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Caso individual (CAS) - Discusión: 2023, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

2023-MKD-098-Sp

Discusión por la Comisión

Presidente - Comenzaremos ahora el segundo caso de nuestro orden del día, que es Macedonia del Norte sobre el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Representante gubernamental - Tras un largo periodo de elaboración de la nueva ley de relaciones aborales y después de diez debates públicos que se han llevado a cabo en todo el país, el proyecto de ley se encuentra ahora en la fase final. Antes de entrar en el procedimiento gubernamental, el proyecto de ley se pondrá a disposición del público y de las partes interesadas en el registro nacional electrónico de normas y reglamentos, donde podrán formular sus últimas observaciones y comentarios al respecto.

El texto se elaboró de acuerdo con el memorando técnico de la OIT, incluido el ámbito de la negociación colectiva y la conclusión de convenios colectivos. Me gustaría señalar que para la redacción de la ley se formó un amplio grupo de trabajo que incluía a representantes de todos los sindicatos, independientemente de su representatividad. Todos ellos, en este quinquenio, pudieron contribuir a la concepción de la ley, así como a la conformidad de las disposiciones de la nueva ley en función, por supuesto, de sus intereses. Para que este proceso se desarrollara lo mejor posible, hemos contado con la asistencia técnica de la Oficina de la OIT.

Somos conscientes de que algunas empresas públicas no actúan de conformidad con la legislación sobre relaciones laborales en lo que respecta a la negociación colectiva y, especialmente, a la protección legalmente establecida de los representantes sindicales y, en este sentido, tenemos previsto sensibilizar en mayor medida a las estructuras apropiadas de las empresas públicas y las entidades jurídicas del sector público. De acuerdo con las actividades previstas, el Gobierno planea —hasta finales de 2025— trabajar en la mejora del marco jurídico para la resolución pacífica de conflictos laborales, ya que la herramienta de autoevaluación de la OIT, diseñada para este fin, puso de relieve ciertas deficiencias en varios segmentos de esta parte de nuestra legislación. Al mismo tiempo, se prestará especial atención a la parte de los conflictos individuales, pero también a una mayor concienciación sobre las ventajas que tendrán tanto los trabajadores como los empleadores al aplicar este mecanismo, teniendo en cuenta los despidos de representantes sindicales que pueden producirse.

Asimismo, con la aprobación de la nueva ley de relaciones laborales, tenemos previsto impartir formación sobre su aplicación a los inspectores del trabajo y a los jueces, ya que los consideramos factores importantes en la protección de los derechos de negociación colectiva y en el tratamiento de la protección de los representantes sindicales. Para ello, volveremos a contar con la asistencia técnica de la OIT que pueda obtenerse.

Por último, en relación con las alegaciones del demandante, relativas a la Comisión de Representantes y su funcionamiento, el procedimiento y la información del Gobierno —de hecho, el documento— permitirán la formación de una nueva comisión de representatividad y la adopción de nuestro procedimiento haría imposible que un miembro de la comisión bloqueara el funcionamiento de esta comisión.

Miembros trabajadores - El Convenio núm. 98 está en el centro del diálogo social en la medida en que consagra el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Este convenio recuerda el principio fundamental de la necesidad de que los trabajadores gocen de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical. Asimismo, establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas en su constitución, funcionamiento o administración, o de sus agentes o afiliados en la misma. Sin embargo, ha llegado a nuestro conocimiento que en determinadas empresas se han observado actos de injerencia en las actividades de los sindicatos. Consistentes en incitar a determinados trabajadores y sindicalistas a afiliarse a otro sindicato en contravención del Convenio. El artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando sea necesario, para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a la regulación de las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos. Macedonia del Norte ratificó el Convenio en 1991. Sin embargo, hemos de señalar varias deficiencias en Macedonia del Norte con respecto a los principios consagrados en el Convenio, lo que plantea serias dudas en cuanto a la conformidad de la legislación y la práctica en Macedonia del Norte con el Convenio. La Comisión de Expertos ha formulado en el pasado 13 observaciones al Gobierno macedonio en relación con la aplicación del Convenio, lo que indica la persistencia de los interrogantes de la Comisión de Expertos sobre la situación en el país.

La Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS), denunció un gran número de actos de discriminación antisindical en 2021. Se han registrado numerosos despidos de representantes sindicales en muchos sectores. Por ejemplo, se nos informó de injerencias por parte de la dirección de varias empresas de sectores principalmente estatales, al presionar a los trabajadores para que cambiaran de afiliación sindical, crearan un nuevo sindicato o dejaran de estar activos en un sindicato. Los directivos cuestionaban los resultados de las elecciones y se negaban a reconocer a los dirigentes autorizados por los sindicatos para representar a su organización. En ocasiones se retiraron las facilidades de pago de las cuotas sindicales, se despidió a dirigentes y miembros de la KSS o se les trasladó por la fuerza a otras regiones alejadas de sus hogares.

Los procedimientos judiciales para impugnar los despidos ilegales de dirigentes sindicales son largos y engorrosos, pero incluso cuando los tribunales fallan a favor, la aplicación de su decisión no es ágil. Sin embargo, en virtud del Convenio, los Estados Miembros tienen la obligación de adoptar medidas específicas para garantizar la protección adecuada de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de aceptar un empleo como en el transcurso del mismo. Incluso en el momento de la terminación de la relación laboral. Esta protección adecuada es especialmente necesaria para los sindicalistas.

Los sindicatos también informan de la no aplicación de los convenios colectivos. Los resultados de la negociación colectiva no reciben el apoyo del Gobierno, que no toma las medidas presupuestarias necesarias para aplicar estos convenios al sector público. De hecho, incumple la Ley de Salarios Mínimos. En este contexto, creemos que merece la pena señalar que el Convenio abarca a todos los trabajadores y empresarios y a sus respectivas organizaciones, tanto en el sector privado como en el público. En una verdadera negociación colectiva sobre salarios, las partes encuentran las mejores soluciones para mitigar las consecuencias de la crisis COVID, energética y del coste de la vida.

Por último, la KSS señaló la incapacidad de la Comisión de Representatividad para pronunciarse sobre su representatividad en el sector público. Aunque la solicitud se presentó en 2018, la KSS sigue enfrentándose a la negativa del Gobierno a reconocer su representatividad en el sector público, obstruyendo así la plena participación de la KSS en el diálogo social y el derecho de sus miembros a organizarse colectivamente, en contravención del Convenio.

La observación de la Comisión de Expertos también plantea la cuestión de la cobertura de los trabajadores macedonios por la negociación colectiva. Al parecer, la tasa de cobertura es del 68,7 por ciento en el sector privado y del 31,35 por ciento en el sector público. Aunque no es la panacea, la tasa de cobertura de la negociación colectiva es un buen indicador de la calidad del sistema de negociación colectiva aplicable en el país. No podemos sino animar al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y adopte todas las medidas útiles para aumentar la tasa de cobertura de los trabajadores por la negociación colectiva.

