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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c) del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley de la Marina Mercante, núm. 26 de 2007, que había derogado la ley de la marina mercante de 1986. En particular, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 217, 8), n), de la ley, los marinos que se nieguen a obedecer una orden del capitán o no cumplan con su deber pueden ser castigados con penas de prisión (que conlleven trabajo penitenciario obligatorio). En relación con las explicaciones que figuran en los párrafos 179 a 181 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recuerda que, a fin de ser compatibles con el Convenio, las disposiciones que prevén penas de prisión para los marinos que incumplan la disciplina laboral deben limitarse a las acciones que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indicó anteriormente que había señalado a la atención del ministerio competente que la disposición anterior no era compatible con el Convenio, y que el ministerio interesado había iniciado acciones para la enmienda de esta disposición a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que a la mayor brevedad se adopten las medidas necesarias para enmendar el artículo 217, 8), n), de la Ley de la Marina Mercante, de 2007, por ejemplo limitando su alcance a situaciones en donde se pone en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas, a fin de poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, c) del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley de la Marina Mercante, núm. 26 de 2007, que había derogado la ley de la marina mercante de 1986. En particular, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 217, 8), n) de la ley, los marinos que se nieguen a obedecer una orden del capitán o no cumplan con su deber pueden ser castigados con penas de prisión (que conlleven trabajo penitenciario obligatorio). En relación con las explicaciones que figuran en los párrafos 179 a 181 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recuerda que, a fin de ser compatibles con el Convenio, las disposiciones que prevén penas de prisión para los marinos que incumplan la disciplina laboral deben limitarse a las acciones que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que ha señalado a la atención del ministerio competente que la disposición anterior no es compatible con el Convenio, y que el ministerio interesado iniciará acciones para la enmienda de esta disposición a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que a la mayor brevedad se adopten las medidas necesarias para enmendar el artículo 217, 8), n), de la Ley de la Marina Mercante, de 2007, por ejemplo limitando su alcance a situaciones en donde se pone en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas, a fin de poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, d) del Convenio. Sanciones por participación en huelgas. La Comisión observa con satisfacción que la Ley de Relaciones Laborales, de 2008, ha derogado la Ley de Relaciones Laborales, de 1973, que contenía disposiciones que sancionaban la participación en huelgas que no se acogían a los procedimientos de arbitraje obligatorio, con sentencias de prisión que implicaban trabajo forzoso.

Artículo 1, apartados c) y d). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En los comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de la Ley de la Marina Mercante, de 1986, según la cual algunas infracciones disciplinarias cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, la negligencia o el rechazo voluntario de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso o la negligencia en el servicio) se castigaban con penas de cárcel (en condiciones que implican trabajo forzoso), y por la que los marinos podían ser obligados a presentarse a bordo para que el buque pudiera zarpar. En relación con el párrafo 180 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recordó que, para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones que imponen sanciones de prisión a los marinos por infracciones a la disciplina laboral deberían restringirse a aquéllas que ponen en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas a bordo.

La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de la Marina Mercante, núm. 26, de 2007, que ha derogado la Ley de la Marina Mercante, de 1986. La Comisión toma nota de que ya no contiene disposiciones separadas sobre las infracciones cometidas por la gente de mar, ni tampoco contiene ninguna otra que haga referencia explícita a las infracciones a la disciplina por parte de la gente de mar tales como deserción, negligencia o rechazo voluntario de la obligación de presentarse a bordo, o ausencia sin permiso. Sin embargo, toma nota de que, en virtud del artículo 217, párrafo 16, apartado n), la ley sigue considerando la desobediencia como una infracción de índole penal sancionable con la cárcel (y la imposición de trabajo forzoso) aplicable, por lo tanto, a todo marino que rehúse obedecer a su capitán o descuide sus obligaciones.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas para volver a enmendar la Ley de la Marina Mercante, de 2007, por ejemplo, limitando la aplicación del artículo 217, párrafo 16, apartado n), a aquellas situaciones en las que se ponga en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas a bordo, para que sus disposiciones concuerden con las del Convenio, y que en su próxima memoria comunicará informaciones acerca de los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En los comentarios que ha formulado desde 1992 la Comisión ha observado que en virtud de los artículos 183, párrafo 1) y 184, párrafo 1), de la Ley de la Marina Mercante de 1986, algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, la negligencia o el rechazo voluntario de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso o la negligencia en el servicio) se castigan con penas de cárcel (en condiciones que implican trabajo forzoso), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4, del artículo 183, la gente de mar que no es ciudadana de Mauricio y que comente tales infracciones puede ser conducida a bordo para que el buque pueda zarpar. En relación con el párrafo 180 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recordó que para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones antedichas deberían limitar las sanciones impuestas por infracciones a la disciplina laboral a aquellas que pongan en peligro la seguridad del buque, o la vida y la salud de las personas a bordo. En su observación anterior la Comisión reiteró su esperanza de que la Ley de la Marina Mercante se armonice con las disposiciones del Convenio en un futuro cercano y que el Gobierno le comunique los avances en esa dirección.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno se refiere a un proyecto de ley sobre la marina mercante, de 2007, que revocaría y sustituiría la Ley de la Marina Mercante de 1986. El Gobierno señala que el proyecto de ley toma en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. Según el memorándum explicativo del proyecto de ley, este último «incorpora mejor las disposiciones de los convenios internacionales de los que Mauricio es parte y los protocolos que se aplican al país». La Comisión toma nota de que el proyecto de ley no contiene una disposición que contemple específicamente las infracciones cometidas por la gente de mar, ni disposición alguna que haga una referencia explícita a las infracciones a la disciplina por parte de la gente de mar tales como deserción, negligencia o rechazo voluntario de la obligación de presentarse a bordo, o ausencia sin permiso. Toma nota además de que en virtud del artículo 217, párrafo 16), apartado n), el proyecto de ley sigue considerando la desobediencia como una infracción de índole penal que se sanciona con la cárcel (y la imposición de trabajo forzoso), aplicable por lo tanto a todo marino que rehúse obedecer a su capitán, descuide sus obligaciones o agreda a miembros de la tripulación. La Comisión toma nota además de que la redacción del artículo 217, párrafo 16), apartado j) del proyecto de ley es muy general y vaga, y dispone que «toda persona» (por lo tanto cualquier marino) que se comporte a abordo de manera tal que pueda interferir o molestar a otras personas que también se encuentran a bordo comete un delito que se sanciona con la cárcel lo cual, según la Comisión, también plantea problemas de compatibilidad con las disposiciones del Convenio.

