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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, c) y d) del Convenio. Medidas de disciplina aplicables a la gente de mar. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que modifique las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales determinadas infracciones disciplinarias se sancionan con penas de prisión (que implican la obligación de realizar trabajos en virtud de la Ley de Prisiones):
  • el artículo 178, 1), b), c) y e) que prevé penas de prisión, entre otras cosas, por desobediencia deliberada o negligencia en el cumplimiento del deber o por combinarse con cualquiera de las tripulaciones para impedir el curso del viaje; una exención de esta responsabilidad se aplica únicamente a la gente de mar que participa en una huelga legal después de que el buque haya llegado y se haya asegurado en buenas condiciones de seguridad a satisfacción del capitán en un puerto, y solo en un puerto de Jamaica (artículo 178, 2)), y
  • el artículo 179, a) y b), que castiga con penas similares los delitos de deserción y ausencia sin permiso.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio de Transporte y Minería, en consulta con la Autoridad Marítima de Jamaica, se encuentra en el proceso de revisión de los artículos 178 y 179 de la Ley de la Marina Mercante. El Gobierno declara que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la citada Ley estén de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, c) del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina en el trabajo. En consecuencia, el castigo de las infracciones de la disciplina en el trabajo, como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, con sanciones de prisión que implican la obligación de realizar un trabajo, es incompatible con el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno ha venido refiriéndose durante varios años a la revisión de las mencionadas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante y de que ha indicado que no se aplicaban en la práctica, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se adopten sin más demora las enmiendas de la Ley de la Marina Mercante, a fin de armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunas faltas disciplinarias son punibles con penas de prisión (que entrañan una obligación de realizar un trabajo en virtud de la Ley de Prisiones):
  • -el artículo 178, 1, b), c) y e), que prevé penas de prisión, entre otras cosas, por desobediencia intencional o incumplimiento del deber o por asociación con algún miembro de la tripulación, para impedir el curso del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participa en una huelga legal, después de la llegada del buque y con la garantía de seguridad, para satisfacción de un capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178, 2)), y
  • -el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia sin permiso.
La Comisión recordó, en relación con los párrafos 179 181, de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañan la obligación de realizar un trabajo), por deserción, ausencia sin permiso o desobediencia, no están de conformidad con el Convenio. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el sector del transporte marítimo de Jamaica y el país en su conjunto, no utilizan ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso como medio de disciplina del trabajo. Además, los procedimientos disciplinarios de la Asociación Marítima de Jamaica, están limitados por el acuerdo de trabajo conjunto entre la empresa naviera y los sindicatos que representan a los trabajadores en la unidad de negociación, como el Sindicato Industrial Bustamante, el Congreso de Sindicatos y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos. El Gobierno declaró asimismo que, durante el período de revisión, el Tribunal de Justicia u otros tribunales, no adoptaron ninguna decisión en relación con las anteriores disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la adopción de las enmiendas de la Ley sobre la Marina Mercante, para armonizar la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual la unidad de políticas del Ministerio de Transporte y Minería, se encuentra en el proceso de preparación de un proyecto de propuesta de Gabinete para solicitar la aprobación del Gabinete para enmendar las disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1998, que infringen las disposiciones del Convenio. En relación con el párrafo 312 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina del trabajo y que el castigo de las infracciones a la disciplina del trabajo con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar), es incompatible con el Convenio. Observando que las disposiciones anteriores de la Ley sobre la Marina Mercante han venido siendo motivo de comentarios desde 2002, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se adopten, sin más retrasos, las enmiendas de la Ley sobre la Marina Mercante, para armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1, c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunos delitos disciplinarios son punibles con penas de prisión (que entrañan una obligación de realizar un trabajo en virtud de la Ley de Prisiones):
  • – el artículo 178, 1), b), c) y e), que prevé penas de prisión, entre otras cosas, por desobediencia intencional o incumplimiento del deber o por asociación con algún miembro de la tripulación para impedir el curso del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participa en una huelga legal, después de la llegada del buque y con la garantía de seguridad para satisfacción de un capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178 2)), y
  • – el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia sin permiso.
Recordó, en relación con los párrafos 179-181, de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio), por deserción, ausencia sin permiso o desobediencia, no están de conformidad con el Convenio. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se realizarían enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante, de 1998, tras una revisión general y una actualización de la legislación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual las enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante de 1998, se dirigen a armonizarla con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), de ahí que no abarque a las disposiciones anteriores. El Gobierno también indica que en la industria marítima de Jamaica y en el país en su conjunto, no se utiliza ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso como medio de disciplina del trabajo. Además, el Gobierno declara que los procedimientos disciplinarios de la Asociación Marítima de Jamaica están limitados por el acuerdo de trabajo conjunto entre la empresa naviera y los sindicatos que representan a los trabajadores en la unidad de negociación, como el Sindicato Industrial Bustamente, el Congreso de Sindicatos y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos. El Gobierno señala que durante el período de revisión, el Tribunal de Justicia u otros tribunales no adoptaron ninguna decisión en relación con las anteriores disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante.
