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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Chile (Ratificación : 1999)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 y 2, 1) del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil y ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador 2015-2025, la cual se encuentra basada en un enfoque de derechos, protección social, interculturalidad y responsabilidad compartida y pidió al Gobierno que continúe sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Estrategia nacional se encuentra en ejecución y que ha contribuido para el fortalecimiento institucional en la materia a través de la creación, en 2019, del Departamento de Erradicación del Trabajo Infantil dentro de la Subsecretaría del Trabajo. En esta línea, la Comisión toma nota también de que, mediante el Decreto 173 Exento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 13 de agosto de 2021, se creó la Comisión Asesora Ministerial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente que Trabaja, adscrita al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cual incluye entre sus integrantes a representantes de varios ministerios así como de la Mesa Intersectorial sobre Trata de Personas, el Servicio Nacional de Menores, la Policía de Investigaciones, la Confederación de la Producción y del Comercio y la Central Unitaria de Trabajadores. La Función de la Comisión Asesora es trabajar en las propuestas de diseño de políticas públicas que tengan como objetivo la erradicación sostenida del trabajo infantil y la protección del adolescente que trabaja, así como colaborar con el Observatorio de Trabajo Infantil u otra institución dedicada a la recopilación de datos (empíricos, tanto cuantitativos y cualitativos) para mantener actualizado el diagnóstico nacional respecto al trabajo infantil y el trabajo adolescente protegido. La Comisión toma nota también de que, en el marco de la Estrategia Nacional, entre 2018 y 2019, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social realizó intervenciones para fortalecer las habilidades parentales en familias con niños y adolescentes en situación de trabajo infantil o en riesgo de incorporarse precozmente al mercado laboral. Finalmente, la Comisión toma nota con interés de la promulgación, en septiembre de 2020, de la Ley núm. 21271 que adecua el Código del Trabajo en Materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Mundo del Trabajo, que remplaza al Capítulo II, del Título I, del Libro I del Código del Trabajo. Toma nota de que dicha ley regula de manera detallada las condiciones bajo las cuales las personas que han alcanzado la edad mínima para trabajar pueden ejercer una actividad laboral, incluyendo en lo que respecta a horas de trabajo, descansos, y condiciones de salud y seguridad ocupacional. La Comisión saluda las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar el marco legal e institucional nacional para eliminar progresivamente el trabajo infantil y le pide que prosiga sus esfuerzos para garantizar que ningún niño y niña menor de 15 años realice trabajo infantil, incluso en la economía informal. La Comisión alienta al Gobierno a continuar suministrando informaciones sobre las actividades y programas emprendidos bajo la Estrategia Nacional para eliminar el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y los resultados alcanzados.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota que el artículo 13 del Código del Trabajo (reformado por la Ley 21271) prohíbe la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad de trabajar, definidos como personas menores de quince años.
Artículo 3, 1) y 2). Edad de admisión a trabajos peligrosos y determinación de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 15 reformado del Código del Trabajo, ninguna persona que no haya alcanzado los 18 años de edad será admitida a faenas excesivas o actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad, incluyendo trabajo en establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual. La Comisión toma nota de que, en agosto de 2021, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social adoptó el Decreto 1 por el cual se reglamenta el artículo 15 del Código del Trabajo, en cuyo Título II se detallan las actividades consideradas como peligrosas debido a su naturaleza (trabajo en altas temperaturas, trabajo con sustancias químicas o maquinaria pesada, trabajo con exposición a la radiación, trabajo que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga, trabajo en construcción, trabajo en minas, trabajo nocturno, entre otros); y actividades consideradas como peligrosas debido a su condición (trabajo en condiciones de aislamiento, trabajo sin equipamiento de protección, trabajos que impliquen riesgo para la salud mental, entre otros). De acuerdo al párrafo 5 del artículo 15 del Código del Trabajo, el referido reglamento será evaluado cada cuatro años.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el artículo 14 reformado del Código del Trabajo establece que adolescentes entre 15 y 18 años de edad podrán realizar trabajo adolescente protegido, definido como el trabajo que no es considerado como peligroso y que, por su naturaleza, no perjudica la asistencia regular a clases y/o la participación en programas de orientación o formación profesional. Para el efecto, la contratación del adolescente debe tener como objeto la prestación de servicios que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido y debe estar sujeta a la autorización por escrito de quien tenga a cargo el cuidado personal o representación legal del adolescente (o a falta de estos el inspector de trabajo respectivo). Además, el adolescente deberá acreditar haber concluido su educación media o encontrarse actualmente cursando esta o la educación básica, y la jornada laboral no podrá ser superior a treinta horas semanales distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y periodo de vacaciones. El empleador tendrá la obligación de informar a la Oficina Local de la Niñez sobre la contratación respectiva. La Comisión, al tiempo que toma nota de las disposiciones que reglamentan la realización de trabajos por parte de adolescentes que han alcanzado los 15 años de edad, pide al Gobierno que indique los tipos de trabajo que, bajo el artículo 14 reformado del Código del Trabajo, pueden ser considerados como trabajo adolescente protegido.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que el artículo 16 reformado del Código del Trabajo permite la participación de niños, niñas y adolescentes menores de 15 años en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares sujeto a la autorización del Tribunal de Familia y bajo el cumplimiento de los mismos requisitos contemplados para el trabajo adolescente protegido (artículo 14 reformado del Código del Trabajo). Al respecto, el empleador tendrá la obligación de costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de niños, niñas y adolescentes cuya participación en representaciones artísticas ha sido autorizada bajo el artículo 16 reformado del Código del Trabajo.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota con interés de que mediante la Ley núm. 21271 se incorporan nuevas disposiciones bajo los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies del Código del Trabajo que establecen multas para el empleador que contratase niños, niñas y adolescentes en violación a las disposiciones del Código del Trabajo. Toma nota, en particular, que de acuerdo con el artículo 18 quinquies, en caso de que el empleador cometa más de tres infracciones relativas a la contratación de personas sin edad de trabajar o a la contratación de adolescentes para la realización de actividades peligrosas dentro de un periodo de cinco años, este quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad de trabajar. La Comisión saluda las medidas adoptadas por el Gobierno y le pide que suministre informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en el Código del Trabajo por violación de las disposiciones relacionadas al empleo de niños, niñas y adolescentes, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre las sanciones impuestas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que indique con qué frecuencia el artículo 18 quinquies ha sido aplicado en la práctica, y por cuánto tiempo dura la prohibición de contratar a adolescentes con edad de trabajar en estos casos.
