National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había adoptado un plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil (2001-2010). Asimismo, tomó nota de que se había elaborado un plan de avance (2006-2010), que se centra en tres grupos específicos: los niños y niñas menores de 15 años que han desertado o están en riesgo de abandonar el sistema escolar para trabajar; los muchachos, las muchachas y los adolescentes de menos de 18 años involucrados en las peores formas de trabajo infantil; y los adolescentes trabajadores de entre 15 y 18 años. En el marco de este plan de avance, se prevé elaborar políticas nacionales y planes de protección social, y solicitó informaciones a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno sobre este particular. Observa especialmente que se ha puesto en marcha un registro sobre las peores formas de trabajo infantil a fin de inscribir a los niños que participan en este tipo de actividades, así como a los que trabajan por cuenta propia o en el sector informal. Según la memoria del Gobierno, del número total de casos consignados en el registro en 2009, el 66 por ciento se refiere a niños de más de 15 años. Toma nota igualmente que el Servicio Nacional de Menores y la Dirección Nacional del Trabajo siguen cumpliendo con el protocolo de colaboración concluido en 2007, encaminado a una acción de colaboración para resolver la situación del trabajo infantil y, por otra parte, aplicar las sanciones correspondientes y proteger a los niños y a los adolescentes.
La Comisión toma buena nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) relativo al número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas por la inspección del trabajo entre 2006 y 2010. Además, la Comisión observa que, según las informaciones proporcionadas en el informe de progreso técnico del proyecto de la OIT/IPEC titulado Erradicación del trabajo infantil en América Latina, de junio de 2010, el Gobierno ha anunciado que en 2011 se realizará una segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil, precisando el número de niños que se han beneficiado de las medidas de protección social previstas por el Plan de avance. Ruega igualmente al Gobierno que, en su próxima memoria, tenga a bien comunicar una copia de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. La Comisión había constatado anteriormente que el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, tales como el trabajo infantil por cuenta propia. Observó, no obstante, que el Programa Puente se hace cargo de los niños que trabajan en este tipo de empleos, un programa que forma parte del sistema de protección social del Gobierno. Según la información proporcionada por el Gobierno, los niños, niñas y adolescentes de más de 5.700 familias han sido beneficiados de este programa, especialmente para su reintegración en el sistema escolar. En lo que respecta a 2008, el Gobierno prevé que el programa cubra a más de 42.000 familias.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que informará a la mayor brevedad de las informaciones complementarias sobre el impacto de este programa. La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno comunicará con prontitud informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del Programa Puente, precisando el número de niños que trabajan en el sector informal y el de los que ha podido retirarse de estos trabajos para reintegrarlos al sistema escolar.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Niños que trabajan como empleados domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 10 de la Ley núm. 3654 de Educación Primaria Obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no han terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirlos en una escuela y a facilitar que asistan a ella con regularidad. La Comisión ha observado que esta disposición no especifica ninguna edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 16 del Código del Trabajo, el trabajo doméstico no figura entre las excepciones a la prohibición del empleo o el trabajo infantil de los menores de 15 años y, de ese modo, estos últimos no puedan trabajar como empleados domésticos.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 20189, de 15 de mayo de 2007, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar (a partir de ahora, ley núm. 20189, de 15 de mayo de 2007), ha revisado las disposiciones sobre el empleo de los menores de 18 años en los espectáculos artísticos. Por lo que respecta al artículo 16 del Código del Trabajo, la Comisión ha señalado que la autorización para realizar espectáculos artísticos puede ser concedida por un representante legal o por el tribunal de la familia. La Comisión observa que, aunque se haya otorgado al Tribunal de la Familia el mandato como autoridad competente de conceder autorizaciones para participar en un espectáculo artístico, la autorización del representante legal del menor, al igual que la de los padres, los abuelos o los tutores no es suficiente para cumplir con las obligaciones que impone el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con arreglo al artículo 13, párrafo 2, y al artículo 16 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 20189, de 15 de mayo de 2007, las autorizaciones para participar en espectáculos artísticos no podrán ser concedidas más que en las siguientes condiciones: i) que el trabajo efectuado sea un trabajo ligero y que no sea susceptible de causar daños a la salud o al desarrollo del niño; ii) que el trabajo realizado no sea susceptible de perjudicar la asistencia escolar del niño; iii) que el tiempo que los niños que siguen estudios escolares dedican a estos trabajos no exceda de 30 horas por semana; y iv) en todos los casos, que el tiempo de trabajo no exceda de ocho horas por día. La Comisión observa, no obstante, que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio en lo que respecta a la autoridad que concede las autorizaciones. Reitera al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autorización para participar en espectáculos artísticos debe ser concedida individualmente por la autoridad competente, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones que conceden el derecho a los niños menores de 15 años de ser parte en un contrato que implica a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio y la televisión u otras actividades similares, sean únicamente concedidas con el permiso de la autoridad competente, después de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había adoptado un plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil (2001-2010). Asimismo, tomó nota de que según el estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas» [a partir de ahora Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras], publicado por la OIT/IPEC en 2004, el 3 por ciento de las niñas, los niños y los adolescentes ejercían una actividad inaceptable en Chile, es decir un total de 107.676 niños. De éstos, 36.542 tenían edades comprendidas entre los 5 y los 11 años, y 31.587 entre los 12 y los 14.
La Comisión toma buena nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre la implementación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. Toma nota, en particular, de que se ha elaborado un Plan de Avance (2006-2010), que se centra en tres grupos específicos: los niños y niñas menores de 15 años que han desertado o están en riesgo de abandonar el sistema escolar para trabajar; los niños y niñas y adolescentes menores de 18 años involucrados en las peores formas de trabajo infantil; y los adolescentes trabajadores de entre 15 y 18 años. En el marco de este Plan de Avance (2006‑2010), se prevé elaborar políticas nacionales y planes de protección social. Asimismo, la Comisión toma nota de que se han realizado en todo el país campañas de sensibilización de la población. Además, funcionarios públicos, especialmente los que trabajan en el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), han recibido formación sobre la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión valora positivamente las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil y considera que estas medidas son una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema. Pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas que se adoptarán en el marco del Plan de Avance (2006-2010), especialmente sobre las políticas nacionales y los planes de protección social que se implementarán para erradicar de forma progresiva el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que le transmita información sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. La Comisión ha observado que el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, tales como el trabajo infantil por cuenta propia. En su memoria, el Gobierno indica que de los niños que trabajan en este tipo de empleos se hace cargo el Programa Puente, que forma parte del sistema de protección social del Gobierno. Según la información proporcionada por el Gobierno, los niños, niñas y adolescentes de más de 5.700 familias han sido beneficiarios de este Programa, especialmente para su reintegración en el sistema escolar. En lo que respecta a 2008, el Gobierno prevé que el Programa cubra a más de 42.000 familias. Tomando buena nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas en el marco del Programa Puente para acordar la protección prevista por el Convenio a los niños de 42.000 familias que realizan una actividad económica por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, pide al Gobierno que le transmita información sobre el número de niños que han sido librados de su trabajo y reintegrados en el sistema escolar.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Niños que trabajan como empleados domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. En su memoria, el Gobierno indica que, debido a que la Encuesta Nacional de 2004 indica que los niños que trabajan como empleados domésticos efectúan trabajo infantil, el Ministerio de Justicia examinará la posibilidad de incluir este tipo de trabajo en la Legislación Nacional. A este respecto, la Comisión señala que, según esta Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil y Adolescente en Cifras, alrededor de 42.000 niños trabajan como empleados domésticos en Chile. La Comisión expresa la firme esperanza de que el examen de esta cuestión por parte del Ministerio de Justicia permita reglamentar este tipo de trabajo, especialmente, estableciendo que ningún niño de menos de 15 años puede trabajar como empleado doméstico. Ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a este fin y que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 50 de 17 de agosto de 2007 por el que se aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo, introducido por la ley núm. 20189, y establece una lista muy detallada de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 79 del Código sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte en un contrato de aprendizaje. Observa que el Código del Trabajo no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 57 de la ley núm. 19518 de 14 de octubre de 1997 que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo [a partir de ahora, ley núm. 19518 de 14 de octubre de 1997], en su tenor modificado por la ley núm. 20124 de 30 de octubre de 2006 que modifica el Estatuto de Capacitación y Empleo en materia de bonificación al contrato de aprendizaje [a partir de ahora, ley núm. 20124 de 30 de octubre de 2006], prevé que sólo las personas de más de 15 años y de menos de 25 puedan ser parte en un contrato de aprendizaje.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares. La Comisión señaló que, aunque el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio.
