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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 7, 2) del Convenio. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños refugiados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa a las medidas adoptadas para proteger a los niños refugiados contra las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno indica en primer lugar que las visitas de inspección no discriminan entre los niños jordanos y otros niños, y que se realiza un seguimiento de las quejas con independencia de la nacionalidad del solicitante. Además, el Departamento de Inspección para Combatir el Trabajo Infantil, del Ministerio de Trabajo, supervisa y lleva a cabo diversos proyectos, incluido un proyecto para combatir las peores formas de trabajo infantil en la agricultura y el proyecto «Servicios de gestión de casos» para la protección de los niños en las comunidades de acogida (con el apoyo del UNICEF). La Comisión toma nota asimismo de la estrategia transversal de la OIT centrada en el desarrollo, adoptada como parte de la respuesta más amplia de las Naciones Unidas a la crisis de los refugiados, que apoya tanto a los refugiados como a los residentes de las comunidades de acogida a fin de preservar la estabilidad social y económica y de hacer realidad los derechos tanto al trabajo decente como a la justicia social.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe del UNICEF sobre la evaluación y las prácticas socioeconómicas en el campamento de Jerash, de 2021 (que alberga a más de 31 000 refugiados), siguen planteándose muchas cuestiones socioeconómicas entre los niños refugiados. El informe no solo revela que el trabajo infantil es una cuestión que se plantea con frecuencia en el campamento de Jerash (el 21 por ciento de los hogares indicaron que se recurrió al trabajo infantil en el periodo de seis meses objeto de examen en 2021), sino que todos los niños que trabajan en el campamento realizan algún tipo de trabajo peligroso: el 65 por ciento indicó la exposición al frío o calor extremos; el 62 por ciento indicó largas jornadas de trabajo; el 54 por ciento señaló la exposición a humos o polvo; el 49 por ciento señaló la obligación de transportar cargas pesadas; el 31 por ciento indicó la utilización de herramientas peligrosas, y el 31 por ciento señaló trabajos en altura. Asimismo, el 14 por ciento de los hogares indicó que sus hijos estaban expuestos a productos químicos peligrosos.
Además, incluso en los hogares en los que los niños no trabajan, el 42 por ciento indicó que aceptarían trabajar, si se les brindara la oportunidad. Como consecuencia, el informe señala que en el periodo objeto de examen, las cifras relativas al trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos, no estaban suficientemente representadas. Esto puede explicarse indudablemente por la diversidad de factores de vulnerabilidad que afectan a los residentes del campamento, incluidas, en particular, las altas tasas de pobreza debido a algunas restricciones legales relativas a su condición de no nacionales que limitan sus derechos y añaden obstáculos que les impiden acceder a oportunidades de empleo, atención de salud, oportunidades educativas y otros servicios sociales. De hecho, casi el 60 por ciento de los hogares indicaron que la educación era su necesidad prioritaria, y que la protección de la salud y de la infancia son servicios clave a los cuales los campamentos conceden prioridad. Por consiguiente, la Comisión alienta enérgicamente al Gobierno a que siga adoptando medidas efectivas y en un plazo determinado para mejorar la situación socioeconómica de los refugiados en el país, con miras a reducir la vulnerabilidad de los niños refugiados y de protegerles contra las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos a través de los diversos proyectos llevados a cabo con el apoyo de la OIT y el UNICEF, en términos del número de niños refugiados que han recibido la asistencia directa necesaria y adecuada para su retirada de las perores formas de trabajo infantil, y para su rehabilitación y su inserción social.
Niños en situación de calle. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Marco Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil y la Mendicidad, de 2020, que tiene por objeto identificar a los niños que corren el riesgo de realizar algún tipo de trabajo y/o de estar en la calle para mendigar y/o con fines de venta, independientemente de su filiación u origen, o de si son niños refugiados y/o de comunidades de acogida y/u otras condiciones y circunstancias, incluidos los que abandonan la escuela. El Marco Nacional define cuatro fases de respuesta a los casos identificados de trabajo infantil: 1) detección y notificación; 2) respuesta inmediata; 3) intervención, y 4) procedimiento de archivo del expediente del caso. El Marco Nacional va acompañado del Manual de 2020 de medidas aplicadas para su implementación, que establece los procedimientos detallados, la coordinación institucional, los mecanismos de derivación y las redes de comunicación para la gestión caso por caso de los casos de trabajo infantil y mendicidad infantil y la reinserción de estos niños en la educación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el impacto de las medidas adoptadas que se inscriben en el Marco Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil y la Mendicidad, de 2020, para proteger a los niños en situación de calle de las peores formas de trabajo infantil, incluida la información sobre el número de estos niños que han sido rescatados y a los que se ha prestado asistencia.
