordó que este Convenio había sido ratificado hacía más de 30 años, que este caso había sido objeto de debate en la 95.ª reunión de la Conferencia, en junio de 2006, y que el Gobierno declaró su intención de adoptar la legislación necesaria sobre niños y trabajo infantil para ajustarse a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión se sumó a la honda preocupación expresada por varios oradores respecto al hecho de que la revisión de los proyectos de ley en esta materia, realizada en consulta con los interlocutores sociales y la asistencia de la OIT y concluida en abril de 2004, tuviera todavía que ser adoptada por el Parlamento. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que garantice la adopción, en un próximo futuro, de las disposiciones necesarias para abordar las cuestiones relacionadas con el incumplimiento del Convenio, incluyendo la determinación de los tipos de trabajo que se prohibirán a los niños menores de 18 años de edad, la regulación de los períodos de trabajo y los establecimientos donde se admiten niños a partir de los 16 años para que realicen trabajos peligrosos, así como la regulación de los trabajos ligeros y las actividades y representaciones artísticas.

La Comisión solicitó al Gobierno que acepte una misión de contactos directos para garantizar la aplicación plena y efectiva de este Convenio fundamental, incluyendo la adopción de un plan de acción con un plazo determinado. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que incluya, en su memoria debida a la Comisión de Expertos, para que sea examinada en su próxima reunión en 2013, información completa relativa a todas las cuestiones planteadas por esta Comisión y la Comisión de Expertos. La Comisión manifestó su esperanza de que se puedan constatar progresos tangibles al respecto en un futuro muy próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Un representante gubernamental declaró que su Gobierno había tomado nota detallada de los comentarios realizados por la Comisión de Expertos y que quería hacer algunas reflexiones sobre los siguientes puntos relativos a las observaciones formuladas. La ley sobre los niños de 2001, que establece garantías para los derechos y el bienestar de los mismos, recibió aprobación presidencial en diciembre de 2001, seis meses después de la 89.a reunión de la Conferencia (junio de 2001). El propósito principal de esta ley tiene tres facetas: 1) tomar medidas para responsabilizar a los padres fomentando la adopción, la custodia, el mantenimiento, el cuidado y la protección de los niños; 2) tomar medidas para la administración de las instituciones dedicadas a los niños, y 3) aplicar los principios del Convenio sobre los Derechos del Niño y la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar de los Niños. Una copia de la ley de los niños, que entró en vigor el 1.o de marzo de 2002, fue enviada a la Oficina.

La aplicación de un sistema de educación primaria verdaderamente gratuito y obligatorio para los niños en edad escolar, en vigor desde enero de 2003, constituye uno de los mayores avances en el área de la protección de los mismos. La nueva política sobre educación primaria y gratuita fue adoptada en cumplimiento de un compromiso electoral del nuevo Gobierno elegido en diciembre de 2002. Según este compromiso electoral, el Gobierno se comprometió a eliminar completamente todas las formas de pago, incluyendo cualquier tipo de impuesto encubierto que podría perjudicar el disfrute de la educación primaria gratuita por todos los niños. En consecuencia, de los 9,2 millones de niños en edad escolar, 7,5 millones están actualmente inscritos en comparación con los 5,9 millones que había antes del programa. En síntesis, entre enero y mayo de 2003, un total de 1,6 millones de niños, que de otra manera hubieran sido introducidos al trabajo infantil han sido inscritos en la escuela. El Gobierno está en la actualidad comprometido con la construcción masiva de escuelas y el otorgamiento de otras facilidades de enseñanza a fin de adaptarse al amplio flujo de niños, que no tiene precedente. A este respecto, reconoció las generosas donaciones recibidas del UNICEF, la Unión Europea, el Reino Unido y los Estados Unidos.

Otro sector de progreso, desde enero de 2003, es el de la rehabilitación de los niños de la calle en todos los centros urbanos de Kenya. Estos niños, principalmente entre 16 y 18 años fueron ubicados en centros de rehabilitación y de formación vocacional. El programa está en curso y ya un total de 1.813 niños de la calle han sido admitidos en el Servicio Nacional de la Juventud, y otros seguirán oportunamente. El Gobierno continuará informando a la Oficina sobre la aplicación de este programa.

En cuanto a la edad mínima de admisión al empleo, manifestó que la revisión de la legislación laboral del país, incluyendo la ley de empleo (capítulo 226), y el Reglamento sobre el empleo de los niños de 1977, fue emprendida por un grupo de trabajo con la asistencia de expertos de la OIT, a fin de poner la legislación en conformidad con los numerosos convenios ratificados por Kenya. El grupo de trabajo completará su obra hacia agosto de 2003. En este marco, la edad mínima para el empleo será de 16 años, en vez de los 15 años inicialmente propuestos. A este respecto, el Gobierno espera desarrollar una amplia legislación que trate de la protección de los niños contra todos los modos de explotación económica y cualquier trabajo que podría llegar a ser peligroso o que podría interferir en su desarrollo en todos los sectores económicos, de acuerdo con el Convenio núm. 182, que también fue ratificado por Kenya. El grupo de trabajo se dedica a armonizar la legislación propuesta con las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 182.

En cuanto a la preparación por parte del Ministerio de Educación de un proyecto de legislación destinado a hacer que la educación sea obligatoria, el Gobierno, además de la nueva política mencionada previamente, identificó y está tratando los siguientes factores principales que afectan el acceso y la permanencia de los niños en la escuela: la prevalencia continua de la pobreza en muchas partes de Kenya, manifestada por la falta de alimentos y fondos en muchas escuelas; los prejuicios de género que llevan a una preferencia continua por el acceso de los niños varones opuesto al de las niñas; los embarazos adolescentes que siguen contribuyendo al incremento en el abandono de las niñas; las distancias excesivas hacia las escuelas, especialmente entre las comunidades nómades; la ocupación de los niños, por ejemplo en la recolección de café, actividades turísticas y pastoreo; las condiciones geográficas y climáticas desfavorables en ciertas regiones; los programas educativos muy amplios y la aplicación inadecuada de los mismos; prácticas culturales tales como los matrimonios tempranos y énfasis inadecuado en la identificación y educación de los niños discapacitados. Con el fin de dar mayor claridad, subrayó que la edad de terminación de la escuela gratuita y obligatoria sigue siendo de 16 años.

El Gobierno reconoció que muchos niños siguen trabajando en actividades agrícolas familiares y en empresas durante las vacaciones escolares y después de la escuela sin ser pagados. Sin embargo, manifestó que ello podría ser considerado como parte de su educación e integración en la sociedad y que ello no interfería en la educación o instrucción adecuados. Sin embargo, el Gobierno reconoció que, debido a la pobreza imperante en algunas partes de Kenya, especialmente en las áreas áridas o semiáridas, ocurren situaciones desafortunadas en las que los niños en edad escolar eran obligados por sus padres o por la propia situación económica, por ejemplo, debido al VIH/SIDA, a trabajar por su supervivencia. En conexión con ello, indicó que, en el marco de la revisión de la legislación laboral en curso, el Gobierno quería modificar el artículo 10.5 de la ley de los niños de 2001, a fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Añadió que el Gobierno tomó nota detallada de los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la posibilidad de emplear niños con la autorización previa y por escrito de un oficial autorizado y está tomando las medidas necesarias a este respecto. También tomó nota detallada de la preocupación manifestada en cuanto a la realización de trabajos livianos por los niños y tomará las medidas necesarias pertinentes en el marco del proceso de revisión de la legislación laboral en curso. En cuanto a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la definición del trabajo peligroso que debe prohibirse para los jóvenes menores de 18 años, el Gobierno se compromete a tomar las medidas necesarias, dado que también ratificó el Convenio núm. 182, en consulta con los interlocutores sociales y en el marco de la revisión de la legislación laboral en curso. En cuanto a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la información contenida en el estudio sobre el trabajo infantil de 1998/1999 y el proyecto de documento titulado Política de Trabajo Infantil, debería tomarse nota de que un avance significativo tuvo lugar en este área luego de la introducción de la educación primaria verdaderamente gratuita, como resultado de la cual 1,6 millones de niños se inscribieron en la escuela primaria en todo el país. Para concluir, reafirmó el compromiso del Gobierno en lograr la aplicación en la práctica del Convenio núm. 138 y declaró que esperaba que se produjera un diálogo constructivo en la Comisión de la Conferencia.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por la información suministrada y tomaron nota del gran énfasis puesto en el Convenio núm. 182 que, sin embargo, no es objeto de la presente discusión. Sin embargo, un aspecto del caso que se superpone con las disposiciones del Convenio núm. 182 es el del trabajo peligroso. En este contexto, hubiera sido de ayuda que el Gobierno hubiera explicado por escrito a la OIT, de qué modo la ley de los niños de 2001 se refiere a la Convención núm. 182. Subrayaron que el Convenio núm. 138 es quizás el convenio fundamental más técnico y detallado. La Comisión de Expertos identificó seis áreas en las que la legislación nacional no llega a cumplir con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que estaba consciente de estas áreas, pero no dio ninguna información sobre ninguna medida tomada para tratar estas cuestiones o cuándo habrá proyectos de legislación destinados a poner dicha legislación en conformidad con el Convenio. La cuestión ya ha sido discutida el año anterior. La tarea de poner la legislación en conformidad con el Convenio no es fácil y la asistencia de la OIT puede ser útil a este respecto, especialmente teniendo en cuenta que el modo en que el Gobierno trató los comentarios de la Comisión de Expertos, como una lista de seis puntos, parecería indicar que no sabe exactamente qué medidas tomar para solucionar el problema. En cuanto a la educación obligatoria, los miembros empleadores solicitaron una aclaración sobre la brecha que parecería existir entre la edad en que la educación obligatoria finaliza (que, según lo entendido por los empleadores, es a los 13 años) y la edad mínima de acceso al empleo (16 años).

En cuanto a la lista de seis puntos considerados por la Comisión de Expertos, observaron primeramente que la extensión de la edad mínima de admisión al empleo más allá de las empresas industriales era un punto importante, ya que el vacío legal en esta área deja un amplio margen de fuerza de trabajo infantil potencial sin protección legislativa. A este respecto, observaron que, a pesar de que la educación obligatoria no estaba explícitamente mencionada en el Convenio, se encontraba inextricablemente contenida en las disposiciones relativas a la edad mínima y debía ser tratada a fin de cumplir plenamente con el Convenio. En segundo lugar, en cuanto a la definición de trabajo infantil, como un trabajo a cambio de un pago, la legislación nacional no prevé una protección efectiva dado que el 80 por ciento de los niños están involucrados en ocupaciones impagas. Deben tomarse medidas a fin de garantizar a estos niños la protección acordada por el Convenio. En tercer lugar, en cuanto a los permisos acordados al empleo de los niños, este asunto da lugar a tres cuestiones complejas a resolver: el trabajo infantil por debajo de los 13 años, el trabajo liviano y el trabajo peligroso. Los miembros empleadores sugirieron que el Gobierno acepte la asistencia de la OIT para tratar las cuestiones que se superponen. El trabajo liviano, en particular, es una cuestión complicada que necesita ser mejor examinada teniendo en cuenta las incoherencias observadas por la Comisión de Expertos entre las diferentes disposiciones legislativas. En cuanto al trabajo peligroso, a pesar de que la ley de los niños establece que todos los niños deberían estar a salvo del mismo, el Gobierno no ha adoptado aun los reglamentos de aplicación que definan los tipos de empleo peligroso cubiertos por la ley. Por ello, a pesar de que existe una aparente protección en la legislación, el régimen reglamentario necesario no ha sido establecido a fin de permitir la aplicación de dicha protección. Los miembros empleadores elogian las expresiones de buena voluntad del Gobierno, pero observan que se debe avanzar a fin de producir resultados concretos. Sugirieron que la asistencia de la OIT podría ser útil, a fin de adoptar la legislación necesaria y tomar las medidas para su aplicación.

Los miembros trabajadores agradecieron al miembro gubernamental por la información suministrada que indica que el nuevo Gobierno se propone realizar cambios efectivos. Recibieron con agrado también las garantías dadas por el Gobierno en cuanto al compromiso de brindar educación básica, elemento esencial para la efectiva eliminación del trabajo infantil. Recibieron con agrado también la amplia difusión de las recomendaciones de la Reunión de Expertos de la Región Africana sobre inspección del trabajo y trabajo infantil realizada en Harare, en septiembre de 2001, puesto que son particularmente pertinentes para la discusión. A comienzos de los noventa el Gobierno, en colaboración tripartita con los interlocutores sociales y con el apoyo de la OIT, había desarrollado uno de los mejores servicios de inspección del trabajo del continente africano. Entre 1990 y 1995, las inspecciones aumentaron de 3.700 por año (realizadas por 220 inspectores) a 26.800 (realizadas por 180 inspectores). La mayor parte de estos importantes progresos se perdió en los últimos años durante el régimen corrupto de la administración anterior. Asimismo, las políticas de ajustes estructurales del FMI y el Banco Mundial han impuesto recortes del gasto público, de modo que el número de inspectores del trabajo y de empresas ha disminuido en más de un tercio, a pesar del aumento de la población trabajadora y el número de empresas. Si bien los inspectores restantes continuaron realizando un buen trabajo hasta fines de los noventa, la dramática explosión de la corrupción ocurrida durante el último régimen eliminó estos avances y llevó a un aumento de las peores formas de trabajo infantil y al surgimiento de algunas formas, como la trituración de piedras, que nunca antes había existido.

El nuevo Gobierno merece la confianza de la Comisión y se espera que cumpla con sus obligaciones y demuestre transparencia en la lucha contra el trabajo infantil. Esto exige una legislación clara sobre la edad mínima, leyes sobre educación que sean consistentes con dicha legislación y una inspección del trabajo que sea restaurada a su estado anterior. Ante todo, se requiere de una renovación de la alianza tripartita y del diálogo social que proveerá los medios para la aplicación de la legislación. La aplicación de la legislación es un elemento clave y la OIT debería apoyar el esfuerzo del nuevo Gobierno y los interlocutores sociales. Las instituciones de Bretton Woods deberían dejar de debilitar los servicios públicos en Kenya, de conformidad con la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), que llama a las instituciones internacionales a apoyar los fines del Convenio núm. 182, puesto que Kenya ha ratificado a la vez los Convenios núms. 182 y 138 que están estrechamente relacionados.

No cabe duda de que el Gobierno cuenta con la capacidad y la oportunidad para lograr la voluntad política necesaria para la eliminación de este importante problema. La situación se complica aún más por el hecho de que el Gobierno aún no ha adoptado las reformas legislativas solicitadas durante tantos años por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha realizado progresos con la adopción de la ley sobre los niños de 2001. Los miembros trabajadores habían acogido con agrado, durante la anterior discusión del caso, la decisión del Gobierno de no continuar con la reforma legislativa al artículo 2 de la ley sobre el empleo de 1976, encaminada a disminuir la edad mínima, manteniendo en consecuencia la edad mínima de 16 años. Sin embargo, el problema fundamental persiste. El Gobierno había asegurado a esta Comisión en 2001 que, para diciembre de 2002, extendería la legislación a otros sectores de la economía, a fin de solucionar el hecho de que el artículo 25, 1) de la ley sobre el empleo limita la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo a las empresas industriales. El artículo 3, 1) del reglamento sobre el empleo de los niños de 1977, que permite el empleo de niños sin restricción aparente en cuanto a la edad mínima mediante autorización escrita previa de un funcionario autorizado es incompatible con los artículos 2 y 7 del Convenio. Ninguna persona debería autorizar el empleo de: en primer lugar, toda persona menor de 13 años, independientemente del tipo de trabajo de que se trate; en segundo lugar, toda persona entre 13 y 15 años, a menos que se trate de trabajos ligeros. El Gobierno no ha aprovechado la excepción contenida en los artículos 2, 4) y 7, 4), que permite a los países en desarrollo sustituir las edades de 12 y 14 años; y, en tercer lugar, toda persona entre 16 y 18 años, para trabajos peligrosos. En consecuencia, recibieron con agrado la afirmación del Gobierno relativa a que se buscaría una solución a este problema. Es necesario disipar las dudas con respecto a algunas exigencias confusas del Convenio sobre la edad mínima utilizadas por ciertos militantes que parecen decididos a explicar por qué el trabajo infantil no puede ser eliminado, quienes en sus manifestaciones más extremas hablan del "derecho de los niños a trabajar" y se excusan en la falta de educación de calidad - como una razón, barrera para no retirar a los niños del trabajo y enviarlos a la escuela. Más de tres millones de niños de entre 6 y 14 años trabajan actualmente en Kenya y al menos 1,3 millones no asiste a la escuela. El aumento del número de niños que asiste a la escuela podría fortalecer la campaña sobre la calidad de la educación, pero la sugerencia de que los niños se encuentran mejor en el trabajo que aprendiendo al menos a leer, a escribir y a efectuar cálculos elementales no es constructiva en absoluto. La OIT, organización tripartita, ha recibido el mandato de establecer y supervisar normas internacionales sobre el trabajo infantil, cuyos términos son firmemente apoyados por los miembros trabajadores. Sin embargo, los funcionarios del IPEC que se encuentran en el terreno deben hacer frente a menudo a interpretaciones maliciosas de los convenios que pueden confundir a los mandantes y debilitar las bases para una colaboración tripartita en la lucha contra el trabajo infantil.

El nuevo Gobierno ha puesto de manifiesto su voluntad política de adoptar legislación relativa a la educación primaria obligatoria. Los miembros trabajadores recibieron con agrado esta medida absolutamente esencial para la lucha contra el trabajo infantil. Sin embargo, la ley sobre los niños de 2001 no especifica la edad en que cesa la escolaridad obligatoria. El informe sobre trabajo infantil publicado por el Gobierno en 2001, indica que la escolaridad obligatoria se extiende desde los 6 hasta los 13 años. Si bien esto concuerda con la definición de educación básica concertada en el debate sobre el Convenio núm. 182, aún existe una discrepancia entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (13 ó 14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). Esperaron que esta cuestión será clarificada por el Gobierno en la nueva legislación. El párrafo 5 del artículo 10 de la ley sobre los niños de 2001, que define al trabajo infantil como toda situación en la cual un niño proporciona su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, es también adecuada y teniendo en cuenta el informe sobre el trabajo infantil, según el cual alrededor del 79 por ciento de los niños que trabajan se desempeñan en empresas agrícolas familiares y no reciben un salario. Esto significa que la mayoría de los niños trabajadores en Kenya quedan excluidos tanto de la ley sobre los niños de 2001 que cubre todos los sectores, pero no todos los tipos de relaciones de trabajo, como de la ley sobre el empleo de 1976 que cubre únicamente las empresas industriales. Además, la ley sobre los niños de 2001 tampoco hace referencia al trabajo peligroso. En un país en el que la mayoría de los niños trabajan en la agricultura - incluida la agricultura comercial en grandes empresas y pequeñas propiedades -, la pesca, la construcción, el servicio doméstico y el sector urbano informal, la restricción de la aplicación de la legislación al trabajo remunerado en la industria excluye de la protección legal a la mayoría de los niños trabajadores. Habida cuenta de que Kenya no ha recurrido a ninguna de las excepciones previstas por el Convenio, que el objetivo del convenio fundamental es la efectiva abolición del trabajo infantil y que el Convenio es una norma fundamental de derechos humanos destinada a la ratificación universal y cuyos principios son obligatorios en virtud de la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, tal aplicación mínima es claramente contraria a la aplicación a la que el Gobierno se ha obligado. Esperaron, en consecuencia, que el Gobierno efectúe rápidamente un amplio proyecto de reforma de la legislación sobre el trabajo infantil que cubrirá a todos los sectores. Estuvieron de acuerdo igualmente con la declaración formulada por los miembros empleadores en cuanto a que en este proceso debe ponerse a disposición la asistencia de la OIT y que la misma debe ser aprovechada por el Gobierno.

Por último, señalaron que el Gobierno ya en 1990 había reconocido la necesidad de determinar la definición de los trabajos peligrosos y que debería proceder a realizarla rápidamente en base a la consulta tripartita. Con respecto al argumento de que la agricultura familiar no comercial está excluida del Convenio, recordaron que la agricultura es una de las actividades más peligrosas en el mundo, ya se realice en plantaciones o en empresas familiares y que, en Kenya, numerosas empresas familiares se encuentran encerradas en el mercado de la agricultura comercial. Existen, por ejemplo, unos 400.000 pequeños cultivadores de té en el país. De acuerdo con un reciente informe elaborado por Sonia Rosen, los niños que trabajan en las plantaciones de café, té y agave, frecuentemente se levantan antes del amanecer para recorrer, en algunos casos largas distancias, desde sus hogares hasta las plantaciones. No tienen pausas para descansar, no se les permite hablar y raramente tienen tiempo para comer. El trabajo exige un gran esfuerzo físico, flexiones, trabajo de rodillas, escalamiento de laderas y acarreo de sacos y baldes. Los niños se encargan también de desmalezar y cultivar el suelo, instalar canales de riego y aplicar peligrosos pesticidas a menudo utilizando herramientas riesgosas y maquinaria agrícola poco seguras cuyo funcionamiento desconocen. Numerosas actividades, como el acarreo de cargas pesadas y de grandes volúmenes, provocan incapacidades y lesiones permanentes. La fatiga es un problema siempre presente dado que los niños trabajan entre 8 y 12 horas al día. Además, como los niños trabajan a la intemperie se vuelven particularmente sensibles al agotamiento por calor, los insectos portadores de enfermedades y las enfermedades provocadas por el consumo de agua de mala calidad. Es necesario acabar definitivamente con el mito de que el trabajo infantil en la agricultura no es peligroso.

El miembro trabajador de Kenya se asoció a la declaración de los miembros trabajadores e informó a la Comisión sobre el trabajo realizado por la Organización Central de Sindicatos de Kenya (COTU), con el fin de erradicar el trabajo infantil. El Departamento de Trabajo Infantil del COTU ha realizado numerosos grupos de trabajo de sensibilización para sindicatos y para líderes religiosos y comunitarios con la asistencia del Programa IPEC, el Centro Americano para la Solidaridad Internacional en el Trabajo y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres. Los programas, destinados a dos afiliadas de la COTU, el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones y de la Agricultura de Kenya y la Unión de Trabajadores de las Plantaciones de Azúcar de Kenya. Como resultado de estos esfuerzos, existía la esperanza de que se incorporaran cláusulas relativas al trabajo infantil en los convenios colectivos el año siguiente. También existe la esperanza de que la cuestión de la disparidad en la edad vigente en la definición del trabajo infantil será tratada por el Grupo de Trabajo sobre la revisión de las normas laborales mientras que la ley de los niños de 2001 podría constituir una clara base legal para la definición del término "niño"; esta cuestión debe ser examinada con más detenimiento a fin de adoptar una definición del trabajo infantil que esté en conformidad con el Convenio. El nuevo Gobierno parece estar comprometido en la erradicación del trabajo infantil, tal como lo muestra el cumplimiento de su promesa de introducir la educación primaria gratuita. Expresó la esperanza de que el nuevo Gobierno reconocerá la necesidad de formar inspectores de trabajo, de manera que puedan hacer frente a los nuevos desafíos en el lugar de trabajo, especialmente en lo relativo al trabajo infantil. El trabajo infantil es raro en aquellos casos en los que existen los sindicatos y donde hay un convenio colectivo en vigor. Sin embargo, está presente en aquellas situaciones en las que el trabajo todavía no se ha organizado. La erradicación del trabajo infantil requiere esfuerzos concertados de parte de todos los interlocutores sociales, y necesita ser extendido a las empresas pesqueras y al sector minero en la economía. Instó a la OIT a continuar otorgando asistencia, de modo que la pobreza, que constituye una de las causas principales del trabajo infantil, pueda ser superada.

