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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

En relación con les comentarios de la Hind Mazdoor Sabha (HMS) respecto del "Plan de Garantía del Empleo" (EGS) en el Estado de Maharashtra, se informa que el Gobierno del Estado de Maharashtra inició el EGS para brindar empleo productivo en las zonas rurales y en los consejos municipales de clase C. El empleo resultó provechoso para los individuos y productivo para la economía del Estado. La garantía de trabajo se limitó a los trabajadores manuales no calificados. El objetivo fundamental del EGS es el de lograr que se genere un patrimonio para la comunidad y que los salarios pagados a los trabajadores estén en relación con la calidad del trabajo efectuado,

El Gobierno estableció en 1978 las reglas para designar ayudantes de pastores (muster assistants). Estas reglas establecen, entre otros asuntos, que se nombren ayudantes de pastores cuando el promedio de la fuerza de trabajo sea entre 50 y 150; y que se nombren ayudantes de pastores suplementarios por cada aumento de 150 trabajadores. Además, se debía emplear a personas del lugar como ayudantes de pastores y sus servicios debían darse por terminados al finalizar o cumplir con sus tareas.

La finalidad de nombrar ayudantes de pastores es principalmente la de crear listas de pastores en el marco del EGS para asegurar facilidades de provisión de agua, asistencia médica, etc. Sus tareas finalizan tan pronto como concluye el EGS. El trabajo en el marco del EGS no es equivalente a un empleo normal, dado que se trata de una solución prevista por el Gobierno del Estado para dar empleo a todos los adultos que lo soliciten en zonas rurales. La idea de los trabajos realizados en el EGS es diversa de los trabajos que encomienda un industrial. En el caso del industrial, existe la necesidad de ocupar personas, mientras que en el caso del EGS son los individuos que tienen necesidad de ocupación y el Gobierno del Estado les brinda empleo, de conformidad con la obligación establecida por la ley del Estado de Maharashtra de garantía del empleo. Por ende, es erróneo sostener que las personas empleadas por el EGS son trabajadores, en el sentido del artículo 2, 5) de la ley sobre conflictos de trabajo de 1947 o que los trabajos realizados en el marco del EGS son industrías, en el sentido del artículo 2, 5) de la mencionada ley.

Fundándose en lo anterior, el Gobierno del Estado de Maharashtra clarificó las circulares de fecha 2 y 10 de septiembre de 1987, en el sentido de que las disposiciones de la ley sobre conflictos de trabajo de 1947, así como las de la ley de indemnización por accidentes de trabajo de 1922, no se aplican a los trabajadores y a los ayudantes de pastores ocupados por el EGS. Por consiguiente, dichas circulares han sido discutidas por algunos ayudantes de pastores ante la Sala de Aurangabad del Tribunal Superior de Bombay mediante recurso escrito núm. 1903/87. En primera instancia se decidió que las circulares no tenían valor de notificación, en el sentido de la ley de 1947. Sin embargo, el problema principal de decidir si la ley de 1947 y la restante legislación del trabajo era aplicada a los ayudantes de pastores en el marco del EGS no había sido examinado por ninguna de las instancias de los tribunales de Bombay o de la Corte Suprema. Es erróneo vincular la anulación de las circulares decidida por el Tribunal Superior de Bombay con la cuestión de la aplicabilidad de la legislación laboral a los ayudantes de pastores. En realidad, el Tribunal del Trabajo de Nasik sostuvo, en una sentencía de fecha 4 de abril de 1989, que la ley de 1947, así como otras disposiciones del derecho laboral no eran aplicables a los ayudantes de pastores.

En lo que se refería a los comentarios del HMS sobre el hecho de que el Gobierno descartó de las listas de antigüedad a los ayudantes de pastores, era cierto que en 1985 el Gobierno de Maharashtra había solicitado de las autoridades locales que prepararan una "lista selectiva" de los ayudantes de pastores designados. Sin embargo, se volvió a considerar la situación debido a que el nombramiento de los ayudantes de pastores era temporal, dado que se trataba de trabajadores del EGS afectados a una tarea particular. Su designación concluía tan pronto como finalizaba o se completaban las tareas. Sin embargo, de acuerdo con la legislación estatal de 1978, ciertas personas podían ser designadas ayudantes de pastores. De todos modos, el Gobierno anuló en 1978 sus instrucciones en el sentido de elaborar una lista selectiva de ayudantes de pastores.

Respecto de los comentarios del HMS sobre la aplicación de las decisiones de los tribunales relativas a los trabajadores despedidos, se afirma que dicha reclamación ne se fundamenta en la realidad. Cada vez que un ayudante de pastor recibe un preaviso de despido antes de haber cumplido con sus tareas, permanece en servicio y recibe su salario regular de 500 rupias mensuales, incluso cuando no hay tareas que cumplir en el marco del EGS. Sin embargo, en caso de que un tribunal del trabajo dicte una decisión de terminación de servicios cuando los servicios ya se hayan dado por concluidos por decisión gubernamental, la decisión judicial no surte efectos. En el caso del Sr. Sheikh, mencionado por el HMS, el Gobierno se encontraba en la imposibilidad de brindar informaciones por carecer de detalles.

