National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. 1. Persistencia del trabajo forzoso y de las prácticas de servidumbre. La Comisión tomó nota con anterioridad de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso en el país, sobre todo en las explotaciones de caña de azúcar y de la castaña, así como en las plantaciones y en las explotaciones ganaderas, que afectan de modo especial a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ejecutó, hasta finales de 2015, el proyecto específico «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz». Toma nota de la adopción de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, que identifica, entre los desafíos existentes, la persistencia de trabajo forzoso y de prácticas de servidumbre de niños y mujeres, y prevé en general las acciones implementadas para erradicar esas prácticas, así como cualquier otra forma de explotación laboral en el país. En relación con su última observación acerca del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en la que instaba al Gobierno a la adopción de medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir que los niños fuesen víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso en las plantaciones de caña de azúcar y de castaña, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expresó su preocupación por la situación de las mujeres guaraníes que dependen del trabajo en el sector agrícola y ganadero y que no reciben una compensación o remuneración, y recomendó que el Gobierno adoptara medidas para prohibir y desalentar todas las formas de trabajo en condiciones de esclavitud que afectan a las mujeres guaraníes (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2018, párrafos 34 y 35). La Comisión también toma nota de que, en noviembre de 2017, la policía del departamento de Tarija investigó un caso de trabajo forzoso que implicaba a 25 personas del grupo indígena guaraní, incluidos ocho menores, explotados en la cosecha de la caña de azúcar. La Comisión solicita al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para erradicar el trabajo forzoso y las prácticas de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que comunique información sobre toda medida concreta adoptada para luchar contra las causas profundas de la vulnerabilidad de las víctimas, incluso en el marco de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, y del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní. También solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evaluación emprendida sobre el impacto del programa «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz», así como sobre toda medida de seguimiento adoptada. 2. Fortalecimiento de las oficinas móviles de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de las actividades llevadas a cabo por la Unidad de derechos fundamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), en el marco del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní, y especialmente el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo en el ámbito regional. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las oficinas móviles de inspección del trabajo temporales se establecieron en municipios alejados, en las regiones prioritarias de la zona del Chaco, Amazonía boliviana y la región de Santa Cruz, con el fin de investigar la situación del trabajo forzoso y la restauración de los derechos de las víctimas. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), según la cual el MTEPS identificó que los pueblos indígenas son más vulnerables en las zonas alejadas, más especialmente en los sectores agrícola y de la extracción de madera, y que aumentó el número de inspectores del trabajo regionales especializados en el trabajo forzoso, que funcionan dentro de la Unidad de derechos fundamentales, que está llevando a cabo actividades en tres oficinas departamentales del trabajo y en cinco oficinas regionales del trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se llevó a cabo un número creciente de inspecciones móviles integrales, así como de actividades de sensibilización. Sin embargo, toma nota de que en sus informes de 2016 presentados por el Gobierno, varios inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, destacaron la falta de recursos disponibles, como la ausencia de vehículos, la difusión o el material de formación y el personal que impide las inspecciones del trabajo en zonas extensas y alejadas, incluso donde se sitúan las poblaciones indígenas de origen guaraní. Toma nota, en particular, de que varios inspectores regionales del trabajo subrayaron la falta de una orientación y unos criterios específicos para identificar los casos de trabajo forzoso y recomendó la adopción de un procedimiento específico dentro de la inspección del trabajo para abordar esos casos. Tomando nota de que, como consecuencia de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en mayo junio de 2018, acerca de la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que tuviera disponible para la inspección del trabajo más recursos humanos, materiales y técnicos, así como de formación, especialmente en el sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo, en particular de aquellos especializados en el trabajo forzoso, y aumentar la presencia del Estado en las zonas alejadas, incluso a través de inspecciones del trabajo móviles, con el fin de garantizar que se lleven a cabo inspecciones del trabajo de manera segura, efectiva y oportuna en las zonas identificadas como de elevada incidencia de trabajo forzoso y de servidumbre, indicando el número de inspecciones que se llevaron a cabo, los delitos registrados y las resoluciones judiciales dictadas o las decisiones administrativas adoptadas. También solicita al Gobierno que transmita información sobre toda orientación, criterio o procedimiento específico elaborado o aplicado para los casos de trabajo forzoso, a efectos de asistir a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando información sobre las actividades de sensibilización y de fortalecimiento de las capacidades, en los ámbitos local y regional, sobre la servidumbre y el trabajo forzoso, más concretamente en los grupos de riesgo, así como sobre el número de beneficiarios. 