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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Mongolia (Ratificación : 2002)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en su memoria en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), sobre la aplicación del Programa nacional para el desarrollo y la protección de los niños 2017-2021. Entre los logros alcanzados cabe citar la adopción de un decreto en virtud del cual las empresas están aplicando políticas favorables a la infancia, como opciones de guardería o consejos de padres, y varias iniciativas de formación en materia de trabajo infantil dirigidas a empoderar a niños y padres o a ayudar a los inspectores del trabajo o del Estado y a los funcionarios encargados de la prevención de delitos. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, en 2019, se amplió la cobertura del «Programa dinero para los niños», que contribuye a mitigar la insuficiencia de ingresos. En 2021, el programa cubría a un total de 1,2 millones de niños.
La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto de la OIT financiado por la Unión Europea «Trade for Decent Work» (Comercio para un trabajo decente), se realizaron un estudio cualitativo (2022) y un estudio cuantitativo (2021-2022) sobre el trabajo infantil. Según estos estudios, 207 951 niños de 5 a 17 años realizaban actividades económicas, lo que representaba aproximadamente el 24,3 por ciento de la población total de niños de esa edad. De esos niños, 138 500 (el 16 por ciento de todos los niños) estaban en situación de trabajo infantil: 78 268 tenían de 5 a 12 años; 2 049 tenían 13 o 14 años y trabajaban 14 horas o más a la semana, y 58 183 realizaban trabajos peligrosos. El estudio cuantitativo pone de relieve que los niños que trabajan lo hacen sobre todo en el sector agrícola y en zonas rurales, recogiendo agua y leña. El estudio cualitativo pone de manifiesto que los padres de los niños que realizan trabajos peligrosos no suelen ser conscientes de las condiciones en las que trabajan sus hijos, y que los peligros más comunes son el agotamiento, levantar objetos pesados, las temperaturas extremas y las lesiones. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos, en colaboración con los interlocutores sociales, para eliminar el trabajo infantil en todos los sectores, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil en el país, especialmente en el sector agrícola.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Economía informal. En relación con la solicitud anterior de la Comisión de que el Gobierno modificara su proyecto de Ley del Trabajo para garantizar que las protecciones previstas se extiendan a los niños que trabajan fuera de una relación laboral, la Comisión toma nota con interés de que el ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo revisada de 2021 se ha ampliado a las relaciones laborales más allá de la economía formal. La Ley del Trabajo revisada establece que todos los trabajadores de la economía formal e informal, incluidos los trabajadores autónomos, los pastores, los miembros de una sociedad o una cooperativa, los aprendices y los becarios, y los solicitantes de empleo y las personas en prácticas, disfrutarán de los derechos básicos establecidos en el artículo 5.1, que incluyen la prohibición del trabajo infantil y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Además, establece que un inspector del trabajo estatal está obligado a supervisar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la legislación laboral en materia de empleo de menores (artículo 162.3.1), y garantiza que los inspectores del trabajo puedan acceder libremente y sin previo aviso a las empresas, las organizaciones y los lugares de trabajo sujetos a inspección (artículo 162.2.1) y supervisar las condiciones de trabajo de los trabajadores de las economías formal e informal (artículo 162.2.7).
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, tras la adopción de la Ley del Trabajo revisada, se llevaron a cabo, con el apoyo de la OIT, actividades de sensibilización y formación de los funcionarios públicos pertinentes, incluidos los inspectores de protección de la infancia y los inspectores del trabajo, y de los empleadores y los representantes sindicales, de las que, en 2021, se beneficiaron 1 092 funcionarios. La Comisión también toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182 en relación con las inspecciones realizadas por los organismos de inspección e investigación. Toma nota en particular de que, entre mayo y noviembre de 2022, en las inspecciones conjuntas organizadas para la identificación precoz y la prevención se encontraron 14 niños que realizaban trabajo infantil, que luego se beneficiaron de servicios de protección de la infancia. La Comisión pide al Gobierno que siga realizando esfuerzos para reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de que puedan controlar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, incluidos los casos de niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, en particular en la agricultura. También pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en materia de trabajo infantil, incluso en la economía informal.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Ley del Trabajo revisada no ha vinculado la edad mínima de admisión al empleo y la edad en la que cesa la obligación escolar. Mientras que el artículo 142.1 de la Ley del Trabajo revisada fija la edad mínima para el empleo en 15 años, en consonancia con la edad mínima especificada por Mongolia para el trabajo y el empleo, la Ley de Educación, 2002, establece que la edad de finalización de la educación básica obligatoria es de 16 años (artículo 46.2.3). Por otro lado, la Ley sobre la Educación Primaria y Secundaria, de 2002, establece la duración de la educación obligatoria en nueve años, a partir de los seis (artículos 7.2 y 12.4). De este modo, la educación sería obligatoria hasta los 15 años. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (actualmente 15 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la edad en que cesa la obligación escolar se armonice en toda su legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que, si la edad de finalización de la escolaridad obligatoria que se mantiene es superior a los 15 años, eleve en consecuencia la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
Artículo 7, 1) y 3). Trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Trabajo revisada regula los trabajos ligeros permitiendo a los niños de 13 años o más realizar trabajos ligeros con el consentimiento de sus representantes legales, y siempre que dichos trabajos no afecten negativamente a su salud, crecimiento y desarrollo ni obstaculicen su educación (artículo 142.3). Además, en virtud del artículo 142.4 de la Ley del Trabajo revisada, el Ministerio de Trabajo y Protección Social ha definido los tipos y condiciones de trabajo ligero permitidos a los niños a partir de los 13 años mediante la Orden del Ministro de Trabajo y Protección Social núm. A/123, de 10 de junio de 2022, con el apoyo del proyecto de la OIT «Trade for Decent Work».
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Trabajo revisada establece que una persona de menos de 15 años de edad solo puede ser empleada en representaciones artísticas, deportes y publicidad si tiene un permiso individual expedido por un inspector de los derechos del niño y con el consentimiento escrito de su representante legal o sus representantes legales (padres, tutor), y también establece las horas de trabajo y otras condiciones de empleo (artículo 142.5). Además, las nuevas enmiendas a la Ley sobre la Protección de la Infancia establecen que la participación de un niño en acontecimientos culturales, representaciones artísticas y competiciones deportivas debe producirse en circunstancias en las que el crecimiento, el desarrollo, la salud y el desarrollo moral del niño no se vean afectados negativamente (artículo 9.1), y requieren medidas para no interrumpir la escolarización del niño y subsanar cualquier posible laguna de aprendizaje derivada de dicha participación (artículo 9.2).
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 142.6 de Ley del Trabajo revisada requiere que el empleador mantenga un registro de sus empleados menores de 18 años registrando sus apellidos, su nombre, su fecha de nacimiento, las funciones asignadas, la duración prevista del empleo y las condiciones de trabajo; y que notifique esta información a los respectivos organismos de la administración local encargados de los asuntos laborales y de la inspección de trabajo en el plazo de 10 días a partir de la fecha de establecimiento de dicha relación laboral.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno informaba de los resultados del Programa de Acción Nacional para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, 2011-2016 (NAP-WFCL), entre los que figuran la detección de 694 casos de trabajo infantil y la organización de formaciones y sesiones de sensibilización. Asimismo, tomó nota de que, según el programa Comprender el Trabajo Infantil (UCW), el empleo infantil aumentó de un 7 por ciento en 2002 2003 a un 16 por ciento en 2011. La Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil.
En su memoria el Gobierno señala que a través de la resolución núm. 270 de 20 de septiembre de 2017 se adoptó el Programa nacional para el desarrollo y la protección de los niños. Este programa, que se aplicará entre 2017 y 2021 incluye medidas para erradicar el trabajo infantil. El Gobierno indica que en 2018 el Ministro de Trabajo y Protección Social, el Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Deportes y el Ministro de Sanidad aprobaron el calendario de ejecución del Programa nacional para el desarrollo y la protección de los niños para 2018-2019.
La Comisión toma nota de que, según el 17.º informe sobre la situación de los derechos humanos y las libertades en Mongolia, publicado en 2018 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, a través de la resolución núm. 55 de 2016 el Gobierno ha ampliado la línea telefónica de ayuda a los niños, como centro oficial de servicios que depende de la autoridad que se ocupa del desarrollo de las familias, los niños y la juventud.
La Comisión toma de que, en su discurso de apertura del 75.º periodo de sesiones del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el 25 de mayo de 2017, el Viceministro de Trabajo y Protección Social indicó que la línea telefónica de ayuda a los niños es un centro de llamadas gratuito que funciona las veinticuatro horas del día y tiene cuatro líneas. El centro recibe 15 000 llamadas al mes y proporciona la información y el asesoramiento necesarios en relación con la protección de los niños; y contribuye a dar seguimiento a la recepción y el procesamiento de las quejas que presentan los niños.La Comisión insta al Gobierno a continuar realizando esfuerzos para erradicar progresivamente el trabajo infantil y a proporcionar información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular sobre la ejecución del Programa nacional para el desarrollo y la protección de los niños y sobre el impacto de la línea telefónica de ayuda a los niños.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación tanto el trabajo realizado fuera del marco de un contrato de trabajo como el empleo por cuenta propia. Asimismo, tomó nota de que la definición que figura en el nuevo proyecto de ley del trabajo no cubre el trabajo realizado fuera del marco de una relación empleador-trabajador o en la economía informal y pidió al Gobierno que modificara este proyecto de ley del trabajo a fin de garantizar que la protección se amplía a los niños que trabajan fuera del marco de una relación de empleo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Parlamento ha establecido un grupo de trabajo parlamentario sobre la revisión de la Ley del Trabajo a fin de sugerir propuestas y conclusiones antes de la discusión en el Parlamento. El Gobierno señala que el Grupo de Trabajo está preparando propuestas a fin de que la Ley del Trabajo ofrezca protección jurídica a todos los trabajadores, incluidos los niños. La Comisión toma nota de que, según la información de la OIT recabada en el marco del proyecto «Mantener el Sistema Generalizado de Preferencias Plus (SGP+)» al reforzar las capacidades nacionales para mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y la presentación de memorias – Mongolia Fase 2 (SGP+3)» el proyecto de ley del trabajo amplía la protección de los trabajadores a todos los casos en los que existe una relación de empleo independientemente de que se haya firmado o no un contrato de trabajo. También toma nota de que, según la información de la OIT, el proyecto de revisión de la Ley del Trabajo se debatirá durante la sesión de primavera del Parlamento, a partir del 5 de abril de 2019.La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que en el proyecto de ley del trabajo se tengan en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizando de esta forma que todos los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, como por ejemplo los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal, se benefician de la protección establecida en el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione una copia de la nueva ley una vez que se haya adoptado.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las disposiciones contradictorias que figuran en varias leyes nacionales que regulan la edad mínima de admisión al empleo y la edad en que cesa la obligación escolar. También tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación prevé nueve años de enseñanza obligatoria a partir de la edad de 6 años. El Gobierno señaló que el proyecto de ley del trabajo prevé la prohibición del empleo a: «1) los niños menores de 15 años; y 2) aquellos que hayan alcanzado esa edad pero que no hayan terminado la enseñanza obligatoria». Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que en el proyecto de ley del trabajo se incluye una disposición que vincule la edad mínima de admisión al empleo con la edad en la que cesa la obligación escolar.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley del trabajo está siendo revisado y que se ha establecido un grupo de trabajo parlamentario sobre la revisión de la Ley del Trabajo.La Comisión expresa la firme esperanza de que al revisarse la Ley del Trabajo se incluya una disposición que vincule la edad mínima de admisión al empleo con la edad en la que cesa la obligación escolar.
