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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Federación Ecuatoriana de Trabajadores Municipales y Provinciales (FETMYP), la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la Federación Nacional de Obreros de los Gobiernos Provinciales del Ecuador (FENOGOPRE) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículo 3 del Convenio.Elementos para la fijación del salario mínimo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) mediante Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-249 de 30 de noviembre de 2020, se decidió no realizar ajuste salarial para el año 2021 y mantener el salario mínimo en 400 dólares de los Estados Unidos mensuales; 2) la decisión fue adoptada después de varias sesiones de diálogo con los representantes en el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) y con el aporte técnico de las instituciones estatales competentes, donde se analizó no solo el índice de precios al consumidor, sino varios indicadores relevantes ante la coyuntura económica adversa que atravesaba el país a causa de la pandemia de COVID-19, y 3) concretamente, se analizaron varios indicadores como: índice de precios al consumidor, necesidades de los trabajadores, costo de vida, factores económicos, y niveles de productividad, los cuales son factores alineados con las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que cuando, en el año 2020, se analizaba el incremento salarial para 2021, Ecuador atravesaba una crisis económica sin precedentes, a pesar de la cual se desarrollaron sesiones de diálogo tripartito en el CNTS para la fijación salarial; en dichas sesiones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores presentaron sus propuestas y posiciones con respecto al ajuste salarial; aunque no se alcanzó el consenso entre los representantes de este organismo, cada una de las propuestas, indicadores y posiciones de los empleadores y de los trabajadores fueron considerados en el análisis que condujo al acuerdo ministerial anteriormente mencionado por el que se mantuvo sin ajuste el salario del año 2020 en el 2021. El Gobierno añade que para el año 2022, dando cumplimiento a lo establecido en la normativa nacional y en el Convenio núm. 131, el Ministerio del Trabajo mediante Acuerdo Ministerial núm. MDT-2021-276, de 21 de diciembre de 2021 estableció el salario básico unificado para los trabajadores en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, agrícolas, de la maquila, remunerados del hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la microempresa, en 425,00 dólares de los Estados Unidos mensuales. Según el Gobierno, el salario básico unificado se puso a consideración del CNTS, con lo cual el ajuste del 2022 fue objeto de diálogo social tripartito, y con la participación de instituciones estatales que dieron cuenta de la evolución de varios indicadores relacionados con: a) la evolución del costo de la vida, b) el crecimiento económico y c) la situación laboral del país.
La Comisión observa que la CEOSL, la FETMYP, la UNE y la FENOGOPRE manifiestan que: 1) llama la atención que para la fijación del salario básico unificado del año 2022 no se hayan aplicado los mismos parámetros legales vigentes que para la fijación del salario para el año 2021; 2) el Acuerdo Ministerial núm. MDT- 2021-276, por medio del cual se estableció el salario básico para el año 2022, señala entre sus considerandos que «en el seno del CNTS no se logró el consenso entre los representantes de los trabajadores y empleadores respecto a la fijación del salario básico unificado que regirá a partir del 1.º de enero del año 2022», y 3) sin embargo, en lugar de fijar el incremento salarial en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, como establece la normativa nacional, se incrementó el salario en un 6,25 por ciento a pedido del Presidente de la República. De este modo, el salario del 2022 se incrementó en 25 dólares de los Estados Unidos. Las organizaciones sindicales explican la formula prevista en la legislación (Acuerdo Ministerial núm. MDT - 2020-185) para el cálculo de la variación del salario básico unificado y añaden que: i) la fórmula puede o no ser utilizada por el Consejo para la fijación del salario; ii) en caso de acogerse a ella, esta no incluye el costo de la canasta básica familiar, ni el costo de la canasta básica vital, y iii) estos últimos componentes son definidos por el Instituto Ecuatoriano de Estadísticas y Censos; así, en julio de 2022, la canasta básica familiar mensual ascendía a 753,62 dólares de los Estados Unidos y la canasta básica vital a 793,33 dólares de los Estados Unidos, valores estos que distan del salario básico actual de 425,00 dólares de los Estados Unidos. A juicio de las organizaciones sindicales, el Estado debería fijar una fórmula obligatoria para la fijación de los salarios básicos, que tome en cuenta los valores de la canasta básica familiar y vital.La Comisión toma nota de todas las informaciones comunicadas por el Gobierno y de las observaciones de las organizaciones sindicales mencionadas, sobre las que el Gobierno no ha enviado aún su respuesta. La Comisión constata las diferentes posiciones sobre los elementos que se habrían tenido en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos en 2022, así como una propuesta de fórmula para fijar el salario mínimo a considerar en el futuro. La Comisión espera que un diálogo tripartito con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, en el que exista un intercambio franco, técnico y constructivo al respecto, permitirá determinar un salario mínimo que, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, tenga en consideración todos los elementos mencionados en el artículo 3, a) y b). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 4, 2) y 3).Consultas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo, se establece anualmente el salario básico unificado en el país para los trabajadores privados, para lo cual cada año en el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios se realizan sesiones para analizar la política laboral y definir los ajustes salariales con participación tanto de los representantes de los empleadores como de los trabajadores; 2) el CNTS realiza una consulta exhaustiva a las organizaciones de empleadores y de trabajadores; 3) en el CNTS, cada sector también tiene voz y voto en igualdad de condiciones, por lo tanto, las resoluciones y recomendaciones generadas requieren de la decisión favorable de la mayoría de los representantes del Consejo; 4) en 2021, se realizaron cinco sesiones para analizar el contexto laboral y el ajuste salarial anual, en donde los representantes participaron con base en una argumentación exhaustiva respecto de los criterios y propuestas de ambos sectores; 5) el Ministerio del Trabajo participó de estos diálogos tripartitos procurando llegar a consensos entre los empleadores y los trabajadores, y 6) adicionalmente, se han establecido en la normativa nacional instrumentos que permiten apoyar a los representantes de empleadores y de los trabajadores en la toma de decisiones, como por ejemplo, la opción para que los representantes cuenten con asesores técnicos y la participación de instituciones del Estado.
La Comisión toma nota de que la CEOSL, la FETMYP, la UNE y la FENOGOPRE señalan que: 1) el Frente Unitario de Trabajadores (que representa a 450 000 trabajadores del sector público y privado, del campo y la ciudad) y la Internacional de Servicios Públicos en Ecuador que tiene vigencia en Ecuador desde 1989, a pesar de su alto nivel de representación del sector trabajador, no han podido participar en las deliberaciones tripartitas y en la toma de decisiones del CNTS; 2) la anulación de la participación de estas organizaciones se debe a la falta de claridad sobre los parámetros calificados utilizados por la Secretaría Ejecutiva del Consejo para elaborar el listado de las diez organizaciones más representativas a nivel nacional; 3) esta falta de transparencia permite que el Ministerio del Trabajo nombre a organizaciones progubernamentales y, por lo tanto, se debería reformar la legislación a efectos de aclarar y transparentar el criterio de mayor representatividad, acogiendo los pronunciamientos de la OIT y, a la brevedad, permitir que otras organizaciones formen parte del Consejo. Por último, las organizaciones sindicales recuerdan que la OIT suministró asistencia técnica al Estado a finales de 2019 y que, en ese contexto, se elaboró una hoja de ruta que preveía el fortalecimiento del Consejo y la ampliación de sus miembros, pero que más de dos años después esto no se ha cumplido. La Comisión recuerda que al examinar la aplicación del  Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) por parte de Ecuador, pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que todas las «organizaciones más representativas» de empleadores y de trabajadores del país puedan formar parte del CNTS y de los demás órganos consultivos de naturaleza tripartita (observación sobre el Convenio núm. 144, adoptada en 2021). La Comisión confía en que se tomarán las medidas apropiadas para permitir una consulta exhaustiva con todas las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 2). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en relación con todas las cuestiones planteadas, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3 y 4, 2) y 3) del Convenio. Criterios para la fijación del salario mínimo. Consultas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) de 2020, en las que se indica que: a) el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) no logra consensuar el salario básico unificado (SBU) anual desde 2016 por lo que las consultas exhaustivas de las partes intervinientes no son tomadas en cuenta para determinar los salarios, quedando la decisión en manos del Ministerio de Trabajo, y, b) en el ajuste de los salarios mínimos solo se toma en cuenta la inflación anual, lo cual sumado a las medidas de austeridad previstas en torno a la pandemia de COVID-19 hacen que el salario mínimo así fijado no cubra el costo de la canasta básica. La Comisión toma nota de que, en respuesta a estas observaciones, el Gobierno indica en su memoria que: i) como cada año, en noviembre de 2020, se celebraron reuniones tripartitas en el seno del CNTS en las cuales los representantes de los trabajadores y de los empleadores presentaron sus posiciones y una argumentación exhaustiva respecto a la fijación del salario mínimo anual; ii) al no alcanzarse un consenso, la competencia de fijar el SBU le correspondió al Ministerio del Trabajo, de acuerdo al índice de precios al consumidor proyectado, de conformidad con lo que establece el artículo 118 del Código del Trabajo, y, iii) mediante Acuerdo Ministerial núm. MDT-2020-249 de fecha 30 de noviembre de 2020, se oficializó el valor del SBU para 2021, que no varió respecto a 2020.
A este respecto, al tiempo que observa que al momento de la fijación del salario mínimo para 2021, el Gobierno ha tenido en consideración solamente el índice de precios al consumidor, la Comisión espera que, en el futuro, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tendrán en consideración, tal como lo prevé el artículo 3, las necesidades de los trabajadores y de sus familias y los factores económicos.
