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Caso individual (CAS) - Discusión: 2021, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

2021-ROM-C098-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

Con respecto a la adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia sindical: artículos 1, 2 y 3 del Convenio:

En cuanto a la carga de la prueba en los casos de discriminación sindical contra los dirigentes sindicales, el Ministerio de Justicia indica que, mediante la Decisión núm. 681/2016, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la notificación de inconstitucionalidad en relación con lo dispuesto en el artículo único, punto 1, de la Ley que enmienda y complementa la Ley sobre el Diálogo Social, sostuvo, entre otras cosas, que,... «tal como sostuvo el Tribunal en la Decisión núm. 814, de 24 de noviembre de 2015, los tribunales, dentro del análisis de la legalidad de la decisión de despedir a un empleado que también tiene un cargo electo en un órgano sindical, examinan si existe alguna conexión entre la razón indicada para el despido (según lo previsto en el artículo 61 —razones relacionadas con el empleado, o el artículo 65— razones que no están relacionadas con el empleado, del Código del Trabajo) y el cumplimiento del mandato que el empleado que tiene un cargo electo en el órgano sindical recibió de los empleados de la unidad, correspondiendo al empleador la responsabilidad de demostrar la legalidad del despido, según el artículo 272 del Código del Trabajo».

En consecuencia, en el caso de que un empleado que ocupa un cargo electo en un órgano sindical impugne la legalidad del despido, se aplican las disposiciones especiales del Código del Trabajo, según las cuales «la carga de la prueba en materia de conflictos laborales recae en el empleador, que está obligado a presentar pruebas en su defensa antes del primer día de comparecencia ante el Tribunal» (artículo 272).

Si el dirigente sindical se considera discriminado, tiene la posibilidad de dirigirse al Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación (CNCD - Consiliul Național pentru Combaterea Discriminării), según el procedimiento regulado por la Ordenanza Gubernamental núm. 137/2000 sobre la prevención y sanción de todas las formas de discriminación. Así, según el párrafo 1 del artículo 20 de esta ley, «La persona que se considere discriminada podrá notificarlo al Consejo en el plazo de un año a partir de la fecha en que se haya cometido o de la fecha en que haya podido tener conocimiento de su comisión». El párrafo 6 del mismo artículo también establece que «La persona interesada deberá presentar los hechos en base a los cuales pueda presumirse la existencia de una discriminación directa o indirecta, y la persona contra la que se haya presentado la denuncia tendrá la carga de probar que no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato. Podrá invocarse cualquier medio de prueba ante el Consejo de Administración en cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidas las grabaciones de audio y vídeo o los datos estadísticos».

Al mismo tiempo, el párrafo 1 del artículo 27 de la Ordenanza Gubernamental núm. 137/2000, también prevé la posibilidad de que la persona que se considere discriminada presente una reclamación ante el Tribunal, incluso para obtener una indemnización y restablecer la situación que prevalecía antes de la discriminación o la anulación de la situación creada por la discriminación, según el derecho común, sin que dicha solicitud esté condicionada a una notificación al Consejo. También en este caso, la persona afectada deberá presentar los hechos en base a los cuales pueda presumirse la existencia de una discriminación directa o indirecta, y a la persona contra la que se haya presentado la reclamación le corresponderá la carga de probar que no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato (artículo 27, párrafo 4).

En cuanto al número de casos de discriminación sindical y de injerencia de los empleadores puestos en conocimiento de las diferentes jurisdicciones, la duración media de los procedimientos y su resultado, el Ministerio de Justicia indica que los datos disponibles en las bases de datos estadísticos judiciales que gestiona el Ministerio se refieren exclusivamente a la actividad de los tribunales. Los datos son recogidos por personal especializado a nivel de cada tribunal, sobre la base de la nomenclatura del sistema ECRIS (Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales). Dentro de esta nomenclatura, no se han identificado elementos que permitan informar de los datos disponibles según los criterios requeridos, respectivamente el número de casos pendientes en los tribunales relacionados con la discriminación sindical y la injerencia de los empleadores. Además, las estadísticas judiciales no pueden desglosarse en función de determinadas cualidades de las partes/participantes.

En cuanto a las acciones y los recursos aplicables en los casos de discriminación sindical, el Ministerio de Justicia indica que, según el artículo 260, 1), r), del Código del Trabajo, «los siguientes actos constituyen una contravención y se sancionan de la siguiente manera: ... r) el incumplimiento de las disposiciones del artículo 5, párrafos 2 a 9 y del artículo 59, a), con una multa de 1 000 a 20 000 lei». El artículo 5, 2) establece que «queda prohibida toda discriminación directa o indirecta contra un empleado, la discriminación por asociación, el acoso o la victimización, basada en criterios de raza, nacionalidad, etnia, color, idioma, religión, origen social, rasgos genéticos, sexo, orientación sexual, edad, discapacidad, enfermedad crónica no transmisible, infección por VIH, opción política, situación o responsabilidad familiar, afiliación o actividad sindical, miembros de una categoría desfavorecida».

Según la Inspección del Trabajo, entre el 1.º de enero y el 30 de abril de 2021 no se aplicaron multas por infracciones a la ley relacionadas con la afiliación o la actividad sindical.

En caso de que una persona opte por reclamar ante el CNCD en las condiciones establecidas en el artículo 20 de la Ordenanza Gubernamental núm. 137/2000, las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración pueden ser recurridas ante los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la Ley (artículo 20, párrafo 9); si la decisión no se impugna en los quince días siguientes a su comunicación, constituye una sentencia ejecutiva. Una decisión dictada en el tribunal de primera instancia puede ser recurrida dentro de los quince días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 1, de la Ley relativa al Procedimiento Judicial Administrativo núm. 554/2004.

Si se formula una solicitud directamente al tribunal, de conformidad con el artículo 27 de la Ordenanza Gubernamental núm. 137/2000, el Ministerio de Justicia especifica que, interpretando esta ley, el Tribunal Superior de Casación y Justicia, mediante la Decisión núm. 10/206, en interés de la Ley estableció que «el tribunal competente para resolver las reclamaciones de indemnización y para restablecer la situación anterior a la discriminación o anular los efectos provocados por la discriminación es el tribunal o el juzgado, según el caso, en calidad de tribunales de derecho civil, en relación con los procedimientos de un tribunal competente y su valor, salvo en los casos en los que la discriminación se haya producido en el contexto de las relaciones jurídicas regidas por leyes especiales y en que la protección de los derechos subjetivos se logre a través de jurisdicciones especiales, en cuyo caso las solicitudes serán juzgadas por estos tribunales, de conformidad con las disposiciones legales especiales».

En el caso de la discriminación sindical, como el presunto acto de discriminación se produjo en una relación laboral, que se rige por una ley especial, respectivamente el Código del Trabajo, el tribunal competente para resolver el presente conflicto es el tribunal en cuya circunscripción está domiciliado el demandante, y solo la sentencia del tribunal de primera instancia es objeto de recurso (artículo 214 de la Ley sobre el Diálogo Social núm. 62/2011).

En consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con la práctica nacional, en 2020 se modificó la Ley núm. 53/2003 - Código del Trabajo, con el fin de garantizar el reconocimiento adecuado del acoso, la intimidación y la victimización de los empleados y sus representantes, incluso en el ejercicio de los derechos y actividades sindicales legítimos (artículo 5), con la aplicación efectiva de sanciones disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias de hasta ocho salarios brutos mínimos mensuales, para casos individuales.

En 2020, la Ordenanza Gubernamental núm. 137/2000 sobre la prevención y sanción de todas las formas de discriminación se complementó con la adopción de la Ley núm. 167/2020 que enmienda y complementa la Ordenanza Gubernamental núm. 137/2000, así como con el artículo 6 de la Ley núm. 202/2002 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres.

La Ley núm. 167/2020 define el acoso moral en el trabajo como todo comportamiento mostrado con respecto a un empleado por otro empleado que sea su superior, por un inferior y/o por un empleado con una posición jerárquica comparable, con respecto a la relación de trabajo, que tenga el propósito o el efecto de un deterioro de las condiciones de trabajo al perjudicar los derechos o la dignidad del empleado, al afectar a su salud física o mental o al comprometer su futuro profesional, conducta que se manifiesta bajo cualquiera de las siguientes formas: i) conducta hostil o no deseada; ii) comentarios verbales, y iii) acciones o gestos.

También reforzó las atribuciones del CNCD, como autoridad nacional responsable de prevenir, vigilar, asistir y mediar entre las partes y de investigar y sancionar los casos de discriminación y los actos de discriminación antisindical.

En cuanto al fomento de la negociación colectiva y la negociación con los representantes elegidos por los trabajadores: artículo 4 del Convenio

La regulación del diálogo social responde a la situación nacional y a la falta de cooperación entre las partes, en el marco conflictivo de las relaciones laborales, también denunciado por la Comisión Europea en el informe de país, 2018.

En la actualidad, el Parlamento se encuentra en proceso de aprobación, en la Cámara de Diputados (órgano decisorio), de un proyecto de ley de revisión de la Ley sobre el Diálogo Social, iniciado en 2018, que recoge en su forma actual las propuestas y las enmiendas realizadas por sindicatos y empleadores en materia de asociación, representatividad y negociación colectiva, en el marco de las consultas realizadas en el Parlamento, así como los aspectos aceptados de las recomendaciones de la OIT en el memorando técnico de 2018.

El acuerdo de los interlocutores sociales para la revisión de los sectores de la negociación colectiva, perseguido por el Gobierno, estaba condicionado a la aprobación previa de la revisión de la Ley sobre el Diálogo Social.

Como destacó el informe de la OIT sobre el diálogo social, la negociación colectiva sectorial ha disminuido desde la crisis de 2008, dándose prioridad a la negociación a nivel de empresa para adaptar y flexibilizar más el trabajo y el empleo, tendencia que continúa en la actualidad. Tras el desarrollo de nuevas economías y nuevas formas de trabajo y empleo, el interés por la sindicalización y la negociación colectiva ha disminuido.

La revisión del marco jurídico no eliminará directamente el problema del escaso interés de los empleadores nacionales por participar en la negociación en los niveles superiores de la empresa, debido a las dificultades para conciliar los intereses individuales de los empleadores.

El Gobierno ha incluido en los futuros programas y estrategias nacionales para 2021-2027 (el Plan Nacional de Recuperación y Resiliencia, el Programa Nacional de Reformas y la Estrategia Nacional de Empleo) el objetivo de fortalecer la negociación colectiva y apoyar la capacidad estructural, la organización y la acción de los interlocutores [sociales] como premisa para motivar y apoyar la asociación, fortalecer la representatividad e identificar los intereses de negociación sectoriales y nacionales.

La Ley sobre el Diálogo Social promueve la negociación voluntaria en el sentido del Convenio núm. 98 de la OIT y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), a cualquier nivel que interese a las partes. El artículo 153 de la Ley sobre el Diálogo Social garantiza a todos los sindicatos el derecho a negociar y a concluir acuerdos con los empleadores/organizaciones de empleadores, en nombre de sus afiliados, siendo un ejemplo elocuente el convenio colectivo concluido por los sindicatos y los empleadores en el sector de la construcción.

En el mismo sentido, mencionamos que las directivas europeas favorecen la noción general de representantes de los trabajadores, entendidos como sindicatos y/o representantes de los trabajadores. Como tales, los representantes de los trabajadores están regulados a nivel nacional como representantes elegidos por el voto de todos los trabajadores de la empresa (no solo los que no están afiliados, en el sentido del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135)), en lo que respecta a la libertad sindical y a la elección de representantes en la negociación colectiva, también decidida por el Tribunal Constitucional de Rumania en la sentencia núm. 62/2019.

La tasa de cobertura de la negociación colectiva tiene en cuenta únicamente el número de empleados cubiertos por los convenios colectivos concluidos en unidades de más de 21 empleados como resultado de la aplicación del erga omnes, sin tener en cuenta todos los convenios colectivos en vigor, los contratos a nivel de grupo y sectoriales, los acuerdos voluntarios concluidos por las partes y/o los convenios colectivos de los funcionarios.

En lo que respecta a la negociación colectiva en el sector público y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado: artículos 4 y 6 del Convenio

El Gobierno adoptó en 2021 un memorando de trabajo para la revisión de la Ley sobre la Remuneración en el Sistema Público, que es competencia del Ministerio de Trabajo.

La elaboración y adopción de la iniciativa seguirá los procedimientos legales de consulta a los interlocutores sociales, como ocurrió con la actual Ley sobre la Remuneración del Personal del Sistema Público, aprobada por la Confederación Europea de Sindicatos y basada en un sistema de coeficientes negociados con los sindicatos.

Los detalles adicionales relacionados con los comentarios y las solicitudes directas de la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio núm. 98 se proporcionarán en la memoria del Gobierno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental, Consejero, Ministerio del Trabajo y de la Protección Social. El Gobierno rumano se toma muy en serio sus obligaciones con la OIT. Rumania ha ratificado todos los convenios fundamentales y de gobernanza, así como otros convenios importantes. Creemos que el respeto y la negociación colectiva son las señas de identidad de cualquier comunidad moderna y organizada. La libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga están garantizados por la Constitución rumana.

En primer lugar, me gustaría señalar a su atención algunos cambios y disposiciones legislativos importantes que ayudarán a garantizar un alto nivel común de protección contra la discriminación en el ámbito laboral.

En consulta con los interlocutores sociales y de acuerdo con las prácticas nacionales, la Ley núm. 53/2003 del Código del Trabajo se modificó en 2020 con el fin de garantizar el reconocimiento adecuado del acoso, la intimidación y la victimización de los empleados y sus representantes, incluso en el ejercicio de los derechos y actividades sindicales legítimos, con sanciones disuasorias aplicadas de manera efectiva, incluidas sanciones pecuniarias. Las nuevas enmiendas se realizaron en los artículos 5, 59 y 260 del Código del Trabajo mediante la Ley núm. 151 de 2020. Esta nueva promulgación modifica las definiciones previstas del concepto de «discriminación», tanto directa como indirecta, mediante la modificación, entre otras cosas, de los criterios establecidos por el Código del Trabajo para evaluar qué actos/hechos se consideran discriminación.

Además, la Ley núm. 151/2020 introduce los conceptos de «acoso», «discriminación por asociación» y «victimización» y establece también que se considera discriminación cualquier comportamiento consistente en ordenar a una persona, por escrito u oralmente, que utilice una forma de discriminación basada en uno de los criterios previstos en el Código del Trabajo, contra una o varias personas.

El artículo 5, párrafo 2, establece que «se prohíbe toda discriminación directa o indirecta contra un empleado, la discriminación por asociación, el acoso o la victimización, basados en criterios de raza, nacionalidad, etnia, color, lengua, religión, origen social, rasgos genéticos, sexo, orientación sexual, edad, discapacidad, enfermedad crónica no transmisible, infección por el VIH, opción política, situación o responsabilidad familiar, pertenencia o actividad sindical, o pertenencia a una categoría desfavorecida».

La nueva enmienda incluye también los casos que no se consideran discriminación, que pretenden abarcar ciertos requisitos profesionales que son esenciales y decisivos, y que podrían justificar exclusiones o distinciones en relación con un trabajo concreto que estén vinculadas a la naturaleza específica de esa actividad concreta o a las condiciones en que se ejerce, en la medida en que la finalidad sea legítima y los requisitos sean proporcionales.

Además, la Ley núm. 151 modifica la prohibición de despedir a los trabajadores establecida en el artículo 59, a) del Código del Trabajo, poniendo los criterios pertinentes de conformidad con los establecidos para la prohibición de discriminar.

Por último, en virtud del artículo 260, 1), r), la nueva norma establece la correspondiente contravención por incumplimiento de dichas disposiciones. A este respecto, se ha introducido una multa de 1 000 a 20 000 lei, es decir, de 200 a 4 500 euros. Según la inspección de trabajo, entre el 1.º de enero de 2020 y el 30 de abril de 2021 no se impusieron multas por infracciones de la Ley relacionadas con la afiliación o la actividad sindical.

Aparte de las enmiendas al Código del Trabajo, las disposiciones de la Ley núm. 167/2020 introducen la definición legal de acoso moral. La Ley núm. 167, para modificar y completar la Ordenanza Gubernamental núm. 137/2000, así como para completar el artículo 6 de la Ley núm. 202/2002 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, también introduce modificaciones en la legislación específica en materia de discriminación y define el acoso moral en el lugar de trabajo como un comportamiento mostrado con respecto a un empleado por otro empleado que es su superior, por un inferior y/o por un empleado con posición jerárquica comparable con respecto a la relación de trabajo, que tiene el propósito o el efecto de deteriorar las condiciones de trabajo perjudicando los derechos o la dignidad del empleado, afectando a su salud física o mental o comprometiendo su futuro profesional, conducta que se manifiesta bajo cualquiera de las siguientes formas: conducta hostil o no deseada; comentarios verbales, o acciones o gestos.

También refuerza las atribuciones del Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, como autoridad nacional encargada de prevenir, vigilar, asistir y mediar entre las partes, y verificar y sancionar en casos de discriminación y actos de discriminación antisindical.

Se prevén varios deberes específicos para los empleadores con el fin de prevenir y luchar contra los actos de acoso moral en el lugar de trabajo, tales como:

la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias en el ámbito de la prevención y la lucha contra los actos de acoso moral en el trabajo, incluso mediante el establecimiento de las correspondientes sanciones disciplinarias en su normativa interna, y

la prohibición de establecer, en cualquier forma, normas o medidas internas que obliguen, determinen o alienten a los empleados a ejercer actos de acoso moral en el lugar de trabajo.

La Ley núm. 167 establece varias sanciones específicas que son aplicables tanto a los empleados que ejercen actos de acoso moral, que pueden ser sancionados con multas de entre 10 000 lei y 15 000 lei, como a los empleadores que no respetan las obligaciones específicas que tienen en este contexto, que pueden ser sancionados con multas que oscilan entre los 30 000 y los 200 000 lei. Es decir, entre 6 000 y 40 000 euros.

Además, la nueva promulgación establece las medidas específicas que podría imponer un tribunal o, en determinados casos, el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, en la medida en que se decida que se ha cometido un acto de acoso moral en el lugar de trabajo:

la obligación del empleador de pagar al trabajador una cantidad equivalente a los derechos salariales que no se le concedieron;

la obligación del empleador de pagar al trabajador una indemnización por daños y perjuicios y por daños morales, y

la obligación del empleador de modificar las anotaciones disciplinarias relativas al trabajador.

Con respecto a las modificaciones introducidas en la Ley núm. 202/2002, el artículo 6 de dicha norma se complementó mediante la introducción de la prohibición del acoso moral por razón de sexo, siendo aplicables también para estos casos las disposiciones de la Ordenanza Gubernamental núm. 137.

El Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación es la autoridad nacional competente en materia de discriminación que garantiza el cumplimiento y la aplicación del principio de no discriminación, de conformidad con la legislación nacional e internacional. El Consejo es una autoridad estatal autónoma, bajo control parlamentario, que desarrolla su actividad en el ámbito de la discriminación, combinando 14 criterios de discriminación, e incluye sanciones. Se creó en aplicación de la Ordenanza Gubernamental núm. 137 y la Decisión Gubernamental núm. 1194 de 2001 sobre la organización y el funcionamiento del Consejo. La junta directiva del Consejo es un órgano colectivo y deliberativo que se encarga de las tareas previstas por la Ley. La junta directiva está compuesta por nueve miembros con rango de Secretario de Estado, designados en sesión plenaria por las dos Cámaras del Parlamento. En cuanto a los litigios, el Consejo interviene ante los tribunales y decide formalmente sobre las reclamaciones, por ejemplo, mediante decisiones o recomendaciones dirigidas a las partes. Las decisiones del Consejo son jurídicamente vinculantes para las partes implicadas, sin perjuicio de los derechos de recurso.

La Ordenanza Gubernamental núm. 137 regula la prevención y la sanción de todas las formas de discriminación y aplica la Directiva 2000/43/CE de la Unión Europea, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, así como la Directiva 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. La Ordenanza Gubernamental núm. 137 protege a todas las personas, independientemente de su estatus. Contiene disposiciones detalladas sobre la discriminación, el acoso y la victimización, y establece las sanciones aplicables en caso de que se infrinjan las disposiciones legales.

Los párrafos siguientes amplían la definición de discriminación a la instrucción para discriminar, la discriminación indirecta, el acoso y la victimización. Según esta ordenanza, la eliminación de todas las formas de discriminación se consigue mediante: la prevención a través de la instauración de medidas especiales de protección para las personas desfavorecidas que no gozan de igualdad de oportunidades; la mediación para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la comisión de actos/hechos de discriminación, y la sanción de las conductas discriminatorias.

A modo de ejemplo expondré un caso de discriminación contra un sindicato y sus sindicalistas que pasó por todas las etapas del proceso legal. A finales de 2014, poco después de que una compañía aérea recibiera una notificación sobre la existencia del sindicato de tripulantes de cabina «Aerolimit Profesional», el dirigente del sindicato fue despedido y, poco después, se produjo el despido de otros 19 miembros del sindicato, cuyos puestos fueron suprimidos. El 19 de marzo de 2015, el tribunal dictaminó que el presidente del sindicato había sido despedido ilegalmente y ordenó a la empresa que lo readmitiera. La empresa optó por no respetar la decisión judicial y se negó a ponerlo en servicio activo con el pretexto de una investigación de seguridad por parte de la autoridad nacional de aviación competente. Este argumento fue posteriormente desestimado por la propia autoridad.

El 12 de mayo de 2015, el tribunal decidió que la presentación destinada a la disolución del sindicato era ilegal y que el sindicato «Aerolimit Profesional» tenía derecho a representar a los miembros de la tripulación de cabina en la empresa. El 3 de julio de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación declaró a la empresa culpable de despedir a 19 miembros del personal debido a su afiliación sindical y afirmó que la terminación de los contratos de trabajo era discriminatoria y tenía por objetivo detener el movimiento sindical.

Mediante la decisión núm. 260 de 2015, el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación decidió lo siguiente:

La comunicación en la que se expresa el desacuerdo con respecto a la creación del sindicato es un acto de discriminación según los apartados 1 y 5 del artículo 2, leídos conjuntamente con el artículo 7 de la Ordenanza Gubernamental núm. 137.

La rescisión de los contratos de trabajo de las personas afiliadas al nuevo sindicato representa un acto de discriminación.

La discriminación tenía como objetivo detener el movimiento sindical, lo que constituye un acto extremadamente grave.

El Consejo decidió también imponer una multa de 25 000 lei (aproximadamente 5 500 euros), de los cuales 5 000 lei por expresar desacuerdo con respecto a la creación del sindicato y 20 000 lei por rescindir los contratos de trabajo de las personas afiliadas al sindicato recién formado.

Además de la sanción aplicada, la junta directiva del Consejo ordenó a la demandada comunicar el resumen de esta decisión a través de los medios de comunicación nacionales y en su propia publicación, que se distribuye a los viajeros.

El 16 de julio de 2015, el tribunal dictaminó la reincorporación de los tripulantes de cabina despedidos por la empresa. El tribunal consideró que la terminación de los contratos de trabajo de todos los trabajadores despedidos en este caso era ilegal y ordenó a la empresa que los reincorporara a sus antiguos puestos. Además, la empresa fue obligada a pagar a los trabajadores sus salarios desde la fecha del despido hasta la reincorporación. Cada demandante también tuvo derecho a una indemnización de aproximadamente 1 130 euros.