En consecuencia, la Comisión observa que el proyecto de ley sobre la marina mercante de 2007 sigue conteniendo sanciones de índole penal — que implican encarcelamiento y sujeción a trabajo forzoso — por infracciones a la disciplina laboral, que están comprendidas en el campo de aplicación del artículo 1, c), del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas para enmendar el proyecto de ley sobre la marina mercante de 2007, a fin de que éste garantice que sus disposiciones se armonizan con las del Convenio, y que le hará llegar copia de la ley en cuanto sea adoptada.

Artículo 1, d). Sanciones por participación en huelgas. La Comisión ha tomado nota de las observaciones contenidas en la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (actualmente Confederación Sindical Internacional) de fecha 6 de julio de 2006, y de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones en su comunicación de fecha 18 de octubre de 2006. En sus observaciones anteriores la Comisión se había referido a la necesidad de revisar la Ley de Relaciones Laborales, de 1973, para hacerla compatible con las disposiciones del Convenio, en particular, en lo que se refiere a los artículos 82 y 83 de la citada ley, a saber: la sumisión de cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio, lo cual se deja a la facultad discrecional del Ministro; la decisión adoptada en cumplimiento de este procedimiento es obligatoria (artículo 85), en cuyo caso toda huelga es ilegal (artículo 92); la participación en una huelga así prohibida puede ser sancionada con pena de cárcel (artículo 102), sanción que entraña la imposición de trabajo forzoso, en virtud del apartado a), del párrafo 1, del artículo 35 de la Ley de Reforma Institucional. La Comisión recuerda las indicaciones que figuran en los párrafos 182 a 186 de su Informe general, de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el sentido de que las disposiciones sobre arbitraje obligatorio cuya violación entrañe sanciones que impliquen trabajo forzoso son incompatibles con las disposiciones del Convenio.

Con referencia a sus observaciones anteriores al Gobierno, referentes al Convenio núm. 87, también ratificado por Mauricio, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Relaciones Laborales de 2008, que una vez promulgada sustituirá a la Ley de Relaciones Laborales de 1973. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 82, párrafo 19, apartado b) de la nueva ley prevé que cuando una huelga legal se prolonga por un período tal que el sector o el servicio muy probablemente se verá afectado o cuando constituya una amenaza para el empleo, el Primer Ministro puede solicitar al Tribunal Supremo una orden de vuelta al trabajo. Toma nota asimismo de que en virtud del artículo 82, apartado 3), de la citada ley, cuando el Tribunal Supremo dicta una orden en virtud del párrafo 1, apartado b) la cuestión se remite a los tribunales para su arbitraje. La Comisión considera que esta enmienda, que transfiere la autoridad del Primer Ministro a los tribunales, se asimila a un procedimiento de imposición, por las autoridades, de un arbitraje obligatorio, aplicable mediante sanciones de índole penal que implica trabajo obligatorio para los que participen en la huelga, lo cual es incompatible con las disposiciones del Convenio núm. 105.

La Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adoptarán medidas para volver a enmendar el artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales de 2008, de manera que se garantice su conformidad con el Convenio, asegurando que no puedan imponerse sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la participación en huelgas pacíficas. La Comisión solicita al Gobierno que dé a conocer en su próxima memoria los avances respecto de la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales y que comunique su texto en cuanto entre en vigor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 1, c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a los marinos. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos núms. 183, 1) y 184, 1), de la Ley de la Marina Mercante de 1986, algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario o por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso o la negligencia en el servicio), se castigaban con penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4, del artículo 183, los marinos que no son ciudadanos de Mauricio y que comenten tales infracciones pueden ser conducidos a bordo a fin de que el buque pueda zarpar. En relación con los párrafos 110 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había recordado que para ser compatibles con el Convenio las disposiciones antedichas deberían limitar las sanciones impuestas a las infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del navío o la vida y la salud de las personas a bordo.

En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno respecto a que había iniciado la reforma de la Ley de la Marina Mercante y, en particular de los artículos 183 y 184, con la asistencia de la Organización Marítima Internacional, con miras a suprimir la posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio, con objeto de que la ley sea compatible con el Convenio. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la división de la marina del Ministerio de la Marina de Rodrígues y las islas más alejadas han sometido el proyecto de Ley sobre la Marina Mercante a los servicios jurídicos estatales para que lo examine, y que las enmiendas necesarias a los artículos 183 y 184 de la Ley de la Marina Mercante de 1986 se incluyen en el proyecto, en cumplimiento de los requisitos del Convenio, y que el proyecto fue presentado al Parlamento para que su promulgación.  La Comisión reitera la esperanza de que la Ley de la Marina Mercante se ponga de conformidad con el Convenio en un futuro próximo, y que el Gobierno esté pronto en condiciones de indicar los progresos realizados a este respecto.

2. Artículo 1, d). Sanciones por participación en huelgas. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la Ley de Relaciones Laborales, de 1973, que facultan al ministro a someter cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio. La decisión adoptada en cumplimiento de este procedimiento es obligatoria (artículo 85) y en este caso toda huelga es ilegal (artículo 92). Por último, la participación en una huelga así prohibida puede ser sancionada con una pena de prisión (artículo 102) que entraña la imposición de trabajo obligatorio (en virtud del apartado a), del párrafo 1, del artículo 35 de la Ley de Reforma Institucional). La Comisión había observado que esas disposiciones son incompatibles con el artículo 1, d), del Convenio. La Comisión había señalado que para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones que prevén arbitraje obligatorio, bajo penas que entrañan la imposición de trabajo obligatorio, deberían limitar su alcance a los servicios esenciales en el servicio estricto del término (a saber aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población).

En su anterior observación, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno respecto a que había iniciado la revisión de la Ley de Relaciones Laborales; que a este efecto se había adoptado la decisión de establecer una comisión tripartita; y que mientras tanto, una comisión técnica presidida por el secretario permanente del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales consideraba las enmiendas a incorporar a la ley. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria respecto a que se había preparado un nuevo proyecto de ley, el proyecto de Ley sobre el Empleo y las Relaciones Laborales, y que éste había sido presentado para una primera lectura a la Asamblea Nacional el 9 de abril de 2005, pero que debido a ciertas objeciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a algunas cláusulas del proyecto, el Consejo de Ministros decidió que ciertas partes del proyecto deberían revisarse y que el proyecto de ley debería presentarse de nuevo ante la Asamblea Nacional después de las elecciones generales de junio de 2005. La Comisión toma nota de que según el sitio Internet del Gobierno, en octubre de 2005, el proyecto todavía no había sido devuelto a la Asamblea Nacional.

Una vez más, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de Relaciones Laborales será enmendada en un futuro próximo y que la legislación se pondrá de conformidad con el Convenio sobre este punto. Pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre otros progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de fecha 24 de octubre de 2001, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

1. Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a los marinos. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 183, párrafo 1 y del artículo 184, párrafo 1 de la Ley de la Marina Mercante de 1986, algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario o por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso o la negligencia en el servicio), se castigaban con penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 184, los marinos que no son ciudadanos de Mauricio y que cometen tales infracciones pueden ser conducidos a bordo a fin de que el buque pueda zarpar.

En relación con los párrafos 110 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había recordado que para ser compatibles con el Convenio las disposiciones ante dichas deberían limitar las sanciones impuestas a las infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del navío o la vida y la salud de las personas a bordo.

La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2003 y en su respuesta a la comunicación de la CIOSL antes mencionada, de que el Gobierno ha iniciado la reforma de la Ley de la Marina Mercante, en particular de los artículos 183 y 184, con la asistencia de la Organización Marítima Internacional, con miras a suprimir la posibilidad de recurrir al trabajo obligatorio, con objeto de que la ley sea compatible con el Convenio.

La Comisión reitera la esperanza de que la Ley de la Marina Mercante se pondrá en conformidad con el Convenio en un futuro próximo y que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos alcanzados a este respecto.