3. Aplicación estricta de las sanciones penales. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del artículo 291 del Código Penal, que prevé penas de prisión de entre dos y ocho años para toda persona que redujere a una persona a la esclavitud o a un estado análogo, así como sobre la manera en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) coopera con la inspección del trabajo y las autoridades judiciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según los datos de que dispone el INRA, en 2016, las comunidades indígenas se beneficiaron de más de 2 millones de hectáreas. Toma nota de que, según los informes de 2016 de los inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, presentados por el Gobierno, el INRA informó, habida cuenta de la devolución de las tierras, de tres casos que conllevan servidumbre o trabajo forzoso en la región del Chaco y en la región de Santa Cruz, donde el uso que se hace de las tierras no respeta su «función económica y social». Sin embargo, toma nota de que algunos inspectores regionales del trabajo especializados en trabajo forzoso solicitaron una mejor coordinación interinstitucional, en particular con la Defensoría del Pueblo y el INRA. Tomando en consideración la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha dictado ninguna resolución judicial sobre trabajo forzoso o formas análogas de explotación laboral. Si bien acoge con beneplácito las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se restituyeron los derechos de un creciente número de trabajadores, a través de las inspecciones del trabajo, y que aumenta el monto de las sumas concedidas a los trabajadores tras los procedimientos de conciliación entre la inspección del trabajo y los empleadores, la Comisión destaca que, cuando la sanción prevista consiste en una multa, ésta no constituye una sanción efectiva, a la luz de la gravedad de la violación, y recuerda en este sentido la función disuasoria de las sanciones penales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 319). Tomando nota de que, en su memoria de 2016, presentada por el Gobierno, los pueblos indígenas especialistas de la Unidad de derechos fundamentales del MTEPS, identificaron que la falta de acceso a la justicia es una de las causas principales de la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, la Comisión toma nota de que, en sus últimas observaciones finales, el CEDAW también expresó su preocupación por los persistentes obstáculos estructurales en la «jurisdicción indígena rural» y en el sistema de justicia formal que impide que las mujeres tengan acceso a la justicia y obtengan una reparación (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2015, párrafo 10). La Comisión también toma nota de que, en su último informe anual sobre Bolivia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destacó la gravedad de los problemas estructurales que enfrenta la administración de justicia, como la impunidad, la baja confianza del público en las instituciones judiciales, la falta de acceso a la justicia, grandes retrasos en la administración de justicia, falta de independencia del Poder Judicial y una evidente incapacidad de garantizar el debido proceso (documento A/HRC/28/3 Add.2, de 16 de marzo de 2015, párrafo 41). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para lograr un mayor acceso a la justicia a las víctimas de prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, incluidas las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que fortalezca la cooperación entre la inspección del trabajo y otras instituciones, como el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el INRA, de modo que ninguna situación de trabajo forzoso quede sin castigo. Solicita al Gobierno que comunique información completa sobre el número de investigaciones, procesamientos y condenas en los casos de trabajo forzoso y de servidumbre tratados por la Inspección del Trabajo o cualquier otra autoridad competente, así como sobre las sanciones impuestas, incluidas las sanciones penales basadas en el artículo 291 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de casos y sus resultados que conlleven prácticas de trabajo forzoso o de servidumbre, notificados al INRA, con miras a la restitución de las tierras. Artículos 1, 1), y 2, 1). Obligación indirecta de trabajar. En lo que atañe a los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985), que autoriza a la policía y a los juzgados policiales a proceder a la calificación de «vagabundos» e «indigentes», y a aplicar las medidas administrativas de seguridad adecuadas, la Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se han creado centros de readaptación y de apoyo que colaboran con la policía. Recordó que las personas consideradas «vagabundos» e «indigentes» que no perturban el orden público, no deberían ser objeto de sanciones, en la medida en que esas sanciones pudieran in fine constituir una coacción indirecta para que trabajaran, y solicitó al Gobierno que comunicara información adicional a este respecto. La Comisión toma nota de la reiterada indicación general del Gobierno de que la legislación nacional prohíbe las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación de los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985) en la práctica, indicando los criterios utilizados para calificar y clasificar a las personas como vagabundos e indigentes y para admitirlos en centros de readaptación y de apoyo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de personas que las autoridades consideraron como vagabundos e indigentes y que han sido situados en esos centros, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que esas personas que no fueron condenadas por un tribunal de justicia no estén sujetas a la obligación de realizar un trabajo, como especifica el artículo 2, 2), c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo texto pertinente que rija los centros de readaptación y de apoyo.
