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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Colombia (Ratificación : 1969)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2021. Toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota que las observaciones recibidas tratan sobre las cuestiones ya planteadas.
Artículo 1, 1), artículo 2, 1), y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión saludó anteriormente las medidas tomadas por el Gobierno para luchar contra la trata de personas y proteger a las víctimas en el marco de una política global y coordinada, y pidió al Gobierno que siga tomando medidas para poner en marcha la segunda estrategia nacional para la lucha contra la trata de personas.
El Gobierno informa sobre la adopción de una nueva estrategia para la lucha contra la trata de personas para el periodo 2020 2024. La Comisión saluda que la estrategia fue producto de un proceso participativo con el Comité interinstitucional para la lucha contra la trata de personas a partir de los insumos de la evaluación de la estrategia precedente. La estrategia además de robustecer los ejes de acción tradicionales (coordinación, protección, investigación, datos, prevención, cooperación internacional), amplió su cobertura a otros elementos/áreas tales como la cuestión del restablecimiento de los derechos de las víctimas, la atención para las poblaciones migrantes, o la integración de áreas sin presencia estatal.
La Comisión toma nota además de la abundante y detallada información proporcionada por el Gobierno sobre:
  • -Datos y análisis del fenómeno de la trata. Al respecto, el Gobierno precisa que Colombia es uno de los epicentros de la trata de personas en dos vías: una, en la que las personas –especialmente mujeres- son engañadas y trasladadas al exterior con el fin de ser explotadas; y dos, Colombia es epicentro de traslado de víctimas provenientes de diferentes países de Latinoamérica. De las 1 208 víctimas que entre 2008 y junio de 2021 se han beneficiado de servicios de protección y asistencia, una gran mayoría son mujeres (961), colombianas (1 051) venezolanas (110), víctimas de trata con fines de explotación sexual (708), trabajos forzosos (247) o servidumbre (23), en modalidad de trata externa (975) o de trata interna (223). Según el Gobierno, se identificó un mayor riesgo de vulnerabilidad relacionado con los efectos económicos de la pandemia del COVID-19 para las personas que ya estaban en situación de precariedad (salarios más bajos, sectores informales, migrantes irregulares o trabajadores temporales).
  • -la formulación de un protocolo de asistencia psicosocial para las víctimas de la trata;
  • -la acción de la Fiscalía General de la Nación (FGN), a través de la Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Delegada contra la Criminalidad Organizada que cuentan con fiscales especializados encargados de judicializar los casos de trata, así como diversas policías judiciales especializadas. Se llevaron a cabo trabajos de caracterización del fenómeno delictivo para facilitar la indagación e investigación de los casos con miras a su efectiva judicialización y para brindar atención diferencial a las víctimas;
  • -el mejoramiento del acceso de las víctimas a la justicia a través de los canales telefónicos, escritos y electrónicos administrados por el Centro de Contacto de la FGN por medio de los cuales se cuenta con un sistema que orienta al denunciante en el registro de la información, en aras de mejorar la calidad del dato para iniciar las labores de investigación;
  • -la protección otorgada por el programa especial de la FGN a las víctimas y testigos en el marco de la investigación penal;
  • -las denuncias y procesos que ingresaron a la Fiscalía: entre julio de 2017 y mayo de 2021 se registraron 718 denuncias correspondientes a 531 víctimas, lo cual dio lugar a 614 procesos y 40 procesos con actuación de sentencia.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, entre los principales obstáculos identificados para la investigación de la trata se encuentran la falta de profundidad en el conocimiento y abordaje de los casos por parte de los actores del sistema judiciario, el rechazo de las víctimas en participar en las etapas del procedimiento penal, y la invisibilidad de ciertos casos que dificulta visibilizar el problema y atacar las redes criminales. La Comisión también observa que si bien la CTC, CUT, y CGT reconocen las medidas tomadas en área de sensibilización, capacitación, denuncias e investigación, hacen hincapié en que es indispensable determinar los efectos y resultados de las medidas tomadas para evaluar si estas tienen un verdadero impacto en la protección de las personas más vulnerables, en el restablecimiento de los derechos de las víctimas, y en la reducción de las tasas de trabajo forzoso.
La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prevenir la trata de ciudadanos colombianos hacia el extranjero, así como para luchar contra la trata de personas en su territorio, y le pide que indique las medidas adoptadas en el marco de los ejes de acción de la estrategia nacional (en particular la prevención, la protección, la colección de datos y la cooperación internacional). Sírvase también comunicar información sobre la protección otorgada a las víctimas, incluida las medidas para su reparación y rehabilitación, y sobre las medidas para incentivar su colaboración en las investigaciones y los procesos penales. La Comisión pide igualmente al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas tomadas para fortalecer el sistema de identificación de casos de trata, así como sobre los procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables y las condenas pronunciadas.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Trabajadores en situación de vulnerabilidad en las minas ilegales y riesgo de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las actividades de prevención de la trata de personas llevadas a cabo en las regiones del país en las que hay corredores mineros, así como de las visitas de carácter preventivo e inspecciones reactivas realizadas por los servicios de inspección de las direcciones territoriales y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2021. Toma nota, asimismo, de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota de que las observaciones recibidas tratan sobre las cuestiones ya planteadas.
Artículo 2, 2), a). Carácter puramente militar de los trabajos realizados en el marco del servicio nacional obligatorio. La Comisión subrayó anteriormente que la concepción del servicio militar obligatorio en Colombia (Ley núm. 1861 de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, el control de reservas y la movilización), que puede realizarse según diferentes modalidades, es más amplia que la excepción autorizada por el Convenio. Así, las diversas actividades que los reclutas pueden llevar a cabo en el marco de dicho servicio no son de carácter puramente militar y no configuran, por ende, la excepción prevista en el artículo 2, 2), a) del Convenio que solo exonera de su campo de aplicación el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar que tenga un carácter puramente militar. La Comisión destacó en particular la situación de los bachilleres que realizan su servicio militar dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y de los reclutas que realizan actividades de apoyo destinadas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales en el marco del servicio «ambiental».
La Comisión recuerda que el servicio militar obligatorio en Colombia tiene una duración de dieciocho meses o doce meses para los bachilleres y comprende cuatro etapas: formación militar básica; formación laboral productiva; aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica, y descansos. Según el artículo 16 de la Ley núm. 1861 de 2017, un mínimo de 10 por ciento del personal incorporado por cada contingente prestará servicio «ambiental», es decir, actividades de apoyo destinadas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
En relación con la prestación del servicio militar obligatorio en el INPEC, el Gobierno indica en su memoria que en el marco de convenios celebrados entre los Ministerios de la Defesa Nacional y de Justicia y el INPEC se establece un número determinado de bachilleres para que conformen cuatro contingentes de auxiliares del cuerpo de custodia del INPEC. Tras un proceso de capacitación de tres meses en temas específicos del área penitenciaria, los auxiliares apoyan en las funciones básicas en seguridad, custodia, vigilancia y tratamiento penitenciario en los centros de reclusión.
