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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Brecha de remuneración. El Gobierno informa en su memoria de que, según varios estudios estadísticos: 1) la brecha salarial por hora entre hombres y mujeres se redujo del 13,1 por ciento en 2018 a 12,2 por ciento en 2021; 2) los aumentos de salarios mínimos contribuyeron a una reducción de la brecha salarial del 20 por ciento entre 2019 y 2022 a nivel municipal, y 3) la brecha salarial de género entre las personas trabajadoras que menos ganan se redujo de 6,6 puntos porcentuales entre 2018 y 2022. El Gobierno también informa de que: 1) se actualizará la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 (NMX-025) para que sea emitida como Estándar Mexicano, y 2) se está revisando y mejorando el criterio de certificación número 7 de la NMX («Garantizar la igualdad salarial y otorgamiento de prestaciones y compensaciones al personal») para poder incorporarlo como «crítico» y así requerir, como condición obligatoria de certificación, el cálculo con metodologías prácticas y sencillas de la brecha salarial en los centros de trabajo certificados, y su publicación. La Comisión toma nota de que: 1) la CTM indica, en sus observaciones, que considera que la brecha salarial se ha ampliado, sobre todo en los puestos de confianza y en la Administración pública, y 2) la CTM y la CAT señalan la necesidad de mejorar el control de cumplimiento de la NMX-025. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances de la revisión de la NMX-025 y de las medidas adoptadas para controlar su cumplimiento. Saludando los esfuerzos del Gobierno para proporcionar información estadística, la Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, y que informe sobre su evolución.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Respecto de la inclusión de mecanismos de evaluación objetiva del empleo en la NMX, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a elementos tales como la evaluación del desempeño y la movilidad laboral horizontal y vertical (criterio 8), la publicación de vacantes con una remuneración sin distinción de género (criterio 3) y la medición del clima laboral a través de factores tales como las calificaciones, responsabilidades y condiciones de trabajo (criterio 5). Respecto de la fijación de salarios en el sector público, el Gobierno indica que las remuneraciones se establecen en los tabuladores de sueldos y salarios que se emiten atendiendo al tipo de personal (por ejemplo, personal operativo, personal de categorías y personal de mando y de enlace), sin distinción de género. La Comisión señala que la «evaluación del desempeño» y la «evaluación objetiva de los empleos» son ejercicios diferentes: esta última evalúa el trabajo en sí (y no como un trabajador específico lo lleva a cabo) y permite asegurar que la remuneración se establezca sin perjuicios de género (por ejemplo, sin infravalorar capacidades consideradas como «femeninas» en comparación con las «masculinas») (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 696 y 700 a 703; y la guía de la OIT Igualdad Salarial: Guía introductoria, página 30). La Comisión también toma nota de las observaciones de la UNT según las cuales no existe un reglamento para la asignación específica de los montos en el tabulador de salarios, ni un reglamento que defina como debe aplicarse el artículo 280bis de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que, al aplicarse los criterios de la NMX-025 (o de las normas que la sucedan) y al determinarse los montos salariales en los sistemas de tabulaciones y en otros métodos de determinación salarial, las remuneraciones se establecen con criterios libres de perjuicios de género (por ejemplo, garantizando que las competencias tradicionalmente «femeninas», como aquellas para el cuidado de otras personas, no son infravaloradas). La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con interés de que, en su memoria, el Gobierno informa de que en marzo de 2021, el Senado de la República aprobó y remitió a la Cámara de Diputados un proyecto de decreto que reforma 13 leyes en materia de igualdad salarial, entre otras: 1) el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo para reconocer que «a trabajo de igual valor corresponde igual remuneración», y 2) el artículo 6 de la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para incluir en la violencia económica «la percepción de un salario menor por trabajo igual o de igual valor». La Comisión confía en que las reformas anunciadas se concretarán en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª sesión (junio 2020), así como de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT) transmitidas con dicha información complementaria. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México (CATEM), la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT), y la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM) transmitidas con la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Brecha de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) se adoptó una nueva Política de Salarios Mínimos del Gobierno de México 2018-2024 que incluye, entre sus objetivos principales, la reducción de las desigualdades de ingresos, en particular la desigualdad de ingresos por motivo de género; 2) el aumento del salario mínimo tiene efectos positivos en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género dado que más mujeres reciben un salario mínimo en comparación con los hombres; 3) en mayo de 2019, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI) presentó una propuesta de fijación de salario mínimo para el trabajo del hogar (según las informaciones comunicadas por el Gobierno, nueve de cada diez personas ocupadas en este sector son mujeres); 4) se adoptó la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación (NMX) que establece un proceso de certificación para los centros de trabajo que implementen prácticas para la igualdad laboral y no discriminación (incluso en materia de igualdad salarial); 5) entre 2016 y 2019, se realizaron una serie de eventos y talleres para explicar los requisitos de la NMX y promover la obtención de la certificación para centros de trabajos privados y públicos, y 6) en el contexto del programa de cooperación entre la Unión Europea y América Latina (EuroSocial+) se llevaron a cabo una serie de actividades para intercambiar buenas prácticas en relación con la aplicación de la NMX. En cuanto al impacto de dichas medidas, la Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) indica que la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI) permite medir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres; 2) proporciona datos detallados sobre la evolución de la brecha de ingresos entre hombres y mujeres, indicando por ejemplo que, durante el periodo de 2005 a 2019, la brecha que separa la mediana de los ingresos mensuales reales de los hombres y de las mujeres se ha mantenido con escasas variaciones, situándose en el 5,4 por ciento en 2018, y que la brecha entre el ingreso medio por hora trabajada disminuyó 4,5 puntos porcentuales, ya que, en 2005, el ingreso medio de las mujeres era un 6,2 por ciento inferior al de los hombres y, en 2019, era un 1,7 por ciento inferior al de los hombres), y 3) en su información complementaria, indica que gracias al incremento del salario mínimo la brecha salarial de género en la Zona Libre de la Frontera Norte (ZLFN) se redujo del 24,88 por ciento al 22,25 por ciento. La Comisión también observa que el Gobierno se refiere al Distintivo Empresa Familiarmente Responsable (DEFR), y señala indica que se enfrentan ciertos retos para cerrar la desigualdad laboral entre hombres y mujeres, toda vez que el trabajo no remunerado que realizan las mujeres es una de las principales barreras para acceder en igualdad de condiciones al mercado laboral. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la CROM indica que se ha ampliado la participación de las mujeres en el mercado laboral pero que no se disipa la gran brecha salarial. Según la CROM, las mujeres pierden oportunidades porque no pueden dejar de cumplir con responsabilidades familiares y a través del diálogo social se debe promover conjuntamente el fortalecimiento de políticas públicas encaminadas a la prevalencia de igualdad de remuneración. La Comisión también toma nota de que la CIT destaca la importancia de hacer cumplir la legislación aplicable en materia de igualdad de remuneración. Asimismo, toma nota de que la CATEM propone cambios en la Ley de Hacienda para establecer un incentivo en el impuesto a las empresas que obtienen una certificación de buenas prácticas en materia igualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos a su alcance para medir y reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la adopción de un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos para la determinación de las tasas de remuneración en el sector público y privado. En relación con el sector privado, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, tras la reforma de la Ley Federal del Trabajo en 2019, el artículo 280Bis dispone la fijación de salarios mínimos profesionales de las y los trabajadores del campo, tomando en consideración la naturaleza, cantidad y calidad de los trabajos, el desgaste físico y los salarios y prestaciones percibidos en establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas. Por lo que refiere al sector privado y la certificación otorgada a través de la NMX, la Comisión también toma nota de que: 1) para la certificación existen criterios «críticos» (indispensables para la obtención de la misma) y «no críticos» (no indispensables pero relevantes para la evaluación correspondiente); 2) el Gobierno indica que entre los criterios figura el criterio núm. 7 sobre la garantía de la igualdad salarial, que se evalúa verificando que se establezcan criterios de evaluación de puestos para la fijación y aumento de salarios sin discriminación, y 3) la CAT se refiere al criterio núm. 3 relativo a los procesos de reclutamiento y selección de personal, y la Comisión observa que este criterio evalúa la existencia de un catálogo de puestos y un tabulador de salarios que indiquen los rangos mínimos y máximos para los diferentes niveles de contratación. La Comisión pide al Gobierno: i) que aclare si para la certificación de la NMX se verifica que los centros de trabajo usan técnicas de evaluación de los distintos empleos con miras a determinar su valor y que dichas técnicas se basan en factores de comparación objetivos (tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo), en particular en el marco de los criterios núm. 3 y 7 de dicha certificación, y ii) que informe sobre la aplicación del artículo 280Bis de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre el sistema de fijación de las escalas salariales en el sector público, especificando si incluye un mecanismo de medición y comparación objetiva del valor relativo de los diversos empleos, incluidas las medidas adoptadas para garantizar que la fijación de esos salarios esté exenta de prejuicios de género.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria enviada en virtud de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª sesión (junio 2020), así como de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT), transmitidas con dicha información complementaria. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México (CATEM), la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT), y la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM) transmitidas con la memoria del Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé que «a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual», y pidió al Gobierno que tomara medidas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de múltiples cambios legislativos para integrar el principio de igualdad de género en la normatividad (que la Comisión estudia más detalladamente en su solicitud directa sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)) pero observa que estas reformas no modificaron el artículo 86 de la LFT. La Comisión recuerda que la legislación no solo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea «igual», «el mismo» o «similar», sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 679). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información concreta sobre la adopción de métodos de evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva de los empleos es importante para aplicar el principio de «igual remuneración por trabajo de igual valor», y que habida cuenta de que sigue prevaleciendo la segregación laboral por razones de sexo, es fundamental garantizar que el alcance de la comparación sea amplio para que pueda aplicarse el principio de igual remuneración (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 697). Esta evaluación tiene un impacto mensurable en la brecha de remuneración por motivo de género. A fin de proceder hacia una completa aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que informe si se están adoptando medidas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos en el sector público y a promover su adopción en el sector privado.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la abundante información suministrada en relación con los programas, políticas y medidas adoptados en el marco del programa «Pasos hacia la igualdad laboral», incluyendo el Modelo de Equidad de Género (MEG) que otorga certificaciones a empresas privadas que cumplen con los requisitos establecidos para lograr la igualdad de género y disminuir la segregación ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre dichas medidas y en particular sobre su impacto concreto en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género y de la segregación ocupacional entre hombres y mujeres.