National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas en agosto de 2010 por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), en relación con la situación de las categorías vulnerables de trabajadores (mujeres, niños, migrantes o indígenas) que pueden ser víctimas de determinadas formas de trabajo forzoso, en particular, de prostitución forzosa, trata de personas, trabajos forzosos de los niños o explotación en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno suministre informaciones sobre estas observaciones en su próxima memoria.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación general sobre la trata de personas, el Gobierno comunicó en 2002 informaciones sobre las disposiciones legislativas que sancionan la trata de personas (artículo 188A del Código Penal), las medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno y sensibilizar a la población, así como sobre las actividades de cooperación internacional que se han puesto en marcha con este fin. Desde entonces, la Comisión ha tenido conocimiento de la adopción de la ley núm. 985 de 2005, que establece medidas para luchar contra la trata de personas y la protección de las víctimas, así como del decreto núm. 4786, de 19 de diciembre de 2008, que adopta la Estrategia Nacional Integral contra la Trata de Personas. La Comisión subraya que esta estrategia, que cubre el período comprendido entre 2007 y 2012, tiene por objetivo desarrollar la política del Estado para enfrentar el flagelo de la trata de personas que se presenta tanto a nivel interno como externo. La estrategia adopta un enfoque integral, abordando todos los aspectos del problema en cuanto a la prevención, la protección y la asistencia a las víctimas y los testigos, la cooperación internacional, la investigación policial y judicial.
La Comisión hace hincapié en que el conjunto de estas medidas muestra la voluntad del Gobierno de luchar contra la trata de personas. Subraya, no obstante, que diversos órganos de las Naciones Unidas han expresado su preocupación respecto al hecho de que, a pesar de estas medidas, el problema de la trata siga produciéndose en Colombia a escala considerable (véanse especialmente las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres, de 2007 — CEDAW/C/COL/CO/6, párrafos 20-21 — y del Comité para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares, de 2009 — CMW/C/COL/CO/1CRP, párrafos 31-32). La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica los distintos aspectos de la estrategia nacional, registrando los resultados obtenidos y las dificultades que se le han planteado. Le ruega igualmente que se sirva suministrar informaciones sobre los procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables de la trata de personas, detallando las sentencias pronunciadas, a fin de que la Comisión pueda asegurarse de que dichas penas son realmente eficaces y estrictamente aplicadas, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, a). Carácter puramente militar de los trabajos realizados en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. En sus observaciones precedentes, la Comisión subrayó que el servicio militar obligatorio puede efectuarse en virtud de distintas modalidades y que los bachilleres pueden realizar sus prestaciones del servicio militar con la denominación de auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (decreto núm. 537 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley núm. 65 de 1993 sobre el Servicio Militar para Bachilleres en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario). El Gobierno señaló que las funciones de estos auxiliares consisten en asistir al personal de los establecimientos penitenciarios para asegurar la vigilancia, el control y la reinserción de los detenidos y, que con este fin, participan en actividades educativas, deportivas y sociales para la resocialización de los detenidos. La Comisión recordó que, para excluirse del campo de aplicación del Convenio y no ser considerado como un trabajo forzoso, el trabajo exigido en virtud de las leyes del servicio militar debe revestir un carácter puramente militar. La Comisión consideró que no es este el caso de las funciones asignadas a los bachilleres que prestan su servicio militar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En su última memoria, el Gobierno subraya que el servicio militar obligatorio constituye una obligación constitucional a la que están sometidos todos los colombianos, a reserva de algunas exenciones expresamente previstas por la legislación nacional (artículo 27 y 28 de la ley núm. 48 de 1993 que regula el reclutamiento y la movilización). Añade que el fundamento del servicio militar obligatorio descansa sobre la necesidad de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Además, el Gobierno proporciona informaciones estadísticas sobre la distribución de los conscriptos según las distintas modalidades del cumplimiento del servicio militar, de las cuales se desprende que, en 2010, el número de soldados bachilleres ascendía a 37.720, el de los soldados regulares a 36.814 y el de los soldados campesinos a 25.654.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, si en el momento de la adopción del Convenio se admitió generalmente que el servicio militar debía quedar fuera del ámbito de aplicación del Convenio, teniendo en cuenta precisamente el objeto y la justificación del servicio militar, se han puesto condiciones a esta excepción para evitar que éste se desvíe de su función fundamental y se utilice para movilizar a los conscriptos con miras a la realización de trabajos públicos o de otras tareas que no revistan un carácter puramente militar. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la ley núm. 48 de 1993 que regula el servicio de reclutamiento y movilización establece expresamente en su artículo 13 que «los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica». De esta disposición se deduce claramente que la concepción del servicio militar obligatorio en Colombia es más amplia que la excepción autorizada por el Convenio, y que la condición establecida por el Convenio para excluir el servicio militar de su ámbito de aplicación, a saber, que éste se circunscriba a trabajos o servicios que tengan un carácter puramente militar, no se ha respetado. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el hecho de que según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, los soldados bachilleres son más numerosos que los soldados regulares, la Comisión insta una vez más al Gobierno de tomar las medidas necesarias para revisar el conjunto de la legislación que regula el servicio militar obligatorio y ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo impuesto en virtud de las leyes sobre servicio militar obligatorio
En su solicitud directa anterior la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la prestación del servicio militar obligatorio de los bachilleres, en tanto que auxiliares del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional y que indicara el número de personas implicadas. Recordó que la prestación del servicio militar obligatorio está excluida de la aplicación del Convenio en la medida en que el trabajo que se exija tenga un carácter puramente militar.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno indicando que 3.000 reclutas prestaron servicio en el Instituto, de diciembre de 2007 a diciembre de 2008. Toma nota igualmente de las funciones asignadas a estas personas entre las cuales se encuentran la custodia y requisa de los detenidos, la participación en labores educativas y de convivencia social de la población reclusa y participación en las labores que se organicen sobre las políticas de resocialización y reinserción de los detenidos.
La Comisión observa que el trabajo impuesto a los auxiliares bachilleres permite, según indica el Gobierno en su memoria, «disponer de personal idóneo, capaz y preparado dentro del sistema penitenciario y carcelario». Tales funciones, sin embargo, no son tareas puramente militares y no configuran, por ende, la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio que exonera de su campo de aplicación el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar que tenga un carácter puramente militar.
La Comisión solicita al Gobierno que examine esta situación a la luz de las disposiciones del Convenio y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para poner en conformidad con el mismo la legislación y la práctica nacional relativa al trabajo impuesto a los auxiliares bachilleres en el marco del servicio militar obligatorio.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo impuesto en virtud de las leyes sobre servicio militar obligatorio. La Comisión ha tomado nota de que los bachilleres pueden prestar el servicio militar obligatorio en tanto que auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército entregará al Instituto Nacional Penitenciario las cuotas requeridas para efectos de la selección, que será efectuada por la Escuela Penitenciaria nacional (decreto núm. 537).
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de esta modalidad de prestación del servicio militar indicando el número de personas implicadas y recuerda que la prestación del servicio militar obligatorio está excluida de la aplicación del Convenio en la medida en que el trabajo que se exija tenga un carácter puramente militar.
En precedentes comentarios sobre el trabajo de los internos para empresas particulares, la Comisión había indicado que tal relación puede ser compatible con el Convenio en la medida en que pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, etc.
La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 62, 10), del acuerdo núm. 011, del Instituto Nacional Penitenciario que establece que «en relación con el trabajo de los internos para empresas particulares con o sin ánimo de lucro, es necesario que el interno haya otorgado libremente su consentimiento en desarrollar la actividad laboral de conformidad con lo señalado en los convenios de la OIT». En virtud del artículo 62, 10) los contratos que se celebren con particulares y que comprometan la mano de obra de los internos deberán contener... «la compensación y forma de pago que recibirá el interno. En ningún caso dicha remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente».
1. La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno y de que en 1993 se ha promulgado un nuevo Código Penitenciario y Carcelario (ley núm. 65).
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. 2. En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión se había referido a los artículos 269 y 233 del decreto núm. 1817 de 1964 (Código Carcelario), que imponían la obligación de trabajar no sólo a los condenados, sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico. El Gobierno había indicado que la obligación de trabajar impuesta a los detenidos, en virtud de los citados artículos, constituía meramente una figura legal escrita que no tenía en la práctica aplicación alguna, ya que pese a las solicitudes de los internos, el Ministerio de Justicia y la Dirección de Prisiones no podía dar respuesta satisfactoria por la insuficiencia de medios y recursos humanos. Sin embargo, la Comisión nota que el artículo 86 del nuevo Código Penitenciario y Carcelario dispone que "los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia".
3. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más que el Convenio estipula que sólo se puede imponer trabajo a los presos condenados en virtud de una sentencia judicial. Por consiguiente, no es compatible con el Convenio, la imposición de trabajo obligatorio a los detenidos por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales; los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas pueden trabajar si así lo desean de manera puramente voluntaria (véanse al respecto los párrafos 90 y 94 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979). Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 86 del nuevo Código deja abierta la posibilidad, en su actual tenor, para que se imponga la obligación de trabajar a los detenidos, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio sobre este punto, sean tomadas las medidas necesarias para modificar dicho artículo, de manera que este texto legal se ponga en conformidad con el Convenio, dejando establecido de manera expresa la base puramente voluntaria del trabajo penitenciario de los detenidos.
4. En otros comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión se había referido también al artículo 182 del decreto núm. 1817 de 1964, que establecía que el trabajo en los establecimientos penitenciarios podía realizarse por administración directa y por medio de contratistas a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos y condenados, a cambio de suministrar los elementos indispensables para el trabajo y pagar los salarios en las formas y condiciones que se estipulan por la dirección. La Comisión toma nota de que el artículo 84 del nuevo Código Penitenciario y Carcelario estipula que los internos podrán contratar trabajos con particulares y las condiciones de trabajo, tales como clase de trabajo, duración y remuneración, serán establecidas en un contrato de trabajo. Además estipula que el trabajo podrá realizarse por orden del director del establecimiento, impartida a los internos de acuerdo con las pautas fijadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Nota también que el artículo 87 confiere al director de cada establecimiento de reclusión la potestad de celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión.
5. Al respecto, la Comisión desea recordar que el trabajo de los reclusos en beneficio de empresas o personas particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. Sin embargo, la Comisión comprueba que no existe actualmente en la legislación nacional ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de la empresa privada. Aun más, a tenor del artículo 84 del referido Código, el trabajo podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, lo que claramente indica que tal relación no puede asimilarse a una relación libre de trabajo. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para consagrar el principio según el cual los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares y que le informe en su próxima memoria de todo progreso alcanzado en este sentido.
6. La Comisión nota además que el artículo 86 dispone que "el trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa". Con miras a poder asegurarse de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que le informe cuál es el tipo de remuneración acordado a los reclusos que trabajan para la empresa privada y que le comunique copia de los convenios que han sido concluidos entre las empresas privadas y los establecimientos penitenciarios.
1. Artículo 2, párrafo 2, a). En comentarios anteriores la Comisión se ha referido a las disposiciones de la ley núm. 1 de 1945, sobre el servicio militar obligatorio, que prevé la asignación de reclutas a la sección civicomilitar con el fin de prestar ayuda a los sectores económicamente débiles de la población, en programas tales como la construcción de carreteras, puentes, servicios médicos, construcción de viviendas y centros escolares.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la acción civicomilitar tiene el doble objetivo de crear una infraestructura adecuada para los fines de defensa, y a la vez, beneficiar a la comunidad que también hará uso de ella.
La Comisión recuerda una vez más, que sólo esta excluido de esta disposición del Convenio el trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio que tenga un carácter puramente militar. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajos no militares realizados por los conscriptos, con carácter voluntario o como parte de su formación, sean expresamente contemplados como tales en la legislación.
2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión toma nota del artículo 130 del decreto núm. 1211 de 1990, Estatuto del Personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; del artículo 113 del decreto núm. 1212 de 1990, Estatuto del Personal de oficiales y suboficiales de la policía nacional y del artículo 77 del decreto núm. 1213 de 1990, Estatuto del Personal de agentes de la policía nacional, relativos a la solicitud de retiro. Las mencionadas disposiciones establecen que se concederá el retiro a tales personas, cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los criterios empleados por la autoridad competente en lo que se refiere a las razones de seguridad nacional o especiales del servicio, mencionadas en las disposiciones antes citadas. La Comisión solicita al Gobierno que informe igualmente acerca de los plazos previstos para la aceptación de la solicitud de retiro.
1.- Artículo 2, párrafo 2, c)
Trabajo de los detenidos. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión había venido refiriéndose al decreto núm. 18-17 de 1964 (Código Carcelario), que imponía la obligación de trabajar no sólo a los condenados (artículo 269), sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico (artículo 233). La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario (ley núm. 65 de 1993), que prevé la obligación de trabajar únicamente para los condenados.
