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Caso individual (CAS) - Discusión: 2021, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

2021-COL-C087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

El Gobierno de Colombia es cumplidor de los convenios internacionales, tanto en la legislación como en la práctica nuestro compromiso es firme en el respeto del derecho de sindicación, prueba de ello es la creación de nuevos sindicatos desde el año 2018 al año 2020 se crearon 611 nuevas organizaciones sindicales.

Se rompió la brecha de impunidad: el Gobierno rechaza enfáticamente todo acto de violencia cualquiera sea su origen y reiteramos la voluntad del Estado de avanzar en las investigaciones para esclarecer los hechos y condenar a los responsables, así como proteger a nuestros trabajadores en especial a los activistas y dirigentes sindicales. Colombia ha tenido avances significativos en la lucha contra la impunidad; hoy el país cuenta en total con más de 960 sentencias condenatorias, y se ha reducido el número de actos de violencia contra los sindicalistas. Queremos reiterar que rechazamos todos los actos de violencia contra líderes sindicales y que seguiremos luchando hasta conseguir que la cifra sea cero.

Estrategias del Estado

Se creó y se activó por medio del Comando General de las Fuerzas Militares, el Sistema Nacional de Reacción Inmediata para el Avance de la Estabilización (SIRIE), el cual establece una serie de acciones articuladas, en pro de concentrar capacidades que permitan controlar territorios, para dar respuesta a toda situación que atente o afecte el ejercicio de defensores de derechos humanos, líderes sociales, sindicalistas y líderes sindicales.

Estrategia de Investigación y judicialización de delitos cometidos en contra de personas sindicalizadas

Con el fin de brindar garantías para el acceso a la justicia de las personas sindicalizadas víctimas de delitos y con el objetivo de contribuir a la materialización del principio de libertad sindical, la Fiscalía General de la Nación priorizó las investigaciones de delitos que pueden afectar la actividad sindical. Lo anterior, mediante las siguientes acciones, que serán fortalecidas a partir de las disposiciones del direccionamiento estratégico 2020-2024, «Resultados en la calle y en los territorios»:

- Análisis de los delitos de mayor incidencia en la situación de sindicalistas en desarrollo de su labor: homicidios, violación a los derechos de reunión y asociación y amenazas.

- Definición del universo de casos y situaciones priorizadas.

- Articulación interinstitucional y con el Ministerio del Trabajo.

- Capacitación para el fortalecimiento de la investigación de los delitos priorizados.

- El fortalecimiento de la investigación del delito de amenazas contra personas defensoras de derechos humanos.

- La expedición de directrices precisas para la investigación del delito de homicidio contra personas defensoras de derechos humanos.

- Un plan de trabajo que permite la articulación interna de las diversas dependencias de la Fiscalía General de la Nación con competencia en la investigación de estos delitos.

Resultados

1) Se rompió la brecha de impunidad, se pasó de una sentencia condenatoria en 2001 a tener hoy más de 960 sentencias condenatorias, solo en el año 2020 fueron proferidas 70 sentencias condenatorias.

2) De 205 homicidios de sindicalistas en 2001, hubo una reducción de más de 94 por ciento al pasar a 14 homicidios en 2020, siendo 1 una cifra alta.

3) Se penaliza a quien obstaculice el derecho de asociación y quien ofrezca mejores garantías en los pactos colectivos.

4) El Ministerio del Trabajo en conjunto con la OIT está realizando un estudio que sistematiza y analiza 814 decisiones judiciales proferidas en el marco de delitos cometidos contra trabajadores sindicalizados y organizaciones sindicales en el periodo 2002-2020. Estudio que hace un balance sobre el avance en materia de judicialización contra la violencia antisindical, como mecanismo de seguimiento a la estrategia de Lucha contra la Impunidad acordada de manera tripartita en el 2006. En este estudio se presentan los resultados generales del análisis de las 814 decisiones judiciales, identificando sus principales logros y falencias, y realizando recomendaciones para lograr una judicialización exitosa.

5) Tenemos negociación en el sector público, siendo Colombia uno de los pocos países de la región que la lleva a cabo exitosamente con todas las centrales del país.

6) Se protege a los sindicalistas. La Unidad Nacional de Protección ha participado activamente en la Mesa Nacional de Derechos Humanos con el Ministerio de Trabajo y las Centrales Obreras, en el Comité Nacional de seguimiento de traslados a educadores por razones de seguridad con el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, por otro lado, la participación en el Comité de seguimiento de docentes amenazados con la Secretaria de Educación de Bogotá. En estos espacios de interlocución se participa con el objetivo de analizar diferentes situaciones de riesgo que puedan afectar los derechos fundamentales de los integrantes de la población objetiva, dirigentes y/o activistas sindicales y sus representantes. En la actualidad hay 292 sindicalistas protegidos.

7) El presupuesto para sindicalistas se encuentra garantizado por el Gobierno y este anualmente realiza un incremento significativo con el fin de salvaguardar la protección de los líderes sindicales; desde el 2018 al 2020, se han invertido cerca de 37 millones de dólares en la protección de los líderes sindicales.

8) La Unidad de Protección atiende de acuerdo con el decreto que lo reglamenta las solicitudes de protección; en caso de un riesgo extremo existe una ruta de emergencia para brindar protección de forma expedita.

Es importante señalar que, si bien la Unidad Nacional de Protección protege líderes sociales y líderes sindicales, las estrategias y resultados que se remiten a la comisión solo dan cuenta de las medidas para líderes sindicales, a quienes les aplica exclusivamente el Convenio núm. 87.

Medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical

El Gobierno en el marco de la Mesa Nacional de Garantías llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020, la 4.ª sesión de la mesa permanente, en esta sesión se relacionaron los compromisos por parte del Gobierno, relacionados con la contratación de los enlaces técnicos del movimiento sindical para apoyar la sistematización de la información para la presentación de la declaración, lo cual incluyó el envío oportuno de la propuesta de especificaciones contractuales concertada con el movimiento sindical, y su posterior contratación por parte del Gobierno nacional desde el mes de mayo de 2020. En la actualidad se está a la espera de contar con la declaración del movimiento sindical para poder continuar el desarrollo de la ruta de reparación colectiva que permitirá la formulación e implementación de su Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC), y en el cual quedarán establecidas las acciones y medidas que contribuirán a la reparación de los daños y afectaciones históricas del movimiento sindical.

Artículo 200 del Código Penal

La Fiscalía General de la Nación, en el periodo comprendido entre el 2017 y el 2020, recibió un total de 865 denuncias por el delito de Violación a los Derechos de Reunión y Asociación. 714 casos han sido terminados y 151 están activos, es decir, el 17,45 por ciento, de los casos.

En el delito bajo análisis, se realizaron las siguientes actuaciones para la terminación de la acción penal de los procesos que ingresaron a la Fiscalía, desde el 1.º de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020 :

- En 59 casos, se llegó a un acuerdo con conciliación. Para estos casos, las partes, frente al fiscal, acordaron terminar el proceso penal bajo el cumplimiento de condiciones de igual manera acordadas.

- 95 procesos terminados por desistimiento del trabajador o de la organización sindical denunciante. Este dato es importante, pues se trata de casos que tuvieron una salida negociada entre el trabajador y la empresa.

- En 68 de los casos se finalizó el proceso por conexidad, es decir, el fiscal tomó la decisión de continuar la investigación bajo otra noticia criminal que compartía los mismos hechos, para analizar la situación de manera conjunta.

- 407 casos (57 por ciento) archivados. En el 57,25 por ciento de estos casos, se estableció que la conducta delictiva no existió. En el 29,98 por ciento de los casos, se efectuó el archivo por querellante ilegítimo.

- Otras causas: 85 casos culminaron la investigación por terminación de la acción penal, por preclusión, extinción de la querella, entre otros.

Por hechos ocurridos entre el 2017 y el 2020, se identificaron 151 casos activos, 106 casos en etapa preprocesal, susceptibles de llegar a una conciliación, 42 en indagación y 3 casos en etapa de juicio. 57 despachos fiscales adelantan los procesos activos, de estos, 3 fiscales han sido destacados en las zonas que concentran mayor número de procesos .

Las anteriores acciones se debaten en el marco de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos, en donde los actores tripartitos tienen la oportunidad de interactuar directamente con las autoridades judiciales y expresarles sus preocupaciones, así como hacer recomendaciones para lograr una mayor efectividad de las medidas tomadas en cuanto a protección e investigación; en esta comisión se presentó la Ley que estableció el procedimiento verbal abreviado e incorporó la figura del acusador privado, en el cual la víctima puede actuar como acusador, es decir, en el papel que tiene la Fiscalía.

Artículos 2 y 10 del Convenio. Contratos sindicales

En relación a las medidas tomadas por el Gobierno para el control del uso indebido del contrato sindical, el Ministerio del Trabajo ha diseñado y está implementando el Sistema de Información de Archivo Sindical - SIAS, que tiene como objeto registrar, almacenar, administrar información que permita generar indicadores e informes necesarios para el desarrollo de políticas y proyectos en materia sindical, el cual se encuentra en versión de preproducción y de revisión de calidad. Mediante este sistema de información de archivo sindical del Ministerio del Trabajo se va a monitorear el registro de los depósitos de los contratos sindicales, se va a realizar una caracterización de los contratos vigentes en el periodo comprendido de cada anualidad, desagregándolo por actividad económica, y se planifica acciones de inspección enfocadas a la vigilancia de los mismos.

Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Cuestiones legislativas

Como se ha informado a la OIT, en el marco de la Subcomisión de Asuntos Internacionales, esperamos construir conjuntamente una hoja de ruta que nos permitan avanzar en soluciones concertados para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones de los convenios ratificados por Colombia y a las observaciones de los expertos.

Por otro lado, el Ministerio de Trabajo y la Corte Suprema de Justicia firmaron un Memorando de Entendimiento, en abril de 2021, en materia de derechos laborales, cuyo objeto, la creación de mecanismos efectivos de promoción, compilación y difusión de las reglas jurisprudenciales de LA SALA en materia de derechos laborales individuales y colectivos, con el fin de contribuir al goce y garantía de los derechos fundamentales de la población colombiana.

Como se podrá evidenciar el compromiso del Estado es total. Si bien la lucha contra la violencia sindical continúa siendo un gran reto, los datos demuestran el firme compromiso que tiene Colombia en este tema, logrando en los últimos años avances significativos para la protección de los líderes sindicales y el cierre de la brecha de impunidad.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental, Ministro de Trabajo. Nuestro Gobierno desea reiterar ante la Comisión, a la cual saludo especialmente, que es respetuoso del cumplimiento de los convenios que Colombia ha ratificado, tanto en la legislación como en la práctica, y como siempre, reconoce, valora y actúa en armonía con los criterios orientadores de la Organización Internacional del Trabajo.

De manera particular, el Convenio forma parte del bloque de constitucionalidad, lo cual significa que sus normas constituyen un parámetro para el juicio de constitucionalidad de las normas legales y un parámetro complementario del artículo 39 de nuestra Constitución Nacional.

El Gobierno de Colombia, con base en los principios de la OIT y priorizando la concertación, el diálogo social, la contratación colectiva, la libertad sindical, la defensa de los derechos humanos de los trabajadores y el derecho de la asociación y libertad empresarial, ha trabajado articuladamente con todas las entidades del Estado para dar cumplimiento estricto a este convenio.

Sobre el punto primero, remitido a la atención de esta comisión en relación con los derechos sindicales y las libertades civiles que hacen referencia especialmente a los avances en las investigaciones, queremos agradecer a la Comisión de Expertos por reconocer las importantes acciones emprendidas por las autoridades públicas. Coincidimos en que, como lo señala la Comisión de Expertos, se trata de grandes los desafíos, y, pese a los esfuerzos del Estado colombiano, nuestro país aún enfrenta una violencia generalizada, basada principalmente en las actividades ilícitas del narcotráfico y de grupos al margen de la ley, violencia que afecta también a muchos trabajadores.

Las investigaciones, como bien lo sabe la Comisión, las realiza un órgano totalmente independiente del Gobierno nacional. Para mostrar el compromiso del Estado nos acompaña el día de hoy la señora Vicefiscal General de la Nación, señora Martha Mancera, a quien de forma especial agradezco por acompañarnos en este espacio. Y por eso, con este compromiso que Colombia adquiere con la OIT, a continuación, le voy a dar la palabra a la señora Vicefiscal General quien dará respuesta a las observaciones de la Comisión en lo que respecta a los avances en las investigaciones para el derecho a la vida y las investigaciones en virtud del artículo 200 de nuestro Código Penal sobre la penalización para quien obstruya el derecho de asociación.

Otra representante gubernamental. La Fiscalía es consciente de la importancia que reviste para el Estado colombiano el ejercicio sindical y, en consecuencia, es su responsabilidad adelantar la acción penal bajo los parámetros establecidos en la Constitución, la ley y los estándares internacionales, en particular, la debida diligencia investigativa.

Hoy con satisfacción puedo decir que nuestra estrategia de priorización para investigar los delitos contra sindicalistas es exitosa, sigue la dirección correcta y además se ha fortalecido a partir de los lineamientos previstos en el Direccionamiento estratégico de la Fiscalía 2020-2024: «Resultados en la calle y en los territorios», que ha sido liderado por el señor Fiscal General de la Nación, Francisco Barboza.

Sobre el delito de violación a los derechos de reunión y asociación entre 2011 y el 7 de junio de 2021, la Fiscalía General de la Nación ha recibido 2 841 denuncias. A junio de 2021, logramos terminar el 91,21 por ciento de los procesos penales, es decir, 2 593 casos, de modo que solo 8,72 por ciento, es decir 248 casos, se encuentran actualmente en investigación.

Entre lo más relevante cabe mencionar que: por primera vez en la historia de la investigación de este tipo de delitos por hechos ocurridos entre el 2011 y el 2021, se han obtenido cuatro sentencias condenatorias; tenemos 161 casos conciliados desde 2011, donde las partes acordaron terminar el proceso penal bajo el cumplimiento de las condiciones acordadas; se cuenta con 449 procesos terminados por desistimiento del trabajador o de la organización sindical denunciante; también, hay que decirlo, tenemos 1 389 casos archivados, que corresponden al 63,57 por ciento de estos casos, se estableció que la conducta delictiva no existió. De conformidad con la debida diligencia y existiendo el acceso a la justicia, las partes interesadas podían perfectamente acudir ante el juez de control de garantías para que se reactivara esa investigación, lo que no hizo ninguna de las partes. Finalmente, por hechos ocurridos entre el 2011 y el 2021, 248 casos están activos. Para el fortalecimiento de estas investigaciones, el pasado mes de mayo la entidad capacitó a 49 fiscales en este tipo de delitos y esto es importante ya que la capacitación es la que hace que podamos tener mejores herramientas para poder tomar decisiones mucho más rápidas conforme a la debida diligencia.

Sobre los homicidios cometidos en contra de sindicalistas entre enero de 2011 y junio de 2021, a la Fiscalía le reportaron 262 víctimas. La jurisdicción ordinaria investiga 259, y tres casos son adelantados por la jurisdicción especial indígena.

La aplicación de las estrategias investigativas de la entidad ha permitido avances en el esclarecimiento en el 43,2 por ciento de los casos. Este indicador es superior a las estadísticas por homicidio doloso que cerraron en el 2020 con el 29,70 por ciento de esclarecimientos. Nos falta mucho, por supuesto, pero los avances son tangibles y las cifras lo reflejan, así como el compromiso de la Fiscalía General de la Nación en lograr avanzar en determinar quién mata a los sindicalistas.

En cuanto a los avances investigativos por homicidios contra sindicalistas, ocurridos entre 2011 y junio 2021, se pueden identificar 47 casos en ejecución de penas, 62 sentencias condenatorias, 41 casos que se encuentran en juicio, 5 que se encuentran con formulación de imputación, 11 en indagación con orden de captura y 4 en preclusión por muerte del indiciado.

La Fiscalía General de la Nación registra 562 sentencias condenatorias por homicidios contra sindicalistas, proferidas por los jueces de la República en el periodo 2011-2021. Recapitulando que 62 sentencias condenatorias corresponden al periodo de hechos ocurridos en 2011-2021 y 500 sentencias condenatorias con hechos anteriores a 2011. Y cuando hacemos una reflexión con relación con lo histórico podemos decir que en el territorio colombiano los jueces de la República han proferido 884 sentencias condenatorias.

Las amenazas contra sindicalistas son otro de los ejes más importantes para el Fiscal General de la Nación para nuestra Fiscalía y por supuesto, para el Estado colombiano. En el mes de abril de 2021, el señor Fiscal emitió una resolución donde fortalece el Grupo de Trabajo Nacional para Investigar Amenazas. Con relación a las personas sindicalizadas se generaron tres situaciones que se priorizaron dentro de nuestra institución. La primera, las amenazas contra directivos de FECODE, la segunda, las amenazas contra sindicalistas en el departamento de Valle del Cauca, y la tercera, las amenazas contra los sindicatos del sector minero-energético. Algo muy importante al respecto es que las amenazas se investigan en contexto, eso quiere decir que no se examinan las amenazas una a una, sino que se toman en consideración las situaciones que se viven en los territorios colombianos.

Miembros de la Comisión, la Fiscalía General de la Nación de Colombia está comprometida con la investigación de los delitos cometidos contra sindicalistas, con seriedad, con independencia, con el otorgamiento de todos los medios que están a nuestro alcance para obtener la verdad de los hechos y con apertura a la participación de las víctimas. Continuaremos con este compromiso y garantizaremos su sostenibilidad en las políticas de la institución, y continuaremos hablando con resultados efectivos y eficaces en nuestro territorio colombiano.

Representante gubernamental, Ministro de Trabajo. Gracias a la señora Vicefiscal por dar cuenta a la Comisión de los esfuerzos que como Estado ha venido haciendo Colombia. Permítame continuar señalando los avances en relación con los otros puntos referidos por la Comisión de Expertos, no sin antes indicar que la historia del país ha cambiado y ello gracias también al esfuerzo de las organizaciones sindicales.

Aun cuando un solo atentado contra un solo líder sindical es muy supremamente grave y lo rechazamos enfáticamente, debo señalar que se ha disminuido el número de homicidios del sindicalismo colombiano en un 93 por ciento, respecto al año 2001.

Quiero precisar a los miembros de la Comisión que la última vez que Colombia fue llamada ante esta comisión fue en el año 2009, y que en ese momento se contaba con 266 sentencias condenatorias y en la actualidad se registran 960, que esclarecen y sancionan hechos de violencia contra organizaciones sindicales.

Colombia penalizó la violación al derecho de asociación. Se fortaleció en el país la Unidad Nacional para el año 2018 al año 2020 y el presupuesto para la protección exclusiva de líderes sindicales fue de casi 35 millones de dólares. Para el año 2021, el presupuesto general para la protección objeto del programa es de más de 82 millones de dólares. En lo corrido de 2021 se han protegido 293 líderes sindicales.

Y déjeme decirle lo siguiente a la Comisión: gracias a la protección brindada por el programa desde el 2018 hasta la fecha ningún sindicalista que hace parte del programa ha sido agredido o asesinado. Los esquemas han sido efectivos.

De acuerdo con la información del programa ninguno de los sindicalistas que fueron víctimas del delito de homicidio había solicitado esquema de protección y no se conocían las amenazas.

La Unidad Nacional de Protección tiene dentro de sus responsabilidades brindar dos tipos de medidas de protección, y estas se conforman en medidas blandas que incluyen medidas de comunicación y chalecos de protección y medidas duras, que incluyen escoltas, vehículos, viáticos, y abastecimiento de combustible.

El valor máximo de un esquema de protección para un líder sindical es de aproximadamente 13 000 dólares, mensuales.

Como muestra del libre derecho de sindicación en concordancia con los artículos 2 y 11 del Convenio, queremos señalar que el derecho de asociación en nuestro país se ejerce libremente, no existe ningún obstáculo para organizar sindicatos, prueba de ello es que desde el año 2018 al año 2020 se crearon 611 nuevas organizaciones sindicales. En Colombia se constituyen organizaciones sindicales sin ningún tipo de intervención. Tenemos además negociaciones en el sector público, que espero que el día de hoy se concreten de una manera mucho más fuerte, siendo Colombia uno de los pocos países de la región que las lleva a cabo exitosamente, con todas las centrales sindicales.

Referente al punto número dos, sistematización de las sentencias de los delitos contra los sindicalistas, transparencia en la información, quiero decir que Colombia quiere poner todo esto en línea, que la gente sepa la transparencia con la que realizamos nuestras actuaciones en Colombia.

Es importante informar que el Ministerio del Trabajo, con la OIT, está realizando un estudio para analizar y sistematizar todas las sentencias que tengan que ver con la protección de derechos a los sindicalistas. Estudio que sin duda va a buscar aportar elementos que contribuyan al estudio, balance y fortalecimiento de la política de judicialización contra la violencia cometida contra los sindicalistas y la lucha contra la impunidad, identificando los principales logros y las falencias, así como se formulan recomendaciones para lograr una judicialización exitosa. Quiero agradecer a la OIT por este estudio, lo que nos permite acompañarnos en estas decisiones.

El estudio presenta resultados frente a 814 decisiones judiciales proferidas por la justicia colombiana en torno a los crímenes y delitos cometidos contra personas sindicalizadas y organizaciones sindicales durante el periodo 2002-2020. Este análisis se establece como mecanismo de seguimiento a la estrategia de Lucha contra la Impunidad, acordada de manera tripartita en el 2006, en el marco de lo establecido por el Convenio núm. 87 y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Nuestro Gobierno ha asumido con total compromiso la promulgación e implementación de políticas públicas que han impactado de manera positiva en la garantía de derechos humanos, nuestra apuesta por la paz, implementando el Acuerdo de Paz; la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para todo lo que tiene que ver con el Acuerdo de Paz. Nosotros hemos venido trabajando de una manera muy fuerte y comprometida.

Quiero decirle al mundo entero que deben recordar que firmamos un acuerdo de paz y como consecuencia se creó el Registro Único de Víctimas que tiene reconocidas 9 millones de personas que individualmente han sido afectadas por algún tipo de hechos.

El Gobierno, en el marco de la Mesa Nacional de Garantías, llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020, la 4.ª sesión de la mesa permanente. En esa sesión se relacionaron los compromisos por parte del Gobierno con los técnicos del movimiento sindical. Es importante señalar que hasta la fecha la Unidad para Víctimas no cuenta con la declaración de los hechos de intimidación por parte del movimiento sindical no por culpa nuestra, para la respectiva valoración. En este momento estamos haciendo un esfuerzo para que esto se dé en el mes de mayo. Queremos decirle a la mesa sindical que actúe y están abiertas las puertas, pero no ha sido por culpa nuestra.

En cuanto a los contratos sindicales, conviene señalar que esta figura existe en la legislación colombiana. Hemos tratado y concertado y hecho todas las investigaciones que sean necesarias al respecto y hemos propuesto al Congreso de la República su eliminación en el sector de la salud.

Miembros empleadores. Agradecemos las presentaciones orales del Ministro de Trabajo de Colombia, así como de la señora Vicefiscal y sobre todo la información presentada por escrito que se encuentra a disposición de. Destacamos el compromiso del Gobierno al más alto nivel para dar cumplimiento a los convenios ratificados por Colombia tanto en la ley como en la práctica.

El Gobierno ha trabajado y trabaja articuladamente con todas las entidades del Estado para dar cumplimiento al Convenio y ha priorizado a lo largo de los años y prioriza la concertación, el diálogo social, la negociación colectiva libre y voluntaria, la libertad sindical, la defensa de los derechos humanos de los trabajadores y de los empleadores y la libertad empresarial como políticas de Estado.

A juicio de los miembros empleadores, entonces las informaciones recibidas implican un caso de progreso.

Pese a los esfuerzos del Estado, el país aún enfrenta una violencia generalizada basada principalmente en las actividades ilícitas del narcotráfico y de grupos armados al margen de la ley, violencia que afecta también a los trabajadores sindicalizados. En este marco, debemos diferenciar, las violaciones de los derechos humanos que padece la población en general de las formas de violencia que tienen relación directa con el ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores. En un contexto, como el descrito en Colombia, no todo hecho de violencia del que sea víctima un líder sindical tiene relación cercana y suficiente con su rol dentro del movimiento sindical; ni todo hecho de violencia que tenga por víctima a un líder social (juvenil, étnico, ambiental, político, entre otros) tiene conexión directa con el derecho de asociación sindical y la libertad de sindicación. Esto no implica que los hechos de violencia sean menos repudiables, pero sí demuestra la importancia de comprender la compleja situación que vive el país y de diferenciar la competencia de los órganos judiciales y cuasi judiciales nacionales e internacionales.

Pocos son los países Miembros de la OIT que han colaborado tan estrechamente y positivamente con los órganos de control y la Oficina para dar cumplimiento a los convenios ratificados.

La última vez que la Comisión discutió este caso fue en el año 2009, hace más de diez años. La discusión hoy debe limitarse, entonces, a las observaciones que los expertos en tanto estén comprendidos dentro de las disposiciones del Convenio y a la información presentada por el Gobierno.

Quiero comenzar destacando que el Convenio no contiene ninguna disposición sobre el derecho de huelga. Es más, los trabajos preparatorios que antecedieron la adopción del Convenio dejan claro que el Convenio, no incluye la regulación del derecho de huelga. Esta es también la opinión del Grupo Gubernamental del Consejo de Administración y nos complace escuchar al Gobierno de Colombia recordando esta importante cuestión.

Por ende, la solicitud de los expertos al Gobierno de enmendar la ley en materia de huelga y servicios esenciales no tiene fundamento en el Convenio. El Gobierno, entonces, no está obligado a considerar esta solicitud. No abordaremos como Grupo de los Empleadores este tema en la discusión y las conclusiones de la Comisión no deberían abordar este punto.

En los pocos minutos que tenemos a disposición quiero abordar las siguientes cuestiones tratadas por la Comisión de Expertos.

Primero, respecto a los derechos sindicales y libertades públicas. Colombia ha implementado con determinación diferentes iniciativas para avanzar en la protección de dirigentes sindicales, esfuerzos también reconocidos por otros órganos de control. Como lo indicó la Comisión de Expertos, se ha presentado un avance significativo en la investigación y judicialización de delitos contra dirigentes sindicales y sindicalistas. Entre el 2001-2020 se han proferido un total de 966 sentencias relativas a actos de violencia antisindical, de las cuales, 815 se refieren a homicidios de miembros del movimiento sindical.

Las cifras de asesinatos selectivos en Colombia muestran un enorme avance en reducción de la violencia. Mientras que en 2002 se llegaron a presentar 16 382 asesinatos selectivos, en 2020 se presentaron 455, o sea, una reducción del 97,2 por ciento. El Estado y los interlocutores sociales continúan comprometidos con la lucha contra la violencia antisindical, la pronta investigación y judicialización de los responsables de los homicidios y la búsqueda de un entorno laboral en paz.

Esta comisión debe recoger los esfuerzos positivos desplegados por el Gobierno con los interlocutores sociales y solicitar que continúe avanzando e informando al respecto, en su próxima memoria regular.

Segundo, sobre el artículo 200 del Código Penal. La Fiscalía General de la Nación ha priorizado los casos denunciados a la luz del artículo 200 de la Ley núm. 599. Los datos presentados por el Gobierno sobre los casos de posible violación del artículo 200 del Código Penal dan muestra de que la manifestación sobre la «completa impunidad», alegada por las confederaciones sindicales en relación con la aplicación de este artículo no sería cierta.

Entre 2011 y octubre de 2020 se presentaron 2 727 casos. Se ha culminado el 91,02 por ciento y tan solo el 8,98 por ciento se encuentran en investigación. Es un error entender que el sistema penal debe asumir un rol protagónico en la gestión de las relaciones laborales. Al ser un mecanismo de ultima ratio, el sistema penal, como en todos los países democráticos, opera cuando no existen otras formas de prevención y solución de los conflictos jurídicos.

Hay también importantes avances en los procesos de investigación y juzgamiento por el mencionado delito.

La Fiscalía General y la Justicia Penal son órganos que actúan con total independencia, lo que garantiza que en el trámite de las investigaciones, y con independencia del resultado de las mismas, existe una adecuada y oportuna justicia. En tal sentido, el Grupo de los Empleadores invita al Gobierno a que siga presentando informaciones sobre el avance de las investigaciones y resultados en su próxima memoria regular.

Tercero, sobre el contrato sindical. El contrato sindical es una modalidad de negociación colectiva en Colombia, y por tanto resulta extraño que se mencione este tema en el estudio del Convenio y no, como debiera ser en el estudio del Convenio núm. 98.

Si la Comisión de Expertos quisiera indagar la causa o razón para la creación de sindicatos con el fin de celebrar contratos sindicales, lo que podría ir en contra del artículo 2 del Convenio, en el sentido de que implicaría un abuso de derechos, también deberían preguntarse por aquellos sindicatos que en Colombia se establecen simplemente para dar forma legal aparente, con el propósito de extender fueros a más trabajadores que los protegidos como fundadores, directivos o negociadores de convenciones colectivas, en el sindicato inicial. En tales supuestos, estaríamos ante el abuso de la libertad sindical que pregona el Convenio, debiéndose hacer una definición conceptual del mismo y un análisis completo de todas las situaciones.

La Corte Constitucional ha reiterado la autonomía de la que gozan las organizaciones sindicales para la celebración de los contratos sindicales, los cuales buscan promover el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, a la vez que fortalecer el derecho de asociación sindical, con el fin de generar empleos para los afiliados de la organización sindical, en procura de dinamizar la actividad sindical.

La figura del contrato sindical no va en contra de lo dispuesto en el Convenio. De hecho, esta resulta ser una figura jurídica defendida por centrales sindicales como la Confederación General del Trabajo de Colombia, porque les permite mantener un diálogo constante con el empleador, contar con un mayor número de afiliados y generar mayores beneficios para los trabajadores. La Comisión de Expertos no debe seguir con el examen de este asunto.

Cuarto, sobre los alegatos de cancelación del registro sindical: en Colombia solo se puede disolver un sindicato por un procedimiento judicial establecido en la ley. No se puede realizar por vía administrativa, regulación que es compatible con el artículo 4 del Convenio. Para que una organización sindical, sin importar su grado, se disuelva, debe encontrarse en alguno de los escenarios establecidos en el artículo 402 del Código Sustantivo del Trabajo.

No basta con la mera existencia de alguna de las causales, sino que se requiere una sentencia judicial ejecutoriada que ordene esta disolución. Además, el Poder Judicial, en Colombia, cuenta con independencia y autonomía en sus decisiones respecto de las demás ramas del poder público. Sobre el término de cinco días para contestar una demanda de cancelación de personería por infracción legal, derivada de una huelga ilegal, resulta razonable y proporcionado el plazo, teniendo en cuenta que tal declaratoria, se ha surtido en otro proceso judicial previo en el que el propio sindicato sujeto a cancelación se ha hecho parte. Además, los Estados tienen un margen discrecional para definir sus propios procedimientos internos.

La Comisión debe concluir que la normativa reforzada de la libertad de asociación sindical en Colombia sobre cancelación de registro judicial es conforme al Convenio y cumple con el objetivo de proteger a las organizaciones sindicales.

Miembros trabajadores. El debate sobre el derecho a la libertad sindical en Colombia está pendiente desde hace tiempo. La última vez que se discutió este caso aquí fue hace doce años, en 2009, a pesar de su presencia regular en las listas largas.

Me gustaría aclarar que, al contrario de lo que ha dicho el portavoz de los empleadores, la lista no contiene ningún caso de progreso. Para que un caso que figura en la lista sea considerado como un caso de progreso debe ser identificado explícitamente como tal por ambos portavoces y es evidente que no ha sido así.

El 28 de abril de 2021, los trabajadores colombianos, liderados por una alianza de sindicatos y organizaciones del movimiento social, comenzaron a manifestarse pacíficamente en toda Colombia. Fundamentalmente, las protestas son una reacción a una serie de medidas promovidas por el Gobierno, incluidos un proyecto de ley de reforma fiscal que profundizaría la desigualdad de ingresos y reformas regresivas de la legislación laboral y de las pensiones. Los sindicatos no han sido consultados sobre estas reformas propuestas, y estas medidas han avivado el resentimiento de los trabajadores, cuyas vidas habían sido devastadas por la pandemia de COVID-19, y no han sido objeto de ningún alivio significativo por parte del Gobierno.

El sistema de control de la OIT ha constatado en repetidas ocasiones que los sindicatos «deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno». Eso es exactamente lo que está ocurriendo actualmente en Colombia.

A pesar del carácter pacífico de las protestas de los sindicatos y otras organizaciones de la sociedad civil, el Estado ha respondido con niveles extraordinarios de violencia, como ocurrió en 2019. Cientos de vídeos de personas comunes y corrientes demuestran un uso brutal e indiscriminado de armas letales y no letales contra los ciudadanos vulnerando de esta forma el derecho colombiano e internacional.

La ONG Temblores, una fuente de información creíble y ampliamente citada sobre las protestas, informa que, hasta el 31 de mayo, se han producido cerca de 3 789 incidentes de violencia perpetrados por el Estado, incluidos los militares y la fuerza policial de élite antidisturbios, el ESMAD. Como resultado, 45 personas han muerto a manos de las fuerzas de seguridad, 1 248 han resultado heridas, 1 649 manifestantes han sido detenidos arbitrariamente y 25 personas han sido víctimas de violencia sexual. Todavía no se ha contabilizado el número de desaparecidos. Esto debe terminar ahora.

Los miembros trabajadores instan al Gobierno a retirar inmediatamente a los militares y a garantizar que la policía no intervenga en el curso de las manifestaciones pacíficas. El Gobierno también debe investigar y procesar con carácter de urgencia a todos los miembros de las fuerzas de seguridad que hayan cometido violaciones de los derechos humanos y sindicales. Por supuesto, para poner fin a las protestas, el Gobierno colombiano debe entablar negociaciones efectivas y de buena fe con los sindicatos colombianos y la sociedad civil, cuyas necesidades han sido, hasta ahora, ignoradas.

Estos hechos justifican por sí solos el examen de este caso, pero son solo los acontecimientos más recientes de un ataque de décadas contra los sindicatos en Colombia. Una vez más, la Comisión de Expertos ha expresado su profunda preocupación por la persistencia de la violencia antisindical. La persistencia de la violencia es una prueba del fracaso del Gobierno en la implementación de los acuerdos de paz. La violencia antisindical va en aumento y es especialmente intensa en el sector rural.

No voy a leer en voz alta las horribles estadísticas, ya que muchas de ellas ya están en el informe de la Comisión de Expertos. Solo subrayaré que, desde 2016 hasta mayo de 2020, 119 sindicalistas han sido asesinados en Colombia por ejercer su actividad lícita, y casi 700 han recibido amenazas de muerte.

A esto hay que sumarle miles de muertes más desde 1986, año en que se empezaron a llevar las estadísticas. Debemos reflexionar sobre cómo la comunidad internacional ha permitido que esto ocurriera, y si esto era de alguna manera normal o aceptable. Es chocante que, aún hoy, el Gobierno y algunos empleadores sigan negando que hubo, y sigue habiendo, una persecución sistemática contra los sindicatos. Esta es una de las razones por las que la violencia continúa. Aunque observamos que el número de investigaciones y procesamientos de estos asesinatos ha aumentado en los últimos veinte años, el índice de impunidad sigue siendo alto, y la devastación causada a las personas, sus familias y sus sindicatos nunca se reparará del todo.

Nos preocupa especialmente que, a pesar de haberse planteado en repetidas ocasiones, las medidas de protección de los sindicalistas sigan siendo insuficientes. Solo se ha examinado una parte de las solicitudes de protección presentadas en 2019 y 2020 y, debido a los costes presupuestados, se suspendieron las medidas de protección a aproximadamente la mitad de los beneficiarios.

La participación de los sindicatos en el proceso de determinación de las medidas de protección también ha disminuido.

La violencia y la amenaza de la misma no son el único peligro para los movimientos sindicales. Hemos observado que en los últimos años el Gobierno ha sustituido las cooperativas de trabajo asociado por los llamados «contratos sindicales» para mantener la intermediación laboral ilegal. Sin embargo, el resultado es en gran medida el mismo. Ahora, un empleador celebra un contrato con un supuesto sindicato, que actúa como agencia de empleo y le envía mano de obra. Estos contratos sindicales no son gestionados por sindicatos independientes y, de hecho, reciben apoyo financiero del empleador. Por ello, los trabajadores tienen poca voz sobre las condiciones de su trabajo y ninguna sobre la gestión del llamado sindicato. A pesar de las reiteradas protestas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), el Gobierno no ha tomado ninguna medida significativa para hacer cumplir la ley ni para prohibir la proliferación de estos contratos, que se concentran en gran medida en el sector sanitario.

Además, el Gobierno no ha dado efecto a las conclusiones del caso núm. 3137 del Comité de Libertad Sindical sobre la cuestión de los contratos sindicales. De hecho, el Estado también está haciendo muy poco en lo que respecta a las violaciones del derecho a la libertad de asociación en general, que conlleva sanciones penales en virtud del artículo 200 del Código Penal. Todavía no ha habido ni una sola condena en virtud de esta ley, a pesar de las violaciones generalizadas, incluidas las cometidas por el Estado. Esto incluye el caso de la principal aerolínea colombiana, tal como lo determinó recientemente, en marzo de 2021, el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3316. El Gobierno no ha cumplido esa decisión del Comité de Libertad Sindical y no se ha revisado la legislación en relación con las huelgas en los servicios esenciales.

Otra de las medidas que se están empleando actualmente para eliminar a los sindicatos es el uso de un procedimiento especial que figura en el artículo 380 del Código del Trabajo para la cancelación de los registros sindicales. Se trata de un proceso breve y sumario en el que prácticamente se eliminan todas las garantías y salvaguardias para el sindicato, sus dirigentes y los trabajadores. En el año 2020 se dieron varios casos alarmantes, entre ellos el de SINTRAINAGRO, en el que una empresa presentó una demanda para disolver el sindicato tras un supuesto paro ilegal.

Estamos de acuerdo con la Comisión de Expertos que ha reiterado que la cancelación del registro sindical constituye una forma extrema de injerencia que debe limitarse a las violaciones graves de la ley después de agotar otros medios de acción menos drásticos para la organización en su conjunto y que es importante que tales medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias, que solo pueden asegurarse a través de los procedimientos judiciales normales.

Hay más cosas que decir e intervendrán el representante de los trabajadores de Colombia y los representantes de los trabajadores de otros países antes de que realice mis observaciones finales.

Miembro empleador, Colombia. El caso de Colombia no debió ser incluido en la lista de casos individuales y la Comisión debió concluir que se trata de un caso de progreso, como a continuación explicaré.

Sobre violencia sindical: desde su último examen, en 2009, la OIT ha venido dando acompañamiento, en el país, al Gobierno y a los interlocutores sociales, en el fortalecimiento del diálogo social y en la adecuación de la legislación y la práctica con este convenio y con otros. El Acuerdo de Paz de 2016 ha sido un paso significativo para los colombianos a fin de lograr el entendimiento social. El apoyo decidido a dicho acuerdo, por el Director General de la OIT y la comunidad internacional, nos compromete a los empleadores, aún más, en ese entendimiento con los trabajadores y sus organizaciones. Colombia, aún en la etapa de implementación del acuerdo, sigue afectada por grupos armados al margen de la ley, cuya financiación proviene esencialmente del narcotráfico y el lavado de activos, que usan la violencia para tratar de imponer sus propósitos a todos los sectores de la sociedad.

Por ello, para el análisis de la OIT, y partiendo del reproche que hacemos a todo acto de violencia, es importante diferenciar las afectaciones agresivas que padece la población en general, de las específicas formas de violencia relacionadas con el ejercicio de la libertad sindical.

En la protección de dirigentes y activistas sindicales, el Estado colombiano ha implementado acciones, reconocidas positivamente por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2761 y 3074.

También la Comisión de Expertos ha destacado el avance significativo en las investigaciones y judicialización de delitos contra dirigentes y sindicalistas, con investigaciones y sentencias que esclarecen los hechos y condenan a sus perpetradores.

Hemos visto el esfuerzo del Gobierno por destinar enormes recursos y brindar esquemas de protección y prevención de seguridad a sindicalistas y otros grupos amenazados.

Reiteramos nuestro rechazo a todo acto de violencia contra empleadores y sindicalistas, o cualquier colombiano, y acompañamos las acciones de las autoridades para la protección, investigación y condena judicial de los responsables.

Hacemos un cordial llamado a las centrales sindicales para enfocarnos en la construcción de políticas económicas y laborales, acordadas de forma tripartita, que, más allá de las diferencias ideológicas, logren recuperar las empresas y aumentar los puestos de trabajo para el bienestar social. Debemos, con el apoyo de la OIT, utilizar el diálogo social para construir consensos en torno a metas comunes.

Sobre el delito contra la libertad de reunión y asociación: la Fiscalía General de la Nación, órgano investigador independiente, acaba de darnos datos precisos de la manera como ha resuelto la gran mayoría de las denuncias. Colombia es de los pocos países en el mundo que ha considerado que las violaciones a la libertad sindical deban ser castigadas como un delito y con pena privativa de la libertad, lo que muestra el fuerte compromiso con el cumplimiento del Convenio. La Comisión no puede considerar que la justicia solo opera cuando se producen sentencias condenatorias. También existe el desistimiento, la conciliación, la preclusión, el archivo de la investigación y la absolución, como formas de hacer justicia.

Sobre el contrato sindical: se trata de una forma de negociación colectiva y no de la creación de un sindicato, por lo que la Comisión debió incluir este asunto dentro del Convenio núm. 98. En Colombia, las organizaciones sindicales gozan de autonomía plena para organizarse y cuentan con la libertad de celebrar acuerdos con los empleadores, entre los cuales, y de manera muy escasa, están los contratos sindicales. Además, existe solo un depósito, que no un registro, del acto de creación sindical ante el Ministerio del Trabajo, el que automáticamente concede la personería jurídica para actuar al sindicato, y la impugnación solo puede hacerse por vía judicial.

Como lo expresó nuestro portavoz, si se quiere profundizar en la OIT sobre la causa que origina la creación de un sindicato, también debe explorarse sobre el «carrusel sindical», figura que, a nuestro parecer, constituye un abuso del derecho, porque además de debilitar la unidad de los trabajadores, desvía los fines protectores de los fueros y la propia negociación colectiva. El contrato sindical no contraviene el Convenio y es defendido por la Confederación General del Trabajo. Desde 2018, hay en la Oficina un documento completo de esta confederación, explicando su contenido, uso y alcance.

Sobre la cancelación del registro sindical: en Colombia, el proceso de cancelación de registro sindical requiere una sentencia judicial que ordene la disolución para dar la protección constitucional al derecho de asociación sindical, toda vez que la rama judicial en Colombia cuenta con independencia y autonomía en sus decisiones. En ese sentido, la legislación colombiana está en armonía con el artículo 4 del Convenio y con el Comité de Libertad Sindical que ha indicado que «la cancelación del registro de un sindicato solo debería ser posible por vía judicial».

Finalmente, sobre la huelga: los empleadores, siempre hemos afirmado que el Convenio no contiene ni reconoce implícitamente el derecho de huelga. En los documentos que dieron origen al Convenio, en la Conferencia de 1948, se dice «el Convenio propuesto está únicamente relacionado con la libertad de asociación y no con el derecho de huelga». En ese sentido, no le corresponde a la Comisión de Expertos analizar este tema, ni a esta comisión discutir ni concluir sobre el mismo. Finalizo solicitando que se limiten las intervenciones específicamente al marco al cual se ha referido la Comisión de Expertos en su informe y no a otros elementos que están fuera del mismo.

Miembro trabajador, Colombia. Los trabajadores de Colombia agradecemos que luego de doce años se vuelva a llamar a Colombia por las terribles violaciones a la libertad sindical. No solo la Comisión de Expertos ha constatado graves violaciones a la asociación, la negociación y la huelga, en el Comité de Libertad Sindical, Colombia es el país con más casos por homicidios, discriminación y figuras legales que impiden la libertad sindical.

En la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se ha condenado y se están estudiando procesos por desaparición forzada, homicidios de sindicalistas y pérdidas de ojo en el curso de protestas.

Socios comerciales como el Canadá, los Estados Unidos de América, la Unión Europea, y órganos como el Comité de Empleo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) han verificado la violación antisindical, la impunidad y los obstáculos legislativos que restringen la aplicación del Convenio.

Durante años Colombia ha sido clasificada entre los diez peores países del mundo para los trabajadores y trabajadoras, y entre los nueve donde hubo asesinatos. En los últimos doce años hemos padecido 4 888 violaciones a la vida e integridad de sindicalistas. Pese a que el Gobierno dijo durante años que fueron delitos relacionados con el conflicto armado, la verdad es que, aun luego de la firma del Acuerdo de Paz con la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), la violencia contra líderes sociales, dentro de estos los sindicalistas, se mantiene y aumenta. En cinco años de posconflicto, desde 2016, hemos padecido más de 1 120 violaciones a los derechos humanos, con 696 amenazas, 6 desapariciones forzadas, 4 secuestros y 119 homicidios.

Los compañeros y compañeras más violentados han sido los maestros, los trabajadores penitenciarios, los trabajadores rurales y el sector minero-energético, por defender derechos ante empresas trasnacionales e intentar implementar la paz en sus territorios, y en el ámbito de la salud han sido perseguidos por denunciar corrupción en el manejo de los recursos de esta.

La situación ya era grave antes del estallido social que se inició con el paro nacional de este año, al que las centrales sindicales, entre otros, llamamos en respuesta a la grave crisis social.

Pero, desde el 28 de abril, más de 800 municipios en protestas pacíficas en las capitales y carreteras del país, y un pliego de emergencia presentado hace un año, en lugar de generar el llamado del Gobierno a negociar, desencadenaron las reacciones más violentas contra la población en la historia colombiana.

Policía, fuerzas militares e incluso civiles armados, usando en exceso la fuerza contra los manifestantes y dando tratamiento de guerra, han dejado hasta el 31 de mayo 3 789 casos de violencia: 1 248 víctimas de violencia física, 45 homicidios, 1 649 detenciones arbitrarias, 705 intervenciones violentas en protestas pacíficas, 65 víctimas de agresiones oculares, 25 víctimas de violencia sexual y entre 89 y 346 desaparecidos, dependiendo de si la fuente es oficial o no gubernamental.

En lo que respecta a lo expresado por Gobierno, aclaramos lo relacionado con la creación de 611 nuevos sindicatos. Se han creado falsos sindicatos, particularmente en el ámbito de la salud, para la intermediación laboral mediante la figura del contrato sindical utilizada desde 2011 remplazando falsas cooperativas que se prohibieron por tales prácticas. Las 960 sentencias condenatorias por delitos contra sindicalistas no llegan a cubrir el 6 por ciento de los más de 14 000 actos de violencia sindical de los últimos treinta años. Del delito que existe por violación del derecho de asociación sindical, de 865 denuncias, en cinco años al día de hoy, el 82 por ciento han sido cerradas sin investigación alguna, y en diez años, según nos dicen hoy, apenas se han dictado cuatro supuestas sentencias. Hoy solo hay 292 sindicalistas protegidos. A pesar de que, desde 2016, fueron solicitadas más de 8 570 medidas de protección, menos del 38 por ciento de ellas han sido evaluadas y solo el 3,45 por ciento concedidas. El 96 por ciento de los sindicalistas que han denunciado que su vida peligra siguen sin protección.

La ley restringe la huelga en servicios no esenciales en el sentido estricto, permitiendo despedir huelguistas, que se liquiden sindicatos e incluso condenas a pagar millones de dólares por supuestos daños y perjuicios.

El Gobierno celebra pasar de 205 homicidios de sindicalistas en 2001 a 14 en el año 2020, como si fuera una cifra aceptable o mejor. La memoria de 1 352 compañeros y compañeras asesinados en veinte años resulta insultada de esta manera.

Los trabajadores colombianos solicitamos una misión tripartita de alto nivel para Colombia; establecer un plan en el que el Gobierno cumpla las conclusiones de esta, en el sentido de que cese la violencia antisindical, la estigmatización y la impunidad, y también garantice medidas de protección individual y colectiva, de reacción y de prevención; adopte reformas legislativas que eviten falsos sindicatos en intermediación laboral; inicie la reparación colectiva al movimiento sindical, y dé cumplimiento a las recomendaciones de los órganos de control de la OIT.

Es urgente acabar con las violaciones de los derechos humanos en la protesta social pacífica, y que haya una negociación efectiva y de buena fe del pliego de emergencia presentado por el Comité Nacional del Paro.

Miembro gubernamental, Portugal. Tengo el honor de hacer uso de la palabra en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea (Montenegro y Albania); Noruega (país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo), así como la República de Moldova, se suman a esta declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y el ejercicio de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales y el derecho de sindicación y la libertad de asociación. Promovemos activamente la ratificación universal y la aplicación de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluido el presente convenio. Apoyamos a la OIT en su papel indispensable de desarrollar, promover y supervisar la aplicación de las normas internacionales del trabajo en general y de los convenios fundamentales en particular.

La Unión Europea y sus Estados miembros cooperan estrechamente con Colombia tanto en el contexto del acuerdo de cooperación con la comunidad andina, como a nivel bilateral. El Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea, en vigor desde agosto de 2013, también incluye un compromiso conjunto con el desarrollo sostenible, incluido el respeto de los derechos laborales.

En consonancia con la valoración de la Comisión de Expertos y ante la magnitud de los retos pendientes en la aplicación del Convenio descritos en su último informe, reconocemos las importantes medidas adoptadas por los poderes públicos. Observamos, con satisfacción, el aumento significativo del número de condenas por actos de violencia antisindical, rompiendo así el ciclo de impunidad.

Sin embargo, lamentamos que, a pesar de estos logros, la violencia antisindical persista en un contexto de aumento de las agresiones contra líderes sociales, siendo los sectores de la agricultura, la educación, el transporte, la minería y la energía los más afectados. Nos preocupan especialmente los numerosos asesinatos de dirigentes sindicales e intentos de asesinato, así como las numerosas desapariciones y amenazas de muerte contra sindicalistas que se han denunciado, así como la supuesta vigilancia de dirigentes del movimiento sindical.

Nos gustaría recibir más información del Gobierno sobre sus esfuerzos para mejorar la eficacia de las investigaciones y los procedimientos penales emprendidos para identificar y castigar a los instigadores y autores. También solicitamos al Gobierno que proporcione información detallada sobre los alegatos de vigilancia.

Apoyamos plenamente el llamamiento de la Comisión de Expertos en el que se insta al Gobierno a que siga intensificando sus esfuerzos y a que aumente los recursos asignados para proporcionar una protección adecuada a todos los sindicalistas en peligro. También solicitamos al Gobierno que evalúe la eficacia del artículo 200 del Código Penal y su aplicación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione un informe sobre los resultados y sobre las medidas adoptadas en consecuencia.

Tomamos nota de la sentencia SL 1680-2020 de la Corte Suprema de Justicia y quisiéramos hacernos eco de los reiterados llamamientos de la Comisión de Expertos para que se modifiquen las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Instamos al Gobierno a que tome las medidas necesarias, en un futuro próximo, para modificar las disposiciones legislativas relativas a los servicios esenciales y el artículo 417 del Código, que restringe el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones. El Convenio también se aplica a las federaciones y confederaciones, por lo que deben tener plena libertad para determinar sus programas y organizar sus actividades.

También solicitamos información adicional sobre las razones que explican los plazos de procedimiento tan cortos establecidos en el apartado 2 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, que han llevado a la cancelación de varios registros sindicales.

Por último, queremos expresar nuestra preocupación por la violencia durante las recientes protestas sociales en Colombia, lamentando profundamente la pérdida de muchas vidas y los miles de heridos. La gente en Colombia, como en cualquier otro lugar, tiene derecho a las protestas pacíficas. Este derecho, junto con la libertad de reunión, de asociación y de expresión, es esencial para cualquier democracia y debe ser respetado y protegido, no reprimido por la fuerza. Deben emprenderse investigaciones independientes y exhaustivas sobre los abusos y violaciones de los derechos humanos con prontitud y de forma transparente y eficaz. El diálogo social inclusivo y las negociaciones que den lugar a acciones concretas son la única forma viable de superar esta profunda crisis.

La Unión Europea y sus Estados miembros seguirán pendientes de la situación y mantendrán su compromiso con una estrecha cooperación y asociación con Colombia.

Miembro gubernamental, Barbados. Esta intervención la hago en nombre de una significativa mayoría de Estados de América Latina y el Caribe. Damos la bienvenida a los delegados del Gobierno de Colombia, en particular al Ministro de Trabajo y a la Vicefiscal General de la Nación, que han proporcionado información actualizada a la Comisión. Agradecemos al Gobierno de Colombia la presentación de su informe de progreso sobre el seguimiento de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio.

Hemos tomado nota de los esfuerzos del Gobierno de Colombia para avanzar en las investigaciones y luchar contra la impunidad. Nos unimos al Gobierno en el rechazo a los actos de violencia cometidos contra dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados.

Reconocemos, al igual que la Comisión de Expertos en su informe de febrero de 2021, las importantes acciones emprendidas por las autoridades públicas y que, a día de hoy, según la información transmitida por el Gobierno, se han dictado más de 960 condenas por delitos contra sindicalistas. Alentamos al Gobierno a continuar con sus esfuerzos para avanzar en las investigaciones y castigar a los culpables, así como a seguir protegiendo a los trabajadores y sindicalistas.

Tomamos nota con satisfacción del trabajo realizado con la OIT para sistematizar y analizar las decisiones judiciales pronunciadas como resultado de las investigaciones de crímenes cometidos contra sindicalistas.

Reconocemos el proceso de negociación colectiva que está en marcha en el sector público, y animamos a todos los actores a seguir trabajando en el marco del diálogo social para alcanzar un acuerdo en beneficio de los trabajadores. En el mismo sentido, esperamos que se siga avanzando en las medidas de reparación colectiva para el movimiento sindical.

Celebramos la información que destaca la creación de nuevos sindicatos en Colombia, y esperamos que las organizaciones sindicales sigan creciendo.

Es muy importante el trabajo que se está realizando en la Subcomisión de Asuntos Internacionales para establecer una hoja de ruta que permita avanzar en lo que respecta a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los convenios que Colombia ha ratificado, de manera tripartita y con la asistencia técnica de la OIT. Por lo tanto, alentamos a que se continúe trabajando en esta dirección.

Por último, alentamos al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para cumplir sus compromisos con arreglo al Convenio y esperamos que la OIT continúe brindando apoyo técnico al Gobierno de Colombia.

Miembro empleadora, Guatemala. Quisiera exponer primero, que en Colombia tras cuatro años de la firma del Acuerdo de Paz, el ciclo de violencia no cesa del todo, y continúan los hechos violentos por parte de organizaciones criminales que violentan los derechos humanos de la población en general.

Por lo que, en Colombia, al igual que en otros países latinoamericanos, no todo hecho de violencia contra un líder sindical tiene relación con su labor. Los empleadores rechazan todo hecho de violencia en general, incluyendo los realizados contra líderes sindicales y al igual que en todo caso de violencia se solicita su esclarecimiento.

Colombia ha implementado iniciativas para la protección de sindicalistas, las cuales han sido reconocidas desde una perspectiva general por la Comisión de Expertos y por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2761 y 3064. Entre el 2002 y el 2020 se han reducido en un 97 por ciento los homicidios contra sindicalistas y entre esos años se han pronunciado 966 sentencias condenatorias en relación con actos de violencia antisindical.

Segundo, en relación con el artículo 200 del Código Penal sobre violación de los derechos de reunión y asociación se remarca que el 91 por ciento de los 2 727 casos de presunta violación de dicho artículo presentados entre 2011 y 2020 han concluido. Se reconoce que hay denuncias, pero también importantes avances en los procesos de investigación y judicialización por dicho delito.

Tercero, el Grupo de los Empleadores siempre ha afirmado que ninguno de los artículos del Convenio reconoce implícitamente el derecho de huelga. Esta afirmación consta en los documentos precedentes al Convenio, en los que se constata, por los informes de la Conferencia de la época, que el Convenio propuesto estaba únicamente relacionado con la libertad de asociación y no con el derecho de huelga, por lo que consideramos que no correspondería a la Comisión de Expertos seguir analizando este tema.

En lo que respecta a la huelga y los servicios públicos esenciales, Colombia ha definido el tema en su legislación, la cual las altas cortes del país las han revisado y considerado ajustada a lo establecido en su Constitución política y en los convenios de la OIT en la materia.

Miembro trabajador, Nicaragua. En Colombia se sigue destruyendo la democracia y el Estado social de derecho y se está fortaleciendo un Gobierno autoritario que vende una falsa democracia para imponer una dictadura, en la cual campee la violencia e impunidad de aquellos que reprimen y violentan los derechos ciudadanos. La vulneración constante de la libertad sindical, la precarización laboral y la negación de derechos son algunos de los pilares para generar más desigualdad social, mayores niveles de pobreza y el crecimiento del desempleo de la clase trabajadora colombiana.

El Gobierno colombiano señala que está cumpliendo con el Convenio, pero la realidad es otra. La constante violación a los derechos humanos se expresa en los continuos asesinatos de dirigentes sindicales, el uso de la represión ante el reclamo por una sociedad más justa y la criminalización de la protesta y el reclamo social.

El Gobierno en lugar de encontrar acuerdos con la dirigencia sindical para resolver los problemas laborales y sociales, anda con actitudes injerencistas en los asuntos internos de países vecinos, y no escucha a los diferentes sectores nacionales e internacionales que condenan los asesinatos de jóvenes trabajadores y ciudadanos que protestan por una sociedad más equitativa.

El derecho más sagrado de todo ser humano es la vida y ese derecho hoy lo violenta de manera sistemática el Gobierno de turno. El derecho a la libertad sindical y la convención colectiva también se considera un derecho humano y por lo tanto debe respetarse tal como lo establece el Convenio, el cual también establece el derecho de huelga para demandar el cumplimiento de leyes y acuerdos laborales.

Nuestras palabras son de solidaridad y estamos seguros que las y los trabajadores de Colombia aman la paz y la tranquilidad, pero que hoy se ven forzados a reclamar y exigir la plena libertad sindical, el respeto a la vida y a la restitución del derecho a vivir mejor con una distribución de la riqueza de manera más equitativa, y que se haga justicia condenando a los que se han manchado las manos y la conciencia con la sangre del pueblo colombiano. La justicia y la verdad tienen que prevalecer sobre la calumnia y la mentira.

Miembro empleador, México. Antes de referirme al caso concreto, quiero hacer una reflexión ante esta comisión respecto de los procedimientos de selección de los casos que al parecer ya habíamos superado. Parece obsesivo incluir asuntos de la región de las Américas respecto del Convenio. En el informe de la Comisión de Expertos se observan asuntos graves que lamentablemente no son incluidos, a diferencia de un caso como el de Colombia que no debería ser el caso, porque está debidamente atendido, manteniendo un proceso de implementación del Acuerdo de Paz y de armonización de la sociedad, que muestra progreso aún en el entorno de violencia que se vive.

Este progreso se ve reflejado en las acciones permanentes que garantizan el ejercicio de libertad sindical, lo que así ha sido reconocido por los órganos de control de la OIT, particularmente, por el Comité de Libertad Sindical en más de un caso como ya lo ha mencionado Alberto Echeverría, representante empleador de Colombia.

Lo dicho en esta sala virtual, muestra la voluntad que existe de continuar mejorando y, para ello, es necesario fortalecer el diálogo social que indiscutiblemente depende de la participación activa del Gobierno con los representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores.

En pocos países se observa que la libertad sindical se proteja al extremo de considerar como delito la violación a este derecho. Siempre existen oportunidades de mejorar, pero esto no se logra discutiendo este caso sin reconocer la situación de progreso que hay en Colombia; se confunden los problemas de violencia en general y, sin razón, se pretenden atribuir en este entorno violaciones del Convenio claramente infundadas.

Es necesario desestimar las opiniones de la Comisión de Expertos y las acusaciones que no estén respaldadas en la evidencia; las vinculadas a la huelga que no forma parte del Convenio y se aliente al Gobierno a que continúe haciendo esfuerzos que tengan por objeto concretar las acciones encaminadas a la pacificación de país.

Miembro trabajador, Estados Unidos. El Comité y el Congreso del Trabajo hacen suya esta declaración. La Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Profesionales (AFL-CIO) está profundamente preocupada por la continua promoción de medidas destinadas a socavar a los sindicatos, y a despojar a los trabajadores de su capacidad de libre sindicación y de negociar colectivamente. Anteriormente, esto se lograba mediante la promoción de «cooperativas de trabajo asociado», que eran estructuras creadas por los empleadores con el propósito expreso de excluir a los trabajadores que se veían obligados a trabajar en ellas de las protecciones del Código del Trabajo. Si bien las falsas cooperativas han desaparecido en gran medida, una nueva estructura ha ocupado su lugar.

El llamado contrato sindical ha sido predominante en el sector de la salud, así como en los sectores de la educación y la agricultura, lo que agrava las dificultades a las que ya se enfrentan los trabajadores. A través del contrato sindical, la legislación permite que una llamada organización sindical opere como una empresa de servicios temporales, y además establece que los trabajadores no pueden disfrutar de los derechos laborales. Esta estructura distorsiona completamente los fines del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva. El contrato sindical sigue estando permitido en virtud del Código del Trabajo colombiano y el Decreto núm. 36 de 2016.

A pesar del evidente abuso, hasta la fecha no se ha hecho ningún esfuerzo por sancionar su uso cuando se utiliza para la intermediación laboral ilegal a través de la inspección de trabajo, ni se ha intentado avanzar en una reforma que los elimine de la legislación colombiana. El Gobierno debe impulsar una legislación que impida efectivamente la intermediación laboral ilegal, en particular eliminando el uso del contrato sindical.

Presidenta. Quisiera señalar que el Gobierno colombiano ha planteado una cuestión de orden sobre la falta de respeto del lenguaje parlamentario habitual en nuestra comisión. Me gustaría invitar a todos los miembros de la Comisión a respetar el lenguaje parlamentario.

Miembro gubernamental, Canadá. El Canadá agradece al Gobierno de Colombia la información presentada a la Comisión. Desde 2018, el Canadá y Colombia han estado trabajando para abordar cuestiones de larga data que afectan a los trabajadores en Colombia, en lo que concierne en particular a la libertad sindical y el derecho de asociación.

El Canadá saluda los esfuerzos realizados por Colombia en los últimos años, en particular el trabajo del Grupo Élite de la Fiscalía General de la Nación, para acabar con la impunidad en los casos de homicidios y de amenazas contra sindicalistas, así como el trabajo de coordinación realizado con el Ministro de Trabajo. Estas medidas concretas han permitido evitar delitos contra los sindicalistas y proteger la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva, pero aún queda mucho trabajo por hacer. Por ello, el Canadá pide al Gobierno de Colombia que intensifique sus esfuerzos.

En primer lugar, movilizar a los interlocutores sociales para evaluar la eficacia del artículo 200 del Código Penal y de su aplicación.

En segundo lugar, eliminar los instrumentos jurídicos utilizados para comprometer los derechos fundamentales de los trabajadores a constituir asociaciones y negociar colectivamente, por ejemplo, convenios colectivos, instrumentos que socavan la independencia y las funciones esenciales de los sindicatos.

En tercer lugar, evaluar periódicamente la eficacia de las estrategias propuestas por la Fiscalía General de la Nación en relación con las investigaciones sobre los homicidios cometidos y las amenazas contra sindicalistas.

El Canadá mantiene su compromiso de trabajar con Colombia como socio y de apoyar sus esfuerzos para resolver estos problemas.

Miembro empleador, Argentina. Voy a limitarme a hacer referencia solo a algunos aspectos que han sido objeto de cuestionamiento por parte de la Comisión de Expertos.

Primero, y tal como lo destacó el portavoz empleador, Sr. Mailhos, el Convenio no contiene ninguna disposición sobre el derecho de huelga. Es más, los trabajos preparatorios que antecedieron la adopción del Convenio dejan claro que el Convenio no incluye la regulación del derecho de huelga. Esta es también la opinión del Grupo Gubernamental del Consejo de Administración y nos complace escuchar al Gobierno de Colombia recordando esta importante cuestión.

Por ende, la solicitud de la Comisión de Expertos al Gobierno de enmendar la ley en materia de huelga y servicios esenciales no tiene fundamento en el Convenio. El Gobierno no está obligado a considerar esta solicitud y las conclusiones de la Comisión no deberían abordar este punto.

Con respecto a las organizaciones gremiales se señala que no son personas jurídicas que se encuentren por sobre la legislación que rige en cualquier país para cualquier otra organización ya que si existen requisitos legales para su constitución deberían existir también para su cancelación. Y, en tal sentido, la intervención de la justicia es un elemento indispensable e indiscutible para que ello resulte procedente. No pueden estar al margen o por sobre la ley ya que son sujetos de derechos y de obligaciones como cualquier otra entidad.

Miembro gubernamental, Honduras. Agradecemos la información brindada por los representantes de las autoridades colombianas, por medio del Ministro del Trabajo, sobre los avances en el cumplimiento del Convenio.

Valoramos los esfuerzos del Gobierno de Colombia para dar respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos, en especial los avances en la lucha contra la impunidad y la protección de los líderes sindicales, esfuerzos que son reconocidos por la misma Comisión.

Resaltamos la información del Gobierno colombiano que da cuenta de la reducción de los homicidios y del aumento significativo de sentencias condenatorias que permiten hoy tener 960 sentencias. Nos parece muy importante el estudio y la sistematización de las sentencias condenatorias que se realizan de manera conjunta con la OIT. Alentamos a la Oficina a que continúe con este tipo de actividades y trabajo conjunto.

Nos complace escuchar los avances en la implementación de Acuerdo de Paz, en especial con la aprobación de proyectos en esta vía, la restitución de tierras de rutas campesinas, en lo relacionado con políticas de exvinculados que puedan ser reincorporados a la sociedad, y resaltamos la construcción del Registro Nacional de Reincorporación (RNR). También resaltamos las medidas para garantizar la reparación colectiva del movimiento sindical.

Alentamos al Gobierno a continuar trabajando de forma tripartita en la hoja de ruta para avanzar en los asuntos legislativos que aún están pendientes.

Miembro trabajador, Uruguay. Los trabajadores estamos en total desacuerdo respecto a que este caso se trate de un caso en curso o de progreso, no solo por la cantidad de años que hace que venimos denunciando lo que pasa en Colombia, en cuanto a las muertes y a los asesinatos de trabajadores, sino además por las cifras que se han manejado. En todo caso, seguramente lo que esté en curso o en progreso sea una nueva muerte de un dirigente sindical, una nueva represión contra muchachos jóvenes que se quieren manifestar y que les toque perder ojos o quedar mutilados frente a la represión del terrorismo de Estado en Colombia que ya tiene continuidad de un Gobierno tras otro.

No son violaciones de los derechos humanos, no son muertes ni asesinatos que no tengan que ver con la lucha social que despliegan esos muchachos y esos dirigentes sindicales, no, en todo caso, si hay algún caso que no lo sea es la excepción. La regla general es que son violaciones de los derechos humanos por luchar por una sociedad mejor, más democrática, igualitaria e inclusiva. Esa es la lucha que despliegan los colombianos desde hace mucho tiempo, por lo que reciben la represión del terrorismo de Estado y de bandas paramilitares que quién sabe quién financia.

A propósito, hablando de quién financia, quiero dejar claro, una vez más, que para los trabajadores el derecho de huelga es un pilar fundamental de la libertad sindical y, en contraposición con eso, el contrato sindical es parte de la mafia sindical. Nosotros no tenemos nada que ver, ni nos representan, y por algo ese contrato sindical lo reivindican los empresarios. El contrato sindical no tiene nada que ver con la verdadera lucha sindical: son parte de una mafia que rechazamos. En lo único en que podemos coincidir de todo lo que han dicho los Gobiernos y algunos empresarios, es que falta mucho. Y por lo tanto queremos que la OIT sea lo más dura que pueda ser con esa hipocresía y con ese proceso que se ha dado en Colombia durante muchísimos años.

Miembro gubernamental, Estados Unidos. El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Colombia siguen cooperando estrechamente para garantizar los derechos de los trabajadores. Desde 2017, la cooperación se ha intensificado en el marco de las consultas entre los puntos de contacto con arreglo al capítulo laboral del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos y Colombia.

Nos alientan algunos de los esfuerzos significativos realizados por el Gobierno para proteger mejor el derecho a la libertad de asociación en Colombia, incluido el aumento del número de inspectores de trabajo en la administración pública de carrera y el fortalecimiento del marco legal para penalizar las amenazas contra los defensores de los derechos humanos, como los sindicalistas, mediante la adición del artículo 188, e) al Código Penal en 2018.

Sin embargo, siguen existiendo importantes desafíos. La Comisión de Expertos observó con profunda preocupación las denuncias sobre la persistencia de la violencia antisindical, así como la lentitud de los avances para exigir responsabilidades a los autores. Del mismo modo, existen retos en materia de libertad de asociación que el Ministerio de Trabajo debe abordar. Las medidas y mecanismos existentes siguen siendo insuficientes para prevenir e investigar las violaciones de los derechos contemplados en este convenio. Por ejemplo, entre 2018 y 2020, solo se presentó un caso de cargos por amenazas a un sindicalista, y no se impusieron condenas en casos con arreglo al artículo 188, e) o 347.

Pedimos al Gobierno que tome medidas inmediatas para garantizar la libertad de asociación tanto en la legislación como en la práctica. Para ello, es necesario:

  • seguir abordando los homicidios de sindicalistas y garantizar un clima libre de intimidación y violencia aumentando los esfuerzos y los recursos para investigar, procesar y hacer rendir cuentas a los autores, incluidos los responsables de ordenar estos actos;
  • evaluar y reforzar la eficacia del artículo 200 del Código Penal y su aplicación;
  • garantizar un presupuesto suficiente para inspeccionar y sancionar adecuadamente las violaciones relacionadas con el derecho a la libertad de asociación, y
  • realizar inspecciones dirigidas en sectores prioritarios y garantizar el cobro de las multas.

Valoramos la relación de colaboración y damos crédito al Gobierno de Colombia por los progresos realizados hasta la fecha. Sin embargo, queda por hacer un trabajo crítico y urgente para abordar estas cuestiones de larga data. Seguimos comprometidos con la colaboración con el Gobierno a fin de dar los pasos necesarios para hacer avanzar los derechos de los trabajadores en Colombia.

Miembro empleador, Honduras. Agradecemos la información presentada y respaldamos los comentarios presentados por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia destacando que las organizaciones empresariales, y en este caso particular, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia no ha avalado ni avalará ningún tipo de amenaza, homicidio, secuestro u otra manifestación de violencia o acto de discriminación contra la clase trabajadora.

Nos sumamos al llamado de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia de continuar trabajando en el fortalecimiento del diálogo social como herramienta necesaria para el fortalecimiento de la democracia.

Exhortamos al Gobierno de Colombia a continuar fortaleciendo los mecanismos internos, la expedita investigación y judicialización de los responsables de los delitos contra dirigentes sindicales y sindicalistas. Y, sobre todo, a perseverar en la búsqueda de un entorno laboral en paz. Al igual que lo ha hecho la Comisión de Expertos en su última observación de 2020, el sector empleador hondureño reconoce los esfuerzos llevados a cabo por el Gobierno de Colombia para brindar una protección adecuada a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo.

Pedimos a esa comisión que este caso se considere como un caso en progreso.

Miembro trabajador, Reino Unido. El 28 de abril, una protesta masiva coordinada por los sindicatos colombianos salió a la calle en muchas regiones del país. La protesta creció y alcanzó su punto álgido previsto el primero de mayo, día tradicional de protesta sindical. Se estima que salieron a las calles entre varios cientos de miles y millones de personas. Las protestas estaban dirigidas a las reformas fiscales propuestas, así como a la creciente desigualdad y a la falta de implementación del proceso de paz del país.

Observamos que, tal y como establece el Convenio, los derechos sindicales incluyen el derecho a organizar manifestaciones públicas, y que cualquier intervención de las fuerzas del orden debe guardar la debida proporción con el peligro para el orden público.

Sin embargo, las organizaciones de derechos humanos que supervisan la respuesta a las protestas han documentado abusos por parte de las autoridades hasta el 31 de mayo, incluidos 3 700 casos de violencia policial, con al menos 45 muertes de manifestantes, y 1 600 casos de detención arbitraria. También hubo 25 víctimas de violencia sexual y 65 lesiones oculares. Esto último hizo que un senador partidario del Gobierno dijera a las ONG que «dejaran de llorar por un ojo».

La policía tampoco ha impedido que ciudadanos particulares abrieran fuego contra las protestas, hiriendo en un caso a diez manifestantes indígenas. También hay informes de que los manifestantes son llevados a centros de detención clandestinos, lo que aumenta el riesgo de desapariciones forzadas.

El 28 de mayo, el Gobierno aplicó un decreto que otorga a las fuerzas armadas un mayor papel en el control de las protestas. Esto se basa en un artículo del Código Nacional de Policía que permite la «asistencia militar» que puede aplicarse ante un «riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública». Observamos que esta enorme protesta ha sido en gran medida pacífica, y que no hay más emergencia que la causada por las acciones del Gobierno.

También observamos que el Gobierno ha intentado presentar a los manifestantes legítimos como terroristas y delincuentes para justificar la represión y reducir la simpatía de la población. En un país en el que ya han sido asesinados 65 líderes sociales en 2021, y en el que, desde el Acuerdo de Paz, también han sido asesinados 270 excombatientes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), esta táctica no solo socava la libertad de protesta, sino que pone vidas en peligro real.

Miembro gubernamental, Suiza. Colombia está en la lista del Comité de Libertad Sindical desde 1952. A lo largo de los últimos setenta años, el Comité ha cerrado 167 casos, 22 siguen activos y 25 son objeto de seguimiento. La mayoría de las quejas se refieren a alegatos de violencia contra sindicalistas y a la impunidad.

Suiza reconoce que el Gobierno colombiano ha realizado importantes esfuerzos para mejorar la situación a lo largo de los años, pero se ha observado un deterioro en los últimos meses. La población colombiana y, por supuesto, los sindicatos se enfrentan a diario al crimen organizado y a otras formas de criminalidad. Esto tiene el efecto de frenar el desarrollo sostenible de una economía exitosa y pone en peligro los derechos humanos y el Estado de derecho.

Por lo tanto, Suiza pide al Gobierno colombiano que continúe sus esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra los sindicalistas, en particular los asesinatos, los intentos de asesinato, las desapariciones forzadas, las amenazas de muerte y los homicidios, que son objeto de informes de la Comisión de Expertos.

Suiza sigue cooperando con Colombia en diversos ámbitos del desarrollo económico y, al mismo tiempo, espera que Colombia acelere su proyecto de reforma del Código Penal y del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, para adaptarlos plenamente a las normas internacionales del trabajo.

Por último, Suiza apoya las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos y alienta a Colombia a continuar sus esfuerzos para promover el diálogo social y asegurar que este pueda tener lugar en el clima de confianza necesario.

Miembro empleador, Noruega. Colombia ha logrado avances significativos en el proceso de protección del derecho de sindicación. Cabe destacar los progresos en la judicialización de los casos de muerte de sindicalistas. La tasa de homicidios relacionados directamente con la función sindical ha disminuido, teniendo en cuenta las acciones que ha implementado el Gobierno. Asimismo, se ha avanzado en la profesionalización de los inspectores de trabajo para proteger los derechos relacionados con la libertad de asociación.

En lo que respecta al contrato sindical y su incidencia en la aplicación del Convenio, la Corte Constitucional reiteró la autonomía de la que gozan las organizaciones sindicales para celebrar contratos sindicales, los cuales buscan promover el derecho a la negociación colectiva, al tiempo que fortalecen el derecho de asociación sindical, para generar empleos para los miembros de la organización sindical, con el fin de impulsar la actividad sindical.

Así, la implementación de este modelo de negociación profundiza en los distintos tipos de acuerdos que pueden alcanzarse en el marco del diálogo social para posibilitar la coordinación y colaboración entre empleadores y trabajadores. Para evitar el abuso del contrato sindical, la legislación colombiana cuenta con mecanismos de inspección, vigilancia y control que permiten imponer sanciones en caso de que se compruebe que existe intermediación laboral ilegal o vulneración de los derechos de los trabajadores.

La figura del contrato sindical no va en contra de lo establecido en el Convenio. De hecho, es una figura legal defendida por las organizaciones sindicales porque les permite mantener un diálogo constante con el empleador; tener un mayor número de afiliados; y generar mayores beneficios para los trabajadores.

Miembro trabajadora, España. Intervengo ante esta comisión en nombre de los trabajadores de Italia, Suiza, Países Bajos, los Sindicatos Nórdicos, y Alemania y España, para resaltar la penosa situación de la clase trabajadora de Colombia por la continua política antisindical, que aunque replica la de diferentes países del continente americano, muestra un grado más constante y violento.

Observamos con preocupación que el Gobierno de Colombia se resiste a cumplir las exigencias de las normas internacionales y de los órganos de control de la OIT impidiendo que se dé fin a la discriminación contra los sindicatos a pesar del apoyo internacional que este organismo ha brindado a Colombia.

En Colombia, la baja sindicalización es resultado de la violencia antisindical pero también de las precarias modalidades de contratación y el uso de nefastas figuras que, aunque legales, violan los principios de la libertad sindical.

Por un lado, encontramos la negociación colectiva con trabajadores no sindicalizados que se conoce como «pactos colectivos». Colombia registró nada menos que 222 pactos colectivos en 2019 a pesar de que la Comisión de Expertos le advirtió que si hay sindicato en la empresa, los acuerdos colectivos no deben darse con trabajadores no sindicalizados. Por otro lado, encontramos los llamados «contratos sindicales» que también desnaturalizan a las organizaciones sindicales.

Frente a estas violaciones del Convenio pedimos que se tomen medidas concretas para garantizar el ejercicio de la libertad sindical, que el Gobierno haga realidad sus compromisos de fortalecimiento de las organizaciones sindicales, que acoja las recomendaciones de esta casa y de otros órganos internacionales de derechos humanos y confronte la permisividad de las políticas antisindicales que solo han agudizado más la situación que hoy el mundo reprocha a Colombia.

Recordemos que la paz solo empieza donde nace el trabajo y el derecho a defenderlo.

Miembro gubernamental, República Democrática del Congo. La República Democrática del Congo ha seguido de cerca los casos de violación del Convenio. Los casos señalados se encuentran en sectores estratégicos de la vida del país, concretamente en los ámbitos de la educación, el transporte, la minería, la agricultura y la energía.

En cuanto a la violencia antisindical, el Gobierno de la República Democrática del Congo está de acuerdo con la lamentable constatación realizada por la Comisión de Expertos en los diversos casos de intentos de asesinato, o incluso de asesinatos, de dirigentes sindicales, y de vigilancia y seguimiento por parte de agentes del ejército colombiano. Sin embargo, el Gobierno de la República Democrática del Congo señala que todos los actos de violencia no se deben al control de los movimientos sindicales por parte de las autoridades, sino más bien a la situación general de inseguridad.

Cabe destacar que el Gobierno de Colombia ha establecido medidas de reparación colectiva dirigidas al movimiento sindical, asignando indemnizaciones a los sindicalistas tras la respuesta desproporcionada de las autoridades públicas.

En cuanto al problema del plazo concedido a la parte más diligente para ejercer el recurso relativo al artículo 380, ante las diferencias de opinión, el Gobierno de la República Democrática del Congo invita a los poderes públicos a utilizar las virtudes del diálogo social con todos los interlocutores sociales para encontrar una solución adecuada. También conviene al Gobierno de Colombia solicitar la asistencia técnica de la OIT.

Miembro trabajador, República Bolivariana de Venezuela. Los trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela vemos con suma preocupación la escalada de violencia que afecta a los compañeros sindicalistas y de otras organizaciones sociales de la República de Colombia que, lejos de atenuarse, presenta un ascenso sostenido desde la fecha de septiembre de 2019 en que la CSI y la Confederación Sindical de las Américas (CSA) presentaron las denuncias contra el Gobierno por la manifiesta negligencia en la prevención de la violencia de grupos delictivos contra los dirigentes.

El Gobierno colombiano ha recurrido a la militarización de la respuesta a la protesta social, y no ha respetado el derecho universal a la libre manifestación pacífica. Los cuerpos policiales uniformados y efectivos policiales sin uniforme o parapoliciales arremeten violentamente contra los manifestantes, disparando armas de fuego, y deteniendo selectivamente a ciudadanos que luego son desaparecidos.

En este escenario de guerra, el Gobierno aprueba el Decreto núm. 575 que impone asistencia militar a 8 gobernadores y 13 alcaldes, aplicando un estado de conmoción parcial de facto, que es un golpe de Estado virtual, que se está aplicando en la República de Colombia.

Al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reitera las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de seguridad interna y los estándares interamericanos que disponen que la participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad debe ser extraordinaria, subordinada, complementaria, regulada y fiscalizada; y «los Estados deben respetar, proteger, facilitar y promover el derecho a la protesta social y que todo uso legítimo de la fuerza debe observar principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad».

Los trabajadores venezolanos llamamos al Gobierno de Colombia a respetar el derecho a la vida, el derecho a la sindicalización, el Convenio y desde luego, desde nuestra patria, les damos un gran abrazo de solidaridad a nuestros compañeros colombianos.

Miembro empleador, Brasil. Resultan evidentes los notables progresos realizados en el país desde la última evaluación en 2009 por esta comisión, pero lo que extraña es que este caso se hubiera incluido en la lista corta. En su informe, la Comisión de Expertos reconoció y saludó el compromiso activo del Gobierno; la eficacia de la acción del Estado con la coordinación interinstitucional; las acciones y el presupuesto destinados a la protección de sindicalistas; las numerosas sentencias penales que han esclarecido hechos violentos, y la consulta permanente con los interlocutores sociales. Agradezco los detallados informes presentados por el Gobierno, con muy buenos resultados, para resolver las inquietudes de la Comisión de Expertos. Colombia ha tenido el acompañamiento constante de la OIT y se ha comprometido de forma tripartita en iniciativas y proyectos liderados por ella, por lo cual, al evaluar el caso de Colombia también, esta comisión, califica la efectividad de la misma OIT en el terreno.

Sobre la cancelación del registro sindical, subrayo que las causales y el procedimiento judicial, están establecidos en la ley, con una aplicación que resulta racional y proporcionada. La cancelación del registro se hace con un debido proceso, resuelto por una autoridad judicial en doble instancia. Por tanto, se ajusta al Convenio y está en consonancia con lo recomendado por los órganos de control de la OIT.

Finalmente, la Comisión de Expertos se refiere a la huelga, por lo cual reitero la posición del vocero empleador de que el Convenio no contiene, ni reconoce implícitamente un derecho de huelga y por eso no corresponde a esta comisión analizar y concluir sobre este tema, porque Colombia tiene el derecho de huelga regulado a nivel nacional por leyes específicas.

Miembro gubernamental, Chile. El Gobierno de Chile adhiere a la intervención realizada por una mayoría significativa de América Latina y el Caribe. Agradecemos al Gobierno de Colombia por el informe de avances en el seguimiento de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio. Nos sumamos a la expresión del Gobierno al rechazar cualquier tipo de violencia en contra de quienes ejercen la importante labor sindical.

A su vez, quisiéramos destacar que los Gobiernos de Chile y de Colombia son importantes aliados estratégicos a nivel laboral. Hemos trabajado conjuntamente en temas enmarcados en nuestro Acuerdo Comercial bilateral, realizando actividades de cooperación y prestándonos asistencia técnica, así como en importantes acciones para impulsar la empleabilidad laboral en la Alianza del Pacífico.

Animamos a todos los actores a continuar trabajando en el marco del diálogo social para alcanzar un acuerdo en beneficio de los trabajadores y a seguir impulsando instancias como la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT para resolver de forma consensuada las diferencias entre los actores tripartitos. Esta comisión nos parece muy importante, por ello alentamos a continuar trabajando en la misma.

Finalmente, alentamos al Gobierno de Colombia a seguir realizando esfuerzos para impulsar la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización en su territorio, así como para proteger el ejercicio sindical de los trabajadores y trabajadoras de Colombia.

Miembro empleadora, Alemania. Permítanme hacer un par de comentarios en nombre de los empleadores alemanes. La Comisión de Expertos ha reconocido los importantes esfuerzos y progresos realizados por las autoridades colombianas, tanto en materia de protección de los sindicalistas en riesgo, como en relación con el esclarecimiento y la sanción de los actos de violencia antisindical.

Asimismo, en su informe, la Comisión de Expertos ha reconocido y saludado el compromiso activo del Estado, las iniciativas tomadas para fortalecer la eficacia de la acción estatal a través de la coordinación interinstitucional, así como de las consultas con los interlocutores sociales.

Según la información proporcionada por el Gobierno, se han logrado avances significativos; prueba de ello es que, entre 2002 y 2020, los homicidios de sindicalistas se redujeron un 97 por ciento y se produjeron avances significativos en la investigación y enjuiciamiento de los delitos contra dirigentes sindicales y sindicalistas.

Los avances logrados, que han sido reconocidos por el sistema de control de la OIT, son el resultado del trabajo continuo en materia de diálogo social, así como de las actividades y proyectos llevados a cabo con el apoyo de la OIT.

Por último, me sumo a los colegas empleadores que me han precedido en el uso de la palabra, y a los que lo harán después, para invitar al Gobierno colombiano, a los trabajadores y a los empleadores a seguir avanzando por el camino del diálogo social y de la negociación, que es en definitiva el único que conduce realmente a una verdadera reconciliación.

Miembro trabajador, México. Nos preocupa y rechazamos contundentemente las violaciones al Convenio y a las normas de la OIT por parte del Estado colombiano. De acuerdo con las denuncias del Comité Nacional de Paro y organismos de Derechos Humanos, durante el periodo de 2020 hasta junio de 2021, cientos de personas, entre las cuales había dirigentes sindicales y sociales, han sido asesinadas, perseguidas, desaparecidas o amenazadas, por ejercer el legítimo derecho a la protesta social pacífica, reivindicando derechos laborales y sociales en el país.

Consideramos de suma importancia que esta comisión inste al Gobierno colombiano a que se implementen todas las medidas necesarias de seguridad y protección que garanticen la vida y la integridad física a nuestro compañero Percy Oyola Palomá, presidente de la CGT, a todos los dirigentes del Comité Nacional de Paro, y sobre todo a los ciudadanos colombianos.

Esta comisión debe aprobar una misión tripartita de alto nivel y solicitar al Estado colombiano el respeto a la libertad sindical y a la negociación colectiva, exigiendo al Gobierno una efectiva implementación del diálogo social y el tripartismo, y que instale urgente una mesa de diálogo y negociación de los seis puntos del pliego de emergencia presentado por el Comité Nacional de Paro, incluyendo garantías para la protesta y la movilización pacífica.

Miembro empleador, Nueva Zelandia. Solo quisiera hacer dos breves comentarios en relación con este caso. En primer lugar, destacar que, como se nos ha informado, Colombia ha puesto en marcha una serie de iniciativas positivas para avanzar en la protección de los dirigentes sindicales y sindicalistas, esfuerzos que han sido reconocidos por el Comité de Libertad Sindical en los casos recientemente analizados.

La Comisión de Expertos y otros órganos de control de la OIT también han tomado nota con satisfacción de los esfuerzos realizados por Colombia y por todas las instituciones de ese país para avanzar en la protección de los dirigentes sindicales y en la lucha contra la impunidad. Solo por esta razón, este año el caso no debería haberse incluido en la lista de la Comisión.

En segundo lugar, en relación con las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los procedimientos seguidos en Colombia para la cancelación de la inscripción de un sindicato, quisiera destacar que, según la información enviada por el Gobierno, este proceso de cancelación se realiza expresamente por decisión judicial. En este sentido, la legislación colombiana está en consonancia con lo recomendado por los órganos de control de la OIT, que han señalado que «La cancelación del registro de un sindicato solo debería ser posible por vía judicial.» De acuerdo con lo anterior, la legislación vigente y los procedimientos establecidos no violan las disposiciones del Convenio, y, nuevamente, los miembros empleadores consideran que no hay caso que responder.

Observador, Confederación Sindical Internacional. La espantosa situación de Colombia es motivo de gran preocupación. Los trabajadores de Hong Kong pueden compartir el dolor de los trabajadores colombianos que viven la represión y la violación de los derechos humanos. El 28 de abril, el Comité Nacional del Paro de Colombia, liderado por los sindicatos más representativos, convocó manifestaciones en respuesta a las medidas regresivas del Gobierno, que incluyen una reforma fiscal que aumentará la desigualdad, así como cambios en los sistemas laboral, de pensiones y de salud. Los Estados tienen prohibido emplear la fuerza letal y armas de fuego contra los manifestantes. La aplicación de la ley también debe enmarcarse en la legalidad, la necesidad absoluta y la proporcionalidad, pero durante 48 días de huelga general, es decir hasta el 31 de mayo, hemos sido testigos de lo siguiente: 3 789 casos de violencia por parte de las fuerzas de seguridad; 45 homicidios cometidos por la policía y el ejército; 1 700 detenciones arbitrarias; 65 personas con lesiones oculares por disparos de gases lacrimógenos y balas de goma, y 25 víctimas de violencia sexual cometida por agentes de policía.

Los sindicatos colombianos han instado en repetidas ocasiones al Gobierno a que ofrezca garantías para la protesta pacífica, pero la respuesta del presidente Duque ha sido el Decreto núm. 575 que ordena la militarización de siete ciudades del país, lo que ha agravado la violencia.

Lo mínimo que podemos pedir a esta comisión es que examine las graves violaciones de los derechos humanos y sindicales llevadas a cabo en el marco del paro nacional. La OIT debe tener la oportunidad de evaluar el tratamiento criminal dado a los conflictos sociales y laborales por este Gobierno y recomendar un cambio urgente en los protocolos de atención y reacción a la protesta, para que sean modificados de acuerdo con las normas internacionales.

Por último, esta comisión puede ayudar a los sindicatos a exigir garantías para el derecho a la protesta pacífica. Hay que tener en cuenta que desde el 24 de mayo hay una propuesta en la mesa de negociación entre el Gobierno y el Comité Nacional de Huelga, que el Gobierno se ha negado a firmar.

Observador, Organización Internacional de Empleadores. Hago uso de la palabra como Secretario General de la OIE. Durante los más de diez años en que este caso no se ha tratado en esta comisión hemos venido observando progresos sustanciales en un país que estuvo en una situación muy difícil de lucha armada, narcotráfico y radicalismo ideológico.

Este progreso ha sido el resultado de un esfuerzo colectivo en la defensa de las libertades, la erradicación de la violencia, la lucha contra la corrupción, la lucha contra el tráfico de drogas, la protección de los líderes sindicales, y la libertad de asociación. Vimos progresos en estos temas y en un proceso de paz que no fue sencillo, pero que fue muy inclusivo, y vimos también un desarrollo importante del diálogo social.

El país fue viendo también un progreso económico y social, la llegada de inversiones, el turismo, y es cierto, que al igual que muchos otros países de la región y de fuera de ella, la pandemia ha producido una situación de cierre de empresas, pérdidas de empleo e inestabilidad social. El Gobierno está encarando esta situación con dificultades en un contexto complejo, no exento de episodios de violencia de distinta índole que no negamos.

Pero de lo que no cabe duda es de que el Gobierno ha tenido y tiene gestos, hechos y resultados. Ha aceptado todas las recomendaciones de la OIT, al contrario que otros países, ha financiado, por años, la presencia de la propia OIT en el país, y ha presentado información detallada a la Comisión de Expertos y también al Comité de Libertad Sindical.

Colombia es una democracia y ha mostrado muchos progresos durante muchos años. Necesita un gran acompañamiento, no un señalamiento, así asumimos el tratamiento de este caso.

Observador, IndustriALL Global Union. Hablo en nombre de IndustriALL Global Union, la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, la Internacional de la Educación y la Internacional de Servicios Públicos para expresar nuestra profunda preocupación por la extrema violencia que se vive en Colombia, con homicidios de dirigentes sindicales y sindicalistas de todos los sectores.

Las amenazas de muerte contra líderes sindicales y sociales no son incidentes aislados. Son más bien parte de una escalada de violencia contra la sociedad civil bajo el actual Gobierno. En La Guajira, 226 trabajadores fijos de una poderosa multinacional minera fueron despedidos sin que se negociaran medidas justas de transición para ellos, ya que la empresa alegó «medidas sostenibles».

El despido se produjo como brutal represalia por la exitosa huelga de 90 días llevada a cabo el año pasado para rechazar los peligrosos turnos de trabajo introducidos. Los sindicatos no son consultados como interlocutores sociales, y vemos que los casos de la COVID aumentan rápidamente en todos los centros de trabajo. En la mayor empresa estatal del sector petrolero, se bloquea a los dirigentes de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y se les niega la entrada en sus lugares de trabajo, en flagrante violación del convenio colectivo vigente, con la excusa de la pandemia de COVID. La empresa solo permite el ingreso de los trabajadores programados como si los dirigentes sindicales —que, por cierto, también son empleados de la empresa— tuvieran algún impacto en los contagios.

El Ministerio de Trabajo alega la falta de inspectores de trabajo, pero al no haber dirigentes sindicales en el lugar, los derechos de los trabajadores son pisoteados impunemente.

En consonancia con las observaciones de la Comisión de Expertos y con las recientes recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3316 relativo al derecho de huelga de los pilotos de líneas aéreas, el Gobierno debe poner las disposiciones legislativas sobre las huelgas en los servicios no esenciales, en el sentido estricto del término, de conformidad con el Convenio.

A la luz de la actual escalada de violencia estatal y de la brutal represión de las protestas civiles legítimas contra las reformas estructurales, la Global Union se alinea con las recomendaciones de la Comisión de Expertos y señala que el Gobierno de Colombia debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que todos los actos de violencia antisindical, incluidos los homicidios y otros actos que se produzcan, sean investigados, y que los instigadores y autores sean condenados.

Representante gubernamental, Ministro de Trabajo. He tomado atenta nota de las diferentes intervenciones de todas las personas que han hecho uso de la palabra, incluidas aquellas intervenciones que tienen un tinte político en este momento; pero, sin embargo, lo agradezco. Agradezco a los Gobiernos, así como a los trabajadores y empleadores por las observaciones realizadas.

La lucha contra la impunidad y la violencia contra las organizaciones sindicales ha sido una preocupación por parte del señor Presidente de la República, el Doctor Iván Duque, quien ha dado instrucciones precisas para preservar la integridad de los líderes sindicales. Para este Gobierno la reducción del 96 por ciento en los homicidios es importante, pero debemos continuar en la protección de los líderes sindicales, ya que un solo caso, un solo asesinato nos duele y lo rechazamos, por eso seguiremos en esa tarea.

La Fiscalía General de la República ha diseñado una estrategia de investigación y judicialización de los delitos cometidos, inclusive en estos marcos de protesta con 12 líneas de acción.

El Gobierno nacional es respetuoso del derecho a la protesta, así como del de huelga, los cuales tienen rango constitucional. Para nosotros las movilizaciones pacíficas se respetan, se protegen. Lo que rechazamos son los actos de violencia, que han violado los derechos, no solo los de los manifestantes, sino de las personas que no se manifiestan. Inclusive en muchos casos, los llamados bloqueos han violado los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el acceso a la salud, a los alimentos, al trabajo y al libre esparcimiento en el territorio nacional. Como muestra del compromiso de este Gobierno con el respeto a los derechos humanos y al derecho a la movilización, el señor Presidente de la República va a presentar al Congreso de la República una reforma a la policía nacional.

Concretémonos en los hechos de hoy, para los cuales hemos citado:

  • Contratos sindicales, es una figura que se encuentra reconocida por nuestras normas laborales, que ha sido considerada en el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), y que ha ayudado a preservar muchos puestos de trabajo. Pero en el caso del sector salud, el Gobierno nacional propuso y avaló una ley para su eliminación. Las propias centrales sindicales pidieron el archivo de ese proyecto. Tenemos la voluntad política de eliminar los contratos sindicales para el sector de la salud.
  • Cancelación del Registro Sindical. Es importante resaltar que, en Colombia, al contrario que en muchos países, se ha tutelado mucho a las organizaciones sindicales a este respecto. De acuerdo con nuestra base de datos del archivo sindical desde el año 1920 hasta la fecha, es decir en 101 años, se dio un solo acto de cancelación y eso por vía judicial. Es importante señalar que la figura está contenida en el Código del Trabajo y la Declaratoria de Ilegalidad, por sugerencia de la propia OIT, es competencia del Poder Judicial.

Concluimos de la siguiente manera, continuaremos avanzando en la asistencia, atención y reparación para todas las víctimas del conflicto y para tal efecto, en los próximos diez años, este Gobierno va a invertir 39 millones de dólares para resarcir a las víctimas de ese conflicto armado. Por eso reitero nuestro llamado a la OIT para que nos continúe acompañando en la profundización del diálogo social con todos los actores de nuestro país. Como Gobierno creemos en el poder que tiene esa herramienta para la búsqueda de alternativas que permitan mejorar el tejido social y económico.

Somos enfáticos en resaltar que el diálogo social es uno de los pilares fundamentales de nuestro Gobierno, por eso enmarcamos todas nuestras acciones para la búsqueda de consensos, el respeto por los derechos de asociación y libertad sindical y que cuenten con todo el apoyo sindical.

Precisamente en este esfuerzo, nuestra institucionalidad actúa de manera inmediata. Apenas se conocieron las amenazas de las cuales fue objeto nuestro delegado sindical que habló el día de hoy, rechazamos pública e inmediatamente las mismas. Personalmente tomé las medidas necesarias para que se reforzara su esquema de seguridad. Nosotros actuamos frente a cualquier amenaza, por eso es muy importante que sepamos nuestras actitudes frente a los líderes sindicales.

Aquí se ha hablado de que, en las protestas sociales, en los últimos días, han ocurrido asesinatos de líderes sindicales. Rechazo esa afirmación, eso no es cierto; y por eso nos sorprende que se diga que en Colombia existen dificultades para ejercer el derecho de sindicación.

El Gobierno de Colombia siempre ha trabajado de la mano de la OIT. Por eso hoy más que nunca, más que nos señalen, necesitamos el acompañamiento de la comunidad internacional para poder salir adelante frente a las situaciones. Ello se evidencia en el mismo informe de la Organización que señala que Colombia, con el 26 por ciento, es el segundo país en el mundo (el primero es el Brasil) en aportar recursos propios para proyectos de cooperación y acompañamiento.

Este año Colombia ha destinado más de 4 millones de dólares para esos proyectos.

No quiero retirarme sin antes expresar que tengo entendido que esta es una Comisión seria, que tiene unos procedimientos claramente establecidos. Pero, sin embargo, a veces cuando escucha uno algunas intervenciones, uno siente que hay un aspecto político allí. No creo que esta comisión se deje llevar por esas opiniones políticas, creo que aquí deberíamos hacer unas opiniones técnicas en derecho, como debe de ser. Por eso seguiremos trabajando en este compromiso refrendado por el Gobierno nacional relacionado con el Convenio, objeto de esta comisión. Por lo tanto, solicito a la Secretaría que elimine todos aquellos comentarios que no tienen nada que ver con el Convenio, expresados en esta sesión del día de hoy.

Por eso no deja de sorprendernos que trabajando de la mano de la OIT hoy se pretenda señalar a Colombia en cuanto no ha dado cumplimiento estricto a lo establecido en el Convenio.

Hemos presentado avances, sobre todo en el tema de impunidad, y de sentencias y en ese sentido seguiremos trabajando. Hay plena evidencia en cuanto a que la historia del país ha cambiado y ello es también gracias a la cooperación que la Organización nos ha brindado.

De esta manera, quiero expresar una parte final. Colombia está viviendo actos de violencia generados por actores, como el narcotráfico, los violentos, mafias y demás, que se han involucrado en las protestas. Por eso rechazamos nuevamente y contundentemente la violencia. Nosotros condenamos y castigaremos la violencia contra algún ciudadano colombiano, venga de donde venga, y solicito a esta comisión que lea atentamente el informe de lo que fueron nuestras declaraciones, de más de 200, 300 páginas que dejamos como constancia. Seguiremos informando al mundo, a la OIT y a los Gobiernos y a todos los que reclamen toda la información necesaria de lo que ocurre en Colombia.

Por eso nos sorprenden muchas afirmaciones, pareciera que desconocieran lo que está ocurriendo en el país. Por ejemplo, se afirmó que nosotros íbamos a presentar aquí unas reformas laborales, pensionales, sin discutir previamente con las organizaciones sindicales y los empleadores. No presentamos ningún proyecto de ley en ese sentido. Por eso cuando hacen estas afirmaciones nos sorprende muy fuertemente.

Seguiremos escuchando voz a voz a la comunidad internacional, escucharemos no solamente a los trabajadores, sino a los empleadores, para superar nuestra crisis social.

En este momento de protestas, nosotros instalamos la mesa de diálogo e iniciamos procesos de negociación con el Comité de Paro, donde se hacen muchos esfuerzos para cambiar las situaciones sociales de este país, como una renta básica, como formalizar a muchos trabajadores del sector salud, como fortalecer la educación, como fortalecer todo lo que tiene que ver con los aspectos sociales de los trabajadores informales de Colombia, que es el reto que tenemos nosotros y por lo cual le pedí acompañamiento a la OIT, por ejemplo en la misión de empleo, para que nos acompañara a generar nuevas oportunidades.

En este momento, estamos, como colombianos, buscando muchas posibilidades para trabajar y mejorar las condiciones. Una muestra del compromiso de este Gobierno con la trasparencia es que durante las últimas dos semanas estuvo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esperemos los resultados y el acompañamiento de la misma.

Colombia tiene las puertas abiertas a la comunidad internacional, no escondemos absolutamente nada. Todo lo contrario, rechazamos esas formas de violencia en las redes sociales contra el Gobierno colombiano.

Miembros trabajadores. Debemos señalar a la atención de todos los participantes en esta comisión la resolución de 1970 de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles respecto a la relación entre los derechos humanos y los derechos sindicales. Recordamos que, según el reglamento de la Conferencia, el mandato de nuestra comisión consiste en examinar las medidas adoptadas por los Miembros para hacer efectivas las disposiciones de los convenios de los que son parte. Por lo tanto, nuestros comentarios están dentro del ámbito del Convenio.

En cuanto a la sugerencia de los empleadores de que podemos reconstruir la economía sin el pleno respeto de los derechos fundamentales, esto es inimaginable e incompatible con la Constitución y el mandato de esta Organización, que busca la justicia social.

El informe de la Comisión de Expertos muestra claramente que la violencia generalizada se dirige particularmente a los sindicatos debido a sus actividades. Los sindicatos deben ser especialmente protegidos. Como demuestran las intervenciones que hemos escuchado hoy, el Gobierno ha incumplido las observaciones y conclusiones de diversos órganos del sistema de control de la OIT en relación con el derecho a la libertad sindical y de sindicación. Lamentablemente, no es por falta de asistencia técnica o de recursos, ya que la OIT y numerosos Gobiernos han financiado o realizado proyectos para mejorar las relaciones laborales en el país, y para ayudar a reducir la violencia y la impunidad.

Las brutales agresiones a sindicalistas y otros miembros de la sociedad civil por parte de los militares y la policía desde finales de abril ponen aún más en duda la voluntad del Gobierno de respetar sus obligaciones con esta Organización.

Me gustaría subrayar que lo que estamos viendo ahora es solo la manifestación actual de un ataque de décadas contra los sindicatos. Los trabajadores, los sindicalistas y los sindicatos han sufrido un daño importante durante muchos años, y los empleadores no deben minimizar esta situación.

La reparación colectiva es necesaria para superar el grave daño que ha causado el antisindicalismo en Colombia. Como parte del Acuerdo de Paz, el Decreto núm. 624 del 18 de abril de 2016 creó y reglamentó la Mesa permanente para la reparación colectiva al movimiento sindical. Sin embargo, la mesa no se creó hasta el 23 de octubre de 2019, debido a la presión de las centrales sindicales. Se reunió el 30 de octubre para aprobar sus protocolos de funcionamiento, pero no se ha vuelto a reunir, ni ha avanzado en ninguna de las tareas que se le asignaron.

No se ha contratado personal técnico para facilitar la labor de la mesa. No hay ninguna razón por la que gran parte del trabajo no se haya podido realizar virtualmente durante la pandemia. Parece que el Gobierno no tiene suficiente voluntad para realizar los avances que todos esperamos de él con miras a que los trabajadores puedan finalmente hacer realidad la promesa de la frágil paz en Colombia.

Así, para concluir, instamos al Gobierno a:

  • En primer lugar, hacer frente a la violencia antisindical acabando con la estigmatización de los sindicatos y denunciando públicamente los asesinatos de líderes de movimientos sociales y sindicales. En cuanto a la impunidad, las unidades de investigación y los tribunales especializados en la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes contra sindicalistas deben intensificar sus esfuerzos.
  • Segundo, en consulta con los sindicatos, adoptar las medidas preventivas y reactivas necesarias para garantizar la eficacia y eficiencia del programa de protección, incluyendo medidas de protección tanto individuales como colectivas.
  • En tercer lugar, en consulta con los sindicatos, adoptar una legislación que impida el uso de contratos sindicales falsos que socavan el ejercicio efectivo del derecho a la libertad sindical por parte de los sindicatos legítimos.
  • En cuarto lugar, garantizar que la cancelación de las inscripciones sindicales se limite a las violaciones graves de la ley, tras agotar otros medios de acción menos drásticos, y asegurar que dichas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias de los procedimientos judiciales normales.
  • Quinto, promulgar las medidas legislativas que han sido objeto de comentarios reiterados de la Comisión de Expertos.
  • Sexto, asegurar que la Mesa permanente para la reparación colectiva al movimiento sindical se convoque inmediatamente y trabaje con diligencia para cumplir plenamente su mandato.
  • Séptimo, solicitaremos que esta comisión incluya sus conclusiones sobre este caso en un párrafo especial de su informe.

Miembros empleadores. Hemos escuchado atentamente y tomado nota de las intervenciones de todos los que han hecho uso de la palabra. Le agradezco especialmente al Ministro y a la señora Vicefiscal sus intervenciones e informaciones proporcionadas, así como a los trabajadores y empleadores por las intervenciones realizadas.

Quiero reaccionar de manera enfática y rechazar las alusiones referidas por el vocero trabajador en cuanto a alguno de los empleadores presentes en la sesión de esta comisión. Se han referido a que seríamos partidarios de la realización de acuerdos económicos o de buscar el desarrollo económico sin el respeto de los derechos humanos. Eso no fue dicho en sala, no sé de dónde lo justifica el vocero trabajador, pero lo rechazamos y pedimos que sea retirado de las actas de esta comisión por ser absolutamente falso.

También quiero referirme a la alusión del vocero trabajador a que rechaza que esto sea un caso de progreso. Nosotros no buscamos la anuencia del sector trabajador en cuanto a nuestra opinión respecto de este caso y vamos a seguir manteniendo que a nuestro juicio existen elementos suficientes como para tildarlo de caso de progreso y eso tendremos que verlo reflejado en las conclusiones del caso.

Por último, también quiero reaccionar frente a los comentarios acerca de las protestas en Colombia realizados por varios de los que intervinieron en el caso. A nosotros nos parece que esto está fuera de los comentarios de la Comisión de Expertos y, por tanto, vamos a pedir y a apoyar la solicitud del Gobierno de Colombia para que lo mismos sean retirados de las actas de esta reunión.

El Gobierno de Colombia, para nosotros, es respetuoso con los órganos de control de esta casa, y ha reforzado los proyectos de cooperación con la Oficina, financiados en su totalidad con fondos del Estado colombiano desde el año 2006 cuando se firmó el Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia. La firma del Acuerdo de 2006 fue un hito histórico para la OIT y sobre todo para el Gobierno colombiano, y los trabajadores y empleadores de dicho país.

Como bien dijo el Ministro, la historia de Colombia cambió. La cooperación de la OIT, el tripartismo, el diálogo social y el compromiso total, decidido y articulado de todas las instancias del Estado al más alto nivel son elementos claves en este cambio.

Por supuesto que se debe seguir trabajando y mucho más frente para eventual recuperación. La sostenibilidad y la confianza de la sociedad civil en las instituciones; la cultura de colaboración y de no confrontación; la resolución de todo tipo de conflictos mediante el diálogo; la equilibrada adecuación normativa de las leyes laborales construidas colectivamente; el respeto y protección de los derechos humanos de los trabajadores y los empleadores; las empresas sostenibles que crean empleo genuino, decente, productivo, y el trabajo decente son aspectos fundamentales.

Estamos ante un Estado que trabajó, trabaja y quiere seguir trabajando con la OIT, utilizando el diálogo como herramienta central en busca de resultados concretos, medibles y con impacto positivo.

Estamos ante un Estado que está comprometido con las normas internacionales del trabajo de la OIT, con su aplicación efectiva en la ley y en la práctica, y con el sistema de control de esta casa, al cual contribuye año tras año.

Estamos ante un Estado que busca consolidar empresas sostenibles y brindar a los trabajadores la garantía plena de sus derechos para contribuir al desarrollo de una sociedad pujante, con empleos productivos, sostenibles, resilientes, y en búsqueda del trabajo decente.

Esta comisión debe recoger los esfuerzos positivos desplegados por el Gobierno con los interlocutores sociales y solicitar que continúe avanzando e informando al respecto en su próxima memoria regular. La OIT debe seguir apoyando a Colombia en este esfuerzo sostenido de tantos años para que continúen los progresos y se continúe avanzando en el respeto de la libertad sindical consagrada en el Convenio.

Esta comisión, debe, asimismo, invitar al Gobierno a que siga presentando informaciones sobre el avance de las investigaciones y los resultados en su próxima memoria regular.

La Comisión deberá concluir, asimismo, que la normativa reforzada de la libertad de asociación sindical en Colombia sobre cancelación de registro judicial es conforme al Convenio núm. 87 y cumple con el objetivo de proteger a las organizaciones sindicales.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión saludó los esfuerzos realizados por el Gobierno para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión también saludó las medidas positivas que ha adoptado el Gobierno para abordar la situación de violencia en el país y alentó al Gobierno a continuar tomando medidas para garantizar un clima exento de violencia.

Teniendo en cuenta la discusión y reconociendo los retos pendientes, la Comisión pide al Gobierno de Colombia que garantice que la Mesa permanente de concertación para la reparación colectiva al movimiento sindical sea convocada y lleve a cabo su labor para cumplir plenamente con su mandato.

La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre todas las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, en su próxima memoria.

Otra representante gubernamental. Agradecemos las conclusiones elaboradas por la Comisión. Queremos reiterar el compromiso del Gobierno colombiano por el cumplimiento de las obligaciones que, como Miembro de esta casa, hemos adquirido.

Entendemos que la Comisión es la piedra angular de los órganos de control, los amplios debates denotan la gran importancia que tiene la Comisión en la Conferencia. La Comisión tiene como objetivo brindar a los delegados la oportunidad de examinar, mediante diálogos constructivos, el cumplimiento de los Estados en relación con las obligaciones que han adquirido a través de los convenios que han sido ratificados. En nuestro caso, específicamente, el Convenio núm. 87.

Esperamos que se continúen mejorando los métodos de trabajo de la Comisión, en especial la aplicación del Reglamento señalado en el documento D.1, párrafos 21, 29, 44 y 45.

Las conclusiones que adopta la Comisión son herramientas de gran valor para los Estados que nos permiten continuar avanzando en la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Agradecemos a la Comisión el reconocimiento por los esfuerzos del Gobierno, asimismo, señalamos que contamos con la absoluta voluntad de continuar trabajando en pro de la defensa de los trabajadores. No escatimaremos esfuerzos para continuar avanzando en la protección de los derechos fundamentales. Esperando seguir contando con el apoyo de la OIT para la profundización del diálogo social en Colombia. El diálogo social es un instrumento eficaz y esencial en el fortalecimiento de la democracia y en la participación social. Continuaremos trabajando para garantizar el derecho a la libertad sindical y el derecho a la asociación y para avanzar efectivamente en la reparación colectiva del movimiento sindical.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Una representante gubernamental declaró que el Gobierno de Colombia valora los espacios de diálogo que permiten analizar de manera objetiva la situación en el país, sus progresos y dificultades, y proponer acciones orientadas a continuar fortaleciendo las capacidades institucionales y las políticas públicas con el fin de avanzar en la garantía de los derechos y el mayor bienestar para toda la población.

Al igual que en 2008, Colombia concurre para ofrecer información sobre los desarrollos evidenciados en el último año y para recibir los aportes que las delegaciones tengan a bien plantear. El Gobierno colombiano agradeció esta oportunidad y aprovechó ese espacio para compartir el estado de avance en la implementación del Convenio núm. 87, referido por la Comisión de Expertos en su informe de 2009 como un caso de progreso. La Comisión de Expertos manifestó su satisfacción por las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de libertad sindical, protección de dirigentes sindicales y afiliados, lucha contra la impunidad e investigación de violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas.

La oradora añadió que el Comité de Libertad Sindical había reconocido los mismos hechos al analizar el caso núm. 1787, en el que señaló que, en lo que se refiere a los actos de violencia, se habían realizado considerables avances. Frente a las recomendaciones ofrecidas por el Comité, informó que su Gobierno ya había remitido las respuestas correspondientes y la información solicitada.

El Gobierno no puede dejar de reconocer que la violencia que ha afectado al país durante más de cuatro décadas ha tenido un impacto en el movimiento sindical, y es por ello que no ha escatimado esfuerzos para fortalecer la eficacia de los programas de protección que cobijan a la población sindicalizada, como a otras poblaciones vulnerables. El Gobierno continúa trabajando incansablemente por superar los factores generadores de violencia, fundamentalmente el narcotráfico, sus delitos conexos y otras formas de crimen organizado, con base en los cuales se financian los grupos armados ilegales para cometer actos terroristas.

En los últimos siete años, gracias a la Política de Seguridad Democrática, la tasa agregada de homicidios de la población colombiana se ha reducido en un 44,1 por ciento y la tasa de homicidios en contra de miembros del movimiento sindical ha caído en un 81 por ciento. A 3 de junio de 2009, en el país se habían cometido 6.722 homicidios, entre los cuales se encontraban 14 personas vinculadas con el movimiento sindical. En 2008, para esta misma fecha, se habían presentado 22 homicidios de personas sindicalizadas; en 2002, se habían presentado 116 asesinatos de sindicalistas.

Según las centrales sindicales, el número de muertes violentas de sindicalistas en lo transcurrido de 2009, asciende a 17. Es pertinente anotar que las diferencias entre las cifras oficiales y aquellas informadas por las organizaciones de trabajadores, son frecuentes. A juicio del Gobierno, la unión de esfuerzos en procura de acuerdos metodológicos que pudieran mejorar las técnicas de medición, no podría más que fortalecer las capacidades de diagnóstico y atención a un fenómeno que se quiere erradicar. La oradora subrayó que se trataba de vidas humanas que merecían toda la preocupación y condena del Gobierno.

El Gobierno propuso que, en el marco del Acuerdo Tripartito, y con el acompañamiento y la cooperación de la OIT, los trabajadores, los empleadores y el Gobierno exploraran fórmulas que permitieran avanzar en la búsqueda de acuerdos metodológicos.

En lo que se refiere a los avances en materia de investigaciones de casos de violación de los derechos humanos de los sindicalistas, indicó que, a partir de la suscripción del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia, en el marco de la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2006, se han evidenciado progresos importantes, tal como lo demuestra el número de sentencias proferidas en los últimos tres años.

El trabajo complementario entre la Fiscalía General de la Nación, a través de la Subunidad especializada para atender casos de violencia contra sindicalistas, y el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció tres Juzgados Permanentes con dedicación exclusiva a la investigación de delitos contra la población sindical, ha fortalecido las acciones del Estado colombiano en materia de lucha contra la impunidad, permitiendo el esclarecimiento de hechos y la judicialización de los responsables de estos crímenes. Desde 2002, se ha avanzado notablemente en materia investigativa. A la fecha, se han proferido 188 sentencias, de las cuales 75 se produjeron en 2008. También resaltó que se encuentran 291 personas condenadas y 175 privadas de libertad. Por los homicidios de personas sindicalizadas cometidos en 2009, ya han sido capturadas tres personas. Las sentencias que hasta la fecha se han conocido por los hechos ocurridos durante 2008, evidencian que las muertes de los trabajadores sindicalizados se produjeron por causas iguales a aquellas que originaron víctimas mortales en la totalidad de la población colombiana, esto es, delincuencia común, hurto o razones personales.

Las acciones en materia de lucha contra la impunidad complementan las medidas adoptadas como parte de la política de defensa y garantías para los derechos de los trabajadores a través del Programa de Protección, mediante el cual se brindan esquemas de seguridad a poblaciones que se hayan sentido amenazadas o vulnerables frente a la situación de violencia que ha padecido el país. Para 2009, se ha previsto en el presupuesto nacional un total de 45millones de dólares para atender a la población protegida por este Programa, incluida la población sindicalizada.

En materia de normatividad laboral, el Gobierno está guiado por el mandato contenido en la Constitución de la OIT, en lo que hace a la adopción de las medidas necesarias para dar aplicación plena a los convenios ratificados. Dicha aplicación se da tanto en el campo de la legislación como en la práctica. Por ello, Colombia ha seguido un proceso sostenido de armonización de su legislación laboral acorde con el espíritu y el contenido de los convenios internacionales del trabajo de los cuales es parte, reafirmando así el total compromiso del Gobierno con los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

En 2008, en aras de profundizar en la lucha contra la violencia que afecta tanto a las organizaciones sindicales como a la totalidad de la población, el Gobierno propuso al Congreso de la República un proyecto de ley que busca aumentar el término de prescripción y de la condena para el homicidio de un miembro de una organización sindical. Este proyecto aumenta la pena a quien impida o perturbe el ejercicio del derecho de asociación. La oradora informó que el proceso de aprobación de la ley se encuentra avanzado, y que sólo resta un debate, en la plenaria del Senado, para que se pueda proceder con la sanción presidencial y posterior aplicación de esta nueva norma.

Asimismo, en 2008, se promulgó la ley núm. 1210 mediante la cual se traslada a los jueces la facultad de declarar la ilegalidad de aquellas suspensiones o ceses colectivos del trabajo que no respeten el ordenamiento legal. En virtud de esta norma, corresponde dicha declaratoria a la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, y no a una autoridad administrativa. En este mismo sentido, se modificó la disposición del Código Sustantivo del Trabajo que determinaba la facultad para convocar un tribunal de arbitramento obligatorio a cargo del Ministerio de la Protección Social, pasados 60 días a partir de la declaratoria de la huelga. En la actualidad, la solicitud para someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, debe provenir de la petición de ambas partes — empleador y trabajador —, con lo cual se supera otra divergencia legislativa respecto de las normas internacionales del trabajo, en concordancia con las recomendaciones hechas por la Comisión de Expertos.

El Ministerio de la Protección Social cuenta con los mecanismos de inspección, vigilancia y control idóneos que permiten a los trabajadores del país efectuar reclamaciones en todo el territorio nacional cuando sientan vulnerados sus derechos laborales.

Con la ayuda de la Agencia de Cooperación de los Estados Unidos de América, se está trabajando en una estrategia de inspección preventiva, incluida la intervención en sectores económicos críticos, para así dar mayor funcionalidad a la estructura orgánica de las Direcciones territoriales del Ministerio de la Protección Social y revisar las labores que desempeñan los Inspectores de Trabajo. En esta misma línea, a partir de la expedición del decreto núm. 1294 de 2009, fueron creados 212 nuevos cargos para el Sistema de Inspección y Vigilancia, de los cuales 135 corresponden a inspectores de trabajo. De dichos cargos, 95 serán provistos en 2009 y 40 en 2010.

En cuanto a las cooperativas de trabajo asociado, en 2008 se aprobó la ley núm. 1233, con la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social y se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. La misma ley prohíbe el pago de compensaciones menores a un salario mínimo, así como el uso de esta figura como intermediación laboral. Adicionalmente, se expidió el decreto núm. 535 de 2009, en el que se señalan el procedimiento y las instancias para desarrollar los procesos de concertación en las entidades del Estado, privilegiando el diálogo para abordar las condiciones de trabajo en el sector público y regular las relaciones entre empleadores y empleados en el interior de las entidades públicas. Este decreto abre un nuevo capítulo dentro del derecho de negociación de los empleados públicos en Colombia. Este decreto ya presenta resultados concretos y satisfactorios, ya que se han adelantado procesos de concertación en el Distrito de Bogotá, en el Ministerio de la Protección Social y en el Ministerio de Educación, y que se logró un acuerdo con la federación que agrupa a los educadores del sector público (FECODE).

En cuanto al registro sindical, durante 2008 la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de la Protección Social aceptar el depósito de inscripción de nuevas organizaciones sindicales, así como las modificaciones estatutarias. Estas sentencias están siendo cumplidas a cabalidad.

El Gobierno resalta la importancia del diálogo social como herramienta fundamental de relaciones laborales fortalecidas. La oradora reiteró la voluntad del Gobierno y su compromiso para dinamizar los espacios tripartitos existentes, mejorando sus procedimientos y sentando las bases para lograr acuerdos y resultados tangibles en el mediano plazo.

Durante 2009, se han mantenido regularmente las reuniones de la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, lideradas por el Ministro de la Protección Social, cuyas sesiones se han dedicado a analizar el impacto de la crisis económica y financiera global en el empleo en el país.

La oradora destacó la labor adelantada por la representación de la OIT en Colombia en desarrollo del Acuerdo Tripartito, que ha facilitado la reactivación de la Comisión Especial para el Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). En opinión del Gobierno, este es un espacio valioso que debe ser fortalecido para lograr la solución de los conflictos laborales que se presentan entre los actores sociales colombianos, antes de ser elevados ante las instancias pertinentes de la OIT. Son igualmente importantes las acciones que se adelantan en el marco de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos, en la cual participan los organismos de investigación, el Gobierno y los sindicatos para analizar y hacer seguimiento a las investigaciones en casos de violencia contra líderes sindicales y afiliados.

El Gobierno está firmemente comprometido con la consolidación y el fortalecimiento de estos espacios de diálogo y dispuesto a adelantar los esfuerzos adicionales que sean requeridos para garantizar el logro de mejores resultados. Por ello, algunos de los proyectos de cooperación que se están llevando a cabo en el marco del Acuerdo Tripartito, contemplan la realización de un diagnóstico sobre la situación de estos espacios de diálogo, con el fin de fortalecerlos y facilitar, así, el logro de acuerdos.

El Programa de Cooperación Técnica es un elemento esencial en el desarrollo del Acuerdo Tripartito y para ello ha sido fundamental el apoyo de la OIT a través de su sede central en Ginebra, su Oficina Regional en Lima y su representación permanente en Colombia. Desde el establecimiento de esta última en Bogotá, los actores sociales han realizado permanentes esfuerzos para adelantar las actividades del programa y efectuar un adecuado seguimiento a los proyectos mediante reuniones tripartitas periódicas. Estos proyectos han sido financiados por el Gobierno de Colombia en su mayoría, habiendo recibido recursos de cooperación de los Gobiernos de Canadá y Estados Unidos. Con el fin de continuar implementando el Programa de Cooperación, el Gobierno ya presupuestó recursos para el presente año y se encuentra gestionando recursos adicionales para 2010.

La oradora reiteró que el Gobierno mantiene su disposición de diálogo, su espíritu de apertura y su compromiso inquebrantable de continuar esforzándose por trabajar cada día en el mejoramiento de las condiciones de vida para toda la población y la garantía para el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos, incluidos los trabajadores sindicalizados. En este ánimo, valora los planteamientos ofrecidos de manera constructiva y que contribuyan a continuar fortaleciendo las instituciones y políticas orientadas al logro de estos objetivos.

Para concluir, señaló que el Gobierno apreciaba el reconocimiento de la Comisión de Expertos a Colombia como un caso en progreso. Este hecho les anima a continuar avanzando en la ruta trazada a partir de la suscripción del Acuerdo Tripartito y a persistir en la búsqueda de acuerdos, no obstante puedan presentarse diferencias conceptuales entre los actores sociales.

Los miembros trabajadores agradecieron a la representante gubernamental de Colombia las informaciones facilitadas. Recordaron que en 2008 la Comisión de Aplicación de Normas había concluido el examen de este caso, expresando su preocupación por el aumento de los actos de violencia contra sindicalistas. La Comisión pidió al Gobierno que continuase reforzando las medidas de protección existentes y se asegurase de que las investigaciones sobre los asesinatos de sindicalistas pudiesen llegar a su fin rápidamente. Además, se exigió un aumento de los recursos necesarios para luchar contra la impunidad, y en particular el nombramiento de jueces adicionales especializados en los casos de actos de violencia contra sindicalistas. Todas estas medidas se consideraron elementos esenciales para que el movimiento sindical pudiera llevar a cabo sus actividades y desarrollarse en un clima exento de violencia. Por otra parte, la Comisión tomó nota entonces de la declaración del Gobierno según la cual el diálogo proseguía en torno a varios temas, como los servicios públicos esenciales, las cooperativas y el refuerzo de la inspección del trabajo. En esa ocasión, la Comisión expresó la esperanza de que se adoptasen diversas disposiciones legislativas con el fin de que los trabajadores no se viesen privados de la libertad sindical y de la negociación colectiva, y de garantizarles, también en el sector público, el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, sin autorización previa, y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el Convenio. Por último, la Comisión consideró que el refuerzo de la presencia de la OIT en Colombia era necesario para facilitar la aplicación efectiva del Acuerdo Tripartito de 2006 y solicitó un informe detallado sobre todas las cuestiones mencionadas anteriormente para la reunión de la Comisión de Expertos de noviembre-diciembre de 2008.

Los miembros trabajadores indicaron que, en el último informe de la Comisión de Expertos, Colombia figura como un caso en progreso en lo relativo a la aplicación del Convenio núm. 87. En 2008, el representante gubernamental de Colombia declaraba ante esta Comisión que «(h)ablar de un caso en progreso exige que realicemos un análisis objetivo que permita buscar mecanismos para avanzar en el tema que a todos nos debe interesar y unir el mejoramiento de las condiciones laborales en Colombia. Este ejercicio exige recordar y confrontar el pasado, mirar y analizar el presente, y poder proyectar los esfuerzos que en el futuro se deben seguir realizando…». Los miembros trabajadores apoyaron firmemente esta afirmación. Un año después de estas promesas y tres años después de la conclusión del Acuerdo Tripartito y la organización de la misión de alto nivel, ha llegado el momento de realizar el balance de la evolución de una situación que se prolonga desde hace más de 20 años. Es preciso, un año más, hablar de asesinatos, de impunidad y de las cooperativas de trabajo asociado, así como de las actividades de la oficina de la OIT en Colombia, que se iniciaron en 2007 pero que están actualmente en punto muerto desde que el representante de la Oficina volvió a la sede de la OIT. Llegados a este punto, los miembros trabajadores indicaron que se iban a concentrar en una serie de puntos suscitados en el informe de la Comisión de Expertos.

En lo relativo a la cuestión de los derechos sindicales y de las libertades civiles y políticas, es cierto que en 2007, en el marco de sus programa de protección de personas amenazadas, el Gobierno asignó 13 millones de dólares, de un presupuesto total de 40 millones de dólares, a la protección de miembros del movimiento sindical, que representaban el 20 por ciento de los beneficiarios de este programa. Según el informe de la Comisión de Expertos, en 2008 se calculaba que el presupuesto ascendía a 45 millones de dólares y, en junio de 2008, 1.466 sindicalistas se habían beneficiado del mismo, es decir, el 18 por ciento de los beneficiarios. Por otra parte, se había puesto en pie un sistema de informes, que en principio eran obligatorios, destinados en particular al Departamento Administrativo de Seguridad, y que trataban de los riesgos a los que se enfrentaban los sindicalistas y de su protección, y se debía crear una red virtual con el fin de enfrentarse en tiempo real a las alertas de riesgo. No obstante, el informe de la Comisión de Expertos indica igualmente que el número de asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas ha aumentado. Colombia sigue siendo uno de los países más peligrosos para aquellos que reivindican el libre ejercicio del derecho de asociación; y este derecho se ve menoscabado tanto por las autoridades públicas como por algunos empleadores. Cuarenta y ocho sindicalistas fueron asesinados en 2008, y ya son 17 los asesinatos de sindicalistas ocurridos entre el 1.º de enero y el 12 de mayo de 2009. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno y a los empleadores a poner todos los medios para que cesen todas las formas de persecución de las organizaciones sindicales y sus miembros. Un diálogo social eficaz con sindicatos libres y responsables es una condición esencial para sacar al país de la crisis económica y un factor de desarrollo para un crecimiento económico sostenible. Esto ha sido reconocido por numerosos oradores a lo largo de las discusiones que tuvieron lugar la semana pasada. Los miembros trabajadores no comprenderían que Colombia constituyese una excepción a este respecto.

En cuanto a la lucha contra la impunidad, las tres centrales sindicales nacionales reconocen los esfuerzos realizados por la Fiscalía General de la Nación, a fin de hacer avanzar las investigaciones relativas a los casos de violaciones de los derechos fundamentales de los sindicalistas. Si bien es cierto que se creó, en 1986, una subunidad especial para perseguir y castigar los homicidios de sindicalistas, se constata una cierta lentitud en las investigaciones. Por otra parte, la motivación de ciertas sentencias es ambigua y crea una confusión entre la naturaleza de los actos perpetrados, vinculados con el ejercicio de la libertad sindical, relacionándolos con crímenes pasionales o delitos comunes. Las investigaciones penales en materia de actos contra la libertad de asociación y la libertad sindical, como los que contempla el artículo 200 del Código Penal, demuestran que esta ley aún no se aplica adecuadamente y no da los frutos esperados. Si bien se han registrado algunos avances en lo relativo al poder judicial y a la Fiscalía General, los miembros trabajadores lamentaron que el índice de impunidad en los casos de violaciones de los derechos de los dirigentes sindicales y de los trabajadores se encuentre aún en un 96 por ciento. Según las informaciones de las que disponen, entre 2008 y 2009, la Fiscalía General no registró ningún avance significativo en las investigaciones penales en curso. De los 2.707 asesinatos denunciados por las organizaciones sindicales, sólo 1.119 fueron objeto de una investigación y 645 están en fase de instrucción. Esto significa que en la mitad de los casos ningún autor material de los hechos ha sido identificado, así como tampoco los autores intelectuales.

La Comisión de Expertos tomó nota de la creación de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de los Trabajadores, que se reunió el 29 de julio de 2008. Los miembros trabajadores no pusieron en duda que los representantes de los trabajadores hubiesen participado en las labores de esta Comisión, pero lamentaron que la ejecución de las acciones previstas llevase demasiado tiempo. No es posible contentarse con respuestas meramente cosméticas a los verdaderos problemas a los que se enfrenta el sindicalismo en Colombia. La respuesta reside en el respeto efectivo, en el terreno, del diálogo social a través de sus dos componentes fundamentales: la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.

El informe de la Comisión de Expertos no plantea nuevos aspectos relativos a las cooperativas de trabajo asociado ni a las demás formas de externalización que vulneran el derecho a un trabajo decente. En 2006, el Gobierno adoptó un decreto que prohibía la utilización de las cooperativas como intermediarios o agencias de trabajo temporal y, a día de hoy, se han anunciado nuevas leyes sobre la seguridad social o los salarios mínimos. Cuando los trabajadores efectúan, en el marco de una relación de subordinación, tareas que se inscriben en el marco normal de las actividades de la empresa, deben ser considerados como asalariados empleados dentro de una verdadera relación de empleo y beneficiarse, por lo tanto, del derecho a afiliarse a una organización sindical. Sin embargo, en la práctica, las violaciones constantes de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, refuerzan de facto la acción de las cooperativas.

Asimismo, los miembros trabajadores denunciaron prácticas señaladas ya en 2008 y que se mantienen, como los «pactos colectivos», o también los planes de beneficio voluntario, mediante los cuales los empleadores ofrecen ciertas ventajas como un ligero aumento de salario a los trabajadores que renuncian a sindicarse o a beneficiarse de la cobertura ofrecida por la negociación colectiva. La Constitución de Colombia y la legislación nacional se refieren al principio del diálogo y de la concertación con vistas a fomentar buenas relaciones entre los empleadores y los trabajadores, a solucionar los conflictos colectivos y a llevar a cabo políticas concertadas en materia de salarios y condiciones laborales. Sin embargo, a pesar de esta base legislativa, el diálogo social no es efectivo y las reformas contempladas lo son sin consultar a las organizaciones sindicales. Por esta razón, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a demostrar su buena voluntad aplicando de manera efectiva el diálogo social, tanto en el sector público como en el privado.

En cuanto a las cuestiones legislativas, la Comisión de Expertos recordó, en su último informe, que viene formulando comentarios sobre la aplicación de los artículos 2, 3 y 6 del Convenio núm. 87 desde hace varios años sin resultados reales. No obstante, tomó nota con satisfacción de un avance en un punto muy limitado relativo al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, ya que la ley confía, a partir de ahora, exclusivamente a la autoridad judicial, en el marco de un procedimiento preferencial, el derecho a declarar ilegal una huelga. Las tres centrales sindicales de Colombia acogen con interés esta modificación legislativa y desean que la jurisprudencia de los tribunales judiciales se inspire, en este campo, en la jurisprudencia constante del Comité de Libertad Sindical.

Por otra parte, los comentarios de la Comisión de Expertos confirman cuestiones ya suscitadas anteriormente y que hasta la fecha siguen sin respuesta. Según los miembros trabajadores, es cierto que se han realizados modificaciones legislativas, pero sobre un punto muy concreto, y aún deben demostrar su valía en su aplicación a la práctica. Por lo tanto, se preguntaron si la inclusión de este caso individual en la lista de los «casos de progreso» se justificaba con respecto a otros casos que figuran en la misma lista y en lo relativo a los criterios definidos por la Comisión de Expertos en 2005. En efecto, no se puede decir que «un problema concreto ha sido resuelto» según estos criterios. En el caso específico de Colombia, no puede evaluarse una modificación legislativa fuera del contexto que constituyen los asesinatos, las violaciones de los derechos humanos y la impunidad persistente. Evidentemente, no se trata de un caso de progreso: se perfilan avances, pero los miembros trabajadores siguen muy preocupados.

Los miembros empleadores elogiaron al Gobierno por haberse prestado a ser el primer caso en comparecer ante la Comisión este año y por la declaración formulada por la Viceministra de Protección Social. Tomaron nota de la información ofrecida sobre el descenso del número total de asesinatos y en especial de asesinatos de sindicalistas. Un asesinato ya es un asesinato de más, y aunque se han producido avances considerables, personas de todas las profesiones y condiciones siguen corriendo riesgos. El Gobierno ha proporcionado información sobre el aumento de juicios, la adopción de leyes, las sentencias judiciales relativas a cooperativas, el registro de sindicatos y la solución de conflictos en los que la negociación colectiva había llegado a un punto muerto. Al parecer, estos cambios son recientes y la Comisión de Expertos, en su papel de investigador, tendrá que dar su valoración sobre estos avances jurídicos, que parecen muy alentadores. El Gobierno también ha ofrecido indicios positivos sobre el diálogo social.

Este caso es el único de la lista de casos sobre el que la Comisión de Expertos ha expresado su satisfacción en cuanto a alguno de los aspectos del caso. El diccionario MerriamWebster define la palabra «progreso» como un movimiento hacia delante (con respecto a un objetivo o a una meta) o una mejora gradual, especialmente la evolución progresiva del género humano. De forma similar, el diccionario Cambridge indica que «progreso» significa un avance hacia un estado mejor o más desarrollado, o una posición más avanzada. Aunque aún queda mucho por hacer para que Colombia cumpla plenamente el Convenio, el Gobierno ha dado pasos positivos constantes y considerables durante la última década.

A lo largo de los años, los miembros empleadores han adoptado un enfoque de este caso basado en los principios. Hasta 2005, este caso se había debatido durante veinticinco años seguidos en el contexto de la guerra civil constante más larga. Durante estos veinticinco años, se habían realizado progresos limitados. En febrero de 2000, se envió una Misión de Contactos Directos a Colombia, tras lo cual el Consejo de Administración designó un Representante Especial del Director General en 2001 y autorizó un programa de cooperación técnica en 2003. En 2005 se alcanzó un Acuerdo Tripartito histórico en la Conferencia de la OIT y esta Comisión ovacionó de pie a la delegación tripartita de Colombia. En la reunión de 2005 de la Conferencia Internacional del Trabajo, Colombia aceptó una visita tripartita de alto nivel del Presidente del Comité de Libertad Sindical y de los Vicepresidentes empleador y trabajador de esta Comisión. Se les dio pleno acceso con la mayor transparencia durante esta visita, que incluyó una reunión con el Presidente. El 1.º de junio de 2006, se firmó un Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia, en Ginebra, con el fin de reforzar la protección de los derechos fundamentales, y en particular la protección de los dirigentes sindicales, las libertades sindicales, la libertad de asociación y el fomento del trabajo decente. Con el objeto de facilitar la aplicación de este Acuerdo, la Oficina estableció una oficina permanente en Bogotá. Durante la reunión de 2007 de la Conferencia Internacional del Trabajo, se instituyó una Misión de Alto Nivel para determinar las necesidades adicionales y garantizar así la aplicación efectiva del Acuerdo y el programa de cooperación técnica en Colombia. La Misión de Alto Nivel visitó Bogotá en noviembre de 2007 y elaboró un informe muy positivo, que no encontró oposición en el Consejo de Administración.

Las cuestiones principales suscitadas por la Comisión de Expertos en este caso se refieren a la situación de violencia e impunidad y a algunos asuntos jurídicos y legislativos con varias décadas de guerra civil constante como telón de fondo. Desde 2001, el nivel de violencia contra sindicalistas ha disminuido considerablemente, al igual que el índice general de homicidios. Es importante tomar nota de que los objetivos no son sólo sindicalistas, sino también docentes, jueces y otras personalidades relevantes de la sociedad. El año pasado, esta Comisión expresó su preocupación por el aumento de la violencia antisindical en 2008. La Comisión de Expertos indicó en su último informe que el presupuesto destinado a la protección había aumentado en 43 millones de dólares de los Estados Unidos, del cual un 30 por ciento se dedica exclusivamente a la protección de sindicalistas. El Comité de Libertad Sindical, en su 353.er informe en el caso núm. 1787, indicaba que «en lo que se refiere a los actos de violencia en particular, el Comité observa que se han realizado considerables avances en la lucha contra la violencia». Este año y el año anterior, los expertos tomaron nota de que las centrales sindicales colombianas reconocían los grandes esfuerzos de la Fiscalía General por asegurar la celebración de juicios y condenas. De una sola sentencia en 2000, se pasó a 76 en 2008. En línea con los comentarios de la Comisión de Expertos, el Gobierno debe proseguir estos esfuerzos de forma urgente mediante el trabajo sistemático de fiscales y jueces. Los miembros empleadores expresaron la esperanza de que estas medidas lleven a mejoras para resolver la situación de impunidad.

