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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género y sus causas subyacentes. La Comisión toma nota de que, el Gobierno señala que se están aplicando reformas específicas para eliminar las diferencias salariales por motivo de género, y que en 2019 se realizaron reformas salariales para aumentar el salario mínimo y eliminar las diferencias salariales por motivo de género. La Comisión también toma nota de que, según los datos proporcionados por el Gobierno en 2021, el salario medio mensual de las mujeres era de 558 manats azerbaiyanos, mientras que los hombres ganaban 847,7 manats azerbaiyanos. Así, el Gobierno indica que, en 2021, el salario medio mensual de las mujeres representaba el 65,8 por ciento del de los hombres (una brecha salarial de género del 34,6 por ciento), frente al 54 por ciento de 2018 (46 por ciento). Si bien toma nota de estos progresos, la Comisión observa que la diferencia de ingresos entre hombres y mujeres sigue siendo elevada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la diferencia salarial entre hombres y mujeres puede explicarse por el hecho de que las mujeres se encargan de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares, y prefieren realizar trabajos relativamente ligeros que exigen menos responsabilidades y, por lo tanto, están peor pagados que los trabajos con más responsabilidades. A este respecto, la Comisión se refiere nuevamente a los párrafos 712 y 713 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, en relación con la segregación profesional por razón de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a principios de 2017, las mujeres seguían estando sobrerrepresentadas en determinados sectores, como la educación (donde las mujeres representaban el 68,5 por ciento de la mano de obra), la atención sanitaria y social (73,1 por ciento) y el ocio, el entretenimiento y las artes (59,9 por ciento). El Gobierno también indica que: 1) las mujeres prefieren trabajar en sectores mal remunerados, como los servicios sanitarios y sociales, el ocio, el entretenimiento y las artes, la educación y los servicios inmobiliarios, y 2) en los últimos 10 años, la proporción de mujeres en puestos directivos se ha situado en una media del 10 al 11 por ciento, con una tasa de crecimiento de solo el 0,5 por ciento. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el mercado laboral persisten la segregación horizontal y vertical, así como barreras para el acceso de las mujeres a los puestos de dirección, a los empleos mejor remunerados y a los puestos de decisión (CEDAW/C/AZE/CO/6, 12 de julio de 2022, párrafo 31). Recordando de nuevo que, las desigualdades salariales pueden surgir debido a la segregación de las mujeres y los hombres en ciertos sectores y ocupaciones, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reducir las grandes diferencias salariales por motivo de género y aborde sus causas subyacentes, incluidos los estereotipos imperantes en relación con las preferencias o la idoneidad de las mujeres para determinados puestos de trabajo. A este respecto, se pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las actividades de concienciación y las iniciativas de sensibilización encaminadas a desmontar las concepciones que atribuyen aptitudes, funciones y ocupaciones específicas a las niñas, los niños, las mujeres o los hombres; ii) las medidas adoptadas para promover la participación de más mujeres en los sectores y empleos en que predominan los hombres, así como de más hombres en los sectores y empleos en que predominan las mujeres, y iii) datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, categorías y puestos ocupacionales y sus correspondientes ingresos, tanto en el sector privado como en el sector público.
Artículos 1, b) y 2, 2), a). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, como parte de la mejora de la legislación nacional y de su mayor armonización con los requisitos del Convenio, el Ministerio de Trabajo y Protección Social ha elaborado un proyecto de ley por el que se modifica la Ley de Igualdad de Género de 2006, que se ha sometido a la aprobación de los órganos gubernamentales competentes. El Gobierno señala que la ley propuesta modificará el artículo 9, relativo a la igualdad de remuneración, y establecerá que: «Los trabajadores que trabajen en el mismo lugar de trabajo, tengan el mismo nivel de cualificación y realicen el mismo trabajo o un trabajo diferente del mismo valor en las mismas condiciones laborales, deben recibir una remuneración, unas primas y otros pagos de incentivos financieros iguales por un trabajo igual, independientemente de su sexo». La Comisión observa que la enmienda propuesta no da plena expresión al principio del Convenio. De hecho, el proyecto de ley propuesto, en caso de ser aprobado, seguiría exigiendo que los trabajadores trabajen en el mismo lugar de trabajo, tengan el mismo nivel de cualificación y realicen el mismo trabajo o un trabajo diferente de igual valor pero en las mismas condiciones de trabajo, para que se aplique el principio de igualdad de remuneración. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el «trabajo de igual valor» para mujeres y hombres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo diferentes; 2) requerir competencias profesionales diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo diferentes, y 4) implicar responsabilidades diferentes. A la hora de determinar el valor de diferentes puestos de trabajo, el valor no tiene por qué ser el mismo con respecto a cada factor tomado en consideración. La determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores. A este respecto, la Comisión se refiere de nuevo a los párrafos 672 a 675 y 677 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias para: i) dar plena expresión legislativa al principio del Convenio asegurando que la igualdad de remuneración entre mujeres y hombres se garantiza no solo para un trabajo que es «igual», «el mismo» o «similar», sino también para un trabajo que es de naturaleza totalmente diferente pero que, sin embargo, es de igual valor; y ii) velar por que se adopten medidas para aplicar este principio en la práctica, incluso mediante acuerdos colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace quince años, la Comisión ha venido destacando que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no está plenamente reflejado en la legislación nacional. Tomó nota de las disposiciones generales del Código del Trabajo de 1999, más especialmente del artículo 16, que prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo, y los artículos 154 y 158 sobre los salarios mínimos y la determinación de los salarios. También tomó nota de que el artículo 9 de la Ley sobre Igualdad de Género, de 2006, sólo prevé una igualdad de salarios de hombres y mujeres que tienen las mismas calificaciones y que realizan el mismo trabajo del mismo valor en las mismas condiciones laborales, lo cual es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que se presentaron a la oficina del Primer Ministro, en septiembre de 2013, dos proyectos de ley sobre el anteproyecto de enmienda al Código del Trabajo, pero no se propuso ninguna enmienda para incorporar plenamente a la legislación nacional el principio del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada, una vez más, a recordar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio, no sólo engloba el mismo trabajo llevado a cabo en igualdad de condiciones y con las mismas competencias, sino que también prevé una comparación entre los trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 677).
