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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2, 22 y 23 del Convenio. Cobertura de la inspección del trabajo. La Comisión entiende que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo adoptada en 2005 (de aquí en adelante Ley SHAW) entró en vigor en enero de 2013. Toma nota de que su ámbito de aplicación es más amplio que el de la derogada Ley de Fábricas (FA) capítulo 347, 1987, y se aplica no sólo a las fábricas, sino también a las empresas agrícolas, los puertos y aeropuertos, la administración pública, etc. En relación con las observaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU), en una comunicación de 31 de agosto de 2011, la Comisión entiende que el proyecto de reglamento de la Ley SHAW ha sido transmitido a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para que realicen comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras la entrada en vigor de la Ley SHAW, se realizarán inspecciones del trabajo rutinarias en los establecimientos comerciales, que antes no estaban cubiertos por la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas en los establecimientos de los diferentes sectores de actividad económica y que incluya esta información en los informes anuales de inspección.
Artículos 3, 1), b), y 13. Actividades de prevención en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que en virtud de la Ley SHAW, los empleadores tienen que realizar evaluaciones de riesgo en el ámbito de la SST y preparar y revisar una declaración de política general en relación con la seguridad, salud y bienestar en el lugar de trabajo (artículos 6 y 7 de la Ley SHAW). A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que en el sitio web del Departamento de Trabajo hay información sobre el inicio reciente de un programa de autogestión voluntaria de SST a nivel nacional. En el contexto de este programa, las empresas se evalúan en base a los criterios siguientes: hasta qué punto se llevan a cabo evaluaciones de riesgos; las estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales; el nivel de cumplimiento de la Ley SHAW, y el compromiso de la dirección, así como la participación de los trabajadores. Los resultados que las empresas obtengan en materia de SST recibirán una calificación, utilizando para ello toda la gama de metales que hay entre el bronce y el platino. El platino se concederá a las entidades que demuestren su excelencia en la gestión y promoción de la SST. El Departamento de Trabajo proporciona asistencia para la creación e implementación del sistema de autogestión de la SST. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las observaciones realizadas por el BWU, la sección de SST del Departamento de Trabajo proporciona formación y lleva a cabo programas de sensibilización pública en el ámbito de la SST.
Además, la Comisión toma nota con interés de que en virtud de la Ley SHAW los inspectores del trabajo tienen la facultad de emitir «órdenes de mejora» pidiendo cambios a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley SHAW (artículo 112 de la Ley SHAW) y «órdenes de prohibición» para que se introduzcan los cambios necesarios para corregir los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, que tendrán efecto inmediato si el inspector opina que existe un peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 113 de la Ley SHAW). La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las actividades de prevención emprendidas por los inspectores en el ámbito de la SST, en particular sobre las actividades en relación con el programa de autogestión voluntaria de la SST a nivel nacional; la formación proporcionada a los empleadores y trabajadores en el lugar de trabajo; los programas de sensibilización pública, y la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Sírvase indicar el impacto de estas actividades sobre el número total de accidentes y de casos de enfermedad profesional.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que el último informe sobre la labor del Departamento de Trabajo, con información útil sobre la mayor parte de los temas enumerados en el artículo 21, se recibió en la Oficina en 1999. Refiriéndose a su observación general de 2010, la Comisión recuerda que el informe anual de la inspección del trabajo ofrece una base indispensable para que las autoridades nacionales, los interlocutores sociales y los órganos de control de la OIT evalúen los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de la inspección del trabajo y contribuyan a su mejora, especialmente determinando los medios adecuados para incrementar su eficacia. Tomando nota de que el Gobierno hace referencia a un sistema de información semanal, mensual y trimestral, la Comisión considera que los datos pertinentes para la elaboración de los informes anuales de la inspección del trabajo deberían estar disponibles en el Departamento de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a hacer todo lo posible para garantizar que la publicación y la comunicación a la OIT los informes anuales de la inspección del trabajo (artículos 20 y 21 del Convenio), indicar las medidas adoptadas e informar sobre todas las dificultades encontradas a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud de esas disposiciones del Convenio.
Solicita al Gobierno que, en todo caso, en su próxima memoria transmita información estadística lo más detallada posible sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo (lugares industriales y comerciales sujetos a inspección, número de inspecciones, infracciones detectadas y disposiciones jurídicas relacionadas, sanciones impuestas, número de accidentes y de casos de enfermedad profesional, etc.).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información según la cual, la nueva Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo adoptada en 2005 (de aquí en adelante Ley SHAW) no ha sido aún promulgada. Asimismo, toma nota de los comentarios comunicados el 19 de junio de 2008 por el Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB). El sindicato pone de relieve una vez más el escaso número de inspectores del trabajo, la falta de capacitación que les impide controlar la aplicación de la nueva Ley SHAW y la inadecuación de los medios de transporte a su disposición. Asimismo, recomienda la fijación de sanciones más severas para las violaciones más graves de la legislación laboral.

