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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véase bajo el Convenio núm. 29, como sigue:

El Gobierno comunicó las siguientes informaciones:

En las memorias detalladas sobre los convenios ratificados y con motivo de las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, los delegados gubernamentales siempre han indicado que se han elaborado proyectos de textos para adecuar la legislación y la práctica nacionales a ciertos convenios. Se trata de los convenios citados a continuación: Convenios núms. 18: enfermedades profesionales, 1925; 19: igualdad de trato, 1925; 29: trabajo forzoso, 1930; 41: trabajo nocturno (mujeres) (revisado), 1934; 52: vacaciones pagadas, 1936: 62: prescripciones de seguridad (edificación), 1937; 81: inspección del trabajo, 1947; 87: libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948; 105: abolición del trabajo forzoso, 1957, y 118: igualdad de trato (seguridad social), 1962. El procedimiento constitucional para la adopción de esos proyectos de texto se ha iniciado y sigue su curso ante las autoridades nacionales competentes. Conviene hacer notar que el retraso en la adopción de esos proyectos de texto por las autoridades competentes se origina en el hecho de que las sesiones parlamentarias tienen lugar dos veces por año (en marzo y en octubre) y que los proyectos de ley que ahí se discuten se refieren a menudo a problemas económicos, habida cuenta de que esta institución se ha puesto en marcha recientemente. Empero, se han tomado medidas por el departamento del trabajo para solicitar a las autoridades competentes la aceleración del proceso de adopción de esos textos. La Oficina Internacional del Trabajo será informada oportunamente de las medidas adoptadas a este fin. Entre tanto, el Gobierno se remite a las memorias elaboradas hasta ahora sobre esos instrumentos.

Además, un representante gubernamental de la República Centroafricana señaló que ha habido un cambio reciente en la administración y que un nuevo Ministro de Trabajo acaba de ser nombrado. Se elaboró la legislación necesaria, que fue sometida a las autoridades competentes, pero no sabe qué es lo que está demorando su adopción. El nuevo Ministro de Trabajo desea garantizar a la Comisión que hará todo lo que esté a su alcance para asegurar que estos textos sean adoptados.

Los miembros trabajadores señalaron a la atención del Gobierno la importancia que esta Comisión concede a este Convenio y al hecho de que la Comisión de Expertos estuvo formulando comentarios sobre este Convenio virtualmente cada año desde 1966. Queda claro que este Convenio no está siendo aplicado en la República Centroafricana. En primer lugar, rigen algunas disposiciones en las que figura el trabajo forzoso para ciertas categorías de ciudadanos. Desde hace algún tiempo el Gobierno indicó que se había elaborado un proyecto de legislación para derogar estas disposiciones y que fue sometido a las autoridades competentes. En segundo lugar, está el tema de los cultivos obligatorios impuestos a las comunidades locales. El Convenio, por otra parte, únicamente autoriza recurrir a los cultivos obligatorios en la prevención del hambre. Expresaron su gran preocupación por la situación y esperan que el Gobierno podrá informar en 1991 que la legislación pertinente ha sido realmente derogada.

Los miembros empleadores observaron que este problema necesita una urgente atención por parte del Gobierno, tal y como fue discutido en esta Comisión desde 1966. La primera preocupación es la legislación que prevé el trabajo forzoso. En el pasado, el Gobierno señaló que esta legislación sería revocada, pero en la actualidad el informe de la Comisión de Expertos indica que se ha creado una comisión tripartita para valorar los efectos de la derogación de estos textos en los ámbitos económico y social. Pareciera ser un paso atrás, puesto que el Gobierno indicó que ya no se aplica esta legislación. La segunda cuestión se refiere a los cultivos obligatorios. El Gobierno debería especificar los límites reales de la legislación relativa a los cultivos obligatorios, a fin de que permanezca dentro del campo de aplicación permisible del Convenio. Dado que se viene discutiendo este tema desde hace mucho tiempo, y que se carecía de informaciones, la nueva legislación deberá ser incorporada en cuanto sea posible. Si no puede realizarse un progreso en este sentido, el próximo año la Comisión deberá adoptar medidas más estrictas.

El representante gubernamental aclaró que el texto adoptado en virtud del régimen anterior cayó en desuso y ya no era aplicable. La Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que se deroguen formalmente estos textos, lo que ya se está haciendo.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, según las cuales el nuevo Ministro de Trabajo está desempeñando su cargo desde hace pocos días. Aunque ese cambio de Gobierno puede ser motivo de demora en el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, lamentó que el Gobierno no haya estado en condiciones de garantizar su cumplimiento en el último período. Instó, por tanto, al Gobierno a enmendar la legislación, tal y como fue señalado por la Comisión de Expertos, y estimó necesario recalcar que si el Gobierno no diera curso a dicha obligación, la Comisión podría tratar este caso de modo diferente el próximo año.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Véase el convenio núm 29, como sigue:

El gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos concernientes al susodicho, Convenio, así como a los Convenios núms. 105 y 129, el Gobierno ha indicado que se han elaborado proyectos de textos para poner las leyes y prácticas nacionales incriminadas en conformidad con estos convenios. Se ha iniciado el procedimiento constitucional para la adopción de los mencionados proyectos, el cual continúa ante las instancias competentes. Procede, además, recordar las declaraciones anteriores de su delegación en respuesta a los precedentes comentarios de la Comisión de Expertos relativos a las divergencias entre los convenios internacionales y las disposiciones legales y la práctica nacional en la República Centroafricana.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Siguen siendo válidas las respuestas a las observaciones relativas a los Convenios núms. 29 y 105, proporcionadas en las memorias anteriores, en la medida en que, teniendo en cuenta los profundos cambios habidos en las instituciones del país, se han modificado los anunciados proyectos de textos y se han vuelto a presentar a las autoridades competentes. Dichos textos están sometidos al procedimiento legislativo ante las mencionadas autoridades, con miras a su adopción. El Gobierno comunicará en su momento toda nueva información disponible sobre la evolución de la situación.