En relación con la queja del HMS sobre las condiciones de trabajo de mujeres que trabajan en el Plan Integrado de Desarrollo del Niño, se informa que se trata de un esquema centralmente subvencionado. Se busca que funcionen 61 centros de atención infantil a nivel local (Anganwadi) mediante mujeres locales voluntarias (trabajadoras Anganwadi) provenientes de la propia comunidad. La participación comunitaria forma parte del Plan, y las trabajadoras Anganwadi y sus asistentes se consideran voluntarias, percibiendo un pequeño salario de la comunidad, que no se puede considerar como una verdadera remuneración. Deben trabajar cuatro horas diarias en las aldeas, en tanto que voluntarias. Considerarlas como empleadas del Gobierno sería desconocer la naturaleza del programa integrado. Como cualquier otro esquema del programa integrado, hay un supervisor por cada 17/20 trabajadoras Anganwadi. Las trabajadoras Anganwadi provienen de la misma aldea donde funciona el centro de atención infantil, por lo que no existe la posibilidad de que sean trasladadas de un lugar a otro. Los trabajadores mencionados se encuentran en zonas rurales y tribuales, y no pueden ser considerados como trabajadores rurales, en el sentido de los artículos 1 y 2 del Convenio. Se debe agregar que se les garantiza el derecho de sindicación, tal como lo establece la Constitución de la India. Toda persona tiene derecho a constituir un sindicato.

En relación con las condiciones insatisfactorias de trabajo en la industria forestal y del ladrillo, el Gobierno declara que en el Estado de Maharashtra hay numerosos trabajadores en la industria del ladrillo, en la industria forestal, en la industria de la construcción y en la agricultura. Dado que la mayor parte de dichos trabajadores no están organizados, el Gobierno del Estado de Maharashtra los amparó por la ley de 1948 sobre salarios mínimos. Dicha ley establece, entre otras cosas, las condiciones de empleo tales como horas de servicio, salarios por horas extraordinarias, descansos semanales, etc.; los trabajadores que persiben un salario diario también gozan de dichos beneficios. Sin embargo, los trabajadores que perciben un salario diario no pueden tener una situación permanente dado que ello depende de la disponibilidad de trabajo. Considerando los problemas que encuentran los trabajadores no organizados, el Gobierno estableció que sean amparados por la ley de 1970 sobre contrato de trabajo (reglamento y abolición); por la ley interestatal de 1979 sobre el trabajo migrante y por la ley sobre indemnizaciones por accidentes de trabajo. Para aplicar estas leyes, el Gobierno ha establecido un sistema completo. La aplicación cabal de estas leyes, en particular la ley de salarios mínimos es de gran preocupación para el Gobierno. Sin embargo, no hubo un resultado muy satisfactorio debido a la falta de una inspección del trabajo adecuada que asegure que los lugares de trabajo sean visitados regularmente. La falta de recursos también ha impedido reforzar los mecanismos de aplicación existentes. El Gobierno intenta continuamente progresar en esta dirección.

Además, una miembro gubernamental se refirió a la queja presentada por la Hind Mazdoor Sabha (HMS) concerniente a tres cuestiones: el Plan de Garantía de Empleo (EGS) en Maharashtra; las trabajadoras contratadas en el Plan Integral del Desarrollo de los Menores (ICDS); y el caso de los trabajadores forestales y los fabricantes de ladrillos que trabajan con un salario diario básico en Maharashtra. La oradora reiteró las cuestiones realizadas por su Gobierno de manera escrita.

Los miembros trabajadores se felicitaron por la información oral y escrita suministrada por el Gobierno a esta Comisión. Señalaron la importancia del Convenio y consideraron que la Comisión de Expertos debería poder comentar la detallada información suministrada por el Gobierno. Tomaron nota de la indicación del Gobierno de que las mujeres trabajadoras en el ICDS no se encuentran bajo la categoría de trabajadores rurales definida en los artículos 1 y 2 del Convenio. Esta es claramente una cuestión sobre la que la Comisión de Expertos debe pronunciarse. Por último, en lo que concierne a las deficientes condiciones de trabajo en la industria forestal y de la fabricación de ladrillos, lamentaron la declaración del Gobierno de que los trabajadores por salario diario no puedan transformarse en permanentes ya que su empleo depende de la disponibilidad del trabajo. Esta manera de contratación es claramente insatisfactoria. Concluyeron reiterando que un examen jurídico de la detallada información brindada por el Gobierno debe ser realizado por la Comisión de Expertos de manera que esta Comisión pueda volver a tratar este caso en el futuro.

Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración del Gobierno, la cual considera que los trabajadores empleados en el EGS, las mujeres trabajadoras en el ICDS y los trabajadores de las industrias forestal y fabricadoras de ladrillos no se encuentran cubiertos como asalariados, por el Convenio. Sin embargo, el Gobierno ha tomado esta medida sobre la base de la legislación nacional. Por lo tanto, sería necesario que la Comisión de Expertos determine qué constituye un asalariado bajo este Convenio, y esta valoración debe realizarse teniendo en cuenta los principios de la Convención de Viena sobre los tratados. La observación de la Comisión de Expertos sobre este caso ha sido realizada este año sin ninguna información del Gobierno. Sin embargo, la Comisión de Expertos debería poder comenzar un completo examen del caso con la información brindada por el Gobierno a esta Comisión. En lo que concierne al EGS, parece ser que éste es muy similar al programa público de empleo. No resulta claro si las personas que trabajan en estos programas serán cubiertas por el Convenio. Existe la misma falta de claridad en lo que concierne a la aplicación del Convenio a los trabajadores voluntarios en el ICDS quienes, sin embargo, reciben un salario y trabajan cuatro horas por día. Por último, en lo que concierne a los trabajadores forestales y fabricantes de ladrillos parecería correcta la aplicación del Convenio. En todo caso, resulta necesario esperar el examen de la Comisión de Expertos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Convenio. Una vez realizado esto, este caso será tratado nuevamente en esta Comisión.

La miembro gubernamental indicó claramente que su Gobierno se beneficiará de un examen realizado por la Comisión de Expertos sobre la información que han suministrado. Se refirió al comentario realizado por los miembros empleadores y confirmó que el EGS es como un programa de empleo público. Reiteró que los trabajadores en el ICDS son solamente voluntarios.