Artículo 7, párrafo 3, y artículos 10 y 11 del Convenio. Personal y medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión señala que la cuestión sobre el escaso número de inspectores del trabajo se ha venido planteando desde hace muchos años y, últimamente también por una organización de empleadores en 2005. Toma nota con interés de que se han nombrado cuatro nuevos funcionarios de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión confía en que el nombramiento del nuevo personal reforzará las capacidades de la inspección del trabajo, en particular, con respecto al control de la aplicación de la Ley SHAW cuando sea promulgada, y solicita al Gobierno que informe respecto a la formación que se imparte a los inspectores de seguridad y salud sobre las cuestiones técnicas de su competencia.

Asimismo, al tiempo que toma nota de la información ya suministrada sobre medios de transporte, la Comisión agradecería al Gobierno que precisara de qué manera se reembolsan a los inspectores los gastos de desplazamiento (plazos de reembolso, etc.).

Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. Desde hace muchos años, el Gobierno se ha comprometido a aprovechar la oportunidad de adopción de la Ley SHAW para elevar el nivel de las sanciones vigentes, consideradas demasiado leves para ser suficientemente disuasorias. A este respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 109 a 121 de la Ley SHAW. La Comisión observa, no obstante, que la sanción general prevista en estas disposiciones (artículo 110, 1)) es la misma que la prevista en la Ley de Fábricas, adoptada en 1985. Desea hacer hincapié en que es fundamental, para la credibilidad y eficacia de los sistemas de protección de los trabajadores que la legislación nacional tipifique las infracciones y que las sanciones impuestas o recomendadas por los inspectores de trabajo contra los empleadores culpables de dichas violaciones sean suficientemente disuasorias con el fin de hacerlos tomar conciencia de los riesgos que corren si incumplen sus obligaciones. Conviene destacar también que las sanciones deben ser proporcionales a la naturaleza y la gravedad de las violaciones y que el monto de las multas aplicables debe ser ajustado periódicamente al índice de inflación. Sería lamentable que los empleadores pudieran optar por el pago de multas como alternativa menos gravosa, en lugar de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las sanciones son disuasorias y que se aplican efectivamente. Se pide también al Gobierno que mantenga informada a la OIT de cualquier evolución al respecto.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión pone de relieve que los informes anuales de 2000, 2001 y 2002, que el Gobierno indicaba en su memoria haber enviado a la OIT, no fueron recibidos y que, en consecuencia de ello, realizar una apreciación de la aplicación del Convenio en la práctica resulta imposible. Al respecto, toma nota de que, en opinión de la CTUSAB, han de facilitarse lo antes posible los recursos y la asistencia necesarios para garantizar la publicación de tan importante documento. Reiterando la importancia de garantizar sobre una base anual la disponibilidad de informaciones lo más completas posible sobre cada uno de los asuntos enumerados en el artículo 21, con el fin de que los interlocutores sociales, las autoridades nacionales y los órganos de supervisión de la OIT puedan evaluar el nivel de eficacia del sistema de inspección del trabajo y contribuir a su mejora, la Comisión solicita al Gobierno que vele por que las memorias anuales publicadas desde el año 2000 sean comunicadas a la OIT en un próximo futuro.

La Comisión dirige una solicitud sobre otros asuntos directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en enero de 2005, que contiene algunas respuestas a sus comentarios anteriores y transmite las observaciones adjuntas de la Confederación de Empleadores de Barbados (BEC) y del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB). La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando información detallada sobre la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a los aspectos siguientes.

1. Personal y medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el CTUSAB, el número de inspectores del trabajo debería aumentar y que éstos deberían recibir una formación adecuada y medios suplementarios que les permitan desempeñar eficazmente sus funciones. La BEC estima que no hay suficientes inspectores para tratar el número creciente de quejas. Por su parte, el Gobierno señala que el constante crecimiento de la carga de trabajo no se ha visto acompañado por un aumento de personal que permita realizar todo este trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que el número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, teniendo en cuenta la próxima adopción de una nueva legislación sobre seguridad y salud  en el trabajo que debería reforzar sus competencias en la materia (artículo 10 del Convenio). Asimismo, ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para garantizar a los inspectores las facilidades de transporte necesarias y el reembolso de sus gastos de desplazamiento (artículo 11).

2. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno asegura que las disposiciones relativas a las sanciones serán adoptadas en el marco de la reforma en curso del derecho del trabajo, a fin de garantizar que las sanciones previstas en caso de violación de la legislación del trabajo sean lo suficientemente disuasivas, de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Ruega al Gobierno que indique en qué punto se encuentra la actividad legislativa a este respecto.