Además, un representante gubernamental, reconoció que las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los Convenios núms. 29 y 105 trataban de temas análogos, pero que no necesariamente se interrelacionaban. Con respecto al Convenio núm. 105, la Comisión de Expertos había hecho referencia a los textos legislativos sobre la libertad intelectual que datan de 1960, 1963 y 1969. Además, la Constitución de 1986 garantiza las libertades fundamentales a los individuos y a los grupos, dentro del marco de las leyes y de los reglamentos. En respuesta a la solicitud de la Comisión de Expertos de una copia de los textos relativos a la disolución del Movimiento Nacional "MESAN", el representante gubernamental notó que este Gobierno había sido una parte y luego un órgano del Estado en el régimen del ex-Emperador. El movimiento había sido disuelto automáticamente a la caída del régimen del Emperador, y de la abrogación de su Constitución. Ya que existen dos problemas diferentes, el Gobierno no cree que las conclusiones sobre el Convenio núm. 105 puedan ser idénticas a las alcanzadas sobre el Convenio núm. 29.

Los miembros trabajadores y los miembros empleadores expresaron el deseo de que las conclusiones de la Comisión sobre el Convenio núm. 29 se apliquen también al presente Convenio.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental así como de las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. La Comisión ha examinado este caso en varias ocasiones y ha notado considerables divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica en la República Centroafricana. La Comisión expresó la esperanza de que en un futuro cercano el Gobierno tomará todas medidas necesarias, con la asistencia de la OIT si es necesario, para cumplir plenamente con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 105. La Comisión expresó la esperanza de que la próxima memoria mostrará que se ha logrado un progreso real.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

El MESAN fue disuelto el 20 de septiembre de 1979. Esta disolución ha sido confirmada por la Constitución del 5 de febrero de 1981. Todos los textos anacrónicos adoptados bajo la monarquía, y que incluyen los aludidos por la Comisión de Expertos, se volvieron obsoletos.

Además, la Constitución del 28 de noviembre de 1986, ha creado un régimen democrático que garantiza a los ciudadanos las libertades públicas fundamentales.

Véase también el Convenio núm. 29, como sigue:

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

a) El Gobierno desearía señalar a la atención de la Comisión el contexto histórico y político en que los textos legislativos y reglamentarios en cuestión se adoptaron en 1966 y en 1972. La Comisión nacional de legislación ya elaboró algunos anteproyectos y se convocará una comisión ad hoc a fin de examinar todos los aspectos de los problemas planteados antes de la sumisión a las autoridades competentes. En efecto, el Gobierno está creando, por etapas, instituciones democráticas representativas de todas las capas sociales cuyos representantes calificados participarán en dicha Comisión.

b) En lo que se refiere a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el artículo 28 de la ley núm. 60/109 relativa al desarrollo de la economía rural, el Gobierno recuerda que no se ha adoptado ninguna medida jurídica ni práctica para someter a los agricultores a una forma de trabajo forzoso u obligatorio, ni para imponerles tierras que cultivar. El papel del Gobierno, que es el promotor principal del desarrollo, consiste en asegurar a los agricultores un cuadro técnico y a proporcionarles servicios de base para aumentar su producción y mejorar sus condiciones de vida. Además, según el Gobierno, la libertad de trabajo no debe significar la libertad o el derecho de no hacer nada, sobre todo en un país en desarrollo en que el Gobierno desempeña un papel preponderante en la promoción económica y social.

Además un representante gubernamental se refirió a la información comunicada por escrito por su Gobierno sobre los Convenios núms. 29 y 105. En lo que respecta al Convenio núm. 29, la Comisión Nacional de Legislación ha examinado ya los proyectos de modificación que le han sido sometidos y ha considerado que los problemas afectan a todos los estratos sociales del país. Las opiniones de representantes más calificados merecen ser tenidas en consideración. Une vez que las instituciones democráticas se establezcan, el Gobierno se compromete a someter las materias en cuestión a examen, en el sentido expresado por la OIT. Hay que señalar a la presente Comisión que las elecciones legislativas para la elección de diputados, se realizarán en julio de 1987.

En lo que respecta a la práctica consistente en someter a los agricultores a una forma de trabajo forzoso, hay que señalar que el Gobierno centroafricano no ha tomado ninguna medida jurídica para hacerla obligatoria. El orador añadió que si a juicio de la OIT, dicha práctica era contraria a las normas internacionales del trabajo, su Gobierno tomaría nota de ello y los comentarios de la Comisión de Expertos al respecto serían tomados en consideración una vez que la cuestión sea sometida al Parlamento, órgano que tiene competencia al respecto. El Gobierno ne dejará de recurrir a la asistencia de la OIT cuando llegue el momento.

En lo concerniente al Convenio núm. 105 subrayó que la Constitución del 28 de noviembre de 1986 había instituido un régimen democrático. La adopción de la Constitución ha producido la caducidad de los textos que fueron adoptados bajo el anterior régimen y que se han vuelto anacrónicos. Por ello, el Gobierno centroafricano da la garantía de que dichos textos van a ser derogados; se trata simplemente de que el procedimiento correspondiente siga su curso. Hay que señalar que después de la adopción de la Constitución, el pueblo centroafricano se ha dotado de un partido único denominado "Agrupación Democrática Centroafricana". En el programa del partido, aprobado por la Asamblea Constituyente de febrero de 1987, se da un lugar preponderante a los problemas sociales y culturales. En efecto, la protección social de los trabajadores en general, será garantizada de conformidad con las disposiciones de la Constitución tendentes a proteger sus derechos fundamentales. A cambio de ello, el partido espera de los trabajadores una actitud patriótica en relación con el trabajo, en concreto a través de la calidad de su trabajo y de su disciplina.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus declaraciones. El país ha vivido años de perturbación y de dificultad, y desgraciadamente las consecuencias de ese periodo todavía no han desaparecido. En lo que respecta a los Convenios núms. 29 y 105, como se menciona en la respuesta dada a la Comisión de Expertos y posteriormente en la respuesta escrita a esta Comisión, los textos legislativos y reglamentarios están no sólo en vías de elaboración sino también de aprobación. Todavía hay ordenanzas que son contrarias a los Convenios y hay razones para estar preocupados, en particular por la cuestión de los trabajadores rurales, a quienes sobre todo afecta el trabajo forzoso. Debe responderse a dos preguntas en relación con las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno y las respuestas facilitadas sobre el Convenio núm. 29, donde se dice, en particular, que "el papel del Gobierno, que es el promotor principal del desarrollo, consiste en asegurar a los agricultores un cuadro técnico...". Subrayaron que si se trataba sólo de un encuadramiento técnico no había inconveniente, pero si se trataba de personal de control y de jefes que puedan ser considerados como dueños y que puedan obligar a los trabajadores rurales a hacer cualquier cosa, habría una contradicción con el Convenio, y en este sentido hay que señalar que, a continuación, en el mismo texto citado. puede leerse: "además, según el Gobierno, la libertad de trabajo no debe significar la libertad o el derecho de no hacer nada". El trabajo debe ser alentado, al igual que la construcción del país, pero hace falta ver de qué modo se sanciona esta supuesta libertad a el derecho de no hacer nada. Continúa habiendo pues algunas cuestiones en lo relativo a la correcta aplicación de los Convenios núms. 29 y 105. Se ha señalado que los nuevos proyectos elaborados por el Gobierno para poner la legislación en conformidad con estos Convenios, han sido sometidos al Consejo de Ministros. Habida cuenta de que pronto habrá nuevas elecciones legislativas, puede esperarse que el año próximo podrán lograrse soluciones reales a los problemas existentes. En lo que respecta a la misión de contactos directos, hay que aclarar si se aplica sólo al Convenio núm. 87 o si abarca también los Convenios núms. 29 y 105.

