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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, 1) del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Tribunal Supremo examinó el anteproyecto de Código del Trabajo y formuló observaciones que fueron examinadas por el Gobierno. Asimismo, el Gobierno señala que: 1) está previsto revisar todo el Código del Trabajo, y 2) el proyecto de Código del Trabajo que se está actualizando, incluye el origen social como motivo de discriminación. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, bajo la oportunidad que brinda la revisión del Código del Trabajo, para garantizar que se incluya expresamente la prohibición de la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (incluidos el color, la ascendencia nacional y el origen social). El Comité solicita al Gobierno que proporcione información sobre el progreso de la reforma del Código del Trabajo y que comunique el texto del nuevo Código una vez que haya sido adoptado.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que, al igual que la anterior, la nueva definición de acoso sexual que figura en el nuevo artículo 548 de la Ley núm. 2018-16 relativa al Código Penal, modificada y completada por la Ley núm. 2021-11, de 20 de diciembre de 2021, relativa a las disposiciones especiales para la represión de las infracciones cometidas por razón de sexo y la protección de la mujer, sigue cubriendo una sola forma de acoso sexual, a saber, el acoso sexual asimilable al chantaje (acoso quid pro quo o acoso a cambio de contrapartida). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) aunque en esta nueva definición no se menciona específicamente el acoso debido a la creación de un entorno de trabajo hostil, intimidatorio, degradante u ofensivo, debe quedar claro que el nuevo artículo 549 (que prevé que toda forma de acoso sexual constituye una infracción) tipifica como delito todas las formas de acoso, sin excepción alguna, y 2) se ha solicitado información al Ministerio de Justicia y Legislación sobre los casos de acoso sexual que han sido enjuiciados ante los tribunales, que aún no se ha facilitado. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que le brindaba la adopción de la Ley 2021-11 para incluir en la definición de acoso sexual, el causado por un entorno de trabajo hostil, intimidatorio, degradante, ofensivo o humillante. Además, acoge con beneplácito las disposiciones protectoras introducidas por la Ley núm. 2021-11, que modifica la Ley núm. 2017-05, de 29 de agosto de 2017, que establece las condiciones y el procedimiento para la contratación, la colocación de los trabajadores y la terminación del contrato de trabajo, mediante la adición de un nuevo párrafo al artículo 27, según el cual «se considera despido, la renuncia o el acuerdo de las partes que tenga como causa el acoso sexual [...]» y al artículo 30, según el cual «siempre es improcedente todo despido que tenga como causa el acoso sexual [...], cuando tales infracciones sean constatadas por la jurisdicción penal competente». La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para modificar la definición de acoso sexual que figura en el nuevo artículo 548 de la Ley núm. 2018-16 relativa al Código Penal, en su forma enmendada en 2021, para incluir en la definición de acoso sexual el acoso sexual debido a la creación causado por un entorno de trabajo hostil, intimidatorio, degradante, ofensivo o humillante, y ii) aclare cómo se relacionan las disposiciones del Código Penal, en particular ese artículo, con las de la Ley núm. 2006-19 de 2006 relativa a la represión del acoso sexual y a la protección de las víctimas (en particular el artículo 1, que define el acoso sexual). Le solicita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 27, párrafo 6, y 30, párrafo 2 de la Ley núm. 2017-05 (casos de renuncia, despido u otra terminación del contrato de trabajo por causa de acoso sexual). Con el fin de proteger eficazmente a los trabajadores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que: i) incluya en el Código del Trabajo una definición clara y una prohibición expresa del acoso sexual en todas sus formas (quid pro quo y entorno de trabajo hostil), y ii) adopte disposiciones específicas sobre mecanismos eficaces para prevenir, sancionar y remediar el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) las medidas adoptadas para sensibilizar a trabajadores y empleadores sobre el acoso sexual, y ii) los casos de acoso sexual de los que se hayan ocupado los inspectores de trabajo o la judicatura.