2. Artículo 1, párrafo d). Sanciones por participación en huelgas. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la Ley de Relaciones Laborales, de 1973, que faculta al ministro a someter cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio. La decisión adoptada en cumplimiento de este procedimiento es obligatoria (artículo 85) y toda huelga puede ser declarada ilegal (artículo 92). Por último la participación en una huelga así prohibida puede ser sancionada con una pena de prisión (artículo 102) que entraña la imposición de trabajo obligatorio (apartado  a), del párrafo 1 de artículo 35 de la Ley de Reforma Institucional). La Comisión había observado que esas disposiciones son  incompatibles con el artículo 1, d), del Convenio. La Comisión había señalado que para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones que prevén arbitraje obligatorio, bajo penas que entrañan la imposición de trabajo obligatorio, deberían limitar su alcance a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber aquéllos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población).

La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2003 y en su respuesta a la comunicación de la CIOSL antes mencionada, de que el Gobierno ha iniciado la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, tomando en consideración las observaciones de la Comisión. El Gobierno indica también, a estos efectos, que se ha adoptado la decisión de establecer una comisión tripartita y, mientras tanto, una comisión técnica presidida por el Secretario Permanente del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales considera las enmiendas que han de incorporarse a la ley.

La Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de Relaciones Laborales se modificará en un futuro próximo y que la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio sobre este punto. Solicita al Gobierno que se sirva facilitar, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también ha tomado nota de la comunicación de fecha 24 de octubre de 2001, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en la que se formulan comentarios sobre la observancia del Convenio en Mauricio, una copia de los cuales fue enviada al Gobierno el 5 de noviembre de 2001, para que formule los comentarios que estime conveniente sobre las cuestiones que allí se plantean.

Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 183 y 184 de la ley de la marina mercante de 1986, algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso, o la negligencia en el servicio) se castigaban con penas de prisión (que implicaban trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 183, los marinos que no son ciudadanos de Mauricio y que cometen tales infracciones pueden ser conducidos a bordo a fin de que el buque se haga a la mar. En relación con los párrafos 110 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había recordado que para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones antedichas deberían limitar las sanciones impuestas a las infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del navío o la vida y la salud de las personas a bordo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que de conformidad con los artículos 82 y 83 de la ley de 1973 de relaciones laborales se deja al criterio del ministro la sumisión de todo conflicto laboral al procedimiento de arbitraje obligatorio. La sentencia que se pronuncia después de ese procedimiento es ejecutoria para las partes (artículo 85) y, en consecuencia toda huelga es ilegal (artículo 92). Por último, la participación en una huelga prohibida puede ser castigada con una pena de prisión (artículo 102) con imposición de trabajo obligatorio (artículo 35, párrafo 1), apartado a)), de la ley de las instituciones penitenciarias («Reform Institutions Act»). La Comisión había observado que estas disposiciones eran incompatibles con el apartado d), del artículo 1 del Convenio. Había precisado que, para que las disposiciones que prevén el arbitraje obligatorio, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, sean compatibles con el Convenio, su ámbito de aplicación debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población).

La Comisión también ha tomado nota de los comentarios de la CIOSL sobre esos puntos, incluidos en su comunicación de 24 de octubre de 2001.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, los artículos 183 y 184 de la ley de 1986 sobre la marina mercante y el artículo 102, párrafo 1, de la ley de relaciones laborales, no se han aplicado durante el período que se examina y que el Gobierno no tiene conocimiento de que alguna vez se hubiesen aplicado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner expresamente esas leyes nacionales en conformidad con el Convenio mediante la derogación o modificación de los artículos de la ley de 1986 de la marina mercante y de la ley de relaciones laborales de 1973, anteriormente mencionados, a fin de que no continúe la incertidumbre respecto de su aplicación y de que el derecho positivo refleje la práctica que, según el Gobierno, ya está en vigor. La Comisión espera que en un futuro muy próximo la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. Artículo 1, apartados c), y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 183, párrafo 1, apartados a), b), c) y e), interpretados conjuntamente con el artículo 184, párrafo 1, de la ley de la marina mercante núm. 28 de 1986 (cuya aplicación se hizo efectiva el 15 de enero de 1991, de conformidad con la proclamación núm. 1 de 1991), algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario o por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso, o la negligencia en el servicio) se castigaban con penas de prisión (que implicaban trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 183, los marinos que no son ciudadanos de Mauricio y que cometen tales infracciones pueden ser conducidos a bordo a fin de que el buque se haga a la mar.

En relación con los párrafos 110 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había recordado que para ser compatibles con el Convenio las disposiciones antedichas deberían limitar las sanciones impuestas a las infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del navío o la vida y la salud de las personas a bordo.

En su última memoria, el Gobierno indica que tiene el propósito de enmendar la ley de la marina mercante para hacerla compatible con el Convenio núm. 105 y otros convenios internacionales y de que el Gobierno trata de obtener la asistencia de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Marítima Internacional para realizar las modificaciones necesarias a la ley, con inclusión de los artículos 183 y 184.