Repetición Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de la Ley contra la Trata y Tráfico de Personas (Ley núm. 263 de 31 de julio de 2012) y del Decreto de Aplicación (Decreto núm. 1486 de 6 de febrero de 2013), que tipifican la trata de personas y que prevén sanciones. La Comisión toma nota de la adopción de la Política plurinacional contra la trata y tráfico de personas para 2013-2017 y del Plan Nacional de Acción para 2015 2019. La Comisión toma nota asimismo de la indicación general del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del Plan multisectorial de lucha contra la trata y tráfico de personas para 2016-2020, se están implementando algunas acciones de prevención, control y sanción de la trata y tráfico de personas, al tiempo que se brinda apoyo y aliento a la reintegración de las víctimas. La Comisión toma nota de que, como destaca el Plan Nacional de Acción, Bolivia es principalmente un país de origen para la explotación sexual y el trabajo forzoso en el país, sobre todo en las industrias de la caña de azúcar y de la recolección de castañas, en el trabajo doméstico, en la minería y en la mendicidad. Un número significativo de bolivianos también son objeto de trata para su explotación laboral en el extranjero, sobre todo en Argentina, Brasil y Chile, en talleres clandestinos, en la agricultura, en las fábricas textiles y en el trabajo doméstico. En ese sentido, la Comisión se refiere a su última observación relativa a la aplicación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en la que tomó nota de que, según los estudios publicados por la Organización de Estados Americanos (OEA), muchas víctimas de trata son mujeres bolivianas trasladadas a otros países como trabajadoras domésticas y a veces se convierten en víctimas de explotación laboral. Toma nota de que, en septiembre de 2018, la Defensoría del Pueblo departamental de La Paz, indicó que, en los últimos años, el número de víctimas de trata aumentó en el 92,2 por ciento, con un 70 por ciento de niñas y mujeres jóvenes de edades comprendidas entre los 12 y los 22 años. Según su informe global sobre trata de personas, de 2016, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indicó que, entre 2012 y 2015, 1 038 personas fueron procesadas por trata, pero solo 15 de estas fueron condenadas. La Comisión toma nota de que, en sus últimos informes anuales, el Ministerio Público indicó que, en 2016, se registraron 701 casos de trata, y en 2017, 563 casos, pero que no se dispone de información sobre el número de personas condenadas o con resoluciones judiciales dictadas al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus últimas observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, manifestó su preocupación por el elevado y creciente número de casos de trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niños en las zonas fronterizas, así como de casos de trata interna de mujeres indígenas con fines de prostitución forzosa, especialmente en zonas en las que se están implementando importantes proyectos de desarrollo. La CEDAW recomendó que se realizara una evaluación de la situación de la trata en el Estado parte, que sirviera de referencia a las medidas orientadas a abordar la trata y a mejorar la compilación de los datos sobre la trata, desglosados por sexo, edad y etnia (CEDAW/C/BOL/5-6, 25 de julio de 2015, párrafos 20 y 21). La Comisión toma nota con preocupación del bajo número de condenas relativas a la trata de personas, a pesar del número significativo de casos que se llevaron a la justicia. En consecuencia, insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata, sean objeto de procesamientos y que, en la práctica, se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. A este respecto, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de procedimientos penales iniciados, de personas condenadas y de sanciones impuestas, en base a la Ley núm. 263 contra la Trata y Tráfico de Personas. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para combatir de manera efectiva la trata de personas, incluso en lo que respecta a la sensibilización y a un mayor acceso a la justicia, en el marco del Plan Nacional de Acción para 2015-2020, y del plan multisectorial para 2016-2020. Por último, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual se están implementando varias acciones para apoyar a las víctimas de trata, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas para proteger a las víctimas de trata y para facilitar su acceso a una asistencia inmediata y a reparaciones, así como sobre el número de víctimas que fueron identificadas y se beneficiaron de esa asistencia.
La Comisión ha tomado nota, con interés, de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.
Artículos 1 y 2, párrafo 1, del Convenio. Prohibición de prácticas de trabajo forzoso: servidumbre y prestación de servicios personales gratuitos. La Comisión toma nota de las siguientes disposiciones de la legislación nacional relativas a la prohibición de prácticas constitutivas de trabajo forzoso:
– Artículo 5 de la Constitución Nacional según el cual «No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo exijan las leyes.