La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno y se refiere al párrafo 312 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, recordando que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina del trabajo y el castigo de las infracciones a la disciplina del trabajo, con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar), es incompatible con el Convenio. Observando que las disposiciones anteriores de la Ley sobre la Marina Mercante han venido siendo motivo de comentarios desde 2002, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante de 1998, con el fin de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunos delitos disciplinarios son punibles con penas de prisión (que entrañan una obligación de realizar un trabajo en virtud de la Ley de Prisiones):
  • -el artículo 178, 1), b), c) y e), que prevé penas de prisión, entre otras cosas, por desobediencia intencional o incumplimiento del deber o por asociación con algún miembro de la tripulación para impedir el curso del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participa en una huelga legal, después de la llegada del buque y con la garantía de seguridad para satisfacción de un capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178 2)), y
  • -el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia sin permiso.
Recordó, en relación con los párrafos 179-181, de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio), por deserción, ausencia sin permiso o desobediencia, no están de conformidad con el Convenio. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se realizarían enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante, de 1998, tras una revisión general y una actualización de la legislación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual las enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante de 1998, se dirigen a armonizarla con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), de ahí que no abarque a las disposiciones anteriores. El Gobierno también indica que en la industria marítima de Jamaica y en el país en su conjunto, no se utiliza ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso como medio de disciplina del trabajo. Además, el Gobierno declara que los procedimientos disciplinarios de la Asociación Marítima de Jamaica están limitados por el acuerdo de trabajo conjunto entre la empresa naviera y los sindicatos que representan a los trabajadores en la unidad de negociación, como el Sindicato Industrial Bustamente, el Congreso de Sindicatos y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos. El Gobierno señala que durante el período de revisión, el Tribunal de Justicia u otros tribunales no adoptaron ninguna decisión en relación con las anteriores disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante.
La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno y se refiere al párrafo 312 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, recordando que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina del trabajo y el castigo de las infracciones a la disciplina del trabajo, con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar), es incompatible con el Convenio. Observando que las disposiciones anteriores de la Ley sobre la Marina Mercante han venido siendo motivo de comentarios desde 2002, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante de 1998, con el fin de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. Desde hace varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunas faltas disciplinarias se castigan con penas de reclusión (que entrañan la obligación de realizar un trabajo con arreglo a la Ley de Prisiones):
  • -el artículo 178, en sus apartados 1), b), c),y e) que prevén penas de reclusión, entre otros motivos por desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociado con cualquier otro miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participe en una huelga autorizada después de que el buque haya llegado a puerto y se encuentre atracado en un puerto a satisfacción del capitán del buque y únicamente en el caso en que sea un puerto de Jamaica (artículo 178, 2)), y
  • -el artículo 179, apartados a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia no autorizada.
La Comisión recuerda, refiriéndose a los párrafos 179 a 181 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañar la obligación de trabajar) por infracciones relativas a la deserción, la ausencia no justificada o la desobediencia, son incompatibles con el Convenio. Sólo las sanciones relativas a los actos que son susceptibles de poner en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como prevé el artículo 177 de la Ley de la Marina Mercante de 1998) no están de conformidad con el Convenio.
La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la autoridad marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario para enmendar los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio. En su memoria de 2010, el Gobierno confirmó que la Oficina del Fiscal General del Estado recibió un dictamen en el que se recomienda introducir enmiendas a la Ley de la Marina Mercante a fin de armonizarla con las disposiciones del Convenio. El Gobierno señaló asimismo que se darían las correspondientes instrucciones a la Oficina del Consejo Parlamentario para que introdujera las enmiendas correspondientes en la legislación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que la Ley de la Marina Mercante, de 1998, será enmendada una vez realizada la revisión general y actualización de la legislación. Al observar que el Gobierno se ha venido refiriendo a las enmiendas a la Ley de la Marina Mercante, de 1998, desde 2004, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, por ejemplo, limitando el campo de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, como se ha mencionado anteriormente. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1), c) y d), del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. Desde hace varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunas faltas disciplinarias se castigan con penas de reclusión (que entrañan la obligación de realizar un trabajo, con arreglo a la Ley de Prisiones):