El representante gubernamental reafirmó que la República Centroafricana era garante de las libertades fundamentales y que de ninguna manera su país violaría los convenios internacionales que había libremente ratificado. En cuanto a los contactos directos, precisó que el principio había sido aceptado por el Gobierno y que lo único que quedaba por precisar era la fecha. En razón de las medidas que hubo que tomar antes de adoptar la Constitución y de las elecciones presidenciales, la fecha fue postergada. El Gobierno comunicará las fechas exactas antes de que concluya la Conferencia.

Los miembros empleadores recordaron que las cuestiones que se estaban examinando habían sido tratadas varias veces por la Comisión y que continuaba habiendo una serie de leyes que no estaban en conformidad con los convenios, y que venían siendo mencionadas desde hacía más de 20 años, incluidas disposiciones que sancionan el ocio y disposiciones sobre el cultivo mínimo obligatorio de la tierra. Estas disposiciones deben modificarse con objeto de que se respeten las normas de la OIT. El Gobierno ha señalado durante años que tales cambios se iban a producir y ha reconocido la necesidad de armonizar la legislación con los convenios. Una situación parecida puede encontrarse en otras leyes relativas al movimiento político MESAN y en algunas otras disposiciones contrarias al Convenio núm. 105. Desde 1980, se ha venido señalando que varios proyectos de ley estaban discutiéndose y que regularizarían la situación. Por consiguiente, es más urgente que nunca que se haga algo. Se debería preguntar al representante gubernamental si la misión de contactos directos puede abarcar también los Convenios núms. 29 y 105. Por último, la información comunicada por escrito no puede ser apreciada de manera definitiva ahora. No obstante, los miembros empleadores señalaron que se asociaban a la declaración de los miembros trabajadores en el sentido de que la última frase relativa al Convenio núm. 29 permitía todo tipo de interpretaciones. Por consiguiente, indicaron que agradecerían informaciones más concretas por parte del Gobierno sobre la manera en que trataría este punto, ya que la situación viene existiendo desde hace muchos años.

Otro representante gubernamental declaró que si bien las preocupaciones de los dos oradores anteriores eran perfectamente comprensibles, era importante abordar los problemas en su propio contexto. Durante 14 años su país ha estado al borde de la guerra civil. Durante 14 años, trabajadores y sindicalistas han estado en prisión, y se prohibió la formación de inspectores del trabajo que se ocuparan de la aplicación de leyes de carácter social. Una vez que el antiguo régimen ha sido derrocado se ha vivido también un periodo perturbado. Sólo a partir de 1981, la situación política interna, la paz y la seguridad han podido consolidarse. Actualmente, se está llegando a un proceso democrático. Dentro de un mes se celebrarán elecciones legislativas y el órgano legislativo establecido tendrá la responsabilidad de preparar textos legislativos y reglamentarios a fin de regularizar la vida política y administrativa. Una vez que el Parlamento se establezca, todos los textos que se encuentran a examen serán revisados.

Respondiendo a la pregunta planteada por los miembros empleadores, señaló que era claro que cuando la misión de contactos directos se realice (en la fecha que se determine antes del final de la Conferencia) se estará a su disposición para que pueda verificar todo lo que desee. No hay mala fe por parte del Gobierno, sino que al contrario, es consciente de la necesidad de respetar las normas, pero no hay que olvidar que las mismas han sido ignoradas durante 22 años. En estos 22 años, el país no ha tenido Parlamento y ha vivido bajo un régimen dictatorial que ha violado los derechos fundamentales de los trabajadores. En este contexto debe apreciarse la situación actual y no hay ningún problema con respecto a la misión de contactos directos.

En segundo lugar, en lo que respecta a las preocupaciones expresadas por los miembros trabajadores, el encuadramiento aludido es verdaderamente un encuadramiento técnico en las áreas rurales. En las áreas rurales, el cultivo constituye la única fuente de ingresos para los trabajadores. La finalidad de este encuadramiento técnico consiste en mejorar la productividad. No se trata de una organización militar que obligue al pueblo a que cultive una parcela de terreno en lugar de otra, sino que se trata de un encuadramiento puramente técnico. El objetivo consiste simplemente en utilizar la persuasión, en persuadir a todos los jóvenes en edad de trabajar que quizá deban regresar al campo, o quizá seguir una formación profesional a fin de encontrar trabajo en cualquiera de los centros urbanos. Se trata de incitar mediante la persuasión. No debe darse la impresión de que se trata de una represión contra la gente que no tiene trabajo. Su país es uno de los menos avanzados y el trabajo es insuficiente para todos. Si se sancionara a la gente que no tiene trabajo, entonces más de la mitad de la población debería ser sancionada. Hay muchos problemas que resolver y el objetivo es hacerlo con la ayuda de OIT. El Gobierno informará a la OIT de cada una de las fases de solución de los problemas.