Artículo 7, 1) y3). Trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicaba que las disposiciones relativas a los trabajos ligeros se incluyen en el proyecto de la ley del trabajo, en el que se prevén disposiciones que determinan los trabajos ligeros y las horas y las condiciones en las que podrá emplearse a menores de edad. Instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adoptan disposiciones para regular los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, por primera vez se regularán los trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe final del proyecto para mantener el SGP+3 reforzando las capacidades nacionales para mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y la presentación de memorias en Mongolia, el proyecto de revisión de la Ley del Trabajo prevé que, con el permiso de sus representantes legales, los niños de 13 años de edad o de edades superiores puedan realizar trabajos ligeros si existen unas condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1),del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.La Comisión confía en que, en el marco del proceso de revisión de la Ley del Trabajo, el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para regular los trabajos ligeros y determinar los tipos de actividades consideradas trabajos ligeros que pueden realizar los niños a partir de los 13 años de edad. Pide al Gobierno que proporcione una copia de la lista de los tipos de trabajos ligeros permitidos a los niños una vez que se haya adoptado.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que aún no existía ninguna ley ni política que limitara la edad y las horas de trabajo de los niños que trabajan en representaciones artísticas. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer un sistema de permisos individuales para los niños de menos de 15 años que trabajan en actividades tales como las representaciones artísticas y para limitar las horas durante las que se puede realizar ese empleo o trabajo y establecer sus condiciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, establecerá una reglamentación para otorgar permisos, limitar el número de horas durante las que los niños de menos de 15 años pueden trabajar en actividades tales como las representaciones artísticas y establecer sus condiciones.La Comisión expresa la firme esperanza de que la revisión de la Ley del Trabajo garantice el establecimiento de un sistema de permisos individuales para los niños de menos 15 años de edad que trabajan en actividades tales como las representaciones artísticas, en cumplimiento del artículo 8 del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de versión revisada del Código Penal que tipificaba como delito penal el hecho de emplear a niños en las peores formas de trabajo infantil estaba siendo revisado por el Parlamento. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de Código Penal establecía sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Asimismo, toma nota de que en su informe al Comité de los Derechos del Niño, el Gobierno señala que se ha añadido un nuevo capítulo «Delitos contra los niños» en el Código Penal de 2015 (que entró en vigor el 1.º de julio de 2017), en el que se tipifica el delito de contratar a un niño para que realice un trabajo que es física o mentalmente nocivo para él. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 16.10 del Código Penal, este delito puede ser castigado con una multa, un trabajo comunitario, la restricción del movimiento o una pena de prisión que oscile entre seis meses y un año.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 16.10 del Código Penal en la práctica, incluida información sobre el número de infracciones notificadas, la naturaleza de los delitos y las sanciones impuestas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones sobre la obligación de un empleador de llevar y tener a disposición de la autoridad competente registros de las personas menores de 18 años a las que emplea. Asimismo, tomó nota de que el proyecto de reglamento de la Ley del Trabajo establecía la obligación del empleador de llevar un registro de las «personas menores de edad empleadas por él» y pidió al Gobierno que garantizara que el reglamento exigiría a los empleadores que mantuvieran un registro con los nombres y la edad (o fecha de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años que trabajaran para ellos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 93.7 del proyecto de ley del trabajo exige que el empleador lleve un registro de todos los niños a los que emplea, en el que figuren el nombre, la fecha de nacimiento, el periodo de trabajo y las condiciones de trabajo de cada niño, y que, en un periodo de diez días desde el inicio del empleo, informe a este respecto al órgano estatal responsable del trabajo y de la supervisión del trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que el proyecto de ley de sanciones ha sido enmendado de conformidad con el proyecto de revisión de la Ley del Trabajo a fin de imponer sanciones a los empleadores que no llevan registros de los niños a los que emplean.La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley del trabajo se adopte sin más demora a fin de cumplir con el artículo 9, 3), del Convenio, y pide al Gobierno que envíe una copia de la ley una vez que se haya adoptado. También solicita al Gobierno que indique las sanciones aplicables a los empleadores que no cumplen con la obligación de llevar registros de los niños a los que emplean y que proporcione información sobre la adopción de la ley de sanciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en la etapa de finalización del proyecto de legislación. A este respecto, la Comisión saluda el proyecto de la OIT, financiado por la Unión Europea, a fin de apoyar a los países beneficiarios del Sistema Generalizado de Preferencias Plus (SGP+) para que las normas internacionales del trabajo se apliquen de forma efectiva centrado en Mongolia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno informaba de los resultados del Programa de Acción Nacional para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, 2011-2016 (NAP-WFCL), entre los que figuran la detección de 694 casos de trabajo infantil y la organización de formaciones y sesiones de sensibilización. Asimismo, tomó nota de que, según el programa Comprender el Trabajo Infantil (UCW), el empleo infantil aumentó de un 7 por ciento en 2002 2003 a un 16 por ciento en 2011. La Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil.
En su memoria el Gobierno señala que a través de la resolución núm. 270 de 20 de septiembre de 2017 se adoptó el Programa nacional para el desarrollo y la protección de los niños. Este programa, que se aplicará entre 2017 y 2021 incluye medidas para erradicar el trabajo infantil. El Gobierno indica que en 2018 el Ministro de Trabajo y Protección Social, el Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Deportes y el Ministro de Sanidad aprobaron el calendario de ejecución del Programa nacional para el desarrollo y la protección de los niños para 2018-2019.
La Comisión toma nota de que, según el 17.º informe sobre la situación de los derechos humanos y las libertades en Mongolia, publicado en 2018 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, a través de la resolución núm. 55 de 2016 el Gobierno ha ampliado la línea telefónica de ayuda a los niños, como centro oficial de servicios que depende de la autoridad que se ocupa del desarrollo de las familias, los niños y la juventud.
La Comisión toma de que, en su discurso de apertura del 75.º período de sesiones del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el 25 de mayo de 2017, el Viceministro de Trabajo y Protección Social indicó que la línea telefónica de ayuda a los niños es un centro de llamadas gratuito que funciona las veinticuatro horas del día y tiene cuatro líneas. El centro recibe 15 000 llamadas al mes y proporciona la información y el asesoramiento necesarios en relación con la protección de los niños; y contribuye a dar seguimiento a la recepción y el procesamiento de las quejas que presentan los niños. La Comisión insta al Gobierno a continuar realizando esfuerzos para erradicar progresivamente el trabajo infantil y a proporcionar información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular sobre la ejecución del Programa nacional para el desarrollo y la protección de los niños y sobre el impacto de la línea telefónica de ayuda a los niños.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación tanto el trabajo realizado fuera del marco de un contrato de trabajo como el empleo por cuenta propia. Asimismo, tomó nota de que la definición que figura en el nuevo proyecto de ley del trabajo no cubre el trabajo realizado fuera del marco de una relación empleador-trabajador o en la economía informal y pidió al Gobierno que modificara este proyecto de ley del trabajo a fin de garantizar que la protección se amplía a los niños que trabajan fuera del marco de una relación de empleo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Parlamento ha establecido un grupo de trabajo parlamentario sobre la revisión de la Ley del Trabajo a fin de sugerir propuestas y conclusiones antes de la discusión en el Parlamento. El Gobierno señala que el Grupo de Trabajo está preparando propuestas a fin de que la Ley del Trabajo ofrezca protección jurídica a todos los trabajadores, incluidos los niños. La Comisión toma nota de que, según la información de la OIT recabada en el marco del proyecto «Mantener el Sistema Generalizado de Preferencias Plus (SGP+)» al reforzar las capacidades nacionales para mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y la presentación de memorias – Mongolia Fase 2 (SGP+3)» el proyecto de ley del trabajo amplía la protección de los trabajadores a todos los casos en los que existe una relación de empleo independientemente de que se haya firmado o no un contrato de trabajo. También toma nota de que, según la información de la OIT, el proyecto de revisión de la Ley del Trabajo se debatirá durante la sesión de primavera del Parlamento, a partir del 5 de abril de 2019. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que en el proyecto de ley del trabajo se tengan en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizando de esta forma que todos los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, como por ejemplo los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal, se benefician de la protección establecida en el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione una copia de la nueva ley una vez que se haya adoptado.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las disposiciones contradictorias que figuran en varias leyes nacionales que regulan la edad mínima de admisión al empleo y la edad en que cesa la obligación escolar. También tomó nota de que el Gobierno indicaba que la legislación prevé nueve años de enseñanza obligatoria a partir de la edad de 6 años. El Gobierno señaló que el proyecto de ley del trabajo prevé la prohibición del empleo a: «1) los niños menores de 15 años; y 2) aquellos que hayan alcanzado esa edad pero que no hayan terminado la enseñanza obligatoria». Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que en el proyecto de ley del trabajo se incluye una disposición que vincule la edad mínima de admisión al empleo con la edad en la que cesa la obligación escolar.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley del trabajo está siendo revisado y que se ha establecido un grupo de trabajo parlamentario sobre la revisión de la Ley del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que al revisarse la Ley del Trabajo se incluya una disposición que vincule la edad mínima de admisión al empleo con la edad en la que cesa la obligación escolar.