–           el artículo 178, en sus apartados 1), b), c) y e), que prevén penas de reclusión, entre otros motivos, por desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociado con cualquier miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participe en una huelga autorizada después de que el buque haya llegado a puerto y se encuentre atracado en un puerto a satisfacción del capitán del buque y únicamente en el caso de que sea un puerto de Jamaica (artículo 178, 2)), y

–           el artículo 179, en sus apartados a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia no autorizada.

La Comisión recuerda, refiriéndose también a los párrafos 179 a 181 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (con una obligación de trabajar) por infracciones relativas a la deserción, la ausencia no justificada o la desobediencia, son incompatibles con el Convenio. Sólo las sanciones relativas a los actos que son susceptibles de poner en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como prevé el artículo 177 de la Ley de la Marina Mercante de 1998) no guardan relación con el Convenio.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la autoridad marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario para enmendar los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno confirma que la oficina del Fiscal General del Estado ha recibido un dictamen en el que se recomienda que se introduzcan enmiendas en la Ley de la Marina Mercante a fin de armonizarla con las disposiciones del Convenio. El Gobierno afirma asimismo que deberán darse las correspondientes instrucciones a la Oficina del Consejo Parlamentario para que introduzca las enmiendas correspondientes en la legislación.

La Comisión expresa su firme esperanza de que se tomarán por fin las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, por ejemplo, limitando el campo de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, como se ha mencionado antes, y que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión ha venido refiriéndose desde hace varios años a las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales se aplican penas de reclusión a algunas faltas disciplinarias (que implican una obligación de realizar un trabajo, con arreglo a la Ley de Prisiones):

–           el artículo 178, 1), b), c) y e), que prevé penas de reclusión, entre otros motivos, por desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o por asociarse con cualquier miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje; la única excepción a esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participe en una huelga legal, una vez que el buque ha atracado en el puerto y se encuentra fondeado o en un amarradero seguro a juicio del capitán de un puerto, y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178, 2));

–           el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia no autorizada.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno en su memoria de 2004, según las cuales la autoridad marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario para enmendar los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno declara que no se había recibido respuesta alguna de los mencionados organismos en torno a la solicitud de la autoridad marítima.

La Comisión recuerda, al referirse también a los párrafos 179 a 181 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican la obligación de realizar un trabajo) por deserción, ausencia no autorizada o desobediencia, son incompatibles con el Convenio. Sólo las sanciones relativas a los actos que son susceptibles de poner en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas (por ejemplo, como prevé el artículo 177 de la Ley de la Marina Mercante, de 1998) no guardan relación con el Convenio.