La Comisión tomó nota de las informaciones y de las explicaciones adicionales formuladas por los representantes gubernamentales. Sin embargo, la Comisión lamentó observar que no había habido progresos desde la última discusión del caso en 1985. Expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias en un futuro próximo, a fin de poner la legislación y las prácticas nacionales en conformidad con los Convenios. La Comisión tomó nota de que un representante gubernamental había solicitado una misión de contactos directos a fin de resolver algunos de estos problemas. Expresó la esperanza de que se indicaría, tal como se había prometido, antes del final de la Conferencia, las fechas en que debería realizarse la misión. La Comisión esperó que el año próximo se podría tomar nota de progresos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por manifestar opiniones políticas o una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar o derogar las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura), que permitían imponer penas de prisión que entrañaban trabajo obligatorio por diferentes delitos relacionados con la prensa.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 60/169, de 1960 y el decreto núm. 3-MI, de 1969, se han vuelto obsoletos debido a su caducidad y son considerados disposiciones contrarias a la ordenanza núm. 05-002, de 22 de febrero de 2005, relativa a la libertad de comunicación en la República Centroafricana, que despenaliza los delitos relacionados con la prensa.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la ordenanza núm. 05-002 no sanciona con penas de prisión los delitos relacionados con la prensa, tales como la difamación, las injurias o la publicación de informaciones falsas. Asimismo, toma nota de que según el artículo 123 de la ordenanza se derogan todas las disposiciones anteriores contrarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por manifestar opiniones políticas o una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el Convenio prohíbe castigar con la imposición de trabajo, incluido trabajo penitenciario, a las personas que, sin recurrir a la violencia, tiene o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Al respecto, teniendo en cuenta el hecho de que el artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamenta el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos, prevé la obligación de trabajar en prisión, las penas de prisión impuestas a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o se oponen al sistema tendrán una incidencia en la aplicación del Convenio.

En tales circunstancias, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno desde hace muchos años sobre la necesidad de enmendar o derogar las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten imponer penas de prisión que implican un trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por la República Centroafricana, la ordenanza núm. 05002, de 22 de febrero de 2005, relativa a la Ley Orgánica sobre la Libertad de Prensa y de la Comunicación, habría despenalizado los delitos de prensa. La Comisión observa, sin embargo, que «el Comité subraya su preocupación porque numerosos periodistas han sido víctimas de presiones, intimidación o actos de agresión, incluso medidas de privación de su libertad...» (documento CCPR/C/CAF/CO/2, de 27 de julio de 2006). La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ordenanza de 2005, relativa a la Ley Orgánica sobre la Libertad de Prensa y de la Comunicación y que indique si esta nueva legislación derogó la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960, y el decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969, antes mencionados. En caso contrario, sírvase indicar los progresos realizados en el proceso de derogación de estos textos, al que el Gobierno viene refiriéndose desde hace mucho tiempo. Por fin, la Comisión desearía que el Gobierno indicara las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales los periodistas fueron inculpados y privados de libertad.

2. Con el fin de asegurarse de que ninguna pena que conlleve una obligación de trabajar sea impuesta a personas que, sin recurrir a la violencia, expresan opiniones políticas o se oponen al orden político, social o económico establecido, la Comisión quisiera poder evaluar el alcance de las disposiciones mencionadas a continuación y, para ello, agradecería al Gobierno que trasmitiera copia de cualquier decisión judicial pronunciada en virtud de dichas disposiciones.

–           Artículo 77 del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.) y artículos 130 a 135 y 137 a 139 del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas) que prevén penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

–           Artículo 3 de la ley núm. 61/233, que reglamenta las asociaciones en la República Centroafricana, leído en conjunto con el artículo 12. En virtud del artículo 12 «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución» serán pasibles de una pena de reclusión. Por su parte, el artículo 3 de la ley dispone que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento», es nula.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por manifestar opiniones políticas o una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el Convenio prohíbe castigar con la imposición de trabajo, incluido trabajo penitenciario, a las personas que, sin recurrir a la violencia, tiene o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Al respecto, teniendo en cuenta el hecho de que el artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamenta el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos, prevé la obligación de trabajar en prisión, las penas de prisión impuestas a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o se oponen al sistema tendrán una incidencia en la aplicación del Convenio.

En tales circunstancias, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno desde hace muchos años sobre la necesidad de enmendar o derogar las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten imponer penas de prisión que implican un trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por la República Centroafricana, la ordenanza núm. 05002, de 22 de febrero de 2005, relativa a la Ley Orgánica sobre la Libertad de Prensa y de la Comunicación, habría despenalizado los delitos de prensa. La Comisión observa, sin embargo, que «el Comité subraya su preocupación porque numerosos periodistas han sido víctimas de presiones, intimidación o actos de agresión, incluso medidas de privación de su libertad...» (documento CCPR/C/CAF/CO/2, de 27 de julio de 2006). La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ordenanza de 2005, relativa a la Ley Orgánica sobre la Libertad de Prensa y de la Comunicación y que indique si esta nueva legislación derogó la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960, y el decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969, antes mencionados. En caso contrario, sírvase indicar los progresos realizados en el proceso de derogación de estos textos, al que el Gobierno viene refiriéndose desde hace mucho tiempo. Por fin, la Comisión desearía que el Gobierno indicara las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales los periodistas fueron inculpados y privados de libertad.

2. Con el fin de asegurarse de que ninguna pena que conlleve una obligación de trabajar sea impuesta a personas que, sin recurrir a la violencia, expresan opiniones políticas o se oponen al orden político, social o económico establecido, la Comisión quisiera poder evaluar el alcance de las disposiciones mencionadas a continuación y, para ello, agradecería al Gobierno que trasmitiera copia de cualquier decisión judicial pronunciada en virtud de dichas disposiciones.

i)      Artículo 77, del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.) y artículos 130 a 135 y 137 a 139, del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas) que prevén penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

ii)     Artículo 3 de la ley núm. 61/233, que reglamenta las asociaciones en la República Centroafricana, leído en conjunto con el artículo 12. En virtud del artículo 12 «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución» serán pasibles de una pena de reclusión. Por su parte, el artículo 3 de la ley dispone que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento», es nula.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por manifestar opiniones políticas o una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el Convenio prohíbe castigar con la imposición de trabajo, incluido trabajo penitenciario, a las personas que, sin recurrir a la violencia, tiene o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Al respecto, teniendo en cuenta el hecho de que el artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamenta el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos, prevé la obligación de trabajar en prisión, las penas de prisión impuestas a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o se oponen al sistema tendrán una incidencia en la aplicación del Convenio.

