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Caso individual (CAS) - Discusión: 2019, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

 2019-BRA-C-098-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

Una vez más, el Brasil escuchó con perplejidad la noticia de que figura en la lista preliminar de países que pueden ser examinados durante la Conferencia Internacional del Trabajo en 2019.

Con este fin, como comentario general, el Brasil indica a continuación varias cuestiones que justifican su insatisfacción con la actitud de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular porque es uno de los países que ha ratificado la mayoría de los convenios internacionales del trabajo y que aspira permanentemente, en consonancia con su legislación nacional, a aplicar con la máxima efectividad dichos instrumentos.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones

En primer lugar, cabe subrayar que la Comisión de Expertos de la OIT, cuya principal misión es supervisar la aplicación efectiva de los acuerdos internacionales del trabajo — dentro del alcance de los diversos Miembros de la Organización — debería tener en cuenta que los convenios pueden recibir diferentes interpretaciones cuando son aplicados de manera individual por los países, en particular debido a la necesidad de armonía entre el texto internacional y la legislación nacional.

Sin embargo, el Brasil reafirma una vez más que no ha violado ninguna de las disposiciones del Convenio núm. 98 de la OIT al redactar la ley núm. 13467, de 13 de julio de 2017.

Prevalencia de la negociación sobre la legislación (artículos 611-A y 611-B de la Consolidación de las Leyes del Trabajo)

Como ya se mencionó en los documentos enviados por el Brasil a esta Organización, las disposiciones de los artículos 611-A y 611-B de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), incluidas en el sistema jurídico a través de la ley núm. 13467/2017, están en plena consonancia con el contenido del Convenio núm. 98 de la OIT, en particular con respecto al artículo 4 de dicho Convenio.

Siguiendo esta línea de pensamiento, que se apoya en las disposiciones mencionadas anteriormente, el Brasil se propuso aumentar la seguridad jurídica de los instrumentos colectivos negociados entre los trabajadores y los empleadores. Con este fin, presentó una lista de derechos laborales que pueden ser objeto de negociación colectiva. Sin embargo, con el objetivo claro de defender los intereses superiores a la negociación colectiva, se elaboró una disposición particular cuya lista de temas no puede incluirse en el ámbito de aplicación de las cláusulas colectivas, y que presenta asimismo una serie de derechos consagrados en la propia Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988. Por lo tanto, se trata de una legislación moderna en la medida en que demuestra a los interlocutores sociales el alcance de la negociación colectiva de una manera transparente.

El propósito de aclarar la cuestión que puede ser objeto de negociación colectiva respeta perfectamente todo el contenido del Convenio núm. 98 de la OIT y, lo que es más importante todavía, confiere un alto grado de concreción a la Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988, la cual, desde su promulgación, ha promovido la negociación colectiva y ha establecido el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos laborales como un derecho fundamental de los trabajadores.

También es importante subrayar que, desde la promulgación de la ley núm. 13467/2017, el Poder Judicial, en particular el Tribunal Supremo del Brasil, se ha centrado en diversas cuestiones de dicho estatuto. Sin embargo, no se llamó a la atención del Tribunal Supremo del Brasil ninguna acción constitucional sobre la cuestión de la prevalencia de la negociación sobre la legislación (artículos 611-A y 611-B). A este respecto, al haberse reconocido en reiteradas ocasiones en los diversos comités del Parlamento del Brasil que dichas disposiciones son constitucionales y convencionales, y al no haber sido desestimadas en el Tribunal Supremo Federal del Brasil, es evidente que están en consonancia con el sistema jurídico y que no violan las leyes nacionales e internacionales. Ante todo, es una acción democrática y soberana, cuyo principal objetivo es permitir las negociaciones voluntarias, libres y colectivas con seguridad jurídica.

En términos del número de instrumentos colectivos, debería considerarse que el sistema de mediación, que es el sistema encargado de registrar los instrumentos colectivos negociados por los sindicatos, demuestra que el número de negociaciones colectivas que siguen llevándose a cabo y registrándose se aproxima al observado antes de la promulgación de la ley núm. 13467/2017. Concretamente, en 2017 se firmaron un total de 13 435 instrumentos colectivos, en 2018 un total de 11 234, y en 2019 un total de 12 095, teniendo en cuenta el primer trimestre de cada año. Por lo tanto, si bien el Brasil registró una caída del 16,38 por ciento en la comparación de 2017-2018, mostró una evolución del 7,11 por ciento en relación con el año 2018-2019.

A su vez, el resultado anterior indica que, aunque el marco normativo requiere que las partes tengan un tiempo razonable para conocerlo y aplicarlo en la práctica, las negociaciones no experimentaron una disminución alarmante, como afirmaron quienes no conocen los datos reales. Por lo tanto, en la práctica, los artículos 611-A y 611-B de la ley núm. 13467/2017 no representaron un obstáculo para la continuación de la negociación colectiva en el Brasil.

La excepción relativa al único párrafo del artículo 444 de la CLT (negociación individual)

El Brasil no ha sido inconsciente en ningún momento de que la norma de la negociación tiene un carácter colectivo. Sin embargo, tras observar que un pequeño porcentaje de trabajadores tienen un mayor poder de negociación en relación con el empleador, la ley núm. 13467/2017 decidió conceder más fuerza a las negociaciones individuales, sólo en estos casos. En este sentido, el trabajador que tiene un nivel de educación más alto y que recibe un salario mensual igual o superior al doble del límite máximo de las prestaciones de seguridad social del sistema de seguridad social del Brasil puede estipular las condiciones contractuales que, a su juicio, son más ventajosas para él.

Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente, la posibilidad que se acaba de presentar alcanza aproximadamente al 1,45 por ciento de los trabajadores que se rigen por la CLT, y al 0,25 por ciento de la población del Brasil. Así pues, a pesar de las voces que sostienen que la negociación individual ha sustituido la negociación colectiva, esta declaración no es cierta. Cabe recordar que lo que se pretendía con el dispositivo era conceder a un grupo seleccionado de trabajadores, que gozaban de un mayor poder de negociación, la posibilidad de entablar negociaciones que satisficieran mejor sus intereses individuales.

Regulación de los trabajadores autónomos y por cuenta propia (artículo 442-B del Código del Trabajo)

Como sucede con todas las disposiciones de la ley núm. 13467/2017, la principal función del artículo 442-B es proporcionar seguridad jurídica tanto a los trabajadores por cuenta propia como a las empresas. En este ámbito, el Parlamento del Brasil, al percibir la necesidad de legislar sobre las situaciones que existen desde hace mucho tiempo en la práctica, comprendió que sería aconsejable regular la situación de los trabajadores por cuenta propia, excluyendo al mismo tiempo una relación de trabajo entre las partes contratantes.

Es evidente que la legislación del Brasil no se ha distanciado de lo que se conoce como el principio de la primacía de la realidad. A este respecto, no se excluye que las autoridades competentes en el Brasil puedan revelar las verdaderas relaciones de trabajo que existen tras los acuerdos de servicio ocultos. Por este motivo, el Brasil ha promulgado una ordenanza en virtud de la cual se proporcionan plenas garantías de que se reconocerá una relación de trabajo cuando exista una subordinación jurídica entre un profesional y un empleador. Una vez más, se demuestra que el texto de la ley núm. 13467/2017 precisa la posición de la ley preservando al mismo tiempo la seguridad jurídica necesaria para todos los actores sociales.

Prevalencia de los acuerdos colectivos sobre los convenios colectivos (artículo 620 del Código del Trabajo)

Otra cuestión planteada en el Informe de la Comisión hace referencia al hecho de que la ley núm. 13467/2017 ha introducido una norma a fin de reforzar la negociación colectiva teniendo debidamente en cuenta las circunstancias particulares de los trabajadores de una categoría determinada a nivel de empresa. Por lo tanto, la intención de dicha disposición ha sido establecer la prevalencia de las condiciones específicas (acuerdos colectivos) sobre las condiciones generales (convenios colectivos).

A la luz de esto, no puede pasarse por alto que el acuerdo colectivo se aproxima mucho más a la vida cotidiana de los trabajadores a nivel de empresa. Así pues, la realidad objetiva puede traducirse mejor por medio de un acuerdo colectivo, al dar mayor densidad a las cláusulas negociadas.

En general, podría decirse que, en lugar de violar el artículo 4 del Convenio núm. 98, el nuevo artículo 620 del Código del Trabajo cumple plenamente dicha norma internacional. El Convenio núm. 98, sin lugar a dudas, afirma la necesidad de que las medidas para la promoción de la negociación colectiva se adecúen a las condiciones nacionales. Así pues, el Parlamento del Brasil, al tiempo que se rige por el Convenio núm. 98, reconoció la especificidad de los acuerdos colectivos sobre los convenios colectivos.

Conclusiones

Por respeto a la OIT, el Brasil ha proporcionado continuamente información detallada sobre las minucias sustantivas de diversas disposiciones pertinentes de la ley núm. 13467/2017.

Además, como se ha indicado en ocasiones anteriores, cabe subrayar que las cuestiones internas del Brasil, que no tienen ninguna consecuencia en los asuntos laborales, no pueden servir como base para pedir al país que proporcione explicaciones sobre una legislación que se discutió extensamente en el Parlamento y que se ha aplicado de manera gradual en el contexto de las relaciones legales entre los trabajadores y los empleadores.

En este sentido, la inclusión del Brasil en la lista preliminar, por segundo año consecutivo, no está justificada. No obstante, el Brasil ha demostrado que la ley núm. 13467/2017 no infringe ninguna norma internacional, en particular el Convenio núm. 98.

Discusión por la Comisión

El representante gubernamental — Hoy me presento ante ustedes con un profundo sentimiento de injusticia. La OIT trata al Brasil de una manera irrazonable, injustificada e injusta desde hace ya tres años. Durante este período, la Comisión de Expertos no ha cumplido las normas más elementales de imparcialidad y objetividad. En 2017, la Comisión de Expertos formuló comentarios preventivos y especulativos sobre lo que entonces seguía siendo un proyecto de ley que estaba discutiéndose en el Congreso brasileño. En 2018, habiéndose reunido en Ginebra tan sólo unos días tras la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo del Brasil, la Comisión de Expertos rompió el ciclo de presentación de memorias de una manera injustificada, y consideró que la nueva legislación infringía el artículo 4 del Convenio.

A pesar de la información detallada proporcionada por el Brasil el año pasado, la Comisión de Expertos se ha precipitado una vez más en 2019, proponiendo procedimientos legislativos a seguir para el país, basándose en meras suposiciones y en prejuicios injustificados. Lamentablemente, las deficiencias en la Comisión de Expertos se han agravado debido a la falta de transparencia, objetividad y verdadero tripartismo. Al haber sido incluido en la lista corta dos años consecutivos, por ningún motivo técnico o de peso en ambas ocasiones, el Brasil ilustra con qué facilidad (y de qué manera tan peligrosa) puede utilizarse indebidamente el sistema de control de la OIT en detrimento de la legitimidad y efectividad de la Organización. Un sistema que permite que una evaluación apresurada se convierta — por el capricho político de unos pocos — en un caso objeto de examen en la Comisión dista mucho de cumplir las expectativas que se tiene de una organización internacional como la OIT. Este caso muestra la necesidad de llevar a cabo una reforma seria, profunda e integral del sistema de control, en beneficio de todos los mandantes, tal como el Brasil y el GRULAC han señalado en reiteradas ocasiones, en caso necesario.

En resumen, la Comisión de Expertos entiende que la disposición relativa a la prevalencia de la negociación colectiva, tal como se prevé en el artículo 611-A del Código del Trabajo del Brasil, es demasiado general, además de ser contraria al objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, así como en los artículos 7 y 8 del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). El análisis realizado por la Comisión de Expertos a este respecto es erróneo por al menos tres motivos:

i) la Comisión no tiene en cuenta en absoluto las condiciones que condujeron a dicha reforma laboral en 2017;

ii) el razonamiento jurídico de la Comisión no se apoya en los textos de dichos Convenios, y

iii) las pruebas utilizadas por la Comisión distan mucho de ser exhaustivas e imparciales.

Al abordar la primera deficiencia, quiero señalar que la Comisión se negó a mencionar que, en el Brasil, era habitual en el pasado que el Poder Judicial invalidara las cláusulas laborales de los convenios colectivos, o todos los acuerdos, sin un razonamiento jurídico objetivo. Dicha situación creó inseguridad jurídica y perturbó profundamente los incentivos para la negociación colectiva, conduciendo a la frecuente formulación de quejas tanto por los sindicatos como por las empresas. De los 17 000 sindicatos existentes en el Brasil, sólo un tercio había negociado cualquier tipo de convenio colectivo, cada año, antes de la reforma laboral. Éste es un sistema bastante disfuncional, conmocionado por la burocracia y que requiere una reestructuración con carácter urgente. Estas cuestiones fueron particularmente apremiantes en un contexto de profunda recesión económica. Una economía que condena a más del 40 por ciento de sus trabajadores a la informalidad, y que excluye del empleo a otros 12 millones de personas, da lugar a que dos tercios de su población estén en la economía sumergida o desempleados, sin protección de seguridad social. Una economía como ésta no puede considerarse saludable en absoluto. Al fortalecer los convenios colectivos, brindamos la oportunidad de que cada categoría negocie, colectivamente, las mejores condiciones para conciliar la calidad del empleo y el incremento de la productividad, sin que se menoscaben los derechos de los trabajadores. ¿Quién soy yo, sentado en un despacho ministerial, para decidir qué es lo mejor para cada trabajador? ¿Quiénes somos nosotros, aquí en Ginebra, paras decidir cuál es el conjunto de derechos y prestaciones más favorables para una única categoría en negociaciones complejas? Debemos permitir que los trabajadores y los empleadores asuman responsabilidad y determinen qué es lo mejor para su propio futuro. Sin embargo, al beneficiarse de otras experiencias internacionales, la reforma laboral en el Brasil no invirtió en los contratos temporales, que seguían siendo utilizados por tan sólo el 1 por ciento de la fuerza de trabajo. En su lugar aumentó la seguridad jurídica a fin de reducir las tasas de rotación, mejorar la productividad y promover unas mejores condiciones de trabajo. Desde una perspectiva internacional comparativa, la reforma laboral en el Brasil lo aproxima a las instituciones establecidas en los países desarrollados, en los que pueden negociarse colectivamente las disposiciones legales para diferentes asuntos. Además, nuestra Constitución Federal contempla más de 30 derechos que no pueden reducirse o suprimirse a través de los instrumentos colectivos o de la negociación individual y que incluyen, entre otras cosas, el valor del salario mínimo; el decimotercer salario; la licencia de maternidad; las vacaciones y la remuneración mínima por servicio extraordinario. La reforma laboral no ha abordado ninguno de estos puntos. Por lo tanto, no cabe duda de que la suma de las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Código del Trabajo prevé un sistema que garantiza una gran diversidad de derechos, permitiendo al mismo tiempo unas negociaciones colectivas más abiertas sobre temas conexos.

En lo que respecta a la segunda deficiencia de la Comisión de Expertos, a pesar de los argumentos del Brasil, la Comisión reiteró simplemente su supuesto de que los Convenios núms. 98, 151 y 154 tienen «por objetivo general promover la negociación colectiva a fin de establecer unas condiciones de trabajo más favorables que las previstas en la legislación». Este supuesto es simplista y podría interpretarse como paternalista, especialmente en el contexto brasileño. Asimismo, dicha interpretación no se apoya en los textos de dichos Convenios. La Comisión de Expertos no aborda las críticas del Gobierno del Brasil acerca de la inexistencia de un texto en el que se apoye la posición de la Comisión, ni acerca del carácter inapropiado del recurso a los «travaux préparatoires».

En lo tocante a la tercera gran deficiencia en el análisis de la Comisión de Expertos, el Informe contiene abundantes referencias a amenazas teóricas no específicas para el sistema laboral nacional. La única base en la que se apoyan dichas referencias proviene de aportaciones sin fundamento. A título de ejemplo, en el Informe se utilizan expresiones como «la productividad del trabajo puede tener consecuencias peligrosas», o «las materias definidas […] como derogables» o «la legislación crea las condiciones para una competencia a la baja», «el artículo 611 probablemente conduzca» y «podría constituir una incitación a la corrupción».

El Informe también basa sus supuestos en «primeras estadísticas» y en «diferentes estudios» que nunca se difundieron ni analizaron. Lo que se denomina «estudios» en realidad son artículos de periódico o documentos redactados por una organización dirigida y financiada por un sindicato. Incluso estos últimos dedicaron tan sólo algunos párrafos a la cuestión de la negociación colectiva. Todas las imputaciones contra el Brasil se derivan de un análisis hipotético y de las suposiciones que recibe la Comisión de Expertos, que se trata de un organismo que debería basar sus procedimientos en conclusiones, no en especulaciones, y que siempre debería tratar de actuar como un mecanismo basado en pruebas y no emitir juicios sobre los países apoyándose en información poco sólida. Los países de todo el mundo están apoyando sus políticas públicas en los datos disponibles y en los análisis del impacto normativo. Unos motivos técnicos y unos estudios económicos sólidos deberían ser la base mínima de cualquier diálogo, posición o recomendación sobre la legislación y las políticas públicas.

Es esclarecedor analizar un estudio de 160 páginas sobre la reforma laboral y la negociación colectiva en el Brasil, publicado recientemente por la FIPE, que es una importante institución de investigación económica vinculada con la Universidad de São Paulo.

Resumiendo, la Comisión de Expertos considera que los datos proporcionados por los detractores de la reforma laboral indicarían una disminución del número de convenios colectivos después de la entrada en vigor de la reforma laboral. Esto no es sorprendente, ya que las partes se adaptaron a un sistema nuevo más responsable. Lo que es sorprendente es la diferencia entra las cifras reales y lo que afirma la Comisión de Expertos. Si bien los trabajadores señalan una reducción del 45 por ciento de todos los convenios colectivos en 2018, en realidad la reducción fue del 13,1 por ciento. En los cuatro primeros meses de 2019, comenzó una fase de ajuste a un nivel alto de los acuerdos negociados, y el número de acuerdos aumentó un 7 por ciento, por lo que se recuperaron los niveles registrados antes de la reforma, como demuestra una vez más el estudio de la FIPE.

Por lo tanto, las negociaciones no experimentaron una disminución alarmante, como indican los detractores de la reforma. Es más, los datos muestran el incremento de las cláusulas negociadas que establecen unas condiciones más favorables para los trabajadores asociados. De una muestra de 20 beneficios, el estudio de la FIPE revela que 17 de ellos están más presentes en los acuerdos ahora que antes de la reforma laboral. Como se pretendía, los convenios colectivos están cubriendo intereses muy diversos.

La reforma laboral del Brasil también ha sido evaluada y analizada por otras organizaciones internacionales. El Banco Mundial, por ejemplo, ha publicado un estudio denominado «Jobs and Growth: Brasil’s Productivity Agenda» («Trabajos y empleo: el programa de productividad del Brasil», en inglés) que encomia los incentivos positivos proporcionados para corregir las ineficiencias del mercado de trabajo, brindando al mismo tiempo más oportunidades para los trabajadores, especialmente la población pobre y vulnerable. Un segundo estudio del Banco Mundial titulado «Competences and Jobs: An agenda for the youth» («Competencias y empleos: un programa para la juventud», en inglés) indica que la reforma ha contribuido a aumentar la seguridad jurídica y a crear incentivos para unos sindicatos más reactivos y responsables, facilitando al mismo tiempo la resolución de conflictos en el mercado de trabajo.

La OCDE y el FMI también han encomiado la reforma laboral del Brasil que, a su juicio, contribuye a la creación de empleo y a reducir las escandalosas tasas de informalidad. Éstas son organizaciones internacionales cuyos conocimientos técnicos están reconocidos y que son, sin duda alguna, una fuente de información más fiable que un artículo de periódico.

En relación con la obligación de celebrar consultas, la Comisión de Expertos no indica la pertinencia de la cuestión para el examen de la aplicación del Convenio. Si acaso, la Comisión debería abordar esta cuestión en lo que respecta a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), que no se está examinando.

Las alegaciones sobre este tema son incluso más absurdas. Desde 2003, la negociación colectiva se ha discutido extensamente con los interlocutores sociales en el Brasil. En 2016, antes de que la reforma llegara al Congreso, el Gobierno celebró «consultas previas» con todas las sindicales centrales antes de finalizar y presentar al Parlamento el proyecto de ley que ya contenía disposiciones sobre la negociación colectiva. Que conste en acta: el proyecto de ley fue firmado y presentado al Congreso en un evento presidencial que tuvo lugar en el edificio ejecutivo principal en presencia de todas las confederaciones de empleadores y de todas las sindicales centrales, menos una.

Las dos cámaras del Congreso brasileño celebraron un total de 30 audiencias públicas, con más de 120 especialistas. Dichas discusiones contaron con la participación de economistas, abogados, empleadores y la gran mayoría de las centrales sindicales. También se organizaron siete seminarios regionales oficiales y docenas de seminarios privados, mesas redondas y discusiones formales en la dinámica sociedad civil del Brasil, lo que es testimonio de la libertad sindical y del diálogo social. Sólo en la Cámara Baja, unos 100 representantes estaban relacionados con los sindicatos o con los trabajadores y, por fin, la reforma fue aprobada en ambas cámaras parlamentarias por un gran margen de aproximadamente dos tercios de los representantes.

Las consultas previas, junto con la sólida actividad parlamentaria de todos los grupos, evidencia la legitimidad del proceso y el pleno cumplimiento del Convenio. Se presentaron más de 2 000 enmiendas al proyecto de ley en el Congreso. Algunos aspectos importantes del proyecto de ley se habían alterado en interés de toda la sociedad, conduciendo a la ley núm. 13467, como es normal y como cabría esperar en cualquier país democrático.

Por cierto, éste es el mismo Congreso que examinó y ratificó 97 convenios de la OIT. Cuestionar la capacidad y la legitimidad del Congreso brasileño para discutir una reforma laboral es cuestionar su legitimidad para ratificar los convenios de la OIT, y comprendemos que ésta no es la intención de la Organización.

Es de vital importancia señalar que se han presentado unos 30 procedimientos judiciales ante el Tribunal Supremo Federal contra dos puntos de la reforma. Ninguno — y, repito, ninguno — hace referencia a la negociación colectiva. Pedimos que haya la coherencia necesaria e invitamos a los detractores a presentar su caso ante el Tribunal Supremo, y a preguntar por la coherencia de la reforma laboral con la Constitución del Brasil y con el Convenio.

Para concluir, teniendo en cuenta que el Brasil ha ratificado 97 convenios de la OIT y que sus resultados en el contexto de los mecanismos de control de OIT son ejemplares; reconociendo que el Código del Trabajo del Brasil es uno de los más completos del mundo y que los derechos del trabajo están consagrados en la Constitución del Brasil; considerando que las acusaciones contra el Brasil se apoyaron en información poco sólida y que la Comisión de Expertos debería ser un mecanismo basado en pruebas; teniendo en cuenta que el Brasil ha presentado estudios técnicos de instituciones de investigación de renombre y de organizaciones del examen realizado por el Tribunal Supremo, el Brasil pide a esta Comisión que subsane este error histórico y que se abstenga de formular otras recomendaciones en relación con la reforma laboral del Brasil, registrando al mismo tiempo el pleno cumplimiento por el Brasil del Convenio y de lo dispuesto por la Organización Internacional del Trabajo.

Los miembros empleadores — Quisiéramos comenzar expresando nuestro agradecimiento, en nombre del Grupo de los Empleadores, al distinguido representante gubernamental por su presentación tan detallada relativa a los aspectos de este caso. Como bien sabe la Comisión, el presente caso se refiere a un convenio fundamental, el Convenio núm. 98, y está relacionado con la cuestión más general de las reformas del mercado de trabajo de 2017 en el Brasil. La Comisión de Expertos ha observado que la puesta en marcha de reformas del mercado de trabajo no era compatible con el artículo 4 del Convenio. Sin embargo, a juicio de los empleadores, el vínculo entre las reformas y el artículo 4 del Convenio es débil y se basa en supuestos bastante infundados y en interpretaciones erróneas. A nuestro parecer, no existe una cuestión de fondo en lo que respecta al cumplimiento por el Brasil del Convenio.

En términos de proceso, los empleadores indican que el año pasado tuvo lugar una discusión sobre la ruptura del ciclo de presentación de memorias por la Comisión de Expertos, y sobre nuestra profunda preocupación acerca de que las reformas que se adoptaron en la CLT se adoptaran únicamente el 13 de noviembre de 2017, por lo que, cuando la Comisión de Expertos estudió el caso en ese momento, no había suficiente información y no se tenía la suficiente experiencia para hacerlo de manera adecuada.

También cabría señalar que en las conclusiones de 2018 de la Comisión de Aplicación de Normas se pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la reforma del mercado de trabajo que había llevado a cabo. Indicamos asimismo que los comentarios de la Comisión de Expertos aplicables a esta reunión de la Comisión mantuvieron su declaración anterior, que expresa la preocupación del Grupo de los Empleadores, de que la Comisión de Expertos tal vez no haya considerado debidamente la posición de los empleadores y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas. Seguiremos colaborando con la Comisión de Expertos a fin de poner de relieve estas preocupaciones al respecto, y ahora pediré a otro miembro empleador que indique los aspectos de fondo de las presentaciones realizadas por los empleadores sobre este caso.

Otro representante de los miembros empleadores — Me voy a centrar en comentar una por una las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en la observación de 2018.

En primer lugar y respecto a la aprobación de la ley núm. 13467 en Brasil, los expertos intentan justificar el examen anticipado de la ley basándose en las solicitudes e informaciones proporcionadas por parte de los sindicatos brasileños e internacionales sin tener en cuenta los puntos de vista divergentes del Gobierno brasileño, de los empleadores brasileños y de todo el Grupo de los Empleadores luego de la discusión del caso el año pasado. Esto nos preocupa.

En segundo lugar, respecto a la relación entre la negociación colectiva y la ley y los artículos 611-A y 611-B, destacamos que no estamos de acuerdo con el análisis de los expertos sobre la falta de conformidad de los citados artículos con el Convenio núm. 98, ni con la solicitud de los expertos para que el Gobierno revise la normativa en cuestión.

Para el Grupo de los Empleadores, el artículo 4 del Convenio no prohíbe que la ley autorice a hacer cambios a través de los convenios colectivos a las disposiciones legislativas y a establecer niveles de protección superiores o inferiores a los previstos en determinadas disposiciones de la ley. De hecho, los niveles de protección establecidos por la ley en este caso no son absolutos, pero deben considerarse a la luz de la posibilidad de que los convenios colectivos puedan hacer cambios por períodos determinados. El artículo 4 del Convenio no dice nada sobre las relaciones entre la ley y los convenios colectivos, en particular si una ley puede autorizar excepciones a la misma en los convenios colectivos. Tampoco existe una disposición en el artículo 4 del Convenio según la cual las disposiciones de los convenios colectivos deben ser siempre más favorables para los trabajadores que las disposiciones de la ley. El único objetivo que puede extraerse entonces del artículo 4 del Convenio es permitir a los interlocutores sociales negociar, dentro del marco establecido por la ley (que puede incluir autorizaciones para establecer excepciones a la misma), condiciones más adecuadas (ya sean más favorables o en parte más favorables y en parte menos favorables) para sus miembros a nivel sectorial, regional, profesional o de empresa.

Sin embargo, la cuestión de si la ley puede autorizar excepciones a las mismas en los convenios colectivos, y en qué medida podría hacerlo, no está regulada en el artículo 4 del Convenio. Tampoco importa en el contexto del artículo 4 del Convenio si la autorización permite cambios de maneras generales o más restringidas, como parece ser el caso en los artículos 611-A y 611-B. El artículo 4 entonces, simplemente no trata este tema y es así de simple.