La Comisión tomó debida nota de la información suministrada de manera escrita y oral por parte del Gobierno. Esperó que la Comisión de Expertos pueda examinar la situación sobre la base de las informaciones contenidas en las comunicaciones escritas realizadas por el Gobierno recientemente. La Comisión expresa la esperanza de poder encontrarse en la posición de considerar este caso en una de sus próximas reunione

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Ayudantes de pastores (trabajadores que aportan agua y productos medicinales en los lugares de trabajo) empleados según el plan de garantía del empleo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la posibilidad de que los ayudantes de pastores formasen organizaciones sólidas e independientes a fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sobre las medidas previstas por el Gobierno para facilitar este objetivo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que aún se está esperando que el gobierno del estado de Maharashtra envíe esta información, que se transmitirá una vez que se consiga. La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que en su próxima memoria el Gobierno transmita esta información.
Plan integrado de desarrollo del niño (ICDS). En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que mantuviese informada a la Oficina sobre la contribución realizada por las asociaciones de trabajadores de anganwadis (guarderías preescolares) para mejorar las oportunidades de empleo de las mujeres y las condiciones de vida y trabajo en las zonas rurales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en todo el país funcionan aproximadamente 1 millón de anganwadis. Asimismo, el Gobierno señala que en la Convención Nacional de la Central de Sindicatos Indios (CITU) celebrada en Deli en 1989 se formó la Federación India de Trabajadores y Asistentes Anganwadi (AIFAWH). La AIFAWH ha estado realizando esfuerzos para conseguir el apoyo de los beneficiarios del ICDS — los cientos de miles de mujeres trabajadoras y niños de campesinos pobres y trabajadores agrícolas y las familias de los trabajadores del sector no organizado. La AIFAWH y sus sindicatos afiliados en 23 estados no sólo han ayudado a conseguir algunas prestaciones para los empleados de los anganwadi, sino que también han creado autoconfianza entre esas miles de trabajadoras, la mayoría de las cuales trabajan en pueblos, montañas y suburbios urbanos. Asimismo han conducido a un aumento de la sensibilización sobre la importancia del Plan integrado del desarrollo del niño para garantizar el derecho a la alimentación, a la educación y la salud de los niños. Miembros de la AIFAWH participan activamente en las campañas sindicales conjuntas y luchan para la mejora de las condiciones de los trabajadores de diversos sectores, incluidos los trabajadores agrícolas, los campesinos y las mujeres. La Comisión toma nota con interés de esta información.
Trabajadores de la silvicultura y de las fábricas de ladrillos. La Comisión había pedido al Gobierno que enviase toda la información estadística disponible respecto del número de organizaciones de trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos, el número de trabajadores cubiertos, y todo convenio colectivo que se haya concluido en estos sectores. La Comisión toma nota de que según el Gobierno existen 274 sindicatos en la agricultura, y el sector de la caza y la silvicultura, que representan a 1.311.424 miembros. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores que se dedican a la fabricación de ladrillos, al igual que los trabajadores de la silvicultura, están cubiertos por la leyes generales del trabajo, y que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (NHRC), los sindicatos centrales, Bchpan Bachao Andolan (BBA), los sindicatos de trabajadores de la fabricación de ladrillos, etc. trabajan a fin de mejorar de diferentes formas las condiciones de trabajo de los trabajadores de las fábricas de ladrillos. Algunos de estos trabajadores están representados por sindicatos tales como el Sindicato de Trabajadores Lal Jhanda Klin (CITU), el Sindicato de Trabajadores de la Fabricación de Ladrillos, el Sindicato Int Bhatta Majdoor (Sindicato de Trabajadores de la Fabricación de Ladrillos) y otros. Aunque toma nota con interés de esta información, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita copias de todos los acuerdos colectivos que puedan haberse concluido en los sectores antes mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones.

La necesidad de garantizar a los ayudantes de pastores (trabajadores que aportan agua y productos medicinales en los lugares de trabajo) empleados según el plan de garantía de empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que los ayudantes de pastores se designaban con carácter honorario en el marco de garantía del empleo del gobierno del Estado de Maharashtra. Se les designaba para realizar un trabajo determinado y una vez concluido éste sus servicios se daban por concluidos. Sin embargo, exclusivamente como una medida de carácter humanitario por parte del gobierno del Estado se los incluyó con posterioridad en puestos de la clase III y la clase IV en la administración del gobierno del Estado de Zilla Parishad. Desde entonces se han integrado al servicio de la administración 5.684 asistentes de pastores. A nivel de distrito, región y Estado existe un sistema bien establecido de solución de reclamaciones para tratar las quejas de todos los empleados gubernamentales, incluidos los ayudantes de pastores. Reiterando que los ayudantes de pastores son trabajadores agrícolas abarcados por la expresión «ocupaciones conexas», como las define el artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la posibilidad de que esos trabajadores puedan constituir organizaciones fuertes e independientes para mejorar sus condiciones de trabajo, y sobre las medidas previstas por el Gobierno para facilitar este objetivo.

La necesidad de garantizar el derecho de las personas empleadas  en el marco del Plan Integrado de Desarrollo del Niño (ICDS) de constituir asociaciones fuertes e independientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el ICDS es un sistema establecido por la administración central en el sector rural, tribal, así como en los sectores urbanos, mediante anganwadis (guarderías preescolares). Cada guardería escolar tiene un trabajador y un ayudante, que trabajan aproximadamente cuatro horas diarias. El Gobierno indica que los trabajadores y ayudantes en el marco del ICDS son retribuidos de manera honoraria y no son empleados públicos regulares. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que existen ciertas organizaciones independientes de trabajadores anganwadi, que cuentan aproximadamente con 130.000 afiliados y están vinculadas estrechamente con el gobierno del Estado.

