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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2. La brecha salarial por motivo de género. La Comisión pidió previamente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para: 1) reducir la importante brecha salarial por motivo de género; y 2) mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de oportunidades de empleo, incluso en ocupaciones de mayor nivel y mejor remuneradas, así como en sectores en los que actualmente están ausentes o subrepresentadas, con miras a reducir las desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres en el mercado laboral. La Comisión también solicitó al Gobierno que proporcionara estadísticas detalladas, actualizadas y comparables sobre los ingresos de las mujeres y los hombres, incluidos datos desglosados por sexo, sector y categoría profesional. La Comisión toma nota de la información según la cual en 2019: 1) la remuneración mensual media nominal de un trabajador era de 186 800 tenge (KZT); 2) para los hombres era de 222 500 KZT mientras que para las mujeres era de 150 800 KZT, es decir, la remuneración de las mujeres equivalía al 67,7 por ciento de la de los hombres, y 3) cuando el trabajo tiene las mismas características en cuanto a calificaciones y lugar de trabajo, la remuneración de hombres y mujeres es la misma. La Comisión toma nota asimismo de las numerosas informaciones estadísticas proporcionadas por tipo de actividad económica relativas, entre otras cosas, al número de empleados, su salario, el índice de los salarios mensuales medios y los salarios reales, el número de empleados y sus salarios por región, el salario mensual medio y el índice de los salarios reales por regiones, el salario mensual medio y el número de empleados de la industria por tipo de actividad económica, etc. Por último, la Comisión observa que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, expresó su preocupación por el hecho de que la importante diferencia de remuneración por razón de género (34 por ciento) y la segregación horizontal y vertical en el mercado de trabajo impiden el pleno logro de la igualdad en el trabajo (CEDAW/C/KAZ/CO/5, 12 de noviembre de 2019, párrafo 37, b)). La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, que indica que, en el país, la diferencia de remuneración por motivo de género sigue siendo considerable. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que facilite información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales, incluso en ocupaciones de nivel superior y mejor remuneradas, así como en sectores en los que actualmente están ausentes o subrepresentadas, en particular los sectores industriales en los que los salarios son superiores a la media nacional, como los del petróleo y el gas, la extracción y el procesamiento, los transportes y la construcción, etc., en los que los salarios son superiores a la media nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a) y b), del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se viene refiriendo desde hace muchos años a la necesidad de modificar el Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código del Trabajo, de 30 de noviembre de 2015, establece que el trabajador tendrá derecho «al mismo salario por un trabajo de igual valor sin discriminación alguna» (artículo 22 (15), y que el artículo 6 prohíbe la discriminación por motivos de sexo, entre otros. La Comisión pide al Gobierno que envíe ejemplos de aplicación en la práctica de estas disposiciones, incluyendo toda decisión judicial o administrativa pertinente que aplique el principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe ejemplos de aplicación en la práctica de estas disposiciones, incluyendo toda decisión judicial o administrativa pertinente que aplique el principio del Convenio.
Artículos 1 y 2. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que los salarios medios nominales mensuales eran de 144 200 tenge (KZT) para los hombres y 96 500 tenge para las mujeres en 2014, lo que representa una considerable brecha salarial del 37 por ciento. El Gobierno señala asimismo que esta brecha de remuneración por motivo de género se explica por la alta concentración de mujeres en sectores como la enseñanza, la atención sanitaria y la seguridad social, en donde los salarios son inferiores a los de la industria, y que los hombres trabajan principalmente en los sectores industriales (en la extracción y el procesamiento de petróleo y gas), los transportes y la construcción, en condiciones de trabajo difíciles o peligrosas, con salarios superiores a la media nacional, y donde con frecuencia, se prohíbe el trabajo de las mujeres por ser difícil y peligroso. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 105, 1), del Código del Trabajo establece que «los trabajadores en empleos con condiciones de trabajo duras y peligrosas tendrán derecho a una remuneración mayor en comparación a los que tienen condiciones de trabajo normales (…)». A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) relativo a empleos en condiciones de trabajo duras y/o peligrosas en las cuales se prohíbe contratar mujeres. La Comisión también se refiere a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 111 relativos a la desigualdad de género en el mercado laboral y los estereotipos predominantes con respecto a las funciones y responsabilidades de las mujeres en la familia y la sociedad como cuidadoras. La Comisión recuerda que ha señalado la segregación laboral por motivos de género que limita a las mujeres en los empleos, las ocupaciones o los puestos peor remunerados y sin oportunidades profesionales como una de las causas profundas de la diferencia salarial entre hombres y mujeres. Las actitudes históricas sobre el papel de la mujer en la sociedad junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y «su idoneidad» para determinadas tareas, han contribuido a dicha segregación laboral en el mercado de trabajo, y a una infravaloración de los llamados «empleos femeninos» en comparación con los trabajos realizados por hombres (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 697 y 712). La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la importante diferencia salarial entre hombres y mujeres. Habida cuenta de que el Gobierno ha indicado que las desigualdades salariales pueden derivarse de la segregación de los hombres y las mujeres en determinados sectores y profesiones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales, en particular en puestos de nivel superior y mejor remunerados, así como en los sectores en los que hoy por hoy, están ausentes o subrepresentadas, con miras a reducir las desigualdades en la remuneración entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística comparativa detallada y actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres, incluidos datos desglosados por sexo por industria y categoría profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, b), del Convenio. Marco legislativo. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo de 2007 contiene disposiciones que son más limitadas que el principio del Convenio. La Comisión también recuerda que el artículo 7, 1), prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales y el artículo 22, 15), dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que no existe discriminación por motivo alguno, incluido sexo, cuando se determina el monto del salario de los trabajadores, y considera que la legislación cumple con el Convenio. La Comisión recuerda que la mera prohibición de la discriminación salarial por razones de sexo no suele ser suficiente para dar efecto al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión también toma nota de que tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna» no es suficiente, ya que no refleja el concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, y, con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres (Estudio General de 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas concretas para enmendar el Código del Trabajo a fin de dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparar no sólo los trabajos iguales sino los trabajos de naturaleza completamente diferente. Sírvase transmitir información a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, b), del Convenio. Marco legislativo. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo de 2007 contiene disposiciones que son más limitadas que el principio del Convenio. La Comisión también recuerda que el artículo 7, 1), prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales y el artículo 22, 15), dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que no existe discriminación por motivo alguno, incluido sexo, cuando se determina el monto del salario de los trabajadores, y considera que la legislación cumple con el Convenio. La Comisión recuerda que la mera prohibición de la discriminación salarial por razones de sexo no suele ser suficiente para dar efecto al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión también toma nota de que tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna» no es suficiente, ya que no refleja el concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, y, con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres (Estudio General de 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas concretas para enmendar el Código del Trabajo a fin de dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparar no sólo los trabajos iguales sino los trabajos de naturaleza completamente diferente. Sírvase transmitir información a este respecto.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, b), del Convenio. Marco legislativo. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo de 2007 contiene disposiciones que son más limitadas que el principio del Convenio. La Comisión también recuerda que el artículo 7, 1), prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales y el artículo 22, 15), dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que no existe discriminación por motivo alguno, incluido sexo, cuando se determina el monto del salario de los trabajadores, y considera que la legislación cumple con el Convenio. La Comisión recuerda que la mera prohibición de la discriminación salarial por razones de sexo no suele ser suficiente para dar efecto al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 676). La Comisión también toma nota de que tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna» no es suficiente, ya que no refleja el concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, y, con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas concretas para enmendar el Código del Trabajo a fin de dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparar no sólo los trabajos iguales sino los trabajos de naturaleza completamente diferente. Sírvase transmitir información a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, b) del Convenio. Marco legislativo. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo de 2007 contiene disposiciones que son más limitadas que el principio del Convenio. La Comisión también recuerda que el artículo 7, 1) prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales y el artículo 22, 15) dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que no existe discriminación por motivo alguno, incluido sexo, cuando se determina el monto del salario de los trabajadores, y considera que la legislación cumple con el Convenio. La Comisión recuerda que la mera prohibición de la discriminación salarial por razones de sexo no suele ser suficiente para dar efecto al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 676). La Comisión también toma nota de que tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna» no es suficiente, ya que no refleja el concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, y, con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres (Estudio General, 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas concretas para enmendar el Código del Trabajo a fin de dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparar no sólo los trabajos iguales sino los trabajos de naturaleza completamente diferente. Sírvase transmitir información a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En anteriores comentarios, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el derecho a la igualdad de remuneración establecido en el artículo 7, 2), del Código del Trabajo de 1999 es más limitado que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo de 2007 contiene la misma disposición en el artículo 22, 15) en el que se dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». Además, el artículo 7, 1) prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales.
La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que hizo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero va más allá, de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión instó a los países que todavía conservan disposiciones legales que son más limitadas que el principio del Convenio que enmienden su legislación a fin de garantizar que no sólo establece la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíbe la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos pero que sin embargo tienen el mismo valor.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no tuviese en cuenta estos comentarios cuando adoptó el Código del Trabajo de 2007. Asimismo, toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer también pidió a Kazajstán que introdujese disposiciones legislativas sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (documento CEDAW/C/KAZ/CO, 2 de febrero de 2007, párrafo 24). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio, estableciendo el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En anteriores comentarios, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el derecho a la igualdad de remuneración establecido en el artículo 7, 2) del Código del Trabajo de 1999 es más limitado que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo de 2007 contiene la misma disposición en el artículo 22, 15) en el que se dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». Además, el artículo 7, 1) prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales.

