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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección frente a la discriminación. Legislación. La Comisión recuerda la falta de disposiciones en la legislación laboral o de otro tipo que prevean la protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación en el sector privado. Además, recuerda que, desde hace muchos años, viene señalando que los artículos 12 (igualdad ante la ley y protección de los ciudadanos frente a la discriminación por motivos de «raza, religión, lengua, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de estas razones»), 14 (libertad de los ciudadanos para dedicarse por sí mismos o en asociación con otros a toda ocupación, profesión, comercio, negocio o empresa lícitos) y 17 (reparación en caso de violación de los derechos fundamentales) de la Constitución parecen cubrir únicamente a los ciudadanos del país y no prohíben la discriminación por motivos de color o ascendencia nacional. A modo de respuesta, el Gobierno indica que: 1) las disposiciones de la legislación laboral de Sri Lanka se aplican a los «asalariados que trabajan en establecimientos del sector privado y organismos públicos, sobre la base de un contrato de trabajo»; 2) el término «asalariado» se define claramente en todas las leyes laborales, y 3) la definición no discrimina a ningún asalariado o trabajador por motivos de género, raza, color, origen étnico, nacionalidad, condición de nacional o extranjero, religión, etc. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, a fin de lograr la eliminación de la discriminación en el empleo y en la ocupación se requiere que los Estados desarrollen e implementen una política nacional de igualdad multifacética. La implementación de una política nacional de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas y concretas, incluyendo en la mayoría de los casos la necesidad de un marco legislativo claro y comprensivo y la garantía de que el derecho a la igualdad y la no discriminación sea eficaz en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 732). La Comisión subraya que: 1) el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 estableció, entre sus objetivos explícitos, la promulgación de leyes que garanticen el derecho a la protección contra la discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos prohibidos, incluidos el sexo, la raza, el origen étnico, la religión, la casta, el lugar de origen, la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición civil en todos los lugares de trabajo, incluido en el sector privado, y 2) dicho plan no hace referencia explícita a los motivos de «color», «opinión política», «ascendencia nacional» y «origen social», enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para introducir disposiciones legislativas exhaustivas con objeto de garantizar que todos los trabajadores y las trabajadoras, nacionales y no nacionales, estén efectivamente protegidos frente a la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. Pide asimismo al Gobierno que indique si se han realizado progresos a este respecto en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos. Habida cuenta de que se está elaborando un proyecto de nueva Constitución, la Comisión expresa la esperanza de que en la nueva Constitución se prohíba la discriminación basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio y que dicha prohibición se extienda a los ciudadanos no nacionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a introducir en su legislación nacional disposiciones para asegurar que todos los hombres y las mujeres sean protegidos contra la discriminación que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación y con todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión llamó anteriormente la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución, que tratan sobre la discriminación, solo parezcan cubrir a los ciudadanos del país y no prohíban la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. La Comisión saluda la declaración del Gobierno en su memoria, de que debatirá sobre esta cuestión con todas las partes interesadas a fin de explorar la posibilidad de modificar la legislación laboral vigente o de adoptar una nueva legislación para acabar con la discriminación en el empleo. La Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 establece, entre sus objetivos explícitos, la promulgación de leyes que garanticen el derecho a la protección contra la discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos prohibidos, incluidos el sexo, la raza, el origen étnico, la religión, la casta, el lugar de origen, la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición civil en todos los lugares de trabajo, incluido en el sector privado. No obstante, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el plan de acción no se refiere a los motivos de «color», «opinión política», «ascendencia nacional» y «origen social», enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (CEDAW), Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial) manifestaron también su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no prohíba la discriminación sobre la base de motivos de color u origen nacional, y no prohíba específicamente las formas directas ni indirectas de discriminación (E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 13; CEDAW/C/LKA/CO/8, de 3 de marzo de 2017, párrafo 10; CMW/C/LKA/CO/2, de 11 de octubre de 2016, párrafo 26; y CERD/C/LKA/CO/10 17, de 6 de octubre de 2016, párrafo 8). La Comisión reitera, a este respecto, que disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que esta puede manifestarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para introducir en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación directa e indirecta, a efectos de garantizar que todos los hombres y mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1), y 17 de la Constitución, así como sobre sus resultados, y que envíe copias de todas las decisiones judiciales relevantes al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Al tiempo que saludó el Código de Conducta y Directrices para impedir y contrarrestar el acoso sexual en los lugares de trabajo, elaborado en 2013 por la Federación de Empleadores de Ceilán, en colaboración con la OIT, la Comisión planteó preocupaciones en sus comentarios anteriores relativas a la ausencia de protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 11 y 12 de la Constitución sobre protección contra la tortura y derecho a la igualdad, respectivamente, pueden servir como fundamento jurídico para amparar a las víctimas de acoso sexual y que los tribunales han considerado las peticiones de favores sexuales para promoción laboral