La Comisión confía en que se tomen por fin las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, por ejemplo, limitando el campo de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, como se ha indicado antes, y que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, c) y d), del Convenio.Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de la cual algunas faltas disciplinarias se castigan con penas de reclusión (que implican una obligación de realizar un trabajo, con arreglo a la ley de prisiones):

–           el artículo 178, 1), b), c) y e), que prevé penas de reclusión, entre otras cosas, por desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociado con cualquier miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participa en una huelga legal después de que el buque hubiese llegado a puerto y estuviese atracado o en un amarradero seguro, a juicio del capitán de un puerto, y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178, 2));

–           el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia no autorizada.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno en su memoria de 2004, según las cuales la autoridad marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario de enmienda de los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio. En su última memoria de 2006, el Gobierno declara que no se había recibido respuesta alguna de los mencionados organismos en torno a la solicitud de la autoridad marítima.

Al tiempo que toma nota de la opinión del Gobierno expresada en la memoria, según la cual, a pesar del hecho de que no se habían realizado aún enmiendas a las mencionadas disposiciones de la ley, Jamaica aún cumple con el Convenio, la Comisión destaca, también en relación con los párrafos 179 a 181 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican la obligación de realizar un trabajo) por deserción, ausencia no autorizada o desobediencia, son incompatibles con el Convenio. Sólo las sanciones relativas a los actos que son susceptibles de poner en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas (por ejemplo, como prevé el artículo 177 de la Ley de la Marina Mercante, de 1998), no guardan relación con el Convenio.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se acaben adoptando las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, por ejemplo, limitando el campo de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, como se indicara antes, y de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios acerca de algunas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante, de 1984, que prevé el castigo de diversas faltas disciplinarias, con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar con arreglo a la Ley de Prisiones) y el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para cumplir con sus obligaciones.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el castigo de las faltas disciplinarias con penas de reclusión (que entrañaban la obligación de trabajar) aún está previsto en los artículos 178, 1), b), c) y e), y 179, a) y b), de la nueva Ley de la Marina Mercante, de 1998, que ha entrado en vigor el 2 de enero de 1999. Si bien la nueva ley no contiene disposición alguna sobre el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques, la deserción y la ausencia no autorizada se siguen castigando con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar) (artículo 179). De igual modo, las sanciones de reclusión están previstas en el artículo 178, 1), b), c) y e), entre otras cosas, para los casos de desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociación con algún otro miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje y, en virtud del artículo 178, 2), la exención de responsabilidad penal con arreglo al apartado 1), se aplica solamente a la gente de mar que participe en una huelga legal, después de que el buque hubiese llegado a puerto y estuviese atracado o en un amarradero seguro, a juicio del capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica.

En relación con los párrafos 117-119 y 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión indicó que las disposiciones en virtud de las cuales se pueden imponer penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) por deserción o ausencia no autorizada, o bien por desobedecer las órdenes, son incompatibles con el Convenio. Unicamente las sanciones previstas para los actos que puedan poner en peligro la seguridad del navío, o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como las previstas en el artículo 177 de la nueva Ley de la Marina Mercante), quedan fuera del ámbito del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que la Autoridad Marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario de enmienda de los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio.

La Comisión toma nota con interés de esta indicación y confía en que se acaben adoptando las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, por ejemplo, a través de la enmienda o de la derogación de las mencionadas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, y en que el Gobierno podrá pronto informar acerca de los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a los artículos 221, 224 y 225, 1), apartados b), c) y e), de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1984, que prevén el castigo de diversas faltas disciplinarias con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar con arreglo a la ley de prisiones) y el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para cumplir con sus obligaciones.