La miembro trabajadora de Finlandia, hablando también en representación de los miembros trabajadores de los países nórdicos, se refirió a la cuestión de la educación de los niños, especialmente de las niñas, y consideró que las mismas deberían recibir una educación igual a la de los varones. Los padres no valoran la educación de las niñas en Kenya, en parte debido a que las mujeres adultas se enfrentan a la discriminación en el empleo y, por lo tanto, se considera que tienen un potencial de ganancia menor. Como resultado de ello, sólo el 35 por ciento de las niñas terminan la escuela. Es extremadamente importante para el Gobierno realizar los mayores esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y garantizar la educación de las niñas. Los niños son el recurso más valioso y representan el futuro. Su lugar no está en el trabajo, sino en la escuela. El informe mencionado anteriormente por los miembros trabajadores muestra que la pobreza constituye un serio problema en Kenya, debido al cual los niños en numerosas ocasiones son trabajadores eventuales durante la cosecha. A pesar de que el Gobierno mostró la intención de introducir la educación obligatoria y gratuita, muchos obstáculos se ciernen todavía sobre las familias de bajos ingresos en la educación de sus niños. Por ejemplo, dichas familias no pueden comprar uniformes escolares y el Gobierno debería abolir esos impedimentos. Finalmente, subrayó la importancia de dar comida gratis en la escuela y urgió al Gobierno a tratar este tema, ya que los niños con hambre no pueden beneficiarse de la educación.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que la cuestión del trabajo infantil era de la mayor importancia para su Gobierno. Tomó nota de la declaración del representante gubernamental y elogió el hecho de que la educación primaria fuera gratuita y obligatoria para los niños hasta los 16 años de edad, si eso era de hecho lo que el Gobierno indicara a la Comisión, así como de los otros esfuerzos realizados por el Gobierno para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. Observó además que Kenya recibía fondos de los Estados Unidos a través del programa de asistencia técnica OIT-IPEC y alentó al Gobierno a trabajar con la OIT a fin de poner su legislación laboral relativa a los niños en conformidad con el Convenio núm. 138.

Un miembro trabajador de Chad señaló que las informaciones comunicadas por el representante gubernamental ante la Comisión son alentadoras. En efecto, de acuerdo con las estadísticas anteriores, más de tres millones de niños de 6 a 14 años están obligados a trabajar. De este número, más de la mitad no pueden acceder a la enseñanza primaria y la gran mayoría no puede acceder a la enseñanza secundaria. Ahora bien, el representante gubernamental indicó que, desde enero de 2003, siete millones de niños podían acceder a la enseñanza, lo que constituye un progreso importante.

Sin embargo, el problema del trabajo infantil en Kenya es muy grave. La corrupción del antiguo Gobierno y los ajustes estructurales son en parte responsables de esta situación. No obstante, el movimiento sindical africano confía en que el nuevo Gobierno restablezca el tripartismo en Kenya, de conformidad con los convenios fundamentales de la OIT. En efecto, únicamente la aplicación de los ocho convenios fundamentales de la OIT y el diálogo entre los interlocutores sociales podrán poner fin al trabajo infantil. El miembro trabajador abriga la esperanza de que el Gobierno cumpla con sus obligaciones a este respecto.

Otro miembro trabajador de Chad declaró que el trabajo infantil atenta contra el desarrollo de un país y la dignidad de los niños. En Kenya, el problema del trabajo infantil es muy grave. En efecto, de acuerdo con las estadísticas, 1,9 millones de niños de 5 a 17 años trabajan. La mayoría de ellos recibe como remuneración una pequeña ración de comida. Trabajan sin pausa de descanso, desde que amanece hasta que anochece, sin posibilidad de jugar con otros niños. Deben trabajar porque sus padres son pobres. El miembro trabajador indicó que la determinación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es importante y que la Confederación Libre de Trabajadores del Chad (CLTT) acoge con beneplácito la indicación del Gobierno según la cual, éste ya no prevé rebajar la edad mínima de 16 a 15 años. Sin embargo, algunos problemas siguen teniendo lugar. La edad de finalización de la escolaridad obligatoria debe ajustarse a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La educación debe ser accesible y gratuita para todos y, a fin de evitar el problema del paro, debe también ofrecer a los niños una formación profesional adecuada. Además, el problema de la escolarización de las niñas es fundamental. En efecto, en los países africanos, sobre todo en Kenya, algunas niñas trabajan sin parar en actividades peligrosas y sin ninguna cobertura social. Suelen abandonar sus hogares solas y muy jóvenes, y trabajan como criadas al servicio de empleadores sin escrúpulos. El miembro trabajador expresó la esperanza de que el Gobierno prestará una atención especial a las conclusiones y recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos en el marco legislativo y que adoptará las medidas necesarias en la práctica. La suerte de más de dos millones de niños depende de la voluntad del Gobierno de aplicar los principios contenidos en el Convenio núm. 138.

El representante gubernamental agradeció a los miembros empleadores y trabajadores, así como a los oradores que tomaron la palabra, por el debate, que fue un ejemplo característico del diálogo constructivo que debería tener lugar en la Comisión de la Conferencia, con el fin de ayudar a los gobiernos a implementar sus obligaciones. En lo que se refiere a los comentarios formulados por los miembros de los empleadores sobre la necesidad de conformar la legislación laboral con el Convenio, indicó que se estableció una comisión tripartita con el fin de revisar todas las leyes laborales, puesto que algunas de ellas permanecen invariables desde 1963, fecha en que Kenya accedió a la independencia. Todos los esfuerzos están siendo desplegados para revisar las leyes laborales, de conformidad con los convenios ratificados, especialmente el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). En base a un acuerdo concertado entre el Gobierno y la OIT, que estuvo representada en la comisión tripartita por un experto, el proyecto de legislación será examinado por la OIT antes de su presentación ante el Parlamento para su adopción y será transmitido a la OIT para su impresión.

En lo que concierne a la existencia de una diferencia entre la edad en la cual los niños completan su educación obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo, explicó que la mayoría de los niños tiende a comenzar la escuela a la edad de 6 años. Sin embargo, en muchos casos, los niños comienzan la escuela a la edad tardía de 7 u 8 años. El sistema de educación obligatoria tiene una duración de 10 años si la escolaridad comenzó en 1998 y de 8 años, si comenzó antes. En consecuencia, los niños que comenzaron la escolaridad antes de 1998 a la edad de 7 u 8 años, completarán la escuela a la edad de 15 ó 16 años. En todos los demás casos, la edad mínima en la cual los niños terminarán su escolaridad obligatoria, será a los 16 años. Cuantos más niños vayan a la escuela a una edad temprana, habrá dificultades seguras, debido al hecho de que una gran parte de Kenya es desierto o semidesierto y es difícil tener acceso a la escuela en estas áreas.

En relación con la definición del trabajo infantil, una definición clara no está disponible todavía. Para los niños, es habitual realizar un trabajo agrícola ligero en las empresas familiares después de la escuela o durante las vacaciones bajo la vigilancia de los padres. En esta perspectiva, esta práctica forma parte de la educación normal de los niños y ha sido común incluso en Europa. Con respecto al problema del trabajo peligroso, una definición clara no ha sido adoptada aún y esta materia se encuentra actualmente en discusión. De acuerdo con los proyectos de legislación disponibles, la definición de trabajo peligroso probablemente incluirá el trabajo pesado, subterráneo y nocturno y el trabajo implicando sustancias peligrosas. Con respecto al trabajo ligero, una definición será adoptada en el futuro, en base a un acuerdo tripartito y quedará reflejada en la legislación. A este respecto, debe aclararse que a los niños menores de 13 años no se les permitirá trabajar, incluso en trabajos ligeros. En relación con las autorizaciones para el empleo de niños por debajo de la edad mínima, especificó que, para que cualquier funcionario laboral otorgue dichos permisos, deben cumplirse una serie de condiciones especiales; por ejemplo, debe tratarse de un trabajo ligero, realizado bajo supervisión y no deberá afectar la integridad moral del niño. En cuanto al punto planteado sobre las niñas, aprobó la opinión de que es necesario brindar igual atención a las niñas que a los niños. Ciertos problemas, tales como los matrimonios forzados y los embarazos no deseados, constituyen un problema al cual el Gobierno dispensa atención, con el fin de encontrar una solución.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por la información suministrada, que confirmó los comentarios que realizaron con anterioridad sobre la existencia de una brecha entre la edad en la cual la educación obligatoria finaliza y la edad mínima de admisión al empleo. Parece que la edad en que los niños concluyen la educación obligatoria depende de la edad en la que comenzaron la escuela y que dicha edad varía. Es necesario indicar a este respecto la necesidad de un sistema educativo más regular. Los miembros empleadores no dudan de las buenas intenciones del Gobierno, pero no consideran que una simple declaración de que el mismo hará todos los esfuerzos necesarios para tratar esta cuestión constituya un resultado satisfactorio, especialmente teniendo en cuenta que este caso fue discutido el año anterior y que no hubo nuevos avances desde entonces en cuanto a la aplicación del Convenio núm. 138. En lo que atañe a la declaración del Gobierno de que se estaba preparando un proyecto de legislación que sería dado a la OIT para impresión, sugirieron que la OIT otorgara asistencia en un estadio más temprano para facilitar el avance de dicha legislación.

Los miembros trabajadores declararon que este caso fue examinado con la atención que merecía y agradecieron al Gobierno por sus observaciones y garantías, así como a los miembros empleadores por sus comentarios. Después de haber escuchado la síntesis del Gobierno, los miembros trabajadores expresaron su sorpresa por el hecho de que millones de niños siguen trabajando en Kenya. El problema fundamental radica en que la legislación continúa siendo contradictoria e incoherente y no estaba en conformidad con el Convenio. Los miembros trabajadores esperan que el nuevo Gobierno reconstruirá y reforzará una alianza tripartita efectiva en el país, a fin de erradicar el trabajo infantil y promover la educación básica universal. También esperan que el Gobierno acepte, de modo urgente, la asistencia técnica de todos los departamentos pertinentes de la OIT, a fin de elaborar un marco legislativo coherente, un sistema de inspección de trabajo efectivo, consultas tripartitas firmes y cooperación de múltiples agencias con las autoridades, incluyendo el apoyo, no el obstáculo, de las instituciones de Bretton Woods, que son herramientas esenciales para el éxito en la práctica.

Los miembros trabajadores concluyeron citando el ejemplo de Benta, una niña de 10 años que trabaja en una plantación de café. La exposición a los pesticidas pone a los niños frente a los mayores riesgos de desarrollar irritaciones en la piel, dificultades respiratorias y problemas de salud a largo plazo, incluyendo cáncer. Los recolectores jóvenes también sufren mordeduras de reptiles, problemas de espalda y otras afecciones. Benta va a la escuela pero los sábados se presenta en los campos de café en donde gana menos de un dólar por diez horas de trabajo. Sus manos están doloridas y los químicos queman su cara como si le hubieran echado agua caliente. Los miembros trabajadores esperan la próxima memoria del Gobierno y le desean, así como a los interlocutores sociales de Kenya, todo el éxito en sus esfuerzos. Benta y millones de niños como ella, así como la Comisión de Expertos, esperan resultados.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de la información de la última memoria del Gobierno según la cual su proyecto de ley que rebajaba la edad mínima de 16 a 15 años había sido retirado. La Comisión pidió al Gobierno que enviara información en su próxima memoria que contenga estadísticas sobre el número de niñas y niños que trabajan, sus edades, los sectores de actividades y las regiones geográficas. La Comisión tomó nota de la declaración del representante del Gobierno según la cual tomará en consideración los diferentes puntos planteados por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota en particular de la indicación del Gobierno de que se puso en marcha un sistema educativo primario para los niños en edad escolar, gratuito y obligatorio, efectivo desde enero de 2003, así como de los resultados obtenidos gracias al mismo entre enero y mayo, que muestran que se había producido un aumento de más de un millón de niños que asistían a la escuela.

La Comisión, recordando la importancia fundamental del Convenio núm. 138 para la abolición del trabajo de los niños y en particular la importancia de fijar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores de actividad, inclusive en la agricultura, expresó la esperanza de que el Gobierno continuara sus esfuerzos con los interlocutores sociales y la asistencia de la Oficina, para dar efecto al Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión hizo un llamamiento urgente al Gobierno para que solicite la asistencia técnica de la OIT a fin de establecer claramente la situación en cuanto a la edad en que finaliza la obligación escolar y la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión insistió en el beneficio preventivo de la inspección del trabajo a fin de determinar en conformidad con el Convenio, los trabajos peligrosos dando particular consideración al sector de la agricultura.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Un representante gubernamental dijo que su Gobierno tomó nota detallada de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación práctica del Convenio. Indicó que su Gobierno planeaba iniciar una revisión concreta de la ley de empleo (capítulo 226) y del reglamento de la ley de empleo (niños) de 1977 en el marco de una revisión general de la legislación laboral. En mayo de 2001, el Ministerio de Justicia General nombró un grupo de trabajo integrado por varios de los grupos interesados (Gobierno, empleadores, trabajadores y otras partes interesadas) para iniciar una revisión amplia de los 23 capítulos de la ley laboral, con la asistencia de expertos de la OIT, a fin de armonizar la legislación nacional con los convenios ratificados por Kenya. El Gobierno ordenó al grupo de trabajo que finalice su labor antes de diciembre de 2001.

Respecto al proyecto de ley sobre los derechos del niño, se sometió un informe al Parlamento en 2000, pero el mismo fue reenviado al grupo de trabajo para iniciar la elaboración de un proyecto más detallado con el fin de asegurar mayor protección de los derechos de los niños. El Gobierno manifestó su sincero deseo de que el grupo de trabajo pueda finalizar su tarea de revisión dentro de poco tiempo e indicó que el proyecto será transmitido a la Comisión de Expertos. Se debe notar también que es preocupación del Parlamento que una ley de protección de los derechos del niño en Kenya entre en vigor próximamente.

Respecto de la aplicación del artículo 2 del Convenio, declaró que su Gobierno tomó nota detallada de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la intención de modificar el artículo 2 de la ley de empleo para definir el concepto de "niño" como toda persona menor de 15 años, en vez de 16 años, lo cual tendría como resultado una disminución a 15 años de la edad mínima para el empleo o el trabajo según la ley de empleo. El Gobierno señaló que había establecido los 16 años como edad mínima para la admisión al empleo en el momento del registro de la ratificación del Convenio en 1979. A la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este punto, el Gobierno decidió no realizar las modificaciones con el fin de seguir respetando dicho artículo del Convenio.

En lo que respecta a la extensión de la edad mínima para la admisión al trabajo o al empleo más allá de las empresas industriales, dijo que el grupo de trabajo tomaría nota detallada y sería guiado por los comentarios de la Comisión de Expertos.

Con referencia a la aplicación del artículo 3 del Convenio, indicó que el Gobierno tomó nota de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores durante las deliberaciones del Grupo de Trabajo con el fin de revisar las leyes laborales al momento de determinar los tipos de trabajo prohibidos para los menores de 18 años debido al daño a su salud, seguridad o moralidad. En efecto, los miembros tripartitos del Grupo de Trabajo fueron designados recientemente y están presididos por uno de los magistrados con mayor experiencia y más años de servicio en la corte industrial de Kenya. El Gobierno manifestó la esperanza de que el actual grupo de trabajo elaborará una legislación de protección apropiada destinada a asegurar que las habilidades físicas de los menores y otras consideraciones morales pertinentes sean tomadas en cuenta.

Respecto de la aplicación del artículo 7 del Convenio, confirmó que el Gobierno tomó nota detallada de los comentarios de la Comisión de Expertos en lo que respecta a su informe anterior, en el cual indicó que se consideraba que aún no ha llegado el momento de adoptar legislación sobre el empleo de niños menores de 15 años en el trabajo liviano. Debería notarse, sin embargo, que el artículo 3 del reglamento de la ley de empleo (niños) de 1997 sólo permite el empleo de los niños con la previa autorización escrita de un funcionario público debidamente facultado a estos efectos. La autorización quedará subordinada a las circunstancias en las cuales dicho trabajo liviano deba ser realizado, teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los niños involucrados. A la luz de los numerosos comentarios realizados por la Comisión de Expertos, este artículo de la ley de empleo será reexaminado detenidamente con un nuevo equipo de trabajo designado con el fin de poner la ley en conformidad con los artículos pertinentes del Convenio.

Respecto del artículo 1 del Convenio, leído en conjunto con la parte pertinente del formulario del informe, dijo que, con la asistencia del Programa Internacional de Eliminación del Trabajo Infantil (IPEC), el Gobierno completó recientemente el proyecto del documento de política sobre el trabajo infantil. Una copia de dicho documento se trasmitirá a la Oficina antes de fines de junio de 2001. El proyecto contiene un plan de acción nacional tal como está previsto en el contexto del Programa IPEC.

En lo que respecta a las actividades del Ministro de Educación en cooperación con UNICEF, explicó que las medidas tomadas para mejorar la educación primaria gratuita y obligatoria incluyen el Programa de Alimentación Escolar llevado a cabo por el Gobierno y el Programa Alimentario Mundial (PAM), poniendo el acento en el desarrollo duradero del Programa Alimentario a través de actividades de la comunidad en áreas como la irrigación y la ganadería. Se regularon las tasas escolares con el fin de reducir lo más posible las contribuciones de los hogares, y se concedieron becas a niñas en el nivel primario superior, las cuales continuarán siendo otorgadas.

También se concedieron becas a estudiantes que las merecían y que eran pobres, en todas las escuelas públicas (lo cual suma 536 millones de shillings kenyatas) para el año 2000-2001. Se suministraron textos escolares en todas las escuelas primarias sobre temas esenciales gracias a fondos suministrados por, entre otras fuentes, el Gobierno de Kenya, el Gobierno de los Países Bajos y el Banco Mundial a través del Proyecto STEPS (Fortalecimiento de la Educación a nivel Primario y Secundario). Se suministró también abundante guía y asistencia con el objeto de reducir los embarazos adolescentes y el Gobierno tomó medidas para disuadir los matrimonios prematuros. Una unidad encargada de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres fue establecida en el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para asegurar la imparcialidad en las inscripciones escolares para niños y niñas, con la asistencia del "Foro de las Educadoras Africanas" (FAWE) en Kenya. También se establecieron pensionados en las regiones con dificultad, así como escuelas móviles para las áreas nómadas con programas flexibles a fin de facilitar la participación de pastores y otras tribus nómadas dedicadas a la ganadería y otras actividades económicas antes y después de la escuela. Los programas fueron revisados con el fin de reducir el número de asignaturas y el costo de enseñanza, las ayudas a la enseñanza, así como para asegurar un entrenamiento práctico para los maestros. Se han tomado medidas para identificar a los discapacitados con el fin de asegurar la concurrencia al colegio de todos los niños incluyendo la creación de más centros de evaluación a través del territorio. Se establecieron escuelas informales allí donde no es necesario completar el mismo número de años de estudio como en el sistema formal y donde no hay requisitos de uso de uniformes o de pago de tasas escolares, con el fin de mejorar las tasas de inscripción. Añadió que Kenya alcanzará la educación primaria universal para 2005, lo cual estaba dentro del esquema para lograr la educación para todos hacia el 2015. Finalmente también se tomaron medidas para la integración de los Madarassas (escuelas coránicas) en el sistema de educación formal normal, con el fin de asegurar que ningún niño fuera demorado en su educación por razones religiosas.

En lo que respecta al pedido de la Comisión de Expertos de información sobre el funcionamiento de la Unidad encargada del Trabajo de los Niños establecida en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de los Recursos Humanos, indicó que la misma fue creada en 1992 para asegurar que las cuestiones del trabajo infantil sean tomadas en cuenta en todos los programas y políticas del Gobierno. La misma coordina también las campañas de concienciación sobre la necesidad de poner fin a todas las formas de trabajo infantil, así como en la conducción de grupos de trabajo, seminarios y otras formas de campañas mediáticas sobre los diversos modos de combatir el trabajo infantil. La Unidad ha logrado llamar más la atención sobre las cuestiones sobre el trabajo infantil en Kenya. La misma coordina también la recopilación de datos y determina modos para determinar el trabajo clandestino de los niños. También coordina las actividades de otros grupos interesados, tales como la Federación de Empleadores de Kenya y la Organización Central de Sindicatos para la eliminación del trabajo infantil. Finalmente la Unidad fue constituida con el fin de continuar la implementación de los numerosos programas nacionales para la eliminación del trabajo infantil, una vez que el Programa IPEC llegue a su fin.

Respecto a los planes de acción nacional adoptados por el sistema de inspección para mejorar los controles del trabajo infantil, su Gobierno se comprometió a continuar el mismo curso de acción con el objetivo de determinar qué niños trabajan en ocupaciones peligrosas y de tomar las medidas necesarias para remediarlo. El Gobierno continuará enviando los resultados de dichos estudios y de las visitas de inspección a la Comisión de Expertos.

Finalmente, en respuesta al pedido realizado por la Comisión de Expertos sobre la recopilación de datos sobre el trabajo infantil, confirmó que recientemente se completó una investigación sobre el estado actual del trabajo infantil en el país por la Oficina Central de Estadísticas cuyo informe final debía publicarse en abril de 2001. El Gobierno se comprometió a transmitir los resultados de la investigación llevada a cabo a la Oficina a fines de junio de 2001.

En conclusión, reiteró el compromiso de su Gobierno para erradicar todas las formas de trabajo infantil en Kenya en el menor plazo de tiempo posible. La voluntad política de lograr este objetivo está más allá de todo cuestionamiento.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por su detallada declaración. Aunque la Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre el caso en 1995, 1997 y 1998, ésta es la primera vez que se examina ante la Comisión de la Conferencia.

Recordaron que el Gobierno ya anunció en una memoria anterior que se llevaría a cabo en un futuro próximo un examen general de la legislación laboral con la ayuda de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales. El representante gubernamental declaró que se había presentado ante el Parlamento un proyecto de ley sobre los niños y que se estaba examinando actualmente. A este respecto, la Comisión de Expertos observó también que se había propuesto un cambio en la definición del término "niño", mediante una enmienda al artículo 2 de la ley sobre el empleo que rebajaba la edad mínima para trabajar. El término niño se definiría ahora como una persona menor de 15 años de edad en lugar de 16. Al ratificar el Convenio, el Gobierno especificó los 16 años como la edad mínima para tener acceso a un empleo o trabajo, de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Por consiguiente, Kenya se veía vinculada a esa definición. Sin embargo, los miembros empleadores no tenían claro si las enmiendas anunciadas por el representante gubernamental se realizarían en el marco del proyecto de ley o en el contexto del examen general de la legislación laboral.

Recordaron la observación realizada por la Comisión de Expertos según la cual la edad mínima establecida por la ley sobre el empleo se aplica únicamente a las empresas industriales, lo que constituye claramente una deficiencia legislativa. Una situación similar se planteaba con respecto al trabajo dañino que estaba prohibido para los jóvenes menores de 18 años de edad de acuerdo con el artículo 3 del Convenio. En cuanto a las condiciones en torno a las cuales se autorizaba el trabajo ligero recordaron que, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio, el acceso a un trabajo ligero se permitía únicamente a personas mayores de 13 años de edad y solamente cuando el trabajo no perjudicaba a su salud o desarrollo o no ponía en peligro su asistencia a la escuela. Además, el número de horas dedicadas para ese tipo de trabajos es limitado. La legislación de Kenya no contempla disposiciones legales sobre estas cuestiones.