En cuanto a los asuntos legislativos mencionados por la Comisión de Expertos, una cuestión importante es el uso inadecuado de las cooperativas, asunto en el que se centró la visita tripartita de alto nivel a Colombia en 2005. Como la Comisión de Expertos ha indicado, los empleados en estas circunstancias deben tratarse como empleados ordinarios, en los mismos términos y condiciones de empleo y elegibilidad a la hora de unirse a un sindicato. Los miembros empleadores tomaron nota del proyecto de decreto de 2007 destinado a allanar el campo de juego en esta materia, como ha mencionado el Gobierno, y pidió que se aprobase lo antes posible.

Con respecto a los comentarios realizados por la Comisión de Expertos relativos a los obstáculos al registro de sindicatos y sus actividades, es comprensible que, en el clima actual de descontento, el Gobierno quiera asegurarse de que las funciones de los sindicatos se restrinjan a las actividades sindicales normales; no obstante, el artículo 2 del Convenio estipula claramente que las organizaciones de empleadores y trabajadores deben poder establecerse sin autorización previa. El Gobierno ha reconocido este hecho hoy y se han realizado cambios.

Por otra parte, es preciso tener presente que el Convenio no establece expresamente el derecho a la huelga; los miembros empleadores tomaron nota de la legislación mencionada hoy por la representante gubernamental, que permitirá a las partes crear su propio proceso de solución de conflictos en lugar del actual proceso de arbitraje obligatorio. Asimismo, se deben asignar recursos sustanciales al poder judicial y a los tribunales laborales, así como al refuerzo de los servicios de inspección del trabajo. Por último, deben tomarse medidas para resolver las demás cuestiones mencionadas por la Comisión de Expertos.

A modo de conclusión, los miembros empleadores expresaron la esperanza de que el Gobierno continúe tomando medidas para mejorar la situación, como ha venido haciendo hasta ahora.

El miembro gubernamental de la República Checa haciendo uso de la palabra en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea, Noruega y Suiza declaró que la violencia contra sindicalistas en Colombia seguía suscitando una gran preocupación. A pesar de los esfuerzos constantes del Gobierno, 17 sindicalistas habían sido asesinados desde principios de este año. Ya que no puede superarse la violencia si no se combate la impunidad, debe alentarse una vez más al Gobierno a intensificar las actividades de investigación relativas a violaciones de derechos humanos de sindicalistas. A este respecto, el orador acogió favorablemente la ampliación de la subunidad especial para casos de sindicalistas dentro de la Fiscalía General, como se menciona en el informe de la Comisión de Expertos. Aunque el número de casos de violencia antisindical que se están investigando es relativamente elevado con respecto al número de casos de víctimas de otro tipo de violencia, se debe instar al Gobierno a que siga redoblando sus esfuerzos para luchar de forma eficaz contra la impunidad.

Si bien deben reconocerse los esfuerzos del Gobierno para mejorar la situación, la violencia sigue impidiendo a las organizaciones de empleadores y de trabajadores ejercer sus actividades con plena libertad. Por lo tanto, el orador expresó una vez más su apoyo al programa de protección de sindicalistas y alentó al Gobierno a asegurar que todos los sindicalistas que se encuentran en situaciones de riesgo disfruten de medidas de protección adecuadas que merezcan su confianza.

Al tiempo que tomó nota con interés de las recientes mejoras en la legislación, y en concreto de la enmienda de las disposiciones relativas al órgano responsable de emitir las decisiones sobre la legalidad de una huelga que se adoptó el pasado mes de agosto, el orador instó al Gobierno, al igual que a la Comisión de Expertos, a adoptar lo antes posible todas las medidas necesarias para modificar las demás disposiciones legislativas mencionadas en el informe de la Comisión de Expertos, con el fin de ajustarlas a las disposiciones del Convenio. En este sentido, debe destacarse la importancia de reforzar la cooperación entre el Gobierno y los interlocutores sociales. La estrecha cooperación entre la OIT y su representación en Bogotá resulta decisiva.

De este modo, el orador reiteró su solicitud al Director General de proporcionar una evaluación del papel de la presencia de la OIT en Bogotá en defensa de las relaciones de trabajo en Colombia. Por último, el orador expresó su pleno apoyo a la tarea de la OIT y de su representación permanente en Bogotá, destinada a contribuir a asegurar el respeto de los Convenios fundamentales de la OIT núms. 87 y 98, a fomentar las relaciones de trabajo, el papel de los sindicatos, el diálogo social y el programa de cooperación técnica en Colombia, en virtud del Acuerdo Tripartito.

Un miembro trabajador de Colombia declaró que en los últimos veinte años, la Comisión de Expertos ha formulado 19 observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en Colombia, y que se presentaron en 15 ocasiones ante la Comisión. Esto significa al menos dos cosas: el Gobierno colombiano continúa violando el Convenio núm. 87 y esta situación no ha podido ser superada, a pesar de los esfuerzos realizados por la OIT. En todos los casos el Gobierno se comprometió, hizo promesas y nunca cumplió. Lo mismo ha ocurrido con los 137 casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical. Prácticamente en todos, el Gobierno no ha cumplido con las recomendaciones.

Se trata de un caso de graves violaciones que comprometen la seriedad del Estado en relación con aquello a lo que se comprometió: la adecuación de la legislación y la práctica con los convenios internacionales del trabajo.

El Gobierno en su intervención se refirió a algunas medidas adoptadas en materia de investigación de los crímenes contra sindicalistas, de regulación de la huelga y de las cooperativas de trabajo asociado, y a la concertación con los empleados públicos. Ninguna de estas medidas cumple con las recomendaciones formuladas por la OIT, ni responden a la grave situación de exclusión, estigmatización y violencia que se ejerce contra las organizaciones sindicales y sólo son actos que simulan cumplimiento.

El orador subrayó que esta sistemática elusión de los compromisos internacionales, ha generado la situación que se describe a continuación: en Colombia hay cerca de 18 millones de trabajadores de los cuales apenas el 4 por ciento están sindicalizados. Sólo el 1,2 por ciento negociaron el año pasado sus condiciones de trabajo, y apenas fue posible el ejercicio de la huelga en dos ocasiones. En el período 2002-2008, el movimiento sindical perdió más de 120.000 afiliados. El Ministerio de la Protección Social negó el registro de 253 nuevos sindicatos. Se ha presentado una disminución del 20 por ciento en los convenios colectivos y del 40 por ciento en la cobertura de la negociación colectiva.

El número de cooperativas de trabajo asociado se ha quintuplicado, a pesar de las múltiples observaciones de los expertos y de esta Comisión, por lo que más de 500.000 trabajadores quedan sin derechos de asociación, negociación y huelga y en condiciones laborales precarias. Las madres comunitarias tampoco son reconocidas como trabajadoras.

El sindicalismo es señalado como enemigo del Estado y de las empresas. El Gobierno sigue realizando declaraciones hostiles que vinculan al sindicalismo con grupos armados. Recientemente se descubrió que a la CUT, a la CTC, a magistrados de las altas cortes, algunos de ellos que participan en la Conferencia, y a otras personas y organizaciones, les fueron ilegalmente interceptadas sus comunicaciones durante los últimos cinco años, por parte del organismo de inteligencia de la Presidencia de la República (DAS). Se comprobó que el mismo organismo entregó a los paramilitares una lista de 22 sindicalistas para asesinarlos, hecho por el cual su ex-director, Jorge Noguera, está siendo enjuiciado por cuatro homicidios. Los grupos paramilitares han sido los principales victimarios en los asesinatos, en algunos casos también las guerrillas. Adicionalmente, entre 1986 y 2008 se registraron 41 casos de ejecuciones extrajudiciales de sindicalistas realizadas presuntamente por la fuerza pública, 21 de ellos durante este Gobierno.

En los últimos 23 años, se han cometido más de 10.000 hechos de violencia contra sindicalistas, entre los que se cuentan 2.709 homicidios, 498 durante el actual Gobierno. Entre los años 2003 y 2007, hubo una reducción del 60 por ciento de los homicidios, y en el año 2008 se presentó un incremento del 72 por ciento en los hechos de violencia, y un 25 por ciento en los homicidios, pasando de 39 en el 2007 a 49 en el 2008. En lo que va de 2009, 18 sindicalistas fueron asesinados. Es tal el clima de inseguridad que rodea al sindicalismo, que más de 1.500 de sus dirigentes cuentan con esquemas de protección. Todas estas cifras contradicen el argumento del Gobierno de que la violencia antisindical es un problema superado y está bajo su control.

El orador añadió que, a pesar de la creación de la Unidad Especial de Fiscales y Jueces, el trabajo de investigación y juzgamiento de estos crímenes es débil. De los 2.709 homicidios ocurridos desde 1986, la Fiscalía se encuentra investigando tan sólo el 40 por ciento de ellos. Ciento dieciocho sentencias condenatorias en casos de asesinatos han sido pronunciadas. El porcentaje de impunidad se encuentra en el 95 por ciento y otros crímenes contra sindicalistas presentan una impunidad del 99 por ciento. Las sentencias pronunciadas no permiten esclarecer la verdad. El movimiento sindical ha sido insistente en exigir investigación para todos los casos, en proponer cambios en el método de investigación utilizado, y en garantizar un estatuto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al ritmo actual de producción de sentencias, le tomaría treinta y siete años a la justicia superar la impunidad, bajo el supuesto de que no ocurran más asesinatos a partir de hoy, y se mantenga la unidad especial de investigación y juzgamiento.

Esta situación podría superarse si el diálogo social fuera útil. Sin embargo, aun con una Comisión Permanente de Concertación, no es posible mostrar resultados, por falta de voluntad política del Gobierno. No ha sido posible concertar una agenda para la implementación del Convenio núm. 87. Asimismo, el Gobierno no sometió a concertación las leyes de huelga, regulación de cooperativas de trabajo asociado y el decreto sobre concertación con los empleados públicos.

Por último, el orador solicitó a la Comisión que adoptara un párrafo especial, donde en esta ocasión, además de señalar los graves incumplimientos en relación con el Convenio núm. 87, se instara al Gobierno a que de manera inmediata, y en un plazo no mayor de un año, acordara y adoptara, con los interlocutores sociales, las siguientes políticas y medidas:

— el reconocimiento de la legitimidad y del papel del sindicalismo en una sociedad democrática;

— la prevención de los actos de violencia antisindical y de investigación integral de estos crímenes;

— la reparación al sindicalismo y a sus víctimas que permita restablecer las libertades sindicales;

— la reforma integral del código sustantivo del trabajo, de conformidad con los convenios internacionales del trabajo, las recomendaciones de la OIT y la Constitución Política;

— el procedimiento para el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical;

— la creación del Ministerio del Trabajo y el fortalecimiento de la Inspección del Trabajo;

— el Plan Nacional de Promoción del Trabajo Decente;

— la evaluación y el fortalecimiento de la representación permanente de la OIT en Colombia.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos indicó que la cuestión de la aplicación del Convenio por parte de Colombia viene persistiendo desde hace mucho tiempo, y constituye una seria preocupación para esta Comisión y el resto de órganos de control de la OIT. A raíz de la firma del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia por parte del Gobierno y sus interlocutores sociales en presencia de esta Comisión en 2006, y gracias en gran medida a la asistencia de la OIT, se han adoptado importantes medidas iniciales. Como observó en marzo de 2009 el Comité de Libertad Sindical, el Gobierno ha realizado progresos en combatir la violencia contra los afiliados y dirigentes sindicales. En particular, se debe tomar nota de los esfuerzos por parte del Gobierno por proteger a los individuos más expuestos y por investigar, procesar y condenar a los autores de la violencia. Además, se han producido últimamente progresos en materia de resolución de una serie de cuestiones legislativas planteadas por la Comisión de Expertos, algunas de las cuales se han venido examinando desde hace muchos años.

Debe tenerse en cuenta la cooperación del Gobierno con la OIT. Los Estados Unidos han contribuido de manera significativa a la promoción de la libertad sindical en Colombia, y el Presidente de los Estados Unidos se ha comprometido a que su país continuará apoyando los esfuerzos de Colombia por mejorar su seguridad y prosperidad.

Sin embargo, es obvio que la situación de los afiliados y dirigentes sindicales de Colombia, y del movimiento sindical en general, sigue siendo muy grave. La violencia, y el temor a la violencia, deberían erradicarse para que las organizaciones de los empleadores y los trabajadores puedan realizar sus actividades en total libertad, en armonía con los requisitos exigidos por el Convenio.

La oradora reconoció que el Gobierno de Colombia es consciente de los enormes desafíos que quedan por lograr. Abrigó la esperanza de que, con la continuada asistencia de la OIT y a través de un diálogo abierto y activo con sus interlocutores sociales, el Gobierno de Colombia desplegará los esfuerzos necesarios para cumplir plenamente con sus compromisos con arreglo al Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia y con sus obligaciones en el marco del Convenio.

Un miembro empleador de Colombia indicó que en el documento escrito que tenía preparado para hablar ante la Comisión, le era difícil dar respuesta a los elementos nuevos que se acababan de plantear por los trabajadores y que para darles respuesta prefería improvisar su intervención.

Era la primera vez en 15 años de participar en la Comisión que oía del portavoz de los trabajadores formular un cuestionamiento en torno a un caso de progreso reportado por la Comisión de Expertos, y extrañamente lo hacía cuando se trata de una nota con satisfacción dada a Colombia por el Convenio núm. 87.

Citó textualmente apartes del párrafo 52 del informe General de la Comisión de Expertos, en el que se dice que desde 1964, la Comisión de Expertos viene expresando su satisfacción cuando se producen avances por cambios en la legislación, en la política o en la práctica de un país y efectivamente Colombia había hecho cambios en todos esos aspectos, como lo reflejaba el documento que dejaba por escrito para el análisis detallado de la Oficina.

La OIT ha realizado numerosos análisis de la situación de Colombia a través de misiones de contactos directos, de alto nivel y representantes del Director General, de todo lo cual se han dado reportes en la Comisión de Cooperación Técnica y el Consejo de Administración. En los dos últimos años los informes describen los positivos progresos dados desde el Acuerdo Tripartito del año 2006.

Reconoció que existe en Colombia un problema de violencia desde hace más de 50 años y como empleadores están haciendo todos los esfuerzos para su superación. Es la voluntad de los empleadores que el país se proyecte al mundo y sean reconocidos internacionalmente sus productos y servicios, para lo cual se impulsaba la agenda del Pacto Global. Precisamente la ANDI había promovido la creación del Centro Regional de Latinoamérica en apoyo del Pacto Global, el cual ya funcionaba en Colombia.

Subrayó que no son los empresarios los que ocasionan las muertes de los sindicalistas y que se respetan las organizaciones sindicales. El respeto de los derechos sindicales surge con claridad en el Acuerdo Tripartito de 2006 que se viene cumpliendo. El orador señaló que se requiere una identificación de las razones de la violencia contra los sindicalistas. Desde hace un año y medio ocho Gobiernos de Norteamérica y Europa han querido desarrollar un programa con diferentes investigadores colombianos sobre las causas de esa violencia y los empleadores habían manifestado desde un principio su complacencia al estudio, pero sectores de los trabajadores se han opuesto.

Se necesitaba un cambio de actitud para no presentar el caso de Colombia todos los años como si las cosas no mejoraran y por ello invitaba a un cambio de actitud de los trabajadores para que construyeran propuestas positivamente. De igual forma a la Oficina para que el caso se registrara con los progresos debidos.

Manifestó que había cambios recientes e importantes en la jurisprudencia a favor de los derechos de los trabajadores. La Corte Constitucional ha establecido que el registro sindical no puede tener ninguna restricción por el Gobierno porque su papel sólo se limita al depósito del acta del sindicato. La verificación legal sólo puede hacerse ante los jueces. En materia del derecho de huelgas, recientemente una ley estableció que la legalidad y levantamiento de ellas, no le corresponde al Gobierno sino a los jueces. Existe un vacío legal respecto a los ceses de actividades en la justicia. El año anterior hubo un paro de la justicia de 40 días y hasta ahora no se ha podido saber sobre su legalidad porque los propios jueces se declaran impedidos para resolverlo. En otros dos sectores hay demoras para definir en el último año, si el cese de labores es conforme a derecho. Se trata del caso de los corteros de caña de azúcar que impidieron el acceso a trabajadores sindicalizados a las instalaciones de las empresas y de paros continuos en el transporte de carbón. En materia de huelga el país se encuentra cerca de la anarquía, la que los empleadores toleraban para mostrar al mundo su actitud de respeto sindical, pero pedían que no se abusara por los trabajadores de su derecho a cesar actividades.

Por último, el orador solicitó que en las conclusiones se alentara a todos los sectores a cambiar su actitud para lograr un diálogo social constructivo; a que se profundizara el programa de investigación y judicialización por delitos contra los sindicalistas, a que se destinaran recursos complementarios para dicho programa y para el de protección de sindicalistas; a continuar las actividades de cooperación técnica con los sindicatos. También a que no se abusara de figuras jurídicas para realizar asuntos que desbordan los alcances de los Convenios núms. 87 y 98. Insistió en la importancia de que en las conclusiones se dejara consignado un reconocimiento de los progresos realizados en Colombia.

Otro miembro trabajador de Colombia manifestó su agradecimiento por el interés permanente de la OIT en la búsqueda de soluciones en torno al conflicto que, tanto en lo laboral como en lo humanitario, viene padeciendo desde hace más de treinta años el sindicalismo colombiano. El derecho a la vida debe continuar siendo el objetivo central; las situaciones de los docentes afiliados a FECODE, y de los guardias penitenciarios de ASEINPEC y otros sindicatos, son demasiado graves como para dejarlas de mencionar.

El orador reconoció que durante el último año se han registrado algunos avances en temas tan importantes como el de la calificación de la huelga, que ahora ha quedado en manos de los jueces y no del Gobierno, la oralidad en la justicia y la decisión de la Corte Constitucional, que estableció que el Gobierno no puede interferir en el registro de nuevas organizaciones sindicales, en la inscripción de reformas estatutarias, ni en la elección de juntas directivas. En este contexto, destacó la enorme labor de la Corte Constitucional, que ha desempeñado un papel determinante para que los convenios internacionales sean reconocidos y aplicados a nivel nacional.

No obstante, el orador lamentó tener que informar que en materia de libertad sindical la situación para la clase trabajadora no es precisamente la mejor debido al clima antisindical que se ha venido deteriorando a través de los años. En materia del derecho de organización, persisten conductas violatorias del Convenio núm. 87, por lo que la mayoría de las veces es preciso fundar los sindicatos prácticamente en la clandestinidad, ya que cuando algunos empresarios tienen indicios de que un sindicato está por organizarse, proceden al despido de los gestores del sindicato. Esto se ve agravado con las formas tercerizadas de contratación que precarizan la situación de los trabajadores y les impiden ejercer sus derechos sindicales.

El derecho de negociación colectiva se ve cada vez más afectado por la reducida tasa de sindicalización y por las prácticas antisindicales de imponer los pactos colectivos en las empresas, así como los planes de beneficios, que son todo lo contrario del derecho a la negociación y que hacen que en términos prácticos la situación se torne caótica. Un ejemplo lo constituye el hecho de la fundación de un sindicato en la multinacional TELMEX, en el que la empresa, que cuenta con más de 3.000 trabajadores, al constatar la creación del sindicato procedió a imponer un pacto colectivo para impedir un proceso de negociación que involucre a todos los trabajadores.

Asimismo, el orador indicó que la ley núm. 411 de 1997, por la que se ratificó el Convenio núm. 151, para que los funcionarios públicos gocen del derecho a la negociación colectiva, continúa sin la debida reglamentación, con lo cual estos trabajadores aún no pueden ejercer plenamente este derecho.

El orador recordó que, cuando el 1.º de junio de 2006 se asumió, en el seno de la OIT, el Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia, se hizo con la convicción de poder construir en el país una salida a tanta conflictividad laboral. Tres años después, se constata que este acuerdo marcha a un ritmo demasiado lento, lo cual no lo deslegitima. Sin embargo, sería deseable que el Gobierno y los empresarios dijesen con toda franqueza si realmente lo van a asumir como corresponde, o que reconociesen ante la comunidad internacional que tan sólo se trató de una táctica para no aparecer en una lista, pero que no refleja la intención de iniciar un proceso de cambio. El orador indicó que resulta molesto para el sindicalismo colombiano el carácter recurrente de estas discusiones, así como la adopción de toda clase de medidas de esta Comisión, sin que se encuentren soluciones definitivas a los conflictos que afectan al país. Asimismo, recordó que su país espera de una vez por todas que el sindicalismo sea reconocido conforme al mandato constitucional y las normas internacionales del trabajo.

Finalmente, subrayó que una democracia no está completa sin sindicatos suficientemente representativos, e instó a los empresarios y al Gobierno a que, juntamente con las confederaciones, asuman el reto de fortalecer, desarrollar, cumplir y hacer cumplir con voluntad política el Acuerdo Tripartito de 2006, para que en el menor tiempo posible el país sea un referente del cumplimiento pleno de la Constitución Política de Colombia, de los convenios y las recomendaciones de la OIT, así como de los compromisos asumidos ante la comunidad internacional.

El orador concluyó afirmando que la presencia de la OIT con una oficina en Colombia, así como la de un representante del Director, además del programa de cooperación técnica, serán determinantes para el éxito de las tareas propuestas.

El miembro gubernamental del Perú agradeció la información suministrada por el representante gubernamental de Colombia, que resulta esencial para entender la situación en el país. Señaló que de la información comunicada por el Gobierno se destacan avances para asegurar la plena vigencia de la libertad sindical. Hay importantes avances que se evidenciaron en el descenso de la tasa de homicidios de sindicalistas, en el aumento del número de sentencias condenatorias relativas a los casos de violencia y en el incremento de los esfuerzos de armonización normativa con los convenios internacionales. El camino elegido por el Gobierno de Colombia muestra la voluntad política de garantizar la libertad sindical. Por último, manifestó el apoyo total de su Gobierno.

Otro miembro trabajador de Colombia afirmó que el Gobierno persiste en la no aplicación de las decisiones de los órganos de control, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, lo que constituye una violación sistemática a los convenios de la OIT ratificados y al Convenio núm. 87.

En lo relativo a la sindicalización, se refirió a una práctica existente de cultura antisindical que estigmatiza la actividad sindical, así como a los obstáculos de la legislación originados por las modalidades de contratación laboral: contratos civiles y mercantiles y las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) que ocultan fraudulentamente reales contratos de trabajo, mediante los cuales los empleadores y las entidades de Gobierno eluden su responsabilidad social, correspondiendo a estos trabajadores pagar los aportes a la seguridad social, con el agravante de cambiar el concepto de salario por el de «compensación» que les permite negar otros beneficios laborales, reduciendo los ingresos a esos trabajadores. Ese empleo precario aumenta el empleo informal, que registra el 58 por ciento de la población económicamente activa de 20 millones y agudiza la pobreza superior al 50 por ciento de la población de 44 millones de habitantes.

La ley núm. 1233/2008, que pretende regular la relación laboral, no lo ha logrado y, por el contrario, contribuyó a afianzar a las CTA, en el sistema de explotación laboral, que crece en la industria, la agroindustria, los servicios y las entidades del Gobierno. Este modelo de contratación impide la sindicalización y el ejercicio de la negociación colectiva.

La Comisión, durante su reunión de 2006, avaló como decisión el Acuerdo Tripartito sobre el derecho de asociación y la democracia suscrito por los empleadores, el Gobierno y los trabajadores, y contempló la designación de la representación de la OIT para Colombia, por lo tanto es pertinente que la Comisión lo observe. Suscribió la estructuración del diálogo social hacia la construcción de una cultura de concertación en equidad.

El orador declaró que después de tres años no se registraron decisiones del Gobierno que promuevan el cumplimiento del acuerdo, en distintos ejes, libertad sindical, negociación colectiva, violencia antisindical e impunidad.

Lamentó que, a pesar del interés del director o responsable de la representación, en el Comité de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, la representación de la OIT no haya logrado resultados en sus gestiones y objetivos por la negación de las autoridades de distrito, regionales y entidades nacionales, para el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

El Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia debe ser una instancia que promueva resultados y que la OIT reafirme su postulado de diálogo social y la importancia del tripartismo.

Solicitó a la Comisión que propicie:

— la continuidad de la representación de la oficina de la OIT en Colombia;

— la revisión inmediata del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia mediante la representación de los empleadores, del Gobierno y de los trabajadores, con la asistencia y la cooperación de la OIT;

— el seguimiento permanente del desarrollo del acuerdo en cada reunión del Consejo de Administración, mediante informes y evaluaciones.

Por último, subrayó que la eficacia del diálogo social y la concertación dependen del compromiso y la voluntad de obtener resultados con equidad. En consecuencia, señaló que es inaceptable que el Gobierno considere que cumple con sus obligaciones legales en el marco de la OIT, al llevar a cabo reuniones sin resultados y sin la presencia de las autoridades legalmente obligadas a participar.

El miembro empleador de Argentina manifestó, en su calidad de Vicepresidente de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de presidente del Grupo de los Empleadores del Consejo de Administración, que la Comisión de Expertos, al tomar nota con satisfacción en su informe, reconoció la calidad de caso de progreso en Colombia. Subrayó que se trata del único caso de progreso de la lista de casos a examinar y que, desde que en la Conferencia de 2006 se suscribió el Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia, el caso no había sido analizado en la presente Comisión.

Indicó que se registran progresos derivados del Acuerdo en la lucha contra la impunidad y la violencia contra sindicalistas. Concretamente, se realizaron los siguientes progresos: creación de una unidad investigativa especial en la Fiscalía para actos contra sindicalistas; creación de jueces especializados en el juzgamiento de delitos contra sindicalistas; asignación de recursos económicos para su permanente funcionamiento; 190 sentencias condenatorias, la mayoría en los dos últimos años; 292 detenidos como responsables de los delitos sentenciados; e incremento de los esquemas de protección a los sindicalistas y disminución de la violencia contra éstos.

Declaró que ha tenido pleno desarrollo, con la asistencia y la coordinación del representante de la OIT, el Programa de Cooperación Técnica ofrecido por la OIT con recursos aportados integralmente por el Gobierno de Colombia, en lo que respecta al diálogo social, los jóvenes, las mujeres y el fortalecimiento de las comunidades locales. Se han producido sentencias en las Altas Cortes en temas que dan amparo a los sindicalistas en materia de registro sindical, de definición por los jueces de las huelgas de alta significación política, etc. Subrayó también que se han elaborado nuevas leyes para evitar abusos en la subcontratación laboral, en la extensión de permisos no remunerados por muerte de un familiar y en la calificación de la ilegalidad de la huelga.

El orador destacó que no ha venido a expresar su satisfacción a un gobierno sino a dar testimonio de la eficacia de la decisión tripartita que tuvo como resultado el Programa de Cooperación Técnica y a sus resultados. Esto no sólo constituye un caso de progreso, sino también un caso de especial satisfacción para la OIT. Afirmó que, a pesar de la complejidad de la crisis global y de su impacto en los países, Colombia ha continuado sus esfuerzos para superar los problemas ya conocidos y debatidos en la Comisión. Los problemas no han desaparecido y se requieren más acciones y el Grupo de los Empleadores seguirá apoyando los programas de cooperación técnica. Indicó que, cuando los mecanismos de control pueden expresar no sólo su preocupación, sino también una evolución positiva, se gana en prestigio externo e interno. Por último, instó a que las conclusiones de la presente Comisión reflejaran la satisfacción producida por los avances logrados y expresó su deseo de que esos progresos continúen en el futuro.

El miembro gubernamental de España, tras manifestar que la delegación española suscribía la declaración formulada por la UE, declaró que su país sigue con mucho interés la situación política y social de Colombia. Los sindicatos españoles mantienen estrechas relaciones de colaboración con sus colegas colombianos. Colombia es un país prioritario y preferente para la cooperación española, que ha establecido programas de acogida en España de defensores de los derechos humanos colombianos, entre los que se encuentran numerosos dirigentes sindicales.

Son conocidas las dificultades que enfrenta el Gobierno de Colombia en su tarea de normalización de la vida política, incluidas las relaciones laborales. La política de seguridad democrática instaurada al comienzo del mandato del actual Gobierno, ha logrado que desciendan todos los índices de violencia, incluidos aquellos relacionados con el mundo del trabajo. Las cifras son mucho mejores que las de hace unas décadas, aunque no hay duda de que es necesario erradicar esos índices.

Al igual que hicieran muchos oradores, acogió con beneplácito la creación de la subunidad especial de la Fiscalía encargada de investigar las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas. Debe constatarse como un logro la disminución de las cifras de impunidad, gracias a la labor de los fiscales.

En el terreno de las modificaciones legislativas en materia sindical, se han dado también algunos progresos. Se trata nuevamente de un trabajo en marcha, pero es importante que se hayan producido esos avances en la legislación laboral, a los que deben seguir otros. Por consiguiente, no se puede decir que el Gobierno no haya hecho nada al respecto.

Por último, hizo un llamamiento en favor del diálogo social. Los interlocutores sociales de Colombia deben seguir avanzando en la vía de los acuerdos tripartitos, como los suscritos muy recientemente entre el Gobierno y los sindicatos de maestros, al igual que ocurriera con los acuerdos firmados en 2006. Tal como ocurrió en España, los acuerdos iniciales entre Gobierno, empresarios y trabajadores, permitirán modificar el clima de relaciones laborales. Cualquier acuerdo que se alcance en Colombia, aunque sea inicialmente pequeño, puede tener efectos beneficiosos más allá del acuerdo puntual logrado. Por esta razón, animó a los actores sociales y laborales colombianos a seguir avanzando por el camino del diálogo social y de la negociación, que es, en definitiva, el de la reconciliación.

El miembro trabajador de España manifestó que el caso de Colombia es el paradigma de la violación sistemática de los derechos fundamentales. Los muertos, las desapariciones, las amenazas y otros actos de violencia extrema, pueden expresarse fríamente en forma numérica; lo que es más difícil de cuantificar, es el inmenso daño que toda esa violencia antisindical causa en el tejido social. El ambiente de temor resultante de aquella, incide desfavorablemente en el ejercicio de la actividad sindical.

Una de las formas más sutiles de intimidación, es la degradación de la relación de trabajo, mediante el fomento de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas de tercerización, como los contratos de prestación de servicios y los contratos civiles o mercantiles que ocultan indiscutibles relaciones de trabajo, lo que supone una dificultad añadida para el ejercicio de la libertad sindical y otros derechos sociales fundamentales.

Son muchos los años en los que la Comisión de Expertos viene dedicando una especial atención a Colombia en cuanto a la promoción y utilización abusiva de varias figuras contractuales para eludir la legislación laboral e impedir el derecho de sindicación y de negociación colectiva. A juzgar por lo expuesto por esta Comisión, no parece que las autoridades laborales hayan estado suficientemente vigilantes para que las cooperativas no sean utilizadas para encubrir la relación de trabajo, algo por lo que aboga, precisamente, la Recomendación núm. 193 de 2002, sobre cooperativas, de la OIT. El desconocimiento del número real de cooperativas — ya que algunas operan, en cierta medida, en una ilegalidad consentida —, dificulta el seguimiento que debería hacer el Ministerio de Protección Social para evitar la intermediación laboral.

A lo largo de los últimos años, se han ido conociendo numerosos ejemplos de cómo algunas empresas despiden a sus trabajadores para después promocionar con éstos una cooperativa de trabajo asociado bajo una relación de dependencia similar. Pero sobre todo, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el Gobierno, aún después de aprobada el pasado año la ley núm. 1233 relativa a las Cooperativas de Trabajo Asociado, ha seguido haciendo caso omiso del reiterado criterio del Comité de Libertad Sindical en relación con el artículo 2 del Convenio núm. 87 de que la noción de trabajador incluye, tanto al dependiente como al autónomo, por lo cual concluye que los trabajadores asociados en cooperativas deben tener derecho a crear sindicatos y a afiliarse a los mismos. Sin derecho de sindicación, es difícil, si no imposible, que puedan prosperar derechos tales como la protección social, la salud y la seguridad en el trabajo, un salario digno o una jornada adecuada.

Además de transferir costes desde las empresas a los trabajadores, al asumir éstos en exclusiva el 100 por ciento del coste relativo a la seguridad social, se les niegan derechos fundamentales, lo que convierte su relación laboral en una relación actualizada de la servidumbre secular. El sindicalismo mundial valora la lucha que el conjunto del sindicalismo colombiano lleva a cabo por denunciar, a escala planetaria, esta forma de semiesclavitud.

El Director General de la OIT, en su Memoria para la presente Conferencia, señala con reiteración que el respeto de las normas fundamentales del trabajo es una condición sine qua non, tanto para la realización de la justicia social como para el desarrollo económico equilibrado. Las principales consecuencias de ese modelo de capitalismo sin reglas que ha conducido a la actual crisis, ha sido la generalización de la precariedad laboral y el incremento intolerable de las desigualdades sociales, de ahí que se abogue por la centralidad del trabajo y de la calidad de éste, en las decisiones políticas y económicas, con el fin de que el trabajo decente sea fuente de derechos y de progreso económico. Por último, el orador propuso que se adopte un párrafo especial en el que se inste al Gobierno de Colombia a poner su legislación en conformidad con el Convenio.

El miembro gubernamental de Canadá reconoció la difícil situación en materia de derechos laborales en Colombia. Sin embargo, manifestó su satisfacción por la voluntad política demostrada por el Gobierno para hacer frente a la violencia contra los sindicalistas y para proteger los derechos de los trabajadores, como se refleja en las medidas adoptadas, como la creación de una subunidad de la unidad de derechos humanos de la Fiscalía General para perseguir los crímenes antisindicales, y el desarrollo de una nueva legislación para consolidar las disposiciones de protección laboral. Asimismo, el Gobierno viene trabajando estrechamente con la oficina de la representación de la OIT en Bogotá para aplicar el Acuerdo Tripartito, que incluye una asistencia técnica relativa al trabajo a la que el Gobierno se ha comprometido a pagar más de 4 millones de dólares estadounidenses.

Declaró, en cambio, que aún quedan grandes desafíos por realizar en lo que respecta a la garantía de la seguridad de los sindicalistas, y animó al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para eliminar la violencia antisindical, terminar con las acciones judiciales de los crímenes antisindicales, y mejorar las condiciones propicias para un diálogo social eficaz. Afirmó el apoyo de su Gobierno para potenciar y velar por el efectivo cumplimiento de la legislación del trabajo por el bien de los trabajadores, a través de la asistencia técnica en relación con el cumplimiento de los derechos laborales, el diálogo social, la seguridad y la salud en el trabajo, y la modernización de los sistemas de inspección del trabajo.

El miembro empleador de España declaró que, si bien existe coincidencia en que persiste la violencia y los asesinatos de sindicalistas, así como los problemas relativos a la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, puede afirmarse que no es cierto que no se han realizado esfuerzos. Se constata una evolución en la disminución del número de personas que han sido objeto de violencia y de asesinatos, en el aumento del número de sentencias condenatorias a los autores de actos de violencia contra sindicalistas, en el incremento de la asignación presupuestaria para la protección de sindicalistas, etc. Debe resaltarse la disponibilidad del Gobierno para colaborar con la OIT y ello queda demostrado en las numerosas misiones que visitaron el país.

Manifestó que uno de los valores de estas discusiones reside en la capacidad de incentivar y de estimular a los gobiernos sobre la base del reconocimiento de los progresos realizados, sin que ello suponga negar o restar importancia a la gravedad del problema, en este caso especialmente preocupante.

El miembro trabajador de Senegal recordó que, en el momento de la firma histórica del Acuerdo Tripartito, hace tres años, la situación en el país se caracterizaba por asesinatos de dirigentes sindicales y la violación de los derechos de los trabajadores. Lamentablemente, aún persisten profundos antagonismos y sólo se puede ser escéptico con respecto a la voluntad del Gobierno de olvidar las páginas sombrías de su historia social. La Comisión ha sido testigo de la celebración del Acuerdo Tripartito, que se refiere al derecho de asociación para fortalecer la democracia y los derechos humanos de los trabajadores, sus organizaciones y dirigentes, y de la dignidad humana, se refiere también a la libertad de asociación, la libertad de expresión, la negociación colectiva, la libre empresa para los empleadores, y la promoción del trabajo decente. La conclusión de este acuerdo debía contribuir a mejorar la desastrosa situación en la que se encontraba el país en materia de violencia antisindical. Sin embargo, la persistencia de la violencia y la impunidad, la imposibilidad, por parte del Gobierno de garantizar la aplicación efectiva de este acuerdo, siguen siendo motivo de preocupación. El Gobierno debe unir las fuerzas en presencia, a fin de apoyar el acuerdo alcanzado en 2006 e intensificar sus esfuerzos en la lucha contra los responsables de asesinato de sindicalistas, en lugar de atenerse a una aparente pasividad. Cuanto antes se asuma un compromiso en esa dirección, más importante será el apoyo de la OIT y mayores serán las probabilidades de un futuro mejor para los dirigentes sindicales en el país. Por el contrario, el futuro seguirá siendo sombrío si el Acuerdo Tripartito no se aplica plenamente. El programa de cooperación técnica ofrece un rayo de esperanza y es cierto que el Fiscal de la Nación está activo, pero el problema de la caracterización de los hechos en el proceso penal sigue sin resolverse. El Gobierno está obligado por el Convenio núm. 87 y el Acuerdo Tripartito y debe mantener sus compromisos.

La miembro gubernamental del Brasil indicó que, como país vecino, conoce los grandes desafíos que enfrenta el Gobierno de Colombia en el área laboral y, al mismo tiempo, reconoció los numerosos esfuerzos realizados por los sucesivos Gobiernos de Colombia para afrontarlos. Dado que una de las funciones de la Comisión consiste también en incentivar el mayor número posible de ratificaciones de los convenios de la OIT, subrayó que debe felicitarse al Gobierno de Colombia por haber superado la media regional en cuanto a convenios ratificados: 60 convenios, entre los que se encuentran los convenios sobre derechos fundamentales. La oradora recordó que Brasil comparte con Colombia la condición de Estado fundador de la OIT y afirmó que, en estos noventa años de existencia de la Organización, se han realizados progresos. La oradora expresó su deseo de que se tengan en cuenta en los trabajos de la Comisión las complejidades de cada país y la seriedad y la transparencia con las que cada uno se enfrenta a sus desafíos.

El miembro empleador del Brasil declaró que el caso de Colombia resulta emblemático por su antigüedad y complejidad, así como por la actuación de la OIT. La OIT ha patrocinado el Acuerdo tripartito de 2006, de importancia histórica, y además decidió instalar una oficina especial en Bogotá. En la Comisión se discuten entonces, no sólo las acciones tomadas por el Gobierno, sino también por la OIT.

La Comisión de Expertos, el Grupo de los Empleadores y el Grupo de los Trabajadores reconocen dos hechos: que son muchos y graves los problemas que han de resolverse no solamente en el campo sindical; y que fueron muchos los avances logrados después del acuerdo tripartito. Manifestó su satisfacción por los logros alcanzados, aunque reconoció que es mucho lo que queda por hacer. Puso de relieve que, puesto que se trata de un caso de progreso, hay que destacarlo en las conclusiones. Al indicar que en la región se manifiesta en algunas ocasiones un desencanto en relación con los organismos de la ONU y otros organismos multilaterales, subrayó la importancia de que las conclusiones de la Comisión demuestren que en este caso no se han producido retrocesos, sino avances y progresos.

El miembro gubernamental de México declaró que el informe de la Comisión de Expertos muestra que la situación en Colombia sigue siendo difícil, aunque también permite apreciar algunos avances en los esfuerzos realizados por el Gobierno. Por ejemplo, si bien la Comisión tomó nota con gran preocupación del incremento del número de dirigentes sindicales y de afiliados asesinados, al mismo tiempo apreció todas las medidas adoptadas por el Gobierno, en particular el aumento de los fondos destinados a la protección de los dirigentes sindicales y de los afiliados.

Asimismo, aun cuando la Comisión de Expertos lamentó que el número de condenas pronunciadas en relación con las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas sigue siendo reducido, también tomó nota de todas las medidas adoptadas por el Gobierno, en particular de los esfuerzos realizados para llevar adelante las investigaciones relativas a las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas. La Comisión puso de manifiesto que esos esfuerzos han sido reconocidos por las organizaciones internacionales.

La Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de que la ley núm. 1210 modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o de un paro colectivo del trabajo fuese declarada judicialmente mediante trámite preferente. El orador consideró que esos esfuerzos deben ser reconocidos, al tiempo que exhortó al Gobierno de Colombia a continuar trabajando para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio núm. 87.

La miembro trabajadora de Noruega hizo uso de la palabra en nombre de las organizaciones sindicales de los países nórdicos y recordó que la Comisión había señalado en repetidas ocasiones que la libertad sindical sólo se podía ejercer en un clima exento de temores. En Colombia, la intimidación se utiliza sistemática y organizadamente con el fin de destruir el movimiento sindical; no hay libertad sindical y el estado de impunidad es verdaderamente escandaloso.

La oradora puso en entredicho los considerables progresos que el Gobierno afirma haber hecho para llevar a los culpables ante la justicia, dado que el número de muertes sigue siendo elevado e incluso ha aumentado nuevamente. De 2.709 asesinatos se estaban investigando sólo 1.119 casos, y la mitad de ellos estaban en fase de instrucción. Menos del 4 por ciento de los culpables han sido castigados. En los casos de amenazas de muerte y secuestro, los índices de impunidad son del 99,9 por ciento y del 93,7 por ciento, respectivamente. En los casos de desapariciones forzadas, torturas y hostigamiento por parte de las autoridades, la impunidad fue del 100 por ciento.

Si bien es cierto que la Fiscalía General y la subunidad creada para investigar los homicidios cometidos desde 1986 y castigar a los culpables, con la colaboración del Consejo Superior de la Judicatura, produjo inicialmente algunos resultados, su labor se ha estancado. Con excepción de los homicidios perpetrados después de junio de 2006, de los que se obtuvieron confesiones, no se han determinado los motivos ni los autores intelectuales de los otros asesinatos. Las investigaciones penales de los actos contra el derecho a la libertad de asociación y las libertades sindicales no han dado lugar a ninguna condena por los actos del Gobierno y los empleadores.

Las afirmaciones del Gobierno, según las cuales la violencia contra los sindicalistas se inscribe simplemente en el marco del conflicto armado que asola Colombia y los grupos paramilitares desaparecieron tras la aplicación de la Ley «Justicia y Paz», son difíciles de creer. La violencia contra los sindicalistas es una actividad organizada y continua realizada con el objetivo de destruir el movimiento sindical mediante la intimidación. No es de extrañar que sólo el 4 por ciento de los trabajadores colombianos se haya sindicalizado. Es incluso sorprendente que el 4 por ciento de los trabajadores sea tan valiente como para poner su vida en juego con el fin de defender junto con sus compañeros una causa justa.

Las autoridades insinúan públicamente que el movimiento sindical tiene vínculos con grupos armados y que, por lo tanto, los sindicalistas son un objetivo legítimo. En mayo de 2009, el diario El Tiempo informó que la vigilancia de sindicalistas asesinados fue revelada en el expediente contra J. Noguera, ex director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los dirigentes sindicales están convencidos de que sus teléfonos están intervenidos. El DAS también se encargó de hostigar a la consejera para América Latina de la organización LO-Noruega, simplemente porque se ocupaba de los lazos de solidaridad entre su organización y la CUT.

La oradora subrayó la necesidad de enfrentar las graves violaciones cometidas contra sindicalistas y dirigentes, mediante una política amplia y sustancial de prevención y protección. A tal fin, es imperativo reconocer públicamente la legitimidad y el carácter democrático de la actividad sindical y poner fin a las declaraciones del Gobierno nacional en las que acusa a los sindicalistas de colaborar con grupos guerrilleros. El Gobierno debe investigar urgentemente los crímenes contra los sindicalistas e identificar a los autores intelectuales para que su implicación en los asesinatos de dirigentes y miembros de los sindicatos no quede impune.

Por consiguiente, es importante que la OIT efectúe un seguimiento de la situación imperante en Colombia y se enfrente al Gobierno por las graves violaciones cometidas contra dirigentes y miembros de sindicatos. Aunque el Gobierno anunció públicamente que Colombia se discutiría como un caso de progreso, a la vista del creciente número de asesinatos de sindicalistas, la sistemática violación de los derechos sindicales y la casi absoluta impunidad de los autores, la oradora manifestó su esperanza de que esta Comisión no tenga la conciencia tranquila si permite, sin protestar, que esta situación se mantenga.

La miembro gubernamental de Nigeria hizo hincapié en que lo actos de violencia perpetrados contra las personas, incluyendo los sindicalistas, son deplorables. Dichos actos de violencia han llevado a los sindicalistas a trabajar en la clandestinidad y a permanecer en silencio; como afirmaron varios miembros trabajadores que habían participado en este debate, la situación es, sin duda alguna, grave. Declaró que, sin embargo, también es necesario reconocer los esfuerzos realizados por el Gobierno, que demuestran un reconocimiento de la gravedad de los problemas planteados y una voluntad por solucionarlos. El Gobierno podía haber hecho más y debe seguir haciendo más, pero no cabe duda de que se han alcanzado progresos. Instó al Gobierno a que aproveche la ayuda prometida por los Estados Unidos, Canadá y la OIT para mejorar esta grave situación que aún reina en el país.

El miembro trabajador de los Estados Unidos observó que no hay nada más importante para el Convenio núm. 87 que la integridad física de los empleadores y los trabajadores. En 2009 trágicamente, Colombia sigue siendo el lugar más peligroso para los trabajadores, con más del 60 por ciento del conjunto de los asesinatos a sindicalistas en todo el mundo.

Si bien el epicentro del debate de hoy se ha situado en la cuestión relativa al progreso, afirmó que no ha habido, no hay, y no habrá un progreso real en este caso, salvo que, y hasta que, la crisis de la impunidad se resuelva de manera directa, real y honesta. Esto conlleva: las condenas efectivas de todos los autores intelectuales y materiales de la violencia, dotados de capacidad investigadora, fiscal y judicial, y garantizando que los términos de las condenas sean significativos y duraderos. Habida cuenta de la falta de estos elementos esenciales, hoy nos encontramos con que: 1) la tasa de asesinatos de sindicalistas se ha incrementado en el 25,6 por ciento, entre 2007 y 2008; 2) ya en 2009, al menos 17 sindicalistas fueron asesinados; 3) la tasa de impunidad de asesinatos de los sindicalistas colombianos durante los últimos 23 años, alcanzó el 96,6 por ciento; y 4) si se consideran los actos de violencia contra los sindicalistas colombianos desde 1986, incluyendo no sólo los homicidios, sino también los raptos, los asaltos y la tortura, la tasa de impunidad se dispara al 99,9 por ciento.

Ésta es la cruda y dura realidad a la que debe hacer frente esta Comisión de manera honesta y seria, y aparece incluso en los informes del Gobierno a la Comisión de Expertos, el presupuesto de 45 millones de dólares estadounidenses destinados a adoptar medidas protectoras, la creación de tres tribunales especiales encargados de procesar el retraso de los casos, las primas que superan los 250.000 dólares estadounidenses destinados a la información y el aumento de más de 2.166 funcionarios en la Oficina de la Fiscalía General. Sin embargo, estas medidas no han resuelto el problema y no son un misterio las razones por las que no se ha resuelto.

Las presunciones que prevalecen en el sistema de investigación y fiscal están esencialmente viciadas, como lo documentan la Escuela Nacional Sindical (ENS) y la Comisión Colombiana de Juristas. En muchos casos, la Oficina del Fiscal asume el pretexto de los autores, a saber, que la víctima sindicalista es un grupo guerrillero, vinculado a las guerrillas o utiliza otros motivos falsos, deshaciéndose del caso.

A pesar de los millones de dólares invertidos en la Oficina del Fiscal, de los 2.700 sindicalistas asesinados en los últimos 23 años, la subunidad especial contaba sólo con 1.119 expedientes efectivos o el 41,3 por ciento del total de los asesinatos, y de éstos 1.119, 645 casos, o el 58 por ciento, permanecían en una etapa preliminar, lo que quiere decir que no había nadie que fuera sospechoso. Teniendo en cuenta los recursos actuales, y el promedio de 70 sentencias anuales, le llevará al sistema 37 años para acabar con las citadas tasas de impunidad y esto sólo partiendo del supuesto de que no se produzcan más asesinatos a partir de hoy.

Por último, en aproximadamente el 45 por ciento de las sentencias, al demandado se le juzga en ausencia o si no, no se le detiene provisionalmente, y una amplia mayoría incluye a los autores materiales y no a los intelectuales. Decenas de paramilitares inscritos en la Ley de Justicia y Paz han abandonado el proceso voluntario de deposición, con la intención de que el fracasado sistema judicial no les pueda imputar delito. Esto significa que se están reorganizando en nuevas pandillas de asesinos antisindicales tales como la «Nueva Generación Águilas Metros de Santander» o el «Comando Carlos Castaño Vive».

El clima de impunidad persistirá si los muy diversos mensajes continúan en un lugar preeminente, por ejemplo la incontrovertible evidencia de los elementos en el DAS que ha colaborado directamente con los asesinos paramilitares de los sindicalistas o el Presidente Uribe que ha dicho públicamente que la última huelga de los corteros de caña en el Valle de Cauca fue convocada por las FARC. Todo esto hace pensar al orador en las palabras irónicas de George Bernard Shaw, según las cuales, el progreso no es posible si no se produce un cambio real y aquellos que no pueden cambiar su forma de pensar sobre este cambio, no pueden cambiar nada.

El representante gubernamental de Colombia reiteró su agradecimiento por el interés con el que han sido planteadas las inquietudes y formuladas las recomendaciones en torno a los derechos laborales en Colombia. Expresó el reconocimiento del Gobierno por el informe presentado por la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones, que define a Colombia como un caso en progreso e instó a continuar avanzando en el camino trazado y a tener en cuenta sus opiniones y recomendaciones.

El Gobierno tiene la firme convicción de que, con el acompañamiento de la OIT, con la comprensión y la cooperación de la comunidad internacional y con la intensificación del diálogo social entre los trabajadores, los empleadores, el Gobierno Nacional y los gobiernos regionales y locales, será posible profundizar los logros hacia la garantía de los derechos de la población trabajadora. Con ese propósito, afirmó que estará seguro de que acompañará al Gobierno el Poder Judicial y el Poder Legislativo.

En el espíritu de colaboración entre las ramas del poder público orientada a continuar en la senda del progreso, acompañan hoy al Gobierno magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, quienes han tomado nota de los planteamientos hechos. El orador indicó que durante su visita a Ginebra se han adelantado gestiones que han resultado en la negociación de un convenio entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Departamento de Normas de la OIT a ser suscrito en los próximos días, lo cual sin duda redundará en mayores vínculos de colaboración y en nuevas oportunidades para continuar mejorando el desempeño de las funciones de las instituciones del Estado.

El Gobierno comparte la preocupación permanente de la comunidad internacional por la situación de violencia que afecta a Colombia, a pesar de los avances significativos logrados gracias a la Política de Seguridad Democrática. Las actividades delictivas y terroristas cuyos principales responsables son los grupos armados ilegales, que están cada vez más relacionadas con el negocio del narcotráfico, continúan siendo una amenaza para la sociedad colombiana. La violencia y la criminalidad afectan la actividad sindical a través de hechos tan graves como el asesinato de sindicalistas o las amenazas de muerte, pero también afectan la actividad económica por el secuestro, las amenazas o el asesinato de empresarios.

El orador coincidió con las manifestaciones de las diversas delegaciones en que no se podía estar conforme mientras haya un solo hecho de violencia en Colombia, de intolerancia, de impunidad, o mientras haya un solo sindicalista, empresario, periodista, defensor de derechos humanos, político, indígena, juez o ciudadano o ciudadana que sea víctima de un hecho violento. Esta convicción obliga a actuar más allá del gobierno de turno, puesto que la seguridad que está ligada a los derechos fundamentales a la vida, a la libertad y al bienestar, debe ser una política de Estado.

Reiteró su invitación a la comunidad internacional para que continúen demandando a los grupos armados ilegales que pongan fin a la absurda violencia con la que victimizan al pueblo colombiano; que cesen prácticas inhumanas como el secuestro, la utilización de minas antipersonas y las acciones terroristas en contra de la población civil, y que dejen en libertad, sin ningún tipo de condiciones, a todas las personas que mantienen secuestradas. No se justifica la existencia de grupos armados ilegales de cualquier índole u orientación.

En la perspectiva de poner fin a la violencia, de proteger la vida de los sindicalistas, de los defensores de derechos humanos, de los empresarios, de los servidores públicos y de los demás ciudadanos y ciudadanas, resulta crucial avanzar en la lucha contra la impunidad, para que ningún crimen quede sin investigar y sin sancionar. En cualquier Estado, los crímenes que permanezcan impunes por parte de las autoridades judiciales se convierten en alicientes para que los delincuentes cometan nuevos hechos de violencia. Por eso, también reiteró que el Estado colombiano, con el acompañamiento de la sociedad civil, no debe cesar en sus esfuerzos de luchar contra la impunidad, y en ese sentido perseguir y castigar toda práctica criminal independientemente de quién sea su autor.

En este empeño, es muy importante que el Gobierno, conjuntamente con la rama judicial, representada en la Fiscalía, el Consejo Superior de la Judicatura y las Altas Cortes, continúen fortaleciendo el grupo especial de fiscales y jueces dedicados a la investigación de casos relacionados con el asesinato de sindicalistas creado en el marco del Acuerdo Tripartito, y que ha permitido evidenciar un salto cualitativo y cuantitativo en la promulgación de sentencias por parte de los jueces, al pasar de 12 sentencias proferidas hasta el año 2002, a 190 a la fecha, de las cuales 151 se han dictado después de la firma del Acuerdo Tripartito en 2006.

El Gobierno comparte las inquietudes expresadas por varias delegaciones, en el sentido de que todavía son pocas las investigaciones y sentencias si se comparan con el número de denuncias por homicidios de personas sindicalizadas en los últimos 30 años. Hoy Colombia se ha convertido en un foco de atención y los indicadores logrados hasta ahora no pueden más que estimular los esfuerzos de la institucionalidad en la lucha contra la violencia y por la defensa de la actividad sindical.

Paralelamente a la lucha contra la impunidad y contra la violencia, el Gobierno, en los próximos meses del presente año, iniciará un programa de reparación económica a las víctimas de la violencia con un fondo inicial de más de 50 millones de dólares.

En relación con las preocupaciones planteadas en torno al desarrollo del Acuerdo Tripartito, a los resultados de la Misión de Alto nivel de la OIT, a los compromisos que el Ministro de la Protección Social asumió durante la presentación voluntaria de Colombia ante la Comisión de Normas en 2008 y a los programas de cooperación técnica que la OIT ha acompañado, el orador señaló que, pese a los vacíos, dificultades y retos que deben enfrentar los diversos actores sociales, es innegable que el balance de los esfuerzos emprendidos durante los últimos años es positivo.

Es importante dar un paso más decidido con respecto a la presencia de la OIT en Colombia, alrededor de programas de cooperación técnica relacionados, por ejemplo, con el empleo y la formación profesional, la seguridad social, la firma de convenios con los organismos de Justicia y Control del Estado para fortalecer la lucha contra la impunidad y con gobiernos regionales y locales sobre el trabajo decente y el diálogo social.

En el plano de los derechos y garantías laborales, el orador subrayó los resultados positivos que se han evidenciado después de la firma del Acuerdo Tripartito y que han sido anhelos de las luchas sindicales. Entre otros, cabe mencionar la nueva Ley sobre la Huelga que le quitó la facultad de calificación de la misma al Gobierno Nacional y que fue complementada con la reciente Sentencia de la Corte Constitucional que fortaleció la protección de este derecho. Igualmente, se debe resaltar la Sentencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía de los trabajadores para crear sindicatos y su derecho a ser inscritos por el Ministerio de la Protección Social sin ningún tipo de interferencia o limitación.

Estos logros demuestran que con más diálogo entre los diversos actores sociales en la vida laboral, con más flexibilidad en las posturas y más prudencia en el uso de la palabra, a la vez que con más objetividad y realismo frente a los logros a conseguir, se puede seguir avanzando en la firma y consolidación de acuerdos laborales. Para ello, es necesario romper el miedo de coincidir con el otro.

Ejemplo de ello son los acuerdos obtenidos recientemente por los trabajadores petroleros en cuanto a procurar unas relaciones laborales más fraternas y fructíferas; el acuerdo de los trabajadores bananeros que permitió poner fin a la huelga en ese sector y que compromete a los trabajadores y a los empresarios para demandar de los países compradores del banano colombiano un mayor beneficio, tanto en las cuotas como en los precios, y el acuerdo de la Federación Colombiana de Educadores con la Ministra de Educación Nacional, que aporta por su característica al desarrollo del diálogo social y a la concertación en el sector público, en tanto define en qué temas se logró estar de acuerdo y en qué temas no se presentaron acuerdos.

El Gobierno, con el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social a la cabeza, quiere fortalecer un programa pedagógico y de difusión del diálogo social a nivel nacional, lo mismo que unas políticas de inspección y mediación laboral que permitan continuar avanzando en la vía de un mejor entendimiento. En esa perspectiva se puede pensar que, en aras del desarrollo del Acuerdo Tripartito, se promoverá desde la OIT y con la cooperación de los gobiernos de países amigos, el desarrollo de un amplio programa tendiente a fortalecer la cultura y las buenas prácticas relacionadas con el diálogo social, la mediación y la inspección laboral.

El orador destacó el espíritu constructivo que ha caracterizado a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a los portavoces del Grupo de los Trabajadores y del Grupo de los Empleadores, al igual que a las intervenciones que han realizado las delegaciones de los trabajadores, de los empleadores y de los gobiernos sobre el desarrollo y cumplimiento del Convenio núm. 87 de la OIT en Colombia.

El orador reiteró que este diálogo, fundado en un espíritu de colaboración, permitirá superar las debilidades y desafíos que aún persisten y perfeccionar los esfuerzos en procura de la garantía de los derechos de los trabajadores.

En tal sentido, el orador invitó al Presidente de la Mesa y a los portavoces del Grupo de los Trabajadores y del Grupo de los Empleadores, a que las conclusiones de este importante examen sobre Colombia se conviertan en un valioso aporte que permita que todos los actores sociales de la vida laboral contribuyan a hacer realidad los anhelos del pueblo colombiano de tener un país mejor, en el que el diálogo social sea una expresión de la nueva cultura laboral y del entendimiento que Colombia merece y requiere.

Los miembros trabajadores, antes de tratar la cuestión de las conclusiones sobre este caso, desearon subrayar tres puntos importantes. En primer lugar, en su informe, la Comisión de Expertos manifestó su satisfacción por un punto preciso, a saber, la adopción de la ley núm. 1210 que modifica el artículo 451 del Código del Trabajo y en cuyo marco la legalidad o no de una suspensión o paro colectivo de trabajo será a partir de ahora declarada por la autoridad judicial en virtud de un procedimiento preferente. En cuanto al resto, sobre cada punto examinado, la Comisión de Expertos ha rogado al Gobierno que actúe. En segundo lugar, las centrales sindicales de Colombia reconocen efectivamente los esfuerzos desplegados por la Fiscalía General de la Nación y por el poder judicial, cuyo comportamiento evoluciona hacia una sensibilidad cada vez mayor sobre estas cuestiones, sin embargo, no es el caso del Gobierno. Por último, la noción de progreso en el marco de la OIT responde a criterios precisos que han sido fijados por la Comisión de Expertos por razones de seguridad jurídica. El caso de Colombia no es un caso de progreso, habida cuenta del contexto global de este país y sobre todo de la violencia que prevalece. Queda mucho por hacer, tal y como han señalado los distintos oradores. No se trata de poner en tela de juicio los comentarios de la Comisión de Expertos, tal y como figura en este extracto de la observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de Colombia: «al tiempo que aprecia todas las medidas adoptadas por el Gobierno y en particular del incremento de fondos destinados a la protección de los dirigentes sindicales y afiliados, la Comisión toma nota con profunda preocupación del incremento del número de dirigentes sindicales y afiliados asesinados».

Los miembros trabajadores recomendaron la adopción de las conclusiones que giran en torno a cuatro puntos. El primero de ellos es la consolidación del Acuerdo Tripartito firmado el 1.º de junio de 2006. La ejecución de este Acuerdo no ha logrado hasta la fecha los resultados que se esperaba con respecto a las cuatro prioridades que éste establece. Todas las partes deben reafirmar su voluntad de cumplir con este Acuerdo Tripartito, independientemente de la existencia de opiniones divergentes sobre ciertos puntos. Esto supone que la legislación sea enmendada en cuanto al respeto del diálogo social, con el fin de que esté en conformidad con las disposiciones de las normas de la OIT. Asimismo, conviene nombrar cuanto antes a un nuevo representante permanente de la OIT en Colombia, que deberá gozar de competencias jurídicas y de comunicación y dar muestra de una gran dedicación a la promoción de los principios que sostienen la labor de la OIT. Por otra parte, debe fomentarse el diálogo social, lo que exige la puesta en marcha de estructuras que van más allá de la simple asistencia técnica. Los miembros trabajadores hicieron referencia, en este sentido, a la experiencia vivida en África sobre la promoción del diálogo social y sugirieron que dicha experiencia fuera llevada a Colombia. Por último, la lucha contra la impunidad debe reforzarse claramente y sólo el compromiso del legislador permitirá instaurar un clima de seguridad, ya que únicamente la ley permite encontrar soluciones permanentes y democráticas, exentas de cambios e influencias humanas partidistas.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental la información adicional proporcionada y los compromisos asumidos, en particular con respecto al fondo de 50 millones de dólares para las víctimas de la violencia. Señalaron que el elevado nivel general y la mesura de las deliberaciones habían estado en consonancia con los progresos realizados a lo largo de los años. La mayor parte de los miembros de la Comisión reconocieron los progresos realizados. La capacidad de esta Comisión para extraer conclusiones de los progresos no se vio limitada por las observaciones obtenidas de la Comisión de Expertos. En el pasado, esta Comisión había tomado nota de que se habían realizado ciertos progresos que la Comisión de Expertos no había percibido. Las observaciones de la Comisión de Expertos eran de carácter jurídico, mientras que los progresos en este caso tenían un alcance más amplio y pragmático. A ese respecto, se debe mencionar la formulación utilizada por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787 relativo a los progresos realizados en la lucha contra la impunidad. Nadie puede negar que en este caso se han conseguido mejoras, en condiciones muy difíciles. Es incuestionable que a partir de 2000 el Gobierno ha ido adoptando progresivamente medidas cada vez más firmes. En general, es innegable que el Gobierno ha adoptado medidas para poner fin a la impunidad en el país e introducir cambios legislativos importantes.

Antes de 2005 se había seguido una estrategia que procuraba condenar verbalmente al Gobierno. A partir de 2005 se adoptó un enfoque claramente diferente que incluía la cooperación técnica, el cambio legislativo y judicial y el diálogo social. Los miembros empleadores escucharon atentamente las deliberaciones, especialmente a los dirigentes del movimiento sindical de Colombia, y apreciaron la importancia que atribuían al Acuerdo Tripartito por la Libertad de Asociación y la Democracia concertado en 2006. Los miembros empleadores observaron que muchos de los elementos del Acuerdo de 2006 ya estaban vigentes. Entre ellos: i) el programa de cooperación técnica de la OIT y la oficina en Bogotá; el programa de USAID sobre derechos fundamentales en el lugar de trabajo; el programa de cooperación técnica bipartito de Suecia; y el Comité para el análisis preliminar de los casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical; ii) el creciente número de investigaciones, acusaciones y condenas; y los programas reforzados de protección de los sindicalistas; iii) la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales; iv) los cambios en el marco jurídico, muchos de los cuales se han mencionado en el curso de las deliberaciones.

Además, los miembros empleadores destacaron los compromisos contraídos por los empleadores de Colombia, así como la invitación a adoptar una actitud constructiva orientada a resolver problemas de larga data, asignar fondos adicionales a diferentes programas e instituciones con el fin de proseguir los trabajos destinados a lograr el cumplimiento de las disposiciones del Convenio y seguir realizando progresos relativos al diálogo social. Asimismo, los miembros empleadores subrayaron su determinación de resolver este caso.

Los miembros empleadores llegaron a la conclusión de que las medidas adoptadas en consonancia con el Acuerdo Tripartito por la Libertad de Asociación y la Democracia de 2006 habían dado lugar a una evolución positiva y a progresos en la lucha contra la impunidad y en favor de la protección de los derechos humanos de los sindicalistas, y habían motivado algunos acontecimientos fructíferos en el ámbito legislativo. La Comisión desea manifestar su apoyo a la acción constante del Gobierno a fin de que aproveche plenamente la asistencia técnica de la OIT y confíe en el diálogo social como un medio apropiado para realizar mayores progresos. En el marco de este proceso, se debe destacar el firme compromiso de los interlocutores sociales. La Comisión deberá hacer hincapié en la importancia del diálogo social amplio y fructífero a fin de asegurar un entorno de libertad sindical duradero. El fortalecimiento de la representación de la OIT en Colombia es necesario para facilitar la aplicación eficaz del Acuerdo Tripartito. La Comisión de Expertos debe tomar nota con el debido interés, de las medidas adoptadas por el Gobierno para enmendar su legislación y los recientes fallos de la Corte Constitucional, en consonancia con los principios del Convenio núm. 87. En lo concerniente a otras cuestiones respecto de las que la Comisión de Expertos había señalado que el Gobierno debería continuar adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida y la seguridad de los dirigentes y miembros de sindicatos, y permitirles el debido ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que aborde esas cuestiones en consulta con los interlocutores sociales y proporcione un informe detallado sobre esos temas, a fin de que la Comisión de Expertos los examine en su próxima reunión.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración de la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de la importancia otorgada por todos los oradores al Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia de 2006 y del llamamiento en favor de un compromiso más fuerte de todas las partes para su completa y efectiva aplicación.

La Comisión tomó nota de que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a actos de violencia contra numerosos sindicalistas que incluyen asesinatos, desapariciones y amenazas de muerte y a una preocupante situación de impunidad.

La Comisión tomó nota de que el Gobierno informa que continúa trabajando para superar los factores generadores de violencia y que gracias a la política de seguridad democrática se ha reducido la tasa de homicidios y en particular la de sindicalistas. Asimismo, el Gobierno informa que se han fortalecido las acciones del Estado en la lucha contra la impunidad, inclusive a través del aumento de recursos humanos y financieros, lo cual ha dado lugar a un aumento de sentencias condenatorias relativas a casos de violencia antisindical. El Gobierno se refirió también a un proyecto de ley ante el Parlamento tendiente a aumentar el término de prescripción de los homicidios de sindicalistas y aumentar la pena de quien impida o perturbe el ejercicio del derecho de asociación. El Gobierno facilitó también informaciones sobre las cuestiones de índole laboral, que incluyen la adopción de leyes para trasladar a los jueces la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga y sobre arbitraje obligatorio, así como medidas para reforzar los servicios de inspección y de vigilancia, medidas adoptadas en relación con las cooperativas de trabajo asociado y medidas de concertación y diálogo sobre condiciones de empleo en la administración pública.

La Comisión apreció las medidas positivas adoptadas por el Gobierno para reforzar la Oficina del Fiscal General y los consiguientes progresos en la lucha contra la violencia y la prevaleciente situación de impunidad. Apreció también la reciente información relativa a la creación de un fondo de reparación para las víctimas de la violencia. La Comisión tomó nota de las preocupaciones planteadas en el sentido de que el número de condenas sigue siendo muy bajo y de que las sentencias que han sido dictadas sólo se refieren a los autores materiales de la violencia y no a los instigadores. La Comisión destacó que se precisan nuevas medidas y expresó la esperanza de que el Gobierno garantizará que el Poder Judicial será investido de todos los poderes necesarios a este fin, así como de que se continuarán asignando recursos financieros adicionales para una mayor protección de los sindicalistas amenazados, junto con un claro mensaje al más alto nivel de la importancia del papel que desempeñan las organizaciones sindicales en la sociedad y de que no se tolerará la violencia antisindical. La Comisión recordó la necesidad de garantizar que todas las investigaciones sobre los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas se realicen rápida y eficientemente. La Comisión subrayó que un movimiento sindical sólo puede existir en un clima exento de violencia, y urgió al Gobierno a que ponga término a la actual situación de violencia e impunidad a través de medidas y políticas innovadoras y eficaces aplicadas de manera continua.

En cuanto a las cuestiones legislativas pendientes mencionadas por la Comisión de Expertos en materia de derecho de sindicación de los trabajadores de las cooperativas, inscripción de organizaciones sindicales, arbitraje obligatorio, restricciones a las organizaciones de grado superior y otro tipo de limitaciones, la Comisión tomó nota de que se han realizado progresos con la adopción de una nueva legislación que traslada a la autoridad judicial la competencia de declarar la ilegalidad de la huelga, que antes correspondía a la autoridad administrativa. Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de la sentencia de la Corte Constitucional que parece establecer un procedimiento simplificado de registro de organizaciones sindicales para una mejor aplicación del artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota, sin embargo, de la preocupación manifestada en cuanto al aumento del recurso a las cooperativas, a los contratos de servicios, y a los contratos civiles y comerciales de un modo que obstaculiza el ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores afectados por este tipo de contratos, así como los alegatos relativos a la existencia de un clima antisindical generalizado.

La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87, consultando plenamente con los interlocutores sociales. Al tiempo que toma nota del compromiso manifestado por el Gobierno y los interlocutores sociales en cuanto al reforzamiento del diálogo social en el país, la Comisión subrayó la importancia de asegurar que este diálogo sea profundo y significativo y alentó a todas las partes a realizar esfuerzos concertados para que los mecanismos tripartitos existentes pasen a ser un foro regular que inspire confianza a todas las partes. La Comisión invitó al Gobierno a continuar recibiendo la asistencia de la OIT a este respecto, así como en relación con todas las cuestiones pendientes. La Comisión invitó a la Oficina a que revise las cuestiones internas de carácter administrativo a efectos de que continúe la representación de la OIT en el país y de reforzar la cooperación técnica, con el objetivo de una significativa aplicación del Acuerdo Tripartito de 2006. La Comisión pidió al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria a la Comisión de Expertos debida este año.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2008, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Un representante gubernamental declaró que había venido desde Colombia con el ánimo de compartir con los empresarios, los trabajadores, los representantes de los Gobiernos y los funcionarios de la OIT, el espacio que brinda la Comisión de Normas de la Conferencia para discutir un caso que, como el de Colombia, es sin ninguna duda, un caso en progreso.

Hablar de un caso en progreso exige que realicemos un análisis objetivo que permita buscar mecanismos para avanzar en el tema que a todos nos debe interesar y unir: el mejoramiento de las condiciones laborales en Colombia. Este ejercicio exige recordar y confrontar el pasado, mirar y analizar el presente, y poder proyectar los esfuerzos que en el futuro se deben seguir realizando con el ánimo de mejorar la situación.

El representante gubernamental centró su intervención en la seguridad, la impunidad, los estándares laborales y un punto especial que es el de la presencia y el acompañamiento de la OIT. Son temas analizados desde la perspectiva del Acuerdo Tripartito, evaluado recientemente por la Misión de Alto Nivel que hace seis meses visitó el país.

Recordó que cada uno de los avances logrados en el marco del acuerdo debe entenderse como un triunfo de la concertación. También es bueno recordar que cada avance es una derrota para aquellos que lo único que quieren es radicalizar el problema. Declaró que su Gobierno y la OIT creen en el diálogo, entienden el acuerdo y el espacio que éste representa, como un mecanismo que permite identificar diferencias y construir soluciones, construir democracia y construir desarrollo. Consideró que el tripartismo es una alternativa real y concreta por la que hay que apostar.

En relación con la seguridad, indicó que en Colombia no se puede decir que haya existido o que exista una política focalizada y dirigida a exterminar el movimiento sindical colombiano. Lo que había era un problema generalizado de violencia al que se ha hecho frente en el marco del programa de seguridad democrática. El año pasado, cinco años después de implementar el programa, las 32.000 muertes violentas del año 2002 bajaron a 17.198, y los 196 asesinatos de personas vinculadas al movimiento sindical, se redujeron a 26, lo que representa una disminución del 86 por ciento. Este número, reiteró, sigue siendo muy alto, con la inmensa preocupación de que en los primeros meses de este año, se ha elevado el número de muertes en comparación con los mismos meses del año pasado.

El orador se refirió al programa de protección. En el año 2000, dos años antes de iniciarse el presente gobierno, la totalidad del programa de protección en el país tenía un presupuesto de 1,7 millones de dólares para sindicalistas, periodistas, líderes sociales y políticos. En 2007, el programa contó con 34 millones de dólares, de los cuales aproximadamente el 30 por ciento, cerca de 11 millones de dólares, se dedicaron al programa de protección de los sindicalistas.

El segundo tema que abordó, objetivo prioritario del Acuerdo Tripartito, es la lucha contra la impunidad y los avances que en este tema se han dado. Recordó que la Fiscalía General de la Nación creó una unidad especial dedicada, única y exclusivamente, a investigar los crímenes perpetrados contra alguna de las personas vinculadas con el movimiento sindical. Esta unidad, que inicialmente fue transitoria, se convirtió el año pasado en una unidad permanente dentro de la Fiscalía. Esta unidad especial, se vio reforzada el año pasado, cuando en esta misma asamblea de la OIT, se identificó como una necesidad importante la promoción de la creación de algunos juzgados especiales de descongestión, dedicados única y exclusivamente a juzgar los delitos mencionados. Como resultado de lo anterior, los magistrados crearon tres juzgados especiales de descongestión, que han permitido acelerar los resultados frente a la impunidad, como son: 44 sentencias condenatorias en 2007 y 11, en 2008, para un total de 103 sentencias durante este gobierno. Esta cifra, que para muchos será pequeña, debe ser contrastada con las 2 sentencias pronunciadas en los cinco años comprendidos entre 1996 y 2001, mientras que el último año y medio, se han pronunciado 55 sentencias; 177 personas han sido condenadas, de las cuales 117 están en la cárcel; y, de acuerdo con los jueces, rama independiente del poder público colombiano, 20 de las 105 sentencias acumuladas están relacionadas con la actividad sindical.

Ahora bien, los esfuerzos referidos a la seguridad y a la lucha contra la impunidad, se han visto reforzados recientemente con las recompensas que permiten identificar y capturar a los autores intelectuales y materiales de todos los crímenes en los que están involucrados personas vinculadas con el movimiento sindical. Estas recompensas a lo largo del presente año han dado importantes resultados para la captura de cinco presuntos responsables. Además, el Gobierno radicó un proyecto de ley en el Congreso de la República para endurecer las penas a los asesinos de miembros del movimiento sindical.

En relación con los estándares laborales, mencionó que la semana pasada el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno, había aprobado un proyecto de ley que trasladaba a la justicia laboral la declaratoria de ilegalidad de los paros en el país. Este mismo proyecto de ley, menciona que la convocatoria a los tribunales de arbitramento debe ser realizada de común acuerdo por las partes.

El otro proyecto, que debe estar próximo a su aprobación por el Congreso, tiene que ver con las cooperativas de trabajo asociado. Sólo algunas de estas cooperativas vienen abusando, ante la falta de claridad en alguna de las normas legales, del sistema cooperativo. Este proyecto de ley, desarrollado conjuntamente con las asociaciones de cooperativas, fue presentado por iniciativa del Gobierno. Consideró que bajo ningún punto de vista se debe condenar el cooperativismo como alternativa de desarrollo.

Además, el Gobierno se ha comprometido ante el Congreso de la República a presentar, en el transcurso de los próximos seis meses, un proyecto de ley sobre los servicios públicos esenciales.

Recordó que, con posterioridad al Acuerdo Tripartito, el país también había aprobado una ley que incorpora la oralidad dentro del sistema laboral. Estas medidas, que ya se están implementando, permitirán acelerar los procesos para establecer y compensar derechos laborales, y agilizarán los procedimientos judiciales. En 2008, se inició la construcción de más de 100 nuevos juzgados laborales en el país.

Por último, señaló la decisión del Gobierno de fortalecer la unidad de inspección y vigilancia, encargada de hacer cumplir la legislación laboral. Esta medida es de gran importancia, puesto que la tasa anual de desempleo ha descendido del 20 por ciento en 2002 al 11 por ciento en 2007. La mayoría de estos trabajadores recibe los beneficios de la expansión de la protección de la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales en Colombia. Por citar un ejemplo, en 2002 el 55 por ciento de los colombianos estaban cubiertos por el seguro de salud; hoy, cerca del 90 por ciento de los colombianos tienen el seguro de salud y la meta es la universalización para 2010. Por lo tanto, en el transcurso de los tres próximos años, se incrementará la planta de inspección en 207 funcionarios, con un crecimiento cercano al 30 por ciento.

Refiriéndose a la presencia de la OIT en Colombia, recordó que, desde noviembre de 2006, la OIT tiene una oficina en Colombia. A través de esta oficina, el Gobierno, con recursos propios, ha asegurado más de 4 millones de dólares para la implementación de proyectos de cooperación técnica en trabajo decente, que fueron concertados de forma tripartita.

El acompañamiento de la oficina de la OIT en Lima, Perú, al igual que la comunicación permanente y fluida que existe con la oficina central, han permitido que la OIT haya desempeñado un papel decisivo para facilitar los procesos constructivos de resolución de problemas, al igual que han ayudado a conseguir aliados nacionales e internacionales en la implementación de los proyectos en el ámbito nacional.

La Misión de Alto Nivel, que visitó Colombia en nombre del Director de la OIT, Sr. Juan Somavia, y bajo la orientación del Sr. Kari Tapiola y su equipo, permitió sentar las líneas de base para promover la identificación de una agenda tripartita, que ha comenzado a trabajarse en el seno de la Comisión de Concertación de Política Salarial y Laboral. Temas como el trabajo decente, la justicia laboral y el ejercicio de la libertad sindical, forman parte de la agenda tripartita. El representante gubernamental reiteró la voluntad de su Gobierno de avanzar.

Los miembros trabajadores señalaron que este procedimiento de examen especial no constituye un precedente. Asimismo, indicaron que cabe examinar más detenidamente ciertos temas abordados en la Comisión de Expertos en lo que respecta al Acuerdo Tripartito de 2006. En primer lugar, en relación con la militarización de la sociedad, comentaron que siguen produciéndose actos de violencia contra militantes y dirigentes sindicales. Entre 1986 y abril de 2008, 2.669 sindicalistas han sido asesinados, es decir, uno cada tres días. Este año, ya han sido asesinadas 26 personas, entre las que figuran siete miembros del personal docente y entre ellos, una mujer embarazada. Estos sindicalistas han sido asesinados debido a sus actividades sindicales. En la mayor parte de los casos, los autores de estas muertes han sido grupos paramilitares que consideran que el movimiento sindical tiene relación con las guerrillas o con los movimientos de extrema izquierda. El Gobierno ha realizado esfuerzos para proteger a los sindicalistas, pero no ha logrado que el número de asesinatos se reduzca de manera significativa. Según la Comisión de Expertos el número de personas protegidas también ha disminuido. Por consiguiente, cabe preguntarse cuándo se podrán ejercer las actividades sindicales con seguridad, sin necesidad de utilizar escolta ni vehículo blindado. De otra parte, los asesinatos de sindicalistas permanecen en un 96,8 por ciento impunes. Aunque recientemente se han realizado muchas investigaciones, la Comisión de Expertos considera que sólo una cantidad ínfima de ellas ha conducido a entablar acciones judiciales o a la imposición de condenas.

En lo que concierne a los obstáculos a las actividades sindicales, éstos no sólo se derivan del clima de violencia, sino también de la legislación y de las prácticas contrarias al Convenio. A este respecto, la Comisión de Expertos se refiere a: i) la utilización de diversas modalidades de trabajo contractual, como las llamadas cooperativas de trabajo asociado, los contratos de prestación de servicios y los contratos civiles o comerciales, que, al disfrazar la relación laboral, privan a los trabajadores de todos sus derechos sindicales. Sin embargo, la Comisión recordó que cuando estos trabajadores realizan tareas subordinadas en el marco de las actividades de la entidad, deben ser considerados como asalariados y disfrutar de derechos sindicales; ii) la negativa arbitraria a inscribir nuevas organizaciones, nuevos estatutos o los cambios en la junta directiva de las organizaciones. Aunque el Gobierno ha comunicado la entrada en vigor, en 2007, de una nueva resolución, la Comisión de Expertos considera que las autoridades administrativas todavía tienen poderes excesivos y discrecionales que son contrarios al artículo 2 del Convenio, y iii) a que las federaciones, confederaciones y los funcionarios no pueden ir a la huelga en una serie de servicios que no son considerados esenciales, lo cual va unido a la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan participado en huelgas consideradas ilegales y a la posibilidad que tiene el Ministerio de Trabajo de someter los conflictos al arbitraje. A este respecto, el Gobierno ha adoptado una nueva ley que regula el derecho de huelga. Esta ley sólo tiene en cuenta una de las nueve recomendaciones de la OIT y permite al Presidente de la República poner fin a una huelga. Finalmente, resulta imposible realizar negociaciones colectivas, ya que, por una parte, los sindicatos de funcionarios no pueden presentar listas de reivindicaciones, ni firmar convenios colectivos de trabajo — prohibición que incluye a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado — y, por otra parte, en el sector privado los acuerdos colectivos se utilizan para debilitar la posición de las organizaciones sindicales y limitar su capacidad de firmar convenios colectivos.

Los miembros trabajadores concluyeron diciendo que Colombia continúa violando de forma clara y flagrante el Convenio núm. 87. El Acuerdo Tripartito, firmado en 2006, todavía no ha dado frutos. Se han utilizado muchos medios para proteger a los sindicalistas, pero los procedimientos judiciales y las condenas de los asesinos de sindicalistas siguen siendo claramente insuficientes. En lo que respecta a los derechos fundamentales, todavía no hay progresos significativos. En la práctica, debería fortalecerse el diálogo social y potenciarse las negociaciones colectivas en los sectores público y privado. Ello indicaría que se están realizando progresos. Los miembros trabajadores observaron que la representación permanente de la OIT y los programas de cooperación técnica han iniciado sus actividades recientemente. La presión internacional ha resultado beneficiosa, pero los resultados obtenidos siguen siendo insuficientes. Por último, señalaron que esta presión debería incrementarse y que esta discusión persigue ese objetivo.

Los miembros empleadores agradecieron al Ministro de Protección Social de Colombia por su presencia voluntaria y por fuera de la lista de casos individuales subrayaron su agradecimiento por la buena voluntad manifestada por parte de su Gobierno ante esta Comisión. Al recordar la larga historia de la supervisión por parte de esta Comisión con respecto a la aplicación de las normas sobre libertad sindical en Colombia, los miembros empleadores observaron que, durante los últimos cinco años, habían acontecido muchos hechos positivos aunque el Gobierno reconoce que todavía queda mucho por hacer. En febrero de 2000, se envió a Colombia una misión de contactos directos. En 2001 el Consejo de Administración nombró a un representante especial del Director General que presentó tres informes ante el Consejo de Administración en un año. En 2003, el Consejo de Administración autorizó un programa muy costoso de cooperación técnica financiado por la OIT, que duró hasta 2006. En la Conferencia de junio de 2005, Colombia acordó aceptar una visita tripartita de alto nivel compuesta por el Presidente del Comité de Libertad Sindical y dos Vicepresidentes de la Comisión de Aplicación de Normas. La visita tripartita de alto nivel tuvo pleno acceso y transparencia durante sus reuniones, incluso con el Presidente de Colombia. El 1.º de junio de 2006, un histórico Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia fue firmado durante la Conferencia Internacional del Trabajo para reforzar la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores, de sus organizaciones y de sus dirigentes sindicales, especialmente en lo que concierne al respeto de la vida humana, la libertad sindical, de asociación y de expresión, la negociación colectiva, la libre empresa para los empleadores, así como la promoción del trabajo decente. A fin de facilitar la puesta en práctica de dicho Acuerdo, la Oficina estableció una Representación Permanente en Colombia y se estableció un programa de cooperación técnica de 5.000.000 de dólares financiado por el Gobierno de Colombia. Durante la reunión de 2007 de la Conferencia Internacional del Trabajo, se decidió crear una misión de alto nivel para identificar las nuevas necesidades, a efectos de garantizar la efectiva aplicación del Acuerdo y del Programa de Cooperación Técnica en Colombia. La Misión de Alto Nivel que se envió a Bogotá del 25 al 28 de noviembre de 2007 preparó un informe muy positivo que no encontró oposición en el Consejo de Administración.

Las principales cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en este caso hacen referencia a la situación de violencia e impunidad y a ciertas cuestiones jurídicas y legislativas con un fondo de varias décadas de continua guerra civil. Desde 2001, el nivel de violencia contra los sindicalistas ha disminuido sustancialmente, así como el porcentaje total de homicidios. Cabe señalar que el blanco no eran sólo sindicalistas sino también profesores, jueces y otras personalidades importantes de la sociedad. Sin embargo, debemos preocuparnos por el aumento de la violencia contra los sindicatos en 2008. La Comisión de Expertos tomó nota de que el presupuesto destinado a la protección había aumentado más de una cuarta parte, siendo el movimiento sindical el único beneficiario y que las centrales sindicales de Colombia reconocen los esfuerzos cada vez mayores del Fiscal General por garantizar las acciones judiciales y las condenas. El Gobierno como medida urgente debería continuar con sus esfuerzos de asegurar el trabajo sistemático de los fiscales y jueces. Los miembros empleadores abrigaron la esperanza de que estas medidas conllevarán mejoras para hacer frente a la situación de impunidad.

En cuanto a las cuestiones jurídicas planteadas por la Comisión de Expertos, cabe resaltar el uso inadecuado de las cooperativas, una cuestión de la que ya se ha ocupado la visita tripartita de alto nivel realizada a Colombia en 2005. Tal y como señaló la Comisión de Expertos, los trabajadores en dichas circunstancias deben ser tratados como asalariados a tiempo fijo con los mismos términos y condiciones de empleo y disponer de los requisitos necesarios para afiliarse a sindicatos. Los miembros empleadores tomaron nota del decreto propuesto en 2007, cuyo objetivo es garantizar una uniformidad sobre esta cuestión tal y como mencionó el Gobierno, y solicitaron su promulgación de manera rápida.

En lo que respecta a los comentarios realizados por la Comisión de Expertos sobre los obstáculos encontrados durante el registro de los sindicatos y sus actividades, cabe entender que dado el actual clima de agitación el Gobierno quiera garantizar que las funciones de los sindicatos se limiten a las actividades sindicales habituales; sin embargo, el artículo 2 del Convenio núm. 87 exige claramente que las organizaciones de trabajadores y empleadores puedan constituirse sin autorización previa. Además, teniendo en cuenta que el Convenio núm. 87 no prevé expresamente el derecho a la huelga, se debería tomar nota de la legislación que se está examinando y que permitirá a las partes crear su propio proceso de resolución de conflictos en lugar del procedimiento actual obligatorio de arbitraje. Además, se deben asignar más recursos a los tribunales de justicia y del trabajo así como al fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo. Por último, se deben adoptar medidas activas para resolver las otras cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores concluyeron agradeciendo al Gobierno por su comparecencia voluntaria y abrigaron la esperanza de que el Gobierno continuará con sus esfuerzos por mejorar la situación tal y como lo viene haciendo en el pasado.

El miembro gubernamental de Eslovenia, haciendo uso de la palabra en nombre de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Unión Europea, y de los de Albania, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Islandia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Moldova, Noruega y Turquía, dio la bienvenida al Ministro de Protección Social de Colombia y expresó su pleno apoyo y reconocimiento a la OIT y a su oficina permanente en Colombia por la ayuda que prestan al país en sus esfuerzos por garantizar el respeto de los Convenios núms. 87 y 98 a través del Programa de Cooperación Técnica para Colombia.

Aunque deben reconocerse los esfuerzos que realiza el Gobierno para mejorar la situación, el nivel de violencia todavía es demasiado elevado y el asesinato de sindicalistas resulta muy preocupante. Sin embargo, la voluntad de los interlocutores sociales de cooperar para establecer mecanismos para una implementación eficaz del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia en Colombia resulta esperanzadora.

También deberían acogerse con beneplácito las medidas adoptadas hasta ahora por el Gobierno de Colombia para luchar contra la impunidad. Sin embargo, debe hacerse hincapié una vez más en la recomendación de la Misión de Alto Nivel, ya que deben examinarse todos los casos de violencia contra sindicalistas y evitar nuevos retrasos. Por consiguiente, instó encarecidamente al Gobierno a acelerar la lucha contra la elevada tasa de impunidad.

Señaló que debería apoyarse el Programa de Protección de los Sindicalistas y también instar al Gobierno a garantizar que todos los sindicalistas que lo pidan puedan disfrutar de medidas adecuadas de protección que les infundan confianza. Por último, invitó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para emendar las disposiciones legislativas, tales como el Código del Trabajo, a fin de ponerlas de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El orador pidió que el Gobierno continúe cooperando con la OIT, en particular, solicitando la asistencia técnica de la Oficina.

Para concluir, dijo que el sistema de control de la OIT, que es único en el mundo, debería recibir apoyo y que el procedimiento utilizado este año no debería considerarse como un precedente para la labor futura de la Comisión.

Un miembro trabajador de Colombia declaró que, cuando el 1.º de junio de 2006, el Gobierno, los trabajadores y los empleadores de su país firmaron el Acuerdo Tripartito por la Libertad de Asociación y la Democracia, el movimiento sindical tenía la convicción de que, a instancias de ese nuevo instrumento, se pudiera construir un camino orientado a poner fin al clima de violencia y de ausencia de libertad sindical que reina desde hace más de un cuarto de siglo. Desafortunadamente, el clima de violencia antisindical se mantiene, con graves repercusiones, no sólo para el sindicalismo, sino también para todo el espectro democrático y el estado social de derecho en el que se sustenta el ordenamiento constitucional de Colombia.

No se puede desconocer que, como fruto del Acuerdo Tripartito, se constituyó una unidad especial de la Fiscalía para luchar contra la impunidad (que es la mejor aliada de quienes asesinan a sindicalistas), que permitió que se fueran obteniendo algunos resultados, a pesar del largo camino que queda por recorrer. Al mismo tiempo, cabe expresar con suma preocupación que, en lo que va de este año 2008, la cifra de 26 sindicalistas fallecidos en cinco meses, es demasiado alta para tan escaso lapso de tiempo. Es por ello que solicitan al Gobierno la adopción de medidas que pongan freno a tal genocidio.

Hay que tener en cuenta, con carácter de urgencia, que una contribución determinante para desalentar las agresiones al sindicalismo está dada por la eliminación de las conductas antisindicales por parte del Gobierno y de los empleadores, creándose unas condiciones que conduzcan a que la clase trabajadora se pueda organizar libremente sin temor a la pérdida de vidas o de empleo. Tampoco hay que olvidar que en muchos países el sindicalismo ha venido desempeñando un papel determinante en la lucha contra regímenes dictatoriales y que el retorno a la democracia se debió al sacrificio, a la entrega y al altruismo de miles de compañeros que, desde las filas de los sindicatos, no dudaron en ofrendar hasta su propia vida para que la democracia tuviera su espacio.

Si bien el orador hizo un llamamiento al Gobierno y a los empleadores de Colombia hacia una apuesta por la libertad, la paz y la democracia, con una reafirmación de lo que representa la OIT como escenario fundamental y punto de encuentro, señaló que también ha de tenerse en cuenta que los conflictos se solucionan en la medida en que haya en el país una voluntad política de los distintos actores. La mejor manera de desalentar a los enemigos del sindicalismo es propiciando un verdadero clima de libertad sindical y un acceso a la negociación colectiva e impidiendo que los contratos basura sean el común denominador en la contratación de trabajadores.

La mayor preocupación del movimiento sindical radica no sólo en el temor a perder la vida, sino más bien en la incertidumbre que ha traído consigo la desaparición del trabajo decente, un asunto que en la actualidad constituye una orientación de la OIT y que forma parte del ideario de los trabajadores. Desafortunadamente, hoy se sufre el fenómeno de deslaborización en las relaciones capitaltrabajo y el común denominador es que se trate de relaciones de trabajo entabladas a través de terceros, mediante la detestable modalidad del sistema de contratistas, empresas temporales, contratación civil, órdenes de prestación de servicios, contratos de cortísima duración y últimamente el flagelo que significa el sistema de cooperativas de trabajo asociado, que representan la peor de las agresiones al sindicalismo, puesto que quienes son contratados bajo esta modalidad, no tienen ninguna posibilidad de sindicalizarse y mucho menos de acceder a la negociación colectiva. Por consiguiente, el orador agregó que no le parece correcto que el Gobierno haya incluido en la delegación de Colombia a la Conferencia a voceros de esas cooperativas, dado que éstas no pueden representar a los trabajadores y, mucho menos, al sindicalismo.

De persistir este clima de violencia, de conductas antisindicales y de ausencia de libertad sindical, el futuro no se presenta nada promisorio. Es por ello que el orador propuso al Gobierno y a los empresarios de su país que se dé vía libre al Acuerdo Tripartito, puesto que sólo así se sentarán las bases de un nuevo país. Solicitó asimismo a la comunidad internacional todo su apoyo para que los Convenios y las recomendaciones de la OIT no sean letra muerta.

Por último, al resaltar que una democracia sin sindicatos es una caricatura de democracia, el orador manifestó que las bajas tasas de sindicalización, la disminución del número de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva, la muerte de sindicalistas, la negativa del Ministerio de reconocer a las nuevas organizaciones, el aumento de la informalidad, el empobrecimiento de los campesinos, el trabajo de más de dos millones de niños, el desplazamiento forzado, el desempleo y la exclusión social, constituyen el detonante de una bomba social que aún se está a tiempo de contener.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos agradeció al Gobierno de Colombia su presentación. La situación de los derechos de los trabajadores y de los derechos humanos en Colombia es una cuestión que viene de lejos, y algunas veces ha sido una grave preocupación para esta Comisión y los distintos órganos de control de la OIT. La discusión brinda una oportunidad para evaluar el compromiso en curso del Gobierno por el Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia, y los importantes logros que se han realizado hasta ahora en la aplicación de este Acuerdo. El Gobierno de Colombia, gracias en gran parte a su cooperación con la OIT, ha demostrado que puede cambiar completamente la larga historia de violencia e inestabilidad del país y modernizar, así como fortalecer su sistema jurídico. Sus esfuerzos incluyen la protección de individuos que corren un alto riesgo, y concretamente los sindicalistas; la investigación y la persecución de los responsables de esta violencia; el fortalecimiento del Poder Judicial; y la armonización de la legislación con las normas de la OIT. Existe un claro enfoque para que las instituciones del Gobierno estén al alcance de los colombianos, con el objetivo de que Colombia construya con paso seguro una democracia cada vez más estable, pacífica, global y próspera. Los logros del Gobierno hasta la fecha han sido reconocidos y acogidos con beneplácito, tanto por la Comisión de Expertos como por la Misión de Alto Nivel. La oradora manifestó su confianza en que estos esfuerzos continuarán desplegándose.

A pesar de los impresionantes logros, se debe reconocer que todavía queda mucho por hacer para enfrentarse a esta situación tan difícil. Todos desean una Colombia segura y pacífica. Para conseguirlo, el Gobierno debe seguir trabajando con sus interlocutores tripartitos y la OIT para abordar todas las cuestiones que la Comisión de Expertos ha subrayado en sus observaciones. Estas incluyen medidas encaminadas a socavar la violencia y la impunidad, y a cumplir con un número de cuestiones jurídicas y prácticas relacionadas con los derechos y las actividades de los sindicatos. Tal y como ha observado la Misión de Alto Nivel, un diálogo continuo y abierto, así como la supervisión a través de la Comisión Nacional sobre Salarios y Políticas de Empleo de Colombia, brindan los medios idóneos para tratar, de manera operativa, la amplia agenda del Acuerdo Tripartito, además de establecer un vínculo de confianza cada vez mayor entre las partes. La Secretaría de Estado de los Estados Unidos observó recientemente que la historia de Colombia es un buen ejemplo de lo que un gobierno debe hacer. La oradora expresó su confianza en que el Gobierno de Colombia continuará beneficiándose plenamente de la asistencia técnica de la OIT para seguir haciendo las cosas bien hechas. Instó a todos los interlocutores del Acuerdo Tripartito a que permanecieran incólumes ante sus compromisos, a pesar de que sus puntos de vista pudieran divergir alguna vez. Colombia ha dado grandes pasos y, gracias a este compromiso, la comunidad internacional podrá contemplar logros más importantes en un futuro muy cercano.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que las organizaciones sindicales, los empresarios y el Gobierno de Colombia habían firmado un Acuerdo Tripartito Por el Derecho de Asociación y la Democracia». Su desarrollo aún no ha tenido resultados prácticos en la mejora de las libertades y de los derechos fundamentales del trabajo. Sólo puede mostrar la instalación de una representación permanente, el inicio de unos programas de cooperación y unos resultados incipientes de la Fiscalía y del Poder Judicial en el esclarecimiento de hechos de violencia contra los sindicalistas y en la comparecencia de los criminales ante la justicia.

Las centrales sindicales presentaron una agenda para hacer viable el cumplimiento del conjunto de las recomendaciones de los órganos de control de la OIT para que el país armonice su legislación y su práctica con las normas internacionales del trabajo. Sin embargo, la falta de voluntad de los empresarios y del Gobierno, impidieron el desarrollo de esta agenda y el cumplimiento del Acuerdo.

La Misión de Alto Nivel de noviembre de 2007, reiteró que para que «cualquier acuerdo tripartito funcione de manera eficaz, es necesario que todas las partes en el mismo mantengan su compromiso con respecto a su aplicación, por muy diferentes que sean sus puntos de vista sobre temas específicos». Esto implica que las partes reconozcan que la base de las discusiones debe ser las normas internacionales del trabajo y las recomendaciones de los órganos de control. Es de destacar el informe de la Misión, que insiste en «la importancia de un diálogo constante y una supervisión permanente de la aplicación del Acuerdo Tripartito», para organizar e impulsar un diálogo social útil y efectivo.

La OIT no puede permitir el incumplimiento de los compromisos, puesto que en Colombia sigue predominando un déficit de trabajo decente, limitaciones a las libertades sindicales, asesinatos, impunidad y la ausencia de un diálogo social eficaz. Además, menos de una tercera parte de los trabajadores cuenta con algún grado de protección social y laboral, y tan sólo cinco de cada cien trabajadores están afiliados a sindicatos. En los últimos cinco años, el Ministerio de la Protección Social denegó el registro sindical a 236 nuevas organizaciones sindicales y sólo uno de cada 100 trabajadores estaba cubierto por un convenio colectivo. El Gobierno ilegalizó la mitad de los ceses de actividades, vulnerándose, así, el derecho de huelga.

Destacó que, en lo que va de año, 26 sindicalistas fueron asesinados y cuatro desaparecidos forzadamente, lo que significa un aumento del 71,4 por ciento respecto del mismo período de 2007. En los últimos 22 años, fueron 2669 los sindicalistas asesinados y 193 los sindicalistas desaparecidos, habiendo sancionado el Estado a los responsables materiales sólo en 86 casos.

Señaló a la atención de la Comisión que la actitud de los empresarios y del Gobierno desconoce y lesiona los mecanismos que se fueron construyendo, erosionándose la naturaleza tripartita y dialogante de sus métodos de trabajo. Es por ello que cuando se solicita al Gobierno y a los empresarios explicaciones en cuanto a sus planteamientos, se está promoviendo el diálogo y el intercambio de opiniones.

El orador solicitó a la Comisión de la Conferencia la adopción de unas conclusiones y de un párrafo especial que insten al Gobierno y a los empresarios a poner en práctica, de forma inmediata, las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, para adecuar la legislación y la práctica a los Convenios núms. 87 y 98 en materia de derechos y libertades sindicales.

Al poner de relieve que en Colombia el sindicalismo está herido de muerte y que su vida depende de la solidaridad internacional y del acompañamiento que desde la OIT se le brinde, el orador instó a que se impidiera el aniquilamiento del movimiento sindical colombiano, propugnando el cese de la violencia contra los sindicatos y el cumplimiento de los convenios de la OIT.

El miembro gubernamental del Canadá declaró que su Gobierno había estado siguiendo con mucho interés la implementación del Acuerdo Tripartito firmado en 2006. Encomió a la Oficina y al Gobierno de Colombia por el compromiso de alto nivel que han logrado con miras a hacer avanzar el Acuerdo. Señaló que el proceso de implementación de este Acuerdo es delicado y difícil. Asimismo, indicó que el proceso tiene que llevarse a cabo de forma urgente, debido a que los sindicalistas y los defensores de los derechos humanos siguen recibiendo amenazas y algunas veces son asesinados. Señaló que el punto señalado por la Misión de Alto Nivel de la OIT respecto a que el Acuerdo está en manos del Gobierno, los trabajadores y los empleadores de Colombia, es de gran importancia; la OIT desempeña una función relevante, pero, al final, son las partes las que tienen que garantizar el éxito del Acuerdo.

Su Gobierno acogió con beneplácito que, en 2006, Colombia crease una unidad especial de la Fiscalía General encargada de investigar los actos violentos contra sindicalistas e iniciar procedimientos al respecto. Instó al Gobierno a incrementar sus esfuerzos para acabar con estos actos de violencia. Concluyó diciendo que su Gobierno se compromete a apoyar a Colombia en el fortalecimiento de su legislación del trabajo, para ayudar a los trabajadores y promover un diálogo abierto entre los interlocutores sociales.

Otro miembro trabajador de Colombia manifestó que la negación de las libertades sindicales está motivada por una cultura y una política antisindicales de los empleadores y del Gobierno, que violentan el derecho de sindicalización con contratos civiles, seudocooperativas de trabajo asociado, tercerización, órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios (que son una fórmula fraudulenta de trabajo), de uso mayoritario en las entidades públicas y que no sólo precarizan el trabajo, sino que también niegan el derecho de asociación sindical y la negociación colectiva.

La resolución núm. 0626, de 22 de febrero de 2008, del Ministerio de Protección Social, no sólo obstaculiza el registro de nuevos sindicatos, sino que deja libre al criterio de funcionarios de tercer nivel las decisiones en materia de registro sindical, con implicaciones negativas y sin una adecuación a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

No es nada estimulante para los sindicatos que la negociación se encuentre en un estado crítico, por los pocos convenios colectivos que se suscriben en el país y por la baja cobertura de beneficiados. Además, las prácticas de los empleadores públicos y privados, tienen su origen en la modalidad de «pactos colectivos», que es un sistema de adhesión individual que imponen los empleadores a los trabajadores, cuando se organiza un nuevo sindicato, para reducir su capacidad de negociación.

El Gobierno sigue interviniendo el ejercicio del derecho de huelga y la nueva reglamentación no lo garantiza plenamente. El único cambio introducido por la nueva ley es que la ilegalidad debe ser calificada por el juez de primera instancia y que se cuenta con un recurso de apelación. Sin embargo, continúa la prohibición de que federaciones y confederaciones ejerzan el derecho de huelga, permaneciendo las demás restricciones advertidas por los órganos de control de la OIT.

La violencia antisindical continúa, habiéndose contabilizado en los primeros cinco meses de 2008 al menos 26 asesinatos de sindicalistas y la desaparición de seis. Denunció la práctica del Gobierno de calificar el móvil de los asesinatos antes de iniciar la respectiva investigación, porque ello induce a sentencias erradas. Transcurridos dos años de la firma del Acuerdo Tripartito, éste no se ha cumplido; sólo se advierte un incipiente inicio en el terreno de las investigaciones de la Fiscalía. La impunidad continúa en el 98 por ciento de los casos y no se identifica a los autores intelectuales.

Manteniendo el sindicalismo colombiano su vocación de diálogo social con una permanente demanda de que éste sea eficaz, útil y con equidad, y a efectos de impulsar este diálogo, la Comisión de la Conferencia debe adoptar un párrafo especial.

Por último, el orador señaló que el Acuerdo Tripartito debe ir más allá, dada la crisis social que se vive en Colombia y con tal objetivo, debe reforzarse la representación permanente de la OIT en Bogotá, para así construir la conclusión de un pacto social que regule empleos decentes con contratación directa entre trabajadores y empleadores, y que elimine la intermediación y todas las formas que disfrazan la relación de trabajo, todo lo cual deberá generar el libre ejercicio de la sindicalización.

La miembro trabajadora de Australia, que hizo uso de la palabra en nombre de los sindicatos australianos y de la región de Asia-Pacífico, tomó nota de que las inquietudes manifestadas respecto del nivel de violencia en Colombia — que fundamentalmente incide en la vida de los trabajadores y de los sindicalistas —, también eran aplicables a países de su propia región, como Filipinas y Camboya, entre otros.

En Colombia, las relaciones laborales y el derecho del trabajo se caracterizan por un estado de pertinaz incumplimiento, especialmente en lo referente a las disposiciones que atañen a la negociación colectiva, de las que están excluidos los trabajadores del sector público, los trabajadores de la economía informal, aquellos que tienen un empleo precario y los trabajadores considerados «independientes ». De hecho, la mayoría de los trabajadores sencillamente no están comprendidos en las disposiciones relativas a la negociación colectiva. Aparte de la violencia y de la intimidación generalizadas, el Gobierno y los empleadores son partícipes, de otras maneras, en la creación de un entorno en el que se niegan o se socavan gravemente los derechos de los trabajadores. En esencia, el problema está relacionado con el desequilibrio de poder entre el empleador y el trabajador individual, y sólo puede solucionarse mediante una libertad sindical efectiva, una auténtica negociación colectiva y un sistema maduro de relaciones laborales.

Durante los últimos diez años, Australia ha sido testigo del intento de su anterior Gobierno de socavar la función de los sindicatos y de vaciar de contenido las disposiciones relativas a la negociación colectiva, tanto en la legislación como en el discurso público. El anterior Gobierno también había utilizado un lenguaje peyorativo para dar a entender que los líderes sindicales no eran representativos, actuaban en interés propio o incluso eran «antiaustralianos ». Los sindicatos y los trabajadores habían sufrido un duro revés en este ambiente en el que cada vez se hacía más difícil hacer valer los derechos en el lugar de trabajo y emprender acciones colectivas, incluidas las negociaciones con los empleadores y la gestión de los conflictos laborales. Esta situación, sin embargo, no era nada en comparación con lo que viene sucediendo en Colombia en los últimos años, en los que la atribución de la etiqueta de «terroristas» a los sindicalistas contribuyó directamente a crear un ambiente de amenazas y violencia. En Australia, los sindicalistas nunca temieron por su vida como consecuencia de las palabras con las que pudiera referirse a ellos el Gobierno; ni tampoco los empleadores razonables se sintieron atemorizados al tratar con ellos.

El Gobierno de Colombia aplica políticas antisindicales y contrarias a los trabajadores con el fin de materializar su idea de lo que es una economía liberalizada, proempresarial y promultinacional. La situación en Colombia no sólo entraña el flagrante asesinato de sindicalistas, sino también la muerte del sindicalismo en sí mismo. Es preciso realizar esfuerzos importantes para crear una cultura de negociación, contrarrestar la cultura del conflicto y la violencia, y establecer auténticas relaciones sociales que gobiernen los lugares de trabajo y se reflejen en la legislación. Todo ello contribuiría al establecimiento de la paz y la solución de los conflictos.

La oradora afirmó que en la aplicación de la negociación colectiva persistían problemas graves, un aspecto de los cuales era la falta de disposiciones legislativas y de promoción. Además, hay barreras legislativas y prácticas que impiden la mera existencia de los sindicatos y sus posibilidades de desempeñar sus actividades con libertad. En la práctica, esto es evidentemente una estrategia de los empleadores ya sea para impedir la creación de sindicatos nuevos o bien para debilitar los que ya existen. Muchos trabajadores han perdido sus derechos laborales y la cobertura sindical no llega al 5 por ciento. La mitad de los trabajadores sindicados pertenece al sector público y, nuevamente, a la mitad de ellos se les niega el derecho a la negociación colectiva, por lo que ésta tiene uno de los índices más bajos de todo el mundo: sólo el uno por ciento de los trabajadores de Colombia puede recurrir a la negociación colectiva.

Según las federaciones sindicales colombianas, el número de trabajadores amparados por convenios de negociación colectiva se está reduciendo. En 2007 se negociaron 463 convenios colectivos, uno más que en 2006. Los contratos sindicales representan apenas el uno por ciento de los trabajadores: 177.000 de una población total de 18 millones de trabajadores. Al mismo tiempo, sin embargo, el número de trabajadores cubiertos por «pactos colectivos » aumentó el 184 por ciento. Los «pactos colectivos» con trabajadores no sindicados se utilizan para debilitar la posición de los sindicatos. Estos acuerdos, que la empresa impone a los trabajadores por conducto de mediadores nombrados por ella misma, en la práctica son un instrumento para presionar a los trabajadores a que renuncien a su afiliación sindical, o al menos para debilitar la eficacia de los verdaderos sindicatos. La oradora destacó que el año anterior uno de sus colegas había visitado una empresa de cultivo de flores que utilizaba «pactos colectivos». Durante las conversaciones que mantuvo en presencia del empleador con dos trabajadores, éstos fueron incapaces de indicar en sus respuestas las condiciones de trabajo que supuestamente habían negociado. La oradora añadió que en muchos lugares de trabajo los empleadores fomentaban una actitud antisindical y simplemente se negaban a tratar con los sindicatos, y afirmó que tenía la impresión de que en cierto modo en Colombia la relación laboral se había «deslaborizado». Es preciso poner fin a los «pactos» o acuerdos colectivos que los empleadores imponen como alternativa a los convenios colectivos.

En 2006, en el sector público sólo hubo 11 negociaciones colectivas: 7 relacionadas con los trabajadores municipales y 2 con empleados de departamentos. Según las estadísticas del ministerio, sólo el 2,74 por ciento de las municipalidades había entablado una negociación colectiva, lo que demuestra su marginalidad en el sector público. Otro problema, añadió, era la ausencia de un sistema fiable para recopilar las estadísticas laborales. En lo que respecta a la negociación colectiva, faltan datos fidedignos sobre el número de convenios colectivos, el tipo de convenio, el tipo de empresa, la índole del sindicato y la duración del convenio. A consecuencia de la poca prioridad que se concede a la administración del trabajo, los sistemas administrativos y de recopilación de datos son muy precarios. Es preciso fortalecerlos, dado que es difícil construir un sistema sólido de relaciones laborales si no se presta atención a las realidades existentes y no se dispone de medios para medir los cambios o los avances, aun cuando exista la voluntad de facilitar mejoras.

Es necesario garantizar el derecho a la negociación colectiva en toda la administración pública y acabar con las «cooperativas de trabajo asociado», que esencialmente proveen fuerza laboral desprotegida bajo contratos de servicios. Estas cooperativas niegan a los trabajadores sus derechos laborales y su derecho de sindicación. La libertad de sindicación de todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, constituye la base de cualquier sistema maduro y eficaz de relaciones laborales; el Gobierno tiene la responsabilidad de dar aplicación al Convenio núm. 87 y de crear el marco legislativo y político para desarrollar verdaderas relaciones laborales. La oradora agradeció la comparecencia del Gobierno ante la Comisión. Exhortó a éste a esforzarse al máximo para asegurar el respeto de la libertad sindical, e imploró tanto al Gobierno como a los empleadores que colaboren con espíritu constructivo con los sindicatos independientes y democráticos de Colombia.

El miembro trabajador de Swazilandia observó que, así como cada moneda tiene cara y cruz, el Gobierno también tiene dos caras. Por una parte, el buen gobierno que promueve un diálogo social amplio e incondicional. Por otro lado, un gobierno malo que se ceba del abuso de poder, del totalitarismo, de la autosuficiencia, de la arrogancia y del egocentrismo. Este último está normalmente marcado por la intolerancia, la violencia e impunidad que penalizan a la víctima y protege a los autores.

Recordó al Gobierno que había ratificado voluntariamente el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), por lo que estaba obligado a cumplir con sus disposiciones en la ley y en la práctica. El diálogo social reúne a todas las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales tripartitos, a comprometerse colectivamente en la formulación de la política económica y social nacional para lograr la paz, la justicia y el progreso social. Lamentó que el Gobierno no haya cumplido con la aplicación del Convenio núm. 144 y, lo que es peor, haya socavado el Acuerdo Tripartito del que era parte — incluso después de los numerosos recordatorios realizados por las distintas organizaciones del trabajo. Recordó que el objetivo de realizar consultas en virtud del Convenio núm. 144 no es simplemente la difusión de información a los interlocutores sociales. Más bien, las consultas implican un diálogo encaminado a considerar las contribuciones de las otras partes interesadas, y su resultado debe reflejar debidamente las aportaciones de los interlocutores sociales. Si la comunicación se produce sólo del Gobierno a los interlocutores sociales, ésta no constituirá un verdadero diálogo sino más bien un monólogo. La falta de diálogo trae solamente problemas y, de hecho, no resulta sorprendente que en Colombia impere la intolerancia y la violencia.

Instó al Gobierno a que fuera un ejemplo en la promulgación del diálogo social. Si el diálogo social no se respeta a nivel nacional — como queda reflejado en la indiferencia del Gobierno por cumplir con el Convenio núm. 144 y el Acuerdo Tripartito del que es parte —, será imposible tener un convenio colectivo de trabajo a nivel de empresa.

Afirmó que el Gobierno sigue sin cumplir de manera clara y crónica con los convenios que ha ratificado. Además, ha tratado las preocupaciones de los interlocutores sociales con intolerancia y total indiferencia. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical, la libertad sindical sólo puede llevarse a cabo si los derechos humanos fundamentales, y en particular aquellos relacionados con la vida del ser humano y con la seguridad de la persona, son plenamente respetados y garantizados. Concluyó instando a que las conclusiones del presente caso sean incluidas en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Argentina manifestó que el caso Colombia es uno de los capítulos más desgraciados y lamentables de la OIT. El aniquilamiento del movimiento sindical obedece a un plan sistemático represivo dirigido contra los trabajadores en su conjunto; con el miedo, las amenazas y el terror se pretende terminar con los derechos de este grupo social. Cabe preguntarse por el papel del Estado para garantizar las libertades públicas, teniendo en cuenta que éstas, según los órganos de control de la OIT, son precondición necesaria para la vigencia de la libertad sindical.

El Comité de Libertad Sindical sostiene que los casos conocidos en relación con Colombia se refieren no sólo a amenazas, secuestros o asesinatos, sino también a despidos masivos antisindicales, injerencias indebidas en la autonomía de los sindicatos, declaración de ilegalidad de huelgas e incumplimiento de convenios colectivos, incluida la negativa a negociar colectivamente. La responsabilidad exclusiva de esta crítica situación recae sobre el Gobierno y los empresarios colombianos, que no acatan ni ponen en práctica las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical para velar por la efectiva aplicación de los Convenios. Hay que actuar con premura para evitar que la situación se extienda a otros países de América Latina, donde soplan nuevos vientos, y hay gobiernos comprometidos con la erradicación del hambre, la pobreza y la desocupación.

El paulatino deterioro de la libertad sindical y la negociación colectiva en Colombia ha reducido al mínimo los índices de sindicalización y de negociación, lo que ha llevado al Comité de Libertad Sindical a indicar en su informe que el ejercicio de las libertades sindicales está casi totalmente bloqueado. La Central Sindical de Trabajadores de las Américas y la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur apoyan incondicionalmente la lucha de los trabajadores y las organizaciones sindicales del país. Aquellos que hoy están siendo juzgados y son culpables deben ser condenados. La OIT debe seguir con sus tareas para poner en práctica, sin hipocresías, los derechos fundamentales y las normas y principios que las sustentan y que llevarán paz, democracia y justicia social a Colombia.

La miembro trabajadora de Francia retomó la cuestión del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia en Colombia, que, cuando se firmó, el 1.º de junio de 2006, generó grandes esperanzas de conseguir una verdadera mejora de la situación de los sindicalistas en Colombia y un auténtico compromiso de las autoridades. Actualmente, la esperanza se ha convertido en decepción y frustración, ya que, debido a su implementación carente de eficacia, el Acuerdo no ha producido los efectos previstos. La lista de atropellos contra las libertades fundamentales, el derecho a la vida y el derecho de huelga sigue siendo demasiado larga y la ingerencia en las actividades de los sindicatos sigue siendo demasiado frecuente. La implementación del Acuerdo Tripartito que se basa en los Convenios núms. 87 y 98, sólo puede concebirse si se respetan y promueven estos dos instrumentos. Sin embargo, los 26 asesinatos de sindicalistas que se han producido desde el inicio de este año, demuestran que las medidas adoptadas por el Gobierno para proteger a los sindicalistas y luchar contra la impunidad resultan ampliamente insuficientes y hasta irrisorias. Señaló que se han producido 26 muertes que deberían haberse evitado.

El Acuerdo en cuestión, no es sólo una declaración unilateral, sino el fruto de un compromiso entre los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. Por consiguiente, tiene que implementarse de forma concertada, tripartita y de buena fe en el marco de un diálogo social auténtico, que presupone la posibilidad de constituir organizaciones sindicales libres e independientes que puedan presentar sus reivindicaciones y establecer relaciones de fuerza, utilizando, por ejemplo, la huelga, para defender los derechos de los trabajadores, sin sufrir ingerencias, ni temer por su seguridad. La existencia de estas organizaciones es una garantía de cohesión y paz social, y no debe depender de la voluntad de un gobierno. Un sindicalismo libre, cuyos derechos y prerrogativas se respeten, contribuye al reforzamiento de la democracia, la transparencia y el estado de derecho.

Los mandantes de la OIT, cuya presencia en Bogotá representa un elemento fundamental del Acuerdo Tripartito, son responsables de garantizar la supresión de este texto, participando activamente y de buena fe en el diálogo indispensable para que no se convierta en letra muerta, ni pierda su sentido. La oradora concluyó señalando que los representantes de los trabajadores habían expresado claramente su deseo de colaborar en este proceso.

El miembro trabajador de Brasil expresó su solidaridad con el movimiento sindical colombiano. Si en una sociedad democrática, es natural que el capital y el trabajo entren en conflicto, lo que no es natural es que esta lucha provoque muertos. Numerosos gobiernos no entienden la índole de este conflicto y la visión que algunos representantes gubernamentales ofrecieron de la situación de Colombia es preocupante. Por ejemplo, la intervención de la miembro gubernamental de los Estados Unidos no demostró ninguna preocupación por las muertes. Parecería que el Gobierno de los Estados Unidos cree que Colombia es un paraíso y que no está ocurriendo nada malo allí. Sobre todo, se debe admitir la existencia del problema. No es útil negarlo. En Colombia, algunos recurren a la violencia y asesinan a sindicalistas para demostrar que la democracia puede funcionar sin sindicatos; que afiliarse a un sindicato no es la solución para los problemas de los trabajadores; y que los trabajadores perderán todas las batallas contra los empleadores y el Gobierno. Ahora bien, la democracia no se limita a la elección del Presidente de la República a través del sufragio universal. En una democracia, el derecho a la vida, el derecho a sindicarse y el diálogo social son fundamentales. Sin embargo, en Colombia no existe el diálogo social. Creíamos que había algunos avances en relación con la democracia en América Latina, pero no en Colombia, en donde los asesinatos son un ataque a la democracia. Al fin de cuentas, el respeto del derecho a la vida y la existencia de instituciones fuertes son una condición previa para una democracia eficaz. Es necesario reforzar el diálogo en América Latina. En Brasil, por ejemplo, el diálogo social se ha desarrollado por medio de foros tripartitos. Este se debe restablecer y reforzar la democracia y las organizaciones sindicales para poner fin a los asesinatos. Si se quiere conseguir este objetivo, es indispensable que los autores de estos asesinatos sean buscados, llevados ante la justicia y condenados. Se debe dar ejemplo, demostrar que el clima ha cambiado y dejar de hacer creer que los sindicalistas están vinculados con la guerrilla para desacreditarlos, proporcionando, así, argumentos a los paramilitares. ¡Pongamos fin a los asesinatos! ¡Démosle valor a la vida!

La miembro gubernamental de México observó que la Comisión de Expertos señala en su informe que la situación general sigue siendo difícil. No obstante, también reconoció que ha habido avances, como, por ejemplo, en lo concerniente a garantizar la protección de los dirigentes y afiliados y de las sedes sindicales; el presupuesto consagrado al programa de protección creado en 1997 se ha ido incrementando y el Gobierno se ha esforzado en llevar adelante las investigaciones relativas a las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas. El Gobierno colombiano ha reafirmado su compromiso en relación con el Acuerdo Tripartito, cuya finalidad es promover el trabajo decente y reforzar la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores, de las organizaciones y de los dirigentes sindicales en lo relativo al respeto de la vida humana, la libertad sindical, la libertad de asociación y de expresión, la negociación colectiva y la libertad de empresa.

El resultado de la Misión de Alto Nivel realizada en noviembre de 2007 no consta en el informe de la Comisión de Expertos porque se presentó con posterioridad a la reunión de la misma. Sin embargo, en su informe, el Director General menciona la satisfacción de la Misión por el compromiso del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación del Acuerdo y en la asignación de 4,7 millones de dólares estadounidenses por parte del Gobierno de Colombia para el logro de los objetivos del mismo; también hace referencia a propuestas legislativas en materia laboral presentadas recientemente en el Congreso.

Para finalizar, la oradora señaló que el Gobierno de México reconoce los esfuerzos que está haciendo el Gobierno de Colombia y que, como muestran los informes mencionados, si bien es cierto que todavía hay tareas pendientes, no es menos cierto que también hay voluntad política, resultados concretos y una gran disposición para continuar trabajando conjuntamente con la OIT.

El miembro trabajador del Reino Unido señaló que, a pesar de lamentar los 2.669 asesinatos de colegas sindicalistas, el contexto de esta discusión no puede limitarse a la cuestión de la violencia. Los órganos de control de la OIT han demostrado que, aunque no existiese violencia en Colombia, el Gobierno de este país seguiría siendo el más antisindical y proempleador de América Latina. La violencia debatida no repercute en el hecho de que el Gobierno no ponga de conformidad con el Convenio la legislación que limita el registro sindical y la negociación colectiva, o su promoción de los pactos colectivos. La violencia se ha convertido en una cortina de humo para el programa neoliberal del Gobierno y su desprecio por el diálogo social. Pero el Estado es también directa e indirectamente cómplice de violencia antisindical.

Recordó que el 6 de febrero y el 6 de marzo de 2008 se realizaron protestas, en Colombia y en todo el mundo, para pedir el fin de la violencia de todo tipo (de los paramilitares, las FARC o del Estado), y la inmediata liberación de todos los rehenes. Carlos Rodríguez, Miguel Morantes, y otros colegas de la delegación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) participaron en las protestas de Londres, en las que también se pidió que el Reino Unido dejara de prestar ayuda militar y el fortalecimiento de la ayuda humanitaria. Hizo hincapié en que la necesidad de cambiar el apoyo militar por apoyo al mandato de la OIT, así como al diálogo social y al desarrollo equitativo es todavía más urgente debido a que cada vez son más los políticos relacionados con el Presidente Uribe que están siendo investigados por sus vínculos con los paramilitares, que son los que en general practican la violencia antisindical. Indicó que más de 60 políticos están siendo investigados, incluidos el primo del Presidente, importantes figuras del servicio de seguridad, cuatro gobernadores provinciales, y numerosos diputados y senadores. De éstos, la mitad está en prisión y siete han sido condenados. Además, el paramilitar Salvatore Mancuso indicó la participación del vicepresidente, de un ex ministro de defensa y tres generales del ejército, entre otros. Añadió que la masacre de Jamundí puso de manifiesto la complicidad del ejército con los paramilitares narcotraficantes. En este caso, los soldados del Batallón de Alta Montaña asesinaron a los miembros del cuerpo de élite antinarcóticos de la policía, que había sido formado por estadounidenses, cuando iban a detener a un grupo de traficantes de drogas; estos escándalos parapolíticos refuerzan el convencimiento de que los militares tendrían que dejar de apoyar al régimen.

Estuvo totalmente de acuerdo con el Gobierno del Reino Unido respecto a que el hecho de que ciertas personas pertenecientes al Gobierno colombiano desprestigien a sindicalistas realizando anuncios públicos en los que se les acusa de ser terroristas, constituye un incumplimiento flagrante del Convenio. Señaló que estas declaraciones son una invitación a que los paramilitares pongan en su punto de mira a los acusados. Algunos de los 26 sindicalistas asesinados este año — entre los que se cuentan siete maestros sindicalistas —, lo fueron como consecuencia de la manifestación por la paz que tuvo lugar el 6 de febrero, después de la cual José Obdulio Gaviria, asistente del Presidente Uribe, señaló que las protestas previstas para marzo habían sido convocadas por las FARC. La falsedad de esta aseveración se puso de manifiesto por el hecho de que en las manifestaciones, que fueron apoyadas por los sindicatos, el Partido Liberal y el Polo Democrático, se condenó toda la violencia y se pidió la liberación de los rehenes en poder de las FARC. Otros ejemplos de parapolítica son los escándalos producidos en la Universidad de Córdoba y la Operación Dragón, en Cali. Ambos hechos han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical, y el orador instó a todos los miembros de la Comisión a que examinaran esas conclusiones y el escándalo que se reveló, a fin de decidir cómo reaccionar ante las reclamaciones indebidamente optimistas del Gobierno.

El orador indicó que los modestos progresos realizados para acabar con la aún enorme impunidad son especialmente el resultado de la presión internacional y también de la labor de la Comisión. Aunque los progresos son escasos y consisten en muchos casos en la condena de ciertos acusados en ausencia, pero nunca de los verdaderos autores intelectuales de los delitos, ponen de relieve la necesidad de un fortalecimiento y de una mayor independencia del poder judicial. Señaló que se debe continuar ejerciendo presión y seguir examinando regularmente este caso. Declaró que unas relaciones laborales maduras basadas en leyes que estén de conformidad con las normas de la OIT, no sólo son positivas en sí mismas, sino que también demuestran que las diferencias de intereses pueden resolverse a través de negociaciones pacíficas. Solicitó que en las conclusiones de este caso, se incluyera la reiteración de la solicitud de que el Gobierno deje de desprestigiar públicamente a los sindicalistas, así como de un compromiso para reforzar el apoyo de la Oficina de la OIT en Bogotá al diálogo social, las relaciones laborales maduras y la lucha contra la impunidad.

El miembro trabajador de España declaró que, además de los niveles intolerables de violencia antisindical alcanzados en Colombia, el país padece otros problemas que dificultan e impiden el ejercicio de la libertad sindical; entre ellos, el problema del registro sindical, que limita la actividad sindical, y de la degradación de la relación de trabajo a causa del uso abusivo de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas precarias de trabajo.

La autoridad administrativa tiene poderes discrecionales para denegar el registro sindical si estima que la organización puede dedicarse a actividades que sobrepasan el marco de las actividades sindicales normales; el Ministerio de Protección Social también puede denegarlo, como ocurrió recientemente con el Sindicato Nacional del Transporte, por ausencia de un vínculo laboral de los trabajadores con la rama de actividad económica de la organización. Las organizaciones sindicales deberían tener autonomía suficiente para poder organizarse a su mejor conveniencia y sin necesidad de autorización previa.

A pesar de que la Comisión de Expertos lleva ya muchos años señalando el abuso por parte de Colombia de varias figuras contractuales para eludir la legislación laboral e impedir el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, se siguen utilizando las cooperativas para encubrir la relación de trabajo. Es un claro fraude a la ley que las condiciones laborales de los socios cooperativistas sean peores que las de las empresas a las que prestan servicios. Algunas empresas despiden a sus trabajadores para después promocionar con ellos una cooperativa de trabajo asociado. El Gobierno tampoco aplica el criterio del Comité de Libertad Sindical en relación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, según el cual tanto los trabajadores dependientes como los autónomos tienen derecho a crear sindicatos y a afiliarse a los mismos. Una relación laboral que niega los derechos fundamentales de los trabajadores es una versión actualizada de la servidumbre secular.

El orador propuso, por todo lo expuesto, la adopción de un párrafo especial, instando al Gobierno de Colombia a adecuar su legislación a los Convenios núms. 87 y 98.

El miembro empleador de Colombia señaló que si bien en 1998, cuando se solicitó la designación de una Comisión de Encuesta para examinar la aplicación del Convenio en Colombia, se podía haber admitido que Colombia no era un país viable, hoy en día no se puede negar que Colombia es un país distinto, en el que existe la participación de los interlocutores sociales y en el que el sistema judicial funciona.

Subrayó que en 2006, al firmarse el Acuerdo Tripartito existía la convicción de que Colombia podía cambiar y ha cambiado. El orador señaló que las mejoras producidas se pueden observar en el informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país en noviembre de 2007 y llamó la atención en particular sobre los párrafos 6, 7, 8, 14 y 23 del mismo. En efecto, el Acuerdo Tripartito ha dado frutos evidentes, que se pueden percibir en el Programa de Cooperación Técnica que se lleva a cabo en el país. Dicho programa tiene cuatro vertientes, una de las cuales es el diálogo social.

Otros avances considerables son la reunión periódica llevada a cabo entre los trabajadores, los empleadores y el Gobierno en el marco de la Comisión Nacional de Concertación de Políticas laborales y salariales y el programa desarrollado con los jueces y fiscales.

Todo esto demuestra que el Acuerdo Tripartito es dinámico, y que tiene aún mayores posibilidades de desarrollo y acción. Subrayó la participación activa de la Oficina del Representante especial de la OIT en las actividades mencionadas.

En lo que respecta al avance en la lucha contra la impunidad subrayó que con fondos europeos se lleva a cabo un programa mediante el cual la Fiscalía General de la Nación, junto con las centrales sindicales, trabajan en conjunto para poder determinar cuáles son las víctimas sindicales de la violencia. El orador puso de relieve que las actuales estadísticas suministradas por la Fiscalía General de la Nación permiten asegurar la transparencia de las investigaciones y de los resultados que éstas presentan.

Señaló en particular que de las 105 sentencias pronunciadas por las autoridades judiciales, en virtud de las cuales hay actualmente 177 condenados, según las estadísticas mencionadas, se ha comprobado que en 20 casos, el motivo detrás de los actos violentos era la violencia antisindical; un caso se debió a un accidente; un a las actividades políticas de la víctima, uno al narcotráfico, cinco a factores diversos, 14 por hurto; en uno se responsabilizó a los escuadrones urbanos, en dos, los motivos fueron la colaboración de las víctimas con los paramilitares, en 27 por la colaboración con la guerrilla, en uno por sus nexos militares, en nueve por motivos personales, en 14 por motivos que no pudieron ser dilucidados y en dos por violencia de las FARC. Por otra parte, si bien admitió un aumento reciente de la violencia, estimó que la justicia responde y que las instituciones del Estado funcionan.

En este sentido, afirmó que en virtud de la política de seguridad democrática se han iniciado acciones contra la guerrilla y contra los paramilitares. Catorce jefes paramilitares que se acogieron a la Ley de Justicia y Paz, fueron extraditados a los Estados Unidos por no cumplir con las disposiciones previstas en la mencionada ley. Además, recientemente se han efectuado golpes certeros a la guerrilla, lo que les permite aumentar el desarrollo de sus actividades como empleadores.

El orador puso de relieve la amplia participación de la oposición en la actividad política colombiana. En este sentido, varias gobernaciones y departamentos están a cargo de representantes de la oposición y de miembros del movimiento sindical. Estos también cuentan con bancas en el Congreso.

El miembro empleador describió a continuación los considerables avances realizados por la economía colombiana en los últimos años. El aumento al doble del PIB del ingreso per cápita, la triplicación de las exportaciones e importaciones y la reducción de la inflación y del déficit fiscal. También se refirió a los avances en materia legislativa y reiteró el compromiso de los empleadores para aunar esfuerzos tendientes a modificar la legislación y ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.

En relación con los procesos judiciales iniciados a numerosos miembros del Congreso acusados de posibles vínculos con los paramilitares, añadió que también se iniciaron recientemente investigaciones relativas al posible vínculo de algunos miembros con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Esto demuestra que la justicia se está fortaleciendo, que ya no se acepta la utilización de la política como un medio de aplicar los objetivos de los grupos armados. Además, se han adoptado medidas para fortalecer a las fuerzas armadas, las cuales tienen presencia en todos los pueblos del país.

En respuesta a los comentarios formulados por el miembro trabajador de Australia, señaló que el sector empresarial organizado realizó una reciente encuesta dentro de un grupo de empresas afiliadas con ventas que representan el 20 por ciento del PIB, y cuyo resultado muestra que el 21,6 por ciento de dichas empresas tienen sindicatos de empresas y el 29,3 por ciento cuentan con sindicatos de industria. Esto está por encima del promedio nacional y de otros países.

En cuanto a la cuestión del registro sindical, señaló que después de la adopción de la ley núm. 584 sobre el tema, la Corte Constitucional emitió una sentencia que permitió la existencia de más de un sindicato por empresa. Ello dio lugar a abusos, ya que muchos sindicalistas eran miembros de varios sindicatos con el fin de obtener el fuero sindical y así tener estabilidad laboral. No se trata entonces de mala voluntad del Gobierno o de los empresarios, sino de poner fin a una práctica abusiva.

En materia de contratación, señaló que las cuestiones planteadas son similares a las existentes en el resto del mundo. También en el seno de la OIT se ha estado discutiendo respecto de las diversas formas de contratación y de las diversas formas de utilización de empleo disfrazado u oculto. Pero subrayó que la contratación directa e indefinida no es en la actualidad la única vía existente.

Concluyó señalando que de acuerdo con la información presentada, Colombia ha dado avances y mejoras concretas para ser consideradas como un caso de progreso.

El miembro trabajador de los Estados Unidos dio las gracias al Gobierno colombiano por haberse presentado ante la Comisión y declaró que no existe ninguna razón legítima que justifique que en la reunión del último año se vetase el caso. Este obstruccionismo socava la razón de ser de la Comisión de la Conferencia. En su opinión, el veto ha sido aprovechado por el Gobierno de Colombia y los defensores del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, que han afirmado que Colombia ya no es objeto del escrutinio de la OIT, debido a su cumplimiento de las normas internacionales del trabajo fundamentales. Señaló que, si en la presente reunión se produce una distorsión similar ésta se denunciará y corregirá públicamente.

Indicó que una noción convencional que promueven el Gobierno y los defensores del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos es que los recursos financieros empleados para combatir la violencia antisindical y la impunidad han producido resultados y han conducido a un descenso de los asesinatos entre 2006 y 2007. Incluso, aunque a título argumentativo se acepte esta perspectiva artificial, puede llegarse a la conclusión de que no es necesario asesinar a sindicalistas para destruir el movimiento sindical colombiano, porque el sindicalismo ya ha sido objeto de represión. Teniendo en cuenta los trágicos acontecimientos que se han producido en lo que va de 2008, el orador rechazó esta perspectiva. Tal como admitió el Gobierno, en 2008 ya han sido asesinados 26 activistas sindicales, lo que representa un 71 por ciento de aumento respecto al mismo período de 2007. Indicó que incluso un movimiento sindical que ha sido objeto de represión representa una gran amenaza para las poderosas fuerzas antisindicales.

Tal como se señaló en el informe de la Comisión de Expertos y tal como declaró el Gobierno, se han gastado millones de dólares en medidas especiales de protección, para la subunidad especial de la Fiscalía General y tres jueces especiales cuyo mandato se limita a seis meses, tal como lo descubrió para su mala sorpresa el Juez Sánchez. Señaló que, sin embargo, ningún programa especial de protección no tendrá jamás éxito, a menos que se ponga término a la impunidad que hoy cobija a más del 97 por ciento de todos los asesinatos cometidos desde 1986, pues los autores intelectuales y materiales de la violencia antisindical se encuentran libres y se reorganizan, incluso si se acepta que detrás de la Ley de Justicia y Paz hay las mejores intenciones originales. Por otra parte, las declaraciones de las más altas esferas del Gobierno colombiano sólo alimentan la bestia de la impunidad, como por ejemplo la del Vicepresidente Santos, estigmatizando como guerrilleros los tres sindicalistas asesinados en 2004 por el Ejército colombiano.

El orador indicó que el Gobierno había hecho hincapié en las 80 condenas que se habían pronunciado desde 2001, pero cabe señalar que existe un retraso en el examen de los más de 2.200 casos de asesinatos de sindicalistas producidos desde 1991. Asimismo, las condenas pronunciadas hasta ahora, sólo conciernen a 59 casos, y sólo 22, a los más de 400 asesinatos de activistas sindicales que se han producido desde que la actual administración entró en funciones. De estas 22, 18 se encuentran aún en los juzgados pendientes de apelación o anulación. De los 187 casos prioritarios acordados por el Gobierno y el movimiento sindical en 2006, menos de 10 han desembocado en condenas completas y definitivas. A este paso, serían necesarios 36 años para superar la impunidad en lo que respecta a estos casos. Según la Fiscalía General, el 45 por ciento de las personas condenadas no estaban ni siquiera detenidas. Por último, señaló que, aunque se invierta mucho dinero para el personal de la Fiscalía y los guardaespaldas, los asesinatos continuarán si no existe la voluntad política y la capacidad judicial de erradicar la impunidad.

El representante gubernamental de Colombia indicó que su Gobierno había aceptado voluntariamente este ejercicio, con el objetivo de encontrar mecanismos que ayudaran a mejorar la situación, y considera que las intervenciones que tienen por objeto condenar o absolver, perturban un proceso constructivo. Declaró que las muertes significan un dolor para todos y que, a pesar de los avances significativos, debía seguirse trabajando contra la impunidad. El orador señaló que su Gobierno cuenta con el apoyo del 86 por ciento de la población y se refirió al hecho de que cada mes y medio el Presidente de la República se reúne con los trabajadores y empleadores y con los representantes de la OIT en el país para analizar los planteamientos de la OIT. El representante gubernamental preguntó cuántos de los representantes de los trabajadores aquí presentes tienen la oportunidad de reunirse con el Presidente de su país cada mes y medio. Insistió en que el sistema judicial funciona, prueba de ello la autonomía de la justicia en el caso de los congresistas que han sido detenidos. Se refirió a la necesidad de mantener los esfuerzos que se han hecho en el ámbito legislativo con persistencia y voluntad y afirmó que sin optimismo ni fatalismo su Gobierno mantenía la decisión de continuar mejorando la situación.

El representante gubernamental, en respuesta a la intervención del miembro trabajador de los Estados Unidos, rechazó la afirmación según la cual se reprime al sindicalismo colombiano. Aceptar tal afirmación es, en su opinión, desconocer el esfuerzo que vienen desarrollando en Colombia líderes sindicales comprometidos como Carlos Rodríguez, Apecides Alvis y Julio Roberto Gómez. El representante gubernamental dijo que juntos han recorrido el país y han participado en negociaciones a pesar de las diferencias ideológicas. Citó un boletín de la CUT (Central Unitaria de Trabajadores) que llevaba por título: «Se empieza a resquebrajar la impunidad». Se preguntó si la misma vehemencia se había manifestado en el pasado cuando eran ministros de trabajo algunos sindicalistas y le parece que plantear la confrontación es ignorar que la impunidad se ha venido acumulando desde los años ochenta. En relación con el Tratado de Libre Comercio, precisó que el mismo había sido un tema de campaña electoral del Gobierno y que la población había votado por él. Considera que no deben descartarse las alternativas que permitan al sindicalismo revitalizarse en el marco de una economía globalizada y que las diferencias ideológicas son incluso deseables frente a algunas cuestiones como, por ejemplo, la del Tratado de Libre Comercio. Por último, señaló que su Gobierno había cursado una invitación a la Federación Americana del Trabajo-Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) para participar en la Comisión nacional de concertación.