Recordando que los participantes de las ICDS son trabajadores rurales cubiertos por las ocupaciones conexas tal como está definido en el artículo 2 del Convenio, que establece que la expresión «trabajadores rurales» abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o conexas tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo de personas que trabajan por cuenta propia», la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la contribución de las asociaciones de trabajadores anganwadi para mejorar las oportunidades de empleo para las mujeres y las condiciones de trabajo y la vida en las áreas rurales.

La necesidad de garantizar el derecho de los trabajadores de la silvicultura y en las fábricas de ladrillos a constituir organizaciones fuertes e independientes para la mejora de sus condiciones laborales. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las disposiciones legislativas específicas garantizando este derecho y que comunicase cualquier información estadística de la que se disponga en relación con el número de esas organizaciones, el número de trabajadores comprendidos y todo convenio colectivo que pudiera haberse concluido en este sector. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se indica la legislación pertinente aplicable a esos trabajadores, incluyendo la legislación laboral básica, como la Ley de Solución de Conflictos Laborales (1947), la Ley de Reconocimiento de Sindicatos y de Prevención de Prácticas Laborales Desleales de Maharashtra (1971), y la Ley del Salario Mínimo (1948), y que también contiene información sobre la fijación de los salarios y de las prestaciones acordadas a los trabajadores de la silvicultura. Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se ha establecido un sistema de solución de reclamaciones, y que las quejas de los trabajadores de la silvicultura que hayan sido notificadas por las organizaciones sindicales se tratan en la medida de lo posible. Además, la Comisión toma nota de que los trabajadores de las fábricas de ladrillos están abarcados por la Ley sobre los Sindicatos (1926), y que sus relaciones laborales están regidas principalmente por contrato. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que esos trabajadores pertenecen a organizaciones de trabajadores rurales y que se les han extendido las prestaciones concedidas a los trabajadores rurales en el marco del plan de desarrollo rural. La Comisión, tomando debida nota de la información facilitada por el Gobierno, le pide nuevamente que envíe toda estadística disponible respecto del número de organizaciones de trabajadores de la silvicultura y en la fabricación de ladrillos, el número de trabajadores comprendidos, y todo convenio colectivo que se haya concluido en esos sectores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma debida nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

1)  la negativa del Gobierno del estado de Maharashtra de negociar con los ayudantes de pastores (trabajadores que aportan agua y productos medicinales en los lugares de trabajo) empleados según el plan de garantía del empleo;

2)  las supuestas insuficiencias de remuneraciones y condiciones de servicio de las mujeres trabajadoras empleadas en el «Plan integrado de desarrollo del niño» del Gobierno del estado;

3)  condiciones de trabajo y salarios de los trabajadores de la silvicultura y de la fabricación de ladrillos.

Ayudantes de pastores

En comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicase el texto de la decisión del Tribunal Supremo, relativa a la notificación emitida por el Gobierno, en el sentido de que los ayudantes de los pastores no están comprendidos en la ley de conflictos laborales (IDA), de 1947, ni en la ley de sindicatos, de 1948. El Gobierno indica que la decisión del Tribunal Supremo, presentada el 15 de marzo de 2002, había confirmado la posición del Gobierno de Maharashtra. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la comunique junto al texto de la decisión del Tribunal Supremo.

La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno del estado de Maharashtra había iniciado el proceso de absorción de los ayudantes de pastores en los servicios, en puestos regulares del Gobierno de Zilla Parishad, que tienen igualdad de remuneración. No obstante, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que consideraba que los ayudantes de pastores eran personas contratadas en ocupaciones conexas en una región rural, tal y como define el artículo 2 del Convenio. En este sentido, la Comisión toma nota con preocupación de que el Tribunal Supremo ha confirmado la posición de que los ayudantes de pastores no están comprendidos en la IDA, ni en la ley de sindicatos. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cuál es la legislación por la que se rigen los derechos de los ayudantes de pastores, con arreglo al Convenio, especialmente en lo relativo al derecho de llevar a cabo actividades en defensa de sus intereses socioeconómicos. Además, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales, incluidos los ayudantes de pastores, como dispone el artículo 6 del Convenio.

Mujeres trabajadoras empleadas en el «Plan integrado
de desarrollo del niño» del Gobierno del Estado

En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara el impacto de los talleres de sensibilización en la creación y en el crecimiento de asociaciones sólidas e independientes para las mujeres empleadas en el «Plan integrado de desarrollo del niño» del Gobierno del estado (un plan dirigido a un desarrollo global de las madres embarazadas y lactantes) y de qué manera promueve la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de las mujeres trabajadoras en este plan y de la contribución que estas asociaciones pueden aportar a la mejora de las oportunidades de empleo de la mujer y de las condiciones de trabajo y vida en las regiones rurales. La Comisión toma nota de la proposición del Gobierno de duplicar la cuantía vigente de la remuneración que se da a la mujer trabajadora con arreglo al Plan integrado de desarrollo del niño (ICDS). La Comisión toma nota también de la posición del Gobierno, según la cual el papel previsto en el ICDS para estas mujeres trabajadoras, es tal que no sería adecuado compararlas con empleados/trabajadores regulares. Sin embargo, la Comisión mantiene aún la opinión de que los participantes en el ICDS son trabajadores rurales comprendidos en las «ocupaciones conexas», tal y como define el artículo 2 del Convenio, que establece que «la expresión ‘trabajadores rurales’ abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o conexas, tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que especifique el impacto de los campamentos de conocimientos en el establecimiento y la expansión de asociaciones fuertes e independientes para aquellos que trabajan en el ICDS, como dispone el artículo 4.

Trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos

Con respecto a las condiciones laborales y a los salarios de los trabajadores de la silvicultura y de la fabricación de ladrillos, la Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que comunicara información sobre la posibilidad de que esos trabajadores constituyeran organizaciones fuertes e independientes para la mejora de sus condiciones laborales y las medidas previstas por el Gobierno para facilitar este objetivo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene información acerca de la situación general de los trabajadores de la silvicultura y de la fabricación de ladrillos, en la que se indica que la legislación pertinente aplicable a esos trabajadores, incluye las leyes laborales básicas. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en torno a las condiciones de trabajo y a los salarios de esos trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que garantizan los derechos de los trabajadores de la silvicultura y de la fabricación de ladrillos de establecer organizaciones fuertes e independientes para la mejora de sus condiciones de trabajo y que comunique cualquier información estadística de la que se disponga en relación con el número de esas organizaciones, el número de los trabajadores comprendidos y todo convenio colectivo que pudiera haberse concluido en este sector.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada de todas las medidas adoptadas o que prevé adoptar para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

1. Negativa del Gobierno del Estado de Maharastra de negociar con los ayudantes de pastores ("muster assistants"), es decir, los trabajadores que ayudaban proporcionando agua o asistencia médica en los lugares de trabajo, empleados según el plan de garantía del empleo.

2. Alegaciones sobre remuneraciones y condiciones de servicio insuficientes de las mujeres empleadas en el "plan integrado de desarrollo del niño".

3. Salarios y condiciones de trabajo de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillo.

Ayudantes de pastores

El Gobierno en su memoria indica que la decisión del Tribunal Superior que revocaba la decisión del Gobierno señalando que los ayudantes de pastores ("muster assistants") no estaban dentro del ámbito de aplicación de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo y de la ley de 1948 sobre los sindicatos, se encontraban actualmente ante el Tribunal Superior de la India.

La Comisión toma nota de lo indicado por el Gobierno en el sentido de que no está en posibilidades de proporcionar informaciones al respecto. La Comisión se refiere de nuevo a sus comentarios precedentes en los que considera que los asistentes de pastores son personas dedicadas, en las regiones rurales, a ocupaciones similares o conexas a las tareas rurales tal como se definen en el artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique el texto de la decisión del Tribunal Superior tan pronto como esté disponible y que le indique en su próxima memoria cuál es la legislación por la que se rigen los derechos de tales trabajadores en virtud del Convenio, así como toda medida tomada para promover la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales, incluidos los asistentes de pastores, tal como se establece en el artículo 6 del Convenio.

Trabajadoras empleadas en el "plan integrado de desarrollo del niño"

La Comisión toma nota con interés que el Gobierno ha creado talleres de sensibilización para ayudar a los trabajadores no organizados que son contratados en las industrias de pequeña escala a fin de conocer mejor sus derechos en relación con las diferentes leyes. Estos programas cubren una amplia gama de temas incluyendo el derecho de asociación y está dirigido a categorías especiales de trabajadores en particular a las trabajadoras. La Comisión solicita al Gobierno que especifique el impacto de estos talleres de sensibilización en relación con la creación y el incremento de sindicatos fuertes e independientes de trabajadoras que son empleadas en el marco del "Plan integrado de desarrollo del niño". Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que le especifique cómo realiza la promoción para una mejor comprensión de las necesidades y el desarrollo de estas trabajadoras en el marco de estos proyectos, y de la contribución que puedan hacer estos sindicatos para mejorar a esta categoría de trabajadores las oportunidades de empleo y condiciones generales de trabajo y de vida en las regiones rurales.

Trabajadores de la silvicultura y de la fabricación de ladrillos

En relación con las condiciones de trabajo y de remuneración de los trabajadores de la silvicultura en la fabricación de ladrillos, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara disposiciones para fortalecer los mecanismos de aplicación de las leyes que se aplican a los trabajadores rurales. Al respecto el Gobierno indica que las disposiciones de la ley sobre el salario mínimo de 1948, en lo que se refiere a estos trabajadores serán aplicadas por los jefes de las unidades, indicando que la aplicación de la legislación laboral a estos trabajadores no había sido satisfactoria, debido a la insuficiencia del mecanismo de inspección del trabajo para garantizar la inspección periódica de los lugares de trabajo dispersos en varias regiones. La Comisión toma nota sin embargo que el Gobierno no ha hecho referencia a la posibilidad de que esta categoría de trabajadores puedan constituir organizaciones fuertes e independientes a fin de mejorar sus condiciones de trabajo, así como las medidas previstas por el Gobierno para promover este objetivo. Por lo tanto la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le proporcione informaciones sobre esta cuestión y recuerda que tal como se señala en la Recomendación núm. 149 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, tales organizaciones deberían participar en el desarrollo económico y social y en los beneficios obtenidos, deberían poder representar mejor y defender los intereses de los trabajadores a través de negociaciones colectivas y de consultas a todos los niveles, y deberían poder contribuir a la mejora de las condiciones de trabajo incluyendo el respeto de las condiciones de salud y de seguridad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.

La Comisión tomó nota de que la Comisión Nacional de Trabajo Agrícola (NCRL) había recomendado que la legislación nacional en materia de trabajo rural incluyera, entre otras, una disposición que permitiera la formación de sindicatos de trabajadores rurales con el fin de que puedan desempeñar sus actividades en virtud de la legislación aplicable. Según el Gobierno, dichas recomendaciones se habían remitido a un grupo de ministros de trabajo de gobiernos estatales para su estudio y elaboración de los informes pertinentes. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos registrados con respecto a las recomendaciones de la NCRL y de toda medida adoptada en consecuencia.