El Gobierno indicó que la nueva ley sobre la marina mercante de Jamaica, de 1998, había entrado en vigor el 2 de enero de 1999 y que las disposiciones relativas al recurso a la fuerza para conducir a los marinos a bordo del buque y al castigo de las faltas disciplinarias cometidas, previstos en la ley, no están incluidas en la nueva ley.

La Comisión tomó nota, sin embargo, de que el castigo de las infracciones disciplinarias con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) todavía está previsto en los artículos 178, 1), apartados b), c) y e) y 179, apartados a) y b) de la nueva ley. Si bien la nueva ley no contiene disposiciones que autoricen a llevar a los marinos por la fuerza a bordo del buque, la deserción y la ausencia no autorizada se siguen castigando con penas de prisión (que implica la obligación de trabajar) (artículo 179). Análogamente, en el artículo 178, 1), apartados b), c) y e), entre otros, se prevén penas de prisión en los casos de desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociación con algún otro miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje y, en virtud del artículo 178, 2), la exención de responsabilidad penal con arreglo al apartado 1) se aplica solamente a la gente de mar que participe en una huelga legal después que el buque haya llegado a puerto y esté atracado en un amarradero seguro, a juicio del capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica.

La Comisión señaló nuevamente con referencia a los párrafos 117 a 119 y 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que las disposiciones en virtud de las cuales se pueden imponer penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) que podían infligirse por deserción o ausencia no autorizada, o bien por desobedecer las órdenes, son incompatibles con el Convenio. Unicamente las sanciones previstas para los actos que puedan poner en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como las previstas en el artículo 177 de la nueva ley de la marina mercante), quedan fuera del ámbito del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias, por ejemplo, mediante la enmienda o derogación de las disposiciones antes mencionadas de la ley de la marina mercante de 1998, y de que el Gobierno facilitará información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a los artículos 221, 224 y 225, 1), apartados b), c) y e), de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1984, que prevén el castigo de diversas faltas disciplinarias con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar con arreglo a la ley de prisiones) y el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para cumplir con sus obligaciones.

El Gobierno indicó que la nueva ley sobre la marina mercante de Jamaica, de 1998, había entrado en vigor el 2 de enero de 1999 y que las disposiciones relativas al recurso a la fuerza para conducir a los marinos a bordo del buque y al castigo de las faltas disciplinarias cometidas, previstos en la ley, no están incluidas en la nueva ley.

La Comisión tomó nota, sin embargo, de que el castigo de las infracciones disciplinarias con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) todavía está previsto en los artículos 178, 1), apartados b), c) y e) y 179, apartados a) y b) de la nueva ley. Si bien la nueva ley no contiene disposiciones que autoricen a llevar a los marinos por la fuerza a bordo del buque, la deserción y la ausencia no autorizada se siguen castigando con penas de prisión (que implica la obligación de trabajar) (artículo 179). Análogamente, en el artículo 178, 1), apartados b), c) y e), entre otros, se prevén penas de prisión en los casos de desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociación con algún otro miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje y, en virtud del artículo 178, 2), la exención de responsabilidad penal con arreglo al apartado 1) se aplica solamente a la gente de mar que participe en una huelga legal después que el buque haya llegado a puerto y esté atracado en un amarradero seguro, a juicio del capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica.

La Comisión señaló nuevamente con referencia a los párrafos 117 a 119 y 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que las disposiciones en virtud de las cuales se pueden imponer penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) que podían infligirse por deserción o ausencia no autorizada, o bien por desobedecer las órdenes, son incompatibles con el Convenio. Unicamente las sanciones previstas para los actos que puedan poner en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como las previstas en el artículo 177 de la nueva ley de la marina mercante), quedan fuera del ámbito del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias, por ejemplo, mediante la enmienda o derogación de las disposiciones antes mencionadas de la ley de la marina mercante de 1998, y de que el Gobierno facilitará información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

        Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a los artículos 221, 224 y 225, 1), apartados b), c) y e), de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1984, que prevén el castigo de diversas faltas disciplinarias con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar con arreglo a la ley de prisiones) y el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para cumplir con sus obligaciones.