como «soborno», un delito que puede ser castigado en virtud de la Ley contra el Soborno, 1980. Al tiempo que toma nota de que estas disposiciones generales no mencionan explícitamente «el acoso sexual», la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al artículo 345 del Código Penal en relación con el acoso sexual, sin proporcionar la información solicitada con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de dicho artículo en relación con la interpretación de la expresión «por una persona autorizada». La Comisión saluda la inclusión en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 de una propuesta de ley que trata específicamente del acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también saluda la inclusión de las medidas adoptadas con el fin de garantizar que los empleadores tanto en el sector público como en el privado introducen directrices obligatorias y nombrarán comités para hacer frente al acoso sexual en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el marco de políticas y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020, desarrollada con la asistencia del Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que destaca que las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación (ZFE) se ven particularmente expuestas a acoso sexual, establece también un modelo de promoción de la política para poner fin al acoso sexual en el lugar de trabajo y aplicar mecanismos para acabar con este problema en el sector privado. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW manifestó su preocupación por el elevado nivel de casos de violencia contra las mujeres por motivos de género, de los cuales muy pocos habían sido denunciados debido a la falta de legislación adecuada, al limitado acceso de las mujeres a la justicia por motivos entre los que cabe citar el miedo a represalias, una confianza limitada en la policía y el sistema judicial, rechazos extremos en la investigación y la adjudicación de estos casos, resultados arbitrarios y tasas de condena muy reducida. El CEDAW expresó también su preocupación por la falta de datos desglosados sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo y sobre las medidas adoptadas para corregir estos casos (CEDAW/C/LKA/CO8, 3 de marzo de 2017, párrafos 22 y 32). En lo que se refiere al Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir las disposiciones legislativas específicas en las que se determinan y prohíben claramente todos los tipos de acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto los que se basan en contraprestaciones ( quid pro quo) como en un entorno hostil, y pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale si el artículo 345 del Código Penal se aplica únicamente al acoso sexual cometido por una persona con autoridad o también por un compañero de trabajo o un cliente o un proveedor de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores de los sectores público y privado introduzcan directrices obligatorias y nombren comités para hacer frente al acoso sexual, en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores, incluidos en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso de las mujeres a la justicia, incluso velando por que conozcan mejor sus derechos y los procedimientos jurídicos a su alcance, así como el número de quejas presentadas en materia de acoso sexual, las sanciones impuestas y las compensaciones otorgadas, en particular en el contexto de un despido injustificado.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley sobre los derechos de las mujeres fue rebautizado con el nombre de proyecto de ley de la comisión de las mujeres, que la redacción del texto se elaboró en 2017 y que se está esperando el refrendo del Fiscal General sobre su constitucionalidad. La Comisión toma nota de la Ley sobre las Elecciones de las Autoridades Locales (enmienda) núm. 1, de 2016, que prevé una cuota de un 25 por ciento para las mujeres en los organismos públicos municipales, pero observa que, en sus observaciones finales, el CESCR señaló que, no obstante, esta nueva legislación, la participación de las mujeres en la vida política y pública y en la toma de decisiones sigue siendo muy escasa (E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 23). La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban solamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa del país (en contraposición a un 62,7 por ciento de los hombres) y que, a pesar del crecimiento económico constante, la tasa de empleo de las mujeres sigue estando a un reducido porcentaje del 36 por ciento (mientras que en 2010 fue del 41 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la encuesta anual de empleo de 2016, al mismo tiempo existe segregación profesional vertical y horizontal puesto que las mujeres se concentran en la agricultura, la manufactura y la educación, así como en ocupaciones básicas (28,5 por ciento) y tareas de secretaría (13 por ciento), mientras que solo unas pocas mujeres ocupan puestos como directoras o funcionarias superiores (3,3 por ciento) o en profesiones técnicas y afines (4,5 por ciento). La Comisión toma nota, en particular, de que en sus observaciones finales el Comité para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de las Naciones Unidas (CMW) destacó que las mujeres en Sri Lanka siguen viéndose obligadas a convertirse en trabajadoras domésticas migratorias ya que no tienen igual acceso al empleo (CMW/C/LKA/CO/2, 11 de octubre de 2016, párrafo 52). La Comisión saluda las medidas incluidas en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, que tiene la finalidad de aumentar la participación de las mujeres en el empleo tanto en los sectores público como el privado, incluida la formación de las mujeres en profesiones que requieren competencias más elevadas en sectores de la economía formal y no tradicional, así como de cerrar la brecha salarial de género en el empleo formal mediante instalaciones dedicadas a los cuidados, el fomento de mecanismos laborales flexibles y la promoción de las funciones y responsabilidades que atañen a los hombres en el cuidado de los niños y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las normas y medidas que se adopten en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 o de cualquier otra manera, para impulsar el acceso de las mujeres al empleo y a una gama más amplia de trabajos y puestos de mayor nivel, en particular mediante medidas destinadas a combatir los estereotipos en relación con las capacidades de las mujeres y sus funciones en la sociedad, y para conciliar mejor el empleo y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la situación en que se encuentra la adopción del proyecto de ley sobre la comisión de las mujeres, así como una copia de la nueva legislación cuando haya sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación y el empleo, tanto en el sector público como en el privado, incluida la economía informal, desglosados por categorías y puestos profesionales, así como el número de mujeres en Sri Lanka empleadas como trabajadoras domésticas migrantes (incluyendo trabajadoras domésticas migrantes).