En tales circunstancias, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno desde hace muchos años sobre la necesidad de enmendar o derogar las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten imponer penas de prisión que implican un trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por la República Centroafricana, la ordenanza núm. 05002, de 22 de febrero de 2005, relativa a la Ley Orgánica sobre la Libertad de Prensa y de la Comunicación, habría despenalizado los delitos de prensa. La Comisión observa, sin embargo, que «el Comité subraya su preocupación porque numerosos periodistas han sido víctimas de presiones, intimidación o actos de agresión, incluso medidas de privación de su libertad...» (documento CCPR/C/CAF/CO/2, de 27 de julio de 2006). La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ordenanza de 2005, relativa a la Ley Orgánica sobre la Libertad de Prensa y de la Comunicación y que indique si esta nueva legislación derogó la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960, y el decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969, antes mencionados. En caso contrario, sírvase indicar los progresos realizados en el proceso de derogación de estos textos, al que el Gobierno viene refiriéndose desde hace mucho tiempo. Por fin, la Comisión desearía que el Gobierno indicara las disposiciones de la legislación nacional en virtud de las cuales los periodistas fueron inculpados y privados de libertad.

2. Con el fin de asegurarse de que ninguna pena que conlleve una obligación de trabajar sea impuesta a personas que, sin recurrir a la violencia, expresan opiniones políticas o se oponen al orden político, social o económico establecido, la Comisión quisiera poder evaluar el alcance de las disposiciones mencionadas a continuación y, para ello, agradecería al Gobierno que trasmitiera copia de cualquier decisión judicial pronunciada en virtud de dichas disposiciones.

i)      Artículo 77, del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.) y artículos 130 a 135 y 137 a 139, del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas) que prevén penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

ii)     Artículo 3 de la Ley núm. 61/233, que reglamenta las Asociaciones en la República Centroafricana, leído en conjunto con el artículo 12. En virtud del artículo 12 «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución» serán pasibles de una pena de reclusión. Por su parte, el artículo 3 de la ley dispone que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento», es nula.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las siguientes cuestiones:

La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que el proceso de reforma de la legislación penal emprendido con la cooperación de la Oficina de las Naciones Unidas para la consolidación de la paz en la República Centroafricana (BONUCA) ha sido suspendido mientras que se establezcan las nuevas autoridades centroafricanas. El Gobierno añadió que hará todo lo posible para revisar los textos a los que la Comisión se refirió en sus comentarios anteriores. La Comisión tomó nota de esta información. También tomó nota de que la Constitución de 2004 garantiza en particular las libertades de expresión, reunión y asociación (artículos 8, 12 y 13). La Comisión reiteró los puntos sobre los cuales había llamado la atención del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por manifestar opiniones políticas o una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

1. Desde hace muchos años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar o derogar las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten imponer penas de prisión que implican un trabajo obligatorio, en virtud del artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamenta el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas con miras a modificar o derogar las disposiciones mencionadas.

2. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas a continuación, con el fin de poder evaluar su alcance y verificar que no inciden en la aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de cualquier decisión judicial pronunciada en virtud de estas disposiciones.

i)      Artículo 77 del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.) y artículos 130 a 135 y 137 a 139 del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas) que prevén penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

ii)     Artículo 3 de la ley núm. 61/233, que reglamenta las asociaciones en la República Centroafricana leído en conjunto con el artículo 12. En virtud del artículo 12 «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución» serán pasibles de una pena de reclusión. Por su parte, el artículo 3 de la ley dispone que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento» es nula.

Al respecto, la Comisión recuerda que el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena judicial, no guardará, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio. Por el contrario, si de alguna manera una persona está obligada a realizar un trabajo por haber expresado determinadas opiniones políticas o por haber manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, ello se relaciona con el Convenio. Igualmente, la Comisión ya observó la importancia que revisten, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que no se imponga ninguna pena que implique la obligación de trabajar, como castigo por la expresión de opiniones políticas o la oposición al orden político, social o económico establecido, siempre y cuando esta expresión no se haga con recurso a la violencia.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proceso de reforma de la legislación penal emprendido con la cooperación de la Oficina de las Naciones Unidas para la consolidación de la paz en la República Centroafricana (BONUCA) ha sido suspendido mientras que se establezcan las nuevas autoridades centroafricanas. El Gobierno añade que hará todo lo posible para revisar los textos a los que la Comisión se refirió en sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de esta información. También toma nota con interés de que la Constitución de 2004 garantiza en particular las libertades de expresión, reunión y asociación (artículos 8, 12 y 13). La Comisión desearía sin embargo reiterar los puntos sobre los cuales había llamado la atención del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por manifestar opiniones políticas o una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

1. Desde hace muchos años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar o derogar las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten imponer penas de prisión que implican un trabajo obligatorio, en virtud del artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamenta el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas con miras a modificar o derogar las disposiciones mencionadas.

2. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas a continuación, con el fin de poder evaluar su alcance y verificar que no inciden en la aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de cualquier decisión judicial pronunciada en virtud de estas disposiciones.

i)  Artículo 77 del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.) y artículos 130 a 135 y 137 a 139 del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas) que prevén penas de prisión que implican la obligación de trabajar.

ii)  Artículo 3 de la ley núm. 61/233, que reglamenta las asociaciones en la República Centroafricana leído en conjunto con el artículo 12. En virtud del artículo 12 «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución» serán pasibles de una pena de reclusión. Por su parte, el artículo 3 de la ley dispone que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento» es nula.

