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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con la promulgación de la ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013, Código del Trabajo y el decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014, reglamento del Código del Trabajo. El Gobierno indica que el artículo 20 del Código del Trabajo establece que cualquier cláusula contractual contraria a la ley es considerada nula. Asimismo, la Comisión se refiere a sus comentarios en el marco del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) en que tomó nota de las recientes evoluciones en el sistema económico y social del país como consecuencia de la actualización del modelo económico. No obstante, la Comisión constata otra vez más que el Convenio sigue prácticamente sin aplicarse. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, casos en que se haya autorizado la conclusión de contratos públicos con empleadores privados, y la manera en qué se da efecto al artículo 2 del Convenio en dichos casos. Solicita igualmente que el Gobierno comunique resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la situación relativa a la aplicación del Convenio no parece haber evolucionado desde su último comentario formulado en 1966, en el que señalaba que según la información proporcionada por el Gobierno, en virtud del sistema social y económico en vigor, no se concluyen contratos públicos con empleadores privados. La Comisión también había tomado nota de que los acuerdos administrativos concluidos entre las autoridades públicas y los organismos públicos encargados de las obras y servicios públicos tratan meramente de cuestiones técnicas que no afectan las condiciones de trabajo establecidas en la legislación nacional y que no se incluyen en los acuerdos mencionados cláusulas del género previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión había rogado al Gobierno que continuase estudiando el problema, y que comunicara cualquier información que pudiera sobrevenir en aplicación del Convenio.

La Comisión no puede sino constatar que, en las condiciones actuales, el Convenio sigue prácticamente sin tener objeto. La Comisión cree entender que el sistema económico y social del país no ha sido objeto de modificaciones desde el último comentario de la Comisión formulado en 1966 que tengan repercusiones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien reexaminar la posibilidad de adoptar una legislación que dé efecto al Convenio en el caso en que se autorizara la conclusión de contratos públicos con empleadores privados, y que la mantenga informada de toda evolución que pueda producirse a este respecto.

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