El 7 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Casación y Justicia, teniendo como objeto la anulación del acto administrativo del Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación decidió rechazar el recurso presentado por la empresa demandante por considerarlo infundado. La decisión del Alto Tribunal de Casación y Justicia fue definitiva.

El 9 de diciembre de 2020, el tribunal aprobó la ejecución forzosa basada en el título ejecutivo representado por la decisión pronunciada por el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, y confirmada por la decisión del tribunal. También refrendó la decisión pronunciada por el Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación, confirmada por la decisión final pronunciada por el Tribunal Superior de Casación y Justicia, obligando a la empresa a publicar el resumen de esta decisión en los medios de comunicación nacionales y en su propia publicación distribuida a los pasajeros, de acuerdo con el artículo 26, párrafo 2, de la Ordenanza Gubernamental núm. 137/2000.

Miembros trabajadores. Agradecemos al Gobierno la información proporcionada, pero deseamos situar de nuevo la discusión de hoy en el núcleo de la cuestión que se aborda en el informe de la Comisión de Expertos. Rumania ha sido objeto durante muchos años de persistentes observaciones sobre la aplicación del Convenio. Recuerdo que nuestra comisión examinó este caso en su reunión de 2011. Los problemas que se trataron entonces son similares a los que estamos debatiendo hoy y los temores expresados se han hecho realidad. La situación se deterioró tanto que los sindicatos tuvieron que presentar una queja ante el Comité de Libertad Sindical en 2018.

En efecto, se ha iniciado un proceso de reforma, pero ahora parece estar seriamente amenazado. Quiero señalar a la atención de la Comisión tres aspectos.

En primer lugar, como indicó la Comisión de Expertos en su informe, la legislación rumana no ofrece una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical. El Gobierno ha proporcionado a la Comisión información escrita sobre este tema. Por un lado, está claro que la enmienda realizada en 2020 no cubre los actos de discriminación antisindical, ya que este motivo no está especificado. Por otra parte, el comentario del Gobierno sobre el artículo 260 del Código del Trabajo no permite verificar en qué medida esta disposición es eficaz y suficientemente disuasoria. Por consiguiente, el Gobierno no ha demostrado que su legislación ofrezca una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical ni que esta protección sea suficientemente disuasoria y eficaz.

El segundo problema se refiere a la representatividad. A modo de comentario general, el Gobierno indica en sus observaciones escritas que la regulación del diálogo social en el país adolece de una falta de cooperación entre las partes. No obstante, hay que recordar que el Gobierno también tiene una importante responsabilidad en la creación de un entorno propicio para el diálogo social. Este es el objetivo del artículo 4 del Convenio, que pide que se adopten medidas adecuadas para fomentar y promover la negociación colectiva. Para que conste en acta hay que recordar que el artículo 5, d) del Convenio núm. 154, ratificado por Rumania, precisa que las medidas adoptadas en este contexto deben garantizar que «la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas».

En lo que respecta más concretamente a la cuestión de la representatividad, la legislación rumana actualmente en vigor se basa en el principio del negociador exclusivo. En otras palabras, solo la organización que cuenta con más de la mitad de los trabajadores de la empresa puede negociar acuerdos con efecto erga omnes para todos los trabajadores. En ausencia de dicha organización, son los representantes elegidos quienes llevan a cabo la negociación, en detrimento de los sindicatos minoritarios, que solo pueden negociar para sus propios miembros.

El sistema de negociador exclusivo no es en sí mismo contrario a las normas de la OIT. Lo que es más cuestionable es el uso de trabajadores elegidos y las consecuencias que esto tiene. Esto requiere varias observaciones. En primer lugar, recordemos que el Convenio garantiza el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores, repito, de las organizaciones de trabajadores.

Del mismo modo, tanto el Convenio núm. 154 como el Convenio núm. 135, que también han sido ratificados por Rumania, establecen claramente que el recurso a representantes elegidos no puede utilizarse para debilitar la posición de las organizaciones de trabajadores. El sistema de representantes de los trabajadores fue concebido como un mecanismo subsidiario de las organizaciones de trabajadores, no como un sustituto de estas. La información proporcionada por el Gobierno muestra que, a raíz de un cambio realizado en 2016, la negociación colectiva a través de representantes elegidos solo es posible en las empresas que no tienen un sindicato representativo.

Teniendo en cuenta el umbral de representatividad exigido, a saber, el 50 por ciento más uno, esto significa en la práctica que en la mayoría de las empresas la negociación la llevan a cabo los representantes elegidos en lugar de los sindicatos que no alcanzan ese umbral. Por lo tanto, esos representantes actúan como negociadores exclusivos. Sin embargo, una lectura coherente de los instrumentos de la OIT solo permite la utilización del mecanismo de negociador exclusivo entre organizaciones sindicales. De hecho, extender esta función a los representantes significaría darles una ventaja sobre las organizaciones sindicales y debilitar a estas últimas.

El Gobierno explica que nada impide a las organizaciones sindicales negociar en nombre de sus miembros en el ámbito de la empresa, pero que, si carecen de representatividad, los acuerdos celebrados no tienen efecto erga omnes. Por un lado, y como acabamos de indicar, esta práctica puede debilitar a las organizaciones sindicales. Y, por otro lado, se puede cuestionar el interés de negociar dentro de una empresa solo para sus propios miembros con las desigualdades de trato que esto genera. Además, el procedimiento de elección de representantes también plantea problemas, ya que la legislación no permite a las organizaciones sindicales presentar listas cuando están afiliadas a una federación a nivel de rama. Además, el proceso lo organiza el empleador, sin que los sindicatos puedan controlar su transparencia.

Si, como afirma, el Gobierno desea combatir la falta de cooperación entre las organizaciones y reforzar su representatividad, hay sin duda otras formas de hacerlo más adecuadas y respetuosas con el pluralismo sindical. Esta cuestión también debe considerarse en relación con las condiciones para la creación de un sindicato en la empresa, que establecen el requisito de más de 15 trabajadores. Con ello, la legislación priva a una parte importante de los trabajadores del derecho de sindicarse y de negociar colectivamente a través de sus organizaciones. Además, en contra de lo que indica el Gobierno, los sindicatos sí buscan el diálogo a nivel nacional. De hecho, incluso suponiendo que una de las partes no busque el diálogo, sigue siendo responsabilidad del Gobierno promover y fomentar la negociación a todos los niveles de acuerdo con el Convenio.

Me gustaría concluir refiriéndome a un último aspecto. El Gobierno parece considerar que el hecho de que la negociación a nivel de empresa haya llegado a prevalecer sobre otros niveles es una especie de fatalidad que no puede evitarse. Nosotros sugerimos que no existe tal fatalidad. Es simplemente la consecuencia de opciones institucionales y políticas. Otras elecciones y opciones producirán sin duda otros resultados más virtuosos y deseables.

Miembros empleadores. Los miembros empleadores desean agradecer al Gobierno sus comentarios y declaraciones de hoy. Rumania ratificó el Convenio en 1958. Hoy es la segunda vez desde 2011 que nuestra comisión examina la aplicación de este convenio en la legislación y en la práctica de Rumania.

La primera observación de la Comisión de Expertos se refiere a los actos de discriminación antisindical y, por consiguiente, a la protección contra dichos actos. La Comisión de Expertos pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, sobre la base de los artículos 1, 2 y 3 del Convenio, para garantizar que los actos de discriminación e injerencia antisindical sean efectivamente sancionados. En su respuesta escrita, del 21 de mayo, el Gobierno especificó los siguientes elementos:

En cuanto a las sanciones específicas y disuasorias, se prevé una multa de 1 000 a 20 000 lei para castigar cualquier acto de discriminación directa o indirecta contra un empleado por razón de su afiliación o actividades sindicales. Acogemos con satisfacción los cambios legislativos realizados en 2020, tras las consultas con los interlocutores sociales, que ahora castigan a los responsables de acoso o intimidación en el trabajo, incluso con multas de hasta ocho veces el salario bruto mensual. Los actos de violencia e intimidación contra los dirigentes sindicales se consideran delitos.

En cuanto a la carga de la prueba en el marco del análisis de la legalidad de una decisión de despedir a un empleado que ocupa un cargo sindical electo, el demandante puede acudir al Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación. Las personas que consideren que han sufrido discriminación tienen que presentar hechos sobre la base de los cuales se pueda presumir que ha habido discriminación directa o indirecta, y la persona contra la que se presenta la queja tiene la carga de probar que no se ha infringido el principio de igualdad de trato.

En 2020, se reforzaron las competencias del Consejo Nacional de Lucha contra la Discriminación como autoridad nacional responsable de la prevención, el control, la asistencia y la mediación, así como de la sanción de la discriminación, y en particular de la discriminación antisindical.

El demandante también puede presentar una reclamación ante un tribunal, que examinará si existe alguna relación entre el motivo indicado para el despido y el desempeño del mandato sindical. Una vez más, es el empleador quien tiene la responsabilidad legal de demostrar la legalidad de la decisión de despido.

Los miembros empleadores toman nota de los progresos realizados por el Gobierno en la adopción de medidas eficaces para luchar contra los actos de discriminación antisindical, ya que ahora existen procedimientos adecuados y sanciones disuasorias. No obstante, los miembros empleadores desean subrayar que el Convenio no exige la inversión de la carga de la prueba ni tampoco el establecimiento de sanciones específicas para los actos de discriminación basados en las convicciones sindicales: el Convenio exige una protección adecuada contra dichos actos.

En cuanto a las medidas preventivas, los miembros empleadores consideran que corresponde a los sindicatos plantear la cuestión al Gobierno si observan que no se toman medidas contra las prácticas antisindicales. Sobre la base de alegaciones concretas y fundadas, estos casos deberían ser objeto de un debate tripartito.

La segunda serie de problemas sobre los que la Comisión de Expertos plantea preguntas al Gobierno se refiere a los obstáculos a la libertad de ciertas organizaciones de trabajadores para participar en la negociación colectiva para la conclusión de convenios colectivos a nivel de empresa, incluidos los criterios de representatividad de las organizaciones de trabajadores a nivel de empresa.

Según el Gobierno, la legislación nacional es conforme al artículo 4 del Convenio. La Ley sobre el Diálogo Social promueve la negociación voluntaria en el sentido de los Convenios núms. 98 y 154 de la OIT, no solo a nivel de empresa, sino también a nivel sectorial y nacional. Todos los sindicatos legalmente constituidos tienen derecho a negociar y concluir convenios colectivos en nombre de sus miembros con el empleador o con las organizaciones de empleadores. Así lo confirma el artículo 153 de la Ley sobre el Diálogo Social, en cuyos términos, y traduzco libremente «De acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo, toda organización sindical legalmente constituida podrá celebrar con un empleador o una organización de empleadores cualquier tipo de acuerdos o convenios por escrito, que establezcan las normas para las partes y cuyas disposiciones sean únicamente aplicables a los miembros de las organizaciones firmantes».

Los miembros empleadores subrayan que el Convenio cubre los procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra. Por lo tanto, el Convenio no cubre las posibles negociaciones con los representantes de los trabajadores elegidos en la empresa. En consecuencia, si se celebran acuerdos con dichos representantes, quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio.

En cuanto a la tasa de cobertura de los convenios colectivos que, según Eurofound, descendió del 100 por cien en 2010 a alrededor del 15 por ciento en 2017, el Gobierno indica que estas cifras solo tienen en cuenta el número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos celebrados en unidades con más de 21 trabajadores, y que esta tasa de cobertura no tiene en cuenta los convenios colectivos voluntarios, que solo son aplicables a los miembros de las organizaciones firmantes.

Los miembros empleadores observan que el diálogo social sectorial aún no está totalmente estructurado. Actualmente solo existen 29 estructuras de diálogo sectorial, lo que no cubre, por tanto, todas las actividades económicas. Esto explica sin duda que el nivel de negociación predominante sea actualmente el de la empresa. Otra razón para el retroceso de la negociación colectiva puede ser que la legislación laboral nacional ya regula las condiciones de trabajo con gran detalle, lo que deja poco margen para las negociaciones entre los interlocutores. Por ello, los miembros empleadores animan a las autoridades rumanas a flexibilizar la legislación laboral, precisamente para que los interlocutores sociales tengan el espacio necesario para entablar negociaciones y concluir convenios colectivos equilibrados.

En cuanto al criterio actual de representatividad de un sindicato en la empresa (50 por ciento de los trabajadores más uno), los miembros empleadores consideran que no tiene por qué modificarse, ya que los convenios colectivos son aplicables erga omnes. Además, parece que los sindicatos minoritarios pueden formar una coalición, a condición de que defiendan una posición uniforme, y al hacerlo pueden alcanzar juntos el umbral de representatividad. Por último, como se ha indicado anteriormente, sobre la base del principio de reconocimiento mutuo, cualquier sindicato legalmente constituido puede negociar un convenio colectivo que solo será aplicable a sus propios afiliados.

Los miembros empleadores apoyan los esfuerzos del Gobierno para seguir desarrollando el diálogo social, lo que implica necesariamente la mejora de las capacidades de los interlocutores sociales. Para ello, el Plan Nacional de Recuperación y Resiliencia, apoyado financieramente por la Unión Europea para los años 2021 a 2027, así como los programas de intercambio de buenas prácticas en el contexto del diálogo social europeo, desempeñarán un papel importante.

La tercera cuestión sobre la que la Comisión de Expertos plantea preguntas se refiere al sector público. Según el Gobierno, en 2021, se ha iniciado el proceso legislativo para la revisión de la Ley sobre la Remuneración de los Empleados del Sector Público. También se han organizado consultas tripartitas.

Los miembros empleadores se congratulan de que la situación de Rumania se esté ajustando al Convenio, ya que este cubre también a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. Sin embargo, la celebración de discusiones tripartitas no pone en tela de juicio el principio de que los salarios de estos empleados públicos se establecen con arreglo a la legislación.

A modo de conclusión, los miembros empleadores alientan a las autoridades gubernamentales a que promuevan el diálogo social bipartito y a que intensifiquen sus consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores si se prevén cambios legislativos en el futuro en relación con el diálogo social. Dichas consultas ya han dado sus frutos, ya que la asistencia técnica de la OIT y las propuestas realizadas por los interlocutores sociales en relación con la libertad sindical, la representatividad y la negociación colectiva se han incorporado en el nuevo proyecto de ley que está siendo examinado por el Parlamento.

Miembro empleadora, Rumania. Me gustaría exponer la opinión de Concordia, que es la organización de empleadores más representativa de Rumania, sobre la observación de la Comisión de Expertos relativa a la aplicación del Convenio por Rumania. En general, consideramos que Rumania cumple con el Convenio y garantiza el derecho de sindicación y las condiciones adecuadas para las negociaciones voluntarias entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores.

En primer lugar, me gustaría destacar que la Ley sobre el Diálogo Social fue aprobada por el Parlamento en 2011 tras una amplia consulta con los interlocutores sociales. La revisión de la legislación en el ámbito del diálogo social ha sido debatida con los interlocutores sociales desde 2006, y las enmiendas a las leyes sobre el desarrollo del sistema nacional de diálogo social fueron acordadas entre el Gobierno y los interlocutores sociales.

La Ley sobre el Diálogo Social núm. 62/2011, y el Código del Trabajo de Rumania, establecen los derechos y libertades de los sindicatos y la protección en el ejercicio de las prerrogativas sindicales, incluso contra el despido por motivos sindicales (artículos 9 y 10), y las sanciones disuasorias en lo que respecta a la aplicación (artículos 217 y 218), complementados por las disposiciones del derecho consuetudinario y laboral que prevén la resolución judicial de los conflictos derivados de la celebración, modificación, ejecución o terminación de los convenios laborales individuales o colectivos con la posibilidad de reclamar una indemnización.

La protección efectiva contra los actos de discriminación e injerencia antisindical está garantizada no solo por la Ley núm. 62/2011, sino también por otros actos jurídicos, como el artículo 5 del Código del Trabajo, que establece el principio de no discriminación en relación directa o indirecta con la afiliación sindical; o la Ordenanza Gubernamental núm. 137/2000 sobre la prevención y sanción de todas las formas de discriminación, que también incluye la discriminación basada en la afiliación sindical.

El Código del Trabajo y la legislación conexa, en particular la Ley núm. 62/2011, garantizan el derecho individual y colectivo de sindicación y afiliación, y a realizar actividades sindicales, y prohíben a los empleados renunciar a sus derechos (artículo 38 del Código del Trabajo). Nadie puede ser obligado o forzado a afiliarse a un sindicato, y la relación entre el sindicato y sus miembros está regulada por los propios estatutos de los sindicatos.

Asimismo, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos, el Código del Trabajo establece la obligación del empleador de justificar las decisiones de despido o las modificaciones de la relación laboral. En el marco de los convenios colectivos, los sindicatos pueden negociar medidas de protección específicas para sus afiliados y la dirección, así como cláusulas de resolución de conflictos laborales.

Con el fin de proteger a los miembros del sindicato y no desincentivar la organización, las acciones legales y administrativas previstas por la Ley se basan únicamente en las declaraciones realizadas por el sindicato sobre el número de empleados de la empresa que están afiliados al sindicato.

En cuanto a los criterios de representatividad y la cobertura de la negociación colectiva: la cobertura del 100 por cien antes de 2011 se conseguía mediante convenios colectivos a nivel nacional (con efectos erga omnes) que creaban una sensación artificial de diálogo social sólido. Su eliminación, en consonancia con las mejores prácticas internacionales y la libertad sindical y la negociación voluntaria, dio más espacio a la negociación colectiva a nivel de empresa. Esto también está relacionado con el panorama general del diálogo social en Rumania, donde las negociaciones a nivel sectorial son menos atractivas como complemento a las negociaciones a nivel de empresa. La Ley solo define un pequeño número de sectores económicos (a saber, 29) y estos no reflejan las realidades del panorama económico. Además, todas las cuestiones relacionadas con las condiciones y las relaciones laborales están reguladas al detalle en Rumania, lo que no deja mucho espacio a los interlocutores sociales para negociar. Por ejemplo, el salario mínimo está fijado a través de la legislación, con una cobertura del 100 por cien.

También hay que señalar que las disposiciones actuales del artículo 129 de la Ley núm. 62 de 2011, que establecen la obligatoriedad de la negociación colectiva a nivel de empresa, entran en conflicto con el Convenio en lo que respecta a la libertad de las partes para establecer el nivel de las negociaciones colectivas.

Los sindicatos también afirman que las enmiendas propuestas en 2018 a la Ley sobre el Diálogo Social núm. 62 no fueron consultadas con los sindicatos representativos. Sin embargo, en el Ministerio para el Diálogo Social hubo amplias consultas en ese momento, durante más de ocho meses, con los sindicatos y los empleadores sentados a la mesa. Hasta ahora el Gobierno no ha aprobado ninguna ley. El debate se ha trasladado al Parlamento, donde han participado ambas partes. Los cambios en la Ley sobre el Diálogo Social núm. 62 están ahora en la fase final de aprobación.

Miembro empleadora, Alemania. Los miembros empleadores observan que según la presentación del Gobierno hay un declive general de la negociación colectiva, determinado por los cambios reales en el mundo del trabajo, que corresponde a una evolución similar a la que también existe en otros países. Además, nos gustaría señalar que también puede haber razones especiales para el declive de la negociación colectiva en Rumania.

Hay que tener en cuenta el cambiante contexto económico del país. El panorama económico ha cambiado significativamente desde los años 1990 y 2000, en el sentido de que muchas grandes empresas estatales dominadas por los grandes sindicatos desaparecieron.

Al mismo tiempo, el marco legal para el diálogo social se desarrolló aún más, de modo que la negociación colectiva obligatoria regulada a nivel nacional se suprimió en 2011. Se trataba de una medida necesaria, ya que la obligación de negociar a un nivel determinado no está en consonancia con el principio de «negociación voluntaria» que garantiza el artículo 4 del Convenio.

La normativa laboral de Rumania sigue siendo muy detallada y estricta, lo que reduce el margen de maniobra para la negociación colectiva. Actualmente, según el artículo 129 de la Ley sobre el Diálogo Social, la negociación colectiva sigue siendo obligatoria a nivel de unidad. Esta situación reduce el interés por la negociación colectiva a nivel sectorial y también puede explicar el alto porcentaje de convenios celebrados con representantes electos de los trabajadores, dada la ausencia de organizaciones de trabajadores en la mayoría de las pequeñas y medianas empresas.

Por lo tanto, no es posible concluir, a partir de datos puramente estadísticos, que el Gobierno no está, en general, promoviendo suficientemente la negociación colectiva, tal como exige el artículo 4 del Convenio. Sin embargo, si hay una medida que puede adoptar el Gobierno a este respecto sería introducir cláusulas de apertura en la Ley para dar más margen a los convenios colectivos entre los interlocutores sociales en función de las necesidades de su sector o de su empresa.

En lo que respecta al criterio de representatividad sindical, el Grupo de los Empleadores quiere destacar que es necesario debido al carácter erga omnes de los convenios colectivos. Dada la aplicabilidad de esos convenios a todos los trabajadores de la unidad, es necesario definir umbrales de representatividad u otros criterios para legitimar al sindicato.

Además, queremos destacar que, según los artículos 134 y 135 de la Ley sobre el Diálogo Social, en ausencia de un sindicato representativo, un sindicato no representativo también puede participar en las negociaciones conjuntas con los representantes de los trabajadores si está afiliado a un sindicato sectorial representativo. Solo en el caso de que no se establezca ningún sindicato, los trabajadores estarán representados únicamente por sus representantes elegidos.

No se puede concluir que la Ley sobre el Diálogo Social favorezca la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores en detrimento de los sindicatos.

Miembro empleador, Noruega. En primer lugar, me gustaría sumarme a la intervención del portavoz de los empleadores en este caso. Además, me gustaría subrayar que el Convenio es un marco para garantizar las condiciones propicias para el diálogo social. Sin embargo, el Convenio no puede garantizar el éxito del proceso o el resultado. Un elemento importante para el éxito del diálogo social es la existencia de confianza entre los interlocutores sociales y que estos tengan la capacidad necesaria.

La situación en Rumania está mejorando y, como ha declarado también el Gobierno, el país cuenta con una legislación equilibrada. A título personal, me gustaría informarles de que mi organización, la Confederación de Empresas de Noruega, y Concordia, una de las principales organizaciones de empleadores de Rumania, están llevando a cabo en la actualidad un proyecto conjunto precisamente sobre el diálogo social y cómo mejorar su funcionamiento.

En cuanto a la cuestión número uno, relativa a la protección contra la discriminación antisindical, hay que recordar que tanto la legislación laboral como otras partes de la legislación rumana tratan el tema. En otras palabras, la protección contra dicha discriminación está garantizada en la legislación.

En lo que respecta a las negociaciones salariales en el sector público, me gustaría acoger con satisfacción la iniciativa mencionada por el Gobierno de que se ha decidido iniciar un proceso destinado a revisar la Ley sobre la Remuneración de los Empleados del Sector Público. Esto se hace para asegurar una mejora del sistema.