1. Negativa del Gobierno del Estado de Maharastra de negociar con los ayudantes de pastores empleados según el plan de garantía del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, pese a la decisión del Tribunal Superior de Bombay que anuló la notificación dictada por el Gobierno en la que se disponía que los ayudantes de pastores ("muster assistants") es decir, los trabajadores que ayudaban proporcionando agua o asistencia médica en los lugares de trabajo, no entraban dentro del ámbito de aplicación de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo ni de la ley de 1948 sobre los sindicatos, el Gobierno aún se rehúsa a negociar con esos trabajadores. En su última memoria, tras varias decisiones judiciales que rechazaban la posición anterior del Gobierno de que los ayudantes de pastores formaban parte del plan de garantía de empleo y que establecía que las escalas salariales aplicables a los ayudantes de pastores del Departamento de Riego y Obras Públicas también debería aplicarse a otros ayudantes de pastores, el Gobierno declara que es evidente que esas personas han sido consideradas empleados del Gobierno y no trabajadores rurales, con lo cual el Convenio no se les aplica.

No obstante, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que se considera que los asistentes de pastores son personas dedicadas, en las regiones rurales, a ocupaciones similares o conexas a las tareas rurales tal como se definen en el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cuál es la legislación por la que se rigen los derechos de esos trabajadores en virtud del Convenio, así como toda medida tomada para promover la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales, incluidos los asistentes de pastores, tal como se establece en el artículo 6 del Convenio.

2. Alegaciones sobre remuneraciones y condiciones de servicio insuficientes de las mujeres empleadas en el "Plan integrado de desarrollo del niño". Si bien toma nota de que el Gobierno mantiene su posición de que no puede considerarse que las empleadas que trabajan en el Plan integrado de desarrollo del niño (ICDS) entren en la definición del Convenio de trabajadores rurales, aunque estas trabajadoras se encuentran principalmente en regiones rurales y tribales, la Comisión aún considera que dichas trabajadoras están abarcadas por la expresión "ocupaciones similares o conexas" del artículo 2. Al tomar nota además de la memoria del Gobierno, de que no existen restricciones a la garantía constitucional de libertad sindical, la Comisión, no obstante, solicita nuevamente al Gobierno que facilite mayor información respecto a las medidas tomadas para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de esos trabajadores, sin discriminación, tal como se dispone en el artículo 4.

3. Salarios y condiciones de trabajo de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos. La Comisión recuerda que los comentarios anteriores de la Unión Hind Mazdoor Sabha (HMS) expresaban que las condiciones de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos se podían equiparar a las de los trabajadores sometidos a servidumbre o esclavitud por deudas y que el Gobierno del Estado no había ayudado ni fomentado la organización de esos trabajadores. En su última memoria, el Gobierno había indicado que la aplicación de la legislación laboral a esos trabajadores no había sido satisfactoria debido a la insuficiencia del mecanismo de inspección del trabajo para garantizar la inspección periódica de los lugares de trabajo dispersos en vastas regiones. La limitación de los recursos constituye un obstáculo a la aplicación efectiva y a la introducción de mejoras a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno, en un futuro próximo, estará en condiciones de tomar medidas para mejorar el mecanismo de aplicación de la ley que abarca a los trabajadores rurales, con inclusión de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de esos trabajadores, fuertes e independientes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus últimas memorias. Toma nota, en particular, de que la Comisión Nacional de Trabajo Agrícola (NCRL) había recomendado que la legislación nacional en materia de trabajo rural incluyera, entre otras, una disposición que permitiera la formación de sindicatos de trabajadores rurales con el fin de que puedan desempeñar sus actividades en virtud de la legislación aplicable. Según el Gobierno, dichas recomendaciones se habían remitido a un grupo de ministros de trabajo de gobiernos estatales para su estudio y elaboración de los informes pertinentes. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos registrados con respecto a las recomendaciones de la NCRL y de toda medida adoptada en consecuencia.

1. Negativa del Gobierno del Estado de Maharastra de negociar con los ayudantes de pastores empleados según el plan de garantía del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, pese a la decisión del Tribunal Superior de Bombay que anuló la notificación dictada por el Gobierno en la que se disponía que los ayudantes de pastores ("muster assistants") es decir, los trabajadores que ayudaban proporcionando agua o asistencia médica en los lugares de trabajo, no entraban dentro del ámbito de aplicación de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo ni de la ley de 1948 sobre los sindicatos, el Gobierno aún se rehusa a negociar con esos trabajadores. En su última memoria, tras varias decisiones judiciales que rechazaban la posición anterior del Gobierno de que los ayudantes de pastores formaban parte del plan de garantía de empleo y que establecía que las escalas salariales aplicables a los ayudantes de pastores del Departamento de Riego y Obras Públicas también debería aplicarse a otros ayudantes de pastores, el Gobierno declara que es evidente que esas personas han sido consideradas empleados del Gobierno y no trabajadores rurales, con lo cual el Convenio no se les aplica.

No obstante, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que se considera que los asistentes de pastores son personas dedicadas, en las regiones rurales, a ocupaciones similares o conexas a las tareas rurales tal como se definen en el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, cuál es la legislación por la que se rigen los derechos de esos trabajadores en virtud del Convenio, así como toda medida tomada para promover la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales, incluidos los asistentes de pastores, tal como se establece en el artículo 6 del Convenio.