Artículo 7, 1) y 3). Trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicaba que las disposiciones relativas a los trabajos ligeros se incluyen en el proyecto de la ley del trabajo, en el que se prevén disposiciones que determinan los trabajos ligeros y las horas y las condiciones en las que podrá emplearse a menores de edad. Instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adoptan disposiciones para regular los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, por primera vez se regularán los trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe final del proyecto para mantener el SGP+3 reforzando las capacidades nacionales para mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y la presentación de memorias en Mongolia, el proyecto de revisión de la Ley del Trabajo prevé que, con el permiso de sus representantes legales, los niños de 13 años de edad o de edades superiores puedan realizar trabajos ligeros si existen unas condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión confía en que, en el marco del proceso de revisión de la Ley del Trabajo, el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para regular los trabajos ligeros y determinar los tipos de actividades consideradas trabajos ligeros que pueden realizar los niños a partir de los 13 años de edad. Pide al Gobierno que proporcione una copia de la lista de los tipos de trabajos ligeros permitidos a los niños una vez que se haya adoptado.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que aún no existía ninguna ley ni política que limitara la edad y las horas de trabajo de los niños que trabajan en representaciones artísticas. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer un sistema de permisos individuales para los niños de menos de 15 años que trabajan en actividades tales como las representaciones artísticas y para limitar las horas durante las que se puede realizar ese empleo o trabajo y establecer sus condiciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo, establecerá una reglamentación para otorgar permisos, limitar el número de horas durante las que los niños de menos de 15 años pueden trabajar en actividades tales como las representaciones artísticas y establecer sus condiciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que la revisión de la Ley del Trabajo garantice el establecimiento de un sistema de permisos individuales para los niños de menos 15 años de edad que trabajan en actividades tales como las representaciones artísticas, en cumplimiento del artículo 8 del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de versión revisada del Código Penal que tipificaba como delito penal el hecho de emplear a niños en las peores formas de trabajo infantil estaba siendo revisado por el Parlamento. Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de Código Penal establecía sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Asimismo, toma nota de que en su informe al Comité de los Derechos del Niño, el Gobierno señala que se ha añadido un nuevo capítulo «Delitos contra los niños» en el Código Penal de 2015 (que entró en vigor el 1.º de julio de 2017), en el que se tipifica el delito de contratar a un niño para que realice un trabajo que es física o mentalmente nocivo para él. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 16.10 del Código Penal, este delito puede ser castigado con una multa, un trabajo comunitario, la restricción del movimiento o una pena de prisión que oscile entre seis meses y un año. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 16.10 del Código Penal en la práctica, incluida información sobre el número de infracciones notificadas, la naturaleza de los delitos y las sanciones impuestas.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones sobre la obligación de un empleador de llevar y tener a disposición de la autoridad competente registros de las personas menores de 18 años a las que emplea. Asimismo, tomó nota de que el proyecto de reglamento de la Ley del Trabajo establecía la obligación del empleador de llevar un registro de las «personas menores de edad empleadas por él» y pidió al Gobierno que garantizara que el reglamento exigiría a los empleadores que mantuvieran un registro con los nombres y la edad (o fecha de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años que trabajaran para ellos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 93.7 del proyecto de ley del trabajo exige que el empleador lleve un registro de todos los niños a los que emplea, en el que figuren el nombre, la fecha de nacimiento, el período de trabajo y las condiciones de trabajo de cada niño, y que, en un período de diez días desde el inicio del empleo, informe a este respecto al órgano estatal responsable del trabajo y de la supervisión del trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que el proyecto de ley de sanciones ha sido enmendado de conformidad con el proyecto de revisión de la Ley del Trabajo a fin de imponer sanciones a los empleadores que no llevan registros de los niños a los que emplean. La Comisión espera firmemente que el proyecto de ley del trabajo se adopte sin más demora a fin de cumplir con el artículo 9, 3), del Convenio, y pide al Gobierno que envíe una copia de la ley una vez que se haya adoptado. También solicita al Gobierno que indique las sanciones aplicables a los empleadores que no cumplen con la obligación de llevar registros de los niños a los que emplean y que proporcione información sobre la adopción de la ley de sanciones.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en la etapa de finalización del proyecto de legislación. A este respecto, la Comisión saluda el proyecto de la OIT, financiado por la Unión Europea, a fin de apoyar a los países beneficiarios del Sistema Generalizado de Preferencias Plus (SGP+) para que las normas internacionales del trabajo se apliquen de forma efectiva centrado en Mongolia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción del Programa de acción nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, 2011-2016 (NAP-WFCL). La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que se ha iniciado el procedimiento de introducción de enmiendas sobre el trabajo infantil tanto en el Código del Trabajo como en el Código Penal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en su memoria, que se ha establecido la Comisión Nacional sobre las peores formas de trabajo infantil para aplicar el NAP-WFCL, compuesta de especialistas de diversos ministerios y de funcionarios locales, interlocutores sociales y organizaciones de la sociedad civil. El Gobierno señala, no obstante, que la Comisión Nacional no funcionó hasta 2011 debido a la escasez de fondos de donantes y a los limitados recursos asignados por el Gobierno. La Comisión menciona que la Comisión Nacional fue reactivada en 2015 con el apoyo de OIT/IPEC en el marco del Programa de acción mundial (GAP). La Autoridad Nacional para los Niños (NAC) cumple la función de secretaría de la Comisión Nacional y se ocupa también del seguimiento de la aplicación del NAP-WFCL. La Comisión toma nota de los resultados del NAP WFCL que señala el Gobierno, en particular, de los 694 casos de trabajo infantil detectados, los 141 casos de niños en situación vulnerable al trabajo infantil, los 16 tipos de cobertura mediática, los cuatro tipos de formación, los cinco tipos de eventos organizados para el público en general; y, por último, de la colaboración con 25 organismos gubernamentales, cuatro organizaciones no gubernamentales, cuatro entidades empresariales y cinco organizaciones internacionales. El Gobierno menciona que ha completado el 32,5 por ciento de los ocho objetivos fijados en el NAP-WFCL que fueron evaluados como insatisfactorios. La NAC envió una propuesta al Ministerio de Trabajo con objeto de que se revisara y mejorara el NAP-WFCL, lo que se tradujo en la adopción del reglamento A289/119. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de revisión de la Ley del Trabajo fue evaluado por el Consejo de Ministros, el 2 de junio de 2015, y sometido a la aprobación del Parlamento, que lo examinará en su sesión de otoño (octubre de 2015 a enero de 2016). La Comisión tomó nota finalmente de que el Gobierno se refiere al informe del programa «entender el trabajo de los niños» titulado: El doble reto del trabajo infantil y la marginación en la enseñanza en la región de Asia Oriental y Sudoriental (informe UCW, de 2015) en el que se muestra que el empleo de los niños aumentó del 7 por ciento en 2002-2003 al 16 por ciento en 2011. Además, según el informe, el trabajo infantil es predominante en el sector agrícola, donde el 86 por ciento de los niños trabajan. Por último, el 23 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los cinco y los 14 años se encuentran en zonas rurales frente a un 3 por ciento en zonas urbanas. La Comisión pide al Gobierno que siga haciendo lo necesario para aplicar el NAP-WFCL con objeto de garantizar la abolición progresiva del trabajo infantil, y a que siga transmitiendo información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para acelerar su procedimiento de enmienda legislativa y que suministre una copia de esta legislación en cuanto haya sido aprobada.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Economía informal. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo excluía de su ámbito de aplicación el trabajo realizado fuera del contrato de trabajo y del empleo por cuenta propia. El Gobierno señaló que tenía la intención de revisar la Ley del Trabajo para ampliar su ámbito de aplicación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo proyecto de ley del trabajo establece una definición de relación de empleo que abarca a todos los trabajadores, no sólo a los del sector del trabajo formal como en la ley vigente. No obstante, el Gobierno señala que el artículo 4.1.1 del proyecto de ley del trabajo establece que «las relaciones de empleo suponen relaciones que surgen de mutuo acuerdo entre un trabajador y un empleador bajo cuya gestión el trabajador realiza un determinado tipo de trabajo a cambio de remuneración». La Comisión toma nota de que la definición establecida en el nuevo proyecto de ley del trabajo no abarca el trabajo realizado fuera del marco de una relación entre empleador y trabajador o en la economía informal. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que modifique su proyecto de ley del trabajo para garantizar que las protecciones previstas se extienden a los niños que trabajan fuera del marco de una relación de empleo.
Artículo 2, 3). La edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las disposiciones contradictorias en varias leyes nacionales que regulan la edad mínima de admisión al empleo y la edad en que cesa la obligación escolar.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que su legislación prevé nueve años de enseñanza obligatoria a partir de la edad de 6 años. El Gobierno señala que, habida cuenta de que hay la posibilidad de que un niño empiece a trabajar a la edad de 15 años en vez de concluir sus estudios, el nuevo proyecto de ley del trabajo propone una edad mínima obligatoria de admisión al empleo que enlaza con la edad de enseñanza obligatoria. El Gobierno menciona el artículo 92.1 del proyecto de ley del trabajo, en virtud del cual el empleo se prohíbe a: «1) los niños menores de 15 años; y 2) aquellos que hayan alcanzado esa edad pero que no hayan terminado la enseñanza obligatoria». La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se incluye en el proyecto de ley del trabajo una disposición que vincule la edad mínima de admisión al empleo con la edad en la que cesa la obligación escolar, y a que acelere su adopción en un futuro muy próximo.
Artículo 7, 1) y 3). Trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que la legislación relativa a trabajos ligeros se incluye en el proyecto de ley del trabajo bajo el artículo 90.10, que establece que la reglamentación determinará los trabajos fáciles, las horas y las condiciones en las que podrá emplearse a menores de edad.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no existe todavía ninguna reglamentación sobre trabajos ligeros. El Gobierno señala que, según la NAC, por trabajo ligero se entiende el trabajo que no figure en la lista de trabajos prohibidos a menores. Menciona además que el Ministerio de Trabajo ha creado un grupo para trabajar sobre este reglamento. La Comisión reitera que, según el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente prescribirá el número de horas y las condiciones en las que podrán realizarse trabajos ligeros por personas con edades comprendidas entre los 13 y 15 años. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopta, en un próximo futuro, una disposición que regule el trabajo ligero.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 8.1 de la Ley sobre la Protección de los Derechos del Niño, funcionarios gubernamentales responsables en materia de salud, elaborarán y aprobarán una lista de obras y representaciones que pueden incidir desfavorablemente en la salud del niño.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existe ninguna ley ni política que limite la edad y las horas de trabajo de los niños que participan en representaciones artísticas. El Gobierno menciona que la NAC ha presentado recomendaciones en virtud del NAP-WFCL a fin de que se creen reglamentos para los niños que trabajan en el circo. La Comisión recuerda que, el artículo 8 del Convenio prevé excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar con finalidades tales como participar en representaciones artísticas, mediante la concesión únicamente de permisos expedidos por la autoridad competente en casos particulares. En consecuencia la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en un próximo futuro para concluir la legislación que establece un sistema de concesión de permisos individuales para los niños menores de 15 años que participan en actividades tales como representaciones artísticas, y que limite el número de horas, y prescriba las condiciones en las que se autoriza un determinado empleo o trabajo.
Artículo 9, 1) y 3). Sanciones y mantenimiento de registros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las leyes relativas a las sanciones por infracción de las disposiciones relativas a los derechos de los niños fueron ineficaces. La Comisión tomó nota asimismo de que la legislación nacional no contiene disposiciones sobre la obligación de un empleador de llevar y tener a disposición de la autoridad competente los registros de personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él o ella. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que se ha presentado al Parlamento un proyecto de la versión revisada del Código Penal, que incluye una disposición que considera delito penal a quienes empleen a niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 90.9 del proyecto de reglamento correspondiente a la Ley del Trabajo establece que un empleador deberá llevar un registro de las «personas menores de edad empleadas por él».
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los empleadores no están obligados todavía a registrar a los trabajadores menores de 18 años. La Comisión toma nota asimismo de que el proyecto de ley penal está siendo revisado por el Parlamento en la actualidad. En consecuencia la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto del Código Penal establezca sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión pide también al Gobierno que garantice que el artículo 90.9 del proyecto de reglamento de la ley del trabajo exigirá a los empleadores que mantengan un registro con los nombres, la edad (o la fecha de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años que trabajan para ellos.
La Comisión manifiesta la firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión durante la finalización de sus proyectos de ley. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio. En este sentido, la Comisión acoge con satisfacción el proyecto de la OIT financiado por la dirección general de comercio de la Comisión de la Unión Europea para respaldar a los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG+) con objeto de aplicar efectivamente las normas internacionales del trabajo en cuatro países y, especialmente, en Mongolia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en 2002, el Gobierno había aprobado un Programa Nacional de Acción para el Desarrollo y la Protección de los Niños para 2002-2010 (NPA 2002-2010). Asimismo, tomó nota de que se prestaba especial atención, en ese programa, a la cuestión del trabajo infantil y que uno de sus objetivos es modificar la legislación nacional para garantizar la protección de los niños. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de toda evolución producida en la revisión y en las posibles enmiendas al Código del Trabajo y a la Ley sobre Protección de los Derechos del Niño, a efectos de abordar mejor el problema del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota, en la memoria del Gobierno presentada con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) de la OIT, de que se había enmendado recientemente el Código del Trabajo. También tomó nota de que está en curso el NPA 2002-2010, al igual que algunos otros proyectos y programas, la mayoría de los cuales tratan de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del Código del Trabajo recientemente enmendado. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el NPA 2002 2010 o sobre cualquiera de esos programas, destinados a garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 4, comprende las relaciones que rigen en un contrato de trabajo, definido como un acuerdo mutuo sobre el trabajo remunerado entre un empleado y un empleador (artículo 3, 1), 3)). Por consiguiente, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo parecía excluir el trabajo realizado fuera del marco de un contrato de trabajo y del empleo por cuenta propia de su campo de aplicación. Al respecto, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, con arreglo a la encuesta realizada por la Federación de Empleadores de Mongolia en 2003, el 54,3 por ciento de los empleadores que participaron en la encuesta habían empleado a niños sin un contrato de trabajo. En ese sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que se otorga protección a los niños que efectúan una actividad económica que no está comprendida en un contrato de trabajo, como el trabajo por cuenta propia.