Aunque actualmente se realizan muchos progresos en Rumania, hay que animar al Gobierno a que intensifique sus consultas con los interlocutores sociales para seguir mejorando el diálogo social en el país.

Miembro trabajadora, Alemania. Hablo en nombre de Confederación Alemana de Sindicatos (DGB), la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), la Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB) y los trabajadores franceses. La declaración escrita presentada por el Gobierno a la Comisión recuerda ligeramente el principio de «divide y vencerás». En ella se afirma que las nuevas economías y formas de trabajo disminuyen el interés por la sindicalización y la negociación colectiva.

El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva no solo es uno de los cuatro principios fundamentales que los Estados Miembros de la OIT tienen la obligación de respetar, promover y cumplir, sino que también ocupa un lugar central en el diálogo social y se refleja incluso en la naturaleza tripartita de esta comisión. Poder hablar de forma colectiva es a menudo el único factor que hace que se escuche la voz de un trabajador individual. Por lo tanto, la imagen de la trabajadora flexible que es su propia empresaria que a algunos les gusta pintar es esencialmente errónea.

Las medidas de austeridad adoptadas por Rumania han provocado, en la última década, un grave deterioro del panorama de la negociación colectiva. La Ley sobre el Diálogo Social adoptada en 2011 ha eliminado de facto la negociación colectiva a nivel sectorial y nacional. Y la negociación a nivel de empresa se ha vuelto considerablemente más difícil. Por lo tanto, no es de extrañar que la cobertura haya disminuido de casi el 100 por cien en 2010 a solo el 15 por ciento en 2017.

¿Cómo podemos concebir un «mundo del trabajo centrado en las personas» y luchar por «una recuperación centrada en las personas» de la pandemia de COVID-19 cuando el derecho a hablar y negociar colectivamente se ve tan gravemente obstaculizado?

Los estudios demuestran que en Europa los salarios son más bajos cuando la negociación colectiva es más débil. Rumania no solo se encuentra entre los países con los salarios medios y mínimos más bajos, sino que los niveles actuales de salario mínimo tampoco proporcionan a los trabajadores unos ingresos que permitan una vida digna. La pobreza de las personas que trabajan es una de las más altas de la Unión Europea y afecta a un tercio de los trabajadores rumanos.

La situación de Rumania no solo ha sido criticada por la Comisión de Expertos, sino también por las instituciones de la Unión Europea. En el marco del Semestre Europeo, Rumania lleva años recibiendo recomendaciones específicas por país en relación con el escaso alcance del diálogo social, los bajos salarios mínimos y la falta de criterios objetivos para fijar el salario mínimo.

Por lo tanto, pedimos al Gobierno que modifique inmediatamente —en plena consulta con los interlocutores sociales— su legislación y la ponga en conformidad con el Convenio.

Observadora, IndustriALL Global Union. Hablo en nombre de IndustriALL Global Union y me gustaría exponer a la Comisión el ejemplo práctico de los trabajadores de una planta de componentes de automoción de Rumania que decidieron formar un sindicato en 2019. Se trata de ilustrar cómo la legislación laboral rumana obstaculiza activamente la aplicación del Convenio.

Tras el registro del sindicato en la planta de automóviles, el primer escollo es el proceso de verificación relacionado con la representación de más del 50 por ciento de la plantilla. Según el artículo 52, C), c) de la Ley sobre el Diálogo Social, el sindicato no solo tiene que demostrar el número de afiliados en la planta ante el tribunal laboral competente, sino que también tiene que aportar un documento sobre el número total de empleados expedido exclusivamente por la empresa. Relacionando ambas cifras, el tribunal puede entonces determinar si se cumple el umbral de 50 más uno y, en consecuencia, si el sindicato está capacitado para la negociación colectiva.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 52, C), c) obliga al sindicato a presentar el documento de la empresa, pero no obliga a la empresa a emitir una declaración escrita sobre el tamaño de la plantilla. Por lo tanto, si no se pueden imponer sanciones es muy fácil que la empresa se niegue a hacerlo, bloqueando así la aplicación del Convenio antes incluso de que se haya iniciado la negociación.

En ese caso concreto, fue necesaria la intervención de IndustriALL Global Union, de la empresa matriz y de nuestro acuerdo marco global para que la dirección local rumana emitiera la carta requerida.

Además, se observó que la empresa, que no está obligada a reconocer a los representantes sindicales elegidos ni a hablar con ellos, siguió tratando persistentemente al dirigente sindical local como a un simple representante de los trabajadores (su antiguo estatus). Cuando finalmente se inició la negociación colectiva, la empresa utilizó otras dos particularidades de la legislación laboral rumana en detrimento del sindicato: el apartado 5 del artículo 129 para evitar que el periodo de negociación colectiva sea inferior a sesenta días; y el artículo 141 de la Ley sobre el Diálogo Social, que establece que solo se puede firmar un convenio colectivo entre los interlocutores sociales en doce meses. En este caso, la empresa prolongó las negociaciones hasta el periodo prenavideño, amenazando a los empleados con no pagar la habitual paga extra de Navidad en caso de que el sindicato decidiera emprender una acción colectiva. El sindicato tuvo que ceder y finalmente firmó un convenio colectivo que incluía un nuevo acuerdo salarial para 2020 a finales de ese año.

Cuando la empresa invitó al sindicato a las negociaciones salariales para 2021 en marzo de ese mismo año, el sindicato no pudo ejercer ninguna presión sobre la empresa porque, según el artículo 161 de la Ley sobre el Diálogo Social, el sindicato no podía iniciar ninguna acción colectiva y el acuerdo salarial era simplemente un apéndice del convenio colectivo existente.

Por falta de tiempo, tengo que parar aquí, pero estoy segura de que ha quedado más claro para la Comisión la manera en que la legislación laboral rumana impide la correcta aplicación y puesta en práctica del Convenio.

Representante gubernamental. Acojo con satisfacción las numerosas intervenciones que reflejan una diversidad de opiniones y puntos de vista sobre cómo deberían interactuar las distintas partes, informarse mutuamente y proporcionar una base útil para el examen. El Gobierno rumano está dispuesto a seguir colaborando estrechamente con la OIT y los interlocutores sociales para encontrar la mejor manera de avanzar en beneficio de todas las personas económicamente activas y de garantizar que sus derechos estén bien protegidos y representados.

Miembros empleadores. Los miembros empleadores han tomado buena nota de la información oral y escrita proporcionada por el representante gubernamental y del debate que ha tenido lugar a continuación. Nuestra principal recomendación a las autoridades gubernamentales es que promuevan más el diálogo social bipartito y que intensifiquen sus consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores si se prevén cambios legislativos en el ámbito del diálogo social.

Con el fin de mejorar la protección efectiva contra la discriminación antisindical y promover aún más la negociación colectiva, se proponen varias vías de mejora.

En primer lugar, por lo que respecta a la discriminación antisindical, es importante que el Gobierno facilite información detallada sobre: el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia del empleador presentados ante las distintas autoridades competentes; la duración media de los procedimientos en cuestión y su resultado, y las sanciones y reparaciones aplicadas en la práctica.

En segundo lugar, para promover la negociación colectiva e invertir el descenso de la tasa de cobertura creemos que es importante que los instrumentos legislativos ofrezcan más posibilidades de negociar y celebrar convenios colectivos entre los interlocutores sociales. Esto les motivará más para entablar negociaciones con el fin de llegar a acuerdos equilibrados, teniendo en cuenta las necesidades de su sector o empresa.

En tercer lugar, hay que continuar con los recientes esfuerzos para permitir la negociación colectiva de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

Los miembros empleadores invitan al Gobierno a proporcionar toda esta información en la próxima memoria periódica sobre el Convenio. Me gustaría concluir diciendo que el simple hecho de incluir en una ley que las partes deben trabajar juntas no creará un diálogo social sólido. Sobre todo, hay que reforzar los incentivos para que los interlocutores sociales se organicen libremente y negocien de forma libre y autónoma.

Miembros trabajadores. En primer lugar, me gustaría dar las gracias a quienes han contribuido a nuestro debate.

Los miembros empleadores afirmaron que el Convenio no prevé que la inversión de la carga de la prueba y de las sanciones fuera necesaria para proteger frente la discriminación antisindical. En su gran sabiduría, los redactores del Convenio consideraron útil hablar de protección adecuada. Este término permite abarcar, entre otras cosas, la inversión de la carga de la prueba o de las sanciones. De paso, esto permite tomar las medidas más adecuadas sin entrar en una tediosa lista.

Tampoco compartimos la opinión de los empleadores de que el actual umbral de representatividad no debe ser revisado. El artículo 4 del Convenio no especifica el umbral de representatividad. Sin embargo, todo lo que impida la negociación por parte de los sindicatos es contrario a este artículo. Por lo tanto, los umbrales de representatividad demasiado elevados, como ocurre en este caso, no están de conformidad con el Convenio.

Además, no podemos estar de acuerdo con los miembros empleadores cuando afirman que las negociaciones llevadas a cabo por los representantes de los trabajadores no estarían cubiertas por el Convenio. El concepto de negociación colectiva en el sentido de la OIT es uno e indivisible. No hay una negociación para los sindicatos y otra para el resto de la humanidad. Es lo mismo independientemente de quién lo lleve a cabo en nombre de los trabajadores. Es el concepto que se recoge en el Convenio núm. 98, el Convenio núm. 135 o el Convenio núm. 154, todos ellos ratificados por Rumania.

Como he dicho en mi intervención introductoria, la situación de las relaciones colectivas en Rumania no es casual. Es la consecuencia de los pasos atrás dados en 2011 bajo la presión de la troika. Estos cambios provocaron un desplazamiento del centro de gravedad de la negociación colectiva al nivel de la empresa.

Como hemos ilustrado, el cambio del umbral de representatividad en este nivel ha tenido un fuerte impacto sobre las organizaciones sindicales. Este impacto puede medirse fácilmente observando el colapso del número de convenios colectivos celebrados a nivel sectorial y nacional.

El derecho a la negociación colectiva que el Convenio garantiza a los sindicatos también se ha visto afectado por esta nueva configuración. Como prueba de ello, más del 92 por ciento de los convenios colectivos del sector privado han sido negociados por representantes elegidos. Pero más allá de los sindicatos, este estado de cosas también ha debilitado mucho la situación de todos los trabajadores, ya que más de un tercio de ellos cobran el salario mínimo. Tampoco insistiré en las consecuencias económicas y sociales de este empobrecimiento, con un importante aumento de la emigración que ha provocado una escasez de trabajadores en varios sectores.

Permítanme ahora reiterar los puntos clave para el Grupo de los Trabajadores. Corresponde al Gobierno proporcionar una protección eficaz y disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. La cuestión del umbral de representatividad merece especial atención y, sobre todo, medidas urgentes. Por un lado, es fundamental revisar el umbral de representatividad a nivel de empresa. Por otro lado, es necesario revisar el procedimiento de elección de representantes permitiendo a las organizaciones sindicales presentar listas en todos los casos y garantizar la transparencia del procedimiento. Por último, pedimos al Gobierno que promueva y fomente la negociación colectiva a todos los niveles, incluido el nacional.

A fin de concretar estos elementos, pedimos al Gobierno que acepte una misión de alto nivel.

Presidenta. Ahora me gustaría realizar una consulta con el portavoz de los empleadores y con el portavoz de los trabajadores. El miembro trabajador de Rumania que no había podido conectarse antes acaba de hacerlo y le gustaría hablar. ¿Están de acuerdo los portavoces en que, excepcionalmente, le demos la palabra?

(Los dos portavoces indican que están de acuerdo.)

Miembro trabajador, Rumania. En las observaciones del informe de la Comisión de Expertos se hace hincapié en que, a través de sus disposiciones, la Ley sobre el Diálogo Social, aprobada en 2011, impone un requisito mínimo de 15 miembros fundadores de la misma empresa/unidad para formar un sindicato.

Cabe señalar que se trata de un obstáculo insuperable en un país en el que la mayor parte de los empleadores son pequeñas y medianas empresas, dado que representan el 92,5 por ciento de todas las empresas de Rumania, y tienen menos de 15 empleados. Por consiguiente, este requisito priva a más de 2,2 millones de trabajadores del derecho de sindicación. Los sindicatos afirmaron que, para cumplir con las disposiciones de la Constitución rumana (la Ley Básica), hay que especificar 15 empleados de la misma empresa o de varias empresas del mismo ámbito, lo que da la posibilidad de formar un sindicato incluso a nivel sectorial nacional.

Recordamos que la legislación prohíbe que los trabajadores despedidos y los pensionistas que lo deseen puedan afiliarse a sindicatos, aunque hayan participado en actividades sindicales. En el artículo 3 de la Ley sobre el Diálogo Social se establece qué personas tienen derecho a formar y/o afiliarse a un sindicato. Las categorías de personas mencionadas anteriormente no se incluyen expresamente. La invocación por parte del Gobierno del artículo 32 de la Ley sobre el Diálogo Social no es pertinente y no responde a la cuestión, dado que los estatutos de las organizaciones sindicales están sometidos a control judicial. Por lo tanto, el artículo 32 no se aplica ex ante, sino solo después de la aprobación de los estatutos por el juez. Así, los despedidos y jubilados solo pueden afiliarse a sindicatos si el juez está de acuerdo.

Quisiera señalar que, según las disposiciones de la Ley sobre el Diálogo Social, de las que también tomó nota la Comisión de Expertos, los jornaleros, los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores con empleos atípicos, que constituyen aproximadamente el 25,5 por ciento del total de la población trabajadora de Rumania, no están cubiertos por la Ley y, en consecuencia, no pueden ejercer sus derechos sindicales.

En la actualidad, la mayor parte de los convenios colectivos, más del 80 por ciento, son negociados por representantes elegidos por los trabajadores, ya que los sindicatos considerados no representativos no tienen derecho a negociar en nombre de sus propios miembros. Aunque se ha solicitado una modificación de la Ley, en el sentido de que la negociación con representantes de los trabajadores no sindicados solo sea posible cuando no exista un sindicato al nivel de la negociación en cuestión, no se ha emprendido ninguna acción al respecto.

En 2010, todos los convenios/acuerdos colectivos fueron negociados y firmados por los sindicatos, mientras que, en 2017, solo el 14 por ciento de todos los convenios colectivos celebrados fueron negociados por los sindicatos y el 86 por ciento por los representantes electos de los trabajadores. Aunque el Convenio otorga el derecho a la negociación colectiva tanto a las organizaciones de trabajadores (sindicatos) de cualquier nivel como a los empleadores y sus organizaciones, la negociación colectiva se realiza principalmente con los representantes de los trabajadores no sindicados y no con los sindicatos.

La representatividad que permite la participación en la negociación es del 50 por ciento más uno del total de los trabajadores, lo que ha determinado una drástica disminución del número de convenios colectivos celebrados a nivel de empresa. La condición impuesta para celebrar un convenio colectivo sectorial, solo si la organización firmante representa al menos al 50 por ciento más uno de los trabajadores del sector, ha bloqueado la negociación colectiva a este nivel. Estas disposiciones legislativas de 2011 no representan el resultado de un acuerdo entre los interlocutores sociales ni de un debate público o parlamentario: fueron adoptadas e introducidas por ley, por el Gobierno.

Las consecuencias de estos cambios legislativos son principalmente las siguientes. En primer lugar, está la eliminación del convenio colectivo único a nivel nacional, la principal fuente de derecho en el ámbito de las relaciones laborales e industriales en Rumania. Más de 1 700 000 trabajadores, de un total de unos 5 millones, cobran el salario mínimo bruto establecido por el Gobierno. Más de 4 millones de trabajadores han abandonado Rumania para trabajar en el extranjero debido a la precariedad de las relaciones laborales.

En segundo lugar, se ha desmantelado la institución de la negociación colectiva en Rumania y se ha debilitado el papel de los sindicatos dentro de esta institución, en contra de lo dispuesto en la Constitución rumana, la Ley Básica (artículo 41, párrafo 5), que garantiza los derechos de negociación colectiva.

Permítanme subrayar de nuevo la gravedad de la situación de las relaciones laborales en Rumania y de la negociación colectiva, desmantelada desde 2011.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

Después de haber examinado la cuestión, y teniendo en cuenta las sumisiones del Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión tomó nota de que hay importantes problemas de cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica en lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical y la promoción de la negociación colectiva.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno de Rumania que:

- garantice una protección adecuada, en la legislación y en la práctica, contra los actos de discriminación antisindical, de conformidad con el Convenio;

- recopile información detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical e injerencia de los empleadores presentados ante las diversas autoridades competentes; la duración media de los procedimientos pertinentes y sus resultados, así como sobre la manera en que se aplica la carga de la prueba en los casos que afectan a los dirigentes sindicales y en relación con las sanciones y las medidas correctivas aplicadas en esos casos;

- garantice, en la legislación y en la práctica, que la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores no sindicalizados solo se realiza cuando no hay sindicatos al nivel respectivo, y

- enmiende la legislación a fin de permitir la negociación colectiva a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, de conformidad con el Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los puntos antes mencionados a la Comisión de Expertos antes de su reunión de 2021.

La Comisión también pide al Gobierno que acepte una misión de asistencia técnica de la OIT antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Una representante gubernamental aseguró a la Comisión sobre el compromiso de su Gobierno para mejorar la legislación del trabajo y respetar las normas internacionales del trabajo. Presentó informaciones sobre cada uno de los puntos planteados por la Comisión de Expertos. Respecto de la protección contra los actos discriminatorios antisindicales y de las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), el Gobierno va a organizar una reunión tripartita con los interlocutores sociales sobre el tema, después de la presente reunión de la Conferencia. Cabe precisar que, sin embargo, la legislación nacional es más favorable que el Convenio puesto que prevé el carácter obligatorio de la negociación en las empresas que cuenten al menos con 21, las negociaciones también pueden efectuarse en las empresas que cuenten al menos 21 asalariados, si hay acuerdo entre las partes. Además, la legislación no prevé el despido de los líderes sindicales en caso de huelga ilegal. Respecto de las observaciones presentadas por el Bloque de Sindicatos Nacionales (BNS), el registro de los convenios colectivos de trabajo concluidos a nivel de la empresa están a cargo de la administración local. Sin embargo, la falta de formación del personal responsable del diálogo social en lo que se refiere a las técnicas de resolución conflictos sobre la representatividad en la negociación colectiva y la ausencia de una base de datos actualizada sobre los sindicatos representativos a nivel de la empresa, presenta dificultades. Para limitar el impacto de lo anterior, mediante las enmiendas a la Ley sobre la Inspección del Trabajo, de ahora en adelante corresponde a las inspecciones territoriales del trabajo el registro de los convenios colectivos concluidos a nivel de la empresa. En lo que se refiere a la cuestión de las sanciones impuestas en caso de restricción de las actividades sindicales, el Gobierno presentará informaciones en su próxima memoria, habida cuenta del hecho de que son de la competencia de la Inspección del Trabajo y del Ministerio de Justicia. La oradora se refirió a los conflictos del trabajo que revisten dos formas: los conflictos sobre intereses relativos a la negociación colectiva sometidos a la conciliación y los conflictos sobre derechos que son resueltos por los tribunales. En 2010 se registraron 73 conflictos sobre intereses, de los cuales 71 estaban sometidos a conciliación, relacionados con el rechazo a iniciar la negociación anual obligatoria, de firmar el contrato negociado o a divergencias no resueltas en el marco de las negociaciones. En el curso del primer trimestre de 2011, se registraron 24 conflictos del trabajo por las mismas razones. En cuanto a las sanciones previstas contra los actos de injerencia y de discriminación sindical, éstas se han fijado después de consultas con los interlocutores sociales, de conformidad con el régimen jurídico de las infracciones y el Código de Procedimiento Penal, y la Ley sobre el Diálogo Social ha multiplicado su monto por diez. La oradora consideró que, tratándose de la negociación colectiva en el sector a cargo del presupuesto público, la exclusión de la fijación de los salarios de la negociación no transgrede las disposiciones del Convenio y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). En lo que se refiere al caso núm. 2611, como consecuencia de la notificación del Ministerio del Trabajo al Tribunal de Cuentas que recuerda la obligación de negociar un convenio colectivo del trabajo, se iniciaron las negociaciones en febrero de 2011 entre dicha institución y el sindicato Legis y ha habido varias reuniones de trabajo. La ley núm. 284/2010 sobre el sistema unitario de salarios del personal remunerado con fondos públicos, precisa que los derechos salariales de ese personal, funcionarios públicos y personal contratado, no están sometidos a la negociación colectiva, pero son fijados por la ley. Ella indicó que considera que esta práctica no es contraria al artículo 6 del Convenio y que permite asegurar la equidad y la no discriminación entre el personal contratado y los funcionarios públicos. Además, ese sistema se ha instituido a solicitud de los sindicatos representativos a nivel nacional para eliminar las desigualdades y fomentar el empleo en el sistema privado. Por último, en lo que respecta a las modificaciones de la legislación del trabajo, después de largas consultas con los interlocutores sociales, el nuevo Código del Trabajo y la Ley sobre el Diálogo Social están en vigor. El Código del Trabajo tiene como objetivo flexibilizar las relaciones de trabajo, en conformidad con los compromisos europeos de Rumania. La Ley sobre el Diálogo Social flexibiliza la negociación colectiva, reforzando el papel de los sindicatos y la negociación a nivel de la empresa, considerada como un motor de la política salarial y del empleo. La Ley sobre el Estatuto de los Funcionarios Públicos también será revisada para tener en cuenta la nueva Ley sobre el Diálogo Social.