Con respecto al servicio ambiental, el Gobierno se refiere al Decreto núm. 977 del 7 de junio de 2018 según el cual el Ministerio de Defensa Nacional, en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definirán los lineamientos de las actividades básicas de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El Gobierno indica que en el marco de su misión, la Policía Nacional tiene un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades competentes en la defensa y protección del medio ambiente. En cumplimiento a la Ley núm. 1861 de 2017, la Policía Nacional integró dentro de las actividades que desarrollarán los auxiliares de policía durante la prestación del servicio militar en la institución, la protección del medio ambiente y los recursos naturales.
En lo que respecta a la formación laboral productiva, el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje determinan los tipos de formación laboral productiva a los que podrá acceder el conscripto que presta el servicio militar, teniendo como prioridad los tipos de formación que apliquen a la misión de cada institución. El objetivo es contribuir a la promoción y fortalecimiento del talento humano, capacitando, actualizando, certificando e incrementando los niveles de calificación y desarrollo de competencias laborales técnicas y tecnológicas.
El Gobierno considera que, en tanto que deber social de los jóvenes con el país, tanto la prestación de los bachilleres para el INPEC como la experiencia de los auxiliares de policía en el marco del servicio ambiental, se convierte en un mecanismo oportuno para desarrollar capacidades que le permitan acceder al entorno laboral. El Gobierno añade que a partir del desescalamiento del conflicto armado, el servicio militar ha evolucionado, desde lo militar hacia lo social en las áreas urbanas. No obstante, conserva su carácter especial por la presencia de grupos armados organizados, lo cual conlleva a que todos los integrantes de la fuerza pública estén en constante riesgo de ser afectados en su integridad. Por tal motivo, el Gobierno considera que la Ley núm. 1861 de 2017 ha traído más beneficios y garantías para los conscriptos, siendo necesario, que el servicio militar en sus diferentes modalidades se mantenga, como herramienta eficaz en el logro de los fines del Estado.
La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno y reconoce la legitimidad de la necesidad que pueden tener los Gobiernos de establecer un servicio militar obligatorio. La Comisión recuerda al respecto que si el servicio militar queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio, teniendo en cuenta precisamente el objeto y la justificación del servicio militar, se han puesto condiciones a esta excepción para evitar que este se desvíe de su función fundamental y se utilice para movilizar a los conscriptos con miras a la realización de trabajos públicos o de otras tareas que no revistan un carácter puramente militar. Al tiempo que reconoce y valora las consideraciones sociales y medioambientales que subyacen a la diversificación de las tareas realizadas en el marco del servicio militar obligatorio, la Comisión recuerda que estas tareas se realizan, no obstante, en el marco de una obligación legal de servicio derivada del servicio militar obligatorio.
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar la legislación que reglamenta el servicio militar obligatorio a la luz de las disposiciones del artículo 2, 2), a) del Convenio, según las cuales el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deberá tener un carácter puramente militar. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número total de conscriptos que realizan el servicio militar obligatorio, el número de conscriptos que lo realizan dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el número de conscriptos que lo realizan en el marco del servicio «ambiental», y el número de conscriptos que realizan una formación laboral y la duración de dicha formación.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede acudir a la asistencia técnica de la OIT, si así lo desea, a efectos de encontrar soluciones a las dificultades planteadas en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 30 de agosto de 2017, de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 31 de agosto de 2017, y de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 1.º de septiembre de 2017.
La Comisión toma nota de la firma, en octubre de 2018, del Pacto por el Trabajo Decente en el cual el Gobierno, los empleadores y los trabajadores se comprometen, entre otras cosas, a contribuir con la erradicación del trabajo infantil y del trabajo forzoso.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del compromiso de Colombia de luchar contra la trata de personas, en particular a través de la ley núm. 985 de 2005 por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la protección y asistencia de las víctimas de la misma; de la Estrategia nacional integral para la lucha contra la trata de personas, que cubre los aspectos de la prevención, la protección de las víctimas, la cooperación internacional y la investigación policial y judicial; de la acción del Comité interinstitucional para la lucha contra la trata de personas, y del establecimiento de unidades especializadas en la lucha contra la trata dentro de la policía nacional o del Ministerio del Interior. La Comisión alentó al Gobierno a continuar adoptando medidas para luchar contra el fenómeno complejo de la trata de personas, complejidad que se acentúa más aún por el hecho de que Colombia es un país tanto emisor, como de tránsito y de destino de la trata de personas, y de que muchas personas han sido desplazadas como consecuencia del conflicto armado interno.
La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para poner en práctica los cuatro componentes de la estrategia nacional. Toma nota a este respecto de que se ha adoptado una nueva estrategia, elaborada por el comité interinstitucional, para el período 2016-2018 (decreto núm. 1036 de 2016). Esta estrategia es el resultado de un proceso participativo en cuyo marco los diferentes actores implicados en la lucha contra la trata han podido realizar su contribución. La estrategia se organiza en torno a seis pilares transversales y a siete ejes de acción. El decreto núm. 1036 prevé asimismo la creación del Observatorio del delito de trata de personas, encargado de producir y recopilar datos fiables y actualizados sobre la trata que ayudarán a conocer el fenómeno de la trata de personas y a elaborar políticas más eficaces en este ámbito.
En lo que respecta en particular a la protección de las víctimas, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 1066 de 2015, uno de cuyos capítulos describe con detalle el tipo de protección y de asistencia que deben proporcionarse a las víctimas, y prevé los procedimientos y formalidades que deben establecer las autoridades a este respecto. Los programas de asistencia tienen dos etapas: la asistencia médica y psicológica inmediata y la asistencia a medio y largo plazo encaminada a ofrecer a las víctimas herramientas para su reinserción social. La asistencia se concede con independencia de que las víctimas hayan presentado una queja o no. En lo tocante a la investigación, el Gobierno describe la manera en que las diferentes unidades de la policía cooperan entre ellas y con la Fiscalía General de la Nación, que cuenta con 26 fiscales y equipos especializados para llevar a cabo las investigaciones en materia de trata de personas. Además, el Gobierno suministra información sobre las diversas medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo para impedir y combatir las ofertas de trabajo fraudulentas que suelen constituir el motivo utilizado para que las víctimas caigan en la trata de personas con fines de explotación laboral (el funcionamiento de una línea telefónica que permita denunciar las violaciones, el análisis del modus operandi de los empleadores fraudulentos, la realización de campañas de sensibilización y de actividades de formación de los inspectores del trabajo). Además, la Comisión toma nota de que, en el marco de los ocho memorandos de entendimiento firmados entre Colombia, Argentina, Chile, Costa Rica, El Salvador, Ecuador, Honduras, Paraguay y Perú, se han organizado numerosas reuniones binacionales con miras a poner en práctica los memorandos de entendimiento, a elaborar planes de acción binacionales de lucha contra la trata, y a intercambiar buenas prácticas. La Comisión observa asimismo que Colombia figura entre los 13 países seleccionados para beneficiarse del programa establecido por la Acción Global para Prevenir y Combatir la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (GLO.ACT), el cual ayuda a los países a concebir y poner en práctica una respuesta integral nacional de lucha contra estos dos delitos.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT indica que la red de inspectores del trabajo especializada en la trata de personas, que debía establecerse en julio de 2017, aún no se ha establecido. La CGT considera necesario contar con datos más completos sobre el fenómeno de la trata de personas, en particular en lo que respecta a las mujeres. En su comunicación conjunta, la CUT y la CTC observan que sólo se identificó oficialmente un número limitado de víctimas, y que su acceso a la justicia sigue siendo difícil. Los dos sindicatos exigen que el Gobierno adopte medidas más firmes, en particular a través de la creación de sistemas que permitan identificar mejor a las víctimas y a los autores de los delitos; del establecimiento de un programa especial para la protección de las víctimas y su seguimiento; de la creación de mecanismos que permitan identificar la posible complicidad entre los funcionarios públicos, y de la recopilación de datos más precisos sobre los casos pendientes y los casos resueltos.