No estamos de acuerdo con los expertos en que la introducción de los artículos 611-A y 611-B no promueve adecuadamente «el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores u organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores...» en el sentido del artículo 4 del Convenio, por las siguientes razones:

1) el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores no se ve afectado por los cambios legales;

2) las organizaciones de trabajadores brasileñas no tienen ningún impedimento para negociar mejores condiciones de trabajo para sus miembros;

3) si los empleadores hacen propuestas que las organizaciones de trabajadores no consideran apropiadas, éstas no están obligadas a aceptarlas;

4) el margen de la negociación voluntaria ha aumentado, ya que no sólo se pueden acordar normas más estrictas, sino también, por ejemplo, normas más estrictas a cambio de normas menos estrictas en otros ámbitos (que se consideran de menor importancia), y

5) el argumento de los expertos de que ha habido una disminución significativa en el número de convenios colectivos no parece ser un indicador adecuado que muestre que la negociación colectiva no está siendo suficientemente promovida: dado que las reformas del mercado de trabajo implicaron diversos cambios legislativos, la disminución de la celebración de nuevos convenios colectivos puede tener razones que no guardan relación alguna con los cambios introducidos en los artículos referidos 611-A y 611-B y, asimismo y dado que la cobertura de los convenios colectivos varía significativamente de un país a otro, no existe un nivel particular de cobertura que indique el cumplimiento del artículo 4 del Convenio.

Se trata entonces no de una cuestión cuantitativa sino de una cuestión cualitativa. Por lo tanto, lo único que se puede decir aquí es que el Gobierno, en consulta y cooperación con los interlocutores sociales, puede seguir observando el impacto de las reformas que tienen muy poco tiempo transcurrido de su implementación y decidir sobre las adaptaciones que considere oportunas.

Sin embargo, el Gobierno no está obligado a hacer ningún cambio debido a sus obligaciones bajo el Convenio a pesar de que los expertos lo hayan solicitado. Recordemos que la Comisión de Normas en sus conclusiones del caso de 2018, sólo pidió al Gobierno que proporcionara más información pertinente y, deliberadamente, no le pidió al Gobierno que modificara la ley.

Tomamos nota con preocupación que los expertos (y de alguna manera la propia Oficina en su rol de soporte) han ignorado la falta de consenso tripartito que existe sobre esta cuestión, tal como se refleja en las conclusiones de la Comisión de Normas de 2018, y sigue solicitando al Gobierno que revise la ley.

Quiero pasar a referirme a la relación entre la negociación colectiva y los contratos individuales de trabajo. En primer lugar, en cuanto a la posibilidad prevista en el artículo 444 de la CLT, de que los trabajadores con estudios e ingresos superiores decidan negociar libremente sus términos y condiciones específicos de trabajo (con excepción de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 611-B), consideramos que se trata de una cuestión que no guarda relación alguna con el artículo 4 del Convenio. El artículo 4 del Convenio trata de la promoción de la negociación colectiva, pero no de la relación entre la ley y los contratos individuales del trabajo. Consideramos entonces que esta cuestión queda completamente fuera del ámbito del Convenio que estamos considerando.

Además, el artículo 444 se refiere a un grupo de trabajadores que, debido a su educación e ingresos superiores, condición social y autonomía, en cualquier caso parece estar en mejores condiciones de negociar individualmente y puede estar más interesado en tener flexibilidad para negociar sus condiciones de trabajo individuales. Consideramos por tanto que los puntos de vista de los expertos no tienen fundamento en el artículo 4 del Convenio.

A diferencia de lo que afirma la Comisión de Expertos, el artículo 4 no exige que los contratos de trabajo prevean condiciones y términos que sean siempre más favorables que los de los convenios colectivos. Si bien es cierto que los contratos de trabajo no pueden establecer excepciones a los convenios colectivos aplicables sobre la base de su propia condición jurídica, sí pueden hacerlo cuando existe una autorización explícita en la ley para hacerlo. Y el artículo 4 del Convenio no prohíbe que la ley haga tales autorizaciones en casos específicos.

La Comisión también parece considerar que el artículo 444 exime al grupo de trabajadores definido en ella del ámbito de aplicación del Convenio. Sin embargo, éste no es el caso. Estos trabajadores gozan de la plena protección del artículo 4 del Convenio, a menos y en la medida en que decidan libremente no exigir esta protección.

En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio y la nueva definición del trabajador autónomo en el nuevo artículo 442-B, primero debemos dejar en claro que el artículo 4 del Convenio se aplica a los «trabajadores» y a sus organizaciones. El Gobierno está plenamente justificado para definir el término «trabajador» y para distinguir entre «trabajadores» y «contratistas independientes». Parece que el Gobierno utiliza en este contexto el criterio de la «posición subordinada», que no parece plantear problemas con los objetivos del artículo 4 del Convenio. En este sentido, entonces, no estamos de acuerdo con el análisis de los expertos y la correspondiente solicitud de adaptación de los procedimientos de negociación colectiva formulada en el Informe, que parece basarse únicamente en las informaciones generales proporcionadas por los sindicatos sin un examen exhaustivo de las cuestiones por parte de la Comisión de Expertos.

Para finalizar el análisis de las observaciones me voy a referir a la relación entre los distintos niveles de la negociación colectiva, consideramos que el artículo 620, que da prioridad a los acuerdos colectivos de trabajo, a nivel de una o más empresas, sobre los convenios colectivos celebrados a un nivel más amplio, como los convenios colectivos ya sean sectoriales u ocupacionales, no plantean problemas de conformidad con el artículo 4 del Convenio ni con ningún otro instrumento de la OIT, es decir:

- El artículo 4 del Convenio no aborda la jerarquía jurídica de los diferentes niveles de la negociación colectiva.

- La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), sólo se refiere a la relación entre los convenios colectivos y los contratos individuales de trabajo.

Quiero dejar claro que las cláusulas más favorables negociadas a nivel sectorial únicamente se sustituirán por cláusulas menos favorables en los convenios colectivos de trabajo en los que:

- los sindicatos a nivel de empresa acuerden celebrar un acuerdo de empresa, y cuando

- los sindicatos acepten una cláusula menos favorable.

Nada de esto es automático o evidente. Los sindicatos no están en todo caso obligados a hacerlo.

En la medida en que el artículo 620 permite también cláusulas menos favorables en los acuerdos laborales y, por tanto, la negociación de condiciones más favorables en determinadas cuestiones frente a condiciones menos favorables en otras, amplía el alcance de la negociación colectiva a este nivel. Dado que el artículo 620 hace más atractiva y promueve la negociación colectiva, a juicio del Grupo de los Empleadores consideramos que el mismo se ajusta plenamente a los objetivos del artículo 4 del Convenio.

En vista de lo expuesto, el Grupo de los Empleadores no ve ninguna necesidad de solicitar más información al Gobierno sobre este último aspecto referido.

Finalmente y respecto a las cuestiones referidas en la observación del año 2016, consideramos que las mismas no deberían haberse hecho en forma de observación sino que deberían haberse expresado en solicitud directa de información al Gobierno concernido.

Los miembros trabajadores — Ésta es la segunda vez que discutimos la aplicación del Convenio en el Brasil. Discutimos este caso el año pasado en la Comisión, y el año anterior, antes de que el Brasil fuera incluido en la lista larga. El caso del Brasil está convirtiéndose efectivamente en un caso de incumplimiento persistente de las normas de la OIT.

Esto es profundamente entristecedor para el Grupo de los Trabajadores. Tras años de progreso social, y después de haber ayudado a millones de personas a salir de la pobreza, no sólo a través de medidas de seguridad social firmes, sino también mediante el establecimiento de instituciones de negociación colectiva sólidas, estamos siendo testigos de un destrucción sin precedentes de la negociación colectiva y de otros pilares de las instituciones del mercado de trabajo y de la democracia.

Como temimos, la ley núm. 13467, por el que se enmienda la CLT, ha tenido un impacto catastrófico en los derechos de negociación colectiva y en las relaciones laborales en general.

El año pasado, nuestra Comisión formuló dos recomendaciones principales: en primer lugar, que el Gobierno proporcione información y análisis sobre la aplicación de los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria en la nueva reforma de la legislación laboral y, en segundo lugar, que el Gobierno suministre información sobre las consultas tripartitas con los interlocutores sociales relativas a la reforma de la legislación laboral.

El Grupo de los Trabajadores recuerda que un nuevo artículo 611-A de la CLT invierte totalmente la jerarquía entre la legislación y la negociación colectiva. Establece un principio general de que los acuerdos colectivos y los convenios colectivos prevalecen sobre la legislación, salvo en el caso de 30 derechos constitucionales mencionados en el artículo 611-B de la CLT, que no puede derogarse. De manera análoga, en virtud del artículo 620 de la CLT, enmendado por la ley núm. 13467, se sustituyen las cláusulas más favorables negociadas al nivel de la actividad sectorial por unas cláusulas menos protectoras negociadas a nivel de empresa.

El año pasado, el Grupo de los Trabajadores deploró seriamente las graves deficiencias y lagunas de estas disposiciones. Advertimos acerca de la posibilidad de que se socavara de manera irreversible la legitimidad de la negociación colectiva a largo plazo. Estas disposiciones atentan frontalmente contra el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio. Recordamos que el objetivo general de promover la negociación colectiva es alcanzar un acuerdo sobre unas condiciones de trabajo más favorables que las previstas en la legislación o en las cláusulas negociadas a un nivel más alto. Esto se estipula en los Convenios núms. 98, 151 y 154, que, por cierto, han sido ratificados por el Brasil.

Las enmiendas introducidas por la ley núm. 13467 tienen un gran efecto disuasorio para la negociación colectiva y crean las condiciones para una competencia descendente entre los empleadores en relación con las condiciones de trabajo. El Gobierno del Brasil sostuvo el año pasado que la recesión económica había puesto de relieve la necesidad de introducir enmiendas, y que el tiempo demostraría que los cambios tendrían un efecto positivo en el empleo y en las relaciones laborales. Un año después, sólo podemos tomar nota del catastrófico impacto de la ley núm. 13467 en la negociación colectiva y el desempleo en el país. Según los datos oficiales obtenidos del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), en abril de 2019, el 12 por ciento de los brasileños estaban desempleados, es decir, se contabilizaban 13,2 millones de trabajadores desempleados, lo que representa un incremento del 4,4 por ciento en relación con diciembre de 2018. La cobertura de la negociación colectiva ha caído un 39 por ciento. Básicamente, esta ley ha conducido al incremento del desempleo y sus consecuencias han sido devastadoras para los trabajadores brasileños.

Además, rechazamos los argumentos del Gobierno dirigidos a la Comisión de Expertos de que las enmiendas proporcionan más seguridad jurídica. Las pruebas muestran que las nuevas disposiciones de la CLT restringen la negociación colectiva como un instrumento para mejorar las condiciones de trabajo. También exponen a los sindicatos a amenazas y a la presión de aceptar excepciones, y actúan como una incitación a la corrupción en las relaciones laborales colectivas. Esto obedece a que las nuevas disposiciones de la CLT permiten a todos los sindicatos, sea cual fuere su nivel de representatividad, negociar por debajo del nivel de protección jurídica. Denunciamos, como lo hace la Comisión de Expertos, la inversión de la jerarquía de normas establecida por los artículos 611-A y 620 de la CLT. Denunciamos asimismo que estos artículos de la CLT aumentan enormemente las probabilidades de que se establezcan excepciones a las normas más estrictas y más protectoras.

Recordamos los dos principios en los que se asienta el Convenio, y que se reafirman asimismo en la Recomendación núm. 91: el principio de la negociación libre y voluntaria, y la naturaleza vinculante de los convenios colectivos. Los artículos 611-A y 620 de la CLT enmendada son contrarios a estos principios.

Nos preocupa sumamente que el Gobierno ignore los catastróficos efectos que ya ha tenido la ley núm. 13467 en los trabajadores del Brasil. Estos efectos negativos se agravarán si no se adoptan medidas con carácter urgente para derogar dichas enmiendas regresivas. Por lo tanto, instamos enérgicamente al Gobierno del Brasil a que lleve a cabo una revisión inmediata de la CLT, en consulta con los interlocutores sociales, con miras a derogar los artículos 611-A, 611-B y 620 de la CLT.

Además, debemos expresar una vez más nuestra profunda preocupación por el nuevo artículo 444 de la CLT. Este artículo da pie a que se establezcan excepciones al contenido de los convenios colectivos en los contratos individuales de trabajo para los trabajadores que tienen un diploma de educación superior y cuyos salarios es dos veces superior al umbral máximo para las prestaciones en el marco del régimen general de seguridad social.

En su memoria presentada a la Comisión de Expertos, el Gobierno indica que pretende minimizar el impacto de la disposición, alegando que sólo se aplicaría a un pequeño porcentaje de trabajadores, aproximadamente al 2 por ciento. Este razonamiento, incluso si se demuestra su certeza, no exime al Gobierno de aplicar el Convenio, incluido el objetivo de promover la negociación colectiva establecida en el artículo 4. Indudablemente, no permite al Gobierno crear nuevas categorías de trabajadores que pueden ser excluidas de los beneficios del Convenio.

Instamos al Gobierno del Brasil a que adopte, sin demora y en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para restablecer los principios del efecto vinculante de los convenios colectivos y su primacía sobre los contratos de trabajo individuales cuando estos últimos sean menos favorables.

Reiteramos asimismo nuestra preocupación por la extensión de la definición de trabajadores autónomos y por cuenta propia establecida en el nuevo artículo 442-B de la CLT. En la actualidad, un gran número de trabajadores están excluidos de los derechos consagrados en el Convenio.

Recordamos que existen más de 23,9 millones trabajadores por cuenta propia en el Brasil, lo que representa un incremento del 4,1 por ciento desde abril de 2018. Además, 11,2 millones de trabajadores están ocupados en la economía informal, sin ninguna protección jurídica contra los abusos, lo que representa un aumento del 3,4 por ciento desde 2018.

Nos sumamos a la Comisión de Expertos al afirmar que el derecho de negociación colectiva también cubre a las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia. Deben adoptarse todas las medidas necesarias para que se autorice a los trabajadores autónomos y por cuenta propia a participar en la negociación colectiva libre y voluntaria.

Por último, pedimos a los gobiernos que afronten sin demora las deficiencias y las lagunas legislativas existentes en lo que respecta a los siguientes puntos:

- la protección adecuada contra la discriminación antisindical;

- el arbitraje obligatorio en el contexto del requisito de promover la negociación colectiva libre y voluntaria;

- el derecho de negociación colectiva en el sector público, y

- la sujeción de los convenios colectivos a la política financiera y económica.

También recordamos a la Comisión que la ley núm. 13467 se adoptó precipitadamente y sin la previa consulta verdadera y constructiva de las organizaciones de trabajadores. A este respecto, tomamos nota de la preocupación expresada por la Comisión de Expertos en relación con la ausencia de un proceso estructurado de diálogo social tripartito encaminado a alcanzar acuerdos sobre el contenido de la reforma. El diálogo social no puede ser sustituido por unas pocas audiencias públicas organizadas en el Parlamento en presencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. El Gobierno debe entablar con los interlocutores sociales verdaderas negociaciones en el marco del organismo tripartito nacional. Dichas negociaciones deberían centrarse urgentemente en revisar las enmiendas introducidas por la ley núm. 13467 y en derogar todas las disposiciones de la CLT que no estén en consonancia con los principios y las disposiciones del Convenio.

El año pasado, señalamos a la atención de la Comisión estas cuestiones y, mientras tanto, la Comisión de Expertos ha realizado nuevos comentarios.

Además, desde nuestra última discusión de este caso, ha habido un cambio en la administración. Sin embargo, no ha sido un cambio de política ni de actitud. Se ha proclamado públicamente que los trabajadores brasileños tendrán que elegir a partir de ahora entre sus derechos o un empleo. El Gobierno señala que ambas cosas no serán posibles, por lo que establece claramente que no tiene ninguna intención de respetar los derechos consagrados en el Convenio. Esto es totalmente inaceptable, y nosotros, como trabajadores, no nos quedaremos callados. Si el Gobierno se niega a colaborar con nosotros de una manera constructiva, nos obligará a denunciar la situación en las calles y en los lugares de trabajo.

Ayer, 45 millones de trabajadores brasileños en más de 300 ciudades hicieron exactamente esto durante la huelga general que han dirigido los sindicatos, los movimientos sociales y la población en general — todos ellos furiosos por haber sido despojados de las protecciones de las que han gozado en los veinte últimos años. Instamos al Gobierno a que se tome muy en serio esta señal.

Evidentemente, el Gobierno no acoge con agrado haber tenido que comparecer ante esta Comisión y tener que escuchar las voces provenientes de todo el mundo. Sin embargo, su verdadero reto tendrá que ser escuchar las voces de sus propios trabajadores y de su propia población.

Miembro empleador, Brasil — Para empezar, recordemos que el año pasado este mismo caso fue objeto de examen por esta Comisión, con el mismo fundamento, una supuesta contrariedad al Convenio. En esa oportunidad se ha reconocido que no existe ningún elemento que señala ofensa al Convenio, sólo se pidió más informaciones, lo que se ha cumplido. No hubo, desde entonces, ningún hecho nuevo que justifique una nueva discusión del caso, lo que nos lleva entonces, a analizar el contexto y los motivos de la inclusión de Brasil en la lista corta y a preguntarnos, ¿por qué estamos aquí?

Vamos a analizar, pues, las alegaciones que han traído al Brasil de nuevo a prestar informaciones a esta Comisión. Empecemos por la interpretación de la Comisión de Expertos de que una negociación sólo debe ocurrir para traer ventajas a los trabajadores encima de lo previsto por la ley.

A la ocasión del caso brasileño, en 2018, ya habíamos manifestado preocupación por la adopción de interpretaciones extensivas de convenios de esta casa. El espíritu del Convenio es que las negociaciones libres y voluntarias afirman la voluntad de las partes, y la Constitución del Brasil prestigió el Convenio al reconocer la negociación colectiva como derecho social del trabajo, reforzando su compromiso ante los miembros constitutivos con los preceptos de dicho tratado.

Lo que nos traen preguntas, si tal interpretación extensiva prevalece para guiar la aplicación del Convenio en mi país, ¿qué precedente se establecerá para los más de 160 países signatarios de este Convenio? ¿Cómo quedarán los futuros análisis de negociaciones colectivas aplicadas en todo el mundo? ¿Vamos a cambiar las reglas del juego? ¿La negociación colectiva pasa a ser un instrumento de concesiones unilaterales? ¿Deja ella de tener su esencia, que es de ajuste común de términos y condiciones de trabajo y concesiones recíprocas?

El reiterado intento de analizar la legislación brasileña bajo estos argumentos nuevamente suscita dudas. No entendemos más ¿cuáles son los criterios adoptados? ¿Son criterios políticos en detrimento del análisis obligatorio desde el punto de vista de los criterios técnicos? Si es así, es bueno recordar que esta casa es esencialmente una casa técnica y de esa referencia nunca debe desviarse.

De todos modos, tengo que hablar que la reforma laboral del Brasil, que se discute hoy, fue, por encima de todo, una reforma de país. Pues, fue a través de ella que Brasil dejó atrás una legislación anticuada del siglo pasado y se alineó a las principales economías del mundo. Fue a través de ella también que se pasó a fortalecer la voz de los trabajadores y empleadores, para que juntos puedan establecer sus términos y condiciones de trabajo, con mínima interferencia del Estado.

Se alega, sin razonabilidad, que Brasil, al establecer la prevalencia de la negociación colectiva para regular las relaciones de trabajo, adoptó una ley contraria al Convenio. El artículo 4 del Convenio, dígase, es cristalino al disponer que los países deberán adoptar «medidas apropiadas a las condiciones nacionales, para fomentar y promover el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria» para «regular los términos y condiciones de empleo».

Por otra parte, el Convenio núm. 154 expresa en el artículo segundo que la negociación colectiva sirve para «fijar las condiciones de trabajo y empleo» o «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores». También no deja dudas, en su artículo quinto, que los países deben adoptar medidas adecuadas a sus realidades. Para que así la negociación colectiva facilite a todas las materias relativas a la fijación de condiciones de trabajo y empleo, con el fin de regular las relaciones de trabajo. En ese sentido, el Comité de Libertad Sindical ha subrayado varias veces lo que aquí destacamos, es necesario estimular y fomentar el pleno uso de la negociación con mínima interferencia del Estado.

En Brasil, el Congreso Nacional, después de las discusiones con los actores sociales, delineó límites y posibilidades para la negociación colectiva. Esto ocurrió para permitir que Brasil superara un escenario de inseguridad para el diálogo social, que se repetía en la forma de la anulación, a veces arbitraria, de instrumentos colectivos pactados de forma libre y voluntaria.

Este escenario fue resumido de la siguiente forma por la Suprema Corte Constitucional brasileña abriré comillas, «no debe ser vista con buenos ojos la sistemática invalidación de los acuerdos colectivos de trabajo sobre la base de una lógica de limitación de la autonomía de la voluntad exclusivamente aplicable a las relaciones individuales de trabajo. Tal injerencia viola los diversos dispositivos constitucionales que prestigian las negociaciones colectivas como instrumento de solución de conflictos colectivos, además de rechazar a los empleados la posibilidad de participar en la formulación de normas que regulan sus propias vidas».

Lo que pasó entonces, es que Brasil estableció mecanismos según sus condiciones, mientras reinaba la inseguridad jurídica.

Se destaca, Brasil no otorga, de forma alguna, una autorización para derogarse la legislación laboral por medio de la prevalencia de instrumentos colectivos. Hay claros límites temporales y materiales. Temporalmente, el instrumento colectivo tiene una duración máxima de dos años cuando no se negocia, o sea, en ausencia de una cláusula colectiva, prevalecen íntegramente los términos y condiciones establecidos en la ley ordinaria y en la Constitución.

Además, hay un extenso listado de temas, que no pueden ser objeto de negociación, ni para reducirlos ni para suprimirlos, por ejemplo, el valor del salario mínimo, permiso de maternidad y paternidad, 30 días de vacaciones anuales, normas de seguridad y salud, entre más de 40 derechos garantizados, no hay por lo tanto, cualquier motivo real para señalar que la prevalencia de la negociación colectiva sobre la legislación ordinaria, es la forma definida por Brasil, afronta el Convenio.

Sobre la negociación individual, cabe destacar que la nueva regla permite a los empleados con formación superior y alta remuneración que negocien sus reglas de trabajo. En el mercado de trabajo actual, esto es el 0,25 por ciento de la población brasileña, o el 1,45 por ciento de los empleados formales.

La opción brasileña fue mantener esos trabajadores con vínculo de empleo, pero también aumentar su capacidad de negociación, garantizados todos los derechos y protecciones. O sea, igualmente respeta el Convenio.

Por todo lo que se apuntó, reafirmo, Brasil prestigió a los trabajadores y a los empleadores con la gran responsabilidad de negociar, dentro de límites bien definidos, limitando el espacio de intervención de las autoridades públicas en las negociaciones colectivas, en línea con el Convenio.

En otras palabras, la reforma laboral de Brasil:

i) aplica el Convenio al establecer la libre y voluntaria negociación entre trabajadores y empleadores;

ii) protege las negociaciones colectivas de interferencias externas;

iii) consolida un mecanismo eficaz para el enfrentamiento de adversidades económicas, siguiendo las tendencias internacionales del tema;

iv) alinea a Brasil con los otros países Miembros de la OIT, y

v) principalmente, con su nueva fórmula que permite negociar de forma distinta de la ley condiciones de trabajo, con excepción de todos los derechos laborales constitucionalmente previstos, compatibiliza y equilibra el principio de la libertad de negociación con el principio de la protección al trabajador.

Por último, hay que decir que este tema no se superó las instancias legales nacionales en Brasil de discusión antes de llegar a la OIT. Ninguno de estos sindicatos apeló ante la Corte Constitucional brasileña para señalar cualquier violación a la Constitución, al Convenio, o cualquier otra norma de la OIT, para cuestionar el nuevo paradigma de la negociación colectiva. Porque no hay nada que cuestionar existen sí algunas acciones en el Supremo Tribunal Federal pero cuestionando otras cosas que no lo que estamos tratando aquí y ahora. En realidad, la insatisfacción nos parece transcurrir tan sólo debido a que la contribución sindical se ha vuelto facultativa, pero este tema no es objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos.

Nosotros, empleadores del Brasil, esperamos mucho que esta casa — espacio del diálogo y tripartismo — en su centenario de existencia examine sólo los hechos concretos y los fundamentos técnicos, y así que esta Comisión concluya, de manera definitiva, que la reforma laboral del Brasil está alineada con el Convenio.

Miembro trabajador, Brasil — Hoy estamos aquí para discutir el proceso de elaboración y los efectos nefastos de la reforma laboral brasileña, la ley núm. 13467 de 2017, y cómo Brasil ha violado de forma reiterada los términos del Convenio. La reforma laboral brasileña fue aprobada con la promesa de modernizar las relaciones de trabajo, generar empleos, promover más y mejores negociaciones colectivas, y luchar contra la informalidad. ¡Ninguna de esas promesas fue cumplida!

En el año 2017, incluso antes de la aprobación de la ley, registramos nuestras preocupaciones en esta Organización. El informe de la Comisión de Expertos de ese año alertó sobre los posibles impactos de la reforma y recordó que, como consecuencia de la interpretación del Convenio, en conjunto con el Convenio núm. 154, las negociones colectivas tienen el objetivo de aumentar la protección social, ¡jamás disminuirla!

En 2018, el caso del Brasil fue examinado ante esta Comisión y tanto el Gobierno como los empleadores argumentaron que no había violación a las normas de esta casa, que la ley núm. 13467 promovía más y mejores negociaciones colectivas y que la ausencia de datos comprometía cualquier análisis del caso.

Y hoy, dos años después de la aprobación de la ley, ¿cuáles son los resultados?

De acuerdo con la encuesta más reciente del IBGE, órgano oficial del Gobierno, el desempleo en el Brasil alcanzó el 12,5 por ciento de la población económicamente activa en el primer trimestre de 2019, frente al 11,8 por ciento del último trimestre de 2017 — momento en que la ley entró en vigor. Es decir, desde que empezó la reforma laboral, hubo un aumento de cerca de un millón en el número de brasileños desempleados. El trabajo informal tuvo un alza del 4,4 por ciento en comparación con el primer trimestre de 2018 y el número de desalentados (trabajadores que desistieron de buscar empleo) alcanzó su récord.

De acuerdo con la Fundación Instituto de Investigaciones Económicas (FIPE), vinculada a la Universidad de São Paulo, unas de las más respetadas del Brasil, entre 2017 y 2018 las negociaciones colectivas tuvieron una caída del 45,7 por ciento, como resultado directo de la reforma laboral, es decir, de un año a otro, casi la mitad de la cobertura y la protección colectiva simplemente dejó de existir.

Se añade a la vertiginosa caída del número de negociaciones colectivas, la posibilidad de que, individualmente, los trabajadores estén obligados a renunciar a los derechos garantizados por acuerdos y convenciones colectivas; un acuerdo revoque cláusulas de convenciones más beneficiosas para los trabajadores, y de la existencia de contratos precarios o que buscan enmascarar la relación de trabajo. Todo ello, en la práctica, significa la retirada de los derechos.

La ley núm. 13467 invirtió de forma inédita la jerarquía de las normas laborales: en vez de construir una cadena creciente de protección, en la que la ley es la base bajo la cual se edifican derechos pactados mediante la negociación colectiva, se subvierte esa lógica para permitir que incluso un acuerdo individual prevalezca sobre la ley, sobre acuerdos y convenciones colectivas, violando claramente al Convenio. Para nosotros, esta ley es un retorno a los niveles de relaciones de trabajo de hace cien años y representa un fracaso en la búsqueda de la justicia social.

No basta esto, está en curso una verdadera persecución a los sindicatos con el objetivo de disminuir nuestra capacidad de actuación y de realizar negociaciones colectivas libres y voluntarias.

En marzo de este año, el Gobierno, sin ninguna consulta tripartita o diálogo social, promulgó la medida provisional núm. 873 (decreto presidencial que tiene fuerza de ley), en la que prohíbe que empleadores y trabajadores negocien libremente cuotas de sustentación financiera aprobadas en asambleas. Una tremenda contradicción con la promesa de promover la libre negociación entre las partes. Es imposible fortalecer la negociación colectiva en un país donde la ley impide que trabajadores y empleadores establezcan libremente los términos del financiamiento sindical.

Denunciamos aquí la completa ausencia de diálogo social y tripartito en este proceso, a pesar de todas las recomendaciones y observaciones hechas por la Comisión de Expertos en los últimos tres años.

En el informe de 2019, página 63 de la versión en español, la Comisión de Expertos «solicita al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, las medidas necesarias para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT para encuadrar de manera más precisa las situaciones en que las cláusulas sobre excepciones a la legislación podrían ser negociadas, así como su alcance». Preguntamos: ¿hubo alguna reunión tripartita para atender a las solicitudes del Comité? Si hubo, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿quién participó?

En realidad, la práctica del Gobierno brasileño en estos últimos años es de extinguir o vaciar los espacios tripartitos institucionales, como es el caso del Consejo Nacional del Trabajo que nunca más se reunió. La falta de respeto al diálogo social en el país es tan grave que el Gobierno ha extinguido recientemente, sin ninguna consulta, la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo y el Consejo Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ambos espacios de composición tripartita. La extinción de esos organismos es tan absurda que a nuestro ver, sólo puede ser parte del cumplimiento de la orientación del Presidente de la República, que, más de una vez, ha declarado que los trabajadores brasileños tendrán que elegir entre «tener trabajo o tener derechos, porque es imposible tener los dos». No sólo eso, el Gobierno extinguió el propio Ministerio de Trabajo.

Además, un argumento falaz que repudiamos, es que no hay casos concretos de violación del Convenio o de retirada de derechos tras la aprobación de la reforma laboral. Podríamos citar innumerables casos, pero vamos a limitarnos a dos, no más.

— Una universidad privada presente en todo el Brasil, días después de la entrada en vigor de la reforma laboral, despidió a más de 1 200 profesores con la intención de recontratarlos con salarios más bajos y sin la protección de la convención colectiva.

— A principios de este año, los pilotos de aeronaves fueron sorprendidos con un contrato individual formulado por sus empleadores en el que esos trabajadores deberían acordar en renunciar a los derechos previstos en acuerdos y convenciones colectivas. Tales ataques a los trabajadores no se efectuaron sólo porque la justicia intervino. Registramos aquí que hay innumerables acciones judiciales en varas y tribunales del trabajo en el país.

Esta Conferencia conmemora los cien años de esta Organización, y sirve para reflexionar sobre todo lo que la OIT fue capaz de construir por la paz y la justicia social. Estamos aquí con la esperanza de que esta Organización siga desempeñando su función. Es muy preocupante y muy decepcionante que representantes gubernamentales y de empleadores no reconozcan el valor de la OIT y del sistema de normas en la construcción del equilibrio necesario para la paz mundial. Atacar el sistema de normas de la OIT en este momento es atacar la propia Organización y el multilateralismo. Nosotros, trabajadores brasileños, caminamos en otro sentido, caminamos en el sentido de fortalecer a la OIT, el sistema de normas, la Comisión de Expertos y el multilateralismo.

Sabemos que el diálogo social tripartito es la piedra angular de esta Organización, siempre estuvimos abiertos al diálogo y fue justamente la falta de este diálogo que nos trajo hoy aquí. El papel mediador de esta Organización es fundamental. En este sentido, solicitamos el apoyo de la OIT con el objetivo de reabrir el diálogo social en el Brasil, hoy completamente inexistente. Resaltamos que audiencias públicas hechas por el Parlamento no es tripartismo. Tal como en 2018, pondremos a disposición de la Comisión de Expertos todos los datos citados aquí.

Miembro gubernamental, Argentina — La significativa mayoría de los Estados del Grupo de países de América Latina y el Caribe (GRULAC) agradece al Gobierno del Brasil por la presentación de sus informaciones y argumentos a la Comisión de Aplicación de Normas. Quisiéramos resaltar, una vez más, nuestra preocupación y disconformidad con los métodos de trabajo de esta Comisión y el mal uso de los mecanismos de control de la OIT. En el presente caso volvemos a ver cómo la legitimidad de aquellos mecanismos y su capacidad para generar diálogo social y resultados concretos se ven seriamente afectados por la total falta de transparencia, de objetividad, de imparcialidad y equilibrio en la selección de casos y en su manejo al interior de esta Comisión.

La OIT está intrínsecamente basada en el tripartismo; sin embargo, vemos cómo todos los años, los países del GRULAC son indiscriminadamente sometidos a exposición internacional por un mecanismo de consultas exclusivamente bipartistas, sin participación de gobiernos, en el ámbito del cual, sabemos todos, se producen acuerdos políticos que nada tienen que ver con la situación concreta.

Se condena a países antes de su defensa. En consecuencia, las listas de la Comisión de Aplicación de Normas pierden su valor y su capacidad de informar a la sociedad internacional del estatus real de las relaciones laborales alrededor del mundo.

En lo que atañe a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio en el Brasil, lamentamos que la Comisión de Expertos, sin razones objetivas o claras para ellos, haya de nuevo optado por no esperar el ciclo regular del informe del Gobierno del Brasil sobre la aplicación del Convenio previsto para este año.

Al actuar de esta manera, la Comisión de Expertos vuelve a pronunciarse sin datos concretos, sin evidencias factuales y sin poder tener una visión más amplia y completa de una legislación compleja y todavía en implementación por las autoridades brasileñas, bajo el análisis del Poder Judicial en el país.

Nos preocupa igualmente que no se siga dando suficiente atención a las características del sistema jurídico brasileño que, según informa el Brasil, dispone de extensas garantías constitucionales en materia de derechos laborales y sociales.

Recordamos que de conformidad a su propio mandato, la Comisión de Expertos debería revisar la aplicación de los convenios en la legislación y en la práctica, teniendo en cuenta las diferentes realidades y sistemas jurídicos, lo que no ocurrió en el presente caso.

Nuestra región sigue comprometida con la promoción de la negociación colectiva con base en los principios consagrados en el Convenio. Tomamos nota de la información proporcionada por el Brasil de que su reforma laboral ha tenido el fomento de la negociación colectiva entre sus objetivos centrales en conformidad con las obligaciones del país en el contexto de la OIT.

Miembro gubernamental, India — Agradecemos al Gobierno del Brasil que haya proporcionado información exhaustiva, detallada y actualizada sobre esta cuestión. La India acoge con agrado la voluntad y el compromiso continuos del Gobierno del Brasil de colaborar de manera constructiva con la OIT y con los interlocutores sociales a fin de cumplir sus obligaciones. Tomamos nota con agrado de los esfuerzos realizados por el Gobierno del Brasil para reformar sus leyes laborales en consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con sus obligaciones internacionales, teniendo en cuenta asimismo el contexto nacional.

No apoyamos la inclusión de ningún país en la lista preliminar o definitiva de casos antes de finalizar el plazo del ciclo de presentación de memorias y sin seguir el debido proceso y por motivos distintos de los aspectos técnicos de un caso. También queremos reiterar la necesidad de una colaboración tripartita constructiva, a través de un proceso y un mecanismo de control de la OIT transparentes, inclusivos, creíbles y objetivos, que tengan por objeto mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y garantizar su pertinencia normativa continua en el mundo del trabajo. Deseamos al Gobierno del Brasil el mayor éxito en su empeño.

Miembro empleador, Colombia — Quiero referirme a dos aspectos. La reforma laboral del Brasil es producto de amplias discusiones llevadas a cabo con los interlocutores sociales durante más de veinte años. Desde el año 2003, en el Foro Nacional del Trabajo se presentó un informe con la participación de centrales sindicales, empleadores y Gobierno y se siguieron haciendo rondas de diálogos tripartitas enfocadas en consultar los sectores sociales en las que se atendía la principal pauta de los trabajadores. Se envió el tema al Congreso Nacional a partir de un proyecto de ley y no de una medida provisional como lo proponía el Gobierno. En el Congreso se presentaron diez audiencias públicas amplias sobre temas específicos en el Senado y en la Cámara de Representantes, otras veinte más. Se discutieron temas específicos como la negociación colectiva, las formas de solución de conflictos, el trabajo intermitente, el teletrabajo, el trabajo temporal y la seguridad jurídica. Hubo más de 2 000 enmiendas provenientes de diversos factores sociales y de las más diversas corrientes ideológicas dentro de un proceso ampliamente democrático y en el marco legal.

La ley busca mejorar las relaciones laborales en el Brasil, adecuando la legislación a las nuevas realidades, siempre sobre la base de la negociación colectiva. Lo que se pretende con esta reforma laboral es establecer condiciones más favorables para la competitividad, la productividad y el desarrollo económico y social con los derechos fundamentales del trabajo y el trabajo decente.

La reforma laboral brasileña no concede una autorización general para derogar la legislación laboral por negociación colectiva como se había denunciado. En el Brasil los derechos y garantías laborales tienen rango constitucional, en ese sentido, las negociaciones colectivas se deben someter a límites temporales y materiales impuestos por la propia Constitución. Con la reforma se buscó reducir las interferencias de las autoridades brasileñas.

En segundo lugar, la nueva legislación establece una definición clara de quiénes se consideran profesionales autónomos y los requisitos para identificarlos. Queda expresamente diferenciado el origen de éstos y de los empleados. Son dos naturalezas completamente diferentes. Como su nombre lo indica, el ser independiente o autónomo es que los trabajadores se rigen por normas diferentes a la de los empleados, y en ambas, se respeta el trabajo decente.

Estas diferencias de conceptos y regulación del trabajo autónomo son necesarias y ya se ha llevado a cabo en múltiples Estados; sin embargo, lo importante frente al caso en discusión es que con esta regulación se preservó el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva. Lo dispuesto en la ley no representa una exclusión del ámbito de incidencia del Convenio, puesto que en el Brasil la Constitución asegura que todo trabajador tiene el derecho a asociarse y a gozar de los derechos sindicales.

La reforma buscó reducir interferencias de las autoridades brasileñas y por eso tiene un alcance plenamente acorde con los convenios de esta casa y especialmente con este l Convenio.

Miembro trabajador, Argentina — Hablo en nombre de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) y, por delegación, de la Confederación General del Trabajo (CGT) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores). La reforma laboral aprobada por el Brasil en el año 2017 afecta a los postulados que dieron origen a la OIT y se encuentran plasmados en su Constitución. Sus resultados son tangibles: la cobertura de la negociación colectiva se está reduciendo significativamente; la regulación de las relaciones laborales tiende cada vez más a la individualización; se exacerba una competencia hacia la baja que afecta los derechos de los trabajadores y, en definitiva, el diálogo social está vacío de contenido ya que no cuenta con uno de los elementos esenciales: su condición voluntaria.

En efecto la legislación resulta compulsiva cuando no existió un debate previo y tripartito que permita acuerdos para que resulte complementario con la negociación colectiva. Resulta paradigmático que en la Conferencia del centenario de la OIT estemos debatiendo estas cuestiones. ¿Será éste el modelo de regulaciones que nos proponen para los próximos cien años? Nada bueno resultará de ello.

Me permito sintetizar los principales contenidos de la legislación del Brasil en materia de negociación colectiva, ya que ello nos permite analizarla como un todo:

- La reforma habilita que los convenios y acuerdos colectivos deroguen derechos mínimos establecidos en la legislación laboral.

- Promueve la centralización de la negociación, estableciendo que los acuerdos por empresa prevalezcan por sobre los convenios de actividad.

- Habilita una negociación de contratos individuales que prevalecen por sobre los acuerdos colectivos.

- Prohíbe la inclusión de cláusulas de mantenimiento de los efectos de los convenios colectivos en caso de no renovación de los acuerdos luego de vencido su plazo de vigencia.

- Amplía el concepto de trabajadores autónomos o independientes con el objeto de excluirlos de los alcances de este derecho fundamental.

La aplicación de estas disposiciones desnaturaliza por completo la obligación de promover la negociación colectiva que surge del artículo 4 del Convenio. Se trata de un sistema que elimina toda salvaguarda tendiente a impulsar, por este medio, una mejora en los derechos de los trabajadores. Dado este esquema, es lógico lo que está sucediendo: una caída sustancial de la cantidad de acuerdos y convenios colectivos. Si el poder del empresariado se convierte en la única fuente de regulación, ¿para qué van a impulsar la negociación colectiva? El argumento sigue siendo el costo laboral como un obstáculo a la inversión, y que bajar los costes necesariamente genera empleo y aumenta la inversión y la competitividad.

Pero esta manera de presentar el problema nos obliga a aceptar una disyuntiva éticamente inadmisible: aceptar el empleo precario que difícilmente puede ser calificado como trabajo decente. No podemos aceptar plácidamente una jornada de 12 horas sin agraviar la memoria de los mártires de Chicago. No podríamos mirar a los ojos de nuestros compañeros y convencerlos que el trabajo después de la jornada no es considerado como extraordinario y que no es recargable su paga. No podríamos sentirnos satisfechos y entender como propio legalizar el fraude de trabajadores que facturan como autónomos. Nos sentiríamos avergonzados como dirigentes si aceptáramos el trabajo a destajo sin garantía de un pago mínimo asegurado.

La negociación colectiva en el Brasil pierde peso y sentido como herramienta de regulación de las condiciones de empleo, tal el mandato emergente del Convenio. Una de las características esenciales de la negociación colectiva es su origen colectivo para luego convertirse en norma jurídica obligatoria, para lograrlo es imprescindible la búsqueda bipartita de bien común. Una ley con este contenido impide esa búsqueda.

El ataque de la reforma laboral del Brasil a la negociación colectiva está lejos de suscribirse a sus fronteras nacionales, por el contrario sus disposiciones ponen en tela de juicio un modelo de relaciones de trabajo en cuyo diseño la OIT cumplió su papel central. Revertir esta reforma es clave como parte de un debate sobre el futuro del trabajo que aún está pendiente.

Miembro gubernamental, Argelia — Argelia apoya la declaración de la República Federativa del Brasil relativa al Convenio y a la cuestión de la negociación colectiva. Hemos tomado nota de la información proporcionada, según la cual la reforma laboral del Brasil tiene por objeto la promoción de la negociación colectiva.

Argelia respalda totalmente la posición del Brasil y recuerda el importante papel de los órganos de control en la evaluación del respeto de los convenios internacionales del trabajo, poniendo de relieve tanto la necesidad de establecer tanto reglas de funcionamiento transparentes como mecanismos claros de interpretación, con miras a la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo.

Argelia considera que la coyuntura económica y política de ciertos países no se adapta necesariamente con frecuencia a las interpretaciones de los órganos de control, lo que justifica asimismo la complejidad y la flexibilidad de los convenios internacionales del trabajo, como el Convenio núm. 98.

El Brasil ha ratificado un gran número de convenios internacionales del trabajo, lo cual no es sorprendente, porque la legislación del trabajo brasileña ha llegado a una fase avanzada y ciertas ratificaciones han consagrado prácticas ya implantadas.

Por último, consideramos que las disposiciones de la ley núm. 13462 de 2017 están de conformidad con el espíritu del Convenio. El derecho de negociación colectiva no podría desarrollarse espontáneamente. Los convenios colectivos y los acuerdos colectivos son instrumentos que supuestamente mejoran, en conjunto, la situación tanto del trabajador como de la empresa. La legislación puede rechazar ciertos límites a la autonomía contractual en el mundo del trabajo, habida cuenta de los imperativos nacionales. No obstante, consideramos que la armonización del orden público con los límites de la expresión establecida por los convenios y acuerdos colectivos está en consonancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio.

Miembro empleadora, Argentina — Estamos aquí para expresar nuestro apoyo a los empleadores del Brasil, en su defensa por el valor de una norma que jerarquiza la negociación colectiva que, como ya hemos afirmado, es una herramienta cardinal para garantizar el trabajo decente en un país. El incentivo al diálogo social y la valoración de las negociaciones colectivas siempre han sido objetos de estima en esta casa, en tanto habilitan la contemplación de los intereses y preocupaciones de los actores sociales al preservar la libre negociación entre empleadores y sindicatos.

Brasil, como tantos otros países del mundo ha transitado un particular camino marcado por continuas transformaciones en el mundo del trabajo y la producción.

Adaptar el sistema normativo que rige estas relaciones se convirtió en una necesidad, una respuesta institucional para habilitar, que el dinamismo en las relaciones del trabajo tenga un correlato normativo que pueda ofrecer una protección adecuada a la realidad de las relaciones laborales.

Es bueno recordar que la negociación colectiva es un instrumento de concesiones y ganancias recíprocas, que permiten negociar normas más adecuadas para cada sector, región, profesión o empresa.

Ahora bien, la norma que se discute no establece la obligatoriedad de negociación colectiva, que sólo regulará las relaciones laborales cuando surja de la libre y espontánea decisión de empresas y de sindicatos. La reforma por un lado sí pretende reducir la interferencia de las autoridades públicas sobre las voluntades de las partes, en comunión, con los principios del Convenio.

En este contexto, conocer los elementos subjetivos que derivaron en la inclusión del Brasil en la lista por segundo año consecutivo se vuelve una necesidad. Para asegurar la transparencia y jerarquizar el sistema de control que esta Comisión resguarda, creemos necesario recordar que es la misión de esta casa ser un instrumento para la paz, y para preservar las relaciones armoniosas entre empleados y empleadores. Al traer este caso a discusión por segundo año consecutivo, se está estimulando el conflicto y contrariando la finalidad del sistema de control. No debe bajo ningún aspecto, permitirse que los casos propuestos para el análisis de este órgano sean impulsados en base a la especulación sobre la política interna de un país.

Esperamos, finalmente, que esta Comisión concluya lo más positivo y conveniente, que es valorar la negociación colectiva y el diálogo social como la herramienta más eficaz para resolver las cuestiones que puedan suscitarse de los naturales conflictos de interés que son propio de las relaciones y del trabajo y asegurar una paz social perdurable.

Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) — Estoy hablando en nombre de todos los trabajadores africanos. Este período, a la luz de las disposiciones del Convenio, tiene por objeto mejorar la legislación nacional, y no lo contrario. Lo que estoy tratando de decir es que la reforma de la legislación laboral nacional que se ha emprendido en virtud de la CLT trata en cierta manera de socavar las disposiciones del Convenio.

Éste es el motivo por el que se ofrecen diferentes interpretaciones de los procesos de negociación colectiva hasta el punto de que la relación entre la negociación colectiva y la ley no está haciendo avanzar las intenciones reales e inequívocas de las disposiciones del Convenio. Como ha observado la Comisión de Expertos, las prácticas actuales en materia de negociación colectiva han introducido el principio general de que los convenios colectivos y los acuerdos colectivos prevalecen sobre la legislación, por lo que es posible, a través de la negociación colectiva, establecer excepciones a las disposiciones protectoras de la legislación.

Gracias a nuestra experiencia en África, donde existen múltiples niveles de negociación colectiva, en particular en los lugares en los que existen procesos de negociación colectiva empresariales y sectoriales, así como nacionales, la tendencia de la legislación a crear las condiciones para la competencia descendente entre los empleadores en relación con las condiciones de trabajo ha demostrado ser muy perjudicial para las relaciones laborales. Está socavando claramente la práctica de la negociación colectiva como un instrumento para mejorar las condiciones de trabajo.

Esta práctica es disfuncional para la negociación colectiva. Puede perjudicar a los trabajadores, en especial a nivel de empresa, y revisar a la baja sus beneficios. La Comisión de Expertos puso esto de relieve en su numerosas referencias al informe del Ministerio Público de Trabajo, que mostró que, en el contexto específico de las relaciones colectivas de trabajo en el Brasil, el principio establecido en el artículo 611-A de la CLT «puede conducir a que los representantes sindicales sean objeto de amenazas y presiones para que acepten las excepciones a la legislación y que, autorizar a todos los sindicatos, independientemente de su representatividad efectiva, a negociar condiciones que estén por debajo de la protección legal, podría constituir una incitación a la corrupción en las relaciones colectivas de trabajo».

A nosotros en África, nos entusiasmó y alentó que dicha forma de entender los procesos progresivos de la negociación colectiva para mejorar el salario, la moral y la armonía laboral sea exactamente lo que introdujo y fomentó el Gobierno de Lula Da Silva. Nos referimos con orgullo a esto como el «Movimiento Lula», gracias al cual, en parte, millones de personas han salido de la pobreza, incluidos los trabajadores.

El Gobierno de Brasil debería alentar a invertir las disposiciones de la CLT que son contrarias a las disposiciones del Convenio, y esto debería hacerse a través de un proceso realmente consultivo y de buena fe, que cuente con la participación de todos los interlocutores tripartitos.

Miembro gubernamental, China — La delegación china ha escuchado atentamente la declaración del representante gubernamental del Brasil. Tomamos nota de que la reforma del sistema laboral brasileño tiene por objeto promover la negociación colectiva como objetivo esencial. Apreciamos el compromiso del Gobierno del Brasil de impulsar la negociación colectiva. La delegación china cree que, en un momento tan importante como es la celebración del 100.º aniversario de la OIT, debería poner en práctica seriamente el plan de acción para reformar las normas del mecanismo establecido, y mejorar de manera continua su productividad, imparcialidad y transparencia. Es razonable que el Gobierno del Brasil integre sus propias condiciones nacionales y su sistema jurídico en un proceso encaminado a hacer efectivo el derecho de sindicación en el marco de la negociación colectiva. Confiamos en que la OIT preste el apoyo técnico necesario para que el Gobierno del Brasil aplique los convenios pertinentes.

Miembro empleadora, Costa Rica — En apoyo al sector empleador del Brasil quisiera iniciar señalando que los comentarios de la Comisión de Expertos respecto de los artículos 611-A y 611-B, de la ley brasileña dan al Convenio una interpretación que su articulado no contempla de ninguna forma.

En el Convenio, no hay ni un solo artículo que disponga que la negociación colectiva tiene como objetivo encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación nacional. Específicamente, el artículo 4 del Convenio no contempla ninguna limitación a la negociación colectiva, en el sentido de que ésta sólo pueda establecer condiciones más favorables que las establecidas por la legislación, ni tampoco el Convenio núm. 154. En verdad, dichos convenios, contemplan de manera expresa la posibilidad de que se adopten medidas que se adapten a las condiciones nacionales. En un mundo cambiante y frente a las nuevas formas de empleo, es importante que las leyes salvaguarden la libertad de las partes para adaptarse a los cambios y a la modernización.

Lo anterior, es exactamente lo que se encuentra contemplado en el Convenio y en las innovaciones de la legislación brasileña sobre negociación de condiciones de trabajo y empleo.

Observador, IndustriALL Global Union — Éste es el segundo año consecutivo en que el Brasil está siendo objeto de examen por la Comisión de Aplicación de Normas, a causa de las violaciones del Convenio por el Gobierno. El Gobierno del Brasil sigue ignorando y no aplica sistemáticamente ninguna de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, en particular las relacionadas con el artículo 4 del Convenio. Global Union quisiera que constara en acta su profundo respeto por la labor de la Comisión de Expertos. Estos juristas eminentes cumplen su mandato para proporcionar análisis imparciales y técnicos de las normas internacionales del trabajo con el máximo rigor. Quisiéramos expresar nuestro agradecimiento a la Comisión de Expertos por ayudarnos a asegurar que los países apliquen efectivamente los convenios, en particular aquellos Estados que incumplen de una manera deliberada sus obligaciones internacionales.

Desde 2008, se han emprendido muchas reformas laborales en el mundo, en particular en los países europeos. El resultado ha sido una menor cobertura de negociación colectiva, un aumento del trabajo precario, unos salarios más bajos y un desempleo creciente. Esto es exactamente lo que el Brasil viene experimentando en los últimos dos años desde que se llevó a cabo la reforma laboral, alcanzando la alarmante cifra del 13 por ciento de trabajadores desempleados y del 54 por ciento de trabajadores en el sector informal de la economía.

Como ha señalado antes la Comisión de Expertos, el nuevo artículo 611-A de la CLT ha tenido consecuencias catastróficas para los trabajadores. En los sectores marítimo y de la aviación, las excepciones permitidas por el artículo 611-A pueden interferir en las normas de seguridad específicas de estos sectores y socavarlas, incluidas las limitaciones del tiempo de vuelo y en el mar y los períodos mínimos de descanso. Algunas de estas protecciones esenciales dimanan de convenios de la OIT. Las salvaguardias contenidas en el artículo 611-B simplemente no bastan. Además, ni siquiera se protegen los convenios de la OIT, y es posible que se establezcan excepciones a la puesta en práctica de la negociación colectiva.

Asimismo, los derechos de los funcionarios brasileños a la negociación colectiva se han restringido debido al reciente veto presidencial a la ley núm. 3831, incluso después de que el Congreso del Brasil ratificara el Convenio núm. 151 de la OIT. De hecho, el proyecto de ley fue elaborado por consenso, y aprobado unánimemente, por el Senado Federal y la Cámara de Diputados en el Brasil.

Si bien el objetivo de la reforma laboral era promover la negociación colectiva, el resultado ha sido el contrario. En el centenario de la OIT, deberíamos celebrar los éxitos y los logros, pero, al mismo tiempo, como mandantes, tenemos la obligación de no hacer caso omiso a las violaciones regresivas y de cerciorarnos de poner la legislación del Brasil en conformidad con el Convenio.

Miembro gubernamental, Federación de Rusia — En primer lugar, quisiéramos expresar nuestro agradecimiento al distinguido representante del Gobierno del Brasil por sus comentarios sobre el caso, y también por lo que ha señalado acerca de los aspectos de procedimiento del mismo. El Brasil se ha esforzado continuamente por mejorar sus mecanismos para aplicar el Convenio. Acogemos con agrado el compromiso del Gobierno de fortalecer la cooperación tripartita de conformidad con sus obligaciones internacionales para con la Organización Internacional del Trabajo. Comprendemos la preocupación de las autoridades brasileñas por ciertos métodos de trabajo adoptados por los órganos de control de la OIT. Gracias a los esfuerzos tripartitos, recientemente se han tomado decisiones a este respecto, en particular relativas a la labor en el ámbito de las normas. A nuestro juicio, deben proseguir los esfuerzos encaminados a mejorar estos procedimientos normativos. En términos generales, dudamos de que sea necesario que la Comisión examine de nuevo esta cuestión y confiamos en que, en el futuro, no sea preciso volver sobre ella.

Miembro empleador de Argelia — El caso que examinamos hoy es el del Brasil y se refiere al convenio cuya aplicación, según algunos, está siendo obstaculizada por el Gobierno del Brasil. Cabe señalar la declaración realizada por el Gobierno del Brasil de que este caso fue examinado por esta Comisión el año pasado, por los mismos motivos. La Comisión reconoció asimismo que no existía ningún elemento que nos indicara que el Gobierno estuviera obstaculizando su aplicación.

Como miembro empleador de esta Comisión, debo expresar también mi gran sorpresa ante esta queja que se dirige al Gobierno del Brasil de una manera recurrente desde hace años. En efecto, ¿cómo puede acusarse a un país en el que existen más de 17 000 organizaciones sindicales de trabajadores registradas que despliegan su labor con toda libertad? Ésta es una pregunta que debe plantearse. ¿Cómo puede acusarse también al Brasil de poner trabas a la aplicación del Convenio, cuando se trata de un país que ha consagrado su ley principal al pluralismo sindical, al derecho de negociación colectiva y a la protección social, al igual que al diálogo?

Creo que el artículo 4 del Convenio es muy claro, y que cada país debe tomar las medidas que se adapten a su legislación nacional, como también lo prevé el artículo 5 del Convenio, que precisa que los países deberían tomar medidas que sean conformes con la legislación nacional para extender la negociación colectiva a todas las cuestiones relativas al establecimiento de las condiciones de trabajo, con miras a reglamentar las relaciones laborales.

A fin de resolver estos conflictos, el Brasil siempre ha concedido prioridad al recurso al diálogo, a la negociación y a los derechos, y nunca ha adoptado medidas contrarias a la legislación nacional que perjudiquen a los trabajadores.

Creo que la legislación nacional del Brasil está de conformidad con los convenios ratificados, como la ley núm. 13467, que refuerza la negociación colectiva libre y voluntaria, a fin de orientar la ley hacia las relaciones de trabajo. No obstante, el Brasil siempre se ha distinguido por una política encaminada a conceder prioridad al diálogo, a la concertación con los interlocutores económicos y sociales, y a las diferentes leyes que reglamentan las relaciones laborales.

El Brasil aspira a crear un Estado de derecho y, a tal efecto, vela por que la ley se aplique en todos los ámbitos, en particular en lo que respecta al ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva. En relación con esto, me parece totalmente normal que los sindicatos de trabajadores deban acatar la legislación y las normas. El Gobierno del Brasil ha proporcionado explicaciones a la Comisión en numerosas ocasiones, sin que dichas explicaciones se hayan tenido en cuenta. Debemos plantearnos este tipo de pregunta cuando observamos que el ensañamiento hacia el Brasil, ensañamiento que ignora todos los progresos que ha realizado en lo referente al cumplimiento de los convenios.