Los miembros trabajadores recordaron que el Gobierno acordó con los interlocutores sociales mejorar la legislación del trabajo, incluida la relativa al diálogo social. Si bien, en su última reunión, la Comisión de Expertos no recibió informaciones sobre las modificaciones introducidas en algunas leyes, en el mes de enero 2011 tuvieron lugar reformas importantes. Los principales sindicatos de Rumania solicitaron asesoramiento técnico de la OIT en torno al proyecto de Código del Trabajo y de Ley sobre el Diálogo Social. Este asesoramiento, incluso si se presta al margen del marco de trabajo de los órganos de control, constituye una excelente base de trabajo en la medida en que identifica algunas disposiciones que plantean problemas de conformidad con el Convenio. La reforma del Código del Trabajo y de la Ley sobre el Diálogo Social, que se inscribe en el marco de las reformas impulsadas por la Unión Europea y el FMI, no ha sido objeto de debate con los interlocutores sociales ni de un debate democrático, aplicándose sin tener en cuenta el asesoramiento técnico de la OIT. Esta reforma constituye un ataque al diálogo social, dado que los interlocutores sociales no han sido consultados sobre un tema que es de su competencia, e igualmente una ofensiva contra la negociación colectiva que puede causar mucho daño. Esta reforma tiene por objetivo conseguir un mercado de trabajo más flexible, alinearse con las directivas europeas y atraer a los inversores extranjeros. También se ven afectados, a través de nuevas reglas de representatividad, los ámbitos relacionados con el despido, los contratos de trabajo, el horario de trabajo, las relaciones colectivas de trabajo y la reglamentación de la negociación colectiva. Así, la negociación colectiva ya no será «erga omnes» sino que se someterá a criterios relacionados con el número de trabajadores representados por las organizaciones signatarias, y la negociación de los salarios en el sector público se someterá a límites no susceptibles de negociación. Los miembros trabajadores subrayaron que la presión de las instituciones financieras obliga a los Estados a emprender reformas del derecho del trabajo sin proceder a reformas serias de orden macroeconómico. Parece que la protección social en sentido amplio se haya convertido en la única variable que puede utilizarse para salvar a la economía y las finanzas de los Estados. Los trabajadores no son responsables de la crisis y sin embargo son los que desde hace más de tres años están pagando su precio. Los gobiernos deben adoptar opciones que mantener el equilibrio entre una economía que produzca resultados y la protección de la población (que incluye la calidad del trabajo y la protección social), con el fin de preservar la cohesión social. Los miembros trabajadores recordaron el documento de trabajo presentado con ocasión del simposio en el que se celebraba el 60.º aniversario del Convenio que, al hablar de los efectos de las políticas de estabilización y de reajuste estructural en la determinación de los salarios y de las condiciones de trabajo, subraya que «tal restricción debería aplicarse como medida excepcional y sólo en la medida necesaria sin sobrepasar un período razonable de tiempo y debería ir acompañada de garantías adecuadas para proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que puedan resultar más afectados». Toda reforma de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la negociación colectiva que no respete estos criterios y que se realice al margen de un proceso democrático de consulta de los interlocutores sociales y del Parlamento debería inmediatamente declararse inconstitucional. Por consiguiente, convendrá que, por una parte, la reforma de la legislación llevada a cabo en Rumania se revise con los departamentos competentes de la OIT para ver si es conforme con el Convenio y, por otra, que los interlocutores sociales y la OIT evalúen si se han tenido en cuenta los criterios antes citados.

Los miembros empleadores recordaron que es la primera vez que se trata este caso en la Comisión aunque se examinó en el 2007 el caso individual relativo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y que la Comisión de Expertos había hecho observaciones al Gobierno sobre el Convenio núm. 98 en los años 1996, 1998, 2000, 2006, 2007 y 2009 y solicitudes directas, la última en 2004. En relación a la discriminación antisindical, mostraron su acuerdo con que la Comisión de Expertos solicite que se inicien discusiones con los interlocutores sociales más representativos y que la mantenga informada al respecto. Igualmente indicaron que era adecuado solicitar al Gobierno que proporcione sus alegaciones en relación a una serie de denuncias presentadas por la CSI y el BNS. Indicaron también que la solicitud de detalles estadísticos es apropiada. Respecto a la protección contra actos de injerencia, los empleadores expresaron que la conclusión de la Comisión de Expertos es apresurada al pedir el aumento de las sanciones, cuando todavía no se ha recibido la información del Gobierno sobre la alegada discriminación sindical. Insistieron en que antes de resolver el tema hay que esperar a ver la información que el Gobierno le proporciona a la Comisión de Expertos. En relación con la negociación colectiva con funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, recordaron que en la observación la Comisión de Expertos detalla el análisis que hizo el Comité de Libertad Sindical en los casos 2611 y 2632. Señalaron que el Gobierno indicó en su memoria que en 2009 se aprobó la Ley núm. 330 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con Cargo a Fondos Públicos, que hace referencia a todos los trabajadores del sector público, incluyendo a funcionarios públicos en la administración del Estado. Indicaron que el artículo 6 del Convenio no trata de la situación de estos funcionarios y por tanto es un asunto que se debe abordar dentro del ámbito del Convenio núm. 154, que Rumania también ha ratificado. Los empleadores afirmaron que los trabajadores al servicio del Estado deben gozar de sus derechos de negociar colectivamente en el marco de las limitaciones de cada país y de conformidad con las realidades nacionales. En conclusión, señalaron que en relación a las modificaciones de la legislación nacional, la Comisión de Expertos abordó correctamente este tema. Precisaron que debe haber una revisión tripartita sobre el sistema de negociación obligatoria cuando la empresa cuenta con más de 21 trabajadores.

El miembro trabajador de Rumania declaró que el Gobierno ha procedido a la reforma de la legislación del trabajo teniendo en cuenta exclusivamente las condiciones impuestas por las instituciones financieras internacionales para salir de la crisis e ignorando las observaciones formuladas por los interlocutores sociales. Las enmiendas del Código del Trabajo y de la Ley sobre el Diálogo Social se han adoptado en el Parlamento bajo la responsabilidad del Gobierno, e impidiendo todo debate democrático. En este caso se trata de una ofensiva contra el diálogo social y los interlocutores sociales. Además, no se ha considerado la opinión técnica de la OIT sobre estos textos. El orador se refirió a diversas disposiciones de la nueva Ley sobre el Diálogo Social que son contrarias al Convenio que prevén, especialmente, la desaparición del contrato colectivo a nivel del sector, incluso a nivel nacional; la imposición del nivel de negociación, el establecimiento de criterios arbitrarios de representatividad como la obligación de tener estructuras territoriales en la mitad de los departamentos o de tener dentro de una empresa un número de miembros del sindicato que represente, al menos, la mayoría simple de la cantidad de empleados de la empresa afectada, la competencia del Gobierno para determinar los sectores de actividades en los cuales se van a desarrollar las negociaciones colectivas, disminuyendo el papel de los interlocutores sociales a un simple rol consultivo. A este respecto, según su opinión técnica, la Oficina considera que tratándose de criterios de representatividad puede ser difícil lograr nuevos niveles de representatividad y que, por consiguiente, la negociación colectiva se desarrollaría especialmente con los representantes de los trabajadores, socavando así los sindicatos existentes en la empresa. Por consiguiente, el Gobierno debe poner fin a las violaciones graves de los convenios internacionales del trabajo ratificados asegurando la conformidad de su legislación con ellos. Con este fin, se estima necesaria una misión de contacto directo.

El miembro de los empleadores de Rumania señaló que como representante de los empleadores que había participado en el proceso de revisión del Código del Trabajo y de la Ley sobre el Diálogo Social, que el Gobierno ha cometido ciertos errores de orden formal o de procedimiento pero que en ningún caso ha dejado de cumplir con las disposiciones del Convenio ni con los otros convenios ratificados. A finales del 2010, 5 confederaciones sindicales y 13 confederaciones de empleadores representaban más del 60 por ciento de la población activa y más del 90 por ciento de las empresas. Ante esta situación, el Gobierno decidió reformar la legislación para que estuviera más acorde con la realidad. Durante los cinco meses de consulta, los interlocutores sociales han formulado propuestas y el Gobierno ha decidido la forma final de la legislación. Ésta establece parámetros concretos en virtud de cuyos términos adquieren legitimidad las organizaciones de trabajadores y empleadores. Los empleadores de Rumania están satisfechos con el texto definitivo de la legislación, y más aun cuando las negociaciones se han llevado a cabo en un marco jurídico adecuado. El orador concluyó subrayando que los empleadores no apoyan los alegatos de las organizaciones sindicales relativos a la violación del Convenio y pidió moderación y equilibrio a la hora de redactar las conclusiones sobre este caso.

El miembro trabajador de Francia manifestó su sorpresa tras las declaraciones del miembro empleador de Rumania y de la representante gubernamental, que darían a entender que se respetan todas las normas de la OIT, mientras que, en realidad, la legislación adoptada contiene disposiciones antisindicales. El orador subrayó que el rescate del sistema financiero internacional ha tenido repercusiones en las finanzas del país y que se han reducido los recursos asignados a la educación y a la protección social. El caso de Rumania preocupa al movimiento sindical, puesto que simboliza la tendencia existente en Europa que ha perjudicado los derechos económicos, sociales y políticos de los trabajadores y de sus organizaciones representativas. La deuda nacional no puede, en ningún caso, justificar que el Código del Trabajo se haya impuesto por un procedimiento excepcional, sin consultar a las organizaciones de trabajadores y sin una discusión plenaria en el Parlamento. Se trata de una violación grave del espíritu y de la letra del Convenio, que pone en tela de juicio los principios de la negociación colectiva, así como otros principios contenidos en otros convenios, y que se dirige a debilitar a los trabajadores. Tales violaciones tienden a extenderse a otros países y la OIT debería estar atenta a las mismas. En consecuencia, es conveniente invitar al Gobierno a que reciba una misión de contactos directos, con el fin de que armonice su legislación con las normas internacionales del trabajo pertinentes.

La miembro trabajadora de Hungría se refirió a los cambios realizados últimamente con respecto a los criterios de representatividad requeridos para la negociación colectiva a nivel empresarial y afirmó que estos nuevos criterios no están en conformidad con el artículo 4 del Convenio. Elevar el umbral de negociación colectiva redundaría en que muchos sindicatos no podrían entablar una negociación colectiva que se llevaría a cabo únicamente por los representantes de los trabajadores elegidos para los que no se han establecido criterios de representatividad. Recordó que el Convenio contiene dos aspectos esenciales: las medidas adoptadas por las autoridades públicas para promover y desarrollar la negociación colectiva y las negociaciones libres y voluntarias que implican la autonomía de los interlocutores sociales. La nueva legislación rumana sobre la representatividad no se puede considerar como la promoción de la negociación colectiva o el respeto de la negociación voluntaria de los interlocutores autónomos. Subrayó que la negociación colectiva no es un regalo de las autoridades públicas a las organizaciones de trabajadores, sino más bien el resultado de más de 100 años de lucha del movimiento sindical. Recordando que la negociación colectiva es hoy universalmente reconocida como un derecho fundamental de los trabajadores, señaló que la nueva legislación rumana debilita seriamente la negociación colectiva en lugar de promocionarla. Por lo que instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, después de celebrar consultas significativas con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio.

La representante gubernamental recordó que su Gobierno está preocupado por mejorar la situación y había examinado con atención las alegaciones y los comentarios. Se informará a la Comisión de la evolución legislativa y comunicará respuestas detalladas a los puntos abordados durante la discusión. La crisis que el país ha atravesado, exige medidas rápidas de orden legislativo y administrativo. La nueva legislación adoptada, que se inscribe en el marco de un diálogo social tripartito continuo y transparente, brinda una cierta flexibilidad y permite la adaptación de las relaciones laborales a las nuevas realidades socioeconómicas que se derivan de la crisis. A modo de ejemplo, un mes después de la adopción del nuevo Código del Trabajo, se registraron 330.000 contratos de trabajo, tras los controles efectuados por los inspectores en el marco de la lucha contra el trabajo irregular. Los poseedores de contratos gozarán en lo sucesivo de una protección social. La oradora concluyó expresando su deseo de que el Gobierno siga beneficiándose del apoyo de la Oficina y que prosiga esta cooperación fructífera.

Los miembros empleadores indicaron que consideran apropiado que se promueva la discusión tripartita con las principales organizaciones de empleadores y trabajadores en asuntos controvertidos. Indicaron que es oportuno esperar las respuestas complementarias del Gobierno que se presentarán en su próxima memoria, para que la Comisión de Expertos conozca algunos asuntos con mayor detalle. Recordaron al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, en relación con los cambios en la legislación nacional en materia de solución de conflictos, convenios colectivos, sindicatos, estatuto de funcionarios públicos y otros asuntos.

Los miembros trabajadores insistieron en que es esencial que el Gobierno acepte el la necesidad de derogar urgentemente el Código del Trabajo y la Ley sobre el Diálogo Social, que se adoptaron de forma inmediata y sin consultar a los interlocutores sociales y vulneran los derechos de los trabajadores y la negociación colectiva. En este proceso de reforma, los interlocutores tripartitos deberían disponer del asesoramiento técnico de la OIT. Este proceso debe dar lugar a un nuevo debate que, además de examinar detenidamente la conformidad con el Convenio, analice en qué medida las restricciones que pueden aportarse a la legislación sobre el contrato de trabajo y la negociación colectiva: tal restricción debería aplicarse como medida excepcional y sólo en la medida necesaria sin sobrepasar un período razonable de tiempo y debería ir acompañada de garantías adecuadas para proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados. El Gobierno debería aceptar la asistencia técnica de la OIT bajo la forma de una Misión de Alto Nivel, que podrá abordar todos estos puntos con la participación efectiva de los interlocutores sociales. Además, para la próxima reunión de la Comisión de Expertos, el Gobierno debería aportar información detallada sobre los avances realizados.

El miembro trabajador de Francia declaró que el nuevo Código del Trabajo no fue objeto de consultas sino impuesto. Las consultas mencionadas en las conclusiones se refieren a leyes adoptadas anteriormente. Además, las posibilidades de negociar al nivel de rama han sido suprimidas y se reducen ahora a posibilidades de negociación a nivel de empresa. Las conclusiones sugieren progresos que no existen en realidad.

El Presidente expresó que no estaba de acuerdo con las afirmaciones del miembro trabajador de Francia ya que las conclusiones propuestas reflejan el debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión, las declaraciones de las partes y las solicitudes de la Comisión.

El miembro trabajador de Francia contestó que, si bien el proyecto de conclusiones incluyen efectivamente estos tres elementos, no se refieren a la posición que él mismo y los miembros trabajadores de Rumania han expuesto durante la discusión.

El representante gubernamental de Rumania quiso aclarar unos puntos. En lo relativo al nuevo Código del Trabajo, los interlocutores sociales participaron en su elaboración. En relación con la negociación colectiva a nivel de rama, hay que subrayar que la nueva legislación menciona negociaciones sectoriales pero éstas corresponden a anteriores negociaciones.

Conclusiones

La Comisión tomó nota la declaración de la representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre restricciones legislativas a las materias de negociación colectiva de los funcionarios públicos, incluidos los que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo los maestros). En particular, tomó nota de que entre las materias excluidas de la negociación colectiva para estos trabajadores se encuentran el salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios y otras prestaciones, que son fijados por la ley. Asimismo, la ley núm. 330/2009 sobre salarios unitarios del personal remunerado con cargo a los fondos públicos estipula que los salarios son materia exclusiva de ley y no pueden ser objeto de negociación. Por último, la Comisión de Expertos se ha referido a la insuficiencia de las multas que se imponen en caso de actos de injerencia.

La Comisión tomó nota de que la representante gubernamental indicó que la limitación del campo de aplicación de la negociación colectiva en la función pública y, en particular, la exclusión de las negociaciones salariales de los funcionarios públicos en virtud de la ley núm. 330/2009 sobre salarios unitarios del personal remunerado con cargo a los fondos públicos, había sido emprendida por el Gobierno a iniciativa de las organizaciones nacionales representativas. Asimismo, después de una larga serie de consultas con los interlocutores sociales, entró en vigor el nuevo Código del Trabajo con el objetivo de introducir la flexibilidad en las relaciones laborales, de conformidad con los compromisos europeos del país y en respuesta a los importantes condicionamientos económicos. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical formulados por la CSI, señaló que el Gobierno organizaría una reunión tripartita después de la Conferencia Internacional del Trabajo para discutir este tema. Añadió que algunos problemas experimentados por el Gobierno se debían a la falta de capacitación del personal encargado del diálogo social y a la ausencia de una base de datos actualizada de las organizaciones sindicales representativas en cada empresa. En cuanto a la insuficiencia de sanciones, señaló que la Ley sobre Diálogo Social ha multiplicado por 10 la cuantía de las multas.

La Comisión tomó nota de alegatos relativos a serias restricciones al ejercicio del derecho de negociación colectiva en contextos de crisis económicas y financieras. Recordó la importancia del principio según el cual las restricciones a la negociación colectiva en contextos de políticas de estabilización económica, sólo pueden imponerse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un periodo razonable e ir acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno examinara nuevamente las medidas legislativas adoptadas recientemente, así como las otras que contempla, en plena consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT, a fin de garantizar el respeto del principio mencionado y de asegurar que las materias que normalmente pertenecen a las condiciones de trabajo y de empleo se incluyan en el campo de aplicación de la negociación colectiva en lo que respecta a los empleados de la función pública cubiertos por el Convenio.

La Comisión pidió al Gobierno que sometiera todas las cuestiones pendientes a un diálogo tripartito intenso y que enviara una memoria detallada a la Comisión de Expertos, en su reunión de 2011, sobre las medidas adoptadas, así como copia de los textos legislativos pertinentes a efectos de poder evaluar su conformidad con el Convenio. Pidió también al Gobierno que facilite información detallada y estadística sobre el impacto de los recientes cambios legislativos en la aplicación del Convenio. La Comisión quedó a la espera del próximo informe de la Comisión de Expertos para que en el futuro próximo pueda tomar nota de progresos sustanciales en la aplicación del Convenio. La Comisión se felicitó por el compromiso del Gobierno de seguir contando con la asistencia técnica de la OIT.

El miembro trabajador de Francia declaró que el nuevo Código del Trabajo no fue objeto de consultas sino impuesto. Las consultas mencionadas en las conclusiones se refieren a leyes adoptadas anteriormente. Además, las posibilidades de negociar al nivel de rama han sido suprimidas y se reducen ahora a posibilidades de negociación a nivel de empresa. Las conclusiones sugieren progresos que no existen en realidad.

El Presidente expresó que no estaba de acuerdo con las afirmaciones del miembro trabajador de Francia ya que las conclusiones propuestas reflejan el debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión, las declaraciones de las partes y las solicitudes de la Comisión.

El miembro trabajador de Francia contestó que, si bien el proyecto de conclusiones incluyen efectivamente estos tres elementos, no se refieren a la posición que él mismo y los miembros trabajadores de Rumania han expuesto durante la discusión.