En cuanto a las consultas llevadas a cabo en el marco del CNTS, la Comisión desea remitirse a los comentarios ya formulados sobre la aplicación por parte de Ecuador del Convenio sobre consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) relacionados con la integración del CNTS. La Comisión espera que el seguimiento de los comentarios mencionados permitirá una consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 2).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), recibidas el 1.º de octubre de 2020, en relación con la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, en las que se refieren, entre otros temas, a la falta de consultas exhaustivas en el proceso de fijación del salario mínimo y a los criterios que puedan tenerse en cuenta en este contexto. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 3, 4 y 5 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos – Determinación del nivel de los salarios mínimos – Consulta y participación de los interlocutores sociales – Inspección adecuada. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno informa en su memoria que la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar (2015), que reforma el Código del Trabajo, crea el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios. El Gobierno indica asimismo que el acuerdo ministerial núm. MDT-2015-0240 expide las normas para la organización, conformación y funcionamiento del citado órgano tripartito. La Comisión toma nota también de la información enviada por el Gobierno en relación con el sistema de gestión integral de inspecciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1, 3 y 4 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos – Determinación del nivel de los salarios mínimos – Consulta y participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa al establecimiento de un salario básico unificado que sirva de base salarial para todos los trabajadores en general, incluidos los trabajadores domésticos, de la pequeña industria, artesanos y trabajadores de la maquila. También toma nota de que en virtud del Acuerdo Ministerial núm. 249 de 23 de diciembre de 2010, el salario básico unificado fue fijado en 264 dólares de los Estados Unidos por mes mientras que el Acuerdo Ministerial núm. 369 de 13 de enero de 2012 lo elevó a 292 dólares mensuales.
El Gobierno señala que el salario básico unificado se determina sobre la base de criterios como la inflación, la productividad y la equidad con miras a disminuir progresivamente la brecha entre el nivel de salario mínimo y el costo de la canasta familiar básica. De conformidad con la memoria del Gobierno, el salario básico unificado cubre actualmente más del 89 por ciento del costo de la canasta familiar básica, en comparación con el 65 por ciento en 2005.
Además, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los Acuerdos Ministeriales núms. 117 de 7 de julio de 2010 y 181 de 1.º de octubre de 2010, que crearon 22 comisiones sectoriales que reagrupan 115 categorías profesionales con el propósito de lograr un mejor análisis sectorial de los niveles de salarios y establecer salarios mínimos por sector. El Gobierno también se refiere al Acuerdo Ministerial núm. 255 de 24 de diciembre de 2010 que fija las tasas de salario mínimo para las 22 comisiones sectoriales desde el 1.º de enero de 2011. En virtud del artículo 3 de ese Acuerdo, los salarios mínimos por sector no pueden ser inferiores al salario básico unificado bajo ninguna circunstancia.
La Comisión indica que, aunque tomó nota de los recientes avances en el proceso de fijación del salario mínimo observa que, en general, los niveles actuales del salario mínimo siguen siendo insuficientes para cubrir el costo de la canasta familiar básica y de la canasta familiar vital. Más concretamente, la Comisión entiende que sólo ciertas tasas mínimas de salarios fijadas por dos de las 22 comisiones sectoriales (es decir, las comisiones para los sectores de minas y transportes) superan el costo de la canasta familiar vital y sólo algunas tasas mínimas de salarios en el sector de trasportes superan el costo de la canasta familiar básica. El Comité también toma nota de que, en virtud del Plan de Bienestar Social 2009-2013, el objetivo del Gobierno es disminuir en un 27 por ciento el número de trabajadores que reciben salarios inferiores al salario mínimo vital hacia 2013. Por consiguiente, la Comisión continúa con sus esfuerzos para asegurar que los salarios mínimos fijados después de genuinas consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, garanticen efectivamente un nivel de vida decente para los trabajadores y sus familias. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione explicaciones adicionales sobre la forma en que el salario básico unificado y las tasas de salarios mínimos sectoriales interactúan con el concepto de «salario decente» al que se refiere en los artículos 8-10 del Código de Producción, adoptado en diciembre de 2010.
Artículo 5. Inspección adecuada. La Comisión entiende que la aplicación de la legislación relativa al salario mínimo es deficiente como consecuencia de los desafíos a los que se enfrentan los servicios de inspección y de una pena por incumplimiento limitada a cinco veces el monto del salario mínimo, a pesar de la severidad de la falta o el número de trabajadores afectados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información completa sobre cualquier medida adoptada o considerada con miras a reforzar los servicios de inspección laboral y a establecer sanciones verdaderamente disuasivas para garantizar la aplicación efectiva de la legislación pertinente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio. Consultas exhaustivas y participación directa de los interlocutores sociales en el establecimiento y aplicación de los mecanismos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 30 de agosto de 2009.