La Unión Europea adoptó recientemente una nueva directiva sobre el fomento de la negociación colectiva y la adecuación de los salarios mínimos. La directiva establece un objetivo de cobertura de la negociación colectiva del 80 por ciento. Por debajo de este umbral, los nuevos Estados miembros tendrán que poner en marcha un plan de acción para aumentar la cobertura de la negociación colectiva. Dado que Macedonia septentrional se encuentra actualmente en proceso de negociación de su adhesión a la Unión Europea, no podemos sino animar al Gobierno macedonio a que trabaje desde ahora para aumentar la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el país, de conformidad con la legislación europea y promover así el desarrollo de la negociación colectiva, tal como establece el artículo 4 del Convenio. Esperamos que la Unión Europea apoye los esfuerzos del Gobierno para alcanzar rápidamente el umbral del 80 por ciento de cobertura de la negociación colectiva.

La investigación ha indicado que los países con una negociación colectiva altamente coordinada, tienden a tener menos desigualdad en los salarios, un desempleo más bajo y menos persistente y menos huelgas y más cortas, que los países donde la negociación colectiva está menos establecida. El modelo de explotación de bajos salarios promovido por Macedonia del Norte ya ha provocado una salida masiva de trabajadores. Sin embargo, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo, promover salarios decentes y fomentar la negociación colectiva, el Gobierno pretende legalizar los entornos laborales de explotación mediante peligrosos cambios en la legislación laboral, eludiendo los mecanismos nacionales de diálogo social bajo la presión de las empresas extranjeras. Eso no es lo que se espera del país que se adhiere a las normas internacionales y europeas. Por lo tanto, no podemos sino animar al Gobierno a que siga promoviendo la negociación colectiva en el país en pleno cumplimiento del Convenio.

Miembros empleadores - Agradecemos al Gobierno de Macedonia del Norte la información oral facilitada, de la que hemos tomado cumplida nota. Los miembros empleadores subrayan la importancia de que los Estados cumplan el Convenio, que es uno de los diez convenios fundamentales de la OIT. Más concretamente, creemos que este caso trata sobre el fomento esencial del diálogo social, la independencia de los interlocutores sociales y su capacidad para ejercer los derechos previstos en el Convenio sin injerencia del Estado. Es la primera vez que esta comisión debate el caso del cumplimiento del Convenio por parte de Macedonia del Norte. Macedonia del Norte ratificó el Convenio en 1991. Desde entonces, la Comisión de Expertos ha emitido 13 observaciones. Esto indica la existencia de problemas persistentes de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio por parte del país. Los empleadores desean destacar que el Gobierno ha recibido asistencia técnica de la OIT en relación con la adopción del nuevo proyecto de ley del trabajo y de una ley especial sobre las organizaciones de trabajadores y empleadores y la negociación colectiva. Sobre ambas la Oficina ha formulado comentarios.

Antes de ahondar en las cuestiones clave de este caso, permítanme proporcionar alguna información sobre el contexto del país. En lo que se refiere al contexto político, en Macedonia del Norte se celebraron elecciones presidenciales en la primavera de 2019 y elecciones parlamentarias anticipadas en julio de 2020, en las que el partido gobernante obtuvo una ajustada victoria sobre el principal partido de la oposición. La libertad de asociación y de reunión son derechos consagrados en la Constitución. Además, la Ley de Asociaciones y Fundaciones Ciudadanas, adoptada en 1998 y modificada en 2007 y 2009, permite a los ciudadanos constituir y afiliarse a grupos políticos o cívicos independientes.

Permítanme referirme ahora a las cuestiones clave de este caso. La Comisión de Expertos, en sus observaciones de 2022, determinó dos elementos principales de preocupación en relación con el cumplimiento del Convenio por parte de Macedonia del Norte. Estas cuestiones se refieren al cumplimiento del artículo 4 del Convenio.

Los miembros empleadores desean señalar que, desde 2018, se está alimentando y desarrollando el diálogo social. Sin embargo, a pesar de los seis años de negociaciones y diálogo formal, la ley de relaciones laborales aún no está totalmente armonizada ni completada. Según la información del Gobierno, finalmente se decidió incluir en su marco las secciones relativas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a la negociación colectiva. También tomamos nota de que, según el Gobierno, está ultimándose el proceso de elaboración de dicha ley. Creemos, no obstante, que sería aconsejable que su aprobación de se acelerara y concluyera sin demoras indebidas.

Pedimos al Gobierno que tenga debidamente en cuenta las observaciones formuladas por la Oficina y que la nueva ley del trabajo se desarrolle en consonancia con el Convenio. Le solicitamos además que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto. En cuanto a la promoción de la negociación colectiva en la práctica, los miembros empleadores toman nota del fuerte aumento de su tasa de cobertura entre 2019 y 2021. En particular, para el primer trimestre de 2021, la Oficina Estatal de Estadística informa que el convenio colectivo general en el sector privado cubría a casi 450 000 trabajadores, es decir, el 68,7 por ciento de los trabajadores del país. Por otra parte, el convenio colectivo general del sector público cubría a casi 205 000 asalariados, lo que corresponde al 31,3 por ciento del total de asalariados del país.

A la luz de esta información, solicitamos al Gobierno que:

- en primer lugar, indique los factores que han provocado este aumento;

- en segundo lugar, proporcionar información sobre las disposiciones que regulan la relación entre los convenios colectivos generales y específicos en los sectores privado y público, y

- en tercer lugar, que siga facilitando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos relativos al número de convenios colectivos celebrados tanto en el sector público como en el privado y al número de trabajadores cubiertos.

Por último, tomamos nota de que, según las observaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno no está respondiendo a una serie de alegaciones formuladas por la KSS en 2021 relativas a:

- actos de discriminación antisindical, incluido el despido, contra representantes sindicales;

- la inaplicación de los convenios colectivos por parte del Ministerio de Educación, así como;

- la incapacidad de la Comisión de Representatividad para decidir sobre la representatividad de la KSS en el sector público.

Solicitamos al Gobierno que facilite sus comentarios sobre estas alegaciones.

Miembro trabajador, Macedonia del Norte - La aplicación del Convenio es muy problemática y está siendo atacada por el Gobierno y los miembros del Parlamento de la mayoría gobernante, ya que con las enmiendas rápidas a la legislación laboral ahora tenemos una semana laboral de 72 horas en Macedonia del Norte. La Confederación de Macedonia, como único sindicato representativo e interlocutor social nacional, no fue consultada durante la adopción de la Ley especial sobre la determinación del interés público y la designación de un socio estratégico para la ejecución del proyecto de construcción de los corredores de transporte paneuropeos VIII y X, si bien es una obligación según el convenio de la OIT sobre cláusulas de trabajo. Y también es obligación del Gobierno consultar a los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Federación de Sindicatos de Macedonia (SSM) no ha sido consultada sobre las nuevas enmiendas propuestas a la Ley de Relaciones Laborales ni las conoce. Estas enmiendas fueron presentadas al Parlamento por la vía rápida, a pesar de que se lleva negociando una nueva ley de relaciones laborales desde hace más de cinco años. Durante estos cinco años de negociaciones, estas propuestas y enmiendas por la vía rápida no fueron consideradas ni mencionadas por el Gobierno.

