National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:
a) la prohibición de constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial (fracción II del artículo 8 de la Constitución y artículo 516 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT));
b) el descuento de una contribución sindical del salario de los trabajadores de las distintas categorías profesionales para financiar el mantenimiento del sistema confederal de la representación sindical respectiva (fracción IV del artículo 8 de la Constitución), así como la imposición de una contribución sindical obligatoria para todos los trabajadores de una categoría económica (artículos 578, 579 y 580 de la CTL). Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, en marzo de 2005, se envió al Congreso Nacional la Propuesta de Enmienda Constitucional (PEC núm. 369/05) que modifica el artículo 8 de la Constitución, elaborada en el marco de las negaciones tripartitas llevadas a cabo por el Foro Nacional del Trabajo y que dicha enmienda permitirá la presentación por parte del Gobierno de un anteproyecto de ley de relaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que la Propuesta de Enmienda al artículo 8 de la Constitución y el anteproyecto de ley de relaciones sindicales estarán en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le informe sobre la evolución legislativa del proyecto en su próxima memoria.
c) la exigencia de cinco organizaciones de grado inferior para la constitución de federaciones (artículo 534 de la CLT). A este respecto, la Comisión recuerda que, al tratarse en el presente caso de organizaciones de un solo sector, el requisito de cinco organizaciones es demasiado elevado, obstaculizando el derecho de los sindicatos a constituir libremente organizaciones de grado superior y siendo contraria en particular a las disposiciones del Convenio relativas a las políticas tendientes a facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes. En estas condiciones, la Comisión insta al Gobierno a que modifique el artículo 534 de la CLT a fin de reducir el número necesario de organizaciones de grado inferior para constituir una federación y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Por otra parte, en su solicitud directa anterior la Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviera informada de todo progreso legislativo que se produjera en la definición del trabajador rural en la CLT, la cual resulta insuficiente para abarcar a todos los trabajadores rurales ya que no cubre a los trabajadores por temporada o de la zafra, los volantes, aparceros y arrendatarios. La Comisión observa que según el Gobierno, la definición de trabajador rural a los fines de su encuadramiento sindical adoptada por el decreto-ley núm. 1166, de 15 de abril de 1971, es más amplia y abarca tanto a las personas físicas que prestan servicios a un empleador rural mediante una remuneración de cualquier especie como a aquellos propietarios o no que trabajan individualmente o en régimen de economía familiar, entendido éste como aquel de los miembros de la familia, indispensables a la propia subsistencia y ejercido en condiciones de mutua dependencia y colaboración aunque con ayuda eventual de terceros. La Comisión toma nota de esta información.
Por último, la Comisión observa que en cuanto a la ratificación del Convenio núm. 87, a la que se había referido en su solicitud directa anterior, el Gobierno señala que en el seno del Foro Nacional del Trabajo en el que se discuten en forma tripartita las modificaciones constitucionales y legales, los interlocutores sociales se han puesto de acuerdo en establecer un sistema que no es de monopolio sindical ni de pluralidad sino de representatividad y que no está claro aún si la nueva legislación permitirá la ratificación del mencionado Convenio núm. 87.
Recordando que de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 141, todas las categorías de trabajadores rurales tienen el derecho de constituir sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con el artículo enunciado. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones, contrarias al artículo 3 del Convenio, a saber:
b) el descuento de una contribución sindical de la paga de los trabajadores de las distintas categorías profesionales para financiar el mantenimiento del sistema confederal de la representación sindical respectiva (fracción IV del artículo 8 de la Constitución), así como la imposición de una contribución sindical obligatoria para todos los trabajadores de una categoría económica (artículos 578, 579 y 580 de la CTL), y
c) la exigencia de cinco organizaciones de grado inferior para la constitución de federaciones y confederaciones (artículo 534 de la CLT).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Gobierno había enviado al Congreso Nacional una propuesta de enmienda constitucional PEC núm. 623/98 que establecía la libertad de creación de sindicatos, el fin del monopolio de la representación basado en la unicidad sindical, la supresión de la contribución confederativa, la revisión del poder normativo de la Justicia del Trabajo y la creación de instancias extrajudiciales previas de mediación y conciliación en los conflictos individuales. El Gobierno informa que dicha propuesta fue archivada por el Poder Legislativo pero que existe un proyecto de decreto legislativo SF PDS 16/84 que aprueba el texto del Convenio núm. 87 que se encuentra ante la Comisión de Constitución y Justicia del Senado Federal.