Los miembros empleadores señalaron que el Gobierno de Colombia se había presentado voluntariamente ante la Comisión. Indicaron que no examinaban un caso, sino que estaban dialogando y que la opinión generalizada era que un párrafo especial sería inapropiado. Los Miembros Empleadores utilizan un enfoque basado en los principios para abordar las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 87 en lo que respecta a Colombia. Durante 25 años de discusiones en la Comisión de la Conferencia, se han conseguido pocos progresos, pero, desde 2005, se han logrado importantes avances gracias a la creación de la Oficina de la OIT en Bogotá, la reducción de la violencia, un aumento de la financiación para la protección de los sindicalistas, el Poder Judicial, los Tribunales y la Inspección del Trabajo. El diálogo continuo es un reflejo de estos progresos.

El panorama muestra resultados dispares. Se han realizado progresos en circunstancias difíciles, pero, al mismo tiempo, y tal como reconoció el Gobierno, queda mucho por hacer. Se ha logrado un consenso respecto a que el Acuerdo Tripartito de 2006 tiene que ser plenamente implementado. Asimismo, se ha alcanzado un consenso respecto a que se tienen que abordar con más determinación las cuestiones de la impunidad, las cooperativas y otras cuestiones relacionadas con la legislación del trabajo. Señalaron que el Gobierno ha indicado que se producirán más acontecimientos positivos. Para concluir, señaló que la presencia del Gobierno en la sala ha mejorado el entendimiento con la Comisión y la comunidad global y ha servido para aclarar las medidas necesarias para seguir avanzando.

Los miembros trabajadores concluyeron subrayando que todos los elementos tratados en las intervenciones realizadas por los diferentes miembros trabajadores son válidos. Por otro lado, dos clarificaciones deben realizarse a las declaraciones del representante gubernamental. Ante todo, los miembros trabajadores no han indicado en cuatro o cinco ocasiones que se habían realizado progresos, sino que han reconocido que se lograron progresos modestos en el funcionamiento de los tribunales. Por otra parte, en lo que respecta a la discusión del Tratado de Libre Comercio, el Gobierno colombiano invitó al Movimiento Sindical Internacional y no a la AFL-CIO.

Los miembros trabajadores insistieron en que esta Comisión solicite al Gobierno explicaciones sobre las razones por las que incumple de manera persistente los Convenios núms. 87 y 98 en el derecho y en la práctica; invite, en un párrafo especial de su informe, al Gobierno a aplicar inmediatamente las recomendaciones formuladas por los órganos de control; modifique la legislación para que el derecho a la huelga se reconozca y garantice a todos los trabajadores, para poner fin a las interferencias y a la injerencia en las actividades de los sindicatos, y reconocer y garantizar los derechos de sindicación y negociación a todos los trabajadores, sea cual sea su sector de actividad (privado o público) o su tipo de contrato; en cuanto a la impunidad, no debe escatimar esfuerzos a través del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial, y autorizar a los expertos internacionales para que se aseguren de que las investigaciones realizadas tengan como objetivo identificar a los autores de estos crímenes, a los responsables y al papel eventual de las Instituciones del Estado.

El Consejo de Administración deberá adoptar las medidas necesarias para reforzar la Oficina de Representación Permanente en Colombia, con la presencia de expertos en las cuestiones relativas al Acuerdo Tripartito, con el objetivo de fomentar un diálogo social eficaz y útil para aplicar las recomendaciones de los órganos de control y para reconocer y garantizar los derechos y las libertades fundamentales de los trabajadores. También deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

Por último, la Comisión de Expertos deberá solicitar al Gobierno que cumpla con los plazos establecidos de envío de memorias y presentarlas tal y como exige el Consejo de Administración. Durante el examen de la aplicación del Convenio, la Comisión de Expertos deberá tener en cuenta las observaciones que las organizaciones sindicales colombianas envían sistemáticamente.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral suministrada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó las acciones emprendidas por el Gobierno y los interlocutores sociales tendientes a lograr una mayor aplicación del Convenio desde la última ocasión en la que había examinado la aplicación del mismo, en 2005. En particular, la Comisión recordó la visita de una Visita Tripartita de Alto Nivel al país en octubre de 2005 por invitación del Gobierno y sus recomendaciones; el Acuerdo colombiano Tripartito para el Derecho de Asociación y la Democracia de junio de 2006; el establecimiento de una Oficina de Representación de la OIT en Colombia, y la Misión de Alto Nivel de la OIT de noviembre de 2007 y su informe. La Comisión consideró que tales iniciativas representan pasos importantes iniciales para mantener en el centro del diálogo y el debate nacionales las cuestiones relacionadas con la aplicación de este Convenio. Confió firmemente que se tomarán nuevas e importantes medidas, en el marco del respeto del Acuerdo Tripartito, para lograr una rápida y plena aplicación de las disposiciones de este Convenio fundamental.

La Comisión tomó nota de que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a continuos actos de violencia contra sindicalistas y a una situación de impunidad persistente; no obstante, se han observado esfuerzos significativos por parte del Gobierno para reforzar el programa de protección especial. La Comisión de Expertos también toma nota de los esfuerzos realizados por la Fiscalía General para asegurar los progresos en la investigación de graves violaciones de los derechos humanos perpetradas en contra de sindicalistas, así como la designación de tres jueces especialmente dedicados a examinar casos de violencia contra sindicalistas. La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno relacionadas con el aumento significativo de los fondos presupuestados para la protección de sindicalistas y la continua disminución de muertes violentas en el país, incluidas las de sindicalistas.

Al tiempo que tomó debida nota de estas informaciones, la Comisión expresó su preocupación en relación con el aumento de actos de violencia contra sindicalistas durante la primera mitad del año 2008. En vista de los compromisos antes mencionados asumidos por el Gobierno, la Comisión lo instó a que adopte nuevas acciones para reforzar las medidas de protección disponibles y garantizar una mayor eficacia y rapidez de las investigaciones de asesinatos de sindicalistas y la identificación de todos sus instigadores. Tales medidas deberán incluir un aumento de los recursos necesarios para combatir la impunidad, incluido el nombramiento de jueces adicionales especialmente dedicados a resolver los casos de violencia contra sindicalistas. Todas estas medidas son elementos esenciales para asegurar que el movimiento sindical pueda finalmente desarrollarse y afirmarse en un clima libre de violencia.

Con respecto a las cuestiones pendientes de aplicación práctica y legislativa, la Comisión observó que la Comisión de Expertos, al tiempo que toma nota con interés de algunas medidas adoptadas por el Gobierno para poner su legislación en conformidad con el Convenio, considera que otras varias cuestiones todavía necesitan ser resueltas. La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el diálogo continúa a efectos de adoptar una legislación relacionada con los servicios públicos esenciales y con las cooperativas, y que se han adoptado medidas importantes para reforzar la inspección del trabajo.

La Comisión observó que las cuestiones relativas a las divergencias legislativas con las disposiciones del Convenio han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos durante numerosos años y que los esfuerzos realizados hasta el momento no han dado frutos. Confió en que el Gobierno continuará solicitando la asistencia de la Oficina para tratar todas las dificultades pendientes y que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro muy cercano para asegurar la plena y efectiva aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. En particular, la Comisión esperó firmemente que se adoptarán sin demora disposiciones legislativas para asegurar que los contratos de servicio o de otro tipo y las cooperativas u otras medidas no sean utilizados como medio para menoscabar los derechos sindicales y la negociación colectiva. Solicitó también al Gobierno que asegure que todos los trabajadores, incluidos aquellos del sector público, puedan formar las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, y afiliarse a las mismas de conformidad con el Convenio. A este respecto la Comisión solicitó al Gobierno que no utilice discrecionalmente su autoridad para denegar el registro sindical.

La Comisión subrayó una vez más la importancia del diálogo social amplio y significativo para alcanzar una solución sostenible para estas graves cuestiones. La Comisión consideró que el fortalecimiento de la representación de la OIT en Colombia es necesario para facilitar una efectiva implementación del Acuerdo Tripartito. La Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria detallada, en consulta con los interlocutores sociales, sobre todas las cuestiones mencionadas para que sea examinada en la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2005, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Un representante gubernamental de Colombia reconoció la valiosa cooperación y acompañamiento recibido de la OIT y, por su intermedio, a los países que han colaborado en el Programa de Cooperación. La cooperación internacional debe seguir siendo la mejor herramienta de la relación entre la OIT y Colombia, como lo demuestran los resultados del Programa Especial de Cooperación Técnica. Su país siempre ha analizado con respeto las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos para la adecuación progresiva de la legislación nacional a los convenios de la OIT ratificados por Colombia.

Respecto de la situación de violencia en el país, declaró que ésta data de hace ya varias décadas y que su Gobierno, que comparte la preocupación general por ella, tiene como meta su reducción. Lamentablemente todavía no ha llegado ese momento y no han podido superarla, pero sí pueden anunciar una tendencia decreciente permanente de la misma. En 2002, se registraron casi 29.000 homicidios; en 2004 hubo 20.000 lo que representa una disminución de un 30,61 por ciento. En el caso concreto de los sindicalistas, en 2002 se presentaron, lamentablemente 205 asesinatos, mientras que en 2004 el número de sindicalistas asesinados fue de 89: una disminución de 56,58 por ciento. Si la tendencia a la violencia continúa decreciendo, llegaremos al fin del presente año a 15.000 homicidios, lo cual significa una reducción de casi el 50 por ciento, en relación al año de inicio del actual Gobierno.

La misión de contactos directos, que visitó el país en 2000, expresó que el Estado colombiano no dirige en forma alguna una política de exterminio contra ningún sector de la sociedad. Son los grupos armados ilegales y el narcotráfico los responsables de los asesinatos, secuestros y amenazas contra sindicalistas, alcaldes, periodistas, líderes religiosos, concejales, indígenas, maestros, soldados, jueces, empresarios, comerciantes y distintas personalidades de la vida pública nacional. En algunos casos, aunque son mínimos, agentes vinculados al Estado, actuando en forma individual, han incurrido en abusos. Frente a ello el Gobierno ha impulsado el esclarecimiento de los hechos y las sanciones correspondientes. La muerte violenta de una sola persona resulta suficiente para no cejar en el empeño por fortalecer la acción del Estado para garantizar la vida de sus ciudadanos, incluyendo entre ellos de manera muy especial a los dirigentes sindicales y a los trabajadores sindicados.

Los esfuerzos del Gobierno por proteger a los grupos vulnerables no se agotan con la política de seguridad democrática sino que se extienden al Programa de Protección, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia. Más del 70 por ciento de los casi 40 millones de dólares provenientes del presupuesto nacional para el período 20022004 se destinaron a la protección de los dirigentes sindicales.

Según el informe de la Fiscalía General de la Nación para el período 2002-2004, en relación con las investigaciones actuales por delito de homicidio, donde la víctima estaba asociada a una organización sindical, se han cursado 36 medidas de aseguramiento con detención preventiva, 21 resoluciones de acusación, 4 sentencias condenatorias y 131 prácticas de pruebas, lo cual demuestra un progreso importante con respecto a los 10 años anteriores.

A lo anterior cabía agregar el esfuerzo desplegado por el Gobierno para responder, de manera cada vez más amplia, detallada y oportuna, a las denuncias formuladas ante el Comité de Libertad Sindical, como los mismos grupos sindicales lo han reconocido. Desde 1993 hasta 2003, sus acusaciones se refirieron casi exclusivamente a la muerte de sindicalistas. Hoy en día las nuevas acusaciones van orientadas a otro tipo de conductas, relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales, lo cual es un progreso.

Sería un enorme error, expresó el orador, desconocer esta problemática, así como sería un enorme error ignorar los esfuerzos y logros que, poco a poco, ha conseguido el país en esta materia. A este respecto, expresó que Colombia podría considerarse como un "país en progreso" y, aunque persisten algunos problemas, éstos están en vías de solución. Para ello se requiere que simultáneamente se conjuguen tres elementos, a saber, tiempo, recursos y voluntad política. La voluntad política el Gobierno la tiene.

En cuanto a la lucha contra la impunidad, anuncia que ya existen detenidos y que hay cuatro condenados. Recientemente se creó en su país un nuevo sistema acusatorio, con énfasis en la oralidad, el cual, unido al fortalecimiento de la Fiscalía General de la Nación, permitirá mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones.

El representante gubernamental se refirió luego al proceso de ajuste legislativo, que toma tiempo, y a las diferencias entre la legislación nacional y el Convenio núm. 87. Indicó que el proceso de ajuste ha sido sostenido en el tiempo y ha merecido el reconocimiento de la Comisión de Expertos. A comienzos de la década de los noventa se llevó a cabo un elevado número de ajustes legislativos que merecieron el reconocimiento del país como un caso notable de progreso, según se menciona en el Estudio general de la Comisión de Expertos (1994). En el Informe de 2001, la Comisión tomó nota con satisfacción de las medidas adoptadas por Colombia, las cuales permitieron superar diez comentarios formulados por la Comisión de Expertos. De ellos, actualmente subsisten tres, número que es inferior al promedio de los países citados en el Informe.

Señaló que, al respecto, se cuestiona la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga y que el Gobierno ha explicado que el sistema colombiano de libertad sindical, de asociación y de negociación colectiva se estructura en torno al sindicalismo de empresa, al cual se han otorgado todas las atribuciones inherentes a dicha libertad y los derechos derivados del Convenio núm. 87. El Estado considera que es un sistema perfectamente válido, que no atenta contra el Convenio núm. 87 y que permite mejores niveles de negociación y diálogo social. Así, Colombia no puede admitir que la citada limitación constituya un desconocimiento de la libertad sindical o del derecho de sindicación.

En segundo lugar, la Comisión ha formulado comentarios respecto de la prohibición de huelga en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, así como la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal. Su Gobierno recuerda que el derecho de huelga está consagrado en la Constitución, con la sola excepción de los servicios públicos esenciales. Para el sistema jurídico colombiano, la noción de servicio público se refiere a los servicios que el Estado presta, directamente o a través de particulares, de forma regular o continua, para atender a las necesidades de la población en las cuales está implícito el interés general.

En lo que se refiere a la posibilidad, prevista en la ley, de despedir a los trabajadores que participan en ceses colectivos declarados ilegales, hizo hincapié en que la legislación prevé requisitos que deben cumplirse antes de llegar a la huelga. Cuando se habla de "huelga ilegal" no se está ante una limitación del derecho de huelga sino ante situaciones que, por no estar precedidas del cumplimiento de unos requisitos claramente establecidos, no pueden recibir el reconocimiento legal y no encajan, stricto sensu, en el concepto de huelga.

Añadió que todos los esfuerzos señalados deben ir acompañados de la generación de un mayor número de empleos. A ese respecto indicó que en los últimos años el crecimiento de la economía ha sido cercano al 4 por ciento, lo cual se ha traducido en la creación de más puestos de trabajo y en una disminución de la tasa de desempleo en los últimos dos años.

Destacó el papel desempeñado por la OIT en el fomento del diálogo social y expresó su reconocimiento a la Oficina por su contribución en esta esfera. Hizo un llamamiento a los líderes sindicales y empresariales para que todos juntos, se esfuercen por aprovechar los espacios constitucionales legales de que disponen, dejando de lado todas aquellas presiones, internas o externas, que pretenden polarizar la relación entre ellos. No es deseable, añadió, que múltiples organizaciones que no tienen la representatividad de los trabajadores estén desprestigiando a Colombia.

Para terminar, el orador declaró que el diálogo social debería convertirse en un instrumento importante a través del cual la OIT y los países que han manifestado preocupación por la situación de Colombia, podrían contribuir, en forma concreta, a sacar adelante la continuidad del Programa de Cooperación, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 2005. Por último, recordó que su país necesitaba tiempo y recursos para avanzar y esperaba que, motivada por los resultados alcanzados, la comunidad internacional, a través de la OIT brindara su ayuda.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental de Colombia la información comunicada. Subrayaron que el caso de Colombia ocurría en un contexto de guerra civil y de violencia omnipresente, afectando a la sociedad en su conjunto, incluyendo al Gobierno, las organizaciones de empleadores y los sindicatos. La Comisión de Expertos ha indicado en numerosas ocasiones que las organizaciones de empleadores y los sindicatos sólo podrían actuar con eficacia en un clima de paz y respeto de los derechos humanos fundamentales. Sin embargo, los problemas en Colombia están fuertemente arraigados en la sociedad. Estos problemas eran el punto de mira debido a que la financiación proporcionada por los carteles de la droga a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y a los paramilitares era incluso más elevada que el presupuesto nacional. Por consiguiente, la Comisión se enfrenta a una situación paradojal: no podía haber libertad sindical en un clima de violencia. Sin embargo, esto no significaba que la libertad sindical pondría fin a la violencia. Incluso si las disposiciones de la legislación laboral cumpliera con los requisitos del Convenio núm. 87, esto no resolverá las cuestiones sociales que están en juego. Esto se aplica a las tres cuestiones relacionadas con la libertad sindical y el derecho de huelga, que son examinadas por la Comisión de la Conferencia. Sin embargo, los miembros empleadores hicieron hincapié en que la violencia en Colombia es inaceptable y socava el derecho de libertad sindical. Si se tiene como objetivo terminar con la violencia, es de suma importancia que las instituciones democráticas sean cada vez más fuertes y que el Gobierno continúe desplegando esfuerzos en este sentido.

En este contexto observaron que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos están relacionadas sobre todo con el derecho de huelga y que no es necesario que sean examinadas en detalle, ya que la posición de los empleadores a este respecto es consabida y ya había sido claramente indicada en el contexto de la aplicación del Convenio núm. 87 por Guatemala.

Por último, opinaban que la Comisión debería elaborar las siguientes conclusiones sobre este caso: en primer lugar, es fundamental para la libertad sindical del país que el Gobierno haga todo lo que esté en sus manos por terminar con la violencia, en segundo lugar, el Programa de Cooperación Técnica con la OIT, que ha resultado ser muy positivo, debería continuar y mejorarse. Sin embargo, es necesario que se proporcione más información sobre los resultados concretos alcanzados a través del Programa de Cooperación Técnica, sobre el que formularán más comentarios en sus conclusiones sobre la discusión de este caso.

Los miembros trabajadores indicaron que en Colombia cerca del 5 por ciento de la población activa está actualmente afiliada a un sindicato y que menos del 1 por ciento de la misma está protegida por un convenio colectivo. Situaciones como ésa son el resultado de leyes, medidas y prácticas hostiles al derecho de sindicación. Los porcentajes señalados han caído vertiginosamente en años recientes, por los siguientes motivos: en primer lugar, las garantías legales que permiten el ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva no se armonizan aún con las disposiciones del Convenio núm. 87, tal como la Comisión de Expertos lo ha señalado con frecuencia; en segundo lugar, las decisiones de los tres poderes no tienen en cuenta las disposiciones del convenio en cuestión. Por último, en la práctica, un conjunto de factores hace que sea tremendamente difícil aplicar el Convenio.

Recordaron que la Comisión de Expertos había subrayado cuatro problemas en su Informe, a saber: la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga; la prohibición de la huelga en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, como en el caso de los trabajadores de ECOPETROL; la facultad del Ministro de la Protección Social para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolonga más allá de un cierto período; los procedimientos de inscripción de los sindicatos, y el ejercicio excesivo por las autoridades de su facultad de evaluar las inscripciones. Recordaron insistentemente al Gobierno que hiciera lo posible por concretar la propuesta formulada ante esta Comisión el año anterior que consiste en discutir el punto con la OIT con vistas a una solución. Ha pasado otro año y otra vez se está en la misma situación. Recordaron además que en sus conclusiones de 2004 la Comisión pidió al Gobierno informaciones, no respondidas por éste en su memoria.

Los miembros trabajadores recordaron en un principio las declaraciones de los trabajadores en la última reunión de la Comisión, según las cuales los derechos de los trabajadores, sobre todo los derechos sindicales, que garantiza la legislación nacional no se respetan cuando se producen fusiones, liquidaciones o reestructuraciones, tanto en los servicios públicos como en el sector privado. Las organizaciones sindicales por lo general son informadas de la reestructuración el mismo día en que ésta se produce; los trabajadores y los dirigentes sindicales son despedidos sin proceso y no se consulta previamente a los sindicatos. Las nuevas entidades, producto de la fusión o de la reestructuración, suelen emplear a las mismas personas pero al margen de los convenios colectivos, los cuales, además, no se renuevan y en un marco en el que la aplicación de las disposiciones del Convenio núm. 87 es imposible, en la medida en que la contratación se produce a través de agencias de empleo temporal o, como ocurre más frecuentemente, a través de cooperativas de trabajo asociado. Y sin embargo, hay que tener en cuenta que se trata de un principio consagrado por la OIT y que figura en la Recomendación núm. 193, según la cual las cooperativas no pueden crearse o utilizarse con el objeto de sustraerse a la legislación del trabajo, establecer relaciones de trabajo encubiertas o violar los derechos de los trabajadores mediante el establecimiento de seudo cooperativas. Una gran cantidad de empresas e instituciones han experimentado estos cambios, entre ellas, Telecom, Bancafé, y otras empresas relacionadas con la seguridad social, incluidos los hospitales. La situación reviste mayor gravedad por cuanto no se trata de hechos aislados. La suma de estas prácticas permite afirmar que se trata de una voluntad de eliminar la libertad sindical y los derechos que ésta conlleva. Así pues, en forma planificada y como respuesta a los acuerdos firmados con el Banco Mundial y con el FMI se repite el mismo escenario: no se consulta a los sindicatos, se adoptan medidas de facto y se utiliza el poder para alcanzar este fin, desconociendo completamente los derechos sindicales.

Declararon que las políticas de flexibilidad en materia de derechos sociales en estos últimos años han tenido como resultado aumento brusco del desempleo y la economía informal. Para hacer frente a esta realidad, en su congreso, la CGT pidió autorización para afiliar directamente a los trabajadores, pero su demanda fue desestimada categóricamente. Hicieron hincapié en la agravación de la violencia y comunicaron que entre enero y abril de 2004 se habían señalado 174 casos de asesinato o amenazas de muerte a dirigentes sindicales, y se habían producido allanamientos de los locales sindicales, detenciones arbitrarias y secuestros. Dicha cifra pasó a 214 en 2005, durante el mismo período, cifra a la que debe añadirse la muerte de por lo menos tres nuevos dirigentes sindicales con lo que el número de asesinatos en lo que lleva del año se eleva a 19. Declararon que las detenciones arbitrarias de sindicalistas, en aumento, muestran que la actividad sindical se considera un delito y se observa la paradoja de que los asesinos de los sindicalistas siguen en libertad. Si bien existen programas de protección de los sindicalistas, éstos no contemplan la exigencia de identificar a los autores de las amenazas en su contra. Los trabajadores denunciaron el silencio del Gobierno colombiano sobre esos casos así como la ausencia de investigación y de sanciones a los autores de las amenazas. Igualmente, denunciaron el silencio del Gobierno respecto de los casos de sindicalistas asesinados, que no han sido aclarados ni sancionados.

Los miembros trabajadores informaron sobre las misiones de solidaridad sindical de la ORIT y de las federaciones profesionales internacionales que intentaron visitar Colombia, sin éxito, puesto que se les negó la entrada al país. En consecuencia, solicitaron al Gobierno explicaciones sobre ese punto. Otras misiones pudieron escuchar a las autoridades colombianas - entre ellas -, al Presidente de la República que manifestaron su apertura al diálogo pero que, paradójicamente, insistieron en la necesidad de contar con organizaciones sindicales más participativas y menos reivindicativas. Ahora bien, la esencia misma del sindicato es velar por la protección de los derechos de los trabajadores mediante la organización de sus actividades y la formulación de programas de acción, cuya base principal es la reivindicación. Por otra parte, expresaron su asombro al ver que las autoridades emiten opiniones sobre el tipo de movimiento sindical que desearían, lo que constituye una ingerencia en los asuntos internos de los sindicatos.

A modo de conclusión, los miembros trabajadores subrayaron la gravedad de la situación y la degradación constante de la libertad sindical y del derecho de sindicación en Colombia. A los comentarios de la Comisión de Expertos que señalaron la incompatibilidad de las leyes y de las prácticas nacionales con respecto a las disposiciones del Convenio, y sobre la persistencia de la violencia, se añaden hechos precisos que demuestran que los poderes del Estado hacen caso omiso del diálogo social y que en realidad no desean sindicatos o en todo caso desearían sindicatos sobre todo participativos. Una situación de este tipo es la antítesis del trabajo decente y la negación del derecho internacional y no puede sino aumentar el desempleo, el subempleo, la exclusión social, la pobreza y a la violencia. La violencia, en todas sus formas y sin desear justificarla, está anclada profundamente en la injusticia social. La libertad sindical es un pilar del trabajo decente y de la justicia social. Las leyes y las prácticas contrarias al trabajo decente y la justicia social sólo pueden sembrar la injusticia y alimentar el círculo vicioso de la violencia.

Un miembro trabajador de Colombia indicó que el sindicalismo en Colombia observaba con preocupación acciones gubernamentales y de los empleadores orientadas a restarle peso a la actividad normativa y a los órganos de control de la OIT. En relación con las violaciones de los derechos sindicales en Colombia informó que las tres centrales sindicales colombianas presentaron informaciones al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Afirmó que aunque la Constitución de Colombia establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna, el aniquilamiento del sindicalismo colombiano continúa llevándose a cabo. Se refirió a distintos hechos que violan los derechos sindicales: 1) el despido de 3.400 trabajadores del Banco Cafetero para acabar con el sindicato y la negociación colectiva; 2) la declaración de ilegalidad de la huelga de los trabajadores de ECOPETROL y el posterior despido de 247 trabajadores; 3) el despido de los trabajadores de instituciones del Estado (por ejemplo, Telecom, Instituto de Seguros Sociales, hospitales, etc.) donde funcionan sindicatos y se han negociado convenios colectivos de trabajo, para volver a contratarlos mediante contratos temporales de prestación de servicios, administrativos, civiles, por cooperativas u otros.

En lo que respecta a la violación de los derechos humanos, los dirigentes sindicales y los sindicalistas de la CUT siguen sufriendo distintos tipos de agresiones. En el 2004 fueron asesinados 17 dirigentes y 71 afiliados; en el 2005, 2 dirigentes y 17 afiliados han sido asesinados. Esto demuestra la continuidad de una política de exterminio de los sindicalistas de la CUT. El sector que más ha sufrido los actos de violencia es el de la educación y luego en menor escala, los trabajadores de la salud, pero las amenazas de muerte aumentan para todos los sindicalistas tal como puede constatarse en las empresas municipales de Cali. Por último, señaló que la situación en Colombia continúa siendo muy grave y solicitó que se inste al Estado a sancionar los hechos que atentan contra la libertad y el derecho de asociación sindical y a que se tomen las medidas que sean necesarias para evitar las conductas antisindicales; se haga un llamamiento al Gobierno para que dé cumplimiento a las recomendaciones de los órganos de control de la OIT y en especial a las del Comité de Libertad Sindical; se inste al Gobierno a que fortalezca el programa de protección de los dirigentes sindicales colombianos; se invite a la OIT a que mantenga y mejore el Programa de Cooperación con Colombia. El orador solicitó también que la OIT lleve a cabo una visita a Colombia de manera tripartita lo más pronto posible. Finalmente solicitó que se incluya el caso de Colombia en un párrafo especial del Informe de la Comisión.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que desde hace años tanto la Comisión de Expertos como la de Normas, insisten ante el Gobierno para que tome medidas a fin de poner la legislación y la práctica laboral en plena conformidad con los convenios relativos a la libertad sindical. Las discrepancias se refieren a las siguientes disposiciones: la exclusión del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, inciso i) del Código Sustantivo del Trabajo (CST)); la prohibición de la huelga en sectores de servicios que no son esenciales (artículo 450 del CST); la facultad del Ministerio de la Protección Social de someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de un cierto período (artículo 448, párrafo 4, del CST); el despido de dirigentes sindicales que participen en la huelga (artículo 450 del CST); la declaración de ilegalidad de la huelga por la autoridad administrativa y no por autoridad judicial o independiente; la negación del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos y por rama de actividad económica; y la obstrucción en el trámite del registro sindical.

Consideró que lo anterior evidencia la persistencia de las violaciones al derecho de libertad sindical a pesar de los reiterados compromisos del Gobierno de Colombia de tomar medidas para que los trabajadores gocen de los derechos de asociación y de negociación colectiva. Las argumentaciones políticas y jurídicas para justificar las limitaciones a la libertad sindical expresadas por el Gobierno y los empresarios relevan una práctica para aniquilar el sindicalismo en Colombia cuyo lema parece ser "relaciones laborales sin sindicato y sin negociación colectiva".

Manifestó que es evidente la limitación a la creación de los sindicatos. En la década del 90 había un promedio de 88 sindicatos nuevos por año, y de 104 en los años 2000 y 2001, 11 en 2003 y 6 en 2004. Se calcula una pérdida de afiliados a sindicatos en el sector público y privado de 40.000 afiliados en los dos años y medio de Gobierno del Sr. Uribe. Para una población activa, en 2004, de 18 millones, los beneficiados por contratación colectiva no superan los 80.000 por año. Los empresarios estimulan con prebendas la firma de pactos con los trabajadores no sindicados y el Gobierno simula la liquidación de empresas para eliminar el sindicato, la negociación colectiva y la garantía de fuero a los dirigentes sindicales y otro hecho que atenta a la sindicación y citó como ejemplo, la Caja Agraria, Telecom y asociadas Bancafé y Adpostal. La derogatoria directa por las autoridades administrativas de la autorización legal de funcionamiento de los sindicatos, por solicitud de los empresarios, es una práctica antisindical del Gobierno y de los empresarios que lo secundan.

La violación del derecho de huelga es otra práctica perversa del Estado colombiano, tal es el caso de la huelga de la organización sindical USO en la petrolera ECOPETROL cuyo propósito fue la defensa del patrimonio y de la soberanía nacional y que fue declarada ilegal por el Gobierno, lo que significó el despido de 248 trabajadores, entre ellos 26 dirigentes, y el desconocimiento del fallo del tribunal previamente acordado por las partes. En consecuencia, pidió que se incluya un párrafo especial en el Informe de la Comisión.

Otro miembro trabajador de Colombia expresó su decepción al constatar que las manifestaciones de buena voluntad del representante gubernamental están en desacuerdo con los hechos, y que la posibilidad de tener un horizonte claro para el desarrollo de las actividades sindicales en su país están cada vez más lejos. Hablar de libertad sindical en Colombia es hablar de algo exótico porque se niega este elemental derecho inherente a la democracia. Expresó que el ritual practicado desde hace más de 20 años por esta Comisión se ha vuelto recurrente sin que en términos prácticos se encuentren caminos que conduzcan a la solución del conflicto que afecta a una población económicamente activa de 22 millones de personas, de las cuales 4 millones no tiene empleo, 10 millones están en el sector informal y la gran mayoría no tiene un trabajo estable.

El sindicalismo en su país se ve brutalmente afectado en dos direcciones: por un lado, la práctica constante de graves violaciones de los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154, entre otros, afectando la estabilidad del sindicalismo mediante atentados, exilio obligado, amenazas e intimidaciones. Al respecto hizo referencia a donde se asesinó a tres dirigentes sindicales. Declaró que para los neoliberales y los defensores de la globalización capitalista el mejor sindicato es el que no existe.

Por otra parte, la imposición de cooperativas de trabajo social que se practica en los sectores privado y público, los contratos temporales, el sistema de contratistas, las nóminas paralelas de contratación civil y las constantes burlas de una relación capital-trabajo adecuada son situaciones que demuestran la urgencia de reactivar el Ministerio de Trabajo, actualmente fusionado con el Ministerio de Salud, con el nombre de Ministerio de la Protección Social, el cual se ha convertido en un nuevo atentado al sindicalismo. No se puede entender que en Colombia no exista un Ministerio de Trabajo que garantice unas correctas relaciones capital-trabajo. A modo de ejemplo, se han presentado situaciones en donde la propia Ministra de Comunicaciones convocaba a sus trabajadores en hoteles para presionarlos y para que aceptasen planes voluntarios de jubilación y así prescindir de la negociación colectiva.

Afirmó que su país necesita un Ministerio de Trabajo serio, dinámico, respetuoso de las normas internacionales y nacionales, con un fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo que impidan conductas irregulares en contra de los trabajadores.

Expresó su profunda preocupación por la libertad sindical y los trabajadores de Telecom, a quienes no solamente se les militarizó la empresa, sino que se los despidió, se liquidó el sindicato incluso se les ha negado el derecho a una pensión de jubilación a instancias de las directrices del Ministerio de Hacienda. Aproximadamente 2.000 trabajadores corren el riesgo de perder más de 25 años al servicio del Estado y, la nueva Telecom se niega a cumplir con los fallos emitidos por los jueces de su país que favorecen a los trabajadores, en especial a las madres que son cabeza de familia y a los discapacitados. Pidió el respeto del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución de su país y de los convenios y recomendaciones de la OIT. Por último declaró que los trabajadores y sindicatos de su país piden ayuda para poder seguir existiendo.

La miembro gubernamental de Luxemburgo, interviniendo en nombre de los países de la Unión Europea (UE) y de los representantes gubernamentales de Bulgaria, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Ex República Yugoslava de Macedonia, Noruega, Rumania, Serbia y Montenegro, Suiza, Turquía y Ucrania apoyó los esfuerzos desplegados por Colombia por alcanzar la justicia, el progreso social y la reconciliación nacional, como también su lucha contra la impunidad y por el respeto de los derechos humanos. En ese marco, se felicita de la reciente ratificación por Colombia del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). No obstante, la situación de los derechos sindicales en Colombia ha sido objeto de observaciones por parte de la Comisión de Expertos durante muchos años y su caso se ha presentado a la consideración de esta Comisión en varias ocasiones. También ha sido objeto de varias quejas que ha examinado el Comité de Libertad Sindical. Indicó además que aunque la UE reconocía los esfuerzos desplegados por el Gobierno de Colombia respecto de la adopción de medidas de protección de la seguridad de los líderes sindicales y de los sindicalistas locales, le preocupaba profundamente la persistencia de un clima de elevada violencia e impunidad, violencia que no había desaparecido. Tal como lo indicó recientemente la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los sindicalistas continuaban siendo objeto predilecto de tales actos. Manifestó que la UE condenaba enérgicamente los asesinatos y secuestros de sindicalistas y otros grupos vulnerables, perpetrados fundamentalmente en 2004 por grupos armados ilegales. La UE espera que el Gobierno asegure el derecho a la vida, vele por la seguridad de las personas y aborde la cuestión de la impunidad, que continúa siendo uno de los principales obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales. Hizo un llamamiento al Gobierno para que utilice plenamente los servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la OIT, a fin de fortalecer su democracia y ampliar el imperio de la ley en el país, de conformidad con la intención expresada por los niveles superiores del Estado colombiano, durante anteriores reuniones del Consejo de Administración.

Por último, expresó que la UE lamentaba que la falta de progreso observado respecto de ciertas leyes estuviera perturbando el pleno ejercicio y desarrollo de la actividad sindical. La UE sigue preocupada, entre otras cuestiones, de la restricción del derecho de huelga en un gran número de sectores que no cabe considerar como servicios esenciales, pero que la ley colombiana considera como tales. Hizo hincapié en la importancia que revestía el diálogo social e instó al Gobierno de Colombia a que adopte resueltamente medidas conducentes a armonizar la legislación y la práctica nacionales con las exigencias del Convenio.

La miembro trabajadora de Francia se refirió a una entrevista que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2004 entre el Presidente de Colombia, Sr. Uribe, y una delegación sindical dirigida por los secretarios generales de la CIOSL y de la CMT, Sres. Guy Ryder y Willis Thys, y en la cual ella participó en nombre de su organización sindical, Fuerza Obrera. Con ocasión de este encuentro, el Presidente Uribe señaló que, en su opinión, el sindicalismo colombiano era demasiado "reivindicativo" y no era bastante "participativo", es decir que los sindicatos no adoptan una actitud "favorable a la empresa". Según el Presidente, el sindicalismo colombiano debe cambiar, en la medida en que los sindicatos tienen métodos arcaicos, que están condenados a desaparecer en este mundo moderno. A este respecto, la oradora señaló que la actitud del Presidente Uribe es grave. En efecto, el principio de la independencia respecto de los poderes públicos en la libre organización de los sindicatos es la base del Convenio núm. 87. pero, pareciera que el Sr. Uribe por el contrario, considera que es normal que un Presidente defina la naturaleza misma del sindicalismo en su propio país. No le parece que esta actitud constituya una violación al Convenio núm. 87.

Como prueba adicional, la oradora citó los pasajes siguientes de una carta enviada por el Presidente de Colombia al presidente de la empresa ECOPETROL: "Por la presente, le expreso a usted como presidente de ECOPETROL y a todos los dirigentes y empleados de la empresa, un agradecimiento caluroso y mis felicitaciones por haber llevado a cabo el proceso de negociación con la USO (...) El desarrollo de ese proceso, con el pleno apoyo a la ley y a las garantías constitucionales es un ejemplo para el país. En Colombia, tenemos necesidad de crear una cultura de sindicalismo participativo y no reivindicativo..."

La violación del Convenio núm. 87 por el Presidente mismo explica la situación existente actualmente en Colombia, en especial en lo que concierne a la adopción de las disposiciones legislativas y los procedimientos judiciales. En efecto, estos últimos están destinados sistemáticamente a poner término a un cierto tipo de sindicalismo, a saber, el sindicalismo llamado "reivindicativo". Es el caso de la política de promoción de un tipo especial de "cooperativas", las cuales no sólo no dan el poder a los trabajadores en el seno de la empresa sino que además éstos tienen la prohibición de sindicarse. También es el caso de la política de promoción del "contrato sindical" que tiene como objetivo transformar el sindicato en un prestatario de mano de obra temporal y en consecuencia de terminar rápidamente con su papel de representante de los trabajadores. Además, es el caso de todas las reformas económicas que han debilitado fuertemente o han puesto término al derecho a la negociación colectiva como es el caso de la reforma de las jubilaciones. Desgraciadamente, esta política ya ha dado sus frutos. Entre los años 2001 y 2004, la cantidad de sindicatos creados por año ha pasado de 140 a 6. Las cifras hablan por sí solas. Esta política de denigración de los sindicatos libres va acompañada de un vocabulario preciso en los discursos públicos del Presidente Uribe. En efecto, él busca en forma sistemática asociar los sindicatos libres, es decir "reivindicativos" a la rebelión y a la guerrilla.

En el caso del asesinato de tres sindicalistas el 4 de agosto de 2004 por las fuerzas armadas en la región de Arauca, el Presidente Uribe señaló, en el encuentro del 16 de septiembre de 2004, que las víctimas eran miembros de la guerrilla. Pero, ocurrió que la Fiscalía General de la República reconoció que se trataba de sindicalistas. La voluntad presidencial de poner fin al sindicalismo libre explica el ambiente general de violencia con respecto a los sindicatos. Además, esta política es apoyada por los empresarios. A este respecto, la miembro trabajadora señaló que, con ocasión de una entrevista que también tuvo lugar el 16 de septiembre de 2004 con el Sr. Echevarría, vicepresidente de la Asociación Nacional de Industriales, este último tuvo el mismo discurso que el Presidente Uribe expresando que los sindicatos colombianos eran demasiado "reivindicativos" y no lo suficientemente "participativos". Estas declaraciones prueban que en Colombia el poder político y económico no acepta el diálogo social, salvo si los interlocutores son obedientes y discretos. No están dispuestos a dar vida a los principios de base de la democracia.

La intimidación de los sindicalistas colombianos es tan fuerte que va más allá de las fronteras de Colombia. Los sindicalistas que participaron también en el encuentro del 16 de septiembre de 2004 fueron identificados por el Gobierno y ahora están impedidos de efectuar libremente sus actividades sindicales internacionales. En efecto, el 3 de noviembre de 2004, los sindicalistas Víctor Baez, secretario general de las ITF Américas, y Cameron Duncan, secretario general de la UNI Américas, fueron rechazados en el aeropuerto de Bogotá. Por lo tanto, es posible concluir que figuran en una lista negra. Esta situación es grave e inquietante. La miembro trabajadora señaló que ella no ha regresado a Colombia desde septiembre de 2004 y ha manifestado su temor de regresar. Debido a su participación en el encuentro con el Presidente Uribe, supone que su nombre figura igualmente en una lista negra. La intimidación no tiene nada que ver con la guerra que tiene lugar en Colombia. El solo hecho de ser sindicalista libre, que apoya el sindicalismo libre en Colombia, la hace temer por su integridad.

Todos pueden tener su opinión sobre lo que son los sindicatos en su país. Quizás algunos desearían en su fuero interno que los sindicatos fuesen menos reivindicativos. No obstante, es evidente que la ingerencia de los poderes públicos en las actividades sindicales viola el Convenio núm. 87. La definición de lo que son los sindicatos es una tarea que corresponde sólo a los trabajadores. Toda visión contraria puede conducir, como es el caso de Colombia o como ha sido el caso en otras partes, a los peores abusos y atrocidades. A modo de conclusión, la miembro trabajadora instó urgentemente a la Comisión a que comunique este mensaje con la mayor claridad y firmeza al Gobierno de Colombia.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos dijo que en sus observaciones, la Comisión de Expertos había observado con gran preocupación el clima continuo de violencia en Colombia y la situación de impunidad que había provocado dicho clima, haciendo imposible ejercer libre y plenamente los derechos sindicales garantizados por el Convenio núm. 87. Su Gobierno compartió esta preocupación y subrayó que, si bien el número de asesinatos había disminuido, el nivel de violencia y de amenazas de violencia continuaba siendo muy alto, mientras que el número de condenas de los autores de estos hechos de violencia había disminuido de forma inaceptable.

Añadió que la libertad sindical es de suma importancia si Colombia desea avanzar con éxito hacia la paz, la justicia social, la reconciliación y la democracia. Si bien reconoce los pasos que el Gobierno ha realizado, hizo hincapié en que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical han recordado a menudo que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia y de amenaza de violencia. Por consiguiente, instó al Gobierno para que aproveche plenamente el programa de cooperación técnica de la OIT destinado a Colombia a fin de reforzar las medidas de protección de los sindicalistas. Invitó al Gobierno a desplegar mayores esfuerzos con el fin de investigar y perseguir a los responsables de los actos de violencia que se han llevado tantas vidas. Por último, animó al Gobierno a continuar con las reformas jurídicas laborales recomendadas por la Comisión de Expertos para poner la legislación del país en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de Chile se refirió a diferentes violaciones al Convenio núm. 87. La huelga iniciada en abril del 2004 por la Unión Sindical Obrera (USO) fue declarada ilegal por parte del Ministerio de Protección Social, por considerar la industria petrolera un servicio público esencial. La declaratoria de ilegalidad dio lugar al despido de 247 sindicalistas, basándose en el artículo 450 del Código del Trabajo. Para 106 de dichos trabajadores cuyo reintegro había sido ordenado por un tribunal de arbitraje voluntario se abrió un nuevo proceso. Se han iniciado además más de 1.000 procesos disciplinarios para sancionar a los trabajadores por el ejercicio del derecho de huelga. Se refirió igualmente al acto administrativo que impuso el cierre de Bancafé (Banco Cafetalero) y de los hospitales y clínicas de las empresas sociales del Estado. Insistió en que tal decisión arbitraria y sin consulta permitió destruir dos grandes organizaciones sindicales y se desconocieron derechos laborales y convenciones colectivas.

Declaró que prueba de la persecución antisindical fue el descubrimiento de la "operación dragón" en agosto del 2004 cuando un teniente coronel del ejército colombiano, cédula militar 7217167, fue detenido y fueron encontrados en su posesión documentos sobre las actividades del sindicato SINTRAEMCALI, así como también informaciones sobre la operación dragón que planeaba la ejecución extrajudicial del presidente del sindicato Luis Hernández Monroy, de la asesora jurídica Berenice Celeyta y del dirigente Alexander López entre otros. La operación planeaba igualmente la infiltración del sindicato y la creación de otro sindicato dominado por la empresa.

Indicó además que 270 campesinos pertenecientes a la federación campesina FENSUAGRO han sido encarcelados y concluyó declarando que las violaciones a la libertad sindical en Colombia han aumentado en su gravedad y afirmando el derecho de los trabajadores a fundar sus organizaciones, a elegir sus representantes, a definir sus planes de acción libremente y a conservar la vida.

El miembro gubernamental de Canadá agradeció al representante gubernamental de Colombia por el suministro de la información adicional. Sin embargo, señaló que a pesar de los esfuerzos del Gobierno para mejorar la seguridad y de su reconocimiento en las Declaraciones de Londres y de Cartagena sobre la necesidad de proteger y de garantizar el derecho a la vida y a la libertad de expresión, la situación seguía siendo muy seria. Los sindicalistas continuaban desapareciendo y eran amenazados y asesinados. También se estaban enfrentando a otras formas de violencia, incluidos el acoso, el secuestro y el exilio forzoso, así como los registros ilegales y las detenciones arbitrarias. Lamentablemente los autores de estos delitos eran raras veces procesados y su Gobierno debería buscar resultados positivos en las medidas gubernamentales tomadas recientemente para poner fin a la impunidad. Instó al Gobierno a tomar medidas adicionales y concretas para poner término a la impunidad en el país, para garantizar el suministro de los recursos necesarios para la protección de los sindicalistas y para trabajar con la OIT mediante el programa de asistencia técnica para continuar un diálogo social constructivo como un medio de lograr la estabilidad social, el respeto de la libertad sindical y de la negociación colectiva.

La miembro trabajadora de Venezuela manifestó que desde hace muchos años se trata el caso de Colombia y que cada año la situación es más grave para los trabajadores de ese país. Este año, debe tomarse nota de violaciones muy graves. Por ejemplo en la empresa ECOPETROL se despidieron 247 sindicalistas por oponerse a la política de privatización y flexibilización de la empresa, se cerró la empresa Telecom, se realizaron despidos masivos en el Banco Cafetero y se cerraron la Administración Postal y las empresas audiovisuales. Estas medidas se adoptaron con la manifiesta intención de flexibilizar y desregularizar el empleo, imponiendo las figuras de cooperativas de trabajadores con el objetivo de dar por terminados los convenios colectivos y liquidar los sindicatos. Se refirió también a los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. Indicó que desde el 1.o de enero de 2005 hasta el mes de abril han sido asesinados 16 trabajadores sindicalizados, 123 sindicalizados han sido víctimas de amenazas de muerte, 12 han sufrido ataques contra su vida, 4 han sido secuestrados, 40 han sido detenidos arbitrariamente y 6 han tenido que desplazarse forzadamente. Los hechos de violencia hacen disminuir la tasa de afiliación a los sindicatos, dado que los trabajadores tienen temor a constituir sindicatos o afiliarse a los mismos. También hizo referencia a un plan para eliminar a dirigentes sindicales de SINTRAEMCALI por haber denunciado la política de flexibilización y desregulación que se pretende imponer en las empresas del sector. Por último, indicó que debe solicitarse al Gobierno que garantice los derechos de organización, negociación colectiva y huelga y que acabe con el clima de violencia contra los dirigentes sindicales y sindicalistas. Además, debe pedirse al Gobierno que tome las medidas necesarias para reformar la legislación y ponerla en conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva.

El miembro empleador de Colombia declaró que pedía intervenir debido a una alusión del miembro trabajador de Francia, en la que se interpretaba mal la exposición que hizo ante un grupo de sindicalistas que visitó el país en septiembre de 2004 y deseaba que fuera la propia Comisión de Normas que directamente lo escuchara. Declaró que Colombia vive una situación muy difícil, una situación generalizada de violencia desde hace mucho tiempo y que los empresarios colombianos querían de manera constructiva y positiva construir una sociedad incluyente. El sector empresarial contribuye a esto incluso proporcionando recursos adicionales. Por ejemplo el 3,34 por ciento de los beneficios efectivos de las ventas se destinan a beneficios de carácter social. Los empleadores promovieron las cajas de compensación familiar. Hay indicadores en lo económico, social, político y de combate al narcotráfico que reflejan que hay salida dentro de la institucionalidad. Es allí donde el sector privado quiere que los recursos se administren de manera eficiente y transparente. Las políticas de los últimos tiempos para reajustar entidades públicas han sido apoyadas por los empleadores. Declaró que el mismo formaba parte de la directiva del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y que dicha directiva era de carácter tripartito. Indicó que dicha entidad pierde al año 250 millones de dólares y que le consta que hubo diálogo para encontrar soluciones en el seno de la directiva. La posición del sindicato había sido intransigente y se había negado a cualquier modificación. Hay que pensar que en una entidad pública no sólo se piensa en los trabajadores sino también en los varios millones de afiliados que la misma tiene. Con relación a la alusión a las pensiones, declaró que no había fondos y que se estima que actualmente 12,5 por ciento del presupuesto va a las pensiones. Es decir, el sistema de reparto colapsó. Afirmó que, en consecuencia, no hay una política particular contra los trabajadores del Instituto de Pensiones sino una necesidad de reajustar el Estado. Indicó que se habían modificado de diversas maneras 50 empresas del Estado que esto respondía a un programa de renovación del sector público en el cual se había invitado a empleadores y trabajadores a participar pero, afirmó, los trabajadores nunca habían asistido a esas reuniones. Declaró que la comisión de concertación debe funcionar cada mes y que es un espacio para el diálogo que sin embargo no se utiliza pues hay una actitud de los sindicatos confrontativa y no constructiva. Afirmó que tanto la ANDI como el mismo querían que, mediante el diálogo social y la cooperación técnica se construyera una sociedad con mejor redistribución. En un periódico de Colombia aparecieron declaraciones de ANDI sobre el capítulo laboral del Tratado de Libre Comercio (TLC). La Asociación Nacional de Industriales manifestó que con el TLC o sin TLC se debe avanzar en la modificación del régimen de cooperativas, la definición legal del concepto de servicios públicos esenciales y en la modificación del régimen colectivo del trabajo en temas que están presentando usos abusivos del derecho.

El miembro gubernamental de Perú destacó los esfuerzos que viene realizando el Gobierno de Colombia para reducir la violencia y felicitó a los miembros de los gobiernos que han reconocido este hecho y en particular a la representante gubernamental que hizo uso de la palabra en nombre de la Unión Europea. Declaró que su país también atravesó un proceso de violencia interna producto de movimientos terroristas y es consciente que estas acciones violentan a diversos sectores sociales y entre ellos al movimiento sindical. Declaró que hay que evitar excesos en la lucha contra los movimientos violentos y también solicitó que este foro reconozca el esfuerzo realizado por el Gobierno y por el pueblo de Colombia, pidiendo a la comunidad internacional que siga apoyando este proceso de particular interés para la seguridad de los países de la región. Esperó que el Gobierno, empleadores y trabajadores a través del diálogo social y con el apoyo técnico de la OIT puedan generar un espacio para el diálogo tripartito como se viene realizando en su país. Para terminar, subrayó que con violencia no puede haber una verdadera democracia y sin democracia no hay un verdadero respeto de los derechos laborales.

El miembro trabajador del Reino Unido invitó a poner fin a la politización que debilita la autoridad de la Comisión de la Conferencia. Reafirmó que la campaña exhaustiva para terminar con el movimiento sindical en Colombia era sumamente grave, con 94 asesinatos más de sindicalistas que en 2004, lo que representa muchas más muertes que en todo el resto del mundo. Desde 2002, el número total de violaciones de los derechos humanos de sindicalistas, en forma de asesinatos, desapariciones, amenazas de muerte, detenciones arbitrarias y desplazamientos forzados han aumentado en un 65 por ciento, en tanto que las violaciones de esos derechos contra mujeres sindicalistas aumentó en un 800 por ciento. Sin embargo, algunos miembros de la Comisión de la Conferencia siguen diciendo que la situación ha mejorado. Añadió que los sindicalistas eran incluso acosados cuando viajaban fuera de Colombia y que el régimen actual rechazaba la aplicación de la recomendación de Naciones Unidas que exige poner fin a la retención de expedientes sobre sindicalistas por parte de los servicios de inteligencia militares.

Afirmó que era increíble que un gobierno pueda detener arbitrariamente a docenas de sindicalistas cada año y que, sin embargo, no pueda acabar con la impunidad que las fuerzas del Estado y sus aliados paramilitares utilizan para asesinar a sindicalistas. Además, los sindicalistas detenidos eran acusados por lo general de rebelión y, a pesar de ser puestos en libertad por falta de pruebas la simple existencia de ser acusados los incluía en la lista de ejecuciones de los paramilitares. En el Consejo de Administración, el Grupo de Empleadores dijo en el caso de Myanmar con respecto al incumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Convenio núm. 29 que la impunidad imperante era una indicación de graves violaciones implicando la existencia de trabajo forzoso, y que cualquier Estado que careciera de medios para castigar dichos crímenes violaba los principios defendidos por la OIT. Queda claro que los mismos principios deberían aplicarse a los casos de asesinato en Colombia. Declaró que las delegaciones del movimiento sindical en su país visitaron Colombia con regularidad y que el Vicepresidente les proporcionó una lista de 13 casos en los que se declaraba que los autores habían sido sentenciados y encarcelados. Sin embargo, incluso en estos 13 casos, del total de 791 asesinatos de sindicalistas entre 1999 y 2002, en al menos tres casos la información proporcionada había sido inexacta o "escaso" respecta de la verdad. En efecto, el representante gubernamental se ha referido sólo a cuatro condenas. Teniendo en cuenta los tres casos específicos, subrayó la falta de coherencia en la información proporcionada por el gobierno y se comprometió a proporcionar a la Oficina los documentos pertinentes. Declaró que sólo podía concluir que el Gobierno pretendía que la cuestión de la impunidad había sido examinada y no había proporcionado información precisa. Además, hizo referencia a un supuesto acuerdo tripartito mencionado por el Gobierno de Colombia durante el último debate del Consejo de Administración como prueba de los progresos alcanzados con respecto al diálogo social, que, en realidad, había sido rechazado por los sindicatos. Asimismo, recibió información de que el Gobierno había reintegrado al Tesoro Nacional 83.000 dólares no utilizados del fondo especial de la OIT, sin informar al Consejo de Administración. Expresó su preocupación porque la Comisión de la Conferencia no pudiera tomar las decisiones apropiadas con respecto al caso de Colombia, no sólo por los intereses políticos y económicos desatados, sino también por la falta de información verídica y exacta. Sin embargo, los órganos de control de la OIT deben esperar que los Estados Miembros proporcionen información fidedigna, siendo ésta la razón por la cual era necesario enviar una misión tripartita de alto nivel a Colombia.

Instó a la Comisión a adoptar conclusiones que reflejen el continuo deterioro de la situación y las continúas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 que estaban acabando con el movimiento sindicalista colombiano. Si la Comisión no lo hace, estará alentando este fracaso, represión mayor, en vez de cumplir con su función esencial de defender el derecho fundamental de todos los trabajadores de afiliarse y crear sindicatos de su propia elección para defender sus intereses, incluyendo el recurso a la libre negociación colectiva.

El miembro gubernamental de Brasil declaró que su Gobierno sigue con atención el desarrollo de la situación relativa a la libertad sindical en Colombia y en ese sentido tomaba nota de la exposición del representante gubernamental de Colombia. Su gobierno considera que la Comisión debe apoyar las medidas que están siendo tomadas con el objeto de estimular y fortalecer el diálogo social en Colombia y tomar en cuenta los resultados alcanzados por el Programa de Cooperación Técnica entre la OIT y el Gobierno colombiano. Espera que el Gobierno colombiano dé seguimiento a las medidas que han sido propuestas para mejorar las relaciones laborales en ese país.

La miembro gubernamental de México expresó su agradecimiento al representante gubernamental de Colombia por las informaciones proporcionadas que demuestran con hechos una actitud constructiva y de cooperación del Gobierno de Colombia para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales estipulados en el Convenio núm. 87. Los resultados presentados podrán no estar a la altura de las expectativas de la Comisión pero debemos reconocer que constituyen avances graduales. La situación dificulta el castigo de responsables de hechos violentos contra sindicalistas y la violencia afecta a todos los sectores de la sociedad. Alentó al Gobierno, empleadores y trabajadores colombianos a fortalecer el diálogo y la cooperación para seguir aplicando el Programa Especial de Cooperación Técnica.

La miembro gubernamental de China indicó que la información proporcionada por el representante gubernamental de Colombia permite deducir que el país realiza esfuerzos por proteger los derechos sindicales. Se han tomado medidas a esos efectos y se progresa en esa línea. No obstante, pese a un avance gradual en pos de la resolución del problema, hay consenso entre todas las partes en el sentido de que aún queda mucho por hacer. Hizo notar que la OIT y el Gobierno colombiano están colaborando y espera que a través de esa colaboración se consiga resolver el problema. Hizo un llamamiento a todas las partes para que adopten medidas concretas que impulsen la aplicación del Convenio en Colombia y consigan resolver las importantes cuestiones que están en juego.

Un representante gubernamental consideró que sus comentarios a las intervenciones anteriores se podían dividir en tres partes: 1) había acuerdos importantes; 2) había diferencias de información y 3) había diferencias de opinión. En cuanto a los acuerdos consideraba que tanto los empleadores, los trabajadores, gran parte de los gobiernos y el Gobierno de Colombia coincidían en que el Programa de Cooperación Técnica de la OIT ha venido trabajando y debemos seguir adelante con el mismo. Afirmó que, si estamos de acuerdo debemos concretar esa decisión del Consejo de Administración de marzo de 2005 y buscar los recursos necesarios. Señaló que había acuerdo en el hecho de que tanto los gobiernos, como los empleadores y los trabajadores se habían referido a la violencia, e indicó que la violencia se debe a los hechos de los grupos subversivos y al narcotráfico que han puesto al país en esa situación. También estaban de acuerdo en que un solo muerto es inaceptable. Estaban de acuerdo en que esa violencia inaceptable, e incomprendida por su complejidad, dificulta la actividad sindical y agregó que también es difícil para los empleadores que corren riesgos de ser secuestrados y asesinados. Hay una violencia generalizada y es necesario que el contexto de la situación laboral se comprenda en esa situación y estaban asimismo de acuerdo en la lucha contra la impunidad.

En cuanto al segundo punto, las diferencias de información, recordó que se había afirmado que Bancafé era sólida, pero que eso era un error puesto que el Gobierno le habrá inyectado 612 millones de dólares de los cuales 55 millones iban a la amortización del pasivo pensional. Estaban en desacuerdo en cuanto a las cifras puesto que los trabajadores decían que aumentó el desempleo en tanto que el Gobierno ha señalado que en 2001 el desempleo era del 20 por ciento y que el mes pasado había descendido al 12 por ciento. Las cifras del Gobierno demuestran que hay una clara disminución del desempleo. Además mencionó otros indicadores y dijo que ofrecía los datos proporcionados por el Gobierno a los trabajadores para que los examinaran y que esos datos habían sido establecidos por entidades independientes. Tampoco había acuerdo en que el número de convenciones colectivas de trabajo hubiera disminuido, como dijeron los trabajadores puesto que en 2000 se celebraron 491 convenciones colectivas, en 2001 se celebraron 433 y en 2004 también más de 400 o sea que el promedio es el mismo. No había acuerdo en cuanto a la salud puesto que se afirmó que el sistema de salud no funciona, sin embargo el año pasado fue el de mayor crecimiento de la cobertura de salud para la población necesitada. Sentía que se hubiera dicho que la justicia es raramente imparcial, indicó que había un número importante de jueces sindicalizados y no podía aceptar que se dijera que se dejan manipular. En cuanto a Telecom, indicó que el Gobierno no tenía con qué respaldarla, que Telecom no tenía capital suficiente. Recordó que muchos países europeos debieron privatizar empresas públicas y que el Presidente de Colombia no tomó la decisión de liquidar a Telecom sino que tomó la decisión de mantener la empresa pero con eficiencia. Se había dicho que se habían echado a los empleados pero no se dijo que se habían destinado 70 millones de dólares en carácter de indemnización y otras prestaciones. Se dijo que no había crédito para los campesinos, sin embargo el monto disponible para microcrédito aumentó a 2,1 billones de dólares. Se dijo que el Gobierno había prohibido el acceso de sindicalistas, pero el Sr. Carlos Rodríguez aquí presente no dijo que lo llamó desde el aeropuerto debido a dificultades y que luego de un par de horas pudieron pasar y que fueron recibidos por el Gobierno e incluso se les amplió el permiso a 30 días. Un grupo de trabajadores decidió volver a sus países pero esta decisión fue voluntaria. En cuanto a la muerte de sindicalistas, informó que los trabajadores no habían mencionado que la investigación de Arauca pasó de la justicia militar a la civil.

Indicó por último que no podía aceptar que un auditorio tripartito pusiera adjetivos calificativos a las intervenciones y se dijera que Uribe era fascista y mentiroso o que el Estado asesina, esto no debe ser aceptable para la OIT ni para empleadores y trabajadores. Las discusiones debían ser eminentemente técnicas y manifestó su preocupación por las intervenciones cargadas de odio e interés político. Declaró que no iba a contestar a dichas acusaciones sino que las rechazaba.

Invitó en nombre de su Gobierno a que los empleadores y los trabajadores entendieran que la situación del pueblo colombiano era difícil, pero en progreso. Había algunos resultados alentadores que permitían, no afirmar que se ha solucionado el problema pero sí que se está trabajando permanentemente en ello. Recordó que durante la mañana del mismo día mantuvo una reunión con el Presidente del Comité de Libertad Sindical y que lo había invitado a ir a Colombia y a reunirse con diferentes sectores de la sociedad colombiana y con todos los actores que tienen que ver con el tema impunidad. Subrayó que se deben reconocer los problemas y los logros. Que había que tener cuidado pues existía el riesgo de que, buscando un castigo para Colombia se tomen decisiones que fueran utilizadas políticamente y que no generen beneficios para el pueblo de Colombia. Pidió que siguiera el Programa de Cooperación Técnica para fortalecer el diálogo social y para que los ayudaran a disminuir la violencia.

El representante gubernamental (Viceministro de Protección Social) puso de relieve la importancia de la colaboración y la cooperación de todas las instancias de la Organización con el Gobierno de Colombia. Su Gobierno había invitado al Presidente del Comité de Libertad Sindical para que se reúna con las autoridades del poder ejecutivo, jueces, y otros órganos de control, con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, que tengan contacto con la opinión pública. Su Gobierno se encuentra dispuesto a dar toda la información necesaria para esclarecer y encontrar una solución a los problemas. Es necesario colaborar para lograr la mayor transparencia.

Su Gobierno se expresa conforme con extender la invitación de visitar el país a los voceros de los trabajadores y de los empleadores, si ello puede contribuir a que se conozca mejor la realidad y se encuentren soluciones.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las propuestas del Gobierno de visitar Colombia para tener un conocimiento más directo de la real situación del país. Los problemas van más allá de lo enunciado por la Comisión de Expertos en su observación, tal como atestiguan los obstáculos encontrados por las organizaciones de trabajadores en cuanto tratan de hacer respetar los derechos más elementales de sus afiliados.

Los miembros trabajadores han sugerido que la Comisión de la Conferencia se pronuncie por enviar una misión tripartita de alto nivel a Colombia, entre cuyos miembros figurarían los dos Vicepresidentes de la Comisión de la Conferencia. La misión tendría como doble mandato velar por la aplicación del Convenio núm. 87 y fomentar la cooperación técnica con el país.

Los miembros empleadores observaron que la violencia es un problema central en este difícil caso y que para resolverlo es esencial poner fin a la violencia. El Gobierno enfrenta dificultades para solucionar los problemas de manera exhaustiva.

Los miembros empleadores tomaron nota de la propuesta del representante gubernamental de invitar al Presidente del Comité de Libertad Sindical y a los Vicepresidentes de la Comisión a visitar el país, lo cual es un paso positivo a ser elogiado. Los miembros empleadores advirtieron, sin embargo, la diferencia entre el mandato y propósito del Comité de Libertad Sindical y los de la Comisión. El mandato de la Comisión se encuentra limitado a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. El Comité de Libertad Sindical tiene un mandato más amplio que no se limita a los términos del Convenio.

Los miembros empleadores concluyeron observando que la visita incluiría contactos con los interlocutores sociales y los órganos de control, y que pondría énfasis en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica con particular interés en el Programa especial de Cooperación Técnica para Colombia.

La Comisión tomó nota de las informaciones verbales del Ministro de la Protección Social, y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó con gran preocupación que los problemas pendientes son sumamente graves y se refieren en particular a asesinatos de dirigentes sindicales y afiliados, a otros actos de violencia contra sindicalistas y a la situación de impunidad de que benefician los autores. La Comisión observó que los actos de violencia también alcanzan a otros sectores y grupos incluidos los empleadores en particular a través de secuestros. La Comisión tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical ha examinado quejas graves relativas a asesinatos y actos de violencia contra sindicalistas. La Comisión condenó una vez más en los términos más enérgicos todos estos actos de violencia en el contexto de la dramática situación de violencia que experimenta el país, y señaló al Gobierno que tiene la obligación de hacer, con carácter urgente, todo lo necesario para que cese la violencia y garantizar la seguridad de las personas.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el número de asesinatos de los sindicalistas y actos de violencia ha disminuido y las autoridades han adoptado medidas de protección de los sindicalistas y de las sedes sindicales. La Comisión tomó nota también de las informaciones contenidas en el informe de la Fiscalía General sobre acusaciones, detenciones y sentencias en relación con homicidios así como sobre el nuevo sistema acusatorio para dar mayor efectividad a las investigaciones en el marco de la lucha contra la impunidad.

La Comisión recordó que las organizaciones de trabajadores y empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia e instó una vez más al Gobierno a que garantice el derecho a la vida y a la seguridad, y a que refuerce con toda urgencia las instituciones necesarias para poner término a la inadmisible situación de impunidad que constituye un gran obstáculo para el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión pidió que se reforzaran las medidas de protección para los sindicalistas y el Programa de Cooperación Técnica de la OIT. La Comisión constató de manera más general, que en el país reina un clima que pone en peligro el ejercicio de las actividades sindicales y de otros derechos humanos, y que esta situación es inaceptable. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había invitado al Presidente del Comité de Libertad Sindical a reunirse en Colombia con los actores sociales y las autoridades competentes.

En lo que respecta a las reformas legales solicitadas, la Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno sobre las cuestiones de carácter legal planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se precisa tiempo para avanzar en el proceso de ajuste de la legislación laboral y la concertación laboral tripartita.

La Comisión tomó nota de las informaciones y alegatos de los miembros trabajadores relativos a la falta de respeto de los derechos sindicales en el contexto de numerosas reestructuraciones, privatizaciones o fusiones, particularmente en el sector público entre otros; con despidos masivos; y sobre otros despidos antisindicales; sobre el recurso a cooperativas que encubren relaciones de empleo y privan a los trabajadores de la libertad sindical y de la negociación colectiva; sobre el recurso creciente a pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados y sobre la lentitud, complejidad, mal funcionamiento y parcialidad de los procesos judiciales. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a la Comisión de Expertos sobre los puntos mencionados.

La Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos para que ésta pueda examinar en su próxima reunión la evolución de la situación, inclusive la respuesta a los comentarios presentados por organizaciones sindicales relativos a los actos de violencia y a trabas en el registro de los sindicatos y a las disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos. La Comisión pidió al Gobierno que informe sobre el número de casos de asesinatos que habían terminado en las instancias judiciales y en los que se ha podido determinar los responsables y sancionar a los culpables a efectos de que disminuya la grave situación de impunidad.

La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se podrán constatar progresos tangibles, en particular para superar todos los obstáculos al pleno ejercicio de la libertad sindical, con el fin de que las organizaciones sindicales puedan ejercer los derechos garantizados por el Convenio en un clima de plena seguridad, exento de amenazas y temor. La Comisión subrayó la importancia de que estos objetivos se lleven a cabo a través del diálogo social y la concertación, y recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición. La Comisión pide al Gobierno y a los actores sociales que reactiven el diálogo social sin demora. La Comisión urgió al Gobierno a tomar medidas en este sentido urgentemente.

La Comisión, tomando nota de que el Gobierno extendió su invitación al Presidente del Comité de Libertad Sindical y a los Vicepresidentes empleador y trabajador de la Comisión de Aplicación de Normas, decidió enviar una visita tripartita de alto nivel, dirigida por el Presidente del Comité de Libertad Sindical, acompañado por los portavoces del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores de la Comisión. La visita que deberá realizarse incluiría reuniones con el Gobierno, las organizaciones de trabajadores y de empleadores, órganos de Colombia competentes en materia de investigación y supervisión, y daría particular énfasis a todas las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio núm. 87 en la ley y en la práctica, y al Programa especial de la OIT sobre Cooperación Técnica en Colombia.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2004, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Una representante gubernamental, tras señalar que año tras año Colombia había estado en esa Comisión, comunicando la información y las explicaciones necesarias para que se tuviera una visión cada vez más objetiva de la realidad del país, reiteró su permanente voluntad de diálogo, en aras de un debate constructivo, del que se deriven conclusiones encaminadas a fortalecer la libertad sindical. Recordó que el Convenio núm. 87 es uno de los instrumentos que más observaciones genera en la Comisión, lo cual viene a reflejar las complejidades que enfrenta el largo proceso de ajuste normativo de las legislaciones nacionales a lo previsto en los Convenios. En el caso colombiano, el proceso de ajuste ha sido continuado a lo largo de los años. La propia Comisión de Expertos había señalado a su país como uno de los casos de progreso, en su Estudio General sobre Libertad Sindical, de 1994, en relación con la ley 50, de 1990, una de las leyes más combatidas por los trabajadores colombianos como violatoria del derecho de asociación.

Recordó que en 2000, la Comisión de Expertos señalaba aún 13 divergencias legislativas que subsistían entre la legislación nacional y el Convenio núm. 87 y sus principios. En el informe de 2001, la Comisión tomaba nota con satisfacción de que la adopción de la ley 584, de 13 de junio de 2000, derogaba o modificaba 10 de las divergencias existentes, dejando solamente las tres divergencias que la Comisión reclama en la actualidad. No obstante los cambios que se han ido incorporando a la legislación a través del tiempo, expresión clara de una política de Estado sostenida de respeto al movimiento sindical y de garantías a la libertad sindical, Colombia ha sido llamada cada año a responder a esta Comisión. La primera de las divergencias que aún subsiste es la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga. El Gobierno ha considerado que la negociación debe hacerse entre el empleador y su sindicato, no con personas ajenas a la empresa, lo cual dificultaría aún más las negociaciones. Estas razones de conveniencia, que responden al propósito de fortalecer el diálogo entre empleadores y trabajadores, son las que explican dicha divergencia, respecto de la cual el Gobierno continúa abierto al diálogo con la OIT.

La segunda de tales divergencias, se refiere a la prohibición de huelga en una gama de servicios, que para la Comisión resulta muy amplia, en relación con el concepto de servicios esenciales que ha acuñado, así como la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hubiesen participado en una "huelga ilegal". En esta observación, cabe diferenciar dos aspectos: el concepto de servicios esenciales y la facultad de despido de los trabajadores que participan en un cese de actividades declarado ilegal. En Colombia, la noción de servicios públicos procede de una larga tradición del derecho francés, que atribuyó a este concepto una importancia capital en lo que respecta al cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. A lo largo de los años, las leyes de Colombia se han venido refiriendo a los servicios públicos como "toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo a un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directamente o indirectamente, o por personas privadas". Para esta escuela de pensamiento, el servicio público es, por su propia naturaleza, esencial, y dicho calificativo se predica por ser el Estado, directamente o a través de la desconcentración funcional, el encargado de su prestación, dada la importancia que representa para el desarrollo de la sociedad. En cuanto al concepto de "servicios esenciales" desarrollado por la OIT, no es producto de la misma tradición jurídica que anima al sistema colombiano, que es consecuencia de la necesidad de equilibrar el interés particular de los trabajadores y su derecho a la huelga - que la OIT ha derivado de los Convenios núms. 87 y 98 - y el interés general de la sociedad que se ve afectada por esa huelga.

Cada uno de estos conceptos surge de concepciones jurídicas diferentes que vienen a explicar las divergencias. Estas, no se deben, como afirman los trabajadores, a una política gubernamental de desconocimiento de los "convenios internacionales del trabajo". El Gobierno está abierto al diálogo con la OIT para identificar las alternativas que permitan superarlas. En lo que atañe al segundo aspecto, "la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código de Trabajo", destacó que en Colombia no hay "huelgas ilegales". La huelga está consagrada y garantizada en la legislación, en sus aspectos sustantivos y procedimentales, y ninguna de las normas relacionadas con la misma es objeto en la actualidad de observaciones por parte de la Comisión de Expertos, de donde se colige que el ordenamiento está de conformidad con lo previsto en el Convenio núm. 87. En esta perspectiva, tampoco cabe la posibilidad de despedir trabajadores por el hecho de haber participado en una huelga.

Otra cosa es el cese colectivo de actividades, que es ilegal cuando se da en los casos previstos en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, complementado por el artículo 56 de la Constitución Política y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - y Constitucional, relacionadas con los servicios públicos esenciales, como la sentencia C-450, de octubre de 1995, de esta última Corporación, mediante la cual declararon servicios públicos esenciales la explotación, la refinación y el transporte de petróleo y de sus derivados. Este pronunciamiento está de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales. De las siete razones previstas en la legislación para poder declarar ilegal un cese de actividades, sólo la relativa a los ceses en los servicios públicos ha encontrado reparos en la Comisión de Expertos. En consecuencia, la lógica más elemental lleva a pensar que, si la figura del cese colectivo ilegal de actividades no ha sido cuestionada por la Comisión de Expertos, por no ser contraria al Convenio núm. 87, excepto en lo que respecta a los servicios públicos, no existe razón alguna para cuestionar la facultad legal que permite a los empleadores despedir a quienes hubiesen participado en uno de esos ceses ilegales.

En lo que concierne a la tercera divergencia, es decir, "la facultad del Ministro para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código del Trabajo)", la atribución prevista en la norma citada es facultativa y no obligatoria para el Gobierno. Esta facultad es utilizada en muy pocas ocasiones, pudiéndose afirmar que durante el actual gobierno, no se ha hecho uso de ella ni una sola vez. Todo esto viene a indicar que la existencia de tales divergencias legislativas obedece a disímiles interpretaciones que el Gobierno y la Comisión de Expertos dan a unas mismas normas. De ahí que un diálogo abierto con la Oficina permitirá intercambiar razones y argumentaciones, con el fin de encontrar alternativas. En relación con el hecho de que la Memoria del Gobierno no contiene observaciones a los comentarios presentados por la CIOSL, tales comentarios fueron recibidos por el Gobierno en fecha posterior a la reunión de la Comisión.

En lo que atañe al descenso en el número de sindicalistas y dirigentes sindicales asesinados, el Gobierno es consciente de que un solo muerto es motivo suficiente para reafirmar su convicción en pro de la política de seguridad democrática y, si bien el descenso en dicho número no es, ni puede ser, motivo de satisfacción, sí anima al Gobierno a seguir adelante, al comprobar que se producen avances en la dirección correcta y de manera sostenida. En cuanto al "grave clima de violencia persistente", que menciona la Comisión, existe, desde hace cinco años, el Programa de Protección, único en el mundo, que es competencia del Ministerio del Interior y de Justicia, y que ofrece protección especial a las poblaciones más afectadas por la violencia narcoterrorista. Son 4.576 los sindicalistas beneficiados con las aproximadamente 2.218 medidas de protección. Se ofrecen, además, para su seguridad, escoltas, armas de apoyo, carros corrientes o blindados, blindaje a las sedes de sus organizaciones, apoyos de transporte, medios de comunicación, reubicación temporal y "tiquetes" nacionales e internacionales. A tal efecto, ha debido fortalecerse el presupuesto del programa, al punto de que el 70 por ciento de tales recursos se destina a proteger a los sindicalistas. Debido a ello, se han registrado importantes disminuciones, aunque no suficientes, de asesinatos y demás actos de violencia contra sindicalistas. Así, se ha pasado de 120 homicidios cometidos presuntamente por el ejercicio de actividades sindicales, en 2002, a 54, en 2003, habiéndose registrado, en lo que va de año, 17 muertes violentas, frente a las 22 registradas en el mismo período del año pasado. Por último, la oradora expresó que no había percibido, en el Informe de la Comisión, señal alguna de estímulo a los gobiernos en su lucha por mejorar las condiciones de la libertad sindical. Sin embargo, su país seguirá redoblando esfuerzos en la ejecución de la política de seguridad democrática y en el cometido de una mayor y mejor protección a sindicalistas y dirigentes sindicales en situación de riesgo. Reiteró la voluntad de su gobierno de proseguir su lucha en pro de la libertad sindical y de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Los miembros trabajadores subrayaron que las violaciones sumamente graves de las libertades sindicales en Colombia, han estado permanentemente en el orden del día de esta Comisión desde hace muchos años. La OIT en su conjunto ha estado profundamente preocupada por estas violaciones. El Consejo de Administración ha discutido en varias ocasiones sobre las acciones a emprender, particularmente con ocasión de los informes del representante especial del Director General y a continuación de la solicitud de los miembros trabajadores de encontrar medios de acción a la altura de la situación. Por esta razón, los miembros trabajadores solicitaron el envío de una Comisión de investigación a Colombia para romper la inercia que los conduce año tras año a la misma verificación. Lo anterior queda confirmado, por otra parte, en los pronunciamientos de la Comisión de Expertos, que: "... toma nota al mismo tiempo con grave preocupación del clima persistente de violencia en el país y de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787 de mayo de 2003 y por la Comisión de Aplicación de Normas en las que se constatan nuevos asesinatos y otros actos de violencia y al igual que ellos, pide al Gobierno que refuerce aún más las instituciones necesarias para poner término a la intolerable situación de impunidad que constituye un grave obstáculo al libre ejercicio de los derechos sindicales garantizados por el Convenio, a fin de sancionar de manera efectiva a todos los responsables". Numerosas violaciones han sido objeto de discusiones en el pasado, particularmente, la violencia hacia los sindicalistas asesinados por millares desde hace más de 10 años; la criminalización permanente de las acciones sindicales y la impunidad, que impide que cualquier medida tenga la más mínima eficacia. La impunidad es el centro del problema. Mientras la vida de una persona no tenga valor y pueda arrebatársele sin que medie un proceso, los asesinatos continuarán. El Gobierno menciona una disminución de los asesinatos. Se pregunta si esta disminución es un motivo de aplauso. Nuevamente, más de un centenar de personas han perdido la vida desde la última reunión de esta Comisión. Se ignora todo acerca de las investigaciones concernientes a los autores de estas atrocidades y de las sanciones que les son impuestas. Es necesario que el Estado de derecho, el estado de la entereza, venza el estado de la villanía y de la impunidad.

Los expertos se refieren una vez más a los problemas de aplicación del Convenio núm. 87 en lo que respecta al derecho de las organizaciones sindicales de poder organizar libremente sus actividades. La Comisión de Expertos recuerda a este respecto: la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga, en virtud del Código de Trabajo; la prohibición de la huelga en muchos servicios públicos y otros sectores de la economía que están lejos de ser esenciales en el sentido estricto del término y la facultad del Ministro de Trabajo para someter los diferendos a fallo arbitral después de un cierto plazo. En este sentido, la reacción del Gobierno es difícilmente aceptable, pues, en lugar de adoptar las medidas que se imponen para armonizar la ley con el Convenio, se empecina en declarar que el estudio de las propuestas de reforma de la legislación laboral del cual había sido encargada la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Sociales, no había comenzado aún. Se debía presentar un informe del Gobierno sobre las propuestas de reforma o, de manera más general, sobre las observaciones de la Comisión de Expertos. En lugar de ello, el Gobierno colombiano ha hecho llegar un comunicado de prensa sobre cuestiones políticas que no conciernen a la cuestión relativa al orden del día, a saber, la impunidad y las restricciones legales a las actividades sindicales. El debate debe tratar de las cuestiones relativas a la aplicación de las normas y no de cuestiones políticas; tampoco debe llevarse a la prensa.

La situación en Colombia requiere una voluntad política común para resolver los graves problemas que conocen los trabajadores, las trabajadoras y, de manera más general, la población. Esta voluntad política debe determinar correctamente las responsabilidades. En su comunicado de prensa, el Ministro de Trabajo presenta una lectura bastante particular de las responsabilidades, que dice mucho sobre su visión de las cosas. Según el comunicado, el problema son los sindicatos: "los movimientos de los sindicatos deben ayudarnos a resolver varios problemas que el país enfrenta, en lugar de hacer parte de ese problema". Según estas declaraciones la responsabilidad es de aquellos que no quieren sufrir pasivamente lo que los gobernantes les imponen. Se ha comprobado en diversas ocasiones la impotencia de la OIT para actuar de manera independiente y con la valentía necesaria. El año pasado, esta Comisión no llegó a un acuerdo con el fin de incluir sus conclusiones en un párrafo especial y ello, incluso ante la presencia de una situación en la que decenas de sindicalistas han perdido la vida, porque el Gobierno no ha logrado adoptar las medidas adecuadas para poner término a esta matanza que persiste desde hace varios decenios. Además, el Consejo de Administración no ha llegado a un acuerdo sobre el envío de una Comisión de investigación a Colombia. La OIT adoptó los Convenios relativos a la libertad sindical y a la libre negociación colectiva y los ha considerado como normas fundamentales, precisamente para evitar que las responsabilidades se diluyeran y para que los trabajadores pudieran, ellos mismos, y en interés de su familia, ejercer libremente sus reivindicaciones y sus acciones. Los miembros trabajadores expresaron su deseo de poder comprobar, tanto en la ley como en la práctica, la realización de progresos en lo que concierne a la libertad sindical y al castigo de los asesinos. Expresaron la esperanza de que el gobierno modifique a la vez las leyes y la práctica, en relación con las observaciones formuladas y, de que un verdadero espíritu de diálogo y de apertura conduzca al Gobierno, en lugar de suplantar en ello a las organizaciones sindicales, a examinar en colaboración con las mismas los problemas que se plantean.

Los miembros empleadores declararon que este caso tiene lugar en el contexto de condiciones similares a las de una guerra civil. Los actos de violencia afectan a los políticos, a los líderes económicos, a los abogados y a los sindicalistas, y son perpetrados por grupos tales como las FARC y otros grupos paramilitares, los cuales, a menudo, cometen sus crímenes en nombre de diferencias ideológicas. Los miembros empleadores señalaron que no existe una receta única para instaurar la paz en Colombia y que la evaluación de las diferentes medidas en ese sentido no forma parte del mandato de esta Comisión. La libertad sindical no es posible en un clima de violencia, pero la total garantía de la libertad sindical tampoco podrá terminar con la violencia. Los miembros empleadores recordaron que, en 2001, la Comisión de Expertos observó varios cambios en la legislación en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, y clasificó a este caso como un caso de progreso. De acuerdo con la Comisión de Expertos, aún existen tres obstáculos legales para el ejercicio de la libertad sindical. Los miembros empleadores destacaron que no están de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos con respecto al derecho de huelga y recordaron que, tanto los trabajos preparatorios del Convenio núm. 87, como la decisión tomada por la Conferencia en 1948, en relación con dicho derecho, señalan que el Convenio no contempla el derecho de huelga. Por consiguiente, los miembros empleadores no solicitan al Gobierno que lleve a cabo cambios en la legislación vigente sobre este tema.

Los miembros empleadores subrayaron que, con el fin de lograr el ejercicio de la libertad de sindicación, deberán tomarse todas las medidas necesarias para terminar con el clima de violencia en este país. El Gobierno actual parece tomar un camino diferente en lo relativo a esta cuestión. Aunque la violencia no ha sido erradicada de Colombia, las estadísticas indican que ha habido una disminución de la misma en los últimos dos años. Sin embargo, los niveles persistentes de violencia siguen siendo inaceptables, ya que también otros derechos, y no sólo la libertad sindical, están en peligro. El Gobierno debe adoptar medidas más severas con respecto a los juicios por crímenes. Los miembros empleadores destacaron la existencia de programas de protección de los sindicalistas, el establecimiento de puestos de policía en casi todos los pueblos y el hecho de que hoy los dirigentes sindicalistas ocupan importantes puestos públicos. Asimismo, el Gobierno parece estar luchando activamente contra grupos paramilitares de derecha. Los miembros empleadores señalaron el repunte de la economía colombiana y el acuerdo entre la OIT y Colombia sobre proyectos de cooperación técnica. Además, destacaron la oferta realizada por el Gobierno de México de llevar a cabo negociaciones para poner fin a la violencia. A este respecto, los miembros empleadores concluyeron que el Gobierno no debe debilitarse, ya que esto podría amenazar tales proyectos y dar ventaja a los grupos criminales que operan en Colombia. Los Miembros empleadores instaron a la Comisión a solicitar al Gobierno una mayor determinación en sus esfuerzos para terminar con la violencia en el país.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos expresó la profunda preocupación de su Gobierno por el ambiente de violencia devastadora que se respiraba en Colombia en contra de los sindicalistas. Su Gobierno ha seguido apoyando los esfuerzos destinados a encontrar soluciones a los problemas de fondo que habían dado lugar a esta situación, a mejorar la eficacia de los sindicalistas colombianos y a proteger las vidas de los sindicalistas en peligro. Indicó que, si bien el número de asesinatos y otros actos de violencia habían disminuido, este número seguía siendo sumamente elevado, y las amenazas de violencia continuaban con una frecuencia alarmante. Al mismo tiempo, el número de condenas en contra de los autores de actos violentos seguía siendo inaceptablemente bajo.

La libertad sindical constituye un elemento clave para la evolución favorable de Colombia hacia la paz, la justicia social, la reconciliación y la democracia. Sin embargo, la libertad sindical sólo podría prosperar en condiciones en las que los derechos fundamentales y en particular, los relativos a la vida y la seguridad de las personas se respetasen y garantizasen plenamente. Así, su Gobierno instó al Gobierno de Colombia, en el contexto de la cooperación y la asistencia técnica de la OIT, a reforzar las medidas de protección y los mecanismos de seguridad para los sindicalistas colombianos, a garantizar que se investigasen y persiguiesen todos los actos de violencia, a que los responsables fuesen condenados y castigados, y a seguir avanzando en el proceso de reforma de la legislación de manera que, tanto la ley como la práctica se adecuasen plenamente a los Convenios ratificados sobre libertad sindical de la OIT.

Un miembro trabajador de Colombia señaló que, desafortunadamente, hay que expresar con toda franqueza que las organizaciones sindicales y los trabajadores de Colombia se sienten profundamente decepcionados por los resultados obtenidos en dos direcciones: la protección del derecho a la vida y un ejercicio de actividad sindical cada vez más complejo en el país. Esta Comisión se viene ocupando del tema de Colombia a lo largo de los últimos 18 años, sobre todo respecto de la violación de los Convenios núms. 87, 98 y 151, asistiendo a una especie de ritual que se repite año tras año: los trabajadores denuncian, la OIT pregunta al Gobierno, éste responde, los trabajadores sustentan, la OIT vuelve a pedir nuevas informaciones, la Comisión de Expertos consigna sus preocupaciones en sus informes, esta Comisión trata el caso, pasa el tiempo, y la situación, en vez de mejorar, se torna cada vez más difícil. Hay que reconocer que existe una gran diferencia entre una cifra de 182 sindicalistas asesinados en un año y otra de 108, asesinados el último año. No obstante, sería perverso interpretar esta cifra como un caso de progreso, sobre todo porque nadie, en ningún lugar del mundo, debe ser objeto de asesinato por el hecho de ejercer una actividad sindical. Se trata de un problema de fondo, puesto que, cuando se habla de la sobrevivencia del sindicalismo en Colombia, se habla de libertad sindical en un país en el que, en los últimos 14 años, se viene profundizando una conducta antisindical y una campaña sistemática por parte de los diferentes gobiernos y de algunos sectores empresariales, con el fin de exterminar el sindicalismo.

El año pasado, mientras en esta Comisión se deliberaba sobre la libertad sindical en Colombia, las instalaciones de Telecom y 14 teleasociadas, eran ocupadas por la fuerza pública, habiendo sido todos los trabajadores despedidos sin fórmula de juicio, y habiendo sido afectadas más de 7.000 familias. También fueron arrasados de manera absolutamente inaceptable los convenios colectivos, el Código Laboral, la Constitución Política y los Convenios de la OIT. En la principal compañía cervecera de Colombia existía, hace tres años, un sindicato con unos 4.000 miembros. Hoy, tras haber hecho uso esos trabajadores del derecho de huelga, se procedió a desmantelar la organización, se cambió la convención por un pacto colectivo y no se conoce, hasta la fecha, ninguna acción del Gobierno dirigida a investigar los hechos y la aplicación de las sanciones correspondientes.

Surgieron con claridad las preocupaciones en materia de libertad sindical cuando tuvo lugar la fusión del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Salud, creándose el Ministerio de Protección Social, con graves repercusiones para los trabajadores en materia de libertad sindical, de lo que dan cuenta las situaciones vividas por los afiliados al sindicato del seguro social, la caótica situación de los trabajadores y de sus organizaciones en el sector de la salud, y la desprotección total para quienes cifraban en el Ministerio de Trabajo alguna posibilidad de ser atendidos en sus reclamaciones, tanto en el sector público como en el privado. Tanto más cuanto que en las Cortes ha pasado a ser una costumbre fallar más en materia de política que en materia de derecho, como ocurrió con los trabajadores de la Cruz Roja, Seccional Cundinamarca y Bogotá, a quienes se les impuso un tribunal de arbitraje a todas luces ilegal. Una de las Cortes, no sólo validó de manera absolutamente inaceptable el fallo, sino que además propició la pérdida total de los derechos que tenían los trabajadores.

El orador manifestó que no pretendía abrir un debate político, sino que sólo quería que se permitiera la subsistencia del movimiento sindical y que tuviesen plena vigencia los derechos de organización, de negociación colectiva y de huelga. Tal vez la mejor demostración de esto la constituye la firma, el 17 de mayo, de un convenio colectivo con el Alcalde de Bogotá, para 53.000 funcionarios. Subrayó la importancia del derecho de libre expresión, sin temor a perder la vida, y del derecho de huelga, sin que se den situaciones como la de Ecopetrol, donde fueron despedidos 248 trabajadores por haber hecho uso de este derecho constitucional. En este sentido, confía en que la OIT se pronuncie, tal como hiciera en el caso de la huelga petrolera en Venezuela, cuando se consideró que la misma había sido legal, puesto que no se trataba de un servicio público esencial. Por último, manifestó el deseo de que se aprobara una comisión de conciliación e investigación en el país, a efectos de clarificar con exactitud lo que estaba ocurriendo, en una búsqueda de la verdad en torno a este drama que implica a todos. No se trata de una sanción, sino de una medida precautelar de utilidad general. Asimismo es necesario garantizar la continuidad del Programa de Cooperación Técnica de la OIT. Es de esperar que no se aplique en esta ocasión un doble rasero, dado que hace un año, al tiempo que se denegaban medidas precautelares para Colombia, se aplicó, por una situación de importancia infinitamente menor, y de manera injusta, un párrafo especial para Venezuela, sin una explicación satisfactoria.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que, a lo largo de muchos años, la Comisión había venido celebrando debates en torno a las prácticas violatorias de los distintos convenios en materia de libertad sindical y de derechos humanos, como ocurría en el caso del Convenio núm. 87, y que la Comisión de Expertos había instado reiteradamente a que Colombia diera cumplimiento a los convenios. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido, sino que, por el contrario, se afianza una política de agresión a los derechos laborales, sindicales y civiles. Instó a que, ante tales hechos, la Comisión de Normas, en base a los principios de la OIT y de la Declaración de Filadelfia, procediera a una evaluación objetiva de la realidad colombiana y actuara consecuentemente al margen de intereses políticos.

Expresó que la situación de los derechos humanos en Colombia es crítica. Son constantes las violaciones a la vida, a la libertad y a la integridad de las personas. Es una tragedia que requiere compromisos honorables del Gobierno, de la justicia y de las fuerzas públicas, para que se garantice y respete el derecho a la vida, en virtud de la Constitución Política. El debate no estriba aquí en si se reduce el número de víctimas, puesto que un asesinato, sobre todo cuando se produce por intolerancia o por disentir, constituye una tragedia humana. Existen en Colombia otras formas de violación de los derechos humanos, como las detenciones arbitrarias y masivas, las amenazas y el hostigamiento. La impunidad es el hecho más monstruoso porque es la fuente que mantiene la ejecución de los crímenes de dirigentes y activistas sindicales. Un hecho también sumamente preocupante por los serios cuestionamientos de que es objeto la actual Fiscalía.

El orador señaló que, paralelamente a lo anterior, el Estado viene desarrollando una política antisindical en asociación con los empleadores, que conlleva el exterminio de los sindicatos, que se pone de manifiesto en la violación de los Convenios, y que implicó la suspensión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la eliminación de los contratos individuales entre trabajadores y empleadores, impidiendo el ejercicio del derecho de sindicación. Asimismo se habían denegado y violado los procedimientos de negociación colectiva contrariamente a las disposiciones del Convenio núm. 151. Según las estadísticas oficiales, en 2003, de una población de 4 millones de trabajadores en la economía formal, habían sido sólo 49.200 los trabajadores que se habían beneficiado de la negociación colectiva. La represión del derecho de huelga quedó claramente reflejada en el hecho de que, de 30 conflictos laborales, 26 fueron declarados ilegales. Ante tales antecedentes, solicita a la OIT que, en el caso de la huelga de la USO en Ecopetrol, reafirme su doctrina referente al caso de Costa Rica y Venezuela, entre otros, y notifique al Gobierno de Colombia la legalidad de la huelga en la actividad petrolera. En cuanto al Programa de Cooperación Técnica, reconoció su aportación, por cuanto contribuía a la protección de la vida de los sindicalistas amenazados. Lamentó que no se hubiese logrado un diálogo social que contribuyera a forjar una cultura de tolerancia sindical entre gobierno y empleadores, y que se hubiese interpretado la cooperación técnica como una sanción y no como lo que es, un mecanismo de cooperación. Por todo ello, solicita la designación para Colombia de una Comisión de Investigación y Conciliación.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que el Gobierno y los empresarios colombianos habían desarrollado una política antisindical, comprobada por los organismos de la OIT que realizaban observaciones y recomendaciones destinadas a asegurar la observancia de la libertad sindical. El Gobierno tampoco había materializado la concertación con el movimiento sindical. Por el contrario, desconoce e impone políticas económicas y sociales contra los derechos de los trabajadores e impulsa proyectos de ley, ignorando que deben ser sometidos previamente a la Comisión Nacional de Concertación, por mandato de la Constitución colombiana, y en aplicación de los principios del diálogo social.

Manifestó que el Gobierno había informado acerca de la adopción de un plan de trabajo de la Comisión Interinstitucional para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores, cuya aplicación es mínima por falta de voluntad y de recursos suficientes. Pese a que la OIT ha venido tomando nota, desde 1987, de la violencia contra los sindicalistas colombianos, resulta pertinente denunciar que, entre el 1o de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, habían sido asesinados 108 sindicalistas, de los cuales 55 eran educadores. Entre enero y mayo de 2004, fueron 22 los sindicalistas asesinados. Si la impunidad sigue protegiendo a los autores materiales e intelectuales de los crímenes contra sindicalistas, como han señalado reiteradamente el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos, no podrá hablarse de vigencia de los derechos humanos de los trabajadores, ni se darán las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades sindicales. En este sentido, se desconoció una vez más el Convenio núm. 87, al declararse ilegal la huelga en la Empresa Colombiana de Petróleos, con el despido de 248 trabajadores, incluidos dirigentes sindicales, y la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de los niveles directivos de la empresa. Todo ello, a pesar de la discordancia que desde 1987 ha venido señalando la OIT y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana.

El orador señaló que, según la Corte, cuando el Estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales, que un órgano gubernamental califique de ilegal una huelga, porque se ve afectada la imparcialidad de la decisión. Otra arbitrariedad cometida por el Gobierno, ha sido la de considerar que la actividad petrolera constituye un servicio público esencial. La OIT ha señalado en diversas oportunidades, que la extracción, la distribución, la producción, el transporte y la refinación del petróleo, no pueden considerarse, en sí mismos, como un servicio público esencial. El Informe de la Comisión de Expertos de este año lo recuerda para el caso de Costa Rica: la refinería de petróleo no es un servicio esencial en el sentido estricto del término y que se debería garantizar en los mismos, el derecho de huelga, sin que sea posible, por ejemplo, la sustitución de huelguistas por otros trabajadores.

Indicó que en la actualidad se lleva a cabo una huelga en el sector bananero, orientada por SINTRAINAGRO, que tiene como objetivo impedir que los empresarios eliminen el régimen de contratación y la seguridad social. En cumplimiento de las normas de la OIT, debe respetarse el ejercicio de la huelga y de la contratación colectiva. Hizo un llamamiento a la Comisión para que se reiteraran sus recomendaciones, con miras a que el Estado colombiano pusiera de conformidad su legislación interna con los Convenios de la OIT. Por tal motivo, solicitó: la eliminación de la facultad que tiene el Ministerio de la Protección Social de decretar la ilegalidad de las huelgas; la exigencia de que se establezcan cuáles son los servicios esenciales, atendiendo a los criterios de la OIT; la eliminación de la facultad del Ministerio de nombrar un árbitro en tribunales de arbitraje obligatorio en conflictos colectivos de empresas del Estado; la eliminación de la facultad del Ministerio de convocar un tribunal de arbitraje transcurrido cierto tiempo de la huelga; la supresión de la facultad de despedir trabajadores, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga; la derogación de la prohibición de decretar huelgas a las centrales sindicales; y la aplicación plena del Convenio núm. 151, para que los trabajadores del Estado pudieran ejercer sus derechos sindicales, como señala el informe de este año de la Comisión de Expertos. Tampoco debe permitirse ni apoyarse la práctica de los empresarios, apoyados por el Poder Judicial y por el Gobierno, de privilegiar los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. Por último, expresó que la satisfacción y el interés que se ponen de manifiesto en el Informe de la Comisión de Expertos en cuanto al cumplimiento, por parte del Gobierno colombiano, de los Convenios núms. 29, 111, 129 y 169, deja mucho que pensar, puesto que no se ajusta a la verdad. Por el contrario, lo que se evidencia es un plan de liquidación del sindicalismo. Es por tal motivo que se solicita la Comisión de Investigación y Conciliación.

El miembro trabajador de los Estados Unidos recordó que en 1999, el Comité de Libertad Sindical, en su conclusión en el caso núm. 1787, deploró que no se hubieran realizado progresos significativos y expresó su confianza en que el Consejo de Administración tomará esto en consideración en sus deliberaciones sobre el establecimiento de una Comisión de Investigación para Colombia. Desde entonces, la Comisión ha vuelto a examinar el caso de Colombia en todas sus reuniones. Se envió una misión de contactos directos, se lanzó un programa de cooperación técnica y se nombró un representante especial del Director General, al tiempo que centenares de sindicalistas colombianos habían sido asesinados, secuestrados, agredidos o amenazados con total impunidad. Tomó nota de que el Gobierno colombiano había señalado una relativa disminución en el número de asesinatos. Se sorprendió, sin embargo del hecho de que en 2003 hubieran sido asesinados 90 sindicalistas o de que en lo que iba del año lo hubieran sido 26, y de que ello constituyera realmente una razón para felicitarse. Declaró también que la protección ofrecida a 1.424 sindicalistas por el Programa de Protección a Sindicalistas del Ministerio del Interior era a todas luces insuficiente, dados los miles de sindicalistas en riesgo. Según la Escuela Nacional Sindical (ENS), esta cifra es en todo caso exagerada, puesto que comprendía a otros sectores fuera de los sindicatos y, de acuerdo con la Comisión Colombiana de Juristas, el programa de protección, en algunos casos consistía meramente en proporcionar un teléfono celular a la víctima potencial. Además, señaló que la disminución de asesinatos tiene más que ver con un alto el fuego temporal en vigor entre los paramilitares y el Gobierno, que con el programa de protección. Finalmente, la ENS señaló un incremento de las amenazas de muerte contra los sindicalistas desde 2002.

Insistió en que la clave para la protección de los sindicalistas colombianos es el efectivo procesamiento y la sanción de los responsables de la violencia. Desafortunadamente, la Unidad Nacional Colombiana admitió que, de 3.000 casos de sindicalistas asesinados entre el 30 de agosto 1986 y el 30 de abril de 2002, solamente cinco habían sido condenados. Señaló que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas había concluido en 2003 que el Procurador General de Colombia había interferido en la investigación de los asesinatos.

Declaró igualmente que la ley colombiana continúa violando el Convenio núm. 87. Además de los puntos destacados por la Comisión de Expertos a este respecto, señaló la constante existencia de "pactos colectivos directos" entre empleadores y grupos individuales de empleados. El artículo 46 de la ley núm. 50 sigue restringiendo el registro de nuevos sindicatos y la misma ley continúa impidiendo el establecimiento de representantes de la negociación colectiva para el sector público y la industria. El orador concluyó que este caso es de particular interés para los sindicatos de Estados Unidos y de Colombia, puesto que estos dos países se encuentran negociando un acuerdo de libre comercio, en el cual no se exigirá armonizar la legislación laboral con las normas de la OIT, sino la aplicación de la legislación nacional vigente.

La miembro trabajadora de Suecia, declaró que se había arraigado en Colombia una mentalidad antisindical en los ámbitos del Estado y del empresariado. Como se expresara en informes anteriores, altos funcionarios del Estado acostumbraban a hacer declaraciones públicas responsabilizando al movimiento sindical y a la negociación colectiva de las crisis económicas recurrentes en el país. Como se pone de manifiesto en la encuesta realizada por el periódico económico "Portafolio", los empresarios no ven con buenos ojos a los sindicatos de trabajadores. Dadas estas consideraciones, los trabajadores colombianos merecen el máximo apoyo en momentos en que el ejercicio de la libertad sindical sigue siendo tan dramático. El número de sindicalistas asesinados en el último año fue de 108 y en el tiempo transcurrido del 2004, se ha llegado a 22, hecho que demuestra de manera ostensible la gravedad de la situación.

Destacó que otro grave problema lo constituía la liquidación de la negociación colectiva, que, en 2003, de aproximadamente 4 millones de ocupados formales, sólo había beneficiado a 49.000 trabajadores. Tales formulaciones conducen a plantear la necesidad de fortalecer el Programa especial de cooperación técnica para Colombia. Ya en su oportunidad, el Consejo de Administración de la OIT había exigido al Gobierno colombiano que pusiera fin, con carácter urgente, al problema de la impunidad de quienes cometen actos de violencia contra sindicalistas. Considera que el Programa de cooperación no puede verse como una sanción, sino como un instrumento válido que contribuya a facilitar y mejorar el ejercicio de la libertad sindical, y que facilite la promoción y la aplicación de los derechos laborales fundamentales.

Solicitó a la OIT el fortalecimiento del Programa de cooperación técnica, que entraña garantizar los recursos económicos necesarios para que se cumplan los objetivos fijados por el Consejo de Administración de la OIT. Es grande la preocupación de los trabajadores de todo el mundo y de la comunidad internacional por la muy grave situación que atraviesa y enfrenta el sindicalismo colombiano, y se hará todo cuanto esté al alcance para lograr que se ponga fin a los asesinatos y se respete la libertad sindical. Por todo ello, el Programa de cooperación técnica es un instrumento que la OIT debe fortalecer.

El miembro trabajador de Chile, tras afirmar que, para los trabajadores, el respeto a la libertad sindical es obligatorio, tanto en Chile como en Colombia, declaró que estaba claro que las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas estaban relacionadas con sus actividades sindicales. La guerra es un instrumento utilizado por diversos sectores del país para debilitar, neutralizar y acabar con las organizaciones de trabajadores. Por eso, no resulta extraño que la mayoría de las violaciones de los derechos humanos de los trabajadores colombianos se agudice en momentos en los cuales se resuelven o se terminan los conflictos laborales, es decir, que tienen lugar en la negociación de pliegos y convenios colectivos, y durante la realización de paros nacionales y locales. Esta situación no es el resultado de una violencia indiscriminada, irracional, no calculada y casual; por el contrario, es selectiva, discriminada, calculada y se dirige contra los dirigentes sindicales y los dirigentes intermedios de organizaciones que tienen grandes niveles de interlocución social, una importante presencia pública y una gran capacidad de movilización política. Tal es el caso, por ejemplo, de federaciones de rama, como Fecode, que desempeñan un papel predominante en la definición de las políticas públicas, de aquellas centrales obreras que poseen una gran capacidad de interlocución y movilización, y de sindicatos nacionales como Sinaltrainal, Unión Sindical Obrera (USO) y Sintraelecol, entre muchos otros, que operan en sectores estratégicos de la economía nacional. El secuestro, las amenazas y el asesinato de trabajadores, son estrategias calculadas para acabar con las organizaciones sindicales.

Para ilustrar que la violencia contra los sindicalistas se agudiza durante los conflictos laborales, el orador mencionó el caso de la "renuncia voluntaria" a los derechos adquiridos por convención colectiva de los trabajadores del hospital de La Ceja, del oriente antioqueño, afiliados a la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales y Clínicas (ANTHOC), después de la presión a que habían sido sometidos por las organizaciones paramilitares. Otro ejemplo está dado por las amenazas a la junta directiva de Sinaltrainal, cuando se encontraba negociando el pliego de peticiones con la empresa Femsa Coca-Cola, en mayo de 2003, y la renuncia obligada, debido a las amenazas, del árbitro escogido para representar a esta organización sindical en el conflicto laboral con la transnacional Nestlé-Cicolac, en Valledupar, en febrero de 2003. El asesinato del presidente de la subdirectiva de Sintrainagro, en momentos en los que su organización sindical había finalizado la etapa de negociaciones directas con la empresa Palmas del Cesar y se preparaba para iniciar la huelga en esa empresa.

El orador dio otros ejemplos, como el juzgamiento del dirigente de la USO, con testigos inducidos y pruebas falsas, la declaración de ilegal de la huelga de la USO, el despido de 248 trabajadores y la militarización de los conflictos laborales. Mencionó asimismo las amenazas a directivos sindicales afiliados a la CUT, al Sindicato de Educadores de Risaralda, a la Unión de Motoristas y al Sindicato de Vendedores Ambulantes. Estos casos son sólo una muestra de una situación que cuestiona la tesis gubernamental y empresarial, según la cual el Gobierno no es responsable directo de los actos de violación de los derechos humanos de los trabajadores, pues las dinámicas del conflicto armado le han hecho perder su capacidad de control y de regulación de la vida social. Los hechos vienen a demostrar que la guerra ha sido un instrumento utilizado por sectores del Estado y patronales para regular, sin resolver, conflictos que se sitúan estrictamente en el plano laboral. El Gobierno debe poner término a la insostenible situación de impunidad que constituye un grave obstáculo al libre ejercicio de los derechos sindicales.

El miembro gubernamental de Irlanda, habló en nombre de la Unión Europea. Indicó que los países de la AELC: Islandia, Noruega y Suiza, se habían unido a su declaración. La Unión Europea quiere reafirmar su pleno apoyo al pueblo colombiano y al Gobierno de Colombia, en sus esfuerzos en pos de la justicia, el progreso social y la reconciliación nacional, y poner fin a la impunidad y a las violaciones de los derechos humanos.

Le complace señalar este año de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Colombia con miras a la mejora de la situación de los derechos humanos y de la posición de los sindicalistas de Colombia. Mostraron su satisfacción ante los avances positivos realizados, incluida la adopción de un plan de trabajo destinado a promover e impulsar los derechos de los trabajadores y el descenso en el número de fallecimientos de sindicalistas. Al observar estos avances positivos recientes, la UE quiere, sin embargo, reiterar su honda preocupación en relación con el clima general de constante violencia presente en todos los niveles de la sociedad colombiana y con la amenaza que tal situación representa para el diálogo social y la reconciliación. La UE condena con toda firmeza los asesinatos y secuestros de dirigentes sindicales y de la población civil. La UE expresó su preocupación de que el Gobierno de Colombia no hubiese arbitrado las medidas necesarias para enmendar la legislación que no estaba de conformidad con el Convenio núm. 87. La UE destacó la importancia del diálogo social e hizo un llamamiento al Gobierno para que redoblara sus esfuerzos en este terreno, y que éstos se dirigieran a dar cumplimiento a sus compromisos en virtud del Convenio.

El miembro gubernamental de Brasil, indicó que su Gobierno seguía con interés la evolución de la situación de la libertad sindical en Colombia y que, en este sentido, acogía favorablemente la declaración de la Viceministra, en la que había enumerado los esfuerzos realizados por Colombia para atenuar el clima de violencia reinante en el país. Esta Comisión debe tratar de apoyar las medidas adoptadas por el Gobierno colombiano destinadas a estimular y a reforzar el diálogo social y, a este respecto, es preciso que la Comisión tenga en cuenta las informaciones comunicadas por la Viceministra. Asimismo, es necesario tomar en consideración los resultados favorables obtenidos en el marco del programa de cooperación técnica llevado a cabo por la OIT en Colombia, que tiene por objeto estimular el diálogo social y la libertad sindical y adaptar la legislación a las normas internacionales del trabajo. Está convencido de que, con el apoyo constructivo de la Organización, el Gobierno colombiano continuará mejorando las condiciones de trabajo en su territorio, con vistas a reforzar las instituciones democráticas.

El miembro gubernamental de Costa Rica, señaló que la violencia narcoterrorista no discriminaba entre terratenientes ricos y sindicalistas; tampoco entre diplomáticos y políticos, jóvenes y ancianos, niños y mujeres. Sin duda, Colombia habría de salir adelante con el apoyo de países amigos y de organizaciones internacionales, y a través del diálogo y del reforzamiento de las instituciones democráticas.

El miembro trabajador del Reino Unido, declaró que en febrero había realizado una visita al pueblito de Saravena que está bajo control militar desde noviembre 2002. Los coches blindados que rodeaban el edificio del sindicato donde se encontró con sindicalistas locales y sus familias, y las tropas armadas en el exterior, eran, según el ejército, para su propia protección. Cuando el ejército tomó el pueblo, la mitad de la población adulta fue concentrada y procesada ilegalmente por el ejército en el estadio de football. Las familias le contaron cómo sus seres queridos habían sido arrancados de sus camas. En el estadio, rodeando el campo de juego, informantes pagados, en autos con ventanas oscuras, señalaban a los llamados disidentes (o a aquellos a los que les tenían rencor). De los cientos de arrestados, unos cuarenta fueron finalmente enviados a cárceles lejanas. Las detenciones arbitrarias en Saravena y en todo el departamento de Arauca, tienen lugar a diario. En el mismo sector, el ejército y los paramilitares patrullan juntos y han cometido otra masacre de 13 campesinos hace sólo tres semanas en Flor Amarilla y en Pinalto. Todos los candidatos de la oposición en Saravena han sido arrestados antes de las elecciones de octubre. No pudo encontrarse con el líder local de la CUT porque se expidió una orden de arresto en su contra.

Su delegación también visitó las dos cárceles principales de Bogotá, incluyendo un ala cerrada de la prisión de mujeres, donde en un espacio destinado a 31 mujeres, están arrestadas 84, algunas de ellas con sus hijos. La gran mayoría de las detenidas son miembros de sindicatos o de organizaciones de base comunitaria. De las 84 prisioneras, más de 50 no han sido juzgadas o, en muchos casos, ni siquiera acusadas. Entre ellas, se encuentran las mujeres sindicalistas arrestadas en Saravena en noviembre 2002, encarceladas durante 15 meses sin acusación. Algunas órdenes de arresto se "perdieron", por lo que dichas mujeres se convirtieron en personas sin registro de su detención. Al miembro trabajador, le agradó saber que, después de su visita, 11 miembros del sindicato de la salud fueron liberados de las dos prisiones, aunque sólo bajo fianza.

Entre las numerosas víctimas de detención arbitraria, está Luz Perly Cordoba, secretaria general del sindicato de los trabajadores agrícolas, FENSUAGRO, arrestada el 18 de febrero, luego de un encuentro con él en Saravena. Aún no se han dado explicaciones de su detención. Estos son sólo algunos de los 7.000 casos de prisioneros políticos en Colombia. Es destacable que un Estado aparentemente incapaz de arrestar y condenar a los asesinos de los sindicalistas en la última década, parece experto en arrestar y encarcelar a muchas víctimas potenciales. Hay impunidad para los asesinos y detención arbitraria para aquellos que osan oponerse a la cruzada neoliberal y antisindical del régimen, así como a los ricos y a las misteriosas fuerzas en que se sustentan. El orador recordó que en Ecopetrol, 43 trabajadores fueron confinados a oficinas sucias y atestadas de gente, en cubículos separados, frente a la pared, durante seis meses de ejecución del programa denominado "mejoramiento de los comportamientos y competencias", lo cual es degradante, e implica tortura psicológica y lavado de cerebro. Este programa se usa para amenazar a otros sindicalistas en Ecopetrol.

Sin embargo, muchos miembros de esta Comisión siguen insistiendo en que ésta es una democracia que libra una guerra contra el terrorismo, en vez de un Gobierno, apoyado por terroristas paramilitares, que libra una guerra contra la democracia. El Gobierno se niega a implementar dos recomendaciones clave de las Naciones Unidas sobre la erradicación del poder judicial del ejército y el mantenimiento de archivos de inteligencia militar sobre activistas sindicales y de las ONG. Altos funcionarios públicos siguen vilipendiando a líderes sindicales, convirtiéndolos en blanco de los paramilitares. La Comisión puede invitar a la Fiscalía General a explicar la notable relación que este departamento tiene hoy con la derecha paramilitar, según Human Rights Watch.

El miembro trabajador concluyó que es un error pretender que la libertad sindical está mejorando en Colombia, ya que ocurre lo contrario, y esta Comisión no recomienda las medidas adecuadas. Todos los Estados ratificantes deben estar sometidos a juicio imparcial sin tener en cuenta su sistema económico o su actitud frente a la globalización. El hecho de que el Gobierno de Colombia esté aplicando un modelo económico neoliberal no es una excusa para ignorar su flagrante y persistente violación a la libertad sindical.

El miembro trabajador de Swazilandia, en nombre de los trabajadores de Africa, expresó su solidaridad con los trabajadores colombianos y secundó las solicitudes realizadas por esta Comisión, los miembros trabajadores y los miembros trabajadores de Colombia.

La miembro gubernamental de Canadá, reiteró el apoyo de Canadá al programa de cooperación técnica especial de la OIT en Colombia. Su país creía en la fuerza del diálogo social y apoyaba la plena aplicación de medidas legislativas apropiadas en la línea de las recomendaciones de la OIT en lo relativo al respeto de los Convenios núms. 87 y 98. El Gobierno de Canadá se congratula de que algunos componentes de dicho programa se llevasen a cabo en Colombia.

Observó que la memoria del Gobierno indicaba que el número de acciones violentas contra sindicalistas había disminuido ligeramente y que se habían destinado fondos adicionales a la protección de los sindicalistas. El Gobierno de Canadá acogió favorablemente la indicación de que se habían logrado avances y reconoció que el Gobierno había tomado medidas para luchar contra la impunidad. Al mismo tiempo, la comunidad internacional se mostraba impaciente por ver los resultados concretos de dichas medidas, de modo que los autores de violaciones de los derechos humanos fuesen castigados de acuerdo con la gravedad de sus delitos.

La situación de violencia en Colombia es muy compleja; no obstante, es fundamental el hecho de tratar el problema de la impunidad. La situación de los derechos humanos de los sindicalistas de Colombia seguía siendo extremadamente precaria y requería medidas urgentes, transparentes y decisivas, a fin de solucionar el problema.

El miembro trabajador de Pakistán, expresó la solidaridad de los trabajadores de su país e instó al Gobierno de Colombia a reforzar la protección de los derechos de todos los trabajadores, a realizar las mejoras de la legislación solicitadas por la Comisión de Expertos y a perseguir a las personas culpables de actos de violencia contra miembros sindicales. Apoyó la solicitud de creación de una Comisión de Investigación y Conciliación para tratar esta cuestión.

La miembro gubernamental de México, declaró que, de la información aportada por la representante gubernamental de Colombia, se desprende, no sólo una respuesta puntual a las recomendaciones de la Comisión de Expertos, sino también una actitud constructiva del Gobierno colombiano que, cada cuatro meses y año tras año, nos informa acerca de las medidas adoptadas y de los esfuerzos realizados para garantizar los derechos sindicales establecidos en el Convenio núm. 87. Si bien considera que los resultados presentados pueden no ser suficientemente profundos, se reconoce una tendencia positiva, aunque subsistan divergencias entre el Convenio núm. 87 y la legislación interna. Los miembros de la Comisión conocen la difícil situación de violencia interna que se vive en ese país, lo cual dificulta la aplicación de medidas que permitan el pleno goce de los derechos sindicales. Manifestó compartir con los miembros trabajadores la preocupación de que los sindicalistas siguieran siendo víctimas de la violencia, si bien tal violencia no es privativa del mundo sindical, sino que afecta a todos los sectores de la sociedad colombiana. Esta situación requiere una salida política en la que no puede implicarse esta Comisión.

Como ha venido expresando cada vez que se examinaba el caso de Colombia, la oradora considera que el Programa Especial de Cooperación con Colombia, constituye el instrumento idóneo para que la OIT - en el marco de su competencia -, el Gobierno colombiano, las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, encuentren, en estrecha colaboración, una solución a los problemas que aquejan al mundo laboral colombiano.

La miembro gubernamental de China, tomó nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Colombia para reforzar las políticas sociales y económicas, y del hecho de que el diálogo social hubiese progresado en el país. Expresó la esperanza de que la OIT reforzase su cooperación técnica con Colombia y resaltó que su país fomentaba el diálogo social como alternativa a la violencia. En su opinión, este caso no debería aparecer en un párrafo especial del Informe de la Comisión.

La miembro gubernamental de Dinamarca, habló en nombre de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia. Expresó su apoyo a la declaración formulada por el miembro gubernamental de Irlanda en nombre de la Unión Europea. Los gobiernos en nombre de los que hablaba seguían manifestando su preocupación y se encontraban profundamente desalentados de que el Gobierno de Colombia no hubiese aún adoptado las medidas necesarias para enmendar plenamente la legislación que no estaba de conformidad con el Convenio núm. 87. Instó al gobierno a que abordara este problema sin retrasos. Al mismo tiempo, reconoció que no era en sí misma suficiente la reforma legal. Es determinante proseguir con urgencia en las reformas socioeconómicas requeridas, incluida una política de empleo encaminada al suministro de trabajos en condiciones dignas y justas.

Reiteró la solicitud al Gobierno de Colombia de una cooperación constructiva con los interlocutores sociales, a efectos de garantizar la libertad de sindicación. El Gobierno ha de apoyar el diálogo social, a través de una administración eficaz del mercado laboral. Tomó nota asimismo con preocupación del persistente clima de violencia que reina en el país y, si bien había descendido el número de sindicalistas asesinados, el Gobierno de Colombia tiene que fortalecer urgentemente las instituciones pertinentes, a efectos de poner fin a una intolerable impunidad que protege a sus autores. En este contexto, subrayó la importancia del compromiso del Gobierno de Colombia de proteger a los dirigentes civiles de la sociedad, incluidos los sindicalistas, que se había contraído en la reunión internacional que sobre Colombia se celebró en Londres el año pasado.

Tras haber tenido en cuenta la información aportada por el representante del Gobierno de Colombia, no puede encontrar pruebas fiables de una mejora sustancial de la situación. El clima de terror y de intimidación continúa siendo un grave obstáculo al libre ejercicio de la libertad sindical. Destacó el respaldo de los gobiernos que ella representa al trabajo de la OIT y de Colombia, que pueden fortalecerse, especialmente respecto de la colaboración de la OIT con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y con el resto del sistema de Naciones Unidas. Instó a todas las partes a que mejorara el diálogo con objeto de encontrar las soluciones necesarias.

La representante gubernamental destacó la importancia que revestía para su país el fortalecimiento del Programa de Cooperación, que había de mantenerse financieramente y en el tiempo, así como el afianzamiento de la libertad sindical y del tripartismo. Su Gobierno había emprendido acciones concretas dirigidas a luchar contra la impunidad, una de las cuales fue el establecimiento de talleres en los que participaban fiscales y jueces.

Señaló los problemas surgidos en relación con las negativas de los familiares a la hora de formular declaraciones, por temor a ser víctimas de represalias. Por ello, se creó un Programa de protección a los testigos, mediante el cual se llegó incluso a sacarlos del país. Se crearon asimismo Mesas regionales de diálogo social, con miras a reanudar el diálogo en las ciudades en las que el problema revestía especial gravedad y en las que era mayor el número de sindicalistas muertos, firmándose convenios para luchar contra el flagelo de la violencia. En relación con el programa de mejoramiento de los comportamientos y competencias de Ecopetrol, reconoció que se había maltratado a algunos trabajadores, indicando que, gracias a la intervención del Gobierno, se había puesto fin a tal programa.

La oradora subrayó que, contrariamente a lo señalado por algunos miembros de la Comisión, el terrorismo no era selectivo, sino indiscriminado. El Gobierno combate por igual a guerrilleros y narcotraficantes y se había negado tajantemente a la colaboración con los paramilitares. La Fiscalía y la Procuraduría llevan a cabo en la actualidad todas las investigaciones pertinentes.

Los miembros trabajadores deploraban que la Mesa de la Comisión no hubiese llegado a un acuerdo para conceder la palabra a la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y que, además, era lamentable que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no hubiesen figurado en el informe que debía presentarse en aplicación del artículo 22 de la Constitución.

Después de haber escuchado a todos los oradores, los miembros trabajadores desearon destacar ciertos puntos para las conclusiones. En primer lugar, persiste el clima de violencia antisindical sistemática y de impunidad, lo cual constituye una situación inaceptable. En segundo lugar, las violaciones del Convenio núm. 87 van mucho más allá de este clima de violencia. Existe un clima antisindical que se traduce en medidas y prácticas que atentan gravemente contra el ejercicio de la libertad sindical y, como señalan los expertos, la legislación continúa sin dar efecto al Convenio, aun cuando el Gobierno pretende que se trata de simples divergencias de interpretación. En la práctica, las violaciones son las siguientes: criminalización de las acciones sindicales y particularmente, del derecho de huelga; despidos masivos y abusivos de trabajadores que ejercen su derecho de organización; restricciones al derecho de huelga; desconocimiento de los convenios por quienes deben velar por su aplicación y otras manifestaciones antisindicales.

El año pasado, los miembros trabajadores consideraron que la situación era suficientemente preocupante como para que las conclusiones sobre este caso fueran retomadas en un párrafo especial. Este año, el número de muertos y el clima antisindical no permiten comprobar el más mínimo progreso tangible. Un párrafo especial continúa siendo ampliamente justificado y es lamentable que los miembros empleadores se opongan a él una vez más. Al lado de la realidad y de las prácticas conocidas por todos, conviene recordar que jurídicamente, el Convenio no se aplica. Ahora bien, ignorar estas violaciones jurídicas y rechazar un párrafo especial en un caso tan grave como éste de Colombia, entraña un riesgo de politización de esta Comisión. Es necesario rechazar la instrumentalización política de los trabajos de esta Comisión. Tal instrumentalización daría razón a aquellos que no creen en la objetividad de las conclusiones de esta Comisión, o que consideran que sólo es severa con los países hostiles al orden neoliberal mundial establecido.

Los miembros trabajadores llamaron a una reflexión sobre esta situación que amenaza con socavar la misión de esta Comisión, que es la de dialogar con los gobiernos sobre las violaciones constatadas. Así, frente al bloqueo existente en este caso, es indispensable encontrar vías y medios para poner término a la situación de confrontación y de agresión del movimiento sindical, con el fin de que la OIT recobre su credibilidad de interlocutor en situaciones tan graves como la de Colombia. La Oficina y el Consejo de Administración deben prestar una atención particular a la situación existente en Colombia y a la imposibilidad reiterada en la que se encuentra esta Comisión de encontrar un consenso frente a la mencionada situación. En consecuencia, los miembros trabajadores solicitaron al Consejo de Administración que se decidiera el envío de una Comisión de Investigación y de Conciliación a Colombia.

Los miembros empleadores manifestaron que el Gobierno ha demostrado que está preparado para colaborar estrechamente con la OIT. Es esencial que el Gobierno determine las medidas que se requieren. Según los miembros empleadores, debe mejorarse la estructura institucional para el juzgamiento de los crímenes previsto en el Código Penal. Aunque el Código Penal contempla los delitos en cuestión, el representante gubernamental indicó que persisten los problemas en la investigación de los delitos. Esto no sorprende, dado el clima de violencia que hace difícil que las personas testimonien de una manera creíble. La Comisión deberá solicitar al Gobierno en sus conclusiones un informe detallado sobre las cuestiones planteadas durante la discusión. Los miembros empleadores consideraron que incluir este caso en un párrafo especial no es productivo, y reiteraron su objeción frente a las cuestiones planteadas por los miembros trabajadores con respecto al derecho de huelga.

Los miembros trabajadores quisieron señalar que lamentaban que no fuese a llevarse a cabo la idea de la Comisión de Investigación y Conciliación.

La Comisión tomó nota de las informaciones verbales de la representante gubernamental, Viceministra de Relaciones Laborales y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó con gran preocupación que los problemas pendientes son sumamente graves y se refieren en particular a asesinatos de dirigentes sindicales y afiliados, a otros actos de violencia contra sindicalistas y a la situación de impunidad de que benefician los autores. La Comisión tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical ha examinado quejas graves relativas a asesinatos y actos de violencia contra sindicalistas. La Comisión observó que los actos de violencia alcanzan a otros sectores incluidos los empleadores, en particular a través de secuestros. La Comisión condenó una vez más todos estos actos de violencia en el contexto de la dramática situación de violencia que experimenta el país.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el número de asesinatos de sindicalistas y actos de violencia ha disminuido y las autoridades han adoptado medidas de protección de sindicalistas. La Comisión tomó nota también del plan de trabajo de la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores y el funcionamiento del Comité Especial de Impulso a Investigaciones por violaciones de los derechos humanos. No obstante, la Comisión expresó su intensa preocupación por el número aún elevado de víctimas.

La Comisión recordó que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia e instó una vez más al Gobierno a que garantice el derecho a la vida y a la seguridad, y a que refuerce con toda urgencia las instituciones necesarias para poner término a la situación de impunidad que constituye un gran obstáculo para el ejercicio de los derechos garantizados por el convenio. La Comisión constató de manera más general, que en el país reina un clima que no es favorable para el desarrollo de las actividades sindicales.

En lo que respecta a las reformas legales solicitadas por la Comisión de Expertos, la Comisión tomó nota de que el Gobierno sigue abierto al diálogo con la OIT sobre las cuestiones legales pendientes y está convencido de que el intercambio de puntos de vista sobre los comentarios de la Comisión de Expertos permitirá encontrar alternativas y superar así las divergencias mencionadas por dicha comisión. La Comisión dirigió una vez más un llamamiento urgente al Gobierno para que de inmediato tome las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del convenio. La Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos para que ésta pueda examinar en su próxima reunión la evolución de la situación, inclusive la respuesta a los comentarios presentados por organizaciones sindicales. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se podrán constatar con la ayuda del Programa de Cooperación Técnica, cuyos recursos financieros deben reforzarse, progresos tangibles en particular para superar todos los obstáculos al pleno ejercicio de la libertad sindical con el fin de que las organizaciones sindicales puedan ejercer los derechos garantizados por el convenio en un clima de plena seguridad exento de amenazas y temor. La Comisión subrayó la importancia de que estos objetivos se lleven a cabo a través del diálogo social y la concertación.

Los miembros trabajadores quisieron señalar que lamentaban que no fuese a llevarse a cabo la idea de la Comisión de Investigación y Conciliación.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Un representante gubernamental indicó que era la primera reunión de la Comisión a la que asistía y que pretendía establecer una comunicación franca y directa que permita identificar los problemas para poder darles solución. En cuanto al Convenio núm. 87, señaló que, de los 141 Estados que ratificaron el Convenio núm. 97 han sido incluidos en los informes de la Comisión de Expertos. En el caso de Colombia, la Comisión de Expertos realiza observaciones desde inicios de los años 90. En ese momento, se identificaron 20 discrepancias entre el Convenio y la legislación. Posteriormente, después de la aprobación de la ley núm. 50, las discordancias se redujeron a 13, hecho que fue reconocido por la Comisión de Expertos en 1994. Con la asistencia técnica de la OIT y gracias a la misión de contactos directos del año 2000 se sancionó, la ley núm. 584 del mismo año, que dio lugar una vez más al reconocimiento de los avances por parte de la Comisión de Expertos. Hoy en día, sólo quedan tres aspectos por solucionar. No obstante, añadió que el caso de Colombia ha estado presente en la agenda de la OIT por muchos años en razón de la violencia contra el movimiento sindical en Colombia. El representante gubernamental manifestó su voluntad de mostrar los resultados positivos del Gobierno. En efecto, mientras que en los primeros cinco meses del año 2002 se presentaron 86 asesinatos de sindicalistas, en el mismo período de este año esta cifra se redujo a 14, lo que indica una disminución del 84 por ciento. Subrayó la convicción del Gobierno sobre la necesidad de luchar de modo permanente contra la violencia, independientemente de su origen. A este fin, se está llevando a cabo el programa de seguridad democrática, paralelamente con el programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia, destinados ambos a la protección de las personas que se encuentran en situación de riesgo. El programa de seguridad democrática cuenta actualmente con mayores recursos, lo que ha permitido otorgar 1.357 medidas de seguridad. Esto, unido a una cooperación franca y directa con los sindicatos, ha contribuido al logro de los resultados mencionados. No obstante, señaló que la violencia en Colombia ha afectado a sacerdotes y obispos, alcaldes y gobernadores, ministros y ex ministros, niños y niñas, empresarios y trabajadores, sindicalizados o no. Manifestó su compromiso en la lucha por solucionar este complejo y difícil problema. A continuación, el representante gubernamental expresó su deseo de referirse a la solución del problema. Señaló que con este fin los miembros de la OIT plantearon dos alternativas: por un lado, el Programa de Cooperación y por el otro, la designación de una Comisión de Encuesta. En lo que respecta al Programa de Cooperación subrayó que el mismo debe ser apoyado, reforzado y mejorado. Estimó que el mismo puede ser considerado como la verdadera solución, y que apoyarlo y financiarlo contribuye a la solución del problema en Colombia. Hizo hincapié en la necesidad de modificar el discurso y el análisis sobre los problemas en aras de una colaboración real y efectiva.

En lo que respecta a la Comisión de Encuesta, consideró que, si la misma hubiese sido enviada a Colombia hace algunos años, el número de sindicalistas muertos no habría variado. La Comisión de Encuesta no aporta una solución real al problema. Por el contrario, estimó que la misma complica el análisis y desvía la atención del verdadero problema, y aleja y retrasa la solución. Subrayó que desde hace cinco años se discute regularmente cada cuatro meses este tema, impidiendo que los trabajadores, los empleadores y el Gobierno puedan ofrecer alternativas de solución. Expresó que mucho se habría avanzado si, en vez de discutir, se hubiera actuado. En efecto, estimó que discutir sobre la pobreza en Ginebra es diferente de vivirla y padecerla en el país. Se preguntó si algunas personas no preferirán quedarse en la discusión de la "problemática colombiana", en vez de comprometerse en su solución. Señaló que se debe reflexionar sobre el aporte real de la discusión en beneficio de los trabajadores y de los empleadores. La responsabilidad primera en la búsqueda de la solución pertenece, de todos modos, a los colombianos.

Hizo un llamamiento a los dirigentes sindicales de su país a cambiar el discurso y reconoció que ello requiere valentía y sacrificio político; implica pensar en el país y en los muertos pasados, esperando poder evitar, mediante el trabajo conjunto, los muertos futuros. Reiteró su convicción de que la solución real para Colombia reside en los programas de cooperación y no en la Comisión de Encuesta o de investigación y conciliación. Expresó la esperanza de que los discursos, los análisis y las recomendaciones se transformen en acciones y ayuda efectiva para Colombia. El país necesita más que nunca de sindicatos fuertes y democráticos que dejen de ser reivindicativos y pasen a ser participativos. Pidió a las ONG, a los gobiernos, a los organismos multilaterales, que den todo el apoyo necesario a los sindicatos para que los trabajadores, los empresarios y los gobiernos comprendan que en el nuevo mundo globalizado el cambio es una necesidad. Finalmente expresó su preocupación por el manejo de la información por parte de la Oficina.

Los miembros trabajadores indicaron que Colombia figura una vez más en la lista de casos examinados por la Comisión, debido a la situación de la libertad sindical y de la protección del derecho sindical en el país. Recordaron que la Comisión de Expertos ha señalado repetidamente las profundas divergencias que existen entre el Convenio núm. 87 y el derecho nacional: las federaciones y confederaciones siguen sin tener derecho a declarar la huelga, esta última sigue estando prohibida en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, el Ministerio de Trabajo sigue atribuyéndose el derecho de imponer el recurso al arbitraje cuando estima que un conflicto se prolonga más allá de cierto período.

Desde un punto de vista más práctico, los miembros trabajadores recordaron su constante denuncia de los numerosos ataques contra las libertades sindicales, la disminución del número de sindicatos, la violencia que causa estragos, particularmente en el medio sindical, los diversos obstáculos al ejercicio del derecho legítimo a declarar la huelga y una cierta complicidad de los poderes públicos con las formaciones paramilitares contra los huelguistas, la impunidad total contra los autores de asesinatos y, por último, el incumplimiento por parte del Gobierno de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las diferentes iniciativas anunciadas por el Gobierno en el plano institucional, pero consideraron que es al Ministerio de Trabajo de un país a quien corresponde, en primer lugar, hacer respetar los principios del Convenio núm. 87. Sin embargo, la fusión del Ministerio de Trabajo con el Ministerio de Salud en Colombia no parece propicia para tal política. Los miembros trabajadores declararon que, en su opinión, la persistencia del clima de violencia y, en especial, la impunidad total de los crímenes perpetrados contra sindicalistas son la expresión verdadera de una realidad dura y cruel, pero también de la posición del Gobierno en materia de protección de las libertades sindicales. Frente a una situación en la que las libertades son burladas de manera flagrante, los miembros trabajadores expresaron el deseo de que las conclusiones del caso figuren en un párrafo especial del informe y las Conclusiones de la Comisión debían recomendar al Consejo de Administración el nombramiento de una comisión de encuesta. Los miembros trabajadores estimaron que sólo una comisión de encuesta es susceptible de hacer evolucionar la situación para lograr una armonización de la legislación del trabajo con el Convenio y un verdadero reconocimiento de los principios de libertad sindical en la práctica.

Los miembros empleadores, recordando que el caso de Colombia había estado en el orden del día de la Comisión de la Conferencia desde hacía tiempo, advirtieron que la observación de la Comisión de Expertos contenía dos elementos principales: comentarios sobre disposiciones legales y comentarios sobre la violencia imperante en el país. Respecto de las disposiciones legales, los miembros empleadores observaron que el número de disposiciones nacionales criticadas por la Comisión de Expertos había disminuido considerablemente a través de los años. Por motivos bien conocidos, no apoyaban la opinión de la Comisión de Expertos sobre las disposiciones restantes relativas al derecho de huelga. El derecho de huelga, a su parecer, no está comprendido en el Convenio núm. 87. Los miembros creían que la mayoría de los países llamados ante la Comisión en virtud del Convenio, tenían problemas mucho más serios respecto de sus leyes laborales. La razón por la cual se había invitado a Colombia para una discusión en la Comisión de la Conferencia se relacionaba con la segunda parte de la observación de la Comisión de Expertos, que trata del problema de la continua y extendida violencia que se encuentra en el centro de la actual situación. El fenómeno de violencia y contraviolencia va más lejos que la cuestión de la libertad de asociación y de la legislación del trabajo. Subrayó que los secuestros, amenazas de muerte y asesinatos eran los crímenes más graves que desestabilizaban a la sociedad. Los miembros empleadores lamentaron profundamente cada una de las víctimas. Sin embargo, la situación actual no se debía a la existencia de algunas disposiciones legales. Se trata de algo mucho más complejo y no se debía confundir causas con efectos.

En 2002, la Comisión escuchó el compromiso sincero de combatir la violencia de parte del Ministro de Trabajo de Colombia, quien era sindicalista. La declaración formulada este año por el representante gubernamental también resulta sincera. Los miembros empleadores toman nota de las informaciones sobre la disminución de la cantidad de asesinatos, pero se debía lamentar cada una de las víctimas. Expresaron su esperanza de que pronto se pudieran ver los resultados de las medidas adoptadas para mejorar la situación en materia de seguridad. El Programa especial de cooperación técnica de la OIT para Colombia debía continuar e intensificarse. La Comisión de la Conferencia debía tener en cuenta el contexto político en el país, y que se debería fortalecer la posición del Gobierno, quien se había comprometido a combatir la violencia. Cualquier otra actitud podría ser utilizada por quienes cometen actos violentos. Se debería instar al Gobierno a reforzar sus esfuerzos, particularmente en lo que respecta a la impunidad.

Un miembro trabajador de Colombia declaró haber escuchado con atención y respeto las informaciones del representante gubernamental. Su intención no es debilitar al Gobierno, sino encontrar soluciones. Se remitió a las preocupaciones de la Comisión de Expertos que se reflejan en la observación y recordó que el Ministerio de Trabajo había desaparecido en Colombia como consecuencia de una reestructuración: la fusión del Ministerio de Trabajo con el de Salud había tenido graves repercusiones para las políticas de salud laboral y de seguridad social. Las políticas de ajuste estructural conducían a la liquidación del sindicalismo.

El orador indicó que el Gobierno negociaba con el sector financiero, conllevando privatizaciones en sectores claves de la economía tales como el del petróleo y el de las telecomunicaciones. Los sectores más pobres sufrían los efectos de las reformas laborales, del sistema de pensiones e impositivo. Aumentaban los despidos y la tasa de desempleo; en tales circunstancias, el Ministerio no debería facilitar las autorizaciones para despedir a los trabajadores.

El orador también expresó su preocupación por las declaraciones del Presidente de la República, el 4 de junio de 2003, sugiriendo que se podía recurrir a las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo para proceder a su denuncia. Los empleadores colombianos debían adoptar una nueva cultura laboral, respetando las actividades sindicales. Al concluir, el orador indicó que el Gobierno debería considerar como un hecho positivo que se nombre una comisión de encuesta, dado que podría contribuir a resolver los problemas padecidos.

Otro miembro trabajador de Colombia expresó que persisten las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores. Indicó que continúan produciéndose amenazas, desplazamientos forzosos e intimidaciones a los dirigentes sindicales. Dichas violaciones impiden el pleno ejercicio de la libertad sindical. La disminución del número de asesinatos de sindicalistas no implica que exista ningún progreso. Denunció la muerte de 121 sindicalistas hasta junio de 2002 y la situación de impunidad generalizada que compromete al Estado. El orador también hizo referencia a las declaraciones del Presidente de Colombia, el 4 de junio de 2003, sobre la posibilidad de denunciar tratados y convenios internacionales. Ningún país puede desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores y mucho menos excusarse en un supuesto mandato popular para denunciar convenios. Al concluir, exigió al Gobierno una mayor voluntad política para terminar con la cultura antisindical y le requirió que asumiera claros compromisos de que no se derogarán los derechos fundamentales de los trabajadores. Solicitó que se nombrase una comisión de encuesta y que la Comisión de la Conferencia incluyese en su informe un párrafo especial sobre Colombia.