Miembro trabajadora, República de Corea — Hablo en nombre de la Confederación Coreana de Sindicatos. En primer lugar, quisiera expresar mi profunda preocupación por los discursos que hemos escuchado hoy sobre el caso del Brasil, que está tratando de politizar indebidamente esta Comisión que, en su lugar, debe apoyarse exclusivamente en el análisis técnico de la aplicación del Convenio. La manera en que el Gobierno del Brasil ha esgrimido sus argumentos le desacreditará.

La ley núm. 13467 de 2017 enmendó más de 100 artículos de la CLT. Entre los muchos aspectos que existen, quisiera abordar una de las muchas cuestiones que afectan directamente a los trabajadores del Brasil. Antes de la reforma, la legislación brasileña prohibía a las mujeres embarazadas y a las mujeres lactantes trabajar en lugares peligrosos o insalubres. Sorprendentemente, estas garantías se suprimieron, lo que demuestra la total falta de respeto del Gobierno del Brasil por la salud de las mujeres y de sus hijos. Por fortuna, tuvimos noticia de que, la semana pasada, el Tribunal Supremo Federal del Brasil anuló este cambio gracias a una demanda judicial promovida por los sindicatos. Confiamos en que las otras muchas demandas que cuestionan los aspectos constitucionales y convencionales de la reforma laboral se resuelvan a favor de los trabajadores.

Otro aspecto muy preocupante de este conflicto es la ausencia de un amplio diálogo social tripartito, y nos asombra que la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo (CONATRAE) se haya disuelto.

Por último, la manera en que el Estado del Brasil se ha relacionado con la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y con la Comisión de Expertos es, cuanto menos, irrespetuosa. Las críticas constructivas cuyo objetivo es mejorar las funciones del sistema siempre se acogen con agrado, pero esto no es lo que hemos observado en este caso particular. Por lo tanto, instamos al Gobierno a que reanude y retome un amplio diálogo social tripartito, teniendo en cuenta, en especial, las observaciones de la Comisión de Expertos.

Miembro gubernamental, Egipto — Quisiera expresar mi agradecimiento al Gobierno del Brasil por la importante información que nos ha proporcionado el representante gubernamental sobre las medidas adoptadas con el fin de aplicar el Convenio. A este respecto, es evidente la necesidad de seguir mejorando los mecanismos establecidos para que los trabajadores brasileños logren sus objetivos. La ley promulgada por el Brasil tuvo por objeto fomentar la negociación colectiva, y no su regresión, como muestran las cifras proporcionadas por el representante gubernamental. Acogemos con satisfacción esta ley y la apoyamos. Estamos plenamente satisfechos, en vista de los resultados de las encuestas realizadas por el Banco Mundial sobre la ley en cuestión y de su impacto positivo, ya que ha potenciado el crecimiento económico, ha brindado oportunidades de empleo y ha contribuido a luchar contra el empleo irregular. Apoyamos asimismo el procedimiento de diálogo social llevado a cabo por el Gobierno en presencia de los representantes de los trabajadores y de los empleadores antes de promulgar esta ley. Quisiéramos alentar al Gobierno a proseguir este diálogo en todos los ámbitos del trabajo y a continuar avanzando a fin de mejorar las condiciones de trabajo, para que se ajusten a lo establecido en los convenios internacionales. Confiamos en que esta Comisión tenga en cuenta los importantes aspectos abordados por el Gobierno del Brasil y los retos a los que se está enfrentando.

Miembro empleador, República Bolivariana de Venezuela — Reiteramos el planteamiento del Grupo de los Empleadores sobre la inclusión del caso del Brasil en la lista corta y nuestra preocupación porque el caso haya podido ser incluido por razones no objetivas o de naturaleza política y, en este sentido, hacemos un llamado a los mandantes tripartitos a revisar y definir, con absoluta claridad, los criterios objetivos bajo los cuales se elabora la lista de países cuyos casos de violación a convenios, se incluyen en la lista corta sujeta a discusión en esta Comisión.

Ya entrando al fondo, consideramos que la reforma laboral desarrollada en el Brasil, específicamente la ley núm. 13467/2017, se encuentra no sólo ajustada sino que privilegia, resalta y desarrolla los postulados del Convenio. La legislación anterior de 1943, por supuesto, no estaba adaptada a los crecientes cambios del mundo del trabajo. La nueva legislación establece criterios modernos y flexibles en toda sintonía con las demandas actuales del trabajo y la producción y, en todo caso, privilegia la negociación colectiva asumida de manera responsable y voluntaria entre las partes para reglamentar las condiciones del empleo. Asimismo, valorizó y fortaleció la negociación colectiva blindando los acuerdos alcanzados por las partes, como forma de cumplir con el objetivo y propósito del Convenio, el cual es el de permitir adaptaciones en la regulación laboral según lo exijan las circunstancias de tiempo, actividad y lugar.

La discusión se centra en las facultades que reconoce la nueva ley a las partes para acordar en la negociación determinada desaplicación de normas legislativas específicas. Ahora bien, ello de ninguna manera implica que el acuerdo alcanzado, o bien el objetivo de condiciones de trabajo pactadas no resulten ser más favorables para los trabajadores que las mínimas garantizadas por la ley. En efecto, estas disposiciones sólo son aplicables en supuestos excepcionales donde se considera el alto nivel de ingreso y las condiciones intelectuales o profesionales de los trabajadores; así como el poder de negociación equitativo de los sindicatos que los representan, lo cual hace asumir que el acuerdo alcanzado, en pleno ejercicio de la libertad de negociación, será sustancialmente mejor al obtener beneficios adicionales no contemplados en la ley.

Los acuerdos alcanzados en la negociación o acuerdos colectivos, conforme a la nueva ley, en ningún caso pueden afectar o reducir los 30 derechos fundamentales de los trabajadores establecidos en la Constitución Federal. De manera que, como toda norma excepcional, ésta tiene una aplicación muy reducida. Asimismo, estos acuerdos específicos son aplicables a una realidad única del respectivo sector, región o empresa, durante el plazo máximo de vigencia de dos años. De no haber instrumento colectivo específico, se aplica la legislación laboral. De manera que, los derechos de los trabajadores quedan absolutamente protegidos por el contrato colectivo o, en su defecto, por la norma laboral.

Asumir una interpretación contraria implicaría desconocer la capacidad negociadora de los trabajadores sujetos de la norma, justificada en su nivel de remuneración y capacidad intelectual, así como desconocer la responsabilidad y el poder de negociación de los sindicatos. De manera que celebramos la reforma laboral del Brasil que moderniza su actualidad en el mundo laboral.

Miembro trabajador, Estados Unidos — Los trabajadores canadienses se suman a nuestra declaración. A medida que encaramos los desafíos y las oportunidades que han comenzado a presentarse y que se acelerarán debido a las transformaciones que tendrán lugar en el mundo del trabajo, quienes se preocupan por la desigualdad y la polarización crecientes en muchos países toman nota con interés del debilitamiento deliberado de las instituciones que se esfuerzan por promover la justicia social, entre las que se cuentan las instituciones del mercado de trabajo, el diálogo social y la negociación colectiva. La relación de trabajo es en sí misma una institución. En los Estados Unidos, hace decenios que observamos un declive de estas instituciones. Con el tiempo, la desigualdad ha aumentado gradualmente, la justicia social ha disminuido y la polarización se ha incrementado. Los cambios drásticos, abruptos e imprudentes introducidos en la legislación del trabajo del Brasil para desmantelar las instituciones tienen un alcance muy amplio. Me centraré en la creación del trabajador autónomo individual y en su impacto en los derechos de negociación colectiva.

En su informe, la Comisión de Expertos ha expresado su preocupación por el impacto de esta categoría en los derechos de negociación. Tomando nota de que el Código del Trabajo no contempla los derechos de estos trabajadores, los expertos pidieron al Gobierno, el pasado mes de marzo, que le informara sobre todo progreso realizado en lo que respecta a la celebración de consultas a fin de atender a este considerable y creciente segmento de la fuerza de trabajo que no tiene acceso a los derechos de negociación. En respuesta, el mes pasado, el Gobierno señaló con toda franqueza que el Convenio «por definición no es aplicable a los trabajadores autónomos, y además la negociación colectiva constituye un mecanismo poco adaptado al carácter ocasional e independiente de su actividad». El Gobierno señaló asimismo que «las autoridades competentes del Brasil pueden desvelar las verdaderas relaciones de trabajo que existen tras los acuerdos de servicio encubiertos». Tal vez pueda, pero ¿lo hará? Este Gobierno ha eliminado el Ministerio de Trabajo, y ha reducido el acceso de los trabajadores a la justicia laboral y la capacidad de los sindicatos para actuar en solidaridad con los trabajadores no afiliados, estableciendo unos costos elevados para los trabajadores que acuden ante la justicia para solucionar problemas laborales y rechazando la deducción de las cuotas sindicales, incluso cuando hayan sido negociadas por los empleadores y aprobadas democráticamente por los trabajadores en las asambleas.

En respuesta a la pregunta de la Comisión de Expertos relativa a la exclusión de estos trabajadores, el Gobierno no proporciona información. En el mejor de los casos, gestionar la creación y la expansión de esta categoría de trabajadores requeriría un ministerio de trabajo sumamente competente y el empoderamiento de los interlocutores sociales. En la actualidad, el Brasil no ha hecho ninguna de las dos cosas. Pese a la actualización de las encuestas llevadas a cabo por el IBGE del Brasil, incluso meses después de crearse la categoría de trabajador autónomo, ninguna revisión ha producido información precisa sobre el tamaño y la situación de este nuevo segmento de la fuerza de trabajo.

Según los mejores indicadores, el de los trabajadores por cuenta propia, el primer trimestre de este año el Brasil contaba con casi 24 millones de trabajadores de este tipo, lo que representa casi una cuarta parte de toda la fuerza de trabajo. Menos de un tercio de ellos están registrados en el sistema de seguridad social y cotizan a él. Menos del 15 por ciento de todos los trabajadores por cuenta propia están registrados como tales. Además de la ausencia de protección social de estos trabajadores, el impacto de este número de trabajadores que no cuenta con protección en la sociedad será catastrófico. El acceso a la negociación colectiva brinda cierta protección a estos trabajadores, pero el Brasil no ha hecho nada al respecto al introducir sus imprudentes cambios en la legislación laboral.

Por último, estos trabajadores no están bien remunerados y no están bien situados para negociar y beneficiarse de las negociaciones. El salario promedio de los trabajadores por cuenta propia en el Brasil son 417 dólares de los Estados Unidos al mes, es decir, 1,7 veces el salario mínimo, lo que está muy por debajo del promedio nacional mínimo. Si hay una clase de trabajadores que necesita acceder a la negociación colectiva, es sin duda estos trabajadores, pero el Gobierno les ha cerrado la puerta, apoyando y legalizando su exclusión en lugar de tomar medidas para combatirla. Agradecemos a la Comisión de Expertos que haya señalado esta cuestión a la atención de la Comisión de la Conferencia.

Miembro gubernamental, Angola — Hablo en nombre de la delegación de Angola. Reconocemos que el Gobierno del Brasil está adoptando actualmente muchas medidas relacionadas con el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Por lo tanto, alentamos al Brasil a continuar con esta práctica.

Miembro empleador, Panamá — La OIT es la única Organización de la Naciones Unidas de carácter tripartito, tiene su fortaleza en la negociación, la concertación y el acuerdo. En el caso del Brasil es importante destacar que su reforma laboral de 2017 está dirigida a proporcionar la paz a través de la reducción de la pobreza, las negociaciones individuales y colectivas. Las reformas laborales del Brasil no violentan ningún convenio de la OIT y no puede ni debe analizarse en forma aislada, sino, dentro de todo el contexto económico, político y social del país.

Hasta el año 2017, antes de la nueva ley había un total acumulado de 2,63 millones de demandas judiciales. En diciembre de 2018, a menos de un año de haberse implementado la nueva ley, se redujeron en 900 000 procesos, casi un 40 por ciento de casos, ¡eso es paz social!

Respecto a la autonomía de la voluntad de las partes, la nueva ley permite la negociación y mutuo acuerdo como forma de terminación de la relación de trabajo, así, en los primeros cuatro meses, se negociaron más de 73 000 acuerdos, eso es también paz laboral.

En la lucha contra la informalidad, que ataca tanto a los trabajadores como a los empleadores, se han implementado una serie de medidas para crear nuevas formas de trabajo que le permiten precisamente al país generar nuevos y más puestos de trabajo. Así pues, se han creado más de 97 000 nuevos puestos de trabajo, reduciendo la pobreza.

La nueva ley laboral del Brasil no violenta ningún acuerdo, no violenta el Convenio, fomenta la negociación y la concertación individual y colectiva, reduce la informalidad, reduce la pobreza, es paz social y en ese contexto consideramos debe analizarse. Por lo tanto, no hay necesidad de pedir ningún informe más al país.

Miembro trabajador, Italia — Hablo en nombre de las confederaciones sindicales italianas y la razón de esta intervención es una gran preocupación por los trabajadores del Brasil. Es una intervención que hace referencia a la larga experiencia de la negociación colectiva que tuvimos en mi país, Italia. Es una preocupación justificada, tal vez se olvida que la ciudad con más habitantes italianos después de Roma, no es Turín, ni Milán, ni Nápoles, sino São Paulo en el Brasil.

A lo largo de los años, Italia ha sido un laboratorio para garantizar un equilibrio y nunca fue por la ley, fue gracias a la capacidad de los actores sociales de encontrar el punto de equilibrio económico y siempre gracias a la negociación colectiva; todas las reformas que hemos hecho durante estos años que se han planteado, nunca fueron para disminuir sino para extender la negociación colectiva también a las formas de trabajo individual, y siempre con la participación de los actores sociales.

Nos impresionaron, en los años pasados, los datos y los resultados que obtuvo la negociación colectiva en el Brasil. No fueron sólo los programas de distribución de renta Bolsa Família, Fome Zero, sino el aumento en esos años del 90 por ciento, como dicen todos los estudios, de la negociación colectiva que permitió a 40 millones de personas salir de la pobreza.

Y ahora, datos incontrovertibles dicen que la reforma laboral, la ley núm. 873, muestra disminución del empleo y la no protección social en este país. Este es un dato político que nos preocupa y, tal vez, también en este tipo de debate se debe plantear.

En 2018, se pidió proporcionar informaciones pero también garantizar el involucramiento de los actores sociales. En 2019, el pedido deberá ser que, a la luz de los resultados que tenemos, se debe convocar, contactar, pedir la participación de los actores sociales y conjuntamente revisar la ley.

A la víspera de un acuerdo que puede ser importante con la Unión Europea y el MERCOSUR — y sabemos que el Brasil tiene el 80 por ciento del producto interno bruto del MERCOSUR — se debe garantizar la tutela y sobre todo el rol y la participación de los actores sociales que en Europa son el centro del modelo sindical y social europeo.

Desde Italia, desde el sistema de relaciones industriales de mi país, desde el sistema y el mecanismo de diálogo social europeo, hacemos un llamado de responsabilidad al Gobierno del Brasil.

Miembro gubernamental, Filipinas — Filipinas reconoce los grandes esfuerzos desplegados hasta la fecha por el Brasil con miras a dar pleno efecto al Convenio. Sin embargo, cabe señalar que no pueden llevarse a cabo reformas, y que éstas no pueden dar resultado ni materializarse, de la noche a la mañana. En su jurisdicción, al igual que en la nuestra, en Filipinas, existen procedimientos y procesos legales que deben respetarse y cumplirse estrictamente, en particular en el ámbito de la legislación, de conformidad con la Constitución Federal del Brasil y con otras leyes nacionales.

Filipinas también cree que, en vista de la complejidad de las reformas previstas, debe concederse tiempo suficiente y razonable al Brasil para institucionalizar las reformas laborales.

Además, la institucionalización de las reformas laborales no es la única función del Gobierno. Así pues, Filipinas espera que el Brasil logre que sus interlocutores tripartitos celebren una consulta constructiva, en un espíritu de verdadero diálogo social, a fin de abordar las cuestiones planteadas y de adoptar medidas que sean acordes a las condiciones nacionales. Filipinas confía en que el Brasil siga comprometido con sus obligaciones dimanantes del Convenio de la OIT y en que continúe colaborando de una manera constructiva con sus interlocutores sociales.

Filipinas también comparte algunas de las preocupaciones del Brasil por los métodos de trabajo de la Comisión de Expertos, y considera que el tripartismo, el consenso y la transparencia deberían aplicarse plenamente, a fin de mejorar los procedimientos de la Comisión, de aumentar la confianza de los gobiernos y de los interlocutores sociales, y de evitar la politización indebida de los casos de los países.

Por último, Filipinas pide a la OIT, incluidos sus órganos de control, que siga prestando a sus Estados Miembros la asistencia técnica y la orientación necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de los convenios, y que ningún gobierno, empleador o trabajador quede atrás a medida que nos preparamos para el futuro del trabajo.

Miembro empleadora, Bélgica — El Grupo de los Empleadores tiene serias dudas sobre este caso que la Comisión está examinando nuevamente después de haberlo hecho en 2018. Así pues, los empleadores expresan su preocupación por el examen precoz de la ley núm. 13467 por los expertos. Tienen la impresión de que la Comisión de Expertos no ha tenido suficientemente en cuenta las informaciones transmitidas por el Gobierno brasileño y la posición de los empleadores brasileños.

En esencia, los empleadores no están de acuerdo con la Comisión de Expertos en que la revisión de los artículos 611-A y 611-B de la CLT no favorezca de manera adecuada el establecimiento y la utilización más generales de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios en el sentido del artículo 4 del Convenio. ¿No es extraño que los expertos reprochen a la ley brasileña haber establecido recientemente la prevalencia de los convenios colectivos de trabajo y de los acuerdos colectivos sobre la legislación, preservando al mismo tiempo los derechos sociales constitucionales?

Por el contrario, observamos que la nueva ley brasileña sobre el trabajo preserva y mantiene la negociación colectiva, y que los acuerdos colectivos prevalecen incluso sobre otro tipo de normas, garantizándose al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos sociales constitucionales; el Parlamento ha realizado la distinción entre los temas negociables y no negociables.

No se impide a los sindicatos brasileños negociar colectivamente unas mejores condiciones de trabajo para sus miembros; el margen de negociación voluntaria ha aumentado incluso, ya que no sólo pueden concluirse unas normas más exigentes, sino también, por ejemplo, unas normas más estrictas a cambio de unas normas menos estrictas en otros ámbitos, lo que está en consonancia con la autonomía de la negociación colectiva.

Por último, el vínculo causal entre la reforma y la supuesta disminución del número de convenios colectivos no ha sido establecido por los expertos.

Desde una perspectiva internacional comparativa, es frecuente encontrar legislaciones nacionales que autorizan a los convenios colectivos a establecer excepciones a la ley, respetando la Constitución y los asuntos considerados de orden público.

Por lo tanto, consideramos importante que el Gobierno del Brasil, en consulta y en cooperación con los interlocutores sociales, pueda seguir examinando el impacto de las reformas y, si procede, determinar las adaptaciones que estime convenientes; asimismo, el Gobierno no tiene que introducir en cualquier caso ninguna modificación legal sobre la base del Convenio.

Como conclusión, quiero recordar que la paz social y la prosperidad se apoyan necesariamente en el diálogo social. Este diálogo deber ser fomentado por los gobiernos, y se asienta en la negociación colectiva, en la confianza mutua y en la no injerencia de las autoridades públicas en las negociaciones, que deben seguir siendo entabladas por los interlocutores sociales.

Miembro trabajador, Alemania — El Brasil es Miembro de la OIT desde su fundación, en 1919. Cuando se adoptó el Convenio, en 1948, los delegados brasileños votaron unánimemente en su favor. El Brasil también pertenece a los países que han ratificado la mayoría de los convenios de la OIT, pero este apoyo a las normas internacionales del trabajo puede considerarse algo propio del pasado. Hace tiempo que se observa la creciente erosión de las normas sociales y del trabajo, bajo la apariencia de flexibilización. Las reformas cuyo objetivo declarado era mejorar la situación de los trabajadores han conducido, por el contrario, a la creciente precariedad del empleo y al aumento de las tasas de desempleo. Una política de polarización ha acrecentado la brecha entre los trabajadores y los empleadores.

Un ejemplo es la posibilidad, prevista en el artículo 611-A de la CLT, de que los convenios colectivos prevalezcan sobre la legislación, y de que los convenios colectivos negociados a nivel de empresa prevalezcan sobre los convenios colectivos aplicados en este ámbito. Los puntos enumerados en esta disposición, entre los que figuran, por ejemplo, las normas sobre el tiempo de trabajo, los representantes de los trabajadores en el trabajo, el acceso a programas de protección del empleo o la clasificación del grado de las condiciones de trabajo insalubres, no son exhaustivos. Es decir, las partes pueden ampliar el contenido, con la excepción del número de derechos enumerados en el artículo 611-B. El artículo 611-A permite socavar específicamente las leyes y convenios colectivos que establecen normas para la protección de los trabajadores. Para dar un ejemplo reciente, en mayo de 2019, un tribunal regional del trabajo en São Paulo prohibió al operador de una empresa de taxis aéreos, a título de orden temporal, instar a los miembros de la tripulación a firmar acuerdos que incluyeran, entre otras cosas, una cláusula que descartara todos los instrumentos individuales y colectivos que se hubieran firmado. Ésta es la realidad en muchos casos; las empresas están ejerciendo presión sobre sus trabajadores para que firmen acuerdos que les son desfavorables. ¿Qué poder de negociación tiene un trabajador «autónomo» si corre el riesgo de perder el empleo?

El artículo 611-A invierte la idea básica de los convenios colectivos. Tiene por objeto permitir que las partes contratantes alcancen un acuerdo sobre las mejores condiciones para los trabajadores; sin embargo, no debería socavar el nivel de protección legal existente. Ésta también es la opinión del Comité de Libertad Sindical, que señala que los procedimientos para la promoción sistemática de la negociación descentralizada de unas condiciones de trabajo que son menos favorables que las de más alto nivel están conduciendo a una desestabilización mundial de los mecanismos de negociación colectiva y al debilitamiento de la libertad sindical y de la negociación colectiva, lo que va en contra de los principios establecidos en los Convenios núms. 87 y 98. Por lo tanto, instamos al Gobierno a que, en cooperación con los interlocutores sociales, enmiende los artículos 611-A y 611-B de tal manera que los convenios colectivos sólo puedan diferir de las leyes y de otros acuerdos en que son favorables a los trabajadores.

Miembro gubernamental, Colombia — Colombia expresa su firme compromiso con la OIT y sus órganos de control. La Comisión de Aplicación de Normas es el máximo órgano de control de la OIT, por esta razón confiamos en que sus métodos de trabajo, continúen mejorando. Esto seguramente aumentará la confianza de todos y permitirá contar con un sistema de control cada vez más fortalecido.

Si bien el documento D.1, señala en el capítulo VI los criterios que deben tenerse en consideración para la selección individual de países que son llamados a la Comisión, se observa que lamentablemente tanto la lista preliminar como lista definitiva, adolecen en un buen número de casos de criterios técnicos, para la conformación de dichas listas, tal como sucede con el caso que nos ocupa.

Apreciamos el compromiso con la promoción de la negociación colectiva, basada en los principios consagrados en el Convenio. Tomamos buena nota de la información proporcionada por el Gobierno del Brasil de que su reforma laboral ha tenido entre sus objetivos centrales la promoción de la negociación colectiva, de conformidad con las obligaciones del país en el contexto de la OIT. Nuestro país valora los esfuerzos del Gobierno del Brasil para incrementar la negociación colectiva y esperamos que mediante el diálogo social tripartito se continúe avanzando.

Miembro empleador, Brasil — Como saben, en el Brasil no existe una federación nacional, o asociación nacional, de empleadores; sí hay diversas confederaciones nacionales que congregan a los empleadores de diferentes sectores. Hoy contamos con la presencia en esta sala de las confederaciones nacionales de la agricultura, la industria, el comercio y los servicios, el transporte, el sistema financiero, los servicios de salud y los seguros, y tengo el honor de hablar en su nombre.

Desde el principio, apoyamos firmemente la declaración del Secretario de Trabajo de que este caso se apoya en pruebas débiles, en datos deficientes y en argumentos poco convincentes, y creemos que hay un dato que estamos olvidando en nuestra discusión de hoy, y es que debemos hallar una solución para la financiación de los sindicatos en el Brasil. Esto es lo importante — antes de la reforma laboral, los trabajadores tenían que contribuir a un sindicato específico, y esto era obligatorio por ley y, por otra parte, los sindicatos tenían el monopolio sobre una cierta categoría, en una zona geográfica determinada, para recaudar dichas contribuciones financieras.

Así pues, no es sorprendente que, en la actualidad, contemos con 17 000 sindicatos en el Brasil. Es, con diferencia, el mayor número del mundo y representan el 90 por ciento de los registrados a escala mundial, lo que significa, e insisto en este punto, que nueve de cada diez sindicatos están establecidos en el Brasil. Esto representó una recaudación total de 4 000 millones de dólares de los Estados Unidos.

Entonces se llevó a cabo esta reforma laboral, la cual, insisto, fue aprobada en el Congreso. Se aprobó en la Cámara Baja después de diez audiencias públicas, se aprobó en el Senado después de 22 audiencias públicas, y se impugnó ante el Tribunal Supremo sin éxito, y ahora los trabajadores ya no contribuyen obligatoriamente, sino a título voluntario, a los sindicatos, por lo que los ingresos de estos últimos se han reducido aproximadamente un 90 por ciento. En el Brasil está teniendo lugar el cierre de algunos sindicatos.

Debemos hallar una solución, pero la solución no radica en presentar un caso basado en pruebas débiles, en datos deficientes y en argumentos poco convincentes, sino en adaptarse a una nueva economía dinámica, convenciendo a los trabajadores de que los sindicatos son eficaces y representativos.

Como conclusión, instamos a la Comisión a reconocer en su conclusión que no se ha violado de ninguna manera el Convenio.

Miembro trabajadora, Portugal — Hablamos en nombre de la Confederación Sindical de los Países de Lengua Portuguesa que integra las confederaciones sindicales de Angola, Brasil, Cabo Verde, Galicia, Guinea Bissau, Mozambique, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Timor Leste.

Seguimos con gran preocupación todas las medidas aplicadas en el Brasil en el ámbito de la reforma laboral de 2017: la posibilidad de derogar generalizadamente normas legales que deben conferir un mínimo de protección a los trabajadores; el privilegio que se da a la negociación a nivel de empresa en detrimento de la negociación sectorial; la posibilidad de imponer condiciones menos favorables que la negociación colectiva a contratos individuales de trabajo para trabajadores que ganan apenas por encima de cierto rasero así como alejar a ciertos grupos de trabajadores de la protección que les confiere la negociación colectiva (como los trabajadores autónomos), resultado todo ello de una visión ideológica que no nos distancia muchísimo de aquélla que durante el período de crisis financiera intentó aplicar la troika en Portugal.

Son normas que pretender socavar, debilitar e incluso extinguir el derecho a la contratación colectiva y el papel de los sindicatos, siempre so pretexto de aumentar la seguridad jurídica y contribuir al progreso económico, que tiene como único efecto real el cuestionamiento de principios, valores y derechos fundamentales que defiende la OIT y la reducción del valor del trabajo y su sumisión a las llamadas libertades económicas.

En Portugal, la contribución de medidas similares para hacer crecer el país fue nula, pero entre tanto se consiguió una reducción de los derechos laborales, el aumento de la pobreza, la reducción en pocos años de la cobertura anual de la negociación colectiva, obligando a una inversión de las medidas tras la crisis.

El retrato del Brasil se parece mucho a esto ante la aplicación de las medidas que acabamos de indicar. Por ello es fundamental establecer un marco legal que garantice la plena autonomía y el derecho de participación de los sindicatos y la asistencia de unos mínimos legales de protección en materias fundamentales, basándose en los principios de negociación colectiva y el sistema de relaciones laborales que salvaguarden el papel fundamental de la negociación colectiva para todos los trabajadores. Sólo así se conseguirán las bases fundamentales para un crecimiento económico y un progreso social real, sostenido y justo.

Miembro trabajador, España — Estamos aquí para velar por el sistema de normas. La reforma laboral brasileña y la ley núm. 873, que establecen que la negociación colectiva puede empeorar la regulación legal de las condiciones laborales fundamentales para garantizar el trabajo decente en el Brasil, no se traen aquí por motivos políticos sino por vulnerar claramente el Convenio.