El representante gubernamental de Rumania quiso aclarar unos puntos. En lo relativo al nuevo Código del Trabajo, los interlocutores sociales participaron en su elaboración. En relación con la negociación colectiva a nivel de rama, hay que subrayar que la nueva legislación menciona negociaciones sectoriales pero éstas corresponden a anteriores negociaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Reforma legislativa. La Comisión recuerda que: i) desde 2012 había solicitado al Gobierno que modificara la Ley de Diálogo Social de 2011 para garantizar su conformidad con el Convenio; ii) la aplicación del Convenio dio lugar en 2021 a una discusión ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia), y iii) a petición de la Comisión de la Conferencia se llevó a cabo una misión de asistencia técnica en mayo de 2022 al término de la cual la Oficina, a petición del Gobierno, preparó un memorando técnico relativo al proyecto de reforma de la Ley de Diálogo Social.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley 367/2022 sobre el diálogo social fue promulgada el 19 de diciembre de 2022 y que, en particular en lo que respecta a la promoción de la negociación colectiva en el sector privado, ha tenido en cuenta muchas de las observaciones formuladas por la Comisión, la Comisión de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical (CLS) en el marco del caso núm. 3323.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y las injerencias. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia, a fin de que sean suficientemente disuasorias, en particular en lo que se refiere a las grandes empresas. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas a las modificaciones legislativas introducidas por la ley 367/2022 antes mencionada y por la ley 283/2022, que revisa varias disposiciones del Código del Trabajo. La Comisión toma nota en particular que i) la ley 283/2022 incorpora en los artículos 5 y 6 del Código Laboral disposiciones que protegen a los trabajadores, incluidos los representantes sindicales, contra cualquier represalia a raíz de acciones de defensa de sus derechos; pueden imponerse sanciones de 4 000 a 8 000 lei (de 220 a 880 dólares de los Estados Unidos); ii) asimismo, la Ley núm. 367/2022 prohíbe cualquier discriminación basada en la afiliación y la actividad sindical y prohíbe todos los actos antisindicales, incluido el despido además, los representantes sindicales y los representantes elegidos están protegidos contra cualquier acto de discriminación destinado a impedirles ejercer su mandato de representación; y iii) el artículo 175 de la Ley núm. 367/2022 prevé multas por actos antisindicales que oscilan entre 30 000 y 50 000 lei (6 600 y 11 000 dólares de los Estados Unidas). La Comisión también toma nota de la información detallada proporcionada por la Comisión Nacional contra la Discriminación (CNCD) sobre su mandato, sus actividades y las sanciones que puede imponer, incluidas multas que van de 1 000 a 30 000 lei (de 220 a 6 600 dólares de los Estados Unidos) por actos de discriminación contra las personas y de 2 000 a 100 000 lei (440 a 22 000 dólares de los Estados Unidos) por actos de discriminación contra un grupo de personas o una comunidad. La CNCD añade que entre 2019 y 2022: i) examinó 39 denuncias de discriminación antisindical; ii) en nueve casos se identificó discriminación, lo que dio lugar a seis advertencias y tres multas de 2 000 lei (440 dólares de los Estados Unidos), 4 000 lei (660 dólares de los Estados Unidos) y 10 000 lei (2 200 dólares de los Estados Unidos), respectivamente, y iii) cuatro de estas nueve decisiones fueron recurridas ante los tribunales.
La Comisión toma nota de estos distintos elementos. Si bien acoge con satisfacción el aumento de las multas previsto por la Ley 367/2022, que revisó la ley de 2011 sobre el diálogo social (un aumento de más del 50 por ciento del que, sin embargo, deben deducirse los efectos de la inflación), el Comité observa al mismo tiempo que: i) la única información sobre la imposición de multas es la que, por un importe modesto, aplicó en tres casos la CNCD, mientras que no se facilitó información sobre las decisiones que hayan podido adoptar la inspección del trabajo o los tribunales; ii) el Gobierno no indicó, como se le había solicitado, si las autoridades competentes tienen la posibilidad de imponer la readmisión de una persona despedida por sus actividades sindicales. Recordando la importancia de que puedan aplicarse sanciones disuasorias mediante procedimientos eficaces en caso de actos de discriminación e injerencia antisindical, la Comisión pide al Gobierno que i) proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en el artículo 175 de la Ley núm. 367/2022; ii) especifique si la readmisión es una sanción posible en caso de despido basado en la afiliación o la actividad sindical, y iii) proporcione información completa sobre el número de casos de discriminación e injerencia antisindical presentados ante las distintas autoridades competentes (inspección del trabajo, tribunales y CNCD), la duración media de los procedimientos correspondientes y el tipo de decisiones adoptadas.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva a nivel de empresa. La Comisión toma nota con satisfacción de que, como continuación de sus observaciones anteriores, la Ley núm. 367/2022: i) reforzó el papel prioritario de las organizaciones sindicales al prever la posibilidad de negociación de los convenios colectivos por los representantes elegidos del personal únicamente en caso de ausencia total de organizaciones sindicales en la empresa (artículos. 57. 58 y 102 de la Ley); ii) redujo del 50% al 35% el porcentaje de trabajadores afiliados en la empresa para que un sindicato sea considerado representativo (artículo 54); y iii) previó diversos procedimientos (artículo 102) para permitir la negociación con las organizaciones de trabajadores si ningún sindicato alcanza el umbral de representatividad mencionado en la empresa (en particular, mediante la participación de federaciones o asociaciones de sindicatos) confederaciones representativas a nivel sectorial o nacional a las que esté afiliado el sindicato de empresa o, en su defecto, permitiendo la negociación conjunta de todos los sindicatos presentes en la empresa. La Comisión toma nota asimismo de la ampliación de la obligación de negociar a las empresas de entre 10 y 20 trabajadores (artículo 97).
Promoción de la negociación colectiva a nivel sectorial y nacional. La Comisión toma nota con satisfacción de que, a raíz de sus observaciones anteriores, la Ley 367/2022 (artículo 54): i) reduce del 7 por ciento al 5 por ciento el porcentaje de trabajadores afiliados en un sector de actividad para que una federación sindical sea considerada representativa allí; ii) prevé la posibilidad, en caso de ausencia de una organización sindical que alcance este umbral en el sector en cuestión, de que una confederación que sea representativa a nivel nacional negocie en nombre de sus miembros en ese sector, y iii) prevé explícitamente la posibilidad de negociar convenios a nivel nacional (artículo 102). La Comisión también observa que la ley contiene varias medidas adicionales para promover la negociación colectiva y aumentar su cobertura: i) redefinición de los sectores de actividad económica para facilitar la negociación colectiva dentro de ellos; ii) establecimiento de un procedimiento para extender los convenios colectivos sectoriales y nacionales más allá de sus signatarios, y iii) creación de una obligación de negociar a nivel sectorial.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las diversas disposiciones antes mencionadas destinadas a promover la negociación colectiva a todos los niveles, en particular proporcionando datos detallados sobre: i) el número y el nivel de los convenios colectivos concluidos, los sectores afectados y las tendencias de la tasa de cobertura de la negociación colectiva, distinguiendo la contribución de cada nivel de negociación, y ii) la proporción respectiva de convenios concluidos por organizaciones sindicales y por representantes electos de los trabajadores a nivel de empresa.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios no empleados en la Administración del Estado. La Comisión recuerda las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de 2021 sobre la negociación colectiva en el sector público, así como sus comentarios de 2019 sobre la necesidad de incluir los salarios en el ámbito de la negociación colectiva para todos los funcionarios no empleados en la Administración del Estado. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las disposiciones del artículo 105 de la Ley núm. 367/2022 relativas al personal retribuido con cargo a los presupuestos del Estado: i) los convenios colectivos no podrán incluir cláusulas relativas a derechos salariales cuya concesión y cuantía estén previstas en la legislación vigente; ii) los convenios colectivos podrán, no obstante, prever negociaciones tras la aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos de los ordenadores, dentro de los límites y en las condiciones que estos establezcan, y iii) cuando los derechos salariales están fijados por leyes especiales entre los límites mínimo y máximo, los derechos salariales reales se determinan mediante negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que especifique: i) las diferentes categorías de trabajadores del sector público cubiertas por el artículo 105 de la Ley núm. 367/2022, y ii) el contenido y el alcance de las negociaciones de tipo económico que tienen lugar para el personal asalariado del Estado al que se refiere la disposición mencionada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.o de septiembre de 2022 relativas, por una parte, a cuestiones examinadas por la Comisión en sus comentarios anteriores y, por otra, a alegatos de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que, según informaciones de público conocimiento, el 23 de noviembre de 2022 la Cámara de Diputados aprobó una reforma de la Ley de Diálogo Social (SDA) de 2011, que fue transmitida al Presidente de la República para su promulgación. La Comisión observa a este respecto que: i) desde 2012 ha venido señalando la necesidad de revisar la SDA; ii) la misión de asistencia técnica realizada en mayo de 2022 a raíz de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2021 (la Comisión de la Conferencia) fue informada del proceso de reforma en curso e intercambió puntos de vista al respecto con los mandantes tripartitos nacionales, y iii) a solicitud del Gobierno, el proyecto de reforma fue objeto de comentarios técnicos por parte de la Oficina en octubre de 2022. La Comisión celebra que el Gobierno haya recurrido a la asistencia técnica de la Oficina en la reforma legislativa en curso y pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley tan pronto como sea promulgada.La Comisión espera que el contenido de la ley tenga en cuenta los comentarios que ha realizado sobre la SDA.
La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno y, por lo tanto, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. Observando que la misión de asistencia técnica abarcó los diversos aspectos examinados por la Comisión y por la Comisión de la Conferencia en relación con la aplicación del Convenio, la Comisión invita al Gobierno a que tenga en cuenta los puntos planteados por la misión en la preparación de su próxima memoria.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.a reunión, junio de 2021)
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2021 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) relativa a la aplicación del Convenio por Rumania. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, tras haber tomado nota de que existen problemas considerables en materia de cumplimiento relativos al Convenio en la legislación y en la práctica con respecto a la protección contra la discriminación antisindical y la promoción de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que: i) garantizara una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la legislación y en la práctica de conformidad con el Convenio; ii) recopilara información detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia por los empleadores presentados a las diversas autoridades competentes; la duración promedio de los procedimientos pertinentes y sus resultados; en quién recae la carga de la prueba en los casos que afectan a los dirigentes sindicales, así como las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en cada caso; iii) garantizara, en la legislación y en la práctica, que la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores no sindicalizados solo tenga lugar en los casos en que no existan sindicatos establecidos en el nivel respectivo, y iv) enmendara la legislación a fin de permitir la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que: i) proporcionara información a la Comisión de Expertos sobre todos los puntos anteriores antes de su siguiente reunión en 2021, y ii) aceptara una misión de asesoramiento técnico de la OIT antes de la siguiente reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno reitera básicamente la información ya proporcionada a la Comisión de la Conferencia.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio.Protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: i) adoptara medidas para enmendar la legislación a fin de garantizar que los actos de discriminación antisindical sean objeto de sanciones específicas y disuasorias; ii) indicara quién asume la carga de la prueba en los casos de alegaciones de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales; iii) comunicara información estadística detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia del empleador presentados a las diversas autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos y sus resultados, así como las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en esos casos, y iv) velara por que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas, fueran objeto de debates tripartitos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras las consultas celebradas con los interlocutores sociales, el Código del Trabajo fue enmendado en 2020 por la Ley núm. 151/2020 a fin de garantizar el reconocimiento adecuado del acoso, la intimidación y la victimización de los trabajadores y sus representantes, en particular en el ejercicio de los derechos y actividades sindicales legítimos, con sanciones disuasorias impuestas efectivamente. Indica que: i) el artículo 5, 2) del Código del Trabajo, en su forma enmendada, prohíbe explícitamente la discriminación directa o indirecta basada en la afiliación o la actividad sindical; ii) el artículo 59, a) del Código del Trabajo se enmendó para prohibir explícitamente los despidos por motivo de afiliación o actividad sindical, y iii) el artículo 260, 1), r), del Código del Trabajo, en su versión enmendada, prevé que el incumplimiento de las disposiciones del artículo 5, 2) a 9), y del artículo 59, a), se sanciona con multas que oscilan entre 1 000 y 20 000 lei rumanos (equivalentes a 229 y 4 575 dólares de los Estados Unidos, respectivamente). En lo que respecta a la carga de la prueba en los casos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales, el Gobierno indica que, tal como dispone el artículo 272 del Código del Trabajo, la carga de la prueba en lo que respecta a los conflictos laborales recae en el empleador. La Comisión toma nota de que, a juicio de la CSI, el artículo 260 del Código del Trabajo no permite verificar el grado en que la legislación es eficaz y suficientemente disuasoria. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre enero de 2020 y abril de 2021, no se impusieron multas por violaciones de la legislación relacionadas con la afiliación o la actividad sindical. Por último, la Comisión toma nota de que, en la discusión celebrada en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que el Ministerio de Justicia gestiona las bases de datos de los tribunales y que los datos se recopilan con una nomenclatura particular que no permite al Gobierno identificar el tipo de información estadística solicitada por la Comisión.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En lo que tocante a las sanciones, la Comisión recuerda la importancia de la legislación que prohíbe que los actos de discriminación sindical vayan acompañados de sanciones disuasorias y de procedimientos rápidos y eficaces. En relación con esto, la Comisión considera que el importe de las multas establecidas en el Código del Trabajo podría no ser suficientemente disuasorio, en particular para las grandes empresas. La Comisión recuerda asimismo que, en lo referente a los despidos antisindicales, el reintegro con una indemnización retroactiva constituye, en ausencia de medidas de prevención, la reparación más eficaz. Por último, la Comisión recuerda la importancia de la información estadística para que el Gobierno cumpla su obligación de prevenir, vigilar y sancionar los actos de discriminación antisindical. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte medidas, previa consulta con los interlocutores sociales representativos, con miras a fortalecer las sanciones existentes en los casos de discriminación antisindical con el fin de garantizar su eficacia y su efecto disuasorio, en particular para las grandes empresas; ii) indique si el reintegro es una reparación disponible en los casos de despido por motivo de afiliación o actividad sindical, y iii) recopile y comunique información sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores presentados a las diversas autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos pertinentes y sus resultados, y las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en tales casos. Tal como ha mencionado en sus comentarios anteriores, la Comisión pide además al Gobierno que garantice que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas a este respecto, serán objeto de discusiones tripartitas.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el caso núm. 3323 relativo, entre otros aspectos, a alegaciones de deficiencias y lagunas en la legislación nacional con respecto a la negociación colectiva fue examinado por el Comité de Libertad Sindical (393.er informe, marzo de 2021). La Comisión toma nota de que el Comité le remitió los aspectos legislativos del caso, relacionados con cuestiones que habían sido objeto de comentarios de esta comisión desde la adopción de la Ley sobre el Diálogo Social (SDA), en 2011.
Negociación colectiva a nivel de empresa. En sus comentarios anteriores, en el contexto de la fuerte disminución de la negociación colectiva en el país tras la adopción de la SDA, la Comisión tomó nota de que una serie de aspectos de la SDA y su aplicación planteaban problemas de compatibilidad con el Convenio. La Comisión tomó nota en particular del alto umbral de representatividad requerido para negociar a nivel de empresa (el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa) y del hecho de que la SDA permitía a los representantes de los trabajadores electos negociar colectivamente para la totalidad de los trabajadores de la empresa. En su último comentario, al tiempo que tomó nota de la indicación del Gobierno de que, tras una enmienda de 2016 al artículo 134, 2), de la Ley, la negociación con representantes electos era posible actualmente en ausencia de un sindicato, la Comisión tomó nota con preocupación de los datos estadísticos proporcionados por la CSI, según los cuales el 86 por ciento de todos los convenios colectivos firmados eran concluidos por representantes de los trabajadores electos y solo el 14 por ciento por sindicatos. Sobre esta base, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el umbral aplicable a las negociaciones a nivel de empresa a fin de promover efectivamente la negociación colectiva, que aclarara si los poderes de negociación otorgados a los representantes de los trabajadores electos existían únicamente cuando no había ningún sindicato, y que formulara comentarios sobre las estadísticas proporcionadas por la CSI.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad establecidos por la legislación con respecto a la negociación colectiva a nivel de empresa, la Comisión toma nota de que, en sus respuestas al CLS, el Gobierno aclaró que la negociación voluntaria no está supeditada a la representatividad de las organizaciones, ya que los sindicatos minoritarios tienen el derecho de negociar colectivamente apoyándose en el reconocimiento mutuo y pueden concluir convenios colectivos aplicables a los miembros de las partes signatarias. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI a este respecto, según las cuales, si bien el Gobierno indica que nada impide a los sindicatos negociar para sus miembros a nivel de empresa, dada su falta de representatividad, los acuerdos alcanzados no tienen un efecto erga omnes. En relación con el impacto de las negociaciones entabladas por los representantes de los trabajadores electos sobre el derecho de negociación colectiva reconocido por el Convenio a los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de revisión de la SDA que está siendo adoptado en la actualidad, pero no formula comentarios sobre las observaciones de la CSI de que la gran mayoría de los convenios colectivos seguirán siendo firmados por representantes de los trabajadores electos en detrimento de los sindicatos. La Comisión toma nota a este respecto de que, en sus observaciones de 2021, la CSI añade que: i) si bien el Gobierno señala que la negociación colectiva a través de representantes electos solo es posible si las empresas no tienen un sindicato representativo, el hecho de que el umbral de representatividad requerido sea del 50 por ciento más uno significa en la práctica que en la mayoría de las empresas los representantes electos son los que negocian, en lugar de los sindicatos, que no alcanzan ese umbral; ii) los representantes electos han concluido más del 92 por ciento de los convenios colectivos en el sector privado, y iii) el procedimiento para elegir representantes no permite a los sindicatos presentar listas cuando están afiliados a una federación a nivel de rama.
La Comisión recuerda que, tal como dispone el Convenio, la negociación colectiva con actores no sindicales solo debería ser posible cuando no existen sindicatos en el nivel respectivo. La Comisión recuerda asimismo que, en virtud del artículo 4 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de promover efectivamente la negociación colectiva libre y voluntaria de una manera adecuada a las condiciones nacionales. Al tiempo que expresa su preocupación por las indicaciones persistentes de un nivel muy bajo de cobertura de negociación y tomando nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al caso núm. 3323, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que garantice que la existencia de representantes de los trabajadores electos no se utilice para socavar la posición de las organizaciones de trabajadores en cuestión. En relación con esto, la Comisión pide concretamente al Gobierno que: i) especifique la manera en que el reconocimiento mutuo entre un empleador y un sindicato minoritario mencionado por el Gobierno tiene lugar en la práctica; ii) proporcione información sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa, indicando los concluidos por sindicatos minoritarios en nombre de sus propios miembros; iii) aclare si, en virtud del artículo 134, 2) de la SDA, los poderes de negociación solo se otorguen a los representantes de los trabajadores electos cuando no haya ningún sindicato en el nivel respectivo, y iv) adopte las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos concluidos con representantes electos antes de la enmienda de 2016 a la SDA no tengan el efecto de seguir socavando la posición de los sindicatos.
Negociación colectiva a nivel sectorial y nacional. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la información proporcionada tanto por el Gobierno como por los sindicatos relativa a la fuerte disminución del número de convenios colectivos sectoriales tras los cambios introducidos por la SDA. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los umbrales de representatividad, a fin de promover efectivamente la negociación colectiva a todos los niveles. La Comisión toma nota de la ausencia de información específica por parte del Gobierno a este respecto. Al tiempo que toma debida nota de las conclusiones y recomendaciones del CLS en lo relativo al caso núm. 3323, la Comisión recuerda una vez más que la negociación colectiva debería ser posible a todos los niveles, y que el Gobierno tiene la obligación de garantizar la promoción efectiva de la negociación colectiva de una manera adecuada a las condiciones nacionales. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que revise, en consulta con los interlocutores sociales representativos, los umbrales y las condiciones pertinentes, a fin de garantizar que la negociación colectiva sea posible efectivamente a todos los niveles, incluidos los niveles sectorial y nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la evolución del número de convenios colectivos firmados a diferentes niveles por encima del de la empresa, así como sobre la cobertura total de la negociación colectiva en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Europea de Trabajadores del Transporte y de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte, recibidas el 29 de julio de 2021, en las que se alegan violaciones de un convenio colectivo. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. Toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 8 de septiembre de 2021, relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2021 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) relativa a la aplicación del Convenio por Rumania. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, tras haber tomado nota de que existen problemas considerables en materia de cumplimiento relativos al Convenio en la legislación y en la práctica con respecto a la protección contra la discriminación antisindical y la promoción de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que: i) garantizara una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la legislación y en la práctica de conformidad con el Convenio; ii) recopilara información detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia por los empleadores presentados a las diversas autoridades competentes; la duración promedio de los procedimientos pertinentes y sus resultados; en quién recae la carga de la prueba en los casos que afectan a los dirigentes sindicales, así como las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en cada caso; iii) garantizara, en la legislación y en la práctica, que la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores no sindicalizados solo tenga lugar en los casos en que no existan sindicatos establecidos en el nivel respectivo, y iv) enmendara la legislación a fin de permitir la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que: i) proporcionara información a la Comisión de Expertos sobre todos los puntos anteriores antes de su siguiente reunión en 2021, y ii) aceptara una misión de asesoramiento técnico de la OIT antes de la siguiente reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno reitera básicamente la información ya proporcionada a la Comisión de la Conferencia.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: i) adoptara medidas para enmendar la legislación a fin de garantizar que los actos de discriminación antisindical sean objeto de sanciones específicas y disuasorias; ii) indicara quien asume la carga de la prueba en los casos de alegaciones de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales; iii) comunicara información estadística detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia del empleador presentados a las diversas autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos y sus resultados, así como las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en esos casos, y iv) velara por que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas, fueran objeto de debates tripartitos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras las consultas celebradas con los interlocutores sociales, el Código del Trabajo fue enmendado en 2020 por la Ley núm. 151/2020 a fin de garantizar el reconocimiento adecuado del acoso, la intimidación y la victimización de los trabajadores y sus representantes, en particular en el ejercicio de los derechos y actividades sindicales legítimos, con sanciones disuasorias impuestas efectivamente. Indica que: i) el artículo 5, 2) del Código del Trabajo, en su forma enmendada, prohíbe explícitamente la discriminación directa o indirecta basada en la afiliación o la actividad sindical; ii) el artículo 59, a) del Código del Trabajo se enmendó para prohibir explícitamente los despidos por motivo de afiliación o actividad sindical, y iii) el artículo 260, 1), r), del Código del Trabajo, en su versión enmendada, prevé que el incumplimiento de las disposiciones del artículo 5, 2) a 9), y del artículo 59, a), se sanciona con multas que oscilan entre 1 000 y 20 000 lei rumanos (equivalentes a 229 y 4 575 dólares de los Estados Unidos, respectivamente). En lo que respecta a la carga de la prueba en los casos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales, el Gobierno indica que, tal como dispone el artículo 272 del Código del Trabajo, la carga de la prueba en lo que respecta a los conflictos laborales recae en el empleador. La Comisión toma nota de que, a juicio de la CSI, el artículo 260 del Código del Trabajo no permite verificar el grado en que la legislación es eficaz y suficientemente disuasoria. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre enero de 2020 y abril de 2021, no se impusieron multas por violaciones de la legislación relacionadas con la afiliación o la actividad sindical. Por último, la Comisión toma nota de que, en la discusión celebrada en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que el Ministerio de Justicia gestiona las bases de datos de los tribunales y que los datos se recopilan con una nomenclatura particular que no permite al Gobierno identificar el tipo de información estadística solicitada por la Comisión.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En lo que tocante a las sanciones, la Comisión recuerda la importancia de la legislación que prohíbe que los actos de discriminación sindical vayan acompañados de sanciones disuasorias y de procedimientos rápidos y eficaces. En relación con esto, la Comisión considera que el importe de las multas establecidas en el Código del Trabajo podría no ser suficientemente disuasorio, en particular para las grandes empresas. La Comisión recuerda asimismo que, en lo referente a los despidos antisindicales, el reintegro con una indemnización retroactiva constituye, en ausencia de medidas de prevención, la reparación más eficaz. Por último, la Comisión recuerda la importancia de la información estadística para que el Gobierno cumpla su obligación de prevenir, vigilar y sancionar los actos de discriminación antisindical. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte medidas, previa consulta con los interlocutores sociales representativos, con miras a fortalecer las sanciones existentes en los casos de discriminación antisindical con el fin de garantizar su eficacia y su efecto disuasorio, en particular para las grandes empresas; ii) indique si el reintegro es una reparación disponible en los casos de despido por motivo de afiliación o actividad sindical, y iii) recopile y comunique información sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores presentados a las diversas autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos pertinentes y sus resultados, y las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en tales casos. Tal como ha mencionado en sus comentarios anteriores, la Comisión pide además al Gobierno que garantice que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas a este respecto, serán objeto de discusiones tripartitas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el caso núm. 3323 relativo, entre otros aspectos, a alegaciones de deficiencias y lagunas en la legislación nacional con respecto a la negociación colectiva fue examinado por el Comité de Libertad Sindical (393.er informe del Comité de Libertad Sindical, marzo de 2021). La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso, relacionados con cuestiones que habían sido objeto de comentarios de esta comisión desde la adopción de la Ley sobre el Diálogo Social (SDA), en 2011.
Negociación colectiva a nivel de empresa. En sus comentarios anteriores, en el contexto de la fuerte disminución de la negociación colectiva en el país tras la adopción de la SDA, la Comisión tomó nota de que una serie de aspectos de la SDA y su aplicación planteaban problemas de compatibilidad con el Convenio. La Comisión tomó nota en particular del alto umbral de representatividad requerido para negociar a nivel de empresa (el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa) y del hecho de que la SDA permitía a los representantes de los trabajadores electos negociar colectivamente para la totalidad de los trabajadores de la empresa. En su último comentario, al tiempo que tomó nota de la indicación del Gobierno de que, tras una enmienda de 2016 al artículo 134, 2), de la Ley, la negociación con representantes electos era posible actualmente en ausencia de un sindicato, la Comisión tomó nota con preocupación de los datos estadísticos proporcionados por la CSI, según los cuales el 86 por ciento de todos los convenios colectivos firmados eran concluidos por representantes de los trabajadores electos y solo el 14 por ciento por sindicatos. Sobre esta base, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el umbral aplicable a las negociaciones a nivel de empresa a fin de promover efectivamente la negociación colectiva, que aclarara si los poderes de negociación otorgados a los representantes de los trabajadores electos existían únicamente cuando no había ningún sindicato, y que formulara comentarios sobre las estadísticas proporcionadas por la CSI.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad establecidos por la legislación con respecto a la negociación colectiva a nivel de empresa, la Comisión toma nota de que, en sus respuestas al Comité de Libertad Sindical, el Gobierno aclaró que la negociación voluntaria no está supeditada a la representatividad de las organizaciones, ya que los sindicatos minoritarios tienen el derecho de negociar colectivamente apoyándose en el reconocimiento mutuo y pueden concluir convenios colectivos aplicables a los miembros de las partes signatarias. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI a este respecto, según las cuales, si bien el Gobierno indica que nada impide a los sindicatos negociar para sus miembros a nivel de empresa, dada su falta de representatividad, los acuerdos alcanzados no tienen un efecto erga omnes. En relación con el impacto de las negociaciones entabladas por los representantes de los trabajadores electos sobre el derecho de negociación colectiva reconocido por el Convenio a los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de revisión de la SDA que está siendo adoptado en la actualidad, pero no formula comentarios sobre las observaciones de la CSI de que la gran mayoría de los convenios colectivos seguirán siendo firmados por representantes de los trabajadores electos en detrimento de los sindicatos. La Comisión toma nota a este respecto de que, en sus observaciones de 2021, la CSI añade que: i) si bien el Gobierno señala que la negociación colectiva a través de representantes electos solo es posible si las empresas no tienen un sindicato representativo, el hecho de que el umbral de representatividad requerido sea del 50 por ciento más uno significa en la práctica que en la mayoría de las empresas los representantes electos son los que negocian, en lugar de los sindicatos, que no alcanzan ese umbral; ii) los representantes electos han concluido más del 92 por ciento de los convenios colectivos en el sector privado, y iii) el procedimiento para elegir representantes no permite a los sindicatos presentar listas cuando están afiliados a una federación a nivel de rama.