Instaron al representante gubernamental a señalar si la nueva legislación contemplaba todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos. Se deberá clarificar asimismo la legislación que contemplaría las cuestiones mencionadas anteriormente. ¿Sería mediante el nuevo proyecto de ley o a través de la legislación laboral revisada? Por último, el representante gubernamental debería señalar en cuánto tiempo se terminará la labor legislativa.

En relación con la política sobre el trabajo infantil elaborada en el contexto del Programa IPEC, los miembros empleadores observaron el plan de acción desarrollado en cooperación con el UNICEF y los estudios realizados sobre el sistema educativo. Pusieron de manifiesto las intenciones positivas demostradas por el plan de acción y esperan que éste se aplicará en gran medida. No obstante, señalaron también las valoraciones según las cuales unos 3,5 millones de niños en edades comprendidas entre los 6 y 14 años no asisten a clase. Aunque agradecieron la declaración realizada por el representante gubernamental según la cual se llevará a cabo un estudio sobre esta cuestión y las informaciones respectivas comunicadas a la Comisión de Expertos, manifestaron su temor de que esto significaba que no se ha realizado todavía ningún estudio sobre la cuestión. Indicaron también que se había emprendido una reforma del sistema de inspección dentro del marco del plan de acción con vistas a mejorar los controles del trabajo infantil. Hicieron hincapié en que dichos controles, realizados de manera profesional, son esenciales para mejorar la situación de los niños afectados. Por último, los miembros empleadores afirmaron que aún se requerían informaciones precisas. Hasta la fecha, el Gobierno había manifestado únicamente su intención general de adoptar las medidas necesarias.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las interesantes informaciones hechas a la Comisión, sobre los esfuerzos iniciados, así como sobre los compromisos tomados por su Gobierno. Señalaron que se trata de la primera vez que la Comisión examina las dificultades de aplicación del Convenio núm. 138 en Kenya, que fuera ratificado por dicho país en 1979. Señalaron con satisfacción que Kenya acaba de ratificar igualmente el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Este último es el instrumento de la OIT que registra mayores ratificaciones en tan poco tiempo, lo que demuestra claramente el amplio consenso que existe a nivel mundial sobre la necesidad de tomar medidas no sólo para que el trabajo de los niños sea disminuido, sino sobre todo para que el objetivo del Convenio, que es la erradicación total de dicha calamidad, sea alcanzado.

Quisieron recordar que si bien la ratificación es positiva, la aplicación efectiva de los convenios ratificados es más positiva aún. En efecto, si bien cabe esperar que la ratificación sea el producto de la voluntad política de hacer progresar las cosas, el progreso que interesa más a esta Comisión es el que tiene lugar en la realidad sobre el terreno. El objetivo del Convenio núm. 138 consiste en que los gobiernos tomen las medidas tanto a nivel de su legislación como de la práctica para garantizar el respeto de la edad mínima de admisión al empleo.

Las observaciones de la Comisión de Expertos tratan varios puntos. El primer aspecto abordado por los expertos concierne la ley sobre el empleo. Los miembros trabajadores tomaron nota de que dicha ley se encuentra en proceso de revisión y de que se encuentran en curso discusiones sobre el contenido de las enmiendas. Subrayaron que la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que tenga en cuenta en su reforma dos disposiciones actuales contrarias al artículo 2 del Convenio núm. 138. Primeramente, en su ratificación, el Gobierno de Kenya especificó que la edad mínima de admisión al empleo es de 16 años. Se debe trasponer dicho compromiso en la legislación nacional, la cual prevé como edad mínima de admisión al empleo la edad de 15 años. En segundo lugar, desde hace muchos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que, según la legislación de Kenya, el campo de aplicación de la edad mínima de admisión al empleo se aplica sólo a las empresas industriales. Los miembros trabajadores declararon que, para ser conforme al Convenio, el principio de edad mínima de admisión al empleo debería extenderse a todos los sectores de la economía. Sin embargo, a pesar de las numerosas observaciones de la Comisión de Expertos sobre la inconformidad de dicha disposición, el Gobierno no parece lograr hacer progresar la situación.

El segundo punto abordado trata de los "trabajos peligrosos". El Convenio núm. 138 prevé en efecto que ciertos trabajos deben estar prohibidos a los menores de 18 años debido a la nocividad sobre su salud, seguridad o moralidad. Los miembros trabajadores constataron que, 22 años después de la ratificación de dicho Convenio por Kenya, el Gobierno no ha establecido aún una lista de las categorías de dichos trabajos. A este respecto, subrayaron la importancia de dicha lista ahora que Kenya ha ratificado el Convenio núm. 182 y expresaron la esperanza de que, al ratificar dicho nuevo instrumento, el Gobierno establecerá a la brevedad una lista de trabajos peligrosos.

El tercer punto evocado por la Comisión de Expertos trata de la ausencia de una definición de los trabajos denominados "ligeros". Allí también, recordaron que la Comisión de Expertos formula observaciones desde hace varios años. A pesar de dichas observaciones, la legislación y la práctica siguen estando en disconformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138. Declararon que el Gobierno debe por lo tanto comunicar a la Oficina una definición de los trabajos ligeros, un límite de edad para los niños que pueden ser empleados en este tipo de trabajos (que no podría exceder de la edad de 13 años) y finalmente una prescripción de la duración en horas y de las condiciones de empleo respectivas.

Los miembros trabajadores tomaron nota con gran interés del ofrecimiento de asistencia del Programa IPEC, así como de la cooperación con el UNICEF para luchar contra el problema del trabajo de los niños en Kenya y mejorar el sistema educativo. Subrayaron particularmente los esfuerzos iniciados por el Gobierno, con la ayuda del Programa IPEC, para mejorar el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo con el fin de controlar mejor el trabajo de los niños. Están convencidos de que la inspección del trabajo constituye un instrumento esencial en la aplicación efectiva de la legislación del trabajo en general y de la legislación sobre el trabajo de los niños en particular.

De acuerdo con las estadísticas que figuran en el comentario de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores estimaron que la situación del trabajo de los niños en Kenya es muy seria. Tomaron buena nota de las promesas del representante gubernamental pero comprobaron, al mismo tiempo que resta una buena parte del camino a recorrer. Por ello pidieron al Gobierno de Kenya que continúe sus esfuerzos en materia de lucha contra el trabajo de los niños y que envíe a la Comisión de Expertos todas las informaciones sobre el resultado de dichos esfuerzos.

El miembro trabajador de Níger declaró que el caso de Kenya reviste una especificidad particular, ya que se refiere a la edad mínima de admisión al empleo. En otros términos, alude a la cuestión del trabajo infantil. Observó que el Convenio núm. 138, debidamente ratificado por Kenya en 1979 y que especifica la edad mínima para trabajar en 16 años, tiende, hoy en día, a ser violado por Kenya. A este respecto, manifestó su asombro con respecto a las motivaciones del proyecto de modificación legislativa mencionado por el representante gubernamental. En efecto, en este momento en el que prácticamente todos los Estados de la OIT ratifican los Convenios núms. 138 y 182, es muy sorprendente que Kenya examine un proyecto de ley retrógrado concebido para hacer trabajar a los niños. Los artículos 3 y 25 del reglamento de 1977 son muy reveladores y peligrosos. El informe de la Comisión de Expertos es claro e inapelable; existen violaciones a propósito de los convenios. Prueba de ello es que la edad mínima de admisión al empleo no se aplica a todos los sectores de la economía, como si hubiera sectores financieros en los que fuera admisible que los niños trabajasen. Señaló a la atención de la Comisión el hecho de que el Gobierno de Kenya pretende simplemente ganar tiempo en detrimento de la vida de millones de niños.

El miembro trabajador del Reino Unido explicó que la intención de sus comentarios era, por un lado, reforzar las conclusiones de la Comisión de Expertos en lo que respecta a los cambios legislativos y, por otro, alentar un proceso continuado más rápido por parte del Gobierno en la implementación de un plan de acción nacional previsto en el contexto del Programa IPEC. Notó con especial satisfacción que Kenya había ratificado el Convenio núm. 182 en mayo de 2001 y esperó que la naturaleza complementaria de ambos convenios ayudase al Gobierno y a los interlocutores sociales a desarrollar acciones tripartitas efectivas en la búsqueda de los objetivos de ambos convenios.

Expresó su desconcierto ante el hecho de que el Gobierno, en el momento de la discusión y adopción del Convenio núm. 182 por parte de la Conferencia y mientras mantenía unas buenas relaciones con IPEC, consideró la reducción de la edad mínima de admisión al empleo violando claramente el Convenio. Señaló que esta tendencia llevaría mensajes erróneos sobre la voluntad política del Gobierno en la búsqueda de una efectiva abolición del trabajo infantil tanto a los interlocutores sociales, como a la sociedad civil, a la comunidad internacional y, sobre todo, a los empleadores sin escrúpulos que buscan excusas para continuar explotando a los niños. Por lo tanto mostró su satisfacción ante la declaración del miembro gubernamental de que dicha enmienda no tendría lugar. Añadió que la legislación que tan sólo se aplica al sector industrial no está en conformidad con el Convenio. Es evidente que en un país en el que la mayoría de su población, tanto adultos como niños, trabajan en el sector agrícola, en el que el servicio doméstico es la mayor fuente de empleo y donde los servicios comerciales tanto formales como informales son también importantes, el hecho de que las leyes sobre la edad mínima de admisión al empleo sólo cubran el trabajo industrial excluye a la mayoría de los trabajadores menores de su ámbito. También resulta extraordinario a la luz de que el trabajo de la Unión de Trabajadores Domésticos, Hoteles, de Instituciones Educativas y Hospitales (KUDHEIMA) en colaboración con la OIT es un ejemplo significativo de buenas prácticas. Resaltó la falta de conformidad con el Convenio y sobre todo sobre el ámbito de aplicación tan ridículamente reducido de la ley, señalando que era un tema importante que debería ser tratado con rapidez sobre todo ante los desastres que se producen en la agricultura y la evidente explotación de los niños en el servicio doméstico.

Mostró satisfacción ante la preparación de un proyecto de ley por parte del Ministerio de Educación para hacer la educación primaria obligatoria, al igual que otras iniciativas, incluyendo aquellas relacionadas con las niñas. Señaló que el Convenio núm. 182 complementaba al Convenio núm. 138 y la importancia de la educación para combatir el trabajo infantil. La Recomendación núm. 190 también solicitaba a las instituciones internacionales que apoyen los objetivos del Convenio núm. 182. Además, en sus discusiones sobre el informe del Comité Mixto OIT/UNESCO de expertos sobre la aplicación de la Recomendación relativa a la situación del personal docente (CEART) acerca del estado y de las condiciones de los docentes, resaltó que la Comisión ha hecho nuevamente hincapié en el derecho de los profesores a la negociación colectiva y la necesidad de que fueran pagados adecuadamente. A este respecto destacó que aunque la Unión de Profesores de Kenya había negociado un incremento salarial con el Gobierno y a pesar del apoyo que recibe del Programa STEPS, el FMI ha impedido que el Gobierno pague estos aumentos acordados como condición a su préstamo.

El aspecto más grave del caso consiste en que el reglamento sobre empleo (de los niños) de 1977 efectivamente permite todo tipo de trabajo infantil independientemente de la edad. La autorización previa de los padres o de la inspección laboral no elimina los peligros de algunas ocupaciones. Esta ley ni siquiera limita el empleo a los menores (aquéllos de entre 12 y 16 años) al trabajo ligero. Como consecuencia no existe un límite a la edad a pesar de la enmienda del artículo 2 de la ley de empleo. Ambas leyes se contradicen entre sí y, además, violan el Convenio. Añadió que la legislación sobre trabajo peligroso y edad límite son insuficientes. En cualquier caso, mostró su satisfacción por un lado ante el hecho de que el Gobierno estaba formando a inspectores laborales para atajar estos temas sobre trabajo infantil, incluyendo el trabajo infantil encubierto, y por otro por las comunicaciones innovadoras y las técnicas de concienciación que estaban siendo utilizadas en Kenya. Esperaba ver próximamente la creación y aplicación de un programa concreto en Kenya bajo el Convenio núm. 182 y para que se acelerase el proceso de traslado de los niños del trabajo a la escuela.

Señaló que en cierta manera el Convenio núm. 138 es un instrumento muy ambicioso. Advirtió que el establecimiento de una edad mínima no va a erradicar por arte de magia el trabajo infantil. Instó al Gobierno de Kenya a continuar con su cooperación con IPEC y a que desarrolle estructuras tripartitas y las disposiciones necesarias sobre educación para eliminar el trabajo infantil en el país y asegurar que la legislación esté de conformidad con el Convenio núm. 138, en vez de enviar mensajes al país y al resto del mundo sobre su voluntad política.

Finalmente, se refirió al texto relativo al trabajo de los niños que estaban preparando para la sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que se refiere a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo para los niños trabajadores promoviendo educación básica de calidad y políticas sociales y económicas con el objetivo de reducir la pobreza y proporcionar a las familias de niños trabajadores empleos y oportunidades que les generen ingresos. Llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que el texto que se ha elaborado no hace mención a una edad mínima de admisión al empleo y por lo tanto está en contradicción con los Convenios núms. 138 y 182, al igual que con la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales del trabajo, ignora el llamado a las instituciones internacionales y a los Estados Miembros para que apoyen los objetivos del Convenio núm. 182 y envía mensajes equívocos y equivocados sobre sus obligaciones a los gobiernos tales como el de Kenya.

El representante gubernamental señaló que ha escuchado atentamente y con verdadero interés los comentarios valiosos realizados por los miembros trabajadores y empleadores y los demás oradores. Confirmó que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. Los dos informes mencionados anteriormente, a saber, el documento sobre la política de trabajo infantil y el informe por la Oficina Central de Estadísticas sobre la situación en Kenya del trabajo infantil, también se enviarán a la Comisión de Expertos para su próxima reunión a finales de este año.

En respuesta a los comentarios realizados por los miembros empleadores sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, indicó que cuando se ratificó el Convenio en 1979, se especificó la edad de 16 años como edad mínima. Pero esto había supuesto un problema ya que la mayoría de los niños terminaban la escuela a la edad de 14 o 15, por lo tanto deja un intervalo de tiempo antes de que puedan tener acceso al trabajo. La propuesta por lo tanto era la de enmendar la sección 2 de la ley del empleo con miras a armonizar la edad mínima con la terminación de la educación obligatoria. En cualquier caso, a la vista de los comentarios formulados, se ha decidido dejar de lado la enmienda por ahora y continuar respetando la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo como establecido en el Convenio. Como la ley del empleo no contiene una definición de lo que se considera trabajo ligero, no especifica edad mínima para trabajo peligroso ni cubre otros sectores aparte del de empresas industriales, el Grupo de Trabajo debe asegurar que se subsanen estas deficiencias.

Los miembros empleadores lamentaron que el representante gubernamental no respondiera a todos los temas planteados. Solicitaron que se informase a la Comisión de la Conferencia de la redacción precisa de la legislación y el calendario en el que el trabajo legislativo se va a desarrollar. Por lo tanto, se le debería proporcionar más información a la Comisión de Expertos. El Gobierno no sólo necesita modificar la legislación sino también su práctica para que ambas estén en conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las declaraciones de los diferentes oradores. Si bien la voluntad política del Gobierno de Kenya de tomar medidas para luchar contra el trabajo de los niños existe, los miembros trabajadores constataron sin embargo, que ciertos elementos jurídicos así como prácticas de trabajo infantil persisten. Por ello insistieron una vez más para que el Gobierno realice mayores esfuerzos en este ámbito, con la ayuda del Programa IPEC y de otras organizaciones internacionales como el UNICEF.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó con preocupación que, de acuerdo con las informaciones del Gobierno, más de 3,5 millones de niños no asistían a la escuela y trabajaban en diferentes sectores de la economía. La Comisión observaba además que aunque el Gobierno llevó a cabo algunas acciones con miras a proteger a niñas y niños que trabajaban en labores peligrosas en más de 600 empresas, sólo menos de la mitad de ellos fueron retirados de tales trabajos. La Comisión observó igualmente que, según datos oficiales, más de 800.000 niños trabajaban en las calles. Este tipo de trabajo ha sido considerado generalmente como un trabajo que podía atentar a la salud y a la moralidad de los niños. Al respecto, la Comisión tomó nota de la ratificación del Convenio núm. 182 por Kenya.

La Comisión consideró con preocupación que frente a las dimensiones de este problema el Gobierno no puso aún en marcha el proyecto de programa de política sobre el trabajo infantil elaborado con el apoyo del IPEC. Por otra parte, la Comisión observó que en el proceso de reforma legislativa que se estaba llevando a cabo, la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, que fue establecida en 16 años por el Gobierno al momento de depositar la ratificación del Convenio, podía ser disminuida a 15 años. La Comisión advirtió que, en su observación, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que se velara por que dicha edad no se disminuyera a 15 años. De igual forma, observó que en el mismo comentario se pidió al Gobierno que se adoptaran las medidas para que se extendiera a todos los campos de la economía la aplicación de la ley y, con ello, del Convenio, dado que en los términos de la ley actual la edad mínima de admisión sólo se aplicaba al trabajo industrial. La Comisión observó que no existía tampoco una determinación de los trabajos considerados como peligrosos ni los que podrían considerarse como trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con interés del compromiso asumido por el Gobierno para tener en consideración los diferentes puntos planteados por la Comisión de Expertos, así como de la constitución del Grupo de Trabajo y de los proyectos legislativos en proceso.