Artículo 2. Medidas de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno, que había indicado que la cuestión de la paridad entre hombres y mujeres era una de sus prioridades, que siguiera adoptando medidas concretas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para luchar contra las limitaciones sociales y los estereotipos y prejuicios sexistas relativos a las aptitudes y capacidades profesionales de las mujeres y al papel de las mujeres y los hombres en el empleo y en la sociedad en general, en particular en las zonas rurales. También le pidió que adoptara medidas para luchar contra la segregación horizontal y vertical en el mercado de trabajo, que implica que las mujeres se vean relegadas a determinados sectores u ocupaciones que a menudo están peor remunerados o tienen un menor nivel de responsabilidad. Observando que el Gobierno se limita a indicar que toma nota de su recomendación, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad entre hombres y mujeres en el sector privado y de que facilite información sobre las medidas adoptadas a tal efecto. Reitera su solicitud de información sobre el estudio relativo a la igualdad de oportunidades previsto con miras a la elaboración de un plan de acción en este ámbito.
Función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que «la contratación para la función pública se lleva a cabo de manera justa e imparcial, de conformidad con el Reglamento General de la Función Pública, y que los concursos de contratación organizados no excluyen a ninguna candidata ni candidato». También toma nota de los datos desglosados por sexo, que muestran que solo el 22 por ciento de los ministros y el 13 por ciento de los directores de gabinete son mujeres. La Comisión lamenta que el Gobierno no facilite datos desglosados por sexo sobre el número de funcionarios públicos que no ocupan esos altos cargos. La Comisión invita al Gobierno a que examine la composición del personal en la función pública a la luz del principio de igualdad entre hombres y mujeres, a fin de determinar las medidas que deben adoptarse para lograr una igualdad real entre ambos y garantizar una mejor representación de las mujeres en todos los niveles de la función pública, en particular mediante la formación. También le pide que facilite las estadísticas disponibles, desglosadas por sexo, sobre el personal en todos los niveles de responsabilidad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos y ámbito de aplicación. Legislación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se pidió al Tribunal Supremo la retirada del proyecto de Código del Trabajo ya que debe actualizarse tras la adopción de la ley núm. 2017-05, de 29 de agosto de 2017, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento de contratación, y de colocación de la mano de obra así como de terminación del contrato de trabajo, y de que esta relectura también proporcionará la ocasión de tomar en cuenta las observaciones de la Comisión sobre el proyecto inicial de Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que la contratación (acceso al empleo) está cubierta por el término «empleo» que se menciona en el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que señaló a la atención del Gobierno que en el proyecto de Código del Trabajo el origen social ya no parece ser uno de los motivos prohibidos de discriminación, aunque este motivo figura en el Código del Trabajo actualmente en vigor y en el Convenio. La Comisión recuerda de nuevo que, cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, éstas deberían incluir como mínimo todos los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno aproveche la ocasión que ofrece la relectura del proyecto de Código del Trabajo para prohibir expresamente toda discriminación directa e indirecta basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color, la ascendencia nacional y el origen social, así como en todo otro motivo que considere conveniente prohibir. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en la reforma del Código del Trabajo, incluida información sobre el contenido del nuevo proyecto.