Inspección del trabajo y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota que, de acuerdo al Índice de Vulnerabilidad al Trabajo Infantil en Chile, elaborado por la Subsecretaría de Trabajo en colaboración con la OIT y la CEPAL y publicado en 2020, entre 2015 y 2017, un total de 1 247 infracciones relacionadas con trabajo infantil fueron cursada por la Dirección del Trabajo en todo el país. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual se tiene prevista una nueva encuesta nacional sobre trabajo infantil que tendrá un alcance regional, y que se sujetará a las recomendaciones de la Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo de la OIT. La Comisión alienta al Gobierno a continuar transmitiendo información sobre las inspecciones llevadas a cabo y el número y naturaleza de las infracciones detectadas por la Dirección del Trabajo y otras unidades relativas al trabajo de niños y niñas menores de 15 años en todos los sectores del país, así como sobre las sanciones impuestas. De igual manera, la Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre los resultados de la próxima encuesta nacional sobre trabajo infantil, una vez concluida, incluyendo estadísticas actualizada sobre la naturaleza, extensión y tendencias del trabajo infantil.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT-Chile), recibidas el 3 de noviembre de 2017.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Política nacional, trabajos peligrosos y aplicación del Convenio en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la Encuesta Nacional sobre Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA), de 2012, que fue llevada a cabo por el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la OIT/IPEC. Tomó nota de que según la EANNA, el 6,6 por ciento de los menores de entre 5 y 17 años realizaban trabajo infantil y de éstos el 90 por ciento estaban ocupados en trabajos peligrosos. Por último, la Comisión también toma nota del Protocolo de detección y atención integral de niños, niñas y adolescentes en trabajo agrícola peligroso, que reconoce la extensión del trabajo infantil en este sector y prevé un plan para luchar contra él estructurado en cuatro etapas.
La Comisión toma nota de la observación de la CUT-Chile en la que se indica que, después de la EANNA de 2012, no se ha realizado ninguna otra encuesta para evaluar la extensión y la naturaleza del trabajo infantil en el país y que se necesitarían datos actualizados.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno menciona la Estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador, 2015-2025, «Crecer felices», cuyo objetivo principal es la eliminación duradera del trabajo infantil. Además, el Gobierno indica que, en 2015, en el marco del Programa contra el trabajo infantil y el Observatorio social contra el trabajo infantil se iniciaron dos estudios cualitativos, uno sobre trabajo infantil en el sector agrícola en las regiones del Maule, Biobío y Araucanía y el otro sobre trabajo infantil en el sector comercial en las regiones de Antofagasta, Valparaíso y Metropolitana. El Gobierno señala que estos estudios, que se realizaron en 2016, ponen de relieve que los adolescentes se incorporan precozmente al mundo laboral y que, en las zonas más rurales, los profesores desempeñan una función muy importante para que los niños permanezcan en la escuela. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, en el marco del Protocolo de detección y atención integral de niños, niñas y adolescentes en trabajo agrícola peligroso, el decreto núm. 2, de 13 de enero de 2017, modificó y actualizó el decreto núm. 50, de 11 de septiembre de 2007, que establece la lista de las actividades consideradas peligrosas para el desarrollo y la salud de los menores de 18 años.
Por último, la Comisión toma buena nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las denuncias recibidas por la Dirección del Trabajo sobre infracciones en materia de trabajo infantil durante 2015 y 2016, así como sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos, especialmente en el marco de la estrategia y el protocolo antes mencionados, para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información estadística actualizada sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo de los niños y adolescentes que no han alcanzado la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, y que continúe transmitiendo información sobre el número y la naturaleza de las infracciones constatadas y de las sanciones impuestas.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato formal, tales como el trabajo infantil por cuenta propia. Sin embargo, también tomó nota de que los niños que realizan este tipo de trabajos estaban cubiertos por el programa Puente. Este programa apoyaba a las familias a condición de que los menores de 18 años no abandonasen la escuela para trabajar y no realizaran actividades peligrosas ni estuvieran ocupados en alguna de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma buena nota de la ley núm. 20595, de 2013, que crea el subsistema de Seguridades y Oportunidades y el programa Ingreso Ético Familiar (IEF). El Gobierno indica que, como el IEF ayuda a las familias en situación de extrema pobreza sin aplicar las condiciones del programa Puente, ha puesto fin a este último. Sin embargo, indica que dicho programa ha beneficiado a un total de 347 135 familias. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos, en el marco del programa IEF, para garantizar que ningún menor de 15 años realice trabajo infantil, incluso en el sector informal. Pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo prevé que la autorización para que los menores de 15 años puedan realizar espectáculos artísticos puede ser concedida por un representante legal o por el tribunal de familia. Observó que, si el tribunal de familia es la autoridad competente para conceder autorizaciones para participar en representaciones artísticas, la autorización del representante legal del menor, por ejemplo de los padres, los abuelos o los tutores, por sí sola no resulta suficiente para cumplir las exigencias del Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 20821, de 18 de abril de 2015, modifica el artículo 16 del Código del Trabajo haciendo que la posibilidad de que los menores de 15 años participen en representaciones artísticas dependa de la doble condición de obtener el permiso expreso del representante legal y del tribunal de familia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con su comentario anterior en el que señaló que estaba previsto realizar una encuesta nacional sobre trabajo infantil, la Comisión toma nota con interés de la Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA), de 2012, que fue llevada a cabo por el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la OIT/IPEC.