2. Alegaciones sobre remuneraciones y condiciones de servicio insuficientes de las mujeres empleadas en el "Plan integrado de desarrollo del niño". Si bien toma nota de que el Gobierno mantiene su posición de que no puede considerarse que las empleadas que trabajan en el Plan integrado de desarrollo del niño (ICDS) entren en la definición del Convenio de trabajadores rurales, aunque estas trabajadoras se encuentran principalmente en regiones rurales y tribales, la Comisión aún considera que dichas trabajadoras están abarcadas por la expresión "ocupaciones similares o conexas" del artículo 2. Al tomar nota además de la memoria del Gobierno, de que no existen restricciones a la garantía constitucional de libertad sindical, la Comisión, no obstante, solicita nuevamente al Gobierno que facilite mayor información respecto a las medidas tomadas para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de esos trabajadores, sin discriminación, tal como se dispone en el artículo 4.

3. Salarios y condiciones de trabajo de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos. La Comisión recuerda que los comentarios anteriores de la Unión Hind Mazdoor Sabha (HMS) expresaban que las condiciones de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos se podían equiparar a las de los trabajadores sometidos a servidumbre o esclavitud por deudas y que el Gobierno del Estado no había ayudado ni fomentado la organización de esos trabajadores. En su última memoria, el Gobierno había indicado que la aplicación de la legislación laboral a esos trabajadores no había sido satisfactoria debido a la insuficiencia del mecanismo de inspección del trabajo para garantizar la inspección periódica de los lugares de trabajo dispersos en vastas regiones. La limitación de los recursos constituye un obstáculo a la aplicación efectiva y a la introducción de mejoras a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno, en un futuro próximo, estará en condiciones de tomar medidas para mejorar el mecanismo de aplicación de la ley que abarca a los trabajadores rurales, con inclusión de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de esos trabajadores, fuertes e independientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante toma nota de la información comunicada por escrito y en forma oral por un representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de junio de 1992, así como del debate que al respecto tuvo lugar.

1. Negativa del Gobierno del Estado de Maharashtra de negociar con los ayudantes de pastores empleados según el plan de garantía del empleo

En los comentarios que había formulado la Unión Hind Mazdoor Sabha (HMS) sobre la situación en que se encontraban los ayudantes de pastores ("muster assistant") es decir los trabajadores que ayudaban proporcionando agua o asistencia médica en los lugares de trabajo y que habían sido empleados según las modalidades del plan oficial de garantía del empleo (EGS). Según dichos comentarios el Gobierno dictó en 1987 una notificación disponiendo que los ayudantes de pastores no entraban dentro del ámbito de aplicación de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo ni de la ley de 1926 sobre los sindicatos. Pese a que el tribunal superior de Bombay anuló la notificación mencionada, el Gobierno del Estado de Maharashtra se rehusó a negociar.

El Gobierno declaró que el plan de garantía del empleo (EGS) había sido establecido en el Estado de Maharashtra para ofrecer empleo en las regiones rurales y ciertos distritos municipales, añadiendo que por su naturaleza se trataba de un problema de obras públicas, que implicaba una garantía del empleo de duración limitada por parte del Gobierno, según fuese el empleo asignado. El Gobierno declaraba que estas leyes laborales no se aplicaban a los "muster assistants" porque su trabajo no podía equipararse al de un empleo normal.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el Estado de Maharashtra había tomado medidas positivas en el espíritu del Convenio aprobando una legislación, a saber la ley de garantía del empleo del Estado de Maharashtra, para mejorar la situación del empleo de los trabajadores rurales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno del estado reconocía aparentemente los derechos de sindicación de los "muster assistants" y entre las alegaciones no figura que se haya impedido el establecimiento de sindicatos y que al comienzo había respondido favorablemente a estas reclamaciones.

La Comisión estima sin embargo que al rehusarse a negociar con los asistentes de pastores el Gobierno no ha observado plenamente el Convenio. Dado que estos "muster assistants" son personal que desempeña sus tareas conexas en una región rural con ocupaciones propias de las regiones rurales cubiertas por el artículo 2 del Convenio, el Gobierno debiera de tomar medidas para observar los principios que se establecen en el artículo 6, que incluyen medidas para promover "la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales y de la constribución que pueden aportar para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones generales de trabajo y de vida en las regiones rurales, así como para incrementar la renta nacional y lograr una mejor distribución de la misma".

2. Alegaciones sobre remuneraciones, condiciones de servicio insuficientes de las mujeres empleadas en el "Plan Integrado de Desarrollo del Niño"

En sus comentarios la HMS critica las condiciones de empleo de más de 300.000 trabajadoras del programa oficial denominado Plan Integrado de Desarrollo del Niño (ICDS). La organización sindical mencionada afirma que, habida cuenta del Convenio, las remuneraciones que paga el Estado y los servicios que presta constituyen prácticas laborales indebidas.

El Gobierno declara que el ICDS es un plan con respaldo central que paga pequeños honorarios y no salarios propiamente dichos a las trabajadoras de las aldeas locales que administran centros locales de asistencia a los niños. El Gobierno estima que la mujer tiene el derecho constitucional de constituir sindicatos, pero las que ayudan al Plan no están abarcadas en forma alguna por este Convenio, dado que no son "trabajadoras rurales" según las define este instrumento.

La Comisión estima que, de la misma manera que a los "muster asistants" del antes mencionado programa estatal, quienes participan en el ICDS son trabajadores rurales pues se encuentran entre las personas que desempeñan tareas u ocupaciones "similares o conexas" mencionadas en la disposición citada del Convenio.

La Comisión recuerda que según el artículo 2 del Convenio la expresión "trabajadores rurales" abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales u ocupaciones similares o conexas tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios.