La legislación que aquí se cuestiona permite disminuir la regulación establecida en la ley nacional e incluso en convenios internacionales ratificados por el Brasil en materias como el tiempo de trabajo, los períodos de descanso o el sistema de remuneración, entre otras. También consagra la prevalencia de los acuerdos de empresa sobre los convenios colectivos de sector, y su capacidad de transformar la regulación legal de las condiciones de trabajo por otras menos garantistas, excluyendo de facto de la negociación a las organizaciones sindicales.

Con la reforma laboral y la ley núm. 873, el Gobierno del Brasil ha provocado y asegurado la tormenta perfecta contra la naturaleza de la negociación colectiva, los derechos colectivos de las y los trabajadores y la regulación de unas condiciones de trabajo decentes, incumpliendo el Convenio en la legislación y la práctica. La facultad que se da a la negociación colectiva para obviar las disposiciones normativas que establecen el marco mínimo por el que se rigen las relaciones de trabajo, dinamita la naturaleza de la negociación y su función específica como instrumento para la mejora de las condiciones de trabajo y la calidad de vida y flexibiliza de tal manera la legislación laboral que se desprotege a la clase trabajadora y a las organizaciones sindicales, hasta el punto de dejarlas al arbitrio de quien ostenta la posición de poder en las relaciones laborales.

El Gobierno del Brasil tiene la responsabilidad de garantizar la paz y la justicia social, mejorando la calidad de vida de los y las ciudadanas y garantizando que los derechos sindicales y de negociación colectiva sirvan a su finalidad y puedan ejercerse con normalidad.

Sin embargo, en vez de ello, la acción del Gobierno se ha dirigido a:

- llevar a cabo un ataque frontal contra el derecho de los trabajadores a tener condiciones de trabajo decentes;

- poner en peligro la aplicación de las normas internacionales que regulan las condiciones mínimas de trabajo;

- infringir los derechos colectivos de los y las trabajadoras;

- frenar la negociación de convenios colectivos, cuyo número ha caído significativamente desde la entrada en vigor de la reforma legislativa en noviembre de 2017;

- promover la individualización de las relaciones laborales, y

- arremeter contra la supervivencia de las organizaciones sindicales.

Por todo ello, por el grave incumplimiento del Convenio de la OIT que supone, consideramos que el Gobierno del Brasil merece una respuesta firme y contundente de esta Comisión.

Miembro empleador, Chile — Por segundo año consecutivo la Comisión deberá abocarse al caso del Brasil. Y es importante recordar que ya los empleadores el año pasado cuestionamos su inclusión en la lista corta, porque la Comisión de Expertos examinó el caso fuera del ciclo regular de presentación de memorias y porque el análisis se concentró en la ley núm. 13467, en circunstancias que se trataba de una norma con muy pocos meses de vigencia como para poder ser evaluados sus impactos.

Las conclusiones del año pasado de la Comisión de Aplicación de Normas sólo recomendaron que el Gobierno suministre información sobre la aplicación de la nueva ley y sobre las consultas realizadas a los interlocutores sociales.

Ahora, una vez más este año, el Brasil será objeto de estudio por parte de esta Comisión, en circunstancias en las que si bien cuenta con nuevas observaciones de la Comisión de Expertos, con franqueza, no se entienden cuáles son los criterios objetivos para la selección del caso. Y esto es muy importante porque la credibilidad y la eficacia del trabajo desarrollado por la Comisión de Aplicación de Normas deben tener como base la transparencia.

Estamos en conocimiento de que existen criterios geográficos para distribuir el número de casos por país, que también se priorizan los casos con doble nota a pie de página, que se intenta priorizar los casos referidos a convenios fundamentales de la OIT y que existe un número limitado de casos que pueden ser vetados por los grupos.

No obstante, nos preocupa que las presiones políticas ejercidas por cualquiera de los Grupos constituyentes de la OIT primen sobre los criterios objetivos de cumplimiento normativo que deben orientar los trabajos de todos los órganos de control de la OIT, incluyendo los de esta Comisión de Aplicación de Normas.

En relación a los artículos 611-A y 611-B de la ley núm. 13467, es importante ser claros: se trata de normas que en ningún caso pueden afectar los derechos fundamentales de los trabajadores establecidos en la Constitución Federal del Brasil y se trata de «posibles acuerdos voluntarios entre sindicatos y empleadores» que no constituyen ninguna imposición unilateral y que, además, tienen una vigencia acotada a un máximo de dos años.

Por tanto, consideramos que la intención de los artículos referidos es fomentar y promover la negociación colectiva voluntaria, destacando su importancia como instrumento al alcance voluntario de las partes, para poder adaptar parte de las regulaciones normativas a sus necesidades específicas.

Pensar que las disposiciones expuestas podrían ser impuestas unilateralmente por parte de los empleadores a los sindicatos, significa desconocer las capacidades de éstos para ser interlocutores de los trabajadores que representan.

Miembro trabajador, Colombia — En nombre de los trabajadores de Colombia nos dirigimos a esta Comisión de nuevo para cuestionar al Gobierno del Brasil en tanto la implementación de su ley laboral de 2017 contraviene los postulados de este Convenio, fundamental de la OIT. Sea lo primero mencionar que las observaciones, solicitudes y recomendaciones de los órganos de control: Comité de Libertad Sindical, Comisión de Expertos y Comisión de Normas dan vida y realizan las normas internacionales del trabajo; que su labor es fundamental para esta casa, y que sus pronunciamientos, especialmente los relacionados con la libertad sindical, son la aplicación misma de los Convenios núms. 87 y 98 o, como decimos en mi país, que entre los órganos de control y los convenios «no cabe ni una hoja de papel».

El día de ayer en este mismo recinto, los empleadores reclamaban algunos asuntos al Gobierno uruguayo, por los cuales hoy sí consideramos que debe reprocharse seriamente al Gobierno del Brasil:

1) el Gobierno del Brasil no consultó, no preguntó a los representantes de los trabajadores, ni informó a las centrales sindicales brasileñas sobre la reforma laboral que iba a aprobar, simplemente la impuso;

2) el Gobierno del Brasil ha hecho absoluto caso omiso de las recomendaciones de los expertos que en los informes de 2017, 2018 y, nuevamente, en 2019 han considerado «la derogabilidad de la ley laboral por medio de la negociación colectiva contraviene el objetivo de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria», ha tomado nota con preocupación y ha solicitado al Gobierno adecuar la ley conforme al Convenio, y

3) con real vehemencia debe reclamarse al Gobierno del Brasil, que limitó a dos años la duración máxima de un convenio o acuerdo colectivo, cuando los órganos de control han aclarado que esto sería contrario al artículo 4 del Convenio.

Finalmente, queremos recordar que el espíritu del Convenio núm. 154 sobre negociación colectiva y la interpretación dada por los órganos de control al Convenio, es que «los acuerdos individuales establecidos en los contratos de trabajo no deberían ir en detrimento de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales» y éstas a su vez no deben poder minimizar las garantías contempladas en la ley. La reforma laboral del Brasil tiene precisamente el objetivo contrario y por tanto su Gobierno sigue violando la negociación colectiva.

Miembro empleador, México — Debo comenzar recordando que el Brasil es uno de los países con más alta tasa de ratificación de convenios de la OIT y que con esa misma actitud los derechos laborales que se han ido generando con el tiempo fueron elevados a nivel constitucional en 1988, incluyendo el reconocimiento de los instrumentos de trabajo colectivo.

Es obvio que la llamada reforma laboral del Brasil, no ha derogado ni modificado los derechos laborales fundamentales consagrados en la Constitución; la ley sólo permite que los trabajadores y los empleados puedan, si así lo desean, de común acuerdo y en forma voluntaria, establecer normas relativas a las formas de trabajo, en circunstancias específicas y en determinado tiempo, sin que esto mismo se pueda hacer respecto de los citados derechos fundamentales, lo que de ninguna manera violenta el Convenio.

Es importante reiterar y aclarar que cuando no hay acuerdo entre trabajadores y el empleador a través de la negociación colectiva, prevalece el texto legal. Es claro que la reforma laboral es acorde al contenido de los textos establecidos en la normatividad de la OIT, en particular, con este Convenio.

Uno de los objetivos fundamentales de la negociación colectiva en la reforma laboral es lograr que, a través de ella, se puedan tomar determinaciones relacionadas con las actividades y necesidades reales del centro de trabajo que no necesariamente pueden estar contempladas en la ley, y todo esto como resultado del diálogo, concesiones recíprocas y acuerdos contractuales, lo que, contrario a la percepción del informe, incide en la oportunidad de mejorar condiciones laborales.

Una prueba de ello es que los trabajadores no se vieron afectados con la reforma, de acuerdo con la información obtenida; las inquietudes se vieron superadas en las instancias legales nacionales en el Brasil, incluso antes y en lugar de llegar a un planteamiento general en esta casa.

Otro elemento de juicio es que ningún sindicato de trabajadores del Brasil ha señalado violación alguna de la Constitución, del Convenio o de cualquier otra norma de la OIT, bajo los supuestos a que nos referimos. Todo esto es claro reflejo de que no hay nada que cuestionar. De cara al futuro, a las particularidades que se presentarán en cada centro de trabajo, tenemos que reconocer que la ley es necesaria para generar un marco de mínimos y de máximos.

Sin embargo, permitir que mediante la negociación colectiva como lo regula la reforma laboral del Brasil, también es indispensable para identificar las necesidades específicas y adaptar las condiciones laborales a los requerimientos de las actividades en beneficios de las partes, de la competitividad, del empleo y del desarrollo sostenible.

Observadora, Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas — Además de la vicepresidenta de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas, represento a la Asociación Brasileña de Abogados Laboralistas. Traigo datos que dan claridad a aspectos que deben ser tomados en cuenta por esta Comisión, en relación al aspecto técnico y no político del caso.

Desde la reforma laboral brasileña, se ha implementado un amplio espectro de medidas que se relacionan directamente con el Convenio, todas judicializadas en el sistema de tres instancias además de la Corte Constitucional y de cuyas acciones aún se espera un largo tiempo para solucionarlas. Sólo en materia de negociación ya se suman decenas de miles de juicios, según datos estadísticos del Consejo Superior de la Justicia Laboral en Brasil.

La cobertura de trabajadores por convenios colectivos se ha reducido en gran medida. Según la Asociación Brasileña de Magistrados del Trabajo, hubo una reducción de un 43 por ciento de convenios celebrados. Pero más amplios y peligrosos son los efectos de sustitución de la negociación colectiva por contratos individuales, además de un volumen espantoso de traslado artificial de integrantes de la clase trabajadora a la condición de supuestos emprendedores, ocultando estrictas dependencia y subordinación.

En marzo de 2016, la encuesta nacional por muestra domiciliaria del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística, órgano gubernamental oficial, apuntaba la existencia de 9,5 millones de trabajadores sin registro y, por eso, sin cobertura de negociación colectiva. En abril de 2019, ese número se incrementó a más de 11 200 000 millones, es decir, en tres años se generó la desprotección directa de más de un 1 600 00 trabajadores.

Tenemos cerca de 8 millones de micro-emprendedores, después de un incremento de un 25 por ciento en dos años, casi todos empresarios de su propia labor, con un aumento que despierta curiosidad por saber cómo la clase trabajadora brasileña se ha dormido empleada y despertó empleadora.

Algunos de los gobiernos aquí presentes pueden pensar que la reforma hecha en el Brasil tiene alguna similitud con modificaciones realizadas en sus Estados. Pero en ningún caso hay la paradoja de intentar ampliar los poderes de negociación — específicamente para permitir la reducción de derechos — y, al mismo tiempo, suprimir todos los medios y armas de negociación en condiciones de paridad.

El artículo 19,8 de la Constitución de OIT necesita ser invocado, porque el Brasil ha desprotegido una enorme masa de trabajadores con reglas regresivas y antisindicales, atentando contra el espíritu del Convenio, que se debe de preservar.

Miembro empleador, Paraguay — Quiero dejar registrada la opinión de mi delegación, en referencia al caso del Brasil, que se está discutiendo aquí por segunda vez y que es una injusticia a pesar de lo que han dicho los opositores de la Reforma Laboral del Brasil.

La OIT, es tripartita por su naturaleza, y eso nos exige que el discurso fundamental de las relaciones laborales sea totalmente técnico.

Es importante tener en cuenta que la reforma laboral es una agenda país, y es un esfuerzo concentrado, resultado de al menos veinte años de debate en pro de la mejora de las relaciones de trabajo en el Brasil y con base en la premisa básica del incentivo y la valoración de la negociación colectiva.

Este hecho adquiere especial importancia en este caso particular de la reforma laboral, cuando se verifica que la premisa básica de la reforma es precisamente el incentivo, la protección y la valoración de negociaciones colectivas libres y espontaneas, en la forma en que se preconizan este Convenio y el Convenio núm. 154, ambos suscritos por el Brasil.

La Constitución Federal del Brasil desde 1988 ya establece, entre los derechos de los trabajadores, el reconocimiento de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo, la Suprema Corte Brasileña, igualmente, ya se había posicionado en favor de la preservación de la negociación colectiva.

Todas estas cuestiones sirvieron de elementos para la reforma laboral, que destacan las pautas sobre las cuales la negociación colectiva se puede adoptar, por ejemplo, condiciones de trabajo que pueden ser negociadas como: remuneración por productividad, teletrabajo, cambio de día feriado entre otros y sin dejar de registrar aquellas que no pueden ser objeto de negociación, tales como: los derechos de los trabajadores previstos en la Constitución, entre los cuales cito: licencia de maternidad y paternidad, vacaciones anuales y seguro contra accidentes laborales.

Por todo eso se puede afirmar que no hay ninguna duda de que la reforma laboral del Brasil respeta totalmente el Convenio.

Miembro gubernamental, Argentina — El Gobierno argentino agradece a los representantes de los gobiernos, así como a los actores sociales que han hecho uso de la palabra sobre este punto de la agenda. En consonancia con lo expresado por el GRULAC, queremos señalar nuestra preocupación respecto a los criterios adoptados para la elaboración de la lista de países; observamos que persiste un serio desequilibrio geográfico en la conformación de la misma, afectando en particular a toda nuestra región.

Proponemos, en consecuencia, la aplicación de criterios más objetivos y métodos más transparentes que pongan la atención en los casos de incumplimiento grave de las normas internacionales del trabajo, que permitan sugerir mejoras para atender prioritariamente los reclamos de los actores sociales cuyos derechos fundamentales se encuentran más seriamente comprometidos.

Hemos escuchado con atención la intervención realizada por el Brasil sobre su reforma laboral. El Brasil es uno de los países que ha ratificado la mayoría de los convenios internacionales del trabajo y procura en forma permanente lograr la necesaria armonía entre el texto de la norma internacional y su legislación nacional. La reforma laboral en el Brasil es un proceso de construcción paulatina de naturaleza parlamentaria, respetando las garantías constitucionales; es una expresión genuina de los desafíos que nos presenta la actualidad, que exige la adaptación de las normas a las realidades económicas que nos impone la globalización.

Hoy el contrato social no es igual al de hace cuarenta años, exige cambios en concordancia con un mundo diferente regido por los avances y la dinámica de la competitividad internacional. La necesidad del empleo equitativo tiene nuevos condicionamientos y a ellos debemos adecuarnos preservando los valores de la justicia social.

No se debe olvidar que las explicaciones brindadas por el Brasil sobre el Convenio núm. 87 se realizan sobre una legislación emanada del Parlamento después de profundos debates, y que fue aplicada de manera gradual en el marco de las nuevas relaciones laborales.

Es incomprensible que el Brasil haya sido incluido en la lista de países durante los años 2018 y 2019. El supuesto equilibrio regional trae aparejada una injusticia global. Los que fundaron esta Organización vieron trabajo digno, vieron justicia social, no vieron niños trabajando, vieron desarrollo, vieron crecimiento, vieron progreso. Cien años más tarde, mientras el Brasil está en la temible lista corta, hay muchos lugares en el mundo en los que los trabajadores ni siquiera conocen la existencia de esta Organización. Y eso se debe a que hay que mantener el equilibrio regional.

La situación del Brasil, como en muchos otros Estados del mundo, no es un paraíso. No tengo dudas de que el mundo está plagado, sin embargo, de listas cortas mucho más graves que no aparecen en nuestro catálogo.

Los que estamos aquí presentes queremos a esta Organización y por eso deseamos que la OIT no forme parte en el futuro del museo de los acrónimos. Y para evitarlo, debemos calibrar nuestras fortalezas y capacidades con sentido crítico y no complaciente. Todo ello porque no quisiéramos que en el futuro recordemos con nostalgia nuestro pasado, que es ahora nuestro presente.

Si no dijéramos todo esto, si nos calláramos estaríamos asistiendo todos a una complicidad internacional de silencio.

Miembro empleador, España — Por segunda vez consecutiva, estamos discutiendo este caso, sobre los mismos razonamientos expuestos el año pasado, y sin ninguna base técnica que avale la incorporación de este asunto a la lista de casos, objeto de estudio en la presente Comisión. Nosotros, los miembros de la Comisión, debemos asegurar que sólo se incluyan en la lista aquellos casos que infrinjan de una forma evidente los convenios, sobre la base de métodos y criterios objetivos. Queremos recordar que este mismo caso fue discutido el año pasado en esta misma Comisión, que en sus conclusiones determinó que no había elementos que indicaran un incumplimiento del Convenio.

Ya entrando en materia, tenemos la convicción de que la negociación colectiva promovida en la nueva reforma laboral no infringe en ningún caso los convenios de la OIT, y, en particular, este Convenio.

Estimamos que, con la nueva ley, la negociación colectiva adquiere más relevancia al permitir a los representantes de las empresas y trabajadores negociar mejores condiciones que las previstas en la legislación. Éste es el sentido, y no otro, el que debemos conferir a la preponderancia de la negociación colectiva con respecto a la ley, consagrada en la nueva legislación.

Todo ello aplica sin socavar en ningún caso los derechos laborales garantizados en la Constitución.

Al mismo tiempo, debemos llamar la atención que el artículo 4 del Convenio debe servir de argumento para impulsar la negociación voluntaria. En este sentido, la legislación brasileña no hizo más que reforzar este principio de la negociación colectiva.

Pero, además de lo ya expuesto, queremos destacar que la reforma ya ha empezado a generar sus primeros resultados positivos. Entre ellos debemos mencionar los siguientes:

- la reducción de los contenciosos laborales ante los tribunales en un 40 por ciento;

- la actualización de la legislación laboral;

- los incentivos para fomentar el diálogo y evitar las disputas legales, que han resultado en 82 000 acuerdos de mediación en 2018, y

- mayores facilidades para contratar a los trabajadores.

Merece especial atención el importante debate que mantuvieron los agentes sociales durante la tramitación de esta propuesta legislativa, y la consulta a la sociedad civil realizada por el Congreso, en estricto cumplimiento con la legislación vigente.

Considerando lo expuesto, la Comisión no puede más que concluir que la ley núm. 13467 es acorde con los convenios de la OIT.

Miembro gubernamental, Panamá — La delegación gubernamental de Panamá, agradece las explicaciones realizadas por el distinguido delegado del Brasil en cuanto a la reforma laboral implementada para el fomento de la negociación colectiva, con lo cual se busca cumplir con las obligaciones del país contraídas ante la OIT.

Deseamos expresar nuevamente, que el presente caso es un claro ejemplo de aquellos que nuestro grupo regional GRULAC ha destacado en la relación en que su selección no refleja una adecuada proporcionalidad geográfica.

En relación a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio en el Brasil, lamentamos que se optara por no esperar el ciclo regular del informe del Gobierno del Brasil sobre la aplicación de dicho Convenio previsto para este año. El Comité carece, por ende, de los elementos idóneos y oportunos sobre el alcance que tendría la implementación de acciones legislativas por parte de las autoridades brasileñas y que se encuentra bajo estudio del Poder Judicial en el país.

Esta Comisión y la OIT en su conjunto deberían reconocer los importantes esfuerzos que desempeñan los gobiernos, las instituciones y las organizaciones nacionales en la interpretación de las normas con miras a tener en cuenta las circunstancias, el sistema jurídico y las capacidades nacionales.

Alentamos al Gobierno del Brasil y a los interlocutores sociales, a mantener ese firme compromiso con la promoción de la negociación colectiva, y alcanzar mediante el diálogo social tripartito, las medidas necesarias para preservar el cumplimiento de los principios consagrados en el Convenio.

Miembro empleador, Guatemala — Es la segunda vez que se discute este caso en la Comisión, como bien han dicho los que me antecedieron en el uso de la palabra. Sin entrar a valorar las razones para tal inclusión, lo cierto es que nos da la oportunidad para analizar un poco más en detalle la recientemente adoptada legislación brasileña, la cual parte del principio de fortalecer la negociación colectiva en los términos exigidos por el artículo 4 del Convenio.

Lo anterior, sobre la base que los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución, constituye el piso de la negociación lo cual es amplia garantía de protección en un país que desarrolla en detalle los derechos laborales a nivel constitucional.

Me parece muy ilustrativo que estemos discutiendo este caso en la ocasión del centenario de la OIT y que este centenario coincida con el cambio de época que significa la cuarta revolución. Es propicia la ocasión pues, para analizar, cómo las normas deben adecuarse a las necesidades actuales del mercado laboral y en función de esa visión de futuro debe comprenderse el alcance de las normas.

Me parece que en la reforma implementada en el Brasil hay buenos ejemplos de cómo lograr la adecuación, sin abandono, desde luego, de las garantías fundamentales de trabajo. Cito como uno de los ejemplos, la norma contenida en el artículo 444 del Código relativa a la articulación entre la negociación colectiva y los contratos individuales del trabajo, por lo cual se permite, un mayor margen de acción a las partes que negocian sus condiciones en un contrato determinado bajo ciertas condiciones.

Un recto entendimiento de esta norma, parte de comprender la doble garantía que representa para el trabajador, por una parte, que se refiere a aquellos con ciertas calificaciones, y por otro lado, que tiene garantizado una serie de derechos por disposición constitucional. Además, representa una oportunidad para adecuar, en esta situación de cosas tan cambiante, los servicios especializados que presta ese trabajador a las necesidades también cambiantes de la empresa y su entorno.

Lo anterior hace compatible las necesidades de certeza jurídica para los derechos del trabajador, con la necesidad de adecuación a nuevas formas de trabajo y sobre todo estabilidad para el trabajador, cuya plaza de trabajo podría desaparecer en ausencia de una norma que permita tal adaptación.

Apoyamos lo dicho por el portavoz de nuestro Grupo, en el sentido que la anterior disposición no es materia contenida en el artículo 4 del Convenio con lo cual no hay contravención.

Miembro gubernamental, Chile — Nuestra delegación se suma a lo expresado por la Argentina en nombre de una significativa mayoría de Estados del Grupo de América Latina y el Caribe. Tal como lo han expresado también varios países de nuestra región que nos han precedido, compartimos la preocupación en cuanto a la aplicación de los criterios de la selección de los casos a ser analizados por la Comisión, y en ese sentido, apelamos a que este proceso sea más transparente y con participación de todos los mandantes de manera tripartita.

Compartimos la preocupación en el sentido de que no se ha hecho un adecuado reconocimiento de los esfuerzos del Gobierno del Brasil. Además, si se hubiera permitido a este país contar con el tiempo suficiente para poder compartir con esta Comisión información relevante al respecto, tal vez, este caso no estaría siendo considerado en esta instancia. También nos solidarizamos con los otros países de nuestra región que, pese a los esfuerzos realizados de acuerdo a sus realidades nacionales, también han sido incorporados a esta lista corta.

Alentamos a esta Comisión a que, las medidas a proponer, sean constructivas e incorporen el diálogo social como elemento central para avanzar en los diversos desafíos que nos presenta el futuro del trabajo.

Miembro empleador, Honduras — No existe fundamento alguno que justifique el llamado del Brasil ante la Comisión, ya que la reforma laboral introducida por la ley núm. 13467, de 2017, no violenta las normas internacionales del trabajo ni los derechos laborales garantizados en la Constitución brasileña. Por el contrario, refuerza los objetivos de la figura jurídica de la negociación colectiva, garantizando que los instrumentos colectivos puedan celebrarse teniendo en cuenta las modalidades actuales de trabajo y producción, sin interferencia del Estado.

La nueva ley fortalece los principios del Estado de derecho, al dar garantía de seguridad jurídica a los interlocutores sociales que hacen uso de la negociación colectiva, como herramienta para preservar la autonomía de las partes, dando prioridad a lo negociado sobre lo legislado.

Parece ser necesario el reiterar con mucha fuerza lo que ya se ha expresado en esta sala: «el artículo 4 del Convenio no establece ningún requisito absoluto que exija que el resultado de la negociación colectiva debe ser la obtención de condiciones que sean más favorables que las establecidas por la ley». En realidad, el Convenio dispone que los países deben adoptar medidas para que la negociación colectiva sea adecuada a las condiciones nacionales, que es precisamente el caso del Brasil.

Es preocupante que la Comisión de Expertos pueda considerar que la negociación colectiva sólo sea válida si contiene términos y condiciones de empleo más favorables que los establecidos en la ley, esto es una modificación a las reglas del juego establecidas por el Convenio y una acción que violenta los propios principios de la OIT.

Por lo tanto, no existe ningún motivo para estar conociendo nuevamente este caso del Brasil ante esta Comisión.

Miembro trabajador, Uruguay — En primer lugar, expresar la más profunda solidaridad del movimiento sindical uruguayo, de nuestro Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) con las trabajadoras y trabajadores del Brasil. No le anima, a la parte trabajadora, ninguna intención política de corto plazo, los pueblos a su leal saber y entender ubican los gobiernos en función de las distintas trayectorias políticas. Sí le anima a la parte trabajadora no solamente la necesidad técnica de que se cumplan los convenios internacionales, sino la necesidad sí política, aunque no política partidaria, de que avancen los derechos de los trabajadores y los pueblos en cumplimiento de la normativa vigente.

En nuestra perspectiva, el Convenio es de carácter integral, sino no se explicaría cómo simultáneamente en su artículo 1 establece la libertad sindical y en su artículo 4 establece el derecho a la negociación colectiva. Son dos caras de la misma moneda.

La negociación colectiva en esta sociedad no es una negociación entre iguales y si bien suena romántica la consigna de que el trabajo no es una mercancía, no explicaríamos nosotros el funcionamiento de la sociedad si no tenemos en cuenta cómo funciona el mercado de trabajo. Estrictamente desposeído de medios de producción, los trabajadores nos vemos obligados a vender nuestra capacidad de trabajo, nuestra fuerza de trabajo a cambio de un salario y se la vendemos a quien posee el poder económico y los medios de producción de capital para contratarnos, todos los días se produce mercado laboral.

Un hecho externo a la negociación colectiva influye a diario en qué condiciones de salario y horario de trabajo deben de trabajar los trabajadores. Por ejemplo, el fenómeno de la desocupación, si hay mucha desocupación, los trabajadores debemos negociar a la baja.

Estamos radicalmente en contra de esta reforma laboral, porque efectivamente agrega un elemento de competitividad a la baja, agrega elementos de chantaje, contra la parte más débil de la relación laboral. Al inaugurar que el convenio colectivo puede estar por debajo de la ley y agrega un elemento aún de mayor chantaje cuando permite la individualización de la resolución del trabajador individual por debajo del convenio colectivo.

El sindicato es la unión libre y voluntaria de los trabajadores para la defensa de su interés. Se disuelve al sindicato por la vía de individualizar la negociación colectiva y someter a los trabajadores a importantes procesos de desregulación.

Por tanto, desde nuestro punto de vista es correcto que esta Comisión analice y profundice de qué manera en Brasil se cumple con la normativa dispuesta por la OIT, para que la llamada paz social no sea la paz de los sepulcros.

Miembro gubernamental, Rumania — Hablo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. La Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y Noruega, miembro del Espacio Económico Europeo, se suman a esta declaración. No queremos formular comentarios sobre el caso que estamos discutiendo ahora. Sin embargo, nos sentimos obligados a plantear aspectos fundamentales en relación con algunos comentarios realizados desde el principio de esta Comisión en lo que respecta al sistema de control propiamente dicho. Quisiéramos recordar que las normas internacionales del trabajo proporcionan el marco jurídico para el Programa de Trabajo Decente. Estas normas internacionales del trabajo están apoyadas por un sistema de control y por la cooperación técnica de la OIT en el terreno, que respalda la aplicación en la legislación y la práctica. La UE y sus Estados miembros apoyan las normas y los mecanismos de control de la OIT, y están firmemente en contra de cualquier intento de debilitar o socavar el sistema. Adoptar normas internacionales sin contar con un sistema de control sólido e independiente para supervisar su aplicación no sólo sería ineficiente, sino preocupante. En efecto, no deberíamos dudar de que el sistema de control es fundamental para asegurar la credibilidad de la labor de toda la Organización. Por lo tanto, pedimos a todos los mandantes que mantengan una posición constructiva y que se rijan por las reglas establecidas por estos mecanismos.

