National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Párrafo a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que adoptara medidas de carácter inmediato para prohibir la venta y la trata de niños tanto para explotación laboral como para explotación sexual con fines comerciales, y adoptar las sanciones adecuadas con carácter de urgencia.
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley para la Prevención de la Trata de Seres Humanos (ley núm. 9 de 2009), publicada en el Boletín Oficial, núm. 4952, el 1.º de marzo de 2009. La Comisión toma nota con satisfacción de que, con arreglo a los artículos 3, 2), y 9, de dicha ley, se prohíbe la trata de menores de 18 años, y se prevén condenas de hasta diez años de trabajos forzosos por la comisión de este delito y/o una multa de entre 5.000 y 20.000 dinares (aproximadamente entre 7.042 y 28.169 dólares de los Estados Unidos).
Párrafo b). 1. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Código Penal prohíbe determinados actos relacionados con la prostitución de mujeres, pero no establece dicha prohibición respecto a los muchachos menores de 18 años. Tomó nota de que el Comité de Derechos del Niño (CRC), en sus conclusiones finales de 29 de septiembre de 2006, recomendó la revisión y enmienda de las disposiciones del Código Penal con el fin de ofrecer igual protección a los niños y niñas menores de 18 años frente a la explotación sexual con fines comerciales (documento CRC/C/JOR/CO/3, párrafo 93).
La Comisión toma nota de las disposiciones del Código Penal a las que se refiere la memoria del Gobierno, pero observa que estas disposiciones no parecen prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para fines de prostitución. Por consiguiente, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, este delito constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y que, con arreglo al artículo 1, deben adoptarse medidas «con carácter de urgencia» a fin de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Por tanto, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar, con carácter de urgencia, que se prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años para fines de prostitución.
2. La utilización, el reclutamiento, la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las disposiciones específicas del Código Penal que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para fines pornográficos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al artículo 306 del Código Penal, que establece la prohibición de utilizar a un niño o una niña para cualquier acto contrario a la moralidad, así como para poner en su boca expresiones malsonantes. No obstante, la Comisión observa que el artículo 306 del Código Penal parece proporcionar únicamente protección a los menores de 15 años. Observando que Jordania ratificó el presente Convenio hace más de diez años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas a fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de todos los menores de 18 años para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.