Al respecto, la Comisión recuerda que el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena judicial, no guardará, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio. Por el contrario, si de alguna manera una persona está obligada a realizar un trabajo por haber expresado determinadas opiniones políticas o por haber manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, ello se relaciona con el Convenio. Igualmente, la Comisión ya observó la importancia que revisten, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que no se imponga ninguna pena que implique la obligación de trabajar, como castigo por la expresión de opiniones políticas o la oposición al orden político, social o económico establecido, siempre y cuando esta expresión no se haga con recurso a la violencia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que, según la información suministrada en julio de 2004 por la delegación centroafricana a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, desde 2002 se están reformando el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal vigentes desde la independencia, con la cooperación de la Oficina de las Naciones Unidas para la consolidación de la paz en la República Centroafricana (BUNOCA). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones más detalladas sobre el proceso de reforma de la legislación penal y, si procediere, comunicar copia de los textos adoptados. La Comisión espera que, en esta ocasión, el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios siguientes.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación sobre las cuestiones siguientes.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que pueden imponerse penas de reclusión que implican un trabajo obligatorio, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura). La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara o derogara las leyes en consideración y que comunicara una copia de las nuevas disposiciones adoptadas. La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se habían transmitido al Ministro de la Comunicación las observaciones de la Comisión relativas a las leyes mencionadas. Sin embargo, el Gobierno no indicó si se habían modificado la ley núm. 60/169 y el decreto núm. 3-MI. La Comisión espera vivamente que la próxima memoria del Gobierno mencione las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio.

2. En relación con la libertad de expresión, la Comisión solicitó al Gobierno, en los comentarios anteriores, que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de algunas disposiciones mencionadas con anterioridad, con el fin de garantizar que estuviesen de conformidad con el Convenio:

i)  artículo 77 del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.);

ii)  artículos 130 a 135 y 137 a 139 del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas).

La Comisión tomó nota de que estas disposiciones del Código Penal prevén penas de reclusión que implican la obligación de trabajar, según el artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamentan el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos. En lo que respecta al párrafo 105 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recordó que el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena judicial, no guardará, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio. Por el contrario, si de alguna manera una persona está obligada a realizar un trabajo por haber expresado determinadas opiniones políticas, ello se relaciona con el Convenio.

En cuanto a la libertad sindical, la Comisión tomó nota de que, además, pueden imponerse penas de reclusión que implican la obligación de trabajar, en virtud del artículo 12 de la ley núm. 61/233, que reglamenta las asociaciones en la República Centroafricana, y del artículo 62 del decreto núm. 2772, que reglamenta el trabajo penitenciario. Tomó nota de que el artículo 3 de la ley núm. 61/233, fija determinados límites al derecho de sindicación y prevé especialmente que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento», es nula. El artículo 12 de la mencionada ley, prevé que «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución», serán pasibles de una pena de reclusión.

La Comisión recordó que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, en tanto que medida de coacción o de educación política o en su carácter de sanción respecto de las personas que tuviesen o expresaran determinadas opiniones políticas o manifestaran su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La protección del Convenio no se limita a las actividades en las que se expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. En consecuencia, si algunas actividades se orientan a aportar cambios fundamentales a las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que aquellas se encuentran al margen de la protección del Convenio, mientras no se haga recurso o llamamiento a métodos violentos con miras a llegar al resultado buscado. La Comisión observó igualmente la importancia que revisten, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio. En efecto, es frecuente que sea en el ejercicio de estos derechos que pueda manifestarse la oposición política al orden establecido. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se imponga pena alguna que implique la obligación de trabajar, por razones de expresión de opiniones políticas, y que comunicara las medidas adoptadas o previstas al respecto. En espera de la adopción de tales medidas, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 77, 130 a 135 y 137 a 139, del Código Penal, y de los artículos 3 y 12 de la ley núm. 61/233, así como transmitir una copia de cualquier decisión judicial dictada en virtud de estas disposiciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 1, a), del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que pueden imponerse penas de reclusión que implican un trabajo obligatorio, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas que pueden ser susceptibles de atentar contra la construcción de la nación centroafricana) y del decreto núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobados por la censura). La Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara o derogara las leyes en consideración y que comunicara una copia de las nuevas disposiciones adoptadas. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, según las cuales se habían transmitido al Ministro de la Comunicación las observaciones de la Comisión relativas a las leyes mencionadas.

La Comisión observa que la última memoria de Gobierno no indica si se habían modificado la ley núm. 60/169 y el decreto núm. 3-MI. La Comisión espera vivamente que la próxima memoria del Gobierno mencione las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio.

2. Artículo 1, a). En relación con la libertad de expresión, la Comisión solicitaba al Gobierno, en los comentarios anteriores, que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de algunas disposiciones mencionadas con anterioridad, con el fin de garantizar que estuviesen de conformidad con el Convenio:

i)  artículo 77 del Código Penal (difusión de propaganda con fines determinados; actos dirigidos a comprometer la seguridad pública, etc.);

ii)  artículos 130 a 135 y 137 a 139 del Código Penal (delitos respecto de las personas que ocupan diversas funciones públicas).

La Comisión tomaba nota de que estas disposiciones del Código Penal prevén penas de reclusión que implican la obligación de trabajar, según el artículo 62 del decreto núm. 2772, de 18 de agosto de 1955, que reglamentan el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y el trabajo de los detenidos. En lo que respecta al párrafo 105 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que el trabajo impuesto a las personas como consecuencia de una condena judicial, no guardará, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio. Por el contrario, si de alguna manera una persona está obligada a realizar un trabajo por haber expresado determinadas opiniones políticas, ello se relaciona con el Convenio.

En cuanto a la libertad sindical, la Comisión toma nota de que, además, pueden imponerse penas de reclusión que implican la obligación de trabajar, en virtud del artículo 12 de la ley núm. 61/233, que reglamenta las asociaciones en la República Centroafricana, y del artículo 62 del decreto núm. 2772, que reglamenta el trabajo penitenciario. Toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 61/233, fija determinados límites al derecho de sindicación y prevé especialmente que cualquier asociación que se «dirija a ocasionar disturbios políticos o a desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento», es nula. El artículo 12 de la mencionada ley, prevé que «los fundadores, directores, administradores o miembros de la asociación que se mantuviera o se reconstituyera ilegalmente tras la sentencia de disolución», serán pasibles de una pena de reclusión.