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a introducir en su legislación nacional disposiciones para asegurar que todos los hombres y las mujeres sean protegidos contra la discriminación que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación y con todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión llamó anteriormente la atención del Gobierno sobre el hecho de que los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución, que tratan sobre la discriminación, sólo parezcan cubrir a los ciudadanos del país y no prohíban la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. La Comisión saluda la declaración del Gobierno en su memoria, de que debatirá sobre esta cuestión con todas las partes interesadas a fin de explorar la posibilidad de modificar la legislación laboral vigente o de adoptar una nueva legislación para acabar con la discriminación en el empleo. La Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 establece, entre sus objetivos explícitos, la promulgación de leyes que garanticen el derecho a la protección contra la discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos prohibidos, incluidos el sexo, la raza, el origen étnico, la religión, la casta, el lugar de origen, la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición civil en todos los lugares de trabajo, incluido en el sector privado. No obstante, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el plan de acción no se refiere a los motivos de «color», «opinión política», «ascendencia nacional» y «origen social», enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer (CEDAW), Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial) manifestaron también su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no prohíba la discriminación sobre la base de motivos de color u origen nacional, y no prohíba específicamente las formas directas ni indirectas de discriminación (documentos E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 13; CEDAW/C/LKA/CO/8, de 3 de marzo de 2017, párrafo 10; CMW/C/LKA/CO/2, de 11 de octubre de 2016, párrafo 26; y CERD/C/LKA/CO/10 17, de 6 de octubre de 2016, párrafo 8). La Comisión reitera, a este respecto, que disponer de definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación es determinante para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que ésta puede manifestarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para introducir en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación directa e indirecta, a efectos de garantizar que todos los hombres y mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo sobre los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1), y 17 de la Constitución, así como sobre sus resultados, y que envíe copias de todas las decisiones judiciales relevantes al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Al tiempo que saludó el Código de Conducta y Directrices para impedir y contrarrestar el acoso sexual en los lugares de trabajo, elaborado en 2013 por la Federación de Empleadores de Ceilán, en colaboración con la OIT, la Comisión planteó preocupaciones en sus comentarios anteriores relativas a la ausencia de protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 11 y 12 de la Constitución sobre protección contra la tortura y derecho a la igualdad, respectivamente, pueden servir como fundamento jurídico para amparar a las víctimas de acoso sexual y que los tribunales han considerado las peticiones de favores sexuales para promoción laboral como «soborno», un delito que puede ser castigado en virtud de la Ley contra el Soborno, 1980. Al tiempo que toma nota de que estas disposiciones generales no mencionan explícitamente «el acoso sexual», la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse al artículo 345 del Código Penal en relación con el acoso sexual, sin proporcionar la información solicitada con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de dicho artículo en relación con la interpretación de la expresión «por una persona autorizada». La Comisión saluda la inclusión en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021 de una propuesta de ley que trata específicamente del acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también saluda la inclusión de las medidas adoptadas con el fin de garantizar que los empleadores tanto en el sector público como en el privado introducen directrices obligatorias y nombrarán comités para hacer frente al acoso sexual en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el marco de políticas y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020, desarrollada con la asistencia del Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que destaca que las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación (ZFE) se ven particularmente expuestas a acoso sexual, establece también un modelo de promoción de la política para poner fin al acoso sexual en el lugar de trabajo y aplicar mecanismos para acabar con este problema en el sector privado. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW manifestó su preocupación por el elevado nivel de casos de violencia contra las mujeres por motivos de género, de los cuales muy pocos habían sido denunciados debido a la falta de legislación adecuada, al limitado acceso de las mujeres a la justicia por motivos entre los que cabe citar el miedo a represalias, una confianza limitada en la policía y el sistema judicial, rechazos extremos en la investigación y la adjudicación de estos casos, resultados arbitrarios y tasas de condena muy reducida. El CEDAW expresó también su preocupación por la falta de datos desglosados sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo y sobre las medidas adoptadas para corregir estos casos (documento CEDAW/C/LKA/CO8, de 3 de marzo de 2017, párrafos 22 y 32). En lo que se refiere al Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir las disposiciones legislativas específicas en las que se determinan y prohíben claramente todos los tipos de acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto los que se basan en contraprestaciones (quid pro quo) como en un entorno hostil, y pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale si el artículo 345 del Código Penal se aplica únicamente al acoso sexual cometido por una persona con autoridad o también por un compañero de trabajo o un cliente o un proveedor de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores de los sectores público y privado introduzcan directrices obligatorias y nombren comités para hacer frente al acoso sexual, en consulta con los sindicatos y las organizaciones de empleadores, incluidos en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 y el Plan nacional de acción para poner fin a la violencia de carácter sexual y basada en el género para 2016-2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso de las mujeres a la justicia, incluso velando por que conozcan mejor sus derechos y los procedimientos jurídicos a su alcance, así como el número de quejas presentadas en materia de acoso sexual, las sanciones impuestas y las compensaciones otorgadas, en particular en el contexto de un despido injustificado.