Esto solo nos indica que todo el proceso de negociación está fracturado y no se lleva a cabo sobre bases honestas y correctas. Las opiniones de los sindicatos implicados del sector civil y de la comunidad científica del país no se respetan en absoluto con el único objetivo de satisfacer a un consorcio extranjero para que determine no solo a los trabajadores sino a todo el Estado. Queremos informarles que el año pasado la SSM junto con el sindicato SJB de la construcción lanzaron una iniciativa con respecto a las disposiciones de 72 horas semanales en este momento. Para la construcción del corredor VIII esta disposición fue declarada inconstitucional e ilegal por el Tribunal Constitucional de Macedonia.

El artículo 12 de la ley sobre la determinación del interés público en la designación de un socio estratégico para la ejecución de los proyectos de construcción del corredor de infraestructuras VIII fue denegado por el Tribunal Constitucional. La SSM y el SJB presentaron una solicitud de enmienda al Ministro del Parlamento que rechazó tales enmiendas. Estas eran extremadamente injustas para los trabajadores y un cierto grupo de parlamentarios, preocupados por la decisión del Tribunal Constitucional y con el fin de eludir la posición de este, propusieron modificar una de disposición de la Ley de Relaciones Laborales por la cual los trabajadores ahora trabajarán 72 horas en promedio por semana, lo que es un aumento del 50 por ciento en el tiempo de trabajo con horas extraordinarias en comparación con la ley actual de horas de trabajo de 40 horas por semana, 8 horas al día. Esto desacredita la Constitución, las leyes, los convenios colectivos, las decisiones del Tribunal Constitucional, las normas internacionales del trabajo, el convenio sobre el tiempo de trabajo, las directivas de la Unión Europea y otros documentos internacionales y viola directamente los horarios de trabajo decentes y los empleos decentes como uno de los mayores beneficios de nuestra civilización. Al mismo tiempo, aprovechamos la oportunidad para informarle de que el Tribunal Constitucional llegó a la decisión núm. N4/2022. No inició un procedimiento por violación de la constitucionalidad de la ley, enmiendas y suplementos de las relaciones laborales mundiales.

En relación con la iniciativa de los sindicatos y la Cámara de Comercio de Macedonia del Norte relativa a hacer del domingo no laborable, un derecho de los trabajadores a partir de enero de 2022, el Tribunal Constitucional decidió que la Ley de Relaciones Laborales prescribe una solución favorable con un impacto significativo en la posición material y social en su realización de los derechos de los trabajadores.

En relación con los días no hábiles de la semana y las compensaciones por trabajo en domingos y festivos, el Gobierno y los diputados quieren complacer a un consorcio patronal extranjero por interés empresarial en contra de la vida y la salud de los trabajadores, lo que para los sindicatos es ilógico, inhumano y totalmente carente de principios además de contrario a los intereses de los trabajadores. Señalamos al Gobierno y a los diputados que el 1.º de mayo recuerda también como muestra de respeto las víctimas de la huelga que tuvo lugar del 1.º al 4 de mayo de 1886 en Chicago y que se organizó para introducir la jornada laboral de ocho horas. Con las propuestas de enmiendas y suplementos a la Ley de Relaciones Laborales, tras un breve procedimiento sin diálogo social, sin consulta, un pequeño grupo de diputados consiguió pisotear los derechos fundamentales a una jornada laboral digna y a un trabajo decente que se remontaban a 1886, haciendo retroceder a los trabajadores macedonios 157 años.

En nombre de la solidaridad y la humanidad, no debemos permitir que prosperen estas enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales. Esta disposición inhumana se cobrará vidas humanas y no nos sobran vidas. También es contraria a nuestra Constitución, porque según ella los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos a días de descanso diarios, semanales y anuales, ya que se trata de un derecho constitucional fundamental del que deben disfrutar los trabajadores.

Para poner sal en una herida abierta, estas enmiendas a la legislación laboral se aprobaron en el Parlamento por la vía rápida y el Gobierno colocó una bandera de la Unión Europea en las enmiendas de la ley para garantizar su aprobación, a pesar de que la Comisión Europea y la delegación de la Unión Europea en Macedonia del Norte criticaron abiertamente al Gobierno y se opusieron a que la bandera de la Unión Europea figurara en las enmiendas porque no hay valores europeos en las disposiciones de la ley.

No debemos permitir que nadie juegue con la vida y la salud de los trabajadores, por lo que la SSM y el sindicato SJB de la construcción utilizarán todos los mecanismos a su alcance para preservar un tiempo de trabajo decente, que es un pilar de los derechos de los trabajadores que tiene que aplicarse a los trabajadores de Macedonia del Norte como se aplica a los trabajadores de la Unión Europea.

Al mismo tiempo el Gobierno y el Ministerio de Trabajo promulgaron la normativa que prohíbe la firma de convenios colectivos con el sector público sin el consentimiento exclusivo por escrito del Ministro de Finanzas. Esto es contrario a lo dispuesto en la legislación laboral, la Constitución de Macedonia del Norte y los convenios de la OIT promulgados en el país.

En cuanto a los acuerdos salariales a través del convenio colectivo estamos en negociaciones abiertas desde hace cuatro años para encontrar un nuevo convenio colectivo para los trabajadores del sector público y mientras estamos negociando el Gobierno aumentó el salario de todos los funcionarios públicos del país en un 78 por ciento o para ser precisos más de 1 000 euros al mes por funcionario público y todavía se negaron a aumentar los salarios de los trabajadores del sector público.

Como ya señalaron los miembros trabajadores en sus declaraciones de apertura, nos enfrentamos a un éxodo de trabajadores del sector público en dirección al sector privado y a los países de la Unión Europea.

Interpretación del alemán: Miembro trabajadora, Alemania - Con una clara sensación de inquietud, hemos estado siguiendo una serie de acontecimientos que han tenido lugar recientemente en Macedonia del Norte, entre ellos la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva. En su informe, la Comisión de Expertos pide, con razón, que la nueva ley del trabajo se adapte al Convenio y consagre estos derechos. Tras cinco años sin avances significativos en el proceso de reforma, a finales del mes pasado, de repente, se introdujeron profundos cambios en la legislación laboral, que iban en la dirección equivocada y nos han causado gran preocupación.

El 25 de mayo de 2023, el Parlamento aprobó una enmienda legislativa que permitía excepciones a la legislación nacional sobre el tiempo máximo de trabajo. En la medida en que no afectaba al interés nacional, no se establecía ninguna otra definición. El calendario y el carácter precipitado de esta reforma hacen pensar que se trata de acelerar la finalización del proyecto de autopista por parte de una empresa conjunta turco-estadounidense. Estos proyectos de construcción son un elemento clave en la planificación de la comunidad de transportes entre la Unión Europea y los países de los Balcanes occidentales. El proyecto de infraestructuras de Macedonia del Norte pretende acercar las regiones situadas entre el Mar Negro y el Adriático.

Durante el proceso legislativo, los sindicatos no participaron sustancialmente. El Gobierno ha eludido el bien establecido sistema de diálogo social tripartito, a través del Consejo Económico y Social. Esto es aún más grave debido a la injerencia fundamental en la legislación laboral. La nueva legislación haría posible en teoría una semana laboral de 72 horas, que afecta a los trabajadores del sector de la construcción. Esto pondría en entredicho la jornada laboral de ocho horas, que tiene 170 años de antigüedad. También vemos que la Unión Europea tiene una responsabilidad aquí con estos proyectos de infraestructura. Deben garantizar una participación sindical justa. Estos proyectos no deben, bajo ninguna circunstancia, conducir a un debilitamiento de las leyes laborales fundamentales.