La Comisión recuerda que, tal como dispone el Convenio, la negociación colectiva con actores no sindicales solo debería ser posible cuando no existen sindicatos en el nivel respectivo. La Comisión recuerda asimismo que, en virtud del artículo 4 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de promover efectivamente la negociación colectiva libre y voluntaria de una manera adecuada a las condiciones nacionales. Al tiempo que expresa su preocupación por las indicaciones persistentes de un nivel muy bajo de cobertura de negociación y tomando nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al caso núm. 3323, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que garantice que la existencia de representantes de los trabajadores electos no se utilice para socavar la posición de las organizaciones de trabajadores en cuestión. En relación con esto, la Comisión pide concretamente al Gobierno que: i) especifique la manera en que el reconocimiento mutuo entre un empleador y un sindicato minoritario mencionado por el Gobierno tiene lugar en la práctica; ii) proporcione información sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa, indicando los concluidos por sindicatos minoritarios en nombre de sus propios miembros; iii) aclare si, en virtud del artículo 134, 2) de la SDA, los poderes de negociación solo se otorguen a los representantes de los trabajadores electos cuando no haya ningún sindicato en el nivel respectivo, y iv) adopte las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos concluidos con representantes electos antes de la enmienda de 2016 a la SDA no tengan el efecto de seguir socavando la posición de los sindicatos.
Negociación colectiva a nivel sectorial y nacional. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la información proporcionada tanto por el Gobierno como por los sindicatos relativa a la fuerte disminución del número de convenios colectivos sectoriales tras los cambios introducidos por la SDA. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los umbrales de representatividad, a fin de promover efectivamente la negociación colectiva a todos los niveles. La Comisión toma nota de la ausencia de información específica por parte del Gobierno a este respecto. Al tiempo que toma debida nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al caso núm. 3323, la Comisión recuerda una vez más que la negociación colectiva debería ser posible a todos los niveles, y que el Gobierno tiene la obligación de garantizar la promoción efectiva de la negociación colectiva de una manera adecuada a las condiciones nacionales. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que revise, en consulta con los interlocutores sociales representativos, los umbrales y las condiciones pertinentes, a fin de garantizar que la negociación colectiva sea posible efectivamente a todos los niveles, incluidos los niveles sectorial y nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la evolución del número de convenios colectivos firmados a diferentes niveles por encima del de la empresa, así como sobre la cobertura total de la negociación colectiva en el país.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Parlamento está adoptando un proyecto de ley que revisa la SDA con propuestas y enmiendas formuladas por los sindicatos y los empleadores en relación con la representatividad y la negociación colectiva, y recuerda a este respecto que la CSI había indicado anteriormente que no se había consultado a los sindicatos sobre las enmiendas propuestas. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la reforma mencionada se ha sometido debidamente a consulta con los interlocutores sociales representativos y que su contenido incorporará los presentes comentarios con miras a dar pleno efecto al Convenio. La Comisión confía asimismo en que la misión de asesoramiento técnico de la OIT solicitada por la Comisión de la Conferencia tenga lugar antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y pueda tomar nota de los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que presentara sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como sobre las observaciones del Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), de la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) y la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») recibidas el 31 de agosto de 2018 y que se refieren a cuestiones examinadas en esta observación. Observando que el Gobierno aún no ha enviado sus comentarios en respuesta a las observaciones mencionadas, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección efectiva contra actos de discriminación e interferencia antisindical. En sus observaciones anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que especificara las disposiciones jurídicas que sancionaban los actos de discriminación antisindical y que proporcionara información detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador, incluidas las sanciones y los recursos interpuestos. La Comisión observa que, según la información proporcionada por el Gobierno: i) la legislación laboral no prevé sanciones para los actos de discriminación antisindical, no obstante los litigios relativos a la celebración o ejecución de contratos de trabajo individuales son competencia de los tribunales, que, previa solicitud, pueden decidir, de conformidad con el artículo 253 del Código del Trabajo, pagar una indemnización en caso de violación de los derechos; ii) al artículo 10 de la Ley sobre el Diálogo Social (ley núm. 62, de 10 de mayo de 2011, «la SDA»)) fue enmendado en 2016 para ampliar la protección contra el despido antisindical de dirigentes sindicales durante y dos años después de la finalización del mandato por razones ajenas al trabajador, mala conducta profesional o razones relacionadas con el cumplimiento del mandato (artículo 10, 11), de la SDA, en su forma enmendada); iii) el Tribunal Constitucional estimó que la protección concedida a los dirigentes sindicales era inconstitucional, que la inmunidad sindical debía aplicarse exclusivamente a las actividades sindicales y que, ante una situación objetiva de despido no relacionada con el trabajador, los dirigentes sindicales debían encontrarse en una situación similar a la de otros empleados que no ejercen funciones sindicales (decisión núm. 681/2016).
La Comisión observa que el artículo 10 de la SDA (2011) prohíbe la modificación y rescisión de los contratos de trabajo individuales por motivos relacionados con la afiliación sindical y que el párrafo 2 del artículo 220 del Código del Trabajo protege específicamente a los dirigentes sindicales contra los actos antisindicales (incluidos los despidos), pero ninguna de las disposiciones mencionadas anteriormente prevé sanciones específicas en caso de violación. Observando además que el artículo 253 del Código del Trabajo, mencionado por el Gobierno y aplicable a toda violación de los derechos laborales, prevé la indemnización de los daños causados por el empleador sobre la base general de la responsabilidad civil contractual, la Comisión observa, por consiguiente, que la legislación vigente no prevé sanciones específicas aplicables a los actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión recuerda que los actos de discriminación antisindical deben ser objeto de sanciones efectivas y disuasorias y que, para ello, deben ser más graves que los previstos para otras violaciones de los derechos laborales.
En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación pertinente a fin de garantizar que los actos de discriminación antisindical sean objeto de sanciones específicas y disuasorias. Además, observando que el Tribunal Constitucional consideró que la inmunidad sindical debe aplicarse exclusivamente a las actividades sindicales, la Comisión pide al Gobierno que indique quién asume la carga de la prueba en los casos de presunta discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales. También pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia del empleador ante las diversas autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y sus resultados, así como las sanciones y recursos aplicables en esos casos.
Discusión tripartita de las prácticas antisindicales recientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los interlocutores sociales no estaban interesados en incluir cuestiones relacionadas con la discriminación sindical en el programa del Consejo Nacional Tripartito para el Diálogo Social. También observa que, en sus observaciones de 2018, la CSI planteó la cuestión de que los sindicatos son sistemáticamente objeto de discriminación antisindical, lo que socava su existencia y la protección que proporcionan a los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que vele por que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas, sean objeto de debates tripartitos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación con los representantes elegidos de los trabajadores. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 135, 1), a), de la SDA (de 2011, y enmiendas posteriores) planteaba problemas de incompatibilidad con el Convenio, porque en los casos en que un sindicato no representativo (según lo dispuesto en el artículo 51 de la SDA, un sindicato que no tenga al menos la mitad más uno del número de trabajadores de la empresa) no estuviese afiliado a una federación sectorial representativa, la negociación de un convenio colectivo erga omnes podía efectuarse exclusivamente por representantes elegidos por los trabajadores, lo que dejaría sin efecto el derecho de los sindicatos considerados como no representativos de negociar en nombre de sus propios afiliados. A este respecto, la Comisión había recordado que la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores no sindicalizados sólo debía ser posible cuando no hubiera sindicatos en el nivel correspondiente, y que debían adoptarse medidas adecuadas, cuando fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes elegidos de los trabajadores no fuera utilizada para socavar la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la SDA no se promulgó con el objetivo de favorecer la negociación colectiva con los representantes elegidos por los trabajadores, y ii) el artículo 134, 2), de la SDA fue enmendado en 2016 de la siguiente manera: «si el sindicato no es representativo, la representación es llevada a cabo por la federación a la que está afiliado el sindicato, si la federación es representativa a nivel del sector al que pertenece la unidad; si no hay sindicatos constituidos, por los representantes elegidos por los trabajadores» (ley núm. 1/2016). La Comisión toma nota además que, en sus observaciones de 2018, el BNS, la CSDR y la CNS «CARTEL ALFA» alegaron que los representantes elegidos por los trabajadores han sido utilizados para socavar los esfuerzos de negociación de los sindicatos representativos y que en 2017 más del 92,5 por ciento de los convenios colectivos concluidos en el sector privado fueron negociados y firmados por los representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo que, según las estadísticas proporcionadas por la CSI, mientras que en 2010 todos los convenios colectivos fueron concluidos y firmados por los sindicatos, en 2017 sólo el 14 por ciento de los convenios colectivos celebrados fueron firmados por los sindicatos, y el 86 por ciento fueron firmados por representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión recuerda que, dado que, en virtud del Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, así como a los empleadores y a sus organizaciones, la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 239). Al tiempo que toma debida nota de la enmienda del artículo 134, 2), de la SDA, la Comisión pide al Gobierno que aclare si los poderes de negociación otorgados a los representantes elegidos por los trabajadores sólo existen cuando no existe ningún sindicato. Además, tomando nota con preocupación de las estadísticas presentadas por los sindicatos nacionales y la CSI, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Criterios de representatividad y cobertura de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota de que el artículo 51 de la SDA, que establece los criterios de representatividad a nivel de la empresa (afiliación sindical de al menos el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa), debía modificarse a fin de garantizar a los sindicatos que no hubiesen obtenido la mayoría absoluta solicitada la posibilidad de negociar colectivamente. La Comisión había tomado nota además de que la SDA (2011) había dado lugar a una drástica disminución del número de convenios colectivos concertados a nivel de las empresas y a nivel sectorial. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que las consultas bipartitas y tripartitas sobre los procedimientos de negociación colectiva no han dado lugar a un acuerdo entre los interlocutores sociales. El Gobierno indica además que, tras su solicitud de asistencia técnica, la Oficina redactó un memorando técnico sobre la revisión legislativa de la SDA y que las observaciones de la Oficina están siendo examinadas actualmente en el Parlamento. En cuanto al número de convenios colectivos concertados, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno: i) a nivel de empresa, en 2013 había 8 367 convenios colectivos, mientras que en 2016 había 9 366 convenios colectivos (aproximadamente el 33 por ciento de los trabajadores), y ii) a nivel sectorial, en 2014 había tres convenios, mientras que en 2016 no había ninguno. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la CSI, el BNS, la CSDR y la CNS «CARTEL ALFA»: i) la SDA socavó gravemente la capacidad de los sindicatos de primer nivel para representar a los trabajadores en la negociación colectiva y señala que, a nivel sectorial, los criterios de representatividad no se han alcanzado que en nueve de los 30 sectores del país, que son los únicos en contar con representación sindical, y ii) no se ha consultado a los sindicatos sobre las propuestas de modificación de la SDA, y el Gobierno no ha tenido en cuenta la propuesta conjunta de las organizaciones mencionadas. La Comisión observa además que, según la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (EUROFOUND), la SDA (2011) dio lugar a la concentración de la negociación colectiva a nivel de las empresas, y que la cobertura de la negociación colectiva ha disminuido de casi el 100 por ciento en 2010 a aproximadamente el 35 por ciento en 2013 y sólo el 15 por ciento (952 911 empleados) en 2017. En vista de lo anterior y recordando sus observaciones anteriores, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, todas las medidas necesarias para modificar los umbrales de representatividad a fin de promover eficazmente la negociación colectiva a todos los niveles.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había observado anteriormente que los salarios previstos en la Ley sobre Salarios Unitarios núm. 284/2010 del personal remunerado con cargo a los fondos públicos se basaban en un coeficiente establecido legislativamente y había pedido al Gobierno que velara a que los salarios de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado no quedaran excluidos del ámbito de la negociación. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que el Convenio no prevé explícitamente la obligación de los Estados partes de negociar colectivamente los salarios, que la fijación de los salarios debería quedar a discreción de la práctica nacional, y que la nueva ley de salarios aplicada en 2017 (ley núm. 153/2017 – Ley de Salarios Únicos), en consulta con los interlocutores sociales, estableció un mecanismo convenido para los aumentos salariales del personal remunerado con cargo a los fondos públicos a partir de 2020. En cuanto a las deliberaciones sobre el proyecto de enmienda de la ley núm. 284/2010, el Gobierno indica que, a pesar de las consultas realizadas entre 2014 y 2016 por los grupos de trabajo bipartito y tripartito, no se llegó a un consenso a ese respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, los funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado deberían poder negociar colectivamente sus condiciones salariales y que una mera consulta con los sindicatos interesados no basta para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto. Sin embargo, las singularidades de la administración pública antes señaladas hacen necesario cierto grado de flexibilidad, sobre todo porque los presupuestos del Estado deben ser aprobados por el Parlamento (véase Estudio General de 2012 op. cit., párrafo 219). Al tiempo que destaca una vez más la necesidad de garantizar que los salarios se incluyan en el ámbito de la negociación colectiva para todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales y, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, para que la legislación y la práctica nacionales se ajusten al artículo 4 del Convenio, fijando, por ejemplo, límites máximos y mínimos para las negociaciones salariales con los sindicatos interesados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de: i) las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018 que alegan que la Ley sobre el Diálogo Social de 2011 produciría efectos desastrosos sobre la negociación colectiva y que el proyecto de enmiendas de 2018 a dicha ley no sería objeto de consultas con las organizaciones sindicales representativas, y ii) las observaciones conjuntas del Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), de la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) y de la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») recibidas el 31 de agosto de 2018 que denuncian también los efectos negativos sobre la negociación colectiva de la Ley sobre el Diálogo Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que alegan actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, de 2014, y de los comentarios del Gobierno a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Criterio de representación. La Comisión tomó nota anteriormente de los criterios de representatividad a nivel de empresa establecidos en el artículo 51 de la Ley sobre Diálogo Social (afiliación de al menos el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa), y pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que si ningún sindicato alcanza la mayoría para ser reconocido como agente de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual: i) en virtud del artículo 1, b), iii), y u), de la Ley sobre Diálogo Social, todos los sindicatos gozan del derecho de negociación colectiva de conformidad con el artículo 153 (esta disposición establece que cualquier sindicato legalmente reconocido podrá concertar acuerdos con un empleador o una organización de empleadores que sean únicamente aplicables a los miembros del sindicato firmante), y ii) la negociación colectiva por medio de sindicatos representativos conduce a que, a causa de la legitimidad de éstos, se establezcan convenios colectivos aplicables por la legislación vigente a todos los trabajadores de la unidad.
Además, la Comisión observó anteriormente que, según el artículo 135, 1): i) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y está afiliado a una federación que cumpla con los criterios de representatividad en el sector pertinente de actividad, la negociación de un convenio colectivo se llevará a cabo por los representantes de esa federación junto con los representantes elegidos por los trabajadores, y ii) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y no está afiliado a una federación que cumpla con los requisitos de representatividad del sector pertinente de actividad, la negociación colectiva se llevará a cabo por los representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara la modificación de la legislación pertinente con el fin de garantizar la observancia del principio de que debe alentarse y fomentarse la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en caso de que exista únicamente un sindicato de empresa no representativo, el requisito de su afiliación a una federación representativa al nivel sectorial correspondiente, surge de la legislación anterior y cuenta con el apoyo de los sindicatos, y ii) el reconocimiento del derecho de los representantes de los trabajadores (elegidos entre los miembros del sindicato de empresa o entre los trabajadores no afiliados) a negociar en ausencia de un sindicato representativo de empresa o de un sindicato de empresa no representativo afiliado a una federación sectorial representativa, responde a la necesidad de cooperar a nivel de empresa con objeto de evitar los desafíos que se plantean recíprocamente entre sindicatos y los puntos muertos en una negociación colectiva. La Comisión entiende que el artículo 135 establece la manera de negociar un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores de la unidad (erga omnes) en ausencia de un sindicato representativo y de su consiguiente legitimidad. La Comisión observa que esta falta de legitimidad podría explicar la obligación de que un sindicato no representativo tenga que afiliarse a una federación representativa en el sector pertinente para estar en condiciones de negociar, a petición del sindicato y dentro de su mandato, junto con los representantes elegidos por los trabajadores, un convenio colectivo erga omnes (artículo 135, 1), a)). Sin embargo, la Comisión observa que, en los casos en los que un sindicato no representativo no esté afiliado a una federación representativa sectorial, la negociación de un convenio colectivo erga omnes podrá efectuarse exclusivamente por los representantes elegidos por los trabajadores, por lo que dejaría sin efecto el derecho de los sindicatos no representativos a negociar en nombre de sus propios afiliados (artículo 153). La Comisión recuerda, en este aspecto, que la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados solamente debería ser posible cuando no haya sindicatos en el nivel correspondiente, y que deberían adoptarse las medidas adecuadas, cuando sea necesario, para garantizar que la existencia de representantes elegidos por los trabajadores no se utiliza para menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para enmendar la legislación pertinente a fin de garantizar la aplicación de estos principios.
Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el presupuesto del sector público que abarca a todos los funcionarios públicos, incluidos aquéllos que no están al servicio de la administración del Estado, la fijación de salarios se realiza exclusivamente por ley, de forma que no puede ser objeto de negociación colectiva ningún otro tipo de salarios u otros derechos pecuniarios que no estén previstos en las disposiciones (artículos 3, b), y 37, 1), de la Ley sobre Salarios Unitarios núm. 284/2010, del personal remunerado con cargo a los fondos públicos). La Comisión saludó lo dispuesto en el artículo 138, 3), de la Ley sobre Diálogo Social, en su versión enmendada, según la cual, en los casos en que los derechos salariales sean establecidos en leyes especiales con la fijación de un límite mínimo y un límite máximo, los salarios concretos se determinan mediante la negociación colectiva dentro de los límites legales. Considerando que esta disposición puede ser compatible con el Convenio, dependiendo de su aplicación práctica, la Comisión pidió al Gobierno que señale las categorías de empleados remunerados con cargo a fondos públicos respecto de los cuales se establecen derechos salariales en leyes especiales en las que se fijan un límite mínimo y un límite máximo de modo que los salarios concretos sean determinados por la negociación colectiva dentro de sus límites.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala: i) las disposiciones relativas a la negociación de primas, aumentos y derechos pecuniarios (artículo 138, 3), de la Ley sobre Diálogo Social y artículos 12, 21-23 y 32 de la ley núm. 284/2010) se aplica mediante la observancia, durante las negociaciones, de los límites máximos y mínimos establecidos por la ley y las leyes especiales; ii) tales negociaciones tuvieron lugar en el sector de la sanidad y la educación y se tradujeron en acuerdos relativos a los derechos pecuniarios o en ventajas fiscales; iii) los salarios unitarios en virtud de la ley núm. 284/2010 se basan en un coeficiente que es examinado periódicamente en consulta/negociación con los interlocutores sociales y con arreglo al cual guardan una relación directa todos los aumentos salariales, y iv) el proyecto de enmienda de la ley núm. 284/2010 es objeto de discusión en la actualidad. La Comisión entiende que la información suministrada por el Gobierno y de los anexos a la ley núm. 284/2010 que: i) en caso de derechos pecuniarios tales como bonificaciones (por ejemplo, en razón de condiciones de trabajo especiales, difíciles o peligrosas) y subsidios, se está negociando con los sindicatos pertinentes sobre los establecimientos, las categorías del personal y los montos salariales (que no pueden exceder de los límites legales), y ii) en caso de salarios base, no obstante, el coeficiente salarial de la categoría de personal correspondiente se establece en los anexos a la ley núm. 284/2010 previa consulta con los interlocutores sociales. Al tiempo que destaca una vez más la necesidad de garantizar que los salarios, además de los demás derechos pecuniarios, se incluyen en el ámbito de la negociación colectiva para todas las categorías de funcionarios públicos cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en plena consulta con los interlocutores sociales y, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, con objeto de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el artículo 4 del Convenio, quedando entendido que pueden establecerse límites máximos y mínimos para las negociaciones salariales con los sindicatos. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta en los comentarios técnicos formulados por la Comisión ante la revisión legal en marcha de la ley núm. 284/2010 y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Desde un punto de vista más general, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) teniendo en cuenta un acuerdo del Consejo Nacional Tripartito para el Diálogo Social, de 2014, se han establecido dos grupos bipartitos de trabajo en relación con las enmiendas a la Ley sobre el Diálogo Social y en relación a los sectores y el procedimiento de negociación colectiva, pero éstos no han podido llegar a un consenso sobre un proyecto común que modifique la legislación pertinente, y ii) se han presentado a la OIT una serie de propuestas de enmienda a la Ley sobre el Diálogo Social para que ésta se pronuncie en 2015 y el memorándum de la OIT será objeto de discusión por parte del Consejo Tripartito Nacional. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus comentarios en el contexto de esta revisión legislativa y que la nueva legislación estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que señale todos los progresos realizados a este respecto. Al tiempo que recuerda también que el Gobierno se ha beneficiado recientemente de la asistencia técnica de la OIT en un intento de garantizar la conformidad con lo dispuesto en el Convenio de un proyecto de orden de emergencia que modifica sustancialmente la Ley sobre el Diálogo Social, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier novedad a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que alegan actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, de 2014, y de los comentarios del Gobierno a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Criterio de representación. La Comisión tomó nota anteriormente de los criterios de representatividad a nivel de empresa establecidos en el artículo 51 de la Ley sobre Diálogo Social (afiliación de al menos el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa), y pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que si ningún sindicato alcanza la mayoría para ser reconocido como agente de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual: i) en virtud del artículo 1, b), iii), y u), de la Ley sobre Diálogo Social, todos los sindicatos gozan del derecho de negociación colectiva de conformidad con el artículo 153 (esta disposición establece que cualquier sindicato legalmente reconocido podrá concertar acuerdos con un empleador o una organización de empleadores que sean únicamente aplicables a los miembros del sindicato firmante), y ii) la negociación colectiva por medio de sindicatos representativos conduce a que, a causa de la legitimidad de éstos, se establezcan convenios colectivos aplicables por la legislación vigente a todos los trabajadores de la unidad.
Además, la Comisión observó anteriormente que, según el artículo 135, 1): i) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y está afiliado a una federación que cumpla con los criterios de representatividad en el sector pertinente de actividad, la negociación de un convenio colectivo se llevará a cabo por los representantes de esa federación junto con los representantes elegidos por los trabajadores, y ii) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y no está afiliado a una federación que cumpla con los requisitos de representatividad del sector pertinente de actividad, la negociación colectiva se llevará a cabo por los representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara la modificación de la legislación pertinente con el fin de garantizar la observancia del principio de que debe alentarse y fomentarse la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en caso de que exista únicamente un sindicato de empresa no representativo, el requisito de su afiliación a una federación representativa al nivel sectorial correspondiente, surge de la legislación anterior y cuenta con el apoyo de los sindicatos, y ii) el reconocimiento del derecho de los representantes de los trabajadores (elegidos entre los miembros del sindicato de empresa o entre los trabajadores no afiliados) a negociar en ausencia de un sindicato representativo de empresa o de un sindicato de empresa no representativo afiliado a una federación sectorial representativa, responde a la necesidad de cooperar a nivel de empresa con objeto de evitar los desafíos que se plantean recíprocamente entre sindicatos y los puntos muertos en una negociación colectiva. La Comisión entiende que el artículo 135 establece la manera de negociar un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores de la unidad (erga omnes) en ausencia de un sindicato representativo y de su consiguiente legitimidad. La Comisión observa que esta falta de legitimidad podría explicar la obligación de que un sindicato no representativo tenga que afiliarse a una federación representativa en el sector pertinente para estar en condiciones de negociar, a petición del sindicato y dentro de su mandato, junto con los representantes elegidos por los trabajadores, un convenio colectivo erga omnes (artículo 135, 1), a)). Sin embargo, la Comisión observa que, en los casos en los que un sindicato no representativo no esté afiliado a una federación representativa sectorial, la negociación de un convenio colectivo erga omnes podrá efectuarse exclusivamente por los representantes elegidos por los trabajadores, por lo que dejaría sin efecto el derecho de los sindicatos no representativos a negociar en nombre de sus propios afiliados (artículo 153). La Comisión recuerda, en este aspecto, que la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados solamente debería ser posible cuando no haya sindicatos en el nivel correspondiente, y que deberían adoptarse las medidas adecuadas, cuando sea necesario, para garantizar que la existencia de representantes elegidos por los trabajadores no se utiliza para menoscabar la posición de las organizaciones de trabajadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para enmendar la legislación pertinente a fin de garantizar la aplicación de estos principios.
Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el presupuesto del sector público que abarca a todos los funcionarios públicos, incluidos aquéllos que no están al servicio de la administración del Estado, la fijación de salarios se realiza exclusivamente por ley, de forma que no puede ser objeto de negociación colectiva ningún otro tipo de salarios u otros derechos pecuniarios que no estén previstos en las disposiciones (artículos 3, b), y 37, 1), de la Ley sobre Salarios Unitarios núm. 284/2010, del personal remunerado con cargo a los fondos públicos). La Comisión saludó lo dispuesto en el artículo 138, 3), de la Ley sobre Diálogo Social, en su versión enmendada, según la cual, en los casos en que los derechos salariales sean establecidos en leyes especiales con la fijación de un límite mínimo y un límite máximo, los salarios concretos se determinan mediante la negociación colectiva dentro de los límites legales. Considerando que esta disposición puede ser compatible con el Convenio, dependiendo de su aplicación práctica, la Comisión pidió al Gobierno que señale las categorías de empleados remunerados con cargo a fondos públicos respecto de los cuales se establecen derechos salariales en leyes especiales en las que se fijan un límite mínimo y un límite máximo de modo que los salarios concretos sean determinados por la negociación colectiva dentro de sus límites.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala: i) las disposiciones relativas a la negociación de primas, aumentos y derechos pecuniarios (artículo 138, 3), de la Ley sobre Diálogo Social y artículos 12, 21-23 y 32 de la ley núm. 284/2010) se aplica mediante la observancia, durante las negociaciones, de los límites máximos y mínimos establecidos por la ley y las leyes especiales; ii) tales negociaciones tuvieron lugar en el sector de la sanidad y la educación y se tradujeron en acuerdos relativos a los derechos pecuniarios o en ventajas fiscales; iii) los salarios unitarios en virtud de la ley núm. 284/2010 se basan en un coeficiente que es examinado periódicamente en consulta/negociación con los interlocutores sociales y con arreglo al cual guardan una relación directa todos los aumentos salariales, y iv) el proyecto de enmienda de la ley núm. 284/2010 es objeto de discusión en la actualidad. La Comisión entiende que la información suministrada por el Gobierno y de los anexos a la ley núm. 284/2010 que: i) en caso de derechos pecuniarios tales como bonificaciones (por ejemplo, en razón de condiciones de trabajo especiales, difíciles o peligrosas) y subsidios, se está negociando con los sindicatos pertinentes sobre los establecimientos, las categorías del personal y los montos salariales (que no pueden exceder de los límites legales), y ii) en caso de salarios base, no obstante, el coeficiente salarial de la categoría de personal correspondiente se establece en los anexos a la ley núm. 284/2010 previa consulta con los interlocutores sociales. Al tiempo que destaca una vez más la necesidad de garantizar que los salarios, además de los demás derechos pecuniarios, se incluyen en el ámbito de la negociación colectiva para todas las categorías de funcionarios públicos cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en plena consulta con los interlocutores sociales y, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, con objeto de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el artículo 4 del Convenio, quedando entendido que pueden establecerse límites máximos y mínimos para las negociaciones salariales con los sindicatos. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta en los comentarios técnicos formulados por la Comisión ante la revisión legal en marcha de la ley núm. 284/2010 y pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Desde un punto de vista más general, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) teniendo en cuenta un acuerdo del Consejo Nacional Tripartito para el Diálogo Social, de 2014, se han establecido dos grupos bipartitos de trabajo en relación con las enmiendas a la Ley sobre el Diálogo Social y en relación a los sectores y el procedimiento de negociación colectiva, pero éstos no han podido llegar a un consenso sobre un proyecto común que modifique la legislación pertinente, y ii) se han presentado a la OIT una serie de propuestas de enmienda a la Ley sobre el Diálogo Social para que ésta se pronuncie en 2015 y el memorándum de la OIT será objeto de discusión por parte del Consejo Tripartito Nacional. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus comentarios en el contexto de esta revisión legislativa y que la nueva legislación estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que señale todos los progresos realizados a este respecto. Al tiempo que recuerda también que el Gobierno se ha beneficiado recientemente de la asistencia técnica de la OIT en un intento de garantizar la conformidad con lo dispuesto en el Convenio de un proyecto de orden de emergencia que modifica sustancialmente la Ley sobre el Diálogo Social, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier novedad a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