En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la admisión al empleo de los menores de edad y al cumplimiento de la obligación escolar [a partir de ahora, ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007], ha revisado las disposiciones sobre el empleo de los menores de 18 años en los espectáculos artísticos. Según el Gobierno, en virtud del artículo 13, inciso 2, del Código del Trabajo en su tenor modificado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, las personas de menos de 15 años que puedan ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares sólo efectuarán trabajos ligeros. Asimismo, el Gobierno indica que en virtud del artículo 13, inciso 4, del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, el inspector del trabajo, que haya autorizado el trabajo de un menor, pondrá en conocimiento del Tribunal de Familia las informaciones pertinentes sobre la autorización, y éste podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador. Además, según el artículo 16 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 20189 de 15 de mayo de 2007, en casos bien precisos, y respetando el artículo 13, inciso 2, del Código, y con la autorización de un representante legal o del Tribunal de Familia, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares.
La Comisión señala que en virtud de las nuevas disposiciones del artículo 13, inciso 2, del Código del Trabajo el inspector del trabajo sólo intervendrá como último recurso para dar la autorización de trabajar al menor, a saber, si los padres, los abuelos o los tutores responsables del niño no pueden hacerlo. En lo que respecta al artículo 16 del Código del Trabajo, la Comisión señala que la autorización de realizar espectáculos artísticos puede ser concedida por un representante legal o por el Tribunal de Familia. La Comisión observa que, aunque el Tribunal de Familia puede tener el mandato como autoridad competente de conceder autorizaciones para participar en un espectáculo artístico, la autorización del representante legal del menor, tal como los padres, los abuelos o los tutores, no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, la autorización de participar en espectáculos artísticos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las autorizaciones concedidas a los niños menores de 15 años para que sean parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares, tal como se prevé en el artículo 16 del Código de Trabajo, sólo serán válidas si están de conformidad con las condiciones que contiene el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, a saber, con la autorización de la autoridad competente. Por último, ruega al Gobierno que le transmita información sobre las condiciones a las que se subordinan las autorizaciones, especialmente, en lo que concierne a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, y sobre el número y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Posibilidad de que una niña de 12 años que está casada pueda trabajar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 19947, de 17 de mayo de 2004, de Matrimonio Civil deroga la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, y que, en virtud del artículo 5, apartado 2, de la nueva ley, los menores de menos de 16 años no pueden casarse.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14, párrafo 1, del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos. Asimismo, había tomado nota de que, a excepción del artículo 15, párrafo 1, del Código del Trabajo, que prevé que los menores de 18 años no puedan trabajar en cabarets u otros establecimientos de este tipo o en sitios donde se consume alcohol, la legislación nacional no determina cuáles son los trabajos peligros. A este respecto, la Comisión había tomado nota del estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas», publicado a principios de 2004, en el que se clasifican los tipos de trabajos peligrosos. Había pedido al Gobierno que comunicase la lista de los tipos de trabajos peligrosos determinados cuando esta se hubiese finalizado y que le proporcionase información sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual en 2005 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y la Dirección de Trabajo formaron una comisión, en la que participaba la OIT, entre cuyos objetivos estaba el de elaborar un listado de los trabajos considerados peligrosos para los menores. La Comisión toma nota de que, después de las reuniones de la Comisión, se pidió al Ministerio de Trabajo y Previsión Social que iniciase el proceso de modificación del artículo 14 del Código del Trabajo. La Comisión confía que el trabajo de modificación de esta disposición del Código del Trabajo se inicie próximamente y ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según el estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras — encuesta nacional y registro de sus peores formas», el 3 por ciento de los niños, esto es 107.676 niñas, niños y adolescentes ejercían una actividad inaceptable. De éstos, 36.542 tenían edades comprendidas entre 5 y 11 años y 31.587 entre 12 y 14 años. Además, más de 25.000 niños y adolescentes trabajaban en el sector agrícola, en el centro y sur del país. Según el estudio, el 98 por ciento de los niños asistía a la escuela primaria. La Comisión señaló su preocupación por la situación de los niños de menos de 15 años obligados a trabajar en Chile y pidió al Gobierno que continuase proporcionando estadísticas e información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los datos estadísticos de la encuesta nacional sobre el trabajo realizada en 2004. Sin embargo, toma nota de que, tal como indica el Gobierno, las estadísticas sólo abordan el trabajo en el sector económico formal y no tienen en cuenta a las personas que trabajan por cuenta propia, los trabajadores familiares no remunerados o los trabajos esporádicos donde es sabido que se inserta una gran cantidad de niños. La Comisión señala de nuevo su gran preocupación por la situación de los niños de menos de 15 años obligados a trabajar en Chile y ruega al Gobierno que proporcione estadísticas e información sobre la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por la medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las sanciones penales aplicadas etc. En la medida de lo posible, las informaciones que se proporcionen deberían estar desglosadas por sexo y edad.