En consecuencia la Comisión estima que el Gobierno debería fomentar la formación de organizaciones de trabajadores así como negociar y consultar con ellas.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones con respecto a las medidas tomadas para facilitar el establecimiento y desarrollo, con carácter voluntario de organizaciones independientes y fuertes de estos trabajadores, sin ninguna clase de discriminación, en la forma que establece el artículo 4.

3. Salarios y condiciones de trabajo de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos

La Comisión recuerda que los comentarios de la Unión Hind Mazdoor Sabha (HMS) expresaban que las condiciones de los trabajadores de la silvicultura y la fabricación de ladrillos se podían equiparar a la de los trabajadores sometidos a servidumbre o esclavitud y que el Gobierno del Estado no había ayudado ni fomentado su organización.

El Gobierno ha indicado que estos trabajadores no pueden tener un empleo permanente pues no existe suficiente trabajo para todos, pero señala que ha ampliado el ámbito de aplicación de la ley de 1948 sobre los salarios mínimos, la ley de 1970 sobre el contrato de trabajo (reglamentación y abolición), la ley de 1979 sobre la mano de obra migrante entre los Estados y la ley de indemnización de los riesgos profesionales. El Gobierno añadía que un dilatado mecanismo para aplicar estas leyes había sido creado pero reconocía que su ejecutoriedad dejaba que desear por falta de un mecanismo adecuado de inspección del trabajo. El Gobierno también declara estar abocado a la tarea de mejorar dicho mecanismo.

La Comisión toma nota con interés de estas declaraciones del Gobierno en el sentido de mejorar el mecanismo de observancia obligatoria de las leyes que abarcan a los trabajadores rurales, comprendido los de la silvicultura y la fabricación de ladrillos. De la misma manera que para los ayudantes de pastores y las trabajadoras del ICDS la Comisión solicita al Gobierno se sirva garantizar la aplicación plena del Convenio a estas categorías.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y lamenta que no se haya comunicado el informe que el Gobierno Federal había solicitado al Gobierno del Estado de Maharashtra sobre los comentarios de la Hind Mazdoor Sabha (HMS) (Estado de Maharashtra) referente a la no aplicación de este Convenio por las autoridades provinciales.

La Comisión toma nota de que dicha organización de trabajadores había señalado en primer lugar que, el 2 de septiembre de 1987, el Gobierno del Estado había publicado una notificación declarando que la ley de sindicatos y la ley de conflictos laborales no eran aplicables a los trabajadores incluidos en el "Plan de Garantía del Empleo". Este plan había funcionado a lo largo de 12 años y durante este período se había constituido un sindicato en 1982 que incluía a aproximadamente 5.000 trabajadores en calidad de ayudantes de pastores ("muster asistant"). El Tribunal Superior de Bombay anuló la notificación pero, según la HMS, el Gobierno rehusa negociar con la organización de trabajadores rurales sobre su demanda de seguridad y servicio y de escalas de salarios adecuadas. Por añadidura, contrariamente a un acuerdo anterior sobre los despidos y la contratación, el 19 de mayo de 1989 el Gobierno del Estado descartó arbitrariamente las listas establecidas de antigüedad. En segundo lugar, la HMS había presentado una queja relativa a las condiciones de empleo de más de 300.000 mujeres que trabajan en el Plan Integrado de Desarrollo del Niño, quienes enseñan o cuidan a niños, del mismo modo y según las mismas reglas que los empleados del Gobierno, pero que están clasificadas como "trabajadoras honorarias" para privarlas de escalas de salarios y de condiciones de servicio adecuadas. En tercer lugar, el HMS se refiere a las condiciones insatisfactorias de trabajo de los trabajadores en las industrias de la selva y de la fabricación de ladrillos, equivalente a las de la mano de obra acumulada. No se habían tomado en cuenta los reiterados esfuerzos de los sindicatos de trabajadores ni las reclamaciones que habían presentado a los departamentos del Gobierno de Estado concernidos. La HMS considera esta inercia como particularmente grave en lo que atañe a la no aplicación del salario mínimo y al no respeto de las decisiones de los tribunales en favor de los trabajadores despedidos por razones de discriminación antisindial, incluidas las órdenes de reincorporación del Tribunal Superior de Bombay.

Lamentando tomar nota de que el Gobierno no respondía a dichos comentarios, la Comisión sólo puede recordar, del modo más enérgico posible, las disposiciones del Convenio, en particular los artículos 4 y 5 que exigen que los Estados que hayan ratificado el Convenio faciliten el establecimiento y el desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales y eliminen los obstáculos con que tropiezan. Recuerda asimismo, de conformidad con el artículo 3, 2), que las organizaciones de trabajadores rurales podrán ejercer los principios de la libertad sindical, tales como el derecho a negociar en nombre de sus miembros. La Comisión confía en que el Gobierno Federal asegurará que las autoridades provinciales tomen en cuenta las obligaciones del Convenio en sus futuros tratos con la HMS y sus afiliadas rurales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique aclaraciones sobre la situación legal de los empleados del Plan de Garantía del Empleo que deberían estar amparados por la legislación pertinente, así como sobre los derechos sindicales de las llamadas "trabajadoras honorarias" empleadas en el Plan Integrado del Desarrollo del Niño en el Estado de Maharashtra.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, comprendidos los comentarios de la Hind Mazdoor Sabha (Estado de Maharashtra) relativos a la no aplicación de este Convenio con respecto a varias organizaciones de trabajadores rurales en dicho Estado por parte de las autoridades de provincia. La Comisión toma nota de que el Gobierno federal ha pedido un informe al gobierno de dicho Estado sobre los temas planteados por la organización sindical y confía en que podrá contar con sus comentarios con tiempo suficiente como para poder tratarlos en su próxima reunión.

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