La OIE señaló que se había elaborado un nuevo texto constitucional, que fue aprobado posteriormente mediante un referéndum, sin la participación efectiva de los principales actores del mundo del trabajo e indicó que el artículo 328, párrafo 2, así como la disposición transitoria vigesimoquinta del nuevo texto constitucional, que prevé que la revisión anual del salario mínimo se realizará con carácter progresivo a fin de ser equivalente al costo de la canasta familiar, no tienen en cuenta la participación directa de los empleadores y trabajadores interesados exigida por esta disposición del Convenio.

En su respuesta de 3 de febrero de 2010, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 117, párrafo 2, del Código del Trabajo, el salario mínimo se establecerá anualmente con la participación del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), un órgano tripartito de consulta. Subraya a este respecto que el Ministro de Trabajo y Empleo sólo realiza la fijación del salario cuando el CONADES no hubiese adoptado una resolución consensual. En vista de que ese organismo no logró obtener un consenso en las reuniones que precedieron a la fijación del salario mínimo en 2009, el Ministro de Trabajo y Empleo, en virtud del artículo 118, párrafo 3, del Código del Trabajo, procedió al incremento del salario mínimo basándose en el índice de precios al consumidor establecido por la autoridad competente.

A este respecto, la Comisión desea referirse a los párrafos 233 y 234 de su Estudio General de 1992, Salarios mínimos, en los que se indica que quien lleva a cabo la consulta deberá tomar en consideración lo que el consultado indica o propone, sin que por ello se entienda que el Gobierno deberá atender a todo lo solicitado, ni menos aún entrar en una negociación. Esas consultas deberán ser previas a la toma de decisiones y efectivas, esto es, que permitan efectivamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones que son objeto de consulta.