En consecuencia la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para combatir el trabajo infantil. A este fin, la Comisión esperó que en breve el Gobierno pudiera poner en marcha el proyecto de programa de política sobre el trabajo infantil que contenía un plan de acción nacional recientemente terminado y se dotara de los medios para su puesta en obra. La Comisión esperó además que las reformas legislativas en marcha no afectaran la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, fijada en 16 años conforme al compromiso asumido por el representante gubernamental ante esta Comisión, y que se adoptaran las disposiciones correspondientes para ampliar la aplicación de esa edad a todo tipo de trabajo, además del efectuado en la industria; para determinar los trabajos peligrosos y para que regulara los trabajos considerados como ligeros. La Comisión urgió también al Gobierno para que reforzara las actividades de la inspección del trabajo con miras a la protección de los menores, en particular aquellos que laboran en la agricultura. La Comisión instó al Gobierno a que comunicara una memoria detallada, en particular, sobre los puntos antes enunciados para que la Comisión de Expertos pudiera examinarla en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2001. La Comisión esperó que la colaboración ante el Gobierno, el IPEC y el UNICEF se reforzarán con miras a consolidar las acciones para combatir el trabajo infantil.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, en los cuales la Comisión tomó nota de la adopción de la Política para la eliminación del trabajo infantil (NPCL) y del Plan Nacional de Acción para la Infancia (2015-2022), la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información, en su memoria, sobre la elaboración de una nueva política nacional sobre el trabajo infantil. Sin embargo, el Gobierno sí suministra información sobre las medidas adoptadas para combatir el trabajo infantil en el país. En particular, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Comité Directivo Nacional, presidido por el Secretario Principal del Departamento de Estado de Trabajo y Desarrollo de Competencias, en coordinación con la División de Trabajo Infantil del Ministerio de Trabajo y Protección Social (MoLSP), e integrado por organizaciones de empleadores y de trabajadores, es el organismo principal encargado de formular las políticas y supervisar la aplicación de las políticas y los planes de acción en materia de trabajo infantil.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno ha adoptado medidas de protección de los niños que pueden contribuir a la eliminación del trabajo infantil al mitigar ciertos factores conducentes a que los niños se pongan a trabajar. Por ejemplo, el Gobierno indica que los programas de protección social que proporcionan transferencias monetarias a algunas de las familias más vulnerables siguen contribuyendo a evitar que los niños entren en el mercado de trabajo. Además, la Comisión toma nota de la aprobación de la Ley de la Infancia núm. 29 de 2022 y de la creación del Consejo Nacional de Servicios para la Infancia (NCCS), que es su órgano de aplicación, que tratan de garantizar la protección y los derechos de los niños, incluso a través de programas como la Estrategia Nacional de Reforma de los Cuidados 2022-2032.
La Comisión observa, sin embargo, que según un comunicado de prensa del MoLSP, de 14 de marzo de 2023, es probable que las cifras del último Informe de análisis de trabajo infantil, elaborado en junio de 2008, que entonces indicaban que 1,01 millones de niños trabajaban, hayan aumentado debido principalmente a los efectos de la pandemia de COVID-19 y a la grave sequía que padece el Cuerno de África. De hecho, según un comunicado de prensa publicado conjuntamente por la OIT y el UNICEF, el 12 de junio de 2021, los datos de la Oficina Nacional de Estadísticas de Kenia muestran que el 8,5 por ciento de los niños, es decir, 1,3 millones, realizan trabajo infantil. Las tasas más elevadas de trabajo infantil, con más del 30 por ciento, se registran en los condados de tierras áridas y semiáridas. La pandemia de COVID-19 también incidió decisivamente, con un número creciente de familias en riesgo de tener que enviar a sus hijos a trabajar ante la pérdida masiva de empleos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el MoLSP anunció que, en colaboración con la OIT, Kenia llevaría a cabo una encuesta sobre trabajo infantil en 2023 con el fin de obtener datos precisos y fiables sobre la situación del trabajo infantil en el país y, en última instancia, para que sirvan de base para planificar y aplicar programas específicos. Al tiempo que toma nota de ciertas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar una vez más su preocupación por el importante número de niños que participan en el trabajo infantil, incluso en trabajos peligrosos. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años y a proporcionar información sobre el impacto de estas medidas en la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para desarrollar, adoptar y aplicar planes de acción específicos sobre la eliminación del trabajo infantil, basados en la información recabada a través de la nueva Encuesta sobre trabajo infantil. También pide al Gobierno que comunique los datos recogidos a través de dicha encuesta, en particular sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil, indicando los sectores de actividad económica en los que el trabajo infantil es más frecuente. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el impacto de sus políticas de protección de la infancia en la erradicación del trabajo infantil.
La Comisión también plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que había establecido varios programas de apoyo social, incluidos los Programas de transferencia de efectivo a los niños huérfanos y vulnerables (CT–OVC); el Programa de subsidio de alimentos para las zonas urbanas; así como varios programas de becas, como el Programa presidencial de becas para los niños huérfanos y vulnerables. Tomó nota asimismo de que OITIPEC había llevado a cabo varias actividades, a través del Programa de Acción Mundial (GAP 11), así como de los logros alcanzados en el marco del proyecto Apoyo al Plan Nacional de Acción (SNAP). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el informe del proyecto SNAP, el trabajo infantil seguía siendo un reto para el desarrollo en Kenya que estaba vinculado con cuestiones como el acceso a la educación, la formación para la adquisición de competencias y servicios conexos, la protección social y la lucha contra la pobreza. Por consiguiente, la Comisión alentó enérgicamente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años de edad y a que asegurara la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas para eliminar el trabajo infantil a través de la mejora del funcionamiento del sistema educativo. En relación con esto, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas para mejorar las tasas de escolarización y de asistencia escolar, y reducir las tasas de abandono escolar, tales como: a) la aplicación de una política de educación primaria gratuita; b) la concesión de subvenciones para mejorar la infraestructura de las escuelas primarias, y c) la puesta en práctica de programas de alimentación en escuelas primarias específicas en las tierras áridas y semiáridas, los barrios marginales y las zonas afectadas por la pobreza.
La Comisión toma nota asimismo de la información contenida en el sitio web de la OIT, según la cual, en octubre de 2016, la Asamblea Nacional de Kenya adoptó una Política nacional para la eliminación del trabajo infantil (NPCL), que tiene por objeto crear sinergias e integrar las intervenciones relacionadas con el trabajo infantil en las políticas nacionales, municipales y sectoriales. La NPCL se centra en estrategias encaminadas a la prevención, la identificación, la retirada, la rehabilitación y la reintegración de los niños ocupados en todas las formas de trabajo infantil. Toma nota asimismo del informe presentado por el Gobierno al Consejo de Derechos Humanos, según el cual se ha adoptado un Plan de Acción Nacional para la Infancia (2015-2022) que propone poner en práctica programas orientados a los niños (A/HRC/WG.6/35/KEN/1, párrafo 16).
Sin embargo, la Comisión toma nota de otra indicación del Gobierno de que el 17 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años están ocupados en trabajo infantil, siendo los sectores agrícola y doméstico aquellos en los que el trabajo infantil es más frecuente. Además, la Comisión toma nota de que, según el Análisis del UNICEF sobre la situación de los niños y las mujeres en Kenya, 2017, un total de 9,5 millones de niños están experimentando pobreza infantil multidimensional. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar su preocupación por el número considerable de niños que están en situación de trabajo infantil y que corren el riesgo de estarlo.Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años de edad y a que asegure la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. Pide al Gobierno que siga comunicando información específica sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas adoptadas en el marco de la NCLP y del Plan de Acción Nacional para la Infancia (2015-2022), y sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide además al Gobierno que suministre información detallada sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de los niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y las sanciones impuestas que impliquen a jóvenes y niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que había establecido varios programas de apoyo social, incluidos los Programas de transferencia de efectivo a los niños huérfanos y vulnerables (CT–OVC); el Programa de subsidio de alimentos para las zonas urbanas; así como varios programas de becas, como el Programa presidencial de becas para los niños huérfanos y vulnerables. Tomó nota asimismo de que OIT-IPEC había llevado a cabo varias actividades, a través del Programa de Acción Mundial (GAP 11), así como de los logros alcanzados en el marco del proyecto Apoyo al Plan Nacional de Acción (SNAP). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el informe del proyecto SNAP, el trabajo infantil seguía siendo un reto para el desarrollo en Kenya que estaba vinculado con cuestiones como el acceso a la educación, la formación para la adquisición de competencias y servicios conexos, la protección social y la lucha contra la pobreza. Por consiguiente, la Comisión alentó enérgicamente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años de edad y a que asegurara la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas para eliminar el trabajo infantil a través de la mejora del funcionamiento del sistema educativo. En relación con esto, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas para mejorar las tasas de escolarización y de asistencia escolar, y reducir las tasas de abandono escolar, tales como: a) la aplicación de una política de educación primaria gratuita; b) la concesión de subvenciones para mejorar la infraestructura de las escuelas primarias, y c) la puesta en práctica de programas de alimentación en escuelas primarias específicas en las tierras áridas y semiáridas, los barrios marginales y las zonas afectadas por la pobreza.
La Comisión toma nota asimismo de la información contenida en el sitio web de la OIT, según la cual, en octubre de 2016, la Asamblea Nacional de Kenya adoptó una Política nacional para la eliminación del trabajo infantil (NPCL), que tiene por objeto crear sinergias e integrar las intervenciones relacionadas con el trabajo infantil en las políticas nacionales, municipales y sectoriales. La NPCL se centra en estrategias encaminadas a la prevención, la identificación, la retirada, la rehabilitación y la reintegración de los niños ocupados en todas las formas de trabajo infantil. Toma nota asimismo del informe presentado por el Gobierno al Consejo de Derechos Humanos, según el cual se ha adoptado un Plan de Acción Nacional para la Infancia (2015-2022) que propone poner en práctica programas orientados a los niños (A/HRC/WG.6/35/KEN/1, párrafo 16).
Sin embargo, la Comisión toma nota de otra indicación del Gobierno de que el 17 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años están ocupados en trabajo infantil, siendo los sectores agrícola y doméstico aquellos en los que el trabajo infantil es más frecuente. Además, la Comisión toma nota de que, según el Análisis del UNICEF sobre la situación de los niños y las mujeres en Kenya, 2017, un total de 9,5 millones de niños están experimentando pobreza infantil multidimensional. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar su preocupación por el número considerable de niños que están en situación de trabajo infantil y que corren el riesgo de estarlo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años de edad y a que asegure la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. Pide al Gobierno que siga comunicando información específica sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas adoptadas en el marco de la NCLP y del Plan de Acción Nacional para la Infancia (2015-2022), y sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide además al Gobierno que suministre información detallada sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de los niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y las sanciones impuestas que impliquen a jóvenes y niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información comunicada por el representante gubernamental de Kenya a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2013, sobre los esfuerzos realizados para mejorar la situación del trabajo infantil, a través de reformas legislativas y constitucionales, de asistencia técnica y de proyectos y programas pertinentes, incluido el proyecto OIT/IPEC, «Lucha contra el trabajo infantil mediante la educación» (TACKLE) y el apoyo al proyecto de plan nacional de acción (SNAP), aplicado con el apoyo de la OIT/IPEC. Sin embargo, tomó nota de que la Comisión de la Conferencia, en sus conclusiones de junio de 2013, al tiempo que tomaba nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, expresaba su profunda preocupación ante el elevado número de niños que no asistían a la escuela y que estaban implicados en el trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso, en Kenya. Además, la Comisión tomó nota de que, según las conclusiones de la encuesta de mercado de trabajo de la OIT/IPEC, realizada en los distritos de Busia y Kitui, en 2012, son más de 28 692 los niños implicados en el trabajo infantil en el distrito de Busia, la mayoría de los cuales participa en trabajos agrícolas, trabajo doméstico, venta ambulante o tráfico de drogas. Del informe de la encuesta en el distrito de Kitui, se deduce que trabaja el 69,3 por ciento de los niños mayores de 5 años de edad, la mayoría con edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. De éstos, el 27,7 por ciento realiza trabajos agrícolas, el 17 por ciento, trabajos domésticos, el 11,7 por ciento, recogida de áridos y el 8,5 por ciento se dedica a la trituración de piedras y a la fabricación de ladrillos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se establecieron varios programas de apoyo social, incluidos los programas de transferencia monetaria dirigidos a aportar una seguridad del ingreso a los grupos vulnerables de la sociedad cuando los niños pueden ser obligados a abandonar la escuela. También toma nota de que, según el informe del proyecto SNAP, de enero de 2014, se impidió y retiró del trabajo infantil a un total de 8 489 niños (4 687 niñas y 3 802 niños). La Comisión toma nota asimismo de que la OIT/IPEC, a través del Programa de acción global (GAP 11), apoyó varias iniciativas que incluyen la realización de un análisis de situación para los niños trabajadores domésticos de Kenya. En consecuencia, se adoptó una Hoja de ruta sobre el fortalecimiento del marco institucional y legislativo para la protección de los niños que realizan trabajos domésticos. Al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión toma nota del informe del proyecto SNAP, de 2014, según el cual el trabajo infantil sigue constituyendo un desafío para el desarrollo de Kenya, que se vincula con asuntos tales como su acceso a la educación, a la formación profesional y a servicios conexos, a la protección social y a la lucha contra la pobreza. Por consiguiente, la Comisión insta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años de edad y a que garantice la progresiva eliminación del trabajo infantil, incluido el trabajo doméstico realizado por niños en el país. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas en este sentido, así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se disponga de información estadística actualizada sobre el empleo de niños y jóvenes en el país.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, que fue aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo, sería incorporada al reglamento sobre la Ley del Empleo, de 2013, y que se adoptaría pronto. Solicitó al Gobierno que garantizara la adopción, en un futuro próximo, del reglamento.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el cuarto apartado del reglamento sobre el empleo (general), adoptado en 2014, contiene una lista de 18 sectores que incluyen 45 tipos de trabajos prohibidos a los menores de 18 años de edad (artículo 12, 3), leído conjuntamente con el artículo 24, e)). Estos sectores incluyen: el trabajo doméstico; los transportes; los conflictos internos; la minería y la trituración de piedras; la recogida de áridos; el cultivo del mira; el pastoreo de animales; la fabricación de ladrillos; la agricultura (trabajo con maquinaria, sustancias químicas, traslado y transporte de cargas pesadas); el trabajo de empresas industriales, almacenamiento; trabajos de construcción de edificios (cavar la tierra, trasladar piedras, mover arena con palas, cemento, trabajos con metales, soldadura, trabajos en altura, en espacios cerrados y con riesgo de derrumbamiento de estructuras); pesca en aguas profundas de lagos y mares; fabricación de cerillas y fuegos de artificio; tenerías; sector urbano informal y el trabajo en la calle (mendicidad); recolección manual de desperdicios; turismo; y trabajos en los servicios. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 16 del reglamento sobre el empleo (general), toda persona que contravenga cualquiera de las disposiciones relacionadas con el empleo de niños, incluida la prohibición de empleo de niños en los tipos de trabajo peligrosos que figuran en la lista del apartado cuarto, serán pasibles de una multa no superior a 100 000 chelines (aproximadamente, 982 dólares de los Estados Unidos) o de una pena de prisión por un lapso no superior a seis meses, o de ambas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 16 del reglamento sobre el empleo (general), de 2014, incluidas las estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas y de las sanciones impuestas por las violaciones en virtud de los artículos 12, 3), y 24, e).
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. Tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual se desarrolló la reglamentación que prescribe los trabajos ligeros en los que un niño mayor de 13 años de edad puede ser empleado y las condiciones de ese empleo, en virtud del artículo 56, 3), de la Ley del Empleo, la Comisión expresó la firme esperanza de que este reglamento se adopte pronto.
La Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 12, 4), del reglamento sobre el empleo (general), un menor de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años, puede ser empleado en cualquier trabajo ligero contenido en el apartado quinto, que incluye: el trabajo realizado en la escuela como parte del plan de estudios; el trabajo agrícola u hortícola no superior a dos horas; la entrega de periódicos o materiales impresos; el trabajo en tiendas que incluyen el apilamiento de estantes; peluquerías en las casas, trabajos de oficina ligeros; lavado de coches a mano en entornos residenciales privados; y trabajos en cafeterías o restaurantes, siempre que la naturaleza del trabajo se limite a servir en las mesas. Además, el artículo 26 del reglamento sobre el empleo (general), prohíbe que los menores de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años estén empleados en trabajos que sean susceptibles de ser nocivos para la salud y el desarrollo del niño o que interfieran en la educación del niño.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota con anterioridad del artículo 17 de la Ley sobre los Niños, que dispones que éstos deben poder participar en actividades culturales y artísticas y disfrutar de éstas. También tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se formuló un reglamento sobre el otorgamiento de permisos para representaciones artísticas, que se entregaron para su adopción en virtud del reglamento sobre la Ley del Empleo, de 2013.
La Comisión toma nota del informe del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Servicios (informe sobre el MoLSS) a la visita de la misión de contactos directos de la OIT, de agosto de 2014, según el cual las reglas y los reglamentos relativos a la participación de los menores de 18 años de edad en actividades publicitarias, artísticas y culturales, se presentarán a la Oficina del Fiscal General para su inclusión en el Boletín Oficial. Según este informe, esta reglamentación incluye disposiciones vinculadas con los contratos de empleo, la remuneración, las horas de trabajo, el área de protección y los delitos y procedimientos legales. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el reglamento relativo a la participación de niños en actuaciones artísticas. Pide al Gobierno que transmita una copia en cuanto se haya adoptado.
Tomando nota del informe del MoLSS, según el cual tiene la intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos por combatir el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la solicitud de asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información comunicada por el representante gubernamental de Kenya a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2013, sobre los esfuerzos realizados para mejorar la situación del trabajo infantil, a través de reformas legislativas y constitucionales, de asistencia técnica y de proyectos y programas pertinentes, incluido el proyecto OIT/IPEC, «Lucha contra el trabajo infantil mediante la educación» (TACKLE) y el apoyo al proyecto de plan nacional de acción (SNAP), aplicado con el apoyo de la OIT/IPEC. Sin embargo, tomó nota de que la Comisión de la Conferencia, en sus conclusiones de junio de 2013, al tiempo que tomaba nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, expresaba su profunda preocupación ante el elevado número de niños que no asistían a la escuela y que estaban implicados en el trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso, en Kenya. Además, la Comisión tomó nota de que, según las conclusiones de la encuesta de mercado de trabajo de la OIT/IPEC, realizada en los distritos de Busia y Kitui, en 2012, son más de 28 692 los niños implicados en el trabajo infantil en el distrito de Busia, la mayoría de los cuales participa en trabajos agrícolas, trabajo doméstico, venta ambulante o tráfico de drogas. Del informe de la encuesta en el distrito de Kitui, se deduce que trabaja el 69,3 por ciento de los niños mayores de 5 años de edad, la mayoría con edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. De éstos, el 27,7 por ciento realiza trabajos agrícolas, el 17 por ciento, trabajos domésticos, el 11,7 por ciento, recogida de áridos y el 8,5 por ciento se dedica a la trituración de piedras y a la fabricación de ladrillos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se establecieron varios programas de apoyo social, incluidos los programas de transferencia monetaria dirigidos a aportar una seguridad del ingreso a los grupos vulnerables de la sociedad cuando los niños pueden ser obligados a abandonar la escuela. También toma nota de que, según el informe del proyecto SNAP, de enero de 2014, se impidió y retiró del trabajo infantil a un total de 8 489 niños (4 687 niñas y 3 802 niños). La Comisión toma nota asimismo de que la OIT/IPEC, a través del Programa de acción global (GAP 11), apoyó varias iniciativas que incluyen la realización de un análisis de situación para los niños trabajadores domésticos de Kenya. En consecuencia, se adoptó una Hoja de ruta sobre el fortalecimiento del marco institucional y legislativo para la protección de los niños que realizan trabajos domésticos. Al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión toma nota del informe del proyecto SNAP, de 2014, según el cual el trabajo infantil sigue constituyendo un desafío para el desarrollo de Kenya, que se vincula con asuntos tales como su acceso a la educación, a la formación profesional y a servicios conexos, a la protección social y a la lucha contra la pobreza. Por consiguiente, la Comisión insta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años de edad y a que garantice la progresiva eliminación del trabajo infantil, incluido el trabajo doméstico realizado por niños en el país. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas en este sentido, así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se disponga de información estadística actualizada sobre el empleo de niños y jóvenes en el país.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, que fue aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo, sería incorporada al reglamento sobre la Ley del Empleo, de 2013, y que se adoptaría pronto. Solicitó al Gobierno que garantizara la adopción, en un futuro próximo, del reglamento.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el cuarto apartado del reglamento sobre el empleo (general), adoptado en 2014, contiene una lista de 18 sectores que incluyen 45 tipos de trabajos prohibidos a los menores de 18 años de edad (artículo 12, 3), leído conjuntamente con el artículo 24, e)). Estos sectores incluyen: el trabajo doméstico; los transportes; los conflictos internos; la minería y la trituración de piedras; la recogida de áridos; el cultivo del mira; el pastoreo de animales; la fabricación de ladrillos; la agricultura (trabajo con maquinaria, sustancias químicas, traslado y transporte de cargas pesadas); el trabajo de empresas industriales, almacenamiento; trabajos de construcción de edificios (cavar la tierra, trasladar piedras, mover arena con palas, cemento, trabajos con metales, soldadura, trabajos en altura, en espacios cerrados y con riesgo de derrumbamiento de estructuras); pesca en aguas profundas de lagos y mares; fabricación de cerillas y fuegos de artificio; tenerías; sector urbano informal y el trabajo en la calle (mendicidad); recolección manual de desperdicios; turismo; y trabajos en los servicios. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 16 del reglamento sobre el empleo (general), toda persona que contravenga cualquiera de las disposiciones relacionadas con el empleo de niños, incluida la prohibición de empleo de niños en los tipos de trabajo peligrosos que figuran en la lista del apartado cuarto, serán pasibles de una multa no superior a 100 000 chelines (aproximadamente, 982 dólares de los Estados Unidos) o de una pena de prisión por un lapso no superior a seis meses, o de ambas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 16 del reglamento sobre el empleo (general), de 2014, incluidas las estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas y de las sanciones impuestas por las violaciones en virtud de los artículos 12, 3), y 24, e).
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. Tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual se desarrolló la reglamentación que prescribe los trabajos ligeros en los que un niño mayor de 13 años de edad puede ser empleado y las condiciones de ese empleo, en virtud del artículo 56, 3), de la Ley del Empleo, la Comisión expresó la firme esperanza de que este reglamento se adopte pronto.
La Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 12, 4), del reglamento sobre el empleo (general), un menor de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años, puede ser empleado en cualquier trabajo ligero contenido en el apartado quinto, que incluye: el trabajo realizado en la escuela como parte del plan de estudios; el trabajo agrícola u hortícola no superior a dos horas; la entrega de periódicos o materiales impresos; el trabajo en tiendas que incluyen el apilamiento de estantes; peluquerías en las casas, trabajos de oficina ligeros; lavado de coches a mano en entornos residenciales privados; y trabajos en cafeterías o restaurantes, siempre que la naturaleza del trabajo se limite a servir en las mesas. Además, el artículo 26 del reglamento sobre el empleo (general), prohíbe que los menores de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años estén empleados en trabajos que sean susceptibles de ser nocivos para la salud y el desarrollo del niño o que interfieran en la educación del niño.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota con anterioridad del artículo 17 de la Ley sobre los Niños, que dispones que éstos deben poder participar en actividades culturales y artísticas y disfrutar de éstas. También tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se formuló un reglamento sobre el otorgamiento de permisos para representaciones artísticas, que se entregaron para su adopción en virtud del reglamento sobre la Ley del Empleo, de 2013.
La Comisión toma nota del informe del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Servicios (informe sobre el MoLSS) a la visita de la misión de contactos directos de la OIT, de agosto de 2014, según el cual las reglas y los reglamentos relativos a la participación de los menores de 18 años de edad en actividades publicitarias, artísticas y culturales, se presentarán a la Oficina del Fiscal General para su inclusión en el Boletín Oficial. Según este informe, esta reglamentación incluye disposiciones vinculadas con los contratos de empleo, la remuneración, las horas de trabajo, el área de protección y los delitos y procedimientos legales. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el reglamento relativo a la participación de niños en actuaciones artísticas. Pide al Gobierno que transmita una copia en cuanto se haya adoptado.
Tomando nota del informe del MoLSS, según el cual tiene la intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos por combatir el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la solicitud de asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Tras las solicitudes formuladas al Gobierno de Kenya por esta Comisión y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en su 102.ª reunión (junio de 2013), de aceptar una misión al país, la Comisión toma nota con interés de que tuvo lugar, en Nairobi, del 26 al 28 de agosto de 2014, una misión de contactos directos de la OIT.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información comunicada por el representante gubernamental de Kenya a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2013, sobre los esfuerzos realizados para mejorar la situación del trabajo infantil, a través de reformas legislativas y constitucionales, de asistencia técnica y de proyectos y programas pertinentes, incluido el proyecto OIT/IPEC, «Lucha contra el trabajo infantil mediante la educación» (TACKLE) y el apoyo al proyecto de plan nacional de acción (SNAP), aplicado con el apoyo de la OIT/IPEC. Sin embargo, tomó nota de que la Comisión de la Conferencia, en sus conclusiones de junio de 2013, al tiempo que tomaba nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, expresaba su profunda preocupación ante el elevado número de niños que no asistían a la escuela y que estaban implicados en el trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso, en Kenya. Además, la Comisión tomó nota de que, según las conclusiones de la encuesta de mercado de trabajo de la OIT/IPEC, realizada en los distritos de Busia y Kitui, en 2012, son más de 28 692 los niños implicados en el trabajo infantil en el distrito de Busia, la mayoría de los cuales participa en trabajos agrícolas, trabajo doméstico, venta ambulante o tráfico de drogas. Del informe de la encuesta en el distrito de Kitui, se deduce que trabaja el 69,3 por ciento de los niños mayores de 5 años de edad, la mayoría con edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. De éstos, el 27,7 por ciento realiza trabajos agrícolas, el 17 por ciento, trabajos domésticos, el 11,7 por ciento, recogida de áridos y el 8,5 por ciento se dedica a la trituración de piedras y a la fabricación de ladrillos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se establecieron varios programas de apoyo social, incluidos los programas de transferencia monetaria dirigidos a aportar una seguridad del ingreso a los grupos vulnerables de la sociedad cuando los niños pueden ser obligados a abandonar la escuela. También toma nota de que, según el informe del proyecto SNAP, de enero de 2014, se impidió y retiró del trabajo infantil a un total de 8 489 niños (4 687 niñas y 3 802 niños). La Comisión toma nota asimismo de que la OIT/IPEC, a través del Programa de acción global (GAP 11), apoyó varias iniciativas que incluyen la realización de un análisis de situación para los niños trabajadores domésticos de Kenya. En consecuencia, se adoptó una Hoja de ruta sobre el fortalecimiento del marco institucional y legislativo para la protección de los niños que realizan trabajos domésticos. Al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión toma nota del informe del proyecto SNAP, de 2014, según el cual el trabajo infantil sigue constituyendo un desafío para el desarrollo de Kenya, que se vincula con asuntos tales como su acceso a la educación, a la formación profesional y a servicios conexos, a la protección social y a la lucha contra la pobreza. Por consiguiente, la Comisión insta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años de edad y a que garantice la progresiva eliminación del trabajo infantil, incluido el trabajo doméstico realizado por niños en el país. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas en este sentido, así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se disponga de información estadística actualizada sobre el empleo de niños y jóvenes en el país.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, que fue aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo, sería incorporada al reglamento sobre la Ley del Empleo, de 2013, y que se adoptaría pronto. Solicitó al Gobierno que garantizara la adopción, en un futuro próximo, del reglamento.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el cuarto apartado del reglamento sobre el empleo (general), adoptado en 2014, contiene una lista de 18 sectores que incluyen 45 tipos de trabajos prohibidos a los menores de 18 años de edad (artículo 12, 3), leído conjuntamente con el artículo 24, e)). Estos sectores incluyen: el trabajo doméstico; los transportes; los conflictos internos; la minería y la trituración de piedras; la recogida de áridos; el cultivo del mira; el pastoreo de animales; la fabricación de ladrillos; la agricultura (trabajo con maquinaria, sustancias químicas, traslado y transporte de cargas pesadas); el trabajo de empresas industriales, almacenamiento; trabajos de construcción de edificios (cavar la tierra, trasladar piedras, mover arena con palas, cemento, trabajos con metales, soldadura, trabajos en altura, en espacios cerrados y con riesgo de derrumbamiento de estructuras); pesca en aguas profundas de lagos y mares; fabricación de cerillas y fuegos de artificio; tenerías; sector urbano informal y el trabajo en la calle (mendicidad); recolección manual de desperdicios; turismo; y trabajos en los servicios. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 16 del reglamento sobre el empleo (general), toda persona que contravenga cualquiera de las disposiciones relacionadas con el empleo de niños, incluida la prohibición de empleo de niños en los tipos de trabajo peligrosos que figuran en la lista del apartado cuarto, serán pasibles de una multa no superior a 100 000 chelines (aproximadamente, 982 dólares de los Estados Unidos) o de una pena de prisión por un lapso no superior a seis meses, o de ambas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 16 del reglamento sobre el empleo (general), de 2014, incluidas las estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas y de las sanciones impuestas por las violaciones en virtud de los artículos 12, 3), y 24, e).
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. Tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual se desarrolló la reglamentación que prescribe los trabajos ligeros en los que un niño mayor de 13 años de edad puede ser empleado y las condiciones de ese empleo, en virtud del artículo 56, 3), de la Ley del Empleo, la Comisión expresó la firme esperanza de que este reglamento se adopte pronto.
La Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 12, 4), del reglamento sobre el empleo (general), un menor de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años, puede ser empleado en cualquier trabajo ligero contenido en el apartado quinto, que incluye: el trabajo realizado en la escuela como parte del plan de estudios; el trabajo agrícola u hortícola no superior a dos horas; la entrega de periódicos o materiales impresos; el trabajo en tiendas que incluyen el apilamiento de estantes; peluquerías en las casas, trabajos de oficina ligeros; lavado de coches a mano en entornos residenciales privados; y trabajos en cafeterías o restaurantes, siempre que la naturaleza del trabajo se limite a servir en las mesas. Además, el artículo 26 del reglamento sobre el empleo (general), prohíbe que los menores de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años estén empleados en trabajos que sean susceptibles de ser nocivos para la salud y el desarrollo del niño o que interfieran en la educación del niño.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota con anterioridad del artículo 17 de la Ley sobre los Niños, que dispones que éstos deben poder participar en actividades culturales y artísticas y disfrutar de éstas. También tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se formuló un reglamento sobre el otorgamiento de permisos para representaciones artísticas, que se entregaron para su adopción en virtud del reglamento sobre la Ley del Empleo, de 2013.
La Comisión toma nota del informe del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Servicios (informe sobre el MoLSS) a la visita de la misión de contactos directos de la OIT, de agosto de 2014, según el cual las reglas y los reglamentos relativos a la participación de los menores de 18 años de edad en actividades publicitarias, artísticas y culturales, se presentarán a la Oficina del Fiscal General para su inclusión en el Boletín Oficial. Según este informe, esta reglamentación incluye disposiciones vinculadas con los contratos de empleo, la remuneración, las horas de trabajo, el área de protección y los delitos y procedimientos legales. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el reglamento relativo a la participación de niños en actuaciones artísticas. Pide al Gobierno que transmita una copia en cuanto se haya adoptado.
Tomando nota del informe del MoLSS, según el cual tiene la intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT en sus esfuerzos por combatir el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la solicitud de asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la discusión detallada que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, durante su 102.ª reunión, en junio de 2013, en relación a la aplicación por Kenya del Convenio núm. 138.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente del proyecto OIT/IPEC titulado «Lucha contra el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE), según el cual, con arreglo al Censo Nacional del 2009, casi 4 millones de niños en edad escolar han abandonado la escuela y, en consecuencia, el número de niños que corren el riesgo de realizar trabajo infantil podría ser superior a los 756 000 que denuncia el Informe de Análisis de Trabajo Infantil de 2008.
En este sentido, la Comisión había tomado nota de los diversos esfuerzos realizados por el Gobierno mediante la administración del país para garantizar que se mantuviera a los niños en el sistema escolar, incluyendo un presupuesto adicional con objeto de reforzar los Comités Condales sobre Trabajo Infantil (CCLCs) para que lleven a cabo inspecciones en esta materia. Tomó nota también de la información facilitada por la OIT/IPEC TACKLE (informe del proyecto SNAP) de que la tasa de matriculación neta en la enseñanza primaria había aumentado hasta el 96 por ciento en 2011, y que la tasa de transición de la enseñanza primaria a la secundaria alcanzaba el 72 por ciento. Además, la Comisión tomó nota de la información del proyecto OIT/IPEC TACKLE de que este proyecto ha prestado asistencia para la evaluación rápida del trabajo infantil en las minas de sal situadas en la Provincia de la Costa. Por último, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno de que éste había emprendido consultas con la OIT/IPEC para realizar una encuesta sobre trabajo infantil en Kenya cuya ejecución se esperaba para octubre de 2012.
La Comisión toma nota de la información suministrada por el representante del Gobierno de Kenya a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia), en junio de 2013, según la cual Kenya ha seguido insistiendo en mejorar la situación del trabajo infantil mediante reformas legislativas y constitucionales, asistencia técnica, y proyectos y programas relevantes, incluyendo TACKLE y el SNAP, aplicados con el apoyo de la OIT/IPEC. El representante del Gobierno declaró además que la evaluación rápida sobre la encuesta de las minas de sal en la Provincia de la Costa, realizada por el programa TACKLE de la OIT/IPEC, reveló que el trabajo infantil era un fenómeno generalizado antes de 2006, pero que ya no había niños trabajando en las minas de sal.
La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, expresó su profunda preocupación por el elevado número de niños que no asisten a la escuela y que están expuestos al trabajo infantil, incluido al trabajo peligroso en Kenya. Instó al Gobierno a fortalecer sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil en el país con miras a eliminarlo progresivamente dentro de un plazo de tiempo determinado. Además, a la luz de los datos contradictorios sobre el número de niños menores de edad que trabajan, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que realice próximamente una encuesta sobre trabajo infantil.
En este sentido, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que está involucrando a sus asociados en la esfera del desarrollo para que ayuden en la movilización de recursos para realizar una encuesta específicamente sobre trabajo infantil, al tiempo que la Oficina Nacional de Estadísticas ha previsto realizar una encuesta sobre el trabajo forzoso, que incluirá un módulo sobre trabajo infantil a finales de 2014. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las conclusiones de la encuesta de la OIT/IPEC sobre el mercado de trabajo realizada en los distritos de Busia y Kitui, en 2012, más de 28 692 niños se ven expuestos al trabajo infantil en el distrito de Busia, la mayoría de ellos en labores agrícolas, trabajo doméstico, venta ambulante o tráfico de drogas. Del informe de la encuesta en el distrito de Kitui se deduce que el 69,3 por ciento de los niños mayores de cinco años están trabajando, la mayoría de ellos con edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. De éstos el 27,7 por ciento realizan trabajos agrícolas, el 17 por ciento trabajos domésticos, el 11,7 recogida de áridos y el 8,5 por ciento se dedican a la trituración de piedras y la fabricación de ladrillos. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños menores de 16 años de edad que se ven obligados a trabajar en Kenya. La Comisión insta, por tanto, al Gobierno a que fortalezca sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años y garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que emprenda una encuesta nacional sobre el trabajo infantil en un futuro muy próximo, a fin de garantizar que se dispone de suficientes datos actualizados sobre la situación de los niños que trabajan en Kenya, y a que suministre una copia de la encuesta una vez haya sido realizada.
Artículo 3, párrafos 2 y 3. Determinación de los trabajos peligrosos y admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad fue aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo y sería publicada en el Boletín del Ministerio de Trabajo. Tomó nota de que el documento provisional «Determinación de los trabajos peligrosos en Kenya, julio de 2008», elaborado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de Recursos Humanos, en consulta con la organización central de sindicatos y la federación de empleadores de Kenya, contiene una lista exhaustiva de 18 tipos de ocupaciones/sectores peligrosos, a los cuales cada sector añadiría su propia lista de actividades prohibidas a los niños. Además, la Comisión observó en sus comentarios anteriores que el Gobierno venía declarando desde 2005 que el Ministerio competente ha publicado los reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños, respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de los 16 años.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que se ha incorporado una lista de trabajos peligrosos al reglamento sobre la Ley del Empleo de 2013, que pronto será promulgado. Toma nota también de la información del Gobierno de que se han formulado y se adoptarán pronto enmiendas relativas a la admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó firmemente al Gobierno a que garantice la adopción, en un futuro muy próximo, de las disposiciones necesarias para poner fin a las cuestiones de incumplimiento del Convenio, incluyendo la determinación de los tipos de trabajo peligrosos a los menores de 18 años de edad y la reglamentación de los plazos de trabajo y establecimientos en los que pueden realizarse trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión, en consecuencia, insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se adopte en un futuro muy próximo el reglamento por el que se determinan los tipos de trabajos prohibidos a los menores de 18 años, así como los reglamentos relativos a los períodos de trabajo y establecimientos de los que se admite la realización de trabajos peligrosos a los jóvenes a partir de los 16 años. Solicita al Gobierno que suministre una copia de dichos reglamentos en cuanto hayan sido adoptados.
Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que las normas que establecen los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados niños de al menos 13 años de edad y las condiciones de este tipo de empleos, con arreglo al artículo 56, 3), de la Ley del Empleo, han sido elaboradas y examinadas por las partes interesadas y se encuentran en la Oficina del Fiscal General para su adopción.
La Comisión toma nota una vez más de la declaración del Gobierno de que pronto será adoptado el reglamento que establece los trabajos ligeros y que se suministrará una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que en un futuro próximo se adopte el reglamento que determina los tipos de trabajo ligero que pueden ser realizados por niños de al menos 13 años de edad, y el número de horas que pueden durar dichos trabajos y las condiciones en que pueden realizarse.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota anteriormente del artículo 17 de la Ley sobre los Niños, establece que un niño tendrá derecho al ocio, al juego y a participar en actividades culturales y artísticas. Tomó nota también de que la legislación nacional no preveía la concesión de permisos para que los niños participen en representaciones culturales y artísticas. La Comisión lamentó tomar nota de que a pesar de los reiterados comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el Gobierno no haya adoptado todavía medidas a estos efectos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se ha elaborado y remitido para su adopción, en virtud del reglamento sobre la Ley del Empleo de 2013, un reglamento sobre la concesión de permisos para representaciones artísticas. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que se formularán y adoptarán en un futuro próximo las disposiciones que permitan a los jóvenes menores de 16 años tomar parte en actividades artísticas mediante la concesión de permisos a título individual en los que figurarán el número de horas durante las cuales se autorizan dichos trabajos y las condiciones en las que deberán desarrollarse. Solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier proceso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria que está actualmente en vías de introducir las enmiendas necesarias en la legislación nacional para ponerla de conformidad con las disposiciones del convenio y que su adopción se completará a finales de 2014. En este sentido, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de invitar a la misión de contactos directos a visitar el país según solicita la Comisión de la Conferencia con el fin de evaluar el progreso realizado y suministrar la orientación necesaria sobre cómo mejorar la situación del trabajo infantil en el país. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que invite y reciba a la misión de contactos directos de la OIT al país a principios de 2014.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que según el informe del proyecto OIT/IPEC TACKLE, se implementaron cuatro programas de acción en Kenya cuyos resultados han sido la retirada del trabajo infantil de alrededor de 1 050 niños que han sido reintegrados a los colegios o colocados en programas de formación mediante el aprendizaje, además de 351 niños a los que se ha impedido que abandonen la escuela y sean ocupados en el trabajo infantil.
Además, tomó nota de que, según el informe del proyecto OIT/IPEC TACKLE, tras la aplicación del Programa sobre el sector educativo en Kenya (KESSP), las tasas de matriculación netas en la enseñanza primaria aumentaron del 83,2 por ciento en 2005 al 92,5 por ciento en 2009.
No obstante, la Comisión tomó nota de que cerca del 20 por ciento de todos los niños del ciclo de la enseñanza primaria no completan ese ciclo. Además, tomó nota de que, según el informe del proyecto OIT/IPEC TACKLE, de acuerdo al censo nacional de 2009, casi 4 millones de niños en edad escolar han abandonado la escuela y, en consecuencia, el número de niños que corren el riesgo de realizar trabajo infantil podría ser superior a los 756 000 que denuncia el Informe de análisis de trabajo infantil de 2009.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que realiza esfuerzos a través de la administración del país para garantizar que se mantenga a los niños en el sistema escolar y de que se ha asignado al Ministerio de Trabajo un presupuesto adicional a los fines de reforzar los comités de condado sobre trabajo infantil (CCLC) y llevar a cabo inspecciones relativas a dicho trabajo. La Comisión también toma nota de la información facilitada por el Gobierno, en el sentido de que celebra consultas con la OIT/IPEC para iniciar una encuesta sobre el trabajo infantil en Kenya que, según se esperaba, debía realizarse en octubre de 2012. La Comisión toma nota del Informe anual del comisionado laboral de 2011 (disponible en el sitio web del Gobierno) de que a través de las actividades emprendidas por los CCLC, de 788 niños ocupados en el trabajo infantil y en sus peores formas, se retiró del trabajo a 176 niños que posteriormente fueron matriculados en escuelas, 290 niños fueron retirados del trabajo y matriculados en institutos politécnicos y centros juveniles de formación profesional. Además, se ha suministrado uniformes escolares a 880 niños y pagado sus matrículas escolares, para que no abandonen la escuela y sean ocupados en trabajo infantil.
La Comisión también toma nota de que según información disponible en el OIT/IPEC (informe del proyecto SNAP), la tasa neta de inscripción en la enseñanza primaria se incrementó a un 96 por ciento en 2011 y la tasa de transición de la enseñanza primaria a la secundaria alcanzó el 72 por ciento. Además, toma nota de que en el marco del proyecto SNAP, un total de 1 951 niños (893 niñas y 376 niños) fueron retirados del trabajo infantil o se impidió su ocupación en esa actividad a través de los servicios de enseñanza o mediante oportunidades de formación. Asimismo, la Comisión toma nota de la información de OIT/IPEC en el sentido de que el proyecto TACKLE ha prestado asistencia para la evaluación rápida del trabajo infantil en las minas de sal situadas en la provincia de la Costa. Además, el proyecto prestó asistencia al Consejo Nacional de Servicios para la Infancia con objeto de elaborar una base de datos sobre los niños, de alcance nacional, que ayudará al Gobierno a compilar información relativa a los indicadores clave de protección de la infancia, que se utilizarán a los fines de la planificación y presentación de informes. Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión se ve obligada nuevamente a expresar su profunda preocupación por el gran número de niños que no asisten a la escuela y que están ocupados o expuestos al riesgo de estar ocupados en el trabajo infantil. Por consiguiente, insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar la situación del trabajo infantil en el país. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las conclusiones de la encuesta de evaluación rápida sobre el trabajo infantil en las minas de sal de la provincia de la Costa. Además, alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para llevar a cabo una encuesta sobre el trabajo infantil y que proporcione la información estadística actualizada que se ha obtenido a este respecto.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 7, 2) de la Ley sobre los Niños, todo niño deberá tener derecho a la educación básica gratuita y obligatoria. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno de que, con el fin de corregir el desfase entre la edad mínima de admisión al empleo (16 años) y la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años), el Gobierno suprimió las tasas de matrícula durante los dos primeros años del ciclo de enseñanza secundaria. Además, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual no ha previsto adoptar ningún texto legislativo que fije la edad de finalización de la educación obligatoria. En este sentido, la Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental de Kenya en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006, en relación con la aplicación del Convenio núm. 138, en la que señalaba que se había designado un comité para revisar la Ley sobre la Educación con miras a modificar, entre otras disposiciones, la que fija la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Recordando que este Convenio fue ratificado por Kenya hace más de 25 años, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que velase por que la legislación destinada a cubrir el vacío existente entre la finalización de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se adoptase a la mayor brevedad. La Comisión tomó nota de que, a pesar de que viene formulando esa solicitud desde 2002, no se han adoptado todavía medidas para dar cumplimiento al Convenio. Por consiguiente, instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para ampliar la escolaridad obligatoria hasta los 16 años, que es la edad mínima fijada para el empleo en Kenya.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el proyecto de revisión de la Ley sobre Educación que se encuentra para su aprobación ante el Gabinete, se ha propuesto que la escolaridad obligatoria se extienda hasta los 18 años. A este respecto, la Comisión debe insistir en la conveniencia de vincular la edad de finalización de la escolaridad obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo como está previsto en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). También recuerda que de conformidad con el artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima especificada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, párrafo 370). Al tomar nota de que el proyecto de ley sobre educación propone extender la escolaridad obligatoria hasta los 18 años de edad, que es más elevada que la edad mínima de admisión al trabajo (16 años), la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la revisión del proyecto de ley sobre educación no deje de tener en cuenta el principio establecido en virtud del párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley que dé cumplimiento a las disposiciones del artículo 2, 3) del Convenio será formulado y adoptado en un futuro próximo.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años ha sido aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo y será próximamente publicada en el Boletín del Ministerio de Trabajo. La Comisión tomó nota de que el documento provisional titulado «La determinación de los trabajos infantiles peligrosos en Kenya, julio de 2008» elaborado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de Recursos Humanos, en consulta con la Organización Central de Sindicatos y la Federación de Empleadores de Kenya, contiene una lista exhaustiva de 18 tipos de ocupaciones/sectores peligrosos, entre los cuales figuran los siguientes: trabajo en faenas domésticas, transportes, conflictos internos, minería y trituración de piedras, recogida de áridos, cultivo del miraa (khat), pastoreo de animales, fabricación de ladrillos, agricultura, trabajo en empresas industriales, confección de alfombras y cestos, construcción de edificios, tenerías, pesca en aguas profundas de lagos y mares, fabricación de vidrio, fabricación de fósforos y fuegos artificiales, sector informal urbano, recolección manual de desperdicios, a la que hay que añadir una lista de diversas actividades prohibidas a los niños en cada sector.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que actualmente se está revisando la lista de trabajos peligrosos, de 2008 y se ha previsto realizar consultas con la asistencia de la OIT para facilitar el procedimiento normal de adopción del reglamento. La Comisión al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno viene refiriéndose desde 2005 a la adopción de este proyecto de reglamento sobre la lista de trabajos peligrosos, insta nuevamente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que dicho reglamento sea adoptado, en un futuro muy próximo. Solicita al Gobierno que suministre una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señalaba que el Ministro competente había dictado un reglamento, al que se hace referencia en el artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños, respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de los 16 años, inclusive realizando trabajos peligrosos. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno de que la Ley sobre los Niños está siendo revisada y que una copia de esta revisión se transmitiría tan pronto como sea aprobada por el Parlamento. La Comisión observó que el Gobierno ha venido afirmando desde 2005 que dicho reglamento fue aprobado por el Ministerio, e instó firmemente al Gobierno a que suministrara una copia del mismo junto con su próxima memoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la cuestión se examina en el departamento competente y que velará para que se transmita en cuanto sea posible información sobre los progresos realizados en las discusiones. Al observar que Kenya ratificó el Convenio hace más de 30 años y que la cuestión de la revisión de la Ley sobre los Niños y la adopción del reglamento en virtud del artículo 10, 4) de dicha ley, se ha venido planteando desde hace varios años, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del reglamento sobre períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños de, como mínimo, 16 años de edad, incluyendo el trabajo peligroso al que se hace referencia en el artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que, con arreglo al artículo 56, 3), de la Ley sobre el Empleo, el Ministro puede establecer reglas que establezcan los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años de edad y las condiciones de este tipo de empleos. Tomó nota de que el Gobierno señaló que aún no ha sido finalizado el reglamento que determina los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de al menos 13 años, el número de horas y las condiciones en las que dichos trabajos pueden realizarse.
La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual se ha elaborado y examinado por las partes interesadas el reglamento que establece los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años y que actualmente se encuentra en la Oficina del Fiscal General para su adopción. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que en un futuro próximo se adopte el reglamento que determina los tipos de trabajo ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse. Solicita al Gobierno que le transmita copia del reglamento en cuanto sea adoptado.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 17 de la Ley sobre los Niños dispone que éstos pueden participar en actividades culturales y artísticas y disfrutar de ellas. Además, tomó nota de que la legislación nacional no preveía la concesión de permisos para que los niños participaran en representaciones culturales y artísticas. La Comisión lamentó tomar nota de que, a pesar de los reiterados comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el Gobierno no hubiera adoptado todavía medidas a estos efectos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los ministerios competentes examinan la cuestión de establecer disposiciones que prevean la concesión de permisos para las personas menores de 16 años y que pronto se facilitará información sobre el resultado de esas discusiones. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones que permitan a los jóvenes menores de 16 años tomar parte en actividades artísticas se concedan a título individual y que en dichos permisos figuren el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que dichos empleos o trabajos estarán permitidos, serán formuladas y adoptadas en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión también plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 102.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la abolición progresiva del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que según el informe del proyecto OIT/IPEC TACKLE, se han implementado cuatro programas de acción en Kenya cuyos resultados han sido la retirada del trabajo infantil de alrededor de 1.050 niños que han sido reintegrados a los colegios o colocados en programas de formación mediante el aprendizaje, además de 351 niños a los que se ha impedido que abandonen la escuela y caigan en el trabajo infantil. Toma nota también de que, según el informe sobre el proyecto OIT/IPEC TACKLE, tras la aplicación del Programa sobre el sector educativo en Kenya (KESSP), las tasas de matriculación netas en la enseñanza primaria aumentaron del 83,2 por ciento en 2005 al 92,5 por ciento en 2008. No obstante, cerca del 20 por ciento de todos los niños del ciclo de la enseñanza primaria no completan este ciclo. La Comisión toma nota además de que, según la memoria del proyecto OIT/IPEC TACKLE, de conformidad con el censo nacional de 2009, casi 4 millones de niños en edad escolar han abandonado la escuela, lo que implica que el número de niños que corren el riesgo de realizar trabajo infantil podría ser más elevado que los 756.000 que denuncia el Informe de análisis de trabajo infantil de 2008. La Comisión expresa su preocupación por el elevado número de niños que no asisten a ningún colegio y se ven involucrados o corren el riesgo de verse involucrados en el trabajo infantil. La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar la situación del trabajo infantil en el país y le solicita que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Solicita también al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo datos sobre el número de niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo que se ven sometidos a trabajo infantil, así como extractos de los informes de los servicios de inspección y datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con niños y jóvenes.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 7, 2), de la Ley sobre los Niños, todo niño deberá tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno de que, con el fin de corregir el desfase entre la edad mínima de admisión al empleo (16 años) y la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años), el Gobierno suprimió las tasas de matrícula durante los dos primeros años de la educación secundaria. Además, tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que no había previsto adoptar ningún texto legislativo que fijase la edad de finalización de la educación obligatoria. En este sentido, la Comisión había tomado nota de la información suministrada por el Representante gubernamental de Kenya en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006, en relación con la aplicación del Convenio núm. 138, en la que señalaba que se había designado un comité para revisar la Ley sobre la Educación con miras a modificar, entre otras disposiciones, la que fija la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Recordando que este Convenio fue ratificado por Kenya hace más de 25 años, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que velase por que la legislación destinada a cubrir el vacío existente entre la finalización de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se adoptase a la mayor brevedad.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se esforzará por alentar el diálogo entre las partes interesadas con miras a establecer la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 16 años. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de la solicitud que viene formulando repetidamente desde 2002, no se han adoptado todavía medidas para dar cumplimiento al Convenio. La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para ampliar la escolaridad obligatoria hasta los 16 años, que es la edad mínima fijada para el empleo en Kenya. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos que fue aprobada por las partes interesadas estaba aún en proceso de aprobación por el Consejo Nacional del Trabajo y que después tendría que ser adoptada por el Ministro.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años ha sido aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo y será próximamente publicada en el Boletín del Ministerio del Trabajo. La Comisión toma nota de que el documento provisional titulado «La determinación de los trabajos infantiles peligrosos en Kenya, junio de 2008» elaborado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de Recursos Humanos, en consulta con la Organización Central de Sindicatos y la Federación de Empleadores de Kenya, contiene una lista exhaustiva de 18 tipos de ocupaciones/sectores peligrosos, entre los cuales figuran los siguientes: el trabajo en faenas domésticas, los transportes, los conflictos internos, la minería y la trituración de piedras, la recogida de áridos, el cultivo del mira (khat), el pastoreo de animales, la fabricación de ladrillos, la agricultura, el trabajo de empresas industriales, la confección de alfombras y cestos, la construcción de edificios, las tenerías, la pesca en aguas profundas de lagos y mares, la fabricación de vidrio, la fabricación de fósforos y fuegos artificiales, el sector informal urbano, y la recolección manual de desperdicios, a la que hay que añadir una lista de diversas actividades prohibidas a los niños en cada sector. La Comisión, al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno viene refiriéndose desde 2005 a la adopción de este proyecto de reglamento sobre la lista de trabajos peligrosos, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que dicho reglamento sea adoptado, en un futuro muy próximo. Solicita al Gobierno, que suministre una copia del mismo en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señalaba que el Ministro competente había dictado un reglamento, al que se hace referencia el artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños, respecto a los periodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de los 16 años, inclusive realizando trabajos peligrosos. Tomó nota también de la declaración del Gobierno de que la Ley sobre los Niños está siendo revisada y que una copia de esta revisión se transmitirá tan pronto como sea aprobada por el Parlamento.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el reglamento promulgado en virtud del artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños ha sido adoptado y que suministrará una copia del mismo. La Comisión, al tiempo que lamenta observar que el Gobierno ha venido afirmando desde 2005 que dicho reglamento en virtud del artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños ha sido aprobado por el Ministerio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que suministre una copia del mismo junto con su próxima memoria.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 58, 1), de la Ley del Empleo de 2007, ninguna persona deberá emplear a un menor de entre 13 y 16 años de edad, a no ser que sea para realizar un contrato de aprendizaje o de aprendizaje obligado con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional, en una empresa industrial para ocuparse de la maquinaria. Del mismo modo, el artículo 57 de la Ley del Empleo, que establece las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sobre los trabajos ligeros en lo que respecta a los niños, exceptúa a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años, que están sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional en relación con los contratos de aprendizaje. La Comisión observó que, según la Ley del Empleo de 2007, los menores de entre 13 y 16 años de edad pueden tomar parte en programas de aprendizaje sujetos a las disposiciones de la Ley de Formación Profesional. La Comisión tomó nota una vez más de que el Gobierno señala que la Ley de Formación Profesional está siendo modificada para ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está previsto que, en el curso de la modificación de la Ley de Formación Profesional, se prestará atención a poner esta ley de conformidad con el Convenio. La Comisión, reiterando que el artículo 6 del Convenio autoriza a personas de por los menos 14 años de edad a que efectúen trabajo en las empresas, dentro del marco de un programa de aprendizaje, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para que garantice que a los niños menores de 14 años no se les autoriza a realizar un programa de aprendizaje. A este respecto, la Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que las enmiendas a la Ley sobre Formación Profesional serán aprobadas en un futuro próximo con miras a ponerla de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 56, 3), de la Ley sobre el Empleo, el ministro puede establecer reglas que establezcan los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años de edad y las condiciones de este tipo de empleos. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que aún no ha sido finalizado el reglamento que estipula los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños menores de 13 años, el número de horas y las condiciones en las que dichos trabajos pueden realizarse.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual este reglamento aún no ha sido adoptado. La Comisión expresa, por consiguiente, una vez más su firme esperanza de que el reglamento que determina los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse, se adoptará en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que le transmita copia del reglamento tan pronto como se apruebe.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota anteriormente del artículo 17 de la Ley sobre los Niños, que dispone que éstos deben poder participar en actividades culturales y artísticas y disfrutar de ellas. Tomó nota también de que la legislación nacional no prevé la concesión de permisos para que los niños participen en representaciones culturales y artísticas. La Comisión toma nota una vez más de la información del Gobierno de que se celebrarán consultas con los interlocutores sociales en lo que respecta a la concesión de permisos individuales para representaciones artísticas. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los reiterados comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el Gobierno no ha adoptado todavía medidas a estos efectos. La Comisión solicita, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los permisos a los jóvenes menores de 16 años para que tomen parte en actividades artísticas se conceden a título individual y que en dichos permisos otorgados de esta forma figuren el número de horas y las condiciones en las que se autorizan dichos empleos o trabajos estarán permitidos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 párrafo 3 del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 7, 2), de la Ley sobre los Niños, todo niño debe tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, había tomado nota de que según el informe sobre el trabajo infantil de 1998-1999 y la «Política sobre el trabajo infantil», la educación primaria es obligatoria desde los 6 a los 13 años de edad. Además, había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que en Kenya los niños finalizan su escolaridad a diferentes edades y el Gobierno no tiene previsto fijar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. A este respecto, la Comisión tomó nota de la información transmitida por el Gobierno de Kenya a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2006 en relación con la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en la que señala que había creado un comité para revisar la Ley sobre la Educación con miras a modificar, entre otras disposiciones, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Recordando que este Convenio fue ratificado por Kenya hace más de 25 años, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que velase para que la legislación destinada a cubrir el vacío existente entre la finalización de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se adoptase a la mayor brevedad.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la edad media para finalizar la educación primaria es de entre 14 y 16 años de edad. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que para abordar el vacío existente entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, el Gobierno ha suprimido las tasas de matrícula durante los dos primeros años de la escuela secundaria. Además, toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que no ha previsto adoptar ningún texto legislativo que fije la edad de finalización de la educación obligatoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las estadísticas del UNICEF para 2007, las tasas de matriculación en la educación primaria son del 75 por ciento para los chicos y del 76 por ciento para las chicas, y la tasa para la educación secundaria es del 52 por ciento para los niños y el 49 por ciento para las niñas. Asimismo, toma nota de que según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo 2009, publicado por la UNESCO, en Kenya hay alrededor de 900.000 niños que han abandonado la escuela. La Comisión expresa su preocupación por la tasa relativamente baja de matriculación en la educación secundaria y en relación con el número de niños que han abandonado la escuela en Kenya. La Comisión opina que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de relacionar la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad (véase OIT: Edad mínima, Estudio General de las memorias relativas al Convenio núm. 38 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte IV(B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, de manera urgente, las medidas necesarias para establecer la edad de finalización de la escolaridad obligatoria en 16 años. Pide el Gobierno que le transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular haciendo aumentar la tasa de matriculación y asistencia a la escuela de los niños de menos de 16 años de edad, tanto en la educación primaria como en la secundaria.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual las partes interesadas habían aprobado una lista de trabajos peligrosos que tenía que presentarse al Consejo Nacional del Trabajo para su aprobación final, antes de que la aprobase el ministro y entrase a formar parte de la legislación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que la lista está aún en proceso de aprobación por el Consejo Nacional del Trabajo y después tendrá que ser aprobada por el ministro. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista de tipos de trabajos peligrosos se apruebe en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que le transmita una copia de esta lista tan pronto como haya sido aprobada.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños dispone que el ministro debe promulgar un reglamento respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de los 16 años, incluso realizando trabajos peligrosos. Además, había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual el ministro competente había dictado un reglamento al que se hace referencia en el artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños, que es un acto del Parlamento. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la Ley sobre los Niños está siendo revisada y que una copia de esta revisión se transmitirá tan pronto como sea aprobada por el Parlamento. La Comisión confía en que el reglamento promulgado en virtud del artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños sea aprobado en breve. Solicita al Gobierno que transmita una copia de este reglamento tan pronto como se haya aprobado.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno respecto a que la Ley sobre la Formación Profesional estaba siendo enmendada a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta al aprendizaje. Tomó nota de que, en virtud del artículo 58, 1) de la Ley sobre el Empleo de 2007, ninguna persona deberá emplear a un menor de entre 13 y 16 años de edad, a no ser que sea para realizar un contrato de aprendizaje o de calificaciones con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional, en una empresa industrial para ocuparse de la maquinaria. Del mismo modo, el artículo 57 de la Ley sobre el Empleo, que establece las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sobre los trabajos ligeros en lo que respecta a los niños, exceptúa a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años que están sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional en relación con los contratos de aprendizaje. La Comisión observó que, según la Ley sobre el Empleo de 2007, los menores de entre 13 y 16 años de edad pueden tomar parte en programas de aprendizaje sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 6 del Convenio establece la edad mínima de 14 años para el trabajo en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente y previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle, entera o fundamentalmente, en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación. La Comisión toma nota de nuevo de la información transmitida por el Gobierno respecto a que la Ley sobre Formación Profesional está siendo enmendada a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que las enmiendas a la Ley sobre Formación Profesional se adopten en un futuro próximo con miras a ponerla de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros.  La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 56, 3) de la Ley sobre el Empleo, el ministro puede establecer reglas que establezcan los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años de edad y las condiciones de ese tipo de empleos. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y que estableciese el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la revisión de las reglas y del reglamento aún no ha finalizado. Sin embargo, esas reglas y ese reglamento establecen claramente los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años, y las horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse. La Comisión expresa la firme esperanza de que el reglamento que determina los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse, se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que le transmita copia del reglamento tan pronto como se apruebe.