La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que, según la información estadística disponible, tanto de la Comisión Nacional Estadística del Estado como de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, la brecha de remuneración por motivos de género como diferencia en los ingresos mensuales, ha venido creciendo de manera considerable, pasando del 41,4 por ciento, en 2009, al 53,9 por ciento, en 2015. En relación con sus comentarios en torno al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), la Comisión toma nota de la persistente segregación ocupacional por motivos de género en el mercado laboral, en la que, en 2015, las mujeres representaban el 76,6 por ciento de las personas empleadas en servicios sanitarios y sociales, y el 71,4 por ciento de las personas empleadas en la educación, sectores ambos que presentan unos salarios medios mensuales por debajo del promedio nacional. Por el contrario, los sectores caracterizados por los salarios mensuales más elevados, como ocurre en los casos de la minería, de las finanzas y de los seguros, son aquellos en los que las mujeres están menos representadas (las mujeres representan el 13,2 por ciento y el 32,9 por ciento, respectivamente, de los empleados en esos sectores). Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual las mujeres están dando preferencia al trabajo en los sectores de los servicios sanitarios y sociales y de la educación, la Comisión recuerda la importancia de examinar y tomar en consideración las causas subyacentes de las brechas de remuneración por motivos de género, como la discriminación basada en el género, los estereotipos de género relacionados con las aspiraciones y las capacidades de las mujeres y los supuestos tradicionales relativos a su papel en la familia y en la sociedad, o la segregación ocupacional de las mujeres en trabajos u ocupaciones de menor remuneración, cuando se adopten medidas para abordar las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, con el fin de garantizar que los «empleos femeninos» no estén infravalorados a efectos de la determinación de las tasas salariales (Estudio General de 2012, párrafos 712 y 713). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y para garantizar que se adopten medidas para aplicar este principio en la práctica, incluso a través de convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas específicas adoptadas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con el fin de reducir las brechas de remuneración por motivos de género, en general, y más específicamente en sectores en los que esas brechas son sustanciales, así como sobre cualquier obstáculo encontrado. Recordando que pueden surgir diferencias de remuneración, debido a la segregación de hombres y mujeres en algunos sectores y ocupaciones, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para examinar y abordar las causas subyacentes de la amplia y creciente brecha de remuneración por motivos de género, y que impulse la participación de niñas y mujeres en una mayor variedad de oportunidades de formación y de trabajo a todos los niveles, incluidos los sectores y los puestos de trabajo en los que en la actualidad no están presentes o en los que están infrarrepresentados. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, categorías profesionales y puestos de trabajo y sus correspondientes ingresos, en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que las disposiciones generales de los artículos 16, 154 y 158 del Código del Trabajo de 1999 no contemplan el principio del Convenio, y que el artículo 9 de la Ley núm. 150-IIIQ, de 10 de octubre de 2006, sobre la Igualdad de Género (Ley sobre la Igualdad de Género) no refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El artículo 9 de la Ley sobre la Igualdad de Género se limita a establecer la igualdad salarial entre hombres y mujeres que realizan trabajos en las mismas condiciones, en la misma empresa y que tienen las mismas calificaciones. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad, y que incluye no sólo el mismo trabajo realizado en las mismas condiciones y con las mismas calificaciones, sino que también debe permitir la comparación de trabajos que son de naturaleza totalmente diferente, pero que sin embargo tienen el mismo valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 y 677). En relación con los salarios medios, según las estadísticas de 2011 proporcionadas por el Gobierno las mujeres ganan bastante menos que los hombres en muchos sectores de la economía: 38,4 por ciento menos en la producción de petróleo y gas; 35,1 por ciento menos en la asistencia sanitaria y los servicios sociales; 30,8 por ciento menos en las industrias químicas. Asimismo, la Comisión recuerda que en el mercado de trabajo existe una significativa segregación horizontal y vertical de los trabajos por motivo de género, y se refiere a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). A este respecto, la Comisión recuerda que teniendo en cuenta que es necesario aplicar de forma efectiva el principio establecido en el Convenio cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de la empresa o establecimiento sean insuficientes (véase Estudio General, 2012, párrafo 698). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a garantizar que se adoptan medidas para aplicar este principio en la práctica, incluso a través de acuerdos colectivos, y que se aborda de manera efectiva la amplia brecha en materia de remuneración por motivo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y brecha salarial entre hombres y mujeres. Durante muchos años, la Comisión ha estado haciendo hincapié en que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no se refleja plenamente ni en la legislación ni en los convenios colectivos. En su observación de 2008, la Comisión señaló que la ley sobre garantía de la igualdad de género, adoptada en 2006, limita la aplicación del principio de igualdad salarial entre hombres y mujeres a su desempeño de las tareas, trabajando en igualdad de condiciones, en la misma empresa y con la misma calificación, e hizo hincapié en que esto no permite ninguna comparación entre diferentes trabajos o entre trabajos realizados en diferentes empresas que, sin embargo, pueden ser de igual valor. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a su solicitud de que indique las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que las estadísticas de 2006, publicadas por el Comité Estatal de Estadística y comunicadas en la memoria, ponen de manifiesto la existencia de una segregación ocupacional horizontal por motivos de género en el mercado de trabajo. Las mujeres trabajan predominantemente en los servicios médicos y sociales y en la educación, en la que representan más del 70 por ciento de los trabajadores. Los hombres trabajan predominantemente en la manufactura, la agricultura, la pesca, la minería, la construcción, el transporte y la producción y distribución de energía, trabajos en los que representan más del 70 por ciento de los trabajadores, y en las finanzas, los servicios en hoteles y restaurantes y el comercio mayorista y minorista, en donde representan más del 60 por ciento de los trabajadores. En lo que respecta a sus salarios medios, según las estadísticas de octubre de 2006 proporcionadas por el Gobierno, las mujeres estaban ganando considerablemente menos que los hombres en muchos sectores de la economía: el 60 por ciento menos en la construcción; el 50 por ciento menos en la producción de gas y petróleo; el 35 por ciento menos en las industrias química y de la aviación; el 30 por ciento menos en las finanzas. Además, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó preocupación por la persistencia de la segregación vertical y horizontal por motivos de género en el mercado de trabajo, así como por la alta tasa de desempleo de las mujeres y la concentración de las mujeres en sectores caracterizados por sus bajos sueldos y por la persistencia de las diferencias salariales, que siguen siendo particularmente marcadas en algunas industrias (documento CEDAW/C/AZE/CO/4, de 7 de agosto de 2009, párrafo 31).

La Comisión recuerda que, especialmente en el contexto en el que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes, en diferentes sectores de la economía y, por consiguiente, en diferentes empresas, el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para dar pleno efecto al principio de igualdad remuneración entre hombres y mujeres en la práctica y para abordar con eficacia las diferencias salariales por motivos de género. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en su legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que garantice que se toman medidas para aplicar este principio en la práctica, incluso a través de convenios colectivos, y aborde de manera efectiva la amplia brecha salarial por motivos de género.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de los artículos 16, 154 y 158, del Código del Trabajo de 1999, en los que se señalaba a la atención del Gobierno el hecho de que esas disposiciones no reflejaban plenamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. En ese contexto, la Comisión toma nota de que la Ley sobre Garantía de la Igualdad de Género, de 10 de octubre de 2006 (núm. 150-IIIO) dispone, en el artículo 9, 1, que el salario de los empleados que trabajan en igualdad de condiciones, en la misma empresa y con la misma calificación, será igual. El artículo 9, 2 dispone que, en caso de una diferencia en los salarios, en las gratificaciones y en otras formas de remuneración, el empleador, a solicitud del empleado, deberá probar que la diferencia no está relacionada con el sexo del empleado. La Comisión toma nota de que el artículo 9,1 de la Ley sobre Garantía de la Igualdad de Género no refleja plenamente el principio del Convenio. Como se destacara en la observación general de la Comisión, de 2006, la noción de «trabajo de igual valor», en particular, es importante para garantizar que hombres y mujeres gocen del derecho de igualdad de remuneración, no sólo cuando realizan el «mismo» o «similar» trabajo, sino también cuando efectúan un trabajo diferente, pero, no obstante, de igual valor, sea o no en la misma empresa. La Comisión desea resaltar una vez más que la legislación que establece el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, es importante para asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente la legislación con el Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación y la ejecución del artículo 9 de la Ley sobre Garantía de la Igualdad de Género, incluyéndose las decisiones judiciales y administrativas pertinentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.
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