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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Jamaica (Ratificación : 2003)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de que, según el informe nacional de Jamaica de 18 de agosto de 2020 presentado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el contexto del Examen Periódico Universal (A/HRC/WG.6/36/JAM/1, párrafo 101), en 2019 se elaboró el Plan de Acción Nacional sobre el Trabajo Infantil en torno al Proyecto de Colaboración y Asistencia para la Reducción del Trabajo Infantil a Nivel Nacional (Proyecto CLEAR II). El Proyecto CLEAR II es un proyecto financiado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (USDOL) que tiene por objetivo apoyar la reducción mundial del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil y que facilite información sobre las medidas concretas adoptadas, en particular en el marco del Plan de Acción Nacional, y los resultados obtenidos al respecto.
Artículos 3, 2), 7, 3) y 9, 3). Determinación de los trabajos peligros, determinación de los trabajos ligeros y registros del empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno:
  • la lista de trabajos peligrosos se sigue modificando, tras consultar a las partes interesadas y basándose en las aportaciones recibidas. Posteriormente, se solicitará la aprobación del Gabinete para adjuntar la lista a la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA) o al proyecto de ley sobre salud y seguridad en el trabajo (SST), tras lo cual continuarán los procedimientos parlamentarios;
  • sobre la base de las consultas con las partes interesadas y los comentarios recibidos, aún se están introduciendo modificaciones en el proyecto de lista de trabajos ligeros, que se adoptará de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 34 de la CCPA. Posteriormente, se solicitará la aprobación del Gabinete para adjuntar la lista a la CCPA o al proyecto de ley sobre SST, tras lo cual continuarán los procedimientos parlamentarios, y
  • las enmiendas a la CCPA para incluir disposiciones que prescriban los registros que deberán llevar los empleadores que contraten a menores de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio sobre los registros del empleo, se encuentran ahora en el Departamento de Reforma Jurídica del Ministerio de Justicia y en la Fiscalía General para su revisión. Seguirán los procedimientos parlamentarios.
Si bien toma nota de esta información, la Comisión también toma nota con preocupación de que aún no se han adoptado ni la lista de trabajos peligrosos ni la lista de trabajos ligeros ni las enmiendas a la CCPA relativas a los registros de empleo, a pesar de que la Comisión lleva muchos años refiriéndose a estas cuestiones. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, sin demora, de: i) la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años; ii) la lista de trabajos ligeros permitidos a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años, y iii) las enmiendas a la CCPA a fin de incluir disposiciones que prescriban los registros que deberán llevar los empleadores que contraten a niños menores de 18 años. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y copias de las listas y enmiendas pertinentes, una vez adoptadas.
Inspección del trabajo en la economía informal. En relación con sus comentarios anteriores sobre las dificultades a las que se enfrenta la inspección del trabajo para supervisar la economía informal, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sigue participando en la formación de los efectivos la inspección del trabajo para ayudar a los inspectores a identificar y denunciar los casos de trabajo infantil. Esto también se hace en el marco del Plan de acción para la transición a la formalidad de los trabajadores domésticos y los pescadores (TFAP) 2021-2024, que entre sus estrategias clave incluye: 1) la mejora de la capacidad del personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para realizar inspecciones en los sectores en cuestión, sin limitarse a los edificios comerciales y las fábricas, y 2) la concienciación para la eliminación del trabajo infantil en el trabajo doméstico y la industria pesquera. La Comisión pide al Gobierno que siga reforzando la inspección del trabajo para que pueda controlar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, en particular en la economía informal. A este respecto, solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas por la inspección del trabajo y las sanciones impuestas en relación con el trabajo infantil.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de las estadísticas de 2016, según las cuales el 5,8 por ciento de los niños (38 000) con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años realizaban trabajo infantil. De estos, el 68,6 por ciento (26 000) realizaban trabajos peligrosos. La gran mayoría de los niños estaban empleados en hogares privados (50,1 por ciento), seguidos por el comercio mayorista y minorista (20,7 por ciento) y los sectores de la agricultura y la pesca (17,4 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre la situación del trabajo infantil, como por ejemplo estadísticas recientes, desglosadas por género y edad, relativas a la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo realizado por niños que no han cumplido la edad mínima de 15 años.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno siga teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión durante la revisión en curso de la CCPA. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, elaborado en consulta con los interlocutores sociales, se incluiría en el reglamento de la nueva Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley SST). Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicaba que, en espera de la adopción de la ley SST, se estaban introduciendo mejoras en la lista para hacerla más exhaustiva. La Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar la adopción de esta lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil finalizó la lista de trabajos peligrosos en abril de 2019 y que esta lista se encuentra en la fase final para convertirse en un anexo de la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA) así como del proyecto de ley SST, que actualmente está examinando un comité parlamentario mixto. Tomando nota de que el Gobierno se refiere a la compilación y adopción de esta lista desde 2006, la Comisión lo insta a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción sin demora de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, ya sea como anexo a la CCPA o al proyecto de ley SST. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita copia de la lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 34, 1) y 2), de la CCPA autoriza el empleo de niños de entre 13 y 15 años en las ocupaciones que figuran en una lista de trabajos permitidos. En esta lista figuran los trabajos ligeros que el Ministerio considera apropiados y se especifican el número de horas durante las que esos niños puedan trabajar y las condiciones en las que pueden hacerlo. A este respecto, el Gobierno indicó que un grupo de trabajo constituido por inspectores en materia de seguridad, representantes de los trabajadores y representantes de los empleadores estaba examinando una lista provisional de trabajos ligeros y que ésta se incluiría en el reglamento de la nueva ley SST.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la lista de trabajos ligeros se ha finalizado en consulta con los miembros del Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil y que las enmiendas a las dos leyes a las que debe adjuntarse se completarán lo antes posible. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la adopción de la lista de trabajos ligeros que se permite que realicen los niños de entre 13 y 15 años de edad. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de la lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 9, 3). Registro de los empleados. La Comisión había tomado nota de que los textos legislativos disponibles no contienen disposiciones que requieran que el empleador lleve un registro u otro documento de las personas empleadas o que trabajan para él o ella. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicaba que la CCPA se estaba revisando y que incluiría disposiciones que obliguen a los empleadores a llevar registros de los niños empleados en representaciones artísticas y que exijan que cualquier persona que emplee a un niño lo notifique a la Unidad de Trabajo Infantil del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y proporcione a esta Unidad la información pertinente para obtener una autorización de exención.
El Gobierno señala que la CCPA se está modificando para que incluya disposiciones que estén en conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para velar por que las enmiendas a la CCPA incluyan disposiciones que prescriban los registros que deben llevar los empleadores que contraten a menores de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, y que éstas se adopten sin demora. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que proporcione copia de dichas disposiciones una vez que se hayan adoptado.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley SST reemplazaría a la Ley de Fábricas y proporcionaría un marco mejorado para los inspectores de trabajo en lo que respecta al control de los casos de trabajo infantil en sectores en los que hasta ahora tenían facultades limitadas, incluido el sector informal. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno informaba de que, en el marco de la adopción de la nueva ley SST, se habían llevado a cabo talleres de creación de capacidades para los inspectores del trabajo en relación con sus nuevas funciones y responsabilidades con arreglo a dicha ley. Sin embargo, también tomó nota de que las facultades de inspección de los funcionarios del trabajo se limitan a los edificios comerciales y las fábricas, lo cual restringe mucho su capacidad de controlar el trabajo infantil en la economía informal. La Comisión instó al Gobierno a garantizar la adopción del proyecto de ley SST y a continuar intensificando sus esfuerzos para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo en la economía informal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social continúa ofreciendo formación, talleres y sesiones de sensibilización a fin de preparar a los inspectores de trabajo para que lleven a cabo sus funciones con arreglo a la ley SST que está a punto de aprobarse. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según una publicación de la OIT titulada «Child labour and the Youth Decent Work Deficit in Jamaica», de 2018, ampliar la capacidad actual del Gobierno a fin de que pueda controlar los lugares del trabajo de la economía informal sigue siendo un desafío importante. En la publicación también se señala que las empresas no registradas de la economía informal se encuentran en general fuera del alcance del régimen de inspección formal. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Encuesta sobre las actividades de los jóvenes de Jamaica, de 2016, el 5,8 por ciento de los niños (38 000) de edades comprendidas entre los 5 y 17 años realizan trabajo infantil. De éstos, el 68,6 por ciento (26 000) realizan trabajos peligrosos. La mayor parte de los niños trabajan en hogares privados (50,1 por ciento), sector al que siguen el comercio mayorista y minorista (20,7 por ciento), y la agricultura y la pesca (17,4 por ciento). La Comisión toma nota con preocupación de que un número significativo de niños realiza trabajo infantil, incluidos trabajos peligrosos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil, especialmente en la economía informal y en condiciones peligrosas. A este respecto, alienta firmemente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, incluso asignándole recursos adicionales, para que pueda controlar el trabajo infantil en la economía informal. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continúe tomando en consideración sus comentarios en la revisión de la CCPA y la ley SST. También expresa la firme esperanza de que las leyes revisadas se adopten sin demora.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en consulta con los interlocutores sociales, se había elaborado un proyecto de lista con los tipos de trabajos o empleos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de que este proyecto de lista contenía 45 tipos de trabajos prohibidos. Tomó nota asimismo de que la lista de trabajos peligrosos se incluiría en los reglamentos de la nueva ley sobre seguridad y salud en el trabajo (ley SST), cuando fuera adoptada.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en espera de la adopción de la nueva ley SST, se han introducido mejoras en la lista actual para hacerla más exhaustiva. El Gobierno señala que facilitará dicha lista en cuanto esté disponible. Al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno ha estado elaborando esta lista desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la lista de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo y a que la incluya en los reglamentos de la ley SST. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la lista final cuando haya sido adoptada.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 34, 1) y 2), de la Ley de Atención y Protección del Niño autoriza el empleo de niños entre 13 y 15 años en las ocupaciones que figuran en una lista de trabajos permitidos. En esta lista figuran trabajos ligeros que el Ministerio considera apropiados, y se especifica el número de horas durante las que estos niños pueden trabajar y las condiciones en las que pueden hacerlo. En este sentido, el Gobierno señaló que un grupo de trabajo constituido por inspectores en materia de seguridad, representantes de trabajadores y de empleadores ha examinado una lista provisional de trabajos ligeros y que ésta se incluirá en los reglamentos de la nueva ley SST. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que presentará la lista en cuanto esté disponible, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten en un futuro próximo la ley SST y su reglamento correspondiente con la lista de trabajos ligeros que se permiten a los niños.
Artículo 9, 1). Sanciones y la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que las inspecciones del trabajo se limitan al sector formal de la economía y que los inspectores aún no han detectado casos de trabajo infantil en el curso de las mismas. En este sentido, la Comisión tomó nota de la información aportada por la OIT/IPEC respecto a que el sector informal es uno de los principales sectores en los que tiene lugar el trabajo infantil. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley SST sustituiría a la Ley de Fábricas y ofrecería un marco más adecuado para que los inspectores del trabajo controlen los casos de trabajo infantil en sectores en los cuales se les habían restringido sus competencias hasta el momento, incluido el sector informal. El Gobierno también señaló que el proyecto de ley SST autoriza a los inspectores del trabajo a imponer las sanciones adecuadas cuando se comete una infracción. La Comisión tomó nota, no obstante, de que las facultades en materia de inspección de los funcionarios del trabajo se limitan a los edificios comerciales y las fábricas, lo cual restringe mucho su capacidad de controlar los sectores informales de la economía.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, en el marco de la adopción de la nueva ley SST, se han realizado talleres de capacitación para los inspectores del trabajo con miras a la actualización de sus nuevas funciones y responsabilidades en virtud de la nueva ley. El Gobierno señala que es más que probable que se aumente el número de inspectores atendiendo al aumento esperado de inspección en los lugares de trabajo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice la adopción de las disposiciones del proyecto de ley SST que favorecerá a que los inspectores del trabajo impongan las sanciones adecuadas. La Comisión pide también al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas a quienes infrinjan las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, incluso a través de la asignación de recursos adicionales, para preparar la ampliación de las competencias de la inspección del trabajo y el seguimiento del trabajo infantil en la economía informal, en virtud del proyecto de ley SST.