Representante gubernamental — El Brasil se suma a la declaración realizada por la Argentina en nombre del GRULAC, y expresamos nuestro agradecimiento a todos los gobiernos e interlocutores sociales que se han sumado a nosotros en nuestro llamamiento para que se emprenda una reforma integral del sistema de control, tanto en esta Comisión como en otros lugares durante la Conferencia. Hemos presentado datos concretos y pruebas de que el Brasil cumple plenamente el Convenio núm. 98, así como otros convenios de la OIT. Además, hemos indicado que la Comisión de Expertos actuó sobre la base de datos poco fiables que los detractores de la reforma laboral obtuvieron de artículos de periódico discutibles y parciales. Esto está directamente en conflicto con los análisis de la política pública y los estudios internacionales sobre el derecho comparativo. Nuestra delegación remitirá los estudios de la FIPE sobre la negociación colectiva y los estudios mencionados anteriormente realizados por el Banco Mundial, la OCDE y el FMI. Presento mis respetos a los trabajadores que ya han hecho uso de la palabra, en particular al portavoz de los trabajadores, Sr. Mark Leemans, y al Sr. Lisboa, representante de los trabajadores brasileños. Debo subrayar, sin embargo, que en esta sesión deberíamos centrarnos en las cuestiones objeto de discusión. La reforma laboral es una herramienta importante para reducir la informalidad, proporcionar seguridad jurídica y fomentar la inversión. Sin embargo, la reforma laboral no hizo referencia a los derechos laborales ni al costo de la mano de obra en el Brasil. Como decimos en portugués, «los trabajos no se crean por decreto». La creación de empleo es el factor de la economía en general, ya débil de por sí tras haber experimentado la mayor recesión de nuestra historia. Sin embargo, desde la reforma laboral emprendida en el Brasil, se han creado más de 850 0000 empleos en el sector formal. Según las estadísticas oficiales, en abril de 2019 había más de 38,7 millones de trabajadores en el sector formal, frente a los 37,9 millones registrados dos años antes. En comparación, dos años antes de la modernización de la legislación laboral, se perdieron más de 1,6 millones de empleos formales. Las estadísticas de la Encuesta Nacional por Hogares (PNAD) confirman la existencia de 3 millones más de trabajadores en el primer trimestre de 2019, en comparación con el mismo período en 2017. Además, no muestran ninguna pérdida en términos del salario real de los trabajadores. Las acusaciones de la precarización del mercado de trabajo son infundadas y no se apoyan en pruebas. Las nuevas formas de contrato responden a un número insignificante de contratos. Por ejemplo, el trabajo intermitente corresponde al 0,16 por ciento de todos los contratos formales. Del mismo modo, los datos oficiales muestran que el porcentaje de contratos temporales es menos del 1 por ciento de todos los contratos formales. Aún queda mucho por hacer, y la economía sigue siendo muy débil, pero vamos por buen camino. Con respecto a la relación entre la legislación laboral y los convenios colectivos, prevista en el artículo 611-A de la ley núm. 13467, la Comisión de Expertos indica que la posibilidad hipotética, por medio de la negociación colectiva, de que haya excepciones que puedan menoscabar los derechos y mermar la protección que brinda la legislación laboral, desalentaría la negociación colectiva, por lo que sería contraria a los objetivos del Convenio. Esta declaración es sólo una hipótesis que no se basa en ninguna prueba. En los tres últimos años, desde que la Comisión comenzó a acusar al Brasil, no se ha presentado ninguna confirmación de excepción o de convenio colectivo perjudicial. La leve reducción del número de convenios colectivos está vinculada con la debilidad general de la economía brasileña, y ha ido aparejada de unas negociaciones más polifacéticas en beneficio tanto de los trabajadores como de los empleadores. Estas conclusiones se apoyan en pruebas sólidas obtenidas de estudios recientes realizados por instituciones de investigación independientes y por organizaciones internacionales como el Banco Mundial. La reforma laboral es el resultado de años de discusión en la sociedad brasileña, seguidos de consultas previas con las centrales sindicales y de cientos de interacciones en el Parlamento brasileño, la misma institución que ha ratificado todos los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

En lo que respecta a la prevalencia de los acuerdos colectivos sobre las condiciones generales de los convenios colectivos, el objetivo del artículo 620 es permitir los acuerdos colectivos, que se aproximan mucho más a la vida cotidiana de los trabajadores, a nivel de empresa. Así pues, esta realidad puede reflejarse mejor mediante un acuerdo colectivo, dando más densidad a las cláusulas negociadas.

En lo tocante a la relación entre los contratos individuales y los convenios colectivos, establecida en el artículo 444, cabe recordar que el artículo 4 del Convenio no hace referencia a los contratos de trabajo individuales. Además, las posibilidades previstas en el artículo 444 (y no 442, como se indica erróneamente en un informe previo) de la legislación laboral enmendada, sólo se aplica a una pequeña parte de la población brasileña, es decir, al 0,25 por ciento de la población que percibe los ingresos más altos y que tiene un nivel de educación más alto, que suele ocupar cargos directivos.

En lo tocante a la medida provisional núm. 873, la disposición en realidad es muy simple, ya que reafirma que las contribuciones de los sindicatos dependen de la autorización previa individual y por escrito del trabajador o de la empresa, por lo que la decisión de financiar el sindicato incumbe exclusivamente al trabajador. Quisiera recordar que, antes de la reforma laboral, las contribuciones sindicales eran obligatorias, hasta el punto de que, en portugués, se denominan impuesto sindical, en lugar de contribución sindical.

Desde que entró en vigor la nueva ley, algunos sindicatos han eludido la ley que impone contribuciones obligatorias por medio de asambleas generales y de la representación dudosa, que aprobó la autorización colectiva. Se menoscabaron los derechos de libertad sindical de los trabajadores, por lo que la medida provisional era necesaria para emprender la reforma laboral y ganarse la voluntad del Parlamento.

Como conclusión, no existe ningún motivo para asumir, tal como sugiere la Comisión de Expertos, que la nueva legislación laboral del Brasil desalienta la negociación colectiva. Los trabajadores siguen teniendo la capacidad de preferir las disposiciones legales, en una negociación colectiva, cuando éstas se consideren más favorables que las condiciones propuestas por la otra parte.

El examen del caso del Brasil vulnera los principios más básicos del debido proceso. Un sistema que permite que esto suceda, sin controles ni contrapesos previos, no cumple los objetivos de la OIT.

El Brasil rechaza los ataques contra sus instituciones — en los dos últimos años, el país se ha enfrentado a una crisis política y a una recesión económica. Hemos llevado a cabo importantes reformas económicas y laborales introducidas por la legislación y hemos promovido un cambio positivo. La democracia está viva, la sociedad es dinámica, el debate político está en pleno apogeo, el Estado de derecho está establecido y es sólido, y el Poder Judicial sigue siendo totalmente independiente. El Brasil continuará invirtiendo en reformas económicas encaminadas a crear más trabajos de calidad y a reformar nuestros mecanismos de intermediación laboral para ayudar a las personas a salir del desempleo lo antes posible. Se ofrecen servicios digitales tanto a las empresas como a los trabajadores, reduciéndose así el trabajo administrativo y fomentándose la creación de empleos.

Como país de ingresos medios y cuya población está envejeciendo, todos nosotros sabemos que los aumentos salariales y la justicia social sólo se derivarán del aumento de la productividad. Invitamos a los trabajadores y a sus representantes a contribuir a este programa, luchando contra la informalidad, ayudando a más personas a salir de la pobreza y construyendo el futuro del trabajo en el Brasil.

Miembros trabajadores — Lamentamos profundamente observar el catastrófico impacto de las enmiendas introducidas por la ley núm. 13467 en 2017, y que el Gobierno del Brasil no haya respetado los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria y de la naturaleza vinculante de los convenios colectivos concluidos, que se plasman en el Convenio.

En virtud de las disposiciones enmendadas de la CLT, la jerarquía de las normas se ha invertido y, en menos de dos años, se han destruido las relaciones laborales en el Brasil. En vista de estos cambios regresivos, la CLT ya no cumple su objetivo de ser una red de seguridad para los trabajadores brasileños, y el número de convenios colectivos está disminuyendo cada vez más. Se ha privado a todos los trabajadores de todas las protecciones que brinda la ley o los convenios colectivos más favorables y, contrariamente a lo que indica el Gobierno, su situación ha empeorado.

Tras años de progreso social y de leyes y políticas inclusivas que han ayudado a millones de personas a salir de la pobreza, los brasileños están cayendo nuevamente en la pobreza y el desempleo, y las desigualdades están aumentando. En un país en el que las tasas de desempleo están incrementándose radicalmente y en el que más de 50 millones de personas, que representan el 25 por ciento de la población total, viven con menos de 5,50 dólares de los Estados Unidos, deploramos el desprecio absoluto que el Gobierno del Brasil está mostrando a la población brasileña.

El Gobierno insiste en fomentar un sistema que viola los principios y las disposiciones del Convenio, y que socava seriamente los fundamentos de la negociación colectiva y de las relaciones laborales en el Brasil. Pedimos encarecidamente al Gobierno del Brasil que se mantenga fiel a su compromiso como Estado Miembro de la OIT, por el que está vinculado con su Constitución, y a sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio.

Instamos a que se celebren, sin demora, consultas verdaderas y constructivas con los interlocutores sociales, y a que se lleve a cabo una revisión completa de la CLT a fin de poner de conformidad sus disposiciones con el Convenio. Nunca insistiremos lo suficiente en la importancia de restablecer el diálogo social tripartito y las consultas en el Brasil, y exhortamos al Gobierno a que adopte medidas concretas e inmediatas con este fin.

Además, instamos al Gobierno a que afronte sin dilación las deficiencias y las lagunas legislativas subrayadas por la Comisión de Expertos, que hacen referencia a los siguientes puntos:

- la protección adecuada contra la discriminación antisindical;

- el arbitraje obligatorio en el contexto del requisito de promover la negociación colectiva libre y voluntaria;

- el derecho de negociación colectiva en el sector público, y

- la sujeción de los convenios colectivos a la política financiera y económica.

Este caso requiere el examen detenido por esta Comisión, y por la OIT en general. Tememos que otros gobiernos del mundo puedan tomar como modelo las reformas laborales regresivas emprendidas en el Brasil, lo cual, como nos muestra este caso, sería catastrófico.

Por último, hemos escuchado a una serie de oradores en los bancos de los empleadores y de los gobiernos que han planteado las siguientes cuestiones: la interpretación del artículo 4 por la Comisión de Expertos; la independencia e imparcialidad de la Comisión de Expertos y la selección de casos individuales para su examen por esta Comisión. Estamos en desacuerdo con las declaraciones expresadas. Consideramos que no es adecuado abordar estas cuestiones en la discusión de un caso individual. La discusión de un caso individual tiene por objeto examinar cuestiones de fondo relacionadas con la aplicación de los convenios de la OIT, y no juzgar el sistema de control de la OIT ni su labor, o proponer cambios a dicho sistema. Existen procedimientos establecidos con este fin, en caso necesario. Los comentarios que abordan cuestiones que no están relacionadas con el fondo del caso no son pertinentes, y sólo desvían la atención de las cuestiones que nos ocupan. Por lo tanto, responderé a las declaraciones formuladas en un momento más adecuado y, entre tanto, agradecemos a la Unión Europea sus comentarios en apoyo del sistema de control de la OIT. Dada la gravedad de las cuestiones, pedimos a la Comisión que incluya al Brasil en un párrafo especial.

Miembros empleadores — Hemos escuchado atentamente cada una de las intervenciones realizadas en este caso. Agradecemos particularmente la presencia del Viceministro, de la Embajadora del Brasil y sus equipos en la sala, así como la información completa, clara y detallada que se compartió con la Comisión.

Antes de analizar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, quiero reaccionar a los dichos del vocero representante de los trabajadores; en cuanto a nosotros entendemos que sí es mandato de esta Comisión y sí es el ámbito de esta Comisión el referirnos al informe de la Comisión de los Expertos y a sus observaciones, sino qué sentido tiene el debate público que se hace en esta casa y en esta sala. Por tanto, queremos dejar en claro que para nosotros éste es el ámbito y nosotros seguimos manifestando que rechazamos las opiniones vertidas en su informe en los aspectos que ya hemos relacionado.

Habiendo examinado las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos entonces y los rechazos que hemos mantenido en las mismas; teniendo en cuenta la presentación del Gobierno y la discusión subsiguiente, a juicio del Grupo de los Empleadores ha quedado claro que, primero: los cambios realizados a los artículos 611-A y 611-B extienden significativamente la posibilidad de, y por ende, alentar y promover el uso de la negociación colectiva; segundo: en opinión de los empleadores, los cambios realizados al artículo 444, amplían la posibilidad para la negociación individual de los contratos de trabajo para los trabajadores con educación e ingresos superiores sin limitar su protección bajo la ley, y tercero: en opinión de los empleadores, los cambios realizados al artículo 620 también amplían el ámbito de los acuerdos colectivos de trabajo y por ende cumplen con el artículo 4 del Convenio, en cuanto promueven la negociación colectiva también al nivel de una o más empresas sin restringir la negociación colectiva en niveles superiores.

Finalmente, ha quedado claro que la reforma laboral en opinión de los empleadores, fue el resultado de un amplio y exhaustivo proceso de diálogo social.

Queremos recordar que el diálogo social, debe ser de buena fe, fructífero y productivo, superador de las instancias que lo convocan, pero no puede significar siempre el consenso en el intercambio de ideas, de lo contrario se produciría un veto a los resultados del mismo. Resulta responsabilidad de los gobiernos en definitiva, legislar y asumir sus responsabilidades de gobernantes legislando de acuerdo a los convenios internacionales del trabajo, como a nuestro juicio es en este caso.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión puede concluir una vez más, como ya lo hizo en 2018, que la legislación laboral del Brasil y en especial la ley núm. 13467 se adecua a las disposiciones del Convenio ratificado por el Brasil el 18 de noviembre de 1952.

Por todo lo expuesto, el Grupo de los Empleadores rechaza la calificación de este caso con un párrafo especial.

Alentamos, por ende, al Gobierno del Brasil a elaborar en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y a presentar una memoria a la Comisión de Expertos de acuerdo al ciclo regular de envío de memorias que le correspondan.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

Teniendo en cuenta la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión pidió al Gobierno que:

- siga examinando, en cooperación y consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, el impacto de las reformas y decida si hacen falta adaptaciones apropiadas;

- prepare, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria que se presentará a la Comisión de Expertos con arreglo al ciclo normal de envío de memorias.

El representante gubernamental: Una vez más, en términos concretos, hemos sido testigos, señor Presidente, y obviamente no es culpa suya, de lo urgente que es la necesidad de hacer una amplia reforma del sistema de control. Bajo el mismo techo de esta organización tripartita, dos partes del denominado tripartismo de la Organización Internacional del Trabajo acaban de hacer públicas sus conclusiones sobre el debate que tuvimos el sábado pasado, sin la participación de la tercera parte afectada. Ningún otro sistema, de supervisión o de otro tipo, de la familia de organizaciones internacionales de las Naciones Unidas está tan fuera de contacto de la realidad como éste. Está todavía por ver que se respete el debido proceso legal.

En todos los capítulos de este sistema de control, sólo dos de las tres partes toman las decisiones. En la casa del tripartismo, sólo dos partes usan sus herramientas para enumerar, exponer y concluir. El Brasil se suma a todos los gobiernos e interlocutores sociales que se han adherido a nuestro llamamiento para que se reforme ampliamente el sistema de control, tanto en la Comisión de Aplicación de Normas (CAN) como en los demás sitios durante esta Conferencia.

Señor Presidente, este sistema de control no es democrático, transparente, imparcial ni inclusivo. Tiene todos los ingredientes para ser un sistema sólido, lo que le falta es el debido proceso legal y el derecho de defensa. Este sistema es demasiado importante como para dejarlo indefenso frente a los trapicheos políticos y la falta de transparencia. Confiamos en que los mandantes de la OIT puedan llegar a un consenso para crear un mecanismo eficaz, verdaderamente tripartito y universal para el control de las normas.

Hemos presentado hechos y pruebas concretas de que el Brasil está en plena conformidad con el Convenio núm. 98. Nos basamos en instituciones de investigación económica como la Universidad de San Pablo y organizaciones internacionales como el Banco Mundial, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI). La posición de Brasil fue apoyada formalmente por más de 30 gobiernos y organizaciones de empleadores, por lo que estamos muy agradecidos. Menos de la mitad de eso apoyaron todos los puntos de vista.

Alzo la voz con fuerza, señor Presidente, porque hace falta alzar la voz contra todo tipo de injusticias. Una Comisión de Expertos que, a pesar de la eminencia de sus componentes, no ofrece una labor técnica sólida, una Comisión que funciona como un tribunal, recibe denuncias como un tribunal, pero no investiga ni examina los casos como un tribunal, argumentando que, debido únicamente a que no hay sanciones formales, no hace falta plantear un caso con buenos fundamentos.

Este sistema de control no habla a favor del multilateralismo cuando los valores y principios que constituyen los propios pilares del sistema multilateral son precisamente los que faltan aquí hoy y todos los días en el sistema de control de la OIT. El Brasil se ha comprometido de buena fe y con espíritu constructivo con la OIT; sin embargo, nuestra capacidad o disposición para continuar con ese compromiso es limitada si no se puede establecer un diálogo y las respuestas son tendenciosas e infundadas. Si esta situación indeseable se mantiene inalterada, el Brasil se reserva el derecho de considerar todas las opciones disponibles. Dicho esto, la posición del CAN, a nuestro modo de ver, refleja los puntos de vista de las negociaciones entre empleadores y trabajadores y no refleja la visión de la OIT.

El Brasil desea darle las gracias por su sabia y serena forma de llevar los trabajos. También reconocemos la capacidad de la Comisión para tener en cuenta la información proporcionada por el Brasil y moderar sus conclusiones. Lo que sin duda supone una evolución con respecto a los tres últimos años. El Brasil mantendrá su compromiso y observará los convenios de la Organización con la creación de más puestos de trabajo y la aplicación de estrategias de aprendizaje permanente y haciendo frente a los desafíos del futuro del trabajo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-BRA-C098-Es

El Gobierno ha suministrado la siguiente información por escrito.

En su informe presentado a la 107.ª reunión (mayo-junio) de la Conferencia Internacional del Trabajo, publicado el pasado mes de febrero, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), al formular comentarios sobre el ciclo de presentación periódica de memorias, hizo referencia a los artículos 611-A (prevalencia de la negociación colectiva sobre la legislación), 442-B (empleo por cuenta propia) y 444, único párrafo (relación entre los contratos individuales y los convenios colectivos) del Código del Trabajo en su versión enmendada por la ley núm. 13467 (2017).

La reforma laboral en el Brasil: contexto y objetivos

  • La anterior legislación laboral del Brasil, que data de 1943, experimentó algunos cambios con el transcurso de los años, pero debía actualizarse a fin de satisfacer los requisitos de la economía del siglo xxi.
  • La intervención de los tribunales del trabajo para cancelar cláusulas acordadas a través de la negociación colectiva condujo a menudo a que los sindicatos presentaran quejas. En este contexto, los sindicatos de los trabajadores metalúrgicos ABC, que son la cuna del movimiento sindical brasileño, propusieron en 2011 la adopción de un convenio colectivo con un fin específico (ACE), encaminado a velar por la prevalencia de la negociación colectiva sobre la legislación, cuya única limitación eran los derechos consagrados en el artículo 7 de la Constitución Federal, precisamente el aspecto que la reforma laboral ha implementado.
  • La reforma laboral (ley núm. 13467; entrada en vigor en noviembre de 2017) es consecuencia de muchos años de discusiones sobre los retos a los que se enfrenta el mercado de trabajo brasileño, las desventajas de la legislación laboral y las preocupaciones que suscita el funcionamiento del sistema de justicia laboral.
  • Estas cuestiones se han hecho particularmente urgentes en un contexto de profunda recesión económica: en 2016, la tasa de desempleo ascendió al 11,3 por ciento — la más alta desde que comenzaron los registros modernos, en 1992 —, lo que representa un incremento del 82 por ciento desde 2012. Otros factores pertinentes que tienen repercusiones en el mercado de trabajo son: el 44 por ciento de la participación de los trabajos en la economía informal en el número total de trabajos, y el 60 por ciento entre los trabajadores no calificados; un alto nivel de judicialización; la productividad laboral más baja desde los años setenta (casi un 1 por ciento por año); una elevada tasa de rotación de la fuerza de trabajo; la infrautilización de la negociación colectiva y la falta de certidumbre legal en lo que respecta a su aplicación.
  • La celebración de consultas integrantes, amplias y extensas con los interlocutores sociales es una característica esencial de la reforma laboral en el Brasil. La propuesta de modernizar la legislación laboral se formuló tras una serie de debates organizados por el Ministerio de Trabajo y el Jefe de Personal de la Presidencia, en diciembre de 2016, con la participación de representantes de sindicatos y de empleadores.
  • Ulteriormente, durante el proceso legislativo en 2017, 17 audiencias públicas, siete seminarios regionales y más de 40 reuniones con las partes interesadas tuvieron lugar en el Parlamento y en diferentes estados, lo que condujo a la aprobación del proyecto de ley por una mayoría significativa en la Cámara de Representantes y a nivel del Senado Federal.
  • La reforma laboral pretende proporcionar más flexibilidad, una productividad laboral incrementada, certidumbre legal y racionalidad tanto al mercado de trabajo como al ordenamiento jurídico, con mayores salvaguardias contra infracciones de la legislación y del pleno respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
  • Un aspecto central de la reforma laboral en el Brasil es el fortalecimiento de los convenios y de los convenios colectivos entre los sindicatos y los empleadores, con el objetivo de que cada categoría negocie, colectivamente, las mejores condiciones para conciliar un empleo de calidad y un aumento de la productividad, sin que ello menoscabe los derechos de los trabajadores.
  • La CEACR – mandato y ciclos de presentación de memorias

  • Como se ha señalado continuamente en los informes de la CEACR, el mandato de la Comisión se refiere a la aplicación de los convenios «en la legislación y en la prácticas», a través de un análisis imparcial.
  • La evaluación del caso del Brasil por la CEACR no cumple dicho mandato, ni requisitos mínimos de equidad, en muchos aspectos.
  • La CEACR no proporcionó ninguna explicación de la medida excepcional de romper el ciclo y de formular prematuramente comentarios sobre la reforma antes de que el Gobierno presentara la memoria pendiente sobre la aplicación del Convenio núm. 98; además, no se ha tenido en cuenta en absoluto el contexto más amplio de la reforma del Brasil.
  • Es evidente que no ha habido suficiente tiempo para realizar una evaluación de todos los aspectos pertinentes de la aplicación de la nueva legislación brasileña. Cuando la Comisión se reunió en noviembre de 2017, la ley núm. 13467 había entrado en vigor unos días antes.
  • Se habría necesitado tiempo adicional para poder entender de manera adecuada y equilibrada el marco jurídico efectivo, incluidas las decisiones del Tribunal Supremo, y su impacto en el mercado del trabajo.
  • El respeto de los ciclos periódicos de presentación de memorias habría facilitado una evaluación completa, en 2019-2020, de la aplicación de los principios del Convenio núm. 98 en el marco de la reforma. El Brasil presentó su última memoria sobre el Convenio núm. 98 en 2016, y su obligación posterior de presentación de memorias vence el 1.º de septiembre de 2019. Así pues, la CEACR publicaría comentarios en febrero 2020 y toda posible discusión de la Comisión de Aplicación de Normas sólo tendría lugar en la 109.ª reunión de la CIT (2020).
  • Relación entre la legislación laboral y los convenios colectivos (artículo 611-A de la ley núm. 13467)

  • Según los expertos, el artículo 611-A, no obstante las salvaguardias contenidas en el artículo 611-B del Código del Trabajo, incumple «el objetivo general de los Convenios núms. 98 y 154 y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151)», que «es la promoción de la negociación colectiva para encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación [...]».
  • El análisis realizado por los expertos tiene defectos importantes por la falta absoluta de esfuerzos para remitirse al significado habitual del texto del Convenio pertinente (núm. 98), tal como requiere el derecho internacional.
  • A este respecto, debería subrayarse que nada en el texto del artículo 4 del Convenio núm. 98 ni ningún otro texto acordado por los órganos tripartitos indica que la negociación colectiva se limite a unas condiciones más favorables «que las ya establecidas por la legislación». El artículo 4 prevé que: «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo.».
  • Por el contrario, el espíritu del artículo 4 y el Convenio en su conjunto, según las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, censura la limitación del alcance de las negociaciones y la invalidación de los convenios colectivos por los tribunales y las autoridades ejecutivas.
  • En el mismo sentido, la Guía de políticas sobre la negociación colectiva de la OIT (2015) señala: «El marco de negociación colectiva debe proporcionar a las partes negociadoras plena libertad para decidir los temas que desean incluir en su programa de negociación. Los órganos de control de la OIT suelen considerar que las medidas adoptadas para limitar el alcance de las cuestiones negociables son incompatibles con las normas internacionales del trabajo y con los principios sobre el derecho de negociación colectiva.».
  • Además, la primera parte del texto del artículo 4 está relacionada expresamente con medidas «adecuadas a las condiciones nacionales» para promover negociaciones voluntarias — expresión que tiene connotaciones tanto jurídicas como prácticas, que requieren que se considere debidamente la complejidad de la situación en el terreno antes de extraer ninguna conclusión (una vez más, en el informe de la CEACR no se hace alusión a un aspecto esencial para la correcta interpretación de las obligaciones pertinentes previstas en el Convenio núm. 98).
  • En esta línea de pensamiento, sería fundamental evaluar el contexto de la reforma brasileña y el marco más amplio de los principios y derechos fundamentales en el trabajo consagrados en la Constitución brasileña de 1988 (la amplitud y el detalle de los derechos laborales constitucionales son características únicas de nuestro ordenamiento jurídico). Por lo tanto, las disposiciones constitucionales pertinentes, el artículo 611-B de la nueva legislación (que excluye de la negociación unos 30 derechos fundamentales de los trabajadores) y todos los recursos jurídicos disponibles en el Brasil aseguran un sistema de salvaguardias que debería considerarse en cualquier examen exhaustivo de la aplicación del Convenio núm. 98 en la legislación y en la práctica (un examen que está totalmente ausente en el informe de la CEACR).
  • En sistemas sólidos y bien desarrollados de derechos laborales, como el brasileño, la interpretación de la Comisión del artículo 4 equivaldría a una restricción grave y errónea del alcance de la negociación colectiva, en contra del texto y del espíritu del Convenio núm. 98.
  • La referencia a los «trabajos preparatorios» del Convenio núm. 154 (de 1981) es otro vicio jurídico en el análisis llevado a cabo por la CEACR. Los «trabajos» no serían un motivo apropiado para restringir el resultado de la negociación colectiva:
    • i) Al tratarse de un convenio posterior, no puede determinar el sentido que le querían dar los miembros que participaron en el establecimiento del Convenio núm. 98 (de 1949), ni los que lo ratificaron más tarde (el Brasil ratificó el Convenio núm. 98 en 1952, 29 años después de la adopción del Convenio núm. 154).
    • ii) Según la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, el recurso a los «trabajos» es un medio complementario de interpretación, subordinado al significado habitual, que debe utilizarse para confirmar el texto del tratado que se está interpretando (es decir, el Convenio núm. 154, y no otro, cuanto menos uno preexistente, como el Convenio núm. 98), o en casos de ambigüedad y de oscuridad de dicho texto.
    • iii) Si, a modo de argumento, se considerara el Convenio núm. 154, se debería conceder prioridad al texto del artículo 9 de dicho instrumento, en lugar de a sus «trabajos preparatorios»: «El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna recomendación internacional del trabajo existente».
    • iv) Incluso al considerar dichos «trabajos», debería leerse su texto completo (Informe IV (1) de la 67.ª reunión de la CIT, 1981), en particular los párrafos 58 y 65. Cabe señalar que la discusión tenía más matices: ni siquiera se consideró una prohibición de los resultados que pudieran establecer excepciones a las disposiciones de la ley y, en cualquier caso, ningún partido previó la cláusula legal específica contenida en la legislación brasileña.