En el caso que nos ocupa, vemos las consecuencias de la omnipresente escasez de mano de obra cualificada. En Macedonia del Norte faltan cada año 10 000 trabajadores cualificados. Esto tiene que ver con la emigración a gran escala a los Estados miembros de la Unión Europea y las condiciones de trabajo insatisfactorias se señalan a menudo como una razón para la emigración. El debilitamiento de las normas sobre la jornada laboral máxima representa también un nuevo debilitamiento de la legislación laboral.

Además, la Unión Europea y sus Estados miembros, así como Macedonia del Norte, tienen el deber de desarrollar una política de mano de obra socialmente responsable. Apoyamos plenamente a los sindicatos de Macedonia del Norte para que puedan disfrutar plenamente de sus derechos.

Miembro trabajadora, Bélgica - Como representante de los trabajadores de un país en el que coexisten diferentes organizaciones sindicales, me gustaría expresar mi preocupación por los actos de discriminación sindical por parte de los funcionarios público y de las instituciones públicas en Macedonia del Norte, que incumplen el Convenio.

La solicitud de representación de la KSS sigue pendiente ante las autoridades desde hace varios años. De hecho, la demanda de la KSS ha sido rechazada. El sindicato se ha negado a participar plenamente en el diálogo social nacional, se le ha impedido participar en el proceso de elaboración de la política económica y social, y se le ha privado de la posibilidad de representar sus intereses y promover los derechos de sus afiliados en los órganos tripartitos nacionales.

Además, está claramente demostrado que la dirección de un cierto número de empresas, la mayoría públicas, ha presionado a los trabajadores para que cambien de afiliación sindical, constituyan un nuevo sindicato o pongan fin a su actividad en un sindicato. Los directivos han cuestionado los resultados de las elecciones. Se han negado a reconocer a los dirigentes autorizados por los sindicatos para representar a sus organizaciones. En ocasiones se han suprimido las facilidades de pago de las cotizaciones sindicales. Algunos dirigentes o afiliados de la KSS han sido despedidos o trasladados a otras regiones lejos de sus domicilios. Estas medidas han provocado una reducción masiva del número de afiliados de la KSS.

Es muy preocupante que esto se produzca con la bendición del Gobierno, ya que afecta principalmente a las empresas públicas. La comunicación de la KSS a la Comisión de Expertos contiene ejemplos muy claros de todas estas cuestiones.

Esperamos del Gobierno que cree las condiciones para la libre elección de los trabajadores de ser o no ser miembros de un sindicato o de otro, sin ejercer presión, sin establecer condiciones preferentes. Asimismo, esperamos que los casos de injerencia y discriminación sean objeto de investigaciones apropiadas y que las sanciones impuestas a quienes cometan dichas injerencias permitan disuadir de tales comportamientos en el sector público o privado. Por último, esperamos del Gobierno que no obstaculice la participación de la KSS en el diálogo social nacional mediante la manipulación de los procedimientos para la certificación de su representatividad.

Representante gubernamental - Tengo algunas explicaciones adicionales sobre el procedimiento de certificación de la representatividad de la KSS. De hecho, la Comisión se ha pronunciado de acuerdo con el procedimiento de determinación de los sindicatos representativos para el territorio nacional de Macedonia, incluido el sector público. Según la decisión de diciembre de 2021, la SSM, que es una federación de sindicatos, obtuvo la representatividad en el territorio de Macedonia para el sector público, una certificación que anteriormente ostentaba la KSS, que perdió la suya el mismo año en que presentaron sus alegaciones. Podrán presentar una nueva solicitud cuando sea el momento para ello de acuerdo con la ley. Las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales solo afectan al trabajo en proyectos de importancia estratégica nacional establecidos por ley. Las excepciones al marco legal establecido para la jornada laboral completa o semanal o las horas extraordinarias, que están permitidas, son solo para los proyectos de importancia estratégica y nacional que hayan sido aprobados por ley. Esto significa que estas disposiciones no podrían estar en vigor cuando esto no esté confirmado por la ley, que usted debe estar de acuerdo en que es realmente más difícil de hacer solo en cualquier caso. El trabajo de más de 40 horas semanales se considera como horas extraordinarias con el consentimiento obligatorio del trabajador y respetando las disposiciones de descanso diario y semanal según la ley.

Miembros empleadores - Los miembros empleadores agradecen a los distintos oradores que han tomado la palabra, en particular al Gobierno de Macedonia del Norte, las intervenciones y la información detallada que han facilitado. Los miembros empleadores reiteran la importancia de que los Estados cumplan el Convenio, que es uno de los diez convenios fundamentales de la OIT.

A la luz de la discusión de hoy, los miembros empleadores recomiendan al Gobierno que, en primer lugar, proporcione información sobre cualquier avance en la nueva ley de relaciones laborales; en segundo lugar, indicar los factores que han llevado al aumento de la cobertura de la negociación colectiva entre 2019 y 2021, y en tercer lugar, que proporcione información sobre las disposiciones que regulan la relación entre los convenios colectivos generales y específicos en el sector privado y público. Por último, el Gobierno debería proporcionar más comentarios en cuanto a las alegaciones sobre actos de discriminación antisindical, la no-aplicación de los convenios colectivos por parte del Ministerio de Educación y la incapacidad de la Comisión de Representatividad para decidir sobre la representatividad de la KSS en el sector público.

Miembros trabajadores - En primer lugar, quisiera agradecer al Gobierno de Macedonia del Norte la información facilitada. También me gustaría expresar mi agradecimiento por el hecho de que el representante de los trabajadores de Macedonia del Norte estuviera allí para tomar la palabra y, lamentamos el hecho de que ningún empresario de Macedonia del Norte haya tenido la oportunidad de informar a la Comisión sobre sus respectivos puntos de vista.

La situación en Macedonia del Norte sigue preocupando a los miembros trabajadores. Sigue habiendo muchos indicios de infracciones graves del Convenio. La KSS ha denunciado numerosos actos de discriminación antisindical. En respuesta a estas deficiencias, el Gobierno deberá velar por que los trabajadores estén adecuadamente protegidos contra todo acto de discriminación dirigido a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores. También es útil recordar al Gobierno que debe garantizar la aplicación de procedimientos rápidos y eficaces, así como sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que garanticen la aplicación práctica de las protecciones previstas contra los actos de discriminación antisindical.

Hemos recibido informes sobre injerencias en la organización de los sindicatos. Es importante que el Gobierno garantice que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen de una protección adecuada contra cualquier acto de injerencia de unos y otros, o de sus agentes o miembros, en el funcionamiento o la administración de sus establecimientos.