Otro miembro trabajador de Colombia expresó que coincidía con las intervenciones de los oradores anteriores, lo que demostraba la existencia de un pensamiento unitario del sindicalismo colombiano. El orador recomendó que la Comisión de la Conferencia: 1) inste al Gobierno a que se apliquen inmediatamente los convenios internacionales del trabajo ratificados de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, y en particular los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154; 2) exija al Gobierno que ponga fin a la facultad del Poder Ejecutivo de declarar la legalidad de las huelgas, y que esta facultad quede en manos del poder judicial; 3) solicite al Gobierno de Colombia que no apruebe ni modifique la legislación, incluidas las reformas constitucionales que entren en contradicción con sus obligaciones internacionales, tanto en asuntos de derecho laboral como de derechos humanos; 4) pida al Gobierno que cumpla con las recomendaciones de los órganos de control de la OIT y en particular con las contenidas en el párrafo 506 del informe del Comité de Libertad Sindical presentado al Consejo de Administración con ocasión de la 286.a reunión (marzo de 2003); 5) exhorte al Gobierno de Colombia para que fortalezca el programa de protección de los sindicalistas y que para ello ponga en aplicación las recomendaciones del informe referido; y 6) requiera al Gobierno que fortalezca la Comisión Interinstitucional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores, dotándola de los recursos necesarios para que ponga en marcha el plan ya aprobado para 2003.

El orador indicó la necesidad de dar curso a la queja contra el Gobierno de Colombia y de nombrar una comisión de encuesta, como mecanismo idóneo para que la comunidad internacional contribuya a la solución de los graves problemas mencionados en la queja. Solicitó que el nombramiento procediera en la próxima reunión del Consejo de Administración. Expresó su apoyo a que la Comisión adoptara un párrafo especial sobre la falta de aplicación del Convenio núm. 87.

Por último, el orador se remitió a la audiencia que tuvo lugar el 4 de junio de 2003 ante la Corte Constitucional de Colombia, para definir la constitucionalidad de la ley que convoca un referéndum reformatorio de la Constitución. En dicha ocasión, el Presidente de la República expresó que los convenios no eran perpetuos, y que si, como resultado de un referéndum, el pueblo aprobara la legislación en contradicción con los convenios de la OIT, entonces consideraría que el pueblo le daba un mandato para denunciar el Convenio. Lo anterior resultaba, en opinión del orador, en que una posible incompatibilidad entre una norma de derecho interno y el derecho fundamental a la negociación colectiva, se resolvería mediante la denuncia del convenio internacional. Se preguntó entonces sobre el respeto que tiene el Gobierno por los principios y derechos fundamentales de la OIT.

La miembro trabajadora de Noruega hablando en nombre de los miembros trabajadores de los países nórdicos, subrayó que Colombia continúa siendo el país más peligroso del mundo para los trabajadores que desearan organizarse. Más del 90 por ciento de los sindicalistas asesinados anualmente en el mundo, han sido asesinados en Colombia, habiendo ocurrido 184 asesinatos sólo en 2002. Durante la primera mitad de 2003, el Gobierno, la policía y los militares han sido responsables del creciente número de violaciones de los derechos humanos cometidas contra activistas de los sindicatos, incluyendo la violencia contra las mujeres sindicalistas, la cual se ha incrementado en alrededor del 50 por ciento. En los últimos meses, los paramilitares han tomado como blanco a familias de sindicalistas, y Carlos Castaño, el líder de una organización paramilitar, anunció públicamente que se asesinaría a los hijos de los líderes del sindicato de trabajadores del petróleo (USO). La oradora se refirió también a dos intentos de secuestro de la hija del jefe de la oficina de derechos humanos de la organización nacional CUT.

La oradora declaró que el programa del Gobierno de protección de sindicalistas no funcionaba, debido a la falta de fondos, al excesivo tiempo gastado procesando pedidos de protección y a la escasez de inspectores del trabajo, sólo 271 para cubrir mas de 300.000 empresas en 1.097 municipalidades. El despido y la inclusión de sindicalistas en listas negras es habitual. Además, la legislación de Colombia viola el Convenio núm. 87 y favorece a los trabajadores no sindicalizados en detrimento de los trabajadores sindicalizados, permitiendo a los trabajadores no sindicalizados que concluyan "convenios colectivos" con los empleadores. Los derechos de los trabajadores eran amenazados por el referéndum propuesto sobre la legislación del trabajo, el cual podría eliminar el pago compensatorio por trabajo el domingo y feriados, acabar con la indemnización por despido, congelar los salarios del sector público y aumentar la flexibilidad de la mano de obra. La oradora urgió a la Comisión a incluir el caso de Colombia en un párrafo especial de su informe y a solicitar que el Consejo de Administración nombre una comisión de encuesta para enviar al país.

El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró que este caso es el mayor desafío de la Comisión, dado que las violaciones del Convenio por parte de Colombia ponen en tela de juicio la autoridad de la OIT. Si la Comisión y el Consejo de Administración no actúan efectiva y resueltamente, la integridad institucional de la OIT se verá comprometida. En Colombia se asesina a más sindicalistas que en todos los otros países del mundo (184 durante el año 2002 y más de 1.900 desde 1981). Lamentó la afirmación del representante gubernamental de que la situación esté mejorando porque se comprueba una relativa disminución en el número de homicidios en los primeros tres meses de 2003. El relativo aumento de agresiones, amenazas de muerte, secuestros y detenciones injustificadas y los 32 asesinatos de este año no son ciertamente un éxito. El orador también rechazó el argumento de que el Gobierno puede eludir su responsabilidad en virtud del Convenio, puesto que las violaciones a los derechos humanos que sufren los sindicalistas son consecuencia de un clima general de violencia que afecta a todos los segmentos de la sociedad. Este argumento falla por muchas razones. En primer lugar, existe un elevado número de delitos cometidos contra sindicalistas y concentrados en sectores, así como vínculos directos con la negociación colectiva. En segundo lugar, el Gobierno es responsable de los asesinatos porque los grupos paramilitares operan con el abierto apoyo de las fuerzas armadas. En tercer lugar, el Gobierno es responsable directo por obra y omisión en lo relativo a la protección de los sindicalistas y la cuestión de la impunidad. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos declaró públicamente su inquietud por la tardanza en la financiación del Programa del Gobierno de Protección para los Defensores de los Derechos Humanos y de los Sindicalistas, lo cual tiene un impacto directo en la aplicación efectiva de medidas de seguridad. El orador también recordó que, según la Comisión de Expertos, aún no se ha condenado a los responsables de los asesinatos. El Fiscal General de Colombia es conocido por desbaratar juicios clave de derechos humanos.

Las conclusiones adoptadas por la Comisión de la Conferencia en el año 2002 establecen que, en el caso en que el Gobierno no aproveche plenamente el Programa Especial de Cooperación Técnica de la OIT, la Comisión se verá obligada a considerar medidas más contundentes. Según las tres centrales sindicales colombianas, el Programa Especial de Cooperación Técnica de la OIT nunca había sido plenamente aplicado y ni el Gobierno, ni los empresarios colombianos se habían mostrado verdaderamente comprometidos con dicho programa. En consecuencia, el orador se unió a los miembros trabajadores para solicitar que se incluyera este caso en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Indonesia expresó su grave preocupación por la extrema violencia contra los sindicalistas en Colombia, así como la injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales. Apoyó la propuesta de otros miembros trabajadores para promover la paz, la justicia social y el respeto del Convenio núm. 87 en Colombia.

El miembro trabajador de México recordó que delegados trabajadores a la 86.a reunión de la Conferencia (junio de 1998) habían presentado una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, invocando la violación por parte de Colombia de los Convenios núms. 87 y 98. La responsabilidad del Estado por la violación de dichos convenios se deriva de la acción de agentes gubernamentales y por no garantizar y proteger derechos fundamentales. El Gobierno atenta contra la libertad sindical al recurrir al señalamiento público - mediante los medios de comunicación - del movimiento sindical como responsable de las crisis económicas de las entidades públicas y privadas. Además, se convocan tribunales de arbitraje obligatorio para resolver conflictos colectivos planteados a empleadores responsables de servicios no esenciales. Por último, la autoridad administrativa tenía la potestad de calificar la legalidad de las huelgas, habiéndose recientemente declarado ilegal una huelga en el sector bananero.

El orador mencionó violaciones en relación con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, cuando hubo un intento de oponerse a la privatización: ocurrieron despidos masivos, amenazas a dirigentes en violación de los Convenios núms. 87, 98, 135 y 154. Vulnerando el convenio colectivo y el Convenio núm. 154, el Gobierno convocó un tribunal de arbitraje obligatorio. El Gobierno tiene la intención de reestructurar una empresa del sector petrolero para eliminar el derecho de asociación en desconocimiento de los Convenios núms. 87 y 98. Se ha impedido el acceso de dirigentes a las refinerías, al haberse militarizado las plantas industriales provocando un cierre patronal. El Sindicato de Trabajadores de Bavaria (SINALTRABAVARIA) indicó que se habían cancelado contratos a más de 40 dirigentes sindicales, lo que resulta en despidos unilaterales sin justa causa. El pacto colectivo que se impuso mediante la intimidación resultó un atentado contra la organización sindical, ya que en tres años pasó de 3.500 afiliados a tener 300 afiliados. El orador se sumó a quienes solicitan un párrafo especial para el caso y exhortó al Gobierno a que prevenga los ataques a la vida y a la integridad de los dirigentes sindicales y de los trabajadores.

El miembro trabajador de Côte d'Ivoire expresó su profunda preocupación al comprobar que no hay avances en cuanto al establecimiento de una comisión de investigación y conciliación. Mientras tanto, la legislación del trabajo sigue estando, en muchas cuestiones, en contradicción con el Convenio núm. 87, el número de sindicatos disminuye, los dirigentes sindicales son objeto de despidos programados y los militantes reciben amenazas de muerte. La OIT puede favorecer la creación de empleos decentes y contribuir a salvar vidas en Colombia. Frente a la violencia, a la flexibilización de la legislación social y a los atentados contra las libertades sindicales, lo menos que puede hacerse es apoyar la propuesta de una comisión de encuesta en Colombia.

El miembro trabajador del Reino Unido señaló que la TUC prestaba mucha atención a la grave situación de Colombia, que había establecido buenas relaciones con las confederaciones nacionales y que pronto lanzaría un programa que proporcione un alivio temporal a los sindicalistas colombianos en peligro de ser asesinados. La población trabajadora de Colombia desea una Colombia social, democrática y pacífica, pero todo aquel que proponga una alternativa está en peligro. Es cierto que los sindicalistas no son lo únicos que están en peligro. Igual que se asesina a periodistas por escribir verdades o a los fiscales cuando llevan a cabo investigaciones sobre asesinatos políticos, también se asesina a los dirigentes sindicales y afiliados por intentar defender los intereses de los trabajadores colombianos. Todas las víctimas tienen en común el hecho de que representan un modelo pacífico y social alternativo para el país, una sociedad basada en el diálogo y el progreso a través de una participación democrática.

El orador condenó que se le hubiera impedido a la OIT adoptar las medidas necesarias para ayudar a Colombia a acabar con la impunidad. A las 32 familias de los colegas asesinados este año no les ofrece ningún consuelo que el número de sindicalistas asesinados esté disminuyendo. Fundamentalmente debido a que los empleadores colombianos han impedido que el Grupo de los Empleadores alcance un consenso, el Consejo de Administración no ha decidido enviar una comisión de encuesta para realizar el trabajo que el Estado no ha logrado hacer. Ni siquiera se llegó a un acuerdo sobre un párrafo especial el año pasado ni sobre una comisión de investigación y conciliación, a pesar de haber sido asesinados 184 colegas sindicalistas. Según el orador, demasiadas empresas están implicadas en la violencia y represión y los gobiernos, que también violan gravemente los convenios fundamentales de la OIT, tienen miedo de ser los próximos. Además, algunos gobiernos creen las alegaciones de que Colombia es una democracia, un punto de vista que no comparte el orador. Para que Colombia sea una democracia en pleno funcionamiento necesita paz y para lograr la paz tiene que romper el ciclo de la impunidad. Como el Estado ha sido incapaz de probar que lo puede hacer sin ayuda, considera necesario nombrar una comisión de encuesta. Señaló que los que se benefician de la inactividad de la OIT son los que prefieren la represión y la violencia al diálogo. Señaló que son 15 familias las que controlan el capital colombiano. La OIT debería priorizar los intereses de los trabajadores, de las personas democráticas y defensores de la paz, de los pobres y desempleados, de los socialmente excluidos y los desplazados y anteponerlos a los intereses de las élites responsables del desastre que ya dura décadas.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que su Gobierno observa con profunda preocupación la violencia contra los sindicalistas en Colombia y que apoya los esfuerzos para hallar soluciones, incluido el Programa Especial de Cooperación Técnica de la OIT. Es urgente e importante proteger las vidas de los sindicalistas, promover el diálogo social, combatir la impunidad y poner la legislación laboral de Colombia y su aplicación de total conformidad con el Convenio. Su Gobierno considera que el Gobierno de Colombia está entregado a la tarea de restaurar el Estado de Derecho y asegurar a todos los miembros de la sociedad el ejercicio de sus derechos en condiciones que garanticen la seguridad personal. Existen indicios de que los esfuerzos para llevar a la práctica tal compromiso están dando frutos, pero es mucho lo que aún queda por hacer. Instó al Gobierno de Colombia a seguir cooperando con la OIT y a aplicar sin dilaciones las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

La miembro gubernamental de México expresó que las informaciones proporcionadas por el Ministro de Colombia ponen de manifiesto no sólo una respuesta puntual a las recomendaciones de la Comisión de Expertos, sino también una actitud constructiva del Gobierno, quien cada cuatro meses y cada año informa sobre las medidas adoptadas y los esfuerzos realizados para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales, de conformidad con el Convenio. Si bien los resultados presentados podrían no ser todo lo deseable por los miembros de la Comisión, la oradora reconoció la tendencia positiva expuesta por el representante gubernamental de Colombia. Asimismo, la oradora señaló que es conocida la situación interna que vive Colombia, lo cual dificulta la aplicación de medidas que permitan el pleno goce de los derechos sindicales. Al tiempo que compartió la preocupación de los miembros trabajadores sobre las víctimas de la violencia, se sumó a la opinión del representante gubernamental, en el sentido de que la violencia no es privativa del mundo sindical, sino que afecta a todos los sectores de la sociedad colombiana. La oradora considera que el Programa Especial de Cooperación con Colombia constituye el instrumento idóneo para que la OIT, en el marco de su competencia, y en estrecha colaboración con el Gobierno y con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, encuentre una solución a los problemas que afectan al mundo laboral colombiano. La oradora concluyó afirmando que su delegación considera que una Comisión de Encuesta sería inoportuna en estos momentos, ya que está siendo aplicado el Programa Especial y comienza a dar resultados, gracias, tanto a la asignación de recursos financieros por parte de la OIT y otros donantes, como a la voluntad puesta de manifiesto por el Gobierno para llevarlo a la práctica.

La miembro gubernamental de Dinamarca hablando también en nombre de los representantes gubernamentales de Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, lamentó que el Gobierno no hubiese adoptado el proyecto de reforma de la legislación preparado por la misión de contactos directos en febrero de 2000. Esto pone en cuestión la capacidad y la voluntad de las autoridades colombianas de realizar progresos significativos para salvaguardar el derecho a la vida, a la seguridad física y a la libertad sindical de los líderes sindicales. Los países nórdicos continúan controlando de cerca la implementación del programa especial de colaboración con Colombia de la OIT y reconocen la importancia de la función que puede desempeñar la OIT. Lamentó que el Consejo de Administración tenga que ocuparse de nuevas y graves acusaciones de violencia, tal como se hace patente en el caso núm. 1787 del Comité de Libertad Sindical, mientras, al mismo tiempo, reconocen que el año pasado se lograron algunos progresos. Pero todavía catorce periodistas asesinados son catorce de más. La oradora condenó firmemente los continuos asesinatos y secuestros de funcionarios y miembros de sindicatos e instó al Gobierno a que tome todas las medidas posibles para cambiar la situación de impunidad de la que disfrutan los que cometen estas violaciones, siguiendo las recomendaciones del informe del Comité de Libertad Sindical de junio de 2002. La oradora refrendó la propuesta de mencionar el caso en un párrafo especial.

El miembro gubernamental de la República Dominicana manifestó su profundo pesar por los asesinatos de sindicalistas y de otros ciudadanos colombianos. Recordó que el caso se ha discutido en la Comisión reiteradas veces y que el Gobierno muestra un interés por finalizar con las violaciones del Convenio núm. 87, informando a la Comisión sobre los esfuerzos que realiza para solucionar la situación. Recalcó la importancia de que la OIT siga fortaleciendo el Programa Especial de Cooperación con Colombia, ya que lo considera una medida vital para solucionar la problemática colombiana.

El miembro gubernamental de Alemania tomó nota de la declaración hecha por el representante del Gobierno y afirmó que la situación respecto de la violencia cometida contra los miembros y dirigentes de los sindicatos seguía siendo muy grave. Entendía la razón por la cual los trabajadores percibían que era cínica la información sobre la disminución de los asesinatos. Sin embargo, también advertía que el representante gubernamental había lamentado sinceramente cada víctima. Respecto del problema de la impunidad, señaló que no había leyes que previeran que quienes cometieran crímenes contra sindicalistas no debían ser castigados. La impunidad es más bien un problema en la práctica, que tiene muchas causas, entre otras, la intimidación a los jueces. Notando que muchos oradores habían solicitado el nombramiento de una comisión de encuesta, el orador declaró que la cuestión no entraba dentro de la competencia de la Comisión de la Conferencia. En resumen, es de la opinión de que la Comisión debería tener en cuenta la actitud netamente diferente del representante gubernamental en relación con la representante gubernamental en el caso de Belarús tratado anteriormente y, por consiguiente, no adoptar una decisión idéntica.

El miembro gubernamental de Chile agradeció las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental de Colombia, lamentando y compartiendo la preocupación, tal como había expresado el Grupo de América Latina y el Caribe (GRULAC), sobre la situación en Colombia. El orador indicó que el Programa Especial de Cooperación con Colombia es la mejor contribución que se pueda hacer para asegurar la aplicación del Convenio en Colombia.

El miembro gubernamental de Uruguay destacó la importancia que cabía asignar a las informaciones brindadas por el Ministro a la Comisión de la Conferencia. Teniendo en cuenta la complejidad de la situación, correspondía también tomar nota de los avances mencionados. En su opinión, la cooperación de la OIT tenía un papel fundamental para la búsqueda de soluciones reales a la difícil situación de Colombia.

La miembro gubernamental de Perú (Viceministra de Promoción del Empleo) manifestó su solidaridad con la sociedad y el Gobierno colombiano por la situación de violencia interna y las pérdidas de vidas de colombianos y colombianas de todos los sectores sociales. La oradora destacó la prioridad dada por el Gobierno de Colombia a la protección de los dirigentes sindicales, quien asignaba mayores recursos para su protección. Se debía reforzar el Programa Especial de Cooperación con Colombia de la OIT para impulsar una movilización de toda la sociedad en favor de la paz.

El miembro gubernamental de Italia declaró que la situación en Colombia es particularmente preocupante. No obstante, estimó que no sería oportuno nombrar una comisión de encuesta. En cambio, sería preferible el fortalecimiento del Programa de Cooperación Técnica con Colombia de la OIT. El orador solicitó precisiones sobre la legislación colombiana en materia de derecho de huelga en el sector público.

La miembro gubernamental del Canadá deploró la continua situación de gravedad en Colombia, al tiempo que reconocía que el Gobierno había logrado algunos progresos al disminuir la violencia durante el 2002. Instó al Gobierno a no utilizar medidas de emergencia como instrumento para amenazar y acosar sindicalistas, y a no utilizar acusaciones de actividades subversivas que deslegitimen las actividades sindicales y expongan a los sindicatos a ataques. El Gobierno debería establecer y fortalecer las instituciones pertinentes para acabar con la impunidad. No garantizar investigaciones completas e imparciales perpetúa la violencia. Además, la oradora instó al Gobierno a poner la legislación de conformidad con las normas internacionales del trabajo respecto de los derechos sindicales y a asegurar su plena aplicación. La oradora expresó el apoyo de su Gobierno al Programa Especial de Cooperación con Colombia de la OIT, puesto que el diálogo social y medidas legislativas apropiadas promueven la paz social, e instó al Gobierno de Colombia a cooperar plenamente con la OIT.

El representante gubernamental de Colombia declaró haber tomado atenta nota de todas las interesantes y enriquecedoras intervenciones que se habían formulado durante la discusión. Muchas de las intervenciones se entendían a la luz de las informaciones que cada una de las personas había estado en condiciones de obtener y analizar. En este sentido, el orador indicó que ciertas intervenciones habían mencionado la convocatoria obligatoria de tribunales de arbitraje obligatorio. El orador reconoce que efectivamente se había incrementado dicha convocatoria, pero el objetivo de las mismas es justamente el de disminuir la intervención directa de la administración en la solución de conflictos. Quienes se habían interesado en dicha convocatoria eran los sectores trabajadores: de 50 tribunales de arbitraje obligatorio convocados, 47 lo habían sido por solicitud expresa del sector trabajador; el Ministerio no había hecho sino aprobar dicha solicitud. El orador sugirió que se organice la información que los interlocutores sociales quisieran presentar a la OIT, de modo que encuentren soluciones constructivas a los problemas.

El representante gubernamental compartía plenamente la preocupación sobre la violencia en Colombia. Su Gobierno estaba muy preocupado en disminuir los actos de violencia contra de sindicalistas. Hacía falta poner en evidencia que el presupuesto destinado a la seguridad de los dirigentes sindicales es 15 veces mayor que lo que se acuerda a la seguridad de los jueces. Teniendo en cuenta el empeño puesto en las cuestiones de seguridad, se podía confiar en que persistirá la tendencia positiva que se había observado en el transcurso del último año.

El orador también recordó a la Comisión los asesinatos y la violencia contra dirigentes políticos que ocurrieron en Colombia: el padre del Presidente de la República había sido asesinado, el Vicepresidente había estado secuestrado, así como familiares de la Ministra de Educación y de la Ministra de Cultura. La lista de funcionarios, incluyendo magistrados que habían sido objeto de actos de violencia, era inmensa.

En cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos en relación con las reformas legislativas pendientes, el representante gubernamental destacó que, de 20 divergencias, se había pasado gradualmente a 13 y ahora quedan tres cuestiones legales en suspenso.

El representante gubernamental insistió en que su Gobierno se encuentra plenamente comprometido con la OIT y se habían puesto grandes expectativas en reforzar los programas de cooperación. El Gobierno podía agradecer al sector empleador y al sector trabajador, pese a las diferencias, en compartir la confianza en las potencialidades de Colombia, y hacía votos para que se aúnen esfuerzos, de modo que las próximas generaciones reciban un país mejor.

Los miembros trabajadores consideraron que su análisis había sido bastante claro y sus argumentos suficientemente desarrollados como para que fueran escuchados. Hicieron valer que, para que un diálogo social se instaure y continúe, se necesitan interlocutores de calidad. Se necesita, además, que los interlocutores se mantengan en vida. Los miembros trabajadores recuerdan que han denunciado repetidamente la no conformidad de la legislación del trabajo respecto del Convenio núm. 87, y lo que es más, esto se agrava con la adopción de una legislación particularmente retrógrada. En la práctica, se constata en Colombia un retroceso del sindicalismo, la persistencia de violaciones a las libertades sindicales y obstáculos a la negociación colectiva, la persistencia de una violencia que golpea más particularmente al medio sindical y una impunidad flagrante de los crímenes cometidos contra los trabajadores. Al tiempo que queda claro para los trabajadores que la decisión final no corresponde a la Comisión de la Conferencia, solicitan vehementemente que se discuta en el Consejo de Administración la propuesta de enviar una comisión de encuesta al país, y que se ponga en obra todo cuanto sea necesario para que esta propuesta sea aceptada. Ese medio, más que la cooperación técnica, es el único, en su opinión, susceptible de lograr una mejora de la situación. Para terminar, pidieron que las conclusiones del caso figuren en un párrafo especial del informe.

Los miembros empleadores declararon que eran necesarias mejoras en distintas áreas principalmente en lo que concierne a la violencia prevaleciente. La violencia es el centro del problema. No debía haber impunidad, lo que resulta un problema práctico y no legal que tiene numerosas causas. Los miembros empleadores no daban su apoyo a la inclusión de un párrafo especial en el informe de la Comisión de la Conferencia ni tampoco al nombramiento de una comisión de encuesta por parte del Consejo de Administración, y ello por no perturbar la posición del Gobierno en la resolución de los problemas de violencia.

Los miembros trabajadores destacaron dos puntos. En primer lugar, no consideraron oportuna la mención en las conclusiones de que se expresaron diversas opiniones sobre las medidas a recomendar al Consejo de Administración. Los miembros trabajadores consideran que la comisión de encuesta es el único medio que queda para poder poner fin al clima de violencia en el país. Además, a los miembros trabajadores les resulta incomprensible la reticencia de los miembros empleadores a condenar de manera suficientemente firme una situación tan destructiva, tanto para el sector sindical como para el sector empleador, sobre todo si se compara la gravedad de este caso con la de otros que dieron lugar a un párrafo especial. Expresaron con la mayor vehemencia que la OIT no puede utilizar parámetros distintos según quien sea el interlocutor.

Los miembros empleadores insistieron nuevamente en que no daban su apoyo ni a la propuesta de un párrafo especial, ni al establecimiento de una Comisión de encuesta por el Consejo de Administración. Los miembros empleadores se mostraron convencidos de que la cooperación técnica es el mejor instrumento para alcanzar los objetivos. Los miembros empleadores expresaron que lo anterior no constituía una sorpresa, dado que ya habían adoptado esa posición el año anterior. La situación no mejoraría con simples reformas legislativas: se trata de un problema mucho más grande y se debía apoyar la asistencia técnica de la OIT.

Luego de la adopción de las conclusiones sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en Colombia, los miembros trabajadores quisieron hacer una declaración. Pidieron que ésta fuera transmitida al Director General y reproducida en las actas como explicación de su adhesión, en un espíritu de cooperación en el seno de esta reunión tripartita, a las conclusiones de la discusión sobre este caso.

Los miembros trabajadores siguen convencidos de que habría sido oportuno, a pesar de las declaraciones del representante gubernamental, que el Consejo de Administración pidiese a la Oficina el establecimiento de una Comisión de Encuesta en Colombia. No se trata de un acto de hostilidad hacia el Gobierno, sino más bien de la traducción de la profunda preocupación respecto a la impunidad, la violencia y los asesinatos de los que son víctimas los militantes y los dirigentes sindicales. Es lamentable que la politización del asunto conduzca a aceptar que la continua pérdida de vidas humanas, de vidas de sindicalistas, sólo sea cada año un punto del orden del día. Hay que dejar claro que para los miembros trabajadores es mucho más que eso.

Los miembros trabajadores lamentaron profundamente que las conclusiones adoptadas no se retomen en un párrafo especial. Parece que, en lo que respecta a estas conclusiones, existen dos criterios diferentes, lo que socava la autoridad moral de esta Comisión y del sistema de control. El hecho de que para algunos sea sólo un objetivo apenas desvelado sólo consigue agravar, en este caso, la incapacidad de discernimiento de esta Comisión. La falta continua de aplicación es debida a la falta de adopción de las medidas necesarias para garantizar el respeto de las libertades elementales, tales como el derecho a la vida, que son una condición sine qua non de la libertad sindical. Se trata de un problema continuo que cuesta cada año la vida a cientos de personas y afecta la vida profesional de miles de personas.

Los miembros trabajadores agradecieron el compromiso de todos, sindicalistas, pero también empleadores que se preocupan porque la producción de bienes y servicios sea respetuosa con los derechos sociales, funcionarios, políticos, los que continúan luchando contra la violencia, la impunidad, y por la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho a la huelga. Declararon que consideran que un párrafo especial habría sido un estímulo justo, un acto de solidaridad hacia todos y todas los que en el terreno luchan cada día por un mundo mejor. Este mundo sigue siendo posible y sin duda habría que haberlo dicho y bien alto.

Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración realizada por los miembros trabajadores. Dijeron que mantenían la declaración que realizaron el día anterior y consideraron que algunas de las propuestas concretas que se hicieron durante las discusiones del día anterior no son útiles para ayudar al Gobierno de Colombia en sus esfuerzos para mejorar la situación. Se declararon convencidos de que los pasos propuestos por los empleadores son más apropiados en esta situación.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que los comentarios de la Comisión se referían, por una parte, a un número muy elevado de homicidios y actos de violencia contra sindicalistas y a la falta de condena de los autores, y por otra parte a ciertas restricciones legislativas al derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades. La Comisión tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical había examinado quejas relativas a asesinatos y actos de violencia contra sindicalistas. La Comisión tomó nota con grave preocupación de la dramática situación de violencia.

La Comisión condenó una vez más con la mayor firmeza los asesinatos y secuestros de sindicalistas, así como los secuestros de trabajadores y de empleadores y recordó que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia. A este respecto, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que refuerce las instituciones necesarias para poner término a la situación de impunidad que constituye un grave obstáculo al libre ejercicio de los derechos sindicales garantizado por el Convenio.

La Comisión instó al Gobierno a tomar con toda urgencia las medidas necesarias para que cese esta situación de inseguridad y que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer plenamente los derechos que les reconoce el Convenio, restaurando el respeto de los derechos fundamentales y en particular el derecho a la vida y a la seguridad.

Tomando nota de que se había presentado en junio de 1998 una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT que se refiere en particular a la situación de violencia contra sindicalistas, la Comisión expresa la esperanza de que el Consejo de Administración tome todas las medidas adecuadas - sobre las cuales diversas opiniones se han expresado - que contribuyan a restablecer una situación que permita el pleno ejercicio de los derechos sindicales en un clima exento de violencia.

La Comisión dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que de inmediato tome las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que presente una memoria detallada (inclusive respondiendo de manera exhaustiva a los comentarios presentados por organizaciones sindicales) para que la Comisión de Expertos pueda examinar nuevamente la situación en su próxima reunión y expresó la esperanza de que podría constatar progresos tangibles en un futuro muy próximo.

Los miembros trabajadores destacaron dos puntos. En primer lugar, no consideraron oportuna la mención en las conclusiones de que se expresaron diversas opiniones sobre las medidas a recomendar al Consejo de Administración. Los miembros trabajadores consideran que la comisión de encuesta es el único medio que queda para poder poner fin al clima de violencia en el país. Además, a los miembros trabajadores les resulta incomprensible la reticencia de los miembros empleadores a condenar de manera suficientemente firme una situación tan destructiva, tanto para el sector sindical como para el sector empleador, sobre todo si se compara la gravedad de este caso con la de otros que dieron lugar a un párrafo especial. Expresaron con la mayor vehemencia que la OIT no puede utilizar parámetros distintos según quien sea el interlocutor.

Los miembros empleadores insistieron nuevamente en que no daban su apoyo ni a la propuesta de un párrafo especial, ni al establecimiento de una Comisión de encuesta por el Consejo de Administración. Los miembros empleadores se mostraron convencidos de que la cooperación técnica es el mejor instrumento para alcanzar los objetivos. Los miembros empleadores expresaron que lo anterior no constituía una sorpresa, dado que ya habían adoptado esa posición el año anterior. La situación no mejoraría con simples reformas legislativas: se trata de un problema mucho más grande y se debía apoyar la asistencia técnica de la OIT.

Luego de la adopción de las conclusiones sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en Colombia, los miembros trabajadores quisieron hacer una declaración. Pidieron que ésta fuera transmitida al Director General y reproducida en las actas como explicación de su adhesión, en un espíritu de cooperación en el seno de esta reunión tripartita, a las conclusiones de la discusión sobre este caso.

Los miembros trabajadores siguen convencidos de que habría sido oportuno, a pesar de las declaraciones del representante gubernamental, que el Consejo de Administración pidiese a la Oficina el establecimiento de una Comisión de Encuesta en Colombia. No se trata de un acto de hostilidad hacia el Gobierno, sino más bien de la traducción de la profunda preocupación respecto a la impunidad, la violencia y los asesinatos de los que son víctimas los militantes y los dirigentes sindicales. Es lamentable que la politización del asunto conduzca a aceptar que la continua pérdida de vidas humanas, de vidas de sindicalistas, sólo sea cada año un punto del orden del día. Hay que dejar claro que para los miembros trabajadores es mucho más que eso.

Los miembros trabajadores lamentaron profundamente que las conclusiones adoptadas no se retomen en un párrafo especial. Parece que, en lo que respecta a estas conclusiones, existen dos criterios diferentes, lo que socava la autoridad moral de esta Comisión y del sistema de control. El hecho de que para algunos sea sólo un objetivo apenas desvelado sólo consigue agravar, en este caso, la incapacidad de discernimiento de esta Comisión. La falta continua de aplicación es debida a la falta de adopción de las medidas necesarias para garantizar el respeto de las libertades elementales, tales como el derecho a la vida, que son una condición sine qua non de la libertad sindical. Se trata de un problema continuo que cuesta cada año la vida a cientos de personas y afecta la vida profesional de miles de personas.

Los miembros trabajadores agradecieron el compromiso de todos, sindicalistas, pero también empleadores que se preocupan porque la producción de bienes y servicios sea respetuosa con los derechos sociales, funcionarios, políticos, los que continúan luchando contra la violencia, la impunidad, y por la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho a la huelga. Declararon que consideran que un párrafo especial habría sido un estímulo justo, un acto de solidaridad hacia todos y todas los que en el terreno luchan cada día por un mundo mejor. Este mundo sigue siendo posible y sin duda habría que haberlo dicho y bien alto.

Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración realizada por los miembros trabajadores. Dijeron que mantenían la declaración que realizaron el día anterior y consideraron que algunas de las propuestas concretas que se hicieron durante las discusiones del día anterior no son útiles para ayudar al Gobierno de Colombia en sus esfuerzos para mejorar la situación. Se declararon convencidos de que los pasos propuestos por los empleadores son más apropiados en esta situación.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2002, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, manifestó en relación con la adecuación de la legislación laboral a los convenios de la OIT, que la ley núm. 584, de 2000 reformó el sistema laboral en varios aspectos:

- reafirmó el derecho de asociación y la libertad sindical, dando plena autonomía a los sindicatos en la redacción de los estatutos;

- suprimió al Ministerio de Trabajo la facultad de intervenir e investigar a las organizaciones sindicales;

- permitió a las organizaciones sindicales llevar a cabo una huelga por el no pago de los salarios por parte de los empleadores;

- amplió la garantía del fuero sindical a los servidores públicos;

- concedió el derecho a los permisos sindicales a los servidores públicos;

- posibilitó la solución de los conflictos colectivos de trabajo a los sindicatos minoritarios mediante el tribunal de arbitramento.

Por su parte, la Corte Constitucional, por vía de diversas sentencias de exequibilidad, derogó varias disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que no se encontraban en conformidad con la Constitución política y los convenios de la OIT. De este modo, se declararon inexequibles varias disposiciones que se referían a la intervención del Ministerio de Trabajo en la vida interna de los sindicatos como en la aprobación de los estatutos y la intervención en asambleas sindicales, con el fin de afianzar el principio de autonomía sindical. También se permitió a los trabajadores afiliarse a varios sindicatos. En aplicación del principio de igualdad, se derogaron las disposiciones que distinguían las actividades de los sindicatos de empresa de los gremiales y de industria. En caso de coexistir varios sindicatos minoritarios en una empresa, todos pueden ser representados en la negociación colectiva. Se permite el derecho a la huelga de solidaridad y la huelga imputable al empleador no sólo por incumplimiento en el pago de los salarios sino por cualquier obligación contractual. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 1998, al interpretar la norma, reconoció el fuero circunstancial a todos los trabajadores que se encuentren en conflicto colectivo de trabajo.

Señaló que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó varios seminarios con los directores territoriales e inspectores de trabajo con miras a adecuar sus competencias y funciones a lo establecido por los Convenios. Además ha impartido varias directivas referidas al respeto de los principios del derecho de asociación. Por ejemplo, el acto administrativo que dispone la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales no es susceptible de recursos y en caso de controversia será la jurisdicción ordinaria quien decida. Lo mismo sucede con las resoluciones que inscriben la rotación de cargos directivos sindicales. Asimismo, se emitieron directivas sobre la obligatoriedad de la negociación colectiva para los empleados públicos en conformidad con los Convenios núms. 151 y 154. Se respetaron los movimientos de protesta de los trabajadores y ninguno de ellos fue declarado ilegal. Sólo se convocaron tribunales de arbitramento a solicitud de las organizaciones sindicales. Se fomentó el diálogo social y la negociación colectiva como mecanismo para superar diferencias y conflictos. Ejemplo de ello son los más de 200 convenios colectivos, laudos arbitrales o acuerdos firmados en los últimos doce meses.

El Ministerio de Trabajo ha defendido la actividad sindical como elemento fundamental de la democracia, ha condenado el asesinato y las amenazas de muerte contra los sindicalistas, ha exigido públicamente a los grupos paramilitares el cese de dichos asesinatos, del mismo modo que ha exigido a los grupos guerrilleros que dejen en libertad a las numerosas personas secuestradas.

Subrayó que, en materia de protección de la vida de los sindicalistas, el Gobierno nacional, por iniciativa del Presidente, y con participación de los delegados de los sindicatos, desarrolla un programa nacional de protección de dichos sindicalistas bajo la responsabilidad del Ministro del Interior. Por otra parte, el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno, y previa consulta con los sindicatos de empleados públicos, aprobó el 12 de junio de 2001 la nueva ley de carrera administrativa que dispone de mecanismos de ingreso, promoción y permanencia en la administración pública mucho más favorables y democráticos para los trabajadores.

En cuanto a la reglamentación del derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, el Gobierno nacional espera que la legislación que reglamente dicho derecho sea el resultado de un proceso de concertación entre empresarios, trabajadores y el Gobierno. De todos modos, subrayó que el derecho de huelga y de protesta social están garantizados por la Constitución Nacional, y el Gobierno ha respetado plenamente este derecho y no ha declarado ilegal ninguna clase de huelga o cese de actividades.

El Ministro de Trabajo manifestó que próximamente finalizará su gestión y expresó su agradecimiento a todos los integrantes de la Comisión por su colaboración para lograr que en Colombia exista una legislación laboral acorde con los principios democráticos de la OIT y que la libertad sindical, incluyendo la vida de los sindicalistas, se respete no sólo como parte sustancial de la democracia, sino como garantía para el logro de un nuevo tipo de relaciones laborales. Consideró que en las condiciones particulares de violencia agudizada y degradada que vive Colombia, atizada por la actividad criminal de los grupos paramilitares, por el narcotráfico y la delincuencia común organizada, la mejor colaboración que la OIT puede brindar consiste en fortalecer el Programa Tripartito de Cooperación con Colombia y estimular a los trabajadores, empresarios y Gobierno para que tengan la voluntad política que permita lograr que los objetivos de dicho programa se conviertan en realidad.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión ha examinado la aplicación del Convenio durante varios años y que el año anterior se había desarrollado un extenso debate al respecto. El caso plantea dos cuestiones: la primera, relativa a la legislación y a la práctica contrarias a los principios contenidos en el Convenio sobre libertad sindical y la segunda, relativa al clima de violencia que existe en el país y que constituye un serio obstáculo al ejercicio por parte de los empleadores y de los trabajadores de los derechos derivados del Convenio. La situación también plantea la cuestión de la relación entre el clima de violencia y la legislación violatoria de las disposiciones del Convenio. Es evidente que la legislación del trabajo en sí misma, aunque sea contraria a las disposiciones del Convenio, no es susceptible de generar violencia. Sin embargo, la existencia de un clima de violencia no contribuye a la realización de las enmiendas pertinentes de la legislación. Si bien la cuestión de la violencia no se encuentra de manera directa comprendida en el mandato de la Comisión y la OIT no está en posición de adoptar las medidas necesarias para poner fin a la situación, la Comisión se enfrenta a un dilema ya que el actual desarrollo de la legislación del trabajo se ve influenciada por la situación que prevalece en el país.

Con respecto a la extensa lista de puntos tratados en los comentarios de la Comisión de Expertos en el pasado, la Comisión de la Conferencia había tomado nota, el año anterior, de los progresos alcanzados por el Gobierno. En cuanto a la persistencia de las limitaciones al derecho de huelga, el representante gubernamental indicó que se había elaborado un proyecto de modificación para solucionar tal problema. Sin embargo, dada la posición de los miembros empleadores sobre el derecho de huelga en relación con el Convenio, sostuvieron que en este sentido, no se requería ninguna acción por parte del Gobierno para modificar su legislación. El problema pendiente es por tanto el clima de violencia que existe en el país. Como lo muestra la extensa lista de víctimas leída el año anterior en la Comisión, los sindicalistas son principalmente objeto de agresiones físicas, asesinatos y secuestros, si bien otros sectores de la población, incluidos los empleadores, jueces, médicos y policías se ven igualmente afectados. En los últimos seis años, el número de víctimas ha llegado a 200.000, lo que constituye sin dudas un verdadero cuadro de horror. La libertad sindical, como su nombre lo sugiere, presupone un grado mínimo de libertad y no puede prosperar en un clima de amenazas y violencia. La Comisión debería, por lo tanto, expresar en sus conclusiones su profunda preocupación y su solidaridad con las víctimas y sus familias y debería instar una vez más al Gobierno a realizar todo lo que esté a su alcance para lograr una mejora sostenible de la situación, indispensable para el desarrollo de la libertad sindical.

Los miembros trabajadores agradecieron al Ministro por su intervención. Hace exactamente un año, se informaron las cifras de los asesinatos de dirigentes sindicales en Colombia. Cuarenta y seis sindicalistas habían perdido la vida entre enero y mayo 2001. En lo que se refiere al año 2002, las informaciones recibidas revisten una seria gravedad: 72 sindicalistas han sido ya víctimas de asesinato. Entre junio de 2001 y mayo de 2002, 176 mujeres y hombres activos como dirigentes sindicales han sido asesinados, sin contar los atentados a la integridad y diversas situaciones de criminalización de la actividad sindical. Entre el 4 y el 6 de junio, 3 sindicalistas han sido también abatidos. La violencia en Colombia no tiene par y afecta principalmente los dirigentes sindicales. Un sindicalista colombiano señaló que "el mejor sindicalista parece ser aquél que está muerto. El mejor sindicato es también aquél que ya no existe". Nadie duda que esta violencia se propone desarticular el movimiento sindical, impidiendo toda expresión de desacuerdo frente a las políticas de exclusión. Tentativas de asesinato, secuestros y desapariciones, amenazas de muerte, persecuciones, detenciones, despidos, falta de pago de salarios a los dirigentes sindicales, restricciones del acceso a los lugares de trabajo, y lo que es peor aún, asesinatos e impunidad, tales son los principales casos tratados por el Comité de Libertad Sindical en el transcurso de los últimos años y por los cuales éste ha expresado de manera muy insistente la necesidad de la plena aplicación de las garantía previstas en el Convenio. La Comisión de Expertos en su informe cita al Comité de Libertad Sindical cuando afirma que "lamenta profundamente observar una vez más que en relación con la enorme mayoría de los casos en los que se han cometido homicidios, tentativas de homicidios o desapariciones de dirigentes sindicales o sindicalistas no se ha procesado y condenado a los autores de los mismos". La impunidad subsiste en la inmensa mayoría de los casos. Los atentados contra la integridad de los dirigentes aumentan aún más. Las cifras alarmantes suministradas reflejan un aumento extremamente inquietante. En marzo pasado, el Comité de Libertad Sindical expresó su viva inquietud:

El Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya contestado a las recomendaciones del Comité ni enviado sus observaciones sobre los graves alegatos presentados por los querellantes, los cuales hacen referencia a un serio recrudecimiento de la violencia. En efecto, el Comité también lamenta profundamente y no puede sino concluir que, desde el último examen del caso, en marzo de 2001, no se ha mostrado ningún signo de mejora en lo que se refiere a la violencia contra el movimiento sindical, sus representantes y afiliados (...) El Comité reitera una vez más que "la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona" y que "los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio" (...) El Comité subraya que la impunidad, ya sea perpetrada o permitida por el Gobierno u otros, en cuanto a violaciones muy generalizadas de los derechos sindicales fundamentales, constituye una clara y seria amenaza a los derechos sindicales fundamentales y a los fundamentos mismos de la democracia (...) El Comité pide asimismo al Gobierno que envíe toda la información de que dispone y que permitiría explicar la impunidad de los actos de violencia contra los miembros de las organizaciones sindicales. El Comité recuerda una vez más al Gobierno su responsabilidad en la protección de los trabajadores contra los actos de violencia y por ende en una correcta evaluación tanto fáctica como analítica de cada uno de los crímenes cometidos.

El Comité de Libertad Sindical ha insistido igualmente en la necesidad de recibir informaciones de parte del Gobierno que permitan clarificar los motivos y las circunstancias en las cuales los actos de violencia han sido cometidos. Con base en numerosas quejas recibidas de las organizaciones de trabajadores en el transcurso de los últimos años, el Comité ha señalado sectores específicos tales como la educación, la industria petrolera, los servicios de salud y las administraciones municipales y departamentales que se encuentran fuertemente afectados por la mayoría de las políticas de reestructuración, con un costo social elevado y en los cuales ha sido registrada una alta tasa de conflictos sociales. Las disposiciones legales relativas a las prerrogativas esenciales de la libertad sindical tales como los obstáculos al derecho de huelga y el sometimiento de los conflictos al arbitraje, aún persisten. Sobre estos puntos, la Comisión de Expertos ha formulado comentarios desde hace muchos años, sin que se haya operado modificación alguna.

Sería posible continuar refiriéndose largo rato a la situación de Colombia, pues ella lo merece. Los hechos tristemente elocuentes, se acompañan de conclusiones claras y de solicitudes precisas de las instancias normativas de la OIT y fueron constatados el año pasado sobre el terreno por el representante especial del Director General de la OIT, los representantes de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas así como por numerosas misiones sindicales y emisarios enviados por varios Estados Miembros de la OIT. El ejercicio de los derechos de sindicación, de negociación colectiva y de huelga en el sector público y en las empresas privadas es prácticamente imposible. Los dirigentes sindicales son asesinados, amenazados de muerte, despedidos o perseguidos injustamente como delincuentes, mientras los autores de los asesinatos de líderes sindicales circulan con toda libertad. Existe una verdadera criminalización del sindicalismo en el país. Las organizaciones sindicales se debilitan, se desarticulan y con frecuencia desaparecen. Los trabajadores corren peligro de encontrarse progresivamente sin ninguna forma de protección social y sin ninguna forma de organización.

Hace un año, se decidió la ejecución de un programa de la OIT en Colombia que aún no ha sido puesto en práctica, lo cual considerando la gravedad de la situación, es profundamente lamentable. El grupo de los trabajadores ha insistido para que el lanzamiento del programa se efectúe de manera urgente y ha exhortado al Gobierno a aceptar la propuesta de asistencia técnica de la Oficina para proceder a una evaluación fáctica de los casos de violencia, que debería permitir acabar con la impunidad y poner en evidencia las verdaderas causas de la violencia. Hace un año, el grupo de los trabajadores había solicitado el envío de una comisión de encuesta a Colombia y este año se reitera esa solicitud. Esta comisión no debe ser un fin en sí misma, sino constituir un mecanismo de extrema importancia para progresar en el respeto de las libertades sindicales en Colombia. Debe contribuir a responder sin más demora a las numerosas solicitudes y conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical y por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Un miembro trabajador de Colombia señaló que en Colombia el ejercicio de la actividad sindical nunca ha sido fácil debido a la actitud hostil mantenida casi sin interrupción por los empresarios y los gobiernos. Desde principios del siglo XX se han documentado asesinatos masivos de trabajadores, como la masacre de cientos de trabajadores en 1928. La última etapa de persecución antisindical se inició en 1979 con la expedición del llamado Estatuto de Seguridad, que propició el allanamiento de viviendas, detenciones y torturas de numerosos sindicalistas. A finales de la década de los 80, se iniciaron los asesinatos. Durante sus 15 años de existencia, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) ha registrado el asesinato de más de 3.500 dirigentes, activistas y afiliados. En el año 2000, se contabilizaron 128 asesinatos y en el año 2001 la cifra ascendió a 192. Durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2001 se enumeró una lista de 46 dirigentes asesinados en los primeros cinco meses de dicho año. En 2001, durante igual período, el número llega a 85. Desde la salida de la delegación colombiana del país para asistir a la 90.a reunión de la Conferencia fueron asesinados tres dirigentes más. A lo anterior se debe agregar una lista interminable de amenazas, atentados, desplazamientos, exilios, secuestros y desapariciones forzadas que configuran un cuadro de horror para el movimiento sindical colombiano. En síntesis, durante el período transcurrido entre la 89.a y la 90a reuniones de la Conferencia se han perpetrado 420 actos de violencia que atentan contra el derecho a la vida, la integridad física y la libertad personal de los sindicalistas. Como explicación de esta dramática realidad, el Gobierno y los empleadores afirman que en Colombia hay una situación de violencia generalizada que afecta a muchos colombianos, entre ellos a los sindicalistas, y que el Gobierno hace todo lo posible para evitar los hechos. Si bien no se puede desconocer la gravedad de la violencia y su incidencia en prácticamente todas las actividades del país, el Gobierno no puede escudarse en dicha situación para eludir su responsabilidad.

Un espeso manto de impunidad rodea los crímenes. En los comentarios enviados a la Comisión de Expertos de este año por la CUT se hace eco de lo afirmado por el Comité de Libertad Sindical y se señala que la impunidad agrava la situación de los trabajadores sindicalizados. Las cifras hablan por sí mismas: más de 3.500 asesinatos y apenas 5 condenas entre agosto de 1986 y abril de 2002.

Las medidas del Gobierno para proteger a los sindicalistas son muy precarias. El Programa del Ministerio del Interior para la Protección de Sindicalistas y Defensores de Derechos Humanos funciona en forma deficiente debido a los trámites burocráticos y a la falta de recursos. Las insistentes reclamaciones para que dicho programa sea reestructurado, se descentralice, se cambien los sistemas de evaluación de riesgos y se den recursos suficientes, no han sido escuchadas. Lo mismo sucede con la Comisión Interinstitucional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores creada en 1997 debido a la escasa respuesta de las distintas entidades del Estado que la integran. Consideró que aún cuando las medidas de protección son importantes (y se espera que sean mejoradas en todo sentido), por sí solas, son insuficientes. Se necesita una política de Estado dirigida a poner freno a la impunidad y a desmantelar los grupos paramilitares que son responsables de la mayor parte de los crímenes perpetrados. En efecto, los grupos paramilitares forman parte de una campaña destinada a exterminar el movimiento sindical e impedir cualquier forma de resistencia a los desmanes del neoliberalismo.

La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, diversos organismos intergubernamentales, el Comité de Libertad Sindical, las centrales sindicales internacionales y todos los que han tenido conocimiento directo de la realidad colombiana, coinciden en la gravedad de la situación y piden al Gobierno que tome medidas eficaces para poner fin a la barbarie. Los resultados obtenidos hasta ahora son muy pobres.

Sostuvo que los trabajadores colombianos mantienen un compromiso firme con la paz con justicia social y con la solución negociada del conflicto interno en contra de toda clase de injerencia externa manifestada a través de programas tales como el llamado Plan Colombia, que agudizan la guerra y amenazan con extenderla más allá de las fronteras colombianas. Indicó que no se puede ocultar la gran preocupación de los trabajadores por la política anunciada por el nuevo Gobierno que en su opinión traerá como consecuencia la escalada en la guerra, la profundización de los problemas económicos, políticos y sociales del país y hará aún más crítica la situación de los trabajadores. Mostró preocupación por la tendencia gubernamental a utilizar cada vez más la represión, como lo demuestran las reformas al Código Disciplinario Unico, que criminalizan hechos que han llevado a la cárcel a varios trabajadores, y la legislación de guerra anunciada por el nuevo Gobierno. Aprovechó la oportunidad para agradecer a la OIT los esfuerzos realizados hasta ahora: los párrafos especiales, las dos misiones de contactos directos y el envío de un representante especial del Director General. Lamentó, sin embargo, que el Programa Especial para la Cooperación con Colombia, aprobado por el Consejo de Administración hace un año, no se haya iniciado por falta de recursos y solicitó que se lo dote cuanto antes de la financiación necesaria para poder ponerlo en marcha. En vista de que la situación se agrava de manera alarmante y que el Gobierno no presenta resultados satisfactorios a los diversos requerimientos de la OIT, solicitó que la Comisión de Aplicación de Normas incluya este caso en un párrafo especial y exprese al Consejo de Administración su preocupación por la tardanza en abordar a fondo la queja, que con fundamento en el artículo 26, fuera presentada por los trabajadores en 1998. Reiteró la solicitud de nombramiento de una Comisión de Encuesta, aunque el Gobierno y los empresarios lleven a cabo una amplia campaña para impedirla con el argumento de que la misma conlleva sanciones económicas para el país que agravarían la situación, lo cual coloca a los sindicalistas colombianos en una situación difícil que puede acarrearles consecuencias graves.

La OIT dispone de normas y medidas para casos tan críticos como el de Colombia. Pidió que se cumplan las normas y se apliquen las medidas para que se respeten los derechos humanos y la libertad sindical.

Otro miembro trabajador de Colombia manifestó su acuerdo con lo expresado por los miembros trabajadores que hablaron con anterioridad y agradeció los comentarios del Ministro de Trabajo. Señaló que durante su ministerio impidió que se cometieran atropellos todavía más graves contra los trabajadores. Sostuvo que la adopción del modelo neoliberal, con sus programas de ajuste estructural, privatizaciones, desprotección social y falta de incentivos a la producción nacional, imposición de reformas laborales que conllevan a la flexibilización laboral, la pérdida de estabilidad, la precarización del empleo y el desmantelamiento de la seguridad social, han ocasionado el retroceso del país en el concierto de las naciones.

Manifestó su apoyo al especial énfasis otorgado a la cuestión de las violaciones al derecho a la vida, a la seguridad de la persona y a la integridad física y moral de los dirigentes sindicales que constituyen presupuestos básicos del ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio núm. 87. Sin embargo, expresó su preocupación sobre otros aspectos de la libertad sindical a la luz del Convenio mencionado y de otros convenios fundamentales de la OIT. En la actualidad, constituir una organización sindical es sumamente difícil debido a la política antisindical de algunos empleadores que propician el despido de quienes promueven la constitución de un sindicato. Además, la desregulación laboral y la proliferación de contratos de prestación de servicios no favorecen la creación de organizaciones sindicales. Por otro lado, el deterioro de las tasas de sindicalización se debe en gran medida al clima de terror latente entre quienes quieren formar un sindicato. En efecto, existe una política encaminada a eliminar al sindicalismo señalando a los sindicatos como los responsables de la crisis económica que enfrenta el país, y así desprestigiándolos convirtiéndolos en blanco perfecto para asesinos de todo tipo.

También se presentan otras violaciones al derecho de sindicalización como la injerencia indebida de las autoridades administrativas en la creación de organizaciones sindicales y la legalización de la intervención empresarial en el registro de los sindicatos al admitir que los empleadores interpongan recursos a la inscripción de las organizaciones sindicales; los despidos masivos por presuntas razones económicas promoviendo en cambio, las llamadas "cooperativas de trabajo asociado" que agrupan mano de obra no sindicalizada argumentando que los trabajadores son dueños de la empresa y por lo tanto no necesitan de un sindicato. Es imposible enumerar todas las violaciones al ejercicio de la libertad sindical que se comenten a diario en Colombia, las cuales han sido objeto de un gran número de quejas ante el Comité de Libertad Sindical. En efecto, existen a la fecha 10 casos en instancia y 4 en seguimiento, que comprenden alegatos de numerosas organizaciones sindicales. Ello demuestra la difícil situación que enfrentan los trabajadores colombianos no sólo en cuanto al respeto de los derechos humanos fundamentales sino también en cuanto al ejercicio de la libertad sindical.

El derecho a la negociación colectiva es restringido considerablemente. Muchos empleadores propician contrapliegos, tanto en el sector público como en el privado, procurando de esta forma el desmantelamiento de los convenios colectivos de trabajo. El hecho de que después de una larga lucha de los trabajadores se ratificara el Convenio núm. 151 y que no obstante la Corte Constitucional declarara que los sindicatos de empleados públicos no gozan del derecho a la contratación colectiva constituye un claro ejemplo de la situación actual.

La situación que viven los trabajadores de numerosas empresas privadas y públicas, de los municipios y departamentos del país, en el sector de la salud y en el magisterio, entre otros, es angustiosa. Más aún cuando el equipo económico del nuevo Gobierno anuncia mayor flexibilización, más privatizaciones, una regresiva reforma pensional y nuevos sacrificios para los trabajadores. En efecto, el futuro no es prometedor. Colombia necesita con urgencia la adopción de medidas que permitan construir las bases para el desarrollo de un nuevo país, donde la paz sea el fruto de la justicia.

El miembro trabajador de los Estados Unidos hizo referencia a su declaración efectuada en la Comisión el año anterior sobre su especial responsabilidad de intervenir en este caso, como sindicalista y ciudadano de los Estados Unidos. Si bien se examina el caso de Colombia y no el de su país, la asistencia militar de su Gobierno, materializada a través del Plan Colombia, contribuye al conflicto armado y al aumento del terror que tiene como víctimas a los sindicalistas colombianos. Con arreglo al Plan Colombia, se provee de asistencia económica a las fuerzas armadas de Colombia, y parte de sus miembros y de sus recursos, es utilizada por los paramilitares, responsables de muchos de los asesinatos de ciudadanos y sindicalistas colombianos. Hizo hincapié en la particular responsabilidad que recae sobre la Conferencia y el Consejo de Administración en la búsqueda de una solución para el problema de Colombia.

Recordó la conclusión del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1787, en la que el Comité lamentó que no se haya producido ningún progreso significativo en los casos pendientes ante el Comité y confió en que el Consejo de Administración tomaría en consideración este elemento en el momento de decidir sobre el establecimiento o no de una comisión de encuesta. Desde noviembre de 1999, fecha en la que el Comité de Libertad Sindical adoptó tal conclusión, la Comisión ha examinado el caso, el Consejo de Administración lo ha tratado igualmente en casi todas sus reuniones, se ha enviado una misión de contactos directos y se ha diseñado un programa especial de cooperación técnica. Más de 128 sindicalistas colombianos fueron asesinados en 2000, más de 194 en 2001 y más de 80 en los primeros seis meses del año en curso, sin mencionar los más de 3.500 asesinatos desde 1985, según estimaciones de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Colombia. Asimismo, para el período entre 1986 y 2002, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos concluyó que sólo en cinco casos se había dictado sentencia encontrando culpables.

La destrucción de las organizaciones sindicales colombianas se lleva a cabo igualmente mediante la aplicación de la flexibilización y de leyes de trabajo inadecuadas, a menudo elaboradas bajo las prescripciones de ajustes estructurales del FMI y la presión de los empleadores. La legislación colombiana permite la celebración de acuerdos colectivos directos entre empleadores y grupos de trabajadores, lo que perjudica a las organizaciones sindicales. Los despidos masivos, seguidos de la creación de cooperativas en las que los trabajadores son considerados "propietarios", es otra táctica efectiva utilizada para la destrucción del sindicalismo colombiano. El artículo 46 de la ley núm. 50 de 1990 otorga al Ministro de Trabajo y a las autoridades administrativas el poder de denegar legítimas solicitudes de registro presentadas por nuevas organizaciones sindicales. Asimismo, las autoridades administrativas permiten a menudo que los empleadores cuestionen tales solicitudes de registro.

En cuanto a los asesinatos de sindicalistas, indicó que el programa de protección del Ministerio del Interior ha demostrado ser insuficiente por razones de limitación presupuestarias, ineficiencia administrativa y mala fe por parte del personal administrativo y de los encargados del cumplimiento de las órdenes. Hizo referencia al reciente informe del ACNUR según el cual el Gobierno ha adoptado políticas que contribuyen al debilitamiento y a la menor eficacia del aparato judicial favoreciendo los altísimos niveles de impunidad de los responsables de la violencia contra los sindicalistas. Las autoridades buscan actualmente incrementar sus posibilidades de interferir en las investigaciones sobre asesinatos de sindicalistas.

Convocó a la OIT y en particular al Consejo de Administración a utilizar en este caso todos los medios y mecanismos disponibles, incluido el establecimiento de una comisión de encuesta y señaló que la Comisión debería hacer figurar sus conclusiones sobre este caso en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Francia afirmó que su intervención sería breve con el fin de permitir a la Comisión examinar todos los casos previstos. Lamentó que los miembros de la Comisión hayan pronunciado discursos excesivamente largos y solicitó al Presidente hacer lo necesario para que tales abusos no se repitan.

Las violaciones al Convenio en Colombia son extremadamente graves y no se observa ningún progreso. Las leyes no respetan los convenios ratificados. Además, la violencia es tal que no se garantiza el derecho a la vida y otros derechos, tales como los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva son cuestionados. Todos los Gobiernos sucesivos del país han achacado la responsabilidad a los grupos armados y paramilitares o las mafias de la droga y al crimen organizado y, cuando en ocasiones se han comprometido a promulgar leyes con el fin de impedir las violaciones al derecho sindical, dichos proyectos de ley nunca se sometieron al Congreso. La impunidad persiste y, sin tener en cuenta el rol eventual del Tribunal Penal Internacional, corresponde al Gobierno realizar esfuerzos con el fin de armonizar la legislación y la práctica con sus compromisos internacionales. Los trabajadores franceses son solidarios con el movimiento sindical colombiano y con sus valientes militantes. Su activa defensa de los derechos de los trabajadores contribuye, junto con las acciones de otros sectores de la sociedad civil, al fortalecimiento y a la consolidación de la democracia y del Estado de derecho. Debe ponerse fin a este verdadero genocidio de los representantes sindicales colombianos.

El miembro trabajador de Cuba expresó la solidaridad de los trabajadores cubanos con los trabajadores colombianos ante la grave situación en examen. Dicha situación debe traducirse en la disposición incondicional de cualquier ayuda necesaria. Concordó plenamente con lo manifestado por los miembros trabajadores que le precedieron.

El miembro trabajador de Suiza constató que el caso de Colombia no deja de consternar a demócratas y sindicalistas del mundo entero. Los trabajadores suizos están muy preocupados por la situación y se solidarizan con los sindicalistas colombianos. La Unión Sindical Suiza ha sido interpelada por su base en diversas ocasiones en el transcurso de los últimos meses sobre lo que la OIT realizaría con el fin de contribuir al restablecimiento del ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva. La violencia y los homicidios de los cuales son víctimas los sindicalistas colombianos han durado demasiado, desafortunadamente, en completa impunidad. Es evidente que los procedimientos puestos en ejecución hasta el momento no han tenido grandes efectos. El programa de asistencia proyectado aún no ha sido realizado. Una actitud pasiva es inadmisible cuando el derecho a la vida, los convenios de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos humanos son vulnerados en Colombia. Debe retomarse el procedimiento ordinario y una Comisión de encuesta debe ser enviada al terreno sin dilación. El programa de asistencia debe ponerse en marcha de manera inmediata. Es vergonzoso retrasar más tiempo su puesta en funcionamiento con el pretexto de que su financiación no está asegurada.

El miembro trabajador de Pakistán reafirmó que la situación en Colombia, en la que sindicalistas inocentes son brutalmente asesinados, preocupa enormemente a los ciudadanos de Colombia y a la comunidad internacional. No se han observado mejoras en el cumplimiento de los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva. En particular, al referirse a los trabajadores de los servicios públicos, recordó que los sindicatos están prohibidos en una amplia gama de servicios que no son necesariamente esenciales. Además, la legislación prevé la posibilidad de despedir a sindicalistas que convocan huelgas ilegales o participan en ellas. Aunque el Gobierno se ha comprometido ante la Comisión a enmendar la legislación, las disposiciones pertinentes siguen intactas. Además, las últimas decisiones de dos tribunales constitucionales se oponen al ejercicio del derecho de negociación colectiva. Como consecuencia, un gran número de trabajadores empleados en esos servicios públicos tales como bancos, instituciones financieras, transporte, telecomunicaciones, electricidad, educación y hospitales públicos no pueden presentar sus reclamos en un momento en el que se reduce el número de personal del servicio público, a menudo dentro del contexto de las medidas de privatización. Los trabajadores de estos servicios tienen todo el derecho de presentar sus reclamos y de participar en la negociación colectiva, en particular cuando corren el peligro de perder sus puestos de trabajo. Sin embargo, en lugar de promover una solución consensuada, los trabajadores, incluso de los servicios no esenciales, pueden ser despedidos si recurren a la huelga. La Comisión de Expertos ha planteado repetidamente esta cuestión.

Por consiguiente, el miembro trabajador instó firmemente al Gobierno a enmendar su legislación laboral a fin de suprimir las restricciones a la actividad sindical, incluida la negociación colectiva. Pidió asimismo al Gobierno que no adopte medidas de reestructuración de los servicios públicos, tales como hospitales y telecomunicaciones, sin proporcionar la red de seguridad necesaria. No se debería sancionar a los trabajadores por participar en acciones sindicales. La protección prevista para los trabajadores debería incluir la prohibición de ser obligados a firmar contratos en los que se comprometen a no afiliarse a sindicatos. Instó a la OIT a proporcionar asistencia técnica para ayudar a mejorar la situación y confió en que la Comisión incluirá sus conclusiones sobre este caso en un párrafo especial de su informe.

El miembro trabajador del Reino Unido recordó que sus colegas sindicalistas colombianos enfrentan la violencia, el asesinato y el sufrimiento diariamente. Sin embargo, siguen intentando sindicalizarse y representar a sus compañeros. De hecho, es justamente al llevar a cabo esas actividades básicas sindicales, cuando están más expuestos a ser atacados. Recordó que el año pasado leyó los nombres de 46 sindicalistas colombianos asesinados en los cinco meses anteriores. Esta vez no leerá los nombres de los 192 que fueron asesinados en 2001, ni los 85 asesinados desde enero de 2002. El aumento del nivel de violencia contra los sindicalistas de Colombia se ha descrito como una tentativa de erradicar totalmente al movimiento sindical del país. Para dar una idea del nivel de brutalidad al que se enfrentan los dirigentes sindicales y los miembros de sindicatos colombianos, describió los incidentes que sucedieron durante su visita al país en una misión del TUC en febrero de 2002. Le informaron que los profesores eran asesinados en las clases enfrente de sus alumnos y que las personas relacionadas con el movimiento sindical eran amenazadas. A pesar de todos los debates de la Comisión sobre este caso, no se acaba con la violencia, sino que en realidad sigue aumentando. El restringido programa de protección del Ministro del Interior dejó de funcionar el 31 de mayo por falta de fondos. Desafortunadamente, los gobiernos no han mantenido su promesa de contribuir al programa de cooperación especial de la OIT, que incluye un programa de protección y había sido presentado como alternativa a una Comisión de encuesta.

Insistió en que los asesinatos continúan con impunidad. Desde 1986, un total de 3.500 sindicalistas fueron asesinados. Los magistrados encargados de investigar los asesinatos se arriesgan a ser asesinados o son destituidos cuando comienzan a examinar sus casos. La Oficina del Fiscal General informó de que habían sido sólo 376 las investigaciones que se iniciaron, de las cuales sólo tres habían llegado a los tribunales y unas pocas más fueron remitidas a los tribunales militares. Sólo en cinco casos se pronunciaron sentencias. Esto representa prácticamente una impunidad total. Al margen de la buena voluntad de los trabajadores hacia el país, el hecho es que sus instituciones son incapaces de resolver el problema de la impunidad. La debilidad sistemática y la falta de voluntad de los órganos políticos perjudica la existencia de un Gobierno eficaz y democrático. Las fuerzas de seguridad no parecen estar bajo el claro control del Gobierno y existen vínculos entre los paramilitares y algunos sectores de las fuerzas de seguridad, a pesar de que la naturaleza de dichos vínculos sigue siendo poco clara. La Comisión debe preguntarse qué es lo que se puede hacer para ayudar al Gobierno y a los interlocutores sociales a romper el horroroso ciclo de impunidad. A este respecto, expresó la firme convicción de que sólo una Comisión de encuesta de la OIT podría ser útil. Sin embargo, dicha medida no debe considerarse como una amenaza o un castigo, sino como el procedimiento más poderoso de los mecanismos de control de la OIT. Esa Comisión de encuesta revelará sin duda alguna la espantosa y difícil verdad. Sin embargo, sin la verdad no puede haber reconciliación y sin reconciliación no puede haber una paz duradera.

La miembro trabajadora de Suecia, en nombre de los trabajadores de Dinamarca, Noruega, Finlandia e Islandia, manifestó su solidaridad con los trabajadores y trabajadoras de Colombia y reiteró su compromiso de continuar la cooperación con los sindicalistas colombianos. Observó, con una mezcla de furia y profundo dolor, que la situación de violencia y el número de asesinatos de sindicalistas empeora cada día. A pesar de las promesas y de la aparente buena voluntad expresada por el Gobierno el año anterior en la Comisión, los asesinatos continúan y los asesinos permanecen libres en la calle. No cabe ninguna duda de que los sindicalistas son víctimas de un terror sistemático. Esto constituye una tragedia y fundamentalmente representa un contundente fracaso del Gobierno. Su organización, la Confederación Sueca de Organizaciones Sindicales, ha visitado el país en varias oportunidades. Es difícil entender y describir la situación de tensión constante que viven los sindicalistas. Manifestó su admiración y profundo respeto por ellos. Este año debe darse el paso definitivo para cambiar esta situación de terror y muerte. El establecimiento de una Comisión de encuesta y el desarrollo de un extenso programa de asistencia técnica de la OIT son elementos claves para dar comienzo a este proceso. Su organización ha exigido al Gobierno sueco que, en la próxima reunión del Consejo de Administración, se pronuncie sobre la necesidad de un financiamiento completo del programa técnico para Colombia, adoptado el año anterior. Existen caminos para poner fin a la violencia en Colombia y garantizar el pleno ejercicio de la libertad sindical. Cabe al Gobierno de Colombia dar el primer paso y no desconocer su responsabilidad.

La miembro gubernamental de Dinamarca, hablando asimismo en nombre de los miembros gubernamentales de Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, hizo referencia a la declaración realizada por la Unión Europea en la Comisión el año anterior que exigía al Gobierno de Colombia adoptar medidas urgentes y eficaces para garantizar la protección jurídica y física de aquellas personas afectadas por la enorme ola de violencia del país. La Unión Europea ha vuelto a tratar esta grave cuestión en las reuniones del Consejo de Administración de noviembre de 2001 y de marzo de 2002. Reiteró su profunda preocupación por el clima de violencia en Colombia. Se sigue atentando contra la vida de los sindicalistas, su integridad física y su seguridad y su libertad de circulación. En la mayoría de los casos de asesinatos, tentativas de asesinato o desapariciones de sindicalistas, no se ha arrestado ni acusado a las personas responsables. Expresó su gran inquietud por el elevado grado de impunidad. Las garantías contenidas en los convenios internacionales del trabajo, en particular en aquellos relacionados con la libertad sindical, sólo pueden ser efectivas si los derechos civiles y políticos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos son realmente reconocidos y protegidos. El Gobierno debe tomar medidas inmediatas y adecuadas que garanticen a los sindicalistas el derecho a la vida, la integridad, la libertad sindical, incluyendo la aplicación y el respeto de los convenios fundamentales de la OIT. A este respecto, insistió en el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades con toda libertad. Durante muchos años, se ha llamado la atención del Gobierno sobre algunas disposiciones del Código de Trabajo. Durante la misión de contactos directos llevada a cabo en febrero de 2000, se preparó una legislación provisional para enmendar estas disposiciones. Sin embargo, a pesar de que el Gobierno se comprometió a someter al Congreso estos textos provisionales, esto no se ha realizado todavía. Por consiguiente, instó al Gobierno a garantizar que la legislación provisional sea presentada ante el Congreso para su adopción sin retraso. Es también de suma importancia adoptar medidas para que la legislación entre en vigor. Por último, pidió al Gobierno que en su próxima memoria informe a la Comisión de Expertos de los progresos realizados.

El miembro gubernamental de Estados Unidos declaró que este caso tenía una larga historia de tratamiento en la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia. Había progreso a lo largo de los años en relación con las incoherencias de la legislación con el Convenio núm. 87 y el Gobierno se había mostrado comprometido con la promoción de las medidas recomendadas por la Comisión de Expertos. Sin embargo, el clima de violencia contra los sindicalistas seguía siendo grave. Muchos mueren violentamente y el número de muertes sigue en aumento. El programa especial de asistencia técnica para Colombia fue diseñado para promover el diálogo social, mejorar las relaciones de trabajo y proteger a los sindicatos en situación de peligro. Los Estados Unidos apoyaron plenamente este programa y estuvieron totalmente de acuerdo con que el excedente presupuestario de la OIT fuera usado para su financiamiento. La libertad sindical juega un rol esencial en el camino de Colombia hacia la paz, la justicia social, la reconciliación y la democracia. El orador expresó su firme esperanza de que el Gobierno entrante, con la ayuda de la OIT y de manera urgente, seguirá dando los pasos necesarios, tanto en la legislación como en la práctica, para proteger plena y efectivamente la libertad sindical y el derecho de sindicación.

El representante del Gobierno expresó que había escuchado con atención las intervenciones de los miembros empleadores y trabajadores, así como las declaraciones de los miembros gubernamentales. No es posible ocultar la situación de violencia en Colombia, los asesinatos de miles de colombianos, de sindicalistas, de niños y de niñas. También había miles de secuestros: seis parlamentarios, un gobernador, 45 oficiales de las Fuerzas Armadas, una candidata a la Presidencia de la República, habían sido objeto de secuestros. Se había asesinado a sacerdotes (incluyendo al Obispo de Calí), decenas de periodistas. Muchos empresarios habían sido secuestrados o asesinados. También se había amenazado a jueces, a alcaldes. La situación de violencia muy avanzada es una degradación para la dignidad humana.

La comunidad internacional acompaña los esfuerzos de paz; el Presidente de la República había utilizado todo su prestigio para poder dialogar con las FARC y el ELN, pero el proceso actual se había desgastado. El orador reconocía la existencia de grupos de justicia privada, grupos de autodefensa, vinculados con la extrema derecha.

Durante los 23 meses en que el orador había actuado como Ministro de Trabajo no se había negado el registro de ningún sindicato. Su Gobierno se había abstenido de presentar al Congreso un proyecto reglamentando la huelga en los servicios públicos esenciales por temor a que las eventuales enmiendas sean contraproducentes para los logros que se debían alcanzar en esa materia mediante la concertación tripartita.

El orador declaró que comprendía las iniciativas que se desea tomar en la Comisión de la Conferencia: su intención no era descalificar ninguna de ellas sino insistir en que se mantenga vigente el espíritu del párrafo especial que la Comisión de la Conferencia había adoptado en 2001. Durante su gestión, se había obrado en el sentido de dicho párrafo especial. Una Comisión de encuesta no pondría fin a la violencia, sino que crearía una expectativa falsa sin detener el genocidio que se vivía en Colombia.

Para detener el genocidio, es necesario lograr acuerdos políticos y sociales entre todos los habitantes de Colombia. Los acuerdos políticos debían incluir al Estado, a los sindicatos y a los empresarios, a las guerrillas, a los paramilitares, al conjunto de la sociedad colombiana. En las condiciones actuales, una Comisión de encuesta podría dar un mensaje equivocado agudizando el proceso de violencia.

El sindicalismo es una institución importante de la democracia. También hay muchos empleadores de Colombia a favor de la paz y el diálogo social y algunos de ellos se inspiraban en el accionar de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de Suecia.

El orador exhortó a fortalecer el Programa especial de cooperación técnica para Colombia utilizando los excedentes presupuestarios disponibles de la Oficina y apoyando su concepción integral de la problemática colombiana. El orador reconocía y agradecía los esfuerzos que realizaba la OIT para atender los problemas de Colombia e instó a que se encuentre un camino para poder superar la violencia y lograr reconstruir el país con paz duradera y justicia social.

Los miembros trabajadores declararon que era difícil debatir sobre una situación en la que apenas podía hablarse de libertad sindical. Si bien es verdad que el presente caso despierta profundas emociones, también es cierto que se origina en hechos concretos. La legislación sindical sigue siendo incompatible con el Convenio núm. 87. Algunos sindicalistas son asesinados a causa de su participación sindical y otros son objeto de amenazas o de persecuciones. La impunidad total que rodea a los actos criminales perpetrados contra los sindicalistas burla los principios de la libertad sindical. La línea seguida por el Gobierno equivale a una penalización de la acción sindical. Es por ello que los miembros trabajadores solicitan al Gobierno que acepte una Comisión de encuesta de la OIT la cual podría jugar un rol importante, y apoyan la propuesta de la miembro gubernamental de Dinamarca, quien habló en nombre de los miembros gubernamentales de los países nórdicos, de utilizar el excedente presupuestario de la Organización para financiar el programa de protección de los sindicatos. La falta de aplicación del Convenio núm. 87 por parte del Gobierno justifica la inclusión del presente caso en un párrafo especial del informe de la Comisión de la Conferencia.

Los miembros empleadores hicieron notar que, como surgía de la discusión, el presente problema tenía una gran amplitud y muy diversas causas. No se limitaba a cuestiones de derecho laboral sino que afectaba a todos los sectores. Sobre esta base, advirtieron que el problema no caía en su totalidad en el ámbito de competencia de la OIT ni tampoco la OIT tenía el derecho o los medios para intentar resolverlo. Destacaron que a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno debían aún hallarse soluciones al problema, por lo cual proponer nuevas medidas podía resultar contraproducente. Estimaron que es difícil identificar el enfoque correcto de la cuestión. Por último, declararon que la situación debía ser descripta en términos más claros y objetivos y que debía dársele al Gobierno la oportunidad, desprovista de prejuicios, de presentar una propuesta para su solución.

Los miembros trabajadores aceptaron las conclusiones tal como las presentó el Presidente de la Comisión y condenaron severamente la actitud de los miembros empleadores que obstaculiza el consenso sobre la inclusión de las conclusiones en un párrafo especial. Estimaron que, de esta manera, los miembros empleadores se niegan implícitamente a reconocer el agravamiento del clima de violencia en el país. Solicitaron que se tomaran medidas inmediatas para asegurar el respeto de la libertad sindical. Por último, los miembros trabajadores se remitieron a su intervención previa relativa a la protección de la seguridad personal de los sindicalistas y a la utilización del excedente presupuestario de la OIT para financiar las actividades del programa especial de asistencia técnica para Colombia.

Los miembros empleadores se reservaron su opinión con respecto a la declaración anterior.

Los miembros empleadores siguieron oponiéndose a la inclusión del caso de Colombia en un párrafo especial. Se quejaron contra las alegaciones de los miembros trabajadores. La declaración de los miembros trabajadores es contradictoria y errónea en su sustancia. Los miembros empleadores habían aceptado sin reservas las conclusiones al caso de Colombia, que habían elaborado junto con los miembros trabajadores. Por consiguiente, rechazan firmemente la afirmación de los miembros trabajadores de que los miembros empleadores no reconocen la realidad que prevalece en Colombia. Ahora bien, es asimismo en ese espíritu que ocasionalmente tiene que manifestarse el acuerdo o el desacuerdo. Observaron que durante 12 años en la Comisión había reinado un espíritu de cooperación y no de confrontación. Los miembros empleadores advirtieron del peligro de renunciar a ese espíritu. Las consecuencias podrían ser lamentadas por todos.

Después de la indicación del Presidente de que, en esencia, el caso estaba cerrado, los miembros trabajadores tomaron nota de la situación y no desearon reabrir el debate.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental, y de la discusión que siguió. La Comisión observó con profunda preocupación que continuaba prevaleciendo en el país una grave situación de violencia. La Comisión recordó que esta dramática situación ha sido y continúa siendo objeto de numerosas quejas ante el Comité de Libertad Sindical y que se había presentado en junio en 1998 una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. La Comisión condenó una vez más con la mayor firmeza los asesinatos y secuestros de sindicalistas, así como los secuestros de empleadores. La Comisión recordó que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia. La Comisión exhortó al Gobierno a tomar con toda urgencia las medidas necesarias para que cese esta situación de inseguridad y que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer plenamente los derechos que les reconoce el Convenio, restaurando el respeto de los derechos humanos fundamentales y en particular el derecho a la vida y a la seguridad. A estos efectos, la Comisión instó al Gobierno a que establezca y refuerce las instituciones necesarias para poner término a la intolerable situación de impunidad que reina en el país y que constituye un grave obstáculo al libre ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión tomó nota por otra parte que las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio habían sido sometidas a la Comisión de concertación de políticas Sociales y Laborales. La Comisión dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que de inmediato tome las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que presente una memoria detallada a este respecto para que la Comisión de Expertos pueda examinar nuevamente la situación en su próxima reunión. La Comisión expresó la esperanza de que la queja presentada en junio de 1998 en virtud del artículo 26, aún en instancia, será objeto de un nuevo examen por parte del Consejo de Administración, a efectos de utilizar todos los medios apropiados a su disposición, en particular los programas de cooperación técnica que permitan contribuir al pleno respeto del Convenio núm. 87, tanto en la legislación como en la práctica. En caso de que el Gobierno no aproveche plenamente esta cooperación técnica, la Comisión se vería obligada de considerar medidas más fuertes el año próximo. La Comisión tomó nota de la declaración del Ministro según la cual el espíritu del párrafo especial adoptado el año pasado aún prevalece.

Los miembros trabajadores aceptaron las conclusiones tal como las presentó el Presidente de la Comisión y condenaron severamente la actitud de los miembros empleadores que obstaculiza el consenso sobre la inclusión de las conclusiones en un párrafo especial. Estimaron que, de esta manera, los miembros empleadores se niegan implícitamente a reconocer el agravamiento del clima de violencia en el país. Solicitaron que se tomaran medidas inmediatas para asegurar el respeto de la libertad sindical. Por último, los miembros trabajadores se remitieron a su intervención previa relativa a la protección de la seguridad personal de los sindicalistas y a la utilización del excedente presupuestario de la OIT para financiar las actividades del programa especial de asistencia técnica para Colombia.

Los miembros empleadores se reservaron su opinión con respecto a la declaración anterior.

Los miembros empleadores siguieron oponiéndose a la inclusión del caso de Colombia en un párrafo especial. Se quejaron contra las alegaciones de los miembros trabajadores. La declaración de los miembros trabajadores es contradictoria y errónea en su sustancia. Los miembros empleadores habían aceptado sin reservas las conclusiones al caso de Colombia, que habían elaborado junto con los miembros trabajadores. Por consiguiente, rechazan firmemente la afirmación de los miembros trabajadores de que los miembros empleadores no reconocen la realidad que prevalece en Colombia. Ahora bien, es asimismo en ese espíritu que ocasionalmente tiene que manifestarse el acuerdo o el desacuerdo. Observaron que durante 12 años en la Comisión había reinado un espíritu de cooperación y no de confrontación. Los miembros empleadores advirtieron del peligro de renunciar a ese espíritu. Las consecuencias podrían ser lamentadas por todos.

Después de la indicación del Presidente de que, en esencia, el caso estaba cerrado, los miembros trabajadores tomaron nota de la situación y no desearon reabrir el debate.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, agradeció a la comunidad internacional su preocupación permanente por la situación en Colombia y por acompañar al proceso de paz que se vive en el país. Reiteró los esfuerzos que realiza el Gobierno por alcanzar la paz e indicó que pese a ello el conflicto se ha degradado enormemente. Resaltó que la política del Gobierno es la de apoyar el proceso de paz, negociar, dialogar y buscar acuerdos con las organizaciones guerrilleras existentes en el país, pero que de ninguna manera con los grupos paramilitares que son grandes enemigos de la paz. El Gobierno dirige contra los grupos paramilitares acciones judiciales y militares. En Colombia se realizan acciones para que el proyecto de paz no avance, y como ejemplo de ello citó el atentado que sufrió el dirigente sindical Dr. Wilson Borja. Dicho atentado fue condenado por el Gobierno y repudiado por la sociedad colombiana, tal como los otros hechos que atentan contra la paz, como lo son los asesinatos de sindicalistas, de dirigentes políticos, de empresarios, de comunicadores sociales y de sacerdotes, así como los secuestros, masacres y desapariciones. Indicó que durante el año 2001 han sido asesinados más de 40 sindicalistas, y que según el Gobierno el 95 por ciento de dichos asesinatos han sido cometidos por grupos paramilitares enemigos del sindicalismo. El Gobierno lleva a cabo un diálogo con la guerrilla y desarrolla acciones militares contra los paramilitares y combate las convivencias de funcionarios del Estado con estos grupos. Se han detenido a centenares de miembros de los grupos paramilitares y se han incautado sus bienes y armas. Asimismo, se ha constituido una comisión de notables que debe rendir un informe sobre la posible relación de los miembros de las fuerzas armadas con los grupos paramilitares; esta comisión presentará en tres meses iniciativas para desmantelar estos grupos. Indicó que el Gobierno ha tomado iniciativas para brindar protección a sindicalistas, para lo que existe actualmente un fondo de protección de 2.500.000 dólares de los Estados Unidos. Señaló que el apoyo de la OIT para que dicho fondo no se debilite ha sido de gran importancia y que se ha buscado apoyo de otros países para colaborar con la protección de los sindicalistas.

Manifestó que un elemento fundamental para disminuir el nivel de violencia es que la comunidad internacional colabore para lograr un acuerdo entre el Estado y la guerrilla de respeto a la población civil en el marco del derecho internacional humanitario y que la creación de un mejor ambiente para la defensa de los derechos humanos permitiría crear también un mejor ambiente para avanzar en el proceso de paz. Hace diez días el Gobierno firmó el primer acuerdo con la principal organización guerrillera del país (FARC) sobre canje humanitario, por el cual este grupo liberará a 100 soldados y policías, y el Gobierno pondrá en libertad a 15 guerrilleros por razones humanitarias y de salud. Este puede ser el inicio de nuevos acuerdos. También actualmente se busca concluir un acuerdo con el grupo insurgente ELN. Hizo especial hincapié en el hecho de que no existe una política de Estado contra el sindicalismo, pero indicó que no desconocía que existía una situación de violencia que había que desterrar con la ayuda de la comunidad internacional. La situación de violencia afecta también el ejercicio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio núm. 87 y, sobre todo, la vida de los sindicalistas. Indicó que el Gobierno es consciente que este tema será tratado nuevamente en pocos días en el Consejo de Administración al examinarse el tercer informe del representante especial del Director General para la cooperación con Colombia, Dr. Alburquerque. Subrayó que el Gobierno está abierto a la colaboración de la comunidad internacional y que, como prueba de ello, desde hace cinco años está presente en el país el delegado especial del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, cuyos informes recuerdan la necesidad de respetar los derechos humanos. Indicó que el Gobierno valora la presencia del Dr. Alburquerque y que cualquier organización sindical, empresarial o gobierno que quiera colaborar en el proceso de paz tiene las puertas del país abiertas. Reafirmó que es bienvenida toda cooperación de parte de la OIT y que si el Consejo de Administración decide extender el mandato del representante especial, dicha propuesta será apoyada; si se decide nombrar una comisión de encuesta, también están dispuestos a estudiar esa posibilidad, ya que el pueblo de Colombia está cansado de tantas muertes y si se continúa por el camino de la violencia el país irá por el camino de la autodestrucción. Subrayó que el Gobierno está dispuesto a discutir soluciones conjuntas en el marco de la OIT. Refiriéndose a la observación de la Comisión de Expertos, destacó que en la misma se valoran los avances introducidos a la legislación por medio de la ley núm. 584; llama la atención, sin embargo, que algunos otros puntos no hayan sido abordados. Concretamente, se refirió al derecho de huelga de las federaciones y confederaciones y señaló que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, estas organizaciones pueden convocar huelgas y que desde el año pasado han convocado tres paros generales. Subrayó que el Gobierno actual respeta plenamente el derecho a la protesta social y que no se dictan desde el Ministerio de Trabajo medidas que puedan restringir este derecho. En cuanto a la reglamentación del derecho de huelga en los servicios esenciales, la Comisión de Concertación trató esta cuestión, pero no hubo acuerdo. Subrayó, sin embargo, que en la práctica se respeta el derecho de huelga en los servicios esenciales y, a este respecto, se refirió a la huelga que desde hace 30 días realizan los docentes y los trabajadores del sector de la salud. En Colombia no se niega ahora la personalidad jurídica o la inscripción gremial a las organizaciones de trabajadores. Reafirmó que su Gobierno estimula el diálogo social como bandera, no sólo para dirimir conflictos sino también para encauzar las denuncias de violaciones de los derechos sindicales, sin negar en ningún caso la autonomía de las partes que deseen presentar quejas. Reiteró que el Gobierno está abierto a todas las iniciativas y a toda cooperación y asistencia técnica por parte de la OIT. El orador insistió en que los representantes de los trabajadores y de los empleadores llegasen a acuerdos para mejorar la libertad sindical y los mecanismos de protección de la vida de los sindicalistas, al tiempo que logren resolver las cuestiones relativas a la negociación por rama de actividad, la reglamentación de la huelga en los servicios públicos o generales y el estatuto del trabajo. Indicó por último que la ayuda de la OIT contribuirá para que los derechos sindicales sean una realidad y para que Colombia pueda avanzar por el camino de la reconciliación.

Los miembros trabajadores recordaron que las violaciones muy graves de la libertad sindical en Colombia figuran permanentemente en el orden del día de la presente Comisión desde hace más de un decenio. Declararon que la OIT en su conjunto está profundamente preocupada por esas violaciones permanentes y reiteradas. El Consejo de Administración examinará próximamente las medidas a adoptar en oportunidad del informe del representante especial del Director General cuyo mandato llega pronto a su término. El pasado marzo, el Grupo de Trabajadores del Consejo de Administración expresó nuevamente su inquietud en un documento que resume sus observaciones sobre el segundo informe del representante especial del Director General ante la persistencia de las violaciones antisindicales y a la insuficiencia de concretización de los compromisos asumidos por el Gobierno. Además, ese documento se refiere a la impunidad permanente de los autores de delitos antisindicales, a la insuficiencia de las medidas de protección de los sindicalistas, al despido de sindicalistas por determinadas empresas y a otros actos contrarios al Convenio núm. 87.

En su observación de este año, los expertos confirman muchos de esos puntos. En primer lugar, la Comisión de Expertos, al tomar nota del informe de la misión de contactos directos que visitó el país en febrero del 2000, y del informe del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia, expresó su profunda preocupación por el clima de violencia existente en el país y mencionaron las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en las que se indica que "el número de asesinatos, secuestros, amenazas de muerte y otros atentados violentos contra dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados en Colombia no tiene precedentes en la historia".

Los miembros trabajadores indicaron que durante los últimos días han tenido oportunidad de obtener informaciones detalladas de sus compañeros colombianos sobre las violaciones más recientes y suministran al respecto algunas cifras: desde 1996 fueron asesinados 1.557 sindicalistas, 60 han desaparecido, 72 fueron secuestrados y 1.670 fueron amenazados de muerte; en el 2000 fueron asesinados 136 sindicalistas, cifra que representa un aumento del 59 por ciento en relación con 1999. Desde principios del año 2000, entre el 1.o de enero y el 30 de mayo, 46 sindicalistas fueron asesinados. La Comisión de Expertos recordó que si bien la violencia es un fenómeno endémico, la condición de dirigentes sindicales es un elemento fundamental en sus asesinatos. Ocurre lo mismo con los secuestros de que son objeto en particular los interlocutores económicos y sociales.

En su observación, la Comisión de Expertos, refiriéndose al Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, considera que "las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales sobre la materia". Los miembros trabajadores están sumamente preocupados por el deterioro de la situación y por la incapacidad del Gobierno para brindar una respuesta. Es conveniente que la OIT y la presente Comisión apoyen la búsqueda de nuevas soluciones a esta situación dramática en la que viven los sindicalistas colombianos.

El problema de la libertad sindical, que en sí es de extrema gravedad, no se limita al problema de los atentados a la integridad física de los sindicalistas. Para decirlo en palabras de uno de sus camaradas colombianos, "mientras nosotros lloramos a nuestros sindicalistas muertos, hay otros que se ocupan de hacer morir a los sindicatos". Asimismo, la Comisión de Expertos plantea en su observación, respecto del caso UNIMAR, que ciertas organizaciones patronales se niegan a entregar las cuotas sindicales que han retenido, despiden y retienen los salarios de los dirigentes sindicales, despiden a los trabajadores que asisten a las asambleas del sindicato y embargan los fondos del sindicato. Según las informaciones de que disponen, no se trata de un fenómeno aislado. Por consiguiente, los miembros trabajadores estiman que las prácticas destinadas a perjudicar directamente al sindicalismo y a hacer imposible la libertad sindical constituyen el segundo aspecto de ese caso.

El tercer aspecto es el de las reformas jurídicas. En su observación, los expertos tomaron nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 584, de 13 de junio de 2000. Los miembros trabajadores hacen suya esta apreciación, dado que la nueva ley responde efectivamente, sobre un número importante de puntos, a las observaciones que desde hace mucho tiempo viene formulando la Comisión de Expertos. Sin embargo, quedan temas sin resolver o puntos que siguen siendo incompatibles con el Convenio. Se trata entre otros, y los miembros trabajadores desean que figuren en las conclusiones, de las condiciones relativas a la nacionalidad y a las restricciones a la libertad de realizar actividades sindicales. Sin embargo, observan que el Gobierno se ha comprometido a resolverlos en un marco tripartito.

Señalaron que de atenerse únicamente a las disposiciones del Código de Trabajo, sin duda podrían encontrarse motivos de satisfacción. Lamentablemente, el otro aspecto de la realidad colombiana, demasiado doloroso y grave para no retener la atención prioritaria más absoluta de la Comisión, es el de la continua impunidad ante los asesinatos y otros actos de violencia perpetrados contra los sindicalistas y las prácticas antisindicales que obligan nuevamente a la presente Comisión a adoptar una actitud de firmeza frente al Gobierno, al que incumbe la responsabilidad de velar por la aplicación en la práctica del Convenio núm. 87 y, antes que nada, actuar para que se garanticen los derechos más elementales, como el derecho a la vida.

Los miembros trabajadores desean que la OIT (habida cuenta de los múltiples esfuerzos que ha realizado en el pasado) refuerce su posición en esta materia. Por ese motivo, espera que las conclusiones de la Comisión figuren en un párrafo especial. En aras de la eficacia y en relación con las tentativas infructuosas del pasado, los miembros trabajadores solicitan al Gobierno lo siguiente: a) que se garantice la libertad de acción y el derecho de oposición de las organizaciones sindicales; b) que se promueva un auténtico proceso de diálogo social con objeto de fomentar un clima de paz social y de respeto de los derechos de todos los individuos y, de ese modo, lograr un consenso sobre las medidas que han de adoptarse para poner el Código de Trabajo en plena conformidad con las disposiciones del Convenio; y c) garantizar una protección efectiva contra los actos de violencia, tanto en lo que respecta a las amenazas de muerte y los asesinatos de sindicalistas como al secuestro de los actores económicos y sociales. En efecto, es conveniente adoptar las medidas necesarias para poner término a la impunidad de los actores de tales crímenes. Por último, los miembros trabajadores desearon que la Comisión apoye en sus conclusiones la solicitud presentada ante el Consejo de Administración de enviar a Colombia una comisión de encuesta o hallar otro mecanismo adecuado con los mismos objetivos, es decir, asegurar un progreso tangible y concreto en la lucha contra la espiral infernal de violencia que azota ese país y especialmente a los sindicalistas.

Los miembros empleadores recordaron que el caso de Colombia es un caso extremamente grave que ha sido discutido por la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones. En sus comentarios, la Comisión de Expertos ha declarado de forma muy apropiada que el contexto del país, es decir, el clima de violencia, constituye un serio obstáculo al ejercicio del derecho de libertad sindical. La Comisión de Expertos ha hecho notar con gran preocupación el clima de violencia que existe en el país. También se ha referido a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical y al informe de la misión de contactos directos que visitó el país en febrero de 2000, así como a las alegaciones formuladas por varios sindicatos. El representante gubernamental ha reconocido abiertamente la actual situación que vive el país y agradecerá toda propuesta que se pueda hacer al respecto. Los miembros empleadores están de acuerdo en que encontrar soluciones para remediar la situación tiene una importancia básica, y por lo tanto agradecen que el representante gubernamental no haya mostrado la misma actitud que mostró en anteriores ocasiones en las que el caso fue discutido por la Comisión, cuando intentó negar la gravedad de la situación. Esto ya constituye un signo positivo. Asimismo, mostraron su acuerdo con la declaración hecha por el representante gubernamental respecto a que no son sólo los sindicatos los que sufren el clima de violencia, sino también los empleadores, los políticos y, finalmente, la sociedad en su totalidad. Añadieron que la situación no tiene precedentes ya que el Gobierno ha realizado acuerdos con las guerrillas y las fuerzas paramilitares indicando qué grupo tiene el poder en ciertas zonas del país.

No obstante, los miembros empleadores observaron que la Comisión de Expertos constató algunos progresos durante el año pasado con la adopción de la ley núm. 584 del 13 de junio de 2000. La ley derogó o enmendó muchas disposiciones que la Comisión de Expertos o la Comisión de la Conferencia habían estado comentando durante muchos años. Por lo tanto, la Comisión de Expertos ha citado a Colombia en la parte general de su informe como un caso de progreso en relación con la aplicación del Convenio. Las enmiendas se refieren a disposiciones tales como el requisito anterior de que, para registrar un sindicato, el inspector del trabajo debía certificar la inexistencia de otros sindicatos; el requisito de tener la nacionalidad colombiana para desempeñar una función ejecutiva en un sindicato; y la necesidad de tener la nacionalidad colombiana para ser miembro de una delegación que sometiese una lista de quejas a un empleador.

Refiriéndose al hecho de que la nueva ley no trata otras disposiciones legislativas que la Comisión de Expertos ha comentado, especialmente sobre el derecho a la huelga, los miembros empleadores recordaron su postura de que el derecho a la huelga no se deriva del Convenio y que por lo tanto no se necesita tomar ninguna acción legislativa sobre este punto. Haciendo notar la información de que el proyecto de legislación sobre el derecho a la huelga fue preparado durante la misión de contactos directos de febrero de 2000, señalaron que es el Gobierno el que tiene que decidir si va a adoptar alguna ley sobre el derecho a la huelga. En opinión de los miembros empleadores, la adopción de esta legislación no es indispensable para la aplicación del Convenio.

En conclusión, los miembros empleadores hicieron hincapié en que teniendo en cuenta la situación general en el país, es importante que se lleven a cabo consultas entre el Gobierno y los interlocutores sociales para que puedan trabajar para encontrar los posibles remedios para la situación.

El miembro trabajador de Colombia tomó atenta nota de lo expresado por el Ministro de Trabajo de Colombia. Manifestó que era evidente que no se ha producido un mayor deterioro de la situación para los trabajadores en su país, por cuanto el Ministro se ha puesto del lado del sector más vulnerable, o sea, los trabajadores. Señaló que hoy más que nunca se requiere darle en su debido momento el reconocimiento a hechos positivos, además porque en medio del clima de violencia que se vive en el país, los gestos y las conductas democráticas ayudan a la difícil tarea de la reconstrucción nacional. No obstante lo anterior, consideró su obligación plantear en el seno de esta Comisión algunos hechos que en su concepto pueden ayudar a comprender la situación en Colombia. Señaló que se encontraba presente en la Comisión el Sr. Wilson Borja, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Estado, que milagrosamente se salvó de un atentado contra su vida el pasado 15 de diciembre del año 2000 en la ciudad de Bogotá. Este dirigente sindical encarna un ejemplo, o más bien un mal ejemplo, de cómo ciertos sectores de la extrema derecha dirimen las contradicciones políticas, sociales y laborales por la vía de la eliminación física y el abuso de la violencia. Subrayó que, durante los primeros cinco meses y medio del año 2001, 46 compañeros fueron asesinados sin que se vislumbre una salida de este tenebroso túnel en el que se hallan atrapados. Quiso ser sincero y equilibrado, manifestando que los trabajadores también se preocupan por la permanente y sostenida política que conduce no sólo a la eliminación física de los sindicalistas, sino también al exterminio de los sindicatos, los cuales vienen siendo objeto de toda clase de ataques tendientes a hacerlos desaparecer, anulando por esta vía todas las posibilidades de organización, contratación colectiva y ejercicio del derecho de huelga. Es muy importante que se tenga pleno conocimiento de que, en materia de libertad sindical, la situación es muy grave y los hechos hablan por sí mismos, a saber:

-- En 1997, por ejercer el derecho a la huelga, 23 trabajadores fueron despedidos de la empresa de Telecom, de Bogotá, entre ellos tres dirigentes presentes en la sala, sin que hasta la fecha haya sido posible el reintegro, a pesar de que el Ministro de Trabajo derogó la resolución de ilegalidad con la cual se pretendía justificar el despido y la negación del reintegro. Esperó que los representantes de las cortes de justicia presentes tomen nota y obren en consecuencia.

-- En los últimos dos años más de 120 dirigentes del sindicato del Instituto Nacional Penitenciario, a nivel nacional y regional, han sido despedidos por ejercer el derecho a la protesta, en medio de la más absurda impunidad. La situación es tan crítica que este sindicato, que tuvo aproximadamente 7.000 miembros, hoy no llega a 1.000 efectivos. A esto se suma la aplicación de la ley núm. 617, miles de despidos en el sector público amén del cierre de empresas, como consecuencia del acuerdo entre el Gobierno y el FMI.

-- La situación en materia de libertad sindical, de contratación colectiva y de huelga es tan grave que, en la actualidad, no son los trabajadores los que presentan pliegos de peticiones, sino que son los empleadores quienes los presentan a los sindicatos, configurándose una política absurda e inaceptable de contrapliegos patronales, que dieron origen a las huelgas de los trabajadores de Bavaria y de la Cruz Roja. Tiene conocimiento de que ayer el Congreso de la República, en una actitud considerable, aprobó por iniciativa del Gobierno un estatuto de seguridad que hará más crítica la situación.

-- En Bavaria se logró un acuerdo en la presente semana, mientras que en la Cruz Roja sigue sin solución el conflicto.

Agregó que en su país será prácticamente imposible alcanzar la paz si no se encuentran en forma urgente mecanismos que garanticen la vigencia plena del derecho a la vida, los derechos humanos, las libertades sindicales, el derecho a la negociación, la estabilidad en el empleo, entre otras cosas.

A manera de conclusión cuestionó al Gobierno sobre: a) las razones para que no se haya concertado el estatuto del trabajo que constituye un mandato constitucional; b) la razón por la cual no se define cuáles son los servicios públicos esenciales; c) por qué el sector empresarial del país se opone con tanta insistencia al desarrollo de la negociación colectiva por rama de actividad económica; d) cuál es el objetivo de promoción de los contrapliegos patronales. Consideró que desde una perspectiva positiva esta Comisión debe consignar sus conclusiones en un párrafo especial.

El miembro empleador de Colombia declaró que los empleadores colombianos condenan los actos violentos que afectan la convivencia ciudadana en su país y que menoscaban el desarrollo económico y la estabilidad de las instituciones democráticas que componen el Estado de derecho. En especial, deploró el atentado contra Wilson Borja, reconocido dirigente sindical, así como lamentó la muerte de sindicalistas y dirigentes sociales, víctimas del conflicto interno armado que lleva varias décadas y cuya solución se obtiene a través de una negociación política. Reconoció el esfuerzo que viene realizando el Gobierno en la búsqueda de avances en el proceso de paz que se lleva a cabo con las FARC y en el encuentro de soluciones a las diferencias con el ELN. La cooperación internacional en los últimos años ha sido un apoyo valioso para continuar por esa senda. Luego del intercambio humanitario de soldados y policías secuestrados por guerrilleros de las FARC, detenidos en las cárceles y en mal estado de salud, los empleadores creen necesario que se convenga en el respeto del derecho internacional humanitario para dejar de afectar a la población civil. El costo del conflicto interno es muy alto. En Colombia mueren por homicidio 27.000 personas al año, la mayoría jóvenes. Aproximadamente el 15 por ciento son víctimas del conflicto. El país invierte cerca del 2,5 por ciento del PIB anual en combatir la insurgencia y las autodefensas. El crecimiento económico sería del 2,5 por ciento anual superior al registrado históricamente de darse condiciones de seguridad similares a las de los países vecinos. Los empleadores encuentran en los indicadores económicos actuales signos de confianza: inflación de un dígito, tasa de cambio real alta, reducción sustancial de las tasas de interés, control del contrabando, aumento de las reservas internacionales, reducción del déficit fiscal y el crecimiento de las exportaciones. El crecimiento del PIB del año anterior fue del 2,8 por ciento, después de que había caído a menos 4 por ciento en 1999.

En cuanto al apoyo que viene dando la OIT al trabajo y concertación entre los empleadores, trabajadores y gobiernos, opinó que la tarea de acompañamiento que ha dado el equipo técnico multidisciplinario de la Oficina Regional no ha permitido abrir espacios de disensión en temas como el empleo, la seguridad social, la formación profesional, los aportes parafiscales asociados a la nómina laboral, las modificaciones a la legislación laboral y la definición de los servicios públicos esenciales. El proceso de conversaciones y conclusiones debe continuarse y los empleadores están interesados en seguir en el proceso bajo la presencia y seguimiento de la OIT. Asimismo, de los informes sobre la actividad que viene desarrollando el representante especial del Director General de la OIT en Colombia se desprende la necesidad de que el Gobierno y las demás instituciones del Estado ejecuten programas más eficientes para brindar protección a los sindicalistas amenazados, avanzar rápidamente en el esclarecimiento de responsabilidad por delitos contra trabajadores y empresarios, así como combatir con mayor intensidad todos los factores de violencia que atentan contra la democracia y las instituciones sociales del país. Manifestó su convicción de que una mayor presencia de funcionarios de la OIT en Colombia y un contacto permanente con los representantes de los diferentes sectores sociales contribuirá positivamente en el avance del proceso de paz. Por esto, encontró positivo un reforzamiento político y técnico de ese organismo. Los empleadores vieron con entusiasmo las mesas de diálogo tripartito regional que se han abierto en el país, así como la creación de la Comisión Especial para el tratamiento de la queja ante la OIT, de modo que se evite su tratamiento por fuera del país y se logren soluciones de consenso. A este respecto, consideró indispensable que el Gobierno nacional reglamente el mecanismo de información que garantice a la organización empleadora su debida defensa en el trámite de la queja.

En síntesis, el país está superando sus problemas estructurales en lo económico y se han dado avances en los indicadores sociales, pero se tiene el gran reto colectivo de superar el conflicto interno que destruye vidas y patrimonios, deteriora su crecimiento y afecta su democracia y su viabilidad ética. Manifestó que el compromiso de su generación es descifrar y resolver los elementos que los atan a un pasado violento y abrir las puertas a una sociedad pluralista, solidaria, incluyente y próspera.

Por último, quiso transmitir las palabras expresadas por el presidente de la Asociación de Empleadores de Colombia, la ANDI, al momento de la liberalización de su hija Juliana, quien fuera secuestrada por las FARC: "Tener a Juliana nuevamente en casa nos da esperanzas de que la paz es posible en el país si la sociedad se propone conseguirla uniéndose por encima de toda diferencia, rodeando al Gobierno y a las mesas de negociación. Seguiré, como siempre, al servicio de esa causa, que es la causa de Colombia".

El miembro trabajador de los Estados Unidos reafirmó que no cabe duda de que el núcleo del caso que se examina viene a representar el fracaso fundamental, violento y trágico del cumplimiento del Convenio por Colombia. Sin embargo, todos los gobiernos de la comunidad internacional, y en particular el suyo, deben asumir toda la responsabilidad de la realidad humana, literalmente una tragedia con derramamiento de sangre que son la base de los comentarios de la Comisión de Expertos. No obstante, esta responsabilidad colectiva internacional no excusa a Colombia. En efecto, obliga moralmente a la comunidad internacional representada en la Comisión de la Conferencia a prestar al caso la atención que merece. Todos estos gobiernos que fundaron el Plan Colombia, y en particular su propio Gobierno, deben reconocer y asumir la responsabilidad de las repercusiones del plan sobre la aplicación del Convenio. Además, instó a su Gobierno a tener en cuenta la situación real con respecto a los derechos laborales y humanos en Colombia en la formulación de la ley sobre preferencias comerciales andinas durante este año.

Si bien reconoce los puntos mencionados en el Informe de la Comisión de Expertos en relación a las reformas realizadas en el país de conformidad con la adopción de la ley núm. 584, insistió en que dichos cambios en sí mismos no llegan a la raíz de las gravísimas violaciones de libertad sindical cometidas en el país. Las mejoras realizadas en el Código Laboral se eclipsaron totalmente por los siguientes ejemplos de incumplimiento fundamental del Convenio. En primer término, la enmienda al artículo 486 en cuanto a la obligación de los dirigentes o representantes sindicalistas de elaborar actas y pruebas sigue siendo poco razonable y no se solucionó mediante la disposición según la cual ni un cargo superior ni una organización de la estructura sindical debería dar luz verde a las autoridades. En segundo lugar, la presente legislación constituye un gran obstáculo al establecimiento de la negociación colectiva por sectores, puesto que sigue exigiendo a los sindicatos lograr la mayoría absoluta en todas y cada una de las empresas de una industria para poder firmar un acuerdo sectorial. En tercer término, el país no dispone de la capacidad de inspección y ejecución para prevenir y remediar la discriminación sindical. Se cuenta únicamente con unos 270 inspectores de trabajo para cubrir a más de 300.000 empresas. Además, los inspectores de trabajo carecen de los medios y equipos básicos necesarios para cumplir con sus obligaciones y se les suele disuadir declarándoseles objetivos militares. En cuarto término, los pactos colectivos, o en otras palabras, los acuerdos entre trabajadores y empleadores no están sujetos a la negociación colectiva de los sindicatos y se suelen utilizar para dificultar la organización del trabajo. El Ministro de Trabajo se preocupa muy poco o nada de la supervisión de dichas prácticas con repercusiones gravísimas para la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. Por último, hizo hincapié en que la cuestión central del incumplimiento continúa siendo un ataque a la integridad física de los sindicalistas colombianos. A este respecto, señaló que la alusión de la Comisión de Expertos a los resultados de la misión de contactos directos según la cual "en general, la condición de dirigente sindical constituye un factor fundamental en estos asesinatos" debería de una vez por todas desmentir la afirmación realizada por el Gobierno en el pasado de que el asesinato de sindicalistas no es sistemático sino el resultado de la violencia endémica del país. Las fuerzas paramilitares de Colombia han realizado últimamente el espeluznante anuncio de que los sindicalistas son el blanco simplemente por lo que hacer.

Observó que desde la decisión adoptada el año pasado por el Consejo de Administración por la que se abrió una Oficina de la OIT en Bogotá dirigida por el Representante Especial del Director General, no ha cesado la impunidad. Más de 136 sindicalistas fueron asesinados en 2000, y más de 46 en el primer semestre de este año. Los asesinos no están todavía en manos de la justicia.

Por consiguiente apeló a la humanidad y a la conciencia de los miembros de la Comisión, y especialmente a los miembros empleadores, en nombre de los derechos laborales y humanos más básicos, para que consideraran nada menos que citar el caso en un párrafo especial de su informe y recomendaran a la OIT para que haga todo lo que esté en su mano para resolver esta situación, lo que incluiría el nombramiento de una comisión de encuesta.

El miembro trabajador de Côte d'Ivoire declaró que se desprende claramente de la declaración del Ministro de Trabajo de Colombia que el Gobierno colombiano no tiene ninguna responsabilidad en los asesinatos, amenazas de muerte y secuestros de sindicalistas. Además, el Ministro de Trabajo invita incluso a la Oficina Internacional del Trabajo y a la comunidad internacional a ayudar a Colombia a salir de la espiral de violencia en la que se encuentra sumido el país. Tras haber escuchado al Ministro, el miembro trabajador se preguntó por qué la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical habían presentado tales observaciones y tal Informe si la conducta del Gobierno era irreprochable. Mencionó, sin embargo, que luego de las declaraciones, del miembro trabajador de Colombia comprendió la gravedad de la situación del país.

Los asesinatos se han convertido en una institución. No pasa un sólo mes sin que un sindicalista sea asesinado. El Gobierno es el garante de las libertades públicas e individuales, por lo que debe, por todos los medios, permitir que los sindicalistas realicen sus actividades libremente. Si bien es cierto que el Convenio núm. 87 prevé la libertad sindical, no es menos cierto que hay que estar vivo para poder disponer de la misma. El sindicalismo está hecho por y para los hombres y no para los muertos. El Gobierno debe, por lo tanto, proteger las libertades civiles y políticas, y recordó, en este sentido, que el Informe de la Comisión de Expertos es claro al respecto. Destacó que en cada Conferencia ve aumentar el número de sindicalistas asesinados, sin que el Gobierno pueda decir quién los asesina y las causas. Señaló que durante el mes de junio ya se habían registrado más de 40 muertos, y se preguntó cuántos cabría deplorar a finales del año. Indicó que es el momento de que la comunidad internacional se implique en mayor medida en la solución del problema colombiano para que cesen las matanzas en el país. Señaló su rotundo apoyo a las declaraciones del miembro trabajador colombiano.

El miembro trabajador de Argentina lamentó que nuevamente esta Comisión deba tratar la grave situación que atraviesan los trabajadores de Colombia. Observó con consternación y profundo dolor que la condición de dirigente era el fundamento para el asesinato. La vida y la libertad personal están permanentemente amenazadas en dicho país hermano. En efecto, en lo que va de año hubo 46 asesinatos. Además, dentro de este dramático escenario, el Gobierno implementa leyes laborales que se apartan de los convenios de la OIT y cercenan el ejercicio del derecho de huelga, y el pleno ejercicio de la libertad sindical. En efecto, la prohibición del derecho de huelga en una extensa lista de servicios que no son esenciales en sentido estricto sino que abarcan las más diversas actividades constituye sin duda una forma directa y clara de impedir el ejercicio de la huelga a los trabajadores involucrados, hecho que se agrava con la falta de formas alternativas de solución de conflictos colectivos y la imposición por parte del Ministerio de Trabajo del arbitraje como única salida para la solución de los conflictos de intereses.

Señaló, por otra parte, tal como se denunciara en esta Comisión, que los empresarios utilizan estas políticas laborales negativas del Gobierno para rechazar aún más las condiciones de trabajo, denunciando los convenios colectivos vigentes con el fin de obtener rebajas salariales y condiciones laborales más beneficiosas para sus intereses económicos. Subrayó que la gravedad de la situación en Colombia no permite más dilaciones. En efecto, la decisión de la Comisión debe ser enérgica y justa. No se puede permitir que situaciones como la denunciada sean una constante en Colombia. La vida, la salud y la libertad de los trabajadores constituye un alto precio que se impone a los pueblos.

El miembro trabajador del Reino Unido enumeró 47 razones por las que el caso de Colombia debería incluirse en un párrafo especial del informe de la Comisión. Los 47 asesinatos siguientes se cometieron este año:

-- 10 de enero de 2001, Edgar Orlando Marulanda Ríos (SINTRAOFAN), asesinado

-- 17 de enero de 2001, Miguel Antonio Medina Bohórquez (SINTRENAL), asesinado

-- 17 de enero de 2001, Tello Barragán Aldona (Vicepresidente del Sindicato de Loteros del Magdalena - SINDTRALOPE), asesinado

-- 18 de enero de 2001, Arturo Alarcón (ASOINCA, afiliado a FECODE), asesinado

-- 21 de enero de 2001, Jair Cubides (Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle - SINTRADEPARTAMENTO), asesinado

-- 24 de enero de 2001, José Luis Guette (Presidente de SINTRAINAGRO), asesinado

-- 26 de enero de 2001, Walter Dione Perea Díaz (ADIDA, afiliado a FECODE), asesinado

-- 26 de enero de 2001, Carlos Humberto Trujillo (ASONAL JUDICIAL, sección Buga), asesinado

-- 28 de enero de 2001, Elsa Clarena Guerrero (ASINORT, afiliada a FECODE), asesinada

-- 28 de enero de 2001, Carolina Santiago Navarro (ASINORT, afiliada a FECODE), asesinada

-- 8 de febrero de 2001, Alfonso Alejandro Naar Hernández (Asociación de Educadores del Arauca - ASEDAR, afiliado a FECODE), asesinado

-- 11 de febrero de 2001, Alfredo Flórez (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales - SINTRAPROACEITES), asesinado

-- 12 de febrero de 2001, Nilson Martínez Peña (Sindicato de Trabajadores de la Palma de Aceite y Oleaginosas - SINTRAPALMA), asesinado

-- 12 de febrero de 2001, Raúl Gil Ariza (Sindicato de Trabajadores de la Palma de Aceite y Oleaginosas - SINTRAPALMA), asesinado

-- 16 de febrero de 2001, Pablo Padilla (Vicepresidente de SINTRAPROACEITES, sección San Alberto), asesinado

-- 16 de febrero de 2001, Julio César Quintero (SINTRAISS, sección Barrancabermeja), asesinado

-- 20 de febrero de 2001, Cándido Méndez (Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera y Energética - SINTRAMIENERGETICA, sección Loma), asesinado

-- 22 de febrero de 2001, Edgar Manuel Ramírez Gutiérrez (Vicepresidente de SINTRAELECOL, sección Norte de Santander), asesinado

-- 23 de febrero de 2001, Lisandro Vargas Zapata (ASPU, sección Atlantico), asesinado

-- 1.o de marzo de 2001, Víctor Carrillo (SINTRAELECOL, sección Málaga), asesinado

-- 3 de marzo de 2001, Darío Hoyos Franco, asesinado

-- 12 de marzo de 2001, Valmore Locarno (Presidente de SINTRAMIENERGETICA), asesinado

-- 12 de marzo de 2001, Víctor Hugo Orcasita (Vicepresidente de SINTRAMIENERGETICA), asesinado

-- 13 de marzo de 2001, Rodion Peláez Cortés (ADIDA), asesinado

-- 18 de marzo de 2001, Rafael Atencia Miranda (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO, sección Casabe), asesinado

-- 20 de marzo de 2001, Jaime Sánchez (SINTRAELECOL, sección Santander), asesinado

-- 20 de marzo de 2001, Andrés Granados (SINTRAELECOL, sección Santander), asesinado

-- 21 de marzo de 2001, Juan Rodrigo Suárez Mira (ADIDA, afiliado a FECODE), asesinado

-- 24 de marzo de 2001, Luis Pedraza (USO, afiliado a Arauca), asesinado

-- 24 de marzo de 2001, Ciro Arias (Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Tabacos - SINTRAINTABACO), sección Capitanejo), asesinado

-- 26 de marzo de 2001, Robinson Badillo (Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia - SINTRAEMSDES, sección Barrancabermeja), asesinado

-- 27 de marzo de 2001, Mario Ospina (ADIDA, afiliado a FECODE), asesinado

-- 27 de marzo de 2001, Jesús Antonio Ruano (Asociación de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario - ASEINPEC), asesinado

-- 2 de abril de 2001, Ricardo Luis Orozco Serrano (Primer Vicepresidente de ANTHOC Nacional), asesinado

-- 4 de abril de 2001, Aldo Mejía Martínez (Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueducto, Alcantarillado y Obras Públicas - SINTRACUEMPONAL, sección Codazzi), asesinado

-- 11 de abril de 2001, Saulo Guzmán Cruz (Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Salud de Aguachica), asesinado

-- 26 de abril de 2001, Francisco Isaías Cifuentes (ASIOINCA, afiliado a FECODE), asesinado, y su mujer, L. María Fernández Cuéllar, asesinada. Su hijo de cinco años de edad resultó gravemente herido en el ataque.

-- 27 de abril de 2001, Frank Elías Pérez Martínez (ADIDA, afiliado a FECODE), asesinado

-- 2 de mayo de 2001, Darío de Jesús Silva (ADIDA, afiliado a FECODE), asesinado

-- 9 de mayo de 2001, Juan Carlos Castro Zapata (ADIDA, afiliado a FECODE), asesinado

-- 10 de mayo de 2001, Engeniano Sánchez Díaz (SINTRACUEMPONAL, sección Codazzi), asesinado

-- 14 de mayo de 2001, Julio Alberto Otero (ASPU, sección Caqueta), asesinado

-- 16 de mayo de 2001, Miguel Antonio Zapata (Presidente de ASPU, sección Caqueta), asesinado

-- 21 de mayo de 2001, Carlos Eliécer Prado (SINTRAEMCALI), asesinado

-- 25 de mayo de 2001, Henry Jiménez Rodríguez (SINTRAEMCALI), asesinado

-- 29 de mayo de 2001, Nelson Narváez (SINTRAUNICOL), asesinado

Añadió que se había abstenido de citar los nombres de los más de 50 compañeros asesinados entre la apertura de la última Conferencia y finales de 2000. No pudo tampoco presentar los nombres de todos los niños que perdieron a sus padres o madres o a ambos en estos ataques ni enumerar los nombres de los 69 profesores que recibieron amenazas de muerte durante este año. Por último, lamentó que el representante gubernamental no haya podido abordar la cuestión de la impunidad en nombre de la cual se han cometido estos asesinatos. No habrá Estado de derecho mientras siga existiendo dicha impunidad en el contexto de lo que parece ser una tentativa sistemática de eliminar a los dirigentes sindicalistas de Colombia, acentuada por un aumento en el número de ataques contra los afiliados de los sindicatos. No obstante, es de agradecer que el Sr. Wilson Borja pudiera acudir a la reunión de la Comisión, al igual que otros colegas colombianos que sobrevivieron a reiteradas tentativas de asesinato. Los nombres de los compañeros que ha citado constituyen el silencioso testimonio de una situación que se debe reflejar en un párrafo especial del informe de la Comisión.

El miembro trabajador de Francia observó que el clima de violencia existente en Colombia contra los dirigentes sindicales no tiene precedentes en la historia, según el Comité de Libertad Sindical. Declaró que el Gobierno y los empleadores, quienes hablan en favor de la paz, de las libertades públicas y de los derechos humanos -con justa razón - parecen, sin embargo, tener un doble discurso en lo que respecta a las organizaciones sindicales. En lo que atañe a los empleadores, muchos de ellos, en la práctica, obstaculizan por diferentes medios (como la confiscación o la retención de las cotizaciones sindicales) el libre ejercicio de las actividades sindicales. Del lado gubernamental, si bien es cierto que se han introducido mejoras al Código de Trabajo en cuanto a las disposiciones restrictivas y abusivas denunciadas por la Comisión desde hace años, es también verdad que, por ejemplo, la prohibición absoluta a las federaciones y confederaciones de declarar una huelga - a pesar de que el derecho de huelga es reconocido en ese país - y el hecho de que el derecho de huelga está mermado por limitaciones y excepciones exageradas, en particular, en los servicios públicos no esenciales, constituye una injerencia en el derecho de los trabajadores de organizar sus actividades y un obstáculo legal excesivo al derecho sindical. La huelga, recordó el orador, es el último medio del que disponen los trabajadores cuando los otros medios han sido agotados para promover sus reivindicaciones. Si bien es verdad que el ejercicio de este derecho puede estar sometido, eventualmente, a ciertas reglas, su prohibición, por el contrario, constituye un obstáculo fundamental a la libertad sindical, en virtud, claro está, del artículo 3 del Convenio núm. 87, pero también, del artículo 8 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El ejercicio del derecho de huelga es una de las actividades legítimas de las organizaciones sindicales que, al igual que las demás actividades sindicales, están dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

Si el Grupo de los Empleadores decidió, por unanimidad, librarse a una escalada premeditada y a un desafío sistemático de la jurisprudencia continuamente seguida por los diferentes órganos de la OIT, más moderadamente desde 1998, esto no debe obligar a esta Comisión a admitir este viraje injustificado. Sin el derecho de huelga, la libertad sindical quedará mutilada y debilitada y los trabajadores quedarán privados de una defensa eficaz frente a los empleadores. Admitir esta propuesta revisionista de excluir el derecho de huelga del ámbito de aplicación de la libertad sindical contradice también las prácticas nacionales en materia de interpretación jurídica, las cuales consisten en interpretar los textos en el marco del respeto de los objetivos fundamentales que persiguen. Por otra parte, la práctica común de los Estados, si se hace referencia al criterio de interpretación (incluido en la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados) a menudo citado por los miembros empleadores, no consiste en excluir el derecho de huelga del derecho sindical, salvo excepcionalmente, sino reconocerlo, reglamentándolo a veces de manera excesiva.

Recordó que el Convenio núm. 87 no existe tampoco en un desierto jurídico sino que es un componente del derecho internacional, en particular de los derechos del hombre. A este respecto, lamentó el hecho de que el miembro empleador de su país haya dado una interpretación mezquina de la libertad sindical y agradeció al representante gubernamental de Alemania por su análisis, de una perfecta honradez intelectual, el cual debería haber sido apoyado, al menos, por todos los otros países miembros de la Unión Europea. Subrayó que el Gobierno de Colombia tiene la obligación de promover la libertad sindical y, asimismo, de hacer todo cuanto esté a su alcance para proteger a los sindicalistas y militantes de los derechos humanos y, de modo más general, al conjunto de sus ciudadanos, de los abusos cometidos por las tropas paramilitares y los diferentes grupos armados cuyos asesinatos, torturas y secuestros obligaron a cientos de miles de personas a convertirse en refugiados en su propio país.

En conclusión, el orador se mostró esperanzado de que el Gobierno aceptará recibir a la comisión de encuesta, cuestión que el Consejo de Administración examina desde hace ya tres años, para ayudar al Gobierno a ponerse en consonancia con el Convenio. Manifestó su deseo de que el Gobierno solicite la asistencia técnica de la Oficina para ayudar a poner en práctica las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Finalmente, quiso reafirmar el firme apoyo de las organizaciones sindicales francesas al pueblo y a los sindicalistas colombianos en su valiente y constante lucha por el respeto de las libertades y derechos fundamentales, tal como el derecho a la vida, en el marco de un Estado de derecho y por la vía de la paz y la reconciliación. La gravedad de este caso justifica a su modo de ver que el mismo sea incluido en un párrafo especial del informe de esta Comisión.

El miembro trabajador de México señaló que, según las declaraciones escuchadas, los trabajadores del mundo están hondamente preocupados por los asesinatos de los trabajadores colombianos. El clima de violencia existente en el país forma parte de una amplia campaña del movimiento de extrema derecha para silenciar a los dirigentes que levantan la voz contra el statu quo.

Añadió que los trabajadores condenan estos hechos al tiempo que recuerdan que en el año 2000 hubo un incremento del 63 por ciento de los asesinatos respecto a 1999, sin contar las amenazas de muerte y la desaparición de sindicalistas. Añadió que en el transcurso del año han sido asesinados 46 sindicalistas, lo que comprueba una vez más la total impunidad existente en el país. A pesar de la presión nacional e internacional, el Gobierno colombiano no ha hecho ningún esfuerzo real para remediar esta situación y garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical. Consideró importante recordar las permanentes violaciones a la libertad sindical, al derecho de negociación colectiva y al derecho de huelga, además de lo planteado por la Comisión de Expertos en su informe. Finalmente, señaló que la situación descrita justifica que el caso de Colombia figure en un párrafo especial, y que se envíe una comisión de encuesta o se adopte cualquier otra forma que pueda dar solución al problema de los trabajadores colombianos.

La miembro trabajador de Suecia señaló que la Comisión de Expertos describió muy claramente en su informe el clima de violencia en que vive Colombia y sobre todo los sindicalistas, los luchadores sociales y los defensores de los derechos humanos. Añadió que el Gobierno manifestó en múltiples sesiones de esta Comisión su compromiso de cumplir plenamente con las disposiciones del Convenio. Pero, en la realidad, la violencia es cada día más fuerte y la situación continúa empeorando rápidamente. En Colombia no hay libertad sindical. La alarmante cantidad de muertos, secuestros, amenazas de muerte y otros actos violentos contra los miembros y líderes sindicales ha llegado ya a un nivel que no tiene comparación en la historia del país. La Comisión de Expertos constató que el grupo más afectado por esta violencia es el de los líderes sindicales. Desde principios de año, 47 sindicalistas han perdido su vida como resultado de esta violencia brutal y casi incomprensible.

El Gobierno tiene tendencia a describirse como víctima. Sin embargo, las verdaderas víctimas son los más de 2.500 sindicalistas muertos entre 1987 y 2001. Instó al Gobierno a que asuma su responsabilidad y a que tome medidas para terminar con la impunidad. Hace falta una voluntad política, una determinación y una mayor comprensión hacia la contribución que la OIT está ofreciendo. Reconoció la prudencia del actual Ministro de Trabajo ante esta situación, al mismo tiempo que observó que otros ministros del Gabinete expresan fuertes críticas contra los sindicatos y su demanda por una reforma social, económica y política del país.

Señaló que la Comisión de Expertos sigue observando que el Gobierno tiene que reconocer y proteger los derechos civiles y políticos tal como están inscritos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Convenio, especialmente aquellos relacionados con la libertad sindical. Finalizó expresando su firme deseo de que las conclusiones sobre el caso de Colombia se incluyan en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Cuba señaló que la abundancia de información sobre esta trágica situación y las declaraciones de los miembros de la Comisión son tan elocuentes que no hace falta repetirlas. Sin embargo, sintió la necesidad de subrayar que se debe presionar al Gobierno por todas las vías posibles a fin de que adopte las decisiones que garanticen el cese de la impunidad prevaleciente en el país. El Gobierno tiene que garantizar dicho cese de la impunidad cualquiera sea la situación que exista en Colombia. Por su parte, los empleadores y sus organizaciones deben asumir una gran cuota de responsabilidad para garantizar la eliminación de las violaciones de los derechos sindicales. Por último, señaló, en nombre de la Central de los Trabajadores de Cuba, su expreso reconocimiento al movimiento sindical colombiano, que lucha en condiciones tan difíciles y con tanta dignidad que los honra.

El miembro trabajador del Uruguay reconoció la sinceridad del Ministro de Trabajo de Colombia en su declaración y señaló que conoce su sensibilidad por los temas tratados. Destacó las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en lo que concierne a la prohibición de las federaciones y confederaciones de declarar la huelga, la prohibición de la huelga en los servicios esenciales y en una gama amplia de servicios no esenciales, la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal y la facultad del Ministro de Trabajo de recurrir al arbitraje cuando una huelga se prolongue más allá de un cierto período de tiempo, de acuerdo con el informe de la Comisión de Expertos.

Señaló que a pesar de que durante la misión de contactos directos realizada en febrero de 2000 se elaboraron anteproyectos de ley que modificaban las disposiciones legales anteriormente citadas, estas enmiendas no se habían producido. Afirmó que aunque el Ministro había informado de que nunca durante su ejercicio no se había hecho uso de estas disposiciones, éstas seguían vigentes en el ordenamiento jurídico de Colombia. Consideró que debería incluirse un párrafo especial que recogiera las conclusiones del debate surgido o que se tomara cualquier otra medida que pudiera contribuir a la resolución de la situación del conflicto. Señaló que el 12 de diciembre de 2000, 12 sicarios atentaron contra la vida del miembro trabajador Wilson Borja y contra sus dos escoltas. La investigación del caso permitió a los investigadores encontrar algunas pistas que han vinculado al proceso a personas tales como: militares activos y en retiro, así como policías activos y cinco paramilitares incluyendo al jefe de éstos en la ciudad de Bogotá. Estos elementos demuestran que subsisten las relaciones entre miembros de la fuerza pública y los grupos paramilitares, contradiciendo el argumento del Gobierno de que son casos aislados, con el cual se pretende esconder que asesinatos de sindicalistas y dirigentes sociales son planificados en cuarteles de la fuerza pública colombiana. Afirmó que desde el mes de septiembre el Ministro del Interior conocía la situación y a pesar de ello se le negó un refuerzo de protección al trabajador. Destacó que durante el año 2000 fueron asesinados 129 dirigentes sindicales y que en lo que va de año ya eran 46 los dirigentes sindicales asesinados. Señaló, además, que un dirigente sindical colombiano, Jorge Ortega, estuvo exiliado en Uruguay. Decidió retornar a su país y siendo, Vicepresidente de la CUT, fue asesinado y hasta el momento, nada se sabe acerca de la investigación. Por ello, es que en este proceso es imprescindible contar con la participación de todos y contribuir con sinceridad contra la impunidad.

Además advirtió que los acuerdos con el FMI contribuyen a restringir la actividad sindical. Señaló que el Plan Colombia tiende a ser más un plan de guerra que de paz. Hizo hincapié sobre el hecho de que los cambios deben realizarse por y para las personas. Es el deseo de que haya cambios para la paz, y paz para los cambios. Todos debemos participar. Concluye reiterando que desea que en los próximos días el Consejo de Administración decida una comisión de encuesta.

Otro miembro trabajador de Colombia señaló que efectivamente el Gobierno colombiano desarrolla actualmente una política de paz. Recordó que el movimiento sindical, a lo largo de la historia, se ha comprometido y ha respaldado estas políticas. Pero, simultáneamente, debe registrarse que el Gobierno colombiano, a la vez que impulsa procesos de paz con las guerrillas, permite y promueve políticas que borran con el codo lo que hacen con la mano. Observó que el 14 de junio de 2000 se aprobó en el Congreso de la República un proyecto de ley de seguridad nacional, avalado por el mismo Gobierno, el cual otorga a las fuerzas militares facultades de policía judicial permitiéndoles realizar detenciones, sin orden judicial previa, y revive las mal llamadas prácticas de "convivir", las cuales fueron declaradas inconstitucionales en años pasados, es decir, que da vía libre al paramilitarismo. Señaló que, una vez aprobada esta ley, regresan a tiempos que creían superados en los cuales, con pruebas construidas a su amaño por la inteligencia militar, se procesó y se encarceló arbitrariamente a numerosos sindicalistas y luchadores sociales. Además, durante esta semana, el jefe de los paramilitares en Colombia expresó que asesina sindicalistas porque ellos impiden el trabajo debido a sus múltiples protestas. Advirtió que esa afirmación se ha hecho realidad en muchos de los sindicalistas, incluyendo al mismo orador, con el agravante de que en su caso y en muchos otros estuvieron comprometidos miembros de las fuerzas militares activos y no activos, junto con los paramilitares.

Indicó que el Gobierno ha destinado recursos por 2 millones y medio de dólares de los Estados Unidos, pero no sólo para sindicalistas, pues en tal partida se incluye la protección a numerosos amenazados de organizaciones de derechos humanos y de sectores políticos no tradicionales. Afirmó que aunque los asesinatos en Colombia sean indiscriminados, eso no puede ser argumento para eludir la responsabilidad y la impunidad. Los asesinatos son graves, pero es mucho más grave cuando ni el Estado investiga ni mucho menos castiga. El Gobierno actúa como víctima de la guerra y no como parte de los responsables de la guerra. El índice de impunidad por violación a los derechos humanos es del 97 por ciento. A pesar de que en los últimos tiempos no han declarado ilegales los paros, advirtió que el cumplimiento de esta obligación constitucional e internacional no puede servir para minimizar hechos como el asesinato de 46 sindicalistas en este año, la solicitud de exilio al exterior de más de 500 y la existencia de un elevado número de trabajadores sindicalistas y luchadores sociales forzados a desplazarse internamente.

Por otra parte, señaló que no existe una verdadera protección a los sindicatos. Son numerosos los que han desaparecido por la acción de empleadores que consideran que la organización de los trabajadores amenaza sus intereses. Son frecuentes las declaraciones públicas de funcionarios estatales que responsabilizan a las organizaciones sindicales de crisis en las entidades oficiales, generando por esta vía una opinión pública adversa a la organización de los trabajadores. Se estigmatiza a los trabajadores por ejercer sus derechos y se pone en la picota pública a las organizaciones de trabajadores, a los afiliados a las mismas y a los dirigentes. Se preguntó cómo se pretende que los asesinos cesen su acción criminal, cuando algunos de los altos funcionarios, como el Ministro de Hacienda, estigmatizan y señalan al sindicalismo y a los trabajadores en general, a través de los medios, como responsables de la crisis que vive Colombia.

En los últimos dos años se viene presentando un fenómeno nuevo: en muchos casos en los cuales los jueces han ordenado reintegrar a su trabajo a sindicalistas ilegalmente despedidos, no se cumplen las sentencias correspondientes. Es, por ejemplo, el caso de la Caja Agraria y del Banco Agrario, entidades condenadas solidariamente por sentencias firmes a reintegrar un número de trabajadores amparados por fuero, sentencias que no se han cumplido. Igual situación se presenta con la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Añadió que a esta situación se le agrega una política económica que, para cumplir el acuerdo extendido con el Fondo Monetario Internacional, se quiere imponer sin previa concertación y con ella se pretende generar el despido de un elevado número de trabajadores del Estado, sin garantizarles mecanismos de reinserción laboral, así como el recorte de garantías sociales, la reforma regresiva del régimen de pensiones, el recorte de transferencias para salud y educación. Se añadía la creación, mediante una reforma legal, de un régimen laboral de fronteras para facilitar la presencia de empresas maquiladoras. Muchos de los trabajadores que han sido despedidos de entidades oficiales son reemplazados por contratistas sin vínculo laboral, fuera del sistema de seguridad social y, por supuesto, sin posibilidad de sindicarse. Advirtió que a pesar de algunas reformas introducidas el año anterior, se mantiene la prohibición de la huelga en servicios públicos no esenciales, se sigue reprimiendo la protesta social con acciones de policía, se prohíbe a las federaciones y confederaciones declarar la huelga, sigue vigente la posibilidad de despedir a los sindicalistas y dirigentes sindicales que hayan participado en una huelga declarada ilegal, la asignación de competencia al Ministerio de Trabajo para calificar la ilegalidad de una huelga, la facultad del Ministro de Trabajo de convocar tribunales de arbitramento cuando la huelga se ha desarrollado por más de sesenta días, entre otras disposiciones legales que son contrarias a los convenios en los que Colombia es parte.

Todo esto, a juicio del movimiento sindical colombiano, amerita que las conclusiones de este debate se recojan en un párrafo especial y, además, que la Comisión de la Conferencia inste al Consejo de Administración a constituir una comisión de encuesta, en virtud de la queja que está a su conocimiento, o a buscar otros mecanismos que conduzcan a encontrar soluciones a la grave situación que en materia de libertad sindical vive su país.

La miembro gubernamental de Suecia, que hizo uso de la palabra en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea y de Noruega e Islandia, subrayó que la Unión Europea está profundamente preocupada por la grave situación persistente y por las amenazas contra los sindicalistas en Colombia, donde casi 50 sindicalistas fueron asesinados en el año 2001. Por consiguiente, continúa la alarmante evolución registrada el año anterior, cuando el número de sindicalistas asesinados se incrementó en un 100 por ciento en comparación con 1999. El Comité de Libertad Sindical ha observado que "el número de asesinatos, secuestros, amenazas de muerte y otros atentados violentos contra dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados en Colombia no tiene precedentes en la historia" y que "en general su condición de dirigentes sindicales es un elemento fundamental de sus asesinatos".