La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, tras una auditoría de la OIT en torno a la inspección del trabajo en Mongolia, el Parlamento había aprobado una revisión del Código del Trabajo y una política estatal sobre el empleo informal. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno proyecta revisar el Código del Trabajo para ampliar su campo de aplicación en 2010. La Comisión había también tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual es aún endeble la protección de los niños en el sector informal. La Comisión había tomado nota asimismo de la información contenida en el informe de situación sobre los derechos humanos y libertades en Mongolia, publicado en 2007 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, según el cual eran aproximadamente 6 950 los niños que trabajaban en la economía informal en las zonas urbanas (página 50). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el contexto de la revisión del Código del Trabajo y de la política estatal sobre el empleo informal, se otorgue protección a los niños que realizan trabajos por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la evolución al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. 1. Edad de finalización de la educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 109, 2), del Código del Trabajo, una persona de 15 años de edad puede firmar un contrato de trabajo con el permiso de padres o tutores. Sin embargo, tomó nota de que, según el Programa Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil en Mongolia (fase II, OIT/IPEC, Programa Multibilateral de Cooperación Técnica, de 9 de abril de 2002, pág. 8), se adoptó, el 3 de mayo de 2002, la nueva Ley sobre Educación Primaria y Secundaria. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicó en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC) que «la Ley sobre la Educación dispone que se impartirá a un niño una educación básica obligatoria hasta los 17 años de edad» (documento CRC/C/65/Add.32, de 15 de noviembre de 2004, pág. 19). La Comisión señalaba que la edad mínima de 15 años especificada por el Gobierno parece ser menor que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
La Comisión había tomado nota, en sus conclusiones, que el CRC expresó su preocupación «sobre algunas disposiciones contradictorias de las leyes nacionales que dejan al niño sin una protección adecuada, por ejemplo, la edad de escolaridad obligatoria es de 17 años, mientras que la legislación laboral permite que los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 15 años trabajen 30 horas a la semana» (documento CRC/C/15/Add.264, de 21 de septiembre de 2005, párrafo 9). La Comisión toma nota asimismo, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que se había enmendado, en diciembre de 2006, la Ley sobre la Educación, y toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al CRC, de 9 de junio de 2009, de que la educación es obligatoria hasta la edad de 16 años (documento CRC/C/MNG/3-4, párrafo 280).
La Comisión recordó que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 15 años) no debería ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión también consideró que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más efectivos de combatir el trabajo infantil. Si la edad de admisión al empleo y la edad límite para la educación obligatoria no coinciden, pueden plantearse problemas. Por ejemplo, si la edad de finalización de la educación obligatoria es mayor que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños a los que se les exige una asistencia a la escuela son al mismo tiempo legalmente competentes para trabajar y pueden ser tentados de abandonar sus estudios. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legislativas contenidas en la Ley sobre Educación Primaria y Secundaria, en la Ley sobre Educación o en cualquier otra legislación, que fije la edad real de finalización de la educación obligatoria, y transmitir una copia de las mismas. Al tomar nota de que la edad mínima de admisión al empleo parece ser menor que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo, a efectos de su vinculación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio.
2. Educación para los que abandonan la escuela. La Comisión había tomado nota de que, según el Programa Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil en Mongolia (fase II, OIT/IPEC, Programa Multibilateral de Cooperación Técnica, de 9 de abril de 2002, pág. 9), desde mediados del decenio de 1990, se había venido produciendo una mejora gradual de la matriculación escolar y se había invertido la tasa de abandono escolar.
La Comisión había tomado nota, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que la Oficina Nacional de Estadística, con el apoyo del UNICEF, había llevado a cabo la «Investigación del muestreo al azar de los grupos con indicadores combinados», en 2005-2006. Una conclusión de esta investigación fue que el 90,2 por ciento de los niños que vivían en Ulaanbaatar estudian en la escuela secundaria, frente a sólo el 76,1 por ciento de las zonas rurales alejadas, la mayoría debido a una elevada tasa de abandono, en el caso de los hijos de los pastores, que requerían la asistencia de sus hijos en sus actividades ganaderas. El CRC formuló similares conclusiones (documento CRC/C/15/Add.264, 21 de septiembre de 2005, párrafos 51 y 52). La Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia, con el apoyo financiero del UNICEF, aplica en la actualidad la «Circular para una formación alternativa de educación primaria, básica y secundaria completa». Esta circular, así como la recientemente enmendada Ley sobre la Educación, contienen disposiciones explícitas para que se suministren servicios educativos a los niños que trabajan y a los niños que abandonan la escuela, incluida la educación informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de la Circular y sobre cualquier otra medida adoptada, sobre el suministro de servicios educativos tanto a los niños que trabajan como a los niños que abandonan la escuela, así como sobre el aumento de las tasas de asistencia escolar, en particular en las zonas distantes. También solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre las tasas de asistencia escolar y las tasas de abandono escolar, en particular en las escuelas rurales.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente, de que, con arreglo a la encuesta nacional realizada por la Oficina Nacional de Estadística en 2000, algunos niños con la edad mínima fijada para la admisión en el empleo, son económicamente activos. La Comisión señaló que el artículo 7, 1), del Convenio, dispone que la legislación o la reglamentación nacional podrá permitir que las personas de 13 años de edad realicen trabajos ligeros, que: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión también señaló que, con arreglo al artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará qué es trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Al tomar nota de la falta de información al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas respecto de las disposiciones para determinar las actividades relativas a los trabajos ligeros y a las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo por parte de los jóvenes mayores de 13 años de edad.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 25, 6), de la Ley sobre Protección de los Derechos del Niño, dispone que las personas y los funcionarios que utilizaran a un niño en la publicidad por medio de la prensa y en la publicidad comercial, sin el consentimiento del niño o de sus padres, tutores o cuidadores y que realizaran actividades con fines lucrativos, utilizando ilegalmente el nombre del niño, podrán ser sancionados con una multa de 20 000 a 30 000 tughriks, con confiscación de sus ingresos y ganancias. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido en el empleo, con arreglo a la edad mínima general, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas de empleo o trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si en la práctica los niños menores de 15 años de edad participan en representaciones artísticas y, de ser así, que comunicara información acerca de las disposiciones de la legislación nacional que determinan las condiciones de tal trabajo. La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo al artículo 8.1 de la Ley sobre la Protección de los Derechos del Niño, se elaborará una lista de las obras de teatro y de las representaciones que pueden afectar negativamente la salud del niño y que aprobarán los funcionarios gubernamentales con competencias en los asuntos relativos a la salud. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, en cuanto se hubiese aprobado.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 141, 1), 6), del Código del Trabajo, si un empleador obliga a los menores a realizar un trabajo prohibido, o a levantar o a portar cargas que superen los límites prescritos o exige a los empleados menores de 18 años de edad que trabajen en un sitio que afecte de manera adversa su salud y su desarrollo mental, o en condiciones laborales anormales, o los obligue a trabajar horas extraordinarias o durante los días festivos públicos o los fines de semana, el inspector del trabajo podrá imponer una multa de 15 000-30 000 tughriks. La Comisión había también tomado nota de que el artículo 25, 5), de la Ley sobre la Protección de los Derechos del Niño, prevé sanciones por la contratación de un niño en un trabajo peligroso, declarando que «los individuos que obliguen a un niño a mendigar y los funcionarios que ocupen a un niño en un trabajo nocivo para su salud, son pasible de una sanción de 10 000 a 20 000 tughriks».
La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, que las sanciones por infracción de las disposiciones del Código Penal (como el tráfico de niños, la implicación en la pornografía, en la explotación sexual y en el tráfico de drogas) y en otras leyes relativas a los derechos de los niños son adecuadas. Sin embargo, son leves las sanciones impuestas a los empleadores, a los padres y a otros representantes, por autorizar el empleo en un trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, en el sentido de que la multa impuesta a los que emplean menores en un trabajo prohibido es insuficientemente para disuadir a los empleadores de recurrir a la explotación laboral de los menores. El Gobierno indica que queda aún mucho por hacer en relación con la actualización de la legislación, mediante la imposición de sanciones, intimaciones judiciales y mejora del mecanismo de las sanciones que se imponen a los padres y a los miembros de la familia que permiten el empleo de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a que siga actualizando la legislación en este sentido y le solicita que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que una persona detectada en incumplimiento de las disposiciones que dan efecto al Convenio, en particular aquellas relativas al trabajo peligroso, sea procesada, y que se impongan las sanciones adecuadas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los tipos de violaciones detectados, sobre el número de personas procesadas y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no parece contener disposiciones sobre la obligación de que un empleador lleve y haga disponibles los registros de las personas menores de 18 años de edad a las que emplea. La Comisión señaló al Gobierno que, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación o la reglamentación nacional o la autoridad competente, prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición, indicando el nombre y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los empleadores lleven y tengan a disposición los registros indicando el nombre y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de las personas menores de 18 años de edad empleadas por ellos o que trabajan para ellos.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que la Oficina Nacional de Estadística, había realizado recientemente la segunda Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (2006-2007) (Encuesta NCL). La Comisión tomó nota de que estaban comprendidos en la Encuesta NCL 621 500 niños, de los cuales el 60,3 por ciento eran niños y el 39,7 por ciento, niñas, y de que al menos el 11,5 por ciento trabaja al menos una hora a la semana o es económicamente activo. Aunque la Encuesta no es absolutamente precisa, dado que no incluye a los niños sin hogar, ni a los que viven en colonias de trabajo correccionales, orfelinatos e instituciones para el cuidado de los niños, es, sin embargo, importante para la creación de una base de datos oficial y objetiva. Los sectores prevalentes del trabajo realizado por niños son: el 84,6 por ciento en la agricultura; el 5,1 por ciento en los servicios; el 3,5 por ciento en el comercio y la industria; y el 5,8 por ciento en fábricas en las que se explota a los trabajadores. En cuanto a la relación de empleo, la Encuesta NCL indica que el 93,1 por ciento de los niños económicamente activos trabajan en empresas familiares y no reciben una remuneración, el 9,2 por ciento trabaja por cuenta propia y el 1,7 por ciento tiene una relación contractual.
Otra encuesta, efectuada por la Federación de Empleadores de Mongolia en 2003 (Encuesta de los Empleadores) revela que las normas laborales en relación con los niños que trabajan en el sector formal, no siempre cumplen con: el 59,5 por ciento de los empleadores que ocupan a niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, no había concluido ningún contrato y el 29,2 por ciento había empleado a los niños mediante un contrato con un salario o para la realización de un trabajo. Entre los principales motivos para no concluir un contrato, cabe mencionar el evitar el pago de las primas del seguro social y otras deducciones (36 por ciento) y el carácter temporal del empleo (52 por ciento). Según los informes presentados por los empleadores y utilizados en la encuesta de los empleadores, el 46 por ciento de las condiciones laborales de los niños en el lugar de trabajo, se consideraba «normal»; el 11,7 por ciento, demasiado caluroso; el 21 por ciento, demasiado polvoriento o con mala circulación del aire; y el 10,6 por ciento, demasiado ruidoso.
Además, la Comisión había tomado nota de que el Centro de Formación e Investigación de la Población, de la Universidad Nacional de Mongolia, también había llevado a cabo una encuesta centrada, en su mayor parte, en los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que trabajaban en los sectores de las minas de oro y de carbón, en las provincias de Selenge y Tuv. Esta encuesta indica que la mayoría de los niños que habían comenzado en las minas a una edad promedio de 12 años, trabajan un promedio de cuatro horas diarios en invierno y entre 8-9 y 10-11 horas continuas en verano, en el caso de los niños de edades por debajo de los 16 años y comprendidas entre los 16 y 18 años, respectivamente. Un total de 37,7 por ciento de los niños que trabajaban en las minas de oro, utilizaban mercurio, y el 66,7 por ciento de los mismos, trabajaba en el hogar. De éstos, el 22,5 por ciento se vio implicado en un accidente en el que el 92,6 por ciento había sufrido lesiones en las piernas, en los brazos o en sus órganos. La mitad de todos los niños que trabajaban en las minas de oro habían experimentado alguna forma de problema de salud: el 43,3 por ciento había sufrido regularmente de enfermedades respiratorias, el 41,7 por ciento había sufrido de alteraciones renales y urinarias, el 25 por ciento, de enfermedades traumáticas, y el 23,3 por ciento, de enfermedades de garganta, nariz y oídos.