En relación con la prohibición de constituir más de una organización sindical, prevista en la fracción II del artículo 8 de la Constitución y en el artículo 516 de la CLT, la Comisión recuerda que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical haya contado en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida. (Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96.)
En cuanto a la financiación obligatoria del sistema confederal, previsto en la fracción IV del artículo 8 de la Constitución, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que de manera general las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales, deberían regularse por los estatutos de las respectivas organizaciones, o ser el resultado de normas pactadas a través de convenios colectivos.
En relación con el requisito de un número mínimo de cinco sindicatos para constituir una federación, previsto en el artículo 534 de la CLT, la Comisión insiste en que, al tratarse en el presente caso de organizaciones de un solo sector, tal exigencia es demasiado elevada, obstaculizando el derecho de los sindicatos a constituir libremente organizaciones de grado superior y siendo contraria en particular a las disposiciones del Convenio relativas a las políticas tendientes a facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes.
La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de decreto legislativo será adoptado en un futuro próximo y que tendrá en cuenta las disposiciones del Convenio, en particular las referidas al pluralismo sindical. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución legislativa y que envíe una copia del proyecto mencionado.
En cuanto a la información solicitada sobre las medidas concretas adoptadas para fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes (artículos 5 y 6 del Convenio), la Comisión toma nota de que la definición de trabajador rural que figura en la CLT resulta insuficiente para abarcar a todos los trabajadores rurales y que de este modo los trabajadores por temporada o de la zafra, los volantes, aparceros y arrendatarios no se encuentran cubiertos por la definición, pero que sin embargo, la definición de trabajador rural a los fines de su encuadramiento sindical adoptada por el decreto-ley núm. 1166 de 15 de abril de 1971 es más amplia y abarca tanto a las personas físicas que prestan servicios a un empleador rural mediante una remuneración de cualquier especie como a aquellos propietarios o no que trabajan individualmente o en régimen de economía familiar, entendido éste como aquél de los miembros de la familia, indispensable a la propia subsistencia y ejercido en condiciones de mutua dependencia y colaboración aunque con ayuda eventual de terceros. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso legislativo que se produzca en la definición del trabajador rural en la CLT.
En relación con la política adoptada por el Gobierno para fomentar las organizaciones de trabajadores rurales, la Comisión toma nota con interés de la creación del «Consorcio de Empleadores rurales» motivada por la necesidad de poner límite a la creación de cooperativas de trabajadores rurales prevista en el artículo 442 de la CLT utilizadas para burlar la legislación del trabajo. Mediante este nuevo sistema los empleadores rurales intentan crear métodos de contratación compatibles con la legislación del trabajo y establecen un régimen de solidaridad de los empleadores ante las obligaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de las leyes núms. 8212 y 10256, así como del manual «Condomínio de empregadores: um novo modelo de contratação no meio rural» al que hace alusión en su memoria.
a) la prohibición de constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial (fracción II del artículo 8 de la Constitución y artículo 516 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CTL);
b) la exigencia sobre el número necesario de organizaciones de grado inferior, que limita la libre constitución de federaciones y confederaciones (artículo 534 de la CTL); y
c) el descuento de una contribución sindical de la paga de los trabajadores de las distintas categorías profesionales para financiar el mantenimiento del sistema confederal de la representación sindical respectiva (fracción IV del artículo 8 de la Constitución), así como la imposición de una contribución sindical obligatoria para todos los trabajadores de una categoría económica (artículos 578, 579 y 580 de la CTL).
Por lo que respecta a la contribución sindical obligatoria, la Comisión toma nota con interés de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que recientemente presentó al Poder Legislativo un proyecto de ley, negociado con los interlocutores sociales, que elimina la contribución sindical para todos los trabajadores de una categoría económica impuesta por el artículo 578 de la CTL. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución al respecto y que le envíe una copia del texto de ley una vez aprobado.
En cuanto a la financiación obligatoria del sistema confederal, previsto en la fracción IV del artículo 8 de la Constitución, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que de manera general las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales, deberían regularse por los estatutos de las respectivas organizaciones, o ser el resultado de normas pactadas a través de convenios colectivos.