La Comisión observa que, según los datos disponibles en el sitio web del Ministerio del Interior, entre 2013 y mayo de 2018, se registraron 422 casos de trata: el 84 por ciento hacía referencia a mujeres; el 60 por ciento a la modalidad de trata de las personas con fines de explotación sexual, y el 25 por ciento con fines de trabajo forzoso. En 2017, el Centro Operativo Antitrata de Personas prestó asistencia a unas 98 víctimas.
La Comisión toma nota de toda esta información y acoge con agrado los esfuerzos desplegados por el Gobierno para poner en práctica una política global y coordinada de lucha contra la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para poner en marcha los siete ejes de acción de la Estrategia nacional para la lucha contra la trata de personas, y que suministre información detallada sobre este tema. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas para velar por que se proporcionen efectivamente a las víctimas todas las medidas de protección y de asistencia previstas en el decreto núm. 1066 de 2015, y para asegurar una mejor identificación de las situaciones de trata de personas con fines tanto de explotación sexual como laboral. Por último, al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha suministrado información sobre las investigaciones en curso ni sobre las resoluciones judiciales pronunciadas, a pesar de haberse registrado 422 casos de trata desde 2013, la Comisión le pide que proporcione información sobre las investigaciones emprendidas, los procedimientos judiciales llevados a cabo y las resoluciones pronunciadas en los casos de trata, especificando las dificultades a las que se enfrentan las autoridades competentes en este ámbito. Pide igualmente que transmita copias de los informes o los datos publicados por el Observatorio del delito de trata de personas y por el Comité interinstitucional para la lucha contra la trata de personas.
Artículo 2, 2), a). Carácter puramente militar de los trabajos realizados en el marco del servicio nacional obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar toda la legislación que reglamente el servicio militar obligatorio y la ponga en conformidad con el artículo 2, 2), a), del Convenio, conforme al cual, para no ser considerado trabajo forzoso, el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio debe revestir un carácter puramente militar. La Comisión subrayó que el concepto de servicio militar obligatorio en Colombia, que puede realizarse según diferentes modalidades, es más amplio que la excepción autorizada por el Convenio. Así pues, en el caso de los soldados bachilleres, por ejemplo, se les puede asignar trabajos que no son de carácter puramente militar. La Comisión se remite a este respecto:
  • -a los artículos 11 y 13 de la ley núm. 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, según los cuales los soldados, en particular los soldados bachilleres, deberán ser instruidos y dedicarse a «la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente», y
  • -al artículo 50 de la ley núm. 65 de 1993 y al decreto núm. 537 de 1994 que reglamenta el servicio militar de los bachilleres en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante los cuales los soldados bachilleres pueden realizar su servicio militar como auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, y su función es prestar asistencia al personal de los establecimientos penitenciarios con miras a asegurar la vigilancia, el control y la reinserción de los detenidos.
En su memoria, el Gobierno hace referencia a la adopción de la ley núm. 1861 de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, el control de reservas y la movilización. La Comisión toma nota de que esta ley deroga la ley núm. 65 de 1993. Según los artículos 4 y 11, el servicio militar es obligatorio y todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla 18 años. La ley prevé una serie de causas de exención de la obligación de servicio militar, incluida la objeción de conciencia. El servicio militar tiene una duración de dieciocho meses y comprende cuatro etapas: formación militar básica; formación laboral productiva; aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica, y descansos. Sin embargo, en lo que respecta a los bachilleres, la duración del servicio militar es de doce meses y estos últimos no pueden acceder a la formación laboral productiva. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 16 de la ley, un mínimo de 10 por ciento del personal incorporado por cada contingente prestará servicio «ambiental», es decir, actividades de apoyo destinadas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Por último, la Comisión toma nota de que, si bien en sus observaciones, la CUT y la CTC acogen con agrado los cambios introducidos por la ley de 2017 en lo que respecta a la supresión de la obligación de definir su situación militar para ocupar un empleo en los sectores público o privado, la CGT indica que la información que recibe confirma que las actividades llevadas a cabo en el marco del servicio militar no son exclusivamente militares.
La Comisión toma nota de esta información y lamenta observar que la nueva legislación adoptada no responde a las preocupaciones expresadas anteriormente por la Comisión en lo tocante a las diversas actividades que pueden llevar a cabo los reclutas en el marco del servicio militar obligatorio. Expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar las diferentes modalidades del servicio militar de tal manera que sólo puedan imponerse a los reclutas trabajos que sean puramente de carácter militar (teniendo particularmente en cuenta la situación de los bachilleres que realizan su servicio militar dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y de los reclutas que realizan actividades de apoyo destinadas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales en el marco del servicio «ambiental»). Por último, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el componente «formación laboral productiva» del servicio militar obligatorio.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Trabajadores en situación de vulnerabilidad en las minas de oro ilegales y riesgo de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT se refiere a las minas ilegales de oro y considera que el Estado no inspecciona suficientemente las condiciones de trabajo en este sector y no realiza suficientemente actividades de prevención. Apoyándose en un informe de la Contraloría General de la República, la CGT señala desplazamientos forzosos y violaciones de derechos humanos, y subraya que la ilegalidad de la actividad económica favorece la explotación de los trabajadores y la trata de personas, en particular de las mujeres con fines de explotación sexual. La CGT subraya que esta explotación minera ilegal tiene lugar en zonas aisladas y de difícil acceso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las alegaciones de la CGT y que indique las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores de este sector, a fin de evitar que vuelvan a encontrarse en situaciones de trabajo forzoso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 29 de agosto de 2014, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 29 de agosto, el 31 de agosto y el 1.º de septiembre de 2014, respectivamente.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el problema de la trata de personas sigue planteándose en Colombia a una escala importante, a pesar del compromiso del Gobierno de luchar contra este flagelo y el establecimiento de un marco legislativo e institucional completo. La Comisión se refirió a la ley núm. 985, de 2005, por la que se adoptan medidas de lucha contra la trata de personas y de protección a las víctimas, así como a la estrategia nacional integral contra la trata de personas (2007-2012), que comprende los aspectos relativos a la prevención, a la protección de las víctimas, a la cooperación internacional y a la investigación policial y judicial.