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la reciente reforma de la Ley Federal del Trabajo para incluir en la misma el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio. En efecto, el artículo 86 de la ley continúa previendo que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de la Norma mexicana para la igualdad laboral entre mujeres y hombres que amplía el concepto de salario igual por el de «igual salario por un trabajo de valor comparable» y pidió al Gobierno que aclarara el alcance del término «valor comparable». La Comisión observa que según la explicación del Gobierno dicha norma es una certificación de alcance individual que se otorga a entidades que aplican prácticas tendientes a la igualdad laboral, pero no explica el sentido del término. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye la piedra angular del Convenio y que el mismo es aplicable a todos los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio y que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno no permite determinar cuál es en la actualidad la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que según el estudio «Pobreza y Género en México» elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en 2012 existe una gran segregación ocupacional y la brecha de participación en el mercado de trabajo entre hombres y mujeres aumenta entre los sectores más pobres, incluso, y sobre todo durante la juventud. La Comisión recuerda que en 2009, la brecha de remuneración medida en términos de ingreso medio, era del 29,3 por ciento. La Comisión se había referido a los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) sobre la inexistencia de un sistema adecuado de recolección de estadísticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de indicadores clave en el mercado de trabajo para su inclusión en el catálogo nacional de indicadores. La Comisión recuerda que las diferencias de remuneración siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre mujeres y hombres y que la persistencia de estas disparidades exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La recopilación, el análisis y la difusión de información estadística son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los mecanismos establecidos de recolección de estadísticas permitan determinar de manera fehaciente la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y su evolución y que tome medidas concretas con miras a reducirla. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información concreta sobre la adopción de métodos de evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva de los empleos es importante para aplicar el principio de «igual remuneración por trabajo de igual valor», y que habida cuenta de que sigue prevaleciendo la segregación laboral por razones de sexo, es fundamental garantizar que el alcance de la comparación sea amplio para que pueda aplicarse el principio de igual remuneración (Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 697). Esta evaluación tiene un impacto mensurable en la brecha de remuneración por motivo de género. A fin de proceder hacia una completa aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que informe si se están adoptando medidas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos en el sector público y a promover su adopción en el sector privado.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la abundante información suministrada en relación con los programas, políticas y medidas adoptados en el marco del programa «Pasos hacia la igualdad laboral», incluyendo el Modelo de Equidad de Género (MEG) que otorga certificaciones a empresas privadas que cumplen con los requisitos establecidos para lograr la igualdad de género y disminuir la segregación ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre dichas medidas y en particular sobre su impacto concreto en la reducción de la brecha de remuneración por motivo de género y de la segregación ocupacional entre hombres y mujeres.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la reciente reforma de la Ley Federal del Trabajo para incluir en la misma el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio. En efecto, el artículo 86 de la ley continúa previendo que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de la Norma mexicana para la igualdad laboral entre mujeres y hombres que amplía el concepto de salario igual por el de «igual salario por un trabajo de valor comparable» y pidió al Gobierno que aclarara el alcance del término «valor comparable». La Comisión observa que según la explicación del Gobierno dicha norma es una certificación de alcance individual que se otorga a entidades que aplican prácticas tendientes a la igualdad laboral, pero no explica el sentido del término. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye la piedra angular del Convenio y que el mismo es aplicable a todos los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio y que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno no permite determinar cuál es en la actualidad la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que según el estudio «Pobreza y Género en México» elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en 2012 existe una gran segregación ocupacional y la brecha de participación en el mercado de trabajo entre hombres y mujeres aumenta entre los sectores más pobres, incluso, y sobre todo durante la juventud. La Comisión recuerda que en 2009, la brecha de remuneración medida en términos de ingreso medio, era del 29,3 por ciento. La Comisión se había referido a los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) sobre la inexistencia de un sistema adecuado de recolección de estadísticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de indicadores clave en el mercado de trabajo para su inclusión en el catálogo nacional de indicadores. La Comisión recuerda que las diferencias de remuneración siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre mujeres y hombres y que la persistencia de estas disparidades exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La recopilación, el análisis y la difusión de información estadística son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los mecanismos establecidos de recolección de estadísticas permitan determinar de manera fehaciente la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y su evolución y que tome medidas concretas con miras a reducirla. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en cuanto al Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 y el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres 2009-2012 (PROIGUALDAD). El Gobierno indica en particular que: se han creado 12 unidades de género para la igualdad en diversas dependencias de la administración pública federal; se instrumentó el Programa de igualdad de condiciones laborales contra la segregación y el hostigamiento sexual con participación de los interlocutores sociales; se han elaborado instrumentos de certificación de aplicación voluntaria de la igualdad laboral en los centros de trabajo, para lo cual se ha establecido el Modelo de Equidad de Género (MEG), del que se han beneficiado más de 305 organizaciones, y se han llevado a cabo los encuentros itinerantes «Igualdad Laboral» dirigidos a autoridades e interlocutores sociales locales. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el impacto del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres 2009-2012 (PROIGUALDAD) y sobre toda otra medida adoptada con miras a la aplicación del Convenio.
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión observa que el Gobierno no envía información respecto de la implementación de métodos de evaluación objetiva del empleo. La Comisión insiste en la importancia de adoptar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes desempeñados por hombres y mujeres para el tratamiento de la segregación ocupacional por motivo de sexo y la infravaloración de las calificaciones consideradas tradicionalmente «femeninas». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a la instrumentación de un método de evaluación objetiva del empleo y que informe sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) el 30 de agosto de 2011 que se refieren a la falta de reglamentación que prohíba la discriminación contra las mujeres en materia de remuneración y la necesidad de mejorar el sistema de recolección de estadísticas a fin de poder observar mejor la brecha de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no se han realizado modificaciones a la Ley Federal del Trabajo en lo que respecta a la inclusión del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, se ha adoptado la Norma Mexicana para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres (NMX-R-O25-SCFI-2009) de 2009 que establece las condiciones para que toda organización que tenga trabajadores a su servicio pueda obtener la certificación y el emblema que comprueban que las prácticas laborales de la misma respetan la igualdad y la no discriminación entre mujeres y hombres. Dicha norma incluye indicadores, prácticas y acciones para fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y amplía el concepto de salario igual por trabajo igual al de «igual salario por un trabajo de valor comparable». Según el Gobierno, esta disposición tiene por objeto que las mujeres que tienen ocupaciones femeninas ganen lo mismo que los varones que tienen ocupaciones masculinas si las cualificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo son comparables. A este respecto, la Comisión observa que si bien la adopción de la norma NMX-R-025-SCFI-2009 promueve el respeto del principio de igualdad entre hombres y mujeres y constituye una evolución respecto del principio de salario igual por trabajo igual, no queda claro si el concepto de «trabajo comparable» se utiliza como si fuera sinónimo de «trabajo de igual valor». Asimismo, la norma mencionada no es de aplicación general, sino que está dirigida a aquellas organizaciones que deseen obtener la certificación de que sus prácticas laborales respetan la igualdad entre hombres y mujeres y desde ese punto de vista también puede tener una aplicación más restringida. Recordando que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye la piedra angular del Convenio y que el mismo es aplicable a todos los trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Sírvase enviar información sobre las medidas adoptadas así como sobre el impacto en la práctica de la Norma Mexicana para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres y sobre el modo en que se define y determina el concepto de «trabajo comparable» en este contexto.
Brecha salarial. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, la cual señala que las diferencias salariales existentes entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo se ven influidas en gran medida por la distribución desigual de trabajadores entre las diferentes ramas y ocupaciones, por las jornadas de trabajo, el nivel de instrucción y la presencia de ingresos bajos en actividades con una alta proporción de trabajo independiente. La brecha salarial medida en términos de ingreso medio se redujo del 32,4 por ciento en 2008 al 29,3 por ciento en 2009. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística detallada sobre los salarios de hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a que emprenda estudios en profundidad sobre las razones de la amplitud de la brecha salarial por motivos de género, y a que adopte medidas positivas tendientes a abordar de una manera más eficaz las causas estructurales de la misma. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre su política de igualdad de géneros y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre dicha política describiendo en particular las medidas adoptadas, en el marco de dichas políticas, para promover y asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a que, al desarrollar las políticas de igualdad previstas en la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, de 2006, promoviera métodos de evaluación objetiva del empleo y le había solicitado que continuara proporcionando informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que si bien el Gobierno proporciona información sobre las políticas de igualdad, no suministra las informaciones específicas solicitadas. La Comisión se refiere a su observación general de 2006 sobre el Convenio y subraya que la adopción de métodos de evaluación objetiva del empleo, que permitan comparar trabajos diferentes desempeñados por hombres y mujeres, es particularmente importante, debido a la generalizada segregación ocupacional por motivo de sexo y a la infravaloración de las calificaciones consideradas tradicionalmente «femeninas». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en el marco de las políticas de igualdad previstas en la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, de 2006, para promover métodos de evaluación objetiva del empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota que según el Gobierno no ha habido cambios en la legislación relativos al principio de igualdad de remuneración por un trabajo desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales. La Comisión reitera que el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo según el cual «a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual», no da efecto al principio del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. El trabajo de igual valor cubre no sólo un trabajo igual, el mismo o similar sino también trabajos diferentes en puestos diferentes y sectores diferentes pero que, sin embargo, tienen el mismo valor. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para poner su legislación en conformidad con el Convenio y proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas.