Artículo 8. Representaciones artísticas.  La Comisión había tomado nota de que el artículo 17 de la Ley sobre los Niños dispone que los niños deben poder participar en actividades culturales y artísticas y disfrutar de ellas. Había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la concesión de permisos cuando los niños participan en representaciones culturales y artísticas. La Comisión toma nota de nuevo de la información transmitida por el Gobierno según la cual por ahora no se han realizado consultas con los interlocutores sociales en lo que respecta a la concesión de permisos individuales para representaciones artísticas. Además, toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión se abordará en la legislación complementaria que todavía tiene que finalizarse. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la legislación nacional a fin de garantizar que se exijan permisos individuales a los menores de 16 años para participar en actividades artísticas. Asimismo, recuerda al Gobierno que los permisos otorgados de esta forma deben establecer el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos empleos o trabajos estarán permitidos.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que el trabajo infantil en Kenya se ha reducido mucho, pasando de 1.900.000 niños trabajadores en 1998-1999 a 951.273 en 2005. Según la memoria del Gobierno esta reducción se atribuye, entre otras, a las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno: educación primaria gratuita; exoneración del pago de tasas de matrícula durante los dos primeros años de la educación secundaria; ayuda financiera a los huérfanos y niños vulnerables; desarrollo de las políticas y de la legislación; movilización social y sensibilización de la población general; aumento de la capacidad de las partes interesadas en cuestiones de trabajo infantil; ampliación de la base de conocimientos a través de la investigación, y asociaciones firmes con las partes interesadas. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que también está teniendo las siguientes dificultades en su lucha contra el trabajo infantil:

–           la información sobre el empleo de los niños es difícil de obtener ya que la mayor parte de los empleadores no mantienen registros sobre el empleo de los niños o señalan que tienen otros motivos para emplearlos;

–           los graves problemas de desempleo junto con una alta tasa de pobreza y la pandemia de VIH;

–           la falta de aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil debido a la falta de recursos, medios de transporte, y personal, y

–           la falta de alternativas, tales como instituciones de formación profesional, para los niños a los que se rescata del trabajo infantil.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182 según la cual a fin de hacer frente a las dificultades antes mencionadas ha adoptado diversas medidas que incluyen: el refuerzo y la mejora de la capacidad de control de los comités de trabajo infantil a nivel de distrito y los comités locales de trabajo infantil; la revisión y mejora del sistema de control de trabajo infantil del proyecto OIT-IPEC TACKLE a fin de elaborar un sistema centralizado de datos sobre los niños, y la implementación de un programa de transferencia de recursos monetarios para las familias que tienen huérfanos y niños vulnerables, incluidos los huérfanos del VIH/SIDA. La Comisión insta al Gobierno a continuar adoptando medidas similares a fin de hacer frente a los desafíos antes mencionados en su lucha contra el trabajo infantil y a que proporcione información a este respecto. Sin embargo, aunque toma nota de la reducción de los casos de trabajo infantil durante los últimos años, la Comisión, insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil. Además, la Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre el empleo de los niños y los jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de la adopción de la Ley sobre el Empleo de 2007 que acaba de ser promulgada y fue transmitida por el Gobierno junto con su memoria.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. 1. Ramas de actividad económica cubiertas por el Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según el artículo 25, 1), de la Ley sobre el Empleo, la prohibición de emplear a niños (es decir, una persona de menos de 16 años, según el artículo 2 de la ley) se limita al trabajo realizado en las empresas industriales. Asimismo, había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la Ley sobre el Empleo estaba siendo revisada y el proyecto de ley ampliaría la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía. Había pedido al Gobierno que proporcionase información sobre los progresos realizados en la adopción de la Ley sobre el Empleo revisada. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 56, 1), de la Ley sobre el Empleo de 2007 amplía la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo a todas las empresas.

2. Trabajo impagado. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 5), de la Ley sobre los Niños, de 2001, define el término «trabajo infantil» como cualquier situación en la que un niño trabaja a cambio de una remuneración. Había observado que los trabajadores no remunerados no pueden ampararse en la protección establecida en la Ley sobre los Niños. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que pretendía armonizar toda la legislación que se ocupa de los niños y del trabajo infantil a fin de ponerla de conformidad con las disposiciones de este Convenio, la Comisión expresó la esperanza de que se adoptasen las enmiendas necesarias a la mayor brevedad. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el artículo 56, 1), de la Ley sobre el Empleo, excepto en el caso de los trabajos ligeros, ninguna persona deberá emplear a un niño de menos de 16 años de edad en una empresa con fines lucrativos u otros. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la legislación auténtica sobre el trabajo infantil será la Ley sobre el Empleo de 2007.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 7, 2), de la Ley sobre los Niños, todo niño debe tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, había tomado nota de que según el informe sobre el trabajo infantil de 1998-1999 y la «política sobre el trabajo infantil», la educación primaria es obligatoria desde los 6 a los 13 años de edad. Además, había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando el proyecto de ley sobre escolaridad obligatoria que cubriría el vacío existente entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). Tomando nota de que el Gobierno indicaba que no existían textos que fijasen específicamente la edad de escolarización obligatoria, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase si tenía previsto adoptar textos legislativos que fijasen la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los niños de Kenya finalizan su escolaridad a diferentes edades y el Gobierno no tiene previsto fijar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. A este respecto, la Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno de Kenya a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2006 respecto a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El representante gubernamental señaló que había creado un comité para revisar la Ley sobre la Educación con miras a modificar, entre otras disposiciones, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión de la Conferencia, tomando nota de la indicación del Gobierno de que pretendía adoptar textos legislativos sobre los niños y el trabajo infantil a fin de ponerse de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138, recordó que ese Convenio fue ratificado por Kenya hace más de 25 años. Considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir y prevenir el trabajo infantil, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que velase para que la legislación destinada a cubrir el vacío existente entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se adoptase a la mayor brevedad. Teniendo en cuenta el compromiso asumido hace más de dos años por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para fijar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria en 16 años. Pide al Gobierno que le proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que había elaborado un proyecto de lista de trabajos peligrosos en consulta con los interlocutores sociales y las partes interesadas. Había pedido al Gobierno que facilitase una copia de esta lista de trabajos peligrosos tan pronto como fuese adoptada. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las partes interesadas han aprobado una lista de tipos de trabajos peligrosos que se presentará al Consejo Nacional del Trabajo para su aprobación final, antes de que el Ministro la apruebe. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno indica que ha transmitido una copia de la lista de tipos de trabajos peligrosos junto con su memoria, en la Oficina no se ha recibido lista alguna de este tipo. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita una copia de la lista de trabajos peligrosos tan pronto como haya sido aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños dispone que el Ministro debe promulgar reglas respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de los 16 años, incluso realizando trabajos peligrosos. Además, había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, el Ministro competente había dictado las reglas a las que se hace referencia en el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños, que es un acto del Parlamento. La Comisión había pedido al Gobierno que le transmitiese copia de esa reglamentación. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido copia de la reglamentación antes mencionada, la Comisión le solicita de nuevo que, junto con su próxima memoria, transmita copia de las reglas promulgadas en virtud del artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños.

Artículo 6. Aprendizajes. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en virtud del artículo 8, 3), de la Ley sobre Formación Laboral (capítulo 237), un menor (es decir, una persona de menos de 15 años de edad, según el artículo 2 de esta ley), puede iniciar un aprendizaje con la autorización de sus padres o tutores o, si no existe tal autorización, de un funcionario de distrito o funcionario del trabajo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 25, 2), de la Ley sobre el Empleo, de 1976, exime a los niños empleados en empresas industriales en virtud de un contrato de aprendizaje de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo. Tomando nota de que la legislación nacional no contenía ninguna disposición que fijase una edad mínima para el aprendizaje, la Comisión esperaba que se adoptasen las enmiendas necesarias para poner la legislación de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley sobre Formación Laboral está siendo enmendada a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 58, 1), de la Ley sobre el Empleo de 2007, ninguna persona deberá emplear a un menor de entre 13 y 16 años de edad, a no ser que sea para realizar un contrato de aprendizaje o de calificaciones con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre Formación Laboral, en una empresa industrial para ocuparse de la maquinaria. Del mismo modo, el artículo 57 de la Ley sobre el Empleo, que establece las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sobre los trabajos ligeros en lo que respecta a los niños, exceptúa a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años que están sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Laboral relacionadas con los contratos de aprendizaje. La Comisión observa que, según la Ley sobre el Empleo de 2007, los menores de entre 13 y 16 años de edad pueden tomar parte en programas de aprendizaje sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Laboral. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio establece la edad mínima de 14 años para el trabajo en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas a la Ley sobre Formación Laboral estén de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Admisión a trabajos ligeros. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3, 1), del Reglamento sobre el empleo (niños), de 1997, se puede permitir trabajar a los niños previa autorización escrita de un funcionario debidamente autorizado, excepto en bares, hoteles, restaurantes o clubes, en los que se venden alcoholes fuertes o en cualquier sitio como guías turísticos. Recordando que el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, establece que sólo a partir de los 13 años los niños pueden realizar trabajos ligeros, la Comisión instó al Gobierno a que indicase las medidas adoptadas para garantizar que los trabajos ligeros sólo pueden ser realizados por niños de al menos 13 años de edad. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el artículo 56, 2), de la Ley sobre el Empleo de 2007, un menor de entre 13 y 16 años puede ser empleado para realizar trabajos ligeros que no puedan dañar su salud o desarrollo; ni puedan perjudicar su asistencia a la escuela, o su participación en programas de formación profesional.

Artículo 7, párrafo 3.Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para determinar los trabajos ligeros y establecer el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes de al menos 13 años de edad. La Comisión toma nota de que, según el artículo 56, 3) de la Ley sobre el Empleo, el Ministro puede establecer reglas que prescriban los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años de edad y las condiciones de ese tipo de empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que todavía no se ha elaborado la reglamentación sobre trabajos ligeros. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y que establezca el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 17 de la Ley sobre los Niños dispone que los niños deben poder disfrutar, jugar y participar en actividades culturales y artísticas. Había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la concesión de permisos cuando los niños participan en representaciones culturales y artísticas. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta cuestión se abordaría durante la revisión de la Ley sobre los Niños, la Comisión solicitó al Gobierno que le proporcionase información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual por ahora no se han realizado consultas con los interlocutores sociales en lo que respecta a la concesión de permisos individuales para representaciones artísticas. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que esa cuestión se abordará en una legislación complementaria que todavía tiene que elaborarse. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la legislación nacional a fin de garantizar que se conceden permisos individuales a los menores de 16 años para participar en actividades artísticas. Asimismo, recuerda al Gobierno que los permisos otorgados de esta forma deben establecer el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos empleos o trabajos estarán permitidos.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que se esforzará por proporcionar información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo infantil e informes de inspección. La Comisión toma nota de que, según la encuesta integrada sobre los presupuestos familiares de Kenya, de 2005, un número total de 951.273 niños trabajan, lo que indica una reducción en comparación con el 1.900.000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que trabajaban según el informe sobre el trabajo infantil de 1998/1999 (Plan nacional de acción sobre la erradicación del trabajo infantil en Kenya, 2004-2015, a partir de ahora Plan nacional de acción). Esta encuesta no incluye a los niños de la calle que se estima que eran más de 700.000 en 2007, según el informe del UNICEF «Progreso para la infancia: examen estadístico de un mundo apropiado para los niños, cinco años después, en Kenya». Según el informe sobre el Plan nacional de acción, en Kenya, hay trabajo infantil en todos los sectores, especialmente en la agricultura comercial y de subsistencia, el trabajo doméstico y otros sectores tales como la prostitución y la pornografía infantil, el tráfico de drogas, la venta ambulante y el pastoreo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción identifica una serie de factores que contribuyen al trabajo infantil, tales como la pobreza, la pandemia del VIH/SIDA, la inseguridad y los conflictos, las prácticas culturales que potencian el trabajo infantil, y la falta de adecuación de las instituciones que implica un reto en lo que respecta a la observancia de la legislación y la implementación de las políticas, etc. La Comisión toma nota de que en 1992 el Gobierno firmó un Memorando de Entendimiento con la OIT/IPEC, presentando un programa por país para la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que el Gobierno elaboró en 2004 un programa de duración determinada (PDD) a fin de erradicar de forma inmediata las peores formas de trabajo infantil, y en 2006 una política nacional sobre trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, dentro del contexto del proyecto OIT/IPEC sobre la creación de las bases para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil en el Africa de lengua inglesa (Building the Foundations for Eliminating the Worst Forms of Child Labour in Anglophone Africa) (informe de progreso técnico, de septiembre de 2005), un total de 453 niños (216 niñas y 237 varones) fueron librados de las peores formas de trabajo infantil y se les apoyó para que siguiesen una formación profesional. Según el informe de progreso técnico de la OIT/IPEC sobre el Programa subregional sobre prevención del trabajo infantil, retirada y rehabilitación de los niños que se dedican a trabajos peligrosos en la agricultura comercial de Africa Oriental (Technical Progress Report on sub‑regional programme on Prevention, Withdrawal and Rehabilitation of Children Engaged in Hazardous Work in Commercial Agriculture in Eastern Africa (COMAGRI), de 2004, un total de 2.363 niños (1.069 niñas y 1.294 varones) han sido retirados de trabajos peligrosos y cursan enseñanza primaria o formación profesional. Tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, la Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños de menos de 16 años que se ven obligados a trabajar en el país. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente la situación de los niños de menos de 16 años que se ven obligados a trabajar en Kenya. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información en relación a la política nacional sobre trabajo infantil, la implementación del Plan nacional de acción para la erradicación del trabajo infantil y los resultados logrados en lo que respecta a la abolición progresiva del trabajo infantil. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, enviando, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la detallada discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. 1. Ramas de la actividad económica cubiertas por el Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según el artículo 25, 1), de la Ley sobre el Empleo, la prohibición de emplear a niños (es decir, una persona de menos de 16 años, según el artículo 2 de la ley) se limita al trabajo realizado en las empresas industriales. La Comisión había tomado nota de que la Ley sobre el Empleo de 1976 (capítulo 226) y el Reglamento sobre el Empleo (Niños) de 1977, se estaban revisando para poner la legislación nacional en conformidad con los requisitos y los convenios de la OIT. La Comisión había expresado su esperanza de que la legislación enmendada ampliaría la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de la ley sobre el empleo ha ampliado la aplicación de la edad mínima para la admisión en el empleo a todos los sectores de la economía. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados al adoptar la versión modificada del proyecto de ley sobre el empleo y que proporcione una copia de su texto tan pronto como se haya adoptado.