La Comisión toma nota de las informaciones completas y detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para aplicar la estrategia nacional. En lo que atañe al aspecto de la prevención, el Gobierno se refiere a las múltiples campañas de sensibilización llevadas a cabo por todas las autoridades públicas que intervienen en la lucha contra la trata. En el Ministerio del Interior, se constituyeron 32 comités departamentales y 48 comités municipales para coordinar las acciones en este terreno. El Ministerio de Trabajo realizó actividades de formación de los inspectores del trabajo, con el fin de facilitar su intervención en los casos de trata con fines de explotación en el trabajo. La policía creó un grupo de investigación sobre la trata de personas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) creó una línea telefónica gratuita para recibir las quejas de las víctimas y brindarles una asistencia. En lo que respecta a la protección de las víctimas, el Ministerio del Interior estableció un Centro Operativo Anti Trata, que, en 2013, recibió a 60 víctimas procedentes del extranjero, todas las cuales recibieron una asistencia antes de ser, en su mayor parte, repatriadas. El Gobierno se refiere asimismo a los esfuerzos realizados por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, para incentivar los mecanismos de cooperación bilateral y regional, y menciona los acuerdos bilaterales suscritos con Argentina, Chile, El Salvador, Ecuador y Honduras. Por último, en el ámbito judicial, el Ministerio del Interior realizó actividades de formación para los funcionarios de la justicia, a efectos de asegurar una mejor comprensión de la trata y optimizar las investigaciones y los procedimientos judiciales. El Ministerio de Trabajo realizó asimismo actividades dirigidas a estudiar el concepto de explotación en el trabajo, de modo de poder establecer sus elementos constitutivos. Estos procedimientos de intervención, en caso de sospecha de situación de trata, fueron establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Migración, de Colombia, así como por la policía nacional. De estas acciones, se deriva que, en 2013, la policía desmanteló siete redes delictivas transnacionales y una red nacional; se detuvo a 28 personas y se dictaron 11 resoluciones judiciales que condenaron a los culpables a penas de prisión de entre ocho y diez años. Además, según un informe del Ministerio Público, al 31 de diciembre de 2013, se dio inicio a 143 investigaciones judiciales, 87 de las cuales fueron por explotación sexual y 21, por explotación en el trabajo.
En sus observaciones, todos los interlocutores sociales reconocen las medidas adoptadas por las diferentes entidades competentes en el marco de la estrategia nacional. La OIE y la ANDI destacan resultados obtenidos en materia judicial para proteger a las víctimas y fortalecer la inspección del trabajo. Sin embargo, para la CUT, la eficacia de la estrategia sigue siendo frágil, puesto que las cifras muestran que el fenómeno no disminuye, sino que persiste. Entre las causas de la trata, la CUT se refiere al impacto del conflicto armado interno en la trata de mujeres y en la prostitución forzosa, así como a la dificultad de acceder al mercado formal del trabajo. Subrayando que las víctimas de trata son, en una mayoría abrumadora, mujeres, la CGT se refiere a las discriminaciones históricas de las que han sido víctimas y resalta la necesidad de una verdadera política pública que tenga en cuenta la cuestión de género y la cuestión territorial. La CTC insiste en las carencias de la inspección del trabajo, que no está en condiciones de acceder a las zonas rurales o a los sitios de explotación minera. Por último, tanto la CUT como la CTC subrayan la necesidad de fortalecer la protección de los trabajadores en situación de vulnerabilidad (mujeres, niños, trabajadores indígenas).
Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de mayo de 2013, el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, de las Naciones Unidas, toma nota de los esfuerzos constantes que realiza Colombia para combatir la infracción que constituye la trata de personas. No obstante, reafirma su preocupación ante el hecho de que el Estado parte sea uno de los principales países de origen de las víctimas de trata en la región, sobre todo de la trata de mujeres y de niñas (documento CMW/C/COL/CO/2).
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para luchar contra el fenómeno complejo de la trata de personas, complejidad acentuada por el hecho de que Colombia sea un país de origen, de tránsito y de destino para la trata y de que un gran número de personas hayan sido desplazadas como consecuencia del conflicto armado interno. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se evalúan la aplicación y el impacto de las medidas adoptadas en las cuatro áreas de la estrategia nacional y cuáles han sido las medidas adoptadas para superar los obstáculos identificados y adaptar la estrategia nacional en consecuencia. Subrayando que la coordinación de los actores es esencial para identifica las situaciones de trata de personas y poder disponer de elementos para dar inicio a las acciones judiciales correspondientes, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir adoptando las medidas necesarias a tal fin y comunicar informaciones a este respecto. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados contra los responsables de la trata, precisando las penas impuestas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para fortalecer la cooperación con los países en los que sus ciudadanos son víctimas de trata y para garantizar su protección, especialmente cuando regresan a Colombia.
Artículo 2, párrafo 2, a). Carácter puramente militar de los trabajos realizados en el marco del servicio nacional obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio la legislación que reglamenta el servicio militar obligatorio. En efecto, la concepción de servicio militar obligatorio en Colombia, que puede realizarse según diferentes modalidades, es más amplia que la excepción autorizada por el Convenio. Así, en el caso de los soldados bachilleres, la condición establecida por el Convenio para excluir el servicio militar de su ámbito de aplicación, a saber, que éste se circunscriba a trabajos o servicios que tengan un carácter puramente militar, no se ha respetado. La Comisión se refirió a este respecto:
  • -a los artículos 11 y 13 de la ley núm. 48, de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y de movilización, según el cual los soldados, en especial los soldados bachilleres, deberán realizar «actividades de bienestar social a la comunidad y en especial tareas para la preservación del medioambiente»;
  • -al artículo 50, de la ley núm. 65, de 1993, y al decreto núm. 537, de 1994, que reglamenta el servicio militar de los bachilleres dentro del «Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario»: los soldados bachilleres podrán cumplir su servicio militar obligatorio como auxiliares del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional y tendrán la función de asistir al personal de los establecimientos penitenciarios con miras a garantizar la vigilancia, el control y la reinserción de los detenidos.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CUT y la CTC solicitan la adopción de medidas urgentes para poner fin a esta modalidad de servicio militar obligatorio, y la CGT destaca el componente discriminatorio de esta práctica, puesto que los soldados bachilleres son en su mayoría jóvenes en situación de pobreza y de vulnerabilidad. Además, la CTC señala a la atención las irregularidades en el proceso de reclutamiento de jóvenes, irregularidades comprobadas por el Consejo de Estado. Además, a este respecto, la Comisión comprueba que las informaciones comunicadas por el Gobierno se refieren únicamente al procedimiento establecido para tratar las solicitudes de exención del servicio militar obligatorio, especialmente las de las víctimas de infracciones penales.
Recordando que, según las estadísticas comunicadas anteriormente por el Gobierno, los soldados bachilleres son más numerosos que los soldados regulares, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar toda la legislación que reglamenta el servicio militar obligatorio y ponerla de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, en virtud del cual el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio, deberá tener un carácter puramente militar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas en agosto de 2010 por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), en relación con la situación de las categorías vulnerables de trabajadores (mujeres, niños, migrantes o indígenas) que pueden ser víctimas de determinadas formas de trabajo forzoso, en particular, de prostitución forzosa, trata de personas, trabajos forzosos de los niños o explotación en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno suministre informaciones sobre estas observaciones en su próxima memoria.

