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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, a) y 2, 2), a) del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de «salario» que figura en el artículo 103 de la Ley del Trabajo, de 1997, excluye la asistencia sanitaria, la asignación legal familiar, los gastos de desplazamiento y las prestaciones que se conceden exclusivamente para ayudar al trabajador a realizar su trabajo, y, por consiguiente, es más estricta que la definición de remuneración establecida en el Convenio. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su solicitud anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar la Ley del Trabajo a fin de poner la definición de «remuneración» de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, a efectos de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1, b) y 2, 2), a). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 106 de la Ley del Trabajo prevé la igualdad salarial por un «trabajo en las mismas condiciones, con las mismas competencias profesionales y con el mismo rendimiento […], con independencia del […] sexo […]», que es una definición más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión hace hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el «trabajo de igual valor» para hombres y mujeres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo diferentes; 2) requerir competencias profesionales diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo diferentes, y 4) implicar responsabilidades diferentes. Al determinar el valor de los distintos trabajos, el valor no tiene por qué ser el mismo con respecto a cada factor tomado en consideración. La determinación del valor se refiere al valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores juntos. Aunque factores como las «condiciones» y las «competencias profesionales» mencionados en el artículo 106 de la Ley del Trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de los puestos de trabajo a efectos de la igualdad de remuneración, no tienen por qué ser «iguales» y pueden no ser suficientes por sí mismos para evaluar el valor global de los puestos de trabajo. Además, la Comisión observa que el criterio de «rendimiento» está más relacionado con la evaluación del desempeño del trabajador individual, que es diferente de la evaluación objetiva del empleo. A este respecto, la Comisión subraya la importancia de evaluar el «valor» –es decir, la valía de un trabajo a efectos de determinar la remuneración —mediante una evaluación objetiva del empleo, que sirva para establecer la clasificación de los puestos de trabajo y las correspondientes escalas salariales sin sesgo de género. Aunque el Convenio no prescribe ningún método específico para dicho examen, el artículo 3 presupone el uso de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva de los trabajos, comparando factores como las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. También deja claro que las diferencias entre las tasas de remuneración de los trabajadores son compatibles con el principio del Convenio si corresponden, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación. Tomando nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a su solicitud anterior, la Comisión insta al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor quede debidamente reflejado en la Ley del Trabajo, y ii) garantice que la determinación del trabajo de igual valor se base en una evaluación objetiva del empleo, utilizando criterios objetivos como las calificaciones y las competencias, las responsabilidades, el esfuerzo y las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la definición de «salario» que figura en el artículo 103 de la Ley del Trabajo, de 1997, excluye la asistencia sanitaria, la asignación familiar, los gastos de desplazamiento y las prestaciones que se conceden exclusivamente para ayudar al trabajador a realizar su trabajo, y, por consiguiente, es más estricta que la definición de remuneración establecida en el Convenio. La Comisión también tomó nota de que, según el Gobierno, la notificación núm. 230/2012 del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional establece más prestaciones para los trabajadores en la industria del vestido y el calzado, incluidos subsidios para el transporte y el alojamiento. Asimismo, el Gobierno indicó que no tenía previsto modificar la Ley del Trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que una definición amplia del término «remuneración», en particular la referencia a «cualquier otro emolumento», establecida en el artículo 1, a), del Convenio, tiene por objeto incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidos los pagos adicionales realizados en especie (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686, 690 y 691). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en la que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio se aplica en la práctica. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar medidas para enmendar la Ley del Trabajo a fin de ponerla de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio y que envíe información sobre todo progreso alcanzado al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 106 de la Ley del Trabajo prevé la igualdad de remuneración por un «trabajo en las mismas condiciones, con las mismas competencias profesionales y con el mismo rendimiento […], con independencia del origen, sexo o edad», que es una definición más restrictiva que el principio establecido en el Convenio. También recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», establecido en el Convenio, engloba no sólo la igualdad de remuneración para los trabajadores en igualdad de condiciones de trabajo, igualdad de competencias profesionales y resultados, sino también para trabajos que sean de naturaleza totalmente distinta aunque, no obstante, de igual valor (véase Estudio General de 2012, párrafo 677). La Comisión observa que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recordando la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de «trabajo de igual valor», a fin de abordar efectivamente la discriminación salarial, directa o indirecta, que se deriva de infravalorar un trabajo realizado de forma predominante o exclusiva por mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que se realicen progresos próximamente, y pide al Gobierno que transmita información específica sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a) del Convenio. Definición de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la definición de «salario» que figura en el artículo 103 de la Ley del Trabajo, de 1997, excluye la asistencia sanitaria, la asignación familiar, los gastos de desplazamiento y las prestaciones que se conceden exclusivamente para ayudar al trabajador a realizar su trabajo, y, por consiguiente, su definición es más estricta que la definición de remuneración establecida en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la notificación núm. 230/2012 del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional establece más prestaciones para los trabajadores en la industria del vestido y el calzado incluyendo subsidios para el transporte y el alojamiento. El Gobierno declara que no ha pensado modificar la Ley del Trabajo. La Comisión recuerda que el propósito de una definición amplia del término «remuneración», en particular, la referencia a «cualquier otro emolumento», establecida en el artículo 1, a) del Convenio tiene por objeto incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidos los pagos adicionales realizados en especie (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 686, 690-691). La Comisión nuevamente al Gobierno para que adopte medidas para modificar la Ley del Trabajo a fin de ponerla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, a) del Convenio.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 106 de la Ley del Trabajo prevé la igualdad de remuneración por un «trabajo en las mismas condiciones, competencias profesionales y rendimiento con independencia de su origen, sexo o edad», que es una definición más restrictiva que el principio establecido en el Convenio. La Comisión reitera asimismo que el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio, engloba no sólo la igualdad de remuneración para los trabajadores en igualdad de condiciones de trabajo, igualdad de competencias profesionales y resultados, sino también para trabajos que sean de naturaleza totalmente distinta aunque, no obstante, de igual valor (véase Estudio General, 2012, párrafo 677). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recordando la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de «trabajo de igual valor», a fin de abordar efectivamente la discriminación salarial, directa o indirecta, que se deriva de infravalorar un trabajo realizado de forma predominante o exclusiva por mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que se realizarán progresos proximamente y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la definición de «salario» establecida en el artículo 103 de la Ley del Trabajo de 1997 excluye la asistencia sanitaria, la asignación legal familiar, los gastos de desplazamiento y las prestaciones garantizadas exclusivamente para ayudar al trabajador a realizar su trabajo, y pidió al Gobierno que indicase si se estaba examinando la posibilidad de revisar la definición de «salario» en la Ley del Trabajo a fin de garantizar que cumple con los requisitos del artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información actualizada a este respecto. Recordando que la amplia definición de «remuneración» consagrada en el artículo 1, a), del Convenio pretende incluir todos los «elementos» que un trabajador puede recibir por su trabajo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar la Ley del Trabajo a fin de ponerla de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. En relación con el artículo 106 de la Ley del Trabajo, que prevé salarios iguales por un «trabajo en las mismas condiciones, calificaciones profesionales y rendimiento … sin tener en cuenta el origen, el sexo o la edad», la Comisión pidió al Gobierno que adoptase medidas para garantizar que se da plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, estableciendo no sólo la igualdad de remuneración para los trabajadores que realizan los mismos trabajos, tienen las mismas calificaciones y trabajan en las mismas condiciones, sino aplicándolo también a situaciones en donde hombres y mujeres realizan trabajos de naturaleza diferente que, sin embargo, tienen el mismo valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente no considera la posibilidad de enmendar la Ley del Trabajo. Recordando la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de «trabajo de igual valor» a fin de abordar efectivamente la discriminación salarial, directa o indirecta, resultante del hecho de infravalorar un trabajo realizado de forma predominante o exclusiva por mujeres, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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