Por otra parte, en relación a sus observaciones anteriores relativas a la tasa del salario mínimo actualmente en vigor — a saber, el equivalente a 240 dólares de los Estados Unidos por mes — y su capacidad para ofrecer un nivel de vida decente a los trabajadores, la Comisión toma nota de que, según los datos del Instituto Nacional de Estadísticas (INEC) sobre el costo de la canasta familiar (vital y básica), el salario mínimo vital cubre el costo de la canasta familiar «vital» (es decir 382,64 dólares de los Estados Unidos, con un ingreso mensual, de dos personas, de 448 dólares), pero no alcanza para cubrir el costo de la canasta familiar «básica» (equivalente a 535,56 dólares con un ingreso mensual, de dos personas, de 448 dólares). En consecuencia, para atender las necesidades de una familia de cinco personas aún sería necesario un incremento de aproximadamente el 16 por ciento. Tomando nota del aumento del 10 por ciento del salario mínimo para el año 2010, la Comisión ruega al Gobierno que continúe sus esfuerzos para garantizar el pago de una tasa salarial mínima suficiente que permita a los trabajadores cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. La Comisión también ruega al Gobierno que prosiga comunicando informaciones relativas a la tasa de salarios mínimos aplicables y su revalorización en el marco del CONADES, en consultas exhaustivas y eficaces con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio. Consultas plenas con los interlocutores sociales y participación directa de éstos en el establecimiento y la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 30 de agosto de 2009. La OIE indica que se elaboró, sin la participación activa de los principales actores del mundo del trabajo, un nuevo texto constitucional que se aprobó en un referéndum celebrado el 28 de septiembre de 2008. La falta de participación activa de dichos actores ha impedido determinar y analizar con precisión los temas que deben reglamentarse a nivel constitucional. La OIE añade que el artículo 328, párrafo 2, y la disposición transitoria núm. 25 del nuevo texto constitucional, que prevén la revisión anual progresiva del salario mínimo con miras a cubrir el coste de la canasta familiar, no prevén la participación directa de los empleadores y de los trabajadores interesados requerida por esta disposición del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la OIE.

Además, en relación a su observación anterior sobre la tasa de salarios mínimos actualmente en vigor y su capacidad para ofrecer un nivel de vida decente a los trabajadores, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pago de unas tasas salariales mínimas que permitan a los trabajadores cubrir sus necesidades básicas y las de sus familias, y le ruega de nuevo que transmita copia del texto jurídico que establece esas tasas y que transmita información detallada sobre las consultas efectuadas en el Consejo Nacional de Salarios (CONADES).

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.

En lo que respecta a las indicaciones estadísticas contenidas en el informe de la unidad técnica salarial, anexado a la memoria del Gobierno, la Comisión cree comprender que la tasa del salario mínimo actualmente en vigor se sitúa alrededor de 160 dólares de los Estados Unidos al mes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del texto legal que establece esa tasa y transmitir informaciones detalladas sobre las consultas realizadas en el seno de Consejo Nacional de Salarios (CONADES), que habían conducido a su última revalorización, así como sobre la capacidad de la tasa actual de ofrecer un nivel de vida digno a los trabajadores y a sus familias. La Comisión toma nota de que, según las diversas fuentes informativas, la tasa del salario mínimo sería muy inferior al umbral de la pobreza y solo representaría un tercio de los ingresos considerados necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del trabajador.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el objetivo principal del Convenio es garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida digno, y que tal objetivo sólo puede ser verdaderamente alcanzado si las tasas de los salarios mínimos se reexaminan periódicamente, de conformidad con los artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio, con el fin de tener en cuenta, de manera razonable, la evolución de las realidades socioeconómicas. En el caso en el que el salario mínimo no representara más que un ligero porcentaje de las necesidades de los trabajadores, el sistema de fijación de los salarios sería reducido a una simple formalidad y se vería privado de toda utilidad en su condición de medio de lucha contra la pobreza y de protección social en lo que atañe a los niveles de los ingresos mínimos admisibles. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de un salario mínimo suficiente que permita a los trabajadores subvenir a sus necesidades esenciales y a las de sus familias.

En cuanto al pago de una remuneración inferior al salario mínimo a las personas con un contrato de aprendizaje, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había solicitado informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo pudiera pagarse una remuneración inferior al salario mínimo a los aprendices del sector industrial como contrapartida de una formación eficaz en el lugar de trabajo. En su última memoria, el Gobierno informa de un proyecto de ley aprobado en febrero de 2006 que modificaría el artículo 168 del Código del Trabajo, ampliando el campo de aplicación y la duración del contrato de aprendizaje (los trabajadores del sector artesanal podrían, así, ser contratados como aprendices para un período máximo de dos años). En su tenor modificado, el artículo 168 prevería asimismo que la remuneración del aprendiz no fuese inferior al 80 por ciento del salario normalmente pagado para el mismo tipo de trabajo. Al tomar nota de las indicaciones sobre el proyecto de ley en consideración — del que quisiera recibir una copia en cuanto hubiese sido definitivamente adoptado —, la Comisión sigue considerando que serían necesarias medidas concretas para impedir todo uso abusivo del contrato de aprendizaje, con el objetivo de no respetar las tasas de los salarios mínimos en vigor, vulnerándose el principio enunciado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, según el cual, una vez fijados, los salarios mínimos tendrán fuerza de ley y no podrán reducirse. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera se garantiza que las personas contratadas con un contrato de aprendizaje, en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo, sigan realmente una formación profesional en el lugar de trabajo, lo que justificaría — con carácter excepcional — una remuneración inferior al salario mínimo generalmente aplicable.

Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, estadísticas sobre los resultados de las inspecciones realizadas, extractos de informes o de estudios oficiales que traten del funcionamiento del sistema de los salarios mínimos, al igual que informes anuales de actividad del CONADES, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo, en particular del Acuerdo Ministerial núm. 59, del 30 de mayo de 2000, en el que se establece el Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y de las comisiones sectoriales. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.

Artículos 1, párrafo 1, y 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la lista de 120 comisiones sectoriales, para la fijación del salario mínimo por sede, que ha sido comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios precedentes. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que precise cuáles son las tasas de salarios mínimos actualmente en vigor para cada categoría de trabajadores y que transmita copia del texto normativo que fija estas tasas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que aporte datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación relativa a los salarios mínimos así como sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos por categorías en el curso de los últimos años.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones anteriores, en las cuales se le había solicitado que indicase las medidas tomadas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a las personas titulares de un contrato de aprendizaje, en virtud del artículo 168 del Código de Trabajo, sólo podría ser efectuado en contrapartida de una formación efectiva. La Comisión lamenta tener que observar que el Gobierno no ha suministrado en su memoria ninguna respuesta concreta sobre este punto, que había sido planteado por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), y se ve obligada a reiterar su pedido de información sobre las medidas aplicadas y previstas para garantizar que los aprendices del sector industrial sigan una formación profesional en el lugar de trabajo. Al mismo tiempo, la Comisión solicita al Gobierno informe si se consultó a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de establecer las disposiciones sobre el salario mínimo aplicables a los aprendices en la industria.

La Comisión ha tomado conocimiento de que en virtud del articulo 90 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, adoptado el 23 de diciembre de 2002, la remuneración del adolescente aprendiz no debería ser inferior al 80 por ciento de la remuneración que corresponde al adulto para el mismo tipo de trabajo. La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar nuevamente que la adopción de tasas de salario mínimo inferiores para los grupos de trabajadores en función de su edad debería ser objeto de un nuevo examen periódico, a la luz del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión considera que la cantidad y la calidad del trabajo realizado deben ser los criterios para determinar el monto del salario y que debería acordarse una atención particular a la atribución de una remuneración equitativa a los trabajadores jóvenes.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre el número de empresas inspeccionadas en 1997 por el Departamento de Prevención Laboral a fin de controlar el cumplimiento de las normas relativas a los salarios mínimos. Teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno según las cuales hasta el presente no se ha realizado una sistematización de las informaciones relativas a la inspección del trabajo, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para recolectar y comunicar en un futuro próximo informaciones detalladas sobre la aplicación practica del Convenio, en particular, datos estadísticos sobre los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo, el número de infracciones constatadas, el tipo de sanciones impuestas, etc.).

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en la actualidad se está organizando un sistema de inspección del trabajo infantil, el cual tendrá entre sus funciones la de controlar el trabajo de jóvenes aprendices. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución de este mecanismo de control.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones relativas a la solicitud directa anterior. Solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los tres anexos mencionados en su memoria de 1993 relativos a las actividades de la inspección del trabajo para garantizar el cumplimiento del salario mínimo y de seguir comunicándole informaciones sobre esta cuestión, con inclusión de los extractos de informes y todos los datos estadísticos pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La CEOSL estima que la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, introducida por el artículo 29 de la ley núm. 133 que reforma el Código de Trabajo, crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria", a quienes se les paga una remuneración que no puede ser inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital, durante un período que no exceda los seis meses.

En respuesta a las observaciones de la CEOSL, el Gobierno indica que antes de la adopción de la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, la legislación laboral no preveía el pago de salarios a los aprendices y que la nueva disposición tiene por objeto garantizar al aprendiz el pago de una remuneración que no puede ser inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital, pero que también puede ser superior. Además, la ley núm. 133 estableció la obligatoriedad de que los contratos de aprendizaje se celebren por escrito ante el inspector del trabajo que se encarga de su registro. De ese modo, en 1992 se registraron 592 contratos de aprendizaje, la mayor parte de los cuales corresponde a la pequeña industria.

