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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, 1), a) del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Consejo Nacional Tripartito y el Departamento de Trabajo están revisando la Ley de Empleo a fin de prohibir la discriminación basada en todos los motivos especificados en el artículo 1, 1), a). Sin embargo, la Comisión también toma nota con preocupación de que, desde 2012, el Gobierno se ha estado refiriendo a su intención de enmendar la Ley a este efecto y de que, por ahora, no se ha avanzado en lo que respecta a incluir el «color», la «ascendencia nacional» y el «origen social» en la lista de motivos prohibidos de discriminación. En relación a lo que precede, la Comisión insta al Gobierno a que enmiende la Ley de Empleo de 2001 en consecuencia a fin de incluir los motivos de «color», «ascendencia nacional» y «origen social». Entre tanto, pide al Gobierno que proporcione: i) información sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar, en la práctica, la protección contra la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación por los motivos antes mencionados, y ii) copia de toda decisión judicial relativa a casos de discriminación en el empleo y la ocupación.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión saluda la ratificación por el Gobierno, en noviembre de 2022, del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de delitos sexuales de 2010, es culpable del delito de acoso sexual: 1) un empleador potencial que importune o solicite favores sexuales a otra persona; 2) cualquier persona que esté en posición de autoridad o un compañero de trabajo que, en cualquier lugar de empleo, importune o solicite favores sexuales a otra persona; o 3) cualquier persona que importune o solicite a una persona en posición de autoridad cualquier beneficio o ventaja prometiendo a cambio favores sexuales. La Comisión recuerda que las disposiciones del derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión pide al Gobierno que garantice que la mencionada enmienda de la Ley de Empleo también incluya disposiciones que: i) definan y prohíban todas las formas de acoso sexual en el trabajo (quid pro quo y entorno hostil), en relación con todos los aspectos del empleo; ii) cubran a todos los trabajadores de todos los sectores económicos, y iii) prevean la adopción y aplicación de medidas de prevención y mecanismos de denuncia, investigación y sanción a nivel de empresa. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias presentadas sobre la base del artículo 26 de la Ley de delitos sexuales, de 2010, y las sanciones impuestas, y ii) las medidas preventivas y de concienciación aplicadas, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Trabajo está desarrollando una Unidad de Género, siguiendo las directrices de la Organización de los Estados Americanos, orientada a fomentar la concientización sobre las desigualdades en el empleo y a alentar a los empleadores a crear entornos de trabajo seguros para todos los empleados. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha creado una Unidad de Relaciones Laborales Internacionales, destinada a servir de enlace con los organismos internacionales a fin de lograr la concienciación acerca de todas las cuestiones relacionadas con las personas que trabajan, incluido el género. Observa que de esta forma se establece el marco para velar por reducción de la brecha de género en los empleos ocupados tradicionalmente por hombres. La Comisión toma nota de que no proporciona más información: 1) para indicar cómo está abordando en la práctica la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, en particular a través de las actividades de la Unidad de Relaciones Laborales Internacionales, y 2) en respuesta a sus solicitudes anteriores. Sobre la base de la Encuesta sobre la Fuerza de Trabajo de 2019, toma nota de la persistencia de la segregación ocupacional en el país: 510 mujeres y 18 790 hombres trabajando en el sector de la construcción; 22 860 mujeres y 16 855 hombres trabajando en el sector de la hostelería; y 6 290 mujeres y 12 300 hombres trabajando en transporte, almacenamiento y comunicación. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que: i) proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, y para promover la participación de las mujeres en una gama más amplia de cursos de formación, incluidos los tradicionalmente realizados por los hombres, y ii) indique, en particular a través de estadísticas desglosadas por sexo, los resultados logrados gracias a la adopción de medidas para promover el acceso de las mujeres a una mayor variedad de empleos con mejores perspectivas de carrera en los sectores público y privado.