En su observación anterior, la Comisión tomó nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2011 y saludó el compromiso del Gobierno de continuar recurriendo a la asistencia técnica de la OIT. La Comisión también tomó nota de la adopción de: i) la ley núm. 62 de 2011 relativa al diálogo social (Ley sobre Diálogo Social), que derogó al Ley sobre Convenios Colectivos (núm. 130 de 1996), la Ley sobre Resolución de Conflictos Laborales (núm. 168/1999), la Ley relativa a las Organizaciones de Empleadores (núm. 356 de 2001), y la Ley sobre los Sindicatos (núm. 54 de 2003), y ii) la ley núm. 40 de 2011, que enmienda sustancialmente el Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por: i) la Federación de Sindicatos Libres de las Industrias Químicas y Petroquímicas (FSLCP) en una comunicación de fecha 5 de junio de 2012; y ii) la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 31 de julio de 2012.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección eficaz contra actos de discriminación antisindical y actos de injerencia. Sanciones previstas para los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, al tomar nota de que el artículo 10 de la Ley sobre Diálogo Social y el artículo 220, 2), del Código del Trabajo prohíben los actos de discriminación antisindical, aunque la nueva legislación no parece prever sanciones en caso de violación de estas disposiciones, la Comisión pidió al Gobierno que aclarase este punto. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la Ley sobre Diálogo Social y el Código del Trabajo, en su tenor enmendado, no contienen sanciones por actos de discriminación antisindical pero indica que las sanciones por despidos antisindicales están previstas en la legislación general tales como la ordenanza gubernamental núm. 137 de 2000, relativa a la prevención y sanción de todas las formas de discriminación. La Comisión toma nota de que la mencionada ordenanza contiene disposiciones que prohíben y sancionen la discriminación por motivos de raza, nacionalidad, religión, origen social, VIH, estatuto de refugiado, convicción, edad, sexo u orientación sexual, en relación con la entrada en el empleo, la modificación o terminación del contrato de empleo, etc. Al tomar nota de que la afiliación a un sindicato o la realización de actividades sindicales legales no constituye un motivo de discriminación en virtud de la ordenanza, la Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legales generales que prohíban los actos de discriminación antisindical (tales como el artículo 10 de la Ley sobre Diálogo Social y el artículo 220, 2) del Código del Trabajo) no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones de la legislación general que, según el Gobierno, sancionan los actos de discriminación antisindical o, en su caso, que adopte las medidas necesarias para garantizar plena protección contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo la imposición de sanciones suficientemente disuasorias.
Sanciones en la práctica por actos de discriminación antisindical o de injerencia. Además, la Comisión tomó nota anteriormente de que, según la CSI, las sanciones por actividades antisindicales no se aplican frecuentemente en la práctica debido a las lagunas en el Código Penal y a la complejidad del procedimiento de presentación de quejas. La Comisión toma nota de que el Gobierno facilita información estadística sobre las sanciones impuestas por la inspección del trabajo con arreglo al artículo 217, 1), b) de la Ley sobre Diálogo Social, relativa a la negativa a negociar colectivamente (mientras que se sancionan los actos de injerencia con arreglo al artículo 217, 1), a)). La Comisión recuerda que la negativa a negociar colectivamente no constituye un acto de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información estadística o, por lo menos, la máxima información disponible, sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia denunciados a las autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos correspondientes y sus resultados, así como las sanciones y medidas de reparación aplicadas en tales casos.
Reunión tripartita relativa a recientes prácticas antisindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI y del Bloque de Sindicatos Nacionales (BNS) que durante los últimos años se han observado algunas prácticas de discriminación antisindical, tales como condicionar el empleo al acuerdo del trabajador a no constituir un sindicato o a afiliarse al mismo o aceptar despidos antisindicales, y pidió al Gobierno que examinara esta situación con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en el sentido de que, tras la formación del nuevo Gobierno y la modificación en la composición del Consejo Nacional Tripartito para el Diálogo Social, podrá incluirse en el orden del día del Consejo un debate sobre la cuestión, según las prioridades para la acción que se establecerán en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que la reunión será organizada en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que proporcione información sobre sus resultados y toda medida de seguimiento que se haya acordado.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Nivel de negociación. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara si las nuevas disposiciones legales permiten a las partes, si así lo desean, negociar y concluir, además de convenios sectoriales, convenios colectivos a nivel nacional. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara estadísticas comparativas para el período 2008-2012 sobre la cobertura de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley sobre Diálogo Social establece en el artículo 128, 1) los niveles «obligatorios» de negociación (a saber, empresas, grupo de empresas, y sector de actividad, según lo determinen los interlocutores sociales), que no prohíbe la negociación colectiva en el ámbito nacional, si las partes así lo deciden, más aún debido a que los criterios de representatividad en el ámbito nacional ya se han establecido; ii) el convenio colectivo nacional ya no es válido debido a que fue denunciado por la organización de empleadores, y iii) en vista de que las estadísticas comparativas para el período 2008-2012 solicitadas ya no son pertinentes porque 2012 es un período de transición necesario para la adopción de las nuevas disposiciones legales, sólo se proporcionan datos estadísticos relativos a los convenios colectivos de 2012 a nivel de sector de actividad o de grupos de empresa. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno aunque señala que no se ha adjuntado a la memoria la información relativa a los convenios colectivos sectoriales en vigor en 2012. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica, en una reciente solicitud de asistencia técnica a la OIT relativa a la redacción de una ordenanza de emergencia que establece enmiendas sustanciales a la Ley sobre Diálogo Social, que una de las consecuencias de esta ley es la drástica disminución del número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa y por sector de actividad (debido al retraso en la determinación de los sectores de actividad por parte de los interlocutores sociales). La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre toda evolución relativa a esta disminución y que facilite estadísticas comparativas y de otra índole sobre la cobertura de la negociación colectiva.
Criterios de representatividad. La Comisión tomó nota anteriormente de los criterios de responsabilidad establecidos a nivel de empresa por el artículo 51 de la Ley sobre Diálogo Social (afiliación de al menos el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa) y recordando que si ningún candidato alcanza la mayoría absoluta, los derechos de negociación colectiva deben ser garantizados a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios miembros, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara la legislación a fin de garantizar el respeto de este principio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si ningún sindicato alcanza la mayoría para ser reconocido como agente de negociación, los «representantes designados por los trabajadores» pasan a ser interlocutores legítimos, una categoría que incluye a los representantes de los sindicatos existentes a nivel de empresa y a los representantes elegidos por los trabajadores. Al tomar nota de esta información, la Comisión observa que según el artículo 135, 1): i) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y está afiliado a una federación que cumpla con los criterios de representatividad en el sector pertinente de actividad, la negociación de un convenio colectivo se llevará a cabo por los representantes de esa federación junto con los representantes elegidos por los trabajadores, y ii) en las empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y no está afiliado a una federación que cumpla con los requisitos de representatividad en el sector pertinente de actividad, la negociación colectiva se llevará a cabo por los representantes elegidos por los trabajadores. Al recordar el principio antes enunciado, la Comisión subraya que no deberá exigirse la afiliación a una federación representativa para estar en condiciones de negociar a nivel de empresa. Además, subraya que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, dejando de lado a las organizaciones representativas cuando éstas existan, pueden, en determinados casos, ir en detrimento del principio por el cual debería alentarse y fomentarse la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la legislación pertinente a fin de garantizar la aplicación de estos principios.
Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el sector de las instituciones presupuestarias, que cubre a todos los empleados públicos, incluidos aquellos que no están al servicio de la administración del Estado (por ejemplo los profesores), no podrán ser objeto de negociación colectiva las siguientes materias: el salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal establecidos por la ley. La Comisión también tomó nota de que los derechos salariales en el sector presupuestario fueron establecidos por la Ley sobre Salarios Unitarios (núm. 284/2010) del personal remunerado con cargo a los fondos públicos que prevé que la fijación de salarios en el sector de las instituciones presupuestarias se realice exclusivamente a través de la ley (artículo 3, b)) y que ningún salario u otro derecho pecuniario que vaya más allá de las disposiciones de esta ley puede negociarse a través de convenios colectivos (artículo 37, 1)). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio a fin de garantizar que los salarios y derechos pecuniarios sean incluidos en el ámbito de la negociación colectiva de los trabajadores de la función pública abarcados por el Convenio.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en particular, de que la ley núm. 284/2010 se encuentra en conformidad con la política salarial del Gobierno en el sector público, el protocolo concluido con los interlocutores sociales en 2008 y las disposiciones de los acuerdos financieros suscritos por el país con el Fondo Monetario Internacional en relación con el presupuesto general para gastos en materia de personal en el marco del presupuesto consolidado del Estado. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a la decisión gubernamental núm. 833 de 2007, y al artículo 138 de la Ley sobre Diálogo Social. En este contexto, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, según la cual se adoptan medidas para incrementar progresivamente el salario del personal pagado con cargo a los fondos públicos que se han reducido un 25 por ciento en 2010.
La Comisión saluda, en particular, el artículo 138, 4) de la Ley sobre Diálogo Social, según el cual, mientras que los salarios en el sector público se fijan por la legislación sin establecer límites específicos en cuanto a que no puedan ser materia de negociaciones ni modificados por convenios colectivos, en los casos en que los derechos salariales sean establecidos en leyes especiales, fijándose un límite mínimo y un límite máximo, los salarios concretos se determinan mediante la negociación colectiva dentro de los límites legales. Considerando que esta disposición puede ser compatible con el Convenio en función de su aplicación en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que indique las categorías de funcionarios públicos respecto de los cuales se establecen derechos salariales fijándose un límite mínimo y un límite máximo de manera que los salarios concretos son determinados por la negociación colectiva dentro de esos límites. Para las restantes categorías de funcionarios públicos, al tiempo de tomar en consideración las indicaciones del Gobierno relativas a la ley núm. 284/2010, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en plena consulta con los interlocutores sociales y, de ser necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, con objeto de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el artículo 4 del Convenio, de manera de garantizar que los salarios y derechos pecuniarios se incluyan en el ámbito de la negociación colectiva para todos los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio, en el entendido de que pueden establecerse límites máximos y mínimos para las negociaciones salariales. La Comisión también pide al Gobierno que facilite una copia de la decisión gubernamental núm. 833/2007.
Observando que el Gobierno ha recibido recientemente asistencia técnica de la OIT para tratar de garantizar la conformidad con el Convenio de un proyecto de ordenanza de emergencia que introduce enmiendas sustanciales a la Ley sobre Diálogo Social, la Comisión confía que, en el contexto de esta revisión legislativa, el Gobierno tendrá debidamente en cuenta los comentarios técnicos formulados por la Oficina en el contexto de la asistencia técnica proporcionada y pronto estará en condiciones de informar que se han realizado progresos acerca de las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria una copia de la Ley sobre Diálogo Social, en su tenor enmendado por la ordenanza de emergencia.
Por último, la Comisión recuerda que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que transmitiese información y estadísticas detalladas sobre el impacto de los recientes cambios legislativos sobre la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno presentará la información solicitada en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de junio de 2011 y saluda el compromiso del Gobierno de continuar recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2010 del Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS) en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios realizados por el BNS y la Confederación Nacional Sindical (CNS CARTEL ALFA) que se recibieron el 10 de junio de 2011 y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011, así como de las observaciones del Gobierno sobre ambas comunicaciones.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno se estaba revisando el marco legal sobre el trabajo y el diálogo social. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, la Ley núm. 53/2003 (Código del Trabajo) ha sido sustancialmente enmendada por la ley núm. 40/2011, y la Ley núm. 62 sobre el Diálogo Social se adoptó el 10 de mayo de 2011. La Comisión observa que esta última ley deroga los siguientes textos legislativos: i) la Ley núm. 54/2003 sobre Sindicatos; ii) la Ley núm. 130/1996 sobre Convenios Colectivos (excepto sus artículos 26-39, que serán derogados cuando se promulgue la orden que se adoptará en virtud del artículo 177 de la Ley sobre el Diálogo Social), y iii) la Ley núm. 168/1999 sobre la Resolución de Conflictos Laborales.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical y actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que, según la CSI, en la práctica raras veces se imponen sanciones por actividades antisindicales debido a las lagunas en el Código Penal. La Comisión también había tomado nota de que según la CSI el procedimiento para presentar una queja parece demasiado complicado y las autoridades no dan prioridad a las quejas de los sindicatos, y que las inspecciones del trabajo no siempre respetan la confidencialidad de dichas quejas. La Comisión toma nota de que la CSI reitera sus comentarios en relación con la no aplicación de sanciones en la práctica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria proporcione, teniendo en cuenta la nueva legislación, información estadística, o al menos toda la información que esté a su disposición, sobre el número de casos de discriminación antisindical presentados ante las autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y su resultado, así como sobre las sanciones y medidas correctivas aplicadas.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según los comentarios de la CSI en los últimos años algunos empleadores han condicionado el empleo del trabajador a que éste acceda a no constituir ni afiliarse a un sindicato. La Comisión había pedido al Gobierno que debatiera esta situación con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el BNS también denuncia que algunos empleadores exigen documentos que se publican oficialmente y obstruyen gravemente el derecho de sindicación, y que la CSI alega que se han producido una serie de despidos antisindicales en el sector de los medios de comunicación. La Comisión tomó nota de que según la información oral que proporcionó ante la Comisión de la Conferencia el Gobierno se comprometía a organizar después de la Conferencia una reunión con los interlocutores sociales sobre el tema de la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la reunión tripartita se ha pospuesto debido al nombramiento del nuevo Ministro de Trabajo. La Comisión saluda el compromiso formal del Gobierno con las discusiones tripartitas a este respecto, confía en que la reunión se organice en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione información sobre sus resultados y sobre todas las medidas de seguimiento acordadas.
En relación con el marco jurídico en materia de protección contra los actos de injerencia, la Comisión toma nota de que, en el contexto de las sanciones por actos de discriminación antisindical, el Gobierno se refiere a los párrafos 1 y 2 del artículo 220 del Código del Trabajo (según los cuales los dirigentes sindicales están protegidos por la ley contra toda forma de obstaculización o limitación en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser despedidos durante su mandato por motivos relacionados con dicho mandato) y el artículo 218 de la Ley sobre el Diálogo Social (según el cual la obstaculización o limitación del ejercicio de las funciones de los dirigentes sindicales se sanciona con una pena de prisión de entre tres meses y dos años o con una multa; los párrafos restantes abordan los actos de obstaculización en el contexto de las acciones de huelga). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 10 de la Ley núm. 62, de 10 de mayo de 2011, sobre el Diálogo Social prohíbe la modificación o terminación de la relación de empleo en base a la afiliación a un sindicato o las actividades sindicales. La Comisión observa que la nueva legislación no parece prever sanciones en caso de violación del artículo 10 de la Ley sobre el Diálogo Social y el artículo 220, 2) del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que aclare este punto. Si se confirmara que la nueva legislación no prevé sanciones por la violación del artículo 10 de la Ley sobre el Diálogo Social y el artículo 220, 2), del Código del Trabajo, la Comisión quiere recordar que la existencia de disposiciones legales generales que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si no va acompañada de procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena protección contra actos de discriminación antisindical, incluso imponiendo sanciones lo suficientemente disuasorias.
En relación con la protección contra actos de injerencia, en comentarios anteriores la Comisión pidió información sobre las sanciones impuestas por actos de injerencia que están prohibidos en virtud de los artículos 221, 2) y 235, 3) de la ley núm. 53/2003 y la ley núm. 54/2003. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno en virtud de la ley núm. 54/2003, la restricción al ejercicio de las actividades de los representantes sindicales o la obstrucción al ejercicio del derecho de libertad sindical se sancionan con pena de prisión de entre seis meses y dos años, o una multa de entre 2.000 RON y 5.000 RON (aproximadamente de 600 a 1.600 dólares de los Estados Unidos). Considerando que en algunos casos estas sanciones pueden no ser lo suficientemente disuasorias, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para aumentar el monto de las sanciones existentes a fin de que constituyan un elemento lo suficientemente disuasorio contra todos los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con satisfacción de que los actos de injerencia están prohibidos por el artículo 218 de la Ley núm. 53/2003 (Código del Trabajo) en su forma enmendada y por el artículo 7, 2) de la Ley núm. 62, de 10 de mayo de 2011, sobre el Diálogo Social, y que en virtud del artículo 217, 1), a) de la Ley sobre el Diálogo Social, los actos de injerencia de las autoridades públicas o empleadores y organizaciones de empleadores se castigan con una multa de entre 15.000 y 20.000 RON (aproximadamente entre 4.700 y 6.300 dólares de los Estados Unidos).
Artículo 4. Derecho a la negociación colectiva. Nivel de negociación. La Comisión toma nota de que el BNS y CNS CARTEL ALFA lamentan que la reforma de la legislación del trabajo haya llevado a que el convenio colectivo nacional y el convenio colectivo por rama de actividad desaparezcan y alega que el párrafo 1 del artículo 128 de la nueva Ley sobre el Diálogo Social, según el cual los convenios colectivos pueden negociarse a nivel de empresa, de grupo de empresas y de sector de actividad (una entidad que tiene que determinar el Gobierno con arreglo al artículo 1, r)), es contrario al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que los niveles de negociación han sido establecidos a través de la ley teniendo en cuenta la legitimidad de las partes en la negociación colectiva que confiere el criterio de representatividad, a falta de otras disposiciones prácticas y debido a los miedos expresados por los interlocutores sociales en relación con el impacto negativo de una falta de regulación en este ámbito; y que, tras las discusiones con los interlocutores sociales, se decidió que los sectores de actividad serían determinados exclusivamente por los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que indique si las nuevas disposiciones legales permiten a las partes, si así lo desean, negociar y concluir, además de convenios sectoriales, convenios colectivos a nivel nacional. La Comisión pide igualmente al Gobierno que proporcione estadísticas comparativas para el período 2008-2012 sobre la cobertura de la negociación colectiva.
Criterios de representatividad. La Comisión toma nota de que el BNS critica que los criterios de representatividad establecidos en el artículo 51 de la nueva Ley sobre el Diálogo Social son arbitrarios y no respetan la libre voluntad de las partes, subrayando que los criterios de representatividad a nivel nacional (afiliación de al menos el 5 por ciento de la mano de obra y estructuras territoriales en más de la mitad de los municipios nacionales) y a nivel de empresa (afiliación de al menos el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa). La Comisión toma nota de que según la respuesta del Gobierno los criterios de representatividad a nivel nacional y sectorial no han sido revisados y por lo tanto siguen siendo los mismos. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que los criterios de representatividad a nivel de empresa han sido modificados (la Comisión entiende que anteriormente el requisito de afiliación era de un tercio de los trabajadores de la empresa como mínimo) a fin de: i) cumplir con el principio de aplicación erga omnes de las cláusulas del convenio colectivo; ii) garantizar la legitimidad de un sindicato para negociar y representar los intereses de todos los trabajadores de la empresa, y iii) evitar los frecuentes conflictos que se derivan de la antigua legislación cuando los sindicatos cuestionan la representatividad establecida por el tribunal — la resolución de esos conflictos, uno de los cuales había sido anteriormente señalado por el BNS, en algunos casos ha excedido las competencias y nivel de formación de las autoridades locales. Recordando que, en virtud de un sistema en el que la ley establece que un sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para ser reconocido como agente de negociación, si ningún sindicato tiene la mayoría absoluta, los derechos de negociación colectiva deben ser garantizados a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios miembros, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la legislación a fin de garantizar la aplicación de este principio.
Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 135, 1), i), en empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y está afiliado a una federación que cumpla con los criterios de representatividad en el sector pertinente de actividad, la negociación de un convenio colectivo se llevará a cabo por los representantes de esa federación junto con los representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión considera que esta disposición puede infringir el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y, por lo tanto, la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del artículo 135 en la práctica.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva. Negociación colectiva con funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2611 y 2632, según las cuales en el sector de las instituciones presupuestarias, que cubre a todos los empleados públicos, incluidos aquellos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los profesores), no podrán ser objeto de negociación colectiva las siguientes materias: el salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal establecidos por la ley. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los derechos salariales en el sector presupuestario fueron establecidos por la Ley núm. 330/2009 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con cargo a los Fondos Públicos, que estipula que la fijación de los salarios es materia exclusiva de la legislación y no puede ser objeto de negociación. La Comisión había recordado que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar de las garantías establecidas en el artículo 4 del Convenio con respecto a la promoción de la negociación colectiva. Asimismo, recordó que si, en virtud de su política de estabilización, un gobierno considerara que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción y limitarse sólo a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que en su próxima memoria indicase si la Ley núm. 330/2009 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con cargo a los Fondos Públicos se considera una medida excepcional dentro del contexto de una política de estabilización económica, si en ella se han establecido garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores y si estipula una duración limitada de su aplicación.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de la Ley núm. 284/2010 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con cargo a los Fondos Públicos, que derogó la ley núm. 330/2009 y entró en vigor el 1.º de enero de 2011. La Comisión toma nota de que la ley núm. 284/2010 también prevé que la fijación de salarios en el sector de las instituciones presupuestarias se realice exclusivamente a través de la ley (artículo 3, b)) y que ningún salario u otro derecho pecuniario que vaya más allá de las disposiciones de esta ley puede negociarse a través de convenios colectivos (artículo 37, 1)). La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que el artículo 32 de la ley núm. 284/2010, que prevé que el coeficiente según el sitio que se ocupe en la jerarquía para las categorías salariales que establece esta ley, se revisará periódicamente en función de la evolución de los salarios del mercado del trabajo rumano, a fin de que, dentro de los límites de la sostenibilidad financiera, los salarios del sector público puedan fijarse en un nivel competitivo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las condiciones de trabajo y empleo en el sector presupuestario público nunca se han excluido del ámbito de la negociación colectiva, que el sistema de salarios unitarios del personal remunerado con cargo a los fondos públicos se estableció de común acuerdo con los sindicatos a fin de corregir los graves desequilibrios presupuestarios y el déficit que habían generado negociaciones colectivas poco responsables de los salarios a nivel de cada institución pública; y que ningún requisito constitucional, europeo o internacional, puede obligar a los gobiernos a pagar a su personal salarios de los fondos públicos — tanto si se han negociado como si no se han negociado — que vayan en detrimento de la sostenibilidad financiera del presupuesto del Estado.
La Comisión observa con preocupación que la ley núm. 284/2010 que sustituye a la ley núm. 330/2009 continúa excluyendo de forma global la negociación colectiva de los derechos salariales y prestaciones pecuniarias en el sector de las instituciones presupuestarias. Aunque toma en consideración la declaración del Gobierno sobre la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del presupuesto de Estado, la Comisión subraya que el Convenio no impone al Gobierno la obligación de lograr resultados de forma regular en lo que respecta a la negociación de los salarios y las cláusulas económicas de los convenios colectivos en el sector público. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar que, aunque el artículo 6 del Convenio permite que los funcionarios en la administración del Estado sean excluidos de su ámbito de aplicación, todas las otras categorías de funcionarios deben disfrutar de las garantías del Convenio y por consiguiente, poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidos los salarios y las prestaciones pecuniarias. La Comisión toma plenamente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias a las que tienen que hacer frente los gobiernos, especialmente durante períodos de estancamiento económico prolongado y extendido. Sin embargo, considera que, siempre que sea posible, las autoridades deberían dar preferencia a la negociación colectiva a la hora de determinar las condiciones de empleo de los funcionarios cuando las circunstancias lo excluyan, las medidas de este tipo deberían limitarse en el tiempo y proteger el nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería buscarse un compromiso justo y razonable entre la necesidad de preservar dentro de lo posible la autonomía de las partes en la negociación, y las medidas que deben adoptar los gobiernos para superar sus dificultades presupuestarias. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materia presupuestaria para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes puedan negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa, o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación, son compatibles con el Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 264). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales y, si es necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los principios antes mencionados, a fin de garantizar que los salarios y las prestaciones pecuniarias se incluyen en el ámbito de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio, y recuerda que esta negociación colectiva de los salarios en la función pública puede realizarse antes de la discusión de la legislación presupuestaria y puede ser global y no tiene por qué realizarse necesariamente a nivel de cada institución pública.
Información sobre el impacto de la nueva legislación. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que transmitiese información y estadísticas detalladas sobre el impacto de los recientes cambios legislativos sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta evaluación sólo será posible a finales de 2012, y que por ello sólo podrá informar sobre el impacto de la nueva legislación en su memoria debida en 2013. La Comisión confía en que el Gobierno presentará la información solicitada en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, según los cuales, en los últimos años, algunos empleadores de Rumania han condicionado el empleo del trabajador a que éste acceda a no establecer ni afiliarse a un sindicato. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su respuesta de fecha 19 de octubre de 2010, según la cual no tiene ninguna información en relación con esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que inicie discusiones con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión toma nota asimismo de que según la CSI, aunque las actividades antisindicales están prohibidas, apenas se aplican en la práctica sanciones para restringir las actividades sindicales. El procedimiento para presentar una reclamación parece ser demasiado complicado y las autoridades no dan prioridad a las reclamaciones de los sindicatos. La CSI afirma que las inspecciones del trabajo no siempre respetan la confidencialidad de las reclamaciones y que algunos empleadores prefieren hacer frente a sanciones antes que atenerse a la legislación laboral vigente. Por último, la Comisión toma nota de que, según la CSI, aunque la ley establece sanciones para quienes obstruyen las actividades sindicales, estas sanciones no se aplican en la práctica debido a las lagunas en el Código Penal. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), en una comunicación de 1.º de septiembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