La Comisión espera que el Gobierno esté en condiciones de indicar en un futuro próximo que los artículos 183 y 184 de la ley de la marina mercante han sido modificados, garantizando así el respeto del Convenio sobre este punto.

2. Artículo 1, apartado d). En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión ha observado que de conformidad con los artículos 82 y 83 de la ley de 1973 de relaciones laborales se deja al criterio del ministro la sumisión de todo conflicto laboral al procedimiento de arbitraje obligatorio. La sentencia que se pronuncia después de ese procedimiento es ejecutoria para las partes (artículo 85) y toda huelga es por tanto ilegal (artículo 92). Por último, la participación en una huelga prohibida puede ser castigada con una pena de prisión (artículo 102) con imposición de trabajo obligatorio (artículo 35, párrafo 1, apartado a), de la ley de las instituciones penitenciarias ("Reform Institutions Act"). La Comisión había observado que estas disposiciones eran incompatibles con el apartado d), del artículo 1. Había precisado que, para que las disposiciones que prevén el arbitraje obligatorio, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, sean compatibles con el Convenio, su ámbito de aplicación debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población).

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las autoridades competentes examinarán un proyecto de ley destinado a modificar la ley de 1973 de relaciones laborales y de que se tendrán en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. El Gobierno añade que el artículo 102, párrafo 1), de la ley de relaciones laborales no se ha aplicado durante el período de la memoria.

Recordando que desde hace muchos años el Gobierno viene señalando que no se ha aplicado ninguna sanción con arreglo a las disposiciones antedichas, y refiriéndose también a las declaraciones relativas a los proyectos de ley destinados a su modificación, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para armonizar sobre este punto la legislación con el Convenio y comunicará informaciones sobre los progresos realizados a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 183, párrafo 1, apartados a), b), c) y e), interpretados conjuntamente con el artículo 184, párrafo 1 de la ley de la marina mercante núm. 28 de 1986 (cuya aplicación se hizo efectiva el 15 de enero de 1991, de conformidad con la proclamación núm. 1 de 1991), algunas infracciones a la disciplina cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario o por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso, o la negligencia en el servicio) se castigaban con penas de prisión (que implicaban trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 183, los marinos que no son ciudadanos de Mauricio y que cometen tales infracciones pueden ser conducidos a bordo a fin de que el buque se haga a la mar.

En relación con los párrafos 110 a 125 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión había recordado que para ser compatibles con el Convenio las disposiciones antedichas deberían limitar las sanciones impuestas a las infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del navío o la vida y la salud de las personas a bordo.

En su último informe, el Gobierno indica que la ley sobre la marina mercante no ha sido modificada aún, pero que se prevé ponerla en conformidad con el Convenio cuanto antes.

La Comisión espera que el Gobierno esté en breve plazo en condiciones de indicar que los artículos 183 y 184 de la ley de la marina mercante han sido modificados, garantizando así el respeto del Convenio sobre este punto.

2. Artículo 1, apartado d). En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión ha observado que de conformidad con los artículos 82 y 83 de la ley de 1973 de relaciones laborales se deja a criterio del Ministro la sumisión de todo conflicto laboral al procedimiento de arbitraje obligatorio. La sentencia que se pronuncia después de ese procedimiento es ejecutoria para las partes (artículo 85) y toda huelga es por tanto ilegal (artículo 92). Por último, la participación en una huelga prohibida de este modo puede ser castigada con una pena de prisión (artículo 102) con imposición de trabajo obligatorio (artículo 35, párrafo 1, apartado a)) de la ley de las instituciones penitenciarias ("Reform Institutions Act"). La Comisión había observado que estas disposiciones eran incompatibles con el apartado d) del artículo 1 del Convenio. Había precisado que, para que las disposiciones que prevén el arbitraje obligatorio, so pena de sanciones que implican trabajo obligatorio, sean compatibles con el Convenio, su ámbito de aplicación debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir los servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población).

La Comisión toma nota desde hace muchos años de las declaraciones del Gobierno según las cuales no se ha aplicado ninguna sanción con arreglo a las disposiciones antedichas, así como las declaraciones referentes a los proyectos de ley destinados a su modificación. En su última memoria el Gobierno reitera dichas declaraciones.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar sobre este punto la legislación con el Convenio, y que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno y de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Mauricio.

1. Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 183, párrafo 1, apartados a), b), c) y e), interpretados conjuntamente con el artículo 184, párrafo 1, de la Ley de la Marina Mercante, núm. 28 de 1986 (cuya aplicación se hizo efectiva el 15 de enero de 1991, de conformidad con la Proclamación núm. 1 de 1991), algunas infracciones disciplinarias cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario o por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso, o la negligencia en el servicio) se castigaban con penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 183, la gente de mar que no son ciudadanos de Mauricio y que cometen tales infracciones pueden ser conducidas a bordo a fin de que el buque se haga a la mar. La Comisión se remite a los párrafos 110 a 125 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, y recuerda que el Convenio no ampara a la gente de mar responsable de infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas a bordo. Ello no obstante, observa que las disposiciones antedichas de la Ley de la Marina Mercante no se limitan a tales casos.