La Comisión también toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre sus políticas nacionales y medidas programáticas para combatir el trabajo infantil. Más concretamente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Servicio Nacional de Menores (SENAME) ha estado colaborando con la Asociación Chilena de Seguridad para reforzar la capacidad técnica de las organizaciones pertinentes, incluida la policía de investigaciones. Según la memoria del Gobierno, el SENAME también ha colaborado con empresas privadas para llevar a cabo programas en 121 oficinas nacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de la Guía de Trabajo Infantil de 2014, que fue elaborada por el SENAME, la OIT y la Red del Pacto Global Chile. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las Oficinas de Protección de Derechos de la Infancia (OPD), que han emprendido diversos programas de intervención en materia de trabajo infantil en actividades peligrosas. Por último, la Comisión toma nota del Protocolo intersectorial para la detección y atención integral de niños, niñas y adolescentes en trabajo infantil peligroso, que reconoce la prevalencia del trabajo infantil en la industria y establece un plan de acción de cuatro fases para combatir esta práctica.
La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para implementar las medidas programáticas a fin de reducir el trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que, según la EANNA, de los 3 328 005 niños de edades comprendidas entre los cinco y los 17 años que viven en Chile, 219 624 (el 6,6 por ciento) realizan trabajo infantil. Sin embargo, también toma nota de que, de los 219 624 niños que realizan trabajo infantil, 197 743 niños (el 90 por ciento) de edades comprendidas entre los cinco y los 17 años realizan trabajos peligrosos, y que de ellos 72 144 niños tienen entre cinco y 14 años, y 122 559 entre 15 y 17 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos, por ejemplo en el marco del Protocolo antes mencionado, para eliminar la participación de jóvenes en los trabajos peligrosos. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información estadística actualizada sobre la naturaleza, extensión y tendencias del trabajo de niños y jóvenes que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, así como sobre el número de infracciones de la legislación cometidos.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que si bien el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, tales como el trabajo infantil por cuenta propia, esos niños están cubiertos por el Programa Puente del Gobierno. La Comisión toma nota de la información estadística transmitida por el Gobierno, según la cual 1 655 familias (el 81,8 por ciento) que pidieron asistencia en el marco del programa cumplen con la condición mínima de que ningún menor de 18 años haya abandonado la escuela para trabajar, y 83 familias (el 72,8 por ciento) que pidieron asistencia satisfacen el requisito mínimo de que ningún niño que lleve a cabo actividades peligrosas o sea víctima de alguna de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión agradece esta información sobre el número de familias que participan en el Programa Puente y pide al Gobierno que indique el número de niños que han sido retirados de su trabajo en el sector informal y reintegrados en el sistema escolar gracias a ese programa.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 13, 2) y el artículo 16 del Código del Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, establecen las condiciones con arreglo a las cuales los niños pueden participar en representaciones artísticas, pero no satisfacen el requisito del artículo 8, 1), del Convenio, que establece que la autoridad competente podrá conceder permisos individuales para dicha participación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que para cumplir con ese requisito habrá que modificar el artículo 16 del Código del Trabajo, y que aún se tiene que examinar esta cuestión. Recordando que durante más de diez años ha estado pidiendo al Gobierno que aplique ese requisito del Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar, sin más demora, las medidas necesarias para regular los permisos para que los niños de menos de 15 años de edad puedan participar en actividades artísticas, tal como se prevé en el artículo 8, 1), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había adoptado un plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil (2001-2010). Asimismo, tomó nota de que se había elaborado un plan de avance (2006-2010), que se centra en tres grupos específicos: los niños y niñas menores de 15 años que han desertado o están en riesgo de abandonar el sistema escolar para trabajar; los muchachos, las muchachas y los adolescentes de menos de 18 años involucrados en las peores formas de trabajo infantil; y los adolescentes trabajadores de entre 15 y 18 años. En el marco de este plan de avance, se prevé elaborar políticas nacionales y planes de protección social, y solicitó informaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno sobre este particular. Observa especialmente que se ha puesto en marcha un registro sobre las peores formas de trabajo infantil a fin de inscribir a los niños que participan en este tipo de actividades, así como a los que trabajan por cuenta propia o en el sector informal. Según la memoria del Gobierno, del número total de casos consignados en el registro en 2009, el 66 por ciento se refiere a niños de más de 15 años. Toma nota igualmente que el Servicio Nacional de Menores y la Dirección Nacional del Trabajo siguen cumpliendo con el protocolo de colaboración concluido en 2007, encaminado a una acción de colaboración para resolver la situación del trabajo infantil y, por otra parte, aplicar las sanciones correspondientes y proteger a los niños y a los adolescentes.