Trabajo para empresas particulares. En precedentes comentarios sobre el trabajo de los reclusos para particulares o empresas privadas la Comisión había indicado que tal relación laboral puede ser compatible con el Convenio, en la medida en que pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, etc.
La Comisión toma nota de que el artículo 84 del Código Penitenciario, antes mencionado, establece que el contrato de trabajo no puede ser celebrado entre el interno y los particulares, los cuales deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la sociedad "Renacimiento" (sociedad de economía mixta que será constituida en virtud del artículo 90 del mismo Código cuyo objeto será la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión, en la cual el Gobierno nacional mantendrá más del 50 por ciento del capital accionario). El artículo 84 prevé por su parte, que "el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse, por orden del director del establecimiento impartida a los internos...", y el artículo 87, faculta al director de cada establecimiento para "celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado ... con el fin de garantizar el trabajo...".
La Comisión observa que en relación con el trabajo de los internos para empresas particulares, con o sin ánimo de lucro, el Código no contiene disposición alguna que establezca que para tal relación el interno debe poder otorgar libremente su consentimiento, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión toma nota de los convenios concluidos (antes de la adopción del nuevo Código Penitenciario y Carcelario) entre algunas empresas privadas y establecimientos penitenciarios, que han sido comunicados por el Gobierno. La Comisión observa que la remuneración, pactada entre los centros de reclusión y los particulares, es de 50 a 20 por ciento inferior al salario mínimo legal; en uno de los casos la remuneración prevista corresponde al salario mínimo legal vigente. La Comisión estima que en los casos en que la remuneración es considerablemente inferior (50 por ciento) al salario mínimo legal no se está manifiestamente en presencia de una relación que pueda asimilarse a una relación libre de trabajo y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las condiciones de la remuneración de los presos que trabajan para particulares sean semejantes a las de los trabajadores libres.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de las disposiciones relativas al trabajo de los condenados, particularmente en cuanto a las modalidades previstas para asegurar el libre consentimiento de los mismos al trabajo para empresas particulares. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique copia de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 86 del Código Penitenciario que precisan la protección laboral y social de los reclusos así como también informaciones acerca del funcionamiento de la sociedad de economía mixta "Renacimiento" (artículo 90 del mismo Código).
1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 1817 de 1964 (Código carcelario), el cual impone la obligación de trabajar no sólo a los condenados (artículo 269), sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico (artículo 233).
La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los trabajos de una comisión especial para la modificación del Código carcelario y de la intención de consagrar la prohibición expresa de trabajo por parte de los detenidos.
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera que la obligación de trabajar impuesta a los detenidos constituye meramente una figura legal escrita que no tiene en la práctica aplicación alguna, ya que pese a las solicitudes de los internos el Ministerio de Justicia y la Dirección de Prisiones no puede dar respuesta satisfactoria por la insuficiencia de medios y recursos humanos; el déficit de puestos de trabajo siendo de casi 11.000 puestos.
La Comisión recuerda una vez más que el Convenio estipula que sólo se puede imponer trabajo a los presos condenados; los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas pueden trabajar si así lo desean de manera puramente voluntaria (párrafo 90 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979).
La Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 233 del Código carcelario en su actual tenor prevé la obligación de trabajar para los detenidos, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio sobre este punto y que, según ha indicado el Gobierno, en la práctica los detenidos no son obligados a trabajar, sean tomadas las medidas necesarias para modificar los artículos 233 y 269 del Código carcelario, de manera que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio y que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.
2. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión viene refiriéndose al artículo 182 del decreto núm. 1817 de 1964, el cual establece que el trabajo en los establecimientos penitenciarios puede realizarse por administración directa y por medio de contratistas a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos y condenados, a cambio de suministrar los elementos indispensables para el trabajo y pagar los salarios en las formas y condiciones que se estipulan por la dirección y solicitado al Gobierno que se tomaran las medidas necesarias para consagrar el principio según el cual los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares.
La Comisión había tomado nota de la resolución núm. 357 de 1986 que reglamenta el artículo 281 del decreto 1817 de 1964 (Código penitenciario) y estructura la organización laboral penitenciaria, comunicada por el Gobierno.
Entre los sectores laborales de la organización laboral penitenciaria figura el sector laboral vinculado a la empresa privada (artículo 1, d)). Por su parte el artículo 3, 4) de la misma resolución establece que la organización y tipo de remuneración del sector laboral vinculado a la empresa privada se estipulará en el convenio respectivo, pero que en ningún caso podrá estipularse remuneración inferior al 50 por ciento del salario mínimo mensual establecido por el Gobierno nacional.