Sin duda, en gran medida los grupos paramilitares son responsables de la violencia contra los sindicatos. Sin embargo, la Unión Europea también hizo hincapié en la responsabilidad que incumbe al Gobierno colombiano de proteger a sus ciudadanos de todo tipo de violencia y someter a la justicia a todos los que cometen violaciones contra los derechos humanos y los derechos de los trabajadores. La Unión Europea insta al Gobierno de Colombia a adoptar medidas urgentes y eficaces para garantizar la protección jurídica y física de los afectados. Además, exhorta al Gobierno de Colombia a continuar sus esfuerzos para combatir efectivamente a los grupos paramilitares y adoptar medidas concretas para desmantelar esos grupos, mediante la detención, el procesamiento y la sanción de quienes participan en esas actividades. La Unión Europea también deplora enérgicamente la persistencia de la impunidad en Colombia, en particular, en lo que respecta a las violaciones de los derechos humanos y de los derechos de los trabajadores, un obstáculo fundamental para la observancia y aplicación de los derechos humanos en el país.

En la actualidad, la violencia ha alcanzado un nivel tal que las partes afectadas no deben escatimar esfuerzos para hacer disminuir la escalada de violencia. Instó al Gobierno de Colombia y a los interlocutores sociales a cooperar constructivamente para tratar de encontrar toda medida posible para solucionar el problema de la violencia de que son objeto los sindicalistas. Además, estima que la OIT debe y debería desempeñar un papel más dinámico y de apoyo, prestando asistencia al Gobierno de Colombia y a los interlocutores sociales en sus esfuerzos encaminados a elaborar mecanismos de protección, hallar soluciones y, al mismo tiempo, efectuar un seguimiento de la situación. Habida cuenta de que el caso de Colombia está inscrito en el orden del día de la reunión del Consejo de Administración que ha de celebrarse con posterioridad a la Conferencia, y que en esa ocasión se examinará el informe del representante especial del Director General para la cooperación con Colombia, la Unión Europea abordará los aspectos operativos del caso en ese contexto. Por último, subrayó que, a largo plazo, la única solución sostenible de la situación es la paz. Por consiguiente, la Unión Europea acoge con beneplácito y respalda toda medida positiva que se adopte en apoyo del proceso de paz.

El miembro empleador de Panamá declaró que la violencia cotidiana en Colombia, a todas luces sin razón, repugna e inquieta a todos, y es esta vergüenza humana lo que mueve las acciones para ponerle fin. Sus víctimas son, en su gran mayoría, gente de humilde extracción cuyas identidades no encuentran espacios en las planas de la prensa internacional. Pero la sangre derramada en el campo abierto, en las calles y avenidas, en hogares y recintos públicos clama justicia. Esta violencia tiene profunda raigambre en la historia colombiana. Las guerras civiles en este país han aflorado y esparcido sus semillas a lo largo y ancho de la nación durante más de siglo y medio. Mostró cierto escepticismo a que un párrafo especial en el informe de la Comisión de la Conferencia, una comisión de encuesta o la condena unánime de la Asamblea pudiera realmente poner un alto efectivo a la espiral de los delitos abominables. Considera que aún no contamos con una solución y que probablemente las paredes de la sala oirán impasibles nuevas versiones de la atrocidad humana en Colombia. Estimó que deben explorarse nuevas avenidas para despertar de esta pesadilla latinoamericana.

Propuso que se prestara asistencia a la reconstrucción de la institución de la justicia por ser la única que cimienta la confraternidad y la paz. Como medidas concretas destacó las de estrechar los lazos entre los interlocutores sociales y el diálogo conducente a la convivencia pacífica; reconocer y respetar las diferentes modalidades de la protesta social, sin perjuicio de terceros; promover el progreso en el proceso de paz, con énfasis en el respeto a los derechos humanos y a la solución política al conflicto armado, y promover iniciativas en las áreas de legislación laboral, las negociaciones colectivas, la definición de los servicios públicos esenciales y el desarrollo de los recursos humanos. De esta forma se contribuirá a devolver la esperanza a los colombianos, a construir y a tener fe en un nuevo organismo de justicia que brinde un foro seguro y confiado donde disminuir sus conflictos. Añadió que la denuncia de una convención colectiva de trabajo no constituye una violación a la libertad sindical sino que es expresión de la voluntad de renegociar lo concluido por resultar inadecuado. Esto forma parte del derecho a negociar las condiciones de trabajo que los interlocutores consideran más apropiadas para el desarrollo de su colaboración.

La miembro gubernamental de México mostró profunda preocupación por el grado de violencia en Colombia que ha venido afectando la vida de numerosos sindicalistas y de otros sectores de la población, incluso de funcionarios de Estado, líderes religiosos y miembros del grupo empresarial. Constató que el Gobierno de Colombia ha venido realizando enormes esfuerzos para garantizar la seguridad de los trabajadores sindicalistas, a pesar de las dificultades que enfrenta para ello. Instó a la OIT a mantener y fortalecer su cooperación con el Gobierno colombiano a fin de que se puedan superar las situaciones de violencia que afectan al mundo del trabajo.

Otra miembro gubernamental de Colombia expresó que sentía una obligación de manifestarse en este foro, porque como colombiana lamentaba terriblemente la dolorosa situación en la que se encuentra su país. Señaló que nadie puede imaginar la situación que viven los colombianos y que no se es consciente de la gravedad de la situación. Observó que la vida e integridad física de las personas que luchan en defensa de los derechos humanos, sindicalistas, empresarios, jueces, y cualquier otra persona que interviene en el proceso de reconstrucción del país, y sus familiares, se ven constantemente amenazadas. Señaló que sólo aquellas personas que vivían diariamente en esta realidad podían calificar la situación como de verdadero "infierno". Quiso reiterar que no todas las personas en Colombia carecían de cualidades y características positivas y constructivas y que contaban con jóvenes esperanzados en la paz. Solicitó un apoyo eficiente y cierto para reconstruir su país.

El representante gubernamental de Colombia tomó nota con atención de las declaraciones de los trabajadores, de los empleadores y de los representantes gubernamentales. Señaló que en representación del Gobierno de Colombia se encontraban además de él mismo tres magistrados de las Altas Cortes de Colombia y seis miembros de la Comisión Séptima de la Cámara sobre temas laborales del Congreso de la República. Consideró que cada una de las declaraciones realizadas tiene por objeto la solución del conflicto colombiano así como el fin de la impunidad. Señaló que la Constitución nacional estableció la división de poderes y manifestó su esperanza de que la presencia de los jueces permitirá por lo tanto una reflexión más a fondo de las cuestiones planteadas.

Manifestó que no quería rebatir ninguna de las declaraciones realizadas. Invitó también a los trabajadores y empleadores a sentarse con el Gobierno para analizar cada una de las declaraciones y observaciones realizadas en el seno de la Comisión de la Conferencia. Señaló que cada uno de los sectores involucrados debe asumir el compromiso de solucionar el conflicto en la medida y el alcance de sus medios para que se fortalezca el diálogo social y la concertación. Reafirmó que seguirá actuando en el marco de la Constitución nacional y de los convenios de la OIT. Señaló, sin embargo, que hay cuestiones que dependen de otras instancias del Estado y de la voluntad política de establecer el diálogo entre los empleadores y los trabajadores. Consideró que los magistrados y parlamentarios colombianos deberían acudir también a la reunión antes mencionada.

El representante gubernamental manifestó estar dispuesto a aceptar todas las iniciativas de la Comisión que puedan ayudar a resolver los diversos problemas del país, incluida la violencia contra los sindicalistas así como la impunidad. Señaló que no forma parte de la política del Gobierno la persecución de los sindicalistas y de los que luchan por los derechos humanos. Pero eso no significa que el Estado niegue la posible participación de funcionarios públicos en hechos delictivos que están relacionados con actividades paramilitares, narcotráfico y corrupción. Tampoco negó que haya otros sectores involucrados en este tipo de actividades delictivas. De esta manea, se comprobó en la investigación del atentado del Sr. Wilson Borja que los responsables formaban parte de las fuerzas armadas. Señaló que los mismos fueron retirados de sus funciones. Agregó que era del interés del Presidente de la República que todas las personas involucradas en los hechos delictivos mencionados sean retiradas del servicio público y que también se apliquen medidas similares en todos los sectores de la sociedad colombiana. Reiteró la total disposición de su Gobierno a analizar las diversas iniciativas que permitan avanzar en el camino para poner fin a tanta violencia en el país.

Respecto de la ley del Congreso que fuera calificada como una ley que estimulará medidas represivas y que implicará un retorno a políticas de seguridad adoptadas en el pasado, señaló que la misma no provenía de una iniciativa gubernamental, sino que era de origen parlamentario y que dudaba de la constitucionalidad de la misma. Consideró que el camino de la paz no pasa por el camino militar ni por las opciones de guerra. El camino de la paz pasa por las opciones de paz. Expresó su esperanza en que la Corte Constitucional demuestre que dicha ley va contra los principios fundamentales de la Constitución Política Nacional.

Lamentó encontrarse en esta Comisión en su calidad de Ministro de Trabajo para analizar una cuestión tan dolorosa en la cual también muchos miembros del Gobierno son objeto de la violencia de los grupos paramilitares que consideran que el Presidente así como el Alto Comisionado para la Paz son aliados de la guerrilla debido a las negociaciones que se llevan a cabo actualmente en la búsqueda permanente de la paz. Manifestó que hubiera preferido estar en esta Comisión tratando las mismas cuestiones que afectan a otros países desarrollados como los que están presentes en ella. Pero no elude su responsabilidad. Intenta buscar un camino, una solución para poner fin a esta situación. Cree que todos los sectores deben unirse para reconstruir el país. Recordó que en 1991 hubo un ejemplo de ello en la comisión constitucional. Allí todos los sectores dejaron de lado los conflictos que los oponían y obtuvieron una nueva Constitución para el país.

Pidió toda la colaboración y presencia de la OIT y de la comunidad internacional para lograr la paz, especialmente ayuda política. Recordó que ya en 1980, en calidad de sindicalista, había alertado sobre la persecución llevada a cabo en el país contra los trabajadores que defendían sus derechos. Consideró que muchas veces, por razones ideológicas, no se prestó atención a su advertencia. Esto llevó a que en la situación actual se corre el riesgo de asistir al derrumbamiento del Estado si no hay un acuerdo entre los sectores. Reiteró que todas las medidas son posibles para la institucionalización de la democracia, para que esta situación no se viva más en el futuro. Señaló que estos crímenes son una vergüenza para la humanidad y reiteró que los sindicalistas siempre han contado con su apoyo, y los empleadores con un ministro atento a la protección de los trabajadores.

Los miembros trabajadores, considerando que su declaración y la de los diferentes intervinientes ha sido clara en su propósito y haciendo frente a la trágica situación de Colombia, desearon que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia rinda homenaje a todos sus camaradas asesinados mediante la observancia de un minuto de silencio.

La Comisión observó un minuto de silencio en homenaje a todas las víctimas de la violencia en Colombia.

Los miembros trabajadores agradecieron a la Comisión y solicitaron que las conclusiones del caso sean incluidas en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Los miembros empleadores notaron que las discusiones habían sido bastante emocionantes, lo cual se justifica por la gravedad de la situación en el país. Sin embargo, no se había dado prioridad a los temas relacionados con la legislación laboral, ya que las razones que justifican la situación existente en el país no se encuentran en la situación de la legislación nacional, sino en el clima de violencia, tal y como lo muestra el número de víctimas que lamenta el país. Concluyeron, por ello, que es escasa la contribución que puede aportar la OIT y que los problemas tienen que resolverlos los propios colombianos, especialmente porque no es competencia de la OIT intervenir en los mismos. Sin embargo, la Comisión debía expresar su profunda preocupación en sus conclusiones y se tenían que tener en cuenta las peticiones de los miembros trabajadores. A pesar de que la contribución de la Comisión y la OIT a la solución de la situación naturalmente es escasa, constituye, sin embargo un importante signo. En conclusión, apoyaron la propuesta de los miembros trabajadores tendiente a incluir las conclusiones de la Comisión sobre este caso en un párrafo especial.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales comunicadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. En sus anteriores conclusiones, la Comisión había observado con gran preocupación que las importantes y permanentes discrepancias entre la legislación y la práctica y las disposiciones del Convenio habían dado lugar a varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical y a una queja presentada por cierto número de delegados trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1998, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en lo que respecta a la no observancia del Convenio núm. 87.

La Comisión observó que la Comisión de Expertos se había referido con profunda preocupación al clima de violencia existente en el país y al número de asesinatos, secuestros, amenazas de muerte y otros atentados violentos contra sindicalistas que no tenía precedentes en la historia. La Comisión condenó con firmeza los asesinatos y actos de violencia contra dirigentes sindicales, sindicalistas, así como el secuestro de empleadores, pese a los esfuerzos realizados por el Gobierno para protegerlos. La Comisión tomó nota de las informaciones relativas al desarrollo del plan de paz y espera que se promoverán progresos en este proceso, en particular en lo que respecta al respeto del derecho internacional humanitario y a la búsqueda de soluciones políticas negociadas del conflicto interno. La Comisión, que había discutido este caso en numerosas ocasiones en el pasado, constató que la Comisión de Expertos había tomado nota de progresos significativos en la aplicación del Convenio en relación con la mayor parte de las disposiciones legislativas a las que se había referido la Comisión de Expertos. La Comisión constató también que el Gobierno se comprometió a promover iniciativas en relación con las otras disposiciones comentadas por la Comisión de Expertos. La Comisión consideró que el fortalecimiento del diálogo social entre los interlocutores sociales podrá ser el medio privilegiado para llevar a cabo esta actividad.

La Comisión tomó nota con preocupación de que continuaban presentándose a la OIT numerosas quejas relativas a actos de violencia y de discriminación contra sindicalistas. La Comisión recordó que el pleno respeto de las libertades civiles era esencial para la aplicación del Convenio. La Comisión subrayó que el clima de impunidad en el país constituye un serio peligro para el ejercicio de la libertad sindical. Urgió, asimismo, al Gobierno a que tomara nuevas medidas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio en una fecha cercana. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno enviara una memoria detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos que diera cuenta de mayores progresos en la legislación y en la práctica para garantizar la aplicación de este Convenio, y recordó que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en el marco de este proceso. La Comisión expresó la firme esperanza de estar en condiciones de tomar nota en su próxima reunión de progresos definitivos en la situación sindical del país. A este respecto, la Comisión tomó nota de que la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT está pendiente ante el Consejo de Administración. La Comisión expresó la esperanza de que el Consejo de Administración tomará en su próxima reunión las medias apropiadas, eficaces y necesarias para dar curso a dicha queja.

La Comisión decidió que sus conclusiones figurarán en un párrafo especial de su Informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2000, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Un representante gubernamental declaró que el Gobierno se hacía presente en esta Comisión con el ánimo de suministrar todas las informaciones que se consideran necesarias en relación con el Convenio núm. 87. El Gobierno ha tenido la voluntad para mantener de manera permanente un diálogo amplio, transparente y sincero, tanto con trabajadores y empleadores como con la OIT. Asimismo, de suministrar las informaciones necesarias para ilustrar a la Comisión acerca de los avances registrados en la materia.

El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley núm. 184 presentado por el Gobierno nacional, por medio del cual modificó, derogó e introdujo significativas adecuaciones a nuestro ordenamiento jurídico para armonizarlo con los Convenios núms. 87 y 98. Debe destacarse que el alcance del derecho de asociación se amplió, dándole mayor autonomía a las organizaciones sindicales, eliminándose las restricciones estatutarias para la afiliación y el registro sindical, y se habilitó a las autoridades civiles (alcaldes) para su inscripción. Igualmente, se da reconocimiento a las modificaciones estatutarias con su simple depósito. De esta forma se acogen los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio núm. 87. Se permitió la protesta colectiva por retención de salarios y se eliminaron las sanciones como la interdicción del derecho de asociación a los dirigentes causantes de la disolución de un sindicato. Se eliminaron las condiciones de nacionalidad y el ejercicio de la profesión u oficio para ser miembro directivo de sindicato, federación y confederación. Igualmente se propende por el fortalecimiento de las federaciones y confederaciones al propiciar el pago de los aportes de las cuotas de las asociaciones sindicales. En lo relacionado con el fuero sindical, se extendió a servidores públicos y se reglamentó lo concerniente con los permisos sindicales. Igualmente, se simplificó el mecanismo para demostrar la calidad de aforado que tiene un trabajador.

La ley referida presenta avances significativos e instituciones modernas para su aplicación, como ya ha sido reconocido por la propia Organización Internacional del Trabajo. Con la comentada normatividad se posibilita que los delegados en la negociación colectiva, sean trabajadores del gremio, de la industria o de la actividad económica. También hace optativo de los sindicatos el solicitar o no la presencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en sus asambleas donde decidan, después de la negociación directa, por el Tribunal de Arbitramento o la declaratoria de la huelga, restringiendo su participación a presenciar y comprobar la votación. Asimismo, ahora son solamente los propios trabajadores que estando en huelga pueden levantarla y someter sus diferencias pendientes, si así lo consideran pertinente, a un Tribunal de Arbitramento sin la intervención de las autoridades del trabajo. La ley también recoge las observaciones de la Comisión de Expertos en relación con la facultad de inspección de las autoridades administrativas del trabajo, eliminando cualquier potestad oficiosa de inspección y control de los funcionarios, quedando condicionada a la solicitud del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado.

En relación con algunas observaciones de la Comisión de Expertos, relativas al ejercicio del derecho de huelga, es necesario mencionar, en primer término, que el Gobierno nacional ha preparado un proyecto de ley con el cual define los servicios públicos esenciales. El tema fue incluido en la agenda de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, organismo de naturaleza tripartita. Una vez se termine su estudio y análisis y se acuerde un texto definitivo con los actores sociales (empleadores, trabajadores y gobierno), será presentado a la aprobación del Congreso de la República. El anteproyecto fue objeto de estudio por parte de los expertos de la Oficina Internacional del Trabajo y de la misión de contactos directos y recoge sus principales recomendaciones. Igualmente, este anteproyecto establece un mecanismo alternativo para la definición o no de la legalidad o ilegalidad de huelga, asignando esta competencia a la jurisdicción laboral.

El orador declaró que el Gobierno colombiano ha dado amplias muestras de su compromiso y convicción en la promoción del ejercicio autónomo del derecho de asociación por parte de las organizaciones de trabajadores, al promover ante el Congreso de la República un proyecto de ley que levantó las restricciones existentes en el ordenamiento. Es necesario destacar que dicha normatividad es el resultado del acuerdo de los actores sociales, experiencia que evidencia la disposición de todos para la construcción de una nueva cultura de las relaciones laborales fundada en el diálogo y la concertación social. El texto completo de la ley aprobatoria en materia de libertad sindical ha sido entregado por el Gobierno colombiano a la Oficina Internacional del Trabajo con el pedido de que dicho texto sea puesto a disposición de los miembros de esta Comisión. El representante gubernamental expresó su sincero agradecimiento a la Organización Internacional del Trabajo por el apoyo incondicional que ha prestado en la tarea de adecuación legislativa.

Los miembros trabajadores recordaron que este caso fue discutido en numerosas ocasiones durante el último decenio y que las conclusiones de esta Comisión fueron retomadas en un párrafo especial en dos ocasiones. Se enviaron misiones de contacto directo a Colombia en 1996 y en febrero del presente año. Recientemente se han depositado numerosas denuncias sobre violaciones de la libertad sindical, comprendiendo las nuevas denuncias presentadas por diversas organizaciones sindicales relativas a actos de discriminación antisindical y de violación del derecho de negociación colectiva. Durante la 86.a sesión de la Conferencia se presentó una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

Asimismo, los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos planteó, en el pasado, tres cuestiones de gran importancia. La primera concerniente a las condiciones requeridas para la creación de un sindicato, y en particular la cláusula de nacionalidad obligatoria, de aptitudes profesionales, así como la inexistencia de un registro de antecedentes penales. La segunda cuestión es relativa a las disposiciones sobre el arbitraje obligatorio y las restricciones al derecho de huelga. Por último, la tercera cuestión concierne al clima de violencia e impunidad que reina en el país. Tomaron nota de que un anteproyecto de ley del Gobierno se propone derogar una serie de disposiciones legislativas contrarias al Convenio. No obstante, observaron que los expertos han constatado que numerosas disposiciones son todavía problemáticas, especialmente las relativas a la vigilancia por parte de los funcionarios de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales. Otra disposición que plantea todavía problemas en lo que respecta al Convenio es la relativa al permiso otorgado a los funcionarios del Ministerio de Trabajo de convocar a dirigentes sindicales o trabajadores sindicados para pedirles información sobre sus misiones, o presentar libros, registros u otros documentos. Los miembros trabajadores constataron que desde que el Gobierno prometió someter este proyecto de ley, no se ha hecho nada al respecto. De hecho, en lugar de progreso, parece que la situación se ha deteriorado después de la adopción el 30 de diciembre de 1999 de la ley 550, que constituye un atentado directo a la libertad sindical y a la libertad de negociación.

Por otro lado los miembros trabajadores tomaron nota de las observaciones de la Comisión de Expertos según las cuales ciertas disposiciones relativas al derecho de huelga que han sido objeto de comentarios desde hace muchos años no han sido tomadas en consideración en las modificaciones propuestas en el proyecto de ley. Estas disposiciones conciernen, entre otros, a la prohibición de la huelga en distintos servicios públicos así como al despido de dirigentes sindicales que hayan participado en una huelga. En lo que se refiere a la aplicación del derecho de huelga en la práctica, se refirieron a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1916, según las cuales el concepto de servicios esenciales debe ser interpretado en el sentido estricto del término. A este respecto, los miembros trabajadores han apoyado a los expertos y han pedido de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar esta disposición.

Los miembros trabajadores expresaron su profunda preocupación en lo que concierne a la situación de violencia respecto a los trabajadores y sindicalistas que prevalece en el país. Los testimonios de organizaciones de trabajadores nacionales, regionales e internacionales relativos a la violencia antisindical son desoladores y plantean la cuestión del respeto efectivo a la libertad sindical en el país. Desde junio de 1998, al menos 125 sindicalistas han sido asesinados, y desde noviembre de 1999 esta cifra se eleva ya a 39 sindicalistas asesinados. Según las informaciones provenientes de diferentes confederaciones sindicales internacionales, de los 123 sindicalistas asesinados en el mundo en 1998, 98 de ellos eran colombianos. Además, de los 1.336 sindicalistas asesinados entre 1991 y 1999, 226 eran dirigentes sindicales. Esta continuidad de la violencia que afecta a una gran parte de los sindicalistas de este país es simplemente intolerable, ya que es en su calidad de sindicalistas que estos trabajadores son blanco de la violencia. En efecto, su compromiso y sus actividades públicas hacen de ellos blancos sistemáticos como lo prueban numerosos testimonios. La impunidad de los asesinos es total y la falta de poder del Gobierno intolerable. Y es mucho más intolerable ya que el Gobierno al ratificar el Convenio núm. 87 se comprometió a asegurar las condiciones mínimas para su aplicación efectiva. Los miembros trabajadores insistieron en que los instrumentos de la OIT y los principios enunciados en su Constitución deben interactuar, con el fin de crear un clima de paz social. Por último, han pedido insistentemente al Gobierno que ponga su legislación y su práctica en conformidad con los principios de libertad sindical en sentido amplio. Esto implica imperativamente la creación de clima político y jurídico, así como la puesta en práctica de disposiciones concretas que pongan fin a la impunidad y al terror antisindical. Por todo ello, propusieron que las conclusiones sean incluidas en un párrafo especial.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión ha examinado el caso de la aplicación del Convenio por parte de Colombia frecuentemente. La observación de la Comisión de Expertos contiene una lista de disposiciones legislativas que no están en conformidad con el Convenio. Según los miembros empleadores, las cuestiones relativas al derecho de huelga no implican violación alguna del Convenio, dado que el tema relativo al derecho de huelga en su opinión no está regulado por el Convenio núm. 87. Sin embargo, muchas de las otras cuestiones implican claras violaciones de la libertad sindical. Observaron que, con la asistencia de la OIT, se han redactado algunas enmiendas y que el proyecto de ley correspondiente ha sido aprobado en primera lectura en el Congreso en julio de 1999. Se preguntaron acerca del tiempo que tomará el examen del proyecto para que finalmente se convierta en ley. Las enmiendas redactadas resuelven 11 de los problemas enumerados por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio. A este respecto, el progreso efectuado debe ser reconocido, ya que la legislación en cuestión otorgaba a las autoridades amplios poderes de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos.

Los miembros empleadores recordaron sin embargo que la Comisión de Expertos continúa criticando la enmienda propuesta al artículo 486 del Código de Trabajo sobre la base de que el mismo otorga al Estado la posibilidad de ejercer el control de la administración interna de los sindicatos. Tomaron nota de la declaración del representante gubernamental de que se han establecido tribunales de arbitramento en el país. No obstante, requirieron información sobre si estos tribunales pueden llevar a cabo procedimientos de arbitramento de manera independiente sin la injerencia del Estado. Los miembros empleadores se mostraron de acuerdo con la declaración de los miembros trabajadores de que la totalidad del proceso se lleva a cabo en un clima de extrema violencia. Subrayaron que si bien esta información general es importante para tener un conocimiento global del caso, el Gobierno está obligado a dar aplicación a las disposiciones del Convenio en la legislación nacional. Incluso una situación similar a la de una guerra civil no debería utilizarse como excusa para no cumplir estas exigencias. Por último, solicitaron al Gobierno que envíe información sobre los debates ante el Congreso, necesarios para aprobar las enmiendas legislativas y sobre el tiempo que se requerirá para dar por finalizado el proceso de reforma. Insistieron en que aún existen varias restricciones a la libertad sindical en el país. A este respecto, el proyecto de reformas a varias de las disposiciones que violaban el Convenio constituye un primer paso en la buena dirección.

El miembro trabajador de Colombia indicó que, una vez más, se estaba en presencia del lamentable espectáculo de un Gobierno que pretendía desviar la atención de la comunidad internacional con informes y justificaciones acerca de lo que realmente ocurre en Colombia en lo que respecta al Convenio núm. 87, la libertad sindical y la vigencia de los derechos humanos. No deja de sorprender la enorme facilidad del Gobierno para tratar por todos los medios de confundir a los miembros de la Comisión con cuestiones como el proyecto núm. 184, que fue aprobado la semana anterior pero hasta ahora no se sabe si la ley ha sido sancionada. Si bien los aspectos jurídicos sobre el Convenio núm. 87 son motivo de preocupación, tal como lo expresó en forma muy precisa y brillante el portavoz de los miembros trabajadores, la verdad es que a los trabajadores les preocupan muchas cuestiones que hoy impactan en el conjunto de los trabajadores y el pueblo colombiano. El Gobierno conoce la existencia de un proyecto de reforma laboral de flexibilización que, de ser aprobado, provocará durante muchos años discusiones en esta Comisión. Igual ocurre con el proyecto de seguridad social, así como los efectos negativos de la ley núm. 550 de 30 de diciembre de 1999, que constituye en sí mismo una seria amenaza para los trabajadores, para la negociación colectiva y para la libertad sindical. A esto deben agregarse profundas preocupaciones sobre el resurgimiento del estatuto del no sindicalizado o "planes de beneficio", que son prácticas encaminadas a impedir el desarrollo del movimiento sindical, violando lo dispuesto en el Convenio núm. 87.

Distintas circunstancias obligan a discutir este caso. Treinta y nueve sindicalistas han sido asesinados durante el año 2000, casi 2 millones de personas han sido desplazadas por la violencia, existe una tasa de desempleo del 22 por ciento, la economía informal alcanza un 56 por ciento, hay campesinos sin tierras e indígenas afectados por cuenta del mal llamado desarrollo, y en general reina una situación de inestabilidad democrática. Estos hechos impulsan a los trabajadores a buscar en los escenarios internacionales una actitud que pueda en un futuro, ojalá no muy lejano, contribuir a un cambio de la situación. Es necesario destacar que si bien el Gobierno habla de un proyecto de ley para determinar cuáles son los servicios públicos esenciales, las organizaciones de trabajadores no han sido consultadas al respecto. Existe una actitud complaciente del Ministro del Trabajo frente al despido de miles de trabajadores, sobre todo en el sector público; en los entes territoriales, por ejemplo, más de 40.000 trabajadores han sido despedidos en los últimos 14 meses. El Ministro del Trabajo ha autorizado además despidos de trabajadores en el sector privado y se refirió como ejemplo al Club de Tenis de Cúcuta. No es posible hablar de libertad sindical cuando en el presente año se ha negado a los trabajadores la libertad sindical al haberse prohibido el derecho a la negociación colectiva en todo el sector público, habiéndose congelado los salarios por decreto. Finalmente, señaló que el pueblo colombiano está pendiente de lo que se decida en la OIT y que resulta pertinente la inclusión del caso en un párrafo especial a efectos de que el Gobierno no olvide una vez más los compromisos adquiridos ante esta Organización.

Otro miembro trabajador de Colombia, refutando la declaración del Gobierno de que no deben discutirse en esta instancia las cuestiones relativas a los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, se refirió a la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1970, y subrayó que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no se respetan las libertades políticas y civiles y no se garantiza el derecho a la vida. El tema de la violencia contra el movimiento sindical no puede dejar de mencionarse, pero además existen dificultades para crear sindicatos en Colombia; en muchísimas ocasiones los mismos deben crearse en la clandestinidad para que los trabajadores no sean despedidos por el empleador o por las entidades del sector público. En este sentido se refirió a una cita dada por un miembro guerrillero de Colombia que indicó que es más fácil organizar un grupo insurgente que crear un sindicato en Colombia. Se preguntó en estas condiciones cómo pueden las autoridades de Colombia negarse a discutir la cuestión de los asesinatos y actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. Indicó que si bien se acaba de aprobar la ley por medio de la cual se intenta poner ciertas disposiciones de la legislación en conformidad con los convenios en materia de libertad sindical, en Colombia el problema está dado por la no aplicación de las numerosas leyes existentes. Como ejemplo de ello, señaló que los Convenios núms. 87 y 98 han sido ratificados por Colombia en 1976 pero que año tras año se sigue discutiendo sobre la aplicación de los mismos. Subrayó que la OIT debe seguir haciendo un seguimiento de lo que ocurre en Colombia en relación con la violación de estos Convenios. Existe en Colombia un gran respeto por la OIT y una gran expectativa por parte de los trabajadores por lo que la OIT pueda realizar en defensa de sus intereses. En este sentido pidió un párrafo especial para que el Gobierno reaccione y de esta manera pueda en el año 2001 señalar que ha cumplido con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y los comentarios de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Estados Unidos consideró que la integridad física de los sindicalistas de Colombia puede ser afectada seriamente como consecuencia del paquete de ayuda de 1.600 millones de dólares destinados a las fuerzas armadas para la prosecución del conflicto interno contra los narcotraficantes y las guerrillas. Trágicamente, los sindicalistas colombianos son elegidos adrede como blancos de la violencia por todos los sectores armados del conflicto. En febrero de este año, la AFL-CIO adoptó una resolución y se asoció al movimiento trabajador de Colombia en un llamamiento por el respeto de los derechos fundamentales en el trabajo como condiciones previas al otorgamiento del paquete de ayuda de Estados Unidos a Colombia. Recordó que los expertos han señalado que las nuevas enmiendas al Código de Trabajo permiten al Ministerio de Trabajo realizar investigaciones sobre las actividades sindicales, aun en aquellos casos en los que no existe una sospecha razonable de la comisión de un delito por parte de los sindicatos. Indicó que una cuestión de incumplimiento no había sido mencionada por los expertos; se trata del hecho de que ni la ley núm. 50 sobre negociación colectiva, ni el Código de Trabajo en vigor otorgan la posibilidad de que existan representantes ni mecanismos que permitan negociar colectivamente por sector o industria a nivel nacional, limitando así la representación de los sindicatos a los efectos de la negociación colectiva al nivel local y de empresa. Subrayó que la violencia física contra los sindicalistas colombianos y la cuestión de la impunidad no han sido resueltas y parecen empeorar. A este respecto, criticó al Gobierno por argumentar que esta cuestión no debe discutirse en el marco de la discusión de la aplicación del Convenio núm. 87 y recordó que el Gobierno rechazó específicamente el nombramiento de una comisión de encuesta, afirmando que el asesinato de sindicalistas no es sistemático, sino que es el resultado de la violencia endémica en la sociedad. Respondiendo a ese argumento, subrayó que el artículo 8 del Convenio núm. 87 dispone que la legislación de un país no debe menoscabar el ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio. Qué puede menoscabar más el ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio núm. 87 que un sistema judicial que falla en su intento por prevenir eficazmente y remediar la violencia dirigida adrede contra los trabajadores y empleadores. Además, recordó que la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades cívicas adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970 estableció la relación entre los derechos fundamentales en el trabajo, el derecho a la seguridad física y la protección contra la detención arbitraria. Más de 2.000 sindicalistas colombianos han sido asesinados durante los últimos 10 años. El Programa sobre derechos humanos y laborales de la Escuela Nacional Sindical ha determinado que la gran mayoría de los asesinatos cometidos en 1999 se efectuaron durante los períodos de negociación colectiva o de huelgas. Por último, insistió en que dado que este caso ha sido examinado por la Comisión en muchas ocasiones sin que pueda constatarse un progreso significativo, esta Comisión debería citarlo en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Costa Rica recordó que el caso colombiano se viene tratando en la Comisión desde hace muchos años. No puede negarse que existe un vínculo muy estrecho entre la situación jurídica que se plantea y los actos de barbarie que se cometen diariamente contra los sindicalistas. Se está frente a una situación de agresión generalizada hacia los trabajadores que se evidencia en una legislación laboral que impide la negociación colectiva en el sector público, que permite la intromisión de las autoridades administrativas en los asuntos sindicales, en los despidos por huelgas declaradas ilegales porque se niega ese derecho a los trabajadores, en la impunidad ante los asesinatos, secuestros y encarcelamientos de dirigentes sindicales y sindicalistas. Esta situación obliga a la Comisión a señalar este caso en un párrafo especial dado que se trata de un caso de violación de los derechos humanos en el más amplio sentido de la palabra. Sostuvo que si la Comisión desea cooperar para que mejore la situación en Colombia, su conclusión no puede ser la del ofrecimiento de la asistencia técnica de la OIT, sino la de la condena por parte de la comunidad internacional.

El miembro trabajador de Guatemala afirmó que el caso colombiano y la sistemática violación al Convenio núm. 87 han sido tratados por la Comisión de la Conferencia por lo menos durante los últimos 15 años. Apoyó lo afirmado por el vocero de los trabajadores e insistió en que la situación que vive Colombia es dramática. La Comisión de Derechos Humanos de su Central se ha dirigido sistemáticamente al Gobierno colombiano para pedirle que respete y haga respetar la libertad sindical y el derecho de sindicación. Indicó que a pesar de las observaciones de la Comisión de Expertos, la situación de los sindicalistas continúa agravándose particularmente por los asesinatos producto de la actividad de fuerzas e intereses oscuros del país. Los sindicalistas y las sociedades civilizadas del mundo no pueden ser indiferentes a lo que vive el movimiento sindical colombiano. Agregó que urge saber qué medidas ha tomado y prevé tomar el Gobierno para poner término a la matanza sindical. Por último, apoyó la inclusión de un párrafo especial.

El miembro trabajador de Uruguay recordó que Colombia ratificó el Convenio núm. 87 en 1976 y que 20 años después la Comisión de Aplicación de Normas recibió al Ministro de Trabajo, quien la convenció de que Colombia iba a modificar su legislación, cosa que lamentablemente no hizo. Hoy ni siquiera están presentes ni la Ministra ni el Secretario de Trabajo para tratar de dialogar y buscar soluciones a la situación de violencia y dolor que viven los trabajadores colombianos provocada por las numerosas muertes y la desprotección con la que deben llevar a cabo sus actividades. Sostuvo que es responsabilidad del Gobierno proteger la acción sindical. El Gobierno actual y los anteriores Gobiernos no han cumplido y no cumplen el Convenio núm. 87 y, en materias como el derecho de huelga, se evidencia la voluntad de seguir cometiendo violaciones al mismo. La Comisión de Expertos se refiere a los comentarios de una organización sindical sobre la no retención de la cotización sindical. Ello prueba que además de violarse gravemente el Convenio con amenazas de muerte y asesinatos de sindicalistas se viola también en las cuestiones de importancia menor. Por último, pidió la inclusión de este caso en un párrafo especial y expresó su confianza en que el año próximo el Gobierno presentaría soluciones concretas y verdaderas.

El miembro gubernamental de Noruega, que intervino en nombre de los gobiernos de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Países Bajos, se felicitó por los esfuerzos desplegados en apoyo del proceso de paz. Sin embargo, tomó nota con gran preocupación de que diversas disposiciones seguían sin estar en conformidad con las exigencias del Convenio núm. 87 incluso a pesar de que este caso ha sido discutido en repetidas ocasiones a lo largo de los años en las observaciones de la Comisión de Expertos y en la Comisión de la Conferencia. En relación con el derecho de huelga, el orador tomó nota de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1916, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1999, y subrayó con firmeza que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a una autoridad judicial o a una autoridad independiente. También indicó que el Consejo de Administración decidirá sobre la creación o no de una comisión de encuesta en su reunión de junio de 2000. Por último, instó al Gobierno a adoptar medidas para poner las disposiciones en cuestión en plena conformidad con los principios de la libertad sindical. Expresó la esperanza de que el Gobierno esté en condiciones de informar sobre una evolución positiva el próximo año, para que así todos puedan estar seguros de la aplicación efectiva del Convenio.

El miembro trabajador de Cuba puso de relieve las reiteradas violaciones que se producían en Colombia desde hacía muchos años y que se habían tratado en ésta y otras reuniones y la gran preocupación por la grave situación que sufren los sindicalistas colombianos, y expresó su profunda solidaridad con ellos. En todos los países de América Latina hay dirigentes sindicales colombianos perseguidos. Insistió firmemente en que las muertes de sindicalistas no se pueden soslayar estén o no técnicamente ligadas a la discusión de la observación de la Comisión de Expertos. Expresó la esperanza que la situación de violencia y los problemas de la legislación puedan resolverse pronto y subrayó que el proceso de paz era una necesidad urgente que defendía.

El miembro empleador de Colombia, comentando las declaraciones precedentes de algunos miembros trabajadores, declaró que también era molesto para los empleadores tener que acudir a instancias como la presente Comisión. Expresó la condolencia permanente de los empleadores por la muerte de compatriotas colombianos, incluidos los sindicalistas. Los empleadores son respetuosos de la ley y dentro de ella desarrollan su actividad empresarial. Destacó los enormes esfuerzos del Gobierno en el proceso de paz y el acuerdo nacional. Aclaró que el proyecto de ley al que se refería la Comisión de Expertos superaba la gran mayoría de las cuestiones planteadas y que ya había sido discutido y aprobado por el Congreso (Senado y Cámara), estando actualmente a consideración del Presidente de la República para la sanción presidencial, de acuerdo con las normas vigentes. Destacó que en la tramitación de la ley en el Senado y la Cámara se concertaron muchos puntos con los representantes de los trabajadores y de los empleadores. Sólo en relación con el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo no hubo acuerdo y, por acuerdo de empleadores y trabajadores, se pidió la opinión final de la OIT, quedando ésta reflejada en el texto de la ley. Indicó que en la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales están en proceso de discusión dos temas: la formación profesional y la definición de los servicios públicos esenciales donde se puede prohibir la huelga. Ello muestra el propósito de los empleadores de impulsar o apoyar iniciativas para la mejor convivencia y armonía en el país.

El representante gubernamental se refirió a la difícil situación que atravesaba Colombia desde hacía más de 40 años como consecuencia del conflicto armado interno y subrayó que en los últimos dos años se había conseguido que los actores del conflicto se sentaran a la mesa de negociación. El 3 de julio de 2000 uno de los actores se sentará para hablar del cese del fuego, lo cual cambiará el problema de la violencia. Destacó los grandes avances que se habían producido para adecuar la legislación interna a los convenios de la OIT y en particular al Convenio núm. 87. En este sentido, mencionó la ley núm. 50 de 1990 que introdujo modificaciones e innovaciones muy importantes; la Constitución de 1991 que consagra los derechos de asociación, de huelga y de negociación colectiva y que establece que los convenios ratificados hacen parte de la legislación interna; la ley núm. 278 de 1996 que crea la Comisión de Concertación (tripartita), que es una mesa de negociación; y el proyecto núm. 184, aprobado por el Congreso a finales de mayo, que está para la firma del señor Presidente de la República y que contempla los puntos señalados por la Comisión de Expertos. Indicó que dejaba a la presente Comisión un documento donde se podían ver claramente los cambios en el sentido solicitado por la Comisión de Expertos. En febrero de 2000, la misión de contactos directos tomó conocimiento de los anteproyectos preparados por el Ministerio de Trabajo sobre servicios públicos esenciales donde se puede prohibir la huelga y someter los conflictos al arbitraje obligatorio por una parte, y sobre el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos que les permite presentar respetuosamente pliegos de peticiones ante las autoridades. La misión hizo propuestas de modificaciones a estos anteproyectos que incluyen un recurso sumario ante la autoridad judicial contra las decisiones de la autoridad administrativa que declaran ilegal una huelga, la inclusión de la expresión "negociación colectiva de los empleados públicos" en uno de los anteproyectos, el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones y la sustitución del arbitraje obligatorio al cabo de 60 días de huelga por uno ratificable por las partes. Los anteproyectos y las modificaciones propuestos por la misión están siendo examinados, en particular teniendo en cuenta que algunas cuestiones tienen repercusiones económicas; posteriormente los proyectos se someterán a los interlocutores sociales conforme a los mecanismos legalmente previstos, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el debido proceso incluso en los procedimientos administrativos. Por último, informó a la Comisión de que la Ministra de Trabajo no había podido venir esta semana ya que el Presidente de la República había instalado, dentro del proceso de paz, mesas de concertación sobre pensiones, empleo e impuestos, donde se discutirán también algunos temas mencionados por oradores anteriores; en esas mesas estarán presentes los empleadores, los trabajadores, la Iglesia y la sociedad civil.

El miembro trabajador de Colombia, comentando los motivos de la ausencia de la Ministra de Trabajo de Colombia en esta Comisión y las razones expresadas por los representantes del Gobierno a este respecto, indicó que debían precisarse que existen en la actualidad mesas de concertación con respecto a las cuales, en principio, el sector de los trabajadores ha decidido acudir para discutir temas específicos, pero que la ausencia de la Ministra se debe en realidad a que el Gobierno está atravesando una grave crisis política.

Otro representante gubernamental declaró que la idea de un párrafo especial no se justificaba, en particular porque el presente Gobierno ha conseguido adelantos muy importantes que no pudieron conseguirse en otros períodos. En particular la ley aprobada por el Congreso y los demás proyectos cubren la totalidad de los puntos señalados por la Comisión de Expertos. El progreso realizado es un trabajo conjunto que el Gobierno ha llevado a cabo con la OIT a través de mecanismos y gestiones. Asimismo, el actual Gobierno está comprometido en el proceso de paz. En cuanto a las cuestiones mencionadas por algunos oradores sobre el clima de violencia, declaró que el Gobierno no eludía el debate sino que por el contrario éste tendrá lugar próximamente en la instancia correspondiente con la presencia de la Ministra de Trabajo.

Los miembros trabajadores declararon tras escuchar a los diferentes oradores que no se constatan progresos en lo que respecta a las observaciones de la Comisión de Expertos. Los testimonios brindados confirman que en Colombia los sindicalistas son blanco de la violencia por el hecho de defender los intereses de los trabajadores y de ejercer sus actividades sindicales. Reiteraron su profunda preocupación ante la situación que se prolonga desde hace casi 20 años y que en virtud de su gravedad ha figurado casi permanentemente en el orden del día de esta Comisión o del Comité de Libertad Sindical. Solicitaron nuevamente que se mencione este caso en un párrafo especial. Los miembros trabajadores lamentaron que los miembros empleadores no hubieran compartido sus apreciaciones sobre la situación. Insistieron una vez más con firmeza en la gravedad de la situación y deploraron que en numerosos casos los trabajadores colombianos hubieran perdido la vida.

Los miembros empleadores indicaron que era necesario tener en cuenta la situación general del país. Recordaron que durante muchos años la Comisión de Expertos había venido señalando la atención en relación con varias disposiciones de la legislación nacional que violaban el Convenio. Actualmente algunos de los puntos puestos de relieve por la Comisión de Expertos han sido resueltos por medio del proyecto de ley que había sido aprobado por el Parlamento y que estaba a la firma del Presidente. Sin embargo, la Comisión de Expertos aún considera que una de las enmiendas propuestas viola las disposiciones del Convenio. En lo que respecta a los comentarios de la Comisión de Expertos relacionados con el ejercicio del derecho de huelga, los miembros empleadores reiteraron su posición de que esta cuestión no debería ser tratada en el marco del Convenio núm. 87. Los miembros empleadores indicaron que la totalidad de los oradores han subrayado los importantes disturbios civiles y conflictos existentes en el país. No obstante, esto no debería ser utilizado como excusa para mantener las disposiciones legislativas que están en contradicción con el Convenio. Efectivamente, la situación del país es muy grave y afecta a todas las partes. Pero se trata de un problema de naturaleza política que no puede abordarse sólo en el marco del Convenio. Las enmiendas previstas en el proyecto contienen cambios significativos que la Comisión de Expertos ha venido solicitando desde hace muchos años. Sin embargo, corresponde al Gobierno examinar toda disposición pendiente criticada por la Comisión de Expertos y comunicar una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas, así como sobre la adopción del proyecto de ley.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales facilitadas por los representantes gubernamentales y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó con gran preocupación que las importantes y permanentes discrepancias entre la legislación y la práctica y las disposiciones del Convenio habían dado lugar a varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical, y a una queja presentada por cierto número de delegados trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1998, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en lo que respecta a la no observancia del Convenio núm. 87. La Comisión de la Conferencia ha discutido en muchas ocasiones sobre la aplicación del Convenio núm. 87 sin haber podido tomar nota de progresos en la aplicación del Convenio. La Comisión recordó una vez más que la Comisión de Expertos insistía en que el Gobierno suprimiera todos los obstáculos que obstaculizaban el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes, a elegir libremente a sus representantes y el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas que restrinja o impida su ejercicio legítimo. La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental según la cual el 29 de mayo de 2000 el Congreso adoptó un proyecto de ley. La Comisión subrayó que correspondía a la Comisión de Expertos examinar la compatibilidad de esta legislación con las exigencias jurídicas del Convenio. Sin embargo tomó nota de que continuaban presentándose a la OIT nuevas quejas relativas en particular a actos de violencia antisindical. La Comisión recordó que el pleno respeto de las libertades civiles era esencial para la aplicación del Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que tomara nuevas medidas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio en una fecha cercana. Expresó la firme confianza de que el Gobierno enviaría una memoria detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos que diera cuenta de progresos reales en la legislación y en la práctica para garantizar la aplicación de este Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de estar en condiciones de tomar nota en su próxima reunión de progresos concretos y definitivos en la situación sindical en el país.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, comenzó mencionando que su Gobierno acepta y hace suyas las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. No obstante, consideró pertinente presentar algunas reflexiones en torno a la legislación laboral vigente, que obligatoriamente remite a mandatos constitucionales y a los convenios de la OIT.

A partir de 1991, con la expedición de la nueva Constitución Política de Colombia, hecho realizado por una Asamblea Nacional Constituyente eminentemente pluralista, hubo un avance sin precedentes en todo lo relacionado con el mundo del trabajo. Baste mencionar que a nivel constitucional, los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por el Congreso de la República forman parte de la legislación interna. Quiere decir esto que los 51 convenios ratificados por Colombia son por tanto de aplicación inmediata. Con el ingrediente adicional de la misma Constitución, los hace prevalecer en el orden interno por tratarse de instrumentos que reconocen derechos humanos. Es el caso de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El artículo 53 de la Constitución Política, parágrafo 4, dispone que "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna". El artículo 93 de la Constitución Política dispone que "Los tratados y convenios internacionales, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Estos principios del derecho laboral quedaron garantizados también a través del mecanismo judicial llamado acción de tutela. Mediante esta figura toda persona, que se sienta afectada por la violación de un derecho fundamental, puede acudir ante cualquier poder judicial para solicitar su protección mediante un proceso corto y expedito. Por esta vía han sido resueltos numerosos casos de violaciones a la libertad sindical y se ha hecho efectiva la garantía de la protección del derecho a la libre asociación, entre otros derechos laborales.

El Gobierno continúa convencido de la importancia de la actividad normativa de la OIT y de los beneficios sociales que entraña para los trabajadores, los empleadores y la sociedad en general incorporar las normas internacionales del trabajo en nuestro ordenamiento interno. Es así que en el último período, se han sometido a consideración del Congreso de la República y han sido aprobados los Convenios núms. 144, sobre consulta tripartita; 151, sobre relaciones del trabajo en la administración pública; 161, sobre los servicios de salud en el trabajo; 162, sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad; y 174, sobre la prevención de accidentes industriales mayores, los cuales se encuentran en trámite de ratificación. Antes de la Constitución de 1991 se podía hablar de que en Colombia existían ciertas limitaciones al ejercicio de la libertad de asociación. Actualmente no es así; el derecho de libre asociación contemplado en el Convenio núm. 87 de la OIT se elevó a canon constitucional. Igualmente, el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado y con reconocimiento jurídico inmediato (artículo 38 de la Constitución Nacional).

En referencia a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones contenidas en el Informe III (Parte I) y las relativas al Convenio núm. 87 de la OIT, informó que se han adelantado acciones para atenderlas. Con relación a los problemas de orden legislativo que persisten en la legislación, en 1996 se recibió una importante misión de asistencia técnica sobre libertad sindical, con la que se trabajó en la elaboración de unos proyectos de ley para adecuar la legislación laboral interna a los convenios ratificados. Se elaboró en forma conjunta unos proyectos de ley, que fueron presentados al Congreso de la República, los cuales si bien no han sido aprobados en su tránsito legislativo, han servido de base para adoptar las medidas legislativas y cubrir los requerimientos más inmediatos. Asimismo, para elaborar un proyecto de decreto reglamentario que desarrolle las leyes núms. 26 y 27 de 1976, mediante las cuales se ratificaron en Colombia los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Obviamente, es pertinente señalar a la Comisión de Normas que aun persistiendo aquellas leyes que se consideran contrarias a los Convenios núms. 87 y 98, de conformidad con los argumentos anteriores, el Gobierno piensa que se encuentran derogadas y para ello se solicitarán las acciones de inconstitucionalidad que sean necesarias. Como puede apreciarse, se están recorriendo todos los caminos: la presentación de un proyecto de ley que adecue la legislación a las observaciones de la Comisión de Expertos, la expedición de un decreto reglamentario e incluso la acción de inconstitucionalidad ante la Corte.

Refiriéndose puntualmente a las observaciones de la Comisión de Expertos relacionadas con el Convenio núm. 87 de la OIT, manifestó que en el informe se señala que las normas laborales colombianas que se encuentran en contraposición con dicho Convenio son las siguientes:

-- Inciso g) del artículo 365. La exigencia, para la inscripción del registro de un sindicato, de la certificación del inspector de trabajo sobre la no existencia de otro sindicato. Esta norma trata de impedir sólo en el caso de sindicatos de empresa el paralelismo sindical, y muy seguramente los trabajadores están de acuerdo en su vigencia para el fortalecimiento de su movimiento.

-- La legislación colombiana exige ser colombiano para ser elegido dirigente sindical y contar con dos tercios de miembros de nacionalidad colombiana para constituir un sindicato (literal g), artículo 365 y artículo 384 del CST). Difícilmente podría encontrarse otra constitución en el mundo que como la colombiana sea tan pródiga en materia de los reconocimientos de los derechos de los extranjeros y del otorgamiento de la nacionalidad colombiana a los mismos. Baste revisar algunas constituciones europeas para entender cómo la Carta Política colombiana comienza por señalar la posibilidad de adquirir la nacionalidad colombiana basado en los preceptos del ius soli y del ius sanguinis. Pero además se estipula que los extranjeros pueden adquirir la nacionalidad colombiana y no están obligados a renunciar a la suya de origen. Tales disposiciones son de una amplitud sin precedentes y pocos países en el mundo se podrían igualar a Colombia en esta materia. Por lo demás, y tal vez por ello no ha sido motivo de una especial actividad legislativa, no existen en Colombia grupos significativos de extranjeros vinculados a la actividad del trabajo. La Constitución Política de Colombia reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, pero prevé que, por razones de orden público, la ley puede reglamentar esos derechos. Por tanto, la legislación no viola la Constitución ni el Convenio. Los extranjeros pueden sindicarse, pero se prohíbe que controlen un sindicato o que sean dirigentes sindicales.

-- Sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del CST). La presencia de los funcionarios tiene por objeto comprobar el respeto de las mayorías cualificadas previstas en los estatutos sindicales, por ejemplo en materia de huelga. A menudo son los sindicalistas los que solicitan la presencia de los funcionarios administrativos, cuando se producen pugnas internas; en tal caso, la misión del funcionario consiste en recoger pruebas que permitan dirimir conflictos para el futuro. El Gobierno considera que con esta actividad no se afecta la independencia y la autonomía de los sindicados.

-- Suspensión hasta por tres años de los dirigentes responsables de la disolución de un sindicato (numeral 3, artículo 380 del CST). La ley núm. 50 de 1990 suprimió la facultad administrativa, es decir gubernamental, de suspender a los dirigentes. Ello corresponde ahora a la autoridad judicial cuando comprueba que un dirigente sindical es responsable de la disolución o suspensión de un sindicato. Dado que tal disolución es declarada por vía judicial, el artículo 380, 3) del Código no viola el Convenio.

-- Requisito de pertenecer a la profesión u oficio para ser dirigente sindical (artículo 422, numeral 1, literal c)). Esta norma no ofrece el peligro de atentar contra el derecho de asociación sindical, primero porque se aplica a los sindicatos de gremio o industria, y en segundo lugar porque lo que interesa es la vinculación a la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, aunque la actividad no se efectúe efectiva y materialmente. Las autoridades administrativas del trabajo sólo exigen la certificación de antigüedad del trabajador en la empresa y su vinculación a la respectiva actividad. La naturaleza de un sindicato entraña el que sus dirigentes tengan la misma profesión que los afiliados. Otra cosa sería la de estudiar la posibilidad de profesionalizar como carrera la actividad de dirigente sindical.

-- Derecho de huelga de las federaciones y confederaciones. El Ministro de Trabajo viene ventilando con todos los actores sociales la conveniencia de desarrollar y fortalecer el movimiento sindical a través del sindicalismo de industria, lo que implicaría amplias atribuciones a las federaciones y confederaciones. Igualmente en el proyecto de decreto reglamentario se contemplan las mismas atribuciones de los sindicatos a las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado.

-- Facultad del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y del Sr. Presidente de la República de intervenir en los conflictos (artículos 448 y 450 del CST). Durante la presente administración no se ha ejercido esta facultad, sólo a solicitud del sindicato. Efectivamente esta norma viola el Convenio núm. 87 de la OIT.

-- Posibilidad de despedir a los dirigentes que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, numeral 2 del CST). Los órganos de control de la OIT reconocen la legitimidad del despido en casos de huelga ilegal y el Convenio prevé que las organizaciones de trabajadores deberán respetar la legalidad. Por consiguiente, esta norma no viola el Convenio. Ahora bien, sobre el derecho de huelga y algunas restricciones como a su desarrollo administrativo, señaladas en la página 187 de la versión castellana de las observaciones al Convenio núm. 87 de la OIT, informó que la nueva Constitución Política de Colombia, aprobada en 1991, otorga al Congreso de la República la facultad de determinar los servicios públicos que se consideren esenciales. Esta labor legislativa ya se está desarrollando. Por lo pronto, a través de cinco leyes tales como: ley núm. 100 de 1993, artículo 4, en lo relacionado con el sistema general de la seguridad social en salud y con relación al sistema general de pensiones que es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de pensiones; ley núm. 142 de 1994, artículos 1 y 4, que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas, telefonía fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; decreto núm. 407 de 1994, artículo 11, las funciones desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional; ley núm. 270 de 1996, artículo 125, la administración de justicia es un servicio público esencial; decreto núm. 336 de 1996, las modalidades de transporte público, aéreo, marítimo, ferroviario y terrestre. Resaltó que el derecho de huelga tiene categoría de derecho constitucional en Colombia y que se ajusta paulatinamente a la legislación laboral, lo que hace inaplicable artículos de la codificación vigente y deja la posibilidad de derogar los que le sean contrarios.

Reiteró que a la luz de la nueva realidad jurídica del país que determina el orden supranacional de los convenios sobre la legislación interna y su vigencia inmediata, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha conformado un grupo de profesionales de las ciencias jurídicas bajo la dirección de un experto laboralista y especialista en interpretación de normas de la OIT, para que inicie las acciones ante la Corte Constitucional de Colombia con el fin de que se declare inexequible o, lo que es lo mismo, inconstitucionales las normas del Código Sustantivo del Trabajo y otras leyes laborales que le sean contrarias al espíritu y a la letra de los convenios de la OIT ratificados por Colombia. De esta forma se evitaría, por un conducto constitucional, un distendioso trámite legislativo o la posibilidad de que, expedido el decreto reglamentario, las argucias jurídicas puedan descalificarlo e imposibilitar su aplicación en el futuro. La situación a nivel de la legislación no es todavía ideal y por ello el Gobierno intentará entrar en contacto con las organizaciones de trabajadores para concertar mejores normas.

Refiriéndose a los problemas de violencia que vive Colombia, indicó que la situación de la violación de los derechos humanos, no querida ni buscada por los actores representados aquí: Gobierno, trabajadores y empresarios, se enmarca en un prolongado conflicto armado, del que no escapan los más variados grupos sociales y humanos; la comunidad en su conjunto se está viendo afectada, también los trabajadores y sus dirigentes. Ante esta situación compleja y en extremo delicada, el Gobierno de Colombia ha diseñado y está aplicando una política estructural en materia de paz, derechos humanos y derecho internacional humanitario, que tiene el doble propósito de buscar una salida negociada al conflicto armado y proteger y promover el respeto a los derechos humanos al igual que al derecho internacional humanitario para que no se vincule a la población civil. Con relación a la política de paz, vale la pena mencionar la creación del consejo nacional de paz, integrado por organizaciones estatales y de la sociedad civil, incluida la iglesia católica, que ha ganado el respeto y reconocimiento de las partes en conflicto, y el apoyo otorgado por el Gobierno nacional a la red de iniciativas ciudadanas por la paz y contra la guerra que liberó la inclusión de una papeleta por la paz en las pasadas elecciones y que obtuvo el apoyo de diez millones de colombianos. Conscientes de la importancia de la cooperación de la comunidad internacional para hacer frente al problema de la violencia, el Gobierno colombiano solicitó el establecimiento en Colombia de una Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la cual inició sus actividades en abril de 1997.

Resaltó la declaración sobre Colombia de la Comisión de Derechos Humanos, máximo organismo del sistema de protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas, cuyo 54.o período de sesiones acaba de terminar en el marco de la celebración del cincuentenario de la Declaración de los Derechos Humanos: "la Comisión (de Derechos Humanos) reconoce el conjunto de importantes políticas y medidas adoptadas y puestas en marcha por el Gobierno de Colombia en el campo de la protección y defensa de los derechos humanos y su voluntad de cooperación con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Bogotá, los relatores especiales y grupos de trabajo de la Comisión, así como su disponibilidad de continuar y reforzarlas". Ni la comunidad internacional ni Colombia podrían entender a este respecto una decisión diferente a la adoptada en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, después de un largo período de estudio y concertación.

En lo que hace referencia específica a los derechos humanos de los trabajadores, el Gobierno de Colombia, y en especial el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se ha comprometido a promover el respeto a los derechos fundamentales referentes a la vida, la libertad personal y la libertad de asociación. El Gobierno de Colombia le ha dado una especial importancia a este tema enfocándolo no sólo como un asunto de imagen del país en el exterior, sino ante todo como una disposición real y voluntad política efectiva a introducir correctivos a una situación que se reconoce como inaceptable y que no se compadece con el carácter democrático y civilista de las instituciones. Se creó el grupo asesor en derechos humanos, adscrito directamente al despacho del Ministro. Tiene entre sus funciones la de asesorar y apoyar a la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de los Trabajadores. A partir de su constitución se han logrado avances en lo que tiene que ver con el diseño de un sistema de información sobre los actos de violencia contra los dirigentes sindicales, el que servirá como base para diseñar un dispositivo de seguimiento y de lucha contra la impunidad. No obstante, se han producido asesinatos de dirigentes sindicales, crímenes abominables, y continúan produciéndose amenazas a dirigentes sindicales y sindicalistas. El Gobierno condena estos atentados y ofrece su acción hasta lo imposible para capturar y condenar a los culpables. El Gobierno considera que las organizaciones sindicales ocupan un lugar de importancia en la sociedad, y que debe continuarse en la búsqueda de la paz y de una justicia social más real y concreta. Por último, indicó que se identifica con la justa protesta de las organizaciones sindicales.

Los miembros trabajadores declararon que el caso de Colombia suscita profunda preocupación. La Comisión discutió ya la aplicación del Convenio núm. 87 en esta Comisión en los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1997, y en 1989 y 1990 este caso fue objeto de mención en un párrafo especial. Hay que señalar que las observaciones de los expertos remiten igualmente a los problemas planteados en lo relativo al Convenio núm. 98. En 1996 viajó a Colombia una misión de contactos directos. Actualmente existen cinco quejas en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

Recordaron que el año pasado, al examinar este caso, esta Comisión tenía dos grandes preocupaciones: por un lado, el Gobierno, con ayuda de la OIT, había preparado dos proyectos de ley que deberían contener las observaciones de los expertos. Estas observaciones, recogidas en el informe de este año, se refieren a la vez a disconformidades de las leyes y prácticas en vigor con los Convenios núms. 87 y 98. Por otra parte, esta Comisión había expresado su viva preocupación por el clima de violencia y la impunidad que reina en el país y que se ceba especialmente en los trabajadores y los sindicalistas.

La Comisión de Expertos señala que el Gobierno indicó en su informe que el Congreso de la República había decidido dejar de lado el proyecto de ley y que busca otras alternativas para responder a las exigencias del Convenio. Además, no parece tampoco que se haya dado curso al segundo proyecto de ley relativo a los servicios públicos esenciales.

En lo que respecta a nuestra segunda preocupación, a saber, cómo piensa el Gobierno hacer frente a la situación de violencia contra los trabajadores y los sindicalistas, la Comisión de Expertos no ha tenido conocimiento de ninguna información, lo que hace pensar que el Gobierno no ha dado en su memoria informaciones al respecto. Sin embargo, las noticias llegan por conducto de los sindicalistas colombianos, e incluso durante esta reunión los testimonios dan cuenta de una situación sumamente grave. Sólo en la semana pasada, 26 trabajadores fueron secuestrados y luego asesinados. Según informaciones comunicadas a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1997 fueron asesinados 127 sindicalistas por motivos políticos. Varios sindicalistas fueron secuestrados y han desaparecido; además, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha condenado el sistema judicial, y en particular los tribunales regionales. Según el Alto Comisionado, estos tribunales han confirmado las detenciones de los sindicalistas sin respeto por los procedimientos judiciales. Estos tribunales regionales condenaron a los sindicalistas únicamente por haber ejercido sus derechos sindicales.

Como en el año anterior, esto nos incita a insistir de nuevo en la interacción necesaria e indispensable de los instrumentos de la OIT y de los principios contenidos en su Constitución para crear un clima de paz social y la eliminación progresiva de las condiciones sociales que implican la injusticia, la miseria y las privaciones, citando de nuevo los términos de la misión de contactos directos de 1996.

Observaron que en el plano de la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, no se ha registrado ningún progreso, antes al contrario, parece que el proceso debe recomenzar. En lo que respecta a la preocupante situación de la violencia antisindical, no hay ninguna información del Gobierno con respecto a las medidas adoptadas para poner fin al clima de violencia y, más particularmente, a los ataques contra los sindicalistas.

Habida cuenta de este doble desafío, propusieron que, en las conclusiones, la Comisión invite al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos para: 1) ayudar al Gobierno de Colombia, así como a los demás decisores políticos, como el Congreso de la República, a eliminar a corto plazo los obstáculos que impiden la aprobación de una reglamentación que permita la puesta en conformidad de la legislación con los términos del Convenio, y 2) informarse sobre la grave situación en lo que se refiere a los actos de violencia antisindical, y determinar con las autoridades competentes y con las organizaciones de trabajadores y de empleadores las medidas necesarias para poner freno a los crímenes cometidos contra los sindicalistas, crear un clima de paz social y establecer y garantizar el estado de derecho.

Los miembros empleadores recordaron que este caso ha sido examinado ocho veces en los diez últimos años. En 1996, se había organizado una misión de la OIT sobre libertad sindical en la que se había elaborado un proyecto de ley que al final no fue adoptado por el Congreso. Los miembros empleadores señalaron que 12 puntos que constituyeron el tema del informe de la Comisión de Expertos se habrían corregido en buena medida con la aprobación del proyecto de ley. Volviendo a la observación hecha por la Comisión de Expertos que formula críticas a la disposición legislativa relativa al derecho de huelga, los miembros empleadores hicieron referencia a su posición al respecto, que no es la misma que la adoptada por la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores recordaron que la obligación del Estado de tomar medidas de protección comienzan con más antelación. Pese a la divergencia de opinión al respecto, los demás puntos que habían sido señalados por la Comisión de Expertos han demostrado que la libertad sindical dista mucho de ser respetada. Con relación a la sugerencia del representante gubernamental de que se examine si las propuestas establecidas en el marco del citado proyecto de ley podrían introducirse en la Constitución del país, los miembros empleadores consideraron que este procedimiento no daría resultados positivos en vista de que no se había adoptado ni un solo proyecto de ley. Sin embargo, el representante gubernamental dio gran cantidad de información sobre numerosas cuestiones a las que se hace referencia en el informe de la Comisión de Expertos. Tomaron nota de la declaración hecha por el representante gubernamental, según la cual, una vez ratificados, los convenios son directamente aplicables a nivel nacional y tienen precedencia sobre otras leyes. Ahora bien, el Convenio núm. 87 consagra principios que deberían adoptarse en la legislación nacional y deberían asimismo aplicarse en la práctica, lo que ha sido especialmente difícil. Haciendo referencia a la intención del Gobierno de examinar las disposiciones legales que son contrarias a las disposiciones del Convenio núm. 87 y de declararlas inconstitucionales, los miembros empleadores dudan de que el poder ejecutivo esté facultado a hacerlo. Por otra parte, los miembros empleadores resaltaron que el problema concierne no sólo al Convenio núm. 87 sino también a la sociedad entera que se caracteriza por una atmósfera de violencia. Además, se ha ejercido discriminación contra activistas sindicales así como contra jefes de empresa, y se les ha secuestrado o asesinado. Esta situación demuestra que no hay en ese país libertad sindical. Los empleadores deseaban que la Comisión exprese su profunda preocupación en sus conclusiones, en las cuales no es necesario mencionar todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos para ilustrar la grave situación en su totalidad. Se debería instar al Gobierno a que tome las medidas apropiadas y presente un informe en un próximo futuro.

El miembro trabajador de Colombia declaró que no es la primera vez que un Ministro se compromete y un año después se verifica el incumplimiento a la palabra empeñada. Manifestó que esperaba que en esta ocasión se dé cumplimiento a los compromisos adquiridos frente a los trabajadores y a la comunidad internacional. Informó, con mucha tristeza, que la situación en materia del respeto a los derechos humanos no ha mejorado en Colombia. Las condiciones en que se desarrolla la violencia impactan al conjunto de la sociedad colombiana, principalmente a los trabajadores y a la población civil; cada vez preocupan más los altos índices de impunidad a la que está sometida la población. La política constante de amenazas y atentados a luchadores sociales hace parte de una estratagema para lograr efectos de desmovilización y desmoralización hacia las organizaciones de trabajadores. No obstante, Colombia en su inmensa mayoría (más del 98 por ciento) es un pueblo bueno, pacífico, laborioso y transparente y cuyo único objetivo es lograr un país en paz, libre, democrático y desarrollado, en el cual todos los colombianos tengan acceso a la educación, la vivienda, la salud, la recreación, a la seguridad social y al empleo. Por ello, es de suma gravedad constatar la realidad de más de un millón de desplazados por la violencia. Indicó que se sabe de antemano que aún habrá días muy amargos y que la cuota de sacrificio aún no ha culminado. El tema de la libertad sindical está íntimamente ligado al tema de los derechos humanos. El informe muy puntual de la Comisión de Expertos se refiere a violaciones muy importantes del Convenio núm. 87. Si bien reconoció que el actual Ministro de Trabajo lleva tan sólo unos cuantos meses en el cargo, hoy asume la responsabilidad de responder por quienes tuvieron la irresponsabilidad de comprometerse a armonizar la legislación laboral de Colombia acorde con los convenios y recomendaciones de la OIT sin dar cumplimiento a la palabra empeñada. Indicó que el derecho a la negociación colectiva continúa siendo nulo para los empleados públicos y que el anunciado proyecto de ley en esta Comisión no tuvo ningún efecto, lo cual ubica a los empleados públicos en una posición muy desventajosa; en este sentido es muy importante que el Gobierno de Colombia diga si existe una posibilidad real de asumir un compromiso serio al respecto. De otro lado, en el informe de la Comisión de Expertos se reafirma, como desde hace varios años, que Colombia viene anunciando la modificación de la legislación laboral para garantizar la libertad sindical y ahora se habla de la posibilidad de expedir el estatuto del trabajo, lo cual es un mandato constitucional, pero los trabajadores colombianos no tienen conocimiento ni del proyecto de estatuto ni de la suerte que corrió un proyecto presentado por los trabajadores acompañado de más de un millón de firmas. Colateralmente, expresó su preocupación por la forma en que algunas empresas vienen liquidando literalmente a los trabajadores y a sus organizaciones por la vía de la persecución, planes de retiro "voluntario", contratación temporal y la expedición de lo que ahora han dado en llamar el "estatuto del no sindicalizado", instrumento de alta peligrosidad para el movimiento sindical por cuanto establece garantías y derechos diferenciales para los trabajadores no sindicalizados buscando disminuir los índices de sindicalización, como ocurre en Avianca. Pero no es sólo allí; también en otras empresas se dan estas prácticas inaceptables. Por ejemplo, en algunos clubes sociales donde existe sindicato se recurre a una práctica aberrante de instar y presionar a los trabajadores para que renuncien a su empleo y constituyan pequeñas cooperativas que contraten con las empresas la prestación de servicios, deslaborizando la relación capital-trabajo, disminuyendo al movimiento sindical y dejando a los trabajadores sin ninguna protección sindical y de seguridad social. También en este mismo sentido es muy importante que el Gobierno se comprometa a defender la libertad sindical, impidiendo que continúen haciendo carrera prácticas antisindicales que socavan la libertad sindical tal como lo han denunciado los trabajadores de Bavaria, a quienes se les impide que sus dirigentes puedan ejercer su labor de proselitismo sindical en los centros de trabajo. Asimismo, expresó su inconformidad frente a las informaciones que hablan sobre avances significativos en la legislación laboral, y los sistemas de protección en salud y pensiones, porque la realidad dice otra cosa. Pidió que el señor Ministro diga con la debida claridad qué hacer con los miles de trabajadores despedidos durante los últimos años y que suman varias decenas, despidos efectuados por alcaldes y gobernadores sin que haya mediado ninguna sanción. Pidió también que esta Comisión apruebe el envío de una comisión de encuesta, instrumento que puede resultar muy útil en las actuales circunstancias.

Otro miembro trabajador de Colombia manifestó que, entre otras, la razón más importante por la cual se llama al Gobierno colombiano a rendir cuentas es la atinente a la grave violación de los derechos humanos en Colombia. Más de 2.500 sindicalistas asesinados en los últimos diez años, sin que haya un solo responsable de tales crímenes detenido; un sinnúmero de desplazados internos y de refugiados en países amigos, con el consiguiente efecto en la destrucción del tejido social, familiar y en lo laboral, dan cuenta de la magnitud de la situación. Asimismo, la Comisión ha sido conmovida con las denuncias que reiteradamente ha hecho la representación de los trabajadores de Colombia sobre lo que hemos denominado penalización de lucha social. Se ha podido demostrar cómo una legislación que pretendía reprimir el terrorismo y el narcotráfico, terminó siendo utilizada en contra de dirigentes sindicales, sociales y políticos. Esta legislación no permite el debido proceso, dado que se actúa en torno a jueces sin rostro, con pruebas secretas, testigos que declaran varias veces contra una misma persona amparados en la reserva de identidad, llamados "testigos clonados", y, sobre todo, que permite la negociación de penas irrisorias para el verdadero culpable y fuerza muchas veces a los inocentes a declararse culpables para no verse sometidos a procesos interminables, y cuando no proceden así los inocentes son objeto de condenas arbitrarias e injustas. A pesar de que se ha abierto un debate sobre la aplicación de este tipo de justicia, que cada día genera más adeptos para su desmonte, nos preocupa que mientras ello suceda se siga utilizando todo tipo de artimañas que "justifiquen" o pretendan "justificar" toda acción que atente o amenace la libertad o la integridad de los dirigentes sindicales, sociales, miembros de las ONG de derechos humanos y políticos.

Cuando la Sra. Mary Robinson, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, realizó una importante intervención en la plenaria reivindicando los derechos humanos y el legítimo derecho a defenderlos, cobra actualidad el informe sobre Colombia presentado a la 54.a reunión de la Comisión de los Derechos Humanos, hace escasos dos meses, cuando -- recogiendo el informe de su delegada en el país -- señaló que, según afirman organismos de seguridad del Estado colombiano, en el país de cada 100 guerrilleros, 15 están activos militarmente y 85 constituyen el apoyo logístico y político de la insurgencia, integrados a organizaciones sociales, sindicales, movimientos políticos legales y organizaciones defensoras de los derechos humanos. Manifestó que pueden imaginarse las consecuencias que en un país con las condiciones de Colombia puede implicar tan absurda apreciación de los organismos de seguridad.

Informó que hace cerca de mes y medio fue asesinado en Bogotá el Dr. Eduardo Umaña Mendoza, caracterizado abogado defensor de los derechos humanos y sindicales, quien vehemente denunció la impunidad y la falta de garantías para ejercer la actividad sindical en Colombia y quien venía asumiendo la defensa de los dirigentes sindicales petroleros.

Manifestó que los trabajadores colombianos reconocen y agradecen la preocupación que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión de Expertos, y esta Comisión han venido expresando desde hace más de diez años y las acciones que han tomado los diversos órganos de la OIT para que Colombia cumpla con los deberes de respeto y garantía de los derechos de libertad sindical. Son tantos los sindicalistas muertos y los que han sido forzosamente desplazados, o víctimas de otras violaciones a sus derechos y tan grave la impunidad, que no tiene sentido seguir hablando de estadísticas. Señaló que es hora de que la comunidad internacional y la OIT en particular tomen acciones más concretas para ayudar al pueblo colombiano a resolver la grave crisis de derechos humanos que vive el país, por lo cual avaló la petición realizada por el otro miembro trabajador de Colombia de una comisión de encuesta que reciba mandato para todo lo relativo a la libertad sindical en Colombia. Por último, pidió como un homenaje a los más de 2.000 sindicalistas que han sido asesinados en el país en los últimos diez años, se invite a la Comisión a guardar un minuto de silencio.

El miembro trabajador de Argentina declaró que la central de trabajadores que representaba ha otorgado amparo y protección, a pedido de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT), a algunos sindicalistas que debieron abandonar su país por las reiteradas amenazas de muerte que recibieron. Observó con honda preocupación que el informe de la Comisión de Expertos da cuenta que el Congreso de la República de Colombia ha decidido archivar una reforma legislativa sustancial, que corregía la actualmente vigente, aproximándose a las normas de la OIT y garantizando el accionar sindical de los sindicalistas colombianos. En este caso particular, la situación se torna más grave en virtud de la total desprotección que sufren los trabajadores y los dirigentes sindicales. En 1997, 156 trabajadores y dirigentes fueron asesinados, y cientos tuvieron que abandonar sus hogares, por las continuas amenazas que recibían. Las autoridades no han demostrado un verdadero interés por investigar y esclarecer tantas muertes, secuestros y atentados contra la libertad. No se observan progresos importantes en el funcionamiento de la Comisión para la protección de los derechos humanos, que se comprometió en crear el Gobierno de Colombia. No se ha registrado evolución en la legislación que promociona la negociación colectiva para el sector público. Los sindicatos que organizan legítimas protestas contra los abusos de los empleadores son duramente reprimidos por la justicia y encarcelados. Las empresas efectúan denuncias penales contra los dirigentes sindicales, contando con cierta tolerancia de la justicia. Se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga, a pesar de existir un mandato constitucional que garantiza ese derecho. Se despide a los dirigentes sindicales, que carecen de toda protección, cuando participan de una huelga. El Ministerio de Trabajo tiene poderes abusivos para calificar la ilegalidad de la huelga y los ejerce en forma discrecional y arbitraria. Es evidente que el Gobierno no tiene interés en modificar la legislación, tal como se ha comprometido, ni a garantizar la vida, la seguridad y la actividad sindical de los dirigentes y trabajadores. Por todo ello, apoyó el pedido de los trabajadores de Colombia para que definitivamente cesen estas violaciones que vulneran los derechos humanos en Colombia y para que una comisión de encuesta sea aceptada por el Gobierno.

El miembro trabajador de Alemania manifestó que no quería entrar en detalles, ya que este caso es el de la situación general en Colombia. El orador señaló que se había asesinado o discriminado a dirigentes sindicales de diversas maneras, y por ello esta Comisión debía expresar su más profunda preocupación por la situación en este país.

Destacó que no sólo se persigue a los sindicatos, sino también a los abogados que los representan.

El caso del Dr. Mendoza es un buen ejemplo de este clima de violencia; el Dr. Mendoza, conocido abogado especializado en derechos humanos, fue asesinado el 18 de abril de 1998 en su bufete de Bogotá. Refiriéndose a la declaración de los representantes gubernamentales, el orador señaló que no se había tomado ninguna medida concreta, pero que el representante gubernamental se había limitado a calificar esos actos de "terribles y criminales".

Por esta razón, se debería preguntar al representante gubernamental que indique qué medidas concretas se habían adoptado para poner remedio a la situación en su país.

El miembro trabajador de Islandia, en nombre de los miembros trabajadores de los países nórdicos, indicó que el Gobierno de Colombia parece determinado a celebrar el quincuagésimo aniversario del Convenio núm. 87 no tomando ninguna medida para asegurar la propia implementación de este instrumento en su país. Una vez más, la Comisión ha escuchado historias terribles de violencia llevadas a cabo en contra de sindicalistas. Unos pocos ejemplos a continuación; en 1997, se ha informado que 156 dirigentes sindicales y sindicalistas fueron asesinados en Colombia. El clima de violencia parece no cambiar aún este año. El Gobierno puede decir que estos asesinatos son incidentes aislados de crímenes cometidos por grupos criminales y que no puede ser responsabilizado. No obstante, a fin de aceptar esto como explicación, se necesita traer evidencia a este Comité a fin de probar que el Gobierno ha hecho algo para mejorar la situación. Lamentablemente, nada parece indicar que éste sea el caso. Por el contrario, la prueba parece revelar que instrumentos del Gobierno fueron utilizados para minar la actividad de los sindicatos. En marzo, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas condenó el sistema de justicia regional de Colombia por violar las garantías del debido proceso y Amnesty International expresó su seria preocupación de igual naturaleza en un informe reciente. Por lo tanto, el problema real en relación con la falla del Gobierno para cumplir con las obligaciones que surgen de la ratificación del Convenio núm. 87 parece demostrar una completa falta de voluntad política. En todo el mundo, fuerzas democráticas y respeto por los derechos humanos aseguran la pacífica derrota de las dictaduras, creando una mejor sociedad para todos. A fin de que ocurra este desarrollo, se necesita coraje. Coraje para dejar el viejo sistema de represión social y coraje para permitir al pueblo de un país disfrutar sus derechos humanos fundamentales. Resulta obvio que tal progreso y desarrollo democrático no pueden ocurrir bajo circunstancias como aquellas que aún prevalecen en Colombia.

El miembro trabajador de Francia en primer lugar hizo hincapié sobre el fuerte carácter emotivo de este caso, el cual a su entender justificaba el elevado número de intervenciones. Hizo notar que el Gobierno con su declaración quería transmitir confianza, sin embargo los hechos y la actualidad lo contradecían. A su parecer, el problema en su raíz estribaba en la ausencia de un estado de derecho y de los medios clásicos para garantizar el respeto de la ley. Recordó que la prometedora gestión realizada en 1996, con la participación de la OIT, con el fin de modificar diversas medidas contenidas en el Código Substancial del Trabajo, fue rechazada por el Congreso. Que el Ministerio de Trabajo estudiaba actualmente la posibilidad de someter al Congreso el estatuto del trabajo que retomaba las enmiendas anteriormente señaladas. A este respecto se preguntó sobre la credibilidad que se podía otorgar a esta nueva iniciativa del Congreso de la República si el primer proyecto ya había sido rechazado. A continuación recordó ciertas cifras tales como que 156 dirigentes sindicales fueron asesinados en 1997. Observó que de éstos, 61 pertenecían al cuerpo docente, y que otros cuatro se encontraban en paradero desconocido; lo que representa casi el 50 por ciento de los sindicalistas asesinados. Como ejemplo, citó el asesinato en su despacho, el 7 de marzo de 1996, del Secretario General de la FENSUAGRO. Igualmente señaló que el 26 de marzo, la Fiscalía del Estado amenazó con detener a los dirigentes sindicales por falsificación de documentos y fraude. A este respecto, el orador estimó que la inaplicación del Convenio núm. 87 no hacía otra cosa que confortar a los grupos paramilitares en sus ataques a los sindicalistas, ya que ni siquiera los poderes públicos parecían respetar las disposiciones de dicho Convenio.

El miembro trabajador de España declaró que los problemas esenciales no se plantean a nivel de la legislación o de la Constitución, sino que radican en la absoluta impunidad de los crímenes que se cometen. Se ha señalado que ni un solo responsable de estos crímenes ha sido juzgado. La comisión de encuesta que se ha propuesto en el presente debate puede servir si se compromete, con valentía, generosidad y coraje, a contribuir a que sea posible la paz. La OIT y las Naciones Unidas no pueden quedar impasibles ante la situación de violencia en Colombia. Después de deplorar los asesinatos masivos de sindicalistas que se habían producido recientemente, rindió homenaje a la CUT por la lucha que realiza en favor de los derechos humanos y de los derechos sindicales.

El miembro gubernamental de Noruega, hablando en nombre de los 12 países siguientes: Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Islandia, Suecia, Austria, Canadá, Alemania, Suiza, Países Bajos, Estados Unidos y Noruega, declaró que la situación en Colombia fue objeto de discusión en la reunión celebrada por la Comisión el año pasado. El comité expresó profundo pesar ante el clima de violencia que afecta a la vida y a la integridad física de los sindicalistas. En estos últimos años las profundas crisis de Colombia en materia de derechos humanos han sido objeto de una atención internacional cada vez mayor. El Gobierno sigue aún sin aplicar las necesarias medidas legislativas sobre libertad sindical y negociación colectiva, como se señala en el informe de la Comisión de Expertos. Los 12 miembros gubernamentales apoyan el llamamiento que hace la Comisión de Expertos para que el Gobierno de Colombia presente informes que aclaren esta situación. Ahora bien, por muy graves que sean estas restricciones, hay un contexto general de extrema violencia del que son víctimas, entre otros, numerosos sindicalistas. Expresaron su firme esperanza de que pronto se podrán observar considerables progresos en relación con los derechos civiles y políticos, que son indispensables para el ejercicio de los derechos sindicales entre otras cosas a través de la cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas que representa al Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Bogotá y la continuada asistencia de la OIT. Por último, expresaron la esperanza de que el Gobierno de Colombia podrá tomar pronto las medidas necesarias para poner la legislación y prácticas nacionales en plena conformidad con el Convenio.

El miembro trabajador de Guatemala señaló que era triste y preocupante que el año que se celebra el 50.o aniversario del Convenio núm. 87 y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estos instrumentos fueron letra muerta en Colombia donde el Gobierno no garantiza la vida de los ciudadanos que es su primera responsabilidad. En este marco, es condenable el proceso sistemático de persecuciones-represión y violencia contra el movimiento sindical colombiano. En Colombia prevalece la impunidad y la injusticia social y no hay propósito de enmienda; los trabajadores están hartos de falsas promesas. El representante gubernamental debe explicar qué políticas de Estado asumirá para resolver los problemas señalados y garantizar el cumplimiento efectivo del Convenio núm. 87, la paz y la democracia.

El miembro trabajador de los Estados Unidos manifestó que, en vista de las sistemáticas, estructurales y crónicas violaciones de la libertad sindical en Colombia, y de las incesantes, bárbaras y despreciables violaciones de la integridad física de sindicalistas en ese país, la delegación de los trabajadores de los Estados Unidos se suma a los delegados trabajadores colombianos y de otros países para exigir el envío de una comisión de encuesta. Menos sería vergüenza.

El representante gubernamental dio las gracias a todos los oradores que participaron en la discusión. Manifestó que apoya y respalda las declaraciones efectuadas por los trabajadores de todos los países cuando expresaron su solidaridad y condolencia con los trabajadores y el pueblo de Colombia por los asesinatos de trabajadores, en particular los cometidos recientemente por grupos paramilitares. También agradeció el minuto de silencio solicitado por los trabajadores en protesta por la violencia en Colombia. Manifestó que, si bien existían imprecisiones por parte de algunos oradores al hablar de los problemas legislativos, no se referiría a ellos, dado que consideraba que era otra la cuestión de fondo. En cuanto a lo manifestado sobre las violaciones de los derechos humanos, reiteró que el órgano especializado de las Naciones Unidas sobre el tema reconoció el conjunto de importantes políticas y medidas adoptadas y puestas en marcha por el Gobierno de Colombia en el campo de la protección y defensa de los derechos humanos. Teniendo en cuenta esta declaración, consideró que son los órganos especializados en la materia los que deben expresarse al respecto. No obstante, no niega que en Colombia existan violaciones de los derechos humanos. A este respecto, se ha sancionado a agentes del Estado que han cometido violaciones de este tipo. Además, se preguntó si ante tanta violencia proveniente de grupos paramilitares, la guerrilla, etc., otros pueblos podrían haber mantenido la institucionalidad y constitucionalidad que se han mantenido en Colombia. En lo que respecta a la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones del Código del Trabajo, manifestó que ello es una muestra del interés del Gobierno por cumplir con las observaciones de la Comisión de Expertos. En cuanto a la solicitud de los trabajadores de que una comisión de encuesta se dirija a Colombia, declaró que espera que se cumplirá con los procedimientos correspondientes ante el Consejo de Administración de la OIT, y que en caso de que éste decidiera, tras examinar la respuesta del Gobierno, enviar dicha comisión de encuesta, ésta recibiría la colaboración del Gobierno.

El representante del Secretario General respondió a la solicitud de información sobre la comisión de encuesta formulada por los miembros trabajadores. Después de leer las disposiciones pertinentes del artículo 26 de la Constitución de la OIT, indicó que la queja debía presentarse por escrito o, en el presente caso, por un delegado de la Conferencia pudiéndose hacer una declaración en la plenaria de la Conferencia. Posteriormente el Secretario General de la Conferencia sometería la queja a la Mesa del Consejo de Administración y luego al Consejo de Administración para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la queja, diciendo también la adopción de las medidas que considere útiles o necesarias. En cualquier caso la queja debe identificar claramente los hechos e indicar las disposiciones del convenio o de los convenios cuyo incumplimiento se invoca. Concluyó señalando que la presente Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de las quejas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT.

La Comisión tomó nota de la información oral brindada por el Ministro de Trabajo y de la larga discusión que tuvo lugar. La Comisión recordó con gran preocupación que las permanentes y grandes discrepancias entre la ley y la práctica y las disposiciones del Convenio habían sido discutidas por la Comisión de la Conferencia en numerosas ocasiones. La Comisión deploró profundamente que de los casos sometidos al Comité de Libertad Sindical aparece que la violencia contra los sindicatos persiste, incluyendo la muerte de numerosos líderes y activistas. La Comisión expresó su gran preocupación observando que los derechos relativos a los convenios sobre libertad sindical fueran violados en sus aspectos más esenciales. La Comisión lamentó observar que ningún progreso había sido realizado para asegurar mayor conformidad con el Convenio a pesar de la asistencia prestada por la misión de la OIT sobre libertad sindical en 1996. La Comisión recordó que un proyecto había sido en ese momento preparado para abrogar y enmendar cierto número de disposiciones que no eran compatibles con las exigencias del Convenio, pero que ese proyecto había sido archivado por el Congreso. La Comisión instó una vez más al Gobierno para que tomara medidas concretas a fin de poner en conformidad con las exigencias del Convenio las disposiciones del código sustantivo de trabajo y los decretos conexos que son contrarios a la aplicación de los artículos 2, 3 y 10. La Comisión insistió, en particular, en la necesidad de eliminar el amplio poder de supervisión sobre las cuestiones sindicales otorgado a las autoridades administrativas, la prohibición de establecer más de un sindicato a nivel de empresa, el excesivo número de trabajadores colombianos requeridos para la formación de un sindicato, la importante restricción en materia de elegibilidad de dirigentes sindicales y sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores para organizar sus actividades y formular sus programas para promover y defender los intereses de los trabajadores. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno comunicaría una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre los progresos concretos que se efectúen tanto en la legislación como en la práctica para asegurar la aplicación de este Convenio fundamental ratificado hace más de 20 años. La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental manifestando la disposición del Gobierno para comunicarse con el Consejo de Administración si se presenta al Consejo de Administración una queja escrita para el establecimiento de una comisión de encuesta.

Durante la discusión, la Comisión observó un minuto de silencio en memoria de los sindicalistas asesinados en Colombia.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Un representante gubernamental declaró que se iba a referir inicialmente a los dos temas que llaman la atención de la Comisión de Expertos sobre Colombia en relación con el Convenio: el primero se refiere a la existencia de un "borrador de proyecto de ley" sobre servicios públicos esenciales y reglamentación del derecho de huelga en ellos; el segundo está relacionado con el proyecto de ley, mediante el cual se modifican y derogan algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto del primer tema, debe reiterarse la voluntad del Gobierno de Colombia de concertar un texto con todos los actores, empleadores y trabajadores. El Gobierno es consciente de la complejidad del tema, especialmente en el aspecto jurídico, ya que significa un replanteamiento de criterios con larga tradición en el ordenamiento legal del país. El Gobierno está dispuesto a reiniciar un proceso de análisis y debate que conduzca a esta concertación por todos anhelada.

Con respecto al segundo tema, en el mes de noviembre de 1996, el Gobierno nacional presentó a consideración del Congreso de la República el proyecto mencionado, que se identifica con el núm. 190/96, radicado en el Senado, y cuyo texto modifica y deroga alrededor de diez artículos del Código Sustantivo del Trabajo. De esta forma, se están recogiendo las observaciones de la Comisión de Expertos.

Es de resaltar, como se puede apreciar en el informe de la Comisión de Expertos, que tomó nota con interés del proyecto y en ese entonces expresó su esperanza de que el Gobierno lo presentara al Congreso, como en efecto ya se hizo.

El proyecto de ley al que se ha hecho referencia no es un propósito aislado del Gobierno, ni mucho menos un simple anuncio en este foro para salir del paso. Por el contrario, se inscribe en el marco de una política de gobierno orientada a la promoción y al respeto de los derechos humanos, entre los cuales tiene especial significación lo relacionado con los convenios internacionales del trabajo, a los cuales Colombia ha venido dando cumplimiento.

Se refirió también al tema de la penalización de la protesta social e indicó que se creó una comisión que abordará el tema de la revisión de las normas penales y el levantamiento de la reserva sumarial de algunos procesos penales que se relacionan con trabajadores. Asimismo, se refirió a un proyecto de ley sobre negociación colectiva y contratación colectiva en el sector público, habiéndose concertado con los interlocutores sociales los 18 artículos del proyecto.

Los progresos de Colombia en esta materia han sido notables. Se ha avanzado en el cumplimiento de obligaciones con la OIT. Valga el caso de recordar que las memorias de Colombia todos los años se someten al escrutinio de esta Organización y que los convenios se envían para su aprobación al Congreso de la República. La Comisión de Expertos ya cita a Colombia como "caso de progreso" en su Estudio general sobre libertad sindical, por los avances del país frente al Convenio.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones comunicadas oralmente y recordaron que la Comisión había examinado el caso de Colombia en diversas ocasiones en 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1995, siendo asimismo objeto de un párrafo especial en 1990. La cultura del diálogo anunciada por el Gobierno durante la sesión de 1995, recibida favorablemente, pareciera haber dado sus frutos. En efecto, la Comisión de Expertos, apoyándose en el informe de la misión de contactos directos sobre la libertad sindical, que tuvo lugar en octubre de 1996, como consecuencia de una solicitud formulada por el Gobierno en la sesión de la Comisión de junio de 1996, así como en el informe del Gobierno, toma nota con interés de que se sometió al Congreso de la República, para su aprobación, un proyecto de ley elaborado con la asistencia de la OIT, y que parece responder positivamente a muchas cuestiones planteadas por la Comisión. Además, un anteproyecto de ley, que había sido objeto de comentarios por parte de la OIT, define el concepto de servicio público esencial y reglamenta el ejercicio del derecho de huelga. Los miembros trabajadores insistieron para que las modificaciones legislativas estuviesen de plena conformidad con las exigencias del Convenio y con los principios de libertad sindical, y se remitieron a la observación de la Comisión de Expertos, que detalla todas las disposiciones legislativas que serán derogadas o modificadas. Como la Comisión de Expertos, expresaron la firme esperanza de que el Congreso de la República examinara, en el más breve plazo, los proyectos de ley anunciados y que se adopten las leyes correspondientes, con miras a poner en conformidad la legislación con el Convenio y los principios de libertad sindical.

Sin embargo, a pesar de las tramitaciones legislativas anunciadas, los miembros trabajadores deploran la situación tan grave de Colombia, especialmente en lo que concierne al clima de extrema violencia que prevalece. Los testimonios son abrumadores y la lista de violaciones de los principios de libertad sindical, sobre todo de las disposiciones del Convenio, interminable. Según las informaciones obtenidas por los miembros trabajadores, se ejerce en Colombia una violencia extrema contra las personas que ejercen cargos sindicales, siendo estos últimos objeto de actos que atentan contra su libertad personal o su integridad física, incluidos asesinatos. El asesinato del sindicalista José Leyton, Presidente de la CGTD, constituye un ejemplo patente. El informe de la misión insiste en el hecho de que "hay motivos de gran preocupación por el clima de violencia que reina en el país y que abarca a todos los sectores, con graves repercusiones para los dirigentes sindicales y los sindicalistas (...). El número de víctimas sigue siendo sumamente elevado y los procedimientos judiciales que pudieran arrojar luz sobre los hechos se caracterizan por un grado extremadamente elevado de impunidad". Los miembros trabajadores instan encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la legislación que prepara pueda ser efectivamente aplicada, ya que las mejores leyes seguirán siendo letra muerta mientras la situación de violencia continúe con ese nivel de gravedad. Concluyeron señalando la importancia de considerar los instrumentos de la OIT y los principios contenidos en su Constitución, no como instrumentos aislados y circunscritos, sino más bien como elementos que se inscriben en una interacción necesaria e indispensable. Retomando las conclusiones de la misión, señalan que "está claro que el problema de la violencia, junto con las nuevas medidas y las nuevas ayudas financieras, podrá ser abordado con eficacia únicamente en un contexto más amplio: el de la instauración de la paz social, que no puede basarse más que en la justicia social y en la eliminación progresiva de las condiciones sociales que implican la injusticia, la miseria y las privaciones". Instan desde ya al Gobierno a que indique los progresos realizados en relación con las modificaciones legislativas anunciadas y que especifiquen las medidas que prevén adoptar para poner freno a esta espiral de violencia y para crear el ambiente político y social propicio que garantice la aplicación efectiva de los principios y convenios de la OIT que suscribió.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental la declaración general y las importantes informaciones que habían comunicado. La Comisión había discutido este caso en siete ocasiones, desde mediados del decenio de 1980, y había puesto de relieve la complejidad y la índole problemática de la situación en Colombia. La observación de la Comisión de Expertos hizo referencia a once puntos diferentes que mostraron que, hasta ahora, se había producido una enorme injerencia del Estado en la libertad sindical y en el derecho de sindicación. Las disposiciones legales en consideración habían permitido la injerencia en los asuntos de los sindicatos y habían supuesto enormes restricciones a las huelgas. Si bien los miembros empleadores no consideran que todas las restricciones en cuestión violan el Convenio, sus principios serían, sin duda, violados si no fueran posibles en la práctica las huelgas. El representante gubernamental se refirió a un proyecto de ley que parece responder a todas las críticas que se habían formulado hasta el presente. Aunque corresponde a la Comisión de Expertos dar su opinión sobre la versión final del texto, los indicios apuntan a que muchas de las disposiciones que habían sido criticadas serían derogadas o enmendadas, con la consecuencia de que la legislación sería armonizada parcial o totalmente con el Convenio. El representante gubernamental había declarado también que se proyectan nuevas enmiendas y comunicó información sobre otros proyectos de ley que se encuentran en preparación o que fueron sometidos al Parlamento. Es importante destacar que algunos de los textos del borrador, que no habían sido transmitidos a la Oficina, serían enviados lo antes posible, con un informe completo, de modo que la Comisión de Expertos pudiera dar su opinión con rapidez.

Los miembros empleadores recordaron que, en las ocasiones en que la Comisión de la Conferencia había examinado el caso en el pasado, la respuesta que se daba siempre se centraba en la situación violenta de Colombia, que invadía todos los ámbitos de la vida del país. En este clima de violencia, los actos violentos se perpetran contra personas y sindicalistas, así como contra otros sectores de la población y contra toda la sociedad. Las enmiendas sometidas en la actualidad, así como las que están en preparación, aportarán una buena base para influir en el clima de violencia de modo positivo, para evitar situaciones que han sido motivo de gran preocupación durante algún tiempo. El Gobierno debería informar sobre la evolución última y completar las reformas propuestas, lo antes posible, para dar efecto a los considerables cambios anunciados.

El miembro trabajador de Colombia declaró que no ponía en duda las intenciones del Gobierno para que la legislación esté en consonancia con los convenios de la OIT, pero, en este caso, se requiere un compromiso real para que se cumpla la palabra empeñada. Debe reconocerse una actitud más abierta del actual Ministro de Trabajo, en la perspectiva de solucionar situaciones de conflicto en el país, pero éstas se generan a partir de políticas de gobierno. Subrayó que es motivo de preocupación el clima de violencia y de impunidad en que se debate el país. En este contexto, condenó las diversas formas de violencia, que involucran el terrorismo de Estado, el papel represivo y violatorio de los derechos humanos propiciado por las fuerzas de seguridad, la labor violenta y criminal de las organizaciones de paramilitares, las que en algunos lugares se disfrazan con licencia oficial como cooperativas de seguridad. De la misma forma, y con igual firmeza, condenó el secuestro, las emboscadas y los atentados perpetrados por las organizaciones de guerrilleros.

El Gobierno se comprometió con la OIT en el desarrollo de un conjunto de leyes para armonizar la legislación con el Convenio. Sin embargo, está próxima la finalización de la actual legislatura, con lo que los derechos de sindicación, de contratación colectiva y de huelga siguen siendo limitados por la legislación.

Denunció que en la actualidad sindicalistas del sindicato petrolero USO están presos, acusados de terrorismo, siendo sus acusadores organismos de inteligencia militar. La situación ha llegado a límites tan aberrantes, que la Procuraduría tuvo que iniciar investigaciones contra los fiscales sin rostro, ante el hecho de que un mismo testigo declaraba varias veces contra los dirigentes petroleros, pero utilizando diferentes nombres falsos.

La violencia que continúa afectando a la libertad sindical en Colombia reviste diversas formas. En 1996, fueron asesinados 256 sindicalistas; en 1997, ha habido aproximadamente 50 muertos, entre ellos, el Presidente de la CGTD, en el Departamento del Tolima, Sr. José Isidoro Leyton, y el sindicalista Víctor Julio Garzón, quien inclusive se entrevistó con la misión de contactos directos de la OIT en octubre de 1996. En 1997, desaparecieron 16 sindicalistas y varios centenares más se han visto obligados a desplazarse forzosamente por su actividad sindical. La amenaza y la intimidación son prácticas constantes que deben ser motivo de preocupación para la OIT.

Del 11 al 18 de febrero de 1997, se realizó en Colombia un paro general de trabajadores estatales, el que concluyó con la firma de un acuerdo con el Gobierno. Sin embargo, debido a los incumplimientos del Gobierno, los trabajadores se vieron obligados a realizar, el 11 de junio, un paro de 24 horas, para que se diera cumplimiento a los acuerdos. La respuesta del Gobierno ha sido que desconoce los acuerdos firmados, situación esta que complicará la situación en el futuro inmediato.

Solicitó al representante gubernamental que ante la Comisión nos plantee cuáles son los compromisos que el Gobierno asume para resolver los problemas expuestos y que acepte recibir una comisión de la OIT, en la perspectiva de encontrar una salida a los casos mencionados.

El miembro trabajador de España deploró que, a pesar de los compromisos ante la OIT, ninguno de los proyectos de ley que se han elaborado se ha convertido en ley. Ello es preocupante, por cuanto la legislación actual permite a la autoridad administrativa declarar una huelga ilegal (artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo), lo cual atenta gravísimamente contra el Convenio, ya que dicha declaración debería corresponder en su caso a la autoridad judicial y la huelga es la expresión más clara de la libertad sindical. Es también preocupante la injerencia de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos. Por ejemplo, de un total de 143 modificaciones de estatutos solicitadas, 99 fueron denegadas por la autoridad administrativa, lo cual conculca el contenido esencial de la libertad sindical. Lo más grave, sin embargo, es el número de asesinatos de sindicalistas: desde el 1.o de enero al 22 de mayo de 1997, se ha asesinado a 30 sindicalistas, entre ellos, Víctor Julio Garzón y José Giraldo. Ello obedece a que en la actualidad los sindicalistas intentan la paz, en medio de la guerrilla y de los paramilitares.

La miembro trabajador del Reino Unido describió las condiciones laborales insalubres que padecen los trabajadores colombianos, como ilustra un vídeo de la CIOSL, que muestra a las mujeres, incluso las embarazadas, trabajando en viveros de flores, en presencia de aerosoles nocivos que ocasionan ceguera, abortos y nacimientos prematuros. Más grave aún es la pérdida de vidas que se produce a diario en Colombia, especialmente de hombres y mujeres que tienen una participación activa en el movimiento sindical y que ponen en riesgo sus vidas en la lucha por mejores condiciones de trabajo en el país, incluyendo la mejora de las condiciones de salud y seguridad. El Comité de Libertad Sindical había señalado que muchos casos de actos de violencia seguían sin resolverse, debido, en buena medida, al hecho de que son pocos los casos tratados, son lentos los procedimientos y los jueces no pueden o no se atreven a llevar a cabo investigaciones porque sus vidas corren peligro. La libertad sindical sólo puede ser ejercida en condiciones en las que se respeten y se garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, sobre todo aquellos relacionados con vidas humanas y con la seguridad personal. El asesinato, la desaparición o los daños graves a dirigentes y activistas sindicales exigen el establecimiento de investigaciones judiciales independientes y el castigo de los culpables. El fracaso en llevar a los juzgados a los culpables crea una situación de impunidad que refuerza el clima de violencia y que resulta ser sumamente perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales.

Hizo un llamamiento al Gobierno para que urgentemente tome medidas para fortalecer el sistema judicial y espera que la Comisión para la revisión de las normas penales imprima una dinámica que aborde esos grandes problemas. Instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para desmantelar los grupos paramilitares que impiden el normal desenvolvimiento de las actividades sindicales en el país. A este respecto, el Gobierno podría hacer un importante aporte, reconociendo y protegiendo el derecho legítimo de los trabajadores de constituir sindicatos, que funcionaría como vehículo para el fomento del diálogo y de la comprensión entre empleadores y trabajadores y para el desarrollo de una nueva cultura de las relaciones laborales. Se requieren acciones urgentes que pongan fin a los asesinatos, que ya han costado la vida a demasiadas personas.

El miembro trabajador de Swazilandia recordó a la Comisión que el Gobierno viola gravemente el Convenio y no parece valorar el derecho a la vida de los sindicalistas y de los civiles en general. El caso que se presenta en la Comisión muestra un grado muy elevado de desprecio de los derechos humanos y civiles. Eliminaciones, asesinatos y desapariciones están a la orden del día y constituyen una grave degradación de los valores humanos y de la falta de respeto por la justicia, sin mencionar la justicia social. Se niegan los derechos fundamentales, como la discriminación por motivos de raza y la denegación de los derechos de huelga y de negociación colectiva. El sistema jurídico pasó a ser muy criminalizado, con la situación de aquellos comprometidos en huelgas ilegales, sufriendo penas de prisión de entre dos y veinte años. A efectos de evitar las huelgas, el Gobierno puede clasificar los servicios como esenciales según su voluntad. La injerencia del Gobierno en las actividades sindicales y sus facultades arbitrarias de disolver los sindicatos constituyen una gravísima violación del artículo 3 del Convenio. El asesinato por escuadrones de la muerte, respaldados por la policía, de personas "desechables", que incluyen vagabundos, niños de la calle y homosexuales, constituye una muy grave contravención de los derechos civiles y humanos. La protesta social se califica de subversiva y se responde habitualmente a tales actos con el recurso a la violencia, y algunas veces, al asesinato de civiles desarmados. El derecho de los trabajadores rurales a la vivienda había sido también violado mediante el incendio de sus casas. La justicia y el respeto de los derechos humanos son socavados con impunidad, a través del arresto arbitrario de dirigentes sindicales que tienen que comparecer ante tribunales militares. Todas las medidas adoptadas para poner remedio a la situación exigen que se garantice la plena protección de los derechos sindicales establecidos en el Convenio, y deben realizarse esfuerzos para mejorar el respeto de los derechos humanos y civiles. Suscribió el llamamiento de los miembros trabajadores de una pronta adopción de las modificaciones legislativas propuestas.

El representante gubernamental señaló que agradecía a quienes francamente se preocupaban por la situación de los derechos humanos en Colombia. Aceptó las críticas constructivas y las sugerencias respetuosas e imparciales de organismos internacionales, de organizaciones no gubernamentales, de sindicatos y organizaciones de empleadores, que quieren cooperar con el país en la erradicación del flagelo de la violencia. Manifestó que entendía el activismo objetivo e imparcial de estas entidades por despertar la sensibilidad nacional e internacional, y que respetaba también las instituciones y los mecanismos de protección de los derechos humanos de la ONU y de la OIT, y que solicitaba y aceptaba la cooperación internacional, tal como ocurrió el año pasado con la misión de alto nivel de la OIT, que visitó el país en el mes de octubre, y con la apertura de la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos en Colombia.

En lo que respecta a la violencia, indicó que el Gobierno condenaba el asesinato de sindicalistas, así como los asesinatos del resto de la población, los secuestros, la tortura y el terrorismo. Reconoció que hay agentes del Estado y militares que han sido acusados de cometer violaciones de los derechos humanos, pero que son excepciones y que de ninguna manera existe una política de Estado a este respecto.

El problema grave de la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en Colombia está estrechamente relacionado con el conflicto interno armado que se registra en el país. Es una confrontación que se libra por fuera de las normas convencionales y en la cual juegan un papel preponderante, además de la guerrilla, fenómenos de delincuencia, como el narcotráfico y el paramilitarismo. Reconoció la realidad de estos fenómenos y reiteró el compromiso con la protección y promoción de los derechos humanos, fundamento del Estado de derecho y parte esencial de la tradición democrática del país. De allí que el Gobierno haya diseñado una política destinada a: la humanización del conflicto armado interno; el fortalecimiento de la justicia; la erradicación de los grupos de justicia privada; la consolidación de los mecanismos de promoción de todos los derechos; la expansión de la red informática y de comunicaciones para recibir quejas y denuncias; el esquema de indemnizaciones de perjuicios a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos (ley núm. 288 de 1996); la política de ayuda a los desplazados por la violencia con la asistencia de la Cruz Roja Internacional; la estrategia de pedagogía y sensibilización de la comunidad; la creación de la unidad especial de derechos humanos del Ministerio del Interior; y la apertura de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, que comenzó a operar en abril de 1997.

Señaló que para el caso específico de los derechos humanos de los trabajadores, el Gobierno creó la Comisión Interinstitucional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores. Advirtió que son miembros plenos de esa Comisión cinco representantes de centrales obreras, el Presidente de la Conferencia Episcopal y los presidentes de las dos organizaciones no gubernamentales más importantes en Colombia (el Colectivo de Abogados y la Comisión Colombiana de Juristas). Señaló que esta Comisión podrá invitar a representantes de la OIT y de la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para la Defensa de los Derechos Humanos cuando lo considere pertinente. Esta Comisión Interinstitucional está revestida de facultades amplias y suficientes para enfrentar el reto que le ha sido confiado. Así, por ejemplo, tiene la función de recolectar información y estudiar el estado de los procesos por desapariciones forzadas, homicidios, torturas, amenazas y desplazamientos forzados de trabajadores, sindicalizados o no, para recomendar las medidas necesarias y que estos hechos no queden en la impunidad ni se sigan repitiendo. Se le ha atribuido también la responsabilidad de presentar evaluaciones a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones pertinentes tendientes a definir las responsabilidades penales, disciplinarias y pecuniarias. Igualmente, tiene la función de desarrollar un programa integral de defensa de los derechos humanos de los trabajadores, diseñar e implementar políticas de fomento, seguimiento y vigilancia de dichos derechos. Para evitar que la norma quede convertida en letra muerta, el decreto prevé que "las entidades públicas y privadas suministrarán la información que se requiera para el cumplimiento de las funciones señaladas en el decreto". Indicó que comunicaría a la Comisión una copia de dicho decreto.

Manifestó, en lo que respecta a las opiniones de algunos oradores sobre la impunidad ante los actos de violencia, que en Colombia existe una independencia de los tres poderes del Estado, y que sobre este tema y sobre el relacionado con los testigos sin rostro, y el terrorismo de Estado, tenía en su poder una carta de la Fiscalía al respecto, que comunicaría a la Comisión. Manifestó que el Poder Ejecutivo nacional no puede ordenar detenciones preventivas, dado que ello viola la Constitución de Colombia. En cuanto a los testigos sin rostro, indicó que es una medida excepcional debida al grado de violencia impuesto por el narcoterrorismo, y que estos testigos sin rostro también son utilizados para investigar las graves violaciones contra sindicalistas. En lo que respecta a la denuncia sobre los abusos cometidos por los testigos sin rostro en el caso de los procesos judiciales contra los sindicalistas de la Unión Sindical Obrera (USO), indicó que se están llevando a cabo los procesos judiciales correspondientes. Asimismo, manifestó que en el caso de los asesinatos de los dirigentes sindicales, señores Leyton y Garzón, había resultado de gran utilidad la intervención de la OIT para presionar a la Fiscalía, a efectos de que se llevaran a cabo investigaciones con la mayor celeridad. En cuanto al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que la revisión del mismo fue estudiada con la misión de la OIT que visitó el país y que oportunamente se comunicará el texto del proyecto de modificación de dicho artículo. En cuanto a la inscripción de sindicatos, informó que hasta mayo de 1997 se habían registrado 83 organizaciones sindicales. Por último, manifestó que en cuanto a la denuncia relativa a las violaciones de la libertad sindical en el sector del cultivo de flores, no se habían presentado quejas ante los órganos de control de la OIT.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de la misión de contactos directos de octubre de 1996 y observó que el Gobierno indicó a la Comisión de Expertos que se había elaborado un proyecto de ley en el que se contemplaba la derogación o modificación de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo criticadas por los órganos de control. La Comisión observó también que las autoridades presentaron dicho proyecto ante el Congreso de la República durante la sesión legislativa. La Comisión confió en que se adoptarían, con carácter urgente, las medidas necesarias para eliminar las discrepancias entre la legislación nacional y los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión lamenta, con profunda tristeza, el clima de violencia que afecta en particular a la vida y a la seguridad física de sindicalistas. La Comisión expresó la firme esperanza de que la Comisión de Expertos pueda tomar nota, en su próximo examen del caso, de progresos sustanciales en el respeto de las libertades civiles, esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales, y en la plena aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Una representante gubernamental destacó los mecanismos de participación del sector laboral en la definición de las grandes políticas nacionales, refiriéndose de modo particular a la creación del Consejo Nacional de Competitividad, de los Comités Sectoriales de Competitividad, del Comité Asesor Tripartito para la Productividad, de la Comisión Tripartita de Seguimiento y Evaluación del Plan "Más y mejores empleos", así como a la convocatoria del Consejo Nacional de Planeación.

Hizo referencia a los avances que se estaban produciendo en su país en materia de concertación social, ya que se relacionaban con los comentarios de la Comisión de Expertos. En el pasado mes de diciembre se había suscrito en el país un Pacto social tripartito, de productividad, precios y salarios, con la participación del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores organizados. En este espacio de concertación y entendimiento se abordó la discusión de temas comunes a los actores sociales.

Dentro de los múltiples acuerdos logrados en el seno del Pacto social, se destacaba el que permitió que se constituyera como organismo asesor del Gobierno nacional la Comisión Tripartita de Concertación para el Desarrollo Sindical, con representación de los empleadores, de los trabajadores y del Gobierno. Esta Comisión Tripartita había sustituido temporalmente a la Comisión Tripartita Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, cuyo proyecto de ley para ponerla en vigencia se encontraba en trámite en el Congreso de la República.

Los trabajos de la Comisión para el Desarrollo Sindical habían abordado el análisis de los artículos de la Constitución nacional relacionados con los derechos y las garantías sindicales; la recomendación de planes y programas de educación y capacitación de trabajadores y su dirigencia, en aspectos relacionados con el ejercicio sindical y la incorporación de nuevas tecnologías; el estudio y la propuesta de acciones necesarias para fortalecer la relación sindicato-empresa, con miras a mejorar la calidad del trabajo y aumentar el empleo, y la adopción de una campaña institucional encaminada a lograr una nueva cultura en las relaciones empresariales y laborales.

En la Comisión para el Desarrollo Sindical, el Gobierno nacional había contraído compromisos en materia de desarrollo de algunos temas de orden constitucional, como la reglamentación de la garantía del fuero sindical de los empleados públicos. Además, se acordó la creación de comisiones para que se estudiara la negociación colectiva en el sector público y la reglamentación del artículo 56 de la Constitución Política, relacionado con la huelga y los servicios públicos esenciales.

El Gobierno se comprometió también, como parte fundamental del acuerdo, a poner en marcha el Programa de divulgación y capacitación para el establecimiento de una nueva cultura de cooperación en las relaciones laborales, que contaría con el apoyo y la colaboración de la OIT, a solicitud de las partes firmantes.

Se refirió de modo más pormenorizado a las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos. En relación con la suspensión hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato, aclaró que la legislación vigente establecía que eran los jueces de la República los que única y exclusivamente tenían la facultad de imponer dicha sanción (artículo 380, numeral 3.o del C. S. del T.). A este respecto, mencionó el párrafo 122 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1994, para poner de relieve el procedimiento judicial regular como condición procesal para la destitución o suspensión de dirigentes sindicales.

Indicó que el Gobierno propondría que los temas relacionados con la prohibición de que existiera más de un sindicato de empresa, con el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales, con el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato y con los requisitos para ser elegido dirigente sindical, fueran estudiados en forma tripartita, en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales.

En relación con el derecho de huelga, precisó que la cuestión relativa a la prohibición de huelga en los servicios públicos sería discutida por una comisión tripartita creada a raíz de los acuerdos suscritos en la Comisión para el Desarrollo Sindical. En particular, se analizaría la reglamentación de los servicios públicos esenciales antes de que el Gobierno presentara un proyecto de ley al Congreso de la República.

En cuanto a la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hubieran intervenido o participado en una huelga ilegal, a la presencia de las autoridades del trabajo en las asambleas generales reunidas para votar por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, a la prohibición de la huelga en las federaciones y confederaciones, y a la facultad del Ministerio de Trabajo de someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolonga por sesenta días calendario, señaló que el derecho de huelga era una institución jurídica que había progresado significativamente, tanto en lo normativo como en lo jurisprudencial, en Colombia. Las posibles limitaciones o regulaciones de ese derecho se fundamentaban en el interés colectivo de un país insuficientemente desarrollado que debería proteger su infraestructura económica y social, en beneficio de los mismos trabajadores, como forma de protección de su fuente de ingresos y que debería evitar la ruptura de la convivencia social cuando podían verse afectados los servicios esenciales de la comunidad. A este respecto, aludió al párrafo 151 del mencionado Estudio general para subrayar que el derecho de huelga no puede considerarse como un derecho absoluto. El establecimiento de reglamentaciones y la fijación de parámetros y límites al derecho de huelga permitirían la consecución del equilibrio de intereses opuestos, a efectos de preservar y garantizar el interés general.

Los miembros trabajadores observaron que el caso de Colombia relativo al Convenio núm. 87 había sido discutido en 1990, 1991, 1992 y 1993 y que era importante recordar las discusiones anteriores en relación con ese caso, dado que la situación en Colombia era aún sumamente grave. La desaparición, el asesinato y la reclusión de sindicalistas aún no habían sido combatidos. Señaló que, según el informe de Amnistía Internacional sobre Colombia, el Gobierno había dado un paso importante en el reconocimiento de la medida en que se violaban los derechos humanos y de la responsabilidad de los miembros de las fuerzas de seguridad. El nuevo Gobierno había declarado que los Derechos Humanos constituirían un tema prioritario. Sin embargo, a lo largo de 1994 y en la primera mitad de 1995 habían continuado las ejecuciones sumarias, las desapariciones, la tortura y las amenazas de muerte, llevadas a cabo por los miembros de las fuerzas de seguridad y por las fuerzas paramilitares. Se refirieron al estudio anual del CIOSL en torno a las violaciones de los derechos sindicales en todo el mundo. En los párrafos iniciales del informe relativos a Colombia se señalaba que durante los dos primeros meses de la nueva presidencia se había asesinado a 27 sindicalistas, informándose de que se había dado muerte al menos a 187 sindicalistas en 1994.

El informe de la Comisión de Expertos hacía referencia a algunas leyes que no estaban de conformidad con el Convenio núm. 87 y muchas de esas cuestiones habían estado pendientes durante años. Indicaron que era estimulante que la comisión tripartita abordara algunos asuntos que figuraban en el informe de la Comisión de Expertos. Esperaban que la comisión tripartita tuviera ante sí el informe de la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 87, que tratara las cuestiones planteadas en los informes de este año y del año anterior, y que informara con prontitud al Gobierno, recomendándole modificaciones legislativas que pudieran determinar la armonización de la normativa de Colombia con el Convenio núm. 87.

Indicaron también que la prohibición de más de un sindicato había sido considerada en el pasado por esta Comisión como un tema de gran importancia. En opinión del Gobierno, se había observado que en el pasado la autorización de otro sindicato había debilitado la representación sindical. Observaron que en la actualidad, la Comisión de Expertos había declarado que el Convenio no impone una diversidad de sindicatos en un Estado. Declara que si los afiliados a los sindicatos y los trabajadores a título individual desean constituir sindicatos, el Gobierno no debería impedirlo. Recordaron que hace muchos años existían algunos Estados en el bloque comunista en los que se imponían sindicatos únicos por ley a los trabajadores de un Estado, y algo así era lo que seguía ocurriendo en Colombia. Señalaron las dificultades de creación de un nuevo sindicato, debido a las formalidades legales previas a que había que dar cumplimiento. Indicaron que esto constituía una violación del Convenio.

Los miembros trabajadores hicieron referencia a continuación a la extraña y amenazadora práctica de los funcionarios públicos que controlan la dirección y las reuniones que celebran los sindicatos y la presencia de autoridades en las reuniones convocadas por los sindicatos para decidir sobre un arbitraje o una huelga. Estas "autoridades" son en realidad los servicios de seguridad. Subrayaron que esta clase de control era insalubre, suponía una injerencia en el trabajo de los sindicatos y que debía ponerse término a esa situación. Manifestó que si el Gobierno se encontraba dispuesto a llevarla a la comisión tripartita, indicándose así una actitud proclive hacia las modificaciones de esas leyes, nadie se sentiría más complacido que los miembros de esta Comisión.

Se refirieron luego a los obstáculos que se presentaban a aquellos que querían ejercer cargos sindicales. El Gobierno prefiere a los nacionales de Colombia con experiencia laboral, con una experiencia de trabajo en un sindicato de al menos seis meses o del trabajo realizado por el sindicato, y a personas que no sean llamadas a juicios en el momento de su elección. Consideraron que el último punto era muy peligroso, por cuanto todo lo que se requería para descalificar a alguien era que se encontrara en situación de demandado. Además, pensaban que en muchos sindicatos de todo el mundo, las personas se hacían líderes sindicales sin tener una relación profesional específica con el sindicato que encabezaban.

Con respecto a las huelgas, indicaron que nunca se había discutido que el derecho de huelga fuera absoluto y que deberían existir restricciones al derecho de huelga. En realidad, la Comisión de Expertos no reconoce un derecho de huelga absoluto; debe haber restricciones, pero es esta Comisión la que establece las restricciones. Señalaron que la Comisión de Expertos había definido a través de los años el derecho de huelga; aquélla considera que es parte fundamental del derecho de sindicación y del derecho de negociación colectiva. En la medida en que debe producirse alguna restricción en áreas definidas y en determinadas circunstancias, el derecho de huelga es menos que absoluto. Manifestaron que, en el caso de Colombia, por lo general no se prohíben las huelgas, si bien ello sí ocurre en algunas regiones.

Como conclusión, observaron que este año la memoria era de mayor utilidad que en el pasado y que si las indicaciones relativas a las cuestiones que en ella se formulan pueden madurar en base a consultas tripartitas, ello sería positivo.

Indicaron, sin embargo, que tal vez nada se solucionara en el golpeado país si no se libraba una batalla contra las disensiones internas y la violencia. Esos problemas no iban a solucionarse, indudablemente, con arreglo al Convenio núm. 87, pero, a menos que se vaya a la búsqueda de su resolución, Colombia no contará con sindicatos y organizaciones de empleadores libres.

Los miembros empleadores señalaron que la Comisión conocía ya muy bien los pormenores del caso, dado que lo había examinado en diversas ocasiones. Declararon que tenían la impresión de que por fin las cosas comenzaban a moverse. Mostraron su satisfacción por la creación de una comisión tripartita permanente que podría ocuparse de los problemas planteados por los expertos y de la recomendación de soluciones.

Respecto del requisito de contar con dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato y que éstos pertenezcan a la profesión en consideración o que la hubieran ejercido durante al menos seis meses, creían comprender que la comisión tripartita constituida los había considerado y que suponían que sería pronto abolido.

En relación con la presencia de los representantes de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar un recurso de arbitraje o una declaración de huelga, de conformidad con el decreto núm. 2519, de 14 de diciembre de 1994, insistieron en el hecho de que constituye una injerencia flagrante y excesiva en los asuntos internos de un sindicato y que ocasiona un perjuicio a la independencia de éste.

En cuanto a la cuestión relativa a la prohibición de la existencia de más de un sindicato en la misma empresa o en el mismo establecimiento, los miembros empleadores no perciben ninguno de los cambios anunciados. Consideran que también en el terreno sindical debía darse la libre competencia. Tienen la firme esperanza de que se levanten las restricciones impuestas al movimiento sindical, como consecuencia de la reanudación de las actividades de la comisión tripartita permanente.

Recordaron su posición en torno a la cuestión del derecho de huelga. Consideran que una reglamentación detallada del derecho de huelga no puede derivarse del Convenio. Entre las múltiples razones que lo explican, recordaron que no se había formulado, en el momento de su elaboración, proposición explícita alguna que incorporara el derecho de huelga en el Convenio. Esta cuestión debería ser reglamentada por otro instrumento que había de ser aún elaborado. Por consiguiente, la reglamentación del derecho de huelga sigue siendo un asunto interno respecto del cual el grupo de los empleadores no puede pronunciarse, incluso si, según su punto de vista, un derecho de huelga ilimitado constituiría una medida extrema. La comisión tripartita permanente tiene toda la libertad en lo relativo a la elaboración de un derecho de huelga que corresponda al deseo de las partes interesadas. Sin embargo, no pueden formularse críticas al Gobierno, si no se reconoce este derecho en Colombia.

Como conclusión, los miembros empleadores consideraron que la situación, en el derecho y en la práctica, parecía ir en la buena dirección, pero que debían impulsarse y redoblarse los esfuerzos, con el fin de que pudieran producirse progresos sensibles en la aplicación del Convenio, gracias especialmente al trabajo de la comisión tripartita permanente.

El miembro trabajador de Colombia declaró que, si bien reconocía que el Gobierno había asumido una actitud diferente ante el tema de los derechos humanos y de los derechos de los trabajadores, ello no sólo es insuficiente, sino que en ocasiones sus agentes tienen conductas que la contradicen. Se sigue vulnerando en su país el Convenio núm. 87 en los hechos y en el derecho, constituyendo el ejercicio del derecho de sindicación una actividad altamente peligrosa. Se habían asesinado en el último año a más de 170 trabajadores y dirigentes sindicales, con total impunidad. La vida y la integridad física de los sindicalistas se ven amenazadas por fuerzas de diverso orden: algunos agentes del Estado, y los paramilitares, que en muchas regiones actúan al amparo y con la complicidad de las autoridades. Circunstancia especial se vive en la zona bananera de Urabá donde la guerrilla ha asesinado en los últimos años más de un centenar de trabajadores y dirigentes sindicales. No se trata de una situación desconocida para la OIT. Durante los últimos diez años, el Comité de Libertad Sindical ha conocido numerosos casos de sindicalistas asesinados, desaparecidos o torturados, y ha reclamado al Estado colombiano acciones encaminadas a castigar a los autores de estos crímenes. Ante la persistencia de esta situación de impunidad, el Comité de Libertad Sindical, en su 265.o informe, había manifestado su decepción por la ausencia de castigo a los criminales. Hizo mención de un documento oficial del Departamento Nacional de Planeación de Colombia, en el que se señala que la posibilidad de que un delito tenga sanción penal es de apenas el 3 por ciento. Ello significa que oficialmente la impunidad del conjunto de delitos es del 97 por ciento. En el caso de los crímenes contra sindicalistas, esta impunidad se acerca al 100 por ciento.

Señaló que, por otra parte, el Convenio núm. 87 era desconocido por la legislación interna, como fuera ya indicado reiteradamente por la Comisión de Expertos. En su último informe, la Comisión expuso una larga lista de incongruencias entre la legislación colombiana y el Convenio, por ejemplo: se mantiene la presencia obligatoria de las autoridades en las asambleas en las que se decide la votación de una huelga; sigue vigente la prohibición de la huelga en todos los servicios públicos, aunque no sean esenciales; y se prohíbe la huelga a federaciones y confederaciones. En sus observaciones, la Comisión de Expertos había señalado a la atención la competencia que la legislación nacional - en contradicción con el Convenio - otorga al Ministerio del Trabajo para ordenar la terminación de una huelga cuando ésta se prolongara sesenta o más días. También en contradicción con el Convenio, la ley faculta al Presidente de la República para dar por terminada una huelga cuando, a su juicio, y con consulta a la Corte de Justicia, afecte a la economía en su conjunto. Tampoco están permitidas las huelgas contra la política económica y social del Gobierno, ni las huelgas de solidaridad.

Indicó que, así como en años anteriores los trabajadores habían manifestado que el Gobierno se negaba sistemáticamente a la concertación, hoy había que saludar los pasos que se estaban dando a partir del Pacto social firmado entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores. En este marco, se trabajó sobre la necesidad de concertación de proyectos de ley, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Política, que retoman el contenido del Convenio, garantizándose la libertad sindical y el derecho de huelga.

El orador se refirió luego a la Comisión Tripartita para el Desarrollo Sindical, que se había reunido recientemente como prolongación de los acuerdos del Pacto social. Hubo acuerdos sobre algunos puntos relativos al Convenio, a saber: el Gobierno se había comprometido a presentar proyectos de ley al Congreso para reconocer a los llamados sindicatos minoritarios la posibilidad de la huelga y para garantizar efectivamente el fuero sindical a los empleados públicos. Se había acordado también la creación de algunas comisiones que estudiarán el otorgamiento de los derechos sindicales a los empleados públicos, entre ellos la huelga, en consonancia con el Convenio.

Por último, manifestó su confianza en que se siguieran produciendo avances en su país, para evitar así situaciones como aquella en la que fuera declarada ilegal una huelga adelantada por los maestros o como aquella en la que se denegara a los trabajadores del seguro social el permiso para realizar una asamblea. Confiaba también en que se mantuviera la política de concertación para dar inicio a una verdadera cultura de la tolerancia, del respeto de la opinión ajena, del tripartismo, de la superación de la cultura antisindical y de la superación de la violencia, emprendiendo el camino hacia la paz interna.

Otro miembro trabajador de Colombia expresó su satisfacción por los cambios que se estaban produciendo en su país en materia de derechos humanos y de concertación. Sin embargo, era conveniente señalar algunos hechos que se habían producido el último año, que no habían sido puestos en conocimiento de los órganos de control de la OIT y que constituían, en cierta medida, violaciones del Convenio. Se trataba del despido de los trabajadores que habían constituido organizaciones sindicales. En tres casos importantes: las empresas Tejidos El Cóndor, de Medellín; Alfa y Protelas, se había despedido a aquellos trabajadores que habían tomado la iniciativa de crear una organización sindical. Ello representaba una violación del Convenio. Se habían también declarado ilegales las huelgas llevadas a cabo en el sector bancario (Banco de Bogotá), en razón de que se trataba de trabajadores del sector público, a quienes, como tales, se les denegaba el derecho de huelga. Además, en el último mes los profesores universitarios estatales habían sido víctimas de una represión policial, como consecuencia de una manifestación contra la política salarial del Gobierno.

Indicó que a todo ello se añadía la preocupación en torno a las sentencias de algunos tribunales, que habían legitimado determinadas vulneraciones del Convenio en el marco de la Constitución. Se refería específicamente a la sentencia de la Corte Constitucional, según la cual ésta se encontraba facultada para dar por terminada la huelga cuando se perjudicara la economía del país. Otra sentencia de la Corte Suprema había declarado justificada la decisión relativa al derecho de huelga que había sido cuestionada por la Comisión de Expertos. Mostró asimismo su preocupación porque la Corte de Justicia hubiera considerado que las disposiciones del Convenio deberían estar incorporadas a la legislación colombiana y, a pesar de ello, seguían en vigor algunas disposiciones del Código de Trabajo que debieran haber sido derogadas.

Por último, quiso precisar que aún no se había creado la comisión tripartita, que el proyecto de ley que había sido presentado al Congreso se había revelado muy difícil para que se procediera a su adopción, que existía una comisión transitoria, que constituía un gesto positivo del Gobierno y que se encontraba fuera del esquema de la futura comisión, pero que trataría de suplir las deficiencias derivadas del hecho de que el Congreso no había adoptado aún la normativa que daría lugar a la creación de esa comisión.

La representante gubernamental de Colombia hizo una nueva referencia al sistema de concertación, especialmente de la Comisión Tripartita. En este sentido, añadió que el proyecto de ley, en virtud del cual se crearía la Comisión permanente, había sido presentado al Congreso, habiendo sido ya aprobado en una de las cámaras y encontrándose pendiente de aprobación en la otra cámara.

Reiteró también que la Comisión Tripartita para el Desarrollo Sindical había sido creada con carácter provisional y se habían realizado progresos en el plano legislativo, en lo relativo a la información, a la formación y al desarrollo del movimiento sindical. En el seno de esa misma Comisión, se habían creado asimismo subcomisiones que se ocuparían, entre otras cuestiones, del estudio de los problemas relativos al derecho de huelga y, de modo particular, de la negociación en el sector público. Esa Comisión había sesionado durante cuatro meses y había dado origen a las mencionadas subcomisiones. Confiaba en que se crearía a la mayor brevedad la Comisión permanente, con carácter tripartito, que se encargaría de alcanzar acuerdos que tuvieran en cuenta los intereses de los diferentes actores del proceso de producción y del país en general. Respecto del Banco de Bogotá, subrayó que ninguna huelga se había declarado ilegal. Tampoco existía la prohibición de declarar huelgas regionales en el país.

Aludió a continuación al tema de la violación de los derechos humanos, que tenía que analizarse necesariamente en el contexto de la violencia generalizada que venía afectando desde hacía muchos años a su país. Una violencia multicausal, con víctimas en todos los sectores de la comunidad, entre ellos el movimiento sindical, muchos de cuyos integrantes habían sido blanco de esa situación.

Señaló que el Gobierno había realizado progresos en la preservación de los derechos humanos y en la puesta en marcha de una política de práctica del derecho humanitario, haciendo de este tema el centro de su acción. Así lo había reconocido la propia Comisión de Derechos Humanos. Indicó asimismo que el Protocolo II había sido ratificado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional. En este sentido, era importante indicar también la visita, por invitación del Gobierno, de los relatores temáticos de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de cuyos representantes, en colaboración con los sectores interesados, propondría medidas de protección de los derechos humanos. Además, la Constitución de 1991 había incorporado el recurso de tutela, utilizado por miles de ciudadanos, incluidos los sindicalistas y los educadores.

La oradora subrayó a continuación el reconocimiento oficial de la responsabilidad de agentes del Estado en masacres como la de Trujillo, adoptándose medidas de indemnización a las víctimas. Se había fortalecido asimismo la Unidad de Derechos Humanos en la Fiscalía General de la Nación y se habían puesto en marcha medidas para garantizar la lucha contra la impunidad.

Aseguró que en el Gobierno no había complacencia ni complicidad con el paramilitarismo. Funcionaba ya una comisión que presentaría un proyecto de reformas a la justicia penal militar y se habían adoptado medidas estrictas y amplias para purificar la Policía Nacional y para asegurar los controles internos de los excesos de esa institución.

Por último, declaró que, si las medidas mencionadas tuvieran éxito, se reduciría la violencia generalizada, para beneficio de todos, incluidos los sindicalistas. El Gobierno trabaja denodadamente para conseguir el sosiego ciudadano, que se ve perturbado por la guerrilla, el narcotráfico, el paramilitarismo y algunos agentes estatales. Se espera contar para ello con la cooperación de los trabajadores y de los empleadores.

Los miembros trabajadores mostraron su satisfacción de que los trabajadores colombianos confirmaran que el nuevo Gobierno está tratando de introducir cambios, si bien es aún largo el camino por recorrer. Señalaron que el Presidente había reconocido que existe un problema muy grave, que las cosas habían ido muy mal en el pasado y que factores relacionados con el Gobierno, entre ellos la policía, eran responsables de esa situación. Consideraban que ello constituía un primer paso muy importante hacia la superación de las dificultades del pasado. Manifestaron su esperanza en la perspectiva que presentaban las discusiones tripartitas, que se traducían en modificaciones en la legislación que no estaba de conformidad con el Convenio núm. 87, señalando que volverían sobre este caso en el futuro, pero con la creencia de que las cuestiones en consideración pudieran revestir menos importancia que en la actualidad.

Los miembros empleadores declararon que compartían la condena de esa violencia general en Colombia, que afectaba en buena medida a las personas comprometidas en actividades sindicales. No tienen consejos o recomendaciones que formular al Gobierno, pero le solicitan que hagan todo lo posible y adopten todas las medidas necesarias a su alcance, con el fin de luchar contra esa violencia, especialmente mediante la posibilidad de recurrir a la justicia. En consecuencia, en caso de despido abusivo, es necesario que la persona despedida pueda contar con la posibilidad de recurrir a los tribunales y de obtener una indemnización. Es necesario asimismo que los delitos no permanezcan impunes y que la represión de la violencia figure entre las principales preocupaciones del Gobierno.

La Comisión tomó nota con interés de la presentación realizada por el representante gubernamental en relación con la nueva cultura de diálogo introducida en términos de pacto social y de una serie de comisiones nacionales tripartitas sobre la productividad, la evolución de los sindicatos, las relaciones de trabajo en las empresas, etc., y consideró que se trataba de un signo esperanzador.

Espera que estos organismos tripartitos aborden las diversas cuestiones mencionadas por la Comisión de Expertos. La Comisión, sin embargo, creía que los diferentes factores mencionados por la Comisión de Expertos, incluida la estipulación legislativa de un sindicato único, el control de los sindicatos por las autoridades públicas y las prácticas que impedían la libre elección para los cargos sindicales, constituían una clara contravención del derecho de sindicación y deberían ser suprimidos de los estatutos y discontinuarse en la práctica.

En estas circunstancias, y a la luz de la pormenorizada discusión, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una memoria detallada sobre las nuevas medidas adoptadas para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y para armonizar la legislación nacional y la práctica con el Convenio núm. 87.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental indicó que algunas de las declaraciones del Ministro de Trabajo a la presente Comisión el pasado año seguían siendo válidas. Así pues, la presencia de funcionarios en ciertas asambleas sindicales en virtud de la legislación tiene por objeto la corroboración de las mayorías previstas en la legislación y en los estatutos sindicales e incluso en ciertos casos (pugnas internas, por ejemplo) es solicitada por los propios sindicatos. Asimismo, la prohibición legal de que formen parte de la junta directiva de un sindicato afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores y altos directivos de la empresa, tiene por objetivo preservar la autonomía e independencia de las organizaciones sindicales frente al empleador. Recordó que en 1991 se había adoptado una nueva Constitución y que la tarea de armonizar la legislación con las normas constitucionales requerirá un enorme trabajo y un largo espacio de tiempo que rebasará el mandato del actual Gobierno. No obstante, el Gobierno tiene la voluntad de concertar con los actores sociales el desarrollo de las normas esenciales en materia laboral. En este sentido, el Gobierno quiere llegar a la concertación en lo relativo a la comisión tripartita prevista en la Constitución (integración, funciones, etc.) y a la definición de los servicios públicos esenciales (que la Constitución reserva al legislador). No obstante, todavía no se han recibido todas las respuestas solicitadas a los actores sociales sobre estos temas. El Gobierno espera que el Congreso podrá dedicar tiempo a la armonización de la legislación con la Constitución y los convenios de la OIT, que, por otra parte, forman parte de la legislación interna. En cuanto a la preocupación de la Comisión de Expertos por la grave situación de violencia que afronta el país, reiteró el criterio mantenido por el Ministro de Trabajo el pasado año en el sentido de que la situación de orden público escapa al Convenio y añadió que el Gobierno era el primero en hacer suya la preocupación por la situación de violencia, aunque rechazaba la existencia de una política que atente contra la libertad sindical y los demás derechos humanos. La situación de violencia es el producto de la superposición de innumerables conflictos, entre los que cabe destacar a los grupos guerrilleros y al narcotráfico. Tras detallar los importantes logros del Gobierno contra ambos flagelos, indicó que los asesinatos no sólo habían tenido como víctimas a sindicalistas sino también a ministros, procuradores, candidatos presidenciales, directores de diarios y periodistas, agentes de las autoridades, jueces y ciudadanos. Se trata, pues, de un fenómeno general que no sólo afecta a sindicalistas. Hubo muchos sindicalistas asesinados en la región de Urabá por sus antiguos compañeros de armas, cuando ciertos grupos guerrilleros decidieron unirse al proceso de paz. Por último, el orador subrayó la total adhesión de la Constitución y de su país a los derechos humanos y a los principios democráticos.