La Comisión plantea asimismo otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 7, 2), del Convenio. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. Niños refugiados. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el informe de evaluación rápida de la OIT/IPEC sobre el trabajo infantil en el sector informal urbano en tres gobernaciones de Jordania, 2014, se indicaba que uno de cada diez niños refugiados sirios realizaba trabajo infantil y que el acceso a la educación era un aspecto que indicaba la marcada vulnerabilidad de los refugiados sirios, entre los cuales se calculaba que el 60 por ciento de los niños en edad escolar no asistían a la escuela. Asimismo, constató que en el informe de la OIT titulado «ILO response to the Syrian Refugee crisis in Jordan and Lebanon» (Respuesta de la OIT a la crisis de los refugiados sirios en Jordania y el Líbano), de marzo de 2014, se señalaba que numerosos niños refugiados estaban trabajando en condiciones peligrosas en el sector agrícola y el sector informal urbano, vendiendo o mendigando en la calle, y que se calculaba que 300 000 niños trabajaban en Jordania y estaban expuestos a los abusos y la explotación. La Comisión instó al Gobierno a que tomase medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados sirios de las peores formas de trabajo infantil y ofrecerles la asistencia directa necesaria y apropiada para retirarlos, rehabilitarlos e integrarlos en la sociedad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la protección que se brinda a los niños jordanos se ofrece también a los niños que no lo son. En cuanto a las medidas para proteger a los niños, incluidos los niños refugiados sirios, de las peores formas de trabajo infantil, el Gobierno se remite a las medidas siguientes adoptadas por el Ministerio de Trabajo: i) aumentar las visitas de inspección a empresas y adoptar un enfoque más estricto al entablar acciones judiciales en los casos de infracción; ii) ofrecer asesoramiento y consejo a empleadores en lo relativo a las consecuencias de contratar a niños para que realicen trabajo infantil; iii) derivar y transferir a los niños a instituciones que prestan servicios de apoyo y de otro tipo a los niños que trabajan y sus familias, como el Centro de Apoyo Social, que ha recibido a un gran número de niños refugiados sirios, y iv) sensibilizar acerca de la importancia de la educación y sobre los riesgos laborales mediante sesiones de concienciación y la participación de niños refugiados sirios y sus familias en los actos del Día Mundial contra el Trabajo Infantil.
La Comisión toma nota de que, según la ficha informativa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre Jordania, de junio de 2018, hay 751 275 refugiados en Jordania, de los cuales el 48 por ciento son niños. Asimismo, constata que el Gobierno ha ejecutado, en colaboración con la OIT/IPEC, un proyecto titulado «Tackling child labour among Syrian Refugees and their host communities in Jordan and Lebanon» («Combatir el trabajo infantil entre los refugiados sirios y sus comunidades de acogida en Jordania y el Líbano») con el fin de eliminar el trabajo infantil, especialmente sus peores formas entre los refugiados sirios y sus comunidades de acogida. Según la ficha informativa del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) sobre educación en Jordania, el UNICEF está impartiendo educación, en colaboración con el Ministerio de Educación, a más de 165 000 niños refugiados sirios en campos y comunidades de acogida. Además, la Comisión toma nota con interés de los logros alcanzados tras la aplicación del «Plan Regional para los Refugiados y de Resiliencia (3RP) 2017-2018», en cuya creación participaron más de 270 actores (de las Naciones Unidas y ONG nacionales e internacionales) para hacer frente a la crisis de los refugiados sirios y que se ha aplicado bajo la dirección de las autoridades nacionales de Egipto, Jordania, Turquía e Iraq. Según el informe anual sobre el 3RP de 2017, se calcula que en Jordania 15 246 niñas y niños recibieron servicios multisectoriales y de atención individualizada especializados en protección a la infancia; se inscribió a 130 668 niños sirios en las escuelas de los campos; 6 421 niños participaron en programas certificados del Ministerio de Educación de refuerzo y prevención del abandono escolar; se inscribió a 118 107 niños y adolescentes en servicios de apoyo al aprendizaje; y se matriculó a 8 617 niños en enseñanza preescolar. Por último, toma nota de que, según las conclusiones del informe de la Encuesta Nacional sobre Trabajo Infantil de 2016, la tasa de escolarización de los niños de otras nacionalidades era del 90,5 por ciento y del 72,5 por ciento en el caso de los niños sirios. Sin embargo, la Comisión constata que, con arreglo a la evaluación del UNICEF de febrero de 2018, el 85 por ciento de los niños sirios refugiados en Jordania viven en la pobreza, no tienen cubiertas las necesidades más básicas, como la educación, y están expuestos a la explotación. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno ha adoptado diversas medidas para identificar, contactar, retirar y reinsertar a los niños refugiados sirios que están expuestos a las peores formas de trabajo infantil. Así, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que continúe tomando medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados sirios de las peores formas de trabajo infantil y que proporcione la asistencia directa necesaria y apropiada para retirarlos y rehabilitarlos e integrarlos en la sociedad. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en la materia, así como acerca de los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 7, 2), del Convenio. Apartado a). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños refugiados. La Comisión toma nota de que según el informe del ACNUR sobre Jordania, de 2014, a finales de diciembre de 2014 el número total de refugiados registrados era de 673 051 (623 112 de Siria), de los cuales el 50 por ciento son niños menores de 18 años. La Comisión toma nota del Informe de la OIT/IPEC de evaluación rápida del trabajo infantil en el sector informal en tres gobernaciones de Jordania, de 2014, de que uno de cada diez niños refugiados sirios están ocupados en trabajo infantil. En ese informe también se indica que el acceso a la educación es un aspecto que indica la vulnerabilidad considerable entre los sirios debido a que, según estimaciones, el 60 por ciento de los niños en edad escolar no asisten a la escuela. Además, la Comisión toma nota de que según el informe del UNICEF titulado «Salvar a los niños», cerca de la mitad de todos los niños sirios refugiados en Jordania colaboran al sostén de la familia o constituyen el único sostén de la misma, y la mayoría de ellos participan en conflictos armados, son objeto de explotación sexual y de actividades ilícitas, incluida la mendicidad organizada y la trata de niños. Por último, la Comisión toma nota de que, según el informe de la OIT titulado «Respuesta de la OIT a la crisis de refugiados sirios en Jordania y Líbano», de marzo de 2014, numerosos niños refugiados trabajan en condiciones peligrosas en la agricultura y en el sector informal urbano, en la venta ambulante o la mendicidad, y se estima que 30 000 niños trabajadores en Jordania son vulnerables al abuso y a la explotación. La Comisión expresa su profunda preocupación por la situación y por el elevado número de niños sirios refugiados en Jordania expuestos a las peores formas de trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños sirios refugiados de las peores formas de trabajo infantil y que proporcione la asistencia directa necesaria y adecuada para liberarlos de esa situación y proceder a su rehabilitación e integración social. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Peores forma de trabajo infantil. Párrafo b). 1. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que el Código Penal prohíbe determinados actos relacionados con la prostitución de mujeres, incluidas las menores de 18 años, pero no establece dicha prohibición respecto a los varones menores de 18 años.
La Comisión toma nota una vez más de las disposiciones del Código Penal a las que se refiere la memoria del Gobierno, pero observa que estas disposiciones no parecen prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la prostitución. La Comisión toma nota asimismo de la mención del Gobierno a la Ley sobre la Trata de Seres Humanos, de 2009. La Comisión toma nota de que el artículo 3, a) de esta ley prohíbe la conducción, el traslado, la acogida o la recepción de cualquier menor de 18 años para fines de explotación, incluso si dicha explotación no viniera acompañada por amenaza o uso de la fuerza, engaño, abuso de poder o explotación de una situación de debilidad. El artículo 3 d) especifica que la explotación incluye la prostitución o cualquier forma de explotación sexual.
En lo que se refiere al párrafo 506 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos del trabajo, la Comisión reitera la importancia de garantizar que la legislación proteja tanto a niños como a niñas contra la explotación sexual con fines comerciales. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si la prohibición que establece el artículo 3 de la Ley sobre la Trata de Seres Humanos abarca la utilización, el reclutamiento o la oferta de varones menores de 18 años para la prostitución en situaciones no vinculadas a la trata.