2. Trabajo impagado. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 5), de la Ley sobre los Niños, de 2001, define el término «trabajo infantil» como cualquier situación en la que un niño trabaja a cambio de una remuneración. Por consiguiente, los trabajadores no remunerados no pueden ampararse en la protección establecida en la Ley sobre los Niños. La Comisión también había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que el 78 por ciento de los niños (según el informe de 1998-1999 sobre el trabajo infantil, publicado por la Oficina Central de Estadística del Ministerio de Finanzas y Planificación en junio de 2001) están trabajando gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios durante los días de escuela y después de la escuela. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios tengan derecho a la protección garantizada por el Convenio, enmendando especialmente la definición de trabajo infantil que contiene el artículo 10, 5), de la Ley sobre los Niños de 2001. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, tiene el propósito de armonizar la totalidad de la legislación que trata de los niños y del trabajo infantil a fin de que esté en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 138 y 182. Espera que en breve se adoptarán las enmiendas necesarias.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 7, 2), de la Ley sobre los Niños, todo niño debe tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, había tomado nota de que según el informe sobre el trabajo infantil de 1998-1999 y la «política sobre el trabajo infantil» la educación primaria es obligatoria desde los seis a los 13 años de edad. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando el proyecto de ley sobre escolaridad obligatoria que cubrirá el vacío existente entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera una copia del texto que fija la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión observa que el Gobierno se ha comprometido a la aplicación de la educación primaria gratuita para todos los niños. También toma nota de que el proyecto de ley sobre el empleo y la Ley sobre los Niños coinciden en la definición de niño, que se describe como una persona menor de 18 años. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno de que no hay un texto que fije específicamente la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si tiene previsto adoptar una legislación en la que se fijará la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 16 años.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10, 1), de la Ley sobre los Niños, dispone que todos los niños deben estar protegidos contra la explotación económica y respecto a los trabajos que puedan ser peligrosos o interferir en su educación, o ser nocivos para su salud física o para su desarrollo mental, espiritual, moral o social. La Comisión había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo o empleo considerados peligrosos deben ser determinados por la legislación nacional previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, cuando éstas existan. La Comisión había expresado la esperanza de que rápidamente se adoptase la lista de trabajos peligrosos a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la información que indica que se ha elaborado un proyecto de lista de trabajos peligrosos en consulta con los interlocutores sociales y los interesados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de la lista de trabajos peligrosos tan pronto como sea adoptada.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños, dispone que el Ministro debe promulgar reglas respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de 16 años. Había pedido al Gobierno que indicara si el Ministro competente ha promulgado las reglas mencionadas y, de ser ese el caso, que proporcionara una copia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, el Ministro competente ha dictado las reglas a que se hace referencia en el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños, que es un acto del Parlamento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia de esa reglamentación.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 25, 2), de la Ley sobre el Empleo, de 1976, exime a los niños empleados en empresas industriales en virtud de un contrato de aprendizaje de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión en el empleo. Asimismo, había tomado nota de que en virtud del artículo 8, 3), de la Ley sobre Formación Laboral (capítulo 237), un menor (es decir, una persona de menos de 15 años de edad según el artículo 2 de la ley), puede iniciar un aprendizaje con la autorización de sus padres o tutores o, si no existe tal autorización, de un funcionario de distrito o funcionario del trabajo. En consecuencia, parece que no existen disposiciones en la legislación nacional que establezcan una edad mínima para iniciar el aprendizaje. La Comisión había recordado que en virtud del artículo 6, del Convenio, sólo el trabajo realizado en empresas en el contexto de un programa de formación u orientación profesional por personas de al menos 14 años de edad está excluido del ámbito de este Convenio. La Comisión había expresado la esperanza de que las enmiendas a la Ley sobre Formación Laboral (capítulo 237) se adoptasen lo más pronto posible a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si esas enmiendas han entrado en vigor y, en caso afirmativo, que facilite una copia de la Ley sobre Formación Laboral.

Artículo 7, párrafo 1. Admisión a trabajos ligeros. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3, 1), del Reglamento sobre el Empleo (Niños), de 1997, se puede permitir trabajar a los niños previa autorización escrita de un funcionario debidamente autorizado, excepto en bares, hoteles, restaurantes o clubes en los que se venden alcoholes fuertes, o en cualquier sitio como guías turísticos. El empleo en estos lugares será aceptado si el Comisario del Trabajo ha dado su consentimiento por escrito y el niño está en posesión de una copia de dicho consentimiento (artículo 3, 1)). La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, a partir de los 13 años los niños pueden realizar trabajos ligeros que no puedan ser nocivos para su salud o desarrollo; y que no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, o su participación en programas de orientación profesional. La Comisión había instado al Gobierno a que indicara las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajos ligeros sólo pueden ser realizados por niños de al menos 13 años de edad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión se ha tomado en consideración en el proceso de revisión de la legislación. Espera que en breve se adoptarán las enmiendas necesarias.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había recordado al Gobierno anteriormente que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, las autoridades competentes deben determinar las actividades en las que se puede permitir el empleo o el trabajo como parte de un trabajo ligero. Asimismo, las autoridades competentes deben prescribir el número de horas durante las cuales se puede trabajar y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo puede ser realizado. La Comisión había expresado su esperanza de que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para garantizar que su legislación determina qué actividades corresponden al trabajo ligero. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto. Por consiguiente, pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para determinar qué actividades corresponden al trabajo ligero y prescribir el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes de 13 o más años de edad, en conformidad con el Convenio.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17 de la Ley sobre los Niños dispone que los niños deben poder disfrutar, jugar y participar en actividades culturales y artísticas. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la concesión de permisos cuando los niños participan en representaciones culturales y artísticas. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 8 del Convenio, que establece que previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, las autoridades competentes pueden, mediante permisos concedidos en casos individuales, permitir excepciones a la prohibición de empleo o trabajo dispuesta en el artículo 2 del Convenio, a los fines de participación en representaciones artísticas. Los permisos otorgados de esta forma deben limitar el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo es permitido. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, esta cuestión se tratará en la legislación subsidiaria que es objeto de revisión. La Comisión pide al Gobierno se sirva informar sobre los progresos realizados en la revisión de la legislación nacional para garantizar que, para que un menor de 16 años puede participar en actividades artísticas deberá obtener la concesión de un permiso individual.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se compromete a proporcionar información sobre la aplicación práctica del Convenio, con inclusión de datos estadísticos sobre el empleo de los niños y los informes de inspección. Espera que el Gobierno facilitará la información solicitada en su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. Ramas de la actividad económica cubiertas por el Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según el artículo 25, 1), de la Ley sobre el Empleo, la prohibición de emplear a niños (es decir, una persona de menos de 16 años, según el artículo 2 de la ley) se limita al trabajo realizado en las empresas industriales. La Comisión había tomado nota de que la Ley sobre el Empleo de 1976 (capítulo 226) y el Reglamento sobre el Empleo (Niños) de 1977, se estaban revisando para poner la legislación nacional en conformidad con los requisitos y los convenios de la OIT. La Comisión había expresado su esperanza de que la legislación enmendada ampliaría la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de la ley sobre el empleo ha ampliado la aplicación de la edad mínima para la admisión en el empleo a todos los sectores de la economía. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados al adoptar la versión modificada del proyecto de ley sobre el empleo y que proporcione una copia de su texto tan pronto como se haya adoptado.

Trabajo impagado. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 5), de la Ley sobre los Niños, de 2001, define el término «trabajo infantil» como cualquier situación en la que un niño trabaja a cambio de una remuneración. Por consiguiente, los trabajadores no remunerados no pueden ampararse en la protección establecida en la Ley sobre los Niños. La Comisión también había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que el 78 por ciento de los niños (según el informe de 1998-1999 sobre el trabajo infantil, publicado por la Oficina Central de Estadística del Ministerio de Finanzas y Planificación en junio de 2001) están trabajando gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios durante los días de escuela y después de la escuela. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios tengan derecho a la protección garantizada por el Convenio, enmendando especialmente la definición de trabajo infantil que contiene el artículo 10, 5), de la Ley sobre los Niños de 2001. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, tiene el propósito de armonizar la totalidad de la legislación que trata de los niños y del trabajo infantil a fin de que esté en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 138 y 182. Espera que en breve se adoptarán las enmiendas necesarias.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 7, 2), de la Ley sobre los Niños, todo niño debe tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, había tomado nota de que según el informe sobre el trabajo infantil de 1998-1999 y la «política sobre el trabajo infantil» la educación primaria es obligatoria desde los seis a los 13 años de edad. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando el proyecto de ley sobre escolaridad obligatoria que cubrirá el vacío existente entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera una copia del texto que fija la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión observa que el Gobierno se ha comprometido a la aplicación de la educación primaria gratuita para todos los niños. También toma nota de que el proyecto de ley sobre el empleo y la Ley sobre los Niños coinciden en la definición de niño, que se describe como una persona menor de 18 años. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno de que no hay un texto que fije específicamente la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si tiene previsto adoptar una legislación en la que se fijará la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 16 años.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación del trabajo peligroso. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10, 1), de la Ley sobre los Niños, dispone que todos los niños deben estar protegidos contra la explotación económica y respecto a los trabajos que puedan ser peligrosos o interferir en su educación, o ser nocivos para su salud física o para su desarrollo mental, espiritual, moral o social. La Comisión había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo o empleo considerados peligrosos deben ser determinados por la legislación nacional previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, cuando éstas existan. La Comisión había expresado la esperanza de que rápidamente se adoptase la lista de trabajos peligrosos a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la información que indica que se ha elaborado un proyecto de lista de trabajos peligrosos en consulta con los interlocutores sociales y los interesados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de la lista de trabajos peligrosos tan pronto como sea adoptada.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños, dispone que el Ministro debe promulgar reglas respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de 16 años. Había pedido al Gobierno que indicara si el Ministro competente ha promulgado las reglas mencionadas y, de ser ese el caso, que proporcionara una copia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, el Ministro competente ha dictado las reglas a que se hace referencia en el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños, que es un acto del Parlamento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia de esa reglamentación.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 25, 2), de la Ley sobre el Empleo, de 1976, exime a los niños empleados en empresas industriales en virtud de un contrato de aprendizaje de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión en el empleo. Asimismo, había tomado nota de que en virtud del artículo 8, 3), de la Ley sobre Formación Laboral (capítulo 237), un menor (es decir, una persona de menos de 15 años de edad según el artículo 2 de la ley), puede iniciar un aprendizaje con la autorización de sus padres o tutores o, si no existe tal autorización, de un funcionario de distrito o funcionario del trabajo. En consecuencia, parece que no existen disposiciones en la legislación nacional que establezcan una edad mínima para iniciar el aprendizaje. La Comisión había recordado que en virtud del artículo 6, del Convenio, sólo el trabajo realizado en empresas en el contexto de un programa de formación u orientación profesional por personas de al menos 14 años de edad está excluido del ámbito de este Convenio. La Comisión había expresado la esperanza de que las enmiendas a la Ley sobre Formación Laboral (capítulo 237) se adoptasen lo más pronto posible a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar si esas enmiendas han entrado en vigor y, en caso afirmativo, que facilite una copia de la Ley sobre Formación Laboral.

Artículo 7, párrafo 1. Admisión a trabajos ligeros. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3, 1), del Reglamento sobre el Empleo (Niños), de 1997, se puede permitir trabajar a los niños previa autorización escrita de un funcionario debidamente autorizado, excepto en bares, hoteles, restaurantes o clubes en los que se venden alcoholes fuertes, o en cualquier sitio como guías turísticos. El empleo en estos lugares será aceptado si el Comisario del Trabajo ha dado su consentimiento por escrito y el niño está en posesión de una copia de dicho consentimiento (artículo 3, 1)). La Comisión había recordado que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, a partir de los 13 años los niños pueden realizar trabajos ligeros que no puedan ser nocivos para su salud o desarrollo; y que no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, o su participación en programas de orientación profesional. La Comisión había instado al Gobierno a que indicara las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajos ligeros sólo pueden ser realizados por niños de al menos 13 años de edad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión se ha tomado en consideración en el proceso de revisión de la legislación. Espera que en breve se adoptarán las enmiendas necesarias.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había recordado al Gobierno anteriormente que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, las autoridades competentes deben determinar las actividades en las que se puede permitir el empleo o el trabajo como parte de un trabajo ligero. Asimismo, las autoridades competentes deben prescribir el número de horas durante las cuales se puede trabajar y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo puede ser realizado. La Comisión había expresado su esperanza de que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para garantizar que su legislación determina qué actividades corresponden al trabajo ligero. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto. Por consiguiente, pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para determinar qué actividades corresponden al trabajo ligero y prescribir el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes de 13 o más años de edad, en conformidad con el Convenio.

Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17 de la Ley sobre los Niños dispone que los niños deben poder disfrutar, jugar y participar en actividades culturales y artísticas. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la concesión de permisos cuando los niños participan en representaciones culturales y artísticas. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 8 del Convenio, que establece que previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, las autoridades competentes pueden, mediante permisos concedidos en casos individuales, permitir excepciones a la prohibición de empleo o trabajo dispuesta en el artículo 2 del Convenio, a los fines de participación en representaciones artísticas. Los permisos otorgados de esta forma deben limitar el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo es permitido. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, esta cuestión se tratará en la legislación subsidiaria que es objeto de revisión. La Comisión pide al Gobierno se sirva informar sobre los progresos realizados en la revisión de la legislación nacional para garantizar que, para que un menor de 16 años puede participar en actividades artísticas deberá obtener la concesión de un permiso individual.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se compromete a proporcionar información sobre la aplicación práctica del Convenio, con inclusión de datos estadísticos sobre el empleo de los niños y los informes de inspección. Espera que el Gobierno facilitará la información solicitada en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada a la Comisión de la Conferencia en junio de 2003, y de la pormenorizada discusión que tuvo lugar después. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos.

Artículo 2, párrafo 1, del ConvenioCampo de aplicación. Ramas de la actividad económica cubiertas por el Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno propuso al grupo de trabajo que está revisando la legislación nacional del trabajo ampliar las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de las empresas industriales a otros sectores de la economía. La Comisión recordó que, según el artículo 25, 1), de la ley sobre el empleo, la prohibición de emplear a niños (es decir, una persona de menos de 16 años, según el artículo 2 de la ley) se limita al trabajo realizado en las empresas industriales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la ley sobre el empleo de 1976 (capítulo 226) y el reglamento sobre el empleo (niños) de 1977 están siendo revisados para poner la legislación nacional en conformidad con los requisitos de los convenios de la OIT. La Comisión reitera su esperanza de que la legislación enmendada ampliará la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía.

Trabajo impagado. La Comisión tomó nota de que el artículo 10, 5), de la ley sobre los niños, 2001, define el término «trabajo infantil» como cualquier situación en la que un niño da trabajo a cambio de una remuneración y que el artículo 2 de la misma ley define «niño» como cualquier persona menor de 18 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que muchos niños (el 78 por ciento según el informe de 1998-1999 sobre el trabajo infantil, publicado por la Oficina Central de Estadística del Ministerio de Finanzas y Planificación en junio de 2001) están trabajando gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios durante los días de escuela y después de la escuela. La Comisión toma nota de la declaración realizada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia en junio de 2002, respecto a que este trabajo se contempla como parte de su educación y está considerado como algo positivo para su crecimiento si no interfiere en su educación o formación moral. Sin embargo, el representante gubernamental reconoció que, debido a la pobreza reinante en algunas partes de Kenya, especialmente en las zonas áridas y semiáridas, se producen situaciones lamentables cuando niños en edad escolar se ven obligados por sus padres o por su propia situación económica, por ejemplo debido al SIDA, a trabajar para sobrevivir. A este respecto, indicó que, en el marco de la revisión que se está realizando de la legislación del trabajo, el Gobierno pretende enmendar el artículo 10, 5), de la ley sobre los niños, de 2001, a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de la edad mínima fijada, no debe permitirse trabajar a los niños de menos de 16 años cualquiera que sea el tipo de trabajo realizado, y tanto si es remunerado como no, a excepción del trabajo ligero que sólo podrá realizarse en virtud de las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan gratuitamente en actividades agrícolas familiares y empresas de negocios tienen derecho a la protección garantizada por el Convenio, especialmente enmendando la definición de trabajo infantil que contiene el artículo 10, 5), de la ley sobre los niños, de 2001.

Excepciones a la prohibición de emplear niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, 1), del reglamento sobre el empleo (niños) de 1977, permite el empleo de niños con una autorización previa por escrito de un funcionario debidamente habilitado, y que las solas restricciones son que este empleo no conlleve la residencia de los niños fuera de su hogar sin autorización de los padres, que el trabajo en un bar, hotel, restaurante, etc., esté subordinado al acuerdo del comisario de trabajo y que dichas autorizaciones se renueven todos los años. La Comisión hace hincapié en que estos permisos son incompatibles, no sólo con las condiciones establecidas en el artículo 7, párrafo 1, sino también con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, que son vinculantes, ya que Kenya no ha hecho uso de ninguna de las cláusulas de flexibilidad que contienen los artículos 4 y 5. La Comisión tomó nota de que las disposiciones del artículo 3, 1) del reglamento antes mencionado debilitan la prohibición establecida en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio y las disposiciones de la legislación nacional que establecen la edad mínima de admisión al empleo en 16 años. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a hacer hincapié en el hecho de que ninguna persona debe dar una autorización, tanto los padres como los que tienen la guarda o el comisario de trabajo, que tenga como efecto permitir el empleo o el trabajo de: en primer lugar, personas de menos de 13 años de edad, cualquiera que sea el tipo de trabajo o empleo; en segundo lugar, personas de entre 13 y 15 años de edad, a no ser que se trate de un trabajo ligero en estricta conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 7, párrafo 1; y, en tercer lugar, personas de entre 16 y 18 años de edad en cualquiera de los tipos de empleo o trabajo cubiertos por el artículo 3, párrafo 1, a no ser que esté en estricta conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de la declaración contenida en la memoria del Gobierno respecto a que éste ha tomado nota con atención de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la cuestión de las autorizaciones para permitir a los niños de ciertas edades trabajar y a que está tomando las medidas necesarias para tratar estas cuestiones. Una vez más la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los permisos concedidos en virtud del artículo 3, 1), del reglamento sobre el empleo (niños), de 1977, sólo se conceden bajo las condiciones señaladas anteriormente.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de que el Ministerio de Educación estaba preparando un proyecto de ley para convertir en obligatoria la educación primaria. También tomó nota de que en virtud del artículo 7, 2), de la ley sobre los niños, 2001, cada niño debe tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, tomó nota de que según el anteriormente mencionado informe sobre el trabajo infantil de 1998-1999 y la «política sobre el trabajo infantil» la educación primaria es obligatoria desde los 6 a los 13 años de edad. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 2003, respecto a que una educación primaria gratuita y obligatoria para todos los niños en edad escolar, con efecto a partir de enero de 2003, es uno de los avances más importantes en el área de la protección de los niños. Como resultado de la política sobre la educación primaria gratuita, para el período transcurrido entre enero y mayo de 2003, 1.600.000 niños que si no estuvieran trabajando estarían ahora asistiendo a la escuela. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental respecto a que la edad de finalización de la escolaridad libre y obligatoria sigue siendo de 16 años. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se está preparando el proyecto de ley sobre escolaridad obligatoria que cubrirá el vacío existente entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del texto que fija la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 10, 1), de la ley sobre los niños, de 2001, dispone que todos los niños deben estar protegidos contra la explotación económica y respecto a los trabajos que pueden ser peligrosos o interferir en su educación, o ser nocivos para su salud física o para su desarrollo mental, espiritual, moral o social. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo o empleo considerados peligrosos deben ser determinados por la legislación nacional previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, si éstas existen. El Gobierno indica en su memoria que los interlocutores sociales serán consultados sobre los tipos de trabajo que deben prohibirse a los jóvenes de menos de 18 años, durante la revisión de la legislación nacional del trabajo que está realizando un grupo de trabajo tripartito. La Comisión confía en que rápidamente se adopte la lista de trabajos peligrosos a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que el artículo 10, 4), de la ley sobre los niños, de 2001, dispone que el Ministro debe promulgar reglas respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de 16 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 10, 4), está incluido en la parte II de la ley sobre los niños, de 2001, que trata de la protección de los niños contra la explotación económica y cualquier trabajo que pueda ser peligroso. La Comisión recuerda que las autoridades competentes pueden autorizar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, que jóvenes de más de 16 años de edad realicen trabajos peligrosos a condición de que su salud, seguridad y moralidad estén plenamente protegidas y de que reciban formación específica adecuada o formación profesional en la rama de actividad de que se trate. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si las reglas a las que se refiere el artículo 10, 4), de la ley sobre los niños, de 2001, han sido promulgadas por el ministro competente, y, si así es, que proporcione una copia. Asimismo, pide al Gobierno que indique las disposiciones que exigen que la salud, seguridad y moral de los jóvenes de entre 16 y 18 años que realizan este tipo de trabajos sean plenamente protegidos y que han recibido formación específica adecuada o formación profesional en la rama de actividad de que se trate.