La Comisión observa que el trabajo de los reclusos para particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. Sin embargo, la Comisión comprueba que no existe actualmente en la legislación nacional ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de la empresa privada. Además, al permitir que la empresa privada pueda pagar a los presos salarios inferiores al mínimo legal, tal relación no puede asimilarse a una relación libre de trabajo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las cuestiones que han sido planteadas.
Con miras a poder asegurarse de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los convenios que han sido concluidos entre las empresas privadas y los establecimientos penitenciarios. Asimismo, la Comisión espera que sean adoptadas próximamente las medidas destinadas a poner la legislación en conformidad con la práctica, consagrando el principio según el cual, los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con esa finalidad.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones acerca de los puntos planteados en su solicitud directa anterior y espera que tales informaciones sean comunicadas en la próxima memoria.
1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión ha venido refiriéndose desde hace varios años a las disposiciones de la ley núm. 1 de 1945, sobre el servicio militar obligatorio, que prevé la asignación de reclutas a la acción cívico-militar con el fin de prestar ayuda a los sectores económicamente débiles de la población, en programas tales como construcción de carreteras, puentes, servicios médicos, construcción de viviendas y centros escolares.
La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la acción cívico-militar tiene el doble objetivo de crear una infraestructura adecuada para los fines de defensa, y a la vez, beneficiar a la comunidad que también hará uso de ella.
La Comisión recuerda, una vez más, que sólo está excluido de esta disposición del Convenio el trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio que tenga un carácter puramente militar. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se tomen las medidas necesarias para que los trabajos no militares realizados por los conscriptos, con carácter voluntario o como parte de su formación, sean expresamente contemplados como tales en la legislación.
2. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido al artículo 125 del decreto núm. 89, de 1984, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, cuyo texto completo ha sido comunicado por el Gobierno adjunto a su última memoria. Según el artículo mencionado, los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.
Con el fin de apreciar el alcance de esta disposición, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los criterios empleados por la autoridad competente en lo que se refiere a las "razones especiales del servicio" mencionadas en la disposición. La Comisión solicita al Gobierno que informe igualmente acerca de los plazos previstos para la aceptación de la renuncia presentada por los miembros de las fuerzas armadas.
1. Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 1817 de 1964 (Código carcelario), el cual impone la obligación de trabajar no sólo a los condenados (artículo 269), sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico (artículo 233).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta cuestión.
La Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 233 del Código carcelario en su actual tenor prevé la obligación de trabajar para los detenidos, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio sobre este punto y que, según ha indicado el Gobierno, en la práctica los detenidos no son obligados a trabajar, sean tomadas las medidas necesarias para modificar los artículos 233 y 269 del Código carcelario, de manera que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.
2. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión viene refiriéndose al artículo 182 del decreto núm. 1817 de 1964, el cual establece que el trabajo en los establecimientos penitenciarios puede realizarse por administración directa y por medio de contratistas a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos y condenados, a cambio de suministrar los elementos indispensables para el trabajo y pagar los salarios en las formas y condiciones que se estipulan por la dirección y solicitado al Gobierno que se tomaran las medidas necesarias para consagrar el principio, según el cual los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares.
En su memoria el Gobierno indica que los artículos 41 y 42 del Código Penal no contemplan la pena accesoria de trabajo y que el artículo 45 del mismo Código eliminó la obligación de cumplir la pena de presidio con trabajo obligatorio.
La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 269 del Código penitenciario actualmente en vigor (decreto núm. 1817 de 1964) establece que "en todas las penitenciarías, colonias y cárceles, las penas se cumplen con la obligación del trabajo durante el día..."
La Comisión toma nota de la resolución núm. 357 de 1986 que reglamenta el artículo 281 del decreto 1817 de 1964 (Código penitenciario) y estructura la organización laboral penitenciaria, comunicada por el Gobierno.
Con miras a poder asegurarse de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los convenios que han sido concluidos entre las empresas privadas y los establecimientos penitenciarios. Asimismo, la Comisión espera que sean adoptadas próximamente las medidas destinadas a poner la legislación en conformidad con la práctica, consagrando el principio según el cual, los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares. La Comisión ruega al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con esa finalidad.