2. La utilización, el reclutamiento, la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión observó anteriormente que, a pesar de que el Código Penal establecía la prohibición de utilizar a un niño o a una niña menores de 15 años para cualquier acto contrario a la moralidad, así como para poner en su boca expresiones malsonantes, la legislación no parecía contener ninguna disposición que prohíba la utilización, el reclutamiento, la oferta de cualquier persona menor de 18 años para la producción de pornografía.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre la Trata de Seres Humanos prohíbe la trata de personas menores de 18 años con fines de explotación sexual. No obstante, la Comisión toma nota de que estas disposiciones no parecen estar específicamente destinadas a la utilización de niños para la producción de pornografía. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de cualquier persona menor de 18 años para la producción de pornografía y actuaciones pornográficas, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.
Artículo 4, 3). Examen periódico de la lista de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la orden sobre tareas peligrosas, fatigosas o que entrañan riesgo para la salud de los jóvenes, de 1997, establece una lista de tipos de tareas peligrosas enmendada en 2004.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo creó una comisión técnica para examinar la lista de ocupaciones peligrosas a la luz de los riesgos específicos que afectan a los jóvenes. En este sentido, la Comisión toma nota con satisfacción de que la lista de tareas peligrosas, arriesgadas o que suponen un peligro para la salud de los jóvenes fue modificada el 16 de julio de 2011, y que esta lista revisada es mucho más exhaustiva que la anterior, en particular, en cuanto se centra en los tipos de peligros antes que en los trabajos. La Comisión toma nota de que esta lista revisada se divide en ocho categorías de riesgos en función del trabajo: riesgos físicos, riesgos psicológicos y sociales, riesgos para la moral, riesgos por exposición a productos químicos, riesgos de índole fisiológica; riesgos de índole biológica, riesgos ergonómicos, y otros riesgos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Párrafo a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que adoptara medidas de carácter inmediato para prohibir la venta y la trata de niños tanto para explotación laboral como para explotación sexual con fines comerciales, y adoptar las sanciones adecuadas con carácter de urgencia.

La Comisión toma nota de la adopción de la Ley para la Prevención de la Trata de Seres Humanos (ley núm. 9 de 2009), publicada en el Boletín Oficial, núm. 4952, el 1.º de marzo de 2009. La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a los artículos 3, 2), y 9, de dicha ley, se prohíbe la trata de menores de 18 años, y se prevén condenas de hasta diez años de trabajos forzosos por la comisión de este delito y/o una multa de entre 5.000 y 20.000 dinares (aproximadamente entre 7.042 y 28.169 dólares de los Estados Unidos).

Párrafo b). 1. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Código Penal prohíbe determinados actos relacionados con la prostitución de mujeres, pero no establece dicha prohibición respecto a los muchachos menores de 18 años. Tomó nota de que el Comité de Derechos del Niño (CRC), en sus conclusiones finales de 29 de septiembre de 2006, recomendó la revisión y enmienda de las disposiciones del Código Penal con el fin de ofrecer igual protección a los niños y niñas menores de 18 años frente a la explotación sexual con fines comerciales (documento CRC/C/JOR/CO/3, párrafo 93).

La Comisión toma nota de las disposiciones del Código Penal a las que se refiere la memoria del Gobierno, pero observa que estas disposiciones no parecen prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para fines de prostitución. Por consiguiente, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, este delito constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y que, con arreglo al artículo 1, deben adoptarse medidas «con carácter de urgencia» a fin de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Por tanto, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar, con carácter de urgencia, que se prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años para fines de prostitución.

2. La utilización, el reclutamiento, la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las disposiciones específicas del Código Penal que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para fines pornográficos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al artículo 306 del Código Penal, que establece la prohibición de utilizar a un niño o una niña para cualquier acto contrario a la moralidad, así como para poner en su boca expresiones malsonantes. No obstante, la Comisión observa que el artículo 306 del Código Penal parece proporcionar únicamente protección a los menores de 15 años. Observando que Jordania ratificó el presente Convenio hace más de diez años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas a fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de todos los menores de 18 años para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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