3. Publicación de un informe anual. La Comisión señala que, desde que en 2001, se transmitieron los informes anuales del departamento del trabajo para los años 1997, 1998 y 1999, no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que procure que el informe anual de la inspección sea publicado y comunicado a la Oficina en los plazos previstos por el artículo 20 del Convenio y que contenga todas las informaciones requeridas, incluidas las estadísticas sobre enfermedades profesionales previstas en el artículo 21, g), del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que contiene algunas respuestas a sus comentarios anteriores y transmite las observaciones adjuntas de la Confederación de Empleadores de Barbados (BEC) y del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB). La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando información detallada sobre la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a los aspectos siguientes.

1. Personal y medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el CTUSAB, el número de inspectores del trabajo debería aumentar y que éstos deberían recibir una formación adecuada y medios suplementarios que les permitan desempeñar eficazmente sus funciones. La BEC estima que no hay suficientes inspectores para tratar el número creciente de quejas. Por su parte, el Gobierno señala que el constante crecimiento de la carga de trabajo no se ha visto acompañado por un aumento de personal que permita realizar todo este trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que el número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, teniendo en cuenta la próxima adopción de una nueva legislación sobre seguridad y salud  en el trabajo que debería reforzar sus competencias en la materia (artículo 10 del Convenio). Asimismo, ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para garantizar a los inspectores las facilidades de transporte necesarias y el reembolso de sus gastos de desplazamiento (artículo 11).

2. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno asegura que las disposiciones relativas a las sanciones serán adoptadas en el marco de la reforma en curso del derecho del trabajo, a fin de garantizar que las sanciones previstas en caso de violación de la legislación del trabajo sean lo suficientemente disuasivas, de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Ruega al Gobierno que indique en qué punto se encuentra la actividad legislativa a este respecto.

3. Publicación de un informe anual. La Comisión señala que, desde que en 2001, se transmitieron los informes anuales del departamento del trabajo para los años 1997, 1998 y 1999, no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que procure que el informe anual de la inspección sea publicado y comunicado a la Oficina en los plazos previstos por el artículo 20 del Convenio y que contenga todas las informaciones requeridas, incluidas las estadísticas sobre enfermedades profesionales previstas en el artículo 21, g), del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que contiene algunas respuestas a sus comentarios anteriores y transmite las observaciones adjuntas de la Confederación de Empleadores de Barbados (BEC) y del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB). La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando información detallada sobre la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a los aspectos siguientes.

1. Personal y medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el CTUSAB, el número de inspectores del trabajo debería aumentar y que éstos deberían recibir una formación adecuada y medios suplementarios que les permitan desempeñar eficazmente sus funciones. La BEC estima que no hay suficientes inspectores para tratar el número creciente de quejas. Por su parte, el Gobierno señala que el constante crecimiento de la carga de trabajo no se ha visto acompañado por un aumento de personal que permita realizar todo este trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que el número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, teniendo en cuenta la próxima adopción de una nueva legislación sobre seguridad y salud  en el trabajo que debería reforzar sus competencias en la materia (artículo 10 del Convenio). Asimismo, ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para garantizar a los inspectores las facilidades de transporte necesarias y el reembolso de sus gastos de desplazamiento (artículo 11).

2. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno asegura que las disposiciones relativas a las sanciones serán adoptadas en el marco de la reforma en curso del derecho del trabajo, a fin de garantizar que las sanciones previstas en caso de violación de la legislación del trabajo sean lo suficientemente disuasivas, de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Ruega al Gobierno que indique en qué punto se encuentra la actividad legislativa a este respecto.

3. Publicación de un informe anual. La Comisión señala que, desde que en 2001, se transmitieron los informes anuales del departamento del trabajo para los años 1997, 1998 y 1999, no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que procure que el informe anual de la inspección sea publicado y comunicado a la Oficina en los plazos previstos por el artículo 20 del Convenio y que contenga todas las informaciones requeridas, incluidas las estadísticas sobre enfermedades profesionales previstas en el artículo 21, g), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que hace referencia a la observación del Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU). Según el Sindicato, el principal problema que enfrentan los servicios de la inspección del trabajo reside en la insuficiencia del número de inspectores en relación con el aumento de las quejas. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de expresar, en su próxima memoria, su opinión sobre la cuestión.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que hace referencia a la observación del Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU). Según el Sindicato, el principal problema que enfrentan los servicios de la inspección del trabajo reside en la insuficiencia del número de inspectores en relación con el aumento de las quejas. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de expresar, en su próxima memoria, su opinión sobre la cuestión.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión ha tomado nota del informe anual del Departamento de Trabajo correspondiente al año 1983. La Comisión espera que en el futuro los informes anuales se publicarán y transmitirán a la Oficina en los plazos que fija el artículo 20.

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