En relación con la prohibición de constituir más de una organización sindical, prevista en la fracción II del artículo 8 de la Constitución y en el artículo 516 de la CTL, la Comisión desea insistir en que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley directa o indirectamente y en cualquiera de los niveles, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores rurales enunciado en el artículo 3 del Convenio.
En cuanto al requisito de un número mínimo de cinco sindicatos para constituir una federación, previsto en el artículo 534 de la CTL, la Comisión insiste en que tal exigencia es demasiado elevada, obstaculizando a los sindicatos de constituir libremente organizaciones de grado superior.
La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y con las disposiciones del Convenio, y le pide de nuevo que le mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.
En cuanto a la información solicitada sobre las medidas concretas adoptadas para fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes (artículos 5 y 6 del Convenio), la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno así como del número de organizaciones de trabajadores rurales que existen en el país. La Comisión toma debida nota en particular del interés del Gobierno por mejorar la definición de trabajador rural en la legislación para que comprenda las diferentes categorías que existen en el país y de esta manera se facilite y fortalezca la constitución de organizaciones de trabajadores rurales. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de todo progreso que se produzca.
La Comisión observa que en el pasado el Comité de Libertad Sindical ha examinado algunos casos relativos a dificultades de organizaciones de trabajadores rurales (plantaciones de caña) para llevar a cabo sus actividades y declarar la huelga (véanse casos núms. 1294, 1313, 1331, 1377). Al respecto, la Comisión recuerda que los gobiernos deberán adoptar una política tendiente a eliminar los obstáculos al ejercicio de sus actividades legítimas, y que al igual que los demás trabajadores, los rurales deberán gozar del derecho de huelga (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 351). La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida que haya adoptado en relación con la cuestión planteada.
SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998. #FECHA_INFORME:00:00:1998
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su primera memoria sobre el Convenio y formula los siguientes comentarios:
Artículo 3 del Convenio. La Comisión observa que las siguientes disposiciones son contrarias a las exigencias del Convenio:
a) la fracción II del artículo 8 de la Constitución y el artículo 516 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CTL), que prohíben constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial;
b) el artículo 534 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CTL), cuyas exigencias sobre el número necesario de organizaciones de grado inferior, limitan la libre constitución de federaciones y confederaciones; y
c) la fracción IV del artículo 8 de la Constitución, que prevé el descuento de una contribución sindical (determinada sin límite por la asamblea general) de la paga de los trabajadores de las distintas categorías profesionales para financiar el mantenimiento del sistema confederal de la representación sindical respectiva, así como los artículos 578, 579 y 580 de la CTL, que imponen una "contribución sindical" obligatoria para todos los trabajadores de una categoría económica.
En relación con el primer punto, la Comisión desea señalar que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley directa o indirectamente y en cualquiera de los niveles, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores enunciado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión desea recordar al Gobierno que, si bien el Convenio, manifiestamente no persigue imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores o de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación, hacer frente de forma coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus organizaciones, etc. (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 91).
En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión estima que la exigencia para constituir una federación de un número mínimo de 5 sindicatos que representen a la mayoría absoluta de un grupo de actividades o de profesiones idénticas, similares y conexas es demasiado elevada, obstaculizando a los sindicatos constituir libremente organizaciones de grado superior.
Por lo que respecta a la financiación obligatoria del sistema confederal y a la "contribución sindical" obligatoria, la Comisión estima que de manera general las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales, tanto por lo que respecta a sus propios presupuestos como a los de las federaciones y confederaciones, deberían regularse por los estatutos de las respectivas organizaciones, o ser el resultado de normas pactadas a través de convenios colectivos. Asimismo la imposición de cotizaciones a los no afiliados por medio de la Constitución o por vía legal no es conforme con los principios de la libertad sindical.
La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y con las disposiciones del Convenio, y le pide que le mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.
Artículos 5 y 6. La Comisión ruega al Gobierno que le informe si, a la luz de los obstáculos a los que ha hecho referencia en su memoria, existe una política específica para fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes, para superar las dificultades planteadas, a fin de desempeñar con más eficacia su participación en el mejoramiento de las oportunidades de empleo y de las condiciones de trabajo. En caso afirmativo, le pide que le indique cuáles han sido las medidas concretas adoptadas.