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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión observa que, durante años, se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, que dispone la «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza» para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio y en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997 (artículo 9, 1)). En su memoria, el Gobierno indica que recientemente ha establecido la Comisión de Reforma Legislativa y que tanto la Ley de Igualdad de Derechos, capítulo 38:01, como la Ley de Prevención de la Discriminación, capítulo 99:08, están siendo revisadas. Por lo que se refiere al «trabajo de igual valor», la Comisión recuerda que comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género. La Comisión recuerda que el principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que trabajan en distintas ocupaciones tales como cuidadores en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y los guardias de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o cuidadores durante las comidas en las escuelas (predominantemente mujeres) y guardianes de parques y jardines (predominantemente hombres) (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión pide al Gobierno que garantice que la legislación refleje debidamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de distinta naturaleza, pero de igual valor, y pide al Gobierno que facilite información al respecto. La Comisión también recuerda la importancia de las consultas con los interlocutores sociales en el proceso de reforma de la legislación laboral, y espera que el Gobierno se asegure de que se realicen consultas en relación con cualquier medida de aplicación del principio del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT por lo que concierne la revisión de la legislación relacionada con la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Desde 1998, la Comisión se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, que dispone la «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza» para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio y en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997 (artículo 9, 1)), reflejando, por consiguiente, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que en su memoria el Gobierno no informa de que se hayan producido progresos a este respecto. La Comisión recuerda que considera que la coexistencia de los dos diferentes conceptos en la legislación actual puede potencialmente conducir a confusiones en la aplicación del principio del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, con miras a ponerlo en conformidad con el principio del Convenio y en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, con el fin de eliminar las ambigüedades jurídicas.
Artículo 2. Salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ordenanza sobre el salario mínimo nacional, que se adoptó en julio de 2013, no prevé diferencias en las tasas salariales basadas en el sexo o género. La Comisión toma nota de la adopción, en octubre de 2016, de una nueva ordenanza sobre el trabajo (salario mínimo nacional) que aumentó el salario mínimo en el sector privado de 35 000 a 44 000 dólares guyaneses al mes (alrededor de 210,50 dólares de los Estados Unidos). Asimismo, la Comisión toma nota de que según el discurso sobre el presupuesto que realizó el Ministro de Finanzas en noviembre de 2018 «el Gobierno también ha aumentado el salario mínimo básico de cada funcionario público a 64 200 dólares guyaneses al mes» (párrafo 3.30). La Comisión quiere señalar que habida cuenta de que las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios, y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, este influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la proporción de trabajadores y de trabajadoras, desglosada por sexo, a los que se paga el nuevo salario mínimo nacional en el sector privado y el nuevo salario mínimo básico en el sector público. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda la información disponible, incluidos estudios, que ponga de relieve el impacto de la introducción y el aumento del salario mínimo nacional y del salario mínimo básico en los ingresos de las mujeres en el sector público y en el sector privado, así como información sobre la brecha salarial por motivo de género.
Artículos 2, 2), c), 3 y 4. Convenios colectivos y cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Evaluación objetiva del empleo y determinación salarial. En sus comentarios anteriores, a fin de facilitar la aplicación del principio del Convenio y determinar si los trabajos que tradicionalmente realizan las mujeres están infravalorados en comparación con los trabajos que tradicionalmente realizan los hombres, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se realizaban o estaba previsto realizar evaluaciones objetivas de los empleos en los sectores público y privado y, en caso afirmativo, que especificara el método y los criterios de evaluación utilizados. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las tasas de remuneración se fijan a través del proceso de negociación colectiva, sin tener debidamente en cuenta las diferencias de sexo o de género. Tomando nota de esta información, la Comisión recuerda que los hombres y las mujeres tienen tendencia a realizar trabajos diferentes utilizando capacidades distintas. Por consiguiente, a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y evitar una infravaloración del trabajo tradicionalmente realizado por las mujeres, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia de evaluar cada trabajo sobre la base de criterios exentos de sesgo de género tales como las aptitudes/cualificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, cuando se determinan las tasas de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para sensibilizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como sobre la necesidad de utilizar métodos de evaluación objetiva de los empleos y criterios para evitar la infravaloración de los trabajos tradicionalmente realizados por mujeres cuando se fijan las tasas de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que los interlocutores sociales determinan las tasas de remuneración, incluida información sobre el método y los criterios utilizados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si las tasas de remuneración en el sector público se determinan a través de negociación colectiva.
Estadísticas. La Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos adecuados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de estas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario a fin de promover mejor el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione todos los datos estadísticos disponibles, desglosados por sexo, sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos sectores económicos y ocupaciones, y sobre sus ingresos correspondientes, tanto en el sector público como en el sector privado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Desde 1998, la Comisión se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, que dispone la «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza» para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio y en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997 (artículo 9, 1)), reflejando, por consiguiente, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que en su memoria el Gobierno no informa de que se hayan producido progresos a este respecto. La Comisión recuerda que considera que la coexistencia de los dos diferentes conceptos en la legislación actual puede potencialmente conducir a confusiones en la aplicación del principio del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, con miras a ponerlo en conformidad con el principio del Convenio y en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, con el fin de eliminar las ambigüedades jurídicas.