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley sobre los derechos de las mujeres fue rebautizado con el nombre de proyecto de ley de la comisión de las mujeres, que la redacción del texto se elaboró en 2017 y que se está esperando el refrendo del Fiscal General sobre su constitucionalidad. La Comisión toma nota de la Ley sobre las Elecciones de las Autoridades Locales (enmienda) núm. 1, de 2016, que prevé una cuota de un 25 por ciento para las mujeres en los organismos públicos municipales, pero observa que, en sus observaciones finales, el CESCR señaló que, no obstante, esta nueva legislación, la participación de las mujeres en la vida política y pública y en la toma de decisiones sigue siendo muy escasa (documento E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 23). La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban solamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa del país (en contraposición a un 62,7 por ciento de los hombres) y que, a pesar del crecimiento económico constante, la tasa de empleo de las mujeres sigue estando a un reducido porcentaje del 36 por ciento (mientras que en 2010 fue del 41 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la encuesta anual de empleo de 2016, al mismo tiempo existe segregación profesional vertical y horizontal puesto que las mujeres se concentran en la agricultura, la manufactura y la educación, así como en ocupaciones básicas (28,5 por ciento) y tareas de secretaría (13 por ciento), mientras que sólo unas pocas mujeres ocupan puestos como directoras o funcionarias superiores (3,3 por ciento) o en profesiones técnicas y afines (4,5 por ciento). La Comisión toma nota, en particular, de que en sus observaciones finales el Comité para la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de las Naciones Unidas (CMW) destacó que las mujeres en Sri Lanka siguen viéndose obligadas a convertirse en trabajadoras domésticas migratorias ya que no tienen igual acceso al empleo (documento CMW/C/LKA/CO/2, de 11 de octubre de 2016, párrafo 52). La Comisión saluda las medidas incluidas en el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017 2021, que tiene la finalidad de aumentar la participación de las mujeres en el empleo tanto en los sectores público como el privado, incluida la formación de las mujeres en profesiones que requieren competencias más elevadas en sectores de la economía formal y no tradicional, así como de cerrar la brecha salarial de género en el empleo formal mediante instalaciones dedicadas a los cuidados, el fomento de mecanismos laborales flexibles y la promoción de las funciones y responsabilidades que atañen a los hombres en el cuidado de los niños y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las normas y medidas que se adopten en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 o de cualquier otra manera, para impulsar el acceso de las mujeres al empleo y a una gama más amplia de trabajos y puestos de mayor nivel, en particular mediante medidas destinadas a combatir los estereotipos en relación con las capacidades de las mujeres y sus funciones en la sociedad, y para conciliar mejor el empleo y las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la situación en que se encuentra la adopción del proyecto de ley sobre la comisión de las mujeres, así como una copia de la nueva legislación cuando haya sido adoptada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre la participación de hombres y mujeres en la educación, la formación y el empleo, tanto en el sector público como en el privado, incluida la economía informal, desglosados por categorías y puestos profesionales, así como el número de mujeres en Sri Lanka empleadas como trabajadoras domésticas migrantes (incluyendo trabajadoras domésticas migrantes).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. Durante algunos años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para introducir, en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación y todos los motivos enumerados en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones constitucionales que abordan la discriminación son, sobre todo, otras legislaciones y se aplican de manera efectiva. La Comisión recuerda que la Constitución garantiza la igualdad ante la ley y en general sólo protege a los ciudadanos contra la discriminación basada en motivos de «raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de esos motivos» (artículo 12), y garantiza la libertad de contratación en el empleo y la ocupación (artículo 14) y el derecho de toda persona a recurrir al Tribunal Supremo respecto de las violaciones de esos derechos por parte del Estado (artículo 17). La Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales contra la discriminación no prohíben la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. Debido a la naturaleza sensible de los asuntos relativos a la discriminación y a la necesidad de poner término a situaciones de discriminación en el lugar de trabajo de manera oportuna y efectiva, la Comisión considera que, además de las garantías constitucionales, la inclusión de disposiciones sobre no discriminación e igualdad en el trabajo u otra legislación pertinente, constituiría un medio efectivo para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, y permitir que los trabajadores hagan valer sus derechos. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se han comunicado casos de discriminación en el empleo notificados al Departamento de Trabajo, la Comisión quisiera recordar que la ausencia de casos de discriminación en el empleo puede reflejar la falta de un marco legal idóneo y dificultades prácticas para el acceso a los procedimientos. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para introducir, en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación, a efectos de garantizar que todos los hombres y mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué manera pueden los trabajadores obtener una reparación respecto de la discriminación por parte de empleadores privados sobre la base a los motivos enumerados por el Convenio, y que comunique información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo que han sido resueltos por el Tribunal Supremo, en virtud de los artículos 12, 1), y 17 de la Constitución. Sírvase acompañar copia de toda decisión judicial relevante.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, en 2013, la participación en la fuerza del trabajo de las mujeres seguía siendo baja, situándose en el 35,6 por ciento (el 74,9 por ciento, en el caso de los hombres) y manteniéndose estable en los últimos diez años. Según los datos de 2013, las mujeres sólo representan el 10,3 por ciento de los empleadores; el 33,6 por ciento de los empleados; el 26,5 por ciento de los trabajadores por cuenta propia y el 78,5 por ciento de los trabajadores familiares. Al tiempo que toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, la Comisión saluda la aprobación de un Plan de acción nacional para la mujer, de carácter integral, y el establecimiento de unidades específicas a las que se han asignado recursos humanos y materiales para implementar las actividades proyectadas. La Comisión también saluda la inclusión, en el Plan de acción nacional para la protección y promoción de los derechos humanos (2011-2016), de las medidas relativas a los derechos de las mujeres y la igualdad de género en el empleo, incluyéndose la formulación, a través de un proceso consultivo, y la aplicación de una política para el sector privado que se adhiera al principio de no discriminación, y una investigación sobre los problemas que afrontan las mujeres que trabajan. Al tiempo que saluda los esfuerzos del Gobierno en el terreno de la igualdad de género, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre toda política y toda medida adoptada con arreglo al Plan de acción nacional para la mujer y al Plan de acción nacional para la protección y promoción de los derechos humanos, a efectos de aplicar de manera efectiva la igualdad de género en el empleo y la ocupación y sobre su impacto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para aumentar la participación de la mujer en la fuerza del trabajo y su acceso a una gama más amplia de trabajos y a puestos de nivel más elevado, incluso a través de campañas de sensibilización y de medidas encaminadas a combatir los estereotipos vinculados con las aspiraciones, las preferencias y las capacidades de las mujeres y su papel en la sociedad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la situación en que se encuentra la adopción del proyecto de ley sobre derechos de las mujeres y pide al Gobierno que envíe una copia del estudio sobre los problemas a los que se enfrentan las mujeres que trabajan, en cuanto se haya finalizado.
Acoso sexual. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de una protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión saluda la inclusión, en el Plan de acción nacional de 2011-2016, de medidas que abordan el acoso sexual, como «la revisión y la aplicación de una política contra el acoso sexual en las instituciones gubernamentales» y el establecimiento de un mecanismo dirigido a «supervisar la aplicación de la política contra el acoso sexual en el sector privado». La Comisión también acoge con satisfacción el nuevo Código de Conducta y Directrices para impedir y abordar el acoso sexual en los lugares de trabajo, que la Federación de Empleadores de Ceylán desarrolló en 2013, en colaboración con la OIT, y al que se refiere el Gobierno en su memoria. El Código de Conducta constituye una medida importante para combatir esta grave forma de discriminación sexual, pero se aplica con carácter voluntario. En su memoria, el Gobierno también se refiere a las disposiciones contenidas en el Código Penal, que abarcan el acoso sexual y que establecen que no hay necesidad de contar con una ley aparte a este respecto. La Comisión considera que normalmente no basta con abordar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales, debido a la sensibilidad de la cuestión y a la mayor carga de la prueba, que es más difícil de cumplir, especialmente si no existen testigos (que es lo que ocurre con frecuencia). También toma nota de que la explicación comunicada con arreglo al artículo 345 del Código Penal, se refiere a «una persona que ejerce la autoridad». La Comisión pide al Gobierno que aclare el ámbito de aplicación del artículo 345 del Código Penal, indicando si sólo se aplica al acoso sexual cometido por una persona autorizada o también por un compañero de trabajo o un cliente o un proveedor de la empresa. También pide al Gobierno que comunique información sobre los siguientes puntos:
  • i) el procedimiento penal para presentar una reclamación por acoso sexual en el empleo y la ocupación, especialmente las reglas sobre la carga de la prueba y toda medida adoptada para evitar la victimización, así como la información acerca de cualquier decisión judicial pertinente;
  • ii) toda medida preventiva adoptada por los empleadores, en los sectores público y privado, sobre la base del Código de Conducta, y
  • iii) los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del Plan de acción nacional 2011-2016, especialmente respecto de la supervisión de la aplicación de la política contra el acoso sexual en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU), adjuntas a la memoria del Gobierno.
Protección legislativa. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, instando al Gobierno a no escatimar esfuerzos en introducir, en la legislación nacional, disposiciones que garanticen que se procura protección efectiva a todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación con arreglo, al menos, a todos los motivos enumerados en el Convenio. En su respuesta, el Gobierno sigue refiriéndose a las disposiciones constitucionales, pero no indica que se haya producido ningún avance en la introducción de disposiciones legislativas específicas. Reiterando que las disposiciones constitucionales relativas a la igualdad han demostrado no ser suficientes, pese a su importancia, para corregir los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar medidas a efectos de garantizar que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos enumerados en el Convenio, y a que tenga a bien suministrar información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión solicita nuevamente una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para proteger, en la práctica, a los ciudadanos y a los no ciudadanos contra la discriminación por motivos de orientación sexual, raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social.