        El Gobierno indicó que la nueva ley sobre la marina mercante de Jamaica, de 1998, había entrado en vigor el 2 de enero de 1999 y que las disposiciones relativas al recurso a la fuerza para conducir a los marinos a bordo del buque y al castigo de las faltas disciplinarias cometidas, previstos en la ley, no están incluidas en la nueva ley.

        La Comisión tomó nota, sin embargo, de que el castigo de las infracciones disciplinarias con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) todavía está previsto en los artículos 178, 1), apartados b), c) y e) y 179, apartados a) y b) de la nueva ley. Si bien la nueva ley no contiene disposiciones que autoricen a llevar a los marinos por la fuerza a bordo del buque, la deserción y la ausencia no autorizada se siguen castigando con penas de prisión (que implica la obligación de trabajar) (artículo 179). Análogamente, en el artículo 178, 1), apartados b), c) y e), entre otros, se prevén penas de prisión en los casos de desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociación con algún otro miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje y, en virtud del artículo 178, 2), la exención de responsabilidad penal con arreglo al apartado 1) se aplica solamente a la gente de mar que participe en una huelga legal después que el buque haya llegado a puerto y esté atracado en un amarradero seguro, a juicio del capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica.

        La Comisión señaló nuevamente con referencia a los párrafos 117 a 119 y 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, 1979, que las disposiciones en virtud de las cuales se pueden imponer penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) que podían infligirse por deserción o ausencia no autorizada, o bien por desobedecer las órdenes, son incompatibles con el Convenio. Unicamente las sanciones previstas para los actos que puedan poner en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como las previstas en el artículo 177 de la nueva ley de la marina mercante), quedan fuera del ámbito del Convenio.

        La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias, por ejemplo, mediante la enmienda o derogación de las disposiciones antes mencionadas de la ley de la marina mercante de 1998, y de que el Gobierno facilitará información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a los artículos 221, 224 y 225, 1), apartados b), c) y e), de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1984, que prevén el castigo de diversas faltas disciplinarias con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar con arreglo a la ley de prisiones) y el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para cumplir con sus obligaciones.

El Gobierno indica en su memoria que la nueva ley sobre la marina mercante de Jamaica, de 1998, entró en vigor el 2 de enero de 1999 y que las disposiciones relativas al recurso a la fuerza para conducir a los marinos a bordo del buque y al castigo de las faltas disciplinarias cometidas, previstos en la ley, no están incluidas en la nueva ley.

La Comisión toma nota, sin embargo, de que el castigo de las infracciones disciplinarias con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) todavía está previsto en los artículos 178, 1), apartados b), c) y e) y 179, apartados a) y b) de la nueva ley. Si bien la nueva ley no contiene disposiciones que autoricen a llevar a los marinos por la fuerza a bordo del buque, la deserción y la ausencia no autorizada se siguen castigando con penas de prisión (que implica la obligación de trabajar) (artículo 179). Análogamente, en el artículo 178, 1), apartados b), c) y e), entre otros, se prevén penas de prisión en los casos de desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociación con algún otro miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje y, en virtud del artículo 178, 2), la exención de responsabilidad penal con arreglo al apartado 1) se aplica solamente a la gente de mar que participe en una huelga legal después que el buque haya llegado a puerto y esté atracado en un amarradero seguro, a juicio del capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica.

La Comisión señala nuevamente con referencia a los párrafos 117 a 119 y 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, 1979, que las disposiciones en virtud de las cuales se pueden imponer penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) que podían infligirse por deserción o ausencia no autorizada, o bien por desobedecer las órdenes, son incompatibles con el Convenio. Unicamente las sanciones previstas para los actos que puedan poner en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como las previstas en el artículo 177 de la nueva ley de la marina mercante), quedan fuera del ámbito del Convenio.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, por ejemplo, mediante la enmienda o derogación de las disposiciones antes mencionadas de la ley de la marina mercante de 1998, y de que el Gobierno facilitará información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios formulados durante muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 221 a 224 y 225, 1), apartados b), c) y e), de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894 que prevén el castigo de diversas faltas disciplinarias con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar) y el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para cumplir con sus obligaciones.