En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno según la cual para responder a las cuestiones planteadas en su comentario, tenía que consultar a otros organismos e instituciones nacionales, públicos y privados, o realizar investigaciones a fin de obtener la información pertinente. Ahora bien, en la media en que los recursos económicos y humanos escasean, el Gobierno no pudo responder a las cuestiones formuladas por la Comisión. La Comisión había reiterado sus anteriores comentarios. La Comisión toma nota de que a excepción de las cuestiones antes mencionadas, el Gobierno no proporciona ninguna información en su memoria. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar sus comentarios y ruega encarecidamente al Gobierno que comunique información en su próxima memoria.
Artículo 1. Política nacional. La Comisión había tomado nota con interés de que, en el marco de la Política Nacional de Infancia (2001-2010), el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador adoptó un Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile. Toma nota de que los objetivos del plan son: la sensibilización de la población respecto a la problemática del trabajo infantil; la recogida de información sobre el trabajo infantil; la modificación de la legislación nacional y la elaboración de un plan nacional de control del trabajo infantil; la elaboración de un perfil de los niños, niñas y adolescentes utilizados en las peores formas de trabajo infantil; y la aplicación del plan. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la erradicación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la legislación nacional que rige el derecho laboral no se aplica a las relaciones de empleo que no sean contractuales, tales como el trabajo independiente. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe o no una relación contractual de trabajo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por consiguiente, ruega al Gobierno que comunique información sobre la forma en la que la protección prevista por el Gobierno se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica independiente.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajos domésticos. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. Teniendo en cuenta que el Gobierno especificó 15 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el momento de la ratificación del Convenio y que no ha excluido del campo de aplicación del Convenio a ciertas categorías de empleos o de trabajos, de conformidad con el artículo 4, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea que ninguna persona de menos de 15 años pueda ser empleada como trabajador doméstico.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que los artículos 78 a 87 del Código del Trabajo reglamentan el contrato de aprendizaje. En virtud del artículo 79 del Código, sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte de un contrato de aprendizaje. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual la legislación nacional no autoriza el trabajo de personas de menos de 14 años en las empresas, la Comisión observa que el Código no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte de un contrato de trabajo. Recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo en empresas de personas de al menos 14 años en el marco de un programa de aprendizaje. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional comprende disposiciones que establecen una edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Asimismo, le ruega que comunique información sobre los programas de aprendizaje en la práctica.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que según el artículo 15, párrafo 2, del Código del Trabajo los menores con una autorización de su representante legal y del juez de menores podrán participar en espectáculos artísticos. Sin embargo, toma nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autorización de participar en representaciones artísticas debe ser concedida de forma individual por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, aunque el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las autorizaciones para ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares previstas por el artículo 16 del Código del Trabajo se otorgan de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento de autorización así como sobre las condiciones a las que se someten las autorizaciones, especialmente en lo que concierne a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, y el número y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota con interés que en el marco de la Política Nacional de Infancia (2001-2010), el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador adoptó un Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile. Toma nota de que los objetivos del plan son: la sensibilización de la población respecto a la problemática del trabajo infantil; la recogida de información sobre el trabajo infantil; la modificación de la legislación nacional y la elaboración de un plan nacional de control del trabajo infantil; la elaboración de un perfil de los niños, niñas y adolescentes utilizados en las peores formas de trabajo infantil; y la aplicación del plan. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Plan de Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14, párrafo 1 del Código del Trabajo prevé que los jóvenes de menos de 18 años no puedan ser admitidos en un trabajo que requiera mucha fuerza o en una actividad susceptible de ser peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad. Asimismo, había tomado nota de que a excepción del artículo 15, párrafo 1, del Código del Trabajo, que prevé que los menores de 18 años no puedan trabajar en cabarets u otros establecimientos de este tipo o en sitios donde se consume alcohol, la legislación nacional no determina cuáles son los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182. Toma nota en particular de que, entre marzo de 2002 y enero de 2004, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en colaboración con la OIT/IPEC, ha llevado a cabo un proyecto titulado «Diagnóstico nacional sobre trabajo infantil y adolescente e identificación de sus peores formas». A este respecto, la Comisión toma nota del estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras - Encuesta nacional y registro de sus peores formas», publicado a principios del año 2004. La Comisión toma nota de que en lo que respecta a los trabajos peligrosos el estudio los clasifica de la siguiente forma: los trabajos peligrosos debido a su naturaleza, esto es los trabajos en las minas, canteras o subterráneos, trabajos en alta mar, trabajos en alturas superiores a dos metros, trabajos en cámaras de refrigeración, trabajos en fundiciones; y los trabajos peligrosos debido a las condiciones en las que se realizan, esto es las jornadas de trabajo demasiado largas (superiores a ocho horas), el trabajo nocturno, la falta de medidas de higiene y de seguridad en el trabajo y los trabajos que impiden la asistencia a la escuela. La Comisión ruega al Gobierno que comunique la lista de los tipos de trabajos peligrosos determinados cuando ésta haya sido finalizada. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas mantenidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras - encuesta nacional y registro de sus peores formas», el 3 por ciento de los niños, esto es 107.676 niñas, niños y adolescentes, ejercen una actividad inaceptable. De éstos, 36.542 tienen edades comprendidas entre 5 y 11 años y 31.587 tienen entre 12 y 14 años. Más de 25.000 niños y adolescentes trabajan en el sector agrícola, en el centro y el sur del país. Según el estudio, el 98 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria. La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno. La Comisión hace constar su preocupación por la situación de los niños menores de 15 años obligados a trabajar por necesidad en Chile. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían diferenciarse según el sexo y la edad.
El Gobierno indica que ha tomado nota de los comentarios formulados por la Comisión en su solicitud directa anterior. Sin embargo, el Gobierno indica que, para responder a las cuestiones planteadas por la Comisión, debe consultar a otros organismos e instituciones nacionales, públicos y privados, o realizar investigaciones para conseguir la información. Y, debido a que no tiene los recursos económicos y humanos necesarios, no le ha sido posible responder a la solicitud directa. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y se ve obligada a reiterar sus anteriores comentarios sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la legislación nacional que rige el derecho laboral no se aplica a las relaciones de empleo que no sean contractuales, tales como el trabajo independiente. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como no una relación contractual de trabajo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica independiente.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. i) Posibilidad de que una niña de 12 años que está casada pueda trabajar. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo dispone que, con autorización de ciertas personas, los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo. El párrafo 6 del artículo 13 prevé que las disposiciones del párrafo 2 sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplicarán a la mujer casada, cuya situación está reglamentada por el artículo 150 del Código Civil. En virtud del párrafo 1 del artículo 150 del Código Civil, la mujer casada podrá ejercer libremente una profesión sea cual sea su edad. Según la legislación que reglamenta el matrimonio, un hombre de más de 14 años y una mujer de más de 12 años pueden casarse, previa autorización de ciertas personas si tienen menos de 18 años (artículo 4 de la ley de matrimonio civil de 1884 y artículos 26 y 106 del Código Civil). La Comisión observa que de la lectura conjunta de estas disposiciones se deduce que una mujer de más de 12 años podría casarse y trabajar. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio no prevé ninguna derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, es decir 15 años en el caso de Chile, debido al estatuto matrimonial de los niños, ya sean de sexo masculino o femenino. Por consiguiente, pide de nuevo al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, así como sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista por el Código del Trabajo se aplican asimismo a las mujeres casadas de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años. Además, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la situación de los hombres casados de 14 y 15 años de edad.