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que según, el informe anual sobre la encuesta nacional sobre la fuerza de trabajo, del Departamento de Censos y Estadísticas, la participación de la fuerza de trabajo de las mujeres es de 31,2 por ciento comparado con el 67,1 por ciento para los hombres. Solamente el 15,6 por ciento de las mujeres en edad de trabajar tiene trabajo, en comparación con el 36,4 por ciento de los hombres. En la encuesta sobre la fuerza de trabajo se confirma que «son muy distintos los perfiles laborales de hombres y mujeres», constatándose un elevado porcentaje de «empleados cualificados en el sector agropecuario y pesquero». La Comisión había tomado nota también anteriormente de la subrepresentación de las mujeres en muchos ámbitos del empleo, y su concentración en el empleo por cuenta propia y en el trabajo no cualificado, a menudo en la economía informal y en las zonas francas industriales (ZFI). La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre el abanico de medidas adoptadas por el Departamento del Trabajo y la Junta de Inversiones, en relación con las condiciones de empleo y otras instalaciones en las ZFI, así como de la información sobre la variedad de actividades específicamente relacionadas con el género, entre otras la formación planificada y las actividades de sensibilización de la Oficina de Género del Ministerio de Relaciones Laborales y Promoción de la Productividad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para hacer frente efectivamente a las cuestiones de la segregación en el trabajo por orientación sexual, y del impacto de estas medidas, incluidas aquellas relativas a las mujeres en la economía informal y en las ZFI. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre cualesquiera medidas adoptadas para aumentar la participación de las mujeres, incluido el aumento de su acceso a puestos de mayor responsabilidad. Le ruega que se sirva proporcionar información sobre la situación de la adopción de la Carta de Derechos de las Mujeres y sobre los detalles del Plan quinquenal de acción nacional para 2010-2014, así como cualquier información relativa a su aplicación.
Acoso sexual. La Comisión había planteado anteriormente su preocupación por la ausencia de una protección efectiva contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al «Código de Conducta y procedimientos para tratar el acoso sexual en el lugar de trabajo», de aplicación voluntaria, introducido por la Cámara de Comercio de Ceylán y por la Federación de Empleadores de Ceylán, indicando que dicho Código se considera como un hito en el esfuerzo de Sri Lanka para evitar el acoso sexual en el lugar de trabajo. El Gobierno señala asimismo que puede plantearse ante el Tribunal del Trabajo un caso de recesión injustificado del contrato sobre la base de un acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado ninguna indicación de que pretenda incluir una disposición específica en la legislación laboral para prohibir y evitar el acoso sexual, tal como recomienda la Comisión. La Comisión recuerda que para hacer frente al acoso sexual, que es una forma grave de discriminación sexual, es importante introducir definiciones claras que engloben el acoso de contrapartida quid pro quo o el acoso en un entorno laboral hostil, así como respuestas adecuadas mediante mecanismos de reparación y queja en virtud de la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para incluir disposiciones específicas que prohíban y eviten el acoso sexual en la legislación laboral. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica del Código de Conducta sobre acoso sexual, incluyendo su impacto en la prevención y prohibición del acoso sexual en el lugar de trabajo. Le ruega asimismo que se sirva proporcionar información sobre las quejas presentadas, los mecanismos de reparación ofrecidos y/o sanciones impuestas por las autoridades judiciales o administrativas en relación con el acoso sexual también en el contexto de rescisión injustificada del contrato. La Comisión solicita también información sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a la población sobre el acoso sexual, tanto con contrapartida (pro quo), como en razón de entornos de trabajo hostiles, en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), adjuntos a la memoria del Gobierno, y de los comentarios del Congreso de Trabajadores de Ceylán (CWC), recibidos el 29 de agosto de 2008.

Protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de una legislación nacional que incorpore explícitamente una prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, sigue refiriéndose a las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad ante la ley y que en general protegen a los ciudadanos contra la discriminación basada en motivos de «raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o en cualquiera de esos motivos» (artículo 12), que garantizan la libertad de contratación en el empleo y la ocupación (artículo 14) y que garantizan el derecho de toda persona de apelar al Tribunal Supremo respecto de las violaciones de estos derechos por parte del Estado (artículo 17). Sin embargo, la Comisión nota que la garantía de la Constitución contra la discriminación, sólo parece comprender a los ciudadanos y no prohíbe la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. Al respecto, la Comisión toma nota de la ley núm. 35/2003 sobre la concesión de la ciudadanía a las personas de origen indio, y de la ley que deroga la ordenanza del trabajo de los inmigrantes indios núm. 23/1993 (capítulo 132), núm. 18/2006, pero recuerda que el Convenio no hace distinción alguna entre ciudadanos y no ciudadanos en cuanto a la protección contra la discriminación. En consecuencia, la Comisión considera que, además de estas garantías constitucionales, podrá requerirse la inclusión de disposiciones no discriminatorias e igualitarias en la legislación laboral o en otra legislación pertinente, a efectos de garantizar que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión también recuerda que, la adopción de una legislación completa se había revelado uno de los medios más eficaces para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a no escatimar esfuerzos en introducir, en la legislación nacional, disposiciones que garanticen que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio. A la espera de las nuevas medidas arbitradas para adoptar tal legislación, sírvase comunicar informaciones sobre las medidas concretas adoptadas para proteger, en la práctica, a los ciudadanos y a los no ciudadanos contra la discriminación en base a motivos de raza, de color, de ascendencia nacional, de religión, de opinión política y de origen social. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo que hubiese tramitado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1) y 17 de la Constitución, así como de qué manera las personas pueden obtener la reparación respecto de la discriminación por parte de empleadores privados en base a los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio.