Artículo 9, 3). Registro de los empleados. La Comisión tomó nota anteriormente de que los textos legislativos disponibles no contienen disposiciones que requieran al empleador que lleve registro u otro documento de las personas empleadas o que trabajan para él o ella. No obstante, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que el marco jurídico sobre la cuestión estaba siendo examinado por el Ministerio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se está revisando la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA), de 2003, de forma que incluya disposiciones que obliguen a los empleadores a llevar registros de los niños empleados en representaciones artísticas. La ley exige también que cualquier persona que emplee a un niño notifique a la Unidad de Trabajo Infantil del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y proporcione los detalles pertinentes para que le conceda la exención del permiso. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 9, 3), del Convenio, las disposiciones legislativas deberán prescribir los registros que el empleador debe llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que los registros deberán precisar el nombre y apellido y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años que trabajen o estén empleadas por él o ella, en todos los sectores y actividades y no sólo en representaciones artísticas. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar que se enmienda la CCPA con objeto de incluir en ella disposiciones que prescriban los registros que deben llevar los empleadores que contratan a niños menores de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a finales de 2015 y principios de 2016 se pondrá en marcha la realización de una encuesta nacional sobre trabajo infantil. El Gobierno señala que, en diversas partes del país consideradas como «puntos calientes», se han realizado varias evaluaciones rápidas y sin aplicar criterios científicos (encuestas de sondeo), que han revelado inicialmente que la mayoría de los niños que trabajan están empleados en trabajo doméstico (93 por ciento), seguido de actividades agrícolas y en los mercados callejeros. La Comisión toma nota asimismo de que la encuesta de indicadores múltiples por conglomerados, realizada en 2011, el 16,7 por ciento de los niños y el 13,8 por ciento de las niñas, con edades comprendidas entre los 5 y los 11 años, están ocupados en trabajo infantil, así como el 11,6 por ciento de los niños y el 9,7 por ciento de las niñas con edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil a fin de garantizar que se dispone de suficiente información actualizada sobre la situación de los niños trabajadores en Jamaica, a saber, datos sobre el número de niños y jóvenes que participan en actividades económicas, así como estadísticas relativas a la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión mientras concluye su proyecto de ley. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en consulta con los interlocutores sociales, se había elaborado un proyecto de lista con los tipos de trabajos o empleos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de que este proyecto de lista contenía 45 tipos de trabajos prohibidos. Tomó nota asimismo de que la lista de trabajos peligrosos se incluiría en los reglamentos de la nueva ley sobre seguridad y salud en el trabajo (ley SST), cuando fuera adoptada.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en espera de la adopción de la nueva ley SST, se han introducido mejoras en la lista actual para hacerla más exhaustiva. El Gobierno señala que facilitará dicha lista en cuanto esté disponible. Al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno ha estado elaborando esta lista desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la lista de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo y a que la incluya en los reglamentos de la ley SST. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la lista final cuando haya sido adoptada.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 34, 1) y 2), de la Ley de Atención y Protección del Niño autoriza el empleo de niños entre 13 y 15 años en las ocupaciones que figuran en una lista de trabajos permitidos. En esta lista figuran trabajos ligeros que el Ministerio considera apropiados, y se especifica el número de horas durante las que estos niños pueden trabajar y las condiciones en las que pueden hacerlo. En este sentido, el Gobierno señaló que un grupo de trabajo constituido por inspectores en materia de seguridad, representantes de trabajadores y de empleadores ha examinado una lista provisional de trabajos ligeros y que ésta se incluirá en los reglamentos de la nueva ley SST. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que presentará la lista en cuanto esté disponible, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten en un futuro próximo la ley SST y su reglamento correspondiente con la lista de trabajos ligeros que se permiten a los niños.