La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, en tanto que medida de coacción o de educación política o en su carácter de sanción respecto de las personas que tuviesen o expresaran determinadas opiniones políticas o manifestaran su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades en las que se expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. En consecuencia, si algunas actividades se orientan a aportar cambios fundamentales a las instituciones del Estado, ello no constituye una razón para considerar que aquellas se encuentran al margen de la protección del Convenio, mientras no se haga recurso o llamamiento a métodos violentos con miras a llegar al resultado buscado.

La Comisión observa igualmente la importancia que revisten, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio. En efecto, es frecuente que sea en el ejercicio de estos derechos que pueda manifestarse la oposición política al orden establecido.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se imponga pena alguna que implique la obligación de trabajar, por razones de expresión de opiniones políticas, y que comunique las medidas adoptadas o previstas al respecto. Esperando que no se adopten las mencionadas medidas, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 77, 130 a 135 y 137 a 139, del Código Penal, y de los artículos 3 y 12 de la ley núm. 61/233, así como transmitir una copia de cualquier decisión judicial adoptada en virtud de estas disposiciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

  Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno las disposiciones de la ley núm. 60/169 (difusión de publicaciones prohibidas) y de la orden núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o noticias de origen extranjero no aprobados por la censura), que permiten la imposición de penas de prisión - que entrañan trabajo obligatorio - a causa de la expresión de opiniones políticas. La Comisión había tomado nota con interés de la entrada en vigor en 1995 de la nueva Constitución que garantiza la libertad de prensa (artículo 13) y había solicitado al Gobierno que indicara si la ley núm. 60/169 y la orden núm. 3-MI habían sido derogadas o enmendadas.

La Comisión observó que la última memoria del Gobierno recibida en 1997 no contenía respuestas sobre ese punto. No obstante, tomó nota de las indicaciones, según las cuales las personas que expresan opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, no pueden ser obligadas al cumplimiento de un trabajo forzoso u obligatorio, con arreglo a la nueva Constitución, de 14 de enero de 1995.

La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno indicara en su memoria si se había procedido a enmendar o a abrogar la ley núm. 60/169 y la decisión núm. 3‑MI y que comunicara, en su caso, copia de las nuevas disposiciones adoptadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno las disposiciones de la ley núm. 60/169 (difusión de publicaciones prohibidas) y de la orden núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten la imposición de penas de prisión - que entrañan trabajo obligatorio - a causa de la expresión de opiniones políticas. La Comisión había tomado nota con interés de la entrada en vigor en 1995 de la nueva Constitución que garantiza la libertad de prensa (artículo 13) y había solicitado al Gobierno que indicara si la ley 60/169 y la orden núm. 3-MI habían sido derogadas o enmendadas. La Comisión observó que la última memoria del Gobierno recibida en 1997 no contenía respuestas sobre ese punto. No obstante, tomó nota de las indicaciones, según las cuales las personas que expresan opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, no pueden ser obligadas al cumplimiento de un trabajo forzoso u obligatorio, con arreglo a la nueva Constitución, del 14 de enero de 1995. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno indicara en su memoria si se había procedido a enmendar o a abrogar la ley núm. 60/169 y la decisión núm. 3-MI y que comunicara, en su caso, copia de las nuevas disposiciones adoptadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno las disposiciones de la ley núm. 60/169 (difusión de publicaciones prohibidas) y de la orden núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o noticias de origen extranjero no aprobados por la censura) que permiten la imposición de penas de prisión -- que entrañan trabajo obligatorio -- a causa de la expresión de opiniones políticas. La Comisión había tomado nota con interés de la entrada en vigor en 1995 de la nueva Constitución que garantiza la libertad de prensa (artículo 13) y había solicitado al Gobierno que indicara si la ley 60/169 y la orden núm. 3-MI habían sido derogadas o enmendadas.

La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno recibida en 1997 no contiene respuestas sobre ese punto. No obstante, toma nota de las indicaciones, según las cuales las personas que expresan opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, no pueden ser obligadas al cumplimiento de un trabajo forzoso u obligatorio, con arreglo a la nueva Constitución, del 14 de enero de 1995.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno indicará en su próxima memoria si se ha procedido a enmendar o a abrogar la ley núm. 60/169 y la decisión núm. 3-MI y que comunicará, en su caso, copia de las nuevas disposiciones adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor en 1995 de una nueva Constitución que en particular garantiza las libertades de expresión, reunión y asociación.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en virtud de las disposiciones de la ley núm. 60/169 (difusión de publicaciones prohibidas) y del reglamento núm. 3-MI de 25 de abril de 1969 (difusión de periódicos o de noticias de origen extranjero no aprobadas por la censura) podían imponerse penas de prisión que comportaban trabajo obligatorio.

La Comisión observa que en los términos del artículo 13 de la nueva Constitución se reconoce y garantiza la libertad de prensa, así como que se ejercita en las condiciones fijadas por la legislación. La Comisión observa también que en virtud del artículo 12 se prohíben las asociaciones, sociedades y establecimientos cuyas actividades sean contrarias al orden público y a la unidad del pueblo centroafricano.

La Comisión ruega al Gobierno que indique si la ley núm. 60/169 y el reglamento núm. 3-MI han sido formalmente abrogados, así como que en caso afirmativo comunique copia de la legislación que abroga ambos textos.