– Artículos 144 y 145 del decreto-ley núm. 3464 (Ley de la Reforma Agraria). En virtud de los cuales se abolió el sistema de colonato y cualquier otra forma de prestación de servicios personales gratuitos o compensatorios.
– Disposición final decimosexta del decreto supremo núm. 29215 a tenor del cual «No se admite ninguna prestación de servicios personales, gratuitos o compensatorios en propiedades agrarias y se establece el sistema de salarios, en todos los contratos individuales o colectivos como norma de remuneración irrenunciable».
La Comisión observa que las disposiciones antes mencionadas prohíben prácticas constitutivas de trabajo forzoso. En relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución nacional, la Comisión solicita al Gobierno que indique si existen en la legislación nacional leyes que permitan exigir servicios personales y que comunique el texto de las mismas.
Prácticas de Trabajo Forzoso. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria relativas a la existencia de prácticas de trabajo forzoso en la zona del Chaco Boliviano, Departamentos de Santa Cruz (Alto Parapetí), Chuquisaca (provincias Luis Calvo y Hernando Siles) y Tarija que afecta las comunidades indígenas del pueblo guaraní, conocidas como «comunidades cautivas». La comisión toma nota igualmente del documento «Enganche y servidumbre por deudas en Bolivia» publicado, en 2005, en el marco del Programa de Acción Especial para combatir el trabajo forzoso de la OIT. En este documento se confirma la existencia de prácticas de trabajo forzoso, bajo diferentes formas de servidumbre por deudas, principalmente en actividades de la zafra azucarera y de la castaña y la producción en haciendas agrícolas y ganaderas. Las poblaciones indígenas de origen Quechua y Guaraní componen mayoritariamente las víctimas de tales prácticas.
Medidas tomadas por el Gobierno. a) Medidas legislativas. La Comisión toma nota del artículo 157 del decreto supremo núm. 29215 (Reglamento de la ley núm. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la ley núm. 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria) en virtud del cual la existencia de un sistema servidumbral, de trabajo forzoso, de peonazgo por deudas y/o de esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural es contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo e implica el incumplimiento de la función económica y social. A tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la ley núm. 3545 serán revertidas al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo (artículo 28) y es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económica y social (artículo 29). La Resolución Biministerial núm. 007, de 14 de noviembre de 2007, aprueba la guía y formularios para la calificación de la función económica y social en relación con la existencia de trabajo forzoso.
La Comisión observa la importancia que, en los procesos de eliminación de las prácticas de trabajo forzoso, representan las medidas destinadas a combatir las situaciones de extrema pobreza y vulnerabilidad de las víctimas. Estas medidas impiden que las víctimas de la imposición de trabajo forzoso, recaigan en la servidumbre. En este contexto, la Comisión toma nota, con interés, de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual «sobre la base de las disposiciones señaladas precedentemente en materia de tierras, desde el mes de noviembre de 2007 se inició un proceso de reversión y expropiación de tierras en la zona del Chaco del Departamento de Chuquisaca, considerando como criterio rector la existencia de servidumbre y trabajo forzoso afectando propiedades de hacendados que aún tienen mano de obra gratuita en las comunidades guaraníes». La Comisión toma nota de que, paralelamente a las medidas de expropiación, en enero de 2008 se entregaron a la APG (Asamblea del Pueblo Guaraní) 30 títulos de propiedad que corresponden a una superficie de 373.813 hectáreas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los resultados alcanzados y acerca de cualquier otra medida tomada para erradicar las prácticas de trabajo forzoso que han sido identificadas.
b) Investigaciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las diferentes investigaciones de oficio, llevadas a cabo, en 2005 por la OIT, el Ministerio de Justicia y el Defensor del Pueblo, sobre las familias cautivas en el Chaco de Chuquisaca y a la investigación en curso en 2008, realizada por la OIT, la Cruz Roja y el Ministerio de Justicia sobre las comunidades cautivas en Alto Parapetí, Chaco Santa Cruz. Toma nota igualmente de que como resultado del Acta de Compromiso firmada el 11 de marzo de 2008 en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre el Gobierno de Bolivia, el Consejo de la Capitanía Guaraní de Chuquisaca y organizaciones de la sociedad civil, una delegación de la Comisión visitó el país en junio de 2008, para verificar el cumplimiento del Acuerdo por el cual el Estado se comprometió a adoptar las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad, de todas las familias guaraníes sus dirigentes y asesores e informar a la Comisión sobre los avances logrados dentro del proceso de reconstitución territorial del pueblo guaraní. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de las investigaciones que sean llevadas a cabo para determinar la existencia de situaciones de trabajo forzoso de las comunidades indígenas del Chaco Boliviano y acerca de cualquier otra investigación realizada en sectores y regiones en los que existan indicios de prácticas de trabajo forzoso.