Artículo 9, 1). Sanciones y la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que las inspecciones del trabajo se limitan al sector formal de la economía y que los inspectores aún no han detectado casos de trabajo infantil en el curso de las mismas. En este sentido, la Comisión tomó nota de la información aportada por la OIT/IPEC respecto a que el sector informal es uno de los principales sectores en los que tiene lugar el trabajo infantil. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley SST sustituiría a la Ley de Fábricas y ofrecería un marco más adecuado para que los inspectores del trabajo controlen los casos de trabajo infantil en sectores en los cuales se les habían restringido sus competencias hasta el momento, incluido el sector informal. El Gobierno también señaló que el proyecto de ley SST autoriza a los inspectores del trabajo a imponer las sanciones adecuadas cuando se comete una infracción. La Comisión tomó nota, no obstante, de que las facultades en materia de inspección de los funcionarios del trabajo se limitan a los edificios comerciales y las fábricas, lo cual restringe mucho su capacidad de controlar los sectores informales de la economía.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, en el marco de la adopción de la nueva ley SST, se han realizado talleres de capacitación para los inspectores del trabajo con miras a la actualización de sus nuevas funciones y responsabilidades en virtud de la nueva ley. El Gobierno señala que es más que probable que se aumente el número de inspectores atendiendo al aumento esperado de inspección en los lugares de trabajo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice la adopción de las disposiciones del proyecto de ley SST que favorecerá a que los inspectores del trabajo impongan las sanciones adecuadas. La Comisión pide también al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas a quienes infrinjan las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, incluso a través de la asignación de recursos adicionales, para preparar la ampliación de las competencias de la inspección del trabajo y el seguimiento del trabajo infantil en la economía informal, en virtud del proyecto de ley SST.
Artículo 9, 3). Registro de los empleados. La Comisión tomó nota anteriormente de que los textos legislativos disponibles no contienen disposiciones que requieran al empleador que lleve registro u otro documento de las personas empleadas o que trabajan para él o ella. No obstante, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que el marco jurídico sobre la cuestión estaba siendo examinado por el Ministerio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se está revisando la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños (CCPA), de 2003, de forma que incluya disposiciones que obliguen a los empleadores a llevar registros de los niños empleados en representaciones artísticas. La ley exige también que cualquier persona que emplee a un niño notifique a la Unidad de Trabajo Infantil del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y proporcione los detalles pertinentes para que le conceda la exención del permiso. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 9, 3), del Convenio, las disposiciones legislativas deberán prescribir los registros que el empleador debe llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que los registros deberán precisar el nombre y apellido y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años que trabajen o estén empleadas por él o ella, en todos los sectores y actividades y no sólo en representaciones artísticas. La Comisión, en consecuencia, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar que se enmienda la CCPA con objeto de incluir en ella disposiciones que prescriban los registros que deben llevar los empleadores que contratan a niños menores de 18 años, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a finales de 2015 y principios de 2016 se pondrá en marcha la realización de una encuesta nacional sobre trabajo infantil. El Gobierno señala que, en diversas partes del país consideradas como «puntos calientes», se han realizado varias evaluaciones rápidas y sin aplicar criterios científicos (encuestas de sondeo), que han revelado inicialmente que la mayoría de los niños que trabajan están empleados en trabajo doméstico (93 por ciento), seguido de actividades agrícolas y en los mercados callejeros. La Comisión toma nota asimismo de que la encuesta de indicadores múltiples por conglomerados, realizada en 2011, el 16,7 por ciento de los niños y el 13,8 por ciento de las niñas, con edades comprendidas entre los 5 y los 11 años, están ocupados en trabajo infantil, así como el 11,6 por ciento de los niños y el 9,7 por ciento de las niñas con edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil a fin de garantizar que se dispone de suficiente información actualizada sobre la situación de los niños trabajadores en Jamaica, a saber, datos sobre el número de niños y jóvenes que participan en actividades económicas, así como estadísticas relativas a la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión mientras concluye su proyecto de ley. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de la elaboración, en consulta con los interlocutores sociales, de un proyecto de lista de los tipos de trabajos o empleos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de que este proyecto de lista contenía 45 tipos de trabajos prohibidos.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en el marco del proyecto «Lucha contra el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE) se llevaron a cabo consultas con las partes interesadas en lo que respecta a la lista de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión también toma nota de que, en su memoria en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno señala que, cuando se adopte, la lista de los tipos de trabajos peligrosos se incluirá en el reglamento de la nueva ley sobre seguridad y salud en el trabajo (Ley SST). Habida cuenta de que el Gobierno ha estado elaborando esta lista desde 2006, la Comisión lo insta a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita una copia de la lista final una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 34, 1) y 2) de la Ley de Atención y Protección del Niño contempla el empleo de niños de entre 13 y 15 años en las ocupaciones que están incluidas en una lista de trabajos permitidos. En esta lista figuran trabajos ligeros considerados apropiados por el Ministerio y se especifica el número de horas durante las que esos niños pueden trabajar y las condiciones en las que pueden hacerlo. A este respecto, el Gobierno indica que un grupo de trabajo formado por inspectores en materia de seguridad y representantes de trabajadores y de empleadores ha examinado una lista provisional de trabajos ligeros y que ésta se incluirá en el reglamento de la nueva ley SST. Este proyecto de lista de trabajos ligeros permitidos a los niños incluye las tareas domésticas, el trenzado del cabello, el trabajo como empaquetador en supermercados, el trabajo de oficina y la venta de periódicos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de lista de trabajos ligeros se revisó recientemente para incluir la lista en la nueva ley SST y prepararla para su sumisión al Parlamento con fines de examen. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley SST y su reglamento, que contiene la lista de trabajos ligeros que se permite que realicen los niños, se adopten en un futuro próximo.
Artículo 9, 1) y parte III del formulario de memoria. Sanciones. Inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de que sólo se realizan inspecciones en el sector formal de la economía y que los inspectores del trabajo aún no han detectado casos de trabajo infantil durante sus inspecciones. A este respecto, la Comisión tomó nota de la información de OIT/IPEC respecto a que el sector informal es uno de los principales sectores en los que tiene lugar el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley SST sustituiría a la Ley de Fábricas y ofrecería un marco más adecuado para que los inspectores del trabajo controlen los casos de trabajo infantil en sectores en los que, hasta ahora, han tenido facultades limitadas, incluido el sector informal. El Gobierno también señaló que en el proyecto de ley SST se han revisado las sanciones y que en virtud de esta ley pueden imponerse multas que oscilen entre 250 000 y un millón de dólares de Jamaica (JMD), y cuando no se imponga una multa, penas de prisión por un período que no exceda los tres meses.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la nueva ley SST permite que los inspectores del trabajo impongan las sanciones apropiadas cuando se haya cometido una infracción. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el marco del proyecto TACKLE se han adoptado medidas para sensibilizar a la inspección del trabajo sobre las cuestiones de trabajo infantil, a través de talleres locales y formaciones en el Centro Internacional de Formación de la OIT. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información que figura en el documento titulado «Child Labour Legislative Gap Analysis» (Análisis de las Lagunas Legislativas en materia de Trabajo Infantil) de marzo de 2012, sometido junto con la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 182, en el que se señala que las facultades en materia de inspección de los funcionarios del trabajo se limitan a los edificios comerciales y las fábricas, lo cual restringe mucho su capacidad de controlar los sectores informales de la economía y las prácticas de trabajo infantil en estos sectores. Además, en este documento se indica que aunque ha aumentado la notificación de casos de trabajo infantil, ello no ha conducido necesariamente a la realización de arrestos y de enjuiciamientos por delitos en materia de trabajo infantil. Recordando que, en virtud del artículo 9, 1), del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que las personas que infringen las disposiciones que dan efecto al Convenio son procesadas y se les imponen sanciones adecuadas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para garantizar la adopción de las disposiciones del proyecto de ley SST que permitirán que los inspectores del trabajo impongan sanciones apropiadas. Asimismo, solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, incluso a través de la asignación de recursos adicionales para preparar la ampliación de la función de la inspección del trabajo, con arreglo al proyecto de ley SST, a fin de controlar la economía informal.