Los miembros trabajadores recordaron que en 1992 esta Comisión había discutido largo tiempo sobre este caso. El mismo año la Comisión de Expertos había tomado nota de ciertos progresos pero siguió observando una serie de divergencias entre la legislación nacional y los principios de la libertad sindical. En 1993, la Comisión de Expertos, al igual que las conclusiones de esta Comisión en 1992, ha observado nuevamente que sigue habiendo divergencias. Indicaron también que el Comité de Libertad Sindical había examinado siete quejas contra Colombia con alegatos de extrema gravedad relativos a atentados contra el derecho a la vida y a la seguridad de los sindicalistas y el derecho de negociación colectiva. La Comisión de Expertos ha expresado su preocupación ante esta grave situación de violencia que dificulta el pleno ejercicio de los derechos sindicales. Teniendo en cuenta la falta de progresos, los miembros trabajadores apoyaron la petición de la Comisión de Expertos de que el Gobierno modifique las disposiciones legales que obstaculizan la libertad sindical y se ponga término a las prácticas administrativas arbitrarias a fin de que se garanticen los derechos sindicales en la práctica. En cuanto a la preparación de los cambios necesarios, consideraron que el marco apropiado existía ya y se refirieron a la comisión nacional tripartita prevista en la Constitución, que había sido mencionada por el Gobierno en 1992, así como a la asistencia técnica de la OIT. El pasado año el Gobierno declaró que dicha comisión tripartita iba a ser constituida y había mencionado sus objetivos, que habían sido definidos de una manera muy amplia. Los miembros trabajadores señalaron que tenían la impresión de que desde entonces esta comisión tripartita seguía sin constituirse y no tenía ya carácter prioritario para el Gobierno. Por estas razones, al igual que la Comisión de Expertos, pidieron que se pusiera la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio y estimaron que la comisión nacional tripartita debería asociarse a estos cambios. En lo que respecta a las distintas restricciones al derecho de huelga y a la facultad del Ministro de Trabajo y del Presidente de intervenir en los conflictos colectivos, los miembros trabajadores se refirieron a la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical que sólo permite el recurso al arbitraje obligatorio en el marco de los servicio esenciales en el sentido estricto del término. Esta jurisprudencia ha sido confirmada explícitamente por el Comité en casos relativos a Colombia. Reiteraron su preocupación ante medidas represivas (como, por ejemplo, considerar a los huelguistas como terroristas), adoptadas en un clima de violencia, e instaron al Gobierno a que se tomaran medidas de carácter legislativo y práctico para garantizar la plena aplicación del Convenio. Señalaron que las conclusiones de la presente Comisión deberían ser formuladas en los términos más firmes, dado que existían dudas sobre la voluntad real del Gobierno en lo concerniente a la cooperación con los órganos de control de la OIT y a la realización de progresos, y ello tanto más cuanto que este caso había sido objeto de un párrafo especial hace dos años. Indicaron que las meras intenciones expresadas por el Gobierno no bastaban.

Los miembros empleadores indicaron que era claro que en el país existía un clima de extrema violencia y que había que reflexionar sobre las consecuencias que debían sacarse de ello en este caso. Señalaron que si bien el pasado año la Comisión de Expertos había observado ciertos progresos, mencionaba este año diez puntos, de diferente peso, que debían ser objeto de mejora. En cuanto a las divergencias con el Convenio relativas a la gestión interna de los sindicatos, los miembros empleadores se adhirieron a las observaciones de la Comisión de Expertos en el sentido de que tales divergencias menoscababan claramente la libertad sindical. En cuanto a las restricciones al derecho de huelga, se refirieron a la posición que habían expresado en 1992. El Gobierno ha mostrado a menudo su voluntad de actuar, como lo prueba un proyecto de ley en materia de huelga sometido al Parlamento y la nueva Constitución de 1991. Sin embargo, en lo que respecta a los servicios esenciales, que según la Constitución deberán ser definidos por la ley, los miembros empleadores declararon que este principio era bueno pero que haría falta esperar la adopción de la ley y apreciar su aplicación en la práctica para poder evaluar los resultados. En cuanto a la intervención de las autoridades en los conflictos colectivos para someterlos a un tribunal de arbitraje obligatorio, los miembros empleadores indicaron que estaban de acuerdo con la posición de la Comisión de Expertos. No obstante, ésta precisa que cuando la declaración de ilegalidad de la huelga se funda en una norma nacional contraria a los principios de la libertad sindical, aunque el despido de los dirigentes sindicales a causa de la huelga sería legal, sería contrario al Convenio. Los miembros empleadores declararon que era difícil comprender la mencionada precisión de la Comisión de Expertos, dado que ésta parte de una hipótesis fundada sobre algo que escapa una vez más del campo de aplicación del Convenio. En lo que respecta a los demás puntos mencionados por la Comisión de Expertos sobre las modificaciones que serían necesarias, los miembros empleadores observaron que ya se habían producido progresos, pero que todavía tenía que haber otros. Aunque eran conscientes de las dificultades objetivas que debía afrontar Colombia actualmente, estimaron que la situación de este país exigía o bien más paciencia o bien mayor severidad. Numerosas violaciones del Convenio en la práctica no son imputables al Gobierno y, por ello, hace falta seguir con un diálogo crítico, a pesar de los cambios que se han producido ya, que han sido consignados por la Comisión de Expertos, y de que se trata de una situación extrema. Los miembros empleadores expresaron el deseo de que el Gobierno enviara una memoria muy detallada y de poder examinar detalladamente este caso el año próximo.

El miembro trabajador de Nueva Zelandia expresó que deseaba asociarse a la discusión de este caso, dada la seriedad de las alegaciones. La referencia de la Comisión de Expertos a la "grave situación de violencia", que impedía "el pleno ejercicio de las actividades sindicales", pese al merecido reconocimiento que amerita la eminente Comisión, su afirmación era todavía una falta de comprensión de la intimidación y el horror de la realidad de la vida de los sindicalistas en la Colombia actual. De las informaciones del informe de la Comisión de Expertos y de aquellas suplementarias que habían brindado los miembros trabajadores, era claro que existía una campaña permanente de frustración y obstrucción legales, así como también muertes e intimidaciones brutales, tendentes a coartar las actividades de las organizaciones de trabajadores y de la negociación colectiva en Colombia. Se sentía humilde ante los trabajadores y dirigentes sindicales de Colombia, quienes continuaban intentando ejercer sus derechos en una situación tan peligrosa. Se trataba de un caso donde se sentía claramente la frustración de la Comisión de Expertos, tal como lo reflejaban los comentarios que figuraban en el párrafo 111 de su informe, respecto de lo inadecuado de las sanciones para asegurar el cumplimiento de los convenios, en particular en caso de violaciones graves de los derechos humanos fundamentales.

Un miembro trabajador de Colombia afirmó que en su país es imposible desarrollar vida sindical, en razón de que la acción social es considerada como un crimen. Su Gobierno, con el pretexto de combatir el narcotráfico, ha adoptado un decreto antiterrorista y creado la jurisdicción de orden público; pero en 1992 sólo el 6 por ciento de los 618 detenidos son narcotraficantes y guerrilleros, siendo los demás personas que pertenecen a organizaciones sociales. Explicó que el mencionado estatuto antiterrorista establece un sistema procesal que desconoce el derecho de defensa y el principio de la publicidad del proceso, creando jueces, fiscales, magistrados, testigos, pruebas y peritos secretos. En aplicación de dicho estatuto se hallan encarcelados 17 trabajadores de la empresa TELECOM, y fue detenido, después de haber discutido un pliego de peticiones y haber obtenido un acuerdo satisfactorio para los trabajadores, el presidente de la principal refinería colombiana. El propio orador fue amenazado por el Fiscal General con la posibilidad de abrir un proceso penal bajo el cargo de constreñimiento a la justicia, después de una visita para discutir la aplicación del sistema mencionado al sindicalismo. El decreto antiterrorista aumenta desmesuradamente las penas, establece modalidades especiales de complicidad, cobija muchas conductas en el arbitrio del juez y convierte la lucha laboral en delito político. Indicó además que diferentes disposiciones penales se aplican a las actividades sindicales. En aplicación del artículo 290 del Código Penal, que establece como delito la violación a la libertad del trabajo, se condenó a los dirigentes sindicales del cemento a pagar el equivalente de un millón de dólares y a siete meses de prisión. Los sindicalistas del sector bancario, han sido condenados por "obstrucción al trabajo" y los de la Registraduría Nacional por difundir afiches supuestamente calumniosos, y a raíz de una demanda presentada por un empresario, por presunta adulteración de un acta sindical, se ha ordenado la captura del secretario general y del presidente de la Federación Nacional de Cacaoteros y se ordenó el embargo de sus bienes. Lamentó que el Gobierno continúe repitiendo que adecuará la legislación a los convenios cuando se conforme la Comisión tripartita mientras que toma decisiones unilaterales, como en el caso del aumento del salario mínimo, y del despido de 40 000 trabajadores públicos, entre otros ejemplos. De la misma manera decidió el Gobierno rechazar un proyecto de Estatuto del Trabajo que fue presentado, avalado por un millón de firmas, aduciendo que la iniciativa plebiscitaria, prevista en la Constitución, no está reglamentada. Por último, se refirió al alto número de sindicalistas asesinados y a la impunidad contra la cual el Gobierno no actúa, y pidió a la Comisión que se inscribiera el caso en un párrafo especial.

Otro miembro trabajador de Colombia lamentó tener que exponer una vez más las graves situaciones que agobian a los trabajadores en lo que concierne a la libertad sindical y los derechos humanos. En su país no existe garantía para el desarrollo de la acción sindical, dado que muchos sindicatos son destruidos en su etapa de constitución y se crean en la clandestinidad. Consideró que no es cierto que la nueva ley contemple la automaticidad de la inscripción legal de un sindicato, ya que en la práctica continúan las mismas trabas jurídicas del pasado, por lo que no puede hablarse de progresos en la legislación. Afirmó que en su país no se respeta este Convenio y que se viene desarrollando un proceso preocupante de penalización y criminalización de la lucha sindical y social, con graves repercusiones para los trabajadores. Prueba de ello, la situación de los controladores aéreos y las empresas de ECOPETROL y TELECOM contra cuyos trabajadores se ha ejercido una violenta represión, por el único delito de haber defendido la soberanía nacional al oponerse a la privatización de la empresa. Actualmente, por haber hecho uso de sus derechos, 13 trabajadores se encuentran detenidos, siendo juzgados por "jueces sin rostro", bajo la acusación de terrorismo, con testigos y pruebas secretas y graves limitaciones para los abogados de la defensa. Otros tres dirigentes del sindicato de TELECOM, entre los cuales su presidente Eberto López, se encuentran perseguidos y obligados a vivir en la clandestinidad. Indicó que las empresas se han militarizado y que en general se vive una situación represiva y humillante para los trabajadores. Afirmó que el asesinato de sindicalistas continúa, sin que el Gobierno tome las medidas pertinentes para combatir el flagelo de la violencia. En su opinión, no es con declaraciones de guerra interna como el problema puede resolverse, sino a través de profundas transformaciones sociales. Indicó que no compartía, y le parecía inaceptable, que se aluda a una vinculación entre la guerrilla y los sindicatos, entre otras cosas porque ello ha originado múltiples asesinatos de trabajadores. Hizo referencia a los decretos de reestructuración y privatización expedidos en diciembre de 1992 que significan el despido de más de 50,000 trabajadores del Estado y a la utilización abusiva de la noción de servicio público esencial, que incluye hasta la hotelería. Solicitó a la Comisión que tome medidas para impedir que se arrase al movimiento sindical, que se condene a los sindicalistas de TELECOM a largas penas de prisión y pidió que se inscribiera este caso en un párrafo especial por la permanente violación a los derechos de los trabajadores y a los derechos humanos. Hizo entrega a la Oficina de un expediente con información sobre los diferentes aspectos planteados en su intervención para que sea puesto en conocimiento de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador del Panamá manifestó su preocupación frente a la situación descrita por los miembros trabajadores de Colombia y a las explicaciones del representante gubernamental, que, en su opinión, parecen justificar los asesinatos de sindicalistas por el hecho de que en Colombia no sólo se asesina a los sindicalistas, sino también a jueces y candidatos a la presidencia. Consideró que éste es un caso grave de violaciones a los derechos humanos y que debería inscribirse en un párrafo especial del informe de la Comisión.

El miembro trabajador de Francia lamentó que cada vez sean más numerosos los países que tardan en poner su legislación en conformidad con los convenios. Subrayó que, de la lectura del informe de la Comisión de Expertos, puede observarse que para constituir un sindicato en Colombia es necesario dos tercios de miembros colombianos, lo que excluye a los trabajadores extranjeros, que no tienen la posibilidad de expresarse. Observó, además, que solamente puede declararse la huelga por empresa, en presencia de un representante de las autoridades, lo que constituye una injerencia del Gobierno en las actividades sindicales. Se preguntó cuál era la protección que tienen los sindicalistas contra el despido en un país que se está comprometiendo en la vía de la apertura del mercado en el marco del Pacto Andino.

El miembro trabajador de España declaró que en relación con el caso de Colombia, cada año se repiten en la Comisión, por parte del Gobierno, los mismos argumentos; ya sea que se trate de la injerencia de las autoridades en las reuniones sindicales, afirmando que es así porque los mismos sindicatos lo solicitan, ya sea explicando que en Colombia no sólo se asesina a sindicalistas, sino también a periodistas, diputados, jueces. Manifestó su preocupación ante la llamada "justicia sin rostro", que atenta contra los principios de derecho más elementales, y ante la confusión entre sindicalismo y terrorismo, que atenta contra el movimiento sindical.

El miembro trabajador de Botswana declaró que la represión legal en Colombia hacia el movimiento sindical es motivo de preocupación para los sindicalistas africanos. Observó que en Colombia durante 1992 fueron asesinados más sindicalistas que en cualquier otro país y que el total desde 1987 asciende a 800. Los sindicalistas están sometidos a constante intimidación como consecuencia directa de sus actividades, sean sindicales, políticas o en conflictos colectivos, así como también como consecuencia de sus reivindicaciones sobre los derechos humanos, económicos o sociales de sus miembros. Consideró que es particularmente odioso que quienes cometen violaciones del derecho a la libertad de asociación puedan quedar impunes. Por tal razón apoyó firmemente lo expresado por los miembros trabajadores y expresó la esperanza de que en este caso se adoptasen conclusiones muy severas.

El miembro trabajador de Alemania manifestó su preocupación por la situación en Colombia, donde los sindicalistas son víctimas de arrestos arbitrarios, de justicia somera y de persecución organizada por los grupos paramilitares. Manifestó extrañeza de que los empleadores objetasen las observaciones de la Comisión de Expertos en relación con el ejercicio del derecho de huelga y del despido de sindicalistas en ese país. Refiriéndose a los principios contenidos en el segundo párrafo del artículo 8 de este Convenio, observó que si el derecho interno está en contradicción con el Convenio, en este caso, si el despido es contrario al Convenio, los empleadores deben tomar una posición clara en base a estos principios. Finalmente invitó a la Comisión a formular conclusiones firmes y a inscribir este caso en un párrafo especial de su informe.

El representante gubernamental declaró que la nueva Constitución tiene compromisos claros: el Estatuto del Trabajo que deberá promulgar el Congreso, la integración de los convenios ratificados al ordenamiento jurídico interno, la definición de los servicios públicos esenciales y la reglamentación de la Comisión tripartita que ha sido creada por la Constitución pero que requiere la adopción de leyes que regulen su composición y funcionamiento. Refiriéndose a lo expuesto por uno de los miembros trabajadores de Colombia, en relación con la presentación al Congreso de un proyecto de Estatuto de Trabajo, indicó que la iniciativa popular prevista en la Constitución no ha sido aún reglamentada y que, en todo caso, la decisión incumbe al Congreso y no al Gobierno. En cuanto al Estatuto Terrorista y su aplicación a los trabajadores de TELECOM, indicó que la huelga de que se trata era una huelga política y que, por esa razón, había sido declarada ilegal. Explicó que el Gobierno había solicitado a la justicia, por una parte, cancelar la personería jurídica del sindicato de TELECOM y, por otra parte, la investigación de los hechos criminales que hubieran podido tener lugar durante la huelga. La primera fue denegada y la segunda, por decisión del fiscal, se separó en dos procesos distintos, uno bajo la justicia ordinaria y el segundo bajo jurisdicción antiterrorista. Enseguida hizo referencia a los despidos en el sector público, que, según explicó, se deben a cambios en la estructura del Estado y en la economía nacional. A título de ejemplo citó el sector del control previo del gasto público, ya que éste fue suprimido, dejando sin empleo a 7 000 trabajadores, y en el sector de aduanas con la apertura a las importaciones, ya que quedaron sin trabajo los funcionarios antes encargados de expedir los permisos de importación. Precisó que se han elaborado planes de compensación y de jubilación a los cuales se han acogido numerosos trabajadores. Objetó que hubiese querido justificar la muerte de sindicalistas por el hecho de otros casos de asesinatos, y que se había referido a la necesidad de tomar en cuenta el contexto general del país, así como tampoco quiso establecer un vínculo entre la guerrilla y el sindicalismo. Indicó que su Gobierno está interesado en desmilitarizar al país y prueba de ello es que por primera vez desde 1948, el Ministro de la Defensa y el director del Departamento Administrativo de Seguridad no son militares. En cuanto al Pacto Andino, indicó que la promesa de una zona de libre comercio entrañará problemas de ajuste y que el Gobierno tratará de dar todo el apoyo necesario a la industria y a la agricultura nacionales para que puedan enfrentar la competencia. Concluyó subrayando que su Gobierno tiene un serio compromiso con los derechos humanos, prueba de ello es el que se haya sometido voluntariamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales proporcionadas por el representante gubernamental. Manifestó su comprensión ante la grave situación de violencia que afronta el país. Observó que aún subsisten numerosas y graves divergencias entre la legislación y la práctica y los principios consagrados por el Convenio en varios puntos planteados por la Comisión de Expertos desde hace varios años. Tomó nota con interés de que al Gobierno le anima la voluntad de concertar con los actores sociales en materia laboral. Sin embargo, la Comisión no puede dejar de comprobar que no se han producido progresos desde que examinó este caso en junio de 1992. La Comisión expresó la firme esperanza de que la comisión tripartita encargada de elaborar proyectos de leyes cumplirá su tarea en breve. La Comisión manifestó su profunda preocupación por la situación, de hecho y de derecho, en materia sindical, e instó al Gobierno a que adoptara con urgencia las medidas necesarias, ya sea con la eventual asistencia técnica de la OIT, para armonizar su legislación con el Convenio, a fin de que la Comisión pueda tomar nota en un futuro muy próximo de progresos concretos e importantes en la materia.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha suministrado las informaciones siguientes:

Si bien la Constitución Política prohíbe la suspensión y cancelación de la personería jurídica de las organizaciones sindicales, conviene recordar que tal disposición se consagró en la ley núm. 50 de 1990.

Ahora bien, en cuanto al requisito de los dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato, la supuesta intervención en la administración interna de los sindicatos, debido a la presencia de funcionarios del Ministerio en algunas reuniones (entre ellas cuando se declara una huelga); la exigencia de la nacionalidad colombiana para ser elegido dirigente sindical; la sanción accesoria que puede imponer un juez al dirigente responsable de la disolución de un sindicato de privarlo del ejercicio del derecho de asociación hasta por tres años, y el requisito de tener la respectiva profesión u oficio para ser elegido dirigente en los sindicatos de gremio, son todos estos temas a los cuales el Gobierno se refirió en oficio de fecha 25 de octubre de 1991 dirigido al Director General de la OIT. (El Gobierno anexó copia del mismo.)

El Gobierno había solicitado, en comunicación del 9 de octubre dirigida al Director General de la OIT, la adopción de un convenio en esta materia, teniendo en cuenta la importancia del derecho de huelga. Lamentablemente el Director General de la OIT respondió el 22 de noviembre de 1991 que, por razones de procedimiento, no se podría incluir este trascendental tema en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1992 ni en 1993. El Gobierno desea insistir en su petición sobre la urgencia de que la OIT adopte un convenio expreso sobre el derecho de huelga, y que tal derecho no se derive de interpretaciones que aunque muy válidas, no dejan de ser opiniones de respetables juristas. Dentro de esta línea, se menciona que hay restricciones al derecho de huelga dado que el Ministro de Trabajo y el Presidente de la República pueden convocar tribunales de arbitraje que diriman los conflictos después de 60 días de huelga, o cuando ésta afecte a la economía nacional considerada en su conjunto.

Al respecto, parece muy ilustrativo citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que al encontrar ajustada a la Constitución la ley núm. 50 de 1990, consideró, sobre este preciso aspecto:

"Sobre todo en sus momentos de auge, el movimiento sindical siempre quiso que el derecho de huelga fuera absoluto e ilimitado, de manera que el conflicto colectivo sola mente pudiese ser superado debido a su voluntad soberana e incondicional; se reconoció, sin embargo, que la huelga no afecta solamente los intereses de los trabajadores que en ella se apoyan para lograr sus fines, sino también los de la empresa y en general el orden económico que merecen igual protección; era necesario, en consecuencia, buscar el equilibrio entre los intereses opuestos y así lo comprendió el constituyente de 1936, que no permitió la huelga en los servicios públicos y confió a la ley la reglamentación de su ejercicio, como lo ha hecho, con muy buen juicio, el precepto que se examina; la imagen bien conocida de instituciones industriales desoladas, abandonadas, inútiles, indefinidamente libradas al deterioro y la improductividad, como testigos permanentes de un conflicto que nadie quiso resolver para rescatar los bienes perdidos y el mismo empleo, sirvió para que la ley acudiera a evitar el empobrecimiento general y el daño social que la contumacia de las partes irrogaba, mediante métodos alternativos que dejaran a salvo la protección debida a todos y que ahora tienen especial apoyo en el artículo 55 constitucional, conforme al cual "es deber del Estado promover... los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", como lo es precisamente la instancia arbitral." (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 26 septiembre de 1991.)

Por lo que se refiere al derecho de huelga, el artículo 56 de la Constitución Política ordena:

"Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador."

"La ley reglamentará este derecho."

"Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento."

Atendiendo al mandato constitucional transcrito, el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, convocó a los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el propósito de llegar a acuerdos sobre la integración y funciones de dicha comisión permanente, y presentó al Congreso de la República, en el mes de diciembre, el pertinente proyecto de ley. Una vez se promulgue la ley, la aludida comisión permanente, atendiendo al mandato constitucional, dentro de su función de concertar la política laboral, indicará la forma de ajustar la legislación a los Convenios núm. 87 y 98.

Además, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, declaró que la Comisión de Expertos había comprobado una mejora significativa en la aplicación del Convenio, aunque había señalado igualmente que subsistían disposiciones que podrían ser incompatibles con el Convenio. En lo que respecta a los requisitos legales en materia de nacionalidad objetados por la Comisión de Expertos (dos tercios de miembros de nacionalidad colombiana para constituir un sindicato y necesidad de ser colombiano para poder ser elegido dirigente sindical), la nueva constitución reconoce a los extranjeros los mismos derechos y garantías que a los nacionales, pero prevé que la ley puede reglamentar esos derechos. Por tanto, la legislación no viola la Constitución ni el Convenio. Los extranjeros pueden sindicalizarse, pero se prohíbe que controlen un sindicato o que sean dirigentes. Ello se fundamenta en la soberanía nacional, por ejemplo para impedir que dirigentes extranjeros declaren la huelga en industrias relacionadas con la seguridad nacional. Es probable que en la mayoría de los países existan normas similares. Las centrales sindicales del país no han objetado los requisitos relativos a la nacionalidad, pero se podrá discutir su modificación cuando se constituya la comisión tripartita en materia laboral que el Congreso deberá reglamentar próximamente a través de una ley. En cuanto al control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código de Trabajo), la presencia de los funcionarios tiene por objeto comprobar el respeto de las mayorías cualificadas previstas en los estatutos sindicales, por ejemplo en materia de huelga. A menudo los sindicatos solicitan la presencia de funcionarios cuando se producen pugnas internas; en tal caso la función del funcionario consiste en recoger pruebas que permitan dirimir conflictos en el futuro. En lo que respecta a la suspensión hasta por tres años de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (artículo 380, 3) del Código), la ley núm. 50 de 1990 suprimió la facultad administrativa de suspender a los dirigentes, la cualcorresponde ahora a la autoridad judicial cuando comprueba que un dirigente sindical es responsable de la disolución o suspensión de un sindicato. Dado que tal disolución o suspensión es declarada por vía judicial, el artículo 380, 3) del Código no viola el Convenio. En lo concerniente al requisito legal de pertenecer a la profesión u oficio para ser dirigente sindical, la naturaleza del sindicato entraña el que sus dirigentes tengan la misma profesión que los afiliados. No obstante, el Gobierno no insiste en este punto, está abierto al diálogo con las centrales sindicales y pide la asistencia técnica de la OIT al respecto. En lo relativo al derecho de huelga de las federaciones y confederaciones, hay un proyecto en el Congreso sobre este tema y será discutido. Ha habido una evolución en el país en materia de derecho de huelga. La anterior Constitución lo reconocía salvo en los servicios públicos; la nueva Constitución de 1991 sólo establece limitaciones al derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, que serán definidos por el legislador, a través de una futura ley; aunque se intentará una concertación tripartita al respecto. Por otra parte, su Gobierno ha pedido al Consejo de Administración de la OIT que se estudie la posibilidad de un futuro convenio sobre el derecho de huelga, porque actualmente está sujeto a interpretaciones de la Comisión de Expertos o del Comité de Libertad Sindical a manera de prestidigitadores. La OIT debe regular el derecho de huelga en aras de la seguridad jurídica. En cuanto a la facultad del Ministro de Trabajo y del Presidente de la República de intervenir en los conflictos (artículos 448, 3) y 4) y 450, 1) g) del Código), dicha facultad conlleva la convocatoria de un tribunal de arbitraje obligatorio, en consonancia con los principios de los órganos de control de la OIT en los casos en que se restringe el derecho de huelga. En cuanto a la posibilidad de despedir a los dirigentes que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, 2) del Código), los órganos de control de la OIT reconocen la legitimidad del despido en caso de huelga ilegal y el Convenio prevé que las organizaciones de trabajadores deberán respetar la legalidad. Por consiguiente, el mencionado artículo no viola el Convenio.

Los miembros trabajadores se refirieron al informe de la Comisión de Expertos, donde se pone de relieve la memoria del Gobierno, a la discusión de la presente Comisión en 1991, a los informes del Comité de Libertad Sindical y a la misión de contactos directos de 1991. Aludiendo al contexto en el que se discutía este caso, recordaron que un gran número de sindicalistas habían sido asesinados o habían desaparecido y que la situación no había mejorado todavía.

El representante gubernamental indicó que la situación del orden público escapaba al Convenio núm. 87 y se refería no sólo a la desaparición y muerte de sindicalistas, sino también de políticos, soldados, maestros, niños, etc., por lo que pidió que la discusión se limitara a los temas relativos a este Convenio.

Los miembros trabajadores señalaron que la Comisión de Expertos se había referido a las discusiones de 1991 en la presente Comisión, donde se mencionaron estos temas. La razón de que se refirieran en sus observaciones iniciales a la desaparición y muerte de sindicalistas, se debía a que querían destacar el difícil contexto de la libertad sindical en Colombia. Tomaron nota de las informaciones escritas facilitadas por el Gobierno y de las medidas legislativas de las que había tomado nota con satisfacción la Comisión de Expertos en su informe. No obstante, se refieron a los puntos planteados por la Comisión de Expertos que eran incompatibles con el Convenio. En cuanto al requisito de ser colombiano para poder ser elegido dirigente sindical, estimaron que constituía una violación del Convenio incluso si, como señaló el representante gubernamental, no se prohibía la afiliación sindical a los extranjeros. Se felicitaron, sin embargo, de la declaración del Ministro de Trabajo de que el Gobierno discutiría este asunto con los trabajadores y esperaron que se suprimiría pronto esta disposición contraria al Convenio. En cuanto a la posibilidad legal de que en las asambleas sindicales donde se vota la huelga haya funcionarios, consideraron que en la medida en que dicha presencia no fuera solicitada expresamente por el sindicato ésta constituía una ingerencia en la administración interna de los sindicatos contraria al Convenio. En cuanto a la suspensión durante tres años con privación del derecho de sindicalización de los dirigentes sindicales responsables de la disolución de una organización sindical, rechazaron el argumento justificando la suspensión en base a que era decidida por la autoridad judicial y no por el Gobierno, pues era la legislación del país - que no estaba en conformidad con el Convenio - la que permitía dicha suspensión. Señalaron, al igual que los miembros empleadores en otro caso, que los sindicalistas no reclamaban ninguna inmunidad con respecto a la legislación ordinaria, pero que el Convenio lesprotegía cuando actuaban legalmente como sindicalistas, dentro del respeto de una legislación que es conforme al Convenio. En cuanto a la necesidad de pertenecer a la profesión u oficio como requisito para ser elegido dirigente sindical, indicaron que no estaban seguros de que el representante gubernamental hubiera dicho que las disposiciones legales en cuestión estuvieran derogadas. En caso de no estarlo, consideraron que la legislación no debería prohibir a las organizaciones sindicales la designación de dirigentes a tiempo completo, ajenos a la profesión, aunque en general los dirigentes provenían de la profesión u oficio representado por el sindicato. Refiriéndose a la declaración del Ministro de Trabajo de que la prohibición de la huelga en los servicios públicos había sido abrogada con la excepción de los servicios públicos esenciales, señalaron que podría haber divergencias entre lo que la Comisión de Expertos y el Gobierno consideraban como servicios esenciales. Incluso si el Convenio, como ha sido señalado, no se refiere específicamente a la huelga, la Comisión de Expertos ha dejado claramente sentado que debería permitirse cuando los trabajadores actúan en defensa de sus intereses económicos y sociales, y que cualquier intento de restringir este derecho violaría el Convenio. Sin querer entrar en un debate general sobre el derecho de huelga, desearon que en las actas se indicase que estaban en favor de la interpretación sobre este tema mantenida durante muchos años por la Comisión de Expertos en relación con este Convenio. Solicitaron al representante gubernamental que se indicara a la Comisión de Expertos qué se entendía por servicios públicos esenciales, con objeto de que pudiese evaluar el alcance de esta excepción al derecho de huelga. Subrayaron el principio de la Comisión de Expertos de que cuando se restringe o se prohíbe la huelga en los servicios esenciales, se deberían prever garantías compensatorias adecuadas, tales como procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje imparciales y rápidos. En cuanto a la cuestión de las huelgas ilegales, consideraron que el problema no consistía en que las huelgas fueran consideradas ilegales en virtud de legislaciones que estuvieran estrictamente en conformidad con el Convenio, sino que lo fueran a causa de una legislación que concibiera las huelgas ilegales de una manera muy amplia, como hacían la legislación y la Constitución colombianas. Se felicitaron por la información, de la que había tomado nota con interés la Comisión de Expertos, relativa al deseo expresado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social a la misión de contactos directos que había tenido lugar en el país en septiembre de 1991, de solicitar formalmente la asistencia técnica de la OIT en el futuro proceso de reformas laborales. Solicitaron que en las conclusiones de esta Comisión se expresara la esperanza de que, como resultado de dicha asistencia, en un futuro próximo la legislación sería puesta en conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores señalaron que el informe de la Comisión de Expertos sobre este caso podía dividirse en tres partes. La primera parte trata de las mejoras realizadas en lo relativo a la conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Hace dos años, la presente Comisión estimó necesario dedicar un párrafo especial a Colombia; hoy, en cambio, se puede corroborar un cierto número de casos de progreso. La segunda parte se refiere a cierto número de temas sobre los que pueden plantearse cuestiones o sobre los que los expertos consideran que no se respetan las disposiciones del Convenio. En lo que respecta a la obligación de que todo el sindicato esté constituido por dos tercios de colombianos y de que los dirigentes sean colombianos, el representante gubernamental ha declarado que la Constitución nacional deja esta cuestión abierta, pero que el Código de Trabajo contenía disposiciones al respecto que formaban parte de la soberanía nacional y ha supuesto que la situación era idéntica en otros países. A este respecto los miembros empleadores indicaron que como consecuencia de la legislación de las Comunidades Europeas y de las directivas europeas, ya no existe en Europa discriminaciones fundadas en la nacionalidad. Dado que el Gobierno ha declarado estar abierto al diálogo con los trabajadores y los empleadores en este tema, su posición no es rígida y es posible que haya modificaciones. En cuanto a la suspensión de los dirigentes sindicales responsables de la disolución de una organización sindical, los miembros empleadores expresaron dudas sobre si dicha disposición garantizaba realmente la protección de los dirigentes sindicales y estimaron que correspondía al Gobierno reflexionar sobre este problema y estudiar posibles modificaciones legales. En cuanto a la obligación de pertenecer a la profesión u oficio para poder ser elegido dirigente sindical, estimaron que se trataba de una reglamentación que podría llevarse a cabo por el sindicato y que por ello no era necesario reglamentar este tema de manera detallada. Dada la declaración del representante gubernamental de que el Gobierno estaba dispuesto a realizar consultas en este tema, la Comisión tripartita a la que se había referido podría ser el organismo apropiado para discutir al respecto. En cuanto a las cuestiones relativas a los despidos masivos de trabajadores de la administración pública y al aumento del número de los contratos de corta duración en el sector privado, los miembros empleadores declararon que podían existir otras razones distintas de las invocadas por los expertos, es decir, el debilitamiento del movimiento sindical, que podían justificar tales medidas. Por consiguiente estimaron que no era necesario continuar la discusión al respecto. La tercera parte del informe se refiere a las restricciones al derecho de huelga. El representante gubernamental ha indicado que el Convenio no contiene disposiciones precisas al respecto y que la OIT debería elaborar un nuevo instrumento sobre los derechos y deberes en materia de huelga, y las restricciones a la misma. Los miembros empleadores indicaron que este año se había propuesto un proyecto de resolución con elementos similares que no se consideró de manera prioritaria. Por consiguiente, en la fase actual hay que ceñirse al Convenio, que ha sido el punto de partida de la filosofía de la Comisión de Expertos. Refiriéndose a tomas de posición anteriores, solicitaron a la Comisión de Expertos que reflexionara nuevamente acerca de su argumentación sobre el derecho de huelga, ya que los resultados a los que ha llegado no se desprenden directamente del Convenio. Tal como ha declarado la Comisión de Expertos en otras partes de su informe, estimaron que el Convenio núm. 87 debía ser interpretado exclusivamente en el sentido previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, en sus artículos 31 y 32 que disponen que, además del contexto, hay que tener en cuenta de igual manera, a) todo acuerdo ulterior que se produzca entre las partes sobre la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones, y b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado a través de la cual se establece el acuerdo de las partes con respecto a la interpretación del tratado. Ahora bien, el informe de la Comisión de Expertos contiene un gran número de elementos sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en el mundo entero, y de tales elementos se desprende que la situación difiere mucho en función de país a país y que no existe aplicación común en lo relativo a la práctica en materia de restricciones del derecho de huelga. Según los criterios de la Convención de Viena, los criterios de interpretación aplicados por los expertos no son correctos. No debe olvidarse que la huelga no solamente atenta contra los derechos de los empleadores, sino también contra los intereses de terceros, y por ello la determinación de la amplitud y de las restricciones de la huelga no pueden dejarse a la discreción de una sola parte; sólo el Estado debe ser responsable de la determinación del alcance del derecho de huelga y de sus limitaciones. Los miembros empleadores consideraron que este caso, entre otros, daba pie nuevamente para instar a la Comisión de Expertos a que reflexionara una vez sobre sus conclusiones. El hecho de que formule, al igual que el Comité de Libertad Sindical, las mismas conclusiones desde hace numerosos años, no demuestra que éstas sean acertadas ni tampoco la declaración de que las mismas se derivan del Convenio núm. 87. Por último, los miembros empleadores indicaron que no estaban de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de Expertos sobre las conclusiones del derecho de huelga en el caso de Colombia.

Un miembro trabajador de Colombia informó que en el curso de este mes de junio se habían producido nuevos asesinatos de sindicalistas en el país y que, contrariamente a lo declarado por el Ministro de Trabajo, la situación sindical en el país era muy grave tanto a nivel de la legislación (como habían señalado en 1991 los miembros trabajadores refiriéndose en particular a la ley núm. 50 de 1990) como a nivel de la práctica. El Gobierno se injiere en la vida sindical a través de la obligación legal de invitar a los funcionarios del Ministerio de Trabajo a las asambleas sindicales, quienes llegan hasta pedir la cédula de ciudadanía a los trabajadores cuando se vota la huelga. Los sindicatos deben constituirse por la noche y a escondidas para impedir represalias. A pesar de que en virtud de la nueva legislación la personería jurídica de los sindicatos debería obtenerse automáticamente, el Ministerio sigue aprobándolas discrecionalmente. Con la generalización de los contratos de corta duración (de 15 días a tres meses) se atenta gravemente a la libertad sindical, porque los trabajadores afectados saben que si se sindicalizan no se renovarán sus contratos. La gran mayoría de las huelgas son declaradas ilegales, incluso en servicios claramente no esenciales; tal fue el caso de la huelga en el hotel Tequendama, donde se despidió a 24 trabajadores, a pesar de un compromiso en sentido contrario consignado en el acta de solución del conflicto. Recientemente, por realizar una huelga en la empresa de telecomunicaciones se procesó penalmente a sindicalistas por sabotaje, y posteriormente se trasladó la denuncia a "jueces sin rostro" competentes para los delitos de terrorismo; asimismo se amenazó con el despido a 67 trabajadores y el presidente de la compañía y el Ministro de Trabajo pidieron la cancelación de la personería jurídica del sindicato y la suspensión de los dirigentes sindicales en sus funciones durantes tres años. En el sector petrolero, una huelga dio lugar a la imposición de multas millonarias al sindicato. Muchas veces esas huelgas se hacen reivindicando el derecho a la vida de los sindicalistas. Por último, dadas las graves y repetidas violaciones a la libertad sindical en su país, el orador pidió que el caso fuera mencionado en un párrafo especial.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que el derecho de sindicación no existía propiamente en Colombia, donde en la legislación y en la práctica se daban los siguientes hechos que directa o indirectamente atentan contra la libertad sindical: se encubren los contratos de trabajo bajo la forma de contratos civiles o comerciales; se permiten contratos de muy corta duración, que ascienden actualmente a 1 050 000; se ha eliminado la acción de reintegro que existía para los trabajadores con más de diez años a las factorías para que no se declare la "unidad de empresa" respecto de sus filiales, impidiendo la aplicación de las ventajas conseguidas en la negociación colectiva y debilitando a las organizaciones sindicales; se facilita la intermediación en el empleo, estimulando la creación de empresas de servicios temporales, impidiendo así la afiliación sindical; se realizan pactos colectivos de trabajo con trabajadores no sindicalizados; la ley núm. 60 y sus decretos reglamentarios establecen sistemas de despido o retiro masivo basados en el chantaje, estimulando el retiro de los trabajadores del Estado con el pago de una indemnización irrisoria (se esperan 400 000 retiros y despidos de este tipo en los próximos dos años); todo servicio público es esencial a afectos de ilegalizar la huelga, incluido el riego en el campo y los sectores cementero, financiero y petrolero; recientemente, se ha permitido a la patrones que en caso de huelga introduzcan demandas penales por impedir el ejercicio del derecho al trabajo; se impusieron multas equivalentes a 80 meses de salario mínimo al Sindicato de los Trabajadores Petroleros por realizar paros de dos a tres horas; se equipara la huelga al delito de terrorismo y se le somete a la "justicia sin rostro" en procedimientos donde ni siquiera se puede acceder a los expedientes. Dado que no se cumple el Convenio, que no hay progresos y que desde el año pasado habían sido asesinados 102 dirigentes y activistas sindicales, el orador pidió la inclusión del caso en un párrafo especial y que la OIT facilitara asistencia técnica en la redacción del futuro estatuto del trabajo.

Un miembro trabajador de España declaró que las mejoras en la legislación señaladas por la Comisión de Expertos había que considerarlas en su contexto propio, caracterizado por un bajo nivel de respecto de los derechos sindicales. Consideró inadmisibles las disposiciones de la legislación sobre el control de la gestión interna de los sindicatos, incluso con la presencia de funcionarios en las asambleas sindicales, ya que suponen desconfianza hacia los sindicatos y los coloca bajo sospecha, asi como una discriminación con relación con las demás asociaciones. Los sindicatos no son perversos, sino necesarios para que el país avance, como prueban los 40 últimos años de tripartismo en Europa. Por otra parte, el Convenio da los mismos derechos a las federaciones y confederaciones que a los sindicatos de base y por ello también es inadmisible que la legislación prive del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, derecho éste que además forma parte del contenido esencial de la libertad sindical. Refiriéndose a las declaraciones del Ministro de Trabajo sobre la interpretación del derecho de huelga por la Comisión de Expertos, negó que éstos fueran prestidigitadores, como tampoco lo son los jueces o los magistrados de un tribunal de garantías constitucionales, que siempre serán necesarios y dictaminaban sobre el alcance de los derechos. Por último, declaró que si un gobierno no garantizaba la vida, no era digno de ese nombre y que en Colombia, como habían señalado oradores anteriores, se producían asesinatos y torturas de sindicalistas, lo cual constituía el mayor atentado contra el Convenio.

Un miembro trabajador de Grecia negó que en todos los países existieran restricciones a los derechos sindicales de los extranjeros so pretexto de posibles amenazas a la seguridad del país y mencionó los casos de Bélgica y Alemania, donde incluso los trabajadores emigrantes formaban parte del comité de empresa. La cuestión de la seguridad interior en caso de huelga sólo se plantea en ciertos sectores muy concretos. Se debe poner la legislación en conformidad con el Convenio y el Gobierno debería indicar sus intenciones al respecto y solicitar la asistencia técnica de la OIT.

Un miembro trabajador de Francia declaró que las intervenciones de los sindicalistas colombianos demostraban, si era necesario, la intensidad de las dificultades a las cuales se enfrenta actualmente el movimiento sindical en Colombia. Puso de relieve las restricciones que existen a la sindicalización en ese país: el problema de los trabajadores extranjeros, evocado por el miembro trabajador de Grecia; el de los trabajadores a tiempo parcial, cuyo número va en aumento, y la injerencia del poder político en el movimiento sindical, particularmente a través de la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para decidir el lanzamiento de las huelgas. Refiriéndose a la solicitud del portavoz de los miembros empleadores en el sentido de que la OIT se pronuncie acerca de la adopción de un convenio sobre el derecho de huelga, estima que esta discusión no es el momento ideal para referirse al informe y a la interpretación de los expertos en lo que se refiere a la libertad sindical. El derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción, previsto en el artículo 3 del Convenio, es una prerrogativa de las organizaciones sindicales, razón por la cual no se ha querido, desde 1919, frenar o limitar su alcance a través de un convenio. Debe evitarse enmarcar estrictamente el derecho de huelga y deben respetarse las disposiciones del Convenio núm. 87. Finalmente, subrayó que la mejor manera de ayudar a los gobiernos para hacer progresar la legislación consiste en formular exigencias muy firmes en las conclusiones del debate.

Un miembro gubernamental de Alemania, refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este caso y a la declaración formulada por escrito por el Gobierno, declaró que no se tenían medios para verificar muchos de los hechos descritos y que a pesar de que estas cuestiones eran inquietantes no incumbía a esta Comisión emitir ningún juicio al respecto. Observó que se habían realizado progresos considerables a pesar de que existen serias divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. Sin embargo, subrayó que ello no se aplica a todo lo que ha sido dicho ni a todas las afimaciones de la Comisión de Expertos en relación con las restricciones al derecho de huelga en los servicios públicos.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que en su país no hay ni justicia, ni democracia, ni sindicalismo libre y que está en la obligación de hablar ante la Comisión porque callarse sería faltar frente a quienes le han enviado a la Comisión para defender sus derechos. En su país existe la llamada justicia sin rostro, que permite juzgar a alguien sin que se sepa quién juzga, quién acusa y de qué se es acusado. Varios dirigentes del sindicato de la empresa nacional de telecomunicaciones que hicieron huelga cuando se quiso privatizar la empresa, están siendo ahora juzgados por los jueces sin rostro. Este año en que se celebran los 500 años del descubrimiento se han asesinado indígenas por el hecho de buscar un pedazo de tierra donde trabajar, tierra que siempre les perteneció. Consideró que el Gobierno de Colombia se ha hecho acreedor a que se incluya el caso de este país en un párrafo especial.

Un miembro trabajador de Uruguay se refirió a las consecuencias de las políticas de reconversión salvaje y de privatizaciones de empresas públicas. Declaró que el derecho de huelga es un derecho inalienable, la herramienta que tienen los trabajadores para defenderse y por ello las restricciones a este derecho significan cortar la más importante de sus posibilidades de defensa. Refiriéndose a lo expresado por el representante gubernamental en el sentido de que sería conveniente adoptar una norma internacional sobre el derecho de huelga, se preguntó si lo que se quiere es imponer restricciones e indicó que el Comité de Libertad Sindical ha declarado que las limitaciones al derecho de huelga sólo se justifican en los casos en que las huelgas dejan de ser pacíficas. Recordó que en Colombia se asesina a dirigentes sindicales. La huelga está prohibida, no hay libertad sindical y se está violando el Convenio núm. 87. Por consiguiente, solicitó a la Comisión que incluyera el caso de Colombia en un párrafo especial.

El representante gubernamental, respondiendo a algunas de las preguntas que le habían sido planteadas por los miembros trabajadores, declaró que su país garantiza la libertad sindical a los extranjeros, pero que es cosa distinta el permitir que un grupo de extranjeros pueda dominar a un sindicato y declarar la huelga. En cuanto a la definición clara y constitucional en materia de derecho de huelga, indicó que la Constitución garantiza ese derecho salvo en los servicios esenciales, pero que tales servicios todavía no han sido determinados, lo cual será tarea del Congreso. Consideró que en materia de derecho de huelga la situación varía según los países en función de su desarrollo. La referencia que hiciera a la posibilidad de adoptar un instrumento internacional de esta naturaleza no significa que su Gobierno desee limitar el derecho de huelga. Este derecho se encuentra limitado, aun por los expertos; por el Comité de Libertad Sindical que ha establecido que no puede haber huelgas ni en los servicios públicos esenciales, ni en la función pública. Su idea de adoptar un instrumento internacional sobre el derecho de huelga tiene por objeto que sea este Convenio el que imponga los límites al derecho de huelga. Refiriéndose a la intervención del miembro trabajador de España, según la cual su Gobierno no respeta el derecho a la vida, insistió en que su Gobierno sí respeta el derecho a la vida, no sólo por mandato de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sino igualmente por mandato de la Constitución nacional y rechazó con energía esta afirmación en nombre de su Gobierno. Se refirió a la difícil situación de su país, terreno por excelencia de los narcotraficantes, pero rechazó la insinuación según la cual el asesinato de cierto número de indígenas sea debido a la inacción del Gobierno. Su Gobierno lucha contra tal situación y le parece que otros gobiernos, por ejemplo España y el Reino Unido, atraviesan situaciones similares, en cuanto a actividades terroristas, sin que se pueda pensar que no respetan el derecho a la vida.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que el Gobierno no había respondido a los interrogantes que le habían sido planteados en relación con la situación del movimiento sindical y reiteró su pregunta, a saber, cuáles son los servicios públicos esenciales en Colombia, ya que la carencia de definición en la legislación deja al Gobierno el poder discrecionar para determinar tales servicios.

El miembro trabajador del Ecuador declaró compartir las diferentes opiniones expresadas en la Comisión sobre el informe de la Comisión de Expertos, según la cual se han dado en Colombia algunos progresos de carácter jurídico. Observa, sin embargo, que los miembros trabajadores en sus intervenciones han subrayado la divergencia que existe entre tales disposiciones y la práctica. Pasó luego a referirse a la intervención de los funcionarios públicos en las reuniones sindicales, las cuales según el representante gubernamental están destinadas a garantizar la democracia de las decisiones que se adoptan. En su opinión se trata de una evidente violación al Convenio. El Gobierno tendría interés en suprimir tal participación en las reuniones sindicales, ya que este hecho se puede prestar a sospechas en los casos de asesinatos de dirigentes sindicales, ya que se puede establecer una relación de causa a efecto entre esos hechos. Observó que actualmente los derechos de los trabajadores garantizados en los convenios de la OIT parecen estar retrocediendo. En este contexto precisó que la libertad sindical que no se acompaña del derecho de huelga, como complemento indispensable, es una libertad sindical inexistente.

Un miembro trabajador de Chile declaró que los sindicalistas chilenos tienen ricas experiencias en materia de leyes restrictivas del movimiento sindical. Tras haber escuchado a los sindicalistas colombianos y a quienes ejercen el poder público en ese país, consideró que se está frente a una realidad característica de América Latina. Las leyes restrictivas que existen en Colombia existían en Chile y eran características de la época de la dictadura. Colombia es un país que se esfuerza por perfeccionar la institucionalidad democrática, pero ello no puede darse sin los trabajadores. Los trabajadores libres no sólo hacen huelgas sino que construyen el país con los empleadores y los políticos. Desearía que el representante gubernamental dijera si las autoridades tienen realmente la voluntad de respetar el Convenio. Expresó la esperanza de que en 1993 no se hablará más de asesinatos y que no habrá representantes gubernamentales que traten de dar una explicación. Expresó el deseo igual mente que el año entrante se respeten mejor los derechos de los trabajadores y los derechos humanos para que los trabajadores puedan desempeñar el papel que les corresponde en el desarrollo de su país.

Un miembro trabajador de Grecia declaró que debía tratarse de un malentendido, ya que nadie confunde el poder político y el judicial. Este último en todos los países democráticos interpreta y aplica las leyes. Lo que ha sido solicitado al representante gubernamental es cambiar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. Además, preguntó al Gobierno si éste pensaba solicitar la ayuda técnica de la OIT con esta finalidad.

El miembro trabajador de España, refiriéndose a la intervención del representante gubernamental, indicó que la diferencia esencial entre lo que pasa en España y en Colombia reside en el hecho de que en España se conoce quién comete los asesinatos y los actos de terrorismo. El Estado se encarga de la represión de tales asesinatos y lo hace con bastante éxito. Solicitó al representante gubernamental responder a dos preguntas: cuándo va a desaparecer el control que la administración ejerce en el movimiento sindical por medio de la presencia de un funcionario en las reuniones sindicales y cuándo se va a reconocer a las confederaciones el derecho a convocar la huelga.

Los miembros trabajadores declararon que los miembros trabajadores de Colombia habían suministrado útiles informaciones sobre el tipo de huelgas que han sido prohibidas y consideradas como ocurridas en servicios esenciales en su país, en particular, las huelgas en la hotelería y las industrias petroleras. Observaron que tal interpretación de los servicios esenciales no constituía una correcta aplicación de los principios del Convenio. Aceptaron que en general era admisible la distinción entre el poder ejecutivo y el poder judicial; según esta distinción, el Gobierno elabora las leyes mientras que el poder judicial los aplica. Consideraron empero que si una ley es incorrecta el Gobierno no podía delegar la responsabilidad al poder judicial e invocar su independencia para justificar su inacción. En su opinión la ley es incorrecta y debe ser modificada. El representante gubernamental hizo referencia a actos de terrorismo que han tenido lugar en España, en el Reino Unido y en los Estados Unidos, que violan el derecho a la vida. Consideraron que si centenares de sindicalistas desaparecían o eran asesinados todos los años en estos países, no había duda que estos acontecimientos eran del interés de esta Comisión y son objeto de una importante discusión. Existen escuadrones de la muerte que operan en Colombia, que asesinan sindicalistas, y esto no puede ser ignorado. Estimaron que no sería muy útil reanudar el debate acerca del Convenio núm. 87 y el derecho de huelga. Observaron que una resolución sobre esta cuestión había sido presentada a la Comisión de Resoluciones, pero que ésta no había sido considerada prioritaria. En su opinión lo anterior era indicativo de que los miembros trabajadores y numerosos gobiernos presentes en esta Conferencia estimaron que no sería útil examinar más detenidamente estos puntos y que con toda certeza el trabajo de esta Comisión correría el riesgo de volverse caótico en el curso de un examen que podría durar muchos años. Los gobiernos que han seguido estrictamente las inter pretaciones de la Comisión de Expertos relativas al derecho de huelga podrían plantearse cuestiones sobre lo acertado de las medidas que han tomado con miras a la aplicación de los principios del Convenio, en caso de que este asunto deviniera objeto de un prolongado examen. La opinión de la Comisión de Expertos es clara desde hace décadas y no había sido puesta en tela de juicio sino en los últimos años por los miembros empleadores y por el Gobierno de Colombia. Los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que indicase si estaba dispuesto a aceptar la asistencia técnica de la Oficina. A pesar de los signos positivos observados respecto de las acciones destinadas a aplicar el Convenio, declararon que deseaban que las conclusiones de la Comisión reflejaran bastante firmeza, a fin de que se asiente que el Gobierno tiene ante sí un largo camino por recorrer a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores declararon que a pesar de los diversos problemas que encara el país, el Gobierno se ha esforzado en tomar medidas positivas en relación con el Convenio, por lo cual la Comisión de Expertos tomó nota de este caso como un caso de progreso. Con relación a la distinción entre la ley y la interpretación de la ley, observaron que cuando la ley es imprecisa, la interpretación que se hace de la ley deviene independiente a medida que se intenta aclarar su contenido. Esto es válido igualmente para el Convenio núm. 87, en relación con el cual la Comisión de Expertos ha desarrollado una jurisprudencia. Esta jurisprudencia es extremadamente favorable a los trabajadores. No obstante, consideran que tal jurisprudencia no puede fundarse en el Convenio. Sin embargo, cuando la Comisión de Expertos formula largas declaraciones sobre el derecho de huelga y sobre las limitaciones a este derecho, es conveniente examinar el caso.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas comunicadas por el representante gubernamental. A pesar de que se han realizado algunos progresos en lo que se refiere al respeto del Convenio, la Comisión observa que subsisten divergencias entre la ley y el Convenio en varios puntos planteados por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota sin embargo de la creación, por el Gobierno, de una Comisión tripartita encargada de elaborar un proyecto de ley que el Gobierno se propone someter al Parlamento. La Comisión tomó nota igualmente de la voluntad del Gobierno de solicitar la asistencia técnica de la OIT. La Comisión sigue estando preocupada por la situación, no sólo jurídica, existente en el país. Instó al Gobierno a que adoptase rápidamente todas las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación con el Convenio, a fin de que la Comisión pueda evaluar la situación en su próxima reunión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El representante gubernamental de Colombia, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, puso de relieve los progresos realizados respecto al Convenio núm. 87 a raíz de la ley núm. 50, tras de lo cual se habían podido tomar medidas para mejorar la situación en lo que atañe a la personalidad jurídica de los sindicatos. Correspondía ahora a los tribunales laborales solucionar cualesquiera conflictos o casos a este respecto. La Asamblea Constituyente había aprobado el registro de una serie de sindicatos que tenían ahora derecho a entablar negociaciones colectivas y a concertar acuerdos colectivos; estos sindicatos representaban aproximadamente a un tercio de los trabajadores. Era asimismo posible constituir sindicatos mixtos.

El orador aludió a determinadas expresiones que no figuraban textualmente en la mencionada ley, debido a la brevedad del tiempo de que se había podido disponer para examinar en detalle las observaciones de la Comisión de Expertos. Los expertos habían comprobado que la elección de los dirigentes sindicales tenía que estar sometida a la aprobación de las autoridades administrativas y consideraban que esta circunstancia constituía una infracción del artículo 3 del Convenio que se refería a resoluciones que databan de 1952, 1972 y 1979. Tenía ante sí el texto de la Resolución de 1958 y señaló que no hacía referencia alguna a la aprobación de la elección de los dirigentes sindicales. Existía una alusión en lo que atañe a suministrar información acerca de los dirigentes elegidos, pero no existía un texto, tal como se declaraba en el informe de la Comisión de Expertos. Asimismo, los expertos declaraban que, en virtud del nuevo articulo 380, 3) del Código de Trabajo, se estipulaba la suspensión hasta 3 años, con pérdida de los derechos sindicales, de los dirigentes sindicales que habían sido responsables de la disolución de sus sindicatos; comoquiera, señaló que no se trataba de una suspensión administrativa, sino de un poder de que disponía el Gobierno cuando se violaban las normas. Era posible entonces apelar a los tribunales laborales que podrían zanjar la cuestión. Declaró que la disposición, citada por los expertos, de prohibir que los sindicatos participaran en asuntos políticos había sido derogada en 1990. Recalcó que Colombia respetaba la libertad sindical y que los dirigentes sindicales en dicho país siempre habían tenido derecho a participar en la política; muchos de ellos, en efecto, eran miembros del Congreso. En lo que atañe a la alusión que habían hecho los expertos al nuevo articulo 450 del Código del Trabajo, tal como fuera enmendado en 1990, señaló que antes de que tuviese lugar la suspención o disolución de la personalidad jurídica de un sin dicato a raíz de una huelga o de una suspensión del trabajo ilegal, se requiere un fallo de los tribunales laborales. De este modo el nuevo articulo 450, 3) del Código estipula el retiro o la suspensión de la personalidad jurídica, pero no por vía administrativa.

Respecto al derecho de huelga, el orador opinaba que los procedimientos constitucionales y los términos del Reglamento de la Conferencia permitían la discusión sobre este punto de modo apropiado en el seno de la OIT. Los expertos declararon que, en Colombia, se prohibían las huelgas no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra, sino también en una amplia gama de servicios públicos que no eran necesariamente esenciales. Cierto era que la Constitución prohibía la huelgas de los servicios públicos porque su Gobierno estimaba que todos los servicios públicos eran esenciales. Su Gobierno había propuesto una legislación en la Asamblea Constituyente que consideraba conforme al Convenio núm. 87. Esta circunstancia se estipulaba en la Constitución nacional, ya que cuando correspondía a las autoridades aplicar medidas en la esfera de su competencia tenían presente el hecho de que era necesario vincular a las huelgas con los asuntos económicos de interés directo para los trabajadores. Se había aludido al poder que se confería al Ministro de Trabajo para que permitiera el despido de todos los trabajadores de una empresa en determinadas circunstancias, una de las cuales se daba si la huelga se había resuelto por arbitraje. Declaró que la ley de la mayoría debería predominar en el caso de un sindicato. Su Gobierno consideraba igualmente importante mantener la legislación de 1968, con tal de que hubiese restricciones respecto a una huelga que afectaba los intereses de la economia nacional; pero incluso así era preciso obtener el consentimiento de la Cámara de Trabajo de la Corte Suprema.

Respecto a la observación formulada por la Comisión de Expertos acerca de la prohibición de las huelgas supeditadas a multas administrativas, cuando se había declarado un estado de emergencia, destacó que sólo en dichos casos se podían imponer dichas sanciones, es decir, en circunstancias muy especiales. En Colombia se habían dado muy graves dificultades y paros, no huelgas efectivas, que habían restringido el derecho de trabajo de quienes no habían querido participar en los paros encaminados, por ejemplo, a paralizar el transporte o interrumpir las comunicaciones. En estos casos especiales, el Gobierno había tomado sus medidas, ya que la Constitución así lo permitía, y era muy conocida la situación que exigía dichas medidas en Colombia.

En lo que atañe a las medidas adoptadas contra los dirigentes sindicales que habían intervenido o participado en una huelga ilegal, el orador señaló que la ley prohibe los paros que tienen lugar con fines subversivos. Ahora bien, el artículo 8 del Convenio dispone que, al ejercer los derechos reconocidos en virtud del Convenio, los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones respectivas, al igual que todas las colectividades, deben respetar las leyes del país. Por estas razones, y declarando una vez más que existen inexactitudes en el informe de los expertos, el representante gubernamental expresó su preocupación por la necesidad de una definición más nítida del derecho de huelga y de todas sus repercusiones.

Respecto al Convenio núm. 98, declaró que la ley núm. 50 permitía la constitución de sindicatos mixtos, en que podían ser miembros a la par los empleados del servicio público y los empleados privados. Habían ocurrido considerables reformas legislativas en relación con el Código de Trabajo que había estado en vigor durante más de 40 años y a su Gobierno le urgía establecer reformas para ajustar la legislación a los convenios de que se trata. La Asamblea Constituyente estaba actualmente reunida con miras a asegurar que se invistiera con nuevos poderes al Congreso a este respecto, y se redactaba actualmente una nueva legislación para poner en vigor todas estas reformas.

El miembro trabajador del Reino Unido, tras agradecer al representante gubernamental de Colombia su informe sumamente detallado, declaró que él estaba en desacuerdo con mucho de lo que había dicho. En opinión de ellos, la Comisión de Expertos había establecido adecuadamente las formulaciones jurídicas necesarias para ajustar a la legislación colombiana con los Convenios núms. 87 y 98. Si bien no podían dejar de reconocer que habían ocurrido algunos progresos a raíz de la adopción de la ley núm. 50, a esta Comisión y a la Comisión de Expertos les interesaba asimismo la práctica. Tal como se señalara el pasado año, en conexión con este caso se encontraban posiblemente los hechos más horribles que podrían figurar en los debates de la actual Comisión: en el informe figura una lista de destacados dirigentes sindicales que habían sido asesinados, torturados, violados o que habían desaparecido, y esta situación había empeorado a partir del pasado año. Los trabajadores consideraban empero que leer en alta voz los nombres proporcionados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y Amnesty International, así como por otras asociaciones de derechos humanos, podría redundar en perjuicio de los muchos centenares de víctimas cuyos nombres se desconocen. El Gobierno podría decir, tal como lo hiciera el año pasado, que esta violencia contra los sindicalistas era obra de los traficantes de drogas y de los criminales. Esto era verdad, hasta cierto punto. Pero existían pruebas considerables que demostraban que los miembros de las fuerzas del orden habían consentido a ello e incluso que habían participado directamente en algunos de estos actos criminales. La actitud del Gobierno respecto a los sindicatos, con su restricción de los derechos sindicales y detención sin juicio durante largos períodos, creaba una atmósfera en que los criminales y los traficantes de drogas podían creer que estaban actuando casi como agentes del Gobierno. Los propios sindicalistas, en sus esfuerzos por establecer el reconocimiento de los derechos sindicales fundamentales, eran tratados como criminales en Colombia. señaló que los sindicalistas de todo el mundo se empeñaban desesperadamente en promover sus causas de modo pacífico; si el Gobierno de Colombia aprovechara la cooperación pacífica de los sindicatos, en vez de reprimirlos, podría obtener mejores resultados al tratar con los elementos criminales que invadían a la sociedad colombiana en su totalidad. Los sindicalistas habían comprobado que, si bien las fuerzas militares masivas estaban disponibles para romper huelgas locales, las mismas fuerzas brillaban por su ausencia cundo se atacaban las sedes de los sindicatos y cuando se asesinaba a los sindicalistas.

Los mienbros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos opinaba que la nueva legislación había dado origen aalgunos progresos en lo que se refiere a los Convenios núms. 87 y 98. Como se habían suscitado y discutido los distintos puntos durante muchos años, había que acoger con satisfacción cualquier cambio en sentido positivo. Pero existía aún una larga lista de deficiencias continuas que exigían discusión. De los cuatro puntos suscitados en concepto del Convenio núm. 87, los dos primeros atañen a la constitución y al fucionamiento interno de los sindicatos. Las disposisiones mencionadas eran palmariamente contrarias al Convenio y del todo innecesarias por lo que deberían ser modificadas. El representante gubernamental, al hacer referencia a un gran número de asuntos, había declarado reiteradamente que la situación había cambiado, pero los empleadores no tenían claro si se habían rectificado todas las cuestiones criticadas por los expertos. Se requería aquí una considerable aclaración y ellos solicitaban informaciones precisas sobre los cambios que habían tenido lugar y sobre otros cambios previstos. Consideraban que no eran tan claros los puntos 3 y 4 suscitados en concepto del Convenio núm. 87. Se trataba de una cuestión relativa a la distinción a menudo difícil entre los sindicatos y las organizaciones políticas. Era indudable que no podía existir una prohibición de las actividades políticas o de las reuniones políticas, pero se podía establecer una distinción entre las organizaciones políticas y de otra índole, y también era evidente que el convenio no cubría a los organismos verdaderamente políticos. En lo que atañe a la posibilidad de restingir las huelgas, los empleadores indicaron, como ya lo habían hecho en 1989, que no compartían las opinión de la Comisión de Expertos, a saber, que las huelgas sólo se podían restringir o prohibir en los servicios públicos en el sentido riguroso del término. Sin embargo, declararon que era necesario establecer un límite respecto a la prohibición de las huelgas, la cual no debería ser demasiado restrictiva, y que también era necesario modificar la situación en Colombia al respecto.

En cuanto al Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos estaba satisfecha de que se hubiesen aumentado las multas. Comoquiera, los empleadores repitieron que no era necesario especificar los montos, ya que los artículos 1 y 2 del Convenio se referían a la protección "adecuada" y que el artículo 4 reconocía que las medidas deberían ajustarse a las circunstancias nacionales. Seguía pendiente otro punto: el de los servidores públicos que no eran capaces de negociación colectiva. Esta restricción era tan amplia que también se aplicaba a los trabajadores de las empresas comerciales e industriales sólo porque eran propiedad del Estado. Los empleadores declararon que no se debería privar a estos trabajadores del derecho de negociación colectiva. Como el representante gubernamental había declarado que ya no existían ciertas restricciones, los miembros empleadores estimaron que se debería comunicar una memoria detallada a fin de poder verificar los hechos.

Como seguían existiendo diferencias considerables, especialmente en lo que se refiere al Convenio núm. 87, era necesario un cambio rápido y ellos consideraban que la Comisión debería insistir en un cambio en el próximo futuro, tanto en la legislación como en la práctica.

Un miembro trabajador de Colombia agradeció a la OIT y a todos aquellos que habían expresado su preocupación y zozobra por la terrible situación con que que se enfrentaban los trabajadores en Colombia. Aludiendo a la declaración del representante gubernamental, sostuvo que existía una injerencia impropria de parte del Estado en todos los aspectos del funcionamento de los sindicatos y no sólo en el seno de la Confederación a la cual pertenecía. Se libraba virtualmente un combate contra el movimiento sindical en Colombia y esto se daba en conexión con la legislación adoptada más recientemente y que la Comisión de Expertos mencionaba en su informe. Desde hace largo tiempo, el movimiento sindical había formulado peticiones y hecho un llamamiento en favor de la reforma democrática de la legislación laboral, pero que constantemente había tropezado con la resistencia del Gobierno y de los empleadores. Refiriéndose a la declaración del representante gubernamental acerca de que se realizaban reformas en colaboración con los trabajadores y los empleadores, señaló que, si bien los trabajadores habían cifrado sus esperanzas en propuestas adecuadas, el Gobierno había establecido disposiciones regresivas que ahora estaban incorporadas en la ley núm. 50 de 1990. A su parecer, el Gobierno trataba de convencer a la opinión pública mundial de que las enmiendas favorecían a los trabajadores, en tanto que la legislación ya se había ajustado efectivamente a las exigencias del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional. Se habían realizado algunos progresos, en comparación con 1989 y 1990, pero el orador señaló que los Convenios núms. 86 y 88 habían sido la norma en Colombia desde 1976 y, pese a toda la legislación promulgada durante los últimos 15 años, todavía no se aplicaban adecuadamente. El representante gubernamental había declarado que no se prohibían las huelgas, sino más bien los paros. Con todo, las cuatro confederaciones sindicales habían organizado una huelga el 14 de noviembre de 1990, encaminada exclusivamente a defender los intereses de los trabajadores y esta acción pacífica había tenido como resultado medidas gubernamentales, incluidos el encarcelamiento durante tres años de quienes habían convocado la huelga, la confiscación de los fondos del sindicato y la censura de la radio y la televisión del sindicato. Se habian desplegado las fuerzas militares como una medida de intimidación y el Gobierno había organizado una compaña de desinformación alegando que el paro había sido un fracaso. En conclusión, el orador consideraba que era preciso continuar las labores de la Comisión de Expertos en este caso y sugirió que se enviarauna vez más al país una misión de contactos directos a fin de establecer a las claras cómo se iba a llevar a la práctica la ley núm. 50 de 1990.

Otro miembro trabajador de Colombia, tras haber escuchado la declaración del representante gubernamental, informó a la Comisión que la situación de los trabajadores colombianos no podía ser peor. La nueva legislación laboral no sólo quebrantaba los principios fundamentales de la OIT, sino que a todas luces pretendía destruir el movimiento sindical colombiano. Basaba su observación en lo siguiente: en vez de tomar medidas para la "eliminación" de los obstáculos a la constitución de los sindicatos, la ley permitía contratos de empleo precario a fin que los trabajadores no pudieran afiliarse a un sindicato debido a su situación de empleo temporal. Los trabajadores sabían que si se afiliaban a un sindicato corrían el riesgo de que no se renovaran sus contratos. Con estra institucionalización del empleo temporal (anteriormente la ley había prohibido los contratos de menos de un año) era imposible en la práctica que los obreros se afiliaran a los sindicatos y concertaran acuerdos colectivos. La nueva ley introducía igualmente cambios relativos a las formalidades de la huelga y el orador señaló que ahora era sumamente difícil que los trabajadores votaran en favor de una huelga ya que era preciso tomar la decisión en una reunión a nivel de empresa a la que podían asistir trabajadores que no eran miembros del sindicato. Añadió que el Gobierno difundía actualmente la idea falaz de que no prohibía las huelgas, sólo los paros. Mas el paro del 14 de noviembre de 1990, al que ya se hiciera referencia, era precisamente para protestar contra la introducción de esta nueva ley sobre la cual no se había consultado en absoluto a los trabajadores. Se les había permitido asistir a las reuniones de las comisiones que examinaban el proyecto de disposiciones pero no habían podido expresar sus opiniones aun cuando habían sido escuchadas otras partes. El paro en sí no había sido subversivo y las confederaciones que habían participado en él habían hecho públicamente un llamamiento a los grupos de guerrilla para que no intervinieran en modo alguno; con todo, fue declarado ilegal antes de que empezara y se tomaron medidas disciplinarias en toda Colombia. Otro deterioro causado por la nueva ley era la reducción de la edad mínima de admisión al empleo de los 14 a los 12 años, lo cual no podía ser llamado un progreso. Pidió que se enviara a Colombia una misión de la OIT para evaluar la situación real. Por último, aludió a un informe del Comité de Libertad Sindical que pedía a las autoridades que tomaran medidas para asegurar la reintegración de las trabajadoras que habían sido injustamente despedidas en el sector textil. Hasta la fecha, el Gobierno no había suministrado informaciones acerca de dicha reintegración y esta circunstancia demostraba que, en tanto que el Gobierno decía una cosa para impresionar a la opinión pública, lo que actualmente ocurría en el país era del todo distinto.

Otro miembro trabajador de Colombia señaló que la década había sido una de las más difíciles en la historia de los trabajadores colombianos. El representante gubernamental no se había referido correctamente a los derechos ni a las políticas de reajuste estructural que, en realidad, no se decidían en Colombia, sino en el Banco Mundial y en el Fondo Monetario Internacional en Washington. Estimaba que este neoliberalismo, impuesto por una cruel política de desarrollismo, no tendría escrúpulos en destruir los fundamentos democráticos del movimiento sindical en aras de poner en prática un nuevo orden económico en América Latina. No era accidental que los líderes actuales en América Latina hubiesen recibido instrucciones sobre este nuevo orden económico que se establecía en detrimento de la justicia social. En Colombia, estas políticas estructurales y económicas afectaban a los sectores más pobres y marginalizados de la población. La nueva ley acataba meramente estas medidas; y la perspectiva, por tanto, era sombría. Insistió en que era necesario seguir realizando esfuerzos por enfrentarse con la represión de los intereses de los trabajadores colombianos, que eran también los intereses de los trabajadores de América Latina, del tercer mundo y de todos los trabajadores en general.

El representante gubernamental de Colombia, aludiendo a las declaraciones de los miembros de las confederaciones sindicales colombianas, apoyó su propuesta de que una misión de la OIT visitara Colombia en breve para estudiar sobre el terreno las diversas cuestiones que ahí se planteaban. De este modo, su Gobierno podría ayudar a la OIT para que se enterara en mayor grado acerca de la situación del país. Refiriéndose a la declaración de los miembros trabajadores, rechazó enérgicamente, en primer lugar, la observación de que los agentes del terrorismo y los traficantes de drogas actuaban virtualmente como agentes del Gobierno. Era preciso condenar sus actos y ninguno de ellos era en modo alguno atribuible al Gobierno o estaba asociado a él. Al cumplir su mandato en calidad de representantes elegidos por el pueblo, su Gobierno había hecho todo lo posible por combatir estos actos subversivos. En segundo lugar, rechazaba la insinuación de que una potencia extranjera pudiese injerirse en los asuntos internos de un país. Se habían dado intervenciones, sí, que ya se habían olvidado en América Latina y eran excelentes las relaciones con los Estados Unidos. El orador añadió que no había abordado el problema de la larga lista de sindicalistas que habían sido objeto de agresiones en el país ya que el informe de la Comisión de Expertos no incluía esta circunstancia; reconocía, desgraciadamente, que no eran sólo los sindicalistas las víctimas sino también los candidatos presidenciales, los jueces, los magistrados, los agentes de policía, los soldados, los empresarios y los inocentes ciudadanos. Todos los colombianos estaban preocupados por la penosa situación de su país y los sindicalistas sabían, mejor que nadie, que era necesario poner término a estos ataques subversivos. Aludiendo a los comentarios de los miembros empleadores, el representante gubernamental declaró que había tomado nota de ellos ciudadosamente y que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para remediar la situación. Repitió, para ser claro, que la nueva ley había suprimido la suspensión de la personería jurídica de los sindicatos por la autoridad administrativa; todo lo que estaba relacionado con el retiro y suspensión de la personería jurídica incumbía ahora a los tribunales. Por añadidura, repitió que la sección 450 de la nueva ley había sido citada erróneamente. Por último, recordó su deseo de que la OIT estudiase cuidadosamente todos los aspectos del derecho de huelga y repitió que una misión debería visitar su país para tomar nota de los progresos realizados, progresos que habían sido reconocidos hasta cierto punto por los dirigentes sindicalistas que habían hecho anteriormente uso de la palabra.

Los miembros trabajadores declararon que para llegar a una mejor situación eran necesarios dos factores: en primer lugar, una legislación que estuviera en plena conformidad con los principios y obligaciones de los convenios, y, en segundo lugar, la aplicación práctica de estos principios y obligaciones. En lo que atañe al primer punto, el informe de la Comisión de Expertos se había expresado claramente. Si bien había tomado nota con satisfacción de algunos progresos, recordaba una serie de cuestiones importantes que no se habían resuelto. Respecto a la aplicación práctica, la Comisión había escuchado las intervenciones del los miembros trabajadores. Era igualmente sabido que el Comité de Libertad Sindical había recibido varias quejas y que había hecho un llamamiento al Gobierno para que tomara medidas encaminadas a dar término a la violencia de la que eran objeto gran número de sindicalistas y para fortalecer la protección de los trabajadores y de los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical. Sobre todos estos puntos, la declaración del representante gubernamental era deplorable e inquietante. Deplorable, en cuanto a la forma, porque si bien se habían redactado párrafos especiales sobre este caso durante dos años consecutivos, no se habían enviado respuestas por escrito a las observaciones formuladas y sólo existía una declaración oral que no se podía examinar en pormenor. Inquietante, en cuanto al contenido, debido a que el Gobierno conocía perfectamente las opiniones de la Comisión de Expertos y de la actual Comisión, pero se limitaba a hacer promesas de llegar algún día a una mejor situación. A su parecer, la Comisión debería insistir en que el Gobierno tomara medidas no sólo para responder a las preguntas formuladas sino para cambiar la legislación a fin de ajustarla plenamente a los convenios. Los miembros trabajadores deseaban continuar el diálogo pero era necesario ejercer la máxima presión para alcanzar esta finalidad. Inicialmente habían pensado proponer que se mencionara este caso en el informe de la Comisión como un caso de falta continua de aplicación, pero los expertos habían señalado algunos progresos. Destacaron que podían haber propuesto por tercera vez un párrafo especial relativo a Colombia, pero no lo habían hecho porque el Gobierno había solicitado una misión de contactos directos y estaban a la espera de que esta misión tuviera lugar en breve.

Los miembros empleadores deducían de la discusión que la situación en Colombia era inquietante y que se había salido del campo de aplicación de las convenciones. Comoquiera, en lo que atañe a las cuestiones que se deberían abordar aquí, algunas cosas eran muy evidentes y era necesario cambiarlas. Repitieron que se deberían tomar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin. En cuanto a la sugerencia relativa a una misión de contactos directos, recordaron que una misión de esta índole había tenido lugar en 1988. Este no era siempre el modo de arreglarlo todo, pero daban por sentado que existía la buena voluntad. El año pasado, las conclusiones de la actual Comisión reflejaron la petición del Gobierno relativa a la asistencia técnica de la OIT. Esto se podría llevar a la práctica una vez más, pero expresaron el deseo de que la misión tuviese lugar tan pronto como fuese posible y de que se lograran los resultados correspondientes.

El miembro empleador de Argelia expresó su profunda preocupación por el grave deterioro de la situación en Colombia respecto a las normas más fundamentales de la OIT, a saber, los Convenios núms. 87, 98 y aquellos vinculados con la no discriminación. El caso que aquí se discutía no era nuevo para los miembros de la actual Comisión y él deseaba destacar que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberían ser capaces de disfrutar de los derechos democráticos que se desprendían de los Convenios núms. 87 y 98. El orador había sido testigo en su propio país de la facilidad con la cual la lucha por los derechos democráticos podía ser transformada por el poder establecido en una lucha "seudosubversiva". Estaba de acuerdo con los miembros trabajadores en que, moralmente, la Comisión tenía que mantener una presión máxima pese a los progresos notados en Colombia. La misión de contactos directos debería tener lugar, pero era su deseo que no se siguiera discutiendo el caso en los años por venir. La situación era grave y era preciso respetar las responsabilidades y principios aceptados en virtud de la Constitución de la OIT.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno, así como de los debates que habían tenido lugar y los sometió a la Comisión de Expertos. Tomó nota de la petición dirigida a la OIT respecto al envío de una misión de contactos directos y esperaba que ésta tuviera lugar dentro de poco. La Comisión tomó nota con interés de algunas mejoras legislativas que habían tenido lugar en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 a partir del año pasado. Con todo, habida cuenta de la honda preocupación que había expresado durante años en relación con las numerosas y graves deficiencias que seguían existiendo en la legislación y en la práctica respecto a la aplicación de los convenios, la Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno estaría en situación de comunicar a los organismos de control de la OIT lo más rápidamente posible informaciones específicas sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de ajustar plenamente la legislación y la práctica a los requerimientos de dichos convenios. En vista de la gravedad de la situación sindical, que había sido confirmada por el Comité de Libertad Sindical cuando había examinado los casos pendientes, la Comisión insistió en que el Gobierno indicara en su próximo informe que se habían realizado progresos reales y sustantivos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental indicó que para cumplir con las obligaciones adquiridas con la OIT, su Gobierno ha iniciado una reforma de fondo que atañe igualmente a la legislación del trabajo, dado que el Código vigente en el país data de 1948. Recordó que se había concluido un trabajo confiado a especialistas a fin de proponer una serie de reformas a las instituciones de trabajo, tanto en el campo del derecho individual como del derecho colectivo del Código del Trabajo. En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos, indicó que el año pasado el Gobierno había efectuado una reforma de la estructura del Ministerio de Trabajo, con apoyo del personal del Ministerio, de expertos colombianos y de la OIT, a través del PREALC. En particular, se ha previsto una reorganización de la Oficina de registro de sindicatos, dado que se habían presentado muchas quejas, lo que está indicado en el informe de la Comisión de Expertos, en relación con la inscripción del registro de sindicatos y su autorización. Las cifras mencionadas en el informe de la Comisión de Expertos ya no están al día, pues recientemente se han autorizado más de 200 organizaciones. Sin embargo, indicó que el problema de fondo se planteaba en relación con la personería jurídica de los sindicatos. Señaló que actualmente se ha reconocido la personería jurídica a más de 6 000 organizaciones. Empero, de acuerdo con las últimas cifras, más de 4 000 de esas organizaciones están inactivas. Por otra parte, y en relación con la personería jurídica, indicó que ésta no podía ser objeto de suspensión sino a través de un procedimiento claramente establecido. Respecto al mantenimiento del derecho a la negociación colectiva, señaló al alto número de convenios colectivos firmados en los últimos años y el reducido número de huelgas que demuestran la posibilidad que existe de celebrar acuerdos libremente entre las partes y, cuando es necesario, con la participación y coordinación del Ministerio. Reiteró que, una vez que la nueva estructura del Ministerio de Trabajo se ponga en marcha, se reemplazará la Oficina de registro de sindicatos, lo que permitirá dar efecto a las leyes 26 y 27, que aplicarán las disposiciones de este Convenio y de otros convenios ratificados por el país.

El miembro trabajador del Reino Unido recordó que a raíz de la larga discusión sobre la aplicación por Colombia de este Convenio, el año pasado la Comisión mencionó este caso en un párrafo especial. Recordó asimismo que la Comisión había considerado los problemas técnicos planteados por la Comisión de Expertos, y la discusión de fondo con el representante gubernamental de los casos en Colombia que habían sido considerados por el Comité de Libertad Sindical. En sus conclusiones la Comisión había solicitado al Gobierno que: "adopte todas las medidas necesarias para poner la ley y la práctica en plena conformidad con las exigencias del Convenio, esforzándose particularmente en establecer un clima propicio al restablecimiento de las libertades civiles y, por ende, de las libertades sindicales, y en garantizar la integridad física de los sindicalistas". La Comisión concluyó expresando su profunda esperanza para que el Gobierno pudiera "el año próximo referirse a los progresos sustanciales en este campo". El orador expresó su desacuerdo sobre la manera en que el representante gubernamental había tratado este punto. Nada de lo que se había dicho le permitía considerar que había habido un cambio sustancial respecto de la protección de los sindicalistas en Colombia. El año pasado se había referido a las informaciones provenientes de Amnistía Internacional relativas a los sindicalistas; al respecto, el orador podría ofrecer datos actualizados relacionados con las amenazas de mueste y los asesinatos de los sindicalistas. El representante del Gobierno había dado algunas estadísticas sobre la reducción del número de huelgas en los años recientes. Si bien dichas cifras son interesantes, el orador estaba más interesado en conocer el número de sindicalistas que habían sido desaparecidos o asesinados en los últimos cinco años a fin de saber si había habido una reducción sustancial al respecto. Aparentemente éste no fue el caso. Líderes sindicales, abogados laboralistas, consejeros jurídicos de los sindicatos han recibido amenazas de muerte provenientes de los grupos paramilitares llamados "Escuadrones de la muerte". Muchos de estos sindicalistas que habían continuado en sus actividades legítimas sindicales habían sido asesinados o desaparecidos, aparentemente después de haber sido detenidos por las fuerzas de seguiridad o por civiles que se encubrían bajo los llamados "Escuadrones de la muerte". En numerosas ocasiones, altos funcionarios de las fuerzas armadas o autoridades civiles han afirmado públicamente que el movimiento sindical ha sido infiltrado por movimientos subversivos de izquierda; ésta es la excusa que ellos utilizan. Han acusado a los dirigentes sindicales y a los activistas de tener vínculos directos con los movimientos guerrilleros. Como resultado de estas acusaciones no probadas, en muchos casos conocidas del orador, tales acusaciones trajeron como consecuencia el asesinato de esas personas por los grupos paramilitares llamados "Escuadrones de la muerte", integrados pos personas identificadas con las fuerzas de seguridad. La región bananera se ha visto particularmente afectada por una campaña sistemática de intimidación de los miembros de los sindicatos, incluyendo arrestos arbitrarios, desapariciones o asesinatos afectuados por motivos políticos. Nuevamente, las fuerzas paramilitares, que actúan bajo el mando o con el acuerdo de las fuerzas del ejército regular o incluso pagadas por propietarios locales, habían cometido en reiteradas ocasiones asesinatos en esa región. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas con que se cuenta, el ejército y la policía aparecían como los directamente responsables de algunas de las ejecuciones extrajudiciales. El orador indicó que el Gobierno continuaba afirmando su preocupación por salvaguardar los derechos humanos. Si bien esta declaración es bienvenida, lo que realmente se necesita es que se lleve a cabo una acción al respecto. Cualquier medida adoptada para salvaguardar los derechos fundamentales del hombre es bienvenida, pero hablando desde el punto de vista de los trabajadores, que puede ser también el punto de vista de la Comisión, el orador consideraba que se requerían medidas más inmediatas y efectivas a fin de poner un alto a las violaciones de los derechos humanos. Pidió enérgicamente a las autoridades de Colombia que condujesen una investigación a fondo e imparcial y que asegurasen que los responsables de las violaciones de derechos humanos serían conducidos ante los tribunales. En muchos casos, las autoridades civiles y judiciales habían iniciado los procedimientos previstos por la ley a raíz de unos informes sobre ejecuciones extrajudiciales y desapariciones. Pero, en realidad, sólo excepcionalmente esas investigaciones habían dado como resultado una persecución y condena de los culpables. A pesar de los esfuerzos del procurador general, del Ministerio Público y de la jurisdicción civil para identificar y perseguir a los responsables de las violaciones contra los derechos humanos y de las ejecuciones extrajudiciales de sindicalistas, de las torturas y de las desapariciones, éstos continúan cometiéndose con virtual impunidad. En la mayoría de los casos, cuando el resultado de las investigaciones trae como consecuencia la identificación de miembros de las fuerzas armadas como personas implicadas en abusos motivados por razones políticas, las jurisdicciones regulares transmiten estos casos a los tribunales militares. Estos tribunales no actúan de manera imparcial para procesar o condenar a miembros de la policía o del ejército implicados en actos criminales por violaciones en contra de los sindicalistas. Esta falla constante de las autoridades judiciales para perseguir y condenar a los miembros del ejército responsables de esas ejecuciones extrajudiciales, torturas y desaparición de los sindicalistas han deteriorado considerablemente la confianza en la posibilidad de que el Gobierno pueda tratar la grave crisis existente en Colombia, en lo que respecta a los derechos humanos y la libertad de sindicación. El orador expresó el deseo de que los comentarios formulados en el curso de este debate fuesen sometidos a la consideración de la Comisión de Expertos. Asimismo, espera que los representantes gubernamentales de Colombia llamarán a la atención del nuevo Presidente y del nuevo Congreso, que entrarán en funciones en julio, sobre lo discutido en esta Comisión a fin de permitirles encontrar una solución a los problemas que los gobiernos anteriores no pudieron resolver.

Un miembro trabajador de Colombia indicó que las explicaciones e informaciones proporcionadas por el representante del Gobierno no eran aceptables. Señaló que las violaciones a este Convenio eran, en su país, cada d)ia más flagrantes. Indicó que no era cierto que se respetase el derecho de organización, ya que un gran número de organizaciones desaparecen antes de ser constituidas. Observó que, salvo casos excepcionales, las organizaciones de los trabajadores deben crearse en la clandestinidad, a fin de evitar el despido precipitado de los trabajadores que desean constituirlas. Luego, se tiene que hacer frente al tortuoso camino del reconocimiento de la organización, aun que a menudo, cuando se obtiene este reconocimiento, el sindicato ya no existe, pues muchos de los trabajadores que deseaban constituirlo han sido despedidos. Refiriéndose a las cifras indicadas por el representante gubernamental, señaló que era necesario completarlas, indicando las razones por las cuales los sindicatos dejan de funcionar y la razón por la que existen algunas personerías jurídicas sin miembros. Por otra parte, señaló que, cuando en octubre de 1988 se decidió llevar a cabo un paro nacional, el Gobierno expidió de inmediato una serie de decretos contra el movimiento sindical, con penas de prisión y de despido para aquellos que participasen en el paro. Es difícil entender este tipo de medidas coercitivas en un Estado que se declara de derecho y democrático. El orador indicó que era importante señalar que el problema de la violencia física ejercida por los terroristas del narcotráfico, los grupos militares y paramilitares que asesinaban indiscriminadamente o proveniente de los grupos guerrilleros, no era quizás la violencia más importante que sufrían los trabajadores. Existe otro tipo de violencia mucho más grave, la violencia ejercida contra los niños y los viejos abandonados en las calles, la violencia y el hambre para las familias colombianas, la violencia ejercida a través del desempleo, la violencia expresada en la muerte de miles de niños por hambre o por enfermedad, la violencia originada en la marginalidad social y niveles terribles de pobreza. Luego, si a menudo se habla de la violencia física, esto se hace para ocultar el problema de fondo, el problema de la descomposición social que caracteriza la realidad del país. El Gobierno debe comprometerse a garantizar el respeto de este Convenio.

Un miembro trabajador de España señaló que el problema de fondo no reside en agilizar o no los trámites para el registro de los sindicatos, El problema consiste en que los sindicatos tengan derecho a constituirse, a adoptar los estatutos, a elegir los dirigentes de su elección, sin autorización o control administrativo, sin la presencia de representantes gubernamentales, y en todo caso, cuando se trata del reconocimiento de la personería jurídica, que sea una autoridad judicial y no administrativa la que proceda a hacerlo. Señaló que esperaba que el representante del Gobierno híciera la distinción entre autoridad administrativa y judicial. Empero, debe quedar claro para la Comisión que el mayor atentado contra la libertad sindical eran los asesinatos de los dirigentes sindicales. A ese respecto, se refirió a un informe de Amnistía Internacional de abril de 1990, en el que se indica que desde 1986, fecha en que fue creada la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), más de 300 de sus miembros han sido asesinados por motivos políticos. En ese mismo informe se indica que un destacado dirigente sindical, Sebastián Mosquera, fue asesinado cuando viajaba en la región de Uraba, el 9 de septiembre de 1989. En ese mismo informe se indica el asesinato de otras cuatro personas, Silvia Margarita Duzán, Josué Vargas, Miguel Barajas y Saúl Castañeda, en el área de Cimitarra, del departamento de Santander, el 26 de febrero de 1990. Citó también el caso del asesinato de dos de los candidatos a la presidencia de la República, en el curso de este año. Hace pocos días el orador recibió al secretario general de la CUT, Sr. Garzón, que tuvo que exiliarse para no ser asesinado en virtud de un complot descubierto oportunamente por Amnistía Internacional. Reiteró que Amnistía Internacional había llegado a la conclusión de que la violencia de los derechos humanos en Colombia en gran escala no era algo que simplemente se tolerase en el seno de las fuerzas armadas de Colombia, sino el resultado de una política deliberada de asesinatos políticos. Habida cuenta de lo anterior, consideró que el caso de Colombia debería citarse por lo menos en un párrafo especial, si no como un caso de grave y continuo incumplimiento.

Un miembro trabajador de Colombia indicó que este caso era dramático y recordó que la CUT, de la cual ella es la secretaria general, había perdido 381 compañeros que habían sido asesinados en los tres años de existencia de esa Central. Recordó que en 1990, de enero a mayo, se habían cometido más de 40 asesinatos y que la semana en que se inció la Conferencia no pudo partir de su país, ya que se había cometido el asesinato de siete trabajadores, dos de la zona bananera, un trabajador petrolero, dos profesores universitarios y dos profesores de secundaria, todos ellos miembros de sindicatos de su Central. Ello significa que la oradora y su compañero, presidente de la Central, forman parte de los sobrevivientes. Indicó que la CUT estaba pagando un alto costo de sangre. También recordó el asesinato del secretario general de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), Sr. Víctor Almanza, en la ciudad de Pereyra. Consideró que era necesario explicar a la comunidad internacional que su país, desde hacía cuarenta años, salvo escasas excepciones, vive bajo el estado de sitio. En consecuencia, cuando los trabajadores decretan un paro nacional, éste es tratado por el Gobierno como un problema de orden público y no como un problema laboral, lo que implica que el ejército puede entrar en las fábricas, en los establecimientos y en cualquier otro lugar. Subrayó que era importante tener en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. Indicó que en Colombia se está en camino de abolir prácticamente el derecho de huelga. Así, por ejemplo, señaló el caso de la mina de carbón del "Cerrejón", la mina más grande de Colombia, en donde hace un mes los trabajadores se fueron a la huelga y el Gobierno expidió un decreto levantando por orden administrativa la huelga de los trabajadores, argumentando que había una grave afectación de la economía nacional. Se pueden citar otros casos de esta misma naturaleza, algunos de los cuales no son en estricto rigor un movimiento de huelga, sino manifestaciones efectuadas por los trabajadores y declaradas ilegales por el Gobierno. Lo anterior permite concluir que si el Gobierno continúa actuando de esta manera se llegará a abolir el derecho de huelga. Habida cuenta de la declaración del Gobierno indicando que hay avances en la legislación laboral, la oradora se preguntaba si ello conllevaría la verdadera libre elección de los dirigentes sindicales, sin necesidad de someterlos al acuerdo del Ministerio; la adopción libre de los estatutos por los propios sindicatos, y si los sindicatos podrán subsistir sin el reconocimiento obligado de las autoridades administrativas. A este respecto, hizo mención del sindicato del sector bancario, al que prácticamente se le derogó la personería jurídica por una decisión del consejo del Gobierno del país. Hizo referencia de igual manera a la prohibición para que los miembros de los sindicatos, en particular los del sector oficial, intervengan en actividades políticas e indicó que hay decenas de procesos disciplinarios, recordando específicamente el caso de los maestros que pueden ser despedidos por haberse presentado como candidatos a los consejos y corporaciones públicas del país. Ello significa que se niega el ejercicio de los derechos políticos a los sindicalistas. La oradora expresó el deseo de solicitar que la OIT enviase a su país una misión, como ya lo hizo en 1988, para contribuir a detener el baño de sangre que agobia al país y permitir que algunos de los sindicalistas puedan regresar a las tribunas de la OIT, pues se corre el peligro de que los dirigentes sindicales en Colombia no queden vivos. Manifestó que lanzaba un grito de alarma no sólo a los otros sindicatos, sino también a los gobiernos y a los empleadores, a fin de que todos coadyuven a detener la violencia desatada en su país, para que la impunidad no impere en el país, en donde los crímenes no son perseguidos y en donde los grupos paramilitares fueron creados por una resolución del Gobierno nacional. A este último respecto recordó que dicha resolución fue derogada el año pasado, aunque de hecho los grupos siguen actuando en todo el país. Por ello, reiteró la necesidad de que los órganos de la OIT intervengan y lanzó un llamamiento apelando a la comunidad internacional para que se detuviese la feroz campaña dirigida en contra de los sindicatos, campaña de carácter político, y se respetase la vida e integridad de los dirigentes sindicales que se encontraban en el país.

Otro miembro trabajador de Colombia expresó su reconocimiento por la atención prestada al caso de su país, lo que manifestaba el interés de la comunidad internacional por la suerte de un país que luchaba por mantenerse dentro de la comunidad civilizada. Recordó que muchos de los presentes en la Comisión habían aprobado el año pasado un párrafo especial en el caso de Colombia, y manifestó que una vez más este año debería haber un párrafo especial, ya que no había razón para que no fuera así. Si bien es importante referirse al derecho de asociación, al derecho de huelga, es también importante referirse al derecho a la vida, sin el cual los otros derechos no pueden existir. Recordó al respecto que desde la última reunión de la Conferencia anterior habían sido asesinados 91 sindicalistas, lo que demuestra que la situación en su país ha empeorado, que las investigaciones no han desembocado en la detención de los responsables, ni en la aplicación de las sanciones previstas por la legislación penal. Indicó que es indudable que en el ámbito laboral nada se ha hecho para poner la legislación del país en concordancia con las disposiciones del Convenio. Al respecto, recordó el caso de las minas del "Cerrejón" precisando que esas minas, a cielo abierto, son las más grandes del mundo. Dichas minas pertenecen a la empresa multinacional Eon, que explota el petróleo y el carbón, y que cuenta con 102 00bajadores. Esta opera en más de 80 países y las utilidades que obtuvo en el año 1988 llegan a más de 5 000 millones de dóla res. Los trabajadores de esa empresa en Colombia habían hecho la huelga para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo. El Gobierno argumentó que dicha huelga afectaba a la economía del país a fin que ordenara que se le diera término. El orador recordó que, en cualquier país en vías de desarrollo, una huelga afecta efectivamente a la economía del país; de no ser así no habría en rigor derecho de huelga. La Comisión de Expertos se ha referido a las limitaciones existentes para el ejercicio del derecho de huelga, ya que el Ministro puede ordenar el levantamiento de la huelga cuando han transcurrido cuarenta días e imponer un tribunal de arbitraje, lo que contraviene abiertamente al Convenio. El orador expresó que, dada la lucha que libra el pueblo de Colombia en contra del narcotráfico, éste merecía el apoyo de la OIT, y si bien era cierto que debería incluirse este caso en un párrafo especial, también lo era que se tenía que influir para que se prestase el auxilio necesario.

Un miembro trabajador de España expresó que al margen de las medidas que el Gobierno pueda tomar para modificar la legislación y adecuarla a las disposiciones del Convenio, cabía preguntar al representante gubernamental si el Gobierno está dispuesto a detener o encarcelar a los miembros de los "Escuadrones de la muerte" vinculados a las fuerzas armadas e incluidos en las nóminas salariales de dichas fuerzas. Como segundo punto concreto, deseaba saber si los funcionarios del Ministerio del Interior persistirán en su actitud de acusar a los sindicalistas como parte de las fuerzas subversivas o guerrilleras, sin que existan pruebas en su contra, lo que viene a constituir una verdadera "crónica de la muerte anunciada".

El miembre trabajador del Pakistán consideró que las violaciones a los derechos de los trabajadores en Colombia, la ausencia de seguridad física, así como los asesinatos, era un problema que interesaba a toda la clase trabajadora del mundo, así como a todos aquellos que se preocupan del bienestar de los trabajadores. Por ello, expresó su apoyo a los trabajadores de Colombia, esperando que las condiciones existentes llegasen a su fin y que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los trabajadores. La Comisión de Expertos había indicado en diferentes ocasiones que la legislación existente en el país negaba los derechos básicos y permitía interferencias en las actividades de los sindicatos. La legislación debería ponerse en conformidad con el Convenio. En la medida en que los sindicatos constituían un elemento para el mejoramiento de las condiciones de vida debería permitírseles actuar libremente.

El miembro trabajador de la República Federal de Alemania indicó que la situación en Colombia era un grave problema que interesaba a muchos pueblos, incluyendo a los sindicatos de su país. Los sindicalistas colombianos habían sido sometidos a amenazas y persecuciones, lo que no puede suscitar sino compasión. El informe de Amnistía Internacional y los informes de la Confederacíon Internacional de Organizaciones Sindicales Libros (CIOSL) y del Comité de Libertad Sindical hacen referencia a numerosas y graves violaciones de los derechos humanos y de sindicación. La dramática situación en este caso reside en el hecho de que no se trata sólo de una violación de las normas internacionales del trabajo. Se trata de cuestiones relacionadas con el respeto a la vida, que se suman a los problemas vinculados con el derecho a la huelga, y el derecho a la libre elección de los representantes sindicales. Los sindicatos de Colombia tienen que obtener su registro y dar a conocer su situación financiera. Además, están sujetos a un terror llevado a cabo por bandas armadas ausentes de control. La situación en Colombia no puede analizarse sin considerar los problemas más generales de violencia. En consecuencia, no es suficiente considerar los problemas de los sindicatos de manera aislada. La Comisión ha de solicitar al Gobierno que trate de combatir el terror de los grupos armados y también de eliminar a los traficantes internacionales de la droga. Este es un problema que concierne a todos los países y constituye una tarea urgente sobre la cual el Gobierno de Colombia necesita demostrar una apertura mayor para lograr una cooperación internacional. Este Convenio no puede aplicarse donde los derechos fundamentales del hombre y los derechos de sindicación son precedidos por la aplicación de la legislación militar. La región bananera de Uraba, en donde los trabajadores de 160 plantaciones de un total de 260 están sindicados, continúa siendo un área con problemas fundamentales y en la cual muchos sindicatos han sido víctimas de la violencia paramilitar. Esa región ha sido decretada zona militar en 1988 de acuerdo con la ley núm. 678, pero a pesar del estricto control de miles de soldados allí asentados, los grupos paramilitares continuaron actuando impunemente. En muchos casos las acusaciones de las fuerzas de seguridad han tenido como resultado el asesinato de sindicalistas por esos escuadrones de la muerte. La Comisión habría deseado poder expresar la esperanza de que con la toma del poder del nuevo Gobierno, del nuevo Presidente, la actitud del Gobierno sería diferente. Empero, lo que acaba de ser declarado por los representantes gubernamentales no da indicios de que el Gobierno de Colombia esté en posibilidad de garantizar en el futuro una protección efectiva a los sindicatos. Sólo cuando cesen los ataques con bombas a los edificios de los sindicatos, la represión de reuniones y manifestaciones sindicales y los asesinatos será posible decir que el Gobierno tiene la intención real de actuar como lo ha manifestado. El Gobierno ha expuesto ya las acciones esperadas y mencionadas en el informe de la Comisión de Expertos: reconocimiento y protección de los sindicatos pra que puedan proteger eficazmente los intereses de los trabajadores, libertad para que puedan manejar libremente sus finanzas y elegir a sus responsables, así como para iniciar huelgas sin verse obligados a someterse a un arbitraje obligatorio. La discusión, en fin, ha demostrado que éste es un caso muy grave que requiere un párrafo especial de acuerdo con los procedimientos de la Comisión.

El miembro trabajador de Chile recordó que situaciones semejantes a las descritas en relación con Colombia habían acontecido durante dieciséis años en su país; pero su país vivía entonces bajo una dictadura. Recordó que más de 100 sindicalistas pertenecientes a la Central Unitaria de Trabajadores habían sido asesinados. Se preguntó si la disminución de huelgas en Colombia, mencionada por el representante gubernamental, no se originaba esencialmente en el terror que reinaba en el país. Estimó que la libertad de sindicación debía permitir igualmente el recurso a la huelga, a la negociación colectiva. Estuvo de acuerdo en mencionar este caso en un párrafo especial.

Los miembros empleadores recordaron que el año pasado la Comisión de Expertos había declarado que éste era un caso de violencia alarmante. Esto sigue siendo válido hoy en día. Evidentemente, la situación muy poco había cambiado; quedaba pendiente el aspecto práctico, que era el objeto de la mayor preocupación. Había muchas cosas importantes que debían ser cambiadas, pero era evidente que habia muchas dificultades para resolver el problema. Los miembros empleadores recordaron algunas de las etapas de la larga discusión de este coso: los contactos directos en 1988, las discusiones en el seno de la Comisión, así como el párrafo especial en 1989. El miembro trabajador del Reino Unido había resumido lo anterior diciendo que no había suficientes disposiciones para proteger a los sindicatos. Esto también podría expresarse de otra manera: que había demasiadas disposiciones que constituían una interferencia: la legislación tiene muchos requerimientos sobre la creación de los sindicatos, su funcionamiento, el número de miembros que deben ser de nacionalidad colombiana, sobre sus estatutos, sobre su situación financiera, sus reuniones y sobre la elección de sus dirigentes. Señaló que había un amplio campo en que el Gobierno podría actuar independientemente de los problemas relacionados con el tráfico de droga o con el estado de sitio. Pero, desgraciadamente, nada se había indicado en concreto sobre ese particular por el representante del Gobierno. En el informe de la Comisión de Expertos se hacían muchas referencias a las limitaciones del derecho de huelga. Al respecto, sobre la definición en relación con la admisibilidad del derecho de huelga, de acuerdo con el Convenio los miembros empleadores recordaron que sostenían un punto de vista diferente sobre ciertos puntos que consideraban fundamentales en base a las disposiciones de interpretación de la Convención de Viena. Fuera de esta reserva, los miembros empleadores apoyaban lo dicho por los oradores anteriores. En relación con el reconocimiento de los nuevos sindicatos, las declaraciones del Gobierno y de los trabajadores eran contradictorias. El Gobierno debería enviar un informe específico a los expertos. Existe un proyecto de legislación sobre la prohibición de intervenir en cuestiones políticas. Este debería enviarse para su examen a la Comisión de Expertos, indicando cuándo será adoptada esa ley. Hay una lista muy larga de otras restricciones que exigen cambios en algún momento. Los miembros empleadores concluyeron, en consecuencia, que, al término de esta discusión en la que el Gobierno no había proporcionado ningún elemento nuevo y que, en todo caso, la situación parecía haberse agravado, la Comisión debería reafirmar su preocupación en su informe, tomando una vez más las conclusiones del año pasado.

Un representante gubernamental de Colombia expresó que había escuchado con suma atención las intervenciones del presidente de la Central Unica de Trabajadores y de los otros miembros trabajadores, así como de los miembros empleadores. Respecto de la situación política, concuerda en que las cifras mencionadas son alarmantes y dramáticas, pero al mismo tiempo incompletas. La situación de violencia que se vive en Colombia es más dramática que la que se ha descrito. Como resultado de la lucha que las instituciones establecidas iniciaron en contra de los narcotraficantes, se desató una guerra. En esa guerra se trata de mantener el estado de derecho contra las pretensiones inaceptables de aquellos que quieren dirigir los asuntos de la nación y que representan un azote para la humanidad. Indicó que según las estadísticas, de acuerdo con el Plan Nacional de Rehabilitación, en el último año ha habido más de 9 312 muertes violentas; señaló que desde enero de 1990, 186 policías han sido asesinados como resultado de las primas ofrecidas por los narcotraficantes. Más aún, la víspera, mientras se terminaba la reunión de esta Comisión, fueron asesinados otros cinco policías; en Medellín se destruyeron tres edificios, hubo más de 60 heridos y murieron cuatro personas debido a un último ataque proveniente de los narcotraficantes. Las personas caídas por muerte violenta son no sólo dirigentes sindicales, sino también familias, madres y niños que fueron asesinados por los narcotraficantes. También se ha asesinado a hombres de empresa que laboraban por el progreso y la productividad. Han sido asesinados también cuatro representantes del Congreso y, durante el último debate electoral, fueron asesinados tres candidatos a la presidencia. No cabe duda de que se ha asesinado líderes sindicales, pero también se ha asesinado a ministros de justicia, alcaldes, jueces. Recientemente se encontró un carro bomba con 800 kilos de dinamita en una zona en donde viven seis ministros. Indicó que la lucha es desigual. Uno de los magnates de la droga, el narcotraficante Rodríguez Cacha, probablemente muerto en diciembre del año pasado, poseía en una de sus fincas, en recipientes especiales, 53 millones de dólares y 58 kilos de oro. Se ha dicho de manera inexacta que la situación en Colombia es la misma que la de junio de 1989. Sin embargo, esto no es así, ya que el Gobierno de Colombia ha tomado medidas. Así, en el campo de la subversión ha entablado negociaciones con los grupos guerrilleros, seis grupos, el Movimiento 19 de Abril (M-19), el Ejército Popular de Liberación, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el "Quintín Lame" y el Partido Revolucionario de los Trabajadores. En un esfuerzo sin precedentes se llevaron a cabo negociaciones con el M-19 que se concluyeron el 9 de marzo de 1990, después de catorce meses de discusiones. Eso permitió la reintegración de esas personas a la vida civil, las que constituyeron un partido político y presentaron candidato a la presidencia; este candidato fue asesinado, reemplazándolo el segundo dirigente de dicho partido. Al término de estas elecciones dicho partido se ha constituido en la tercera fuerza electoral del país, con un 14 por ciento de los votos. El orador indicó que él mismo ha representado al Gobierno en las negociaciones, las cuales se proseguirán con el Ejército Popular de Liberación, a fin de determinar el lugar en donde las fuerzas subversivas depositarán sus armas. Al margen de esta lucha contra la violencia, Colombia lleva a cabo otra lucha: 467 hombres de empresa han sido secuestrados, por los que se está solicitando cientos de miles de millones de pesos de recompensa para respetar sus vidas. Continuamente se están cometiendo robos y abigeatos. Algunas empresas multinacionales se ven impedidas de realizar trabajos de prospección porque se les ha amenazado; por ello dichas empresas han tenido que renunciar a sus contratos. A pesar de esas amenazas en contra de la economía, de los atentados, de la violencia, el Gobierno ha tomado decisiones, ha incorporado los movimientos subversivos a la vida política del país, continúa negociaciones con otros grupos subversivos, se ha dictado una resolución para desmantelar a las fuerzas llamadas de autodefensa, como había indicado una de las portavoces de los trabajadores. Se consideró además que era necesario llevar a cabo una reforma constitucional para modernizar las instituciones del Estado. En 1990 se ha convocado una asamblea nacional constituyente que permitirá incorporar las reformas necesarias para hacer frente a la violencia que reina en Colombia.

Otro representante del Gobierno, refiriéndose a la aplicación de los convenios, indicó que a pesar de la situación de zozobra en que vive el país, su Gobierno continúa cumpliendo sus obligaciones. De esta manera, recientemente ratificó el Convenio sobre estadísticas del trabajo y con el apoyo de las centrales sindicales fue posible llevar a cabo un censo sindical en el país que permitió conocer de manera más exacta la situación de los sindicatos. En relación con la huelga del "Cerrejón" indicó que, después de haber agotado todos los procedimientos de negociación que duraron setenta y tres días, el Gobierno tuvo que tomar una decisión que fue aceptada por los trabajadores para reintegrarse a sus trabajos, pero garantizando en todo caso las libertades sindicales. Expresó su acuerdo sobre la solicitud formulada por los miembros trabajadores y por algunos miembros de la Comisión para que la OIT designe una comisión en cargada de verificar el cumplimiento de los convenios ratificados. El orador solicitó formalmente, en nombre de su Gobierno, la designación de dicha Comisión a fin de cooperar con el Gobierno a dar cumplimiento a los convenios y a la preparación de los proyectos de ley. A estos efectos recordó que estaba listo un proyecto de ley de reforma de las instituciones laborales para someterlo al Consejo Nacional Laboral, así como otros proyectos en materia de seguridad social y la ratificación de algunos convenios de la OIT, por lo que solicitó la solidaridad internacional y el apoyo técnico correspondiente, como el dado por la OIT a través del PREALC el año pasado.

Los miembros trabajadores, comparando la situación actual a la de 1989, admitieron que, en base al informe de la Comisión de Expertos y de las informaciones dadas por los representantes del Gobierno, había habido algunos progresos en relación con la aplicación del Convenio. Sin embargo, se trata sobre todo de buenas intenciones y de proyectos, pero aún no ha habido medidas concretas, lo que significa que los problemas y los interrogantes siguen siendo válidos respecto a casi todos los puntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos, en particular respecto de los siguientes dos puntos: la ausencia de respeto de los derechos sindicales en la práctica y la prohibición de la libre expresión de las organizaciones sindicales, lo que limita su actuación en defensa de los trabajadores. Estos elementos constituyen la raíz de la dramática situación descrita por los miembros trabajadores. Teniendo en cuenta estos dos puntos, cabe señalar que no ha habido progresos sustanciales. Esta había sido la conclusión de la Comisión en 1989 y no queda sino repetirla este año: solicitar al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner la legislación y sus instituciones en conformidad con lo dispuesto por el Convenio; que instaure un clima en el que las libertades civiles, incluyendo la libertad de sindicación, puedan restablecerse, y que garantice la integridad física de los sindicalistas. En vista de la gravedad de este caso, la ausencia de progresos sutanciales, el hecho de que los mismos problemas siguen repitiéndose a lo largo de los años y de que en 1989 la Comisión ya había incluido un párrafo especial en su informe, los miembros trabajadores propusieron que nuevamente este año se incluya este caso en un párrafo especial con la esperanza de que el nuevo Gobierno pueda tomar en serio esta situación.

Un representante del Gobierno reiteró que se habían hecho progresos y se refirió nuevamente a las reformas en curso a la Constitución, así como al proyecto de reforma de las instituciones laborales.

Un miembro trabajador de Colombia expresó la esperanza de que su Gobierno aceptará discutir con los sindicatos en relación con la aplicación del Convenio, así como que se estaban celebrando discusiones con los grupos invitó.

El representante gubernamental armados. A los representantes sindicales a participar en los trabajos del Consejo Nacional Laboral. La representante de los trabajadores de Colombia replicó que acudiría con gusto al Consejo Nacional Laboral si éste fuese un órgano decisorio. Empero, las facultades de este Consejo han sido reformadas y los representantes sindicales sólo disponen de una opinión consultiva, en tanto que en el pasado gozaban del derecho de voto.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos y de la información proporcionada por los representantes del Gobierno, así como de las detalladas discusiones que tuvieron lugar en el seno de la Comisión. Tomó nota también de que el Gobierno ha establecido una comisión especial para examinar el conjunto de su legislación laboral y un Consejo nacional del trabajo tripartito para que la auxilie en el proceso de reformas. Sin embargo, como ya fue el caso en 1989, la Comisión expresó su profunda preocupación por la persistencia de la muy grave y seria situación y la persistencia de un gran número de importantes y profundas discrepancias entre la ley y la práctica, por una parte, y las exigencias del Convenio núm. 87, por la otra. En consecuencia, la Comisión solicitó nueva mente al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el citado Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la OIT en el campo de las relaciones laborales. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno podrá referirse a progresos sustanciales en su próximo informe. La Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental recordó la apertura de su Gobierno en relación a los órganos de control de la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Declaró que si bien existe vinculación entre la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, no es posible, en cuanto al Convenio núm. 87, confundir sus funciones ya que existen diferencias entre los dos, desde el punto de vista de la competencia: la Comisión de Expertos, más orientada al trabajo jurídico de comparación entre las normas generales internacionales y nacionales en materia laboral, que ha tenido razón en limitarse a aludir a la situación de violencia, creada por grupos minoritarios de extremistas, delincuentes comunes o narcotraficantes, y el Comité, más orientado al examen de las denuncias de violaciones, en casos concretos, del Convenio núm. 87. Su Gobierno, declaró, es el primero en lamentar y el primer interesado en hacer esclarecer y sancionar los crímenes que han tenido lugar, así como en prevenir su repetición, para lo cual ha tomado medidas de fondo. Considerando que la Comisión de Expertos se remitió a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, al cual su Gobierno ha enviado abundante información, pasó a referirse a los temas planteados por la Comisión de Expertos.

En lo relativo a la creación de sindicatos de trabajadores y aprobación de sus estatutos, negó la afirmación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) según la cual el Gobierno obstaculiza la constitución de organizaciones sindicales negando reiteradamente reconocimiento de personerías jurídicas o aprobación de estatutos. Indicó que en los últimos tres años se han creado dos nuevas confederaciones y registrado 359 personerías jurídicas y 294 modificaciones de estatutos. En el mismo período se han suscrito 2185 instrumentos de negociación colectiva. Manifestó la intención de su Gobierno de estudiar la posibilidad de agilizar los trámites en consulta con los dirigentes trabajadores.

En cuanto al problema de suspensión de personerías jurídicas, y a la incompatibilidad que, según la Comisión de Expertos, existe entre el Convenio y el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que autoriza la suspensión de dos a seis meses de la personería jurídica y hasta la disolución del sindicato como sanción a la ilegalidad jurídica de una huelga, el orador declaró que su Gobierno está dispuesto a estudiar detenidamente con trabajadores y empleadores la posibilidad de una modificación legislativa, en la medida en que el sistema sindical pueda dar garantías alternativas de funcionamiento normal de una empresa que acaba de salir de huelga, ya que el Estado debe velar por la supervivencia de las fuentes de trabajo. Aclaró que, en tiempo normal, aun en la hipótesis prevista en el artículo 380 del Código sustantivo del trabajo (incumplimiento repetido de la legislación laboral por un sindicato), el Ministerio de Trabajo tiene que acudir al juez de lo laboral para solicitar la suspensión de la personería jurídica que dicho artículo establece como sanción. Añadió que en casos de grave perturbación del orden público y con base en las facultades constitucionales del estado de excepción, para salvar bienes jurídicos fundamentales para toda la comunidad, puede el Gobierno atribuir por decreto temporalmente competencia al Ministerio de Trabajo para ejercer la facultad de suspensión de personería jurídica o la disolución de sindicatos (luego de un estudio del Ministerio caso por caso), y que los decretos que sancionaban con la suspensión de personerías jurídicas a las organizaciones que participaran en la huelga general de octubre de 1988 habían sido adoptados para salvar el imperio de la Constitución y declarados ajustados a la misma por la Corte Suprema de Justicia. Se refirió igualmente al artículo 4 del Convenio núm. 111, que estipula que no son discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre quien recaiga la sospecha legitima de que se dedica a una actividad peligrosa para la seguridad del Estado. Precisó que tales decretos fueron abrogados en razón de la desaparición de la crisis. Señaló que, aun en régimen de excepción, el sindicato cuya personería ha sido suspendida dispone de recursos por vía administrativa que tienen efectos suspensivos y recursos contencioso-administrativos que no tienen efectos suspensivos, pero que pueden ir acompañados del recurso accesorio de suspensión provisional. Agregó que el régimen jurídico colombiano en conjunto cumple el Convenio 87 y es en algunos aspectos más avanzado que éste en favor de los sindicatos, como por ejemplo en cuanto da representación de éstos en las juntas directivas de importantes establecimientos públicos nacionales. Agregó también que es posible que en algunos puntos ese régimen o el propio Convenio sean algo vetustos y se requiera su actualización. En relación con las disposiciones de la legislación nacional consideradas por la Comisión de Expertos incompatibles con el Convenio núm. 87, a saber: aprobación ministerial de las modificaciones a los estatutos de los sindicatos de base, federaciones y confederaciones, vigilancia de la administración en funcionamiento de sindicatos, suspensión de la capacidad de sindicación de los responsables de la disolución de sindicatos, obligación actual de pertenecer a la profesión u oficio correspondiente para ser elegido dirigente, el orador manifestó el interés del Gobierno en agilizar los trámites, estudiar los grados de compatibilidad entre éstas y el Convenio, y la posibilidad de iniciar la adecuación de las disposiciones en cuanto fueren incompatibles. Respecto de la cuestión de la pertenencia de extranjeros a juntas directivas de sindicatos, el Gobierno solicitó información a la OIT acerca de las diversas legislaciones nacionales en la materia. Precisó, en lo que se refiere a la comunicación de la elección de los dirigentes a las autoridades administrativas, que no se trata de una aprobación, sino de una inscripción de tipo notarial. Se refirió igualmente a la prohibición de que los sindicatos intervengan en cuestiones políticas y al respecto declaró que en la práctica los sindicatos colombianos tienen participación en política y que sus miembros individualmente tienen, como todo ciudadano, derecho a elegir y ser elegidos, y de hecho varios distinguidos dirigentes sindicales han puesto en práctica su derecho a ser elegidos en el campo político. Añadió que aquel principio tiende a proteger a los trabajadores sindicados contra las aventuras políticas de un dirigente que se saliera de su papel propiamente sindical y quisiera tener "electores cautivos".

Indicó la intención del Gobierno de estudiar la posibilidad de atemperar o suprimir la prohibición actual de declarar huelga por federaciones y confederaciones siempre que se den garantías adecuadas de que las eventuales declaratorias de huelga corresponderán a necesidades auténticamente laborales y que el Gobierno es consciente de la necesidad de reducir al mínimo la falta de garantía constitucional a las huelgas en servicios públicos, es decir, limitar esa falta de garantía a los servicios públicos. Señaló que ya ha sido iniciada a propuesta del Gobierno una reforma constitucional en este sentido. Añadió que frente a estas huelgas, que se producen frecuentemente sin procedimientos previos de conciliación, la Administración está sin garantías. El orador declaró que por razones constitucionales el Gobierno tiene dificultades para aceptar la idea de supresión de arbitraje obligatorio ordenado por el Gobierno para la terminación de huelgas que afecten a la economía nacional.

En relación con las penas de prisión impuestas en los casos de suspensión del derecho de huelga, en estado de excepción, declaró que el decreto 2004 no está vigente y que el decreto similar adoptado en octubre de 1988 fue derogado en diciembre de 1988.

El Gobierno examinará igualmente la cuestión de los despidos de dirigentes sindicales por participación en huelgas ilegales para determinar qué mejoras legislativas pueden ser propuestas, a pesar de que los despidos no son tan automáticos.

Precisó por último que la legislación nacional no limita la duración de la huelga, sino que protege el derecho de solicitar por mayoría al Ministerio de Trabajo la constitución de un tribunal de arbitramento para resolver una huelga que ya lleve 40 días. Concluyó afirmando que en Colombia, a pesar del difícil contexto económico social, existe un clima de armonía y cooperando entre el Gobierno y sindicatos. Este clima no excluye que existan divergencias de opinión pero que siempre pueden ser resueltas a través de un diálogo paciente y constructivo. El Gobierno estudia la posibilidad de adaptar mejor el régimen jurídico al Convenio. Reiteró sus interés en seguir colaborando con la Comisión de Expertos y la presente Comisión y precisó que algunas observaciones carecen de fundamento por interpretación deficiente de las normas o porque se ha olvidado la obligación que tiene el Gobierno de proteger, con instrumentos de excepción, bienes jurídicos superiores.

Los miembros trabajadores declararon que la intervención del representante gubernamental fue exageradamente larga; más que facilitar el problema, lo agrava. Hubiesen apreciado que el representante gubernamental suministrara respuestas a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y que anunciara las medidas tomadas después de la misión de contactos directos. El representante gubernamental no ha hecho más que repetir en toda su intervención la misma formula; a saber: "se va a examinar más tarde".

Los miembros empleadores consideraron que después de la larga declaración del representante gubernamental era necesario poner de relieve ciertos puntos importantes. El punto de partida es el alto número de quejas acerca de la situación en Colombia, la cual es causa de mucha preocupación. La Comisión de Expertos se ha referido a la situación de alarmante violencia, y el representante gubernamental ha confirmado tal situación. La Comisión debe examinar este caso tomando en cuenta este contexto; no es sorprendente que en esta situación excepcional surjan problemas relacionados con la libertad sindical, porque las autoridades parecen actuar arbitrariamente, o porque hay insuficiencia de disposiciones jurídicas precisas y que no se aplican muchas de las existentes. Ciertas leyes prevén amplia injerencia en las actividades de las asociaciones, disposiciones burocráticas impiden que los trabajadores y empleadores puedan organizar sus actividades de manera independiente y existen restricciones en cuanto a las actividades de las organizaciones. El Comité de Expertos considera que las restricciones al derecho de huelga son demasiado amplias; los empleadores no se referirán a este punto ya que no están de acuerdo con los criterios de la Comisión de Expertos. Sin embargo, existen claras violaciones al Convenio, lo que es muy preocupante. El representante gubernamental ha reconocido que la situación es compleja, sin embargo, ha dado pocas indicaciones acerca de las posibilidades para un cambio. La situación no puede justificar disposiciones y prácticas que no estén en conformidad con el Convenio. El Gobierno deberá suministrar un informe detallado indicando sus intenciones y los cambios que prevé realizar. La Comisión continuará examinando el caso y manifiesta su preocupación por la presente situación.

Un miembro trabajador de Colombia se refirió al hecho de que algunos gobiernos consideran como un ataque a la Nación la denuncia que los sindicatos hacen ante las instancias internacionales del incumplimiento de las obligaciones contraídas ante la Organización. Considera que lo importante en este asunto es la veracidad de los hechos denunciados y el diálogo necesario para hacer avanzar la legislación laboral y su respeto. Declaró que el Gobierno, al dar la representación a los trabajadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo a la central más representativa, la CUT, cumplió con un deber y no hizo una dádiva. El orador declaró que en Colombia no se aplica este Convenio que es de la más alta importancia para el movimiento sindical. Es fruto de un siglo de lucha de los trabajadores, no ha sido ratificado aún por algunos Estados y no es respetado por otros, como es el caso de su país. Declaró que en Colombia se siguen suspendiendo personerías jurídicas por vía administrativa, afectando actualmente a más de 40000 trabajadores; sigue en vigor y siendo aplicado el decreto 939 de 1966 que faculta al Ministro del Trabajo para suspender la huelga que dure más de 40 días y ordenar el arbitraje obligatorio.

El Presidente de la República puede levantar la huelga si considera que ella amenaza la economía nacional. El orador observó que desde hace años la Comisión de Expertos ha insistido para que se proceda a algunas modificaciones. Expresó la esperanza de que las consultas con los sindicatos y empleadores, que deberían desembocar en proposiciones para mejorar la aplicación del Convenio, sometidas a la próxima sesión del Congreso den resultado, pero lo ve difícil, ya que ni sobre el salario mínimo ha podido llegarse a un acuerdo. El orador se refirió al asesinato de 276 sindicalistas e indicó que en febrero de 1989, al ser asesinado el presidente de la CUT, el comité directivo de esta organización se declaró en huelga de hambre, lo que motivó discusiones entre el Ministerio del Trabajo y la CUT. A raíz de las mismas, el Gobierno se comprometió a proteger a los sindicalistas e investigar los crímenes. A pesar de la buena voluntad del Presidente de la República los hechos son claros: últimamente se ha dinamitado la sede de la CUT en Meta y asesinado otros dos dirigentes sindicales por grupos paramilitares. La situación es grave; 276 sindicalistas asesinados, 300 amenazados de muerte; en Colombia es peligroso ser sindicalista. El orador hizo un llamado a la solidaridad internacional de los países democráticos del mundo para que los esfuerzos desplegados por el Presidente de la República culminen desenmascarando a los asesinos.

Refiriéndose a la huelga de octubre de 1988, el orador declaró que ésta no era de orden político; la CUT y la CGT presentaban reivindicaciones por el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores colombianos. Tres días antes de la huelga el Gobierno promulgó los decretos de excepción que permitían el arresto y el despido de los huelguistas y la suspensión de las personerías jurídicas de las centrales sindicales. Los decretos fueron derogados, pero las sanciones han sido mantenidas. La suspensión continúa, a pesar de que se han intentado todos los recursos internos. Por último, subrayó que el movimiento sindical colombiano está empeñado en dialogar con miras a poner fin a la violencia, ya que sin la paz no hay progreso posible, que es un movimiento pacífico que lucha por la defensa del derecho a la vida, a la libertad y a la democracia. Concluyó manifestando su fe en la colaboración que la OIT prestará a los trabajadores, empleadores y Gobierno colombianos para que puedan darse los acuerdos necesarios.

El miembro trabajador de la República Federal de Alemania, puso de relieve que la intervención del representante gubernamental le incitaba a hacer algunas observaciones con relación a los lazos que existen entre el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Aplicación de Normas. La presente Comisión trata los casos de incumplimiento de aplicación de las normas para poder llegar a sus propias conclusiones. Subrayó que en numerosos puntos la legislación laboral colombiana es diametralmente opuesta al Convenio como lo subrayó la Comisión de Expertos en su informe. Se impone una modificación legislativa de urgencia con miras a arreglar la cuestión de la personería jurídica de los sindicatos y poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. El rechazo persistente de hacer las modificaciones es inquietante. Una misión de contactos directos tuvo lugar en 1988 y el caso fue examinado nuevamente por el Comité de Libertad Sindical. En varios países se observan violaciones al Convenio núm. 87, pero en Colombia no sólo existen restricciones a las actividades sindicales sino que también, los sindicalistas que ejercen sus funciones ponen sus vidas en peligro. Frente a los narcotraficantes, la complicidad de las fuerzas de policía y de los militares y las actividades ilegales de los grupos paramilitares, el mejor de los diálogos es impotente. Sin embargo, el Gobierno tiene la obligación de garantizar el derecho de los sindicatos, otorgar el derecho a la huelga legítima y proteger a los sindicalistas contra los asesinatos. En un país en que prevalece la violencia, el ejercicio de los derechos sindicales está en peligro. Doscientos setenta y seis sindicalistas han sido asesinados; mil seiscientas sesenta personas han sido asesinadas entre mayo de 1968 y abril de 1989 y dos mil han desaparecido. Los grupos paramilitares siembran el terror en todo el país. El Gobierno, que no ha podido impedir estos actos terroristas y que ha utilizado insuficientes medios en la búsqueda de los culpables, debería no sólo revisar su legislación sino esencialmente su práctica. Todas las actividades criminales contra los sindicalistas deben ser investigadas y medios suficientes empleados para llevar a cabo las investigaciones. Las declaraciones del representante gubernamental no demuestran mucha voluntad en ese sentido, contentándose con justificar el que se mantenga la situación jurídica actualmente en vigor, que se caracteriza por la injerencia en la actividad de los sindicatos, la limitación del derecho de huelga, la prohibición de la huelga a los funcionarios y la invocación de disposiciones constitucionales. En la presente Comisión, el diálogo no debe consistir solamente en exponer los puntos de vista y en reiterarlos, sino que deben realizarse progresos. El orador se asoció al miembro trabajador de Colombia para subrayar la importancia del derecho de los sindicatos a formular observaciones sobre la situación de su país. Ese derecho no debe dar lugar a discriminaciones. La CUT ha suministrado observaciones objetivas y precisas. Los numerosos asesinatos de dirigentes sindicales horrorizan a los hombres civilizados y provocan la solidaridad de todos los sindicatos.

Un miembro trabajador de España declaró que la situación en Colombia es tan grave que supera las disposiciones del Convenio. Considera que en ese país no se garantiza el derecho más fundamental, es decir, el derecho a la vida. Puso de relieve, en lo que se refiere a la violación de la libertad sindical y particularmente a la suspensión de los sindicatos que, según lo indica la Comisión de Expertos, en octubre de 1988, se promulgaron nuevos decretos ordenando suspensiones y que no se ha producido ninguna mejora con respeto a esta situación. Se refirió a los anexos del Informe del Comité de Libertad Sindical, el primero de los cuales, contiene una lista de 79 sindicalistas desaparecidos o asesinados y sobre los cuales el Gobierno no ha comunicado ninguna información; 18 de ellos han sido asesinados en 1989. En el segundo anexo se da la lista de 180 sindicalistas acerca de los cuales el Comité ha solicitado informaciones en relación con la investigación judicial que ha sido emprendida. El orador pregunto al miembro gubernamental acerca de los sindicalistas desaparecidos y afirmo que hasta tanto el Gobierno no responda, el caso de Colombia debe ser objeto de un párrafo especial, ya que mientras se asesine a los sindicalistas las leyes del trabajo serán letra muerta.

Un miembro trabajador de Venezuela manifestó su profunda preocupación por la situación de los trabajadores colombianos. Considera que la amenaza al derecho a la vida merece especial atención por parte de la presente Comisión, ya que sin este derecho fundamental no puede garantizarse ningún otro derecho. Subrayó el hecho de que en los siete meses transcurridos desde la reunión del Comité de Libertad Sindical en noviembre de 1988, donde se constató el asesinato de 200 sindicalistas, han sido perpretrados 76 asesinatos más. Considera que este proceso violento de guerra sucia busca resolver el problema de la justicia social por la represión. Cree necesario oponerse a que tal procedimiento sea adoptado como una política de Estado. Hizo referencia a una declaración del Presidente de la República de Colombia, hecha a raíz de la huelga de octubre de 1988, en la cual se refería a los decretos adoptados, afirmando que éstos habían cumplido su objetivo y que se había derrotado a los enemigos del país. Tal declaración demuestra que su política es una política de represión y asesinato de quienes luchan por defender sus derechos. Manifestó, por último, el deseo de que este caso sea objeto de un párrafo especial.

Un miembro trabajador del Reino Unido declaró que es éste un caso difícil, confuso y horrible relacionado con salvajismo y muerte. En su opinión, el representante gubernamental de Colombia se ha confundido, al indicar que el horror es tratado por el Comité de Libertad Sindical y que la Comisión de Expertos se ocupa únicamente de los aspectos legales. Al contrario, las observaciones del Comité de Libertad Sindical son de importante pertinencia para el trabajo de la presente Comisión y muchos de los puntos planteados por el Comité de Libertad Sindical han sido mencionados por la Comisión de Expertos, especialmente el que se refiere a la situación alarmante y violenta que existe en Colombia, que imposibilita la vida normal y el pleno ejercicio de las actividades sindicales. Todo esto es pertinente para el trabajo de la presente Comisión, como lo ha sido la letanía de mártires para la causa sindicalista. Si un sindicalista es asesinado por causa de sus convicciones, el asesinato tiene que ver con el trabajo de la presente Comisión; en efecto, ser mencionado en esta Comisión es quizá el único monumento erigido a la memoria de la víctima. La situación política en Colombia es confusa, organizaciones paramilitares y de narcotraficantes operan libremente. Hay un contraste evidente entre la incapacidad del Gobierno para proteger la vida de los sindicalistas o para controlar las organizaciones paramilitares y su capacidad para controlar y legislar en materia de injerencia en las huelgas y otras actividades sindicales. Este contraste es igualmente pertinente para el trabajo de la presente Comisión. No hay duda alguna que en Colombia no hay conformidad con el Convenio. Esto ha sido manifestado por el Comité de Libertad Sindical, la Comisión de Expertos y la presente Comisión. Además, esta Comisión continuará diciéndolo, porque no está satisfecha con la presentación que de la situación ha hecho el representante gubernamental. Al terminar su declaración, el miembro trabajador de Colombia expresó su fe en la OIT. El orador espera que él conservará su fe intacta después de que sean tomadas las decisiones por esta Comisión.

Un miembro trabajador de Uruguay declaró que este caso debería inquietar a todos los miembros demócratas de la presente Comisión, ya que este país se ha convertido en el lider mundial de los asesinatos de trabajadores. Manifestó su acuerdo con lo expresado por los miembros empleadores en el sentido de que es necesario poner fin a esta situación. El orador manifestó su inconformidad con las explicaciones suministradas por el representante gubernamental y lamentó el hecho de que el Gobierno trate de justificar sus violaciones al Convenio, y los ataques contra el movimiento sindical por parte de grupos paramilitares y narcotraficantes. Estima que la presente Comisión debería incluir un párrafo especial que de manera clara y contundente exponga la situación de violación de los derechos sindicales por parte del Gobierno para que éste los reconozca y los aplique en la práctica, y para que considere prioritario garantizar el derecho a la vida.

Los miembros trabajadores, después de haber indicado que la proposición de que se incluya un caso en un párrafo especial, no constituye una condena, subrayaron la gravedad del caso. Su primera preocupación es que se ponga fin a la violencia, que aniquila las libertades públicas, la libertad de asociación e impide el funcionamiento de la justicia. Los informes de los órganos de control que se refieren a la situación en el país pueden ayudar al Gobierno en la búsqueda de soluciones. Por su parte, los países industrializados deberían contribuir combatiendo más eficazmente a los narcotraficantes, una de las plagas del país como ha sido señalado por el vocero de los trabajadores en el Consejo de Administración. Se tiene que despertar la conciencia mundial y provocar la solidaridad. En lo que se refiere a la libertad sindical, los trabajadores que se comprometen en una acción reivindicativa se encuentran enfrentados a la violencia, acusados de terrorismo, y su actividad es calificada de perversa y todo esto debe cesar. A pesar de la misión de contactos directos y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, está claro que actualmente no se respeta la libertad sindical ni en la legislación ni en la práctica, especialmente en lo que se refiere a la personería jurídica de los sindicatos y a la huelga, como lo ha indicado la Comisión de Expertos. Deben realizarse cambios y tomarse medidas que resulten de la consulta tripartita y la asistencia de la OIT.

El representante gubernamental declaró que no se había referido a las observaciones del Comité de Libertad Sindical por falta de tiempo y dado el gran número de cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, pero que su Gobierno estaba dispuesto a explicarse oralmente y por escrito, como siempre lo ha hecho, a propósito de esos crímenes que su Gobierno es el primero en deplorar. Su Gobierno trata de evitar el responder con represión a los ataques contra la democracia por parte de opositores violentos y delincuentes; prefiere el diálogo y que todos los interesados participen. En relación con la situación descrita en el país se refirió a las múltiples causas de la violencia, al narcotráfico ligado al lavado de dólares y al consumo de la droga y a su vinculación con grupos subversivos tanto de la extrema derecha como de la extrema izquierda. Se refirió igualmente a la necesidad de un control en el tráfico de armas de las cuales hay que decir que no son fabricadas en Colombia. Declaró que su Gobierno ha reconocido en ciertos casos el fundamento de quejas que han sido presentadas ante la OIT y ante otras instancias internacionales. Se trata de casos de abuso de poder que no pueden conducir a afirmar que haya violencia organizada sistemáticamente por el Gobierno, lo cual ha sido reconocido por el representante de los trabajadores ante el Consejo de Administración. El orador se refirió igualmente al informe de la misión de contactos directos que visitó Colombia y que fue sometido al Consejo de Administración, el cual hace referencia a la situación de violencia generalizada y al hecho de que las víctimas de esta violencia son igualmente empresarios maestros, sacerdotes, periodistas, personas de todos los sectores sociales, funcionarios diversos, magistrados, jueces y hasta el Ministro de la Justicia. El representante de los trabajadores ante el Consejo solicitó al Director General que utilizara su influencia para movilizar a las Naciones Unidas y a las organizaciones especializadas en apoyo de la lucha del Gobierno colombiano contra el narcotráfico, principal responsable de la situación actual en Colombia y reiteró el interés de su Gobierno en apoyar todos los esfuerzos que se hagan en este sentido.

El representante gubernamental pasó luego a referirse a la huelga general de octubre de 1988 convocada por la CUT, la CGT y otros movimientos sindicales. Declaró que se trataba de una huelga política y no laboral lo cual podía demostrar dando lectura a un texto publicado por la "Coordinadora Guerrillera Simón Bolivar", en la cual dicho movimiento hacía un llamado al enfrentamiento a nivel militar y al desarrollo de tareas de sabotaje como participación en la huelga política general. Por otra parte, se refirió al hecho de que el mismo presidente de la CUT admitió públicamente después de la huelga, que los terroristas y otros elementos violentos habían derrotado la huelga y se preguntó qué hubiera pasado, si el Gobierno no hubiese tomado medidas de excepción frente a esa huelga particularmente anormal.