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación general sobre la trata de personas, el Gobierno comunicó en 2002 informaciones sobre las disposiciones legislativas que sancionan la trata de personas (artículo 188A del Código Penal), las medidas adoptadas para luchar contra este fenómeno y sensibilizar a la población, así como sobre las actividades de cooperación internacional que se han puesto en marcha con este fin. Desde entonces, la Comisión ha tenido conocimiento de la adopción de la ley núm. 985 de 2005, que establece medidas para luchar contra la trata de personas y la protección de las víctimas, así como del decreto núm. 4786, de 19 de diciembre de 2008, que adopta la Estrategia Nacional Integral contra la Trata de Personas. La Comisión subraya que esta estrategia, que cubre el período comprendido entre 2007 y 2012, tiene por objetivo desarrollar la política del Estado para enfrentar el flagelo de la trata de personas que se presenta tanto a nivel interno como externo. La estrategia adopta un enfoque integral, abordando todos los aspectos del problema en cuanto a la prevención, la protección y la asistencia a las víctimas y los testigos, la cooperación internacional, la investigación policial y judicial.

La Comisión hace hincapié en que el conjunto de estas medidas muestra la voluntad del Gobierno de luchar contra la trata de personas. Subraya, no obstante, que diversos órganos de las Naciones Unidas han expresado su preocupación respecto al hecho de que, a pesar de estas medidas, el problema de la trata siga produciéndose en Colombia a escala considerable (véanse especialmente las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres, de 2007 — CEDAW/C/COL/CO/6, párrafos 20-21 — y del Comité para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares, de 2009 — CMW/C/COL/CO/1CRP, párrafos 31-32). La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica los distintos aspectos de la estrategia nacional, registrando los resultados obtenidos y las dificultades que se le han planteado. Le ruega igualmente que se sirva suministrar informaciones sobre los procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables de la trata de personas, detallando las sentencias pronunciadas, a fin de que la Comisión pueda asegurarse de que dichas penas son realmente eficaces y estrictamente aplicadas, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, a). Carácter puramente militar de los trabajos realizados en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. En sus observaciones precedentes, la Comisión subrayó que el servicio militar obligatorio puede efectuarse en virtud de distintas modalidades y que los bachilleres pueden realizar sus prestaciones del servicio militar con la denominación de auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (decreto núm. 537 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley núm. 65 de 1993 sobre el Servicio Militar para Bachilleres en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario). El Gobierno señaló que las funciones de estos auxiliares consisten en asistir al personal de los establecimientos penitenciarios para asegurar la vigilancia, el control y la reinserción de los detenidos y, que con este fin, participan en actividades educativas, deportivas y sociales para la resocialización de los detenidos. La Comisión recordó que, para excluirse del campo de aplicación del Convenio y no ser considerado como un trabajo forzoso, el trabajo exigido en virtud de las leyes del servicio militar debe revestir un carácter puramente militar. La Comisión consideró que no es este el caso de las funciones asignadas a los bachilleres que prestan su servicio militar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En su última memoria, el Gobierno subraya que el servicio militar obligatorio constituye una obligación constitucional a la que están sometidos todos los colombianos, a reserva de algunas exenciones expresamente previstas por la legislación nacional (artículo 27 y 28 de la ley núm. 48 de 1993 que regula el reclutamiento y la movilización). Añade que el fundamento del servicio militar obligatorio descansa sobre la necesidad de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Además, el Gobierno proporciona informaciones estadísticas sobre la distribución de los conscriptos según las distintas modalidades del cumplimiento del servicio militar, de las cuales se desprende que, en 2010, el número de soldados bachilleres ascendía a 37.720, el de los soldados regulares a 36.814 y el de los soldados campesinos a 25.654.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, si en el momento de la adopción del Convenio se admitió generalmente que el servicio militar debía quedar fuera del ámbito de aplicación del Convenio, teniendo en cuenta precisamente el objeto y la justificación del servicio militar, se han puesto condiciones a esta excepción para evitar que éste se desvíe de su función fundamental y se utilice para movilizar a los conscriptos con miras a la realización de trabajos públicos o de otras tareas que no revistan un carácter puramente militar. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la ley núm. 48 de 1993 que regula el servicio de reclutamiento y movilización establece expresamente en su artículo 13 que «los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica». De esta disposición se deduce claramente que la concepción del servicio militar obligatorio en Colombia es más amplia que la excepción autorizada por el Convenio, y que la condición establecida por el Convenio para excluir el servicio militar de su ámbito de aplicación, a saber, que éste se circunscriba a trabajos o servicios que tengan un carácter puramente militar, no se ha respetado. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el hecho de que según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, los soldados bachilleres son más numerosos que los soldados regulares, la Comisión insta una vez más al Gobierno de tomar las medidas necesarias para revisar el conjunto de la legislación que regula el servicio militar obligatorio y ponerla de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo impuesto en virtud de las leyes sobre servicio militar obligatorio