Brecha salarial. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota que, según la memoria, la brecha de ingresos de los hombres respecto de las mujeres fue de 31,1 por ciento en 2006. El Gobierno indica que tradicionalmente, los ingresos de hombres y mujeres se han comparado tomando como base el ingreso neto mensual y que, de acuerdo a este criterio en los últimos años se ha registrado una lenta tendencia a la baja de la brecha que ha variado del 43,9 por ciento en 2000 al 32 por ciento en 2007. Indica asimismo que si en cambio se comparan los ingresos por hora trabajada promediándose el cociente de ingresos y las horas efectivamente trabajadas, haciéndose un promedio la brecha se reduce al 5 por ciento. Como el Gobierno lo señala, el 5 por ciento es un promedio entre diferentes ramas de actividad y la Comisión nota que las diferencias son significativas, siendo la brecha de 0,6 por ciento en el comercio al por mayor por ejemplo y de 68,8 en la dirección de corporativos y las empresas. En ese sentido la Comisión también nota que en salud y asistencia social la brecha por hora es de 55 por ciento, en servicios profesionales, científicos y técnicos del 41,3 por ciento, en información en medios masivos de 35,2 por ciento, en industrias manufactureras de 39,5 por ciento. La Comisión considera que el examen de la brecha por ramas de actividad puede contribuir a detectar los motivos de la brecha y a tomar las medidas adecuadas para reducirla en tanto que el promedio de la brecha entre los sectores no parece contribuir a indagar sus orígenes. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que examine de manera más detallada las razones de la brecha salarial en las ramas en que es del 30 por ciento o más y que proporcione información detallada a este respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de la brecha salarial por hora trabajada y por rama de actividad.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la tarea realizada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. Toma nota también de las políticas de igualdad previstas en la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, de 2006. La Comisión subraya la importancia de garantizar métodos de evaluación objetiva del empleo en el sector público y de promoverlos en el sector privado para dar plena aplicación al principio del Convenio. Esto es particularmente importante, tal como lo indicó la Comisión en su observación general de 2006, debido a la generalizada segregación ocupacional por motivo de sexo y a la infravaloración de las calificaciones consideradas tradicionalmente «femeninas». Es por lo tanto necesario que sea posible comparar trabajos que son completamente diferentes, realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas o para diferentes empleadores. En la última parte del párrafo 5, la Comisión expresó en su observación general, que «Cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejan de lado los prejuicios de género: es importante que la selección de factores a comparar, la ponderación de dichos factores y la comparación real que se realice no sean intrínsecamente discriminatorios. A menudo las calificaciones consideradas ‘femeninas’, tales como la destreza manual o las calificaciones necesarias para las profesiones relacionadas con los cuidados, son infravaloradas o incluso despreciadas, en comparación con las calificaciones tradicionalmente ‘masculinas’, tales como el levantar cargas.» Al respecto, la Comisión alienta al Gobierno a que, al desarrollar las políticas de igualdad previstas en la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, de 2006, promueva métodos de evaluación objetiva del empleo y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

2. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las diferentes actividades realizadas por el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres y por el Instituto Nacional de las Mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre las referidas actividades, y en la medida de lo posible, en relación con el principio de igual valor consagrado por el Convenio.

3. Brecha salarial. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, en particular de la contenida en el anexo 2, sobre la brecha de ingresos de los hombres respecto de las mujeres por rama de actividad económica, y nota que la brecha para 2006 es de 31,1 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara estudios o análisis que pudieran explicar las razones de la brecha así como las medidas previstas para hacer frente a la misma.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 123 de la Constitución Política y al artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo que establecen que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. También tomó nota que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tampoco da expresión legislativa al principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» del Convenio. La Comisión reiteró su esperanza de que, en ocasión de la discusión de la reforma de la Ley Federal del Trabajo, el Gobierno tomará en cuenta los comentarios de la Comisión a fin de dar expresión legislativa al principio del Convenio. La Comisión toma nota que, el Gobierno informa haber tomado nota de los comentarios de la Comisión, y que la Confederación de Trabajadores de México en una comunicación enviada por medio del Gobierno, reitera su acuerdo en hacer adecuaciones y adiciones de modernidad y actualización de la legislación laboral. La Comisión se remite a su observación general de 2006 y en particular a su párrafo 6 en el que declaró que «Tomando nota de que algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‘trabajo de igual valor’, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor.» En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos necesarios para poner su legislación de conformidad con el principio de trabajo de igual valor consagrado por el Convenio y que la mantenga informada sobre los progresos al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y de las informaciones estadísticas adjuntadas. Tomando nota de las actividades desarrolladas por la Comisión de Salarios Mínimos, la Comisión nota que la misma no contiene informaciones sobre los diversos estudios y análisis de los sistemas de remuneración a los que se refirió en el párrafo 1 de su solicitud directa anterior. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los métodos existentes para la evaluación objetiva del empleo y sobre la manera en la cual los prejuicios por motivo de sexo son eliminados en los métodos de evaluación. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general, de 1986.

2. Respecto de las numerosas actividades desarrolladas en el marco del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres (PROEQUIDAD), la Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre las actividades de dicho Programa destinadas a fomentar y mejorar la participación de las mujeres en el sector público y privado y a reducir la discriminación en el trabajo.

3. Tomando nota que el Sistema Integral de Administración de Recursos Humanos aún continúa suspendido, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar datos sobre el número de hombres y mujeres en los diferentes sectores y niveles de la administración pública, así como sus niveles de remuneración, desglosados por sexo.

4. La Comisión recuerda los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) a los que se refirió en su observación de 2002, y según los cuales, la información estadística del Gobierno muestra que el 25 por ciento de las mujeres que trabajan en la industria extractiva, de transformación y electricidad, se encuentran en los grupos de menores ingresos, mientras que solo el 8 por ciento de los hombres trabaja en esos sectores. La Comisión toma nota de la información estadística correspondiente a 2002-2004 sobre población ocupada por rama de actividad económica en los sectores mencionados, según la cual en 2004 en extracción y refinación de petróleo trabajaban 118.960 hombres y 32.166 mujeres y ganaban 197,81 pesos por día; en la industria de transformación trabajaban 4.478.176 hombres y 2.269.857 mujeres y ganaban 181,44 pesos por día y en la electricidad trabajaban 199.315 hombres y 40.046 mujeres y ganaban 379,18 pesos por día. La Comisión nota que esta información estadística no permite analizar el porcentaje de hombres y mujeres que se encuentran en el grupo de menos ingresos ya que no hay indicaciones sobre salarios desglosados por sexo y por grupo salarial. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar información que permita comparar los porcentajes comunicados por la CIOSL incluyendo informaciones sobre las acciones eventualmente desarrolladas para reducir la segregación vertical en el empleo en los sectores mencionados.

5. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que se ha impartido formación sobre perspectiva de género a las diferentes delegaciones federales del trabajo y a otros sectores del Estado vinculados con el área laboral. La Comisión agradecería al Gobierno que brindara informaciones tales como módulos, cartillas, programas, que permitieran tomar conocimiento de la formación que reciben en particular los inspectores del trabajo sobre los contenidos del Convenio y especialmente sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Desde hace varios años la Comisión pide al Gobierno, que indique si está considerando la posibilidad de dar expresión legislativa al principio establecido en el artículo 1 del Convenio. En su observación precedente, la Comisión lamentó comprobar que el Gobierno, reiterando lo afirmado en comentarios anteriores, respondió que tanto el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 86, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, establecen que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. La Comisión señaló en forma reiterada que las disposiciones de la Constitución de México y de la Ley Federal del Trabajo no dan aplicación plena al principio del Convenio. Recordó al Gobierno que el Convenio va más allá de la referencia que hace su legislación a «salario igual» por «trabajo igual» y se refirió como elemento de comparación a la noción de trabajo de «igual valor». Asimismo, recordó que para que la legislación se encuentre en conformidad con el Convenio, debe dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, en el marco de la «Nueva Cultura Laboral» del Gobierno mexicano, se trabaja en una reforma legislativa laboral que coadyuve a promover la capacitación, la participación y una justa remuneración de los trabajadores y que se presentó un proyecto de ley de reformas a la Ley Federal del Trabajo que se convirtió en iniciativa de ley el 12 de diciembre de 2002. La Comisión nota asimismo que el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, de 11 de junio de 2003 pero observa que esta ley tampoco da expresión a la noción de trabajo de igual valor. En efecto, el artículo 9 apartado IV de la ley considera como conducta discriminatoria establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales. Este principio es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni en contradicción con el mismo. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que en ocasión de la discusión de la Reforma de la Ley Federal del Trabajo el Gobierno tomará en cuenta los comentarios de la Comisión a fin de dar expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada  por el Gobierno en su memoria y que incluye también información estadística. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, y también de la respuesta del Gobierno. Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN).

1. La Comisión toma nota de los comentarios de CONCAMIN según los cuales en relación con el artículo 3 del Convenio, la autoridad laboral y la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en permanente interacción con los interlocutores sociales, llevan a cabo diversos estudios y análisis de evaluación de los salarios y de los sistemas de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados de estudios y análisis con su próxima memoria.

2. La Comisión toma nota con interés, de la información  proporcionada por el Gobierno en su última memoria indicando que el Instituto Nacional de las Mujeres, diseñó el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y No Discriminación 2001-2006 (PROEQUIDAD), eje rector de la política nacional en materia de género y que debe ser cumplido por todos los sectores de la Administración Pública Federal (APF). La Comisión también toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria informando que, para la sensibilización del Convenio y su comprensión, y para dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, ha distribuido cartas sobre derechos y obligaciones laborales para la mujer, y ha transmitido anuncios radiales sobre el derecho a la equidad de trato y oportunidades en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información brindada en la memoria del Gobierno sobre la realización de actividades con organizaciones de empleadores y de trabajadores, como con delegaciones federales del trabajo de los distintos Estados, para tratar temas relacionados con la situación y problemática de la mujer trabajadora. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione en sus futuras memorias, información sobre las actividades que se desarrollen en el marco del programa PROEQUIDAD, así como las realizadas por el Gobierno, en particular cuando lo sean conjuntamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que estén destinadas a fomentar y mejorar la participación de las mujeres en el sector público y privado, y a reducir la discriminación vertical en el trabajo.