    La relación entre los contratos individuales y los convenios colectivos (artículo 444, único párrafo, ley núm. 13 467)

  • La Comisión también «recuerda que las disposiciones legislativas que permiten que los contratos individuales de trabajo contengan cláusulas contrarias a aquéllas contenidas en los convenios colectivos aplicables (quedando siempre posible que los contratos individuales de trabajo prevean cláusulas más favorables para los trabajadores) son contrarias a la obligación de promoción de negociación colectiva contenida en el artículo 4 del Convenio.»
  • Cabe recordar que el artículo 4 del Convenio núm. 98 no hace referencia a los contratos individuales de trabajo.
  • La posibilidad contemplada en el artículo 444 (no 442, como figura erróneamente en el informe) de la legislación laboral enmendada sólo es aplicable a un pequeño porcentaje de la población brasileña (0,25 por ciento) con un nivel de ingresos más alto, y con un grado de nivel más alto, que suele ocupar puestos de dirección.
  • Contratistas independientes (artículo 442-B de la ley núm. 13467)

  • La Comisión indica asimismo que «el Convenio se aplica a todos los trabajadores, con tan sólo la posible excepción de la policía, las fuerzas armadas (artículo 5) y los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (artículo 6)».
  • El nuevo texto del artículo 442-B (no 444-B, como figura erróneamente en el informe) aclara simplemente la condición jurídica del contratista independiente («autónomo», en portugués).
  • Contrariamente a las conclusiones de los expertos, nada en esa disposición contraviene lo dispuesto en el Convenio núm. 98: si el contratista no tiene un cargo subordinado con respecto a su parte contratante, no será considerado asalariado. Además, el artículo 511 no ha sido enmendado por la nueva legislación, por lo que los contratistas independientes («trabalhadores autónomos», en portugués) pueden seguir organizándose en sindicatos.
  • La Comisión de Aplicación de Normas

  • Según los propios comentarios de la CEACR, el Brasil tiene un plazo hasta el 1.º de septiembre de 2018 para presentar su memoria completa sobre la aplicación del Convenio núm. 98, con el fin de responder a las observaciones de los interlocutores sociales y de la Comisión.
  • Tal como hemos propugnado, los limitados recursos y tiempo de la CAS deberían dedicarse a casos graves. Así pues, la inclusión del Brasil en la «lista corta» de la Comisión de Aplicación de Normas equivale a juzgar la situación del Brasil antes de escuchar al Gobierno, violándose las normas más básicas de debido proceso.
  • Analizando comparativamente otros casos y situaciones comparables, la CEACR no ha utilizado un lenguaje incisivo en relación con el Brasil. Si bien expresiones como «profunda preocupación», «lamenta profundamente», «insta» e «insta enérgicamente [varias líneas de acción]», «persistencia y gravedad de las alegaciones» se utilizan ampliamente en el informe, ninguna de ellas se ha aplicado al caso del Brasil. Estas expresiones indican claramente gravedad y/o urgencia, lo que los interlocutores sociales deberían tomar en consideración al redactar las listas largas y cortas.
  • Conclusiones

  • Al no tener en cuenta la aplicación de los convenios en la legislación y en la práctica, las observaciones de los expertos son, en el mejor de los casos, prematuras, y contradicen el propio mandato de la Comisión. Además, proponen una interpretación jurídicamente viciada del Convenio núm. 98 que se aleja del significado habitual del texto del instrumento.
  • También se aleja de las recomendaciones sistemáticas del Comité de Libertad Sindical y de los textos técnicos de la propia OIT.
  • No hay ningún motivo para suponer, tal como sugieren los expertos, que la nueva legislación laboral del Brasil desalienta la negociación colectiva. Los trabajadores conservan la capacidad y la posibilidad, en una negociación voluntaria, de preferir las disposiciones jurídicas cuando las consideren más favorables que las condiciones propuestas por la otra parte.
  • En cambio, al revisar los artículos pertinentes del Código del Trabajo con las modificaciones introducidas por la reforma laboral (o la ley núm. 13467 de 2017), como sugiere la Comisión, se desalentarían las negociaciones, ya que esto permitiría que el Poder Judicial revisara y anulara los convenios colectivos, como ha sucedido recientemente, y reduciría en gran medida el alcance de lo que puede negociarse, lo que tendría efectos negativos en el mercado de trabajo.
  • De hecho, la reforma laboral ha consagrado una fórmula que concilia las negociaciones libres y voluntarias con la protección de los derechos de los trabajadores (muchos de ellos consagrados en nuestra Constitución). Cabe señalar que el mismo principio (la prevalencia de la negociación sobre la legislación), introducido en el Código del Trabajo, también fue reivindicado por los sindicatos de trabajadores metalúrgicos en el Estado de São Paulo en 2011, al proponer el ACE.
  • Al proporcionar cierta certidumbre jurídica y fiabilidad a la negociación colectiva, sin dejar desprotegidos a los trabajadores, la reforma laboral se rige por el Convenio núm. 98 y lo promueve, en consonancia con las obligaciones internacionales.
  • Es importante subrayar que los trabajadores no están desprotegidos de ningún modo por la nueva legislación brasileña. Los sindicatos pueden negociar libremente los asuntos que les interesan y seguir estando cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo en todas las demás cuestiones no negociadas o no acordadas mediante la negociación colectiva. El sistema de protección jurídica del Brasil y las garantías constitucionales garantizan un alto nivel de protección en cualquier situación. Además, el proceso de negociación colectiva propiamente dicho asegura que el interés superior de los trabajadores se refleje en los acuerdos finales: en primer lugar, por el poder de negociación de su sindicato, que debe ser representativo; por el requisito jurídico de que el convenio colectivo sea aprobado por una asamblea general de la categoría y, por último, por el sistema de control judicial ejercido por la Fiscalía Laboral y los tribunales del trabajo.
  • El Brasil ha hecho gala de una voluntad continua para fomentar el diálogo social en todo el proceso conducente a la adopción de la reforma laboral, y más allá del mismo. En junio de 2017, el Ministerio del Trabajo creó el Consejo Nacional del Trabajo para examinar todas las cuestiones apremiantes del mundo del trabajo y, a partir de octubre, el reglamento del consejo fue aprobado por sus miembros tripartitos, haciéndolo plenamente operativo.
  • Por último, es importante señalar que desde la entrada en vigor de la reforma laboral del Brasil, se han emprendido una serie de acciones legales en el Tribunal Supremo para reivindicar la inconstitucionalidad de las nuevas disposiciones, pero ninguna de ellas están relacionadas con cuestiones señaladas a la atención de la CEACR. En su lugar, la mayoría de ellas se referían al final de la contribución obligatoria del sindicato.
  • El Brasil está dispuesto a seguir conversando con los interlocutores sociales y con la sociedad civil sobre todos los aspectos de nuestra legislación.
  • Además, ante la Comisión, un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, lamentó que el examen del caso del Brasil obedezca a motivos políticos y advirtió de que ello podría menoscabar la calidad del sistema de control de la OIT, cuyo fortalecimiento siempre ha recibido el apoyo del Brasil. El Brasil es miembro fundador de la OIT y ha ratificado 97 convenios, 80 de los cuales se encuentran en vigor. También ha sido uno de los Estados más expuestos al sistema de control de la OIT y su eficacia en este sentido ha sido ejemplar. Cada año el Gobierno presenta todas las memorias debidas y da cuenta de la plena aplicación de los instrumentos ratificados. Además, la Comisión Tripartita de Relaciones Internacionales se reúne periódicamente para examinar a fondo las normas de la OIT y la aplicación de las mismas, practicando de manera efectiva el diálogo social que promueve el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Con semejantes antecedentes y sin motivos que justifiquen la urgencia del examen, resulta difícil comprender las razones por las que la Comisión de Expertos anticipó los plazos previstos en el ciclo regular de presentación de memorias para examinar la ley núm. 13467/17, desviándose de su mandato de examinar la aplicación de los instrumentos de la OIT en la legislación y en la práctica. Con respecto a algunos aspectos importantes, la ley fue sometida a un análisis sesgado y prematuro pocos días después de que entrara en vigor. El análisis se llevó a cabo con tal celeridad que se intercambiaron los artículos de la ley examinada. Habida cuenta del compromiso que el país mantiene con la OIT y su sistema de control de normas, el tratamiento sesgado, parcial y sin conocimiento de causa del caso ha provocado un gran malestar. La OIT se ha visto arrastrada a un juego político que conjuga motivaciones partidistas e intereses corporativos. Los trabajadores no se ven perjudicados por la modernización del Brasil. Tan sólo lo son aquellos sindicatos que dependen del Estado y que carecen de un compromiso real con los trabajadores. De los más de 20 recursos de inconstitucionalidad interpuestos ante el Tribunal Supremo Federal (recursos de revisión judicial) contra diversos puntos de la reforma, ninguno se refiere a las cuestiones analizadas por la Comisión de Expertos. Dos de cada tres se refieren a la eliminación de la tasa sindical, una medida muy polémica, que no fue cuestionada por los sindicatos brasileños en sus observaciones dirigidas a la Comisión de Expertos. Esta medida permitió que la realidad del Brasil se aproxime a la de la gran mayoría de los países del mundo y promovió la autonomía y la independencia de los sindicatos que consagra el Convenio. Afirmó que el cuestionamiento de dicha medida expondría la fragilidad del caso planteado por las centrales sindicales (centrais sindicais). Con la reforma se derogó una disposición promulgada en la década de 1940 por un gobierno que quería mantener bajo control a los sindicatos. La Comisión de Expertos observó que la posibilidad, por medio de la negociación colectiva, de dejar de lado los derechos y la protección que asisten a los trabajadores en virtud de la legislación laboral desalienta la negociación colectiva y, por tanto, es contraria a los objetivos del Convenio. El orador lamentó que la Comisión de Expertos al parecer se adhiere a la idea política de que la reforma fomentará la precariedad laboral. Explicó que, sin embargo, ello sólo sería posible si los sindicatos aceptaran motu proprio un acuerdo con condiciones menos favorables que las disposiciones legislativas vigentes, si la inspección del trabajo no funcionara, si no existieran órganos judiciales en materia laboral, o si la Constitución Federal fuera desgarrada. La Comisión de Expertos ha pasado por alto que los sindicatos no están obligados a aceptar condiciones menos favorables que las previstas en la ley. Si la negociación no exige concesiones recíprocas y redunda en beneficio de una sola de las partes, la otra carece de incentivos para negociar. Un principio básico de toda negociación es que todas las partes deben hacer concesiones. En un país como el Brasil, que cuenta con una legislación laboral sumamente amplia y detallada, el limitar la negociación colectiva a cuestiones que no estén cubiertas en la legislación o que estén por encima de las disposiciones legislativas reduciría su alcance y ámbito de aplicación de forma irracional. Además sería contrario al Convenio, ya que éste establece que los gobiernos deben promover negociaciones lo más amplias posible, lo cual consta en el manual de la OIT sobre este tema y se afirma en numerosas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. La Comisión de Expertos omitió referirse a una amplia gama de derechos laborales a los que se concedió protección constitucional en el ordenamiento jurídico brasileño y que no pueden revocarse mediante reformas de ningún tipo, ni siquiera de índole constitucional. Esos derechos están recogidos en la ley núm. 13467/17. Los 80 convenios de la OIT que están en vigor forman parte del ordenamiento jurídico brasileño y no se han visto afectados por la reforma. En su Estudio General de 2018, la Comisión de Expertos reconoció que la protección constitucional garantizada a esos derechos en el Brasil es un ejemplo a seguir. Estos no pueden ser derogados y han sido expresamente excluidos de toda posibilidad de negociación. Ello demuestra que la reforma no pretende eliminar derechos, sino consolidarlos, y que tiene por objeto dejar el mayor margen posible a la negociación colectiva y aplicar el Convenio con mayor eficacia. La Comisión olvidó mencionar que solía ser habitual que los tribunales brasileños anulasen disposiciones laborales de convenios colectivos, o convenios colectivos enteros, sin fundamentos jurídicos objetivos. Ello generaba inseguridad jurídica y desalentaba la negociación colectiva. La única manera de fomentar efectivamente la negociación colectiva, como sostiene la OIT, consiste en otorgarle fuerza de ley y preservar la autonomía de las partes, dando prioridad a lo negociado sobre lo legislado. Resulta sorprendente que los dirigentes sindicales cuestionen este punto, teniendo en cuenta que la ley incorpora una propuesta formulada originalmente en 2011 por uno de los sindicatos más grandes y fuertes del país, el Sindicato de los Metalúrgicos del ABC de São Paulo. Se alegó que priorizar lo negociado sobre lo legislado permite que los sindicatos negocien en perjuicio de los trabajadores. Sin embargo, esa no ha sido la experiencia de la negociación colectiva en el Brasil. Los estudios demuestran que, en 2016, un año de fuerte crisis económica, los sindicatos negociaron aumentos salariales por encima de la inflación en más de la mitad de los convenios colectivos, y la gran mayoría de los trabajadores pudo conservar su empleo en un momento caracterizado por una alta tasa de despidos. Los sindicatos brasileños ya han incorporado las nuevas disposiciones legislativas en sus convenios colectivos. La nueva legislación no ha desalentado la negociación colectiva. Afirmó que cuando el análisis de la práctica desmiente las teorías que mejor sirven a los intereses políticos, algunos prefieren ignorar la práctica y refugiarse en la teoría. Además de las garantías constitucionales, los trabajadores están protegidos por el sistema de registro de los convenios colectivos por el Ministerio de Trabajo, lo cual exige pruebas de que el acuerdo fue aprobado por una asamblea representativa del sector; por el sistema de inspección del trabajo, compuesto de profesionales que pueden identificar y combatir administrativamente el fraude y las violaciones; por la fiscalía laboral, una institución única que puede presentar una demanda cuando se percibe un incumplimiento de los preceptos legales, como ha venido haciendo; y por el sistema judicial del trabajo, con profesionales especializados que, en 2017, antes de que entrara en vigor la nueva ley, recibió más de 4 millones de nuevas demandas. La Comisión de Expertos no menciona que en el Brasil existen 17 509 entidades sindicales registradas y que muchos han hecho muy poco por sus mandantes. No es difícil entender por qué hay tantas, a diferencia de lo que ocurre en el resto del mundo. Dado que se benefician de un impuesto obligatorio, para que exista un sindicato, este no tiene que ser representativo o defender los intereses de los trabajadores. Los ingresos garantizados por el Estado, que en 2017 llegaron a más de 4 000 millones de reales (o 1 250 millones de dólares de los Estados Unidos), aportó una razón suficiente para su existencia, en una clara distorsión de los valores que deben guiar y justificar a las organizaciones de trabajadores. La reforma laboral pone fin a esta situación. Supone que los sindicatos van a tener que trabajar mucho más, lo cual beneficiará tanto a los trabajadores como a los empleadores. Por esta razón, la misma reforma favoreció la negociación colectiva y también promovió la independencia sindical, que se encuentra en el núcleo del Convenio.

    Surge con claridad que no hay razones técnicas de por qué el caso del Brasil debería ser examinado por la Comisión en ese momento y es lamentable que la OIT haya sido manipulada políticamente. Estas situaciones se dan cuando las negociaciones políticas secretas prevalecen sobre las consideraciones técnicas. Análisis precipitados y técnicamente deficientes pueden ser suficientes para exponer a un país, si así lo exigen los intereses políticos, y lo obligan a aportar una aclaración a la Comisión. En un año electoral, el proceso fue descrito como inquisitivo en la prensa brasileña, independientemente del compromiso del país de cumplir con sus obligaciones. Tal sistema no satisface las demandas y los desafíos del mundo del trabajo, ni las expectativas depositadas en la OIT. Cuando la OIT se acerca a su primer centenario, ha llegado el momento de reformar el sistema para hacerlo más coherente con el mundo del trabajo y con los principios democráticos e inclusivos, como el debido proceso legal que se requiere de todos los organismos del sistema de las Naciones Unidas. Durante muchos años, el Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC) denunció esta situación, denuncia que fue solemnemente ignorada. Ha llegado el momento de comenzar a escuchar, porque si no, el sistema de control normativo correría el grave riesgo de perder credibilidad, pasando a ser, así, irrelevante. En una organización tripartita, es asombroso que no exista nada tripartito en el sistema regular de supervisión de normas. A diferencia de otros organismos, los gobiernos no desempeñan ningún papel en la selección de los miembros de la Comisión de Expertos o en la definición de los métodos de trabajo. A diferencia de otros organismos, no existe un verdadero método de supervisión universal. Es siempre el mismo grupo de países el que supuestamente no respeta los compromisos. Esta situación privilegia la selectividad frente a la transparencia y la universalidad. Reiteró la falta de consenso en los actuales métodos de trabajo de la Comisión. Si va a elevarse el nivel de cumplimiento y apoyo de los instrumentos de la OIT, tienen que incluirse las perspectivas de los gobiernos en la selección de las listas de casos, para dar cumplimiento a los criterios técnicos; en la redacción de las conclusiones, para que sean efectivamente implementadas; y en los métodos de trabajo en general, para que sean respetadas. La composición de la Comisión de Expertos tiene que revisarse para que se refleje la diversidad y la calidad técnica esperadas. Los criterios para la selección de las listas de casos que han de examinarse tienen que volver a ser examinados para garantizar que las decisiones sean exclusivamente de orden técnico. El Brasil tiene un gran interés en continuar el debate con los interlocutores sociales, a efectos de mejorar su legislación laboral, para lo cual se encuentra preparado. Expresó su compromiso constante con las obligaciones contraídas con la OIT y reiteró que la modernización de la legislación no viola ningún convenio. Por el contrario, la ley núm. 13467/17 promueve y fortalece la negociación colectiva, dando pleno efecto al Convenio. Instó a un profundo cambio en el sistema de control antes de que sea demasiado tarde y expresó la buena disposición de su Gobierno a participar de buena fe en un esfuerzo colectivo por mejorar del sistema de control para todos.

    Los miembros trabajadores señalaron que es la primera vez en veinte años que la Comisión discute la aplicación del Convenio en el Brasil. Señalando que el país ha estado caminando por la senda del progreso social y que era un líder mundial a este respecto, les decepciona profundamente por ello las medidas legislativas regresivas que se han tomado, que tendrán el efecto de desmantelar los derechos de negociación colectiva y la sólida tradición de relaciones de trabajo construida en las dos últimas décadas. En 2016 los sindicatos brasileños ya habían transmitido información a la Comisión de Expertos para dar cuenta de las graves deficiencias y los defectos de los proyectos de ley que por entonces se estaban tramitando en el Congreso. Considerando que la introducción de una posibilidad general de disminuir a través de la negociación colectiva la protección establecida para los trabajadores en la legislación tendrá un fuerte efecto de disuasión del ejercicio del derecho de negociación colectiva y podría contribuir a socavar su legitimidad a largo plazo, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que tuviera en cuenta esos comentarios durante el examen de los proyectos de ley. Incluso si finalmente la Comisión de la Conferencia no discutió el caso del Brasil en 2017, el Brasil figuró en la lista preliminar de casos. A pesar de estas señales de advertencia, el Gobierno adoptó las problemáticas enmiendas el 13 de julio de 2017 sin tener en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. Ambos interlocutores sociales aportaron sus puntos de vista sobre la reforma legislativa, que fue aprobada antes de la reunión de 2017 de la Comisión de Expertos. Por tanto, los miembros trabajadores discrepan que este caso, que cuenta con antecedentes en el sistema de supervisión, haya sido tratado prematuramente por la Comisión de Expertos. También discrepan firmemente con la crítica relativa al tratamiento del caso al margen del ciclo de envío de memorias. Recordando que el criterio para romper el ciclo de envío de memorias se reproduce cada año en el Informe General de la Comisión de Expertos, consideraron que el caso del Brasil reúne los criterios de que las observaciones relativas a las propuestas legislativas o los proyectos de ley pueden ser examinados por esa Comisión incluso aunque no haya respuesta del Gobierno. La elaboración de un mecanismo para romper el ciclo de envío de memorias disfruta del apoyo tripartito. Se introdujo en tanto que salvaguardia cuando el Consejo de Administración amplió el ciclo de envío de memorias para determinados tipos de convenios a fin de velar por que se mantuviera el control efectivo de la aplicación de los convenios ratificados. Los miembros trabajadores nunca aceptarán que se use un caso individual para atacar este mecanismo bien reconocido y apoyan la imparcialidad e independencia de la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores se mostraron profundamente preocupados de que estas enmiendas legislativas de amplio alcance, que se introdujeron apresuradamente y sin ninguna consulta previa genuina y significativa, tengan efectivamente por consecuencia el desmantelamiento del marco de negociación colectiva del Brasil y socaven los derechos de los trabajadores. Con referencia a la declaración del Gobierno de que la legislación se elaboró tras una serie de debates organizados por el Gobierno en diciembre de 2016, con participación de sindicatos y de representantes de empleadores, desearon recordar al Gobierno que los «debates» no pueden sustituir a las consultas genuinas y efectivas, y que en ellos no participaron los sindicatos más representativos. Además, el proyecto de ley sólo tenía siete artículos en aquel momento, mientras que en su versión promulgada la ley es muy extensa y tiene más de 100 artículos. Además, el Consejo de Relaciones del Trabajo, que es el órgano tripartito oficial en el que se discuten los asuntos de la OIT, no ha sido convocado desde abril de 2016. Cuando se creó el nuevo Consejo Nacional del Trabajo, el 1.º de junio de 2017, el proyecto de ley ya había sido aprobado en la Cámara baja.

    Consideraron que las enmiendas son contrarias al objetivo y al espíritu del Convenio. El nuevo artículo 611-A de la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT), que establece como principio general que los convenios colectivos tienen prevalencia sobre la legislación y que los acuerdos colectivos negociados por delegaciones del lugar de trabajo al nivel de empresa prevalecen sobre los convenios colectivos, hace posible que mediante la negociación colectiva no se dé efecto a las disposiciones protectoras de la legislación. Mientras que la ley núm. 13467/17 contiene una lista de temas con respecto a los cuales la negociación colectiva prevalece por encima de la ley, esa lista incluye muchos aspectos de la relación de trabajo, como por ejemplo la ordenación del tiempo de trabajo. Puesto que la lista es meramente ilustrativa, podría ser bastante ampliada por las partes. El único límite a estas desviaciones es una lista cerrada de derechos a los que se hace referencia en el artículo 611-B, que contiene 30 derechos consagrados en el artículo 7 de la Constitución Federal del Brasil. Además, el artículo 611-A establece que la ausencia de contraparte no constituye una causa de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, incluso si prevén la derogación a derechos reconocidos por la legislación. Los miembros trabajadores desean recordar que el objetivo general del artículo 4 del Convenio es la promoción de la negociación colectiva de buena fe con el fin de lograr un acuerdo sobre las condiciones del empleo que sean más favorables que las previstas en la ley. Al permitir derogaciones menos favorables en los convenios colectivos sobre la práctica totalidad de temas de la relación de trabajo, el Gobierno priva a los trabajadores de su derecho fundamental a la negociación colectiva y no garantiza la materialización efectiva de un conjunto mínimo de derechos que se aplicarían por igual a todos los trabajadores del Brasil. Además, el nuevo artículo 444 de la CLT, que dispone que los trabajadores que dispongan de un diploma de enseñanza superior y perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social podrán derogar, por medio de sus contratos individuales de trabajo, lo dispuesto en la legislación y en los convenios y acuerdos colectivos, no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio ni con la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que establecen el principio de los efectos vinculantes de los convenios colectivos y de su prevalencia sobre los contratos individuales de trabajo cuando estos últimos sean menos favorables. Además, al ampliar la definición de trabajadores autónomos que no disfrutan del derecho de sindicación y de negociación colectiva de modo que incluya a trabajadores que tienen un contrato exclusivo y permanente con una empresa, el nuevo artículo 442-B de la CLT diluye la representación colectiva de los trabajadores mediante una clasificación incorrecta. Los miembros trabajadores expresaron su profunda preocupación por los cambios profundos y de amplio alcance aplicados por la reforma legislativa, que erosionan los derechos de negociación colectiva que anteriormente se garantizaba a los trabajadores. Con referencia al argumento del Gobierno de que la reforma fue necesaria debido al contexto general de recesión económica, señalaron que aunque el número de convenios colectivos descendió en un 29 por ciento desde la adopción de la reforma, la situación económica del país no ha mejorado. El desempleo y la tasa de informalidad incluso han aumentado. Ningún país ha logrado jamás el progreso económico sostenible despojando a sus trabajadores de sus derechos fundamentales. Reiterando su profunda preocupación con las prácticas retrógradas en un país que solía ser un abanderado de los derechos fundamentales en el trabajo, instaron al Gobierno a que tome con urgencia las medidas necesarias con el fin de reformar la legislación y ponerla en consonancia con el Convenio antes de que se inflijan más daños a los trabajadores del Brasil.

    Los miembros empleadores expresaron su inquietud por la observación adoptada por la Comisión de Expertos con relación a la aplicación por el Brasil del Convenio. Reconocen la autoridad de esta Comisión para examinar una situación que no corresponde al ciclo regular de presentación de memorias en casos excepcionales, pero les preocupa el ejercicio de este poder discrecional en el presente caso. Si bien un sindicato nacional criticó la reforma laboral, la organización nacional de empleadores envió información en la que expresaba su satisfacción por la modernización del sistema obsoleto de relaciones de trabajo. Además, a pesar de que no recibió ninguna respuesta del Gobierno en relación con las opiniones divergentes de los interlocutores sociales, la Comisión de Expertos adoptó una observación, apenas unos días después de que entró en vigor la reforma de la legislación laboral. Por otro lado, 2017 no era un año en el que el Brasil debía presentar memorias sobre el Convenio y había cumplido hasta ese momento sus obligaciones correspondientes. En vista de la falta de información sobre la postura del Gobierno, una solicitud directa podría haber sido el primer paso más apropiado en el examen de la situación. Teniendo en cuenta la sensibilidad del caso, los miembros empleadores lamentaron que la Comisión de Expertos no contara con toda la información necesaria para examinarlo. Por lo tanto, esta Comisión no estaba en condiciones de examinar el caso adoptando un enfoque adecuado y equilibrado. Si se hubiera examinado el caso en el ciclo periódico, se habría podido evaluar exhaustivamente la repercusión de las reformas en la aplicación del Convenio, tanto de jure como de facto. Los miembros empleadores habían tomado buena nota de la declaración del Gobierno. Era necesario recibir más información para comprender perfectamente la reforma de la legislación laboral.

    Los miembros empleadores señalaron que en dicha reforma se establece como principio general que los convenios colectivos prevalecen sobre la legislación nacional, excepto en el caso de los derechos constitucionales a los que se refiere el artículo 611-B de la CLT. A ese respecto, la Comisión de Expertos había observado que el objetivo general del Convenio es promover la negociación colectiva para pactar condiciones de empleo que sean más favorables que las que ya están establecidas por la ley. Los miembros empleadores recordaron los requisitos del artículo 4 del Convenio según los cuales, los Estados Miembros deberán adoptar medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. En su opinión, no hay ningún requisito absoluto que exija que el resultado de la negociación colectiva debe ser la obtención de condiciones que sean más favorables que las establecidas por la ley. El establecimiento de un mecanismo que reconozca la preminencia de los convenios colectivos promueve en derecho, el principio de negociación colectiva. Dicho mecanismo podría crear un estímulo para que hubiera más casos de negociación colectiva voluntaria. No obstante, no se puede analizar a estas alturas el efecto del sistema en la práctica ni, por tanto, saber en esta etapa si dicho mecanismo socavaría el principio de negociación colectiva. Para poder examinar completamente la conformidad de la reforma con el Convenio, los miembros empleadores alentaron al Gobierno a que facilite información en su próxima memoria sobre la aplicación de los artículos 611-A y 611-B de la CLT, de jure y de facto. En el análisis se deben tener en cuenta los amplios derechos de los trabajadores consagrados en la constitución y mencionados en el artículo 611-B, que se refiere a 30 esferas de protección, como el derecho al seguro de desempleo, el salario mínimo, el pago semanal del descanso y las vacaciones, las licencias de maternidad y de paternidad, la seguridad y salud en el trabajo, así como la libertad sindical. Causa preocupación que la lista completa de los derechos protegidos no se haya incluido en la observación adoptada por la Comisión de Expertos. En cuanto al tema de la relación entre los contratos individuales de trabajo y los convenios colectivos, la Comisión de Expertos ha señalado que trabajadores que tienen un diploma de la enseñanza superior y reciben un salario que es por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social podrían dejar de lado las disposiciones de la legislación y los convenios y acuerdos colectivos por medio de sus contratos individuales de trabajo. A ese respecto, los miembros empleadores señalaron que no se puede examinar cabalmente y con conocimiento de causa la repercusión de una disposición de ese tipo en la legislación y en la práctica ni evaluar su conformidad con el Convenio si no se recibe más información del Gobierno y los interlocutores sociales. En su opinión, la cuestión del predominio de los contratos individuales sobre la legislación nacional no está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio. Por último, en lo que atañe a la ampliación de la definición de trabajadores autónomos y su efecto en la exclusión de los trabajadores de la protección ofrecida por los derechos sindicales, los miembros empleadores señalaron que no se puede realizar un examen completo y con conocimiento de causa si no se dispone de la información apropiada y solicitaron al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las observaciones formuladas por los sindicatos para que la Comisión de Expertos los examine.