El orador indicó también que tres decretos han sido adoptados que tratan respectivamente de la creación de una comisión de lucha contra los los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos privados de autodefensa (Decreto 813); creación de un cuerpo especial armado para luchar contra dichos grupos (Decreto 814) y Decreto 815 que suspende las normas legales que permiten a la autoridad del Ministerio de Defensa conceder armas a particulares que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilizar la colaboración armada de personal civil en actividades de defensa nacional. Se refirió igualmente al Decreto 1.194 de 1988 que tiende al desmantelamiento de los campos de entrenamiento de sicarios y aumenta las penas por las actividades de adrestramiento de sicarios y otras conexas. El representante gubernamental insistió en que la presente Comisión tome en consideración los factores exteriores que agravan la situación del país para emprender una acción internacional contra tales actividades, por ejemplo contra el tráfico de armas. Por último, manifestó la esperanza de que las conclusiones tomen en cuenta los esfuerzos desplegados por el Gobierno que desea para el país una situación democrática y progresista.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y de la amplia discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión. La Comisión observó con profunda preocupación los comentarios de la Comisión de Expertos que se refieren a la persistencia de graves y numerosas divergencias entre, por una parte, la práctica y la legislación y, por otra parte, las disposiciones del Convenio. Recordó al respecto las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos desde hace largos años. La Comisión tomó conocimiento con interés, del informe de la Misión de contactos directos que estuvo en Colombia en septiembre de 1988 y de la grave preocupación y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. La Comisión solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las exigencias del Convenio, esforzándose particularmente en establecer un clima propicio al restablecimiento de las libertades civiles y, por ende, de las libertades sindicales y en garantizar la integridad física de los sindicalistas. La Comisión decidió solicitar al Gobierno que proceda a consultas tripartitas y le recordó la posibilidad de recurrir a la asistencia de la OIT. La Comisión expresó la profunda esperanza de que el Gobierno podrá el año próximo referirse a progresos sustanciales en este campo dada la importancia y la gravedad de la situación. La Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno respeta las conclusiones de la Comisión, hasta el punto de haberse abstenido de intervenir en su adopción, respetuoso que es del principio jurídico de que no se puede ser a la vez juez y parte; pero quiso dejar constancia de que su Gobierno estima que en las conclusiones se hubiesen tenido que tomar más en cuenta los esfuerzos desplegados para combatir la violencia de todos los grupos extremistas y de su determinación por aplicar lo mejor posible los Convenios Internacionales del Trabajo. Por último se refirió al difícil contexto económico que dificulta la aplicación de las normas en los países en desarrollo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que proporcionara mayores detalles sobre la posibilidad de que los sindicatos de empresa puedan, si lo estiman conveniente, afiliar aprendices que desempeñan funciones en la estructura productiva correspondiente, así como a jubilados y desempleados, cuando estos han participado en la actividad de la empresa en cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de reforma laboral modifica el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) para asegurar que todos los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes de manera autónoma y que podrán organizarse en sindicatos de empresa, grupos de empresas, gremio, industria, rama o sector de actividad o de cualquier forma que estimen conveniente para el logro de sus finalidades. La Comisión toma nota con interés de la mencionada propuesta de reforma del artículo 356 del CST y espera que en el marco de las discusiones del proyecto en el órgano legislativo se asegure que los aprendices que desempeñan funciones en la estructura productiva correspondiente, así como jubilados y desempleados, cuando estos han participado en la actividad de la empresa en cuestión, tengan la posibilidad, si así lo prevén los estatutos de las mismas, de afiliarse a las organizaciones sindicales correspondientes.
Censo sindical. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las evoluciones de los resultados del censo sindical. La Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno quien indica que ha solicitado la colaboración de la Secretaría del Trabajo de Brasil para actualizar la información del Censo Sindical de 2018. El Gobierno indica que se ha llevado a cabo un proceso de consulta con actores sindicales en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para considerar la posible realización de un nuevo censo sindical ampliado en el marco de la reforma laboral presentada al Congreso de la República. La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales que informan que, de acuerdo con las cifras consultadas en el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), en junio de 2023, Colombia mantiene su tasa de sindicalización en el 4 por ciento de la población trabajadora, sin que en lo corrido de los años 2021, 2022 y 2023 haya existido un aumento. La Comisión toma nota de los insumos proporcionados por el Gobierno sobre el censo sindical y observa que el número de afiliados a organizaciones sindicales se ha mantenido alrededor del mismo porcentaje durante los últimos tres años. Al tiempo que saluda las iniciativas de colaboración con Brasil, la Comisión pide al Gobierno continuar proporcionando información sobre el censo sindical para contar con información actualizada de las cifras de trabajadores sindicalizados en el país.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades. Facilidades. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que examinara la posibilidad de desarrollar la regulación legal de las condiciones de otorgamiento de permisos sindicales y de nivel mínimo de las garantías y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales.
La Comisión toma nota con satisfacción que el Gobierno informa que, luego de llevar a cabo el proceso de consulta con las organizaciones sindicales, se adoptó el Decreto 344 de 2021, referente a los permisos sindicales, el cual dispone la concesión de permisos sindicales para representantes sindicales de los empleados públicos, la determinación de los beneficiarios de dichos permisos, los términos para su otorgamiento y el efecto de los permisos sindicales, entre otros aspectos. La Comisión toma nota, también, de que el Gobierno informa que el proyecto de reforma laboral remitido al Congreso de la República prevé modificar el artículo 354 del CST para agregar que sobre las garantías para el ejercicio de la libertad sindical se dispone del reconocimiento sindical, permiso sindical, comunicación con la dirección de la empresa y establecimiento de espacios de diálogo, acceso a los lugares de trabajo, acceso a la información, acceso y facilidades para la comunicación con los trabajadores y comunicación con los nuevos trabajadores y trabajadoras. La Comisión toma nota con interés de la propuesta de modificación del artículo 354 del CST y confía en que la misma dará lugar a una consulta sustancial con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, la Comisión pide al Gobierno proporcionar la información sobre cualquier avance al respecto.
Derecho de las organizaciones sindicales de determinar su estructura. La Comisión recuerda que había examinado las observaciones de las centrales sindicales según las cuales la legislación vigente no permitía: i) la creación de subdirectivas en regiones o departamentos, y ii) la posibilidad para organizaciones sindicales de orden nacional de constituir subdirectivas o seccionales en el mismo municipio en el cual tienen su domicilio nacional. Luego de haber tomado nota de la existencia de una sentencia de la Corte Constitucional confirmando que la Comisión había subrayado la importancia de compaginar los principios democráticos con la autonomía sindical, la Comisión había pedido al Gobierno que entablara un diálogo con las centrales sindicales sobre la posibilidad del revisar la legislación relativa a la estructura interna de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de reforma laboral pretende modificar el artículo 391A del CST para permitir que los sindicatos de industria, rama o sector de actividad puedan prever en sus estatutos la creación de subdirectivas en cada una de las empresas ubicadas en un mismo municipio en las que tengan un número no inferior a 25 afiliados. La reforma pretende también prever la creación de comités seccionales en cada una de las empresas ubicadas en un mismo municipio en las que tengan un número no inferior a 12 afiliados. La Comisión toma nota con interés de este aspecto del proyecto de reforma y espera que el proceso de revisión en curso tomará debidamente en cuenta el derecho de las organizaciones sindicales de determinar su propia estructura, en armonía con los principios democráticos y de autonomía sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 27 de septiembre de 2023, así como de los comentarios correspondientes del Gobierno. La Comisión toma nota de que estas distintas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación, así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 31 de agosto de 2021 sobre los debates que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante Comisión de la Conferencia) en 2021 en relación con la aplicación del Convenio y de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 1.° de septiembre de 2023 relativas a cuestiones tratadas en el presente comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, mayo-junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2021 en la Comisión de la Conferencia en la cual esta saludó los esfuerzos realizados por el Gobierno para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica y también saludó las medidas positivas adoptadas por el Gobierno para abordar la situación de violencia en el país y alentó al Gobierno a continuar tomando medidas para garantizar un clima exento de violencia. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que garantice que la Mesa permanente de concertación para la reparación colectiva al movimiento sindical sea convocada y lleve a cabo su labor para cumplir plenamente con su mandato.
Reforma legislativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está en curso un proceso de reforma de la legislación laboral y que uno de los objetivos consiste en dar plena aplicación a los convenios de la OIT ratificados. La Comisión toma nota de la remisión por el Gobierno del contenido del proyecto de ley remitido el 24 de agosto de 2023 al Congreso de la República. La Comisión observa que el proyecto enviado da seguimiento a un primer proyecto radicado en el Congreso de la República en marzo de 2023 y archivado en julio de 2023 que había dado lugar a comentarios técnicos de la Oficina. La Comisión se referirá primero a las disposiciones del proyecto que están relacionadas con los puntos que han sido objeto de sus comentarios anteriores en relación con la aplicación del Convenio para luego pasar a examinar otros aspectos pertinentes del proyecto.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, ha venido examinando, al igual que el Comité de Libertad Sindical, alegatos de violencia contra sindicalistas y de impunidad al respecto. La Comisión toma nota en primer lugar de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de 34 homicidios cometidos en 2018 y denunciados por la CSI en 2019, indicándose que: ocho casos cuentan con sentencia condenatoria y uno con sentencia absolutoria; siete se encuentran en etapa de juicio; uno está en indagación con orden de captura; once casos están en indagación; cuatro casos están archivados; un caso ha sido remitido a la jurisdicción indígena mientras que un caso ha precluido por muerte. El Gobierno informa adicionalmente que entre 2020 y 2023, la Fiscalía General de la Nación (FGN) reporta 45 casos de homicidio de miembros del movimiento sindical, indicándose que: cuatro casos están en ejecución de penas; seis casos en juicio; siete casos en imputación; seis casos en indagación con orden de captura emitida por un juez mientras que un caso fue precluido por muerte del indiciado, lo cual representa un esclarecimiento del 53,33 por ciento de los referidos homicidios. La Comisión toma también debida nota de la información del Gobierno sobre las estrategias implementadas por la FGN para investigar de manera efectiva los homicidios, amenazas y otros actos de violencia antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno resalta la complejidad del manejo de la investigación de los delitos de amenazas y detalla acciones que incluyen: la creación en 2021 de un Grupo de Amenazas en la Dirección de Derechos Humanos que cuenta con diez fiscales; la existencia una estrategia integral para amenazas contra dirigentes sindicales, con la participación activa de un fiscal especializado y coordinación con la Unidad Nacional de Protección (UNP); y la atención particular brindada por el Grupo de Amenazas a los casos que afectan a la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) con una fiscal destacada y el desarrollo de una estrategia específica.
La Comisión toma nota adicionalmente de la información del Gobierno sobre las acciones adelantadas por la UNP para garantizar la vida e integridad de los dirigentes y activistas sindicales en riesgo, a través del Programa de Prevención y Protección, el cual entre el 1.° de septiembre de 2020 al 14 de mayo de 2023 atendió el siguiente número de solicitudes: 1 100 en el 2020, 726 en el 2021, 1 196 en el 2022 y 493 en el 2023, con un total de 3 515. La UNP realizó 1 823 evaluaciones de riesgo individual que fueron clasificados entre extraordinario, extremo y ordinario y tomó como medidas de protección, para cerca de 300 beneficiarios por mes, la entrega de medios de comunicación, chalecos de protección, botones de apoyo, hombres de protección, vehículos convencionales y vehículos blindados.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la CUT, la CTC y la CGT denuncian la persistencia de la estigmatización y la violencia contra sindicalistas. Alegan que en el año 2022 se presentaron 287 casos de violencia antisindical que incluyen 238 casos de amenazas, 33 casos de desplazamiento, 29 casos de homicidio, 16 casos de atentados con o sin lesiones, 7 casos de hostigamiento, 5 casos de secuestro y 1 caso de desaparición. Las organizaciones reportan un incremento del 46,68 por ciento en los registros de actos de violencia antisindical con relación al año 2021.
La Comisión toma nota también de que la CSI afirma que entre el 2021 y el 2022 ocurrieron 13 asesinatos de sindicalistas, 6 intentos de asesinato, 99 amenazas de muerte, y 8 detenciones arbitrarias de sindicalistas. La Comisión toma nota de la información presentada por la ANDI que indica que las cifras presentadas por el Gobierno denotan esfuerzos desde las diferentes instituciones para avanzar en la protección a los dirigentes sindicales y en la lucha contra la impunidad.
La Comisión expresa su profunda preocupación por la persistente comisión tanto de homicidios como de otros actos de violencia antisindical contra miembros del movimiento sindical en el país. La Comisión toma nota de las alegaciones de las centrales sindicales acerca de la frecuencia de los actos de violencia antisindical, en particular en lo que concierne al sector de la educación.
Consciente de la complejidad de los retos que enfrentan los entes responsables de las investigaciones penales y de los considerables esfuerzos llevados a cabo para maximizar la eficacia de las investigaciones, la Comisión se ve sin embargo nuevamente obligada a observar la ausencia de datos sobre el número de condenas a autores intelectuales de los actos de violencia antisindical y vuelve a subrayar a este respecto el carácter crucial de la identificación y condena de los autores intelectuales de dichos crímenes para poder atajar el ciclo de reproducción de la violencia antisindical.
Reconociendo las acciones significativas que las autoridades públicas continúan tomando, la Comisión insta al Gobierno a que siga fortaleciendo sus esfuerzos y recursos para brindar una protección adecuada a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, así como a sus organizaciones, dedicando toda la atención y fondos necesarios a los sectores más afectados por la violencia antisindical. Al tiempo que toma debida nota de las sentencias dictadas, la Comisión insta igualmente al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para que todos los actos de violencia antisindical, homicidios y otros, acaecidos en el país sean esclarecidos y que los autores, tanto materiales como intelectuales de los mismos sean condenados. La Comisión espera especialmente que se tomen todas las medidas adicionales y se dediquen todos los recursos necesarios para que las investigaciones y procesos penales realizados aumenten significativamente su efectividad en la identificación y sanción de los autores intelectuales de los actos de violencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas al respecto.
Medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno y por las centrales sindicales sobre la creación de la Mesa Permanente de Concertación para la Reparación Colectiva del Movimiento Sindical. El Gobierno indica que el movimiento sindical se encuentra registrado como sujeto de reparación y que este asunto constituye una prioridad del Gobierno. La Comisión toma nota, de otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales quienes manifiestan que a pesar de la creación de la Mesa, los impulsos son insuficientes para hacer efectiva una real e integral reparación al movimiento sindical. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno y las centrales sindicales y espera que, en vista de los actos de violencia sufridos por el movimiento sindical, se harán efectivas las medidas de reparación colectiva a su favor. La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información al respecto.
Artículo 200 del Código Penal. En sus comentarios anteriores, habiendo constatado la ausencia de imposición de sanciones penales por violación de la referida disposición del Código Penal a pesar del número muy elevado de denuncias penales presentadas desde el año 2011, la Comisión había pedido al Gobierno que entablara conjuntamente con la FGN y los interlocutores sociales una evaluación de la efectividad del artículo 200 del Código Penal (que establece sanciones penales para una serie de actos contrarios a la libertad sindical y a la negociación colectiva) y de su aplicación y que informara de los resultados y eventuales acciones tomadas a raíz de la misma.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que en el marco de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos en la cual están representados las organizaciones de trabajadores, empleadores y el Gobierno, se han presentado los avances en las investigaciones relacionadas con el artículo 200 del Código Penal. El Gobierno manifiesta que de 2017 a marzo de 2023, la FGN recibió 1 279 casos, de los cuales 1 053 terminaron de la siguiente manera: i) 4 casos con sentencias absolutorias, la cuales fueron apeladas; ii) 91 casos por conciliación (la cual tiene lugar ante un fiscal o un conciliador y de lograrse un acuerdo entre las partes este tiene valor de cosa juzgada); iii) 124 casos por desistimiento (el Gobierno aclara que en estos casos suele haber una salida negociada entre el trabajador y la empresa); iv) 624 casos fueron archivados (bien porque la conducta delictiva no existió o porque el querellante era ilegítimo), y v) 210 casos por otras causas de terminación de la acción penal. El Gobierno indica además que hay 226 casos activos, de los cuales 160 están en una fase preprocesal, 62 en indagación y 4 en etapa de juicio.
De igual manera, el Gobierno indica las siguientes acciones ejecutadas durante el año 2022 en relación con el artículo 200 del Código Penal: i) capacitaciones mediante cursos de formación para los fiscales e investigadores; ii) creación de la «Cartilla para la Investigación y Judicialización del delito de Violación a los Derechos de Reunión y Asociación»; iii) impulso a casos y jornadas de acompañamiento a direcciones seccionales en todo el país, y iv) acompañamiento de la FGN de 91 casos que permitieron alcanzar una conciliación entre el 2017 y el 2023. El Gobierno informa que planea continuar fortaleciendo la investigación y difundiendo la cartilla.
La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales quienes manifiestan que: i) el porcentaje de casos conciliados es muy bajo en relación con el número de denuncias radicadas; ii) más de la mitad de los casos fueron archivados; iii) el 26 por ciento de los casos culminó por terminación de la acción penal (lo cual puede darse inclusive por la inactividad del Estado para investigar), y iv) todos los casos activos de 2021, 2022 y 2023, se encuentran en la etapa de indagación sin avances significativos ni información clara por parte de la FGN, por lo cual, a pesar de los esfuerzos declarados por el Gobierno para mejorar la aplicación de este tipo penal, este sigue siendo inefectivo.
Con base en lo anterior, la Comisión constata que, si bien un número significativo de procesos por violación del artículo 200 del Código Penal han avanzado en su trámite, sigue sin haber sido informada de la existencia de sentencias condenatorias, a pesar del número muy elevado de denuncias penales presentadas desde el año 2011 en virtud de este artículo. Con base en lo anterior,la Comisión pide al Gobierno que conjuntamente con la FGN y los interlocutores sociales, lleve a cabo una evaluación exhaustiva del tipo penal encuadrado en el artículo 200 del Código Penal y de su aplicación con miras a examinar la eventual necesidad de ajustes de carácter legislativo o institucional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de la referida evaluación.
Artículos 2 y 10 del Convenio. Contratos sindicales. La Comisión recuerda que, a raíz de alegaciones de las organizaciones sindicales, la Comisión viene examinando la compatibilidad con el Convenio de la legislación sobre el contrato sindical, figura en virtud de la cual uno o varios sindicatos de trabajadores se comprometen a prestar servicios o ejecutar una obra a favor de una o varias empresas o sindicatos de patronos por medio de sus afiliados. Después de haber observado que la atribución a un sindicato de trabajadores de un poder de gestión y de decisión sobre el empleo de sus afiliados puede generar un conflicto de interés y poner por lo tanto en peligro la capacidad del sindicato de llevar a cabo la responsabilidad propia de las organizaciones sindicales consistente en apoyar y defender de manera independiente las reivindicaciones de sus miembros en materia de empleo y condiciones de trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que: i) planificara y llevara a cabo un control pormenorizado del uso del contrato sindical, en particular en el sector de la salud, y ii) tomara las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que la figura del contrato sindical no menoscabe los derechos sindicales de los trabajadores y no sea utilizada para fines incompatibles con el artículo 10 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, atendiendo a los compromisos adquiridos con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y demás instancias, el proyecto de reforma laboral radicado ante el Congreso de la República prevé la modificación del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) para prohibir la celebración de contratos sindicales que tengan por objeto encomendar a las organizaciones de trabajadores la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios en favor de terceros a cambio de un precio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa también que: i) se suscribieron: 1 652 contratos sindicales en 2020, 2 898 en 2021, 2 611 en 2022, 1 385 entre el 1.º de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023, para un total de 8 456 (de los cuales 7607 pertenecen al sector salud); ii) el Ministerio del Trabajo adoptó, mediante la Resolución 0345 del 20 de febrero de 2020, una política para fortalecer la capacidad de identificación de la intermediación laboral ilegal y otras formas de contratación que vulneren los derechos de los trabajadores; y iii) entre el 2020 y el 2023 se adelantaron 24 investigaciones administrativas por el uso indebido del contrato sindical.
La Comisión toma nota de que, por su parte, las centrales sindicales CUT, CTC y CGT: i) siguen denunciando el uso continuo de los contratos sindicales por falsas organizaciones sindicales como instrumentos para intermediar labores de los trabajadores de manera ilegal; ii) manifiestan que si bien el proyecto de reforma legislativa prohíbe el uso de estos contratos, el referido artículo aún no ha sido aprobado; iii) indican que apenas el 1 por ciento de empresas que han concluido contratos sindicales han sido objeto de inspecciones por parte del Ministerio de Trabajo, habiéndose abierto tan solo 24 investigaciones, y iv) insisten en la eliminación de los contratos sindicales, especialmente en sectores como la salud y la agricultura, donde alegan que existen formas graves de subcontratación ilegal.
La Comisión toma también nota de las observaciones de la ANDI que manifiesta que el contrato sindical no va en contravía de lo dispuesto en el Convenio ya que esta figura permite a los sindicatos mantener un diálogo constante con el empleador, contar con un mayor número de afiliados y generar mayores beneficios para los trabajadores.
La Comisión toma debida nota de los distintos elementos anteriormente descritos. La Comisión toma especial nota de la persistente preocupación expresada por las principales tres centrales sindicales del país sobre los efectos de dicha figura y lamenta observar la reducida actividad de fiscalización llevada a cabo por la inspección de trabajo a este respecto. A la luz de sus anteriores comentarios sobre los riesgos de desnaturalización de la actividad sindical que acarrea la figura del contrato sindical y sobre la protección de los derechos sindicales de los trabajadores, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto de reforma laboral actualmente ante el Congreso prevé la eliminación de los contratos sindicales por medio de la revisión del artículo 482 del CST. La Comisión espera firmemente que el actual proceso de reforma laboral contribuirá a la eliminación de los riesgos generados por la figura del contrato sindical sobre la actividad sindical. Observando que el artículo 482 del CST sigue de momento en vigor, la Comisión insta adicionalmente al Gobierno a que aumente de manera significativa las acciones de fiscalización enfocadas al uso de los contratos sindicales.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance al respecto.
Artículo 4. Cancelación judicial del registro sindical. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los motivos que justificarían la aplicación de los plazos procesales breves establecidos por el artículo 380.2 del CST relativo a la cancelación judicial del registro sindical y, por otra parte, que indicara en qué medida la realización de un cese de actividades, considerado como ilegal, puede constituir un motivo de disolución de una organización sindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical no opera automáticamente por el hecho de la declaratoria judicial de ilegalidad de la huelga; ii) se debe agotar un proceso judicial en donde el demandado goza de las garantías para ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, iii) los plazos establecidos en la ley no generan una desventaja con otros procedimientos ni violan los derechos de defensa de la organización sindical, siendo que la única diferencia del procedimiento sumario establecido en el artículo 380.2 del CST radica en el término de contestación de la demanda y presentación de pruebas que son de cinco días, y iv) el proyecto de reforma laboral propone modificar el artículo 450 del CST para evitar que la participación de trabajadores en una huelga declarada ilegal sea una causal de suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato.
La Comisión toma nota de que, por su parte, las centrales sindicales: i) resaltan que usualmente las acciones en disolución forman parte de estrategias para atentar contra el derecho de asociación; ii) siguen considerando que los términos procesales son demasiado cortos para el ejercicio del derecho de defensa de las organizaciones sindicales, y iii) después de haber descrito dos situaciones específicas de procesos de disolución, insisten en la necesidad de revisar el proceso judicial de cancelación de registro sindical.
La Comisión toma debida nota de estos distintos elementos. Recordando nuevamente que la cancelación del registro sindical constituye una forma extrema de intervención que debe limitarse a infracciones graves de la ley después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto, y que es importante, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias que solo puede asegurar un procedimiento judicial normal la Comisión toma nota con interés de que la propuesta de reforma laboral prevé la modificación del artículo 450 del CST para eliminar la causal de participación en una huelga declarada ilegal como suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato. La Comisión invita también a que en el marco de las discusiones de la reforma de la legislación laboral se incluya la posibilidad de ampliar los plazos de contestación de la demanda y presentación de pruebasdel artículo 380.2 del CST. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre cualquier novedad al respecto.
Artículos 3 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno: i) revisar las disposiciones legislativas en materia del derecho de huelga en los servicios esenciales, y ii) tomar las medidas necesarias para revisar el artículo 417 del CST que prohíbe el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de reforma laboral remitido al Congreso de la República prevé: i) la modificación del artículo 430 del CST, en virtud de la cual se considerarían como esenciales «aquellos servicios que, en desarrollo de sus funciones, determinen como tales los órganos de control de la OIT, por tratarse de servicios cuya interrupción, en sentido estricto, puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población», y ii) la modificación del artículo 417 del CST mediante la cual se elimina la prohibición de ejercer la huelga para las federaciones y las confederaciones.
La Comisión toma también nota de las observaciones de las centrales sindicales al respecto quienes manifiestan que continúan las restricciones al derecho a la huelga por parte de empleadores y de los operadores judiciales que desconocen los precedentes judiciales que reconocen de manera más amplia el derecho de huelga. La Comisión toma nota, de otra parte, de que la ANDI, después de reiterar su posición de que el derecho de huelga no está abarcado por el Convenio, manifiesta nuevamente que Colombia ha definido el tema de los servicios esenciales en su legislación, la cual las altas cortes del país han revisado y considerado ajustadas a lo establecido en su Constitución y a los convenios de la OIT en la materia.
La Comisión toma debida nota de estos distintos elementos. La Comisión recuerda también que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que, tanto la Corte Constitucional, respecto del sector de los hidrocarburos, como la Corte Suprema respecto de los distintos servicios definidos como esenciales por la legislación, habían solicitado que se revisara la misma para acotar mejor las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota con interés de que la propuesta de reforma laboral remitida al Congreso prevé la modificación de los artículos 417 y 430 del CST con miras a asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión espera que la reforma, una vez adoptada, tomará plenamente en cuenta sus observacionesde larga data al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Reforma legislativa. Aspectos adicionales del proyecto de ley. Además de observar con agrado, tal como destacado en los párrafos anteriores, que varias disposiciones del proyecto de ley atienden una serie de comentarios específicos de la Comisión formulados desde larga data, la Comisión también toma nota con interés de otras disposiciones dirigidas a ampliar el ámbito y fortalecer la aplicación de los derechos contenidos en el presente Convenio. La Comisión toma especial nota a este respecto de: i) la propuesta de revisión del artículo 352, a) del CST de manera que la parte segunda del CST (Derecho colectivo del trabajo) se aplique a todas las trabajadoras y trabajadores, cualquiera que sea su situación contractual; ii) la propuesta de revisión del artículo 354 del CST que reconoce una serie de facilidades para el ejercicio de las actividades de representación sindical; iii) la propuesta de revisión del artículo 356 del CST, contemplándose una lista abierta de categorías de sindicatos de conformidad con el principio de la autonomía sindical; iv) la propuesta de revisión del artículo 391, a) de CST que prevé una mayor autonomía de las organizaciones sindicales para la creación de subdirectivas y comités seccionales, y v) la propuesta de revisión del artículo 430 del CST que contempla la definición consensuada de los servicios mínimos entre las partes en caso de huelga en los servicios esenciales, así como la fijación de los mismos por un comité independiente, en caso de falta de acuerdo entre las partes.
La Comisión considera en cambio que, con miras a garantizar su plena conformidad con el Convenio, se debería revisar la propuesta de modificación del artículo 448.3 del CST de manera que, aún en caso de huelga apoyada por una mayoría de trabajadores de la empresa, se tutele la libertad de trabajo de los no huelguistas.
En cuanto a las disposiciones del Proyecto de Ley relativas a la protección contra la discriminación antisindical y la promoción de la negociación colectiva, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Proyecto de ley y consulta tripartita. Al tiempo que toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno sobre el diálogo mantenido con los interlocutores sociales en relación con el proyecto de reforma legislativa en curso, la Comisión constata que, en sus observaciones, la ANDI alega la ausencia de auténticas consultas sobre el contenido de los dos proyectos de ley que han sido remitidos por el Gobierno al Congreso respectivamente en marzo (proyecto finalmente archivado en julio de 2023) y agosto de 2023. La Comisión recuerda la necesidad de que todos los proyectos de ley que afecten los intereses de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de sus miembros sean plenamente consultados con las mismas y subraya la especial trascendencia de dichas consultas para los proyectos relativos a las relaciones colectivas de trabajo. La Comisión espera por lo tanto que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar la plena consulta de los interlocutores sociales representativos sobre el referido proyecto de reforma de la legislación de manera que sus legítimos intereses y preocupaciones sean debidamente tomadas en consideración. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión confía en que, tomando debidamente en cuenta las consideraciones de su anterior párrafo sobre la consulta tripartita, el proceso de reforma legislativa permitirá atender sus comentarios de larga data con respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda la disponibilidad de la Oficina para cualquier asistencia que se considere pertinente al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que había tomado nota de las observaciones de las centrales Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y Confederación General del Trabajo (CGT) sobre los obstáculos tanto jurídicos como prácticos a la afiliación sindical que enfrentarían los trabajadores desprovistos de un contrato de trabajo, destacándose especialmente la situación de los aprendices, trabajadores con contrato de prestación de servicios, trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, trabajadores desempleados y jubilados. Con base en la indicación del Gobierno de que las distintas categorías de trabajadores antes mencionadas pueden ejercer su libertad sindical por medio de su afiliación a federaciones, confederaciones o sindicatos gremiales mientras que, en cambio, la pertenencia a sindicatos de empresa sí requiere la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa considerada, la Comisión había, en su último comentario, solicitado al Gobierno que: i) aclarara la posición del derecho vigente acerca de la posibilidad de que las organizaciones sindicales afilien a los jubilados y desempleados si lo estiman conveniente, especialmente cuando estos han participado en la actividad representada por el sindicato, y ii) proporcionara informaciones detalladas sobre las posibilidades efectivas de promover y defender de manera eficaz sus intereses profesionales, inclusive por medio de la negociación colectiva, de las cuales disponen los aprendices, trabajadores con contratos de prestación de servicios y trabajadores contratados por agencias privadas de empleo, en caso de que no puedan adherirse a sindicatos de empresa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) en virtud de la constitución y legislación nacionales, todos los trabajadores sin discriminación alguna, tienen el derecho de agruparse y constituir organizaciones sindicales de carácter permanente para la defensa de sus intereses comunes, y ii) los contratistas, desempleados, quienes presten un servicio u ostenten otras relaciones contractuales tienen derecho para decidir si se afilian o no a un sindicato de industria o gremial para defender sus intereses profesionales y gremiales. La Comisión toma nota adicionalmente de que el Gobierno manifiesta que, en un fallo de 8 de agosto de 2019 el Consejo de Estado consideró que los trabajadores en misión, quienes prestan un servicio temporal a una empresa usuaria sin tener un contrato de trabajo con esta, sí pueden afiliarse a los «sindicatos de industria» de las empresas usuarias. La Comisión toma nota con interés de la mencionada sentencia del Consejo de Estado que reconoce la posibilidad de que los trabajadores contratados por agencias privadas de empleo ejerzan sus derechos sindicales en el seno de las empresas usuarias en las cuales prestan sus servicios por medio de los sindicatos de industria presentes en las mismas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores detalles sobre la posibilidad de que los sindicatos de empresa puedan, si lo estiman conveniente, afiliar a aprendices que desempeñan sus funciones en la estructura productiva correspondiente, así como a jubilados y desempleados, cuando estos han participado en la actividad de la empresa en cuestión.
Censo sindical. En su anterior comentario, al tiempo que había tomado nota de ciertas discrepancias de la CUT, CTC y CGT sobre los resultados del censo sindical realizado en 2017 (en relación en particular con la alegada inclusión de falsas organizaciones sindicales dedicadas a la intermediación laboral), la Comisión había tomado nota con interés del carácter participativo del proceso de elaboración del mencionado censo. La Comisión toma nota de los datos adicionales proporcionados por el Gobierno acerca de la metodología participativa utilizada y de los resultados del censo. Observa en particular que, según los datos reportados por el Gobierno, se encuentran afiliados en organizaciones de primer grado 1 368 626 personas, de las cuales 1 342 051 corresponden a las siete confederaciones sindicales registradas en el país. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las evoluciones de los resultados del censo sindical.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades. Facilidades. La Comisión recuerda que había invitado al Gobierno a que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la CGT, CUT y CTC que denunciaban la ausencia de regulación legal de las garantías sindicales y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales en la empresa (tiempo libre, permiso sindical, derecho a acceder a los lugares de trabajo, derecho a establecer comunicaciones con los trabajadores y a difundir informaciones) y de las dificultades para obtener el reconocimiento de las mismas en las convenciones colectivas. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el otorgamiento de facilidades a los sindicatos tiene una base constitucional general (artículo 39) y un reconocimiento legislativo con respecto de las licencias sindicales (el artículo 57.6 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) —que prevé que el empleador otorgará las licencias necesarias para la realización de las comisiones sindicales necesarias a la organización—), por lo cual la ausencia de una regulación por medio de un convenio colectivo no impide que los permisos sindicales se concedan por el empleador. Con base en estos elementos, la Comisión había vuelto a solicitar al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la regulación de dichas garantías y facilidades por los convenios colectivos vigentes en el país y le había invitado a que examinara con los interlocutores sociales más representativos la posibilidad de desarrollar la regulación legal de las condiciones de otorgamiento y del nivel mínimo de las garantías y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales para poder ejercer sus actividades en la empresa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, después de volver a mencionar las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, se refiere también a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para confirmar que el permiso sindical es un derecho exigible-aunque no absoluto-, aún en ausencia de regulación por medio de un convenio colectivo. El Gobierno indica que, según la alta Corte: i) no es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de los permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical, y ii) el empleador en un momento determinado puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de motivar su decisión que debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades. La Comisión toma también nota de que el Gobierno informa que, con base en el artículo 416 A del CST, el Decreto 2813 de 2000 reglamentó el otorgamiento de los permisos sindicales en el sector público. La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y, en particular, de la existencia de una reglamentación de los permisos sindicales en el sector público. Subrayando que la existencia de una reglamentación al respecto puede a la vez facilitar el ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con los artículos 3 y 11 del Convenio y garantizar una mayor seguridad jurídica para los empleadores y las organizaciones sindicales, la Comisión vuelve a alentar al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, examine la posibilidad de desarrollar la regulación legal de las condiciones de otorgamiento de permisos sindicales y del nivel mínimo de las garantías y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales para poder ejercer sus actividades en la empresa.
Derecho de las organizaciones de determinar su estructura. La Comisión recuerda que la CGT, CUT y CTC habían denunciado restricciones impuestas por la legislación laboral (artículo 55 de la Ley 50 de 1990) a la libertad de las organizaciones de determinar su estructura en relación con: i) la imposibilidad de crear subdirectivas en regiones o departamentos, siendo solo contemplado el establecimiento de subdirectivas a nivel de municipios, y ii) la imposibilidad de las organizaciones sindicales de orden nacional de constituir subdirectivas o seccionales en el mismo municipio en el cual tienen su domicilio nacional. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la indicación de que la Corte Constitucional, con miras a evitar una excesiva centralización de los poderes en el seno de las organizaciones sindicales, había confirmado la validez de la disposición legislativa en cuestión. Tomando debida nota de esta información y subrayando la necesidad de compaginar los principios democráticos con la autonomía sindical, la Comisión había invitado al Gobierno a que entablara un diálogo con las centrales sindicales representativas del país sobre la posibilidad de revisar la legislación relativa a la estructura interna de las organizaciones sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su mención a la sentencia C043/06 de la Corte constitucional y manifiesta que si bien la libertad sindical tiene valor constitucional, no constituye un derecho absoluto y debe ejercerse en el marco de la legalidad. Habiendo tomado debida nota de las informaciones brindadas y subrayando nuevamente la importancia, en el marco del presente convenio, de compaginar los principios democráticos con la autonomía sindical, la Comisión vuelve a invitar al Gobierno a que entable un diálogo con las centrales sindicales representativas del país sobre la posibilidad de revisar la legislación relativa a la estructura interna de las organizaciones sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020 y de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 1.º de octubre de 2020, así como de los comentarios correspondientes del Gobierno. La Comisión toma nota que estas distintas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación, así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores el 1.º de octubre de 2020, que se refieren a cuestiones tratadas en el marco de la presente observación.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, ha venido examinando, al igual que el Comité de Libertad Sindical, alegatos de violencia contra sindicalistas y de impunidad al respecto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la CSI, la CUT y la CTC siguen denunciando la persistencia de la situación de violencia antisindical en el país. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSI, después de haberse referido al impacto particularmente alto de la violencia antisindical en los sectores de la educación, el transporte, la minería y la energía, denuncia específicamente: i) el asesinato entre enero de 2019 y marzo de 2020 de 14 líderes sindicales; ii) la comisión en el mismo periodo de cuatro intentos de homicidio, un caso de desaparición forzosa y 198 casos de amenazas de muerte en contra de miembros del movimiento sindical; iii) el asesinato el 26 de julio de 2020 de un dirigente sindical del gremio agrario; iv) el seguimiento y espionaje, entre febrero y diciembre de 2019, por parte de agentes del ejército, de varios dirigentes sindicales y sociales, entre los cuales, el vicepresidente de la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC), y secretario de Derechos Humanos de la Confederación General del Trabajo (CGT), el Sr Humberto Correa, y v) la incapacidad del Gobierno de proporcionar una protección puntual y adecuada a los sindicalistas amenazados de muerte, procesar los numerosos casos históricos de asesinatos y otros crímenes violentos y resolver la mayoría de los casos más recientes.
La Comisión toma también nota de que la CUT y la CTC afirman que persiste una intensa situación de violencia antisindical, con pautas sectoriales y territoriales similares a las descritas en 2019, siendo especialmente notable la reactivación de la violencia antisindical en el sector rural, particularmente en las zonas que eran anteriormente controladas por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Las centrales sindicales manifiestan que las fuerzas paramilitares y nuevos grupos de delincuencia, conformados en algunas zonas en conexión con poderes económicos y políticos territoriales, son la principal fuente de amenaza para el sindicalismo. Añaden que los sindicatos más afectados por la violencia antisindical son aquellos de la agricultura, la educación, el sector minero-energético, el sector público y el transporte.
La Comisión toma nota de que la CUT y la CTC alegan específicamente que: i) tres años después de la firma del Acuerdo de Paz, se han registrado entre 2016 y mayo de 2020, 998 violaciones contra la vida e integridad de líderes sindicales (de las cuales 119 homicidios); ii) entre agosto de 2019 y mayo de 2020, se han presentado 141 nuevos actos documentados de violencia antisindical, entre los cuales se destacan 18 homicidios y 101 amenazas de muerte, con una tendencia de aumento de los homicidios en los últimos 4 años ; iii) el 44 por ciento de los actos de violencia antisindical sería imputable a grupos paramilitares mientras que el 52 por ciento es de origen desconocido; iv) la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos registró 55 masacres en el país desde enero de 2020 en comparación con las 36 de 2019, actos que, si bien no tienen como blanco directo a los sindicatos, deteriora la posibilidad de que las organizaciones de trabajadores realicen libremente su labor por temor a que se tomen represalias contra ellas; v) el paro nacional de noviembre de 2019 contra la política económica y social del Gobierno y para reclamar el cumplimiento del Acuerdo de Paz dio lugar a respuestas policiales desmedidas; y vi) a raíz de su papel protagónico en el mencionado paro, dirigentes de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) y de la CUT, incluido el presidente de la CUT, el Sr Diógenes Orjuela, son víctimas de amenazas de muerte de parte de grupos paramilitares, sin que haya habido avances en las investigaciones correspondientes.
En relación con las medidas de protección para los dirigentes sindicales en situación de riesgo, la Comisión toma nota de que la CUT y la CTC denuncian la lentitud, la demora y la insuficiente eficacia de las mismas. Las centrales sindicales alegan específicamente que: i) para los años 2019 y 2020, solo se examinó el 38 por ciento del total de las solicitudes de medidas de protección presentadas durante este lapso de tiempo por miembros del movimiento sindical; ii) en un contexto de disminución del presupuesto asignado a la protección de los miembros del movimiento sindical, las medidas de protección discontinuadas en el año 2019 corresponden a un poco más del 50 por ciento de las medidas que se han mantenido; y iii) la participación real y efectiva de las organizaciones sindicales en el proceso de determinación de las medidas de protección ha ido disminuyendo, especialmente en el marco del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).
La Comisión toma nota de que, por su parte, la ANDI destaca nuevamente los importantes esfuerzos de las instituciones públicas tanto en materia de protección de miembros del movimiento sindical como en relación con la lucha contra la impunidad, así como los resultados sustanciales obtenidos a este respecto.
La Comisión toma nota, a su vez, de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto del fenómeno de la violencia antisindical y de las acciones institucionales tomadas para afrontarlo. La Comisión toma nota de que, desde una perspectiva general el Gobierno manifiesta que: i) al tiempo que ha alcanzado importantes avances en materia de seguridad, continúa enfrentando numerosos y graves desafíos derivados de la mutación y capacidad de adaptación de las organizaciones criminales y el mantenimiento de condiciones propicias para su multiplicación y fortalecimiento; ii) gracias a ingentes esfuerzos de parte de las distintas instituciones públicas, el Estado Colombiano ha logrado reducir significativamente los actos de violencia contra los miembros del movimiento sindical, el número de homicidios de sindicalistas habiendo experimentado un descenso del 84 por ciento entre 2001 y 2019; iii) de igual manera, el Estado ha logrado romper la brecha de impunidad que antes imperaba, siendo hoy 966 las sentencias condenatorias proferidas en relación con actos de violencia antisindical en comparación con una sola en 2001; y iv) si bien se rechaza cualquier acto violento contra los trabajadores sindicalizados, gran parte de los homicidios cometidos contra los sindicalistas no obedece a la actividad sindical de la víctima sino que es consecuencia de la violencia generalizada que aún existe en el país.
La Comisión toma nota de que, en relación con las iniciativas institucionales tomadas para alcanzar los resultados antes señalados, el Gobierno vuelve a destacar la importancia del Plan de Acción Oportuna (PAO), adoptado en 2018 con el fin de articular los programas de protección y recursos de todas las entidades del Gobierno encargadas de velar por la protección de los líderes sindicales, sociales y defensores de derechos humanos. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya también el papel relevante de la Comisión Interinstitucional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores, liderada por el Ministerio de Trabajo, la cual agrupa a todas las instituciones públicas pertinentes y a los interlocutores sociales. El Gobierno manifiesta que, en su reunión de 23 de julio de 2020, la Comisión Interinstitucional abordó numerosos temas relativos, entre otros, a la prevención y protección contra los actos de violencia antisindical, las sanciones contra los mismos, así como las relaciones entre las centrales obreras y la policía en el marco del ejercicio de la protesta social. El Gobierno manifiesta que ya se cumplió el 80 por ciento de los compromisos adoptados durante dicha reunión, todos tendientes a proteger los derechos humanos de los trabajadores.
La Comisión toma nota a continuación de las informaciones específicas proporcionadas por el Gobierno en materia de protección de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, y según las cuales: i) durante el año 2018 se realizaron 447 evaluaciones de riesgo de miembros del movimiento sindical, determinando 280 casos de riesgo extraordinario y 167 de riesgo ordinario; ii) durante el año 2019 se realizaron 332 evaluaciones de riesgo de miembros del movimiento sindical, determinando 206 casos de riesgo extraordinario, 1 de riesgo extremo y 125 de riesgo ordinario; iii) desde el 1.º de enero hasta el 31 de agosto de 2020, se realizaron 190 evaluaciones de riesgo de miembros del movimiento sindical, determinando 109 casos de riesgo extraordinario, 3 de riesgo extremo y 78 de riesgo ordinario; iv) la Unidad Nacional de Protección (UNP) cuenta actualmente con 298 dirigentes y activistas sindicales protegidos; y v) el gasto estimado de las medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical ha sido de 42 889 000 054 pesos colombianos en 2018 (aproximadamente 12 081 623 dólares de los Estados Unidos) y de 39 986 188 070 pesos colombianos en 2019 (aproximadamente 11 262 552 dólares). La Comisión toma también nota de que, en respuesta a las observaciones de la CUT y de la CTC, el Gobierno señala que: i) no todas las solicitudes de protección se traducen en una evaluación exhaustiva del nivel de riesgo ya que la UNP verifica primero que las solicitudes cumplan con los requisitos mínimos establecidos por el Decreto 1066 de 2015; ii) en 2019 se mantuvieron el 87 por ciento de las medidas de seguridad establecidas el año anterior; y iii) los espacios interinstitucionales en materia de protección como el CERREM donde están invitadas las centrales sindicales siguen plenamente operativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta finalmente que el surgimiento de nuevos agentes generadores de amenaza se ha traducido, en lo corrido del 2019, en la necesidad de fortalecer los mecanismos y estrategias de protección para los líderes sociales y defensores de derechos humanos.
En materia de lucha contra la impunidad, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica específicamente que: i) la Fiscalía General de la Nación (FGN) continúa con su estrategia de investigación y judicialización de delitos contra sindicalistas a través de su impulso y seguimiento a casos a través del Grupo Élite conformado en 2016; ii) simultáneamente, la FGN, con base en la Directiva 002 de 30 de noviembre de 2017, viene implementando una estrategia de investigación y judicialización de delitos contra personas defensores de derechos humanos, que ha sido fortalecida desde el año 2020, con una mayor capacidad humana, logística y científica, existiendo una interrelación entre las dos estrategias dado que una persona sindicalizada que ejerce actividades de defensa de derechos humanos es considerada como persona defensora de derechos humanos; iii) de 216 casos de homicidio de miembros del movimiento sindical objeto de investigaciones entre 2011 y 2020, la FGN ha alcanzado una tasa de esclarecimiento del 42,59 por ciento (con 44 casos respecto de los cuales se pronunciaron un total de 60 sentencias; 30 casos en etapa de juicio, 10 casos con imputación de cargos, seis casos en fase de indagación con orden de captura, y dos casos precluidos; y iv) los tribunales colombianos han proferido en total 966 sentencias relativas a actos de violencia antisindical, de las cuales 815 sentencias relativas a homicidios de miembros del movimiento sindical (525 de las mismas habiendo sido proferidas entre 2011 y 2020).
La Comisión toma nota adicionalmente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de 34 homicidios cometidos en 2018 y denunciados por la CSI en 2019, indicándose que: i) 21 casos se encuentran en etapa de indagación, ocho en etapa de juicio, cuatro casos se encuentran con sentencias y un caso está archivado; y ii) de estas 34 denuncias, 19 se encuentran registradas en la estrategia de investigación y judicialización de delitos contra personas defensoras de derechos humanos (de los cuales 9 aparecen como dirigentes sindicales). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre los avances en las investigaciones de los mencionados casos.
La Comisión toma también nota de los comentarios del Gobierno a las observaciones de la CUT y de la CTC acerca de la respuesta de las autoridades al paro nacional de noviembre de 2019 y a los actos antisindicales que afectaron a varios dirigentes sindicales activos en el marco del mencionado paro. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Gobierno ha siempre sido respetuoso del derecho a la protesta, firmándose en la sesión plenaria de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales un comunicado reiterando el derecho constitucional a la protesta pacífica; ii) el Gobierno generó espacios de diálogo con los distintos promotores del paro; iii) pese a las garantías brindadas por el Gobierno, se presentaron algunos focos de violencia dirigidos a desestabilizar la seguridad de los ciudadanos; iv) a raíz del atentado del cual fue objeto el 9 de febrero de 2020, el expresidente de FECODE, el Sr Carlos Rivas, recibió con trámite de emergencia medidas completas de seguridad personal a partir del 19 de febrero de 2020; y v) el Presidente de la CUT, el Sr José Diógenes Orjuela cuenta también con medidas completas de seguridad personal.
La Comisión reconoce nuevamente los esfuerzos significativos de las autoridades públicas, tanto en materia de protección de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo como en relación con el esclarecimiento y sanción de los actos de violencia antisindical. La Comisión vuelve a saludar especialmente a este respecto el compromiso activo de las distintas instancias pertinentes del Estado, las iniciativas tomadas para fortalecer la eficacia de la acción del Estado por medio de la coordinación interinstitucional, así como la consulta con los interlocutores sociales llevada a cabo en el seno de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos. La Comisión toma particular nota de las 815 sentencias condenatorias pronunciadas en relación con homicidios de miembros del movimiento sindical desde el año 2001 y del incremento sustancial de las mismas desde 2016.
La Comisión expresa sin embargo su profunda preocupación por la persistente comisión de numerosos homicidios contra miembros del movimiento sindical y otros actos de violencia antisindical en el país, así como por las amenazas de muerte en contra de dirigentes sindicales nacionales y locales, en un contexto de crecientes ataques a los líderes sociales en general. La Comisión toma especial nota de las indicaciones de las centrales sindicales sobre la particular afectación de los sindicatos de la agricultura, la educación, la energía y las minas, así como de las referencias del Gobierno y las centrales sindicales sobre las mutaciones en curso en cuanto al origen de la violencia antisindical. Consciente de la complejidad de los retos que enfrentan los entes responsables de las investigaciones penales, la Comisión se ve sin embargo nuevamente obligada a observar la ausencia de datos sobre el número de condenas a autores intelectuales de los actos de violencia antisindical y vuelve a subrayar a este respecto el carácter crucial de la identificación y condena de los autores intelectuales de dichos crímenes para poder atajar el ciclo de reproducción de la violencia antisindical. Ante la magnitud de los retos descritos y reconociendo las acciones significativas tomadas por las autoridades públicas, la Comisión insta al Gobierno a que siga fortaleciendo sus esfuerzos y recursos para brindar una protección adecuada a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, así como a sus organizaciones, dedicando toda la atención y fondos necesarios a los sectores más afectados por la violencia antisindical. Destacando el incremento significativo de las sentencias pronunciadas, la Comisión insta igualmente al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para que todos los actos de violencia antisindical, homicidios y otros, acaecidos en el país sean esclarecidos y que los autores, tanto materiales como intelectuales de los mismos sean condenados. La Comisión espera especialmente que se tomen todas las medidas adicionales y se dediquen todos los recursos necesarios para que las investigaciones y procesos penales realizados aumenten significativamente su efectividad en la identificación y sanción de los autores intelectuales de los actos de violencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas al respecto. La Comisión pide finalmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los alegatos de las centrales sindicales relativos a supuestos actos de «espionaje» (como seguimientos) en contra de una serie de dirigentes sindicales.
Medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota con interés de la instalación de la Mesa Permanente de Concertación para la reparación colectiva al movimiento sindical (en adelante la Mesa). La Comisión había pedido al Gobierno que siguiera proporcionando informaciones sobre la labor de la Mesa, así como sobre la implementación en la práctica de las medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical por su afectación por la violencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el 29 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la segunda sesión de la Mesa que permitió concertar su funcionamiento y las acciones necesarias para avanzar con el proceso de toma de declaración del movimiento sindical ante la Defensoría del Pueblo, etapa fundamental para permitir el ingreso del sujeto colectivo al Registro Único de Víctimas; ii) la Defensoría del Pueblo, la CUT, la CGT, la CTC y FECODE se reunieron en diciembre de 2019 con el fin de revisar la información a disposición del movimiento sindical para la realización de esta declaración; iii) a solicitud del movimiento sindical, la tercera reunión de la Mesa fue postergada en dos oportunidades con miras a permitir otra reunión preparatoria del movimiento sindical con la Defensoría del Pueblo y la Unidad para las Víctimas; iv) la tercera reunión de la Mesa tuvo lugar de manera virtual los días 23 de abril y 4 de mayo de 2020 con el liderazgo de la Unidad para las Víctimas; v) tal como acordado en la 3.ª reunión de la Mesa, se llevaron a cabo posteriormente dos reuniones técnicas con el Movimiento Sindical en julio y septiembre de 2020 para revisar los avances en la sistematización de la información; v) la realización de dichas reuniones han permitido contratar al personal técnico necesario para avanzar con el proceso; y vi) la Unidad para las Víctimas está gestionando desde el mes de octubre de 2020 la 4ª reunión de la Mesa, quedando a la espera de una respuesta del movimiento sindical para la definición de una fecha. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su voluntad política para alcanzar la reparación del movimiento sindical y subraya la importancia de que el mismo, lleve a cabo la mencionada declaración ante la Defensoría del Pueblo para poder seguir adelante con el procedimiento legal.
La Comisión toma también nota de que, por su parte, la CUT y la CTC alegan que: i) una vez realizado el protocolo de instalación de la Mesa, esta no ha vuelto a reunirse ni ha adelantado ninguna de las tareas que se le han asignado luego de un año de constitución por falta de iniciativa y voluntad política del Gobierno; ii) a pesar de la pandemia, el proceso podría haber continuado de manera virtual; iii) no se ha contratado al personal técnico necesario para adelantar el proceso y iv) la Mesa debe también avanzar en facilitar a las organizaciones sindicales la declaración formal del sindicalismo ante la Defensoría del Pueblo.
Tomando nota de las posiciones respectivas del Gobierno y de las centrales sindicales sobre la labor llevada a cabo por la Mesa en 2020, la Comisión confía en que, en vista de los actos de violencia cometidos en su contra, se harán efectivas a la brevedad las medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones al respecto.
Artículo 200 del Código Penal. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto de las iniciativas legislativas e institucionales dirigidas a agilizar la aplicación del artículo 200 del Código Penal que prevé sanciones penales para una serie de actos contrarios a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota en particular de que, a raíz del procedimiento penal especial abreviado establecido por la Ley núm. 1826, de 12 de enero de 2017 y gracias al plan de trabajo conjunto elaborado desde agosto de 2016 por la FGN y el Ministerio de Trabajo, se había concluido el examen del 86 por ciento de los 2 530 casos de supuesta violación del artículo 200. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de las alegaciones de la CUT, CTC y CGT según las cuales imperaba una completa impunidad en relación con la aplicación de dicho artículo, en la medida en que no se había proferido ninguna sentencia condenatoria. La Comisión había tomado también nota de la respuesta del Gobierno al respecto, indicando que diez casos se encontraban judicializados, ilustrándose así la ausencia de impunidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno y la ANDI proporcionan datos actualizados sobre el resultado de las investigaciones relativas a supuestas violaciones del artículo 200 del Código Penal. El Gobierno manifiesta que, de los 2 727 casos de posible violación del artículo 200 del Código Penal ingresados en la FGN entre 2011 y el 20 de octubre de 2020, el 91,02 por ciento ha concluido y tan solo el 8,98 por ciento se encuentra todavía en investigación. El Gobierno manifiesta adicionalmente que la conclusión de los mencionados casos se debe a: i) el archivo de las acciones penales (1 363 casos, estableciéndose en el 61, 78 por ciento de dichos casos que la conducta delictiva no había existido); ii) la terminación de la acción penal por preclusión o extinción de la querella (520 casos); iii) el desistimiento del trabajador o de la organización sindical (441 casos), y iv) conciliaciones (158 casos y cuyo número ha aumentado de manera significativa desde agosto de 2016). La Comisión toma también nota de que el Gobierno indica no compartir las afirmaciones de las centrales sindicales sobre la impunidad de las conductas violatorias del artículo 200 ya que más del 90 por ciento de las investigaciones han sido completadas y que los mencionados resultados han sido presentados en el Comité Interinstitucional de Derechos Humanos que lidera el Ministerio del Trabajo y en el que participan las centrales obreras.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la CUT y la CTC manifiestan que las cifras proporcionadas por el Gobierno no incluyen los datos correspondientes a la formulación de imputación de cargos y a la judicialización de los casos, elementos necesarios para evaluar la efectividad concreta de las investigaciones relativas a los delitos cometidos en violación del artículo 200 del Código Penal. Las centrales sindicales añaden que la efectividad del artículo 200 no se ha puesto a consideración del movimiento sindical a lo largo del año 2020 y que no se han propiciado mesas de concertación sobre el tema.
Al tiempo que saluda nuevamente el número en aumento de casos conciliados y que toma nota de que, en sus respuestas a las observaciones de la CUT y de la CTC, el Gobierno se refiere a la existencia de ocho casos actualmente ante los tribunales, la Comisión sigue constatando la ausencia de imposición de sanciones penales por violación del artículo 200 del Código Penal a pesar del número muy elevado de denuncias penales presentadas a este respecto desde el año 2011. Con base en lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que entable conjuntamente con la FGN y los interlocutores sociales una evaluación de la efectividad del artículo 200 del Código Penal y de su aplicación y que informe de los resultados y eventuales acciones tomadas a raíz de la misma.
Artículos 2 y 10 del Convenio. Contratos sindicales. En relación con el contrato sindical, figura contractual contemplada en la legislación colombiana en virtud de la cual uno o varios sindicatos de trabajadores se comprometen a prestar servicios o ejecutar una obra a favor de una o varias empresas o sindicatos de patronos por medio de sus afiliados, la Comisión recuerda que, en años anteriores, había pedido al Gobierno que proporcionara sus comentarios a las observaciones de la CUT y la CTC según las cuales el contrato sindical perpetuaba y extendía prácticas de intermediación laboral ilegal y desnaturalizaba la actividad sindical por medio de la creación de falsas organizaciones sindicales.
La Comisión recuerda a este respecto que, en su último comentario, había tomado nota de: i) la manifestación del Gobierno según la cual el contrato sindical es una figura legal validada por las altas cortes del país que permite la participación de los sindicatos en la generación de empleo, existiendo garantías para evitar el abuso del contrato sindical por parte de falsos sindicatos gracias a las disposiciones del Decreto 0636 de 2016 y al control de la inspección de trabajo en materia de intermediación laboral; ii) la posición coincidente de la ANDI, haciendo además énfasis sobre la importancia de respetar la autonomía de los sindicatos de firmar o no contratos sindicales; iii) la reiterada posición de la CUT y la CTC alegando que el contrato sindical afecta la finalidad y la autonomía de las organizaciones sindicales, impide el efectivo ejercicio de los derechos sindicales de parte de los trabajadores y permite el mantenimiento de operaciones de intermediación laboral ilegal en el sector de la salud; y iv) la posición de la CGT según la cual si bien el contrato sindical puede constituir una figura válida para sindicatos fuertes, en la práctica, un número sustancial de cooperativas de trabajo asociado se han constituido en falsos sindicatos para firmar contratos sindicales, especialmente en el sector de la salud.
La Comisión recuerda que, con base en los mencionados elementos, había: i) observado que en el marco muy singular de la figura del contrato sindical - mediante el cual un sindicato se encarga directamente, por medio de sus afiliados, de una actividad productiva a favor de una empresa - el sindicato es el responsable de organizar el trabajo de sus afiliados y de otorgarles los beneficios correspondientes a la labor realizada; ii) constatado que tanto el Gobierno como las tres centrales sindicales nacionales (CUT, CTC y CGT) coincidían en que más del 98 por ciento de los contratos sindicales se concentraban en el sector de la salud, y iii) constatado con profunda preocupación que las tres centrales denunciaban que cooperativas de trabajo asociado, anteriormente involucradas en actividades ilícitas de intermediación laboral en el sector de la salud, habrían asumido la forma de falsos sindicatos para poder continuar con dichas actividades por medio de contratos sindicales. Con base en lo anterior, la Comisión había subrayado que el ejercicio por un sindicato de trabajadores de un poder de gestión y decisión sobre el empleo de sus afiliados es susceptible de generar un conflicto de intereses con su función de defensa de las reivindicaciones de los mismo. La Comisión había por lo tanto solicitado al Gobierno que llevara a cabo un control pormenorizado del uso del contrato sindical, en particular, en el sector de la salud y tomara las medidas necesarias para garantizar que la figura del contrato sindical no menoscabe los derechos sindicales de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera lo manifestado en 2019 y señala que: i) el contrato sindical permite que los sindicatos puedan participar en la gestión de las empresas y la promoción del empleo por medio del contrato sindical; ii) en el marco del contrato sindical, surgen dos tipos de relaciones: una, es la que se da entre empresa y sindicato, la cual se trata de una manifestación de las relaciones colectivas, regulada por las normas colectivas del trabajo; la otra es la que surge entre los afiliados al sindicato y el sindicato, relación especial cobijada de forma particular por las garantías mínimas y principios básicos constitucionales del trabajo, sin que formen una relación laboral, pues el contrato sindical no surgió con la vocación de transformar al sindicato en un nuevo tipo de empleador; iii) los trabajadores que hacen parte de un contrato sindical, ya se encuentran cubiertos por un convenio colectivo, suscrito entre el empleador y la organización sindical; iv) las varias disposiciones del Decreto núm. 036 de 2016 y, en particular, la regla según la cual no se puede suscribir un contrato sindical si la organización sindical no cuenta al menos con seis meses de constitución antes de la firma del contrato impiden que pueda crearse una organización sindical con el único fin de suscribir de manera inmediata contratos sindicales; v) el Ministerio de Trabajo lleva a cabo un control de los casos que son denunciados por intermediación laboral ilegal, entre los que se encuentran aquellos que involucran el uso indebido del contrato sindical; vi) el Ministerio del Trabajo se encuentra en proceso de adopción del plan de acción de la «Política Pública de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo: Comprometidos con el Trabajo Decente 2020-2030» adoptada el 20 de febrero de 2020, plan que contemplará acciones orientadas a fortalecer las libertades sindicales que involucren el control del uso de contratos sindicales; vii) eran 567 los contratos sindicales vigentes entre enero y junio de 2020, de los cuales un 95,8 por ciento en el sector de la salud; viii) se registraron 11 querellas sobre uso indebido del contrato sindical (siete en averiguación preliminar, tres en la etapa de formulación de cargos y una en la etapa de notificación); ix) en cuanto a visitas de inspección enfocadas a la vigilancia de contratos sindicales, se efectuó la caracterización de los contratos sindicales vigentes, desagregando el sector económico, los cuales se centran en las actividades económicas de salud, industria manufacturera y explotación agrícola; x) con el fin de dar cumplimiento al porcentaje de un 20 por ciento de visitas de inspección a los contratos sindicales vigentes, se estableció como enfoque principal a los sectores económicos de exportación, y xi) por efecto de la pandemia, se estableció suspender las visitas de inspección, por lo cual, no se tienen datos frente a las visitas de inspección de los contratos sindicales en el periodo de enero a junio de 2020. La Comisión toma nota de que, por su parte, la ANDI vuelve a expresar una posición similar a la del Gobierno, subrayando nuevamente que se debe respetar la autonomía de las organizaciones sindicales de celebrar contratos sindicales, tal como lo hace por ejemplo la central sindical CGT.
La Comisión toma nota finalmente de que, por su parte, la CUT y la CTC reiteran en sus últimas observaciones que la figura del contrato sindical, que supone que una empresa proporciona dineros adicionales a la organización sindical: i) desdibuja la naturaleza para la cual están conformadas las organizaciones sindicales; y ii) constriñe la autonomía de las mismas en relación con la empresa y esconde la naturaleza del verdadero empleador. La Comisión toma nota de que las dos centrales sindicales afirman además que: i) persiste la proliferación del contrato sindical ya que, entre enero a junio de 2020, se reportaron 567 contratos sindicales depositados; ii) a la fecha no se ha atendido por parte del Gobierno nacional ninguna reforma normativa que limite su uso, menos aún se ha permitido plantear una reforma que los elimine de la normatividad colombiana; iii) la Inspección del Trabajo ha sido reacia a considerar la investigación de contratos sindicales mediante el procedimiento de intermediación laboral ilegal y cuando realiza visitas de inspección se limita a requisitos de forma para la suscripción y vigencia del contrato sindical, y iv) a la fecha, no se conoce ninguna sanción emitida contra uno de los más de 1 700 contratos sindicales existentes en el país, los cuales son concluidos con sindicatos supuestamente independientes no conocidos por el movimiento sindical real.
La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y los interlocutores sociales respecto de la figura del contrato sindical. La Comisión constata que los distintos actores reiteran sus posiciones respectivas y observa que no se han dado cambios particulares en la legislación o en la práctica. La Comisión constata en particular que el uso del contrato sindical sigue concentrándose en el 95 por ciento de los casos en el sector de la salud. A este respecto, al tiempo que es plenamente consciente de los ingentes obstáculos planteados por la pandemia de COVID-19 a las actividades de la inspección de trabajo, la Comisión observa que el Gobierno no hace mención de la prioridad de planificar actividades de control del uso del contrato sindical en dicho sector. Con base en lo anterior, subrayando nuevamente que la atribución a un sindicato de trabajadores de un poder de gestión y de decisión sobre el empleo de sus afiliados puede generar un conflicto de interés y poner por lo tanto en peligro la capacidad del sindicato de llevar a cabo al mismo tiempo la responsabilidad propia de las organizaciones sindicales consistente en apoyar y defender de manera independiente las reivindicaciones de sus miembros en materia de empleo y condiciones de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que: i) en un futuro próximo planifique y lleve a cabo un control pormenorizado del uso del contrato sindical, en particular, en el sector de la salud, y ii) después de haber compartido los resultados de dichos controles con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que la figura del contrato sindical no menoscabe los derechos sindicales de los trabajadores y no sea utilizada para fines incompatibles con el artículo 10 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
Artículo 4. Cancelación judicial del registro sindical. En su anterior comentario, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara sus comentarios respecto de las afirmaciones de la CUT y la CTC que el procedimiento abreviado del artículo 380.2 del CST relativo a la cancelación del registro sindical no prevería las garantías procesales suficientes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno describe las distintas etapas y plazos del procedimiento sumario de cancelación del registro sindical establecido en el CST. El Gobierno manifiesta a este respecto que: i) este procedimiento judicial, que reconoce el derecho a controvertir y prevé el derecho de apelación con efecto suspensivo de la decisión de primera instancia, contempla las garantías constitucionales del debido proceso; ii) acerca de las alegaciones de que ciertas empresas se aprovecharían de este procedimiento para vulnerar la libertad sindical, los jueces se pronuncian de manera independiente después de un análisis de cada caso particular, por lo cual no se puede inferir que hayan cancelaciones de organizaciones sindicales de forma sistemática; y iii) en su sentencia C-096/93, la Corte Constitucional consideró que el artículo 380 del CST cumplía con el artículo 4 del Convenio que prohíbe la disolución o suspensión administrativa de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CUT y la CTC: i) alegan nuevamente que los plazos muy cortos establecidos por el artículo 380.2 del CST no proporcionan garantías procesales suficientes a las organizaciones sindicales; ii) varios casos recientes demuestran que ciertas empresas utilizan el proceso abreviado para intentar eliminar organizaciones sindicales en represalia a la realización de presuntos ceses ilegales de actividades; y iii) solicitan la revisión del CST para restringir la actual posibilidad de liquidar sindicatos por razones y mediante procedimientos incompatibles con el Convenio.
La Comisión toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno sobre el procedimiento establecido por el artículo 380.2 del CST y, en particular de la existencia de un derecho de apelación con efecto suspensivo. La Comisión constata también que, en sus observaciones, las centrales sindicales se refieren hasta ahora a acciones judiciales basadas en el artículo 380.2 pero no a sentencias de disolución pronunciadas en aplicación del mencionado procedimiento. Al mismo tiempo, la Comisión observa también que: i) los plazos establecidos por el artículo 380.2 para que los sindicatos objeto de una acción en disolución puedan presentar su defensa y, eventualmente, apelar una decisión de primera instancia son sumamente cortos (5 días en cada caso); y ii) la CUT y la CTC denuncian también los motivos sobre la base de los cuales se podría iniciar el procedimiento sumario de disolución judicial del sindicato, en particular la realización de presuntos ceses ilegales de actividad. Recordando nuevamente que la cancelación del registro sindical constituye una forma extrema de intervención que debe limitarse a infracciones graves de la ley después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto, y que es importante, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias que solo puede asegurar un procedimiento judicial normal, la Comisión pide, por una parte, al Gobierno que indique los motivos que justificarían la aplicación de los plazos procesales muy breves establecidos por el artículo 380.2 del CST y, por otra, que indique en qué medida la realización de un cese de actividades, considerado como ilegal, puede constituir un motivo de disolución de una organización sindical.
Artículos 3 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislación en relación con: i) la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, inciso i), del CST) y en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término (artículo 430, incisos b), d), f) y h); artículo 450, párrafo 1, inciso a), del CST; Ley Tributaria núm. 633/00, y Decretos núms. 414 y 437, de 1952; 1543, de 1955; 1593, de 1959; 1167, de 1963; 57 y 534, de 1967), y ii) la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del CST), incluso en casos en que la ilegalidad resulte de exigencias contrarias a las obligaciones del Convenio.
En relación con la prohibición de la huelga en una serie de servicios que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en primer lugar que el derecho de huelga, aun cuando se trata de un derecho fundamental de las organizaciones sindicales, no es un derecho absoluto, y que, por lo tanto, puede ser sujeto de limitaciones como en el caso de los ámbitos donde se prestan los servicios públicos esenciales. La Comisión toma nota a continuación de que el Gobierno informa sobre la tramitación en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley Núm. 071 de 2019, por medio del cual se modifica el Código Sustantivo de Trabajo, con el fin de armonizar el derecho a la huelga con los Convenios sobre libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo, radicado en la Cámara de Representantes el 24 de julio de 2019 y cuyo primer debate tuvo lugar el 17 de febrero 2020. El Gobierno indica que, en su concepto emitido acerca del mencionado proyecto, el Ministerio del Trabajo consideró necesario que, en el mismo, se definieran los servicios públicos esenciales y que el proyecto fuese discutido en la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no existe hoy un consenso tripartito para llevar a cabo las modificaciones legislativas solicitadas por las centrales obreras en materia de huelga y que, sobre el particular, conviene tomar en cuenta tanto la posición de las organizaciones sindicales como las de las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno describe finalmente de manera detallada la sentencia SL1680-2020 del 24 de junio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia relativa a una huelga en el sector de la salud, destacando que la misma: i) indica que la huelga no está prohibida en todo el sector de la salud, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción realmente ponga en peligro directo la salud o la vida de las personas; ii) cambia su criterio y considera que el procedimiento establecido en los artículos 444 y 445 del CST-que prevén una serie de requisitos para el ejercicio del derecho de huelga-, se aplica únicamente para las huelgas contractuales, en las cuales se busca la suscripción de convenciones colectivas, y iii) considera que el mencionado procedimiento no puede en cambio aplicarse a otra clase de huelgas, como la imputable al empleador, la política o por solidaridad, en la medida en que los artículos 444 y 445 fueron adoptados antes de la Constitución de 1991, en una época en la cual el legislador no había considerado otras huelgas que la contractual.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la ANDI, después de haber expresado la opinión de que el derecho de huelga no está abarcado por el Convenio, manifiesta nuevamente que la legislación y la jurisprudencia colombiana en materia de huelga en los servicios esenciales son plenamente satisfactorias y que el país cuenta con una justicia independiente que se encarga de analizar cada caso cuando se presentan conflictos entre el empleador y el trabajador. La Comisión toma finalmente nota de que la CUT y la CTC se refieren también en sus observaciones a la sentencia SL1680-2020 y que, al respecto, subrayan especialmente que, por medio de esta sentencia, la Corte Suprema: i) reconoce la huelga como un derecho humano fundamental; y ii) se basa en la posición de los órganos de control de la OIT para examinar si, en el caso concreto considerado, el cese de actividades ha puesto efectivamente en peligro directo la vida, la salud o la seguridad de las personas. La Comisión toma nota de que la CUT y la CTC afirman al mismo tiempo que: i) la mencionada sentencia es válida solo entre las partes y, por proceder de un tribunal de casación, no afecta la vigencia de las normas legales sobre la materia; ii) a la fecha, no se ha hecho por parte del Gobierno ninguna propuesta de modificación normativa a las disposiciones de la legislación que constriñen y vulneran el derecho de huelga; y iii) si bien continúa en trámite el proyecto de ley 071 de 2019, propuesto por las centrales sindicales para adecuar la legislación nacional sobre el derecho de huelga a los estándares internacionales de la OIT, la bancada de Gobierno ha impedido que se debata el proyecto y se someta a votación pretendiendo que sea archivado por segunda vez.
La Comisión toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno y los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con interés de la sentencia SL1680-2020 de la Corte Suprema remitida por el Gobierno y las centrales sindicales que se basa en la naturaleza fundamental del derecho de huelga para aplicar e interpretar las disposiciones legales que establecen sus condiciones de ejercicio y fijan sus límites. A este respecto, la Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de que, tanto la Corte Constitucional, respecto del sector de los hidrocarburos, como la Corte Suprema respecto de los distintos servicios definidos como esenciales por la legislación, han solicitado que se revise la misma para acotar mejor las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga. La Comisión sigue observando sin embargo que no se han producido todavía avances concretos respecto de las reformas legislativas solicitadas por la Comisión en materia de huelga en los servicios esenciales. La Comisión recuerda su comentario anterior a este respecto en el cual indicó que: i) considera que los servicios esenciales respecto de los cuales pueden imponerse limitaciones o prohibiciones al derecho de huelga son solo aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y ii) si bien el concepto de servicios esenciales no es absoluto, ha considerado que sectores como los hidrocarburos y los transportes públicos no constituyen servicios esenciales en sentido estricto sino servicios públicos de importancia trascendental que pueden requerir el mantenimiento de un servicio mínimo. La Comisión espera por lo tanto firmemente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para revisar a la brevedad las disposiciones legislativas anteriormente señaladas en materia de servicios esenciales en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
En relación con el artículo 417 del CST, que prohíbe a federaciones y confederaciones iniciar movimientos de huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la vocación de las federaciones y confederaciones no es propiamente la de asumir posición frente a un conflicto colectivo de trabajo relativo a una empresa o actividad económica en particular, sino la de representar y promover los intereses sindicales en general, sin la intención de ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que tanto el Gobierno como la ANDI se refieren también nuevamente a las sentencias C- 797 de 2000 y C-018 de 2015 en las cuales la Corte Constitucional destacó que las federaciones y confederaciones desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas y que, en el contexto de un conflicto económico planteado al empleador a través del pliego de peticiones, se justifica constitucionalmente que las federaciones y confederaciones estén excluidas de la decisión de declarar la huelga.
Tomando nota, por otra parte, de las persistentes críticas expresadas por las centrales sindicales nacionales e internacionales respecto de la prohibición establecida por el artículo 417 del CST, la Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 6 del Convenio, las garantías de los artículos 2, 3 y 4 de dicho instrumento se aplican plenamente a las federaciones y confederaciones, las cuales, por consiguiente, deben poder determinar libremente su programa de acción. La Comisión vuelve a indicar adicionalmente que, en virtud del principio de la autonomía sindical, expresado en el artículo 3 del Convenio, no corresponde a las autoridades públicas determinar el papel respectivo de los sindicatos de base y de las federaciones y confederaciones a los cuales pertenecen. La Comisión subraya finalmente que, tal como destacado por la sentencia 1680 de 2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema ampliamente descrita por el Gobierno en su memoria, el derecho de huelga no se limita a los conflictos colectivos relativos a la negociación de un convenio colectivo de empresa y, por consiguiente, en contextos en donde la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores va más allá del ámbito de una sola empresa, es especialmente importante que se reconozcan a las federaciones y confederaciones el goce de todas las garantías previstas en el Convenio. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome a la brevedad las medidas necesarias para que se revise el artículo 417 del CST que prohíbe el derecho de huelga a federaciones y confederaciones. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
La Comisión toma nota finalmente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la consideración por la subcomisión de asuntos internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales de algunos temas mencionados en el presente comentario. La Comisión espera nuevamente que la labor de la subcomisión permitirá agilizar la toma de las distintas medidas solicitadas por la Comisión para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había pedido al Gobierno que proporcionara sus comentarios acerca de las observaciones de las centrales sindicales sobre los obstáculos tanto jurídicos como prácticos a la afiliación sindical que enfrentarían los trabajadores desprovistos de un contrato de trabajo, destacándose especialmente la situación de los aprendices, trabajadores con contrato de prestación de servicios, trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, trabajadores desempleados y jubilados. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2019, la Confederación General del Trabajo (CGT) vuelve a resaltar esta cuestión, alegando que los tribunales y el Ministerio de Trabajo interpretarían de manera restrictiva las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (CST), reconociendo tan sólo a los trabajadores asalariados el derecho de organizarse en sindicatos.
La Comisión observa que, en sus respuestas a las observaciones de las organizaciones sindicales, el Gobierno manifiesta que las distintas categorías de trabajadores antes mencionadas pueden ejercer su libertad sindical por medio de su afiliación a federaciones, confederaciones o sindicatos gremiales mientras que, en cambio, la pertenencia a sindicatos de empresa sí requiere la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa considerada. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el ámbito de aplicación de la libertad sindical se extiende a la totalidad de los trabajadores, sea cual sea su estatus contractual. En relación con la indicación del Gobierno de que la creación o afiliación a un sindicato de base o de empresa sí requiere la existencia de un contrato de trabajo con la empresa, la Comisión recuerda en primer lugar que la legislación no debería impedir que las organizaciones sindicales afilien a los jubilados y desempleados si lo estiman conveniente, especialmente cuando éstos han participado en la actividad representada por el sindicato. La Comisión pide al Gobierno que aclare la posición del derecho vigente a este respecto. La Comisión considera en segundo lugar que, en un contexto general de diversificación de las modalidades contractuales de prestación del trabajo y en el contexto colombiano de relaciones colectivas de trabajo centrado en el sindicalismo y la negociación colectiva por empresa, los trabajadores que prestan sus servicios a favor de una empresa sin tener firmado un contrato de trabajo con la misma pueden estimar conveniente formar parte del sindicato de empresa correspondiente. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las posibilidades efectivas de promover y defender de manera eficaz sus intereses profesionales, inclusive por medio de la negociación colectiva, de las cuales disponen los aprendices, trabajadores con contratos de prestación de servicios y trabajadores contratados por agencias privadas de empleo, en caso de que no puedan adherirse a sindicatos de empresa.
Censo sindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido también al Gobierno que proporcionara cifras sobre la tasa de sindicalización en el país para el año de la próxima memoria, así como para los dos años anteriores. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno sobre la realización de un censo sindical en 2017, después de una amplia consulta con las principales centrales sindicales del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se desprende de dicho censo que: i) el total de afiliados a sindicatos en el país asciende a 1 378 626 trabajadores; ii) dichos trabajadores corresponden a un 5,8 por ciento de la población económicamente activa, un 6,4 por ciento de los ocupados del país, un 17,3 por ciento de los trabajadores formales del país y un 18,9 por ciento de los trabajadores que cuentan con un contrato de trabajo escrito, y iii) el 64 por ciento de los afiliados son hombres y el 36 por ciento son mujeres.
La Comisión toma nota también de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), las cuales, después de haber destacado su participación activa en la elaboración del censo, afirman que los resultados del censo arrojan resultados de afiliación superiores a la realidad al incluirse dentro del censo a: i) asociaciones que persiguen fines no laborales claramente distintos a los de los sindicatos (como por ejemplo organizaciones de personas afrodescendientes) pero que decidieron libremente afiliarse a una central sindical, y ii) falsas organizaciones sindicales constituidas para sustituir a las liquidadas cooperativas de trabajo asociado y poder seguir dedicándose de esta manera a actividades de intermediación laboral. Según la CUT y la CTC, las cifras reales de afiliación sindical corresponderían a un 4,9 por ciento de la población económicamente activa y un 5,4 por ciento de la población ocupada. La Comisión toma nota de que estas estimaciones son compartidas también por la CGT. Sin perjuicio de las discrepancias señaladas sobre los datos exactos de afiliación sindical, la Comisión toma nota con interés del proceso participativo de elaboración del censo sindical. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las evoluciones del mismo.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la CGT, CUT y CTC que denunciaban la ausencia de regulación legal de las garantías sindicales y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales en la empresa (tiempo libre, permiso sindical, derecho a acceder a los lugares de trabajo, derecho a establecer comunicaciones con los trabajadores y a difundir informaciones) y la gran dificultad para obtener el reconocimiento de dichas garantías y facilidades en las convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta al respecto que, si bien el reconocimiento y el desarrollo de los permisos sindicales se ha ido efectuando por medio de las convenciones colectivas, los permisos sindicales tienen tanto una base constitucional (el artículo 39 de la Constitución prevé que «se reconoce a los representantes sindicales (…) las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión) como legal (el artículo 57.6 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que es obligación del empleador conceder al trabajador las licencias necesarias para (…) desempeñar comisiones sindicales necesarias a la organización), motivo por el cual la ausencia de una regulación convencional no impide que los permisos sindicales se concedan por el empleador. La Comisión había también pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la regulación convencional de dichas garantías y facilidades. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno proporciona datos sobre el número de convenciones colectivas firmadas y vigentes en el país, no indica de qué manera las mismas regulan las garantías y facilidades reconocidas a las organizaciones sindicales para el ejercicio de sus actividades. Al tiempo que toma debida nota de las informaciones proporcionadas, la Comisión reitera su solicitud de información anterior y alienta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, examine la posibilidad de desarrollar la regulación legal de las condiciones de otorgamiento y del nivel mínimo de las garantías y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales para poder ejercer sus actividades en la empresa.
Derecho de las organizaciones de determinar su estructura. En su anterior observación, la Comisión había invitado al Gobierno a que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la CGT, CUT y CTC relativas al hecho de que el CST, por una parte, sólo permitiría la creación de subdirectivas de las organizaciones sindicales en los municipios, negándose con esta disposición la posibilidad de crear subdirectivas en regiones o departamentos donde la organización sindical tenga afiliados y, por otra, no permitiría a las organizaciones sindicales de orden nacional constituir subdirectivas o seccionales en la misma localidad en la cual tienen su domicilio nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la Corte Constitucional subrayó que las condiciones de funcionamiento de los sindicatos deben ser acordes a los principios de la sociedad democrática y que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la segunda limitación criticada por las centrales sindicales en una sentencia de 2006. El Gobierno indica que la Corte Constitucional consideró válida la prohibición por parte del artículo 55 de la ley núm. 50 de 1990 (artículo 400 A del CST) de que los sindicatos nacionales constituyan subdirectivas o seccionales en la misma localidad en la cual tienen su domicilio nacional en la medida en que la norma acusada acogía una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación democrática de los trabajadores. La Comisión toma debida nota de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y recuerda a la vez la necesidad de que el funcionamiento de las organizaciones sindicales cumpla con los principios democráticos y la importancia de que se respete la autonomía de las mismas en relación con su organización interna. La Comisión toma nota también de que el Gobierno no se ha pronunciado sobre la alegada imposibilidad de que las organizaciones sindicales puedan crear subdirectivas regionales o departamentales. Con base en lo anterior, la Comisión invita al Gobierno a que entable un diálogo con las centrales sindicales representativas del país sobre la posibilidad de revisar la legislación relativa a la estructura interna de las organizaciones sindicales con miras a cumplir plenamente con las dos finalidades antes señaladas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 1.º de septiembre de 2019, de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 5 de septiembre de 2019, así como de las observaciones conjuntas de la CSI, la Confederación Sindical de las Américas (CSA), la CUT y la CTC recibidas el 1.º de septiembre de 2017. La Comisión observa que estas distintas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno a este respecto. La Comisión toma nota también de las observaciones conjuntas de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), de la CSI y de la CTC recibidas el 22 de marzo de 2019 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) y sus organizaciones afiliadas ACDAC, Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV), el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano (SINTRATAC) recibidas el 4 de septiembre de 2019, que se refieren, por un lado, a hechos que son objeto del caso núm. 3316 ante el Comité de Libertad Sindical y, por otro, a temas examinados en el presente comentario.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 30 de agosto de 2019, que se refieren a cuestiones tratadas en el marco de la presente observación.
Derechos sindicales y libertades públicas. La Comisión recuerda que, desde hace numerosos años, ha venido examinando, al igual que el Comité de Libertad Sindical, alegatos de violencia contra sindicalistas y de la impunidad al respecto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la CSI, la CUT, la CTC y la CGT denuncian la persistencia de un número muy alto de homicidios y otros actos de violencia antisindical en el país. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSI: i) denuncia la comisión de 194 actos de violencia antisindical en 2018, el 82 por ciento de las personas afectadas siendo dirigentes sindicales, y ii) denuncia el asesinato de 34 dirigentes sindicales y afiliados sindicales en 2018, proporcionando elementos sobre las circunstancias de cada uno de dichos crímenes.
La Comisión toma nota de que, adicionalmente, la CUT y la CTC afirman que: i) se han registrado 907 actos de violencia antisindical entre 2016 y agosto de 2019, de los cuales 101 homicidios; ii) el número de homicidios en 2017 (31) y 2018 (37) ha ido aumentando en relación con 2016 (20); iii) los sindicatos campesinos, de la educación y los minero-energéticos son los más afectados por la violencia antisindical; iv) al igual que otras formas de organización ciudadana, los sindicatos son considerados por los grupos criminales como un obstáculo para la cooptación de las rentas públicas y la explotación ilegal de los territorios desocupados a raíz del proceso de paz; v) la estigmatización de la actividad sindical, especialmente en el sector de la educación, el apoyo del sindicalismo al proceso de paz, así como la política antisindical en el sector privado, son otros factores de la persistente situación de violencia antisindical; vi) si bien la violencia antisindical ha disminuido en comparación con las décadas anteriores la misma se enfoca cada vez más en los dirigentes sindicales con miras a desarticular las organizaciones de las cuales son responsables; vii) los miembros del movimiento sindical asesinados no gozaban de medidas de protección, motivo por el cual preocupa la reducción del otorgamiento de las mismas en los últimos años; viii) sería oportuno un enfoque colectivo al otorgamiento de medidas de protección para evitar que las mismas dependan únicamente de denuncias individuales que no siempre se producen, y ix) según los datos proporcionados por la Fiscalía General de la Nación (FGN), de 88 casos de homicidios de miembros del movimiento sindical conocidos por dicha institución entre 2015 y mayo de 2019, tan sólo 14 han tenido sentencia. La Comisión toma nota también de que la CGT añade a estos elementos que: i) Colombia ha experimentado en los últimos tres años un aumento desmedido de los asesinatos de líderes sociales; ii) las medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical continúan siendo insuficientes y tienden a ser desmejoradas en los últimos años; iii) si bien, en los últimos cinco años, se ha fortalecido la capacidad de la FGN para investigar los crímenes contra sindicalistas, se han dado pocos avances, el 87 por ciento de los homicidios y más del 99 por ciento de las amenazas a miembros del movimiento sindical quedando pendientes de esclarecimiento.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la ANDI destaca los importantes esfuerzos de las instituciones públicas tanto en materia de protección de miembros del movimiento sindical como en relación con la lucha contra la impunidad, así como los resultados sustanciales obtenidos a este respecto.
La Comisión toma nota, a su vez, de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno respecto del fenómeno de violencia antisindical y de las acciones institucionales tomadas para afrontarlo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que Colombia, a pesar de una reducción del número global de homicidios del 36 por ciento entre 2014 y 2018, sigue enfrentando retos importantes en materia de seguridad, especialmente por la complejidad y mutación de los grupos criminales vinculados con las economías ilegales. El Gobierno manifiesta que dichos grupos amenazan con especial intensidad a las personas y comunidades constructoras de capital social, entre los cuales se encuentran los líderes sociales y los defensores de derechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, bajo el umbral general del Plan nacional de desarrollo 2018 2022, existe una amplia e intensa política de Estado para afrontar estos retos, y, especialmente, para proteger a los miembros del movimiento sindical y luchar contra la impunidad.
En materia de protección de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) mediante el decreto núm. 2137 de 2018, se creó la Comisión intersectorial para el desarrollo del Plan de Acción Oportuna (PAO) de prevención y protección individual y colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales y periodistas; ii) la «Comisión del PAO» tiene la finalidad de orientar y coordinar los diferentes programas de protección y recursos de las distintas entidades del Gobierno involucradas en la prevención y protección de los derechos y la seguridad de defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas; iii) a través del Comando General de las Fuerzas Militares se activó el Sistema Nacional de Reacción Inmediata Para el Avance de la Estabilización (SIRIE), con la finalidad de monitorear los factores de inestabilidad en la seguridad regional y adoptar, entre otras acciones, medidas de protección de los líderes sindicales, líderes sociales y defensores de derechos humanos; iv) la Policía Nacional creó un Cuerpo Élite con enfoque multidimensional, para desarticular las organizaciones criminales que vienen atentando contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales y políticos; v) durante el año 2018 se realizaron 399 evaluaciones de riesgo de miembros del movimiento sindical, determinando 232 casos de riesgo extraordinario y 163 de riesgo ordinario; vi) la Unidad Nacional de Protección (UNP) cuenta actualmente con 357 dirigentes y activistas sindicales protegidos y, para lo que va del año 2019, ya se han destinado 13 411 370 181 pesos colombianos a dicha protección (aproximadamente 46 millones de dólares de los Estados Unidos), y vii) la UNP se encuentra adelantando los estudios de nivel de riesgo colectivo para los sindicatos afiliados a Federación Colombiana de Educadores (FECODE) y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO).
En materia de lucha contra la impunidad, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la investigación de delitos contra sindicalistas se incluyó en el Plan Estratégico de la FGN 2016-2020; ii) en agosto de 2016, se puso en marcha el Comité Élite de Impulso y Seguimiento a delitos cometidos contra sindicalistas, liderado directamente por la Vice-fiscal; iii) la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos en la cual participan las centrales sindicales, la ANDI y todas las instituciones pertinentes del Estado sigue permitiendo un intercambio de informaciones y opiniones sobre la lucha contra la impunidad en materia de violencia antisindical; iv) desde el año 2001, se han proferido 800 sentencias condenatorias por homicidios de miembros del movimiento sindical; v) para el período 2011 – junio de 2019, la FGN reporta 205 homicidios de sindicalistas con un avance de esclarecimiento del 44,39 por ciento (tomando en consideración desde los casos en los que se identifica a un presunto responsable y se emite una orden de captura hasta aquellos en los que se obtiene una sentencia) y 151 personas privadas de libertad por estos homicidios; vi) la mencionada tasa de esclarecimiento es superior a la media de esclarecimiento de los homicidios dolosos en general (28,4 por ciento), y vii) del 1.º de enero de 2018 a septiembre de 2019 se han abierto 28 investigaciones por homicidios de miembros del movimiento sindical con una tasa de esclarecimiento del 48 por ciento y con tres procesos que se encuentran ya con sentencia condenatoria.
La Comisión toma nota también de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las investigaciones relativas a 23 de los 34 homicidios cometidos en 2018 denunciados por la CSI, indicándose que, respecto de siete de estos homicidios se han procedido a capturas y que, respecto de otros dos casos, existen personas indiciadas. Destacando la gravedad de los hechos denunciados, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando elementos sobre los avances de las investigaciones correspondientes y que brinde informaciones sobre las acciones de las autoridades públicas acerca de la totalidad de los 34 homicidios denunciados en 2018 por la CSI.
La Comisión reconoce nuevamente los esfuerzos significativos de las autoridades públicas, tanto en materia de protección de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo como en relación con el esclarecimiento y sanción de los actos de violencia antisindical. La Comisión saluda especialmente a este respecto el compromiso activo de las distintas instancias pertinentes del Estado, las iniciativas tomadas para fortalecer la eficacia de la acción del Estado por medio de la coordinación interinstitucional, así como la consulta con los interlocutores sociales llevada a cabo en el seno de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos. La Comisión toma debida nota de las 800 sentencias condenatorias pronunciadas en relación con homicidios de miembros del movimiento sindical desde el año 2001.
La Comisión expresa sin embargo su profunda preocupación por la persistente comisión de numerosos actos de violencia antisindical en el país y, en un contexto de crecientes ataques a los líderes sociales en general, por el recrudecimiento de los homicidios de miembros del movimiento sindical en 2017 y 2018 y la mayor concentración de los ataques hacia los dirigentes sindicales reportados por las organizaciones sindicales. Consciente de la complejidad de los retos que enfrentan los entes responsables de las investigaciones penales, la Comisión observa la ausencia de datos sobre el número de condenas a autores intelectuales de los actos de violencia antisindical. La Comisión subraya a este respecto el carácter crucial de la identificación y condena de los autores intelectuales de dichos crímenes para poder atajar el ciclo de reproducción de la violencia antisindical. Ante la magnitud de los retos descritos y reconociendo las acciones significativas tomadas por las autoridades públicas, la Comisión insta al Gobierno a que siga fortaleciendo sus esfuerzos para brindar una protección adecuada a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, así como a sus organizaciones y para que todos los actos de violencia antisindical, homicidios y otros, reportados en el país sean esclarecidos y que los autores, tanto materiales como intelectuales de los mismos sean condenados. Al tiempo que se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en su último examen del caso núm. 2761 (389.º informe del Comité, junio de 2019), así como en el seguimiento dado al caso núm. 1787 (383.er informe del Comité, octubre de 2017), la Comisión espera que se tomen todas las medidas adicionales y se dediquen todos los recursos necesarios para que las investigaciones y procesos penales realizados aumenten significativamente su efectividad en la identificación y sanción de los autores intelectuales de los actos de violencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas al respecto.
Medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical. En su anterior comentario, la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre la implementación de las medidas de reparación colectiva que habían sido contempladas a favor del movimiento sindical por su afectación por la violencia. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del decreto núm. 624 de 2016, el 23 de octubre de 2019 se instaló, con la asistencia del señor Presidente de la República, la Mesa Permanente de Concertación con las centrales sindicales CUT, CTC, CGT y FECODE para la reparación colectiva al movimiento sindical y que, el 30 de octubre de 2019, en la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, se iniciaron las labores de dicha mesa. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la labor de dicha mesa así como sobre la implementación en la práctica de las medidas de reparación colectiva a favor del movimiento sindical por su afectación por la violencia.
Artículo 200 del Código Penal. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de la aplicación del artículo 200 del Código Penal que prevé sanciones penales para una serie de actos contrarios a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la ley núm. 1826, de 12 de enero de 2017, establece un procedimiento penal especial abreviado cuyo ámbito de aplicación abarca los delitos tipificados por el artículo 200 del Código Penal; ii) gracias al plan de trabajo conjunto elaborado desde agosto de 2016 por la FGN y el Ministerio de Trabajo, se ha concluido el examen del 86 por ciento de los 2 530 casos de supuesta violación del artículo 200, con tan sólo un 14 por ciento de los casos todavía en investigación, y iii) 143 casos (el 7 por ciento del total) han sido conciliados, 81 de los cuales desde agosto de 2016.
La Comisión toma nota por otra parte de que la CUT, la CTC y la CGT afirman que impera al respecto una completa impunidad ya que, a pesar de las más de 2 500 denuncias registradas, la violación del artículo 200 del Código Penal no ha dado lugar nunca a ninguna condena. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las mencionadas observaciones, el Gobierno indica que diez casos se encuentran actualmente en fase de juicio, hecho histórico para este tipo de casos. Al tiempo que toma debida nota del plan de trabajo conjunto de la PGN y del Ministerio de Trabajo y que saluda el aumento de los casos resueltos por medio de la conciliación, la Comisión, considera que la ausencia de sentencias condenatorias por violación a la libertad sindical a pesar del número muy alto de denuncias presentadas desde 2011 requiere de un examen de parte de las autoridades concernidas. La Comisión pide al Gobierno que entable conjuntamente con la FGN y los interlocutores sociales una evaluación de la efectividad del artículo 200 del Código Penal y que informe de los resultados y eventuales acciones tomadas a raíz de la misma.
Artículos 2 y 10 del Convenio. Contratos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara sus comentarios a las alegaciones de la CUT y la CTC relativas al impacto sobre la aplicación del Convenio del contrato sindical, figura contractual contemplada en la legislación colombiana en virtud de la cual uno o varios sindicatos de trabajadores se comprometen a prestar servicios o ejecutar una obra a favor de una o varias empresas o sindicatos de patronos por medio de sus afiliados. La Comisión observa que, desde su último comentario, el Comité de Libertad Sindical ha examinado una queja de la CUT en la cual la central sindical alega que la figura del contrato sindical afecta la finalidad y la autonomía de las organizaciones sindicales, el derecho de libre asociación de los trabajadores, y la negociación colectiva libre y voluntaria (caso núm. 3137, 387.º informe, octubre de 2018).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el contrato sindical es una figura legal reconocida por la legislación que tiene la finalidad de que los sindicatos puedan participar en la gestión de las empresas, en la promoción del trabajo colectivo y la generación de empleo, que las altas cortes del país han examinado en detalle esta figura, confirmando su validez y que existen casos exitosos de contratos sindicales que han permitido relevar empresas que estaban a punto de cerrar. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala específicamente que: i) la legislación (en particular el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 036 de 2016) prevé una serie de requisitos para evitar el uso indebido de esta figura contractual, destacándose en particular la necesidad de que el sindicato que sea parte de un contrato sindical se haya constituido por lo menos seis meses antes de la firma del mismo y que ya cuente con trabajadores afiliados en la empresa con la cual esté por firmar el mencionado contrato; ii) el contrato sindical debe ser aprobado por la asamblea general del sindicato, la cual adoptará también el reglamento que define las condiciones de ejecución de las tareas previstas en el contrato y los beneficios correspondientes para los trabajadores; iii) el sindicato es responsable del cumplimiento de las obligaciones directas que surjan del contrato, incluyendo aquellas estipuladas a favor de los afiliados que ejecutan las prestaciones pactadas; iv) según lo expresado por la Corte Constitucional, no existe como tal una relación empleador-trabajador entre el sindicato y sus afiliados que ejecutan las tareas pactadas en el contrato sindical so pena de comprometer gravemente el derecho de sindicalización; v) se adoptó el 9 de mayo de 2018 la resolución ministerial núm. 2021 dirigida a controlar la indebida utilización de los contratos sindicales utilizados como mecanismos de intermediación ilegal, y vi) a raíz de las importantes actividades de control llevadas a cabo por la inspección del trabajo y, en particular, por la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio de Trabajo, va bajando significativamente el número de contratos sindicales registrados, siendo el sector de la salud en donde se concentran la casi totalidad (el 98,2 por ciento en el sector privado y el 99,55 por ciento en el sector público) de los contratos sindicales depositados entre 2014 y 2018. La Comisión toma nota también de que la ANDI expresa una posición similar a la del Gobierno, subrayando especialmente que se debe respetar la autonomía de las organizaciones sindicales de celebrar contratos sindicales, tal como lo hace por ejemplo la central sindical CGT.
La Comisión toma nota, de que, por su parte, la CUT y la CTC, además de reiterar sus observaciones anteriores según las cuales el contrato sindical constituye una herramienta para perpetuar y extender la intermediación laboral ilegal y para desnaturalizar la actividad sindical por medio de la creación de falsas organizaciones sindicales, afirman que: i) la figura del contrato sindical permite encubrir auténticas relaciones de trabajo dependiente; ii) los trabajadores involucrados en contratos sindicales no tienen, en la práctica, la posibilidad de afiliarse a un sindicato distinto de aquel para el cual prestan sus servicios y no pueden negociar colectivamente al no tener contrato de trabajo; iii) a pesar de lo indicado por el Gobierno, las actividades de la inspección del trabajo no se enfocan en los contratos sindicales; iv) no se tiene conocimiento de ninguna sanción impuesta por uso abusivo del contrato sindical; v) el fenómeno sigue creciendo en el sector de la salud donde el contrato sindical permite mantener, por medio de falsos sindicatos, las operaciones de intermediación laboral ilegal anteriormente llevadas a cabo por cooperativas de trabajo asociado, y vi) la eliminación de la figura del contrato sindical es la solución necesaria para poner fin a sus nefastos efectos anteriormente descritos.
La Comisión toma nota de que la CGT manifiesta a este respecto que: i) si bien el contrato sindical puede constituir una figura válida, la gestión de dichos contratos es compleja y requiere de sindicatos fuertes, y ii) en la práctica, un número sustancial de cooperativas de trabajo asociado se han constituido en falsos sindicatos para firmar contratos sindicales y seguir ejerciendo actividades ilegales de intermediación laboral, especialmente en el sector de la salud. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios a las observaciones de las centrales sindicales, el Gobierno manifiesta que: i) según la base de datos del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, 15 de las 17 organizaciones sindicales del sector de la salud consideradas como falsos sindicatos por la CGT fueron registrados ante el Ministerio de Trabajo entre junio y agosto de 2011 y cuentan con un estatuto vigente mientras que otros dos no están registrados en la base de datos, y ii) en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Ministerio de Trabajo no es competente para ejercer un control de legalidad de los estatutos sindicales, motivo por el cual los estatutos de las mencionadas organizaciones sindicales se considerarán válidos hasta tanto no exista una decisión judicial que disponga lo contrario.
La Comisión observa que se desprende de los elementos anteriormente descritos que el contrato sindical constituye una figura muy singular que se distingue de las llamadas cláusulas de seguridad sindical ya que la organización sindical no se limita a asegurar que todos los trabajadores al servicio de una empresa sean afiliados suyos sino que el sindicato se encarga directamente, por medio de sus afiliados, de una actividad productiva a favor de una empresa. La Comisión constata que, en este contexto, el sindicato es el responsable de organizar el trabajo de sus afiliados y de otorgarles los beneficios correspondientes a la labor realizada. A este respecto, la Comisión considera que el ejercicio por un sindicato de trabajadores de un poder de gestión y decisión sobre el empleo de sus afiliados es susceptible de generar un conflicto de intereses con su función de defensa de las reivindicaciones de los mismos.
Desde una perspectiva práctica, la Comisión constata que tanto el Gobierno como las tres centrales sindicales nacionales coinciden en que más del 98 por ciento de los contratos sindicales se concentran en el sector de la salud. La Comisión observa con preocupación que las centrales sindicales manifiestan que cooperativas de trabajo asociado, anteriormente involucradas en actividades ilícitas de intermediación laboral en dicho sector, habrían asumido la forma de falsos sindicatos para poder continuar con dichas actividades por medio de contratos sindicales. Con base en lo anterior, al tiempo que toma nota de que, en sus recomendaciones emitidas en el marco del caso núm. 3137, el Comité de Libertad Sindical ha solicitado mayores detalles sobre el funcionamiento del contrato sindical, la Comisión, subraya que la atribución a un sindicato de trabajadores de un poder de gestión y de decisión sobre el empleo de sus afiliados puede poner en peligro la capacidad del mismo actor de llevar a cabo al mismo tiempo la responsabilidad propia de las organizaciones sindicales consistente en apoyar y defender de manera independiente las reivindicaciones de sus miembros en materia de empleo y condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que: i) lleve a cabo un control pormenorizado del uso del contrato sindical, en particular, en el sector de la salud, y ii) después de haber compartido los resultados de dichos controles con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que la figura del contrato sindical no menoscabe los derechos sindicales de los trabajadores y no sea utilizada para fines incompatibles con el artículo 10 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione todas las informaciones necesarias al respecto.
Artículo 4. Cancelación judicial del registro sindical. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT y la CTC relativas al numeral 2 del artículo 380 del CST que prevé un procedimiento judicial abreviado para la cancelación de registros sindicales. Citando nueve casos concretos, las mencionadas centrales sindicales alegan a este respecto que: i) este proceso breve y sumario sólo prevé garantías mínimas para el sindicato y sus miembros, y ii) el procedimiento estaría siendo utilizado de manera más frecuente por ciertas empresas para vulnerar y debilitar la libertad sindical, motivo por el cual se debería derogar el mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las mencionadas observaciones, manifiesta que el mecanismo de cancelación judicial del registro sindical tiene la finalidad de proteger la libertad del trabajo. Recordando que la cancelación del registro sindical constituye una forma extrema de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones, y que es importante, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias que sólo puede asegurar un procedimiento judicial normal, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios respecto de las afirmaciones de las organizaciones sindicales que el procedimiento abreviado del artículo 380 del CST no prevería las garantías procesales suficientes.
Artículos 3 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislación en relación con: i) la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, inciso i), del CST) y en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término (artículo 430, incisos b), d), f) y h); artículo 450, párrafo 1, inciso a), del CST; Ley Tributaria núm. 633/00, y decretos núms. 414 y 437, de 1952; 1543, de 1955; 1593, de 1959; 1167, de 1963; 57 y 534, de 1967), y ii) la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del CST), incluso en casos en que la ilegalidad resulte de exigencias contrarias a las obligaciones del Convenio. La Comisión recuerda también que en su último comentario, había tomado nota con interés de la sentencia C-796/2014 de la Corte Constitucional que exhorta al poder legislativo a que regule en un período de dos años el ejercicio del derecho de huelga en el sector de los hidrocarburos, debiendo identificarse en qué contextos la interrupción de las labores en este sector conduce a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y aquellos eventos en los que no. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre las acciones tomadas para dar aplicación a la mencionada sentencia.
En relación con el artículo 417 del CST, que prohíbe a federaciones y confederaciones convocar huelgas, la Comisión toma nota de que el Gobierno y la ANDI reiteran que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la validez de dicha disposición al considerar que los sindicatos tienen, entre sus distintas funciones, la declaración de la huelga, mientras que correspondería a las federaciones y confederaciones el desarrollo de funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas. Tomando nota, por otra parte, de las persistentes críticas expresadas por las centrales sindicales nacionales e internacionales respecto de la prohibición establecida por el artículo 417 del CST, la Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 6 del Convenio, las garantías de los artículos 2, 3 y 4 de dicho instrumento se aplican plenamente a las federaciones y confederaciones, las cuales, por consiguiente, deben poder determinar libremente su programa de acción. La Comisión subraya adicionalmente que, en virtud del principio de la autonomía sindical, expresado en el artículo 3 del Convenio, no corresponde al Estado determinar el papel respectivo de los sindicatos de base y de las federaciones y confederaciones a los cuales pertenecen. A la luz de lo anterior y con base en los artículos 3 y 6 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome a la brevedad las medidas necesarias para que se suprima la prohibición del derecho de huelga a federaciones y confederaciones contenida en el artículo 417 del CST. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
En relación con la prohibición de la huelga en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término y que incluyen, entre otras actividades, los servicios de transporte y el sector del petróleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la presentación, el 20 de julio de 2018, del proyecto de ley núm. 102018 ante la Cámara de Representantes. El Gobierno manifiesta que dicho proyecto tiene como objeto la modificación del artículo 430 del CST con miras a delimitar las restricciones al ejercicio del derecho de huelga en ciertos sectores, inclusive el de los hidrocarburos, siempre que se pueda llegar a garantizar un mínimo en el suministro de los servicios.
La Comisión toma nota de que la ANDI, después de haber expresado la opinión de que el derecho de huelga no está abarcado por el Convenio, manifiesta que la legislación colombiana en materia de huelga en los servicios esenciales es plenamente satisfactoria.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que las centrales sindicales nacionales manifiestan que: i) el Gobierno no ha tomado ninguna iniciativa para atender las observaciones de la Comisión en materia de huelga en los servicios esenciales y, a iniciativa del Gobierno y de los empleadores, el proyecto de ley núm. 102018 fue eliminado del proceso legislativo sin debate oficial; ii) la CUT y la CTC han presentado un nuevo proyecto de ley (núm. 071/2019) para armonizar la regulación del derecho de huelga con los convenios de la OIT, y iii) en el 60 por ciento de los casos, las pocas huelgas iniciadas por los trabajadores y sus organizaciones son declaradas ilegales por los tribunales, con consecuencias contrarias a los convenios de la OIT (despido, liquidación del sindicato, responsabilidad patrimonial o penal de los directivos sindicales) tal como lo ilustrarían los casos de varias huelgas llevadas a cabo en empresas del sector privado. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSI y las centrales sindicales nacionales denuncian especialmente la declaración de ilegalidad, por una sentencia de 29 noviembre de 2017 de la sala Laboral de la Corte Suprema, de una huelga de pilotos de una compañía aérea, acarreando el despido de 110 pilotos y la solicitud de disolución de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), cuestiones que son objeto del caso núm. 3316 ante el Comité de Libertad Sindical.
Respecto de la mencionada sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, la Comisión observa que la misma «considera de importancia cardinal la orientación emanada de los organismos de control de la OIT, referida a que, en todo caso, no debería existir una prohibición absoluta del derecho de huelga en el transporte aéreo» y (…) «reitera al Congreso de la República la necesidad de actualizar la normatividad relacionada con el derecho a la huelga en los servicios esenciales». A este respecto, la Comisión recuerda que: i) considera que los servicios esenciales respecto de los cuales pueden imponerse limitaciones o prohibiciones al derecho de huelga son sólo aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y ii) si bien el concepto de servicios esenciales no es absoluto, ha considerado que sectores como los hidrocarburos y los transportes públicos no constituyen servicios esenciales en sentido estricto sino servicios públicos de importancia trascendental que pueden requerir el mantenimiento de un servicio mínimo. Observando que, por una parte, no se han producido avances respecto de las reformas legislativas solicitadas por la Comisión en materia de huelga en los servicios esenciales pero que, por otra, tanto la Corte Constitucional, respecto del sector de los hidrocarburos, como la Corte Suprema respecto de los distintos servicios definidos como esenciales por la legislación, solicitan que se revise la legislación para acotar mejor las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga, la Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará las medidas necesarias para revisar a la brevedad las disposiciones legislativas anteriormente señaladas en el sentido indicado en sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión toma nota finalmente de la indicación del Gobierno de que, a raíz de una reunión celebrada el 1.º de agosto de 2019, se ha decidido concentrar las labores de la subcomisión de asuntos internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales sobre el examen de las observaciones formuladas por la Comisión incluidas aquellas relativas al Convenio. La Comisión espera que la labor de la subcomisión permitirá agilizar la toma de las distintas medidas solicitadas por la Comisión para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto de 2016, de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 5 de septiembre de 2016, de las observaciones conjuntas de la CTC, de la Confederación General del Trabajo (CGT) y de la CUT, recibidas el 7 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de que estas observaciones, que incluyen denuncias de actos de violencia contra dirigentes sindicales y afiliados, se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación y en la solicitud directa correspondiente.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CSI, de 2014, del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), de 2014, y del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) del mismo año.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 23 de agosto de 2016, que se refieren a cuestiones tratadas en el marco de la presente observación y, especialmente, a las reglas aplicables al ejercicio del derecho de huelga.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que desde hace varios años ha venido ocupándose, al igual que el Comité de Libertad Sindical, de alegatos de violencia contra sindicalistas y de la situación de impunidad. La Comisión toma nota con preocupación de que la CSI, la CGT, la CUT y la CTC alegan que si bien han disminuido los homicidios de sindicalistas, se habrían producido, según las cifras mencionadas por las organizaciones sindicales, 130 homicidios de sindicalistas en el quinquenio 2011-2015 (en comparación con 275 homicidios para en el quinquenio 2006-2010) y, en el mismo período, habrían aumentado el número de atentados (77) y casos de hostigamientos (269) contra miembros del movimiento sindical. La Comisión toma nota, adicionalmente, de que las organizaciones sindicales manifiestan que: i) a pesar del importante fortalecimiento de la capacidad de la Fiscalía General de la Nación para investigar los crímenes cometidos contra sindicalistas, no se han producido avances significativos en la lucha contra la impunidad, 87 por ciento de los homicidios de miembros del movimiento sindical no habiendo dado lugar a condenas; ii) según las informaciones proporcionadas por la Fiscalía General de la Nación, en comparación con el quinquenio 2006-2010, disminuyó entre 2011 y 2015 el número de sentencias dictadas por año en relación con los actos de violencia cometidos contra miembros del movimiento sindical; iii) en 2016, el Consejo Superior de la Judicatura redujo de tres a uno el número de jueces dedicados exclusivamente a los casos de homicidios de miembros del movimiento sindical, y iv) las medidas de protección de los miembros del movimiento sindical siguen siendo insuficientes, tienden a ser desmejoradas y no toman suficientemente en consideración los riesgos asumidos por las mujeres sindicalistas. Las centrales sindicales añaden finalmente que el Estado colombiano ha empezado a reconocer la dimensión y naturaleza de la violencia antisindical, con la aprobación, y la implementación de la ley de víctimas y que se encuentra pendiente la instalación de la mesa de concertación de alto nivel para impulsar el proceso de reparación colectiva al movimiento sindical y lograr los acuerdos a este respecto.
La Comisión toma nota también de que la OIE y la ANDI destacan los esfuerzos de las instituciones públicas tanto en materia de protección de miembros del movimiento sindical como en relación con la lucha contra la impunidad.
La Comisión toma nota adicionalmente de que el Gobierno informa que: i) desde el 20 de julio de 2015, fecha del cese al fuego unilateral por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en el marco del proceso de paz, se ha logrado una reducción sustancial de los actos de violencia cuyo impacto en toda la población beneficia también a los miembros del movimiento sindical; ii) el proceso de paz en curso contempla varias iniciativas que incluyen, entre otros elementos la creación de una unidad especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos; iii) el Estado colombiano mantiene sus importantes esfuerzos por asegurar la protección de los miembros del movimiento sindical objeto de amenazas; iv) el presupuesto de la Unidad Nacional de Protección (UNP) asignado para la protección de líderes sindicales fue de 18,5 millones de dólares de los Estados Unidos en 2015; v) cerca de 600 sindicalistas se benefician actualmente de medidas de protección; vi) no ha habido casos de homicidio de sindicalistas cubiertos por el programa, así como tampoco de aquellos cuya protección fue removida tras actualizar la evaluación de riesgo; vii) se mantienen los esfuerzos de la Fiscalía General de la Nación y de los tribunales colombianos por luchar contra la impunidad en materia de violencia antisindical, y viii) las 2 411 investigaciones existentes por delitos contra sindicalistas han conducido a que se profieran 700 sentencias condenatorias con 574 personas condenadas. La Comisión toma nota adicionalmente de que el Gobierno manifiesta que confía en que la culminación del proceso de paz y la aplicación de las medidas previstas contribuya a vencer la impunidad por medio de la confesión de los crímenes y que el decreto núm. 624, de 18 de abril de 2016, crea y reglamenta la mesa permanente de concertación con las centrales sindicales CUT, CGT, CTC y la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) para la reparación colectiva al movimiento sindical.
Al tiempo que observa con preocupación los alegatos de persistentes actos de violencia contra miembros del movimiento sindical, la Comisión toma debida nota de los esfuerzos del Gobierno y de las demás autoridades en materia de protección y de lucha contra la impunidad. La Comisión se refiere a este respecto a las recientes recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2761 (380.º informe, párrafo 274) en las cuales el Comité de Libertad Sindical: i) se insta al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para que todos los actos de violencia antisindical sean esclarecidos y que los autores materiales e intelectuales de los mismos sean sometidos a la justicia, y ii) se pide al Gobierno que facilite una evaluación interinstitucional de las estrategias de investigación utilizadas por las autoridades públicas en los casos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que siga informando de las medidas tomadas en concertación con las organizaciones sindicales para establecer una reparación colectiva del movimiento sindical por las violencias cometidas en su contra.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) alegan que, como resultado de la lectura conjunta de los artículos 5 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), sólo se reconoce el derecho sindical de las personas que cuentan con un contrato de trabajo, motivo por el cual las sentencias judiciales y resoluciones del ministerio denegarían este derecho a: i) los 300 000 aprendices, en la medida en que el artículo 30 de la ley núm. 789, de 2002, determina que los aprendices no son parte de una relación laboral; ii) los más de 800 000 trabajadores que ejercen sus funciones en el marco de un contrato de prestación de servicios, de naturaleza civil; iii) los trabajadores desempleados, y iv) los trabajadores jubilados. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que estas observaciones alegan que, si bien el uso de esta figura se ha reducido, la legislación aplicable a las cooperativas de trabajo asociado sigue sin prever el derecho sindical de sus miembros.
Las organizaciones sindicales afirman que los mencionados obstáculos jurídicos aunados a las dificultades prácticas encontradas por otras categorías de trabajadores, tales como los trabajadores informales y los trabajadores contratados por empresas de servicios temporales, tendrían el efecto de mantener la tasa de sindicalización de la mano de obra del país a un nivel muy bajo. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sea cual sea la modalidad jurídica bajo la cual ejercen sus funciones, deben gozar de la libertad sindical y que la legislación no debería impedir que las organizaciones sindicales afilien a los jubilados y desempleados si lo estiman conveniente, especialmente cuando éstos han participado en la actividad representada por el sindicato. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios acerca de las observaciones de las centrales sindicales y que proporcione cifras sobre la tasa de sindicalización en el país para el año de la próxima memoria, así como para los dos años anteriores.
Artículos 2 y 10. Contratos sindicales. La Comisión observa que la CUT y la CTC siguen denunciando que la figura del contrato sindical, contemplada en la legislación colombiana, y según la cual una empresa puede firmar un contrato con una organización de trabajadores estipulando que la organización, por medio de sus afiliados, realizará una obra a favor de la empresa, pone seriamente en peligro la aplicación del Convenio en su conjunto. La CUT y la CTC alegan específicamente que: i) al convertir al sindicato en empleador de sus afiliados y en intermediario laboral, el contrato sindical desnaturaliza el papel de las organizaciones sindicales, tal como lo demuestra la creación de miles de falsos sindicatos, y pone en riesgo la legitimidad del movimiento sindical en su conjunto; ii) la legislación aplicable al contrato sindical no prevé normas que garanticen el ejercicio de la libertad sindical por parte de los afiliados, y iii) la expedición del decreto núm. 36, de 2016, por el Ministerio de Trabajo no resuelve de manera satisfactoria los problemas antes mencionados. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno manifiesta, en su memoria relativa al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que: i) el contrato sindical es una figura legal regida por el Código Sustantivo del Trabajo (CST); ii) la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los artículos del CST relativos al contrato sindical, declarando su constitucionalidad, y iii) para resolver los abusos, del decreto núm. 036, de enero de 2016, fortalece la reglamentación del contrato sindical y asegura que el sindicato que haya suscrito el contrato responde por las obligaciones directas que surgen del contrato. Al tiempo que toma debida nota de la adopción del decreto núm. 036, de 2016, para evitar que el contrato sindical sea utilizado para obviar la aplicación de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a las alegaciones de la CUT y la CTC relativas al impacto del contrato sindical sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades. En sus observaciones conjuntas, la CGT, la CUT y la CTC denuncian la ausencia de regulación legal de las garantías sindicales y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales en la empresa (tiempo libre, permiso sindical, derecho a acceder a los lugares de trabajo, derecho a establecer comunicaciones con los trabajadores y a difundir informaciones). Las centrales sindicales manifiestan que, en ausencia de legislación, las organizaciones sindicales deben emprender arduas luchas para obtener el reconocimiento de dichas facilidades en las convenciones colectivas. Añaden que las dificultades que caracterizan el ejercicio del derecho de negociación tienen el efecto de que numerosas organizaciones sindicales no logran establecer dichas facilidades, motivo que acelera la desaparición de las mismas. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de las centrales sindicales y que informe sobre el número de convenciones colectivas por sector que prevén facilidades para el ejercicio de la libertad sindical, la naturaleza de las facilidades contempladas y el número de trabajadores abarcados por dichas convenciones.
Derecho de las organizaciones de determinar su estructura. La Comisión toma nota de que la CUT, la CGT y la CTC denuncian que, en el artículo 391-1 del CST, sólo se permite la creación de subdirectivas de las organizaciones sindicales en los municipios, negándose con esta disposición la posibilidad de crear subdirectivas en regiones o departamentos donde la organización sindical tenga afiliados. Las mencionadas centrales sindicales afirman que, en virtud de dicho artículo: i) ciertos jueces han ordenado la disolución de subdirectivas de ámbito regional o departamental, y ii) las organizaciones sindicales de orden nacional no podrían constituir una subdirectiva o seccional en la misma localidad en la cual tienen su domicilio nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 3 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislación en relación con: i) la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, inciso i), del Código del Trabajo) y en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término (artículo 430, incisos b), d), f) y h); artículo 450, párrafo 1, inciso a), del Código del Trabajo; Ley Tributaria núm. 633/00, y decretos núms. 414 y 437, de 1952; 1543, de 1955; 1593, de 1959; 1167, de 1963; 57 y 534, de 1967), y ii) la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso en casos en que la ilegalidad resulte de exigencias contrarias a las obligaciones del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en relación con el artículo 417 del CST que prohíbe a federaciones y confederaciones convocar huelgas, debe ser tomada en consideración la sentencia núm. C-018, de 2015, de la Corte Constitucional, en la cual la Corte recuerda que «los sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en la integración de comisiones de diferente índole, en la designación de delegados o comisionados, en la presentación del pliego de peticiones, en la negociación colectiva y la celebración de convenciones colectivas y contratos colectivos, en la declaración de huelga y la designación de árbitros», mientras que «las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones»; ii) por medio de la sentencia núm. C-796, de 2014, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la prohibición por el artículo 430 del CST de la huelga en el sector de los hidrocarburos, y iii) el Ministerio se encuentra realizando un análisis jurídico con el objeto de presentar a la Comisión Nacional de Concertación y Políticas Salariales un compendio de actualizaciones normativas del CST, teniendo en cuenta las recomendaciones de la OIT.
La Comisión toma nota de las observaciones de la ANDI y de la OIE relativas a la reglamentación de la huelga en los servicios esenciales en las cuales se destaca que las sentencias núms. C 691 08 (inconstitucionalidad de la prohibición de la huelga en la explotación de sal) y C 796, de 2014 (posibilidad de la huelga en el sector de los petróleos siempre que no se comprometa el normal abastecimiento de combustibles en el país), de la Corte Constitucional se encuentran en perfecta armonía con la Constitución y los pronunciamientos de la OIT.
Respecto de la prohibición de que las federaciones y confederaciones puedan iniciar una huelga, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, las garantías de los artículos 2, 3 y 4 de dicho instrumento se aplican plenamente a las federaciones y confederaciones, las cuales, por consiguiente, deben poder determinar libremente su programa de acción. La Comisión subraya adicionalmente que, en virtud del principio de la autonomía sindical, expresado en el artículo 3 del Convenio, no corresponde al Estado determinar el papel respectivo de los sindicatos de base y de las federaciones y confederaciones a los cuales pertenecen. A la luz de lo anterior y con base en los artículos 3 y 6 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para suprimir la prohibición del derecho de huelga a federaciones y confederaciones contenida en el artículo 417 del CST.
En relación con el ejercicio del derecho de huelga en el sector de los hidrocarburos, la Comisión toma nota de que, en el marco del caso núm. 2946, el Comité de Libertad Sindical (375.º informe, párrafos 254-257) había tomado nota con interés de la sentencia núm. C-796/2014 de la Corte Constitucional. La Comisión observa con satisfacción que la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia considera que: i) el derecho a la huelga es una garantía asociada a la libertad de asociación sindical y al derecho a la negociación colectiva, también protegidos por la Carta Política en el artículo 55 y en los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT, y ii) el concepto de servicio público esencial contenido en el artículo 56 de la Constitución de Colombia debe ser interpretado con fundamento en los convenios de la OIT, en la medida en que la suspensión del abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo podría poner en riesgo derechos fundamentales tales como la vida y la salud. La Comisión toma nota con interés de que la Corte Constitucional concluye adicionalmente que: i) debe analizarse necesariamente en qué contextos la interrupción de las labores de «explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno», conduce a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y aquellos eventos en los que no, con el fin de definir el margen mínimo donde sería posible ejercer el derecho de huelga en este sector específico de los hidrocarburos, y ii) exhorta al Poder Legislativo de Colombia a que, en el término de dos años aborde la cuestión del derecho de huelga en este sector específico de hidrocarburos. La Comisión, al tiempo que saluda las orientaciones de la sentencia núm. C 796/2014, pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para llevar a cabo los desarrollos legislativos solicitados por la Corte Constitucional en relación con el ejercicio del derecho de huelga en el sector de los hidrocarburos. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que informe sobre los avances en la discusión por la Comisión Nacional de Concertación y Políticas Salariales del compendio de actualizaciones normativas del CST, elaborado a la luz de las recomendaciones de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 30 de agosto y 13 de septiembre de 2013, de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de fecha 29 de agosto de 2013. La Comisión toma nota de que estos comentarios se refieren de manera general a cuestiones que ya son examinadas por la Comisión y en particular a actos de violencia contra dirigentes sindicales y afiliados y que algunos de los alegatos se refieren a la utilización irregular de figuras jurídicas de tercerización laboral que tienen el efecto de obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios y, en particular, de que informa que las cuestiones relacionadas con las dificultades para ejercer los derechos sindicales por parte de los trabajadores que son objeto de tercerización laboral, se vienen discutiendo en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 27 de agosto de 2013.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que desde hace varios años ha venido ocupándose, al igual que el Comité de Libertad Sindical, de alegatos de violencia contra sindicalistas y de la situación de impunidad. La Comisión toma nota con preocupación de que la CSI, la CUT y la CTC alegan que si bien han disminuido los asesinatos de sindicalistas (según las cifras que mencionan, en 2012 se habrían asesinado a 20 sindicalistas y a cuatro en 2013; según se desprende de un cuadro comparativo que las organizaciones sindicales adjuntan, estas cifras son la más bajas desde 1986), el panorama general de violencia se ha vuelto más complejo, ya que habrían aumentado las amenazas de muerte, los hostigamientos y los desplazamientos forzados y que la impunidad no cede (las centrales sindicales señalan sin embargo que la Fiscalía General adoptó medidas para fortalecer su capacidad de investigación, pero que como se trata de medidas recientes todavía no modifican de manera sustancial las cifras de impunidad).
La Comisión toma nota también de que la OIE y la ANDI manifiestan que el programa judicial para atender actos de violencia continúa fortaleciéndose (en 2012 se asignaron 111 millones de dólares de los Estados Unidos, mientras que en 2011 se habían asignado 79 millones; más de 600 sindicalistas gozan de protección y existen 25 fiscales especializados, tres juzgados especializados y 100 investigadores de la policía nacional) y que para luchar contra la impunidad la Fiscalía General adoptó una nueva política criminal de investigación de violaciones a los derechos humanos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) como resultado de los esfuerzos del Estado, la tasa de homicidios de la población colombiana y de la población sindicalizada descendió, se ha logrado disminuir el número de agresiones y aumentó el número de sentencias condenatorias a los autores de actos de violencia contra sindicalistas (a junio de 2013 se habían dictado 579 sentencias y se registran 599 personas condenadas); ii) la Unidad Nacional de Protección cuenta con 632 sindicalistas protegidos y el presupuesto total asignado para la protección de sindicalistas en 2012 fue de 91 512 898 462 pesos colombianos; y iii) en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado entre la Fiscalía General y el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, se han realizado talleres de capacitación dirigidos a funcionarios de la rama judicial en las ciudades de Cali y Arauca y asimismo, en el marco del proyecto de promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia, se dio inicio a un programa de formación a investigadores, fiscales y jueces en materia de prevención, investigación y juzgamiento de las violaciones de los derechos humanos donde las víctimas sean dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados.
La Comisión toma buena nota de los resultados en la lucha contra la impunidad y expresa la esperanza de que la nueva política de investigación adoptada por la Fiscalía General a la que hacen referencia los interlocutores sociales, permitirá progresar más aún en el esclarecimiento de los hechos de violencia que afectan al movimiento sindical, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. La Comisión toma nota con interés de las iniciativas adoptadas en materia de protección de dirigentes sindicales y sindicalistas y espera que las mismas permitan combatir eficazmente las amenazas y hostigamientos a los que se refieren las organizaciones sindicales.
Cuestiones legislativas. Artículos 3 y 6 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislación en relación con: i) la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, inciso i), del Código del Trabajo) y en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales en el sentido estricto del término (artículo 430, incisos b), d), f), g) y h); artículo 450, párrafo 1, inciso a), del Código del Trabajo; Ley Tributaria núm. 633/00; y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967), y ii) la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso en casos en que la ilegalidad resulte de exigencias contrarias a las obligaciones del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (órgano tripartito creado en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política) aprobó en mayo de 2012 la creación de la Subcomisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Sector Trabajo que en su agenda contempla la revisión de aquellos aspectos en los cuales debe avanzar en su legislación con el objeto de continuar mejorando tanto la legislación como la práctica de los convenios ratificados. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance en relación con estas cuestiones y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Sindical Mundial (FSM) de fechas 11 y 27 de junio de 2012, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) enviados por comunicaciones de fecha 31 de agosto de 2012 y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de fecha 5 de septiembre de 2012. La Comisión toma nota de que estos comentarios se refieren de manera general a cuestiones que ya son examinadas por la Comisión y en particular a actos de violencia contra dirigentes sindicales y afiliados que incluyen asesinatos y otros actos de violencia, así como a la impunidad de muchos hechos de violencia. La Comisión observa también que algunos de los comentarios se refieren a alegatos sobre actos de discriminación antisindical y cuestiones relacionadas con dificultades para ejercer los derechos sindicales por parte de los trabajadores del sector informal o que son objeto de tercerización laboral. La Comisión invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a que todos estos temas sean objeto de discusión en el marco de la Comisión Nacional de Concertación y Políticas Salariales o en las instancias de diálogo correspondientes.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), apoyados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 5 de septiembre de 2012. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la OIE, de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota de varias comunicaciones del Gobierno relacionadas con estos comentarios.

Proyecto de cooperación sobre normas internacionales del trabajo

La Comisión toma nota con interés del lanzamiento, en agosto de 2012, del Proyecto de promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia, financiado por el Gobierno de los Estados Unidos. La Comisión observa que el proyecto tiene como objetivos: 1) el fortalecimiento de la capacidad institucional del Ministerio de Trabajo, en particular de los servicios de inspección del trabajo; 2) el fortalecimiento de las instancias del diálogo social existentes (la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales y la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT)) y de los interlocutores sociales que participan en el mismo, en particular a nivel departamental y local; y 3) el fortalecimiento de la capacidad institucional del Gobierno colombiano para mejorar las medidas de protección de líderes, miembros, activistas y organizadores sindicales y combatir la impunidad de los autores de actos de violencia contra ellos. La Comisión toma nota también de que el Proyecto prevé aportar de manera prioritaria la asistencia técnica necesaria a las unidades del nuevo Ministerio de Trabajo para combatir el uso abusivo de la intermediación laboral y otras formas de contratación que vulneran los derechos de los trabajadores (como las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades anónimas simplificadas y las empresas de servicios temporales) y para garantizar que los pactos colectivos no se usen para socavar la posición de los sindicatos o impedir la firma de convenios colectivos.
Misiones de asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicitó la asistencia de la Oficina para fortalecer la labor que viene realizando la CETCOIT. La Comisión saluda que en este contexto la Oficina participó en reuniones de la CETCOIT en mayo y agosto de 2012, en el marco de las cuales las partes alcanzaron acuerdos y retiraron algunas quejas que habían sido presentadas ante el Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota de que la CUT manifiesta en relación con esta comisión, que no existen estructuras regionales y que ello deja sin herramientas de protección a las organizaciones sindicales que no tienen sede en Bogotá, que en los últimos años se han constatado resultados muy bajos y que en algunos casos los acuerdos que se alcanzan no son respetados. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se alcanzó un acuerdo tripartito en relación con el nombramiento de un facilitador en la CETCOIT y que desde su nombramiento se trataron 15 casos y en 8 de ellos se alcanzaron acuerdos; 2) los miembros de la CETCOIT han discutido la recomendación de la OIT de establecer estructuras departamentales, para lo cual se ha acordado establecer proyectos pilotos en determinados territorios del país; y 3) se aprobó el reglamento de la CETCOIT, con algunos ajustes para mayor claridad de los actores y miembros. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el caso núm. 2356 (tratado en la CETCOIT) en el que el Comité de Libertad Sindical recomendó el reintegro de 51 trabajadores por encontrar una relación de causalidad entre su actividad sindical y su despido, la Corte Constitucional acogió las recomendaciones del Comité, ordenó el reintegro de los trabajadores y ya se dio cumplimiento al fallo de la Corte. La Comisión toma nota de todas las iniciativas e informaciones y teniendo en cuenta que en el proyecto de promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia mencionado se prevé fortalecer los mecanismos diseñados para resolver conflictos laborales, en particular la CETCOIT, tal como lo recomendó la Misión tripartita de alto nivel de la OIT que visitó Colombia en 2011, espera que podrá seguir constatando progresos en los trabajos de esa Comisión.
La Comisión toma nota también de que por invitación del Gobierno, la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT visitó Colombia a efectos de informarse sobre el seguimiento dado a las conclusiones de la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó Colombia en 2011, así como el Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia suscrito en 2006. La Comisión toma nota en particular de que se informó a la Directora del Departamento sobre: 1) la estructura y objetivos del nuevo Ministerio de Trabajo que comenzó a funcionar en diciembre de 2011; 2) las medidas legislativas y prácticas adoptadas en la lucha contra la violencia que afecta al movimiento sindical y la impunidad (creación de la Unidad de Protección; adopción del decreto núm. 4912 del 26 de diciembre de 2011 que reforma la naturaleza y funcionamiento del Comité de evaluación de riesgos y recomendaciones de medidas; protección de 1 273 miembros de organizaciones sindicales; presupuesto de 107 millones de dólares de los Estados Unidos en protección; e incremento de investigadores de la Policía Judicial, de fiscales especializados y juzgados especializados); y 3) las medidas adoptadas para fortalecer la inspección de trabajo (lanzamiento de un programa de capacitación, prevención y control para empresas, cooperativas, terceros contratantes y funcionarios, en derecho colectivo y derecho de asociación; ampliación de planta de inspectores — 100 nuevos cargos en 2011 y se prevé que para 2014 se tendrán 904 inspectores; la inspección ha impuesto sanciones en el sector de los puertos, en el sector de la palma y del transporte por intermediación laboral y por violaciones a las normas laborales). La Comisión toma nota con interés de que durante la visita de la Directora del Departamento de Normas de la OIT, la Fiscalía General de la Nación y la OIT firmaron un memorando de entendimiento que prevé establecer relaciones de cooperación e información. La Comisión toma nota también de que según lo manifestado a la Directora del Departamento de Normas de la OIT, los actores sociales tienen una percepción diferente de los avances que se habrían producido; asimismo que durante la visita varias organizaciones de trabajadores hicieron referencia a violaciones de los derechos sindicales y de negociación colectiva y que en el marco de una reunión en la Comisión Permanente de Concertación se acordó que las denuncias en cuestión serían examinadas de manera tripartita con el objetivo de que puedan ser tratadas a nivel nacional.
La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre toda evolución en relación al fortalecimiento de la inspección del trabajo en la legislación y en la práctica y en el examen de los conflictos por parte de la CETCOIT.

Derechos sindicales y libertades civiles y políticas

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años ha venido ocupándose de alegatos de violencia contra sindicalistas y de la situación de impunidad que han sido sometidos al Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 1787 y 2761. La Comisión toma nota con preocupación de que la CSI, la CUT, la CTC, y la CGT se refieren a actos de violencia contra sindicalistas. Alegan que según los registros de la Escuela Nacional Sindical fueron asesinados 30 sindicalistas en 2011 y 11 en 2012 y que el número de amenazas aumentó de 404 casos en 2010 a 538 en 2011. La CUT manifiesta que el ejercicio del derecho a la libertad sindical sigue siendo de alto riesgo, que no existe una política pública de protección con un enfoque de libertades sindicales que garantice la vida e integridad de las personas y el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales, y que en materia de impunidad ha sido posible evidenciar una primera transformación en la visión de algunos jueces y fiscales responsables (referentes a la necesidad de aplicar un método de investigación sistemático, acorde con la violencia antisindical, profundizar el contexto de lo sindical en las hipótesis de investigación, de manera que puedan develarse claramente los móviles) y que hasta el momento ha sido posible también evidenciar un compromiso en las directivas de la subunidad de la Fiscalía, sin prejuzgar aún el impacto del trabajo de los fiscales y los jueces.
La Comisión toma nota también de que la ANDI manifiesta que: 1) el Gobierno expidió en abril de 2011 la resolución núm. 716 de abril de 2011 por la cual se extiende la protección sindical no sólo a los dirigentes y miembros sindicales, sino también a los activistas sindicales y a aquellos trabajadores que no pudieron constituir un sindicato por haber recibido amenazas; 2) por directiva núm. 013 de abril de 2011 se destinaron 153 funcionarios de la Policía Judicial para luchar contra la impunidad de los delitos que afectan a la población sindical y por decreto núm. 2248 de junio de 2011 se asignaron 60 nuevos fiscales especializados y se ha llegado a un total de 162 fiscales a nivel nacional; 3) en 2012 se han presupuestado 113,33 millones de dólares de los Estados Unidos para el programa de protección de líderes sindicales; y 4) la Fiscalía ha continuado con su labor de investigaciones en el marco de los casos núms. 1787 y 2761, sometidos al Comité de Libertad Sindical, y para abril de 2012 se tenía el dato de 425 sentencias condenatorias y 530 personas condenadas por delitos cometidos contra sindicalistas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) tiene el firme convencimiento que en la medida en que se investigue y se sancione a los responsables de los crímenes cometidos contra sindicalistas no sólo se garantizan los derechos a la verdad y a la justicia sino que se contribuye a la prevención de nuevas violaciones y que son absolutos el compromiso y la voluntad del Gobierno en la lucha contra la impunidad; 2) en el año 2010 se cometieron 14 459 homicidios en Colombia y 37 eran sindicalistas; en 2011 se cometieron 14 746 homicidios y 30 eran sindicalistas y en 2012 fueron asesinados 12 sindicalistas; 3) en 2011, 1 186 sindicalistas se beneficiaron de medidas de protección, con un presupuesto de 70 millones de dólares de los Estados Unidos y en 2012 se benefician de protección 1 273 sindicalistas con una presupuesto de 107 millones de dólares de los Estados Unidos; 4) en cumplimiento de los compromisos adquiridos se creó la Unidad de Protección por decreto núm. 4065 de 2011 y se expidió el decreto núm. 4912 del 26 de diciembre de 2011 por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección; 5) por medio del decreto mencionado se reforma la naturaleza y funcionamiento del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas (CERREM) y se crea el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información; 6) en el CERREM participan como invitados permanentes los representantes de las centrales sindicales CUT, CTC y CGT; 7) para luchar contra la impunidad, la Fiscalía General de la Nación ha adoptado una nueva política criminal de investigación de violaciones a los derechos humanos y ha dispuesto la creación de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos de carácter interdisciplinario que permitirá avanzar entre otros casos en aquellos relacionados con estructuras macro criminales que violan los derechos humanos de los sindicalistas, asumiendo los estándares adoptados por los tribunales internacionales; 8) la nueva estrategia de la Fiscalía resalta la necesidad de priorizar las investigaciones (según se informó a la Directora del Departamento de Normas de la OIT, se han priorizado todos los casos de homicidio de sindicalistas incluidos en el caso núm. 2761) sobre las violaciones a los derechos humanos como una respuesta eficaz en la lucha contra la impunidad; esta política ha sido objeto de debate con los interlocutores sociales; 9) el Sr. Fiscal General ha manifestado que formalizará el mecanismo de trabajo conjunto y mancomunado tripartito con el Ministerio de Trabajo, las centrales sindicales y la ANDI, a través de reuniones mensuales en las que se atenderán las inquietudes y comentarios frente a la gestión de investigación de los casos de violencia antisindical y la primera reunión se realizará el 31 de agosto de 2012; 10) las medidas adoptadas incrementarán los sobresalientes resultados obtenidos hasta el momento, los cuales hicieron posible que en el caso núm. 1787 se profirieran 439 sentencias condenatorias en relación con los homicidios, con un total de 531 personas condenadas y en el caso núm. 2761 se han proferido 13 sentencias condenatorias en relación con los homicidios y 11 casos se encuentran en etapa de juicio; 11) en materia de impunidad la Fiscalía realizó un estudio sobre las sentencias proferidas en los actos de violencia contra los trabajadores sindicalizados y se probó que en apenas un 17,7 por ciento de los casos existió una relación entre la calidad sindical o el ejercicio de la actividad sindical y el homicidio y el motivo preponderante correspondió a la colaboración o pertenencia de la víctima a un grupo subversivo; 12) dado que a la Fiscalía le asiste la convicción de seguir fortaleciendo la investigación y judicialización de todos los casos de violencia contra los miembros de organizaciones sindicales y dada la importancia que representa para la gestión de la Fiscalía acoger lo dispuesto en los estándares internacionales en procura de afrontar con mayor eficacia la lucha contra la impunidad, fue suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la OIT un memorando de entendimiento (al que se ha hecho referencia antes); y 13) teniendo en cuenta el compromiso absoluto del Estado por defender los derechos de los trabajadores, la Procuraduría General de la Nación ha desarrollado en los medios de comunicación una campaña institucional de defensa del derecho de asociación, así como su participación en foros y acuerdos del sector social.
La Comisión observa con profunda preocupación en el marco de la violencia que afecta al movimiento sindical, el homicidio de 12 sindicalistas en 2012. La Comisión aprecia la implicación de todos los interlocutores sociales y de las autoridades para luchar contra la violencia en general y en particular contra la que afecta al movimiento sindical. La Comisión saluda en este sentido la iniciativa de la Fiscalía General de reunirse frecuentemente con los actores tripartitos para atender las inquietudes y comentarios frente a la gestión de investigación de los casos de violencia antisindical (la Comisión recuerda que desde hace tiempo el movimiento sindical reclamaba esta iniciativa). La Comisión espera que las nuevas medidas adoptadas por las autoridades permitan brindar protección a los dirigentes sindicales y sindicalistas amenazados, erradicar la violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas y condenar a los culpables de estos actos. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los resultados de estas medidas.

