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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 30 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione su respuesta a estas observaciones.
Artículo 4 del Convenio. Examen médico hasta la edad de 21 años. En su memoria el Gobierno vuelve a señalar que sin perjuicio de que el Reglamento del Adolescente Protegido y el Reglamento sobre Trabajo Infantil en Honduras no cubran a los adolescentes entre 18 y 21 años, los trabajadores de 18 años en adelante están protegidos por el Código de Trabajo vigente y el Reglamento General de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Los exámenes médicos, están incluidos en el artículo 46, párrafo 2, apartado a) de dicho reglamento, que es aplicable a todas las empresas y población trabajadora. No obstante lo anterior, la Comisión toma nota con preocupación de que, según las observaciones del COHEP, todavía no existe ninguna disposición en la legislación nacional que obligue a los jóvenes de entre 18 y 21 años autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos a someterse a exámenes médicos y a reexámenes de aptitud para el empleo. La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 4 del Convenio exige que la legislación nacional deberá determinar o facultar a una autoridad apropiada, pero no al empleador, para que determine los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años. La Comisión insta al Gobierno a que, dando cumplimiento a un compromiso contraído hace 50 años, adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional establezca la obligación de que los jóvenes de entre 18 y 21 años autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos se sometan a exámenes médicos y a reexámenes de aptitud para el empleo.
Artículo 7, 2). Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las observaciones del COHEP, no se ha celebrado ningún diálogo tripartito con vistas a establecer un sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los niños y jóvenes empleados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. Sin embargo, el COHEP se refiere al Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido, aprobado por acuerdo ejecutivo de 14 de diciembre de 2020, en cuyo artículo 9 se establece el procedimiento para el examen médico de los jóvenes, y la Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 119 del Código de la Niñez y la Adolescencia, esto también se aplica a los niños que trabajan por cuenta propia. De hecho, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 119 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que el empleo de niños requerirá la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, y que requerirán la misma autorización «los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo». Sin embargo, la Comisión también toma nota de que ni el Código de la Niñez y la Adolescencia ni el Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido establecen medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten medidas de identificación en las leyes o reglamentos nacionales con miras a garantizar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 4 del Convenio. Examen médico hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que no existía ninguna disposición en la legislación nacional que obligue a los adolescentes con edades comprendidas entre los 18 y los 21 años, que hayan sido autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos, a someterse a un examen médico periódico de aptitud al empleo. La Comisión tomó nota de que hay un proyecto de revisión del Código del Trabajo en vías de adopción y pidió al Gobierno que, mientras tanto, adopte las medidas necesarias para que sus observaciones sean tenidas en cuenta en la reforma del Código.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en su memoria, que el proyecto de reforma inicial del Código del Trabajo no ha considerado este problema. El Gobierno señala no obstante que está examinando las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y de otras leyes y reglamentos con el fin de tener en cuenta las observaciones de esta Comisión. Por otra parte, el Gobierno señala que el artículo 46, párrafo 2, apartado a), del Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de 19 de octubre de 2004, obliga a cada empleador a determinar en qué circunstancias es necesario realizar un examen médico al trabajador, y esto en lo que se refiere en los riesgos para su salud que entrañan las tareas que deberá desempeñar. La Comisión toma nota de esta información pero se ve en la obligación de recordar al Gobierno que el artículo 4 del Convenio exige que la legislación nacional o la autoridad competente, pero no el empleador, determinen expresamente los trabajos o categorías de trabajo para los que deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años. De este modo, reiterando un vez más que Honduras ha ratificado el Convenio hace más de cincuenta años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional establezca la obligación para los adolescentes, de 18 a 21 años que efectúan trabajos que entrañan riesgos elevados para su salud, de someterse periódicamente a un examen médico de aptitud.
Artículo 7, párrafo 2. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 126 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el empleador deberá llevar un registro de los menores que trabajen. La Comisión observó no obstante que ni en este Código ni en el Código del Trabajo figura disposición alguna que prevea medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. El Gobierno señaló que el trabajo de los niños se ha integrado en las responsabilidades de la Inspección General del Trabajo, a fin de aplicar esta disposición del Convenio, y examinó la posibilidad de ampliar la aplicación de la legislación nacional al sector informal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existe hasta el momento ningún mecanismo para controlar la aplicación del sistema médico de aptitud al empleo de los niños y los adolescentes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. El Gobierno señala que, con la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con el apoyo de la OIT, organizó una sesión de trabajo para reflexionar sobre los problemas que afectan a los trabajadores y a los empleadores en el sector informal, incluidas las condiciones de trabajo peligrosas. La Comisión saluda que el Gobierno ha elaborado un proyecto de ley de inclusión social y profesional de los trabajadores independientes y por cuenta propia. El artículo 1 de este proyecto de ley califica a los trabajadores independientes y por cuenta propia de «trabajadores», en el sentido del Código del Trabajo, lo que se traduce en que a estos trabajadores se les otorguen las mismas protecciones que a los trabajadores del sector formal. No obstante, este proyecto de ley no considera la problemática de los exámenes médicos de los niños en el sector informal, y el Gobierno señala que abordará esta cuestión a fin de aplicar esta disposición del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos en el diálogo tripartito, celebrado con el apoyo de la OIT, con miras a establecer un sistema de examen médico de aptitud al empleo que se aplique a los menores que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre informaciones sobre la adopción del proyecto de ley de inclusión social y profesional de los trabajadores independientes y por cuenta propia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Examen médico hasta los 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existe ninguna disposición en la legislación nacional que obligue a los adolescentes de edades comprendidas entre 18 a 21 años, autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos, a someterse a un examen médico, renovable periódicamente, de aptitud para el empleo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según las cuales está en curso de adopción un proyecto de revisión del Código del Trabajo. Al observar que Honduras ha ratificado el Convenio desde hace más de 50 años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, especialmente en el marco de la reforma del Código del Trabajo, para garantizar que la legislación nacional prevea la obligación, para los adolescentes de 18 a 21 años, que realizan trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, de ser sometidos a un examen médico de aptitud en el empleo, renovable periódicamente.
Artículo 7, párrafo 2, y punto V del formulario de memoria. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 126 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el empleador deberá llevar un registro de los menores que trabajen. No obstante, observó que ni en este Código ni en el Código del Trabajo existe ninguna disposición que prevea medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y adolescentes dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. El Gobierno indicó que a fin de aplicar esta disposición del Convenio, el trabajo de los niños se ha integrado en las responsabilidades de la Inspección General del Trabajo y que examinó la posibilidad de ampliar la aplicación de la legislación nacional al sector informal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación nacional prohíbe el trabajo de los niños y adolescentes menores de 18 años en el comercio ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el acuerdo núm. STSS-074-2008, de 7 de abril de 2008, en virtud del cual se modificó el artículo 8 del Reglamento sobre el trabajo infantil, de 10 de octubre de 2001, y se adoptó una lista detallada de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años, prohíbe la venta ambulante a los menores de 18 años (artículo 8-A, 5), e)), así como las actividades de venta no ambulante en bares, restaurantes, billares y discotecas (artículo 8-B, 6), a)). La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de la aplicación del Plan de acción para la erradicación del trabajo infantil a fin de garantizar la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observa que la Inspección del Trabajo realiza inspecciones regulares en las empresas que emplean niños, con un promedio de ocho inspecciones mensuales. La Comisión constata, sin embargo, que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para controlar la aplicación del sistema médico de aptitud para el empleo a los niños y adolescentes ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones que le permitan apreciar la manera en que el sistema de examen médico de aptitud para el empleo se aplica a los niños y adolescentes ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, así como estadísticas sobre el número de infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. Examen médico hasta los 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 122 del decreto núm. 73/96 por el que se establece el Código de la Niñez y de la Adolescencia [a partir de ahora Código de la Niñez y de la Adolescencia] prevé que los menores de 18 años pero mayores de 16 podrán ser autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos, de acuerdo con las condiciones previstas en este mismo artículo, para lo cual tendrá que someterse a un examen médico de aptitud, de conformidad con el artículo 127 del citado Código. Sin embargo, señaló que no existe ninguna disposición que obligue a la realización del citado examen médico hasta la edad de 21 años. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para prever que los menores de 21 años que realicen alguna o algunas de las labores previstas en el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia sean sometidos a exámenes médicos periódicos.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el procedimiento de autorización del trabajo previsto por el acuerdo ejecutivo núm. STSS-211-01 de 10 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Reglamento sobre el trabajo infantil en Honduras [a partir de ahora Reglamento sobre el trabajo infantil en Honduras]. Tal como indica el Gobierno en su memoria, la Comisión señala que el Reglamento sobre el trabajo infantil en Honduras se aplica a los niños de menos de 18 años y, por consiguiente, no concierne a los jóvenes de entre 18 y 21 años. Toma nota de que en virtud del artículo 46, apartado 2), a), del acuerdo ejecutivo núm. STSS-001-02 de 7 de enero de 2002, por el que se aprueba el Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales [a partir de ahora Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales] los programas sobre seguridad y salud en el trabajo deberán prever la realización de exámenes médicos para la selección de personal. La Comisión observa sin embargo que esta disposición del Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no prevé la obligación de someter a los trabajadores a un examen médico sino que propone la posibilidad de preverlo. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Además, en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, la legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para prever que los niños y adolescentes de menos de 21 años que realicen los trabajos previstos en el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, sean sometidos a exámenes médicos periódicos.