Artículo 2. Salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ordenanza sobre el salario mínimo nacional, que se adoptó en julio de 2013, no prevé diferencias en las tasas salariales basadas en el sexo o género. La Comisión toma nota de la adopción, en octubre de 2016, de una nueva ordenanza sobre el trabajo (salario mínimo nacional) que aumentó el salario mínimo en el sector privado de 35 000 a 44 000 dólares guyaneses al mes (alrededor de 210,50 dólares de los Estados Unidos). Asimismo, la Comisión toma nota de que según el discurso sobre el presupuesto que realizó el Ministro de Finanzas en noviembre de 2018 «el Gobierno también ha aumentado el salario mínimo básico de cada funcionario público a 64 200 dólares guyaneses al mes» (párrafo 3.30). La Comisión quiere señalar que habida cuenta de que las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios, y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, éste influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la proporción de trabajadores y de trabajadoras, desglosada por sexo, a los que se paga el nuevo salario mínimo nacional en el sector privado y el nuevo salario mínimo básico en el sector público. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda la información disponible, incluidos estudios, que ponga de relieve el impacto de la introducción y el aumento del salario mínimo nacional y del salario mínimo básico en los ingresos de las mujeres en el sector público y en el sector privado, así como información sobre la brecha salarial por motivo de género.
Artículos 2, 2), c), 3 y 4. Convenios colectivos y cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Evaluación objetiva del empleo y determinación salarial. En sus comentarios anteriores, a fin de facilitar la aplicación del principio del Convenio y determinar si los trabajos que tradicionalmente realizan las mujeres están infravalorados en comparación con los trabajos que tradicionalmente realizan los hombres, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se realizaban o estaba previsto realizar evaluaciones objetivas de los empleos en los sectores público y privado y, en caso afirmativo, que especificara el método y los criterios de evaluación utilizados. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las tasas de remuneración se fijan a través del proceso de negociación colectiva, sin tener debidamente en cuenta las diferencias de sexo o de género. Tomando nota de esta información, la Comisión recuerda que los hombres y las mujeres tienen tendencia a realizar trabajos diferentes utilizando capacidades distintas. Por consiguiente, a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y evitar una infravaloración del trabajo tradicionalmente realizado por las mujeres, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia de evaluar cada trabajo sobre la base de criterios exentos de sesgo de género tales como las aptitudes/cualificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, cuando se determinan las tasas de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para sensibilizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como sobre la necesidad de utilizar métodos de evaluación objetiva de los empleos y criterios para evitar la infravaloración de los trabajos tradicionalmente realizados por mujeres cuando se fijan las tasas de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que los interlocutores sociales determinan las tasas de remuneración, incluida información sobre el método y los criterios utilizados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si las tasas de remuneración en el sector público se determinan a través de negociación colectiva.
Estadísticas. La Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos adecuados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de estas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario a fin de promover mejor el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione todos los datos estadísticos disponibles, desglosados por sexo, sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos sectores económicos y ocupaciones, y sobre sus ingresos correspondientes, tanto en el sector público como en el sector privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Desde 1998, la Comisión ha venido refiriéndose a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, que dispone la «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza», para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio y ponerlo en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997, previendo ambas el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha informado avances a este respecto. La Comisión considera que la coexistencia de los dos diferentes conceptos en la legislación actual puede potencialmente conducir a confusiones en la aplicación del principio del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando la cuestión salarial es objeto de legislación, el principio consagrado en el Convenio debe tener plena expresión legislativa (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión pide al Gobierno que comunique información concreta sobre la aplicación del Convenio y, en particular, sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, con miras a ponerlo en conformidad con el principio del Convenio y ponerlo en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997, con el fin de eliminar las ambigüedades jurídicas.
Considerando la ambigüedad en la legislación y preocupada por los malentendidos en relación con el ámbito de aplicación y el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que organizara actividades de formación y campañas de sensibilización acerca de este principio para los inspectores del trabajo y los jueces, así como para los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre alguna medida adoptada a este respecto, y destaca que es esencial una comprensión clara y exacta del concepto de igual valor, si ha de promoverse y reforzarse efectivamente el principio de igualdad de remuneración. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión destacó que el concepto de «trabajo de igual valor», constituye el núcleo del derecho fundamental de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012, párrafo 673). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para abordar malentendidos en relación con el principio del Convenio, incluso a través de actividades dirigidas a una mayor sensibilización entre los inspectores del trabajo, los jueces y los representantes de los trabajadores y de los empleadores, sobre el ámbito de aplicación y el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que comunique información sobre toda decisión judicial o administrativa vinculada con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, y la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Desde 1998, la Comisión ha venido refiriéndose a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, que dispone la «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza», para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio y ponerlo en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997, previendo ambas el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha informado avances a este respecto. La Comisión considera que la coexistencia de los dos diferentes conceptos en la legislación actual puede potencialmente conducir a confusiones en la aplicación del principio del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando la cuestión salarial es objeto de legislación, el principio consagrado en el Convenio debe tener plena expresión legislativa (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión pide al Gobierno que comunique información concreta sobre la aplicación del Convenio y, en particular, sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, con miras a ponerlo en conformidad con el principio del Convenio y ponerlo en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997, con el fin de eliminar las ambigüedades jurídicas.