La Comisión toma buena nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) relativo al número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas por la inspección del trabajo entre 2006 y 2010. Además, la Comisión observa que, según las informaciones proporcionadas en el informe de progreso técnico del proyecto de la OIT/IPEC titulado Erradicación del trabajo infantil en América Latina, de junio de 2010, el Gobierno ha anunciado que en 2011 se realizará una segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil, precisando el número de niños que se han beneficiado de las medidas de protección social previstas por el Plan de avance. Ruega igualmente al Gobierno que, en su próxima memoria, tenga a bien comunicar una copia de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. La Comisión había constatado anteriormente que el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, tales como el trabajo infantil por cuenta propia. Observó, no obstante, que el Programa Puente se hace cargo de los niños que trabajan en este tipo de empleos, un programa que forma parte del sistema de protección social del Gobierno. Según la información proporcionada por el Gobierno, los niños, niñas y adolescentes de más de 5.700 familias han sido beneficiados de este programa, especialmente para su reintegración en el sistema escolar. En lo que respecta a 2008, el Gobierno prevé que el programa cubra a más de 42.000 familias.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que informará a la mayor brevedad de las informaciones complementarias sobre el impacto de este programa. La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno comunicará con prontitud informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del Programa Puente, precisando el número de niños que trabajan en el sector informal y el de los que ha podido retirarse de estos trabajos para reintegrarlos al sistema escolar.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Niños que trabajan como empleados domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 10 de la Ley núm. 3654 de Educación Primaria Obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no han terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirlos en una escuela y a facilitar que asistan a ella con regularidad. La Comisión ha observado que esta disposición no especifica ninguna edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 16 del Código del Trabajo, el trabajo doméstico no figura entre las excepciones a la prohibición del empleo o el trabajo infantil de los menores de 15 años y, de ese modo, estos últimos no puedan trabajar como empleados domésticos.

Artículo 8.  Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 20189, de 15 de mayo de 2007, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar (a partir de ahora, ley núm. 20189, de 15 de mayo de 2007), ha revisado las disposiciones sobre el empleo de los menores de 18 años en los espectáculos artísticos. Por lo que respecta al artículo 16 del Código del Trabajo, la Comisión ha señalado que la autorización para realizar espectáculos artísticos puede ser concedida por un representante legal o por el tribunal de la familia. La Comisión observa que, aunque se haya otorgado al Tribunal de la Familia el mandato como autoridad competente de conceder autorizaciones para participar en un espectáculo artístico, la autorización del representante legal del menor, al igual que la de los padres, los abuelos o los tutores no es suficiente para cumplir con las obligaciones que impone el Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con arreglo al artículo 13, párrafo 2, y al artículo 16 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 20189, de 15 de mayo de 2007, las autorizaciones para participar en espectáculos artísticos no podrán ser concedidas más que en las siguientes condiciones: i) que el trabajo efectuado sea un trabajo ligero y que no sea susceptible de causar daños a la salud o al desarrollo del niño; ii) que el trabajo realizado no sea susceptible de perjudicar la asistencia escolar del niño; iii) que el tiempo que los niños que siguen estudios escolares dedican a estos trabajos no exceda de 30 horas por semana; y iv) en todos los casos, que el tiempo de trabajo no exceda de ocho horas por día. La Comisión observa, no obstante, que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio en lo que respecta a la autoridad que concede las autorizaciones. Reitera al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autorización para participar en espectáculos artísticos debe ser concedida individualmente por la autoridad competente, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones que conceden el derecho a los niños menores de 15 años de ser parte en un contrato que implica a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio y la televisión u otras actividades similares, sean únicamente concedidas con el permiso de la autoridad competente, después de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria.  Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había adoptado un plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil (2001-2010). Asimismo, tomó nota de que según el estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas» [a partir de ahora Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras], publicado por la OIT/IPEC en 2004, el 3 por ciento de las niñas, los niños y los adolescentes ejercían una actividad inaceptable en Chile, es decir un total de 107.676 niños. De éstos, 36.542 tenían edades comprendidas entre los 5 y los 11 años, y 31.587 entre los 12 y los 14.

