National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: – garantizar que, en el marco de la nueva Constitución adoptada en 2010, las organizaciones sindicales de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado disponen del derecho de negociar con sus empleadores públicos no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo; – modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, de forma que el arbitraje obligatorio no pueda imponerse más que en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno señala que la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la ley núm. 23/91 están siendo objeto de revisión y que los proyectos de ley correspondientes se comunicarán a la Oficina tan pronto como hayan sido objeto de discusión pública. Al tiempo que recuerda nuevamente la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en el marco del proceso de revisión legislativa, la Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta todos los comentarios formulados a fin de poner la legislación actual de plena conformidad con el Convenio y le ruega que suministre información de cualquier evolución legislativa a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, viene solicitando al Gobierno:
– que modifique los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92d sobre el Derecho de Negociación Colectiva, que prevén que los conflictos laborales colectivos en los establecimientos de los servicios públicos pueden resolverse por la vía del arbitraje obligatorio del Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, tras haber escuchado a las partes. La Comisión había tomado nota de que la lista de las actividades de los servicios públicos (artículo 1.3) es mucho más larga de lo que puede considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala nuevamente que se habían sometido a las autoridades competentes para su aprobación los proyectos dirigidos a modificar la Ley núm. 20-A/92 sobre la Negociación Colectiva, la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 23/91 sobre la Huelga, y que, en este marco, podrán revisarse los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Asamblea Nacional apruebe pronto los mencionados proyectos y que éstos se encuentren de plena conformidad con el Convenio, de modo que el arbitraje obligatorio sólo pueda imponerse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda al Gobierno que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT;
– que indique si la legislación garantiza a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente y, en caso afirmativo, que indique cuáles son las disposiciones pertinentes. En sus comentarios, la CSI señala que la negociación colectiva está prohibida en la administración pública. La Comisión también había solicitado al Gobierno que indicara cuáles son los «servicios públicos que no se organizan como una empresa» cuyos empleados están excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 20-A/92, en virtud de su artículo 2. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no facilita indicaciones al respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, todos los agentes de la administración pública, con excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado, deberían gozar del derecho de negociación colectiva, y solicita una vez más al Gobierno que comunique sus observaciones y, llegado el caso, que asegure a sus trabajadores los derechos y las garantías que se prevén en el Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones sobre la negociación colectiva de los salarios de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, según los cuales el Gobierno es el empleador más importante del país y como tal fija los salarios de manera unilateral, a través del Ministerio de Administraciones Públicas, Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales participan en el Consejo Nacional de Diálogo Social, dentro del cual se había creado un grupo técnico tripartito sobre la fijación del salario mínimo. Además, los interlocutores sociales también participan en el Consejo Nacional de Seguridad Social, en la Comisión Nacional para la OIT y en la Comisión Nacional de Empleo y Formación Profesional, así como en las discusiones en torno a la elaboración de toda nueva legislación laboral.
La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Unión Nacional de Trabajadores de Angola – Confederación Sindical (UNTA – CS) sobre la aplicación del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno:
– que enmendara los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 sobre el derecho de negociación colectiva, que dispone que los conflictos laborales colectivos en las empresas de utilidad pública pueden ser resueltos por el Ministerio de Administraciones Públicas, Trabajo y Seguridad Social, tras haber escuchado a las partes, teniéndose en cuenta que la lista de las actividades de utilidad pública (artículo 1.3) es más amplia que el concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Nacional Tripartita para la OIT había elaborado proyectos de modificación de la Ley de Sindicatos núm. 21-C/92, de la Ley sobre las Huelgas núm. 23/91 y de la Ley sobre la Negociación Colectiva núm. 20‑A/92, que tienen ante sí las autoridades competentes para su aprobación. La Comisión recuerda una vez más que, en general, el arbitraje impuesto por iniciativa de las autoridades es sólo admisible en los servicios esenciales o con fines de conclusión de un primer convenio colectivo cuando así lo solicita el sindicato. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Asamblea Nacional apruebe pronto el nuevo proyecto de legislación y que esté de plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca de este tema;
– que indicara si la legislación garantizaba el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no estuviesen adscritos a la administración del Estado y, de ser así, que indicara las disposiciones pertinentes. La Comisión también solicita al Gobierno que especifique cuáles son los servicios públicos que no se organizan como una empresa cuyos empleados, con arreglo a los términos del artículo 2 de la ley núm. 20-A/92, no están comprendidos en la ley. La Comisión lamenta observar una vez más que la memoria del Gobierno no contiene indicación alguna al respecto y solicita al Gobierno que le comunique esta información.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, y de la reciente respuesta del Gobierno, que será examinada el año próximo.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 sobre el derecho de negociación colectiva prevén que los conflictos colectivos de trabajo en el seno de empresas que desarrollan actividades de utilidad pública podrán ser resueltos por el Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, después de que las partes hayan sido escuchadas. La Comisión había tomado nota de que la enumeración de estas actividades (artículo 1.3) excede a la noción de servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión toma nota de que, en su última memoria el Gobierno indica que la Ley sobre Huelgas y la Ley sobre Sindicatos están siendo revisadas y que la Comisión nacional tripartita para la OIT examinará la cuestión de los servicios esenciales a fin de proponer una solución a las autoridades que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. Una vez más, la Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales, o para establecer un primer convenio colectivo cuando la organización sindical lo pide. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Comisión nacional tripartita para la OIT examinará esta cuestión en un futuro próximo y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
2. Artículo 6. La Comisión lamenta tener que observar que el Gobierno no ha enviado la información solicitada en sus anteriores comentarios. Por lo tanto, una vez más la Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación garantiza el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y, si así es, que indique las disposiciones pertinentes. Asimismo, pide al Gobierno que especifique qué servicios públicos no están organizados como una empresa cuyos empleados, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 20-A/92, no están cubiertos por la ley.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a las cuestiones planteadas en sus últimos comentarios.
1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 prevén que los conflictos colectivos de trabajo en el seno de empresas que desarrollan actividades de utilidad pública podrán ser resueltos por el Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, después de que las partes hayan sido escuchadas. La Comisión había tomado nota de que la enumeración de estas actividades (artículo 1.3)) excede a la noción de servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona, o la salud de toda o parte de la población). La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales, o para establecer un primer convenio colectivo cuando la organización sindical lo pide. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y confía en que la Comisión Nacional Tripartita para la OIT examinará esta cuestión en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
2. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 2 de la ley núm. 20-A/92, los funcionarios de la Administración Pública central y local del Estado y los servicios públicos no organizados en forma de empresa no están cubiertos por esta ley. La Comisión ruega al Gobierno que indique si la legislación garantiza el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y, en caso de respuesta positiva, que señale las disposiciones aplicables. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cuáles son los servicios públicos no organizados en forma de empresa.