Cuestiones legislativas pendientes

Artículos 3 y 6 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislación en relación con:
  • -la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 430, incisos b), d), f), g) y h); artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo, Ley Tributaria núm. 633/00 y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967). La Comisión toma nota de que la ANDI indica que: 1) el numeral g) del artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo que establecía como servicio esencial las actividades de explotación, elaboración y distribución de sal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que por lo tanto ya no hace parte de la legislación colombiana; y 2) en general sobre el tema de los servicios esenciales es importante tener en cuenta que esta materia hace parte de los puntos establecidos dentro del Plan de Acción con el Gobierno de los Estados Unidos y del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia de 2011 y que para su definición se ha previsto apoyo técnico de la Oficina para los actores sociales en su discusión y determinación al interior de la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Corte Constitucional informó a la Directora del Departamento de Normas de la OIT que oportunamente exhortó al Poder Legislativo a que precise los servicios que deben ser considerados esenciales y que el Congreso tiene aún pendiente regular esa materia;
  • -la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical. La Comisión toma nota de que la ANDI señala que la Corte Constitucional dictó un fallo que otorga más garantías a los trabajadores que participan en un paro ilegal y que el alto tribunal manifestó que la sola declaración de ilegalidad de un cese de actividades no es suficiente para despedir inmediatamente al trabajador ya que el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva e ilegal de las actividades mediante un procedimiento en el que se permita la intervención del empleado a efectos de salvaguardar sus derechos al debido proceso y a la defensa; y
  • -la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código del Trabajo).
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al lanzamiento del Proyecto de cooperación técnica de cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, en el marco del cual se reforzarán las instancias de diálogo, en particular la Comisión Nacional de Concertación, en el marco de la cual se analizarán los asuntos relacionados con los servicios públicos esenciales. La Comisión confía en que próximamente el Gobierno realizará de manera tripartita un análisis sobre las disposiciones legislativas mencionadas, que tendrá en cuenta las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional a este respecto y recuerda al Gobierno que puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina en este proceso si así lo desea. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de fechas 30 de agosto de 2010 y 29 de agosto de 2011; de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 31 de agosto de 2010 y 4 de agosto de 2011; de la Internacional de la Educación (IE) de fecha 7 de octubre de 2010; y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de fecha 1.º de septiembre de 2011. La Comisión toma nota de que estos comentarios se refieren de manera general a cuestiones que ya son examinadas por la Comisión y en particular a actos de violencia contra dirigentes sindicales y afiliados que incluyen asesinatos y otros actos de violencia, así como a la impunidad de muchos hechos de violencia.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI) de fecha 31 de agosto de 2011.
La Comisión toma nota de varias comunicaciones del Gobierno relacionadas con estos comentarios.
Misiones de asistencia técnica. La Comisión toma nota de que a solicitud del Gobierno se realizaron misiones de contactos preliminares en 2010, relacionadas con varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical. La Comisión observa que las misiones en cuestión permitieron a las partes alcanzar acuerdos y solicitar el retiro de algunas de las quejas.
La Comisión toma buena nota de que el Gobierno invitó a una Misión tripartita de Alto Nivel que visitó el país del 14 al 18 de febrero de 2011. La Comisión toma nota del informe de la Misión y en particular de sus conclusiones que tratan sobre cuestiones relacionadas con el reforzamiento del diálogo social, la lucha contra la violencia y la impunidad, la intermediación laboral llevada a cabo por las cooperativas de trabajo asociado y los obstáculos a la libertad sindical que pueda resultar de dichas cooperativas, la necesidad de fortalecer la inspección de trabajo y ciertas cuestiones legislativas pendientes.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que ha tomado las siguientes medidas en seguimiento a las conclusiones de la Misión Tripartita de Alto Nivel: 1) en materia de inspección de trabajo, se crearon, mediante decreto núm. 1128 de 15 de abril de 2011, 100 nuevas inspecciones de trabajo con el objeto de continuar fortaleciendo el sistema de inspección, aumentando la planta de personal de inspectores a 524; 2) en cuanto al fortalecimiento de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), se acordó establecer las estructuras departamentales fijando reglas claras sobre el manejo y el establecimiento gradual mediante programas piloto; se aprobaron los estatutos de la CETCOIT y, en febrero de 2011, se firmó una carta de intención por la cual el Gobierno aporta 300.000 dólares de los Estados Unidos para el fortalecimiento de la CETCOIT y la promoción de la normas internacionales; 3) en materia de lucha contra la violencia y la impunidad, el Gobierno expidió la resolución núm. 716, de 6 de abril de 2011, del Ministerio del Interior y de Justicia «por la cual se profieren instrucciones sobre el alcance de la condición de dirigente y activista sindical». Con esta norma, no sólo se brinda protección a los dirigentes sindicales, sino también a los activistas sindicales y a aquellos trabajadores que no pudieron constituir un sindicato por haber recibido amenazas. Se realizó un plan de choque para poner al día las solicitudes pendientes de niveles de riesgo, quedando sólo 17 estudios pendientes. Se expidió la directiva núm. 013, de 19 de abril de 2011, que desarrolla un plan de destinación de 100 funcionarios de policía judicial para luchar contra la impunidad de los delitos que afectan la población sindical. La Fiscalía General de la Nación se encuentra adelantando acciones que permitan la capacitación de los investigadores y fiscales y en dichas acciones se tiene contemplado la visita a las regiones que incluirán mesas de diálogo con las organizaciones sindicales. La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se encuentra en un proceso de fortalecimiento de conformidad con lo dispuesto en el decreto núm. 2248 de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual se modifica la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación con 60 nuevos fiscales especializados, llegando a un total de 162 fiscales a nivel nacional, a partir del mes de enero de 2012. En armonía con estos compromisos la Fiscalía ha continuado con su labor de investigaciones en el marco de los casos núms. 1787 y 2761 (sometidos al Comité de Libertad Sindical relativos a hechos de violencia) y en la actualidad se cuenta con 415 sentencias condenatorias y 567 personas condenadas, claramente se evidencia el aumento en el número de condenas al pasar de una en 2001 a 415 en 2011. Mediante una resolución del Fiscal General de la Nación, se asignaron los casos de violencia a los sindicalistas, a la Subunidad de Derechos Humanos y el Gobierno estableció una partida presupuestal para la Fiscalía de 20 millones de dólares de los Estados Unidos; 4) el Congreso de la República ha expedido la ley núm. 1444, de 2011, «por medio de la cual se crea el Ministerio de Trabajo» y con el objeto de dar cumplimiento a dicha ley se contó con la asistencia técnica de la OIT; y 5) se han fortalecido los espacios de diálogo territorial con el apoyo y la creación de subcomisiones departamentales de concertación de políticas salariales y laborales y se ha emprendido una importante campaña de capacitación a los actores sociales.
Acuerdo tripartito por el derecho de asociación y la democracia. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que en mayo de 2011, el Gobierno, trabajadores y empleadores renovaron el acuerdo tripartito por el derecho de asociación y la democracia que habían firmado en 2006. Con la firma de este acuerdo, el Estado confirmó su compromiso de continuar avanzando y profundizando en el diálogo social y laboral en el país. Señala el Gobierno que es de mayor importancia ampliar y profundizar la cooperación con la OIT en varios campos, entre otros, en materia de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y la regulación de los pactos colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que para garantizar una mayor eficiencia en esta amplia gama de acciones y cooperación puede ser conveniente el establecimiento de una Misión de la OIT en el país cuyo trabajo principal sería la coordinación de los diferentes campos de asistencia.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno colombiano y el Gobierno de los Estados Unidos han acordado, el 7 de abril de 2011, un plan de acción vigente hasta 2013, que incluye las materias siguientes: la reforma de la justicia penal, las cooperativas de trabajo asociado, las agencias de trabajo temporal, los convenios colectivos, los servicios esenciales y los programas de protección.

Derechos sindicales y libertades civiles y políticas

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años ha venido ocupándose de alegatos de violencia contra sindicalistas y de la situación de impunidad que han sido sometidos al Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 1787 y 2761. La Comisión toma nota con preocupación de que la CSI, la CUT, la CTC, y la IE alegan que han sido asesinados 51 sindicalistas en 2010 y 20 sindicalistas entre el 1.º de enero y agosto de 2011 y que la situación de impunidad de los crímenes contra sindicalistas no ha variado dado el bajo número de sentencias condenatorias, el lento trámite de las investigaciones y el número elevado de homicidios no investigados. La Comisión toma nota de que según el Gobierno se habrían cometido 48 homicidios de sindicalistas entre el 1.º de enero de 2010 y el mes de junio de 2011 y que entre 2001 y 2011 hubo 354 sentencias condenatorias, 88 entre el 1.º de enero de 2010 y junio de 2011, con 483 personas condenadas y 355 personas privadas de libertad. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que continúa el programa de protección de líderes sindicales que cuenta con un presupuesto de 19.498.000 dólares de los Estados Unidos para la protección de 1.454 líderes sindicales.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, debería informarse sobre el contexto en el cual ocurrieron los hechos de violencia para determinar si se trata de hechos vinculados con la violencia general o si fueron ocasionados por la actividad sindical. Asimismo, la Comisión observa que la ANDI indica que llevó a cabo un estudio de las decisiones judiciales por delitos contra sindicalistas y que de la lectura y análisis de las sentencias no se evidencia en modo alguno que el homicidio de sindicalistas sea una política de Estado o del sector empresarial y que en general se puede concluir que la violencia que afecta al sector sindical ha decrecido en los últimos años. En este sentido, tal como lo afirmó la Misión que visitó Colombia en 2009, con el fin de apoyar las tareas de investigación de los hechos de violencia contra el movimiento sindical, la Comisión estima que se podrían analizar de manera tripartita, en el marco de la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, los criterios para ordenar la información que se trasmitirá a las instancias de investigación y espera que esto permitirá poder contar con estadísticas unificadas sobre la violencia vinculada a móviles antisindicales.
Por otra parte, la Comisión saluda la adopción de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (ley núm. 1448 de 10 de junio de 2011) que tiene como objetivo reparar, restituir y resarcir a las víctimas del conflicto armado en Colombia.
La Comisión deplora los asesinatos y actos de violencia contra sindicalistas que han venido ocurriendo desde hace años. La Comisión toma nota de las divergentes estadísticas sobre la violencia que afecta al movimiento sindical. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. Aunque tiene presente la gravedad de la situación, la Comisión aprecia todas las medidas — de carácter práctico y legislativo — que el Gobierno ha venido adoptando en la lucha contra la violencia en general y contra el movimiento sindical, así como el notable aumento de sentencias condenatorias. La Comisión desea señalar, tal como lo manifestó la Misión Tripartita de Alto Nivel, que sigue profundamente preocupada por la situación y espera que el Gobierno siga tomando las medidas eficaces necesarias para combatir la grave violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas y condenar a los culpables por estos actos.

Cuestiones legislativas y prácticas pendientes

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. Cooperativas de trabajo asociado. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que considere la posibilidad de que un experto independiente lleve a cabo un estudio nacional sobre la aplicación de la Ley sobre Cooperativas, el uso de las mismas en materia de relaciones laborales y la cuestión de si los trabajadores de las cooperativas pueden o no sindicalizarse. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 2025 de fecha 8 de junio de 2011, en seguimiento a las conclusiones de la Misión Tripartita de Alto Nivel de 2011 que, entre otras cosas, prevé que ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y la ley, incluidos los trabajadores asociados de las cooperativas. La Comisión toma nota asimismo de que la actualización del acuerdo tripartito de 2006 propone en uno de sus objetivos la lucha contra toda forma de intermediación laboral que desconozca los derechos laborales de los trabajadores, reglamentando la actividad de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado e incrementando las sanciones cuando éstas realicen actividades de intermediación laboral.
Artículos 3 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. Restricciones impuestas a las actividades de las federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislación en relación con:
  • -la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 430, incisos b), d), f), g) y h); artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo, Ley Tributaria núm. 633/00 y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);
  • -la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical;
  • -la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código del Trabajo).
A este respecto, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de que en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 1210, la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente y que le compete al Poder Judicial determinar cuándo un servicio es esencial. Teniendo en cuenta que la actualización del acuerdo tripartito de 2006 prevé profundizar la cooperación con la OIT y que el plan de acción acordado con el Gobierno de los Estados Unidos prevé tratar las cuestiones relacionadas con los servicios esenciales, la Comisión confía en que el Gobierno realizará de manera tripartita un análisis sobre las disposiciones legislativas mencionadas, que tenga en cuenta las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) de fecha 28 de agosto de 2009 y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009. Dichas comunicaciones se refieren a cuestiones que ya son examinadas por la Comisión y en particular a actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que incluyen asesinatos y otros actos de violencia, así como a la impunidad de muchos hechos de violencia (la mayoría de los actos de violencia han sido sometidos al Comité de Libertad Sindical). La Comisión toma nota también de los comentarios de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) relacionados con un caso examinado por el Comité de Libertad Sindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). La Comisión toma nota de varias comunicaciones del Gobierno relacionadas con estos comentarios, así como de su respuesta a anteriores comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR).

La Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2009 sobre la aplicación del Convenio y en particular del compromiso manifestado por el Gobierno y los interlocutores sociales en cuanto al reforzamiento del diálogo social en el país. La Comisión toma nota también de que la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a continuar recibiendo la asistencia de la OIT en relación con todas las cuestiones pendientes.

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que en seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, el Gobierno de Colombia invitó al Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT a efectuar una misión en el país a efectos de observar el seguimiento dado a las conclusiones. La misión se llevó a cabo del 19 al 23 de octubre de 2009 y se entrevistó con los representantes del Gobierno y de los interlocutores sociales, así como con los representantes de las principales instituciones del país.

Por último, la Comisión también toma nota de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical (CLS) relativos a Colombia. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno entregó una comunicación a la misión mencionada en la que señala que: 1) la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) constituye un espacio especial y particularmente valioso para generar confianza entre los interlocutores sociales; 2) apoya el fortalecimiento del procedimiento y en este sentido apropiará los recursos necesarios para que se cuente con acompañamiento durante un año de una universidad que permita el proceso de facilitación para la resolución de los casos que se encuentran en instancia ante la CETCOIT; y 3) se estudiará la posibilidad de recurrir a la figura de la misión de contactos preliminares prevista en el procedimiento del CLS, ya que le asiste la convicción de implementar todos los mecanismos que puedan mejorar las relaciones laborales en el país. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance en los trabajos de la CETCOIT.

Derechos sindicales y libertades civiles y políticas

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años ha venido ocupándose de alegatos de violencia contra sindicalistas y de la situación de impunidad, expresando su preocupación. La Comisión toma nota de que los comentarios de la CUT y de la CSI se refieren a un importante número de actos de violencia contra sindicalistas. En las últimas informaciones comunicadas por la CUT a la misión que visitó Colombia se indica que entre los actos de violencia contra el movimiento sindical, en 2009 fueron asesinados 26 trabajadores sindicalizados, y que se dictaron en 2009, 38 sentencias condenatorias de los autores de actos de violencia contra sindicalistas. La CUT también manifiesta que el movimiento sindical ha entregado a la Fiscalía un listado de 2.688 víctimas de homicidio en el período de enero de 1986 a 15 de marzo de 2009 (presentado también al Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1787) e indica que el listado no es tenido en cuenta por la Fiscalía. Por otra parte, al entrevistarse con la misión en octubre de 2009, algunos representantes del movimiento sindical manifestaron su preocupación ante la posibilidad de que a fin de 2009 se dé por terminado el programa de protección de sindicalistas.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según sus estadísticas, en 2009 fueron asesinados 23 sindicalistas, se dictaron 49 sentencias condenatorias contra autores de actos de violencia contra el movimiento sindical, se brindaron medidas de protección a 1.450 sindicalistas y se destinaron más de 13 millones de dólares de los Estados Unidos en medidas de protección. El Gobierno informó a la misión que en relación con los 23 sindicalistas asesinados en 2009, las investigaciones efectuadas por la Fiscalía han podido determinar que 15 no lo fueron por razones sindicales y hasta el momento sólo uno de los ocho restantes fue asesinado en virtud de las actividades sindicales que desarrollaba. Afirma también el Gobierno que las muertes violentas en el país han disminuido, que el Gobierno tiene por objetivo que no haya asesinatos de sindicalistas, y que hay instrucciones del más alto nivel del Gobierno de proteger al movimiento sindical.

En relación con todas estas cuestiones, la Comisión valora los compromisos concretos del Gobierno expresados en una comunicación que el Gobierno entregó a la misión que visitó el país en octubre de 2009 en la que se indica que: «Para el Estado colombiano es de vital importancia el esclarecimiento de los hechos violentos de los cuales han sido víctimas los líderes sindicales y los trabajadores sindicalizados. En este sentido el Gobierno se compromete a aportar los recursos financieros necesarios para el fortalecimiento de la Subunidad de Sindicalistas de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y de los Jueces Especializados del Consejo Superior de la Judicatura, que permita el esclarecimiento de la investigación de los hechos de violencia alegados en el marco del caso núm. 1787.» Dicha comunicación también señala que «El Gobierno, con la asistencia de la OIT, concertará con las centrales obreras los criterios que permitirán unificar la información sobre actos violentos contra el movimiento sindical, para ser transmitida a las instancias de investigación y, de esta forma, apoyar las tareas de investigación.» En materia de protección de sindicalistas, la comunicación del Gobierno indica: «En relación con las medidas preventivas para evitar nuevos hechos violentos contra los dirigentes sindicales y los trabajadores, el Gobierno se compromete a dar continuidad al programa de protección y a seguir aportando los recursos para su financiación y señala que independientemente del órgano que sea el ejecutor de las medidas de protección la responsabilidad del programa siempre estará a cargo del Estado.» La Comisión toma nota también de que la Fiscalía afirmó a la misión que está dispuesta, con los fondos adicionales que pondría a disposición el Gobierno, a asumir las investigaciones de todos los alegatos contenidos en el caso núm. 1787 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical (se trata de los más de 2.600 homicidios desde 1986 a los que hace referencia la CUT en sus comentarios).

Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1309 de 2009, sobre cuyo trámite el Gobierno había informado a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que: 1) dispone que el término de prescripción para las conductas punibles de homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida será de 30 años; 2) considera una circunstancia de agravación punitiva los delitos contra miembros de una organización sindical o de defensores de derechos humanos; 3) establece que el que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales; y 4) dispone que en caso de amenazas o intimidación sobre un miembro de una organización sindical la pena se aumentará en una tercera parte. Además, la Comisión toma nota con interés de que las autoridades del Ministerio del Interior y de Justicia confirmaron a la misión que el Fondo para Reparación de las Víctimas, creado por la Ley núm. 975 sobre Justicia y Paz, es aplicado respecto de aquellos casos que conciernen a dirigentes sindicales y sindicalistas y se ocupa actualmente de 177 dirigentes sindicales.

La Comisión lamenta profundamente una vez más los asesinatos y actos de violencia contra sindicalistas que han venido ocurriendo desde hace años y, desde el anterior examen de la aplicación del Convenio, los ocurridos en 2009. Teniendo presente la gravedad de la situación, la Comisión reconoce todas las medidas — de carácter práctico y legislativo — que el Gobierno ha venido adoptando en el último período en la lucha contra la violencia en general y contra el movimiento sindical, y comprueba una disminución de los asesinatos de sindicalistas del 2008 al 2009, así como de la violencia en general. La Comisión espera que las nuevas medidas permitan combatir eficazmente la violencia contra sindicalistas y condenar a los culpables. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Cuestiones legislativas y prácticas pendientes

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. La Comisión se había referido a la utilización de las cooperativas de trabajo asociado en tanto que figura contractual que, según las denuncias de las organizaciones sindicales, pueden encubrir verdaderas relaciones de trabajo y que se utilizan para efectuar funciones y tareas propias del giro normal de actividades de la entidad y en virtud de los cuales no se permite a los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a ellos. La Comisión tomó nota en su observación anterior de la aprobación por el Congreso de la República, el 22 de julio de 2008, de la Ley núm. 1233 relativa a las Cooperativas de Trabajo Asociado, después de una profunda consulta con los gremios de las cooperativas de trabajo asociado, las centrales obreras, los gremios de la producción y la academia. En esa ocasión, la Comisión tomó nota de que la ley se refiere a los «trabajadores» de las cooperativas y en ese contexto recordó que en virtud del artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin distinción, deben gozar del derecho de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales de su elección. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria y que indicó a la misión, que la nueva ley prohíbe el uso de las cooperativas como intermediación laboral y otorgó a la autoridad administrativa los medios para sancionar estas conductas. Los representantes de la ANDI indicaron a la misión que actualmente nada impide a los trabajadores de las cooperativas constituir sindicatos y registrarlos, que ya existen sindicatos de ese sector y mencionó al respecto a la organización sindical SINTRACORTEROS. Los representantes de los trabajadores manifestaron a la misión que existe una proliferación de cooperativas y que a los trabajadores de las mismas no se les permite ejercer el derecho de sindicación o de negociación colectiva. A este respecto, teniendo en cuenta las versiones contradictorias recabadas, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de que un experto independiente lleve a cabo un estudio nacional sobre la aplicación de la Ley sobre Cooperativas y el uso de las mismas en materia de relaciones laborales y también para esclarecer la cuestión de si los trabajadores de las cooperativas pueden o no sindicalizarse. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria al respecto.

Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la negativa de la autoridad a inscribir nuevas organizaciones sindicales o los nuevos estatutos o la junta directiva de una organización sindical de manera arbitraria y discrecional por razones que van más allá de las dispuestas expresamente en la legislación. En este sentido, la Comisión había pedido al Gobierno que derogue la disposición de la resolución núm. 626 de febrero de 2008 por la que se establece, entre las causas por las cuales el funcionario competente puede negar la inscripción en el registro sindical, «que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del derecho fundamental de asociación». A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la sentencia núm. 695 de 2008 de la Corte Constitucional que dispone: «la expresión «su reconocimiento jurídico [del sindicato] se producirá con la simple inscripción del acta de constitución», contenida en el artículo 39 de la Constitución, debe interpretarse en armonía con el principio de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de constitución, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripción. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 372, inciso primero, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 de la ley núm. 50, de 1990, y modificado expresamente por el artículo 6 de la ley núm. 584, de 2000, puede ser interpretado en el sentido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social es un requisito de existencia o de validez del sindicato, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 2, del Convenio núm. 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, esta corporación declarará exequible en forma condicionada tal expresión, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que la citada inscripción cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al ministerio mencionado para realizar un control previo sobre el contenido del acta de constitución».

La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que en virtud de esta sentencia, la resolución núm. 626 de 2008 es inaplicable y, en consecuencia, el Ministerio de la Protección Social viene depositando de forma inmediata a la presentación personal, documentos que contienen la decisión de la fundación de organizaciones sindicales, nuevas juntas directivas y de reformas estatutarias, sin aplicar procedimiento y sin control previo.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 430, incisos b), d), f), g) y h); artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo, Ley Tributaria núm. 633/00 y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma nota de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de junio de 2009 (radicación núm. 40428), en la que se indica que la Corte Constitucional en cada caso concreto que se le someta a su consideración, examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio esencial. La Corte Suprema señala que «de acuerdo con la doctrina constitucional, aun cuando pueda existir la definición legislativa sobre la calidad de esencial de un servicio público, ello no impide que el intérprete pueda determinar si en un caso concreto cierta actividad efectivamente puede ser considerada servicio público esencial en atención a su contenido material». Continúa indicando la sentencia que «así debe ser en cuanto el artículo 56 de la Constitución no puede consagrar para el legislador una atribución absoluta de manera que basta solamente la liberalidad del texto formativo superior o supralegal para la definición de un asunto, sin que le sea dable al intérprete consultar su espíritu o su finalidad, a la luz de los principios constitucionales». La Comisión observa que en el marco de esta sentencia se dispuso que «no puede afirmarse que el transporte ferroviario de carga pueda considerarse como servicio público esencial».

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión en una comunicación escrita que está presto a analizar de manera tripartita en el marco de la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales las divergencias legislativas pendientes ante los órganos de control de la OIT. A este respecto, la Comisión constata que en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 1210 (que modifica el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo) «la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente, y de la sentencia mencionada, le compete al Poder Judicial determinar cuándo un servicio es esencial». En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la máxima autoridad judicial tendrá en cuenta los principios de los órganos de control en materia de servicios esenciales, en los que puede prohibirse o restringirse la huelga y pide al Gobierno que informe, en su próxima memoria, sobre toda evolución jurisprudencial en la materia y si se prevé derogar o modificar las disposiciones legislativas mencionadas.

Declaración de ilegalidad de la huelga. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 1210, de 2008, que modifica el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo de manera que «la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente». La Comisión toma buena nota de que con posterioridad a la adopción de esta ley, la Corte Constitucional dictó la sentencia núm. C-349/09 y declaró inexequible (inconstitucional) el párrafo 2, del artículo 1, de la ley núm. 1210 que permitía al Presidente de la República ordenar, previo concepto favorable de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cualquier momento, la cesación de una huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral si la huelga en razón de su naturaleza afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población.

Arbitraje obligatorio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 1210 modifica el artículo 448, párrafo 4 del Código Sustantivo de Trabajo y establece que: 1) el empleador y los trabajadores podrán, dentro de los tres días siguientes, convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje; 2) si no llegan a un acuerdo, de oficio o a petición de parte, intervendrá la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales que ejercerá sus buenos oficios durante un máximo de cinco días; 3) vencido dicho plazo sin que haya sido posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, y 4) los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de los tres días. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que un representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia confirmó que la solicitud para someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento debe provenir de la petición de ambas partes. La Comisión observa que esto fue confirmado también a la misión que visitó el país en octubre de 2009.

Artículo 6. Restricciones impuestas a las actividades de las federaciones y confederaciones. La Comisión se refiere desde hace varios años a la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código del Trabajo). La Comisión recordó que las organizaciones de grado superior deberían poder recurrir a la huelga en caso de desacuerdo con la política económica y social del Gobierno y pidió al Gobierno que modificara la disposición mencionada. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión en una comunicación escrita que está presto a analizar de manera tripartita en el marco de la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales las divergencias legislativas pendientes ante los órganos de control de la OIT. Asimismo, la Comisión observa que en virtud de la ley núm. 1210 una huelga llevada a cabo por una federación o confederación sólo podría ser declarada ilegal por la autoridad judicial. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enviara información sobre la aplicación en la práctica del contrato sindical previsto en los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo y que no había sido utilizado hasta épocas recientes. La Comisión recuerda que el contrato sindical consiste en aquel contrato que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La Comisión observa que según el artículo 483 «el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones». La Comisión toma nota del decreto núm. 657 de 3 de marzo de 2006 que reglamenta los artículos mencionados. A este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información respecto a la aplicación en la práctica del contrato sindical (objeto, responsabilidades), que informe sobre la cantidad de contratos de este tipo firmados y que envíe, a modo de ejemplo, copia de algunos de ellos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de fecha 13 de junio de 2008; por la CGT, por comunicación de 19 de agosto de 2008; por la CTC, por comunicación de 22 de agosto de 2008; por la CUT, por comunicaciones de 28 de enero, 13 de junio y 27 de agosto; por la CUT y CTC, de manera conjunta, por comunicación de 31 de agosto. Dichas comunicaciones se refieren a las cuestiones que son examinadas por la Comisión y en particular a actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que incluyen asesinatos, secuestros, atentados contra la vida, desapariciones; la grave impunidad que rodea dichos hechos; la utilización de las cooperativas de trabajo asociado u otras formas contractuales que implican la imposibilidad de los trabajadores de constituir sindicatos o de afiliarse a ellos; la negativa de las autoridades a inscribir nuevas organizaciones sindicales o los nuevos estatutos o la junta directiva de una organización sindical de manera arbitraria y a la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en ciertos servicios que van más allá de los servicios esenciales. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, los cuales están siendo traducidos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la CUT de 28 de enero de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la totalidad de los comentarios enviados por las organizaciones sindicales.

La Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2008. La Comisión también toma nota de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia adoptados en sus reuniones de marzo, junio y noviembre de 2008.

Derechos sindicales y libertades civiles y políticas

La Comisión toma nota de que los comentarios de la CUT, la CGT y la CTC se refieren al incremento en la tasa de asesinatos de dirigentes y afiliados de organizaciones sindicales en 2008 que asciende a diez dirigentes sindicales y 30 sindicalistas. También señalan un incremento en el número de amenazas de muerte. Las centrales sindicales reconocen los esfuerzos realizados por el Gobierno para brindar seguridad a los dirigentes y afiliados sindicales pero estiman que los mismos no son suficientes. Las organizaciones sindicales se refieren una vez más a que la estigmatización del movimiento sindical como simpatizante de las guerrillas o de movimientos de extrema izquierda los deja en una grave situación de vulnerabilidad.

A este respecto, la Comisión toma nota de que, el Gobierno señala que durante el año 2007, el programa de protección de personas amenazadas del Gobierno adoptó medidas por 13 millones de dólares de un total de 40 millones. Dichas medidas se destinaron a proteger a los miembros del movimiento sindical que constituyen el 20 por ciento de los beneficiarios. Para el año 2008, el presupuesto de inversión está estimado en 45 millones de dólares y hasta junio de 2008 benefició a 1.466 sindicalistas, equivalente al 18 por ciento de los beneficiarios.

El Gobierno añade que: 1) se informó a las centrales sindicales de la obligatoriedad para los comandantes de policía departamentales de rendir informes mensuales al Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía General de la Nación y los dirigentes sindicales sobre la situación de riesgo y protección de los sindicalistas en sus jurisdicciones, y 2) se creará un mecanismo de «Red Virtual» para atender alertas de riesgo en tiempo real del mismo modo que opera para los alcaldes y concejales.

A este respecto, al tiempo que aprecia todas las medidas adoptadas por el Gobierno y en particular del incremento de fondos destinados a la protección de los dirigentes sindicales y afiliados, la Comisión toma nota con profunda preocupación del incremento del número de dirigentes sindicales y afiliados asesinados. La Comisión insiste firmemente en la necesidad de erradicar la violencia para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer libremente sus actividades. La Comisión urge firmemente una vez más al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida y a la seguridad de los dirigentes y afiliados sindicales, a fin de permitir el debido ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio.

En cuanto a la lucha contra la impunidad, la CUT, la CGT y la CTC reconocen los esfuerzos realizados por la Fiscalía General de la Nación para avanzar en las investigaciones relativas a los casos de graves violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas pero insisten que en un ínfimo porcentaje las investigaciones llegan a la etapa de juicio o a la condena de los responsables. También subrayan la falta de información sobre el estado procesal de un gran número de denuncias de casos relativos a los actos de violencia contra sindicatos y que las investigaciones no son sistemáticas. Las organizaciones sindicales lamentan por otra parte que los jueces de descongestión no tengan carácter permanente.

La Comisión toma nota de que a este respecto, el Gobierno informa que el Presupuesto General de la Nación de 2008 dio a la Fiscalía autorización para aumentar su planta de personal en 2.166 funcionarios, lo cual permitirá que la subunidad especial para casos de sindicalistas pase a tener 19 fiscales (anteriormente tenía 13). El Gobierno añade que continuará ofreciendo recompensas de hasta 250.000 dólares estadounidenses por informaciones que conduzcan a la captura de los autores de crímenes contra sindicalistas. Por otra parte, señala que la ley núm. 599, de 2000, considera el asesinato de líderes sindicales como homicidio agravado, pero no el de miembros del movimiento sindical. Por ello, el Gobierno radicó en la legislatura el proyecto de ley núm. 308, en junio de 2008, que busca aumentar las penas de 17 a 30 años por homicidio de miembros sindicales y sancionar con multas de hasta 300 salarios mínimos a los empleadores que constriñan la libertad sindical. Por otra parte, por petición del Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo de 25 de junio de 2008 transformó en permanentes los tres juzgados de descongestión creados en julio de 2007. Estas instancias han tenido la labor exclusiva de dictar sentencia en los casos de violación de los derechos de los sindicalistas con un resultado de 44 sentencias durante 2007 y 24 hasta julio de 2008.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que en el seno de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de los Trabajadores realizada el 29 de julio de 2008, en la que participaron representantes de los trabajadores, de los empresarios, el Gobierno y el representante de la OIT en Colombia, se presentó el informe mensual sobre la protección de dirigentes sindicales y afiliados y sobre la impunidad. Según la Fiscalía de un total de 117 sentencias condenatorias, se ha podido determinar en 21 sentencias que el motivo de los actos de violencia era la actividad sindical de la víctima. En virtud de estas 117 sentencias hay 192 personas condenadas y 128 personas privadas de libertad. Del total de las 117 sentencias, 115 fueron pronunciadas durante el Gobierno actual y 68 durante los últimos trece meses gracias a la creación de los juzgados de descongestión. De esas 192 condenas, en 15 casos se responsabilizó a la autoridad pública, en 93 a las Autodefensas Unidas de Colombia, en 24 a la guerrilla, en uno a un grupo al margen de la ley, en uno a un sindicalista, en 56 a la delincuencia común y en dos a las Aguilas Negras que es una banda emergente.

La Comisión toma nota de que en sus conclusiones de 2008, la Comisión de Aplicación de Normas, si bien tomó nota de los esfuerzos realizados por la Fiscalía General de la Nación para asegurar progresos en la investigación de graves violaciones de los derechos humanos perpetradas contra sindicalistas y de la designación de tres jueces dedicados especialmente a examinar casos de violencia contra sindicalistas (jueces de descongestión), expresó su preocupación por el aumento de actos de violencia contra sindicalistas durante la primera mitad de 2008 e instó al Gobierno a que adopte nuevas acciones para reforzar las medidas de protección disponibles y garantizar una mayor eficacia y rapidez en las investigaciones de asesinatos de sindicalistas.

La Comisión toma nota de todas las medidas adoptadas por el Gobierno y de sus esfuerzos, reconocidos por las organizaciones sindicales, para llevar adelante las investigaciones relativas a las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas. Sin embargo lamenta que el número de condenas pronunciadas siga siendo reducido y que gran número de investigaciones se encuentren solamente en su etapa preliminar. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que continúe tomando todas las medidas a su alcance para llevar adelante y agilizar todas las investigaciones relacionadas con los actos de violencia contra el movimiento sindical y expresa la firme esperanza de que las medidas recientemente adoptadas en relación con el nombramiento de nuevos fiscales y jueces permitirán disminuir la situación de impunidad y lograr el esclarecimiento de los actos de violencia cometidos contra los dirigentes sindicales y los afiliados así como la captura de los responsables de los mismos. La Comisión pone de relieve la tarea desempeñada por los jueces de descongestión y expresa la esperanza de que los mismos continúen desarrollando sus funciones.

Por otra parte, la Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que la mantuviera informada de la manera en que la Ley núm. 975 sobre Justicia y Paz es aplicada, en particular respecto de aquellos casos que conciernen a dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión toma nota de que según las organizaciones sindicales, los paramilitares que se han sometido al régimen de la ley han suministrado muy poca información respecto del asesinato de sindicalistas y dirigentes sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe las informaciones solicitadas.

Cuestiones legislativas y prácticas pendientes

La Comisión recuerda que viene formulando comentarios, algunos de ellos desde hace numerosos años, sobre las cuestiones que se examinan a continuación.

Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. La Comisión se había referido a la utilización de diversas figuras contractuales, tales como las cooperativas de trabajo asociado, los contratos de prestación de servicios y los contratos civiles o mercantiles que encubren verdaderas relaciones de trabajo y que se utilizan para efectuar funciones y tareas propias del giro normal de actividades de la entidad y en virtud de los cuales no se permite a los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a ellos. A este respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 2 del Convenio, de manera que todos los trabajadores, sin distinción, puedan gozar del derecho de constituir un sindicato o afiliarse al mismo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la reglamentación aplicable a las empresas de servicios temporales y a las cooperativas. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la aprobación por el Congreso de la República, el 22 de julio de 2008, de la Ley núm. 1233 relativa a las Cooperativas de Trabajo Asociado, después de una profunda consulta con los gremios de las cooperativas de trabajo asociado, las centrales obreras, los gremios de la producción y la academia. Dicha ley reglamenta el comportamiento de las cooperativas de trabajo asociado, el tercero contratante y las competencias sancionatorias de la Superintendencia de Economía Solidaria y el Ministerio de la Protección Social. Según el Gobierno, los puntos más importantes de la ley son, entre otros: 1) que establece el salario mínimo como la base para la compensación ordinaria y la obligatoriedad de cotización a la seguridad social, riesgo profesional, pensión y cajas de compensación; 2) la intermediación laboral queda prohibida y en caso de producirse, la responsabilidad patronal se aplica a la cooperativa y al tercero contratante; 3) establece un código de autogobierno para los gremios de las cooperativas y un compromiso de los gremios cooperativos frente a los principios de la OIT y de la Asociación Internacional de Cooperativas. La Comisión observa que de la lectura de la ley surge que: 1) el artículo 3 establece la compensación ordinaria mensual de acuerdo con la labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el «trabajador asociado»; 2) el artículo 9 se refiere a los trabajadores «que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado»; 3) según el artículo 12 «el objeto social de las cooperativas y precooperativas consiste en generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno»; 4) el segundo párrafo del artículo 12 establece que «las cooperativas de trabajo asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia, seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de actividad», y 5) los gremios de las cooperativas a los que se refiere la ley no son entidades sindicales. Observando que la propia ley se refiere a los «trabajadores» de las cooperativas, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin distinción, deben gozar del derecho de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales de su elección. La Comisión recuerda asimismo que el criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda en la existencia de un vínculo laboral con un empleador y que la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o autónomo. En este sentido, la Comisión considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar explícitamente que todos los trabajadores sin distinción, incluidos los trabajadores de las cooperativas y de otras figuras contractuales, independientemente de la existencia de un vínculo laboral, puedan gozar de las garantías del Convenio.

Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la negativa de la autoridad a inscribir nuevas organizaciones sindicales o los nuevos estatutos o la junta directiva de una organización sindical de manera arbitraria y discrecional por razones que van más allá de las dispuestas expresamente en la legislación. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para modificar la disposición del decreto núm. 1651 de 2007 que establecía como uno de los motivos por los que se podía denegar la inscripción de una organización «que la organización sindical no se haya constituido para garantizar el derecho fundamental de asociación sino con el fin de obtener estabilidad laboral» y que procediera al registro de nuevas organizaciones o juntas directivas y de modificaciones de estatutos sin demoras injustificadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, las causales para negar el registro sindical son taxativas y que la decisión del Ministerio de la Protección Social de no inscribir a un sindicato cuando no cumpla con los requisitos legales que se les exigen para tal fin, no es una facultad discrecional. Además, dicha decisión en caso que se produzca debe constar en un acto administrativo, motivado y fundamentado, frente al cual proceden los recursos administrativos y judiciales. La Comisión toma nota, sin embargo, de que por resolución núm. 626 de febrero de 2008 se deroga la mencionada resolución núm. 1651, pero se establece en el artículo 2, entre las causas por las cuales el funcionario competente puede negar la inscripción en el registro sindical, «que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del derecho fundamental de asociación». A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 2 del Convenio garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa de las autoridades públicas y que las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución de organizaciones no son en sí mismas incompatibles con las disposiciones del Convenio siempre y cuando no equivalgan a una autorización previa ni constituyan un obstáculo tal que, de hecho representen una prohibición pura y simple [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 68 y 69]. La Comisión considera además que la autoridad administrativa no debería poder denegar la inscripción en el registro de una organización sólo por estimar que podría dedicarse a actividades que siendo legales pudieran sobrepasar el marco de las actividades sindicales normales. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar la disposición de la resolución núm. 626 de febrero de 2008 que establece como una de las causales para denegar la inscripción en el registro de una organización sindical «que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del derecho fundamental de asociación» y que proceda al registro de nuevas organizaciones, de juntas directivas y de modificaciones de estatutos sin demoras injustificadas.

Artículo 3.Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión también se refirió a la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 430, incisos b), d), f), g) y h); artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo, Ley Tributaria núm. 633/00 y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical. La Comisión había pedido al Gobierno que en el marco de un proyecto de ley que estaba examinando el Congreso y que preveía ciertas modificaciones al Código de Trabajo, se modificaran las disposiciones comentadas invitándose al Gobierno a que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) al valorar los intereses en conflicto, a efectos de hacer la definición de los servicios públicos esenciales, el legislador debe partir de bases serias objetivas y razonables, de modo que la respectiva regulación guarde proporcionalidad entre el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los trabajadores a la huelga; 2) la Constitución reconoce el derecho de huelga pero este no es absoluto; 3) en virtud de la ley núm. 1210 de 14 de julio de 2008, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales de carácter tripartito deberá presentar un informe dentro de los seis meses sobre los proyectos que haya presentado en relación con los artículos 55 (negociación colectiva) y 56 (huelga y servicios esenciales) de la Constitución. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo avance para modificar la legislación en lo que respecta a la gama muy amplia de servicios en los que, por ser considerados esenciales, se prohíbe la huelga, así como el segundo párrafo del artículo 450 en virtud del cual se puede despedir a los trabajadores que hayan participado en una huelga en dichos servicios.

Declaración de ilegalidad de la huelga. La Comisión había tomado nota de la elaboración de un proyecto de ley en virtud del cual se traspasaba la competencia de la declaración de ilegalidad de la huelga del Ministerio de la Protección Social a la autoridad judicial. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 1210 modifica el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo de manera que «la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente».

Arbitraje obligatorio. La Comisión se había referido a la facultad del Ministro de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período — 60 días — (artículo 448, párrafo 4, del Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de un proyecto de ley modificando este artículo, el cual establecía que si no es posible llegar a una solución definitiva, las partes o una de ellas solicitará al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramiento. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1210, modifica el artículo 448, párrafo 4 del Código Sustantivo de Trabajo y establece que: 1) el empleador y los trabajadores podrán, dentro de los tres días siguientes, convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje; 2) si no llegan a un acuerdo, de oficio o a petición de parte, intervendrá la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales que ejercerá sus buenos oficios durante un máximo de cinco días; 3) vencido dicho plazo sin que haya sido posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, y 4) los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de los tres días. A este respecto, la Comisión considera que salvo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento sólo debería ser posible si ambas partes, de común acuerdo, y de manera voluntaria así lo deciden. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 448, párrafo 4 en el sentido indicado.

Artículo 6.Restricciones impuestas a las actividades de las federaciones y confederaciones. La Comisión se refirió a la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código del Trabajo). La Comisión recordó que las organizaciones de grado superior deberían poder recurrir a la huelga en caso de desacuerdo con la política económica y social del Gobierno y pidió al Gobierno que modificara la disposición mencionada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las federaciones y confederaciones no se pueden asimilar a las organizaciones de primer grado ya que son los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales de empresa, de industria o de rama de actividad económica y los empleadores a los que se les haya presentado un pliego de peticiones, los que tienen un interés jurídico en la negociación colectiva. El Gobierno señala que si las federaciones y confederaciones no tienen interés jurídico en la negociación colectiva, entonces mucho menos tienen interés en la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio, las garantías que se reconocen a las organizaciones de base son también extensivas a las organizaciones de nivel superior. En efecto, para poder defender mejor los intereses de sus miembros, las organizaciones de trabajadores y de empleadores han de tener derecho a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, las cuales, por su parte, deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción [véase Estudio general, op. cit., párrafos 195 y 198]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 417 inciso i) de manera que no se prohíba el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones.

Observando que formula comentarios desde hace numerosos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas objetadas y ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enviara información sobre la aplicación en la práctica del contrato sindical previsto en los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo y que no había sido utilizado hasta épocas recientes. La Comisión recuerda que el contrato sindical consiste en aquel contrato que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La Comisión observa que según el artículo 483 «el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones». La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información respecto a la aplicación en la práctica del contrato sindical (objeto, responsabilidades) que informe sobre la cantidad de contratos de este tipo firmados y que envíe, a modo de ejemplo, copia de algunos de ellos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación del Ministro de la Protección Social dirigida al Director General de la OIT y que fuera leída en el seno de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en 2007 en la que reafirma su compromiso con el Acuerdo Tripartito para el Derecho de Asociación y la Democracia, firmado por el Gobierno y los representantes de los empleadores y los trabajadores en Ginebra, el 1.º de junio de 2006, y expresa su voluntad de fortalecer su implementación. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta enviada por el Director General indicando que la Oficina proporcionará todo el apoyo posible para la ejecución efectiva de las medidas enunciadas y en este sentido se propuso el envío de una Misión de Alto Nivel de la Oficina Internacional del Trabajo por él designada para identificar las nuevas necesidades a efectos de garantizar la efectiva aplicación del Acuerdo Tripartito y del Programa de cooperación técnica. La Comisión toma nota asimismo de los numerosos casos relativos a Colombia en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

La Comisión toma nota además de los comentarios presentados sobre la aplicación del Convenio por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007 así como de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) por comunicación de fecha 28 de mayo de 2007 y de la CUT de fecha 31 de agosto de 2007 que se refieren a las cuestiones que vienen siendo examinadas por la Comisión y en particular a actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que incluyen asesinatos, secuestros, atentados contra la vida, desapariciones; la grave impunidad que rodea dichos hechos; la utilización de las cooperativas de trabajo asociado que implican la imposibilidad de los trabajadores de constituir sindicatos o de afiliarse a ellos; la negativa a inscribir nuevas organizaciones sindicales o los nuevos estatutos o la junta directiva de una organización sindical de manera arbitraria y a la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en ciertos servicios que van más allá de los servicios esenciales.

Situación de violencia e impunidad

La Comisión toma nota de que con respecto a los actos de violencia contra dirigentes y afiliados a organizaciones sindicales, la CSI señala que la mayoría de los actos de violencia perpetrados contra los sindicalistas están ligados a conflictos laborales. Reitera una vez más que la estigmatización del movimiento sindical como simpatizante de las guerrillas o de movimientos de extrema izquierda, por parte de los grupos paramilitares los deja en una grave situación de vulnerabilidad. Según la CSI los esfuerzos realizados por el Gobierno para brindar seguridad a los dirigentes y miembros sindicales no son suficientes. De este modo, en 2006 se registraron 78 asesinatos de sindicalistas, siendo el sector de los maestros el más afectado con 49 sindicalistas asesinados. La CSI también se refiere a las numerosas amenazas y atentados. Por su parte, las centrales sindicales colombianas se refieren a una sistemática situación de violencia antisindical, en la que según denuncian participarían algunas instituciones del Estado vinculadas a grupos paramilitares y narcotraficantes, responsables del asesinato de varios dirigentes sindicales reconocidos. Según las centrales, en la mayoría de los casos se puede responsabilizar de los asesinatos a los grupos paramilitares. Según la CSI, aunque menor, las guerrillas también han tenido una participación importante en los actos de violencia contra los sindicalistas.

La Comisión toma nota de que a este respecto el Gobierno se refiere a las medidas de protección adoptadas en el marco del programa de protección creado en 1997. Añade que el presupuesto consagrado al mismo ha sido incrementado sucesivamente. El Gobierno enumera pormenorizadamente la cantidad de medidas de protección otorgados y señala que en la actualidad el 25,25 por ciento de la protección otorgada se consagra exclusivamente al movimiento sindical a través de blindajes de sedes, escoltas, autos blindados y chalecos antibalas entre otras medidas de protección. El Gobierno añade que diseñó una política de Defensa y Seguridad Democrática que busca proteger de manera efectiva los derechos de los colombianos y que se desarrolla en coordinación con todas las entidades del Gobierno, la cual ha dado como resultado una disminución del número de homicidios, incluidos los cometidos contra los sindicalistas. Teniendo en cuenta que el sector de los maestros es el más afectado por los asesinatos, el Gobierno señala que en conjunto con la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) se conformó el grupo de trabajo nacional de docentes amenazados en el que participan los Ministerios de la Protección Social, de la Educación Nacional, del Interior y Justicia, así como la Policía Nacional y el Programa Presidencial de Derechos Humanos. Este programa ha permitido la reubicación de numerosos docentes. El Gobierno señala que durante el 2007 se cometieron 18 asesinatos y reitera su voluntad de reducir dicha cifra a cero.

A este respecto, la Comisión observa con preocupación que los sindicalistas siguen siendo víctimas de graves actos de violencia como consecuencia de su pertenencia al movimiento sindical. La Comisión observa que el Gobierno ha realizado progresos significativos para garantizar la protección a dirigentes y afiliados sindicales, así como a las sedes sindicales. No obstante, la Comisión observa que el número de personas protegidas ha disminuido y considera que deben reforzarse los esfuerzos en materia de protección. Por ello, al tiempo que recuerda una vez más que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 26] y que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida y a la seguridad de los dirigentes y afiliados sindicales, a fin de permitir el debido ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio. En lo que respecta a las medidas de protección en particular, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se otorguen a todos aquellos sindicalistas que las soliciten, las medidas de protección que sean adecuadas y que gocen de la confianza de los mismos.

En cuanto a la lucha contra la impunidad, las centrales sindicales colombianas reconocen los esfuerzos realizados por la Fiscalía General de la Nación para avanzar en las investigaciones relativas a los casos de graves violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas pero subrayaron que en un ínfimo porcentaje las investigaciones llegan a la etapa de juicio o a la condena de los responsables.

La Comisión toma nota de que a este respecto, el Gobierno señala que en el marco del compromiso asumido dentro del Acuerdo Tripartito, el 15 de septiembre de 2006 se firmó entre el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación el Convenio Interadministrativo núm. 15406 para el impulso de las investigaciones en los casos de violaciones de derechos humanos de los sindicalistas, cuyos objetivos son: 1) generar estrategias tendientes al esclarecimiento de los hechos; 2) identificar y castigar a los autores y partícipes de estas violaciones; 3) prevenir los delitos que atentan contra los derechos humanos de los sindicalistas adoptando los planes y programas interinstitucionales, nacionales y locales que se requieran. Para ello, la Fiscalía ha designado 13 fiscales y su respectivo grupo de investigadores de la Policía Judicial y del cuerpo técnico de investigaciones conformado por 78 personas, más 24 abogados que sustancian las investigaciones. Las investigaciones se consagran en particular a los asesinatos denunciados en el marco del caso núm. 1787 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical. El Gobierno añade que el Consejo Superior de la Judicatura designó tres jueces especializados para examinar los casos reportados por la Fiscalía. El Gobierno envía un extenso listado de investigaciones (48) que han finalizado con la condena de los responsables de los hechos violentos contra los dirigentes sindicales. Dichas condenas fueron pronunciadas entre junio de 2002 y principios de 2007.

Al tiempo que observa que el número de condenas efectivas pronunciadas desde 2002 sigue siendo reducido, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y reconocidos por las organizaciones sindicales para llevar adelante las investigaciones relativas a las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que continúe tomando todas las medidas a su alcance para llevar adelante todas las investigaciones relacionadas con los actos de violencia contra el movimiento sindical y expresa la firme esperanza de que las medidas recientemente adoptadas en relación con el nombramiento de nuevos fiscales y jueces permitirán disminuir la situación de impunidad y lograr el esclarecimiento de los actos de violencia cometidos contra los dirigentes sindicales y los afiliados así como la captura de los responsables de los mismos.

Por otra parte, la Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que la mantuviera informada de la manera en que la Ley núm. 975 sobre Justicia y Paz es aplicada, en particular respecto de aquellos casos que conciernen a dirigentes sindicales y sindicalistas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Corte Constitucional se pronunció sobre los recursos presentados contra la misma y declaró exequible la ley, al tiempo que declaró inhibidos e inexequibles algunos de sus artículos. La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado las observaciones que había solicitado y reitera su petición al respecto.

Cuestiones prácticas y legislativas pendientes

La Comisión recuerda que viene formulando comentarios, algunos de ellos desde hace numerosos años, sobre las siguientes cuestiones:

–           La utilización de diversas figuras contractuales, tales como las cooperativas de trabajo asociado, los contratos de prestación de servicios y los contratos civiles o mercantiles que encubren verdaderas relaciones de trabajo y que se utilizan para efectuar funciones y tareas propias del giro normal de actividades de la entidad y en virtud de los cuales no se permite a los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a ellos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: a) se expidió el decreto núm. 4588 de 2006 que dispone que no se pueden utilizar las cooperativas para ejercer intermediación laboral y que su utilización indebida, simulando actividades propias de las empresas de servicios temporales priva a los trabajadores de las garantías del Código del Trabajo y que la circular núm. 0036 de 2007 determina el alcance de dicho decreto; b) la Superintendencia de Economía solidaria es competente para investigar y sancionar el desvío del objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, mientras que el Ministerio de la Protección Social determina cuándo se ejerce intermediación laboral y establece cuando no se cumple con las normas de seguridad social integral; y c) la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia y Control de Trabajo realizó 1.067 visitas a cooperativas de trabajo asociado, habiéndose abierto 961 investigaciones en virtud de las cuales se impusieron sanciones a 118 cooperativas de trabajo asociado por utilización de las mismas de manera indebida para realizar intermediación laboral. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2, del Convenio, dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. En este sentido, la Comisión reitera que cuando los trabajadores de las cooperativas u otros tipos de contratos civiles o comerciales deben efectuar tareas propias del giro normal de actividades de la entidad en relación de subordinación, deben ser considerados como empleados en una verdadera relación de trabajo y en consecuencia deben gozar del derecho de afiliación sindical. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 2 del Convenio, de manera que todos los trabajadores, sin distinción, puedan gozar del derecho de constituir un sindicato o afiliarse al mismo.

–           La negativa a inscribir nuevas organizaciones sindicales o los nuevos estatutos o la junta directiva de una organización sindical de manera arbitraria y discrecional por razones que van más allá de las dispuestas expresamente en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se dictó la resolución núm. 1651 de 2007, por la cual se modifican los artículos 2, 3 y 5 de la resolución núm. 1875 de 2002 con el fin de hacer más expedito el procedimiento para la inscripción de las organizaciones sindicales en el registro. La Comisión observa que de la lectura del decreto núm. 1651 de 2007 se desprende que uno de los motivos por los que se puede denegar el registro de una organización sindical es «que la organización sindical no se haya constituido para garantizar el derecho fundamental de asociación sino con el fin de obtener estabilidad laboral». A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2, del Convenio, garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa» de las autoridades públicas y que las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución de organizaciones no son en sí mismas incompatibles con las disposiciones del Convenio siempre y cuando no equivalgan a una autorización previa ni constituyan un obstáculo tal que, de hecho representen una prohibición pura y simple [véase Estudio general, op. cit., párrafos 68 y 69]. La Comisión estima además que la autoridad administrativa no debería poder denegar la inscripción en el registro de una organización sólo por estimar que podría dedicarse a actividades que pudieran sobrepasar el marco de las actividades sindicales normales, o no encontrarse en medida de cumplir sus funciones. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición objetada del decreto núm. 1651 de 2007 y que se asegure que la autoridad administrativa no goce de poderes discrecionales contrarios al artículo 2, del Convenio, y que proceda al registro de nuevas organizaciones o juntas directivas, así como de modificaciones de estatutos sin demoras injustificadas.

–           La prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i)), del Código del Trabajo. Una vez más, la Comisión reitera que las organizaciones de grado superior deberían poder recurrir a la huelga en caso de desacuerdo con la política económica y social del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 417 inciso i) del Código del Trabajo.

–           La prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 430, incisos b) en relación con los transportes, d), f), g) y h); artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el artículo 430 no está en conformidad con las disposiciones del Convenio y subraya que el Ministerio ha declarado la ilegalidad de las huelgas en pocas ocasiones y que dicha decisión es revisada por el Consejo de Estado. Además, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno envía el texto de un proyecto de ley presentado al Congreso de la República que prevé que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada por el juez laboral. Teniendo en cuenta que el Gobierno reconoce la necesidad de modificar algunas de estas disposiciones y que se ha presentado un proyecto de ley al Congreso que prevé ciertas modificaciones al Código Sustantivo de Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para aprovechar dicho proyecto para modificar la totalidad de las disposiciones legales comentadas y lo invita a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina.

–           La facultad del Ministro de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período — 60 días — (artículo 448, párrafo 4, del Código del Trabajo). La Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que ha presentado al Congreso de la República un proyecto de ley que prevé una modificación a este artículo, disponiendo que las partes pueden convenir un mecanismo de conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias, así como la intervención de la Subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. No obstante, la Comisión observa que el proyecto prevé que si no es posible llegar a una solución definitiva, las partes o una de ellas solicitará al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramiento. La Comisión reitera que fuera de los casos en que las partes lo solicitan, el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sólo es aceptable en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar esta disposición teniendo en cuenta el principio mencionado.

Observando que formula comentarios desde hace numerosos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas objetadas para ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión confía también que la Misión de Alto Nivel llevada a cabo en noviembre de 2007 permitirá asistir al Gobierno para dar aplicación al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia celebrado por el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores en Ginebra en el marco de la reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, con fecha 1.º de junio de 2006. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fechas 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005, y de la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de fechas 7 y 14 de junio, 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005, las cuales se refieren a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión en su observación de 2005.

La Comisión toma nota asimismo de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia, adoptados en las reuniones de marzo, junio y noviembre de 2006. En particular, la Comisión toma nota del caso núm. 1787 que se refiere a los actos de violencia contra dirigentes y afiliados a organizaciones sindicales que incluyen asesinatos, secuestros, atentados contra la vida, desapariciones y a la situación de impunidad que afecta al país.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la CIOSL, de 10 de agosto de 2006, y de los comentarios conjuntos de la CUT, CGT, de la CTC y de la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), de 16 de junio de 2006, que se refieren a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que están siendo examinadas y en particular a los actos de violencia contra dirigentes y afiliados así como a la grave situación de impunidad. Al respecto, la CIOSL señala que en 2005 se produjeron 70 asesinatos, 260 amenazas de muerte, 56 detenciones arbitrarias, siete atentados, tres desapariciones y ocho desplazamientos. La Comisión recuerda la dependencia recíproca que existe entre las libertades públicas y los derechos sindicales, y subraya que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 26) y que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Finalmente, en lo que respecta a los comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), de 30 de mayo de 2006, relativos a un proceso de liquidación de una empresa en desconocimiento del fuero sindical de los trabajadores, la Comisión invita a las organizaciones concernidas y al Gobierno a que en el marco del Acuerdo Tripartito recientemente firmado, que incluye el compromiso de convocar la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, examine la posibilidad de alcanzar una solución al conflicto.

La Comisión se propone, siguiendo el ciclo regular de memorias, examinar en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

La Comisión espera que el Acuerdo Tripartito recientemente alcanzado sea aplicado en un futuro próximo y que en el marco del mismo se podían tratar los serios problemas relativos a la libertad sindical puestos de relieve por esta Comisión desde hace años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la reciente aplicación de los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el Contrato Sindical. La Comisión observa que el Contrato Sindical consiste en aquel contrato que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La Comisión observa que según el artículo 483 «el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones». De los comentarios presentados por las organizaciones sindicales se desprende su oposición a la aplicación de esta figura contractual. La Comisión toma nota de que la Visita Tripartita de Alto Nivel tuvo la oportunidad de visitar una empresa en la que opera un contrato sindical, lo que dio lugar a numerosos interrogantes que la llevaron a considerar que era necesaria una investigación profunda sobre el tema. La Comisión pide al Gobierno que envíe información respecto a la aplicación en la práctica del contrato sindical, (objeto, responsabilidades) que informe sobre la cantidad de contratos de este tipo firmados y que envíe, a modo de ejemplo, copia de algunos de ellos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2005 durante la cual se decidió la realización de una Visita Tripartita de Alto Nivel en virtud de una invitación previa del Gobierno de Colombia al Presidente del Comité de Libertad Sindical y a los Vicepresidentes empleador y trabajador de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión toma nota del informe de la Visita Tripartita y de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia adoptados en sus reuniones de marzo, junio y noviembre de 2005.

La Comisión toma nota además, de los comentarios presentados sobre la aplicación del Convenio por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) por comunicaciones de fechas 7 y 14 de junio y 2 y 7 de septiembre de 2005. La CTC envió asimismo una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005. El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) envió sus comentarios por comunicación de 20 de septiembre de 2005 y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 31 de agosto de 2005. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la CIOSL presentaron comentarios conjuntos en una comunicación de 30 de agosto de 2005.

La Comisión observa que las organizaciones mencionadas se refieren a los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que incluyen asesinatos, secuestros, atentados contra la vida, desapariciones, así como a la grave impunidad que rodea dichos hechos. También se refieren a la utilización de diversas figuras contractuales, tales como las cooperativas de trabajo asociado, contratos de prestación de servicios, civiles o mercantiles, para efectuar funciones y tareas propias del giro normal de actividades de la entidad y que implican la imposibilidad de los trabajadores de constituir sindicatos o de afiliarse a ellos. También se refieren a la reestructuración de entidades públicas que son luego liquidadas para ser constituidas nuevamente sin sindicato. Las organizaciones se refieren además a la negativa a inscribir nuevas organizaciones sindicales o los nuevos estatutos o la junta directiva de una organización sindical de manera arbitraria; a la admisión de recursos del empleador contra la inscripción de nuevos sindicatos y a la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en ciertos servicios que van más allá de los servicios esenciales.

La Comisión toma nota de que con respecto a los actos de violencia contra dirigentes y afiliados a organizaciones sindicales, el Gobierno señala que se han realizado grandes esfuerzos presupuestarios, de organización y humanos para enfrentar a los grupos armados al margen de la ley y restaurar la seguridad democrática, el territorio y la presencia de las instituciones sociales del Estado. Por otra parte, con fecha 25 de julio de 2005 se aprobó la Ley núm. 975 de Justicia y Paz que contiene disposiciones que favorecen la reincorporación de miembros de grupos armados ilegales a la vida civil. El Gobierno añade que mediante el decreto núm. 21870 de 7 de julio de 2004 se estableció el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana lo cual demuestra la prioridad otorgada por el Gobierno a la cuestión de la seguridad. Además, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) del Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas que dirige el Ministerio del Interior y de Justicia, otorgó en 2004 protección a 163 organizaciones sindicales y a 1.615 sindicalistas y que entre las medidas de seguridad otorgadas se cuentan blindajes arquitectónicos, vehículos blindados, escoltas, armas y chalecos antibalas, así como teléfonos celulares y tiquetes de avión. El Gobierno subraya que el 54,9 por ciento de la protección ofrecida se dirige a los sindicatos.

En lo que respecta a los homicidios de sindicalistas, el Gobierno informa sobre la creación de una unidad de investigación consagrada exclusivamente a la investigación de las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas en el seno de la Fiscalía General de la Nación. El Gobierno acompaña cuadros comparativos que señalan la disminución de los casos en 2005 y señala que la Fiscalía General de la Nación avanza en las investigaciones que se siguen pero que algunas de ellas se ven frustradas debido a las modalidades utilizadas por los grupos armados ilegales. El Gobierno señala que el sector de los maestros es el más afectado por los homicidios a sindicalistas. El Gobierno acompaña estadísticas relativas a los homicidios de sindicalistas de 2000 a 2005 por sector y de las investigaciones en curso tramitadas ante las direcciones seccionales de la Fiscalía. En cuanto a los homicidios de sindicalistas el Gobierno señala que para el período enero-junio de 2005 se registraron 6 casos, los que comparados con los 27 casos registrados en igual período el año anterior, demuestran una reducción del 78 por ciento. Dicha medición no tiene en cuenta a los maestros sindicalizados, en cuyo caso, de 31 asesinatos en el período enero-junio de 2004 se pasó a 18 casos en igual período el presente año, lo cual implica una disminución del 42 por ciento.

En cuanto a las investigaciones en trámite, de las mencionadas estadísticas se desprende que existen 313 investigaciones de las cuales 267 se encuentran en etapa preliminar, 32 en instrucción y 14 en etapa de juzgamiento. El Gobierno acompaña además el informe de todas las investigaciones llevadas a cabo entre 2002 y 2004, de las cuales: en 36 se impone medida de detención preventiva, en 21 se profiere resolución de acusación, en 4 se profiere sentencia condenatoria, en 131 se ordena práctica de prueba, en 5 se ordena el cierre de la investigación para calificar el mérito de la investigación (acusar o precluír), en 99 se profiere resolución inhibitoria, en 19 se suspende la investigación, y en dos se profiere resolución de preclusión. El Gobierno señala que las causas que llevan a que se archive provisionalmente la investigación mediante resolución inhibitoria o suspensión de la investigación consisten en: dificultades en la protección de los testigos y renuencia de los mismos a testificar, falta de colaboración de la ciudadanía, dificultades en el desplazamiento de los investigadores al lugar de los hechos, dificultad en la identificación de los integrantes de grupos armados ilegales, como paramilitares y guerrilleros, inexistencia de testigos. El Gobierno se refiere asimismo al nuevo sistema penal acusatorio que entró en vigencia en enero 2005 en virtud del cual la Fiscalía sólo tendrá funciones de investigación y dejará de tener funciones jurisdiccionales. Además, con el nuevo sistema todos los procedimientos serán orales. El Gobierno manifiesta que todo esto ayudará a descongestionar el sistema judicial y a acelerar la administración de justicia.

Teniendo en cuenta la memoria del Gobierno y las conclusiones formuladas por la Visita Tripartita de Alto Nivel, la Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno para poner fin al grave conflicto armado que acosa al país desde hace décadas y en el que participan diversos actores armados ilegales. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando todas las medidas a su alcance teniendo en cuenta el debido respeto de los derechos humanos fundamentales así como el imperio de la ley para la eliminación total de la impunidad.

En lo que respecta a los actos de violencia contra los dirigentes sindicales y afiliados en particular, la Comisión toma nota de los esfuerzos tendientes a aumentar la seguridad de los ciudadanos en general y de los dirigentes y afiliados sindicales en particular, mediante programas específicos tales como la creación de la Comisión para la Reglamentación y Evaluación del Riesgo y el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de que el 54.9 por ciento de los fondos para la protección se destina a los sindicatos. La Comisión toma nota asimismo de las declaraciones según las cuales no se escatimarán esfuerzos hasta la eliminación completa de los asesinatos en particular de los dirigentes sindicales. La Comisión lamenta observar, no obstante, que si bien la tasa de homicidios ha disminuido, la situación de violencia a la que se enfrenta el movimiento sindical en Colombia sigue siendo grave, que sigue habiendo asesinatos de dirigentes y afiliados, que su seguridad se ve permanentemente amenazada, lo cual se comprueba con el elevado nivel de protección que se otorga a los sindicalistas que es considerablemente superior al brindado a otros sectores de la población. La Comisión recuerda la dependencia recíproca que existe entre las libertades públicas y los derechos sindicales, recalcando así su convicción de que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales (Véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 26) y que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida y a la seguridad, a fin de permitir el debido ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio.

En cuanto a la situación de impunidad, en particular en lo que respecta a las investigaciones de los hechos de violencia, incluyendo asesinatos, secuestros, desapariciones, atentados contra la vida y amenazas contra los dirigentes sindicales y afiliados, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno en general y por la Fiscalía General de la Nación en particular, para reducirla y de que se ha adoptado un nuevo sistema penal acusatorio que según el Gobierno descongestionará el sistema judicial y acelerará la administración de justicia. La Comisión toma nota con interés de la reciente creación de una unidad de investigación consagrada exclusivamente a la investigación de las violaciones de los derechos humanos de los sindicalistas en el seno de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la Comisión observa una vez más que la impunidad sigue imperando. En efecto, si bien tiene en cuenta los obstáculos señalados por el Gobierno para la debida administración de justicia y la determinación de los responsables y su sanción, la Comisión no puede dejar de observar que en el período que se extiende de 2002 a 2004 sólo se han registrado cuatro casos de condenas como resultado de las investigaciones realizadas mientras que la gran mayoría de las investigaciones restantes son objeto de decisiones inhibitorias. En estas condiciones, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que siga realizando los mayores esfuerzos tendientes al esclarecimiento total de los actos de violencia cometidos contra los dirigentes sindicales y los afiliados, a sus circunstancias y a la captura de los responsables de los mismos a fin de que sean debidamente sancionados para poner fin así a la gravísima situación de impunidad.

La Comisión toma nota en particular de la reciente adopción de la Ley núm. 975 sobre Justicia y Paz que contiene disposiciones que favorecen la reincorporación de miembros de grupos armados ilegales a la vida civil. La Comisión observa que según el informe de la Visita Tripartita de Alto Nivel, la misma ha sido objeto de diferentes recursos ante la Corte Constitucional, la cual no se ha expedido al respecto. La Comisión observa asimismo que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia ha objetado diversos aspectos de la ley en cuanto instrumento de justicia transicional encaminado a la consecución de una paz sostenible que por un lado ofrezca beneficios para que los grupos armados ilegales se desmovilicen y cesen sus hostilidades y por el otro garantice adecuadamente los derechos de las victimas de los crímenes atroces cometidos por los miembros de esos grupos. La Comisión expresa la firme esperanza de que la ley será aplicada teniendo en cuenta los criterios enunciados por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de modo de garantizar adecuadamente una correcta administración de justicia y la justa reparación de las víctimas de hechos violentos con miras a erradicar completamente la impunidad. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada del resultado de los recursos incoados ante la Corte Constitucional y de la manera en que la ley es aplicada, en particular respecto de aquellos casos que conciernen a dirigentes sindicales y sindicalistas.

La Comisión observa además que en el informe de la Visita Tripartita de Alto Nivel, los comentarios presentados por las organizaciones sindicales se refieren también a otras cuestiones:

Artículo 2

—    La utilización de diversas figuras contractuales, tales como las cooperativas de trabajo asociado, los contratos de prestación de servicios y los contratos civiles o mercantiles que encubren verdaderas relaciones de trabajo y que se utilizan para efectuar funciones y tareas propias del giro normal de actividades de la entidad y en virtud de los cuales no se permite a los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a ellos. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene observaciones sobre esta cuestión y toma nota de que la Visita Tripartita de Alto Nivel tuvo la oportunidad de recibir informaciones a este respecto provenientes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y del Gobierno. Tanto los empleadores como el Gobierno reconocieron la existencia de abusos en la utilización de estos contratos y manifestaron que en lo que respecta a las cooperativas en particular, el Congreso examina actualmente un proyecto de ley para controlar su correcta utilización estableciendo la prohibición a las cooperativas de actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. La Comisión recuerda que el artículo 2, del Convenio, dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión estima que cuando los trabajadores de las cooperativas u otros tipos de contratos civiles o comerciales deben efectuar tareas propias del giro normal de actividades de la entidad en relación de subordinación, deberían ser considerados como empleados en una verdadera relación de trabajo y en consecuencia deberían gozar del derecho de afiliación sindical. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 2 del Convenio de manera que todos los trabajadores sin distinción puedan gozar del derecho de constituir un sindicato o afiliarse al mismo.

—    La reestructuración de entidades públicas que implican el despido masivo de los trabajadores, incluidos los dirigentes sindicales y en algunos casos la liquidación de dichas entidades para ser constituidas nuevamente como una entidad distinta en la que se vuelve a contratar a los antiguos trabajadores que no estaban sindicalizados o con la condición de que se desafilien y en el seno de la cual ya no es posible la existencia de un sindicato. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a ciertos casos particulares de reestructuración y afirma que los mismos respondieron a necesidades de racionalización y que no tuvieron objetivos antisindicales. La Comisión reitera el principio enunciado en el párrafo anterior y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que en todo proceso de reestructuración y en las nuevas entidades reestructuradas los trabajadores puedan ejercer libremente sus derechos sindicales.

—    La negativa a inscribir nuevas organizaciones sindicales o los nuevos estatutos o la junta directiva de una organización sindical de manera arbitraria y discrecional por razones que van más allá de las dispuestas expresamente en la legislación. La Comisión observa que el Gobierno señala que se ha dado estricto cumplimiento a la legislación vigente y que acompaña estadísticas relativas al número de organizaciones sindicales inscritas y el número de solicitudes rechazadas. La Comisión observa que de dichas estadísticas se desprende que un número elevado de solicitudes de inscripción, tanto de nuevas organizaciones sindicales como modificaciones de estatutos o nuevas juntas directivas, son rechazadas. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa» de las autoridades públicas y que las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución de organizaciones no son en sí mismas incompatibles con las disposiciones del Convenio, siempre y cuando no equivalgan a una autorización previa, ni constituyan un obstáculo tal que, de hecho, representen una prohibición pura y simple (véase Estudio general, op.cit. párrafos 68 y 69). En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que garantice que las inscripciones en el registro sindical sean rechazadas exclusivamente en aquellos casos previstos expresamente por la legislación y que la autoridad de registro no haga uso de poderes discrecionales para rechazarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Convenio.

Artículo 3

—    La prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión reitera que las organizaciones de grado superior deberían poder recurrir a la huelga en caso de desacuerdo con la política económica y social del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 417 inciso i), del Código del Trabajo.

—    La prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas objetadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

—    La facultad del Ministro de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código del Trabajo). La Comisión reitera su consideración anterior en cuanto a que el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar esta disposición del Código del Trabajo y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2004. La Comisión también toma nota de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia adoptados en sus reuniones de marzo, junio y noviembre de 2004.

La Comisión toma nota además, de los comentarios presentados sobre la aplicación del Convenio por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 1.º de junio de 2004 y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 23 de julio de 2004.

En primer lugar la Comisión observa que las organizaciones mencionadas se refieren a numerosos actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas (la CIOSL informa sobre 20 asesinatos de dirigentes sindicales o sindicalistas entre enero y abril de 2004, de amenazas de muerte contra dirigentes de las organizaciones sindicales ANTHOC, ASEDAR, SINTRAMUNICIPIO, SINALTRAINAL - seccionales de Barranquilla, Palmira y Cali -, SINTRAEMCALI y SINTRAMINERCOL, el allanamiento del local de la Asociación Campesina de Arauca, el atentado con armas de fuego contra la vida de un dirigente de la organización sindical SINTRAMETAL seccional Yumbo y el secuestro del vicepresidente de la Asociación de Empleados Departamentales ADEA; las centrales sindicales CUT, CGTD y CTC y la CIOSL se refieren a la cuestión de la impunidad de que gozan los autores de los hechos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que se sitúan en un 95 por ciento y a que la protesta social es objeto de diversas formas de represión).

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno envía informaciones sobre el caso núm. 1787 en instancia ante el Comité de Libertad Sindical y que se refiere a asesinatos de sindicalistas y de dirigentes sindicales presuntamente por desarrollar actividades sindicales. El Gobierno indica también que algunos de ellos no fueron asesinados como consecuencia de su actividad sindical. Añade el Gobierno que se han concluido acuerdos regionales (en el Valle del Cauca, Valledupar, Bucaramanga, Arauca, Barrancabermeja, Barranquilla, Medellín y Risaralda) que tratan los temas de prevención, protección, garantías a la libertad sindical y lucha contra la impunidad, y que se han tomado también medidas para brindar protección (por ejemplo se otorgan pasajes nacionales para que los amenazados salgan de la zona) a los dirigentes y/o blindajes de sedes en relación con las organizaciones sindicales ANTHOC, SINALTRAINAL y SINTRAMINERCOL.

La Comisión toma nota con grave preocupación del clima persistente de violencia en el país y de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787 de noviembre de 2004 y por la Comisión de Aplicación de Normas en las que se constatan nuevos asesinatos y otros actos de violencia. Tal como se subrayó en las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer libre y significativamente sus actividades en un clima exento de violencia e insta una vez más al Gobierno a que garantice el derecho a la vida y a la seguridad, y a que refuerce con toda urgencia las instituciones necesarias para poner término a la situación de impunidad que constituye un gran obstáculo para el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión constata de manera general, que en el país reina un clima que no es favorable para el ejercicio y desarrollo de las actividades sindicales.

La Comisión recuerda que, ciertas disposiciones legislativas son objeto de comentarios desde hace numerosos años y que se refieren a:

-  La prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código del Trabajo).

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la legislación ha recogido desde tiempo atrás la tendencia seguida por muchas otras legislaciones que procuran el fortalecimiento del sindicalismo en las unidades empresariales y esto es producto de la convicción de que ello es lo que más conviene a los propósitos del fortalecimiento del movimiento sindical y de la negociación colectiva y que privilegiar a estas organizaciones no resulta contrario al Convenio; ii) el legislador quiso que esta especial protección y fortaleza del movimiento sindical de base no fuera obstáculo para promover el sindicalismo a nivel de federaciones y confederaciones y prueba de ello es que la ley ha dotado a dichas federaciones y confederaciones de todas las mismas atribuciones de que están dotadas las organizaciones sindicales de empresa; y iii) esta realidad que cuenta con la sola excepción de la declaratoria de huelga se ha traducido en organizaciones federativas y confederativas fuertes y suficientemente representativas de los derechos de los trabajadores. A este respecto, la Comisión estima que las organizaciones de grado superior deberían poder recurrir a la huelga en caso de desacuerdo con la política económica y social del Gobierno. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 417 inciso i), del Código del Trabajo.

-  La prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) en Colombia se entiende el concepto de servicios públicos como aquellos que presta el Estado directamente o a través de particulares, para atender necesidades de la población en las cuales está implícito el interés general; 2) el legislador con base en el criterio de interés general señaló en el mismo Código algunas de las actividades que para la realidad colombiana expresa y contienen dicho interés; 3) ninguno de los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva hacen expresa mención al derecho de huelga y menos aún al concepto de servicios esenciales; y 4) la Constitución Política de 1991 quiso recoger el concepto de la OIT sobre servicios esenciales, fusionándolo con la tradición jurídica colombiana y es por ello que el artículo 53 habla de servicios públicos esenciales, con el propósito de prohibir en ellos el ejercicio de la huelga; según el Gobierno, se trata de un concepto que no puede ser privado de su origen que supera con mucho la esfera laboral.

Al respecto, la Comisión recuerda que en su Estudio general de 1994 indicó que «con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 87, se reconoce a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción; según la Comisión la huelga forma parte de las actividades dimanantes del artículo 3 y constituye un derecho colectivo que, en el caso de los trabajadores, se ejerce por medio de la concertación de personas que deciden no trabajar para conseguir sus reivindicaciones; el derecho de huelga es pues considerado como una actividad de las organizaciones de trabajadores en el sentido del artículo 3» y «habida cuenta de todo lo antedicho, la Comisión confirma su posición de principio, según la cual el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87» [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 149 y 151]. En cuanto a los servicios considerados esenciales en los que puede restringirse o prohibirse la huelga, la Comisión subrayó que «el principio según el cual el derecho de huelga puede verse limitado, o incluso prohibido, en los servicios esenciales perdería todo sentido si la legislación nacional definiese esos servicios de forma demasiado extensa; al tratarse de una excepción del principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva; la Comisión estima, por lo tanto, que sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población» [véase Estudio general op. cit., párrafo 159]. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas objetadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

-  La facultad de Ministro de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código del Trabajo).

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la legislación permite al Ministro adoptar esta medida pero que es necesario tener en cuenta que: 1) en la práctica ha sido una norma respecto de la cual puede afirmarse que ha sido usada en muy pocas ocasiones en la historia laboral del país; 2) lo que la disposición legislativa consagra no es una obligación para el Ministro sino una facultad y en el evento que el Ministro optara por dar aplicación a este artículo, la manifestación de la voluntad de administración podría ser apelada ante la justicia; y 3) el hecho de permitir al Ministro someter el diferendo a un fallo arbitral, no significa que se prive a los trabajadores de recurrir al tribunal de arbitramento. La Comisión considera que el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. En estas condiciones, teniendo en cuenta asimismo que el Gobierno informa que esta facultad ministerial es poco utilizada en la práctica, la Comisión le pide que tome medidas para derogar esta disposición del Código del Trabajo y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) había enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio, en los que hacía referencia a las cuestiones legislativas comentadas por la Comisión, así como a la situación de violencia en el país que tiene como resultado que el ejercicio de la libertad sindical sea de alto riesgo. Sobre estas cuestiones, la Comisión se remite a los anteriores comentarios formulados en la presente observación. Por otra parte la CMT objeta que: 1) el encargado de hacer el registro de los sindicatos sea competente para formular observaciones y se le haya otorgado poder para objetar la inscripción; y 2) se permite a los empleadores oponerse a la inscripción de una organización sindical o impugnar la elección de una nueva directiva. En lo que respecta al registro de los sindicatos, la Comisión toma nota de que a pesar de este derecho de objetar la inscripción el Gobierno manifiesta que no existe dificultad para la creación de organizaciones sindicales y que la inscripción de una organización sindical es una actuación administrativa, que puede ser objeto de apelación en sede judicial. La Comisión recuerda que pueden surgir problemas de incompatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento de inscripción en el registro es largo y complicado, o cuando las normas e inscripción se apartan de su finalidad y permiten a las autoridades administrativas competentes hacer un uso excesivo de su margen de evaluación [véase Estudio general, op. cit., párrafo 75]. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que envíe nuevas informaciones sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de inscripción y, en particular, el número de casos en los que la inscripción ha sido denegada, las razones de tal denegación, si el rechazo ha sido apelado y el resultado final de la apelación. Además, pide el Gobierno que envíe junto con su próxima memoria sus observaciones en relación al otro comentario presentado por la CMT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta observar sin embargo que la memoria del Gobierno no contiene observaciones a los comentarios presentados en septiembre de 2002 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). Por otra parte, la Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión también toma nota de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia adoptados en sus reuniones de marzo, junio y noviembre de 2003.

La Comisión toma nota además, de que el Gobierno informa que con fecha 15 de enero de 2003 se adoptó el Plan de Trabajo de la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Protección de los Derechos Humanos de los Trabajadores cuyo objetivo primordial es promover, impulsar y adoptar todas aquellas medidas tendientes a fortalecer la libertad sindical; además, el Gobierno informa que fortalecerá el Comité Especial de Impulso a Investigaciones por violaciones de los derechos humanos. La Comisión también toma nota de que según el Gobierno hay una disminución en los últimos meses en el número de asesinatos de dirigentes sindicales y afiliados. No obstante, la Comisión toma nota al mismo tiempo con grave preocupación del clima persistente de violencia en el país y de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787 de mayo de 2003 y por la Comisión de Aplicación de Normas en las que se constatan nuevos asesinatos y otros actos de violencia y al igual que ellos, pide al Gobierno que refuerce aún más las instituciones necesarias para poner término a la intolerable situación de impunidad que constituye un grave obstáculo al libre ejercicio de los derechos sindicales garantizado por el Convenio a fin de sancionar de manera efectiva a todos los responsables.

La Comisión recuerda que, ciertas disposiciones legislativas son objeto de comentarios desde hace numerosos años y que concretamente se refieren a:

-  la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código de Trabajo);

-  la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código de Trabajo y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2), del Código de Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical, y

-  la facultad del Ministro del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código de Trabajo).

A este respecto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a informar que el trabajo sobre las propuestas de la reforma laboral no ha comenzado aún. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados por la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Sociales a la que se habían sometido, de acuerdo con la información suministrada por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas en su reunión de 2002, las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que sin demora se modifique la legislación y en este sentido, recuerda los anteproyectos de ley elaborados durante la misión de contactos directos de febrero de 2000. La Comisión pide al Gobierno que envíe una memoria detallada para que la Comisión de Expertos pueda examinar nuevamente la situación en su próxima reunión.

Por último, la Comisión observa que la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2002. La Comisión toma nota también de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia, adoptados en sus reuniones de marzo, junio y noviembre de 2002.

La Comisión una vez más toma nota con grave preocupación del clima de violencia existente en el país y en particular de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787 de noviembre de 2002, en las que se constata que «suman en total 83 los asesinatos (de dirigentes sindicales y sindicalistas) correspondientes al año 2002» y «lamenta una vez mas que a pesar de los diversos organismos creados, de las investigaciones llevadas a cabo por los mismos y hasta en algunos casos de la detención de sospechosos, el Gobierno no ha informado hasta ahora de efectivas condenaciones a los responsables por el asesinato de sindicalistas» (véase 329.º informe del Comité, párrafos 378 y 379). A este respecto, la Comisión, al igual que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que cese esta situación de inseguridad y las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer plenamente los derechos que les reconoce el Convenio y a que establezca y refuerce las instituciones necesarias para poner término a la intolerable situación de impunidad que reina en el país y que constituye un grave obstáculo al libre ejercicio de los derechos sindicales.

La Comisión recuerda que, ciertas disposiciones legislativas son objeto de comentarios desde hace numerosos años y que concretamente se refieren a:

-  la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código de Trabajo);

-  la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código de Trabajo y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2), del Código de Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical, y

-  la facultad del Ministro del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código de Trabajo).

A este respecto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno en su memoria se limita a informar que no se han producido cambios en la legislación. La Comisión recuerda que, al analizar la aplicación del Convenio en su reunión de junio de 2002, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo tomó nota de que el Gobierno había informado que las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio habían sido sometidas a la Comisión de Concertación de Políticas Sociales y Laborales. En ese contexto, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que enviara una memoria detallada para que la Comisión de Expertos pudiera examinar nuevamente la situación en su próxima reunión. En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, eventualmente adoptando los anteproyectos de ley que se elaboraron durante la misión de contactos directos en febrero de 2000.

Por último, la Comisión observa que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) han enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2001. La Comisión toma nota también del informe del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia, adoptado en su reunión de marzo de 2001.

En primer lugar, la Comisión toma nota nuevamente con profunda preocupación del clima de violencia existente en el país y en particular de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787, en las que se observa que «desde la visita de la misión de contactos directos en febrero, hasta octubre de 2000 se han denunciado más de 100 homicidios de dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados» y «lamenta profundamente observar una vez más que en relación con la enorme mayoría de los casos en los que se han cometido homicidios, tentativas de homicidios o desapariciones de dirigentes sindicales o sindicalistas no se ha procesado y condenado a los autores de los mismos» [véase 324.º informe del Comité, párrafos 272 y 274]. A este respecto, la Comisión una vez más subraya que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales sobre la materia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 43].

La Comisión recuerda que ciertas disposiciones legislativas son objeto de comentarios desde hace numerosos años y que concretamente se refieren a:

-  la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso i), del Código de Trabajo);

-  la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código de Trabajo y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2), del Código de Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical, y

-  la facultad del Ministro del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código de Trabajo).

A este respecto, la Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que durante la misión de contactos directos realizada en febrero de 2000 se elaboraron anteproyectos de ley que modifican las disposiciones legales mencionadas, y que el Gobierno se comprometió a presentar dichos anteproyectos a los interlocutores sociales y posteriormente al Congreso. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los temas relacionados con la legislación laboral y desarrollo del artículo 53 de la Carta Política forman parte del Acuerdo Tripartito para la Concertación Social, que se suscribió el 14 de agosto de 2000 entre el Gobierno Nacional, las centrales obreras y de pensionados y los gremios empresariales; 2) los proyectos de ley mencionados fueron incluidos en varias reuniones realizadas en septiembre y octubre de 2000, y 3) dado que no se llegó a un acuerdo sobre los temas en cuestión, se estimó procedente dar traslado a la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales para los fines propios de su competencia. En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que los proyectos de ley en cuestión serán tratados a la brevedad en el Congreso y que se adoptarán las leyes correspondientes. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la evolución de este proceso en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2000. La Comisión toma nota también del informe de la misión de contactos directos que visitó el país en febrero de 2000, y del informe del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia, relativos a Colombia adoptados en su reunión de mayo-junio de 2000.

En primer lugar, la Comisión toma nota con profunda preocupación del clima de violencia existente en el país y en particular de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1787, en las que se indica que «el número de asesinatos, secuestros, amenazas de muerte y otros atentados violentos contra dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados en Colombia no tiene precedentes en la historia» [véase 322.º informe del Comité, párrafo 24]. Asimismo, la Comisión observa que según lo que surge del informe de la misión de contactos director «en general su condición de dirigentes sindicales es un elemento fundamental de sus asesinatos» [véase 322.º informe, anexo, párrafo 4 de las conclusiones]. A este respecto, la Comisión considera que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales sobre la materia [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 43].

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo (UNIMAR) indicando que la Flota mercante, la Federación de Cafeteros y Transportación Marítima Grancolombiana no entregan las cuotas sindicales que se han retenido, despiden y retienen los salarios de los dirigentes sindicales, despiden a los trabajadores que asisten a las asambleas del sindicato y embargan los fondos del sindicato, y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados a la misión de contactos directos por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Central de Trabajadores de Colombia (CTC), objetando ciertas disposiciones del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 584, de 13 de junio de 2000, que deroga o modifica las siguientes disposiciones comentadas por la Comisión desde hace numerosos años:

-  el artículo 365, inciso g) del Código de Trabajo sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (derogado);

-  el artículo 380, inciso 3) del Código de Trabajo, que dispone: «Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ...» (derogado);

-  el artículo 384 del Código de Trabajo sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (derogado);

-  el artículo 388, inciso 1), a) del Código de Trabajo, sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato (modificado; la nueva redacción dispone que «En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras»);

-  el artículo 388 del Código de Trabajo, inciso 1), c), sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical e inciso 1), f), del mismo artículo que dispone no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical determinar en sus estatutos los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, además de pertenecer al sindicato);

-  el artículo 422, inciso 1), c), del Código de Trabajo, sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación e inciso 1), f), que dispone no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación, además de ser miembro activo del sindicato, federación o confederación);

-  el artículo 432, inciso 2) del Código de Trabajo, sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula (modificado en el sentido de excluir la exigencia de ser colombiano);

-  el artículo 444, último párrafo del Código de Trabajo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical la opción de contar o no con la presencia de una autoridad del trabajo);

-  el artículo 448, inciso 3), del Código de Trabajo, que dispone: «declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa (una vez declarada la huelga), si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral» (modificado en el sentido de eliminar la posibilidad de que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social pueda de oficio someter a votación de los trabajadores de la empresa la convocatoria a tribunal de arbitramento); y

-  el artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios, que permitía a los funcionarios del Ministerio de Trabajo hacer comparecer a dirigentes sindicales o afiliados ante sus despachos para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos (modificado; las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ejercer esas facultades siempre que medie una solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical).

La Comisión observa sin embargo que la nueva ley adoptada no se refiere a otras disposiciones legislativas que también son objeto de comentarios desde hace numerosos años, que concretamente se refieren a:

-  la prohibición a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga (artículo 417, inciso 1) del Código de Trabajo);

-  la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 450, 1), a), del Código de Trabajo, y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967) y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, 2), del Código de Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical, y

-  la facultad del Ministro del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (artículo 448, párrafo 4, del Código de Trabajo).

A este respecto, la Comisión toma nota de que durante la misión de contactos directos realizada en febrero de 2000 se elaboraron anteproyectos de ley que modifican las disposiciones legales mencionadas, y que el Gobierno se comprometió a presentar dichos anteproyectos a los interlocutores sociales y posteriormente al Congreso. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que una vez realizadas las consultas, los anteproyectos de ley serán presentados en breve plazo ante el Congreso. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la evolución de este proceso.

Por último, en lo que respecta a los comentarios que habían sido presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL) relativos al incumplimiento por parte de la empresa Textiles Río Negro de la obligación de retener las cuotas sindicales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen disposiciones legislativas por las que se obliga a los empleadores a retener las cuotas sindicales y que en el caso en cuestión la Inspección de Trabajo de Rionegro-Antioquía llevó a cabo una investigación administrativa y sancionó a la empresa mediante resoluciones núms. 001, 007 y 800, de fechas 6 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio de 2000.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL) relativos al incumplimiento por parte de la empresa Textiles Río Negro de la obligación de retener las cuotas sindicales y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó ante el Congreso de la República el 18 de marzo de 1999 un proyecto de ley (que ha sido aprobado en primer debate en el Senado el 9 de junio de 1999 y al que la Central Unitaria de Trabajadores presentó modificaciones) que deroga o modifica las siguientes disposiciones comentadas por la Comisión desde hace numerosos años:

-- el artículo 365, inciso g) del Código de Trabajo sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (derogado);

-- el artículo 380, inciso 3, que dispone: "Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ..." (derogado);

-- el artículo 384 sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (derogado);

-- el artículo 388, inciso 1, a), sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato;

-- el artículo 388, inciso 1, c), sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical;

-- el artículo 388, inciso 1, f) que dispone no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado, en el sentido de dejar a la organización sindical determinar en sus estatutos los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, además de pertenecer al sindicato);

-- el artículo 422, inciso 1, c), sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación;

-- el artículo 422, inciso 1, f), que dispone no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación, además de ser miembro activo del sindicato, federación o confederación);

-- el artículo 432, inciso 2, sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula (modificado en el sentido de excluir la exigencia de ser colombiano);

-- el artículo 444, último párrafo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical la opción de contar o no con la presencia de una autoridad del trabajo); y

-- el artículo 448, inciso 3, que dispone: "declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa (una vez declarada la huelga), si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral" (modificado en el sentido de eliminar la posibilidad de que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social pueda de oficio someter a votación de los trabajadores de la empresa la convocatoria a tribunal de arbitramento).

Sin embargo, la Comisión observa que el proyecto de ley en cuestión prevé en su artículo noveno la modificación del artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios, permitiendo que, cuando medie una solicitud de parte interesada, los funcionarios del Ministerio de Trabajo puedan hacer comparecer a dirigentes sindicales o afiliados ante sus despachos para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. La Comisión considera que la modificación no está en conformidad con las disposiciones del Convenio, toda vez que el control de la autoridad administrativa sólo debería ser posible cuando existan elementos razonables de la comisión de un delito para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación o cuando lo solicite un cierto porcentaje de los afiliados, quedando siempre a salvo la facultad del Ministerio de Trabajo de solicitar anualmente los estados financieros de las organizaciones sindicales. La Comisión considera que debería modificarse el texto del artículo 486 en el sentido indicado.

Además, la Comisión observa que el proyecto de ley mencionado no se refiere a otras disposiciones legislativas relativas al ejercicio del derecho de huelga que también han sido objeto de comentarios desde hace numerosos años:

-- el artículo 417, inciso 1, que dispone: "... Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de la huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados;

-- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a), del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

-- la facultad del Ministro de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de un cierto período (párrafo 4 del artículo 448 del Código); y

-- la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2), del Código), incluso cuando la ilegalidad resulta del incumplimiento de exigencias excesivas como las mencionadas en los subpárrafos anteriores.

La Comisión toma nota también, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1916, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1999, relativo al despido de dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores por haber participado en una huelga que había sido declarada ilegal, en aplicación de las disposiciones legislativas que facultan al Ministerio de Trabajo a declarar la ilegalidad de la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Ministerio de Trabajo sino a la autoridad judicial o a una autoridad independiente.

La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar las disposiciones mencionadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1998.

En primer lugar, la Comisión lamenta que el Gobierno se limite a indicar en su memoria que la Comisión debe remitirse a la memoria enviada el año anterior. La Comisión recuerda que, al tratar el caso de la aplicación del Convenio por Colombia, la Comisión de la Conferencia de 1998 "expresó la firme esperanza de que el Gobierno comunicará una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre los progresos concretos que se efectúen tanto en la legislación como en la práctica para asegurar la aplicación de este Convenio fundamental ratificado hace más de 20 años".

La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el Gobierno había elaborado un proyecto de ley, con la asistencia de la misión de la OIT sobre libertad sindical que visitó el país en 1996, en el que se contemplaba la derogación o modificación de varias disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo criticadas por la Comisión desde hace numerosos años, pero que el Congreso nacional había decidido archivar el proyecto en cuestión.

A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que existen numerosas disposiciones legislativas que plantean problemas de incompatibilidad en relación con el Convenio. Concretamente, desde hace numerosos años la Comisión solicita al Gobierno que derogue o modifique las siguientes disposiciones:

-- el inciso g) del artículo 365 del Código de Trabajo sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro;

-- el artículo 384 sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato;

-- el artículo 388, inciso 1, a), sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato;

-- el artículo 388, inciso c), sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical;

-- el artículo 432, inciso 2, sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula;

-- el artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios;

-- el artículo 444, último párrafo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga;

-- el artículo 422, inciso 1, c), sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación;

-- los artículos 388, inciso f) y 422 inciso f), que disponen: no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección;

-- el artículo 380, inciso 3, que dispone: "Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ...";

-- el artículo 417, inciso 1, que dispone: "... Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de la huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados;

-- el artículo 448, inciso 3, que dispone: "declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa (una vez declarada la huelga), si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral";

-- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a), del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

-- la facultad del Ministerio de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de un cierto período (párrafo 4 del artículo 448 del Código), y

-- la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2), del Código), incluso cuando la ilegalidad resulta del incumplimiento de exigencias excesivas como las mencionadas en los subpárrafos anteriores.

En estas condiciones, la Comisión subraya la gravedad de la situación e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar o derogar a la mayor brevedad las disposiciones legislativas mencionadas, de manera de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda evolución que se produzca al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de Normas de la Conferencia en 1997.

La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el Gobierno había elaborado un proyecto de ley, con la asistencia de la misión de la OIT sobre libertad sindical que visitó el país en 1996, en el que se contemplaba la derogación o modificación de varias disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo criticadas por la Comisión desde hace numerosos años, y que un representante gubernamental había informado a la Comisión de Normas de la Conferencia de 1997 que dicho proyecto se había presentado ante el Congreso de la República en noviembre de 1996. Concretamente, el proyecto preveía la derogación o modificación de las siguientes disposiciones:

-- el inciso g) del artículo 365 sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro;

-- el artículo 384 sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato;

-- el artículo 388, inciso 1, a) sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato;

-- el artículo 388, inciso c) sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical;

-- el artículo 432, inciso 2 sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula;

-- el artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios;

-- el artículo 444, último párrafo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga;

-- el artículo 422, incisos 1, c) sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación;

-- los artículos 388, inciso f) y 422 inciso f), que disponen: no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección;

-- el artículo 380, inciso 3 que dispone: "Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ...";

-- el artículo 417, inciso 1, que dispone: "... Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de la huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados"; y

-- el artículo 448, inciso 3 que dispone: "declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa (una vez declarada la huelga), si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral".

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Congreso de la República decidió archivar el proyecto mencionado, y que ante esa situación, el Ministerio de Trabajo está estudiando la posibilidad de presentar a consideración del Congreso el Estatuto del Trabajo al que se refiere el artículo 53 de la Constitución, e incluir en él las modificaciones previstas en el proyecto archivado. En estas condiciones, la Comisión insiste en la necesidad de modificar o derogar a la mayor brevedad las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo mencionadas, de manera de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por otra parte, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años critica las disposiciones legislativas relativas a:

-- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

-- la facultad del Ministerio de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de un cierto período (párrafo 4 del artículo 448 del Código); y

-- la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código), incluso cuando la ilegalidad resulta del incumplimiento de exigencias excesivas como las mencionadas en los subpárrafos anteriores.

A este respecto, en su observación anterior la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado un borrador de proyecto de ley por el cual se define el concepto de servicio público esencial y reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en ellos y se dictan otras disposiciones para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, que se ajustaba mejor a las exigencias de los convenios y los principios sobre libertad sindical.

En estas condiciones, al tiempo que observa que el Gobierno no ha mencionado en su memoria si el borrador de proyecto de ley en cuestión ha sido finalmente puesto a punto con objeto de poder ser presentado ante el Congreso de la República, la Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como del informe de la misión sobre libertad sindical realizada del 7 al 11 de octubre de 1996 en Colombia.

En lo que respecta a la disposición del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo sobre la imposibilidad de que coexistan dos o más sindicatos de trabajadores en una misma empresa, la Comisión toma nota de que, según se desprende del informe de misión mencionado, esta disposición no impide que en la empresa coexistan otros sindicatos (de industria, de oficio, de profesión o de oficios varios) y que los interlocutores sociales entrevistados por la misión no consideran que se trate de una restricción importante.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota del informe de la misión sobre libertad sindical realizada del 7 al 11 de octubre de 1996 en Colombia, solicitada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (artículo 365, inciso g) del Código Sustantivo de Trabajo);

- el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código);

- el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código);

- la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaratoria de la huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código);

- los requisitos para ser elegido dirigente sindical o delegado (artículos 388 y 422, párrafos 1, incisos a) y c), y artículo 432, párrafo 2, del Código) relativos a ser colombiano, y pertenecer a la profesión u oficio y haberlo ejercido por más de seis meses; así como el requisito del inciso g), (artículos 388 y 422 párrafo 1) relativo a no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (solamente exigido cuando se trata de los dirigentes sindicales);

- la suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);

- la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

- la facultad del Ministro de Trabajo de someter de oficio a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las diferencias persistentes (una vez declarada la huelga) al fallo arbitral (artículo 448, inciso 3 del Código);

- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

- la facultad del Ministerio de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolonga por 60 días calendario (párrafo 4 del artículo 448 del Código); y

- la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código).

La Comisión observa que el Gobierno se refiere en su memoria a la misión sobre libertad sindical que visitó el país en octubre de 1996. Además, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria que se ha elaborado un proyecto de ley en el que se contempla la derogación o modificación de varias disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo criticadas por la Comisión, y que las autoridades del Ministerio de Trabajo se han comprometido a presentar este proyecto ante el Congreso de la República durante el período legislativo que esta en curso. Concretamente, el proyecto deroga o modifica las siguientes disposiciones: el inciso g) del artículo 365 sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (derogado); el artículo 384 sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (derogado); el artículo 388, inciso 1, a) sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato (derogado); el artículo 388, inciso c) sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical (derogado); el artículo 432, inciso 2 sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula (se suprimió el requisito de ser colombiano); el artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (se suprimió toda referencia a la organización sindical o a sus afiliados); el artículo 444, último párrafo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga (en virtud del proyecto de ley, ello sólo será posible cuando la organización sindical interesada así lo solicite); el artículo 422, incisos 1, c) sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación (derogado); los artículos 388, inciso f) y 422 inciso f), que disponen: no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado; el actual dispone "no haber sido condenado o procesado por delitos perjudiciales para el desempeño de las actividades sindicales"); el artículo 380, inciso 3) que dispone: "Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ..." (derogado); el artículo 417, inciso 1, que dispone: "... Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de la huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados" (se suprimió la prohibición del ejercicio del derecho de huelga para las federaciones y confederaciones); y el artículo 448, inciso 3 que dispone: declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral (...) (se suprimieron las palabras "de oficio".)

Por otra parte, la Comisión también toma nota de que el Gobierno hizo entrega a la misión de un borrador de proyecto de ley por el cual se define el concepto de servicio público esencial y reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en ellos y se dictan otras disposiciones para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Además, la Comisión observa que la Oficina Internacional del Trabajo formuló los comentarios solicitados por el Gobierno sobre dicho borrador y que las disposiciones del mismo se ajustarían mejor a las exigencias de los convenios y los principios sobre libertad sindical. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y de la Presidencia de la República se encuentran estudiando las observaciones formuladas por la OIT, con el propósito de adecuar el borrador de proyecto a los principios de la libertad sindical

En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley y el borrador de proyecto de ley mencionados serán presentados ante el Congreso de la República lo antes posible, y de que se adoptarán las correspondientes leyes, a efecto de poner la legislación en conformidad con el Convenio y los principios de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que tan pronto como sean adoptadas las leyes en cuestión le comunique el texto de las mismas.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la limitación del ejercicio del derecho de huelga de las organizaciones de niveles diferentes al de la empresa (sindicatos de industria, de gremio, y prohibición de este derecho a las federaciones y confederaciones), establecida por el artículo 376, parágrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50 y artículo 417 del Código.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a su comentario anterior y le pide que tome las medidas para permitir el ejercicio del derecho de huelga a las organizaciones sindicales de niveles diferentes al de la empresa, si así lo desean.

En lo que respecta al artículo 389 del Código que dispone que ni los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, la Comisión solicita una vez más al Gobierno información sobre el alcance de dicha disposición, ya que, según las centrales sindicales, la determinación de aquellos que representan al empleador se realiza unilateralmente por este último y ello ha dado lugar a abusos.

La Comisión observa que el artículo 429 del Código define la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales; así mismo, el inciso b) del párrafo 1 del artículo 450, considera ilegal una huelga cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; por su parte el inciso g) del mismo artículo establece como ilegal una huelga cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

La Comisión llama la atención del Gobierno acerca del principio según el cual las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida (ver Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 165).

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le precise si a tenor de los artículos 429 y 450, párrafo 1, incisos b) y g), las organizaciones sindicales pueden declarar huelgas contra la política económica y social del Gobierno, y huelgas de solidaridad.

La Comisión observa también que el artículo 444, párrafo 2, sustituido por el artículo 61 de la ley núm. 50, exige la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupe más de la mitad de aquellos trabajadores para declarar la huelga o someter el conflicto al arbitraje. Al respecto la Comisión estima que tal exigencia podría comprometer la posibilidad que deben tener los trabajadores de organizar acciones de huelga. A juicio de la Comisión, la mayoría exigida para declarar la huelga debería limitarse a una simple mayoría de votantes, excluyendo a los que no han tomado parte en la votación. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas a fin de que el porcentaje requerido para la declaración de la huelga sea reducido en el sentido señalado.

La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno proporcionará información sobre las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates durante la Comisión de la Conferencia en 1993. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-- la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 357 del Código de Trabajo), la negativa de registro de un segundo sindicato de empresa (artículo 366, 4, c), del Código (modificado por el artículo 46 de la ley núm. 50)), así como la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (artículo 365, inciso g) del Código);

-- el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código);

-- el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código);

-- la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaratoria de la huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código);

-- los requisitos para ser elegido dirigente sindical o delegado (artículos 388 y 422 párrafos 1, incisos a) y c), y artículo 432, párrafo 2, del Código) relativos a ser colombiano, y pertenecer a la profesión u oficio y haberlo ejercido por más de seis meses; así como el requisito del inciso g), (artículos 388 y 422 párrafo 1) relativo a no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (solamente exigido cuando se trata de los dirigentes sindicales);

-- la suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);

-- la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

-- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

-- la facultad del Ministerio de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolonga por 60 días calendario (párrafo 4 del artículo 448 del Código);

-- y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código).

La Comisión toma nota con interés de que según lo manifestado por el Gobierno, una vez que se constituya la Comisión Tripartita Permanente en materia laboral, se someterá a su consideración la modificación de las disposiciones relativas:

-- al requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código); y

-- al requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente sindical (artículos 388, 1), c) y 432, 2) del Código y artículo 422, 1, c) del Código, para las federaciones).

En cuanto a la asistencia de las autoridades en las asambleas sindicales (artículo 444, último párrafo del Código), la Comisión toma nota de que el decreto núm. 2519, de 14 de diciembre de 1994, que reglamenta los artículos 444, 445 y 448 del Código la limita exclusivamente al hecho de presenciar y comprobar la votación para optar por el arbitraje, la declaración o continuación de la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que la libertad de reunión constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 35). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que derogue las disposiciones relativas a la presencia de las autoridades cuando se trate de votar por la huelga.

En cuanto a la negativa de registro de un segundo sindicato de empresa, la Comisión lamenta tomar nota de las observaciones del Gobierno según las cuales en donde exista una organización sindical de empresa no se puede inscribir a otra del mismo tipo pues ello contribuiría al debilitamiento del movimiento sindical.

Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que conforme al artículo 2 del Convenio los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y llama su atención sobre el principio según el cual el Convenio no apunta a imponer el pluralismo sindical sino que éste sea posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores o de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de la autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación, hacer frente de forma coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus organizaciones, etc. Sin embargo, la unicidad sindical impuesta por la ley está en contradicción con las disposiciones del Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 91). La Comisión pide al Gobierno que tome las debidas iniciativas para que los artículos 357, 365, inciso g) y 366, 4, c), sean modificados tomando en cuenta esos comentarios.

La Comisión espera una vez más que la Comisión tripartita permanente prevista en la Constitución Nacional se constituya en un futuro próximo, y pide al Gobierno que tome iniciativas para que en la modificación de la legislación laboral que realice la Comisión de referencia se tomen en cuenta todos los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace numerosos años. La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda evolución positiva que produzca al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en su solicitud directa anterior, le había pedido que facilitara informaciones sobre los despidos en masa que se están produciendo en el sector público (ley núm. 60 y sus decretos reglamentarios) y la generalización de los contratos de corta duración (pudiendo ser inferiores a 30 días) en el sector privado (ley núm. 50) - inclusive a través de agencias de contratación o empresas de trabajo temporal - y en el sector público. La Comisión había estimado que tales medidas podrían debilitar al movimiento sindical y ser susceptibles de utilización con fines antisindicales.

Al respecto, la Comisión toma nota de que, conforme a lo informado por el Gobierno, el decreto 1660 de 1991 (reglamentario de la ley núm. 60, de 1990) fue declarado inconstitucional mediante sentencia de la Corte Constitucional del 13 de agosto de 1992. En relación con los contratos de corta duración, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que los contratos de trabajo a corto plazo son de carácter voluntario, a los cuales se acogen aquellos trabajadores que no tienen una especialización técnica, y que de manera alguna afectan el derecho de contratación colectiva, garantizado por la ley a las organizaciones sindicales; estos contratos a corto plazo, añade el Gobierno, rigen en aquellos sectores donde no existe organización sindical, en cambio donde existen sindicatos, éstos tienen firmadas convenciones colectivas que garantizan los derechos legales, incluido el contrato de trabajo indefinido; la reglamentación de las empresas temporales en los artículos 71 a 94, concluye el Gobierno, se orientan a evitar el incumplimiento de los derechos mínimos legales de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, en el marco de la Comisión permanente tripartita prevista por la nueva Constitución Nacional (artículo 56), se emprendan consultas con los interlocutores sociales, en particular, con objeto de que la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no acarree consecuencias perjudiciales para el ejercicio de los derechos sindicales.

En su solicitud directa anterior, la Comisión señaló que la legislación privilegia al sindicato de empresa con respecto al de industria, ya que las federaciones y confederaciones no pueden negociar directamente (son sólo asesoras en la tramitación de los conflictos de sus afiliadas, según dispone el artículo 426 del Código de Trabajo) y el sindicato de industria sólo puede negociar colectivamente o declarar la huelga cuando agrupa más de la mitad de los trabajadores de la empresa (artículo 376 del Código), excluyendo la huelga de solidaridad o la huelga declarada directamente a niveles diferentes de la empresa.

Dado que no se proporcionó información alguna, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre el particular.

La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima memoria podrá contar con las informaciones aún pendientes de respuesta.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992. En su informe anterior la Comisión tomó nota de ciertos progresos en la legislación, pero señaló que subsistían algunas disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio, a saber:

- el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código de Trabajo).

- el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 y artículo 1 del decreto núm. 672 de 1956);

- la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre una declaración de huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código);

- el requisito de la nacionalidad colombiana para ser elegido dirigente sindical (artículo 384 del Código);

- la suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);

- el requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente (artículos 388, 1, c) y 432, 2) del Código y artículo 422, 1, c) del Código, para las federaciones).

- la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

- las diversas restricciones al derecho de huelga y facultad del Ministro de Trabajo y del Presidente de intervenir en el conflicto (artículos 448, 3) y 4), 450, 1, g), del Código, y decreto núm. 939 de 1966 modificado por la ley núm. 48 de 1968, y artículo 4 de la ley núm. 48 de 1968);

- y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código).

La Comisión expresa su preocupación por la grave situación de violencia que afronta el país que de manera general hace difícil las condiciones normales de vida de la población, e impide el pleno ejercicio de las actividades sindicales:

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia según las cuales:

- la modificación del artículo 384 (requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato), se podrá discutir cuando se constituya la Comisión permanente tripartita en materia laboral prevista en la Constitución nacional;

- en lo que concierne al requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente (artículos 388, 1, c), 432, 2) y 422, 1, c) del Código), el Gobierno declara que está abierto al diálogo con las centrales sindicales y pide la asistencia técnica de la OIT a este respecto;

- en lo relativo a la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones, el Gobierno señala que existe un proyecto de ley sobre este tema;

- la nueva Constitución de 1991 sólo establece limitaciones al derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, que serán definidos por el legislador a través de una futura ley para lo cual se intentará una concertación tripartita al respecto.

En cuanto a la facultad del Ministerio de Trabajo y del Presidente de la República de intervenir en los conflictos (artículos 448, 3) y 4) y 450, 1), g) del Código) a través de la convocatoria de un tribunal de arbitraje obligatorio, la Comisión subraya que como lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical en varias ocasiones (véanse 270.o, 275.o y 284.o informes, casos núms. 1434, 1477 y 1631 (Colombia), párrafos 256, 199 y 398 respectivamente) el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes (como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir en aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

En relación con la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, 2 del Código), la Comisión comparte la declaración del Gobierno según la cual los órganos de control de la OIT reconocen la legitimidad del despido en caso de huelga ilegal. No obstante, la Comisión señala que, cuando la declaración de ilegalidad de una huelga está basada en una norma nacional contraria a los principios en materia de libertad sindical, el despido de dirigentes sindicales, aunque fuese legal, sería contrario al Convenio.

En cuanto a las disposiciones que permiten un control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios, la Comisión toma nota también de que, conforme a lo señalado por el Gobierno en su memoria, la Constitución Política de 1991 derogó el decreto núm. 672 de 1956 (artículo 1).

En relación con la disposición que permite la suspensión de dirigentes sindicales responsables de la disolución de un sindicato (artículo 380, numeral 3.o), la Comisión observa que, según el Gobierno, tal disposición fue modificada por el artículo 52 de la ley núm. 50 de 1990, en el sentido de trasladar al órgano jurisdiccional la facultad de declarar la disolución del sindicato y, conforme a la cual serán declarados nominalmente tales responsables.

Por lo que respecta al primer punto, la Comisión señala que aunque el decreto núm. 672 de 1956 ha sido derogado por la Constitución, el artículo 486 del Código sigue en vigor; en cuanto al segundo asunto, la Comisión observa que el numeral 3.o (artículo 380) de la ley núm. 50 de 1990 a que se refiere el Gobierno, corresponde al numeral 4.o (artículo 380) del Código, y no ha cambiado de redacción. Esta disposición impide a los dirigentes sindicales responsables de la disolución de un sindicato según la autoridad judicial, el derecho de asociarse hasta por el término de tres años.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria indique si el supuesto de negativa de registro de un sindicato de empresa previsto en el artículo 366, 4, c) del Código (modificado por el artículo 46 de la ley núm. 50 de 1990) se aplica cuando el sindicato que pretende inscribirse tiene mayor número de afiliados que el inscrito.

En lo referente al artículo 389 del Código que dispone que ni los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno información sobre el alcance de dicha disposición, ya que, según las centrales sindicales, la determinación de aquellos que representan al empleador se realiza unilateralmente por este último y ello ha dado lugar a abusos.

La Comisión espera que en la modificación y elaboración de las leyes antes mencionadas, se tomen en cuenta los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas en el marco de la Comisión tripartita permanente y, si lo desea con la asistencia técnica de la OIT, para armonizar de manera más completa su legislación con el Convenio y que le informe al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión solicita al Gobierno, que en su próxima memoria indique si el supuesto de negativa de registro previsto en el artículo 366, 4, c) del Código de Trabajo en caso de "inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiese organización de esa misma clase", se aplica también si el sindicato que pretende inscribirse tiene mayor número de afiliados que el inscrito.

Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las siguientes cuestiones que se plantean en el informe de la misión de contactos directos:

- los despidos en masa que se están produciendo en el sector público (ley núm. 60 y sus decretos reglamentarios) y la generalización de los contratos de corta duración (también inferiores a 30 días) en el sector privado (ley núm. 50) - inclusive a través de agencias de contratación o empresas de trabajo temporal - y en el sector público debilitan considerablemente al movimiento sindical y son susceptibles de ser utilizados con fines antisindicales;

- la legislación privilegia casi absolutamente al sindicato de empresa con respecto al de industria; concretamente, es muy raro que se produzca una negociación colectiva a nivel de rama de actividad, entre otras cosas porque las federaciones y confederaciones no pueden negociar directamente (son sólo asesoras en la tramitación de los conflictos de sus afiliadas, según dispone el artículo 426 del Código de Trabajo) y que el sindicato de industria sólo puede negociar colectivamente o declarar la huelga cuando agrupa más de la mitad de los trabajadores de la empresa (artículo 376 del Código). Asimismo, el artículo 429 del Código define la huelga como "la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales...". Ello implica que el nivel de referencia para la declaración de la huelga es la empresa y que se excluye la huelga de solidaridad o la huelga declarada directamente a niveles diferentes de la empresa. Las actividades sindicales quedan así indirectamente muy condicionadas cuando no simplemente limitadas;

- el artículo 358 del Código establece que los estatutos sindicales pueden restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de base; el artículo 389 dispone que ni los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores ni los altos empleados directivos de las empresas pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo 389). Según las centrales sindicales, la determinación de aquellos que representan al empleador se realiza unilateralmente por este último y ello ha dado lugar a abusos. La misión no tuvo ocasión de contrastar este punto de vista con las autoridades.

La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima reunión, podrá contar con informaciones del Gobierno al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991 y del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Colombia del 16 al 20 de septiembre de 1991.

La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de la nueva Constitución (18 de julio de 1991) en materia de libertad sindical, incluida la disposición según la cual la cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

La Comisión toma nota con satisfacción de la derogación de las siguientes normas legales restrictivas de los derechos sindicales y que suponen una mejora significativa en la aplicación del Convenio:

- artículo 380 del Código de Trabajo (disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de los sindicatos por vía administrativa en ciertos casos) (modificado por la ley núm. 50 de 1990);

- resolución núm. 4 de 1952 (injerencia administrativa en la autonomía sindical) (derogada por el decreto núm. 4734 de septiembre de 1991);

- decreto núm. 1923 de 1978 (sobre el estatuto de seguridad que prohibía toda ocupación transitoria de los lugares públicos con el fin de presionar una decisión de las autoridades legítimas);

- decreto núm. 1422 de 1989 (intervención administrativa en la contabilidad sindical) (derogado por la resolución ministerial de septiembre de 1991);

- decretos núms. 2655 de 1954; 85 de 1956; 1469 (artículos 14 a 26) de 1978 (reglamentación restrictiva de las reuniones sindicales) (derogados por el decreto núm. 2293 de octubre de 1991);

- inciso a) del artículo 379 del Código de Trabajo (prohibición de la intervención en política de los sindicatos) (derogado por la ley núm. 50 de 1990);

- decretos núms. 2200 y 2201 (prohibición de la huelga junto con sanciones administrativas y penas de prisión cuando se decreta el estado de sitio) (derogados por el decreto núm. 2620 de diciembre de 1990).

No obstante las modificaciones efectuadas por el Gobierno, la Comisión debe subrayar las disposiciones de la legislación incompatibles con el Convenio que siguen vigentes. Se trata de los puntos siguientes:

1. Constitución de organizaciones de trabajadores (artículo 2 del Convenio)

- requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código de Trabajo).

2. Intervención en la administración interna de los sindicatos (artículo 3 del Convenio)

- control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código de Trabajo y artículo 1 del decreto núm. 672 de 1956);

- presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre una declaración de huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código de Trabajo);

- requisito de la nacionalidad colombiana para ser elegido dirigente sindical (artículo 384 del Código de Trabajo);

- suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);

- requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente (artículos 388, 1, c) y 432, 2) del Código de Trabajo y artículo 422, 1, c) del Código mencionado, para las federaciones).

3. Derecho de los sindicatos a promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 3 del Convenio)

- prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

- prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (artículo 430 y nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

- diversas restricciones al derecho de huelga y facultad del Ministro de Trabajo y del Presidente de intervenir en el conflicto (artículos 448, 3) y 4), 450, 1, g), del Código, y decreto núm. 939 de 1966 modificado por la ley núm. 48 de 1968, y artículo 4 de la ley núm. 48 de 1968);

- posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código).

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que no existe ningún convenio de la OIT en donde se haya adoptado una posición de la OIT sobre el derecho de huelga, y que de la lectura del artículo 3 del Convenio surge que el mismo se refiere al derecho de los trabajadores a formular su programa de acción, pero que dicho programa no puede ir en contra de la Constitución y las leyes de un país; el Gobierno añade que el artículo 2 del Convenio consagra sólo el derecho de autonomía de los sindicatos pero en ningún caso el derecho de huelga, institución que tiene configuración propia y específica. Por último, refiriéndose a la prohibición de la huelga en los servicios públicos, el Gobierno manifiesta que en la nueva Constitución política se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, definidos por el legislador.

La Comisión subraya que si bien es cierto que en el articulado del Convenio no se hace mención expresa al derecho de huelga, el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión considera que este derecho incluye el recurso a la huelga, que es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y profesionales. Tratándose como se ha dicho de un medio esencial, no debería ser objeto de restricciones excesivas. La Comisión ha considerado que la prohibición de la huelga en los servicios públicos debería limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Además, siempre que el derecho de huelga sea objeto de restricciones o se niegue a los funcionarios públicos y a las personas que trabajan en los servicios esenciales, la Comisión ha considerado que deberían otorgarse garantías apropiadas como procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje imparciales y rápidos, para proteger a estos trabajadores que quedan privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales.

La Comisión toma nota con interés de que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social expresó a la misión la voluntad de pedir formalmente la asistencia técnica de la OIT en el futuro proceso de reformas laborales.

La Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para ajustar su legislación a las exigencias del Convenio y que le informe al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno, pero ha tomado conocimiento de la ley núm. 50 de 28 de diciembre de 1990 por la que se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno que indique si en virtud de la ley núm. 50 la negativa de registro de un sindicato y de las modificaciones en los estatutos por parte de la autoridad administrativa son susceptibles de recurso judicial. La Comisión solicita igualmente del Gobierno que indique si el supuesto de negativa de registro previsto en el artículo 366, 4, c) en caso de "inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiese organización de esa misma clase", se aplica también si el sindicato que pretende inscribirse tiene mayor número de afiliados que el inscrito. La Comisión ruega también al Gobierno que indique si en virtud del nuevo artículo 362 del Código, relativo a los requisitos que deben cumplir los estatutos sindicales hay que entender que ha quedado derogada la reglamentación, por la resolución núm. 4 de 1952, de toda una serie de cuestiones que deberían regularse por los estatutos de los sindicatos y no por la legislación (quórum de la Asamblea General, composición de los órganos directivos, procedimiento de elección, etc.). Por último, la Comisión solicita del Gobierno que indique si están todavía en vigor, el decreto núm. 2132 de 1976 que prohíbe las reuniones públicas (artículo 1, c)) y el decreto núm. 1923 de 1978 sobre el estatuto de la seguridad que prohíbe toda ocupación transitoria de lugares públicos, o abiertos al público, o de oficinas de entidades públicas o privadas con el fin de presionar una decisión de las autoridades legítimas (artículo 7).

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante ha tomado conocimiento del largo debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1990, así como de la ley núm. 50 de 28 de diciembre de 1990 por la que se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo.

I. La Comisión observa con satisfacción que la ley núm. 50 ha introducido ciertas mejoras en relación con anteriores disposiciones en materia de libertad sindical y negociación colectiva, algunas de las cuales habían sido objetadas por la Comisión o por el Comité de Libertad Sindical:

- se ha acelerado el procedimiento y las formalidades del registro de organizaciones sindicales (nuevos artículos 361 y siguientes);

- se ha establecido que toda organización sindical por el solo hecho de su fundación y a partir de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica (nuevo artículo 364);

- se ha aprobado el número de trabajadores y dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical (nuevo artículo 406) y el ámbito de protección contra los atentados contra el derecho de asociación sindical (nuevo artículo 354);

- se considera ilegal y susceptible de multa el hecho de negarse a negociar con las organizaciones sindicales (nuevo artículo 354, c));

- se prohíbe la suscripción de pactos colectivos (con trabajadores no sindicados) cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa (párrafo añadido al capítulo II del título II, parte tercera del Código);

- se ha permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos (nuevo artículo 414, párrafo final).

II. No obstante, la Comisión lamenta que la ley núm. 50 haya omitido dar curso a ciertos comentarios que viene formulando desde hace años sobre disposiciones de la legislación incompatibles con el Convenio. Concretamente se trata de los puntos siguientes:

1. Constitución de organizaciones de trabajadores (artículo 2 del Convenio)

- requisito de un 75 por ciento de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código del Trabajo), cuando las organizaciones de trabajadores deberían poder constituir organizaciones de su elección sin distinción basada especialmente en la nacionalidad.

2. Intervención en la administración interna de los sindicatos (artículo 3 del Convenio)

a) Presupuesto, gestión y reuniones

- control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código y artículo 1 del decreto núm. 672 de 1956), reglamentación estricta de las reuniones sindicales (decreto núm. 2655 de 1954) y presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre una declaración de huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código del Trabajo).

b) Elección y suspensión de los dirigentes sindicales

- requisito de la nacionalidad colombiana para ser elegido dirigente sindical (artículo 384 del Código del Trabajo y artículo 18, a) de la resolución núm. 4 de 1952);

- la elección de los dirigentes debe someterse a la aprobación de las autoridades administrativas (artículo 21 de la resolución núm. 4 de 1952 y artículos 10 a 13 del decreto ejecutivo núm. 1469 de 1978);

- suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);

- requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente (artículos 388, 1, c) y 432, 2) del Código; artículo, 18, c) de la resolución núm. 4 de 1952 para los sindicatos de base, y artículo 422, 1, c) del Código, para las federaciones).

3. Derecho de los sindicatos a promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 3 del Convenio)

- prohibición de que los sindicatos intervengan en cuestiones políticas (artículos 12 y 50, a) de la resolución núm. 4 de 1952, artículo 16 del decreto núm. 2655 de 1954 y artículo 379, a) del Código);

- prohibición de que los sindicatos celebren reuniones sobre cuestiones políticas (artículo 12 de la resolución núm. 4 de 1952);

- prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

- prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (artículo 430 y nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

- prohibición de la huelga cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas (nuevo artículo 450, 1, g));

- facultad del Ministro de Trabajo de someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las diferencias persistentes (una vez declarada la huelga) al fallo arbitral (nuevo artículo 448, 3) del Código);

- facultad del Ministro de poner fin a un conflicto que dure más de 60 días y facultad del Presidente de poner fin a una huelga que afecte a los intereses de la economía nacional sometiendo el conflicto al arbitraje obligatorio (nuevo artículo 448, 4) del Código, decreto núm. 939 de 1966 modificado por la ley núm. 48 de 1968, y artículo 4 de la ley núm. 48 de 1968);

- prohibición de la huelga junto con sanciones administrativas (suspensión de la personería jurídica de los sindicatos) y penas de prisión cuando se decreta el estado de sitio (como ejemplos de aplicación de esta prohibición pueden citarse los decretos núm. 2004 de 1977, y núms. 2200 y 2201 de octubre de 1988);

- posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, 2) del Código).

4. Suspensión y disolución administrativa (artículo 4 del Convenio)

- suspensión y disolución por vía administrativa de la personería jurídica de un sindicato en caso de infracción de las disposiciones relativas a los sindicatos (artículo 380 del Código del Trabajo) o, en caso de huelga declarada ilegal (nuevo artículo 450, 3) del Código del Trabajo).

La Comisión había tomado nota de que se sometería en breve al Congreso de la República un proyecto de ley sobre la modificación del artículo 379 del Código del Trabajo que prohíbe a los sindicatos intervenir en cuestiones políticas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre toda evolución que se produzca al respecto.

A pesar de los progresos que han sido consignados en la presente observación, la Comisión subraya que todavía subsisten numerosas disposiciones que aún no son compatibles con el Convenio e invita al Gobierno a que tome lo antes posible las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que la OIT está a disposición del Gobierno para prestarle asistencia en su tarea de revisión legislativa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En su solicitud directa anterior, la Comisión se había referido a la reglamentación sobre reuniones públicas.

La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique si están todavía en vigor, el decreto núm. 2132 de 1976 que prohíbe las reuniones públicas (artículo 1, c)) y el decreto núm. 1923 de 1978 sobre el estatuto de la seguridad, que prohíbe toda ocupación transitoria de lugares públicos, o abiertos al público, o de oficinas de entidades públicas o privadas con el fin de presionar una decisión de las autoridades legítimas (artículo 7).

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno y de las informaciones facilitadas por un representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en 1989.

La Comisión toma nota de las seguridades dadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la creación de una comisión especial encargada de examinar el conjunto de la legislación del trabajo, actualmente caduca a la luz de los comentarios, para armonizar la legislación con los Convenios de la OIT; también toma nota de la creación del Consejo Nacional Laboral, órgano tripartito que desempeñará una función consultiva en el marco de la reforma prevista del Derecho del Trabajo (decreto núm. 2393 de 20 de octubre de 1989).

En la memoria se indica, sin embargo, que una reforma de fondo es un trabajo que necesita un examen y análisis detallados en el contexto político, económico y social del país.

A este respecto, la Comisión recuerda que existen las siguientes divergencias entre la legislación nacional y el Convenio:

1. Constitución de organizaciones de trabajadores ( artículo 2 del Convenio):

- requisito de un 75 por ciento de miembros colombianos para constituir un sindicato, cuando las organizaciones de trabajadores deberían poder constituir organizaciones de su elección sin distinción basada especialmente en la nacionalidad (artículo 384 del Código del Trabajo).

2. Intervención en la administración interna de los sindicatos ( artículo 3 del Convenio):

a) Estatuto, presupuesto, gestión y reuniones

- aprobación ministerial de las modificaciones en los estatutos de los sindicatos de base y de los estatutos de las federaciones y confederaciones (artículos 369, 370 y 425 del Código del Trabajo y artículo 15 de la resolución núm. 4 de 1952);

- reglamentación, por la resolución núm. 4 de 1952, de cuestiones que se regularían mejor mediante los estatutos de los sindicatos que por las leyes (quórum de la asamblea general, composición de los órganos directivos, procedimiento de elección, etc.);

- control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código y artículo 1 del decreto núm. 672 de 1956), reglamentación estricta de las reuniones sindicales (decreto núm. 2655 de 1954) y presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre una declaración de huelga (artículo 444, 2) del Código del Trabajo).

b) Elección y suspensión de los dirigentes sindicales

- requisito de la nacionalidad colombiana para ser elegido dirigente sindical (artículo 384 del Código del Trabajo y artículo 18 a) de la resolución núm. 4 de 1952);

- la elección de los dirigentes debe someterse a la aprobación de las autoridades administrativas (artículo 21 de la resolución núm. 4 de 1952 y artículos 10 a 13 del decreto ejecutivo núm. 1469 de 1978);

- suspensión, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (artículo 380, 2), b) y 4) del Código);

- requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente (artículos 388, 1, c) y 432, 2) del Código; artículo, 18, c) de la resolución núm. 4 de 1952 para los sindicatos de base, y artículo 422, 1, c) del Código, para las federaciones).

3. Derechos de los sindicatos a promover y defender los intereses de los trabajadores ( artículo 3 del Convenio):

- prohibición de que los sindicatos intervengan en cuestiones políticas (artículos 12 y 50, a) de la resolución núm. 4 de 1952, artículo 16 del decreto núm. 2655 de 1954 y artículo 379, a) del Código);

- prohibición de que los sindicatos celebren reuniones sobre cuestiones políticas (artículo 12 de la resolución núm. 4 de 1952);

- prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);

- prohibición de la huelga, no sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (artículo 430 del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);

- facultad del Ministro de poner fin a un conflicto que dure más de 40 días y facultad del Presidente de poner fin a una huelga que afecte a los intereses de la economía nacional sometiendo el conflicto al arbitraje obligatorio (decreto núm. 939 de 1966 modificado por la ley núm. 48 de 1968, y artículo 4 de la ley núm. 48 de 1968);

- prohibición de la huelga junto con sanciones administrativas (suspensión de la personería jurídica de los sindicatos) y penas de prisión cuando se decreta el estado de sitio (decreto núm. 2004 de 1977, y decretos núms. 2200 y 2201 de octubre de 1988);

- despido automático de los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, 2) del Código).

4. Suspensión y disolución administrativa ( artículo 4 del Convenio):

- suspensión y disolución por vía administrativa de la personería jurídica de un sindicato en caso de infracción de las disposiciones relativas a los sindicatos (artículo 380 del Código del Trabajo) o, en caso de huelga declarada ilegal (artículo 450, 2) del Código del Trabajo).

En su memoria y en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno ha proporcionado informaciones sobre varios puntos, a saber:

1. En cuanto al procedimiento para otorgar la personería jurídica a los sindicatos y la aprobación de sus estatutos, cuestión ésta que había sido objeto de observaciones por parte de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), el Gobierno indica de nuevo que las autoridades no obstaculizan la constitución de sindicatos. Por el contrario, en el transcurso de los últimos tres años, se han registrado dos nuevas federaciones, se ha reconocido la personería jurídica a 359 sindicatos y en 294 casos se han aprobado los estatutos modificados; por otra parte, el Gobierno ha manifestado su intención de acelerar los procedimientos en consulta con los dirigentes sindicales.

A petición del Comité de Libertad Sindical, que había constatado en el examen del caso núm. 1434 (259.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1988) numerosos casos de denegación de solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, así como importantes retrasos de procedimiento, la Comisión solicita al Gobierno, que se tomen medidas concretas con miras a acelerar el procedimiento y reducir las formalidades.

2. La Comisión toma nota de que se someterá en breve al Congreso de la República un proyecto de ley sobre la modificación del artículo 379 del Código del Trabajo que prohíbe a los sindicatos intervenir en cuestiones políticas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de esta situación.

3. La Comisión toma buena nota de la derogación de los decretos 2200 y 2201 de octubre de 1988 en los que se establecía la prohibición de recurrir a la huelga so pena de prisión.

La Comisión toma nota de que durante el estado de sitio las autoridades han recurrido a estas medidas, como fue el caso en 1977 con la adopción del decreto núm. 2004, derogado por el levantamiento de dicho estado de sitio en 1982 (decreto núm. 1674 de 1982), en 1985 y últimamente en 1988, cuando en Colombia se vive el estado de sitio desde 1984 (decreto núm. 1038 de 1984).

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la prohibición de la huelga constituye una restricción importante de uno de los medios esenciales de que deberían disponer las organizaciones de trabajadores para defender sus intereses, que semejante medida no debería imponerse más que en casos de crisis nacional aguda por un período limitado de tiempo y que no deberían imponerse penas de prisión cuando la huelga haya sido pacífica (párrafos 206 y 223 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1983).

4. En cuanto al procedimiento de arbitraje obligatorio, el Gobierno se refiere a las disposiciones del decreto núm. 939 de 1966, a tenor enmendado por la ley núm. 48 de 1968, según el cual en cualquier momento y en el transcurso de una huelga, se puede remitir un conflicto al arbitraje obligatorio cuando la mayoría de los trabajadores tome esta decisión después de celebrar un escrutinio decidido por los trabajadores o por el Ministro. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del referido decreto (cuyo dispositivo no ha sido derogado por la ley núm. 48 de 1968), el Ministro puede por propia iniciativa poner fin a un arbitraje obligatorio en un conflicto que dure más de 40 días, facultad que también se reconoce al Presidente en ciertas circunstancias, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 48 de 1968.

La Comisión recuerda una vez más que estas disposiciones que permiten a las autoridades poner fin a una huelga por arbitraje obligatorio de un conflicto limita el ejercicio del derecho de huelga. En opinión de la Comisión, el principio en virtud del cual puede limitarse o prohibirse el derecho de huelga debería circunscribirse a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, en los servicios esenciales, sean públicos, semipúblicos o privados (es decir, aquéllos cuya interrupción pondría en peligro a toda o parte de la población, la vida, la seguridad o salud de la persona), o en el caso de crisis nacional aguda, por un período limitado.

La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que tome medidas para limitar las posibilidades de recurrir al arbitraje obligatorio teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas.

5. En cuanto a la suspensión o retiro por las autoridades administrativas de la personería jurídica de un sindicato, lo que había también sido objeto de observaciones por parte de la CUT, la Comisión recuerda que esta medida puede imponerse, en caso de infracciones repetidas a las disposiciones relativas a los sindicatos (artículo 380 c) del Código), en caso de huelga declarada ilegal (artículo 450) o en virtud de decretos adoptados en un período de estado de sitio, por el hecho de participar en huelgas declaradas ilegales; los últimos casos datan de octubre de 1988.

La Comisión toma nota de que los decretos núms. 2200 y 2201 de octubre de 1988 han sido derogados; toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que incluso en el estado de sitio un sindicato cuya personería jurídica ha sido objeto de suspensión tiene derecho a recurrir por vía administrativa con efecto suspensivo y por recurso contencioso, a los cuales puede acompañarse una solicitud de suspensión provisional de la decisión.

Sin embargo, en opinión de la Comisión, no parece que de las disposiciones del Código de Procedimiento de Trabajo relativas a los recursos en materia de huelga (artículos 121 a 129) se infiera que la apelación contra una decisión de suspensión por una huelga ilegal tenga un efecto suspensivo. La Comisión desea señalar de nuevo a la atención del Gobierno el párrafo 232 de su Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva, de donde se desprende que, para que el principio enunciado en el artículo 4 del Convenio se aplique debidamente en la práctica, no es suficiente que la legislación confiera el derecho de recurso contra tales decisiones; es también necesario que estas decisiones sólo puedan surtir efecto una vez transcurrido cierto plazo legal, sin que se haya interpuesto recurso o que dichas decisiones hayan ya sido confirmadas por la autoridad judicial. Pero tampoco el derecho de recurso ante los tribunales constituye siempre una garantía suficiente, puesto que si la autoridad posee poderes de apreciación para tomar sus decisiones, los jueces no tienen más posibilidad que verificar que la legislación se ha aplicado correctamente. Por ello es menester que los jueces puedan examinar el caso en cuanto al fondo y los motivos de disolución o suspensión de una organización.

La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que elimine de la legislación toda disposición que confiera a las autoridades administrativas la facultad de suspender o disolver una organización sindical o, que por lo menos precise que tal decisión no surtirá efecto hasta que el poder judicial no se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto, incluso cuando dicha decisión se haya tomado en una situación de urgencia. La Comisión toma nota, por lo demás, de las informaciones comunicadas por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical (270.o informe aprobado por el Consejo de Administración en febrero-marzo de 1990, caso núm. 1477), según las cuales las organizaciones sindicales que habían sido objeto de una decisión de suspensión, en virtud del artículo 1 del decreto núm. 2201 de octubre de 1988, han recuperado su personería jurídica al haber expirado las sanciones de suspensión en diciembre de 1989.

La Comisión confía en que la revisión legislativa anunciada permita llegar a resultados concretos sobre todos los puntos planteados y solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la labor de la antedicha Comisión especial y las medidas tomadas o previstas a estos efectos. La Comisión recuerda que la OIT está a disposición del Gobierno para prestarle asistencia en su tarea de revisión legislativa.

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