3. La Comisión comprueba que el Gobierno no acompañó con su memoria información estadística actualizada sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores y diferentes niveles de la APF, así como sobre sus niveles de remuneración, desglosados por sexo, tal como había pedido en su último comentario. Sobre esta cuestión la Comisión instó al Gobierno en su comentario anterior, a que la mantenga informada sobre los progresos realizados en la aplicación del Sistema Integral de Administración de Recursos Humanos (SIARH), y a que facilite en su próxima memoria informaciones estadísticas obtenidas a través de la utilización del mismo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que dicho sistema se encuentra suspendido. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que el SIARH pueda proporcionar datos a la mayor brevedad, sobre el número de hombres y mujeres en los diferentes sectores y diferentes niveles de la APF, de sus edades, así como sobre sus niveles de remuneración, desglosados por sexo.

4. En su comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que acompañe información sobre la distribución de los hombres y de las mujeres en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles de empleo en las empresas que prestan servicio de transporte aéreo y en las áreas de educación, de atención de salud y financieras, en las cuales se celebraron los 30 acuerdos colectivos analizados por el Gobierno según indicara en una memoria anterior. La Comisión comprueba que la información estadística acompañada por el Gobierno no incluye los datos solicitados. La Comisión debe por lo tanto reiterar al Gobierno que acompañe la información pedida con su próxima memoria.

5. La Comisión comprueba que de acuerdo con la información estadística proporcionada por el Gobierno con su última memoria, en el año 2000 el 33 por ciento de las personas ocupadas por la administración pública eran mujeres. La Comisión considera que hubo una leve reducción de la brecha ocupacional entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, tomando en cuenta que de acuerdo con información estadística para el año 1995, las mujeres representaban el 30 por ciento de la fuerza de trabajo ocupada por la administración pública y defensa. Sin embargo, habida cuenta que aún continúa siendo bajo el nivel de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo de la administración pública, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para garantizar una mayor participación de las mujeres en todos los niveles, para así permitirles llegar a una paridad con la participación de la mano de obra masculina. La Comisión solicita al Gobierno que informe con su próxima memoria, si en la información estadística correspondiente a la administración pública también esta vez se consideró a las personas ocupadas en defensa.

6. La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la CIOSL según los cuales, la información estadística del Gobierno muestra que el 25 por ciento de las mujeres que trabajan en la industria extractiva, de transformación y electricidad, se encuentran en los grupos de menores ingresos, mientras que sólo el 8 por ciento de los hombres trabaja en esos sectores. La Comisión solicita al Gobierno que haga llegar a la Oficina sus comentarios sobre esta cuestión.

7. La Comisión toma nota con interés, de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria, indicando que en abril de 2002, el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, con el Presidente de la República como testigo de honor, celebraron un convenio de concertación para mejorar las condiciones laborales de la mujer en la industria maquiladora. La Comisión también toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual durante el año 2000, las mujeres representaban el 55 por ciento de la fuerza de trabajo en la industria maquiladora. La Comisión comprueba que según las cifras sobre remuneraciones que contiene la información estadística, las mujeres perciben remuneraciones inferiores a los hombres ya que equivalen aproximadamente al 92 por ciento del ingreso medio percibido por los mismos. La Comisión insta al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para continuar reduciendo la brecha salarial entre hombres y mujeres en la industria maquiladora. Asimismo, la Comisión toma nota de la información remitida por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) según la cual la fuerza de trabajo en la industria maquiladora está formada en su mayoría por mujeres, con remuneraciones inferiores a las que se perciben en el sector manufacturero doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que acompañe con su próxima memoria información actualizada que permita conocer la concentración de mujeres y hombres en los puestos de dirección y en el sector de trabajos generales de la industria maquiladora, así como información sobre las actividades que se desarrollen en el marco del mencionado convenio de concertación para mejorar la situación de la mujer en este sector.

8. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual luego del seminario sobre la mujer y la relación laboral, celebrado en 1999, y del que había informado en su memoria anterior, se iniciaron las primeras reuniones de la comisión bicameral del parlamento de mujeres, con el fin de analizar la relación de la mujer con el trabajo, la educación y la salud, y para realizar un balance de las actividades de las comisiones de equidad y género que existen en el Parlamento. La Comisión solicita al Gobierno que siga informando en sus próximas memorias sobre las actividades de la comisión bicameral que estén relacionadas con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

9. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual durante el periodo correspondiente a su memoria se han realizado inspecciones relacionadas con la materia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione con su próxima memoria resúmenes de los informes de los servicios de inspección, informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno en su comentario anterior que facilite informaciones sobre toda capacitación especializada impartida a los inspectores federales del trabajo sobre la observación e investigación de las cuestiones relativas a la igualdad de remuneración. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que no tiene información al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno obtendrá y proporcionará a la Oficina, la información solicitada, con su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y que también incluye información estadística. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, y también de los comentarios que sobre los mismos hizo llegar el Gobierno a la Oficina. También la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN) reiterando otros anteriores, sobre que la ley federal del trabajo incorpora el principio de igualdad de salarios sin distinción de sexo u otros motivos.

La Comisión pidió una vez más en su último comentario al Gobierno, que indique si está considerando la posibilidad de dar forma legislativa al principio expresado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno, reiterando lo afirmado en comentarios anteriores, responde que tanto el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 86, fracción VII, de la ley federal del trabajo, establecen que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. Como lo ha señalado en forma reiterada la Comisión al Gobierno, las disposiciones de la Constitución de México y de la ley federal del trabajo no dan aplicación plena al principio del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio va más allá de la referencia que hace su legislación a «salario igual» por «trabajo igual» y se refiere como elemento de comparación a la noción de trabajo de «igual valor». Como ya lo mencionó la Comisión en sus comentarios anteriores, la expresión legislativa es insuficiente cuando se trata de aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pero de distinta naturaleza. La Comisión recuerda al Gobierno que para que la legislación se encuentre en conformidad con el Convenio, debe dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, que incluye informaciones estadísticas y un modelo de convenio colectivo.

1. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores relativos al número desproporcionadamente bajo de mujeres empleadas a los niveles de remuneración más altos de la Administración Pública Federal (APF) en México, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para fomentar la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo de los sectores público y privado, así como las medidas adoptadas o previstas para reducir la discriminación vertical en el trabajo, prestando particular atención a la APF. Insta igualmente al Gobierno a que comunique informaciones estadísticas actualizadas en su próxima memoria sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores y diferentes niveles de la APF, así como sus niveles de remuneración, desglosados por sexo.

2. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno con relación al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) conforme a las cuales, en junio de 1999, las mujeres representaban hasta el 49 por ciento de la fuerza de trabajo en la industria maquiladora. Sin embargo, las cifras indican que las mujeres se concentran en los niveles de remuneración más bajos en dicha industria, dado que el 22 por ciento en funciones de dirección, en comparación con el 55 por ciento, que realiza trabajos generales. Además, las mujeres perciben ingresos inferiores a los hombres a todos los niveles de la industria maquiladora, ya que equivalen aproximadamente al 79 por ciento del ingreso medio de los hombres. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres en la industria maquiladora, así como informaciones estadísticas actualizadas sobre la distribución de los hombres y mujeres en los diferentes sectores de la economía mexicana (incluida la industria maquiladora) y sus niveles de remuneración diarios, desglosados por sexo.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el 7 de octubre de 1998 se celebró un Seminario nacional sobre la igualdad en el empleo, en el que sometieron propuestas diferentes sectores de la sociedad con objeto de adaptar la legislación nacional a las condiciones sociales en evolución continua y a las condiciones de trabajo actuales de las mujeres. La Comisión toma nota asimismo del Seminario sobre la legislación relativa a las mujeres y el trabajo, celebrado el 2 de febrero de 1999 por la Comisión Bicameral del Parlamento de Mujeres, a los fines de analizar la legislación relativa a las mujeres trabajadoras. La Comisión desearía recibir informaciones sobre toda medida de seguimiento adoptada con relación a estos seminarios, así como otras medidas adoptadas relativas a la aplicación del Convenio.

4. En relación con sus comentarios anteriores sobre los acuerdos colectivos para las empresas en que las mujeres representan una parte importante de la fuerza de trabajo, como el transporte aéreo, los servicios de educación, los servicios de atención de salud, y los servicios financieros, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual carece de informaciones sobre el número de mujeres previsto por dichos acuerdos. No obstante, la Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre la distribución de los hombres y las mujeres en las diferentes ocupaciones y diferentes niveles de empleo en las empresas pertinentes. La Comisión toma nota asimismo del modelo de convenio colectivo facilitado por el Gobierno, donde se expresa el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, con independencia del sexo o la nacionalidad.

5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, durante el período al que se hace referencia, los inspectores federales del trabajo efectuaron 14.580 inspecciones de las condiciones de trabajo (inclusive la remuneración) de empresas sujetas a la jurisdicción federal, sin observar violaciones al Convenio. A este respecto, se insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre toda capacitación especializada impartida a los inspectores federales del trabajo con relación a la observación e investigación de las cuestiones relativas a la igualdad de remuneración.

6. La Comisión toma nota de las cifras contenidas en la memoria que indican el número de casos estudiados en 1999 y 2000 por la Oficina del Defensor Federal del Trabajo con relación a la aplicación del principio del Convenio. La Comisión desearía recibir informaciones sobre el tipo de reclamaciones presentadas respecto de la igualdad de remuneración, así como los resultados obtenidos.

7. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministerio del Tesoro y de Hacienda está estableciendo y dirigiendo el Sistema Integral de Administración de Recursos Humanos (SIARH) a los fines de mejorar el registro y la administración de datos relativos a la edad, el sexo, y los niveles de remuneración y de trabajo de los trabajadores de la APF. La Comisión insta al Gobierno a que la mantenga informada sobre los progresos realizados en lo que concierne la aplicación del sistema de la SIARH y a que facilite en su próxima memoria informaciones estadísticas obtenidas a través de la utilización del sistema SIARH.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN).

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el salario medio por hora de las mujeres es, en muchos sectores, bastante más bajo que el de los hombres, aunque se acercan a la paridad con los salarios de los hombres en la categoría de «empleadas» en la que, de acuerdo con las estadísticas de 1997 proporcionadas en la última memoria del Gobierno, las mujeres ganan un 98,5 por ciento del salario medio por hora ganado por los hombres. Además, la Comisión toma nota de los informes sobre el empleo nacional, que indican que en 1997, el 28 por ciento recibía menos del salario mínimo diario. Las estadísticas correspondientes respecto a los hombres eran significativamente más bajas, el 13,8 por ciento y el 18,4 por ciento, respectivamente. Las estadísticas también indican que tres veces más hombres (2,6 por ciento) que mujeres (0,9 por ciento) están en la escala más alta de salarios (10 o más salarios mínimos diarios).

2. En sus comentarios, la CONCAMIN declara que la legislación nacional que establece el derecho al mismo salario por un trabajo de igual valor realizado con igual eficiencia es compatible con el Convenio. Desde su punto de vista, esta legislación satisface los requisitos del Convenio. Respecto al principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor, la CONCAMIN indica que no se aplican normas que permitan la determinación del valor relativo del trabajo.

3. Con respecto a lo anterior y a la legislación nacional pertinente (artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo), la Comisión llama la atención sobre el texto del artículo 2, 1), del Convenio que llama a «la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor». Valor se refiere a la valía del trabajo para propósitos de cómputo de la remuneración. Esta amplia base de comparación intenta medir el alcance de la discriminación que puede surgir de la existencia de categorías ocupacionales y trabajos reservados a las mujeres e intenta eliminar la igualdad de remuneración en los sectores en donde la mano de obra es básicamente femenina, trabajos considerados tradicionalmente como «femeninos» que pueden ser subevaluados debido a los estereotipos sexuales [véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 19 a 23]. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios respecto a la jurisprudencia nacional (de la cual el Gobierno proporcionó copias en su anterior memoria) que indica que en ella el requisito legal de igualdad de remuneración no se extiende al mismo trabajo. En este contexto, toma nota de que, según la memoria, la coordinación general de la Comisión de la Mujer de la secretaría de gobernación considera necesario continuar con los trabajos legislativos impulsando el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si está considerando la posibilidad de dar forma legislativa al principio expresado en el artículo 2. Además, a la luz de la comunicación de la CONCAMIN, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en la que está promoviendo la sensibilización sobre el Convenio y su comprensión, y buscando la cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, incluida información estadística, textos de convenios colectivos y decisiones de los tribunales.

1. Las estadísticas facilitadas en la memoria del Gobierno para 1997 indican que la proporción de mujeres ocupadas en la Administración Pública Federal (APF) varía según el sector y que las mujeres representan el 23,9 por ciento de todos los empleados de la APF de categoría media y superior (se clasifican de A a J en los cuadros correspondientes). Como se indicaba en los comentarios anteriores de la Comisión, las estadísticas correspondientes al trimestre abril-junio de 1995 reflejaban una disparidad en el número de hombres y de mujeres que trabajaban y un número proporcionalmente muy bajo de mujeres en los empleos más remunerados. Las estadísticas correspondientes a 1995 en la administración pública mostraban que la proporción de hombres que ganaba más de diez salarios mínimos diarios en México, era casi el triple que la de las mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la disparidad que se refleja en las estadísticas correspondientes a 1995 se debe a una mayor participación de hombres en el mercado de trabajo. El Gobierno añade que la política de contratación en la APF no considera ningún tipo de discriminación entre sexos. Habida cuenta del bajo nivel de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo y de la segregación ocupacional existente, se pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado o previsto para promover una mayor participación de las mujeres en la fuerza de trabajo de los sectores público y privado, así como las medidas adoptadas o previstas para reducir la segregación ocupacional, en especial en la APF.

2. Las estadísticas incluidas en la memoria del Gobierno reflejan importantes disparidades de salario en algunos sectores y muestran que, en 1997, las ganancias horarias medias de las mujeres, expresadas en porcentaje de las ganancias de los hombres fueron de: 57 por ciento en el comercio; 75 por ciento en los servicios financieros; 76 por ciento en las manufacturas; 78 por ciento en los servicios de restaurantes; y 92 por ciento en las industrias agropecuaria y pesquera. La Comisión toma nota de que, en algunos sectores, las ganancias horarias medias de las mujeres fueron superiores a las de los hombres. Las de los hombres se situaban en promedio en el 90 por ciento de las ganancias horarias de las mujeres en el sector de las minas y de la construcción, 85 por ciento en los transportes y comunicaciones y 96 por ciento en la categoría de servicios de educación/salud/administración pública y defensa. La Comisión toma nota con interés de que, según las estadísticas facilitadas en la memoria del Gobierno, se ha conseguido casi la paridad en las ganancias horarias en la categoría "empleados asalariados", en la que las mujeres ganan el 98,5 por ciento de las ganancias horarias medias de los hombres. Se pide al Gobierno que indique las categorías de empleo y ocupaciones incluidas en esta categoría y la proporción de hombres y mujeres.