En su solicitud directa anterior la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la prestación del servicio militar obligatorio de los bachilleres, en tanto que auxiliares del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional y que indicara el número de personas implicadas. Recordó que la prestación del servicio militar obligatorio está excluida de la aplicación del Convenio en la medida en que el trabajo que se exija tenga un carácter puramente militar.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno indicando que 3.000 reclutas prestaron servicio en el Instituto, de diciembre de 2007 a diciembre de 2008. Toma nota igualmente de las funciones asignadas a estas personas entre las cuales se encuentran la custodia y requisa de los detenidos, la participación en labores educativas y de convivencia social de la población reclusa y participación en las labores que se organicen sobre las políticas de resocialización y reinserción de los detenidos.

La Comisión observa que el trabajo impuesto a los auxiliares bachilleres permite, según indica el Gobierno en su memoria, «disponer de personal idóneo, capaz y preparado dentro del sistema penitenciario y carcelario». Tales funciones, sin embargo, no son tareas puramente militares y no configuran, por ende, la excepción prevista en el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio que exonera de su campo de aplicación el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar que tenga un carácter puramente militar.

La Comisión solicita al Gobierno que examine esta situación a la luz de las disposiciones del Convenio y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para poner en conformidad con el mismo la legislación y la práctica nacional relativa al trabajo impuesto a los auxiliares bachilleres en el marco del servicio militar obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo impuesto en virtud de las leyes sobre servicio militar obligatorio. La Comisión ha tomado nota de que los bachilleres pueden prestar el servicio militar obligatorio en tanto que auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército entregará al Instituto Nacional Penitenciario las cuotas requeridas para efectos de la selección, que será efectuada por la Escuela Penitenciaria nacional (decreto núm. 537).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de esta modalidad de prestación del servicio militar indicando el número de personas implicadas y recuerda que la prestación del servicio militar obligatorio está excluida de la aplicación del Convenio en la medida en que el trabajo que se exija tenga un carácter puramente militar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Trabajo de los internos para empresas particulares,
consentimiento y remuneración

En precedentes comentarios sobre el trabajo de los internos para empresas particulares, la Comisión había indicado que tal relación puede ser compatible con el Convenio en la medida en que pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, etc.

La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 62, 10), del acuerdo núm. 011, del Instituto Nacional Penitenciario que establece que «en relación con el trabajo de los internos para empresas particulares con o sin ánimo de lucro, es necesario que el interno haya otorgado libremente su consentimiento en desarrollar la actividad laboral de conformidad con lo señalado en los convenios de la OIT». En virtud del artículo 62, 10) los contratos que se celebren con particulares y que comprometan la mano de obra de los internos deberán contener... «la compensación y forma de pago que recibirá el interno. En ningún caso dicha remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente».

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno y de que en 1993 se ha promulgado un nuevo Código Penitenciario y Carcelario (ley núm. 65).

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. 2. En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión se había referido a los artículos 269 y 233 del decreto núm. 1817 de 1964 (Código Carcelario), que imponían la obligación de trabajar no sólo a los condenados, sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico. El Gobierno había indicado que la obligación de trabajar impuesta a los detenidos, en virtud de los citados artículos, constituía meramente una figura legal escrita que no tenía en la práctica aplicación alguna, ya que pese a las solicitudes de los internos, el Ministerio de Justicia y la Dirección de Prisiones no podía dar respuesta satisfactoria por la insuficiencia de medios y recursos humanos. Sin embargo, la Comisión nota que el artículo 86 del nuevo Código Penitenciario y Carcelario dispone que "los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia".

3. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más que el Convenio estipula que sólo se puede imponer trabajo a los presos condenados en virtud de una sentencia judicial. Por consiguiente, no es compatible con el Convenio, la imposición de trabajo obligatorio a los detenidos por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales; los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas pueden trabajar si así lo desean de manera puramente voluntaria (véanse al respecto los párrafos 90 y 94 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979). Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 86 del nuevo Código deja abierta la posibilidad, en su actual tenor, para que se imponga la obligación de trabajar a los detenidos, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio sobre este punto, sean tomadas las medidas necesarias para modificar dicho artículo, de manera que este texto legal se ponga en conformidad con el Convenio, dejando establecido de manera expresa la base puramente voluntaria del trabajo penitenciario de los detenidos.

4. En otros comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión se había referido también al artículo 182 del decreto núm. 1817 de 1964, que establecía que el trabajo en los establecimientos penitenciarios podía realizarse por administración directa y por medio de contratistas a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos y condenados, a cambio de suministrar los elementos indispensables para el trabajo y pagar los salarios en las formas y condiciones que se estipulan por la dirección. La Comisión toma nota de que el artículo 84 del nuevo Código Penitenciario y Carcelario estipula que los internos podrán contratar trabajos con particulares y las condiciones de trabajo, tales como clase de trabajo, duración y remuneración, serán establecidas en un contrato de trabajo. Además estipula que el trabajo podrá realizarse por orden del director del establecimiento, impartida a los internos de acuerdo con las pautas fijadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Nota también que el artículo 87 confiere al director de cada establecimiento de reclusión la potestad de celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión.