Por último, la Comisión había tomado nota de que el informe «Entendiendo el trabajo infantil y los resultados del empleo de los jóvenes en Mongolia», publicado en junio de 2009 por la OIT, el UNICEF y el Banco Mundial (Proyecto de Entendimiento del Trabajo Infantil), indica que el 13,2 por ciento de los niños entre los cinco y los 5 y los 14 años de edad, están ocupados en una actividad económica y el 7,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, están ocupados en trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, en sus conclusiones, el CRC expresó su preocupación «por la elevada tasa de niños que trabajan en Mongolia y por los diversos tipos de consecuencias negativas de la explotación del trabajo infantil, en particular la deserción escolar y los efectos perjudiciales de los trabajos nocivos y peligrosos sobre la salud. Es motivo de gran preocupación el gran número de niños que trabajan en el medio familiar y en el campo y que trabajan en condiciones muy nocivas en minas de oro y de carbón» (documento CRC/C/15/Add.264, de 21 de septiembre de 2005, párrafo 59). Al tomar nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, la Comisión expresa su grave preocupación por el gran número de niños que trabajan siendo menores de 15 años de edad, así como sobre el importante número de niños que trabajan en ocupaciones peligrosas, y, por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación, incluso a través de la asignación de recursos adicionales para la aplicación de medidas dirigidas a combatir el trabajo infantil. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la situación del trabajo infantil en Mongolia y, en particular, que transmita copias o extractos de documentos oficiales de los servicios de inspección. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y de las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en 2002, el Gobierno había aprobado un Programa Nacional de Acción para el Desarrollo y la Protección de los Niños para 2002-2010 (NPA 2002-2010). Asimismo, tomó nota de que se prestaba especial atención, en ese programa, a la cuestión del trabajo infantil y que uno de sus objetivos es modificar la legislación nacional para garantizar la protección de los niños. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de toda evolución producida en la revisión y en las posibles enmiendas al Código del Trabajo y a la Ley sobre Protección de los Derechos del Niño, a efectos de abordar mejor el problema del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota, en la memoria del Gobierno presentada con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) de la OIT, de que se había enmendado recientemente el Código del Trabajo. También tomó nota de que está en curso el NPA 2002-2010, al igual que algunos otros proyectos y programas, la mayoría de los cuales tratan de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del Código del Trabajo recientemente enmendado. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el NPA 2002 2010 o sobre cualquiera de esos programas, destinados a garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 4, comprende las relaciones que rigen en un contrato de trabajo, definido como un acuerdo mutuo sobre el trabajo remunerado entre un empleado y un empleador (artículo 3, 1), 3)). Por consiguiente, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo parecía excluir el trabajo realizado fuera del marco de un contrato de trabajo y del empleo por cuenta propia de su campo de aplicación. Al respecto, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, con arreglo a la encuesta realizada por la Federación de Empleadores de Mongolia en 2003, el 54,3 por ciento de los empleadores que participaron en la encuesta habían empleado a niños sin un contrato de trabajo. En ese sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que se otorga protección a los niños que efectúan una actividad económica que no está comprendida en un contrato de trabajo, como el trabajo por cuenta propia.
La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, tras una auditoría de la OIT en torno a la inspección del trabajo en Mongolia, el Parlamento había aprobado una revisión del Código del Trabajo y una política estatal sobre el empleo informal. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno proyecta revisar el Código del Trabajo para ampliar su campo de aplicación en 2010. La Comisión había también tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual es aún endeble la protección de los niños en el sector informal. La Comisión había tomado nota asimismo de la información contenida en el informe de situación sobre los derechos humanos y libertades en Mongolia, publicado en 2007 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, según el cual eran aproximadamente 6 950 los niños que trabajaban en la economía informal en las zonas urbanas (pág. 50). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el contexto de la revisión del Código del Trabajo y de la política estatal sobre el empleo informal, se otorgue protección a los niños que realizan trabajos por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la evolución al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. 1. Edad de finalización de la educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 109, 2), del Código del Trabajo, una persona de 15 años de edad puede firmar un contrato de trabajo con el permiso de padres o tutores. Sin embargo, tomó nota de que, según el Programa Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil en Mongolia (fase II, OIT/IPEC, Programa Multibilateral de Cooperación Técnica, de 9 de abril de 2002, pág. 8), se adoptó, el 3 de mayo de 2002, la nueva Ley sobre Educación Primaria y Secundaria. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicó en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC) que «la Ley sobre la Educación dispone que se impartirá a un niño una educación básica obligatoria hasta los 17 años de edad» (documento CRC/C/65/Add.32, de 15 de noviembre de 2004, pág. 19). La Comisión señalaba que la edad mínima de 15 años especificada por el Gobierno parece ser menor que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
La Comisión había tomado nota, en sus conclusiones, que el CRC expresó su preocupación «sobre algunas disposiciones contradictorias de las leyes nacionales que dejan al niño sin una protección adecuada, por ejemplo, la edad de escolaridad obligatoria es de 17 años, mientras que la legislación laboral permite que los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 15 años trabajen 30 horas a la semana» (documento CRC/C/15/Add.264, de 21 de septiembre de 2005, párrafo 9). La Comisión toma nota asimismo, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que se había enmendado, en diciembre de 2006, la Ley sobre la Educación, y toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al CRC, de 9 de junio de 2009, de que la educación es obligatoria hasta la edad de 16 años (documento CRC/C/MNG/3-4, párrafo 280).
La Comisión recordó que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 15 años) no debería ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión también consideró que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más efectivos de combatir el trabajo infantil. Si la edad de admisión al empleo y la edad límite para la educación obligatoria no coinciden, pueden plantearse problemas. Por ejemplo, si la edad de finalización de la educación obligatoria es mayor que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños a los que se les exige una asistencia a la escuela son al mismo tiempo legalmente competentes para trabajar y pueden ser tentados de abandonar sus estudios. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legislativas contenidas en la Ley sobre Educación Primaria y Secundaria, en la Ley sobre Educación o en cualquier otra legislación, que fije la edad real de finalización de la educación obligatoria, y transmitir una copia de las mismas. Al tomar nota de que la edad mínima de admisión al empleo parece ser menor que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo, a efectos de su vinculación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio.
2. Educación para los que abandonan la escuela. La Comisión había tomado nota de que, según el Programa Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil en Mongolia (fase II, OIT/IPEC, Programa Multibilateral de Cooperación Técnica, de 9 de abril de 2002, pág. 9), desde mediados del decenio de 1990, se había venido produciendo una mejora gradual de la matriculación escolar y se había invertido la tasa de abandono escolar.
La Comisión había tomado nota, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que la Oficina Nacional de Estadística, con el apoyo del UNICEF, había llevado a cabo la «Investigación del muestreo al azar de los grupos con indicadores combinados», en 2005-2006. Una conclusión de esta investigación fue que el 90,2 por ciento de los niños que vivían en Ulaanbaatar estudian en la escuela secundaria, frente a sólo el 76,1 por ciento de las zonas rurales alejadas, la mayoría debido a una elevada tasa de abandono, en el caso de los hijos de los pastores, que requerían la asistencia de sus hijos en sus actividades ganaderas. El CRC formuló similares conclusiones (documento CRC/C/15/Add.264, 21 de septiembre de 2005, párrafos 51 y 52). La Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia, con el apoyo financiero del UNICEF, aplica en la actualidad la «Circular para una formación alternativa de educación primaria, básica y secundaria completa». Esta circular, así como la recientemente enmendada Ley sobre la Educación, contienen disposiciones explícitas para que se suministren servicios educativos a los niños que trabajan y a los niños que abandonan la escuela, incluida la educación informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de la Circular y sobre cualquier otra medida adoptada, sobre el suministro de servicios educativos tanto a los niños que trabajan como a los niños que abandonan la escuela, así como sobre el aumento de las tasas de asistencia escolar, en particular en las zonas distantes. También solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre las tasas de asistencia escolar y las tasas de abandono escolar, en particular en las escuelas rurales.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente, de que, con arreglo a la encuesta nacional realizada por la Oficina Nacional de Estadística en 2000, algunos niños con la edad mínima fijada para la admisión en el empleo, son económicamente activos. La Comisión señaló que el artículo 7, 1), del Convenio, dispone que la legislación o la reglamentación nacional podrá permitir que las personas de 13 años de edad realicen trabajos ligeros, que: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión también señaló que, con arreglo al artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará qué es trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Al tomar nota de la falta de información al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas respecto de las disposiciones para determinar las actividades relativas a los trabajos ligeros y a las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo por parte de los jóvenes mayores de 13 años de edad.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 25, 6), de la Ley sobre Protección de los Derechos del Niño, dispone que las personas y los funcionarios que utilizaran a un niño en la publicidad por medio de la prensa y en la publicidad comercial, sin el consentimiento del niño o de sus padres, tutores o cuidadores y que realizaran actividades con fines lucrativos, utilizando ilegalmente el nombre del niño, podrán ser sancionados con una multa de 20 000 a 30 000 tughriks, con confiscación de sus ingresos y ganancias. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido en el empleo, con arreglo a la edad mínima general, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas de empleo o trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si en la práctica los niños menores de 15 años de edad participan en representaciones artísticas y, de ser así, que comunicara información acerca de las disposiciones de la legislación nacional que determinan las condiciones de tal trabajo. La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo al artículo 8.1 de la Ley sobre la Protección de los Derechos del Niño, se elaborará una lista de las obras de teatro y de las representaciones que pueden afectar negativamente la salud del niño y que aprobarán los funcionarios gubernamentales con competencias en los asuntos relativos a la salud. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, en cuanto se hubiese aprobado.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 141, 1), 6), del Código del Trabajo, si un empleador obliga a los menores a realizar un trabajo prohibido, o a levantar o a portar cargas que superen los límites prescritos o exige a los empleados menores de 18 años de edad que trabajen en un sitio que afecte de manera adversa su salud y su desarrollo mental, o en condiciones laborales anormales, o los obligue a trabajar horas extraordinarias o durante los días festivos públicos o los fines de semana, el inspector del trabajo podrá imponer una multa de 15 000-30 000 tughriks. La Comisión había también tomado nota de que el artículo 25, 5), de la Ley sobre la Protección de los Derechos del Niño, prevé sanciones por la contratación de un niño en un trabajo peligroso, declarando que «los individuos que obliguen a un niño a mendigar y los funcionarios que ocupen a un niño en un trabajo nocivo para su salud, son pasible de una sanción de 10 000 a 20 000 tughriks».
La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, que las sanciones por infracción de las disposiciones del Código Penal (como el tráfico de niños, la implicación en la pornografía, en la explotación sexual y en el tráfico de drogas) y en otras leyes relativas a los derechos de los niños son adecuadas. Sin embargo, son leves las sanciones impuestas a los empleadores, a los padres y a otros representantes, por autorizar el empleo en un trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, en el sentido de que la multa impuesta a los que emplean menores en un trabajo prohibido es insuficientemente para disuadir a los empleadores de recurrir a la explotación laboral de los menores. El Gobierno indica que queda aún mucho por hacer en relación con la actualización de la legislación, mediante la imposición de sanciones, intimaciones judiciales y mejora del mecanismo de las sanciones que se imponen a los padres y a los miembros de la familia que permiten el empleo de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a que siga actualizando la legislación en este sentido y le solicita que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que una persona detectada en incumplimiento de las disposiciones que dan efecto al Convenio, en particular aquellas relativas al trabajo peligroso, sea procesada, y que se impongan las sanciones adecuadas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los tipos de violaciones detectados, sobre el número de personas procesadas y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no parece contener disposiciones sobre la obligación de que un empleador lleve y haga disponibles los registros de las personas menores de 18 años de edad a las que emplea. La Comisión señaló al Gobierno que, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación o la reglamentación nacional o la autoridad competente, prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición, indicando el nombre y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los empleadores lleven y tengan a disposición los registros indicando el nombre y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de las personas menores de 18 años de edad empleadas por ellos o que trabajan para ellos.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que la Oficina Nacional de Estadística, había realizado recientemente la segunda Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (2006-2007) (Encuesta NCL). La Comisión tomó nota de que estaban comprendidos en la Encuesta NCL 621 500 niños, de los cuales el 60,3 por ciento eran niños y el 39,7 por ciento, niñas, y de que al menos el 11,5 por ciento trabaja al menos una hora a la semana o es económicamente activo. Aunque la Encuesta no es absolutamente precisa, dado que no incluye a los niños sin hogar, ni a los que viven en colonias de trabajo correccionales, orfelinatos e instituciones para el cuidado de los niños, es, sin embargo, importante para la creación de una base de datos oficial y objetiva. Los sectores prevalentes del trabajo realizado por niños son: el 84,6 por ciento en la agricultura; el 5,1 por ciento en los servicios; el 3,5 por ciento en el comercio y la industria; y el 5,8 por ciento en fábricas en las que se explota a los trabajadores. En cuanto a la relación de empleo, la Encuesta NCL indica que el 93,1 por ciento de los niños económicamente activos trabajan en empresas familiares y no reciben una remuneración, el 9,2 por ciento trabaja por cuenta propia y el 1,7 por ciento tiene una relación contractual.