3. La Comisión toma nota de las decisiones judiciales pertinentes que el Gobierno facilita y que interpretan el artículo 123(A)(VIII) de la Constitución de México y el artículo 86 de la ley federal del trabajo que regulan las condiciones del trabajo de los trabajadores del sector privado y disponen la igualdad de remuneración por un trabajo realizado en condiciones iguales, incluidas condiciones equivalentes de horario, cantidad, calidad y eficiencia. La jurisprudencia muestra que el requisito legal de igualdad de remuneración no comprende el concepto de trabajo similar. La Comisión presume que el tribunal interpretaría de la misma manera el artículo 123(B)(V) de la Constitución que hace extensivo a los empleados del sector público el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual. La Comisión recuerda al Gobierno los términos del artículo 2, 1), del Convenio, que requiere "la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor". Por consiguiente, el Convenio más allá de la referencia a un trabajo "igual" o "similar" y prefiere referirse como elemento de comparación a la noción de "valor" del trabajo. Esta base de comparación tiene por objeto eliminar la discriminación que pueda derivarse de la existencia de categorías de ocupaciones y empleos que se reservan para las mujeres o de la desigualdad de remuneración en sectores en que las mujeres predominan y en que empleos que se consideran tradicionalmente como "femeninos" pueden infravalorarse en razón de los estereotipos relativos a los sexos (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986 párrafos 19 a 23). Por consiguiente, se pide al Gobierno que indique la forma en que ha previsto aplicar el artículo 2 del Convenio, incluida toda consideración que dé una expresión jurídica al principio del Convenio.

4. El Gobierno señala que de una muestra de 606 convenios colectivos, ha analizado 30 concluidos en empresas en las que las mujeres constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo, como los transportes aéreos, los servicios de educación, los servicios médicos y los servicios financieros. Declara que este examen muestra que no existen disparidades en el trato de hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el porcentaje de mujeres incluidas en los convenios colectivos mencionados, e indique su distribución en las diferentes ocupaciones y niveles de empleo en las empresas de que se trata.

5. El Gobierno declara que durante el período considerado en la memoria, los inspectores federales del trabajo realizaron 55.589 inspecciones en empresas de todo el país que se regulan por la jurisdicción federal y no constataron ninguna infracción al Convenio. A ese respecto, se pide al Gobierno que indique el número de inspecciones y de otras actividades realizadas durante el período considerado en la memoria en torno a la igualdad de remuneración.

6. La Comisión toma nota con interés de la información facilitada en la memoria del Gobierno sobre el establecimiento y funcionamiento de un nuevo sistema de registro y actualización de datos sobre edad, sexo, salario y nivel profesional de los empleados del sector público, que permitirá una evaluación de la aplicación en la práctica del principio del Convenio. El Gobierno indica que el Sistema Integral de Administración de Recursos Humanos en la Administración Pública Federal (SIARH) se establece y administra por la Secretaría de Hacienda. Habida cuenta de que el plan de acción del SIARH para 1999 y 2000, que se incluye en la memoria del Gobierno, pide que el sistema se aplique primero en determinados departamentos del Gobierno, como la Secretaría de Salud y la Secretaría de Trabajo y Seguridad social, así como en organismos de la APF, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada de los progresos realizados en la aplicación del sistema SIARH y facilite en su próxima memoria la información estadística acopiada por medio del sistema SIARH.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que responden a casi la totalidad de sus comentarios anteriores.

1. La Comisión recuerda que, en un documento complementario a una memoria precedente, el Gobierno había declarado que se establecería un sistema de información y registro que proporcionaría datos actualizados relativos a la edad, sexo, salarios, nivel de trabajo, etc., de los trabajadores del sector público para poder evaluar cómo se aplicaba en la práctica el principio de igualdad de remuneración. La Comisión observa que, en las estadísticas del trimestre de abril a junio de 1995 en la administración pública, la proporción de hombres ganando más de diez salarios mínimos era casi el triple que la de las mujeres. Teniendo en cuenta que la segregación profesional influye en la igualdad de remuneración entre los sexos (véase el párrafo 256 del Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986), la Comisión solicita del Gobierno que tenga a bien comentar esta disparidad en el número de empleados públicos y la diferencia en el número de hombres y mujeres en los más altos escalones.

2. Asimismo solicita nuevamente que se le envíen textos de convenios colectivos que fijen salarios en distintos sectores de actividad indicando, de ser posible, el porcentaje de mujeres abarcadas por esos convenios colectivos y la proporción de hombres y mujeres en los distintos niveles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que responden a sus comentarios anteriores.

1. En relación con la noción de trabajo de igual valor, la Comisión toma nota de las informaciones sobre la manera en que se fijan los salarios de los trabajadores a domicilio, de los métodos para otras categorías específicas de trabajadores y de los convenios colectivos de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno continuará promoviendo la aplicación del principio de igualdad de remuneración mediante una evaluación objetiva de los empleos, basada en los trabajos que implican, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

2. En su anterior solicitud directa la Comisión comprobaba que el cuadro estadístico comunicado por el Gobierno sobre la población ocupada en 1990, por rama de actividad económica y según sexo, mostraba una concentración de mano de obra femenina en el sector comunicaciones y servicios. Remitiéndose al párrafo 22 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración y en cuanto a la comparación entre los trabajos efectuados por mujeres y los efectuados por hombres con la finalidad de garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión destacaba que "en forma más general, y pese a las dificultades que entraña una comparación más amplia de empleos, el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las actitudes que tradicionalmente se consideran como 'particularmente femeninas' y para corregirlas".

3. La Comisión recuerda que el Gobierno había declarado, en documento complementario a su memoria anterior, que se establecería un sistema de información y registro que proporcione datos actualizados relativos a la edad, sexo, salarios, nivel de trabajo, etc., de los trabajadores del sector público. Para poder evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar, lo más pronto posible, informaciones estadísticas sobre:

i) las escalas de salarios aplicables al sector público, indicando la proporción de hombres y mujeres en los distintos niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos que fijan salarios en distintos sectores de actividad indicando, de ser posible, el porcentaje de mujeres abarcadas por esos convenios colectivos y la proporción de hombres y mujeres en los distintos niveles;

iii) datos estadísticos sobre las tasas de salarios y las ganancias medias de hombres y mujeres, si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje que corresponde a las mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a las disposiciones contenidas en los artículos 3, 5 (XI), 56, 86, 133 y 164 de la Ley federal del trabajo y al artículo 4 de la Constitución, relativas a la aplicación del principio de remuneración por un trabajo igual y, al principio de la igualdad de trato, según las cuales, parece que no existe una protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pero de distinta naturaleza. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ni en el Convenio núm. 100, ni en la Recomendación núm. 90 está previsto que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, deba aplicarse a un trabajo de distinta naturaleza. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere con acierto al Estudio general de 1986 de la Comisión, y en particular al párrafo 20, en donde se indica que la referencia a la "naturaleza del trabajo", para definir un trabajo de igual valor dio lugar a una disposición distinta que pasó a ser el artículo 3 del Convenio. La Comisión desea precisar que la noción de trabajo de igual valor, según el Convenio núm. 100 se aplica a empleos diferentes, mediante la evaluación objetiva de los empleos, tomando como base los trabajos que entrañan tal, como está previsto en el artículo mencionado anteriormente.