Considerando la ambigüedad en la legislación y preocupada por los malentendidos en relación con el ámbito de aplicación y el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que organizara actividades de formación y campañas de sensibilización acerca de este principio para los inspectores del trabajo y los jueces, así como para los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre alguna medida adoptada a este respecto, y destaca que es esencial una comprensión clara y exacta del concepto de igual valor, si ha de promoverse y reforzarse efectivamente el principio de igualdad de remuneración. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión destacó que el concepto de «trabajo de igual valor», constituye el núcleo del derecho fundamental de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012, párrafo 673). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para abordar malentendidos en relación con el principio del Convenio, incluso a través de actividades dirigidas a una mayor sensibilización entre los inspectores del trabajo, los jueces y los representantes de los trabajadores y de los empleadores, sobre el ámbito de aplicación y el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que comunique información sobre toda decisión judicial o administrativa vinculada con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, y la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Desde 1998, la Comisión ha venido refiriéndose a la necesidad de enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, que dispone la «igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza», para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio y ponerlo en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997, previendo ambas el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha informado avances a este respecto. La Comisión considera que la coexistencia de los dos diferentes conceptos en la legislación actual puede potencialmente conducir a confusiones en la aplicación del principio del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando la cuestión salarial es objeto de legislación, el principio consagrado en el Convenio debe tener plena expresión legislativa (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión pide al Gobierno que comunique información concreta sobre la aplicación del Convenio y, en particular, sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, con miras a ponerlo en conformidad con el principio del Convenio y ponerlo en consonancia con la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997, con el fin de eliminar las ambigüedades jurídicas.
Considerando la ambigüedad en la legislación y preocupada por los malentendidos en relación con el ámbito de aplicación y el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que organizara actividades de formación y campañas de sensibilización acerca de este principio para los inspectores del trabajo y los jueces, así como para los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre alguna medida adoptada a este respecto, y destaca que es esencial una comprensión clara y exacta del concepto de igual valor, si ha de promoverse y reforzarse efectivamente el principio de igualdad de remuneración. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión destacó que el concepto de «trabajo de igual valor», constituye el núcleo del derecho fundamental de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres. Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012, párrafo 673). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para abordar malentendidos en relación con el principio del Convenio, incluso a través de actividades dirigidas a una mayor sensibilización entre los inspectores del trabajo, los jueces y los representantes de los trabajadores y de los empleadores, sobre el ámbito de aplicación y el significado del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que comunique información sobre toda decisión judicial o administrativa vinculada con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19, de 1990, y la Ley de Prevención de la Discriminación, núm. 26, de 1997.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990, pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base a la evaluación objetiva del contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización, y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990, pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base a la evaluación objetiva del contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización, y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990, pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base a la evaluación objetiva del contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización, y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar notar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Legislación.La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3) de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990, pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Aplicación en la práctica.La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base a la evaluación objetiva del contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización, y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta notar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Legislación.La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3) de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990 pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Aplicación en la práctica.La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base a la evaluación objetiva del contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Legislación.La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3) de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990 pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.

2. Aplicación en la práctica.La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base al contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3) de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990 pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.

2. Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base al contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3) de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990 pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.

2. Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base al contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 26, adoptada en 1997, sobre la prevención de discriminación, la cual es aplicable al sector público y al sector privado. La Comisión nota que la sección 9 de la ley impone a cada empleador o, a cualquier persona que actúe de parte del empleador, la obligación de pagar una remuneración igual a hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La sección 2 establece que el término "remuneración igual" se refiere a tasas de remuneración que hayan sido fijadas sin discriminación en cuanto al sexo, y define "trabajo de igual valor" en términos de los requisitos del trabajo en relación a niveles de capacidad, deberes, esfuerzos físicos y mentales, responsabilidades y condiciones de trabajo. La Comisión también toma nota con interés de que la sección 2, o) de la ley da al término "remuneración" una interpretación amplia, como requiere el artículo 1 del Convenio, y que la sección 9, párrafo 3, establece que el empleador lleva la carga de la prueba en casos de igualdad de remuneración.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 24, 2), f), de la ley de establecimientos fabriles (que facultaba al Ministro de Trabajo a dictar reglamentos en virtud de los cuales se fijaban tasas diferentes de remuneración para hombres, mujeres y jóvenes en concepto de horas extraordinarias) fue modificado por la ley de 1990 sobre igualdad de derechos, a fin de sustituir la palabra "adultos" por las palabras "hombres y mujeres".

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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