Artículo 1, párrafo 1, b). Motivos adicionales de discriminación. Discapacidad. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 13 de abril de 2017, de la Ley núm. 2017-06 de Protección y Promoción de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que contiene disposiciones sobre, entre otras cosas, la educación, la formación y el empleo de las personas con discapacidad. Toma nota en particular de que la ley prohíbe toda discriminación y todo rechazo sistemático de una candidatura basados en la discapacidad, y que la persona con discapacidad tiene derecho a un empleo sobre la base del principio de igualdad (artículo 37). La Comisión también toma nota de que la ley prevé la promoción del empleo de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo (artículo 39), en particular a través de la adopción y la ejecución de políticas y programas a fin de favorecer el empleo de esas personas en el sector privado (artículo 40) así como proporcionándoles ayuda para la creación de empresas (artículo 43). Asimismo, la ley prevé que el funcionario o asalariado al que haya sobrevenido una discapacidad pueda conservar su puesto inicial o ser destinado a otro puesto compatible con su nueva situación (artículo 42). La Comisión toma nota de que se prevén sanciones penales en caso de infracción de estas disposiciones, especialmente en caso de rechazo de la candidatura de una persona con discapacidad para un empleo (en los sectores público o privado) que puede realizar (artículo 70) o de publicación de una oferta de empleo discriminatoria (artículo 71). Reconociendo este progreso legislativo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aplicar la ley núm. 2017-06 y promover el empleo de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con los otros trabajadores, y que transmita información sobre los incentivos adoptados a este fin. Además, solicita al Gobierno que adopte medidas concretas para dar a conocer las disposiciones de la ley a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas así como a las administraciones, los inspectores del trabajo y los magistrados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este efecto y acerca de todas las quejas en relación con la aplicación de la ley antes mencionada y, si procede, sobre todas las decisiones administrativas o judiciales a este respecto.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión recuerda que el Gobierno aún no ha adoptado una política nacional de igualdad que cubra a todos los trabajadores y el conjunto de los motivos de discriminación previstos por el Convenio. Asimismo, recuerda que la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012, párrafo 848). A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se han producido progresos en lo que respecta a este punto.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y adoptar una política nacional de igualdad aplicable a todos los trabajadores que tenga por objetivo eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en lo que respecta al conjunto de los motivos cubiertos por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido de esta política y su aplicación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, 1), a), y 3) del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos y ámbito de aplicación. Legislación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el color y la ascendencia nacional como motivos de discriminación, en su memoria el Gobierno indica que el artículo 6 del proyecto de nuevo Código del Trabajo, que actualmente está siendo examinado por el Tribunal Supremo, prevé que «está prohibida toda discriminación en materia de empleo y de condiciones de trabajo basada, entre otras cosas, en la raza, la etnia, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la pertenencia a un sindicato y la ascendencia nacional». Si bien saluda este progreso, la Comisión señala al Gobierno el hecho de que el origen social ya no parece formar parte de los motivos prohibidos de discriminación, contrariamente a lo que se prevé en el artículo 5 del Código del Trabajo de 1998, actualmente en vigor. La Comisión recuerda que cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio éstas deberían contemplar, como mínimo, todos los motivos de discriminación que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo, adopte las medidas necesarias para que el nuevo Código del Trabajo prohíba expresamente toda discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color, la ascendencia nacional y el origen social. Además, solicita al Gobierno que confirme que la contratación (acceso al empleo) está cubierta por el término «empleo» que figura en el artículo 6 del proyecto de Código del Trabajo.
Artículo 2. Política nacional en materia de igualdad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene previsto iniciar el proceso de elaboración de un documento de política nacional de igualdad y un plan nacional de lucha contra la discriminación, y a este respecto solicita la asistencia técnica de la Oficina. Esperando que, en un futuro próximo, la Oficina pueda prestar la asistencia técnica que el Gobierno desea recibir, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en materia de elaboración (en colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores) y adopción de una política nacional de igualdad y un plan nacional de lucha contra la discriminación con el objetivo de eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de estos textos una vez que se hayan adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés que los artículos 4 y 5 del Código del Trabajo, de 27 de enero de 1998, enuncian que ningún empleador puede tener en cuenta el sexo, edad, raza o vínculo étnico o de parentesco de los trabajadores (artículo 4), origen social, pertenencia o no a un sindicato, actividad sindical, origen u opiniones, en particular religiosas y políticas, del trabajador (artículo 5), para tomar decisiones relativas a su contratación y demás condiciones de trabajo, comprendida la formación profesional, el ascenso, la promoción, la remuneración, la concesión de ventajas sociales y la ruptura del contrato de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 31 del Código del Trabajo enuncia que las personas discapacitadas no deben ser objeto de discriminación alguna en materia de empleo. Con referencia al artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que le indique si tiene intención de añadir en Benin los criterios de edad y de discapacidad a las formas de discriminación prohibidas de que trata el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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