No discriminación e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su observación anterior relativa a la subrepresentación de mujeres en muchas áreas del empleo y su concentración en el empleo por cuenta propia y en el trabajo no cualificado, a menudo en la economía informal, así como la elevada incidencia de acoso sexual en el sector privado, especialmente en las plantaciones de té, y las condiciones laborales precarias en las zonas francas de exportación (EPZ). La Comisión también recuerda que el Gobierno, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, había adoptado algunas medidas que abordaban algunos de esos asuntos, pero que se requerían más esfuerzos para promover la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de los comentarios de la LJEWU, según los cuales algunos empleadores muestran su reticencia a emplear a mujeres debido a la necesidad de requisitos especiales como la licencia de maternidad y los intervalos para la lactancia, y el acoso sexual es no sólo evidente en las plantaciones de té, sino también en otros sectores laborales. Sin embargo, según la LJEWU, el Ministerio de Trabajo no tiene el mandato legal para tratar el asunto y las incidencias relativas al acoso sexual se remiten a la policía. Se adoptaron recientemente disposiciones penales sobre acoso sexual en el trabajo y en lugares públicos. La Comisión también toma nota de que no se había finalizado aún el «proyecto de ley de derechos de la mujer». La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos para 2005 aportados por el Gobierno, según los cuales, entre 1991 y 2005 se había producido un incremento del 5,9 por ciento de la participación de la mujer en el empleo del sector privado, especialmente en ocupaciones profesionales, técnicas y afines, y en ocupaciones cualificadas o semicualificadas, en las que su participación se elevó en el 14,9 y en el 10,5 por ciento, respectivamente. Sin embargo, las mujeres siguen estando subrepresentadas en los trabajos calificados y semicalificados (59 por ciento) y no calificados (53,4 por ciento); en el grupo ocupacional de «capataz y supervisor», su participación había incluso descendido del 29,7 por ciento en 1991 al 23,8 por ciento en 2005.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Oficina de Género del Ministerio de Relaciones Laborales y Recursos Humanos, la División de Asuntos de la Mujer y del Niño y el Instituto Nacional de Estudios Laborales (NILS) habían impartido formación y proporcionado programas de sensibilización sobre integración de género para la población trabajadora. La Comisión también toma nota con interés de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían adoptado algunas medidas para abordar el acoso sexual en el lugar de trabajo. La Cámara de Comercio de Ceylán y la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) habían dado inicio al «Código de conducta y procedimientos para tratar el acoso sexual en el lugar de trabajo: orientaciones», y el convenio colectivo entre el CWC y la Federación de Empleadores de Ceylán que comprendía el sector de la plantación, había introducido una cláusula desalentando el acoso sexual y que preveía mujeres supervisoras en las zonas de los cultivos de té. Sin embargo, la Comisión sigue manifestando su preocupación acerca del hecho de que la protección legislativa contra el acoso sexual se enfoca principalmente en el contexto de la legislación penal. Los delitos relacionados con el sexo, establecidos en virtud de la legislación penal, comprenden en general graves formas de acoso sexual y pueden no ser adecuadas para impedir y abordar muchas otras formas de acoso sexual en el trabajo, ya sea como acoso con contrapartida quid pro quo o, ya sea un acoso en un entorno laboral hostil, como se identifica en la observación general de la Comisión de 2002. Al tiempo que acoge con agrado las iniciativas para promover la formación y la sensibilización en torno a la integración de género, la Comisión aún tiene que conocer su verdadero impacto, así como el de las adoptadas con anterioridad por el Gobierno para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación. A efectos de poder evaluar de manera más completa los progresos realizados en la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las siguientes informaciones:

i)     informaciones (por ejemplo, encuestas, estudios, así como estadísticas desglosadas por sexo) que demuestren el impacto de las medidas adoptadas para promover la movilidad ascendente y el acceso a una gama más amplia de trabajos y ocupaciones;

ii)    las medidas adoptadas y su impacto en la mejora de las condiciones laborales en las EPZ y en el tratamiento de la situación del empleo de la mujer en la economía informal;

iii)   las medidas adoptadas para incluir disposiciones que prohíban e impidan el acoso sexual en la legislación laboral nacional;

iv)   cualquier otra medida adoptada para abordar efectivamente la discriminación contra la mujer y promover su igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación.

La Comisión también reitera su solicitud de informaciones acerca de los resultados de la investigación legislativa encargada por la Comisión Nacional de la Mujer respecto de las leyes identificadas como perjudiciales para la mujer en el terreno del empleo y de la ocupación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 20 de febrero de 2004, que se envió al Gobierno el 31 de marzo de 2004 para sus comentarios, y que planteaba asuntos relacionados con la ausencia de protección legislativa contra la discriminación en el empleo y en la ocupación, en el acceso de la mujer al empleo y a la ocupación, y acoso sexual en el sector de las plantaciones y con unas malas condiciones laborales en las zonas francas de exportación (EPZ).

1. Protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la ausencia, en la legislación nacional, de una disposición general que protegiera contra la discriminación en el empleo y en la ocupación en el sector privado. La Comisión toma nota de que, según la CIOSL, el marco legal vigente no confiere una protección suficiente contra la discriminación en el lugar de trabajo y requiere su fortalecimiento, especialmente en el sector privado. Al respecto, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había retirado la Carta Nacional de los Trabajadores, de 1995, que, entre otras cosas, preveía la adopción de una legislación específica que garantizaba la igualdad de oportunidades y de trato para todas las mujeres, en relación con el empleo y la ocupación. Sin embargo, el Gobierno indica que la Comisión Nacional sobre la Mujer había participado en la preparación de un proyecto de ley sobre los derechos de la mujer, que espera en la actualidad su aprobación, y había encargado una investigación para que se identificaran las leyes perjudiciales para la mujer y que requerían una revisión. La Comisión solicita al Gobierno:

a)    que indique las medidas adoptadas o previstas para incorporar en la legislación nacional una prohibición contra la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación en el sector privado, basada en motivos de sexo, al igual que en otros motivos establecidos en el artículo 1, 1, a) del Convenio, y que comunique una copia del proyecto de ley sobre los derechos de la mujer en cuanto hubiese sido éste adoptado;

b)    que comunique información sobre los resultados de la investigación legislativa, especialmente respecto de las leyes identificadas como perjudiciales para la mujer en el terreno del empleo y de la ocupación, y sobre los esfuerzos realizados o previstos para armonizarlas con el Convenio.

2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Con respecto al acceso de la mujer al empleo, a la ocupación y a las condiciones de trabajo, la Comisión toma nota de la comunicación de la CIOSL, según la cual las mujeres están subrepresentadas en muchas disciplinas y están ocupadas principalmente en el empleo por cuenta propia o en trabajos de bajos salarios y de baja capacitación, a menudo en la economía informal. Además, la CIOSL indica que la política estatal que impulsa el empleo por cuenta propia como respuesta al desempleo de la mujer, había tenido un mínimo rendimiento económico y que eran pocas las mujeres que habían podido salir del empleo por cuenta propia de bajos ingresos. Además, en relación con el Estudio de la OIT titulado «Sexual harassment at work — Sri Lanka study with focus on the plantation sector», de 2001, la CIOSL expresa su preocupación en torno a la elevada incidencia de acoso sexual en el sector privado, especialmente en las plantaciones de té, en las que la mayoría de los trabajadores (90 por ciento) son mujeres con una mayoría de hombres supervisores. La CIOSL también destaca las malas condiciones laborales en las EPZ, en las que la mayoría de los trabajadores son mujeres, en las que hay incluso largas horas de trabajo, restricciones para el uso de los cuartos de baño y para los descansos, y unas cuotas de producción inalcanzables o excesivas.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a las preocupaciones planteadas por la CIOSL. Sin embargo, la Comisión también entiende que el Gobierno y los interlocutores sociales han acometido algunas iniciativas de promoción de la igualdad de género en el empleo y la ocupación que pueden contribuir a abordar algunos de los asuntos planteados. Como tal, la Comisión está en conocimiento de que, con la asistencia de la OIT, se había realizado, en 2004, una auditoría tripartita sobre género, con la participación del Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo Extranjero, de la Federación de Empleadores de Ceylan (EFC), del Congreso de Trabajadores de Ceylan (CWC) y de la Nidhahas Sevaka Sangamaya de Sri Lanka (SLNSS). Las recomendaciones de seguimiento, incluían el fortalecimiento de capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales respecto de la igualdad de género, así como medidas para abordar el acoso sexual en el lugar de trabajo. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que la EFC había adoptado unas directrices para las políticas de empresa en materia de equidad/igualdad de género, que recomendaban medidas y estrategias relacionadas con las condiciones laborales, con la prevención del acoso sexual y con los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión también toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual se había establecido una Oficina de Género en el Ministerio de Relaciones Laborales, para fortalecer la igualdad de género en todas las leyes y reglamentaciones, políticas y programas, y que se revisa y actualiza en estos momentos el Plan Nacional de Acción para la Mujer de 2001. La Comisión acoge con agrado estas iniciativas y alienta al Gobierno a que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, y sobre los resultados alcanzados. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas y sobre los resultados alcanzados, incluso por parte de la oficina de género, respecto de la promoción de la movilidad ascendente del empleo de la mujer y de su acceso a una gama más amplia de sectores y ocupaciones, la prohibición y la prevención del acoso sexual en el lugar de trabajo, especialmente en el sector de las plantaciones, y la mejora de las condiciones laborales en las EPZ, en las que la mayoría de los trabajadores son mujeres. Sírvase transmitir una copia del nuevo Plan Nacional de Acción para la Mujer, en cuanto se haya adoptado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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