La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, según la cual se tomarán las medidas legislativas necesarias para modificar los artículos 183 y 184 de la Ley de la Marina Mercante, a efectos de armonizarla con el artículo 1, apartado c), del Convenio. La Comisión espera con interés que se adopten tales modificaciones.

2. Artículo 1, apartado d). En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a los artículos 82 y 83 de la Ley de Relaciones de Trabajo, de 1973, que confieren al Ministro atribuciones para remitir cualquier conflicto laboral al procedimiento de arbitraje obligatorio, al que deben someterse los trabajadores pues de lo contrario incurren en sanciones que implican trabajo obligatorio. La Comisión ha señalado que estas disposiciones son incompatibles con el apartado d) del artículo 1 del Convenio.

En su última memoria, el Gobierno señala que en el proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo, que reemplazará a la Ley de Relaciones de Trabajo, figura una disposición (cláusula 99) por la que se excluye el trabajo forzoso o trabajo obligatorio de las sanciones previstas para castigar la participación en huelgas. Luego de haberse presentado el proyecto de ley a la Asamblea Nacional, el Gobierno inició consultas con las organizaciones de los empleadores y los trabajadores con objeto de llegar a un acuerdo consensuado sobre la disposición contenida en el proyecto de ley. Las consultas no han concluido todavía. Al comenzar el segundo período de sesiones de la Primera Asamblea Nacional, el 7 de abril de 1995, el Gobierno se comprometió a revisar las disposiciones legales sobre relaciones de trabajo.

La Comisión toma debidamente nota de estas informaciones. La Comisión observa que, en virtud del artículo 99, párrafo 3, del proyecto de ley, toda persona responsable de convocar, ordenar, organizar, llevar a cabo o participar en una huelga ilegal incurre en penas de prisión, y que en el párrafo 4 se precisa que a los efectos del párrafo 3, por "prisión" se entiende penas de prisión sin la obligación de efectuar trabajo forzoso. Sin embargo, si se llegara a adoptar esta disposición contenida en el párrafo 4, ello no sustraería el artículo 99 del proyecto del ámbito de aplicación del apartado d) del artículo 1 del Convenio. La Comisión destaca que, en virtud de los artículos 30, párrafo 3, y 31 de la Ordenanza de Prisiones, en los reglamentos penitenciarios se pueden adoptar disposiciones especiales relativas al empleo de los prisioneros sentenciados a penas sin trabajo forzoso. Estos prisioneros se clasifican en dos categorías: en la primera se incluye a aquellas personas que no han cumplido con el pago de costas procesales, que son culpables de desacato a los tribunales o que han recibido una sentencia de prisión por el no pago de una multa; en la segunda se incluyen a los demás prisioneros. A estos últimos "se los debe mantener ocupados regularmente y no podrán permanecer ociosos" (artículo 42 del Reglamento Penitenciario). A los prisioneros de la primera categoría y a aquellos sentenciados por el no pago de una multa "se les ocupará en el recinto del establecimiento penitenciario en tareas ligeras tales como la limpieza de instalaciones, la recolección de fibra de coco o de estopa, o el fraccionamiento de pequeñas piedras de macadán" (artículo 43 del Reglamento). El trabajo será facultativo para los reos o inculpados en espera de que concluya el proceso (artículo 27 de la Ordenanza de Prisiones). Lo anterior parece indicar que, con la excepción de los reclusos a que se refiere el artículo 27 antedicho, todos los demás presos tienen la obligación de llevar a cabo trabajos penitenciarios.

La Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 106 a 109 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en los que indicó que el ámbito de aplicación del Convenio no queda restringido únicamente al trabajo forzoso y a otras formas particulares de trabajo penoso u opresivo, distintos del trabajo penitenciario ordinario. El Convenio estipula que no se debe hacer uso de "ninguna forma" de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, en la medida en que corresponda a alguno de los cinco casos descritos por el Convenio.

En consecuencia, la Comisión espera que en el proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo se eliminen las penas de prisión del artículo 99 o se restablezca la libertad de los trabajadores para participar en huelgas con arreglo a los procedimientos habituales, y que cualquier disposición relativa al arbitraje obligatorio se limite a los conflictos de trabajo que tienen lugar en servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o, por lo que se refiere a los servicios públicos, que su ámbito de aplicación quede circunscrito a aquellos funcionarios públicos que ejercen la autoridad pública en nombre del Estado.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las disposiciones necesarias, y que proporcionará próximamente informaciones sobre las medidas que haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a los apartados a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 183, que interpretado en forma conjunta con el párrafo 1 del artículo 184 de la ley de la marina mercante núm. 28 de 1986 (que entró en vigor el 15 de enero de 1991 en virtud de la proclamación núm. 1 de 1991), ciertas faltas a la disciplina cometidas por los marinos (tales como la deserción, omisión o negativa a embarcarse, la ausencia sin permiso, la neglicencia en el cumplimiento de sus deberes) eran punibles con prisión (que entrañan una obligación de trabajar) y que en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 183 los marinos que no eran ciudadanos de Mauricio y que cometieran dichas faltas podían ser conducidos a bordo con objeto de hacerse a la mar.