5. Al respecto, la Comisión desea recordar que el trabajo de los reclusos en beneficio de empresas o personas particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. Sin embargo, la Comisión comprueba que no existe actualmente en la legislación nacional ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de la empresa privada. Aun más, a tenor del artículo 84 del referido Código, el trabajo podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, lo que claramente indica que tal relación no puede asimilarse a una relación libre de trabajo. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para consagrar el principio según el cual los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares y que le informe en su próxima memoria de todo progreso alcanzado en este sentido.

6. La Comisión nota además que el artículo 86 dispone que "el trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa". Con miras a poder asegurarse de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que le informe cuál es el tipo de remuneración acordado a los reclusos que trabajan para la empresa privada y que le comunique copia de los convenios que han sido concluidos entre las empresas privadas y los establecimientos penitenciarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. Artículo 2, párrafo 2, a). En comentarios anteriores la Comisión se ha referido a las disposiciones de la ley núm. 1 de 1945, sobre el servicio militar obligatorio, que prevé la asignación de reclutas a la sección civicomilitar con el fin de prestar ayuda a los sectores económicamente débiles de la población, en programas tales como la construcción de carreteras, puentes, servicios médicos, construcción de viviendas y centros escolares.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la acción civicomilitar tiene el doble objetivo de crear una infraestructura adecuada para los fines de defensa, y a la vez, beneficiar a la comunidad que también hará uso de ella.

La Comisión recuerda una vez más, que sólo esta excluido de esta disposición del Convenio el trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio que tenga un carácter puramente militar. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajos no militares realizados por los conscriptos, con carácter voluntario o como parte de su formación, sean expresamente contemplados como tales en la legislación.

2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión toma nota del artículo 130 del decreto núm. 1211 de 1990, Estatuto del Personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; del artículo 113 del decreto núm. 1212 de 1990, Estatuto del Personal de oficiales y suboficiales de la policía nacional y del artículo 77 del decreto núm. 1213 de 1990, Estatuto del Personal de agentes de la policía nacional, relativos a la solicitud de retiro. Las mencionadas disposiciones establecen que se concederá el retiro a tales personas, cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los criterios empleados por la autoridad competente en lo que se refiere a las razones de seguridad nacional o especiales del servicio, mencionadas en las disposiciones antes citadas. La Comisión solicita al Gobierno que informe igualmente acerca de los plazos previstos para la aceptación de la solicitud de retiro.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1.- Artículo 2, párrafo 2, c)

Trabajo de los detenidos. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión había venido refiriéndose al decreto núm. 18-17 de 1964 (Código Carcelario), que imponía la obligación de trabajar no sólo a los condenados (artículo 269), sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico (artículo 233). La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario (ley núm. 65 de 1993), que prevé la obligación de trabajar únicamente para los condenados.

Trabajo para empresas particulares. En precedentes comentarios sobre el trabajo de los reclusos para particulares o empresas privadas la Comisión había indicado que tal relación laboral puede ser compatible con el Convenio, en la medida en que pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, etc.

La Comisión toma nota de que el artículo 84 del Código Penitenciario, antes mencionado, establece que el contrato de trabajo no puede ser celebrado entre el interno y los particulares, los cuales deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la sociedad "Renacimiento" (sociedad de economía mixta que será constituida en virtud del artículo 90 del mismo Código cuyo objeto será la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión, en la cual el Gobierno nacional mantendrá más del 50 por ciento del capital accionario). El artículo 84 prevé por su parte, que "el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse, por orden del director del establecimiento impartida a los internos...", y el artículo 87, faculta al director de cada establecimiento para "celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado ... con el fin de garantizar el trabajo...".

La Comisión observa que en relación con el trabajo de los internos para empresas particulares, con o sin ánimo de lucro, el Código no contiene disposición alguna que establezca que para tal relación el interno debe poder otorgar libremente su consentimiento, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión toma nota de los convenios concluidos (antes de la adopción del nuevo Código Penitenciario y Carcelario) entre algunas empresas privadas y establecimientos penitenciarios, que han sido comunicados por el Gobierno. La Comisión observa que la remuneración, pactada entre los centros de reclusión y los particulares, es de 50 a 20 por ciento inferior al salario mínimo legal; en uno de los casos la remuneración prevista corresponde al salario mínimo legal vigente. La Comisión estima que en los casos en que la remuneración es considerablemente inferior (50 por ciento) al salario mínimo legal no se está manifiestamente en presencia de una relación que pueda asimilarse a una relación libre de trabajo y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las condiciones de la remuneración de los presos que trabajan para particulares sean semejantes a las de los trabajadores libres.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de las disposiciones relativas al trabajo de los condenados, particularmente en cuanto a las modalidades previstas para asegurar el libre consentimiento de los mismos al trabajo para empresas particulares. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique copia de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 86 del Código Penitenciario que precisan la protección laboral y social de los reclusos así como también informaciones acerca del funcionamiento de la sociedad de economía mixta "Renacimiento" (artículo 90 del mismo Código).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 1817 de 1964 (Código carcelario), el cual impone la obligación de trabajar no sólo a los condenados (artículo 269), sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico (artículo 233).

La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los trabajos de una comisión especial para la modificación del Código carcelario y de la intención de consagrar la prohibición expresa de trabajo por parte de los detenidos.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera que la obligación de trabajar impuesta a los detenidos constituye meramente una figura legal escrita que no tiene en la práctica aplicación alguna, ya que pese a las solicitudes de los internos el Ministerio de Justicia y la Dirección de Prisiones no puede dar respuesta satisfactoria por la insuficiencia de medios y recursos humanos; el déficit de puestos de trabajo siendo de casi 11.000 puestos.

La Comisión recuerda una vez más que el Convenio estipula que sólo se puede imponer trabajo a los presos condenados; los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas pueden trabajar si así lo desean de manera puramente voluntaria (párrafo 90 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979).

La Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 233 del Código carcelario en su actual tenor prevé la obligación de trabajar para los detenidos, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio sobre este punto y que, según ha indicado el Gobierno, en la práctica los detenidos no son obligados a trabajar, sean tomadas las medidas necesarias para modificar los artículos 233 y 269 del Código carcelario, de manera que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio y que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.

2. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión viene refiriéndose al artículo 182 del decreto núm. 1817 de 1964, el cual establece que el trabajo en los establecimientos penitenciarios puede realizarse por administración directa y por medio de contratistas a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos y condenados, a cambio de suministrar los elementos indispensables para el trabajo y pagar los salarios en las formas y condiciones que se estipulan por la dirección y solicitado al Gobierno que se tomaran las medidas necesarias para consagrar el principio según el cual los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares.