La Comisión toma buena nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre la implementación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. Toma nota, en particular, de que se ha elaborado un Plan de Avance (2006-2010), que se centra en tres grupos específicos: los niños y niñas menores de 15 años que han desertado o están en riesgo de abandonar el sistema escolar para trabajar; los niños y niñas y adolescentes menores de 18 años involucrados en las peores formas de trabajo infantil; y los adolescentes trabajadores de entre 15 y 18 años. En el marco de este Plan de Avance (2006‑2010), se prevé elaborar políticas nacionales y planes de protección social. Asimismo, la Comisión toma nota de que se han realizado en todo el país campañas de sensibilización de la población. Además, funcionarios públicos, especialmente los que trabajan en el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), han recibido formación sobre la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión valora positivamente las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil y considera que estas medidas son una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema. Pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas que se adoptarán en el marco del Plan de Avance (2006-2010), especialmente sobre las políticas nacionales y los planes de protección social que se implementarán para erradicar de forma progresiva el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que le transmita información sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. La Comisión ha observado que el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, tales como el trabajo infantil por cuenta propia. En su memoria, el Gobierno indica que de los niños que trabajan en este tipo de empleos se hace cargo el Programa Puente, que forma parte del sistema de protección social del Gobierno. Según la información proporcionada por el Gobierno, los niños, niñas y adolescentes de más de 5.700 familias han sido beneficiarios de este Programa, especialmente para su reintegración en el sistema escolar. En lo que respecta a 2008, el Gobierno prevé que el Programa cubra a más de 42.000 familias. Tomando buena nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas en el marco del Programa Puente para acordar la protección prevista por el Convenio a los niños de 42.000 familias que realizan una actividad económica por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, pide al Gobierno que le transmita información sobre el número de niños que han sido librados de su trabajo y reintegrados en el sistema escolar.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Niños que trabajan como empleados domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. En su memoria, el Gobierno indica que, debido a que la Encuesta Nacional de 2004 indica que los niños que trabajan como empleados domésticos efectúan trabajo infantil, el Ministerio de Justicia examinará la posibilidad de incluir este tipo de trabajo en la Legislación Nacional. A este respecto, la Comisión señala que, según esta Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras, alrededor de 42.000 niños trabajan como empleados domésticos en Chile. La Comisión expresa la firme esperanza de que el examen de esta cuestión por parte del Ministerio de Justicia permita reglamentar este tipo de trabajo, especialmente, estableciendo que ningún niño de menos de 15 años puede trabajar como empleado doméstico. Ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a este fin y que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 50 de 17 de agosto de 2007 por el que se aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo, introducido por la ley núm. 20189, y establece una lista muy detallada de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 79 del Código sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte en un contrato de aprendizaje. Observa que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 57 de la ley núm. 19518 de 14 de octubre de 1997 que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo [a partir de ahora, ley núm. 19518 de 14 de octubre de 1997], en su tenor modificado por la ley núm. 20124 de 30 de octubre de 2006 que modifica el Estatuto de Capacitación y Empleo en materia de bonificación al contrato de aprendizaje [a partir de ahora, ley núm. 20124 de 30 de octubre de 2006], prevé que sólo las personas de más de 15 años y de menos de 25 puedan ser parte en un contrato de aprendizaje.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares. La Comisión señaló que, aunque el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio.

En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar [a partir de ahora, ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007], ha revisado las disposiciones sobre el empleo de los menores de 18 años en los espectáculos artísticos. Según el Gobierno, en virtud del artículo 13, inciso 2, del Código del Trabajo en su tenor modificado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, las personas de menos de 15 años que puedan ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares sólo efectuarán trabajos ligeros. Asimismo, el Gobierno indica que en virtud del artículo 13, inciso 4, del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, el inspector del trabajo, que haya autorizado el trabajo de un menor, pondrá en conocimiento del Tribunal de Familia las informaciones pertinentes sobre la autorización, y éste podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador. Además, según el artículo 16 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, en casos bien precisos, y respetando el artículo 13, inciso 2, del Código, y con la autorización de un representante legal o del Tribunal de Familia, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares.