La Comisión ruega igualmente al Gobierno que comunique la legislación adoptada en aplicación de los artículos 13 (libertad de prensa) y 12 (libertad de asociación) de la nueva Constitución.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión ha observado que se pueden imponer penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio, en virtud de las disposiciones legislativas siguientes: - ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963 (actividades políticas realizadas al margen del movimiento nacional "MESAN"); - ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas porque pueden atentar contra la edificación de la nación africana); - orden núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969, y decreto núm. 70/238, de 19 de septiembre de 1970 (difusión no aprobada por la censura de periódicos o noticias de origen extranjero). En repetidas oportunidades la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el procedimiento legislativo ante las autoridades nacionales competentes para su adopción seguía su curso y que, por otra parte, las disposiciones de la ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963, resultaban caducas como consecuencia de la disolución del MESAN. No obstante, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la nueva Constitución, adoptada en 1986, la Unión Democrática Centroafricana (Ressemblement démocratique centroafricain) es el partido único. La Comisión también había podido comprobar que el artículo 4 de la citada ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963, prevé penas de prisión para cualquier persona "que constituya o intente constituir un partido, movimiento, grupo, asociación u organización de carácter político". La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que los proyectos de texto seguían el procedimiento legislativo ante las autoridades nacionales competentes con miras a su adopción, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno comunicará en un futuro próximo las medidas adoptadas para evitar que se impongan penas de prisión que entrañen el cumplimiento obligatorio de trabajo a personas que constituyan o traten de constituir un partido, movimiento, grupo, asociación u organización de carácter político fuera del partido único, comprendidas las medidas adoptadas para derogar las disposiciones de la ley núm. 63/411, así como los demás textos a los que se refieren sus comentarios, a efectos de garantizar la observancia del Convenio y confía en que el Gobierno comunicará los textos pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión ha observado que se pueden imponer penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio, en virtud de las disposiciones legislativas siguientes: - ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963 (actividades políticas realizadas al margen del movimiento nacional "MESAN"); - ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas porque pueden atentar contra la edificación de la nación africana); - orden núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969, y decreto núm. 70/238, de 19 de septiembre de 1970 (difusión no aprobada por la censura de periódicos o noticias de origen extranjero). En repetidas oportunidades la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el procedimiento legislativo ante las autoridades nacionales competentes para su adopción seguía su curso y que, por otra parte, las disposiciones de la ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963, resultaban caducas como consecuencia de la disolución del MESAN. No obstante, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la nueva Constitución, adoptada en 1986, la Unión Democrática Centroafricana (Ressemblement démocratique centroafricain) es el partido único. La Comisión también había podido comprobar que el artículo 4 de la citada ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963, prevé penas de prisión para cualquier persona "que constituya o intente constituir un partido, movimiento, grupo, asociación u organización de carácter político". La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que los proyectos de texto seguían el procedimiento legislativo ante las autoridades nacionales competentes con miras a su adopción, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno comunicará en un futuro próximo las medidas adoptadas para evitar que se impongan penas de prisión que entrañen el cumplimiento obligatorio de trabajo a personas que constituyan o traten de constituir un partido, movimiento, grupo, asociación u organización de carácter político fuera del partido único, comprendidas las medidas adoptadas para derogar las disposiciones de la ley núm. 63/411, así como los demás textos a los que se refieren sus comentarios, a efectos de garantizar la observancia del Convenio y confía en que el Gobierno comunicará los textos pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión observa que se pueden imponer penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio, en virtud de las disposiciones legislativas siguientes: - ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963 (actividades políticas realizadas al margen del movimiento nacional "MESAN"); - ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas porque pueden atentar contra la edificación de la nación africana); - orden núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969, y decreto núm. 70/238, de 19 de septiembre de 1970 (difusión no aprobada por la censura de periódicos o noticias de origen extranjero). En repetidas oportunidades la Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el procedimiento legislativo ante las autoridades nacionales competentes para su adopción sigue su curso y que, por otra parte, las disposiciones de la ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963, resultaban caducas como consecuencia de la disolución del MESAN. No obstante, la Comisión ha tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la nueva Constitución, adoptada en 1986, la Unión Democrática Centroafricana (Ressemblement démocratique centroafricain) es el partido único. La Comisión también ha podido comprobar que el artículo 4 de la citada ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963, prevé penas de prisión para cualquier persona "que constituya o intente constituir un partido, movimiento, grupo, asociación u organización de carácter político". Tomando nota de que el Gobierno vuelve a indicar una vez más que los proyectos de texto siguen el procedimiento legislativo ante las autoridades nacionales competentes con miras a su adopción, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno comunicará en un futuro próximo las medidas adoptadas para evitar que se impongan penas de prisión que entrañen el cumplimiento obligatorio de trabajo a personas que constituyan o traten de constituir un partido, movimiento, grupo, asociación u organización de carácter político fuera del partido único, comprendidas las medidas adoptadas para derogar las disposiciones de la ley núm. 63/411, así como los demás textos a los que se refieren sus comentarios, a efectos de garantizar la observancia del Convenio y confía en que el Gobierno comunicará los textos pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión observa que se pueden imponer penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio, en virtud de las disposiciones legislativas siguientes:

- ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963 (actividades políticas realizadas al margen del movimiento nacional "MESAN");

- ley núm. 60/169, de 12 de diciembre de 1960 (difusión de publicaciones prohibidas porque pueden atentar contra la edificación de la nación africana);

- orden núm. 3-MI, de 25 de abril de 1969, y decreto núm. 70/238, de 19 de septiembre de 1970 (difusión no aprobada por la censura de periódicos o noticias de origen extranjero).

En repetidas oportunidades la Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el procedimiento legislativo ante las autoridades nacionales competentes para su adopción sigue su curso y que, por otra parte, las disposiciones de la ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963, resultaban caducas como consecuencia de la disolución del MESAN.

No obstante, la Comisión ha tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la nueva Constitución, adoptada en 1986, la Unión Democrática Centroafricana (Ressemblement démocratique centroafricain) es el partido único. La Comisión también ha podido comprobar que el artículo 4 de la citada ley núm. 63/411, de 17 de mayo de 1963, prevé penas de prisión para cualquier persona "que constituya o intente constituir un partido, movimiento, grupo, asociación u organización de carácter político".

Tomando nota de que el Gobierno vuelve a indicar una vez más que los proyectos de texto siguen el procedimiento legislativo ante las autoridades nacionales competentes con miras a su adopción, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno comunicará en un futuro próximo las medidas adoptadas para evitar que se impongan penas de prisión que entrañen el cumplimiento obligatorio de trabajo a personas que constituyan o traten de constituir un partido, movimiento, grupo, asociación u organización de carácter político fuera del partido único, comprendidas las medidas adoptadas para derogar las disposiciones de la ley núm. 63/411, así como los demás textos a los que se refieren sus comentarios, a efectos de garantizar la observancia del Convenio y confía en que el Gobierno comunicará los textos pertinentes.

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