Artículo 9, 3). Registros de los empleados. La Comisión había tomado nota de que los textos legislativos disponibles no contienen disposiciones que requieran que el empleador deba llevar registros u otros documentos de las personas empleadas por él o que trabajen para él. Sin embargo, tomó nota de que el Gobierno señalaba que el marco jurídico sobre la cuestión estaba siendo examinado por el Ministerio.
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión recuerda al Gobierno que las disposiciones legislativas deberán prescribir los registros que el empleador debe llevar y tener a disposición de la autoridad competente y que éstos deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de disposiciones que prescriban los registros que deben llevar los empleadores de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del UNICEF señalando que el 7 por ciento de los niños y el 5 por ciento de las niñas de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años trabajaban en los años 1999-2006. La Comisión también tomó nota de la información de la OIT/IPEC respecto a que las principales áreas de trabajo de los niños eran la agricultura, la pesca y el sector informal (incluida la venta de bienes y servicios y el trabajo doméstico). Además, la Comisión tomó nota de que el proyecto TACKLE se inició en Jamaica en 2009, y de que según la OIT/IPEC existen pocos datos y estadísticas fiables sobre el número de niños que trabajan en Jamaica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a través del proyecto TACKLE, y en colaboración con organizaciones no gubernamentales, se ha proporcionado apoyo directo a más de 500 niños en forma de enseñanza de recuperación, formación profesional, sensibilización, y ayuda a los niños y a sus familias a acceder a los mecanismos de apoyo social. Además, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ha elaborado una política en materia de trabajo infantil, y que se ha redactado un manual sobre el trabajo infantil para profesionales. Asimismo, el Gobierno señala que los interlocutores sociales han adoptado medidas para hacer frente al trabajo infantil, tales como el establecimiento de un Comité Directivo en materia de Trabajo Infantil y la adopción de una política sobre trabajo infantil por la Confederación de Sindicatos de Jamaica, y la elaboración de una política en materia de trabajo infantil por la Federación de Empleadores de Jamaica.
Además, en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182, el Gobierno señala que se espera que se lleve a cabo una encuesta sobre trabajo infantil para ayudar a evaluar el impacto de las diversas iniciativas adoptadas. La Comisión también toma nota de la información que figura en el documento titulado «Análisis de las Lagunas Legislativas en materia de Trabajo Infantil» de marzo de 2012, respecto a que se ha establecido un registro en materia de trabajo infantil para recibir, examinar y remitir los informes realizados en virtud de la Ley de Atención y Protección del Niño. En este informe se indica que en 2008, la Oficina del Registro en materia de trabajo infantil recibió 17 informes sobre trabajo infantil, en 2009 recibió 22, en 2010, 52 y 38 entre enero y julio de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que continúe sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, y que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para realizar una encuesta sobre el trabajo infantil a fin de garantizar que se dispone de suficiente información actualizada sobre la situación de los niños trabajadores en Jamaica, a saber, datos sobre el número de niños y jóvenes que participan en actividades económicas, y estadísticas en relación con la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil y de jóvenes que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima para hacerlo, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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