La Comisión señala que en virtud de las nuevas disposiciones del artículo 13, inciso 2, del Código del Trabajo el inspector del trabajo sólo intervendrá como último recurso para dar la autorización de trabajar al menor, a saber, si los padres, los abuelos o los tutores responsables del niño no pueden hacerlo. En lo que respecta al artículo 16 del Código del Trabajo, la Comisión señala que la autorización de realizar espectáculos artísticos puede ser concedida por un representante legal o por el Tribunal de Familia. La Comisión observa que, aunque el Tribunal de Familia puede tener el mandato como autoridad competente de conceder autorizaciones para participar en un espectáculo artístico, la autorización del representante legal del menor, tal como los padres, los abuelos o los tutores, no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, la autorización de participar en espectáculos artísticos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones concedidas a los niños menores de 15 años para que sean parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares, tal como se prevé en el artículo 16 del Código de Trabajo, sólo serán válidas si están de conformidad con las condiciones que contiene el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, a saber, con la autorización de la autoridad competente. Por último, ruega al Gobierno que le transmita información sobre las condiciones a las que se subordinan las autorizaciones, especialmente, en lo que concierne a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, y sobre el número y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Posibilidad de que una niña de 12 años que está casada pueda trabajar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 19947, de 17 de mayo de 2004, de Matrimonio Civil deroga la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, y que, en virtud del artículo 5, apartado 2, de la nueva ley, los menores de menos de 16 años no pueden casarse.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14, párrafo 1, del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos. Asimismo, había tomado nota de que, a excepción del artículo 15, párrafo 1, del Código del Trabajo, que prevé que los menores de 18 años no puedan trabajar en cabarets u otros establecimientos de este tipo o en sitios donde se consume alcohol, la legislación nacional no determina cuáles son los trabajos peligros. A este respecto, la Comisión había tomado nota del estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas», publicado a principios de 2004, en el que se clasifican los tipos de trabajos peligrosos. Había pedido al Gobierno que comunicase la lista de los tipos de trabajos peligrosos determinados cuando esta se hubiese finalizado y que le proporcionase información sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual en 2005 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la Dirección de Trabajo formaron una comisión, en la que participaba la OIT, entre cuyos objetivos estaba el de elaborar un listado de los trabajos considerados peligrosos para los menores. La Comisión toma nota de que, después de las reuniones de la Comisión, se pidió al Ministerio de Trabajo y Previsión Social que iniciase el proceso de modificación del artículo 14 del Código del Trabajo. La Comisión confía que el trabajo de modificación de esta disposición del Código del Trabajo se inicie próximamente y ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según el estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas», el 3 por ciento de los niños, esto es 107.676 niñas, niños y adolescentes ejercían una actividad inaceptable. De éstos, 36.542 tenían edades comprendidas entre 5 y 11 años y 31.587 entre 12 y 14 años. Además, más de 25.000 niños y adolescentes trabajaban en el sector agrícola, en el centro y sur del país. Según el estudio, el 98 por ciento de los niños asistía a la escuela primaria. La Comisión señaló su preocupación por la situación de los niños de menos de 15 años obligados a trabajar en Chile y pidió al Gobierno que continuase proporcionando estadísticas e información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los datos estadísticos de la encuesta nacional sobre el trabajo realizada en 2004. Sin embargo, toma nota de que, tal como indica el Gobierno, las estadísticas sólo abordan el trabajo en el sector económico formal y no tienen en cuenta a las personas que trabajan por cuenta propia, los trabajadores familiares no remunerados o los trabajos esporádicos donde es sabido que se inserta una gran cantidad de niños. La Comisión señala de nuevo su gran preocupación por la situación de los niños de menos de 15 años obligados a trabajar en Chile y ruega al Gobierno que proporcione estadísticas e información sobre la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por la medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las sanciones penales aplicadas etc. En la medida de lo posible, las informaciones que se proporcionen deberían estar desglosadas por sexo y edad.