Otra encuesta, efectuada por la Federación de Empleadores de Mongolia en 2003 (Encuesta de los Empleadores) revela que las normas laborales en relación con los niños que trabajan en el sector formal, no siempre cumplen con: el 59,5 por ciento de los empleadores que ocupan a niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, no había concluido ningún contrato y el 29,2 por ciento había empleado a los niños mediante un contrato con un salario o para la realización de un trabajo. Entre los principales motivos para no concluir un contrato, cabe mencionar el evitar el pago de las primas del seguro social y otras deducciones (36 por ciento) y el carácter temporal del empleo (52 por ciento). Según los informes presentados por los empleadores y utilizados en la encuesta de los empleadores, el 46 por ciento de las condiciones laborales de los niños en el lugar de trabajo, se consideraba «normal»; el 11,7 por ciento, demasiado caluroso; el 21 por ciento, demasiado polvoriento o con mala circulación del aire; y el 10,6 por ciento, demasiado ruidoso.
Además, la Comisión había tomado nota de que el Centro de Formación e Investigación de la Población, de la Universidad Nacional de Mongolia, también había llevado a cabo una encuesta centrada, en su mayor parte, en los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que trabajaban en los sectores de las minas de oro y de carbón, en las provincias de Selenge y Tuv. Esta encuesta indica que la mayoría de los niños que habían comenzado en las minas a una edad promedio de 12 años, trabajan un promedio de cuatro horas diarios en invierno y entre 8-9 y 10-11 horas continuas en verano, en el caso de los niños de edades por debajo de los 16 años y comprendidas entre los 16 y 18 años, respectivamente. Un total de 37,7 por ciento de los niños que trabajaban en las minas de oro, utilizaban mercurio, y el 66,7 por ciento de los mismos, trabajaba en el hogar. De éstos, el 22,5 por ciento se vio implicado en un accidente en el que el 92,6 por ciento había sufrido lesiones en las piernas, en los brazos o en sus órganos. La mitad de todos los niños que trabajaban en las minas de oro habían experimentado alguna forma de problema de salud: el 43,3 por ciento había sufrido regularmente de enfermedades respiratorias, el 41,7 por ciento había sufrido de alteraciones renales y urinarias, el 25 por ciento, de enfermedades traumáticas, y el 23,3 por ciento, de enfermedades de garganta, nariz y oídos.
Por último, la Comisión había tomado nota de que el informe «Entendiendo el trabajo infantil y los resultados del empleo de los jóvenes en Mongolia», publicado en junio de 2009 por la OIT, el UNICEF y el Banco Mundial (Proyecto de Entendimiento del Trabajo Infantil), indica que el 13,2 por ciento de los niños entre los cinco y los 5 y los 14 años de edad, están ocupados en una actividad económica y el 7,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, están ocupados en trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, en sus conclusiones, el CRC expresó su preocupación «por la elevada tasa de niños que trabajan en Mongolia y por los diversos tipos de consecuencias negativas de la explotación del trabajo infantil, en particular la deserción escolar y los efectos perjudiciales de los trabajos nocivos y peligrosos sobre la salud. Es motivo de gran preocupación el gran número de niños que trabajan en el medio familiar y en el campo y que trabajan en condiciones muy nocivas en minas de oro y de carbón» (documento CRC/C/15/Add.264, de 21 de septiembre de 2005, párrafo 59). Al tomar nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, la Comisión expresa su grave preocupación por el gran número de niños que trabajan siendo menores de 15 años de edad, así como sobre el importante número de niños que trabajan en ocupaciones peligrosas, y, por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación, incluso a través de la asignación de recursos adicionales para la aplicación de medidas dirigidas a combatir el trabajo infantil. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la situación del trabajo infantil en Mongolia y, en particular, que transmita copias o extractos de documentos oficiales de los servicios de inspección. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y de las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en 2002, el Gobierno había aprobado un Programa Nacional de Acción para el Desarrollo y la Protección de los Niños para 2002-2010 (NPA 2002-2010). Asimismo, tomó nota de que se prestaba especial atención, en ese programa, a la cuestión del trabajo infantil y que uno de sus objetivos es modificar la legislación nacional para garantizar la protección de los niños. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de toda evolución producida en la revisión y en las posibles enmiendas al Código del Trabajo y a la Ley sobre Protección de los Derechos del Niño, a efectos de abordar mejor el problema del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota, en la memoria del Gobierno presentada con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) de la OIT, de que se había enmendado recientemente el Código del Trabajo. También tomó nota de que está en curso el NPA 2002-2010, al igual que algunos otros proyectos y programas, la mayoría de los cuales tratan de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del Código del Trabajo recientemente enmendado. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el NPA 2002 2010 o sobre cualquiera de esos programas, destinados a garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 4, comprende las relaciones que rigen en un contrato de trabajo, definido como un acuerdo mutuo sobre el trabajo remunerado entre un empleado y un empleador (artículo 3, 1), 3)). Por consiguiente, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo parecía excluir el trabajo realizado fuera del marco de un contrato de trabajo y del empleo por cuenta propia de su campo de aplicación. Al respecto, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, con arreglo a la encuesta realizada por la Federación de Empleadores de Mongolia en 2003, el 54,3 por ciento de los empleadores que participaron en la encuesta habían empleado a niños sin un contrato de trabajo. En ese sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que se otorga protección a los niños que efectúan una actividad económica que no está comprendida en un contrato de trabajo, como el trabajo por cuenta propia.
La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, tras una auditoría de la OIT en torno a la inspección del trabajo en Mongolia, el Parlamento había aprobado una revisión del Código del Trabajo y una política estatal sobre el empleo informal. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno proyecta revisar el Código del Trabajo para ampliar su campo de aplicación en 2010. La Comisión había también tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual es aún endeble la protección de los niños en el sector informal. La Comisión había tomado nota asimismo de la información contenida en el informe de situación sobre los derechos humanos y libertades en Mongolia, publicado en 2007 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, según el cual eran aproximadamente 6.950 los niños que trabajaban en la economía informal en las zonas urbanas (pág. 50). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el contexto de la revisión del Código del Trabajo y de la política estatal sobre el empleo informal, se otorgue protección a los niños que realizan trabajos por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la evolución al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. 1. Edad de finalización de la educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 109, 2), del Código del Trabajo, una persona de 15 años de edad puede firmar un contrato de trabajo con el permiso de padres o tutores. Sin embargo, tomó nota de que, según el Programa Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil en Mongolia (fase II, OIT/IPEC, Programa Multibilateral de Cooperación Técnica, de 9 de abril de 2002, pág. 8), se adoptó, el 3 de mayo de 2002, la nueva Ley sobre Educación Primaria y Secundaria. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicó en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC) que «la Ley sobre la Educación dispone que se impartirá a un niño una educación básica obligatoria hasta los 17 años de edad» (documento CRC/C/65/Add.32, de 15 de noviembre de 2004, pág. 19). La Comisión señalaba que la edad mínima de 15 años especificada por el Gobierno parece ser menor que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
La Comisión había tomado nota, en sus conclusiones, que el CRC expresó su preocupación «sobre algunas disposiciones contradictorias de las leyes nacionales que dejan al niño sin una protección adecuada, por ejemplo, la edad de escolaridad obligatoria es de 17 años, mientras que la legislación laboral permite que los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 15 años trabajen 30 horas a la semana» (documento CRC/C/15/Add.264, de 21 de septiembre de 2005, párrafo 9). La Comisión toma nota asimismo, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que se había enmendado, en diciembre de 2006, la Ley sobre la Educación, y toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al CRC, de 9 de junio de 2009, de que la educación es obligatoria hasta la edad de 16 años (documento CRC/C/MNG/3-4, párrafo 280).
La Comisión recordó que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 15 años) no debería ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión también consideró que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más efectivos de combatir el trabajo infantil. Si la edad de admisión al empleo y la edad límite para la educación obligatoria no coinciden, pueden plantearse problemas. Por ejemplo, si la edad de finalización de la educación obligatoria es mayor que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños a los que se les exige una asistencia a la escuela son al mismo tiempo legalmente competentes para trabajar y pueden ser tentados de abandonar sus estudios. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legislativas contenidas en la Ley sobre Educación Primaria y Secundaria, en la Ley sobre Educación o en cualquier otra legislación, que fije la edad real de finalización de la educación obligatoria, y transmitir una copia de las mismas. Al tomar nota de que la edad mínima de admisión al empleo parece ser menor que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo, a efectos de su vinculación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio.
2. Educación para los que abandonan la escuela. La Comisión había tomado nota de que, según el Programa Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil en Mongolia (fase II, OIT/IPEC, Programa Multibilateral de Cooperación Técnica, de 9 de abril de 2002, pág. 9), desde mediados del decenio de 1990, se había venido produciendo una mejora gradual de la matriculación escolar y se había invertido la tasa de abandono escolar.
La Comisión había tomado nota, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que la Oficina Nacional de Estadística, con el apoyo del UNICEF, había llevado a cabo la «Investigación del muestreo al azar de los grupos con indicadores combinados», en 2005-2006. Una conclusión de esta investigación fue que el 90,2 por ciento de los niños que vivían en Ulaanbaatar estudian en la escuela secundaria, frente a sólo el 76,1 por ciento de las zonas rurales alejadas, la mayoría debido a una elevada tasa de abandono, en el caso de los hijos de los pastores, que requerían la asistencia de sus hijos en sus actividades ganaderas. El CRC formuló similares conclusiones (documento CRC/C/15/Add.264, 21 de septiembre de 2005, párrafos 51 y 52). La Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia, con el apoyo financiero del UNICEF, aplica en la actualidad la «Circular para una formación alternativa de educación primaria, básica y secundaria completa». Esta circular, así como la recientemente enmendada Ley sobre la Educación, contienen disposiciones explícitas para que se suministren servicios educativos a los niños que trabajan y a los niños que abandonan la escuela, incluida la educación informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de la Circular y sobre cualquier otra medida adoptada, sobre el suministro de servicios educativos tanto a los niños que trabajan como a los niños que abandonan la escuela, así como sobre el aumento de las tasas de asistencia escolar, en particular en las zonas distantes. También solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre las tasas de asistencia escolar y las tasas de abandono escolar, en particular en las escuelas rurales.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente, de que, con arreglo a la encuesta nacional realizada por la Oficina Nacional de Estadística en 2000, algunos niños con la edad mínima fijada para la admisión en el empleo, son económicamente activos. La Comisión señaló que el artículo 7, 1), del Convenio, dispone que la legislación o la reglamentación nacional podrá permitir que las personas de 13 años de edad realicen trabajos ligeros, que: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión también señaló que, con arreglo al artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará qué es trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Al tomar nota de la falta de información al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas respecto de las disposiciones para determinar las actividades relativas a los trabajos ligeros y a las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo por parte de los jóvenes mayores de 13 años de edad.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 25, 6), de la Ley sobre Protección de los Derechos del Niño, dispone que las personas y los funcionarios que utilizaran a un niño en la publicidad por medio de la prensa y en la publicidad comercial, sin el consentimiento del niño o de sus padres, tutores o cuidadores y que realizaran actividades con fines lucrativos, utilizando ilegalmente el nombre del niño, podrán ser sancionados con una multa de 20.000 a 30.000 tughriks, con confiscación de sus ingresos y ganancias. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido en el empleo, con arreglo a la edad mínima general, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas de empleo o trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si en la práctica los niños menores de 15 años de edad participan en representaciones artísticas y, de ser así, que comunicara información acerca de las disposiciones de la legislación nacional que determinan las condiciones de tal trabajo. La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo al artículo 8.1 de la Ley sobre la Protección de los Derechos del Niño, se elaborará una lista de las obras de teatro y de las representaciones que pueden afectar negativamente la salud del niño y que aprobarán los funcionarios gubernamentales con competencias en los asuntos relativos a la salud. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, en cuanto se hubiese aprobado.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 141, 1), 6), del Código del Trabajo, si un empleador obliga a los menores a realizar un trabajo prohibido, o a levantar o a portar cargas que superen los límites prescritos o exige a los empleados menores de 18 años de edad que trabajen en un sitio que afecte de manera adversa su salud y su desarrollo mental, o en condiciones laborales anormales, o los obligue a trabajar horas extraordinarias o durante los días festivos públicos o los fines de semana, el inspector del trabajo podrá imponer una multa de 15.000-30.000 tughriks. La Comisión había también tomado nota de que el artículo 25, 5), de la Ley sobre la Protección de los Derechos del Niño, prevé sanciones por la contratación de un niño en un trabajo peligroso, declarando que «los individuos que obliguen a un niño a mendigar y los funcionarios que ocupen a un niño en un trabajo nocivo para su salud, son pasible de una sanción de 10.000 a 20.000 tughriks».