La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que hizo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero va más allá, de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión instó a los países que todavía conservan disposiciones legales que son más limitadas que el principio del Convenio que enmienden su legislación a fin de garantizar que no sólo establece la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíbe la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos pero que sin embargo tienen el mismo valor.

La Comisión lamenta notar que el Gobierno no tuviese en cuenta estos comentarios cuando adoptó el Código del Trabajo de 2007. Asimismo, toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer también pidió a Kazajstán que introdujese disposiciones legislativas sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (documento CEDAW/C/KAZ/CO, 2 de febrero de 2007, párrafo 24). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio, estableciendo el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas a este fin.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En anteriores comentarios, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que el derecho a la igualdad de remuneración establecido en el artículo 7, 2) del Código del Trabajo de 1999 es más limitado que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo de 2007 contiene la misma disposición en el artículo 22, 15) en el que se dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». Además, el artículo 7, 1) prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales.

La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que hizo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero va más allá, de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión instó a los países que todavía conservan disposiciones legales que son más limitadas que el principio del Convenio que enmienden su legislación a fin de garantizar que no sólo establece la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíbe la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos pero que sin embargo tienen el mismo valor.

La Comisión lamenta notar que el Gobierno no tuviese en cuenta estos comentarios cuando adoptó el Código del Trabajo de 2007. Asimismo, toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer también pidió a Kazajstán que introdujese disposiciones legislativas sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (documento CEDAW/C/KAZ/CO, 2 de febrero de 2007, párrafo 24). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio, estableciendo el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas a este fin.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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