La Comisión había notado que estas disposiciones derogan los artículos 221 a 224 y los párrafos a), b), c) y e) del artículo 225 de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894, aplicable a Mauricio, objeto de los comentarios de la Comisión durante muchos años. La Comisión señalaba sin embargo que en virtud de las disposiciones de la ley de 1986, las faltas disciplinarias continuaban siendo castigables con sentencias de prisión que entrañan una obligación de trabajar, aun si dichas faltas no ponían en peligro la seguridad del buque ni la vida o la salud de las personas y también que los marinos podían ser embarcados por la fuerza a bordo a efectos de que desempeñaran sus obligaciones.

La Comisión toma nota de que, según comunica el Gobierno en su memoria, las disposiciones de los artículos 183 y 184 se refieren a casos extremos, en los cuales los marinos cometen dichas faltas en forma repetida y que, en la práctica, no se han cometido dicha clase de faltas que, además son consideradas una a una por un comité disciplinario establecido en virtud de la ley sobre la gente de mar.

Remitiéndose a los párrafos 110 a 125 de su Estudio general de 1979 sobre el trabajo forzoso, la Comisión recuerda que el Convenio no protege a los marinos responsables de faltas a la disciplina del trabajo que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo. Sin embargo, el ámbito de las disposiciones antes mencionadas de la ley sobre la marina mercante no se limita a tales casos.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para ajustar la ley sobre la marina mercante de 1986 a las disposiciones del Convenio sobre este punto.

Artículo 1, d). En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la ley de relaciones laborales, 1973, que faculta al ministro a remitir cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio cuyo no cumplimiento puede ser castigado con penas que implican la obligación de trabajar. La Comisión ha señalado que dichas disposiciones son incompatibles con el artículo 1, d) del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de la información que comunica el Gobierno en su memoria según la cual la Comisión especial de revisión de la legislación, establecida para revisar la ley de relaciones laborales presentó su informe. La Comisión espera que al examinarlo el Gobierno tomará debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio que prohíben que se castigue con trabajo forzoso u obligatorio el haber participado en huelgas. Toda decisión ejecutoria que imponga penas que entrañan obligación de trabajar debe limitarse a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 221 a 224 y 225, apartados a), b), c) y e) de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894, aplicable en Mauricio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 10), de la ordenanza de 1911 sobre la marina mercante (capítulo 346), en virtud de las cuales se puede embarcar por la fuerza marinos para que cumplan sus obligaciones y castigar con penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, faltas disciplinarias, incluso cuando no hayan puesto en peligro la seguridad del buque o de las personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se promulgó en 1986 la ley de la marina mercante, aunque ésta no había entrado en vigor, y de que se establecieron disposiciones en la nueva ley para ajustarse al Convenio y derogar la ley de la marina mercante de 1894.

La Comisión toma nota de que la ley de la marina mercante, núm. 28, de 28 de julio de 1986, entró en vigor el 15 de enero de 1991 en virtud de la proclamación núm. 1 de 1991.

La Comisión toma nota del texto de la nueva ley comunicado por el Gobierno junto con su memoria.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 183, 1), a), b), c) y e), leído conjuntamente con el artículo 184, 1), de la ley, algunas faltas disciplinarias de los marinos, tales como la deserción, no embarcar o rehusar embarcar, la ausencia injustificada, el incumplimiento de las obligaciones, pueden castigarse con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar), y que en virtud del artículo 183, 1), 3) y 4), los marinos que no son ciudadanos de Mauricio, y que cometen dichas faltas, pueden ser embarcados a la fuerza con objeto de hacerse a la mar.

La Comisión lamenta tomar nota de que la nueva ley de la marina mercante no ha realizado progresos en lo que atañe al fondo de las disposiciones sobre las cuales la Comisión ha formulado comentarios durante gran número de años, que las faltas disciplinarias siguen siendo punibles por sentencias de prisión (que implican la obligación de trabajar) incluso cuando la falta no pone en peligro la seguridad del buque ni la vida o salud de las personas, y que los marinos pueden ser embarcados a la fuerza para que cumplan con sus obligaciones.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar la observancia del Convenio.