La Comisión había tomado nota de la resolución núm. 357 de 1986 que reglamenta el artículo 281 del decreto 1817 de 1964 (Código penitenciario) y estructura la organización laboral penitenciaria, comunicada por el Gobierno.

Entre los sectores laborales de la organización laboral penitenciaria figura el sector laboral vinculado a la empresa privada (artículo 1, d)). Por su parte el artículo 3, 4) de la misma resolución establece que la organización y tipo de remuneración del sector laboral vinculado a la empresa privada se estipulará en el convenio respectivo, pero que en ningún caso podrá estipularse remuneración inferior al 50 por ciento del salario mínimo mensual establecido por el Gobierno nacional.

La Comisión observa que el trabajo de los reclusos para particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. Sin embargo, la Comisión comprueba que no existe actualmente en la legislación nacional ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de la empresa privada. Además, al permitir que la empresa privada pueda pagar a los presos salarios inferiores al mínimo legal, tal relación no puede asimilarse a una relación libre de trabajo.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las cuestiones que han sido planteadas.

Con miras a poder asegurarse de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los convenios que han sido concluidos entre las empresas privadas y los establecimientos penitenciarios. Asimismo, la Comisión espera que sean adoptadas próximamente las medidas destinadas a poner la legislación en conformidad con la práctica, consagrando el principio según el cual, los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con esa finalidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones acerca de los puntos planteados en su solicitud directa anterior y espera que tales informaciones sean comunicadas en la próxima memoria.

1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión ha venido refiriéndose desde hace varios años a las disposiciones de la ley núm. 1 de 1945, sobre el servicio militar obligatorio, que prevé la asignación de reclutas a la acción cívico-militar con el fin de prestar ayuda a los sectores económicamente débiles de la población, en programas tales como construcción de carreteras, puentes, servicios médicos, construcción de viviendas y centros escolares.

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la acción cívico-militar tiene el doble objetivo de crear una infraestructura adecuada para los fines de defensa, y a la vez, beneficiar a la comunidad que también hará uso de ella.

La Comisión recuerda, una vez más, que sólo está excluido de esta disposición del Convenio el trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio que tenga un carácter puramente militar. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se tomen las medidas necesarias para que los trabajos no militares realizados por los conscriptos, con carácter voluntario o como parte de su formación, sean expresamente contemplados como tales en la legislación.

2. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido al artículo 125 del decreto núm. 89, de 1984, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, cuyo texto completo ha sido comunicado por el Gobierno adjunto a su última memoria. Según el artículo mencionado, los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.

Con el fin de apreciar el alcance de esta disposición, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los criterios empleados por la autoridad competente en lo que se refiere a las "razones especiales del servicio" mencionadas en la disposición. La Comisión solicita al Gobierno que informe igualmente acerca de los plazos previstos para la aceptación de la renuncia presentada por los miembros de las fuerzas armadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al decreto núm. 1817 de 1964 (Código carcelario), el cual impone la obligación de trabajar no sólo a los condenados (artículo 269), sino también a todos los detenidos salvo los inhabilitados según concepto médico (artículo 233).

La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los trabajos de una comisión especial para la modificación del Código carcelario y de la intención de consagrar la prohibición expresa de trabajo por parte de los detenidos.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta cuestión.

La Comisión recuerda una vez más que el Convenio estipula que sólo se puede imponer trabajo a los presos condenados; los presos que esperan ser procesados o las personas detenidas sin haber sido juzgadas pueden trabajar si así lo desean de manera puramente voluntaria (párrafo 90 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979).

La Comisión solicita al Gobierno que, dado que el artículo 233 del Código carcelario en su actual tenor prevé la obligación de trabajar para los detenidos, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio sobre este punto y que, según ha indicado el Gobierno, en la práctica los detenidos no son obligados a trabajar, sean tomadas las medidas necesarias para modificar los artículos 233 y 269 del Código carcelario, de manera que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.

2. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión viene refiriéndose al artículo 182 del decreto núm. 1817 de 1964, el cual establece que el trabajo en los establecimientos penitenciarios puede realizarse por administración directa y por medio de contratistas a quienes se les facilitarán los locales y el trabajo de los detenidos y condenados, a cambio de suministrar los elementos indispensables para el trabajo y pagar los salarios en las formas y condiciones que se estipulan por la dirección y solicitado al Gobierno que se tomaran las medidas necesarias para consagrar el principio, según el cual los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares.

En su memoria el Gobierno indica que los artículos 41 y 42 del Código Penal no contemplan la pena accesoria de trabajo y que el artículo 45 del mismo Código eliminó la obligación de cumplir la pena de presidio con trabajo obligatorio.

La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 269 del Código penitenciario actualmente en vigor (decreto núm. 1817 de 1964) establece que "en todas las penitenciarías, colonias y cárceles, las penas se cumplen con la obligación del trabajo durante el día..."

La Comisión toma nota de la resolución núm. 357 de 1986 que reglamenta el artículo 281 del decreto 1817 de 1964 (Código penitenciario) y estructura la organización laboral penitenciaria, comunicada por el Gobierno.

Entre los sectores laborales de la organización laboral penitenciaria figura el sector laboral vinculado a la empresa privada (artículo 1, d)). Por su parte el artículo 3, 4) de la misma resolución establece que la organización y tipo de remuneración del sector laboral vinculado a la empresa privada se estipulará en el convenio respectivo, pero que en ningún caso podrá estipularse remuneración inferior al 50 por ciento del salario mínimo mensual establecido por el Gobierno nacional.

La Comisión observa que el trabajo de los reclusos para particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo, es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. Sin embargo, la Comisión comprueba que no existe actualmente en la legislación nacional ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de la empresa privada. Además, al permitir que la empresa privada pueda pagar a los presos salarios inferiores al mínimo legal, tal relación no puede asimilarse a una relación libre de trabajo.

Con miras a poder asegurarse de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los convenios que han sido concluidos entre las empresas privadas y los establecimientos penitenciarios. Asimismo, la Comisión espera que sean adoptadas próximamente las medidas destinadas a poner la legislación en conformidad con la práctica, consagrando el principio según el cual, los reclusos deben otorgar libremente su consentimiento a la relación de trabajo con particulares. La Comisión ruega al Gobierno que informe acerca de los progresos alcanzados con esa finalidad.

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