La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, que las sanciones por infracción de las disposiciones del Código Penal (como el tráfico de niños, la implicación en la pornografía, en la explotación sexual y en el tráfico de drogas) y en otras leyes relativas a los derechos de los niños son adecuadas. Sin embargo, son leves las sanciones impuestas a los empleadores, a los padres y a otros representantes, por autorizar el empleo en un trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, en el sentido de que la multa impuesta a los que emplean menores en un trabajo prohibido es insuficientemente para disuadir a los empleadores de recurrir a la explotación laboral de los menores. El Gobierno indica que queda aún mucho por hacer en relación con la actualización de la legislación, mediante la imposición de sanciones, intimaciones judiciales y mejora del mecanismo de las sanciones que se imponen a los padres y a los miembros de la familia que permiten el empleo de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a que siga actualizando la legislación en este sentido y le solicita que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que una persona detectada en incumplimiento de las disposiciones que dan efecto al Convenio, en particular aquellas relativas al trabajo peligroso, sea procesada, y que se impongan las sanciones adecuadas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los tipos de violaciones detectados, sobre el número de personas procesadas y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no parece contener disposiciones sobre la obligación de que un empleador lleve y haga disponibles los registros de las personas menores de 18 años de edad a las que emplea. La Comisión señaló al Gobierno que, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación o la reglamentación nacional o la autoridad competente, prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición, indicando el nombre y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los empleadores lleven y tengan a disposición los registros indicando el nombre y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de las personas menores de 18 años de edad empleadas por ellos o que trabajan para ellos.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que la Oficina Nacional de Estadística, había realizado recientemente la segunda Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (2006-2007) (Encuesta NCL). La Comisión tomó nota de que estaban comprendidos en la Encuesta NCL 621.500 niños, de los cuales el 60,3 por ciento eran niños y el 39,7 por ciento, niñas, y de que al menos el 11,5 por ciento trabaja al menos una hora a la semana o es económicamente activo. Aunque la Encuesta no es absolutamente precisa, dado que no incluye a los niños sin hogar, ni a los que viven en colonias de trabajo correccionales, orfelinatos e instituciones para el cuidado de los niños, es, sin embargo, importante para la creación de una base de datos oficial y objetiva. Los sectores prevalentes del trabajo realizado por niños son: el 84,6 por ciento en la agricultura; el 5,1 por ciento en los servicios; el 3,5 por ciento en el comercio y la industria; y el 5,8 por ciento en fábricas en las que se explota a los trabajadores. En cuanto a la relación de empleo, la Encuesta NCL indica que el 93,1 por ciento de los niños económicamente activos trabajan en empresas familiares y no reciben una remuneración, el 9,2 por ciento trabaja por cuenta propia y el 1,7 por ciento tiene una relación contractual.
Otra encuesta, efectuada por la Federación de Empleadores de Mongolia en 2003 (Encuesta de los Empleadores) revela que las normas laborales en relación con los niños que trabajan en el sector formal, no siempre cumplen con: el 59,5 por ciento de los empleadores que ocupan a niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, no había concluido ningún contrato y el 29,2 por ciento había empleado a los niños mediante un contrato con un salario o para la realización de un trabajo. Entre los principales motivos para no concluir un contrato, cabe mencionar el evitar el pago de las primas del seguro social y otras deducciones (36 por ciento) y el carácter temporal del empleo (52 por ciento). Según los informes presentados por los empleadores y utilizados en la encuesta de los empleadores, el 46 por ciento de las condiciones laborales de los niños en el lugar de trabajo, se consideraba «normal»; el 11,7 por ciento, demasiado caluroso; el 21 por ciento, demasiado polvoriento o con mala circulación del aire; y el 10,6 por ciento, demasiado ruidoso.
Además, la Comisión había tomado nota de que el Centro de Formación e Investigación de la Población, de la Universidad Nacional de Mongolia, también había llevado a cabo una encuesta centrada, en su mayor parte, en los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que trabajaban en los sectores de las minas de oro y de carbón, en las provincias de Selenge y Tuv. Esta encuesta indica que la mayoría de los niños que habían comenzado en las minas a una edad promedio de 12 años, trabajan un promedio de cuatro horas diarios en invierno y entre 8-9 y 10-11 horas continuas en verano, en el caso de los niños de edades por debajo de los 16 años y comprendidas entre los 16 y 18 años, respectivamente. Un total de 37,7 por ciento de los niños que trabajaban en las minas de oro, utilizaban mercurio, y el 66,7 por ciento de los mismos, trabajaba en el hogar. De éstos, el 22,5 por ciento se vio implicado en un accidente en el que el 92,6 por ciento había sufrido lesiones en las piernas, en los brazos o en sus órganos. La mitad de todos los niños que trabajaban en las minas de oro habían experimentado alguna forma de problema de salud: el 43,3 por ciento había sufrido regularmente de enfermedades respiratorias, el 41,7 por ciento había sufrido de alteraciones renales y urinarias, el 25 por ciento, de enfermedades traumáticas, y el 23,3 por ciento, de enfermedades de garganta, nariz y oídos.
Por último, la Comisión había tomado nota de que el informe «Entendiendo el trabajo infantil y los resultados del empleo de los jóvenes en Mongolia», publicado en junio de 2009 por la OIT, el UNICEF y el Banco Mundial (Proyecto de Entendimiento del Trabajo Infantil), indica que el 13,2 por ciento de los niños entre los cinco y los 5 y los 14 años de edad, están ocupados en una actividad económica y el 7,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, están ocupados en trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, en sus conclusiones, el CRC expresó su preocupación «por la elevada tasa de niños que trabajan en Mongolia y por los diversos tipos de consecuencias negativas de la explotación del trabajo infantil, en particular la deserción escolar y los efectos perjudiciales de los trabajos nocivos y peligrosos sobre la salud. Es motivo de gran preocupación el gran número de niños que trabajan en el medio familiar y en el campo y que trabajan en condiciones muy nocivas en minas de oro y de carbón» (documento CRC/C/15/Add.264, de 21 de septiembre de 2005, párrafo 59). Al tomar nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, la Comisión expresa su grave preocupación por el gran número de niños que trabajan siendo menores de 15 años de edad, así como sobre el importante número de niños que trabajan en ocupaciones peligrosas, y, por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación, incluso a través de la asignación de recursos adicionales para la aplicación de medidas dirigidas a combatir el trabajo infantil. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la situación del trabajo infantil en Mongolia y, en particular, que transmita copias o extractos de documentos oficiales de los servicios de inspección. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y de las sanciones impuestas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en 2002, el Gobierno había aprobado un Programa Nacional de Acción para el Desarrollo y la Protección de los Niños para 2002-2010 (NPA 2002-2010). Asimismo, tomó nota de que se prestaba especial atención, en ese programa, a la cuestión del trabajo infantil y que uno de sus objetivos es modificar la legislación nacional para garantizar la protección de los niños. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de toda evolución producida en la revisión y en las posibles enmiendas al Código del Trabajo y a la Ley sobre Protección de los Derechos del Niño, a efectos de abordar mejor el problema del trabajo infantil. La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno presentada con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) de la OIT, de que se había enmendado recientemente el Código del Trabajo. También toma nota de que está en curso el NPA 2002-2010, al igual que algunos otros proyectos y programas, la mayoría de los cuales tratan de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del Código del Trabajo recientemente enmendado. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el NPA 2002‑2010 o sobre cualquiera de esos programas, destinados a garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 4, comprende las relaciones que rigen en un contrato de trabajo, definido como un acuerdo mutuo sobre el trabajo remunerado entre un empleado y un empleador (artículo 3, 1), 3)). Por consiguiente, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo parecía excluir el trabajo realizado fuera del marco de un contrato de trabajo y del empleo por cuenta propia de su campo de aplicación. Al respecto, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, con arreglo a la encuesta realizada por la Federación de Empleadores de Mongolia en 2003, el 54,3 por ciento de los empleadores que participaron en la encuesta habían empleado a niños sin un contrato de trabajo. En ese sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que se otorga protección a los niños que efectúan una actividad económica que no está comprendida en un contrato de trabajo, como el trabajo por cuenta propia.

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, tras una auditoría de la OIT en torno a la inspección del trabajo en Mongolia, el Parlamento había aprobado una revisión del Código del Trabajo y una política estatal sobre el empleo informal. La Comisión toma nota de que el Gobierno proyecta revisar el Código del Trabajo para ampliar su campo de aplicación en 2010. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual es aún endeble la protección de los niños en el sector informal. La Comisión toma nota asimismo de la información contenida en el informe de situación sobre los derechos humanos y libertades en Mongolia, publicado en 2007 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Mongolia, según el cual eran aproximadamente 6.950 los niños que trabajaban en la economía informal en las zonas urbanas (pág. 50). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el contexto de la revisión del Código del Trabajo y de la política estatal sobre el empleo informal, se otorgue protección a los niños que realizan trabajos por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la evolución al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 109, 2), del Código del Trabajo, una persona de 15 años de edad puede firmar un contrato de trabajo con el permiso de padres o tutores. Sin embargo, tomó nota de que, según el Programa Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil en Mongolia (Fase II, OIT‑IPEC, Programa Multi-bilateral de Cooperación Técnica, de 9 de abril de 2002, pág. 8), se adoptó, el 3 de mayo de 2002, la nueva Ley sobre Educación Primaria y Secundaria. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicó en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC) que «la Ley sobre la Educación dispone que se impartirá a un niño una educación básica obligatoria hasta los 17 años de edad» (documento CRC/C/65/Add.32, de 15 de noviembre de 2004, pág. 19). La Comisión señalaba que la edad mínima de 15 años especificada por el Gobierno parece ser menor que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.

La Comisión toma nota, en sus conclusiones, que el CRC expresó su preocupación «sobre algunas disposiciones contradictorias de las leyes nacionales que dejan al niño sin una protección adecuada, por ejemplo, la edad de escolaridad obligatoria es de 17 años, mientras que la legislación laboral permite que los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 15 años trabajen 30 horas a la semana» (documento CRC/C/15/Add.264, de 21 de septiembre de 2005, párrafo 9). La Comisión toma nota asimismo, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que se había enmendado, en diciembre de 2006, la Ley sobre la Educación, y toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al CRC, de 9 de junio de 2009, de que la educación es obligatoria hasta la edad de 16 años (documento CRC/C/MNG/3-4, párrafo 280).

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 15 años) no debería ser inferior a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión también considera que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más efectivos de combatir el trabajo infantil. Si la edad de admisión al empleo y la edad límite para la educación obligatoria no coinciden, pueden plantearse problemas. Por ejemplo, si la edad de finalización de la educación obligatoria es mayor que la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo, los niños a los que se les exige una asistencia a la escuela son al mismo tiempo legalmente competentes para trabajar y pueden ser tentados de abandonar sus estudios (véase OIT: edad mínima, Estudio General de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4B), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones legislativas contenidas en la Ley sobre Educación Primaria y Secundaria, en la Ley sobre Educación o en cualquier otra legislación, que fije la edad real de finalización de la educación obligatoria, y transmitir una copia de las mismas. Al tomar nota de que la edad mínima de admisión al empleo parece ser menor que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo, a efectos de su vinculación con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3), del Convenio.