Artículo 5. Medidas especiales. A falta de información del Gobierno a este respecto, la Comisión le reitera su solicitud de que indique si ha adoptado o tiene la intención de adoptar medidas positivas, de conformidad con el artículo 26, 4), d) de la Constitución, para promover el empleo de las mujeres o de determinados grupos desfavorecidos, y le pide que proporcione información sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de que el artículo 6, 1), de la Ley de Empleo de 2001 no se había enmendado para incluir el «color», la «ascendencia nacional» y el «origen social» como motivos prohibidos de discriminación, y pidió al Gobierno que indicara las medidas específicas adoptadas para asegurar la protección contra la discriminación en la práctica por los motivos mencionados anteriormente. La Ley de Empleo fue enmendada en abril de 2017 por la Ley de Empleo (enmienda) (núm. 5, de 2017). La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no aprovechó esta oportunidad para enmendar el artículo 6, c), de la ley. Al tiempo que recuerda que en los casos en que se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, éstas deberían incluir por lo menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la Ley de Empleo de 2001 en consecuencia. Entre tanto, pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas específicas adoptadas para brindar protección contra la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, en la práctica, por motivos de color, ascendencia nacional y origen social, y que transmita una copia de toda resolución judicial a tal efecto.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la segregación profesional de hombres y mujeres, en particular en la categoría profesional de nivel más elevado de los altos funcionarios y gerentes. La memoria del Gobierno no menciona nada sobre este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas (CEDAW), en su sexto informe periódico, según la cual sigue habiendo una segregación profesional notoria no sólo en el empleo, sino también en la educación. Según los datos del Departamento de Estadística, en 2015 las mujeres predominaban en sectores como la hotelería y la restauración, las finanzas, los seguros, la inmobiliaria y otros negocios, y los servicios comunitarios, sociales y personales, pero sólo representaron el 6 por ciento o menos de los trabajadores en los sectores de la construcción o la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca. En su informe al CEDAW, el Gobierno indicó que el porcentaje de mujeres que se graduó en 2015 de la Universidad de las Bahamas en los ámbitos de las ciencias (el 11,78 por ciento), el derecho (el 5,79 por ciento), la ingeniería (el 0,20 por ciento) o la agricultura (el 0 por ciento) era considerablemente bajo. De manera análoga, entre los graduados del Instituto Técnico y Profesional de las Bahamas (BTVI), las mujeres estaban excesivamente representadas en ciertos sectores (el 100 por ciento en cosmetología, producción de diseño de moda y estética, y el 83 por ciento entre los asistentes administrativos) y en absoluto en los sectores que conducen a ocupaciones mejor remuneradas como la tecnología de la construcción; la gestión o apoyo de tecnología de la información; la mecánica de automóviles; la electrónica y la instalación de cables; la calefacción, la ventilación y el aire acondicionado, o la fontanería (documento CEDAW/C/BHS/6, de 26 de mayo de 2017, párrafos 93, 94 y 101). La Comisión observa que la información indicada anteriormente confirma que, pese al incremento del número de mujeres que se gradúan, éstas siguen concentrándose en general en las denominadas ocupaciones típicamente femeninas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas para afrontar la segregación profesional de hombres y mujeres, y para promover la participación de las mujeres en cursos de formación más diversos, incluidos aquellos a los que tradicionalmente asisten los hombres. La Comisión pide al Gobierno asimismo que indique, en particular a través de estadísticas desglosadas por sexo, los resultados obtenidos de cualquier medida adoptada con miras a promover el acceso de las mujeres a una amplia diversidad de trabajos con mejores perspectivas profesionales en los sectores tanto público como privado.
La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a algunos de sus comentarios anteriores. Espera que la próxima memoria proporcione información completa sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2010, en relación con los siguientes puntos:
Artículo 5. Medidas especiales. La Comisión recuerda que el artículo 26, 4), d), de la Constitución, al hacer referencia a las «circunstancias especiales» de las personas protegidas contra la discriminación, parecería prever la adopción de medidas positivas en favor de las personas cubiertas por el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está comprometido a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Convenio en espera del examen ulterior que se realizará de la Ley de Empleo de 2001, aunque no profundiza en el significado de estas disposiciones constitucionales, tal como lo solicita la Comisión. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique si ha pretendido, o pretende, apoyarse en el artículo 26, 4), d), de la Constitución a fin de adoptar medidas positivas encaminadas a promover el empleo de las mujeres o de ciertos grupos desfavorecidos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener ninguna información sobre las cuestiones planteadas en las partes III y IV del formulario de memoria, pero de que el Gobierno expresa su compromiso de proporcionar dicha información. La Comisión pide al Gobierno que recopile y suministre información sobre las medidas concretas adoptadas por el Ministerio de Trabajo a fin de promover y asegurar la igualdad en materia de empleo y ocupación, incluida información sobra las actividades pertinentes llevadas a cabo por los servicios de inspección del trabajo y los servicios públicos de colocación de la mano de obra. Le pide asimismo que comunique cualquier resolución pertinente del Tribunal del Trabajo o de los tribunales en lo que respecta a la igualdad en materia de empleo y ocupación, con inclusión de las resoluciones relacionadas con el artículo 6 de la Ley de Empleo, y que indique el número de quejas que se han presentado en los últimos años en las que se alega discriminación en el empleo y la ocupación, y los resultados de dichas quejas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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