ii) Trabajos domésticos. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. Teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno especificó la edad de 15 años como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el momento de la ratificación del Convenio y que no ha excluido del campo de aplicación del Convenio a ciertas categorías de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 4, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias a fin de que la legislación contemple que ninguna persona de menos de 15 años será empleada para realizar trabajos domésticos.
Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 19684 de 20 de junio de 2000, dispone que los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo con la autorización de ciertas personas. La Comisión toma nota con interés de que esta modificación ha elevado en la legislación nacional la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Convenio puede, a través de una nueva declaración, informar al Director General de que eleva la edad mínima especificada anteriormente.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que los artículos 78 a 87 del Código del Trabajo reglamentan el contrato de aprendizaje. En virtud del artículo 79 del Código sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte de un contrato de aprendizaje. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual la legislación nacional no autoriza el trabajo de las personas de menos de 14 años en las empresas, la Comisión observa que el Código no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas en el marco de un programa de aprendizaje. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional contiene disposiciones que establezcan una edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.
Artículo 7. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, párrafo 3, del Código del Trabajo, los menores de 15 a 16 años pueden, con autorización de ciertas personas, realizar trabajos ligeros a condición de que: a) hayan finalizado su escolaridad obligatoria y b) que el trabajo no ponga en peligro su salud y su desarrollo y no interfiera en su asistencia a la escuela o en su participación en un programa educativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las actividades en las que el empleo o el trabajo podrá autorizarse y que comunique informaciones sobre las condiciones de trabajo en estas actividades, especialmente en lo que respecta a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que según el artículo 15, párrafo 2, del Código del Trabajo los menores que tengan una autorización de su representante legal y del juez de menores podrán participar en espectáculos artísticos. Sin embargo, toma nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, del cine, del circo, de la radio, de la televisión u otras actividades similares. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio la autorización de participar en representaciones artísticas debe ser concedida de forma individual por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, aunque el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las autorizaciones para ser parte en un contrato en el que participen personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares previstas en el artículo 16 del Código del Trabajo, serán concedidas de conformidad con las condiciones contenidas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el procedimiento de autorización, así como sobre las condiciones a las que se subordinan las autorizaciones, especialmente en lo que concierne a la duración y a las condiciones de empleo o de trabajo, el número y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.
La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. En virtud de su artículo 1, el Código de Trabajo y sus leyes complementarias se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la legislación nacional que rige el derecho laboral no se aplica a las relaciones de empleo que no sean contractuales, tales como el trabajo independiente. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como no una relación contractual de trabajo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica independiente.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código de Trabajo dispone que, con la autorización de ciertas personas, los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo. El párrafo 6 del artículo 13 prevé que las disposiciones del párrafo 2 sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplicarán a la mujer casada, cuya situación está reglamentada por el artículo 150 del Código Civil. En virtud del párrafo 1 del artículo 150 del Código Civil, la mujer casada podrá ejercer libremente una profesión sea cual sea su edad. Según la legislación que reglamenta el matrimonio, un hombre de más de 14 años y una mujer de más de 12 años pueden casarse, previa autorización de ciertas personas si tienen menos de 18 años (artículo 4 de la ley de matrimonio civil de 1884 y artículos 26 y 106 del Código Civil). La Comisión observa que de la lectura de estas disposiciones se deduce que una mujer de más de 12 años podría casarse y trabajar. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio no prevé ninguna derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, es decir 15 años en el caso de Chile, debido al estatuto matrimonial de los niños, ya sean de sexo masculino o femenino. Por consiguiente, ruega al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, así como sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo previstas por el Código de Trabajo se aplican asimismo a las mujeres casadas de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años. Además, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la situación de los hombres casados de 14 o 15 años de edad.
Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. Teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno especificó la edad de 15 años como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el momento de la ratificación del Convenio y que no ha excluido del campo de aplicación del Convenio a ciertas categorías de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 4, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias a fin de que la legislación nacional contemple que ninguna persona de menos de 15 años será empleada para realizar trabajos domésticos.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 19.684 de 20 de junio de 2000, dispone que los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo con la autorización de ciertas personas. La Comisión toma nota con interés de que esta modificación ha elevado en la legislación nacional la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Convenio puede, a través de una nueva declaración, informar al Director General de que eleva la edad mínima especificada anteriormente.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 14, párrafo 1, del Código de Trabajo prevé que los jóvenes de menos de 18 años no puedan ser admitidos en un trabajo que requiera mucha fuerza o en una actividad susceptible de ser peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad. Asimismo, toma nota de que a excepción del artículo 15, párrafo 1, del Código de Trabajo, que prevé que los menores de 18 años no puedan trabajar en salas de fiesta u otros establecimientos de este tipo o en sitios donde se consume alcohol, la legislación nacional no determina cuáles son los trabajos peligrosos. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio prevé que los trabajos peligrosos deberán ser especificados por la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por lo tanto, ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional determine cuáles son los tipos de empleos o de trabajos que pueden poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años. Asimismo, ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que los artículos 78 al 87 del Código de Trabajo reglamentan el contrato de aprendizaje. En virtud del artículo 79 del Código sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte de un contrato de aprendizaje. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual la legislación nacional no autoriza el trabajo de las personas de menos de 14 años en las empresas, la Comisión observa que el Código no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas en el marco de un programa de aprendizaje. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional contiene disposiciones que establezcan una edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.
Artículo 7. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, párrafo 3, del Código de Trabajo, los menores de 15 a 16 años pueden, con autorización de ciertas personas, realizar trabajos ligeros a condición de que: a) hayan finalizado su escolaridad obligatoria, y b) que el trabajo no ponga en peligro su salud y su desarrollo y no interfiera en su asistencia a la escuela o en su participación en un programa educativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las actividades en las que el empleo o el trabajo podrá autorizarse y que comunique informaciones sobre las condiciones de trabajo en estas actividades, especialmente en lo que respecta a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que según el artículo 15, párrafo 2, del Código de Trabajo los menores que tengan una autorización de su representante legal y del juez de menores podrán participar en espectáculos artísticos. Sin embargo, toma nota de que el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, del cine, del circo, de la radio, de la televisión u otras actividades similares. La Comisión recuerda al Gobierno en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio la autorización de participar en representaciones artísticas debe ser concedida de forma individual por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, si el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las autorizaciones para ser parte en un contrato en el que participen personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares previstas por el artículo 16 del Código de Trabajo, serán concedidas en conformidad con las condiciones contenidas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el procedimiento de autorización así como sobre las condiciones a las que se subordinan las autorizaciones, especialmente en lo que concierne a la duración y a las condiciones de empleo o de trabajo, y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de la preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales relativas a la segunda memoria periódica del Gobierno, sobre el gran número de niños, incluidos niños de menos de 15 años, que son objeto de una explotación económica, especialmente en el sector agrícola, así como respecto al número de niños que han tenido que dejar la escuela porque no podían hacer compatibles estudios y trabajo (CRC/C/15/Add. 173, abril 2002, párrafo 49). La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, dando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, especialmente en el sector agrícola, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la educación, especialmente, proporcionando datos estadísticos sobre las tasas de asistencia y de abandono escolar.
La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados para promulgar o enmendar la legislación. A este respecto recuerda al Gobierno que tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.