Además, la Comisión toma nota de que esta noción de trabajo de igual valor es la misma a la que se refiere la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN), en sus comentarios. Refiriéndose en particular a las dificultades sobre la aplicación de esta noción, a la que se refieren estos dos organismos, la Comisión considera que la remuneración según la calidad de los resultados deportivos o artísticos no es incompatible con la noción de trabajo de igual valor, lo cual no implica una tabla única de salarios ni una limitación a la libertad de contratación y de organización del trabajo como lo indica la CONCAMIN.

También, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y por los organismos anteriormente mencionados, sobre las medidas tomadas para aplicar el principio de la igualdad de remuneración que resulta de las diversas disposiciones constitucionales y legislativas nacionales. La Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno continuará su acción destinada a promover la aplicación de este principio mediante la evaluación objetiva de los empleos, tomando como base los trabajos que éstos entrañan. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien continúe suministrando informaciones en esta esfera.

2. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno sobre la población ocupada en 1990, por rama de actividad económica según el sexo, en los que se observa en particular una concentración de mujeres en la rama de comunicaciones y de servicios. La Comisión quisiera referirse al párrafo 22 de su susodicho Estudio general en donde indica que "en forma más general, y pese a las dificultades que entraña una comparación más amplia de empleos, el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como 'peculiarmente femeninas' y para corregirlas". La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, no ha sido factible en la actualidad disponer de estadísticas que denoten la situación de los salarios en el sector privado. La Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para recoger y suministrar datos estadísticos, desglosados por sexo, salarios y ramas de actividad, en particular en las que existe una concentración de mano de obra femenina.

3. El Gobierno ha indicado que la inspección del trabajo está encargada del control de las disposiciones legales en su conjunto y no exclusivamente del respeto de la igualdad de remuneración, y que no se dispone de encuestas o de estadísticas que denoten diferencias salariales contrarias al susodicho principio. La Comisión espera que el Gobierno podrá suministrar informaciones sobre los resultados de la inspección, relativos a la aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

2. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había tomado nota de que la legislación nacional garantiza la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo igual, pero no parece que garantice la igualdad de remuneración por un trabajo que pueda ser de igual valor pero de distinta naturaleza, como está previsto en el Convenio. El Gobierno ha comunicado una respuesta detallada, haciendo referencia a diversos textos legislativos incluidos los artículos 3, 5 (XI), 56, 86, 133 y 164 de la ley federal del trabajo, y al artículo 4 de la Constitución. El Gobierno declara que en su conjunto, estas disposiciones equivalen a una protección del principio enunciado en el Convenio. El Gobierno también hace referencia a la tradición jurídica de la igualdad salarial entre hombres y mujeres. El Gobierno asimismo informa que finalmente no se ha considerado necesario legislar en favor de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres porque no existe un problema de desigualdad. Por las mismas razones el Gobierno declara que no existen estadísticas al respecto y que la Inspección del Trabajo no ha señalado violación alguna de este principio.

La Comisión ha examinado detalladamente la legislación citada por el Gobierno. La Comisión toma nota, tal como lo había hecho anteriormente, del artículo 86 de la ley federal del trabajo que estipula la igualdad de remuneración por un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales. La Comisión también toma nota de los artículos 5 (XI) y 56 de la susodicha ley que se refieren a la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y que las demás disposiciones citadas se refieren de modo más general al principio de igualdad de trato. Por lo tanto, parece que en la ley no existe una protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pero de distinta naturaleza. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar acerca de las medidas que sean tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y sobre los progresos alcanzados al respecto.

3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales para determinar los salarios mínimos profesionales, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos efectúa evaluaciones de cada uno de los oficios para los que existe este tipo de mínimo legal, tomando en cuenta la habilidad, el esfuerzo, la responsabilidad y las condiciones de trabajo. El puntaje establecido para cada oficio se determina en base a factores independientes al sexo de los trabajadores que lo realizan, y en los casos en que a dos oficios distintos - de los 86 seleccionados - corresponde una misma puntuación, el salario mínimo profesional es también el mismo. La Comisión toma también nota de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (comunicada con la memoria) que fija salarios mínimos generales y profesionales, que están en vigor desde el 1.o de enero de 1989, en donde se establecen las definiciones y descripciones de actividades de diferentes profesiones, oficios y trabajos especiales así como los salarios mínimos de los trabajadores sin distinción de sexo. La Comisión recuerda que el Convenio prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo en lo que se refiere a las tasas mínimas, sino para todo pago que haga el empleador a un trabajador en razón de su empleo, y que la igualdad de remuneración debe garantizarse no sólo a los hombres y a las mujeres empleadas en la misma categoría, sino también más generalmente a los hombres y a las mujeres que realizan un trabajo de igual valor que, sin embargo, puede ser de distinta naturaleza. A este respecto la Comisión quisiera referirse a las explicaciones de los párrafos 20 a 23 y 44 a 70 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, en donde la Comisión indica los conceptos de igualdad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva señalar aquellas tareas, empleos o sectores de actividad económica en los que existe una concentración de mano de obra femenina.

4. La Comisión toma nota de los contratos colectivos comunicados con la memoria en los que existe la igualdad salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma también nota de la indicación del Gobierno según la cual en el caso del contrato colectivo, también comunicado con la memoria, celebrado en 1988 por la Empresa Angelus, S.A., y la Asociación de Trabajadores y Empleados de la Industria Química, Farmacéutica, Similares y Conexos, en su tabulador de salarios se muestra, inclusive, que las mujeres perciben un salario mayor que el de los hombres. A este respecto se remite a las explicaciones de los párrafos 25 a 27, y 226 a 240 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, en donde la Comisión precisa el alcance de la obligación del Estado de garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y recuerda el principio de igualdad de remuneración en los convenios colectivos. La Comisión toma asimismo nota del contrato-ley de la industria textil del ramo de la lana, vigente del 21 de enero de 1989 al 20 de enero de 1991, comunicado con la memoria, en cuyo tabulador de salarios se puede apreciar que los oficios indicados se desempeñarán por los trabajadores en general sin distinción de sexo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la diferencia de los salarios superiores que las mujeres perciben en relación con el de los hombres en la Empresa Angelus S.A.

5. La Comisión toma también nota de la declaración del Gobierno según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el sector público, lo ejerce la Dirección General de Servicio Civil de la Secretaría de Programación y Presupuesto, siendo de su competencia proponer normas en materia de catálogos de puestos, tabuladores de sueldos, sistemas escalafonarios, pago de remuneraciones, prestaciones, servicios personales, administración y desarrollo de personal, así como operar el sistema de información y registro, de conformidad con la fracción II del artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de Programación y Presupuesto. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas (textos reglamentarios, convenios colectivos de trabajo, datos estadísticos, escalas generales de salarios, etc.) sobre las medidas tomadas o previstas para promover o garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración en la forma prevista por el Convenio con respecto a los salarios efectivamente percibidos en el sector privado y en el sector público.

De igual modo la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las actividades de inspección del trabajo con miras a garantizar el respeto del principio de igualdad de remuneración, y sobre los casos en que los salarios pagados a las mujeres sean inferiores al mínimo legal establecido, adjuntando, en la medida de lo posible, copias de las encuestas, estudios y listas de las infracciones registradas.

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