c) Otras medidas. La Comisión toma nota de que la ley núm. 3351 de organización del poder ejecutivo, de 21 de febrero de 2006, asigna al Ministerio de Trabajo el mandato de coordinar y desarrollar políticas para la erradicación de cualquier forma de servidumbre y que en este marco se han creado dos unidades de trabajo bajo directa dependencia del Ministro de Trabajo, una de las cuales , la Unidad de Derechos Fundamentales tiene un área especializada en «Pueblos indígenas y erradicación de trabajo forzoso» con atribuciones de asesoramiento técnico especializado en la aplicación de las normas laborales que regulan el trabajo asalariado rural y la adopción de políticas públicas y legislación adecuada para la erradicación del trabajo forzoso. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las actividades desarrolladas por la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo.
Artículo 25. Sanciones impuestas por la exacción de trabajo forzoso. De conformidad con el artículo 25 del convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
La Comisión toma nota del artículo 291 del Código Penal que prevé la privación de libertad de dos a ocho años para el que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación del artículo 291 del Código Penal a los casos de trabajo forzoso que hayan sido denunciados, particularmente en cuanto al número de procesos que hayan sido incoados y las sanciones que hayan sido impuestas a los responsables.
Obligación de trabajar. La Comisión toma nota del artículo 8 de la Constitución en virtud del cual toda persona tiene el deber de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones de la legislación nacional que impongan el deber de trabajar.
La Comisión toma nota de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, (ley núm. 734 de 8 de abril de 1985), cuyo artículo 7, l), establece entre las atribuciones de la Policía Nacional la de «proceder a la calificación de vagos y malentretenidos e imponer las medidas de seguridad pertinentes». Además, el artículo 50, b), de la misma ley prevé entre las atribuciones de los Juzgados Policiales «Proceder a la calificación de vagos y malentretenidos, conforme a la ley e imponer las medidas de seguridad administrativa pertinentes» la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas de seguridad y de seguridad administrativa que pueden ser tomadas por la policía y los juzgados policiales.
Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio Militar Obligatorio. Trabajos de carácter puramente militar. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, los textos legislativos relativos al servicio militar obligatorio y observa que el servicio militar obligatorio queda excluido del ámbito de aplicación del Convenio únicamente en la medida en que las tareas realizadas por los conscriptos sean de carácter puramente militar.
Artículo 2, párrafo 2, c). a) Trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de las disposiciones de la legislación nacional relativas al trabajo penitenciario, en particular del artículo 182 de la ley núm. 2298 de ejecución penal y supervisión según el cual «el condenado no podrá ser obligado a trabajar sin justa remuneración y no más de ocho horas diarias». La Comisión toma nota además, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154, al detenido en detención preventiva le serán aplicables las disposiciones relativas a los programas de trabajo «cuando voluntariamente deseen participar en ellos».
La Comisión toma nota del artículo 187 de la ley núm. 2298 según el cual «La Administración Penitenciaria y de Supervisión podrá celebrar convenios con empresas o personas físicas o jurídicas para organizar una explotación comercial o industrial» la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los convenios que hayan sido celebrados y observa que el trabajo de los condenados para empresas privadas sólo será compatible con las exigencias del convenio, sí el prisionero otorga su consentimiento y si las condiciones de trabajo se asemejan a una relación de trabajo libre.
b) Pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota de los artículos 200 y 201 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y del artículo 28 del Código Penal, relativos a la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En virtud del artículo 28 del Código Penal esta pena «obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública…» y «la prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado». Por su parte el artículo 201 de la Ley de Ejecución Penal (programas de trabajo) dispone que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, elaborará trimestralmente una lista actualizada de las vacancias de las entidades públicas o privadas adheridas a los Programas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista de entidades empleadoras con miras a asegurarse que la prestación de trabajo se cumple en entidades que no tienen ánimo de lucro.