La Comisión, al tomar nota de esas informaciones, recordó que puede admitirse una reducción del salario mínimo para los aprendices, en la medida en que éstos reciben efectivamente en contrapartida, durante las horas y en los lugares de trabajo, una formación con efecto de especializarse en un oficio o en una profesión. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a los trabajadores partes en un contrato de aprendizaje no pueda efectuarse sino en el caso en que se imparta una formación efectiva.

En su memoria, recibida con retraso, el Gobierno declara que se adoptarán medidas en ese sentido. La Comisión confía en que, en un futuro próximo, el Gobierno indicará las medidas adoptadas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a los trabajadores partes en un contrato de aprendizaje no pueda efectuarse sino en el caso en que se le imparta una formación efectiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar los tres anexos mencionados en su memoria anterior (1993) relativas a las actividades de la Inspección del Trabajo con objeto de garantizar el respeto del salario mínimo. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole informaciones sobre este punto, con inclusión de todos los resúmenes de los informes y todos los datos estadísticos pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La CEOSL estima que la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, introducida por el artículo 29 de la ley núm. 133, que reforma el Código de Trabajo, crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria" a quienes se puede pagar un salario inferior al mínimo vital, durante un período que no exceda de seis meses.

La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas para garantizar que las personas contratadas mediante un contrato de aprendizaje, en virtud del artículo 168 del Código de Trabajo, y cuyas remuneraciones no deben ser inferiores al 75 por ciento del salario mínimo vital, reciben formación profesional en los lugares de trabajo.

El Gobierno indica en su memoria que antes de la adopción de la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, la legislación laboral no preveía el pago de salarios a los aprendices. La nueva disposición tiene por objeto garantizar al aprendiz el pago de una remuneración que no puede ser inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital, pero que también puede ser superior. El Gobierno destaca que la ley núm. 133 estableció la obligatoriedad de que los contratos de aprendizaje se celebren por escrito ante el inspector del trabajo que procederá a su registro. El Gobierno precisa que en 1992 se registraron 592 contratos de aprendizaje, y la mayor parte de ellos corresponde a la pequeña industria.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Recuerda que puede admitirse una reducción del salario mínimo para los aprendices en la medida en que éstos reciben efectivamente en contrapartida, durante las horas y en los lugares de trabajo, una formación con objeto de especializarse en un oficio o en una profesión. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a los trabajadores partes en un contrato de aprendizaje no puede efectuarse sino en el caso en que se le imparta una formación efectiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con la observancia de los salarios mínimos. No obstante, la Comisión advierte que no se han recibido los tres apéndices mencionados en la memoria y, por lo tanto, agradecería que el Gobierno se sirviera comunicarlos a la OIT.

La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a las modificaciones introducidas en el Código de Trabajo por la ley núm. 133, de 21 de noviembre de 1991, comprendida la nueva disposición añadida al artículo 603 sobre las reclamaciones por pago de salarios o sueldos devengados, así como la nueva disposición del artículo 605 que relaciona el monto de las multas a las tasas de los salarios mínimos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo que se relacionen con la aplicación de los salarios mínimos y comunicar todos los extractos de informes y datos estadísticos que pueda.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la información comunicada por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En virtud del artículo 29 de la ley núm. 133, que reforma el Código de Trabajo y enmienda su artículo 168, podrán celebrarse contratos de aprendizaje por un período no mayor de seis meses y con una remuneración no inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital. El número de personas así contratadas no puede superar el 10 por ciento del efectivo de la empresa. Si al vencimiento del plazo de seis meses se mantiene la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido. La finalidad de este contrato de aprendizaje es la enseñanza de un determinado oficio, o cualquier modalidad de trabajo manual, técnico o que requiera una cierta especialización.

La Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres estima que la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria", a quienes se puede pagar un salario inferior al mínimo vital.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado los comentarios que le merecen estas observaciones, según la invitación que se le había dirigido en abril de 1992.

