National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las enmiendas más recientes a la ordenanza relativa a la indemnización por accidentes de trabajo de 1988 y 1989 no contienen las modificaciones que la armonizan con los artículos 5 y 9 del Convenio. Toma nota, sin embargo, de la afirmación del Gobierno en su memoria en el sentido de que el Fiscal General del Estado abordará el tema con el Consejo ejecutivo de la isla, con miras a presentar una recomendación ante el Consejo legislativo. La Comisión expresa nuevamente la confianza en que el Gobierno modificará en breve la legislación para garantizar la plena aplicación del Convenio en los puntos siguientes:
Artículo 5 del Convenio. Mientras que en virtud de este artículo del Convenio las indemnizaciones debidas en caso de defunción o de incapacidad permanente se pagarán en forma de renta durante toda la contingencia, siempre que dichos pagos puedan efectuarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la legislación solamente prevé el pago en forma de capital (ordenanza relativa a la indemnización por accidentes de trabajo, artículo 4, en su forma enmendada).
Artículo 9. Es necesario que se incorpore a la legislación una disposición que estipule expresamente que la asistencia médica y la asistencia quirúrgica y farmacéutica serán suministradas gratuitamente, ya que la legislación prevé solamente el pago de los gastos hospitalarios (ordenanza relativa a la indemnización por accidentes de trabajo, párrafo 11A, en su forma enmendada).
La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique el texto de las enmiendas pertinentes en cuanto sean éstas adoptadas.