Artículo 7, párrafo 2. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 126 del citado Código de la Niñez y de la Adolescencia el empleador deberá llevar un registro de los menores que trabajen, en el que se indicarán los elementos establecidos en este mismo artículo 126. No obstante, la Comisión observa que ni en este Código ni en el Código del Trabajo adoptado en 1999 existe ninguna disposición que prevea medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, a fin de aplicar esta disposición del Convenio, el trabajo de los niños se ha integrado en las responsabilidades de la Inspección General del Trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno está examinando la posibilidad de ampliar la aplicación de la legislación nacional al sector informal. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas por la Inspección General del Trabajo para controlar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia prevé que los menores de 18 años pero mayores de 16 podrán ser autorizados para realizar trabajos insalubres o peligrosos, de acuerdo con las condiciones previstas en este mismo artículo, incluyendo el examen médico de aptitud, de conformidad con el artículo 127 del citado Código. Empero, como el Gobierno lo indica en su propia memoria, no existe ninguna disposición que obligue a la realización del citado examen médico hasta la edad de 21 años, en caso de que los menores de esta edad tengan que efectuar alguna o algunas de estas labores insalubres o peligrosas. Por ende, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para prever que los menores de 21 años que realicen alguna o algunas de las labores previstas en el artículo 122 del Código de la Niñez y de la Adolescencia sean sometidos a exámenes médicos periódicos, tal como se dispone en este artículo del Convenio.

Artículo 7, párrafo 2). La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 126 del citado Código de la Niñez y de la Adolescencia el empleador deberá llevar un registro de los menores que trabajen en el que se indicarán los elementos establecidos en este mismo artículo 126. Empero, la Comisión observa que no existe ni en este Código ni en el Código de Trabajo, adoptado en 1999, ninguna disposición que prevea medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, estadísticas sobre el número de menores que trabajan y que han sido sometidos al requisito del examen médico previo y periódico de aptitud para el trabajo, resúmenes de los informes de inspección, que incluyan indicaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas, etc., de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

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