La Comisión se remite a los párrafos 169 a 176 de su Estudio general de 1992 "Salarios mínimos" donde se indica que la fijación de las tasas de salario mínimo en función de criterios tales como la edad debe respetar los principios generales consagrados especialmente en el preámbulo de la Constitución de la OIT, entre los cuales figura la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Por otra parte, la Comisión se remite a los comentarios que figuran en el párrafo 177 del mencionado Estudio general, en donde se señala que la noción de aprendizaje se refiere a las personas que, con independencia de su edad, siguen una formación profesional en los lugares de trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que las personas contratadas mediante un contrato de aprendizaje en una empresa, en virtud del artículo 168 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado, y cuyas remuneraciones no deben ser inferiores al 75 por ciento del salario mínimo vital, reciben formación profesional en los lugares de trabajo. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se consulta plenamente a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores las modificaciones que se introduzcan en el sistema de fijación de los salarios mínimos.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 5 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión ha tomado nota de que el "Boletín estadístico y de legislación sobre el servicio de inspección del trabajo. Resumen del período 1984-1987" no contiene ninguna información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión ha observado de igual manera que el artículo 3 del nuevo Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, que establece las facultades del Ministerio de Trabajo en el ámbito mencionado, precisa, en el inciso 2, que el Ministerio está facultado para "recolectar datos a nivel nacional respecto a composición y número de la población laboral, horarios de trabajo y número de accidentes y enfermedades profesionales". La Comisión confía en que, independientemente de lo dispuesto en el Reglamento citado, las autoridades de trabajo, y en particular la inspección de trabajo, en base a las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 604 a 609), aseguran la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de la inspección de trabajo tendientes a asegurar la aplicación de las normas relativas a los salarios mínimos, así como que transmita extractos de los informes de la inspección de trabajo relativos a las visitas efectuadas, infracciones comprobadas y sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) relativas a la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En virtud del artículo 29 de la ley núm. 133, reformatoria al Código del Trabajo y de su artículo 168, podrán celebrarse contratos de aprendizaje cuya duración no será mayor de seis meses ni su remuneración inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital. El número de personas así contratadas no puede superar el 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa. Si al vencimiento del plazo de seis meses se mantuviere la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido. La finalidad de este contrato de aprendizaje es la enseñanza de un oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual, técnico o que requiera una cierta especialización.

La Conferación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres, estima que esta modificación del artículo 168 del Código del Trabajo crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria", a los que se podrá pagar menos del salario mínimo vital.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado los comentarios que le merecen estas observaciones según la invitación que se le había dirigido en abril de 1992.

La Comisión recuerda que en los párrafos 169 a 176 de su Estudio general de 1992 sobre "Salarios Mínimos" se indica que la fijación de las tasas de salario mínimo en función de criterios tales como la edad, debe respetar los principios generales consagrados especialmente en el preámbulo de la Constitución de la OIT, entre los cuales figura la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Además la Comisión recuerda que en el párrafo 177 del Estudio general antes mencionado se señala que la noción de aprendizaje se refiere a las personas que, con independencia de su edad, siguen una formación profesional en los lugares de trabajo.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se consulta plenamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores las modificaciones que se introducen en el sistema de fijación de los salarios mínimos.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y en particular de la ley de fijación de sueldos y salarios mínimos vitales y elevación de sueldos y salarios núm. 001 de 6 de octubre de 1986.

Artículo 5 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de las informaciones dadas por el Gobierno en su memoria indicando que las actuales medidas de control de la aplicación del Convenio son adecuadas. Sin embargo, la Comisión observa que el "Boletín estadístico y de legislación sobre el servicio de inspección del trabajo. Resumen del período 1984-1987" no contiene ninguna información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión observa de igual manera que el artículo 3 del nuevo Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, que establece las facultades del Ministerio de Trabajo en el ámbito mencionado, precisa, en el inciso 2, que el Ministerio está facultado para "recolectar datos a nivel nacional respecto a composición y número de la población laboral, horarios de trabajo y número de accidentes y enfermedades profesionales". La Comisión confía en que, independientemente de lo dispuesto en el Reglamento citado, las autoridades de trabajo, y en particular la inspección de trabajo, en base a las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 604 a 609), aseguran la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de la inspección de trabajo tendientes a asegurar la aplicación de las normas relativas a los salarios mínimos, así como que transmita extractos de los informes de la inspección de trabajo relativos a las visitas efectuadas, infracciones comprobadas y sanciones impuestas.

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