El Gobierno había informado anteriormente que se habían sometido a estudio las cuestiones suscitadas en relación con la ley de la marina mercante y que se había preparado la primera versión del proyecto de una ley que, según las expectativas, sería promulgada antes de que terminara el año legislativo 1991.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, recibida en 1995, según la cual en Jamaica, el trabajo forzoso u obligatorio no se utiliza como medida de disciplina en el trabajo, a pesar de las disposiciones de la ley de la marina mercante del Reino Unido adoptada por Jamaica en 1962; y según la cual las disposiciones correspondientes han sido eliminadas del texto definitivo del proyecto de ley de la marina mercante que será sometido al Parlamento.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en breve informaciones sobre la adopción de los cambios legislativos necesarios y que suministrará una copia de la nueva ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios formulados durante muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 221 a 224 y 225, 1) apartados b), c) y e) de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894 que estipula el castigo de varias ofensas disciplinarias con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar) y el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para cumplir con sus obligaciones. El Gobierno había informado anteriormente que se habían sometido a estudio las cuestiones suscitadas en relación con la ley de la marina mercante y que se examinaba actualmente el texto definitivo de un proyecto de ley de la marina mercante de Jamaica que aún no había sido sometido al Parlamento. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria comunicada para el período 1987-1991 acerca de que se había preparado la primera versión del proyecto de ley que, según las expectativas, sería promulgada antes de que terminara el año legislativo 1991. La Comisión espera que pronto se adoptarán las enmiendas necesarias y que el Gobierno suministrará una copia de la nueva legislación relativa a la marina mercante una vez que haya sido promulgada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios formulados durante muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 221 a 224 y 225, 1) apartados a), b), c) y e) de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894 que estipula el castigo de varias ofensas disciplinarias con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar) y el retorno forzoso de la gente de mar a boro de los buques para cumplir con sus obligaciones.

El Gobierno había informado anteriormente que se habían sometido a estudio las cuestiones suscitadas en relación con la ley de la marina mercante y que se examinaba actualmente el texto definitivo de un proyecto de ley de la marina mercante de Jamaica que aún no había sido sometido al Parlamento.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria acerca de que se había preparado la primera versión del proyecto de ley que, según las expectativas, sería promulgada antes de que termine el actual año legislativo.

La Comisión espera que pronto se adoptarán las enmiendas necesarias y que el Gobierno enviará informes sobre los progresos realizados y suministrará una copia de la nueva legislación relativa a la marina mercante una vez que haya sido promulgada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión se refiere a los artículos 221 a 224 y 225, párrafo 1, apartados b), c) y e), de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1984, que permite el castigo de ciertas faltas disciplinarias con penalidades de prisión que implican la obligación de trabajar así como embarco por la fuerza de marinos para que cumplan sus obligaciones a bordo.

Desde 1970, el Gobierno indica en sus memorias que se están estudiando las cuestiones planteadas en relación con la ley de la marina mercante y en su memoria para el período comprendido entre el 1.o de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987 señala que la redacción final del proyecto de ley de marina mercante de Jamaica estaba aún en estudio. A su vez, en su última memoria, el Gobierno indica que la legislación no se ha presentado aún al Parlamento y que se informará periódicamente de los progresos que se registren.

La Comisión espera que se cumpla un gran avance para modificar debidamente la legislación según lo informado durante los últimos años y continúa confiando que resultarán aprobadas en breve las enmiendas necesarias. La Comisión espera que el Gobierno comunicará rápidamente un ejemplar de la nueva legislación sobre la marina mercante.

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