Artículo 1, d). En sus comentarios formulados durante varios años, la Comisión se ha referido a los artículos 82 y 83 de la ley de relaciones laborales, 1973, que faculta al ministro a remitir cualquier conflicto laboral a un arbitraje obligatorio, ejecutable bajo penas que implican la obligación de trabajar. La Comisión ha señalado que dichas disposiciones son incompatibles con el artículo 1, d) del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria acerca de que un comité especial de revisión, establecido para examinar la susodicha ley, no ha terminado aún dicha revisión.

Refiriéndose asimismo a las indicaciones anteriormente comunicadas que, según las cuales, se habían adoptado medidas para armonizar la legislación de las relaciones de trabajo con el Convenio, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que se lleven a término las medidas encaminadas a asegurar que el arbitraje obligatorio ejecutable acompañado de penas que implican el trabajo obligatorio, se limite a servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población.

[Se solicita al Gobierno que comunique informes detallados para el período que finaliza en junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a los artículos 221 a 224 y 225, apartados a), b) c) y e) de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894, aplicable en Mauricio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 10), de la Ordenanza de 1911 sobre la marina mercante (capítulo 346), en virtud de las cuales se puede embarcar por la fuerza marinos para que cumplan sus obligaciones y castigar con penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, faltas disciplinarias, incluso cuando no hayan puesto en peligro la seguridad del buque o de las personas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se promulgó en 1986 la ley de la marina mercante, aunque ésta no había entrado en vigor, y de que se establecieron disposiciones en la nueva ley para ajustarse al Convenio y derogar la ley de la marina mercante de 1894. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su última memoria en cuanto a que se estaba instaurando el mecanismo de aplicación de la ley de la marina mercante de 1986 y a que la ley iba a ser promulgada finalmente en diciembre de 1990. La Comisión confía en que la ley de 1986 sobre la marina mercante garantizará la observancia del Convenio en materia de derecho disciplinario marítimo y espera que el Gobierno podrá informar a la brevedad su entrada en vigor y comunicar un ejemplar en cuanto entre en vigencia.

2. Artículo 1, párrafo d). En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la ley de relaciones laborales de 1973, que faculta al Ministro a someter cualquier conflicto laboral a un arbitraje con fuerza obligatoria, con sanciones que implican trabajo obligatorio. La Comisión había señalado que estas disposiciones eran incompatibles con el artículo 1, párrafo d) del Convenio.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria en el sentido de que se creó una comisión especial de revisión legislativa para revisar la mencionada ley.

Al referirse también a las indicaciones anteriores según las cuales han sido tomadas medidas para armonizar la legislación sobre las relaciones laborales con el Convenio, la Comisión abriga una vez más la esperanza de que se ultimen estas medidas para garantizar que el arbitraje con fuerza obligatoria para dictar penas que implican trabajo obligatorio se limite a servicios cuya interrupción es susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Artículo 1, párrafos c) y d). En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a los artículos 221 a 224 y 225, apartados a), b), c), e), de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1894, aplicable en Mauricio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 10, de la ordenanza de 1911 sobre la marina mercante (capítulo 346), en virtud de las cuales se puede embarcar por la fuerza marinos para que cumplan sus obligaciones y castigar con penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, faltas disciplinarias, incluso cuando no hayan puesto en peligro la seguridad del buque o de las personas. La Comisión toma nota con interés de que según indica el Gobierno en su última memoria, se ha aprobado en 1986 una ley de la marina mercante, aun cuando no había entrado en vigor, que deroga la ley de la marina mercante de 1894 y establece disposiciones acordes con el Convenio. La Comisión confía en que la ley de 1986 sobre la marina mercante garantizará la observancia del Convenio en materia de derecho disciplinario marítimo y espera que el Gobierno podrá informar a la brevedad su entrada en vigor y comunicar un ejemplar, apenas entre en vigencia.

2. Artículo 1, párrafo d) del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 82 y 83 de la ley de relaciones laborales, de 1973, que faculta al Ministro a someter cualquier conflicto laboral a un arbitraje con fuerza obligatoria y prevé sanciones para los casos de incumplimiento que implican trabajos forzosos. La Comisión había señalado que estas disposiciones eran incompatibles con el artículo 1, párrafo b), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica informaciones en su última memoria con respecto a las medidas adoptadas o previstas para armonizar dicha legislación con el Convenio y recuerda que en la memoria correspondiente al período comprendido entre el 1.o de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985, el Gobierno había declarado que se estaban considerando las medidas que se iban a adoptar y en la memoria correspondiente del período 1979-1982 declaraba que había comenzado el procedimiento para derogar la ley de relaciones laborales de 1973, y que se había encargado a una comisión parlamentaria la redacción de una legislación completamente nueva de relaciones de trabajo, después de oír propuestas de organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión espera que las medidas informadas anteriormente para armonizar la legislación sobre las relaciones de trabajo y el Convenio seguirán su curso y que, a la brevedad, se asegurará que la aplicación de penas que impliquen el cumplimiento forzoso de trabajos se limite a los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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