Pedimos al Gobierno que proporcione toda la información pertinente a la Comisión de Expertos sobre las disposiciones relativas a la organización de trabajadores y empleadores, así como a la negociación colectiva, que se han incluido en la nueva Ley de Relaciones Laborales, y que indique en qué medida estas disposiciones han resuelto las deficiencias debatidas y el estado de esta legislación, así como de cualquier otro acto jurídico que no estuviera a disposición de la OIT. También invitamos al Gobierno a promover activamente los resultados de la negociación colectiva respetando los acuerdos alcanzados entre los interlocutores sociales tanto en el sector privado como en el público y adoptando todas las medidas necesarias para aplicar los resultados de la negociación colectiva. Asimismo, el Gobierno debe velar por que se activen lo antes posible los procedimientos de reconocimiento de la representatividad de la KSS en el sector público de conformidad con la legislación nacional, a fin de asegurar la plena participación del KSS como en el diálogo social y garantizar el derecho de sus miembros a organizarse colectivamente.

Invitamos asimismo al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para promover la negociación colectiva en el país, en particular mediante la adopción de medidas que aumenten aún más la tasa de cobertura de los trabajadores por la negociación colectiva. Invitamos asimismo al Gobierno a comunicar a la Comisión de Expertos los factores que han conducido al aumento de la tasa de cobertura de la negociación colectiva, así como información sobre las disposiciones que regulan la relación entre los convenios colectivos generales y específicos en los sectores privado y público.

Asimismo, invitamos al Gobierno a que continúe proporcionando a la Comisión de Expertos información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el número de convenios colectivos concluidos en los sectores público y privado y el número de trabajadores cubiertos.

Y por último, con el fin de poner en práctica todas estas recomendaciones, invitamos al Gobierno de Macedonia del Norte a recurrir a la asistencia técnica de la OIT y a aceptar una misión de contactos directos para dar pleno efecto a estas recomendaciones.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota con preocupación de los múltiples actos de discriminación antisindical denunciados en el país.

Habida cuenta de la discusión, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para:

- velar por que los trabajadores disfruten de los derechos que les confiere el Convenio y estén protegidos contra los actos de discriminación antisindical;

- garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen de una protección adecuada frente a todo acto externo de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración;

- velar por que la legislación vigente y futura se ajuste al Convenio; respetar los convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales, tanto en el sector público como en el privado, y adoptar las medidas adecuadas para aplicarlos;

- asegurar el buen funcionamiento de la Comisión de representatividad para que los procedimientos de reconocimiento de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS) en el sector público se activen lo antes posible de conformidad con la legislación nacional. Todo ello con el fin de velar por la plena participación de la KSS en el diálogo social y garantizar el derecho de sus miembros a organizarse colectivamente;

- comunicar a la Comisión de Expertos cuáles son los factores que han conducido al aumento de la tasa de cobertura de la negociación colectiva e información sobre las disposiciones que regulan la relación entre los convenios colectivos generales y específicos en los sectores público y privado, y

- seguir facilitando a la Comisión de Expertos información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluida información estadística sobre el número de convenios colectivos celebrados en los sectores público y privado y el número de trabajadores cubiertos.