En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno según la cual para responder a las cuestiones planteadas en su comentario, tenía que consultar a otros organismos e instituciones nacionales, públicos y privados, o realizar investigaciones a fin de obtener la información pertinente. Ahora bien, en la media en que los recursos económicos y humanos escasean, el Gobierno no pudo responder a las cuestiones formuladas por la Comisión. La Comisión había reiterado sus anteriores comentarios. La Comisión toma nota de que a excepción de las cuestiones antes mencionadas, el Gobierno no proporciona ninguna información en su memoria. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar sus comentarios y ruega encarecidamente al Gobierno que comunique información en su próxima memoria.

Artículo 1. Política nacional. La Comisión había tomado nota con interés de que, en el marco de la Política Nacional de Infancia (2001-2010), el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador adoptó un Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile. Toma nota de que los objetivos del plan son: la sensibilización de la población respecto a la problemática del trabajo infantil; la recogida de información sobre el trabajo infantil; la modificación de la legislación nacional y la elaboración de un plan nacional de control del trabajo infantil; la elaboración de un perfil de los niños, niñas y adolescentes utilizados en las peores formas de trabajo infantil; y la aplicación del plan. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la legislación nacional que rige el derecho laboral no se aplica a las relaciones de empleo que no sean contractuales, tales como el trabajo independiente. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe o no una relación contractual de trabajo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por consiguiente, ruega al Gobierno que comunique información sobre la forma en la que la protección prevista por el Gobierno se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica independiente.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajos domésticos. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. Teniendo en cuenta que el Gobierno especificó 15 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el momento de la ratificación del Convenio y que no ha excluido del campo de aplicación del Convenio a ciertas categorías de empleos o de trabajos, de conformidad con el artículo 4, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea que ninguna persona de menos de 15 años pueda ser empleada como trabajador doméstico.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que los artículos 78 a 87 del Código del Trabajo reglamentan el contrato de aprendizaje. En virtud del artículo 79 del Código, sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte de un contrato de aprendizaje. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual la legislación nacional no autoriza el trabajo de personas de menos de 14 años en las empresas, la Comisión observa que el Código no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte de un contrato de trabajo. Recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo en empresas de personas de al menos 14 años en el marco de un programa de aprendizaje. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional comprende disposiciones que establecen una edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Asimismo, le ruega que comunique información sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que según el artículo 15, párrafo 2, del Código del Trabajo los menores con una autorización de su representante legal y del juez de menores podrán participar en espectáculos artísticos. Sin embargo, toma nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autorización de participar en representaciones artísticas debe ser concedida de forma individual por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, aunque el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las autorizaciones para ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares previstas por el artículo 16 del Código del Trabajo se otorgan de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento de autorización así como sobre las condiciones a las que se someten las autorizaciones, especialmente en lo que concierne a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, y el número y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota con interés que en el marco de la Política Nacional de Infancia (2001-2010), el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador adoptó un Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile. Toma nota de que los objetivos del plan son: la sensibilización de la población respecto a la problemática del trabajo infantil; la recogida de información sobre el trabajo infantil; la modificación de la legislación nacional y la elaboración de un plan nacional de control del trabajo infantil; la elaboración de un perfil de los niños, niñas y adolescentes utilizados en las peores formas de trabajo infantil; y la aplicación del plan. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Plan de Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación del trabajo infantil.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14, párrafo 1 del Código del Trabajo prevé que los jóvenes de menos de 18 años no puedan ser admitidos en un trabajo que requiera mucha fuerza o en una actividad susceptible de ser peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad. Asimismo, había tomado nota de que a excepción del artículo 15, párrafo 1, del Código del Trabajo, que prevé que los menores de 18 años no puedan trabajar en cabarets u otros establecimientos de este tipo o en sitios donde se consume alcohol, la legislación nacional no determina cuáles son los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182. Toma nota en particular de que, entre marzo de 2002 y enero de 2004, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en colaboración con la OIT/IPEC, ha llevado a cabo un proyecto titulado «Diagnóstico nacional sobre trabajo infantil y adolescente e identificación de sus peores formas». A este respecto, la Comisión toma nota del estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras - Encuesta nacional y registro de sus peores formas», publicado a principios del año 2004. La Comisión toma nota de que en lo que respecta a los trabajos peligrosos el estudio los clasifica de la siguiente forma: los trabajos peligrosos debido a su naturaleza, esto es los trabajos en las minas, canteras o subterráneos, trabajos en alta mar, trabajos en alturas superiores a dos metros, trabajos en cámaras de refrigeración, trabajos en fundiciones; y los trabajos peligrosos debido a las condiciones en las que se realizan, esto es las jornadas de trabajo demasiado largas (superiores a ocho horas), el trabajo nocturno, la falta de medidas de higiene y de seguridad en el trabajo y los trabajos que impiden la asistencia a la escuela. La Comisión ruega al Gobierno que comunique la lista de los tipos de trabajos peligrosos determinados cuando ésta haya sido finalizada. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas mantenidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras - encuesta nacional y registro de sus peores formas», el 3 por ciento de los niños, esto es 107.676 niñas, niños y adolescentes, ejercen una actividad inaceptable. De éstos, 36.542 tienen edades comprendidas entre 5 y 11 años y 31.587 tienen entre 12 y 14 años. Más de 25.000 niños y adolescentes trabajan en el sector agrícola, en el centro y el sur del país. Según el estudio, el 98 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria. La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno. La Comisión hace constar su preocupación por la situación de los niños menores de 15 años obligados a trabajar por necesidad en Chile. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían diferenciarse según el sexo y la edad.

El Gobierno indica que ha tomado nota de los comentarios formulados por la Comisión en su solicitud directa anterior. Sin embargo, el Gobierno indica que, para responder a las cuestiones planteadas por la Comisión, debe consultar a otros organismos e instituciones nacionales, públicos y privados, o realizar investigaciones para conseguir la información. Y, debido a que no tiene los recursos económicos y humanos necesarios, no le ha sido posible responder a la solicitud directa. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y se ve obligada a reiterar sus anteriores comentarios sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la legislación nacional que rige el derecho laboral no se aplica a las relaciones de empleo que no sean contractuales, tales como el trabajo independiente. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como no una relación contractual de trabajo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica independiente.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. i) Posibilidad de que una niña de 12 años que está casada pueda trabajar. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo dispone que, con autorización de ciertas personas, los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo. El párrafo 6 del artículo 13 prevé que las disposiciones del párrafo 2 sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplicarán a la mujer casada, cuya situación está reglamentada por el artículo 150 del Código Civil. En virtud del párrafo 1 del artículo 150 del Código Civil, la mujer casada podrá ejercer libremente una profesión sea cual sea su edad. Según la legislación que reglamenta el matrimonio, un hombre de más de 14 años y una mujer de más de 12 años pueden casarse, previa autorización de ciertas personas si tienen menos de 18 años (artículo 4 de la ley de matrimonio civil de 1884 y artículos 26 y 106 del Código Civil). La Comisión observa que de la lectura conjunta de estas disposiciones se deduce que una mujer de más de 12 años podría casarse y trabajar. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio no prevé ninguna derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, es decir 15 años en el caso de Chile, debido al estatuto matrimonial de los niños, ya sean de sexo masculino o femenino. Por consiguiente, pide de nuevo al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, así como sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista por el Código del Trabajo se aplican asimismo a las mujeres casadas de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años. Además, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la situación de los hombres casados de 14 y 15 años de edad.

ii) Trabajos domésticos. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. Teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno especificó la edad de 15 años como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el momento de la ratificación del Convenio y que no ha excluido del campo de aplicación del Convenio a ciertas categorías de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 4, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias a fin de que la legislación contemple que ninguna persona de menos de 15 años será empleada para realizar trabajos domésticos.

Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 19684 de 20 de junio de 2000, dispone que los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo con la autorización de ciertas personas. La Comisión toma nota con interés de que esta modificación ha elevado en la legislación nacional la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Convenio puede, a través de una nueva declaración, informar al Director General de que eleva la edad mínima especificada anteriormente.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que los artículos 78 a 87 del Código del Trabajo reglamentan el contrato de aprendizaje. En virtud del artículo 79 del Código sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte de un contrato de aprendizaje. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual la legislación nacional no autoriza el trabajo de las personas de menos de 14 años en las empresas, la Comisión observa que el Código no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas en el marco de un programa de aprendizaje. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional contiene disposiciones que establezcan una edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

Artículo 7. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, párrafo 3, del Código del Trabajo, los menores de 15 a 16 años pueden, con autorización de ciertas personas, realizar trabajos ligeros a condición de que: a) hayan finalizado su escolaridad obligatoria y b) que el trabajo no ponga en peligro su salud y su desarrollo y no interfiera en su asistencia a la escuela o en su participación en un programa educativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las actividades en las que el empleo o el trabajo podrá autorizarse y que comunique informaciones sobre las condiciones de trabajo en estas actividades, especialmente en lo que respecta a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que según el artículo 15, párrafo 2, del Código del Trabajo los menores que tengan una autorización de su representante legal y del juez de menores podrán participar en espectáculos artísticos. Sin embargo, toma nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, del cine, del circo, de la radio, de la televisión u otras actividades similares. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio la autorización de participar en representaciones artísticas debe ser concedida de forma individual por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, aunque el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las autorizaciones para ser parte en un contrato en el que participen personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares previstas en el artículo 16 del Código del Trabajo, serán concedidas de conformidad con las condiciones contenidas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el procedimiento de autorización, así como sobre las condiciones a las que se subordinan las autorizaciones, especialmente en lo que concierne a la duración y a las condiciones de empleo o de trabajo, el número y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. En virtud de su artículo 1, el Código de Trabajo y sus leyes complementarias se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la legislación nacional que rige el derecho laboral no se aplica a las relaciones de empleo que no sean contractuales, tales como el trabajo independiente. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como no una relación contractual de trabajo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica independiente.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código de Trabajo dispone que, con la autorización de ciertas personas, los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo. El párrafo 6 del artículo 13 prevé que las disposiciones del párrafo 2 sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplicarán a la mujer casada, cuya situación está reglamentada por el artículo 150 del Código Civil. En virtud del párrafo 1 del artículo 150 del Código Civil, la mujer casada podrá ejercer libremente una profesión sea cual sea su edad. Según la legislación que reglamenta el matrimonio, un hombre de más de 14 años y una mujer de más de 12 años pueden casarse, previa autorización de ciertas personas si tienen menos de 18 años (artículo 4 de la ley de matrimonio civil de 1884 y artículos 26 y 106 del Código Civil). La Comisión observa que de la lectura de estas disposiciones se deduce que una mujer de más de 12 años podría casarse y trabajar. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio no prevé ninguna derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, es decir 15 años en el caso de Chile, debido al estatuto matrimonial de los niños, ya sean de sexo masculino o femenino. Por consiguiente, ruega al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, así como sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo previstas por el Código de Trabajo se aplican asimismo a las mujeres casadas de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años. Además, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la situación de los hombres casados de 14 o 15 años de edad.

Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. Teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno especificó la edad de 15 años como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el momento de la ratificación del Convenio y que no ha excluido del campo de aplicación del Convenio a ciertas categorías de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 4, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias a fin de que la legislación nacional contemple que ninguna persona de menos de 15 años será empleada para realizar trabajos domésticos.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 19.684 de 20 de junio de 2000, dispone que los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo con la autorización de ciertas personas. La Comisión toma nota con interés de que esta modificación ha elevado en la legislación nacional la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Convenio puede, a través de una nueva declaración, informar al Director General de que eleva la edad mínima especificada anteriormente.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 14, párrafo 1, del Código de Trabajo prevé que los jóvenes de menos de 18 años no puedan ser admitidos en un trabajo que requiera mucha fuerza o en una actividad susceptible de ser peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad. Asimismo, toma nota de que a excepción del artículo 15, párrafo 1, del Código de Trabajo, que prevé que los menores de 18 años no puedan trabajar en salas de fiesta u otros establecimientos de este tipo o en sitios donde se consume alcohol, la legislación nacional no determina cuáles son los trabajos peligrosos. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio prevé que los trabajos peligrosos deberán ser especificados por la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por lo tanto, ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional determine cuáles son los tipos de empleos o de trabajos que pueden poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años. Asimismo, ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que los artículos 78 al 87 del Código de Trabajo reglamentan el contrato de aprendizaje. En virtud del artículo 79 del Código sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte de un contrato de aprendizaje. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual la legislación nacional no autoriza el trabajo de las personas de menos de 14 años en las empresas, la Comisión observa que el Código no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas en el marco de un programa de aprendizaje. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional contiene disposiciones que establezcan una edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, párrafo 3, del Código de Trabajo, los menores de 15 a 16 años pueden, con autorización de ciertas personas, realizar trabajos ligeros a condición de que: a) hayan finalizado su escolaridad obligatoria, y b) que el trabajo no ponga en peligro su salud y su desarrollo y no interfiera en su asistencia a la escuela o en su participación en un programa educativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las actividades en las que el empleo o el trabajo podrá autorizarse y que comunique informaciones sobre las condiciones de trabajo en estas actividades, especialmente en lo que respecta a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que según el artículo 15, párrafo 2, del Código de Trabajo los menores que tengan una autorización de su representante legal y del juez de menores podrán participar en espectáculos artísticos. Sin embargo, toma nota de que el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, del cine, del circo, de la radio, de la televisión u otras actividades similares. La Comisión recuerda al Gobierno en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio la autorización de participar en representaciones artísticas debe ser concedida de forma individual por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, si el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las autorizaciones para ser parte en un contrato en el que participen personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares previstas por el artículo 16 del Código de Trabajo, serán concedidas en conformidad con las condiciones contenidas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el procedimiento de autorización así como sobre las condiciones a las que se subordinan las autorizaciones, especialmente en lo que concierne a la duración y a las condiciones de empleo o de trabajo, y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de la preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales relativas a la segunda memoria periódica del Gobierno, sobre el gran número de niños, incluidos niños de menos de 15 años, que son objeto de una explotación económica, especialmente en el sector agrícola, así como respecto al número de niños que han tenido que dejar la escuela porque no podían hacer compatibles estudios y trabajo (CRC/C/15/Add. 173, abril 2002, párrafo 49). La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, dando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, especialmente en el sector agrícola, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la educación, especialmente, proporcionando datos estadísticos sobre las tasas de asistencia y de abandono escolar.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados para promulgar o enmendar la legislación. A este respecto recuerda al Gobierno que tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

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