Artículo 6. Aprendizaje. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 25, 2), de la ley sobre el empleo, de 1976, exime a los niños empleados en empresas industriales en virtud de un contrato de aprendizaje de las disposiciones de la edad mínima de admisión al empleo. Asimismo, tomó nota de que en virtud del artículo 8, 3), de la ley sobre formación laboral (capítulo 237), un menor (es decir, una persona de menos de 15 años de edad según el artículo 2 de la ley) puede empezar un aprendizaje con la autorización de sus padres o tutores o, si no existe tal autorización, de un funcionario de distrito o funcionario del trabajo. Debido a que ninguna disposición de la última ley establece la edad mínima para empezar un aprendizaje y ninguna disposición de la legislación nacional determina la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, la Comisión tomó nota de que las autorizaciones para el aprendizaje o la formación pueden ser acordadas a niños de menos de 14 años de edad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que no hay ninguna disposición que establezca la edad mínima de admisión al aprendizaje. Sin embargo, el Gobierno declara que en la práctica los aprendices han finalizado la educación primaria. Asimismo, el Gobierno indica que el grupo de trabajo que está a cargo de revisar la legislación nacional del trabajo, se ocupará de esta cuestión y enmendará los artículos 25, 2), y 8, 3), de la ley sobre formación laboral (capítulo 237) a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda una vez más a este respecto que en virtud del artículo 6 del Convenio, sólo el trabajo realizado en empresas en el contexto de un programa de formación u orientación profesional por personas de al menos 14 años de edad está excluido del ámbito de este Convenio. Por lo tanto, espera que las enmiendas a la ley sobre formación laboral (capítulo 237) se adopten lo más pronto posible a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Artículo 7, párrafo 1Admisión al trabajo ligero. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 3, 1), del reglamento sobre el empleo (niños), de 1977, se puede permitir trabajar a los niños previa autorización escrita de un funcionario debidamente autorizado, excepto en bares, hoteles, restaurantes o clubes en los que se venden alcoholes fuertes, o en cualquier sitio como guías turísticos. El empleo en estos lugares será aceptado si el comisario del trabajo ha dado su consentimiento por escrito y el niño tiene una copia de dicho consentimiento (artículo 3, 1)). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, a partir de los 13 años los niños pueden realizar trabajos ligeros que no puedan ser nocivos para su salud o desarrollo; y que no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, o su participación en programas de orientación profesional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria respecto a que tomará las medidas necesarias durante la revisión que se está realizando de la legislación del trabajo a fin de poner las leyes pertinentes en conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajos ligeros sólo pueden ser realizados por niños de al menos 13 años de edad.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. Tal como señaló en sus anteriores comentarios, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, las autoridades competentes deben determinar las actividades en las que se puede permitir el empleo o el trabajo como parte de un trabajo ligero. Asimismo, las autoridades competentes deben prescribir el número de horas durante las cuales se puede trabajar y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo puede ser realizado. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en ocasión de la revisión de la legislación nacional del trabajo que se está realizando y que garantizará que su legislación determina qué actividades corresponden al trabajo ligero y prescribe el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes de 13 o más años de edad, en conformidad con el Convenio.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la legislación nacional no contempla que se concedan autorizaciones cuando los niños participan en actividades artísticas y culturales. Asimismo, el Gobierno indica que los niños toman parte en actividades escolares extracurriculares y en eventos artísticos (tales como teatro, deportes y coros). Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 17 de la ley de los niños, de 2001, dispone que los niños deben poder disfrutar, jugar y participar en actividades culturales y artísticas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 8 del Convenio, que establece que previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las autoridades competentes pueden, a través de permisos concedidos en casos individuales, permitir excepciones a la prohibición de empleo o trabajo dispuesta en el artículo 2 del Convenio, a los fines de participación en representaciones artísticas. Los permisos otorgados de esta forma deben limitar el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo es permitido. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no hace referencia a normas que prescriben una edad mínima para las representaciones artísticas de niños. La Comisión recuerda que la edad mínima especificada de admisión al empleo o al trabajo en Kenya es de 16 años. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que en casos individuales se otorgan permisos a jóvenes de menos de 16 años de edad para tomar parte en actividades artísticas, y que esos permisos prescriben el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dicho empleo o trabajo está autorizado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión tomó nota de la detallada información y de las estadísticas proporcionadas en el informe 1998-1999, sobre el trabajo infantil, publicado por la Oficina Central de Estadística del Ministerio de Finanzas y Planificación en junio de 2001, y del documento titulado «Política sobre el trabajo infantil». Toma nota con interés de que el Gobierno está tomando medidas para garantizar la rehabilitación de los niños de la calle. El Gobierno indica que desde enero de 2003, 1.800 niños de la calle, la mayoría de ellos de edades comprendidas entre 16 y 18 años, han sido enviados a centros de rehabilitación y formación profesional. Asimismo, declara que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Humano en 2002 preparó un informe titulado «Política nacional sobre el trabajo infantil para lograr una sociedad libre de trabajo infantil». El informe pretende identificar las normas legales que regulan las cuestiones sobre trabajo infantil y garantizan su aplicación práctica; analizan el carácter, la naturaleza, la extensión y las causas del trabajo infantil a fin de formular y aplicar programas de acción que sean apropiados; y divulgar información. La Comisión toma nota de que la memoria proporciona información interesante sobre la naturaleza de los trabajos peligrosos y sobre los logros más importantes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica del Convenio y que incluya por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones de las que se ha informado.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el grupo de trabajo, que está a cargo de la revisión de la ley sobre el empleo de 1976 (capítulo 226) y el reglamento sobre el empleo (niños), de 1977, comunicó que la nueva legislación se terminaría en 2003. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados sobre la promulgación o la enmienda de la legislación. A este respecto, recuerda al Gobierno que pueda pedir la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota con interés de la ley sobre los niños de 2001, cuyo artículo 2 define «niño» como toda persona menor de 18 años. Toma nota de que la segunda parte de la ley, titulada «Garantías para los derechos y el bienestar del niño», proclama la protección del niño contra la explotación económica y contra todos los trabajos que puedan ser perjudiciales para su educación o ser nocivos para su salud, su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social (artículo 10, párrafo 1); la protección del niño contra la participación en, o el reclutamiento para, los conflictos armados (artículo 10, párrafo 2); la protección del niño contra toda forma de explotación, comprendida la venta, el tráfico y el secuestro (artículo 13, párrafo 1); la protección del niño contra la explotación sexual y la utilización de niños en la prostitución (artículo 15). La Comisión toma nota que según el artículo 20 de la ley, la violación intencional o por negligencia culpable de las disposiciones de los artículos del 5 al 19 se castiga con penas de prisión que no excedan de 12 meses o una multa de 50.000 shillings, o las dos sanciones juntas. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el artículo 22, párrafo 1, de la ley, toda persona que alegue que una de las disposiciones de los artículos del 4 al 19 (incluso) de la ley ha sido, es o puede ser infringida en detrimento del niño, puede apelar al Alto Tribunal para pedir una reparación en nombre del niño, sin perjuicio de toda otra acción legal que también pueda llevar a cabo a este respecto.

La Comisión toma nota, por otra parte, de la ratificación por parte de Kenya, el 7 de mayo de 2001, del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2001, según la cual el Gobierno ha renunciado a su proyecto de enmienda del artículo 2 de la ley sobre el empleo de 1976, que pretendía definir el término «niño» como toda persona de menos de 15 años, y ya no de menos de 16 años, lo que habría tenido por efecto rebajar a 15 la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Toma nota de que en su última memoria el Gobierno confirma que ya no tiene en cuenta esta modificación y que mantendrá la legislación en conformidad con el Convenio.

En su anterior observación, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la ley sobre el empleo de 1976 (capítulo 226), y el reglamento sobre el empleo de los niños de 1977, se iban a revisar en el marco de un proyecto de revisión general de la legislación del trabajo. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el estado de este proyecto, así como sobre otros puntos que había planteado.

Artículo 2, párrafos 1 y 3, del Convenio. 1. La Comisión toma nota, en lo que respecta a la extensión de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a otros sitios que no sean sólo las empresas industriales, de que el representante gubernamental había declarado, ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2001, que el grupo de trabajo especial constituido para llevar a cabo la revisión total de 23 capítulos de la ley del trabajo tomaría debidamente en cuenta esta proposición, y que tendría como plazo hasta finales de diciembre de este año, como máximo, para terminar su trabajo. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica haber realizado propuestas al grupo de trabajo con vistas a extender la legislación sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a otros sectores de la economía. La Comisión recuerda que desde hace muchos años señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 25, párrafo 1, de la ley sobre el empleo, leído conjuntamente con el artículo 2 de la ley, limita a las empresas industriales el alcance de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas por el grupo de trabajo especial para extender la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Educación preparaba un proyecto de ley para convertir en obligatoria la enseñanza primaria. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que este proyecto todavía no ha sido adoptado. Asimismo, toma nota de que el artículo 7, párrafo 2, de la ley sobre los niños, de 2001, dispone que todo niño tendrá derecho a una educación primaria gratuita que será obligatoria, en conformidad del artículo 28 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Comisión observa que estas disposiciones no permiten determinar de forma precisa la edad en la cual cesa la escolaridad obligatoria. Toma nota de las informaciones contenidas en el informe sobre el trabajo de los niños 1998-1999, publicado por la oficina central de estadísticas del Ministerio de Finanzas y de Planificación, en junio de 2001, y en el documento titulado «Políticas sobre el trabajo de los niños», comunicado el mismo año, que indican que la escolaridad primaria obligatoria es para los niños de 6 a 13 años. Por lo tanto, en Kenya existe una diferencia de uno o más años entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (13 ó 14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). La Comisión recuerda que según el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, «se debería imponer y hacer cumplir la obligación de asistir a la escuela con horario completo, de participar en programas aprobados de orientación o formación profesional, por los menos hasta la misma edad fijada para la admisión al empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio sobre la edad mínima, 1973». En este contexto, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre los progresos del proyecto de ley antes mencionado y que precise la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 10, párrafo 5, de la ley sobre los niños, de 2001, define la expresión «trabajo infantil» como toda situación en la cual un niño proporciona su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración. Toma nota de que según el informe sobre el trabajo de los niños 1998-1999 antes mencionado, la mayor parte de los niños que trabajan, es decir el 78,7 por ciento, trabajan en explotaciones agrícolas familiares o en empresas familiares y no reciben ninguna remuneración. La mayor parte de los niños que trabajan están por lo tanto excluidos de la definición de trabajo infantil contenida en el artículo 10, párrafo 5, de la ley sobre los niños, de 2001. Por otra parte, según el mismo informe, el 1,6 por ciento de los niños trabajan por cuenta propia. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a estos niños la protección del Convenio, modificando la definición de trabajo infantil contenida en el artículo 10, párrafo 5, de la ley sobre los niños, de 2001.

Artículo 2, párrafo 1, y artículo 3. 4. La Comisión tomó nota, en sus comentarios anteriores, según el artículo 7, de que el artículo 3, párrafo 1, del reglamento sobre el empleo de los niños en 1977, permite el empleo de niños a través de una autorización previa por escrito de un funcionario debidamente habilitado, y las solas restricciones a ello son que este empleo no conlleve la residencia del niño fuera de su hogar sin autorización de sus padres, que el trabajo, especialmente en un bar, en un hotel o en un restaurante, esté subordinado al acuerdo del comisario de trabajo y que dichas autorizaciones se renueven todos los años. La Comisión quiere señalar que estas autorizaciones son incompatibles, no sólo con las condiciones previstas por el artículo 7, párrafo 1, pero asimismo con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, que son imperativas, en la medida en que Kenya no ha hecho uso de las cláusulas de flexibilidad dispuestas en los artículos 4 y 5. La Comisión toma nota de que las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del reglamento antes mencionado no contemplan la prohibición prevista por el artículo 2, párrafo 1, del Convenio ni las disposiciones de la legislación nacional que fija la edad mínima de admisión al empleo en 16 años. Por lo tanto, se ve obligada a insistir sobre el hecho de que no deberá darse ninguna autorización, por parte de ninguna persona, padres, persona que tenga la custodia o comisario del trabajo, que tenga por efecto permitir el empleo o el trabajo, en primer lugar, de personas de menos de 13 años, sea cual sea el tipo de trabajo o empleo, y en segundo lugar, de personas de 13 a 15 años, si no se trata de trabajos ligeros que estén en estricta conformidad con las condiciones previstas por el artículo 7, párrafo 1, y, en tercer lugar, de personas de 16 a 18 años en uno de los tipos de empleo o de trabajo previstos en el artículo 3, párrafo 1, si no están en estricta conformidad con las condiciones fijadas por el artículo 3, párrafo 3. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas para derogar lo antes posible las disposiciones incriminadas.

 Artículo 7. 5. La Comisión recuerda que en lo que respecta a los trabajos ligeros, en primer lugar, el artículo 7, párrafo 1, sólo prevé la posibilidad de que realicen trabajos ligeros los menores de al menos 13 años, mientras que el reglamento sobre el empleo de los niños, de 1997, no limita la edad de los niños que pueden ser empleados; en segundo lugar, el artículo 7, párrafos 1 y 3, sólo autoriza el empleo de los niños que no hayan alcanzado la edad mínima general en caso de trabajos ligeros (es decir, en trabajos que no puedan ser perjudiciales para su salud, su desarrollo, su escolarización, o sus posibilidades de aprovechar la instrucción recibida), empleo que debe ser definido por la autoridad competente, mientras que el reglamento antes mencionado no limita el empleo de niños de una edad inferior a la edad legal en caso de trabajos ligeros, pero sólo se refiere a las condiciones estipuladas en el párrafo 4 del comentario antes mencionado; en tercer lugar, y siempre en virtud del artículo 7, párrafo 3, la autoridad competente debe prescribir la duración en horas y las condiciones de empleo o de trabajo de que se trate. La Comisión expresa por consiguiente la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias durante la revisión de la legislación social del país para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio sobre cada uno de estos puntos.

Artículo 3. 6. La Comisión ha tomado nota anteriormente de que el artículo 10, párrafo 1, de la ley sobre los niños, de 2001, dispone que todo niño está protegido contra la explotación económica y contra todos los trabajos que puedan ser perjudiciales para su educación o para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Sin embargo, la Comisión toma nota de que a pesar de los comentarios reiterados desde hace muchos años, y aunque el Gobierno haya admitido, en su memoria de 1990, la necesidad de determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los tipos de empleo o de trabajo previstos en el artículo 3, párrafo 1, no se ha tomado todavía ninguna medida a este respecto. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que la Comisión tripartita nacional determinará, previa consulta con las organizaciones interesadas, los tipos de trabajo que deben ser prohibidos a los menores de 18 años, en conformidad con lo que había indicado el Gobierno. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 10, párrafo 4, de la ley sobre los niños, de 2001, prevé que el ministro elabore reglamentos sobre los períodos de trabajo y los establecimientos legales en el seno de los cuales los niños de más de 16 años pueden trabajar. La Comisión ruega al Gobierno que precise si los trabajos a los que hace referencia son trabajos peligrosos, tal como le parece comprender. Si es así, le ruega que indique si los reglamentos previstos por el artículo 10, párrafo 4, de la ley sobre los niños, de 2001, han sido adoptados por el ministro competente y llegado el caso que comunique una copia de ellos. Por otra parte, ruega al Gobierno que precise qué disposiciones prevén que la salud, la seguridad y la moralidad de los niños de 16 a 18 años que se ocupan de estos trabajos deben garantizarse plenamente, y que deben haber recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, en conformidad con el artículo 3, párrafo 3.

Punto V del formulario de memoria. 7. La Comisión tomó nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en el informe sobre el trabajo de los niños 1998-1999, publicado por la oficina central de estadísticas del Ministerio de Finanzas y Planificación en junio de 2001, y en el documento titulado «Políticas sobre el trabajo de los niños». Toma nota de las estadísticas que dan cuenta de que 1.900.000 niños entre 5 y 17 años trabajan, cifra que incluye los niños que trabajan sin remuneración. Toma nota de que, según esta estadística la mayoría de los niños que trabajan está en la franja de edad de 10 a 14 años (43,6 por ciento). La mayoría de los niños que trabajan no han pasado de la educación primaria (76,8 por ciento). Del 38,5 por ciento de niños que trabajan más de 14 horas por semana, el 25,6 por ciento trabajan entre 25 y 41 horas por semana. El 78,7 por ciento de los niños que trabajan, lo hacen en explotaciones agrícolas familiares y empresas familiares y no reciben ninguna remuneración, el 18,5 por ciento recibe remuneración, y el 1,6 por ciento trabaja por cuenta propia. La mayor parte de los niños que trabajan lo hacen en la agricultura, en las explotaciones pesqueras y en los trabajos domésticos. La Comisión toma nota de las informaciones que dan cuenta de los niños ocupados en trabajos peligrosos (explotaciones de pesca y construcción). Toma nota de que 1.300.000 niños que trabajan no van a la escuela y de que 588.400 unen escuela y trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de que la ley de empleo (capítulo 226) y el reglamento de empleo (niños) de 1977, serán examinados en el marco de un proyecto de revisión general de la legislación del trabajo que deberá iniciarse próximamente con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales. También toma nota de que un proyecto de ley sobre los niños fue sometido al Parlamento y que está siendo objeto de estudio. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier progreso realizado en el marco del proyecto de revisión general de la legislación de trabajo así como sobre los trabajos del Parlamento relativos al proyecto de ley sobre los niños.

La Comisión ruega al Gobierno que envíe informaciones más amplias sobre los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que un grupo especial constituido para revisar los instrumentos jurídicos en materia de trabajo decidió modificar el artículo 2 de la ley de empleo a fin de definir el término «niño» como la persona de menos de 15 años y no, como lo prevé la ley actualmente, de menos de 16 años. Esto haría que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se redujera a 15 años. La Comisión recuerda una vez más que cuando el Gobierno ratificó el Convenio se especificó la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 16 años, conforme al artículo 2, párrafo 1,del Convenio. Ahora, bien si el Gobierno enmienda el artículo 2 de la ley de empleo en el sentido indicado, dicho artículo dejará de estar conforme a lo previsto por el Convenio. En efecto, en virtud del artículo 2, párrafo 1, los Estados Miembros se comprometen al ratificar el Convenio, a que ninguna persona menor de esa edad sea admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna. Por otra parte, la Comisión subraya que conforme al artículo 1, los Estados Miembros se comprometen, al momento de ratificar el Convenio a elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y por consecuencia a no disminuirla. Por ende, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para mantener la legislación de conformidad con lo previsto en el Convenio.

Desde hace muchos años, la Comisión indicó que de acuerdo con el artículo 25, párrafo 1, de la ley de empleo, leído conjuntamente con el artículo 2 de esa ley, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sólo se aplica a las empresas industriales. En sus memorias anteriores, el Gobierno indicó que preveía modificar dicha ley. A estos efectos la Comisión indicó en sus comentarios anteriores que el proyecto que modificaba la ley de empleo no contenía ninguna disposición que extendiese la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía. Además, tomó nota de que el grupo especial constituido para revisar los instrumentos jurídicos en materia de trabajo continuaba sus labores. En consecuencia, la Comisión formula nuevamente su esperanza de que ese grupo especial adoptará las medidas necesarias para ampliar la aplicación de la edad mínima de admisión a todos los sectores de la economía y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

Con anterioridad, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Educación preparaba un proyecto de ley para que la educación primaria fuese obligatoria. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno proporcionará las informaciones correspondientes a toda novedad que surja en la materia.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Comisión Tripartita Nacional encargada de aconsejar sobre la aplicación de la política estaba en vías de constitución y que a tal fin se consultaría a las organizaciones de trabajadores y de empleadores para determinar los tipos de trabajo que debían prohibirse a los menores de 18 años dado el carácter nocivo para su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión espera una vez más que aquella Comisión adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para asegurar el respeto de los principios del Convenio. También ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los logros alcanzados al respecto.

Artículo 7. En sus comentarios la Comisión tomó nota de que el Gobierno no estimaba oportuno elaborar una legislación de empleo de niños de menos de 15 años respecto de trabajos ligeros. La Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 3 del reglamento de empleo (niños), de 1997, prevé el empleo de niños previa autorización escrita de un funcionario debidamente habilitado. Las únicas restricciones previstas son que este empleo no implique que el niño resida fuera de su hogar sin la autorización de sus padres; que cuando se trata de un trabajo, en particular en un bar, hoteles o restaurantes, se requiere el acuerdo del comisario del trabajo y que tales autorizaciones deban renovarse todos los años. La Comisión subraya una vez más que este artículo del reglamento no es conforme al Convenio en diferentes aspectos. En primer lugar, el Convenio sólo permite, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, la admisión de los menores de 13 años a trabajos ligeros, en tanto que el reglamento citado no establece ningún límite de edad para que los niños puedan ser empleados en tales labores. En segundo lugar, según el artículo 7, párrafos 1 y 3, el empleo de niños que tienen edad para realizar trabajos ligeros (es decir, que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni su escolarización o la posibilidad de aprovechar la enseñanza recibida), debe ser definido por la autoridad competente; el reglamento en cuestión no limita en cambio el empleo de esos niños a trabajos ligeros, sino que se refiere solamente a las condiciones indicadas. En tercer lugar, de acuerdo con el artículo 7, párrafo 3, la autoridad competente debe prever el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho trabajo. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, durante la revisión de la legislación social del país, para que dicha legislación sea conforme a lo previsto en el Convenio.

La Comisión espera que la revisión de la ley de empleo y el reglamento de empleo (niños), de 1977, pondrá la legislación en conformidad con el Convenio sobre los puntos antes indicados.

Artículo 1 del Convenio (leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria). Dando curso a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual recibió, en junio de 2000, fondos del IPEC que le permitirán finalizar el proyecto de política sobre el trabajo de los niños. La versión final de ese proyecto será comunicada a la Oficina tan luego sea adoptado. La Comisión también toma nota de que un estudio nacional sobre el trabajo de los niños está actualmente en su última fase y que se enviará a la Oficina tan luego sea posible. En consecuencia, la Comisión espera recibir en un futuro próximo una copia de la versión final del proyecto de política sobre el trabajo de los niños y del estudio nacional antes mencionado.

La Comisión también toma nota de los documentos enviados en anexo a la memoria del Gobierno y, en particular, del proyecto de política sobre el trabajo de los niños y del informe sobre la puesta en marcha del plan de acción nacional previsto en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).

En relación con el plan nacional (IPEC), la Comisión toma nota de que en colaboración con el UNICEF el Ministerio de Educación ha puesto en ejecución diferentes programas destinados al mejoramiento del sistema educativo. Los objetivos de esos programas eran en particular, hacer que la escuela primaria sea obligatoria y gratuita para todos y permitir la reintegración en el sistema educativo de los niños que ya están trabajando. La Comisión toma nota con interés de que, en total, 1.376 niños han recibido una formación profesional y 3.475 se han reintegrado al sistema educativo. Al tomar nota de los esfuerzos desarrollados por el Gobierno, la Comisión no puede sino expresar su preocupación sobre los datos contenidos en el proyecto de política de trabajo de los niños. En efecto, según las estimaciones del Gobierno, alrededor de 3,5 millones de niños, entre 6 y 14 años no asisten a la escuela y en cambio trabajan en diferentes sectores de la economía. Además, 850.000 niños trabajan en las calles, de acuerdo con las estimaciones del UNICEF. La Comisión espera que el Gobierno adoptará, lo más pronto posible, las medidas necesarias para resolver ese problema y que comunicará informaciones relativas a dichas medidas.

Según las informaciones contenidas en el plan de acción nacional, la Comisión toma nota de que una división fue creada en el seno del Ministerio del Empleo y de la Mano de Obra a fin de tener en cuenta el trabajo de los niños en la definición de las políticas y programas del Gobierno. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones relacionadas con el funcionamiento de esa división.

La Comisión toma nota de que en el marco del plan de acción nacional (IPEC) se han efectuado reformas al sistema de inspección a fin de que el trabajo de los niños esté mejor controlado. De esta manera, se han podido identificar 8.074 niños que trabajan en los servicios comerciales, en los sectores agrícola y forestal, doméstico y de la construcción. Se comprobó que en las plantaciones de café el número de niños que trabajan ha disminuido. La Comisión toma nota de que de acuerdo con ese plan se han llevado a cabo estudios en 605 empresas por la dirección de la salud y los servicios de seguridad a fin de identificar los niños que trabajan en labores peligrosas; de 4.274 niños identificados, se han retirado de esas actividades 2.013. La Comisión ruega al Gobierno que continúe enviando informaciones sobre este particular.

La Comisión también toma nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno en relación con la recopilación de datos relacionados con el trabajo de los niños. Toma nota de que se está llevando a cabo una encuesta por la oficina central de estadísticas sobre el trabajo de los niños que cubre todo el país. La Comisión ruega al Gobierno que comunique a la Oficina los resultados de la encuesta efectuada por la oficina central de estadísticas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales un grupo de trabajo creado para revisar los instrumentos legales relativos al trabajo ha acordado modificar el artículo 2 de la ley de empleo para definir un "niño" como una persona menor de 15 años en lugar de 16 años, y que esto tendría como resultado la disminución de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de conformidad con la ley de empleo a 15 años. La Comisión recuerda que Kenya fijó en 16 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, en el momento de su ratificación. La Comisión señala a la atención del Gobierno que las enmiendas de la ley de empleo propuestas causarían serias discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio: el artículo 2, 2) permite que los Estados que han ratificado el Convenio declaren una edad mínima superior a la que ha sido inicialmente especificada pero no autoriza en ningún caso a disminuirla. Al ratificar el Convenio, los Estados Miembros se comprometen en virtud del artículo 1 a elevar progresivamente la edad de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida tomada o considerada para mantener la legislación en conformidad con el Convenio.

Política nacional de trabajo infantil.

La Comisión toma nota del proyecto de política de trabajo infantil, anexado a la memoria del Gobierno, para garantizar la erradicación efectiva del trabajo infantil con la ayuda del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). Además, toma nota de que ese proyecto ha sido presentado a la Asamblea Nacional para su examen y adopción. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la evolución de este proyecto sobre política de trabajo infantil, así como también sobre las medidas concretas tomadas y sus consecuencias sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con su observación general anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está formulando una política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil con la asistencia del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). Toma nota además de que las medidas propuestas incluyen, entre otras, el establecimiento de una comisión nacional tripartita que asesorará en materia de aplicación de políticas, sensibilización y educación básica gratuita y obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre toda evolución que se registre en la formulación de esa política nacional, así como también sobre las medidas concretas adoptadas y sus efectos sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Además, se dirige al Gobierno una solicitud directa en relación con la conformidad de su legislación con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Al tomar nota de que persisten dificultades en la aplicación del Convenio, sugiere al Gobierno que recurra a la asistencia de la Oficina para armonizar su legislación con el Convenio en los puntos planteados en la solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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