Educación para los que abandonan la escuela. La Comisión había tomado nota de que, según el Programa Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil en Mongolia (Fase II, OIT/IPEC, Programa Multi-bilateral de Cooperación Técnica, de 9 de abril de 2002, pág. 9), desde mediados del decenio de 1990, se había venido produciendo una mejora gradual de la matriculación escolar y se había invertido la tasa de abandono escolar.

La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que la Oficina Nacional de Estadística, con el apoyo de UNICEF, había llevado a cabo la «Investigación del muestreo al azar de los grupos con indicadores combinados», en 2005-2006. Una conclusión de esta investigación fue que el 90,2 por ciento de los niños que vivían en Ulaanbaatar estudian en la escuela secundaria, frente a sólo el 76,1 por ciento de las zonas rurales alejadas, la mayoría debido a una elevada tasa de abandono, en el caso de los hijos de los pastores, que requerían la asistencia de sus hijos en sus actividades ganaderas. El CRC formuló similares conclusiones (documento CRC/C/15/Add.264, 21 de septiembre de 2005, párrafos 51 y 52). La Comisión toma nota de que le Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia, con el apoyo financiero de UNICEF, aplica en la actualidad la «Circular para una formación alternativa de educación primaria, básica y secundaria completa». Esta circular, así como la recientemente enmendada Ley sobre la Educación, contienen disposiciones explícitas para que se suministren servicios educativos a los niños que trabajan y a los niños que abandonan la escuela, incluida la educación informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de la Circular y sobre cualquier otra medida adoptada, sobre el suministro de servicios educativos tanto a los niños que trabajan como a los niños que abandonan la escuela, así como sobre el aumento de las tasas de asistencia escolar, en particular en las zonas distantes. También solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre las tasas de asistencia escolar y las tasas de abandono escolar, en particular en las escuelas rurales.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Ministro de Salud y Bienestar Social dictó el decreto núm. A/204, de 1999, en el que se especifica una lista de 340 tipos de trabajo que incluían a 17 lugares de trabajo prohibidos a los menores, con arreglo al anexo 2.

La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo al decreto núm. 107 del Ministro de Trabajo, de 26 de septiembre de 2008, se ha adoptado una lista de los tipos de trabajo prohibidos a los menores. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual esta lista se aprobó previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Esta lista enumera 39 trabajos y servicios, siete condiciones laborales y 53 puestos de trabajo en 11 sectores de la economía prohibidos a los menores, y se encamina a abordar el trabajo infantil en los sectores formal e informal. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno ha previsto la traducción de la lista a otros idiomas, la elevación de la sensibilización pública acerca de su existencia y el desarrollo de la capacidad de las partes que intervienen en la aplicación.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente, de que, con arreglo a la encuesta nacional realizada por la Oficina Nacional de Estadística en 2000, algunos niños con la edad mínima fijada para la admisión en el empleo, son económicamente activos. La Comisión señaló que el artículo 7, 1), del Convenio, dispone que la legislación o la reglamentación nacional podrá permitir que las personas de 13 años de edad realicen trabajos ligeros, que: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión también señaló que, con arreglo al artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará qué es trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Al tomar nota de la falta de información al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas respecto de las disposiciones para determinar las actividades relativas a los trabajos ligeros y a las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo por parte de los jóvenes mayores de 13 años de edad.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 25, 6), de la Ley sobre Protección de los Derechos del Niño, dispone que las personas y los funcionarios que utilizaran a un niño en la publicidad por medio de la prensa y en la publicidad comercial, sin el consentimiento del niño o de sus padres, tutores o cuidadores y que realizaran actividades con fines lucrativos, utilizando ilegalmente el nombre del niño, podrán ser sancionados con una multa de 20.000-30.000 tughriks, con confiscación de sus ingresos y ganancias. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido en el empleo, con arreglo a la edad mínima general, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas de empleo o trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si en la práctica los niños menores de 15 años de edad participan en representaciones artísticas y, de ser así, que comunicara información acerca de las disposiciones de la legislación nacional que determinan las condiciones de tal trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo al artículo 8.1 de la Ley sobre la Protección de los Derechos del Niño, se elaborará una lista de las obras de teatro y de las representaciones que pueden afectar negativamente la salud del niño y que aprobarán los funcionarios gubernamentales con competencias en los asuntos relativos a la salud. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, en cuanto se hubiese aprobado.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 141, 1), 6), del Código del Trabajo, si un empleador obliga a los menores a realizar un trabajo prohibido, o a levantar o a portar cargas que superen los límites prescritos o exige a los empleados menores de 18 años de edad que trabajen en un sitio que afecte de manera adversa su salud y su desarrollo mental, o en condiciones laborales anormales, o los obligue a trabajar horas extraordinarias o durante los días festivos públicos o los fines de semana, el inspector del trabajo podrá imponer una multa de 15.000-30.000 tughriks. La Comisión también tomó nota de que el artículo 25, 5), de la Ley sobre la Protección de los Derechos del Niño, prevé sanciones por la contratación de un niño en un trabajo peligroso, declarando que «los individuos que obliguen a un niño a mendigar y los funcionarios que ocupen a un niño en un trabajo nocivo para su salud, son pasible de una sanción de 10.000 a 20.000 tughriks».

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, que las sanciones por infracción de las disposiciones del Código Penal (como el tráfico de niños, la implicación en la pornografía, en la explotación sexual y en el tráfico de drogas) y en otras leyes relativas a los derechos de los niños son adecuadas. Sin embargo, son leves las sanciones impuestas a los empleadores, a los padres y a otros representantes, por autorizar el empleo en un trabajo peligroso. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, en el sentido de que la multa impuesta a los que emplean menores en un trabajo prohibido es insuficientemente para disuadir a los empleadores de recurrir a la explotación laboral de los menores. El Gobierno indica que queda aún mucho por hacer en relación con la actualización de la legislación, mediante la imposición de sanciones, intimaciones judiciales y mejora del mecanismo de las sanciones que se imponen a los padres y a los miembros de la familia que permiten el empleo de niños en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión alienta al Gobierno a que siga actualizando la legislación en este sentido y le solicita que comunique información sobre toda evolución al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que una persona detectada en incumplimiento de las disposiciones que dan efecto al Convenio, en particular aquellas relativas al trabajo peligroso, sea procesada, y que se impongan las sanciones adecuadas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los tipos de violaciones detectados, sobre el número de personas procesadas y sobre las sanciones impuestas.

Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no parece contener disposiciones sobre la obligación de que un empleador lleve y haga disponibles los registros de las personas menores de 18 años de edad a las que emplea. La Comisión señaló al Gobierno que, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación o la reglamentación nacional o la autoridad competente, prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición, indicando el nombre y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los empleadores lleven y tengan a disposición los registros indicando el nombre y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de las personas menores de 18 años de edad empleadas por ellos o que trabajan para ellos.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno presentada en relación con el Convenio núm. 182, de que la Oficina Nacional de Estadística, había realizado recientemente la segunda Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (2006-2007) (Encuesta NCL). La Comisión toma nota de que estaban comprendidos en la Encuesta NCL 621.500 niños, de los cuales el 60,3 por ciento eran niños y el 39,7 por ciento, niñas, y de que al menos el 11,5 por ciento trabaja al menos una hora a la semana o es económicamente activo. Aunque la Encuesta no es absolutamente precisa, dado que no incluye a los niños sin hogar, ni a los que viven en colonias de trabajo correccionales, orfelinatos e instituciones para el cuidado de los niños, es, sin embargo, importante para la creación de una base de datos oficial y objetiva. Los sectores prevalentes del trabajo realizado por niños son: el 84,6 por ciento en la agricultura; el 5,1 por ciento en los servicios; el 3,5 por ciento en el comercio y la industria; y el 5,8 por ciento en fábricas en las que se explota a los trabajadores. En cuanto a la relación de empleo, la Encuesta NCL indica que el 93,1 por ciento de los niños económicamente activos trabajan en empresas familiares y no reciben una remuneración, el 9,2 por ciento trabaja por cuenta propia y el 1,7 por ciento tiene una relación contractual.

Otra encuesta, efectuada por la Federación de Empleadores de Mongolia en 2003 (Encuesta de los Empleadores) revela que las normas laborales en relación con los niños que trabajan en el sector formal, no siempre cumplen con: el 59,5 por ciento de los empleadores que ocupan a niños de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, no había concluido ningún contrato y el 29,2 por ciento había empleado a los niños mediante un contrato con un salario o para la realización de un trabajo. Entre los principales motivos para no concluir un contrato, cabe mencionar el evitar el pago de las primas del seguro social y otras deducciones (36 por ciento) y el carácter temporal del empleo (52 por ciento). Según los informes presentados por los empleadores y utilizados en la encuesta de los empleadores, el 46 por ciento de las condiciones laborales de los niños en el lugar de trabajo, se consideraba «normal»; el 11,7 por ciento, demasiado caluroso; el 21 por ciento, demasiado polvoriento o con mala circulación del aire; y el 10,6 por ciento, demasiado ruidoso.

Además, la Comisión toma nota de que el Centro de Formación e Investigación de la Población, de la Universidad Nacional de Mongolia, también había llevado a cabo una encuesta centrada, en su mayor parte, en los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que trabajaban en los sectores de las minas de oro y de carbón, en las provincias de Selenge y Tuv. Esta encuesta indica que la mayoría de los niños que habían comenzado en las minas a una edad promedio de 12 años, trabajan un promedio de cuatro horas diarios en invierno y entre 8-9 y 10-11 horas continuas en verano, en el caso de los niños de edades por debajo de los 16 años y comprendidas entre los 16 y 18 años, respectivamente. Un total de 37,7 por ciento de los niños que trabajaban en las minas de oro, utilizaban mercurio, y el 66,7 por ciento de los mismos, trabajaba en el hogar. De éstos, el 22,5 por ciento se vio implicado en un accidente en el que el 92,6 por ciento había sufrido lesiones en las piernas, en los brazos o en sus órganos. La mitad de todos los niños que trabajaban en las minas de oro habían experimentado alguna forma de problema de salud: el 43,3 por ciento había sufrido regularmente de enfermedades respiratorias, el 41,7 por ciento había sufrido de alteraciones renales y urinarias, el 25 por ciento, de enfermedades traumáticas, y el 23,3 por ciento, de enfermedades de garganta, nariz y oídos.

Por último, la Comisión toma nota de que el informe «Entendiendo el trabajo infantil y los resultados del empleo de los jóvenes en Mongolia», publicado en junio de 2009 por la OIT, UNICEF y el Banco Mundial (Proyecto de Entendimiento del Trabajo Infantil), indica que el 13,2 por ciento de los niños entre los cinco y los 5 y los 14 años de edad, están ocupados en una actividad económica y el 7,5 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, están ocupados en trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, el CRC expresó su preocupación «por la elevada tasa de niños que trabajan en Mongolia y por los diversos tipos de consecuencias negativas de la explotación del trabajo infantil, en particular la deserción escolar y los efectos perjudiciales de los trabajos nocivos y peligrosos sobre la salud. Es motivo de gran preocupación el gran número de niños que trabajan en el medio familiar y en el campo y que trabajan en condiciones muy nocivas en minas de oro y de carbón» (documento CRC/C/15/Add.264, de 21 de septiembre de 2005, párrafo 59). Al tomar nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, la Comisión expresa su grave preocupación por el gran número de niños que trabajan siendo menores de 15 años de edad, así como sobre el importante número de niños que trabajan en ocupaciones peligrosas, y, por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación, incluso a través de la asignación de recursos adicionales para la aplicación de medidas dirigidas a combatir el trabajo infantil. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la situación del trabajo infantil en Mongolia y, en particular, que transmita copias o extractos de documentos oficiales de los servicios de inspección. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y de las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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