Además, en su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que suministrara información estadística relativa a la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social no tiene datos estadísticos relativos a la discriminación contra los sindicatos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique en su próxima memoria información estadística, al menos, la máxima información disponible sobre el número de casos de discriminación antisindical presentados ante las autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y sus resultados, así como información relativa a la naturaleza y los resultados de los conflictos laborales registrados que están siendo sometidos actualmente a conciliación ante los servicios de mediación y asesoramiento del Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social.

Artículos 2 y 3. Protección contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió información sobre las sanciones aplicables a los actos de injerencia, prohibida por los artículos 221, párrafo 2 y 235, párrafo 3, de la ley núm. 53/2003 y la ley núm. 54/2003. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud de la ley núm. 54/2003 la restricción al ejercicio de las actividades de los representantes sindicales o la obstrucción al ejercicio del derecho de libertad sindical se sancionan con pena de prisión de seis meses a dos años o a una multa de entre 2.000 RON y 5.000 RON (aproximadamente entre 600 y 1.600 dólares de los Estados Unidos). La Comisión considera que estas multas podrían no ser, en algunos casos, suficientemente disuasivas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aumentar el número de sanciones existentes de modo que constituyan un elemento suficientemente disuasorio contra todos los actos de discriminación antisindical.

Artículos 4 y 6. Negociación colectiva con funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2611 y 2632, según las cuales en el sector de las instituciones presupuestarias, que cubre a todos los empleados públicos, incluidos aquellos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los profesores), no podrán ser objeto de negociación salarial las siguientes materias: el salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal establecidos por la ley. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno los derechos salariales en el sector presupuestario fueron establecidos por la Ley núm. 330/2009 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con Cargo a los Fondos Públicos, que estipula que la fijación de los salarios es materia exclusiva de la legislación y no puede ser objeto de negociación.

La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar de las garantías establecidas en el artículo 4 del Convenio con respecto a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda además que, si en virtud de una política de estabilización, un gobierno considerara que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción limitarse sólo a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si la Ley núm. 330/2009 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con Cargo a los Fondos Públicos se considera una medida excepcional dentro del contexto de una política de estabilización económica, si en ella se han establecido garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores y si estipula una duración limitada para su aplicación.

Proyecto de legislación laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, a raíz de una misión de la OIT, los interlocutores sociales que son representativos a nivel nacional, así como los representantes del Gobierno, firmaron un memorando en el que acuerdan mejorar el marco jurídico sobre trabajo y diálogo social y que a este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala lo siguiente: i) que la elaboración de la ley núm. 168/1999 sobre la resolución de conflictos laborales forma parte del calendario legislativo de 2010; ii) que la ley núm. 130/1996 sobre convenios colectivos y la ley núm. 54/2003 sobre sindicatos serán debatidas dentro de las comisiones de diálogo social del Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social, como muy tarde en diciembre de 2010, y iii) que la modificación de la ley núm. 188/1999 sobre el estatuto de los funcionarios públicos (enmendada por la ley núm. 864/2006) fue modificada por la ley núm. 140/2010, adoptada por el Parlamento el 8 de julio de 2010, pero cuyo texto está sometido a revisión actualmente.

La Comisión no ha recibido todavía ninguna actualización relativa a las posibles enmiendas de estos textos legislativos. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar de los progresos logrados sobre estas cuestiones planteadas en el marco de la reforma legislativa que está teniendo lugar y que transmitirá una copia de la legislación correspondiente una vez adoptada. La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota del informe sobre la misión de asistencia técnica a Rumania, que tuvo lugar en mayo de 2008, con arreglo al seguimiento de las conclusiones a las que llegó la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas en 2007. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, a raíz de la misión de la OIT, los interlocutores sociales que son representativos a nivel nacional en Rumania y los representantes del Gobierno rumano firmaron un memorándum en el que acordaron mejorar el marco jurídico en materia de trabajo y diálogo social, y solicitar asistencia técnica especializada a la OIT sobre los textos legislativos relativos a: el derecho de libertad sindical para las organizaciones de trabajadores y empleadores (ley núm. 54/2003 que, según el Gobierno, se está debatiendo actualmente en el Parlamento); los convenios colectivos (ley núm. 130/1996); y la solución de conflictos laborales (ley núm. 168/1999). Se ha creado un grupo tripartito de trabajo para examinar las enmiendas a las leyes anteriormente mencionadas cuya labor en la actualidad consiste en la redacción de un proyecto de ley para enmendar la ley núm. 130/1996.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación con fecha de 29 de agosto de 2008, respecto a las leyes de discriminación antisindical y al rechazo de los empleadores a negociar, así como a la respuesta del Gobierno, que se centra en el marco legislativo para afrontar estas cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, envíe información estadística sobre el número de casos de discriminación sindical presentados ante las autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y los resultados correspondientes, así como información sobre las actividades de mediación y los servicios de conciliación del Ministerio de Trabajo, Familia e Igualdad de Oportunidades.

La Comisión toma nota asimismo de las comunicaciones de la Federación de Educación nacional (FEN), con fechas 12 de septiembre de 2007 y 27 de mayo de 2008, así como de la repuesta del Gobierno, de 4 de diciembre de 2007 y 21 de octubre y 11 de noviembre de 2008, relativas a la negociación colectiva en el sector público sobre los salarios de los profesores. La Comisión aborda esta cuestión más abajo.

Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones a las que llegó el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2611 y 2632 presentados, entre otros, por la FEN con respecto a varios aspectos de la negociación colectiva en el sector público (351.er informe, párrafos 1241 a 1283).

Artículos 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió información sobre las sanciones aplicables a los actos de injerencias, prohibidos por los artículos 221, 2), y 235, 3), de la ley núm. 53/2003 y de la ley núm. 54/2003. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, que en virtud de la ley núm. 54/2003 la restricción al ejercicio de las actividades de los representantes sindicales o la obstrucción al ejercicio del derecho de libertad sindical se castigan con pena de prisión de seis meses a dos años o a una multa entre 2.000 RON y 5.000 RON. Al tiempo que toma nota de que estas soluciones están previstas en la ley núm. 54/2003, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si se aplican también a las violaciones de la ley núm. 53/2003, y si no es el caso, le pide que informe en su próxima memoria de las medidas adoptadas o previstas a fin de adoptar sanciones disuasorias y procedimientos de apelación rápidos contra los actos de injerencia previstos en la ley núm. 53/2003.

Artículos 4 y 6. Negociación colectiva con funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información sobre los procedimientos y el alcance de la negociación colectiva con funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, según la ley núm. 188/1999 en su forma enmendada por la ley núm. 251/2004. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud del artículo 72 de la ley núm. 188/1999, las autoridades públicas y las instituciones tienen el derecho a concertar convenios anuales con los sindicatos representativos de los funcionarios públicos (o los representantes de los funcionarios públicos donde no haya sindicatos) sobre los siguientes asuntos: la constitución y funcionamiento de los fondos para la mejora de las condiciones de trabajo; la seguridad y la salud en el trabajo; los programas de trabajo diario; la formación profesional, y otras medidas relativas a la protección de los representantes sindicales. El Gobierno añade que, en la actualidad, los representantes del Gobierno, y las organizaciones de trabajadores y empleadores están celebrando negociaciones tripartitas para la creación de una serie de principios que sentarán los pilares de la nueva legislación sobre los salarios de los trabajadores de las instituciones presupuestarias.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2611 y 2632, según las cuales en el sector de las instituciones presupuestarias, que cubre a todos los empleados públicos, incluidos aquellos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los profesores), no podrán ser objeto de negociación salarial las siguientes materias: el salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal establecidos por la ley. La Comisión destaca que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar de las garantías establecidas en el artículo 4 del Convenio con respecto a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión pide pues al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de la actual reforma de la legislación laboral para enmendar el artículo 12, 1), de la ley núm. 130/1996 a fin de que no excluya del ámbito de la negociación colectiva al salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. Reconociendo el hecho de que las características especiales de la administración pública requieren alguna flexibilidad en la aplicación del principio de autonomía de las partes en una negociación colectiva, la Comisión recuerda que el Gobierno podría adoptar disposiciones legislativas que permitan al Parlamento o a la autoridad presupuestaria competente establecer «una asignación presupuestaria» global en el marco de las cuales las partes puedan negociar la cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos, la modulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, las modalidades del escalonamiento de los reajustes). Estas medidas reservan un papel importante a la negociación colectiva y podrían ser aceptadas por los interlocutores.

La Comisión confía en que el Gobierno pueda comunicar pronto avances en las cuestiones planteadas anteriormente, dentro del marco de la reforma legislativa en curso, y alienta al Gobierno a que se siga sirviendo de la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adaptación de la ley núm. 429/2003, que enmienda la Constitución, de la ley núm. 53/2003 sobre el nuevo Código del Trabajo y de la nueva Ley núm. 54/2003 sobre los Sindicatos. La Comisión observa que la Ley núm. 188/1999 sobre los Funcionarios Públicos fue modificada por la ley núm. 251/2004 y por la ley núm. 251/2006, de 22 de junio de 2006. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, el nuevo «Pacto de estabilidad para 2004» concluido entre los interlocutores sociales prevé la reanudación de los debates sobre la Ley relativa a los Conflictos Laborales y sobre las leyes relativas a los tribunales de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución en la materia.

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión observó que el artículo 221, 2), de la ley núm. 53/2003 prohíbe toda injerencia del empleador o de las organizaciones de empleadores en la formación de sindicatos o en el ejercicio de los derechos sindicales, sea directamente, o por medio de sus representantes o de sus afiliados. La ley núm. 54/2003 prevé una protección similar. Por otra parte, la ley núm. 235, 3), de la ley núm. 53/2003 prohíbe toda injerencia de los trabajadores o de los sindicatos en la formación de sindicatos de empleadores o en el ejercicio de sus derechos, sea directamente, por medio de sus representantes o de sus afiliados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva indicar cuáles son las sanciones aplicables por todo acto de injerencia.

Artículo 6. Funcionarios públicos. La Comisión observa que la Ley núm. 188/1999 sobre los Funcionarios fue modificada por la ley núm. 251/2004. El Gobierno señala en su memoria que los funcionarios públicos tienen la posibilidad de organizarse en sindicatos, de afiliarse a los mismos y de ejercer cualquier tipo de mandato. Los funcionarios públicos pueden asociarse en organizaciones profesionales o en otros tipos de organizaciones cuya finalidad sea la representación de sus propios intereses, la promoción de la formación profesional y la protección de su estatuto. En cuanto a la ley núm. 251/2006, de 22 de junio de 2006, que modifica y complementa la Ley núm. 188/1999 relativa al Estatuto de los Funcionarios, la Comisión espera la traducción de este texto para pronunciarse sobre eventuales cuestiones particulares en relación con el Convenio. La Comisión toma nota del comentario de la CIOSL según el cual los empleados de la función pública pueden negociar sobre toda cuestión excepto a los salarios, que son fijados por el Gobierno. La Comisión recuerda que un límite de esa naturaleza impuesto a las negociaciones colectivas es contrario al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL y le comunique si es posible, en uno de los idiomas de trabajo de la OIT, el texto de las disposiciones relativas a la negociación colectiva de los empleados y funcionarios públicos que no están en la administración del Estado, así como informaciones sobre los convenios colectivos concluidos en el sector público durante estos tres últimos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), transmitidos en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que responda a estos comentarios.

La Comisión examinará las cuestiones que planteó en su solicitud directa de 2004 en su próxima reunión de 2006, en el marco del examen regular de memorias (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la ley destinada a modificar y complementar la ley núm. 130/1996 sobre los convenios colectivos de trabajo.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas o consideradas y las sanciones previstas para garantizar a todos los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre las medidas previstas en la ley núm. 54/1991, en los contratos colectivos de trabajo y en el Código de Trabajo, que garantizan protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que esos instrumentos protegen adecuadamente a los asalariados en lo que respecta a la libre elección de pertenecer o no a un sindicato y contra toda terminación de su contrato de empleo a causa de sus actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación protege mediante procedimientos rápidos y sanciones eficaces a los asalariados contra los actos de discriminación en razón de su afiliación o de su participación en actividades sindicales y si esa protección cubre los actos distintos de la terminación del contrato de empleo, como por ejemplo el traslado, el descenso de categoría, etc.

2. La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley núm. 54/1991 que prohíbe los actos de ingerencia. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación prevé procedimientos rápidos y sanciones disuasorias contra esos actos como medida de reparación en los casos en que se haya cometido un acto de injerencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la nueva ley sobre el contrato colectivo de trabajo de 1996, de la comunicación del Bloque de Unión Nacional de fecha 14 de octubre de 1996 así como las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1904, adoptadas por el Consejo de Administración en su 268.a reunión, en marzo de 1997.

La Comisión observa con satisfacción que ciertas restricciones al derecho de negociación colectiva de los empleadores, sobre las cuales había presentado comentarios, han sido derogadas por la ley antedicha. Concretamente, el derecho de negociación colectiva no está más reservado a las cámaras de comercio y de industria.

La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas o consideradas para garantizar a todos los trabajadores una protección adecuada, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas, contra todo acto de discriminación antisindical que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo a causa de su afiliación sindical.

Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas o consideradas para garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada, también acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, contra los actos de injerencia de los empleadores que tiendan en particular a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores sostenidas económicamente, o en otra forma, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley sobre el contrato individual de trabajo prevé la prohibición de la discriminación fundada en la afiliación sindical. Además, toma nota de que se discutirán modificaciones a la ley de los sindicatos de 1991, con las propuestas de los interlocutores sociales, en la comisión consultiva tripartita creada en el Ministerio de Trabajo y Protección Social.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo de las labores que menciona y confía en que estará en condiciones de comunicar asimismo copia del proyecto o de las disposiciones que prohíban la discriminación antisindical y la injerencia, y que prevean sanciones eficaces.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1788, aprobado por el Consejo de Administración en su 297.a reunión, de marzo-abril de 1995, y que se refieren a restricciones a la negociación colectiva de ciertas categorías de trabajadores ferroviarios, a la necesidad de garantizar que los proyectos de ley sobre negociación colectiva y sobre resolución de conflictos colectivos tiendan fundamentalmente a promover el desarrollo y utilización lo más amplios posible de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, para determinar a través de este medio las condiciones de empleo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre la evolución de la situación al respecto.

En lo que respecta a las restricciones al derecho de negociación colectiva de los empleadores en virtud del artículo 8, párrafo 3, de la ley núm. 13 de 1991, que reserva el derecho de negociar colectivamente a las cámaras de comercio y de industria (que Cartel Alfa considera que no son organizaciones independientes que representen realmente a los empleadores), la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales está en trámite de adopción un proyecto de ley sobre organizaciones de empleadores cuyo artículo 1 prevé que las organizaciones de empleadores son independientes y apolíticas. El artículo 6 del proyecto define las organizaciones de empleadores como representantes de los empleadores en la negociación y en la conclusión de convenios colectivos de trabajo y otros acuerdos que implican relación con las autoridades y las organizaciones de trabajadores. La Comisión observa que el artículo 8, párrafo 3, de la ley núm. 13 de 1991 será abrogado en virtud de la entrada en vigor del proyecto de ley (art. 20). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique copia de esta ley cuando sea adoptada y que especifique el número mínimo de empleadores necesario para constituir una organización.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las tres leyes fundamentales adoptadas por el Parlamento rumano en materia de trabajo: ley núm. 54 del 1.o de agosto de 1991, sobre los sindicatos, ley núm. 13 del 8 de febrero de 1991, sobre las convenciones colectivas de trabajo y ley núm. 15 del 11 de febrero de 1991, sobre el reglamento de conflictos colectivos de trabajo, como así también del texto de la nueva Constitución del 8 de diciembre de 1991.

La Comisión observa con interés que los nuevos textos legislativos, junto con la derogación de diversas disposiciones legislativas que habían sido sujeto de observaciones anteriores, modifican la orientación general del régimen de relaciones profesionales, instauran el pluralismo sindical y la autonomía del movimiento sindical, y reconocen el principio de la libre negociación de convenciones colectivas de trabajo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

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