La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento, tanto en la legislación como en la práctica, de sus obligaciones en virtud del Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos para asistir mejor al Gobierno y a los interlocutores sociales en la aplicación de estas recomendaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS), de 2021, en las que se denuncian: i) los actos de discriminación antisindical, incluido el despido, contra los representantes sindicales; ii) la inaplicación de los convenios colectivos por parte del Ministerio de Educación, y iii) la incapacidad de la Comisión de representatividad para decidir sobre la representatividad de la KSS en el sector público. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que informara sobre el proceso de aprobación de la nueva Ley del Trabajo (Ley de Relaciones Laborales) y de una Ley especial sobre las organizaciones de trabajadores y de empleadores y la negociación colectiva, que habían dado lugar a comentarios técnicos por parte de la Oficina. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proceso de elaboración de la nueva Ley de Relaciones Laborales, en el que han participado los interlocutores sociales, finalizará en un futuro próximo. El Gobierno informa que se ha decidido que los artículos relativos a la organización de los trabajadores y los empleadores, así como la negociación colectiva, se incluirán finalmente en el marco de la nueva Ley de Relaciones Laborales. Tomando debida nota de estas novedades legislativas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se tengan debidamente en cuenta los comentarios formulados anteriormente por la Oficina y que se apruebe en breve la nueva Ley de Relaciones Laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que, en el sector privado, se concertaron el Convenio Colectivo General junto con nueve convenios colectivos específicos, mientras que en el sector público, además del Convenio Colectivo General se concertaron diez convenios colectivos específicos. La Comisión observa además que, según los datos de la Oficina Estatal de Estadística para el primer trimestre de 2021, el Convenio Colectivo General en el sector privado abarca a 449 822 asalariados, lo que supone el 68,7 por ciento de los 654 662 asalariados del país, y el Convenio Colectivo General en el sector público abarca a 204 840 asalariados, lo que representa el 31,3 por ciento del total de asalariados del país. Al tiempo que toma nota con interés de un acentuado aumento del número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos entre 2019 y 2021, la Comisión pide al Gobierno que indique los factores que han llevado a este aumento. La Comisión también le pide que suministre información sobre las disposiciones que reglamentan las relaciones entre los convenios colectivos generales y específicos en los sectores privados y público, y que continúe proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos los datos estadísticos relativos al número de convenios colectivos celebrados tanto en el sector público como en el privado y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, que denuncian: i) actos de discriminación antisindical, incluido el despido, contra los representantes sindicales; ii) la inaplicación de los convenios colectivos por parte del Ministerio de Educación, y iii) la incapacidad de la Comisión de representatividad para decidir sobre la representatividad de la KSS en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en lo relativo al resultado del proyecto «Promoción del Diálogo Social», que se llevó a cabo desde octubre de 2014 hasta abril de 2017. Observa que el Gobierno indica que: i) se impartió formación en materia de aptitudes para la negociación colectiva en seis sectores (transporte, comercio, turismo, agricultura, construcción e industria textil) en el marco de este proyecto; ii) se llevaron a la práctica el 80 por ciento de las medidas previstas en el Plan de acción tripartito para la promoción de la negociación colectiva, y iii) la nueva Ley del Trabajo y la Ley Especial sobre las Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores y la Negociación Colectiva están en proceso de elaboración. Habida cuenta de que los proyectos de ley mencionados dan pie a comentarios técnicos de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que le informe acerca del proceso de aprobación de la nueva Ley del Trabajo y la Ley Especial sobre las Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores y la Negociación Colectiva.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en lo relativo al número de convenios colectivos celebrados en los sectores tanto público como privado y el número de trabajadores que cubren (102 506 trabajadores de los seis convenios colectivos celebrados, y 51 388 trabajadores de los diez convenios colectivos celebrados, respectivamente). La Comisión toma nota con interés de que desde 2014 y el comienzo del proyecto «Promoción del Diálogo Social», la tasa de trabajadores que cubre los convenios colectivos pasó del 21,8 por ciento al 24,6 por ciento, y que el número de convenios colectivos que se firmaron a nivel de empresa se elevó en un 29 por ciento. La Comisión invita al Gobierno a seguir fomentando la negociación colectiva a todos los niveles y transmitiendo información sobre el número de convenios colectivos que se firman y el porcentaje de población activa que cubren.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en lo relativo al resultado del proyecto «Promoción del Diálogo Social», que se llevó a cabo desde octubre de 2014 hasta abril de 2017. Observa que el Gobierno indica que: i) se impartió formación en materia de aptitudes para la negociación colectiva en seis sectores (transporte, comercio, turismo, agricultura, construcción e industria textil) en el marco de este proyecto; ii) se llevaron a la práctica el 80 por ciento de las medidas previstas en el Plan de acción tripartito para la promoción de la negociación colectiva, y iii) la nueva Ley del Trabajo y la Ley Especial sobre las Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores y la Negociación Colectiva están en proceso de elaboración. Habida cuenta de que los proyectos de ley mencionados dan pie a comentarios técnicos de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que le informe acerca del proceso de aprobación de la nueva Ley del Trabajo y la Ley Especial sobre las Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores y la Negociación Colectiva.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en lo relativo al número de convenios colectivos celebrados en los sectores tanto público como privado y el número de trabajadores que cubren (102 506 trabajadores de los seis convenios colectivos celebrados, y 51 388 trabajadores de los diez convenios colectivos celebrados, respectivamente). La Comisión toma nota con interés de que desde 2014 y el comienzo del proyecto «Promoción del Diálogo Social», la tasa de trabajadores que cubre los convenios colectivos pasó del 21,8 por ciento al 24,6 por ciento, y que el número de convenios colectivos que se firmaron a nivel de empresa se elevó en un 29 por ciento. La Comisión invita al Gobierno a seguir fomentando la negociación colectiva a todos los niveles y transmitiendo información sobre el número de convenios colectivos que se firman y el porcentaje de población activa que cubren.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que hacían referencia al funcionamiento de la inspección del trabajo y a la duración de los procedimientos judiciales en casos de discriminación antisindical.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) la puesta en marcha de un proyecto sobre la Promoción del Diálogo Social, financiado por la Unión Europea y cuyo objetivo es fortalecer el diálogo social tripartito, promover la negociación tripartita y establecer infraestructuras sectoriales para los convenios colectivos, así como mecanismos operativos para la solución de conflictos, y ii) la revisión por el Gobierno de la Ley de Relaciones Laborales, en particular en lo que respecta a la negociación colectiva, con la asistencia de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de asegurar el pleno cumplimiento de los convenios de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que informe del resultado del proyecto y del proceso de revisión con miras a la promoción de la negociación colectiva, también en relación con cualquier medida adoptada en consecuencia.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluidos datos estadísticos sobre el número de convenios colectivos concluidos en los sectores tanto públicos como privados, y el número de trabajadores contemplados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que hacían referencia al funcionamiento de la inspección del trabajo y a la duración de los procedimientos judiciales en casos de discriminación antisindical.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) la puesta en marcha de un proyecto sobre la Promoción del Diálogo Social, financiado por la Unión Europea y cuyo objetivo es fortalecer el diálogo social tripartito, promover la negociación tripartita y establecer infraestructuras sectoriales para los convenios colectivos, así como mecanismos operativos para la solución de conflictos, y ii) la revisión por el Gobierno de la Ley de Relaciones Laborales, en particular en lo que respecta a la negociación colectiva, con la asistencia de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de asegurar el pleno cumplimiento de los convenios de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que informe del resultado del proyecto y del proceso de revisión con miras a la promoción de la negociación colectiva, también en relación con cualquier medida adoptada en consecuencia.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluidos datos estadísticos sobre el número de convenios colectivos concluidos en los sectores tanto públicos como privados, y el número de trabajadores contemplados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren principalmente a cuestiones examinadas por la Comisión.
Artículo 4 del convenio. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase disposiciones legislativas para regular el procedimiento de creación de la Comisión de Negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato representa al 20 por ciento de los trabajadores o ninguna organización de empleadores cumple con los requisitos legales de representatividad (artículos 219 y 221 de la Ley de Relaciones Profesionales). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) los criterios de representatividad de los sindicatos y las asociaciones de empleadores fueron definidos y armonizados con los interlocutores sociales (el Gobierno adjuntó a su memoria las normas de procedimiento para la determinación de la representatividad); 2) los trabajadores tienen derecho a formar más de un sindicato a nivel de empresa; 3) en caso de que exista más de un sindicato a nivel de empresa, esos sindicatos son representativos y pueden establecer la Comisión de Negociación; 4) las asociaciones de empleadores gozan del mismo derecho; y 5) los sindicatos reglamentan no sólo el porcentaje de representación en el organismo de negociación, sino también el procedimiento de selección, los métodos de negociación y las personas autorizadas para suscribir el convenio colectivo.
Representatividad. La Comisión tomó nota de que el artículo 213-c de la Ley de Relaciones Profesionales prevé que la solicitud a la «Comisión del establecimiento de la representatividad para las negociaciones colectivas» debe presentarse por el sindicato de nivel más elevado. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si el artículo 213-c permite a los sindicatos de empresa o a nivel de industria solicitar el establecimiento de su representatividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 213-b y 213-c sólo se aplican para determinar la representatividad de los sindicatos a nivel nacional y a nivel de rama; esas disposiciones no se aplican a los sindicatos a nivel de empresa o de industria porque la cuestión está regida por otra disposición. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a los comentarios de la CSI sobre la cuestión, el Gobierno añade que el criterio para la representatividad no limita el derecho a la negociación colectiva sino que constituye una condición previa para la conclusión y las personas cubiertas por los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en la práctica, existen convenios colectivos a nivel de rama.
Conclusión de convenios colectivos generales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 205 de la Ley de Relaciones Profesionales dispone que el convenio colectivo general en el sector privado (industria) y en el sector público se aplicarán directamente y son obligatorios para los empleadores y los trabajadores de los sectores respectivos. La Comisión pidió al Gobierno que esclareciera si los convenios colectivos antes mencionados pueden ser concluidos sólo por las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional. La Comisión toma nota de que, según la CSI, a nivel nacional el sindicato representativo debe representar al 10 por ciento del total de la fuerza de trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el convenio colectivo general para el sector privado es concluido por la asociación representativa de los empleadores y el sindicato representativo del sector privado, y 2) el convenio colectivo general para el sector público es concluido por el sindicato representativo en el sector público y el Ministro encargado de la cartera laboral. La Comisión toma nota con interés de esta información, en particular, al observar que la CSI considera un progreso el convenio colectivo concluido en el sector público.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo datos estadísticos relativos al número de convenios colectivos concluidos en los sectores público y privado y el número de trabajadores cubiertos.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones relativas a las alegaciones de la CSI según las cuales: 1) el procedimiento judicial en caso de discriminación antisindical lleva de dos a tres años para su resolución, y 2) la inspección del trabajo no funciona de manera eficaz.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 212, 213 y 219 de la Ley de Relaciones Profesionales, de 2005, a fin de: i) reducir el requisito de 33 por ciento de representación impuesto a los sindicatos y empleadores (o a sus organizaciones) con fines de negociación colectiva a todos los niveles; ii) adoptar disposiciones legislativas que regulen el procedimiento de determinación de la organización más representativa, en base a criterios objetivos y preestablecidos, y iii) adoptar disposiciones legislativas que regulen el procedimiento para establecer el órgano de negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato represente al 33 por ciento de los empleados o ninguna organización de empleadores reúna el mismo requisito.

A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, dentro del proceso de armonización de su legislación laboral con la de la Unión Europea, y de conformidad con las recomendaciones de la OIT, ha realizado algunos cambios significativos y enmiendas a la Ley de Relaciones Profesionales. Asimismo, la Comisión toma nota de los siguientes puntos en relación con la Ley de Enmienda de la Ley de Relaciones Profesionales (Gaceta Oficial, núm. 130/2009):

i) Representatividad de un sindicato y procedimiento para el establecimiento de un órgano de negociación cuando ningún sindicato representa al 20 por ciento de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 211 de la Ley de Relaciones Profesionales ahora establece que la representatividad de un sindicato o de una organización de empleadores se determina con fines de participación de los órganos tripartitos de los interlocutores sociales y las delegaciones tripartitas de los interlocutores sociales a escala nacional; y para la participación en la negociación colectiva en el sector público, y en el sector privado, a escala nacional, nivel de los trabajadores y nivel de los empleadores. Los criterios para determinar la representatividad se definen en los artículos 212 y 213 de la Ley de Relaciones Profesionales. La Comisión toma nota de que la negociación colectiva es posible para los sindicatos que representan al 20 por ciento de los empleados al nivel en el que se quiere negociar, excepto a nivel estatal en el que el sindicato debe representar al 10 por ciento de la fuerza de trabajo.

Además, en sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase disposiciones legislativas para regular el procedimiento de creación de un órgano de negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato representa al 20 por ciento de los trabajadores o ninguna organización de empleadores cumple con el mismo requisito (artículos 219 y 221 de la Ley de Relaciones Profesionales). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto. Dado que puede ser difícil alcanzar el umbral del 20 por ciento en ciertos sectores y en empresas grandes y habida cuenta del principio establecido en el artículo 4 del Convenio en relación con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas legislativas que regulen el procedimiento para establecer el órgano de negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato representa el 20 por ciento de los trabajadores o ninguna organización de empleadores cumple el mismo requisito.

ii)Procedimiento para determinar a la organización más representativa. La Comisión toma nota con interés de que en la Ley de Relaciones Profesionales se han incluido nuevos artículos que estipulan el procedimiento y el órgano competente para establecer la representatividad: órgano competente para el establecimiento de la representatividad (213-a); composición y modo de la Comisión (230-b; tripartito); solicitud de establecimiento de la representatividad (213-c); procedimiento por solicitud y apelación (213-d); reevaluación de la representatividad (213-e), y publicación de la decisión (213-f). Asimismo, la Comisión toma nota de que el modo de funcionamiento de dicha Comisión se establece en sus normas de procedimiento. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita una copia de las normas de procedimiento de la Comisión.

En lo que respecta a la solicitud de establecimiento de la representatividad, la Comisión toma nota de que el artículo 213-c prevé que la solicitud a la Comisión del establecimiento de la representatividad para las negociaciones colectivas debe presentarse a nivel de sindicato y a nivel más alto. La Comisión recuerda que la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación. La Comisión pide al Gobierno que indique si el artículo 213-c permite a los sindicatos de empresa o a nivel de industria solicitar el establecimiento de la representatividad.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 205 de la Ley de Relaciones Profesionales, en su tenor enmendado por la Ley de Enmienda por la Ley de Relaciones Profesionales (Gaceta Oficial, núm.130/2009) dispone que el convenio colectivo general en el sector privado (área económica) y el sector público se aplicarán directamente y son obligatorios para los empleadores y los trabajadores de los sectores respectivos. La Comisión pide al Gobierno que esclarezca, en su próxima memoria, si el convenio colectivo general de la economía y el acuerdo colectivo general para el sector público pueden ser concluidos sólo por las organizaciones sindicales más representativas a nivel del Estado.

Comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación de Sindicatos de Macedonia «CCM». La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CSI en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010. Estos comentarios conciernen a problemas ya examinados por la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CCM en una comunicación de fecha 2 de octubre de 2008 en relación con la falta de diálogo social durante el proceso de reforma de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 212, 213 y 219 de la Ley de Relaciones Profesionales, de 2005, a fin de:

–      reducir un 33 por ciento el requisito de representación impuesto a los sindicatos y empleadores (o sus organizaciones) con fines de negociación colectiva a todos los niveles;

–      adoptar disposiciones legislativas que regulen el procedimiento de determinación de la organización más representativa, en base a criterios objetivos y preestablecidos, y

–      adoptar disposiciones legislativas que regulen el procedimiento para establecer el órgano de negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato represente al 33 por ciento de los empleados o ninguna organización de empleadores reúna el mismo requisito.

El Gobierno había declarado que en octubre de 2007 pretende iniciar un proyecto Twinnig a fin de revisar la legislación sobre el trabajo para armonizarla con la legislación de la Unión Europea. En el marco de este proyecto, se examinará la cuestión de la representatividad. La duración del proyecto es de 15 meses; por consiguiente, el Gobierno esperaba que para finales de 2008 se hayan introducido los cambios necesarios en la legislación. La Comisión confía en que todos sus comentarios se tengan en cuenta en el proceso de revisión legislativa y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 212, 213 y 219 de la Ley de Relaciones Profesionales, de 2005, a fin de:

–           reducir un 33 por ciento el requisito de representación impuesto a los sindicatos y empleadores (o sus organizaciones) con fines de negociación colectiva a todos los niveles;

–           adoptar disposiciones legislativas que regulen el procedimiento de determinación de la organización más representativa, en base a criterios objetivos y preestablecidos, y

–           adoptar disposiciones legislativas que regulen el procedimiento para establecer el órgano de negociación (cuyos miembros son nombrados por los sindicatos) cuando ningún sindicato represente al 33 por ciento de los empleados o ninguna organización de empleadores reúna el mismo requisito.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en octubre de 2007 pretende iniciar un proyecto Twinnig a fin de revisar la legislación sobre el trabajo para armonizarla con la legislación de la Unión Europea. En el marco de este proyecto, se examinará la cuestión de la representatividad. La duración del proyecto es de 15 meses; por consiguiente, el Gobierno espera que para finales del año próximo se hayan introducido los cambios necesarios en la legislación. La Comisión confía en que todos sus comentarios se tengan en cuenta en el proceso de revisión legislativa y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la nueva Ley de Relaciones Profesionales promulgada el 22 de julio de 2005, que deroga la Ley de Relaciones Profesionales anterior (Boletín Oficial núm. 80/93). La Comisión recuerda las cuestiones que había planteado en sus comentarios anteriores.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que en la anterior Ley de Relaciones Profesionales (artículo 78, 2)) no existía ninguna prohibición o imposición de sanción alguna contra la injerencia de los empleadores por sus organizaciones en el funcionamiento y administración de las organizaciones de trabajadores y viceversa y, en particular, contra el control de las organizaciones de trabajadores por los empleadores u organizaciones de empleadores, o por el otorgamiento de ayuda económica a las organizaciones de trabajadores por parte de las organizaciones de empleadores.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva Ley de Relaciones Profesionales incluye disposiciones relativas a la protección contra los actos de injerencia, en particular la injerencia de los empleadores (artículo 195, 199 y 202) acompañada de sanciones y garantías disuasorias (artículos 10 y 11). Además, la nueva legislación prevé la posibilidad de recurrir a la protección judicial en caso de actos de injerencia de los empleadores contra la libertad sindical.

Artículo 4. Medidas destinadas a estimular y fomentar el desarrollo de la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión también había tomado nota de que, al determinar los salarios (artículo 97 de la Ley de Relaciones Profesionales anterior), las partes en la negociación colectiva están obligadas a tomar en consideración la política salarial definida y el monto cumulativo básico previsto en la política salarial del año. La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva legislación, que deroga expresamente la anterior Ley de Relaciones Profesionales, no incluye esta disposición.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133, de que las organizaciones de empleadores (en particular una confederación de empleadores), no pueden entablar negociaciones colectivas en el plano nacional, dado que no han podido obtener su registro (y en consecuencia el reconocimiento) debido a la ausencia de legislación relativa a esta cuestión. La Comisión toma nota con satisfacción que en una comunicación de fecha 7 de noviembre de 2006, la Confederación de Empleadores de la República de Macedonia informa que ha sido registrada. Por otra parte, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores del vacío legislativo que existe respecto al registro y reconocimiento de las organizaciones de empleadores, que constituyen obstáculos a la participación de los empleadores en la negociación colectiva, incompatibles con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma debida nota de que la nueva legislación prevé el registro de las asociaciones de empleadores y de las organizaciones sindicales (artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Relaciones Profesionales) aunque como se señala en los párrafos siguientes subsisten algunos problemas.

Comentarios formulados por la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL en una comunicación de fecha 30 de agosto de 2006. Esos comentarios se refieren a problemas ya examinados por la Comisión y a nuevos problemas relacionados con la nueva Ley de Relaciones Profesionales aprobada el 22 de julio de 2005 y en particular: 1) la exigencia de que un sindicato represente el 33 por ciento de los empleados a nivel de empresa o en un nivel superior, para poder entablar negociaciones colectivas es excesiva; 2) la ausencia de procedimientos destinados a establecer juntas de negociación entre los sindicatos cuando ninguno de ellos representa al 33 por ciento de los trabajadores en un nivel determinado (incluido el nivel nacional); y 3) la ausencia de criterios legales para determinar cuales son las organizaciones más representativas, incluso en el nivel más elevado.

La Comisión toma nota de que los puntos mencionados por la CIOSL pueden identificarse en la legislación (artículos 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Relaciones Profesionales) e implican problemas de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota que la exigencia del 33 por ciento también fue puesta de relieve por la Confederación de Empleadores de la República de Macedonia. La Comisión considera que el porcentaje del 33 por ciento de los empleados y trabajadores en todos los niveles es excesiva y no fomenta la negociación colectiva como lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión también toma nota de que el procedimiento para determinar la representatividad de las organizaciones no está desarrollado en la nueva legislación. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de suprimir los requisitos para la negociación colectiva según los cuales un sindicato y los empleadores (o la organización de empleadores) deben representar el 33 por ciento de los empleados (para todos los niveles), y adoptar las medidas necesarias con objeto de adoptar disposiciones que contemplen una determinación equitativa de la representatividad en el nivel superior basada en criterios objetivos y preestablecidos y de la composición de la junta de negociación cuando no exista una organización sindical que represente al 33 por ciento de los empleados cuando ninguna organización de empleadores cumple con esta misma exigencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la Ley de Relaciones Profesionales promulgada el 22 de julio de 2005. La Comisión la examinará en su próxima reunión en el marco del ciclo regular de memorias, junto con todas las demás cuestiones planteadas en su observación y su solicitud directa anteriores (véase observación y solicitud directa de 2004, 75.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la Ley de Relaciones Profesionales (Official Gazette, núm. 80/93) y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria toda otra legislación relacionada con la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133 [véase el 329.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión (párrafos 535-548)] en el que se había tomado nota de que la Cámara Económica, a la cual deben afiliarse todas las empresas, no puede ser considerada como una organización de empleadores a los fines de la negociación colectiva.

La Comisión toma nota de que el artículo 88 de la Ley de Relaciones Profesionales establece, en relación con la negociación colectiva a nivel nacional, que «la organización sindical más importante concluye un convenio colectivo relativo a los empleadores y trabajadores de la economía de la República». Sin embargo, de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133, la Comisión toma nota de que las organizaciones de empleadores (en particular el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM), organización querellante), no pueden entablar negociaciones colectivas en el plano nacional, dado que no han podido obtener su registro (y en consecuencia el reconocimiento) debido a la ausencia de legislación relativa a esta cuestión.

Además, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 89 de la ley hace referencia a los convenios colectivos por rama de actividad, es probable que el problema señalado en el párrafo anterior también se presente en la práctica en relación con las negociaciones a nivel de rama, habida cuenta de las deficiencias legislativas antes mencionadas.

La Comisión considera que las lagunas de la legislación que existen en el ámbito del registro y reconocimiento de las organizaciones de empleadores constituyen obstáculos para la participación de los empleadores en la negociación colectiva, contrarios al artículo 4 del Convenio, que establece la obligación de adoptar medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para colmar las lagunas legislativas existentes y fomenten la plena participación de las organizaciones de empleadores, junto con las organizaciones de trabajadores, en las negociaciones voluntarias para la conclusión de convenios colectivos.

Además, se envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la ley de relaciones profesionales (Official Gazette, núm. 80/93) y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria toda otra legislación relacionada con la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133 [véase el 329.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión (párrafos 535-548)] en el que se había tomado nota de que la Cámara Económica, a la cual deben afiliarse todas las empresas, no puede ser considerada como una organización de empleadores a los fines de la negociación colectiva.

La Comisión toma nota de que el artículo 88 de la ley de relaciones profesionales establece, en relación con la negociación colectiva a nivel nacional, que «la organización sindical más importante concluye un convenio colectivo relativo a los empleadores y trabajadores de la economía de la República». Sin embargo, de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133, la Comisión toma nota de que las organizaciones de empleadores (en particular el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM), organización querellante), no pueden entablar negociaciones colectivas en el plano nacional, dado que no han podido obtener su registro (y en consecuencia el reconocimiento) debido a la ausencia de legislación relativa a esta cuestión.

Además, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 89 de la ley hace referencia a los convenios colectivos por rama de actividad, es probable que el problema señalado en el párrafo anterior también se presente en la práctica en relación con las negociaciones a nivel de rama, habida cuenta de las deficiencias legislativas antes mencionadas.

La Comisión considera que las lagunas de la legislación que existen en el ámbito del registro y reconocimiento de las organizaciones de empleadores constituyen obstáculos para la participación de los empleadores en la negociación colectiva, contrarios al artículo 4 del Convenio, que establece la obligación de adoptar medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para colmar las lagunas legislativas existentes y fomenten la plena participación de las organizaciones de empleadores, junto con las organizaciones de trabajadores, en las negociaciones voluntarias para la conclusión de convenios colectivos.

Además, se envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

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