    El miembro trabajador del Brasil, en nombre de las centrales sindicales brasileñas, felicitó a la Comisión de Expertos por la calidad de su trabajo que la ha convertido en una referencia inequívoca en las discusiones sobre las relaciones laborales. Sostuvo que los conocimientos técnicos y la imparcialidad de los expertos no deberían ser cuestionados sólo porque sus comentarios sean desfavorables a cierta posición. La función de la Comisión de Expertos es imprescindible para la orientación de los debates y para generar el necesario equilibrio en la Organización y por lo tanto, quienes atacan a la Comisión de Expertos, atacan a la propia Organización. La gravedad de las violaciones ocasionadas por la ley núm. 13467/17 queda reflejada en las severas observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. La nueva legislación constituye el ataque más grave a los derechos sindicales de los trabajadores en toda la historia del Brasil. El debate ante la Comisión no es nuevo ya que en 2001 el Gobierno había pretendido aprobar una ley que permitía la reducción de derechos previstos en la ley por medio de negociaciones colectivas. En 2002, en respuesta a una consulta formulada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) del Brasil, el Departamento de Normas de la OIT ya había afirmado que la posibilidad de desconocer derechos contenidos en la ley a través de una negociación colectiva era contraria a los Convenios núms. 98 y 154. El proceso que culminó con la aprobación de la Reforma Laboral en julio de 2017 estuvo marcado por la absoluta falta de consulta tanto de los representantes de los trabajadores como de otros sectores vinculados al mundo del trabajo como la Asociación Nacional de los Jueces del Trabajo, el Ministerio Público del Trabajo y la Asociación de Abogados Laborales. La nueva ley promueve el debilitamiento general de todo el sistema de protección de los trabajadores, atacando la organización sindical y el derecho de los trabajadores a recurrir a la justicia para presentar sus demandas, imponiendo pesadas cargas financieras a aquellos que lo hacen. Al respecto, el orador repudió toda práctica tendiente a perseguir a magistrados del trabajo que, al aplicar la nueva ley, han seguido un enfoque jurídico distinto. Con el argumento de modernizar las relaciones laborales, la nueva ley representa un retorno a parámetros de relaciones jurídicas superados desde hace numerosos años. Tales parámetros se basan en la plena libertad de contratación y asumen que las partes de la relación laboral tienen el mismo poder de negociación. El retroceso es manifiesto si se tiene en cuenta que la ley permite que la negociación individual deje sin efecto la aplicación de convenios colectivos, en violación a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. Asimismo, bajo el argumento de combatir el trabajo informal, la nueva ley legaliza diversos tipos de trabajo precario y permite que mujeres embarazadas y lactantes puedan trabajar en lugares insalubres. La reforma no sólo no generó el empleo prometido sino que aumentó los índices de desocupación. Así, mientras que en el momento de entrada en vigor de la ley la tasa de desempleo era del 12,2 por ciento, según datos del Instituto Oficial del Estado brasileño (IBGE), en abril de 2018, dicha tasa era del 13,1 por ciento, lo que equivale a 13,7 millones de desempleados. Si a esta cifra se suman los trabajadores potenciales que desistieron de buscar empleo (7,8 millones) y los subocupados (6,2 millones), resulta que un total de 27,7 millones de brasileños están fuera del mercado de trabajo (un 24,7 por ciento de la población económicamente activa). La posición del Gobierno según la cual la nueva ley contribuye a promover la negociación colectiva está alejada de la realidad. Un estudio realizado por el Instituto de Investigación Económica de la Universidad de São Paulo a este respecto da cuenta de una caída del 34 por ciento en el número de acuerdos colectivos celebrados en los primeros meses de 2018. De acuerdo con la nueva ley, la negociación colectiva prevalece sobre la legislación incluso cuándo ésta establece mejores condiciones; el acuerdo de empresa prevalece sobre la convención colectiva y los acuerdos individuales pueden excluir a trabajadores de la protección conferida por acuerdos y convenciones existentes, en clara violación del Convenio. La reforma atacó duramente la organización sindical, en la medida en que extinguió el modelo de financiación existente sin crear un modelo alternativo. Se impide igualmente a los sindicatos aprobar en asamblea tasas o contribuciones para su sustento, violando una vez más el Convenio. Es imposible fortalecer la negociación colectiva debilitando a los sindicatos. Concluyó solicitando la derogación de la nueva ley dado que la misma retira derechos, ataca a los sindicatos, promueve la negociación individual en detrimento de la negociación colectiva y aleja el país de la agenda de trabajo decente.

    El miembro empleador del Brasil sostuvo que no existe fundamento legal alguno que justifique el llamado del Brasil ante la Comisión para hacer aclaraciones alrededor de la negociación colectiva. La Comisión de Expertos, al no observar el ciclo regular de memorias establecido para examinar el Convenio, ha prejuzgado sobre la aplicación del mismo, basándose en un análisis superficial y abstracto de la nueva ley que no tiene en cuenta los resultados de su aplicación concreta, sin base en cualquier dato o hecho, de manera rápida con base en el texto de una legislación reciente (aplicada desde hace sólo seis meses). No se trata de un debate técnico sino de un debate político e ideológico. El Brasil es uno de los países que ha ratificado más convenios de la OIT y en el que los derechos laborales tienen rango constitucional. La reforma laboral no deroga ni modifica tales derechos laborales. La nueva ley sólo permite que los trabajadores y los empleadores puedan, si así lo desean, establecer normas relativas a las rutinas de trabajo, válidas por un tiempo determinado. No puede sostenerse que en virtud de la reforma laboral la negociación colectiva deje sin efecto la legislación aplicable, en particular dado que cuando no hay acuerdo en la negociación colectiva, debe aplicarse la legislación existente. Es claro que, contrariamente a lo que se ha sostenido, la ley núm. 13467/17 no menoscaba el Convenio sino que refuerza sus objetivos en el contexto de la legislación laboral brasileña, garantizando que los instrumentos colectivos puedan celebrarse teniendo en cuenta las modalidades actuales de trabajo y producción, sin interferencia del Estado. La Corte Constitucional del Brasil ha reconocido, en 2015, el papel fundamental de la negociación colectiva como mecanismo de adecuación de las normas laborales a diferentes sectores de la economía y situaciones económicas. A este respecto, la reforma laboral simplemente confirma la premisa principal del Convenio de promover la negociación voluntaria, estableciendo expresamente que los derechos de los trabajadores, previstos en la Constitución Federal, no pueden ser objeto de supresión o reducción por medio de la negociación. Entre tales derechos figuran los ejemplificados por la portavoz de los empleadores. La nueva ley busca establecer un ambiente propicio para la negociación colectiva brindando seguridad jurídica a los interlocutores sociales para que puedan reanudar el diálogo sobre cuestiones cuya negociación generaba incertidumbre al ser a menudo objeto de anulación por parte de la justicia del trabajo, aunque efectivamente fuera la voluntad de las partes. Los trabajadores no han sido perjudicados por la reforma, contrariamente a lo que afirman ciertos sindicatos que reclaman la restauración del impuesto sindical obligatorio, sin ofrecer a cambio los servicios debidos a sus representados. Los recursos nacionales existentes no fueron utilizados antes de llegar a la OIT. En efecto, las centrales sindicales sólo recurrieron ante la Corte Constitucional para reclamar el impuesto sindical y no para alegar supuestas violaciones a la Constitución o al Convenio. La reforma laboral era necesaria para dar impulso a la negociación colectiva y modernizar una ley de principios de los años cuarenta. La nueva ley, resultado de un proceso democrático en el que hubo numerosas audiencias públicas y aprobada por una amplia mayoría del Congreso Nacional, no menoscaba el Convenio sino que protege la negociación colectiva de injerencias externas; consolida un mecanismo eficaz para hacer frente a dificultades económicas; armoniza la legislación con la de otros países miembros de la OIT y tiende a lograr un equilibrio entre la libertad de negociación y el principio de protección de los trabajadores. Es preocupante que la OIT pueda considerar que la negociación sólo es válida si contiene términos y condiciones de empleo más favorables que los establecidos en la ley, en particular porque tal noción resulta de una interpretación extensiva del Convenio que, si es adoptada, terminará por vincular a todos los 165 países que tienen ratificado dicho instrumento, no debiendo permitirse una modificación de las reglas del juego establecidas por el Convenio. Recordando que su país sólo hace algunos años era considerado como una referencia por la Comisión, confió en que en el examen del caso prevalecerían la imparcialidad y el papel institucional de la OIT basado en el tripartismo y exento de intereses políticos e ideológicos, pidió que la Comisión en sus conclusiones tome en cuenta que la negociación colectiva debe ser libre y espontánea como propone el texto del Convenio.

    La miembro gubernamental del Paraguay, hablando en nombre de una significativa mayoría de Estados de América Latina y el Caribe, reiteró su profunda preocupación con los métodos de trabajo adoptados por la Comisión de la Conferencia, que no cuentan con el consenso tripartito. Además, varios aspectos de los comentarios de la Comisión de Expertos generan interrogantes. En relación con la ruptura del ciclo regular sin memoria del Gobierno, la oradora consideró que la existencia de criterios al respecto sólo ilustra la necesidad de una justificación de la decisión de romper el ciclo. Refiriéndose al mandato de la Comisión de Expertos reflejado en su Informe General que indica que las opiniones de la Comisión de Expertos no son vinculantes y que toman en cuenta la aplicación de los convenios «en la legislación y en la práctica […] teniendo en cuenta las diferentes realidades y sistemas jurídicos», lamentó que en el caso del Brasil, no se haya concedido el tiempo necesario para evaluar la complejidad de la reforma laboral, que se debe examinar en su conjunto, sus repercusiones prácticas y su interpretación por los tribunales. En ese sentido, tampoco se ha considerado el extenso rol de los derechos laborales contenidos en la Constitución Federal del Brasil. En el caso brasileño, se debería considerar, no solamente la Constitución, sino también la justicia laboral especializada, el Ministerio Público del Trabajo, órgano independiente del Gobierno, la naturaleza de carrera de Estado de la inspección del Trabajo y la utilización del marco de la Consolidación de las Leyes del Trabajo. Reiteró su compromiso con el fomento a la negociación colectiva y con el principio contenido en el artículo 4 del Convenio. El sentido ordinario del artículo es claro, incluso al referirse a las «condiciones nacionales».

    El miembro gubernamental del Panamá se refirió al modelo de las mesas tripartitas de diálogo social establecidas en su país para la armonización del ordenamiento jurídico con los convenios y recomendaciones de la OIT y subrayó el carácter fundamental de la asistencia técnica brindada por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT a este respecto. Expresó sin embargo preocupación en torno a los métodos regulatorios que determinaron la inclusión del Brasil en la lista de casos a ser examinados por la Comisión de la Conferencia, incluyendo la ruptura del ciclo regular por la Comisión de Expertos que se pronunció en ausencia de la memoria del Gobierno. Reiterando su compromiso con los órganos de control, subrayó la necesidad de adoptar mecanismos de trabajo que sean debidamente consensuados entre los mandantes.

    El miembro trabajador de Portugal consideró que la reforma de la legislación laboral adoptada por el Gobierno del Brasil sigue la matriz de las reformas efectuadas en España, Grecia y Portugal, las que desde 2009, han conducido a la regresión social de los trabajadores en el sur de Europa a niveles de hace varias décadas anteriores. Con el pretexto de flexibilizar las relaciones laborales, aumentar el empleo, terminar con la fragmentación del mercado laboral y mejorar la negociación colectiva, la «troika», integrada por el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Comisión Europea (CE), el Banco Central Europeo (BCE) y los gobiernos han impuesto reformas laborales a los trabajadores permitiendo que organizaciones informales lleven a cabo la negociación colectiva, eliminando el principio de aplicación de la norma más favorable, aumentando el número de horas de trabajo y reduciendo la remuneración por horas extraordinarias. Dichos cambios han tenido graves consecuencias para los trabajadores: la disminución de los ingresos laborales, tasas de desempleo que alcanzan cifras nunca vistas anteriormente, pasando de menos del 10 por ciento a más del 20 por ciento en menos de dos años, obligando a cientos de miles de trabajadores, principalmente jóvenes, a buscar trabajo en otros países. Por consiguiente, considera que el objetivo central de estas reformas laborales ha sido reducir los ingresos de los trabajadores y los jubilados. La reforma que se ha impuesto a los trabajadores brasileños sigue la misma matriz, y los mismos criterios y objetivos. Al autorizar que un contrato individual de empleo pueda estipular condiciones de empleo menos favorables que aquellas establecidas en la ley o en los convenios colectivos; permitir que la negociación colectiva pueda llevarse a cabo sin la participación de los sindicatos, y facilitar el desarrollo de relaciones laborales precarias, la reforma laboral puede conducir a un aumento del trabajo precario y a la segmentación del mercado laboral en lugar de combatirlos. La reforma laboral del Gobierno socava los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en los Convenios fundamentales de la OIT y constituye una violación del Convenio, ya que permite la negociación colectiva sin la participación de los sindicatos y dejar de lado los convenios colectivos de trabajo por los contratos individuales. Por consiguiente, insta al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT para armonizar la legislación laboral con los instrumentos internacionales que han suscrito y respetar la función indispensable de la Comisión de Expertos para garantizar que los convenios de la OIT son eficaces.

    El miembro gubernamental de la India valoró los esfuerzos y las medidas positivas adoptadas por el Gobierno para reformar su legislación laboral con miras a garantizar seguridad jurídica y fiabilidad a la negociación colectiva, en consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con la Constitución del país y sus obligaciones internacionales. Los países no deberían estar incluidos en la lista preliminar o en la lista final de casos antes del final del ciclo regular de presentación de memorias sin seguir el debido proceso y por otras razones que las ventajas técnicas de un caso. Un tripartismo auténtico y constructivo es una condición para un mecanismo de supervisión eficaz y fiable de la OIT. La Comisión debería apoyar plenamente al Gobierno en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

    La miembro trabajadora de Italia declaró que el Gobierno había estado aplicando una serie de reformas a la ley núm. 13467/17 vulnerando los principios fundamentales de la OIT. No se han efectuado consultas con los interlocutores sociales, no ha habido un debate público que acompañe a la discusión y la ley que eliminó el conjunto de garantías existentes fue aprobada en un tiempo record. Las políticas neoliberales promulgadas en forma unilateral producen el efecto de precariedad e inseguridad laboral. La denominada «innovación» sólo ha implicado el deterioro de las condiciones de trabajo y la denegación de los derechos sindicales, socavando los mecanismos de la negociación colectiva. La ley núm. 13467/17 permite que los convenios colectivos empeoren las condiciones previstas en la ley. Para millones de trabajadores brasileños las reformas han implicado el aumento de la desigualdad en uno de los países industrializados más desiguales. Los criterios y el procedimiento para romper el ciclo regular de presentación de memorias de examen de casos por la Comisión de Expertos proporcionan garantías para asegurar la supervisión efectiva de la aplicación de los convenios ratificados. Dicha posibilidad no sólo fortalece el sistema de supervisión de la OIT, sino que también garantiza que asuntos delicados, incluidos las cuestiones de vida o muerte o los derechos fundamentales, se aborden debidamente. La oradora instó al Gobierno a que modifique la legislación para que esté en conformidad con el Convenio.

    El miembro gubernamental de la Federación de Rusia acogió con agrado la información proporcionada por el representante del Gobierno sobre el fondo del asunto, así como acerca de las cuestiones de procedimiento que entraña. Comparte muchas de las preocupaciones expresadas, en particular ante la decisión de examinar este caso al margen del ciclo regular de presentación de memorias. Es preciso que se expliquen con más detenimiento los motivos de esta decisión. En cuanto a la aplicación de los convenios de la OIT, es importante tener en cuenta tanto la aplicación de la legislación como el contexto general condicionado por las singularidades del sistema jurídico del país en cuestión. Puesto que se acaba de aprobar la reforma, es preciso conceder tiempo al Gobierno antes de sacar conclusiones inequívocas. En opinión del orador, hay margen para la mejora de los métodos de trabajo de la Comisión. Habrá que examinar detenidamente las propuestas concretas que se formulen a este respecto. Dado que la Comisión es fundamental para garantizar el cumplimiento coherente y estricto de las normas internacionales del trabajo, debe contar con la confianza plena de los gobiernos, los trabajadores y los empleadores.

    El miembro trabajador del Pakistán recordó que el mandato de la Comisión de Expertos se explica claramente en su Informe General. Es crucial para la Comisión de la Conferencia recordar que la legitimidad y el sentido de la labor de la Comisión de Expertos se basan en su imparcialidad, su experiencia y sus conocimientos técnicos. Hace años que, sobre esta base, se detectan casos excepcionales y se rompe el ciclo regular de presentación de memorias cuando se han fundamentado lo suficiente las acusaciones presentadas y hay una necesidad urgente de abordar la situación. Además, si no hay respuesta por parte del Gobierno, la Comisión de Expertos puede examinar las observaciones relativas a propuestas legislativas o proyectos de ley, cuando resulte útil para el país. Por lo tanto, el orador consideró que la Comisión de Expertos ha actuado conforme a su mandato y en línea con los criterios establecidos para romper el ciclo regular de presentación de memorias, ya que el derecho de sindicación y negociación colectiva es uno de los derechos humanos fundamentales y corre el riesgo de verse socavado por la promulgación de la ley núm. 13467/17.

    El miembro empleador de Colombia señaló que la reforma laboral del Brasil es producto de amplias discusiones llevadas a cabo con los interlocutores sociales durante más de veinte años. Se trata de una norma expedida para mejorar las relaciones laborales en el Brasil, al adecuar la legislación a las nuevas realidades, siempre sobre la base de la negociación colectiva. Lo que se pretende con esta reforma laboral es establecer condiciones más favorables para la competitividad, la productividad y el desarrollo económico-social con respeto a los derechos fundamentales del trabajo y al trabajo decente. Consideró que ha sido prematura la evaluación de los efectos generados por la reforma; un período razonable de implementación es necesario para poder llegar a conclusiones precisas y fundamentadas. La reforma laboral brasileña no concede una autorización general para derogar la legislación laboral por negociación colectiva como se ha denunciado. Los cambios realizados se enfocaron en dar seguridad al resultado de lo pactado entre trabajadores y empleadores y al alcance de la negociación colectiva. La nueva normativa laboral no priva a los trabajadores de sus derechos y garantías laborales y tampoco viola los Convenios núms. 98 y 154. La legislación laboral actual protege las negociaciones colectivas, consolida un mecanismo necesario y eficaz para el enfrentamiento de adversidades económicas y brinda mayores posibilidades de negociación a empleadores y trabajadores, sin vulneración de los derechos laborales constitucionalmente previstos. En relación con la regulación del trabajo autónomo, el orador notó que la nueva legislación establece una definición clara sobre quienes se consideran profesionales autónomos y los requisitos para identificarlos. Al ser independientes o autónomos, los trabajadores se rigen por normas diferentes a las de los empleados y en ambas se respeta el trabajo decente. No se restringen los derechos sindicales porque los profesionales autónomos no cuentan con un vínculo laboral y por lo tanto no están cubiertos por la legislación laboral.

    El miembro trabajador de la Argentina señaló que en un estudio reciente presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas se afirma que más de 130 países se han embarcado en los últimos años en reformas de políticas y normas laborales pro austeridad y que la desregulación del mercado de trabajo no favorece el crecimiento ni el empleo. Por el contrario, un número creciente de estudios confirma que las normas del trabajo tienen efectos económicos positivos tanto en la productividad como en la innovación. La reforma laboral en el Brasil generaliza la tercerización y la subcontratación. De ese modo, menoscaba salarios, debilita los sindicatos y la negociación colectiva y favorece a las grandes corporaciones multinacionales. El incremento de la informalidad y la precarización conlleva un aumento de la desigualdad. La nueva ley elimina la idea de jornada de trabajo al crear el trabajo intermitente; elimina recursos con los que contaba el trabajador para efectuar reclamos ante la justicia laboral; permite a las mujeres embarazadas trabajar en ambientes insalubres, y elimina el financiamiento de los sindicatos, con graves consecuencias sobre la existencia de los sindicatos y la negociación colectiva. Al imponer la «negociación» entre el empleador y el trabajador, sin presencia del sindicato, facilita la imposición de condiciones por debajo del acuerdo colectivo. La nueva ley constituye asimismo un ataque a las normas fundamentales de la OIT y es una medida regresiva que no puede considerarse como una respuesta admisible frente a las crisis económicas y financieras. Es necesario que se generen economías sustentables, con protección social, trabajos seguros y salarios decentes tanto en el Brasil como en todo el continente americano.

    El miembro gubernamental de Honduras expresó su preocupación en relación con la interrupción del ciclo regular de presentación de memoria. Confió en que el Gobierno avanzará en el fomento de la negociación colectiva a través de la adopción de medidas adecuadas destinadas al uso de procedimientos de negociación libre y voluntaria y de contratos colectivos que reglamenten las condiciones de empleo.

    El miembro trabajador de los Estados Unidos, hablando también en nombre del miembro trabajador del Canadá, declaró que en el Brasil se están deteriorando las instituciones del mercado de trabajo estable, el diálogo social y la negociación colectiva. Las enmiendas a la CLT han entrado en vigor en noviembre de 2017 reduciendo la capacidad de los trabajadores para defender sus derechos y negociar mejoras en materia de salarios y de condiciones de trabajo. Los cambios permiten a los sindicatos y las personas negociar acuerdos que reducen los salarios y empeoran las condiciones laborales al tiempo que incrementan el trabajo precario. Violando el principio de la negociación colectiva, los empleadores y los trabajadores pueden negociar acuerdos que prevén condiciones peores que aquellas establecidas en la legislación. Como se indica en el informe de la Comisión de Expertos, la ley núm. 13467/17 no se basa en la negociación sino en la abdicación de derechos con respecto a una amplia gama de cuestiones. Los cambios en la CLT han creado la nueva categoría del trabajador autónomo exclusivo y niegan la relación de empleo aun cuando el trabajador autónomo trabaje de forma exclusiva y permanente para una empresa. A estos trabajadores se les niega la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, lo cual ha dado lugar a relaciones de trabajo atomizadas. En los tres primeros meses del nuevo régimen, el número de relaciones de trabajo estables disueltas aumentó en casi 3 000 por ciento, en su mayoría puestos de trabajo de bajos salarios ocupados por trabajadores que carecen de la educación superior que se supone les proporciona un mayor poder de negociación individual. Estos cambios han aumentado el número de trabajadores precarios y los sindicatos han dejado de percibir las cuotas de aquellos trabajadores a los que representaban. En marzo de 2018, los sindicatos habían percibido alrededor de un 20 por ciento de lo que habían percibido en marzo de 2017. En el primer trimestre de 2018, el número total de convenios colectivos se había reducido en un 29 por ciento con respecto al mismo período de 2017. En 2018, ha habido 1 000 convenios colectivos menos que en los seis años anteriores. En el mismo período, el desempleo, la informalidad y el trabajo precario han aumentado. El Brasil está experimentando una polarización extrema exacerbada por el deterioro deliberado del diálogo social y de las relaciones laborales maduras. La reforma de la legislación del trabajo no debe significar el abandono de las normas de la OIT. Un camino diferente puede conducir a un crecimiento de los ingresos y un progreso ampliamente compartidos.

    El miembro gubernamental de Bangladesh elogió al Gobierno del Brasil por haber celebrado una serie de discusiones con los representantes de los sindicatos y de los empleadores en la reforma de la CLT, que entró en vigor en noviembre de 2017. Incluso las consultas integrales y amplias con los interlocutores sociales son clave en la reforma de toda legislación relativa a los derechos del trabajo. Uno de los aspectos principales de la reforma laboral en el Brasil es el fortalecimiento de los convenios colectivos entre los sindicatos y los empleadores, que se encamina a la posibilidad de que cada uno negocie colectivamente, sin que se vean afectados los derechos de los trabajadores. Se requiere un tiempo adicional para entender el impacto de la ley en el mercado laboral, dado que se encuentra aún en su etapa inicial de aplicación. Apoyó la opinión de que no debería romperse el ciclo regular de presentación de memorias y de que los comentarios deberían formularse antes de que una memoria fuese debida y presentada, y manifestó su acuerdo con la declaración del representante gubernamental respecto de la reforma del mecanismo de control de la OIT. Concluyó subrayando la importancia de la objetividad, la transparencia, la neutralidad y la imparcialidad en los trabajos de la Comisión, a través de la utilización del tripartismo en todos los procesos de adopción de decisiones e incluso en el establecimiento de la lista final de los casos y en la consideración de las conclusiones.

    La miembro trabajadora del Reino Unido declaró que las reformas de la legislación laboral adoptadas en el Brasil en julio de 2017 contravienen el Convenio. La reforma ha desreglamentado más de 120 normas del trabajo, incluyendo las salvaguardias que protegen a las mujeres embarazadas de trabajar con sustancias tóxicas, las normas relativas al despido y las leyes sobre igualdad de remuneración. También ha desmantelado el sistema de negociación colectiva, entre otras cosas permitiendo que los convenios colectivos desplacen a la normativa legal. El objetivo declarado de la reforma fue el de aumentar la flexibilidad, reducir el desempleo y regularizar la economía informal. Sin embargo, los niveles de desempleo del Brasil se han mantenido altos, la economía informal ha crecido y las formas precarias de trabajo han aumentado. A quienes desempeñan trabajos inseguros se les disuade de afiliarse a sindicatos por miedo a sufrir victimización o a perder el empleo. Las reformas también han permitido que los trabajadores con estudios suscriban contratos individualizados en los que optan por renunciar a remuneración y condiciones acordadas en convenios colectivos. Como ha señalado la Comisión de Expertos, eso constituye una clara violación del Convenio. La oradora instó al Gobierno del Brasil a que reforme su legislación nacional y restablezca los derechos sindicales en sintonía con el Convenio.

    El miembro gubernamental de México tomó nota con interés del proceso de consultas amplias que resultó en la adopción de una reforma legislativa que busca proporcionar más flexibilidad, mayor productividad laboral, certidumbre legal y racionalidad tanto al mercado de trabajo como al ordenamiento jurídico. Destacando su preocupación por la ruptura injustificada del ciclo regular de presentación de memorias, consideró que los procesos de reforma requieren ser evaluados de una manera holística, tomando en cuenta el contexto en que se desarrollan, así como otras medidas prácticas que contribuyen a la construcción de un marco jurídico efectivo que se alinee a los principios y derechos fundamentales.

    El miembro trabajador de Colombia declaró que la reforma deslegitima el objetivo de la negociación colectiva, que es mejorar las condiciones de trabajo, permitiendo que acuerdos o convenios colectivos desmejoren los mínimos establecidos en la ley. La restricción al tiempo de duración de acuerdos y convenciones colectivas a un máximo de dos años, conforme al artículo 614 de la reforma, y la prohibición de la ultractividad de los acuerdos y convenios, limita la voluntad de las partes y es contraria al Convenio. Rechazó de manera enérgica la posibilidad de que los trabajadores individualmente o de forma colectiva, sin la participación de los sindicatos, negocien condiciones de trabajo fuera de la negociación colectiva o pacten la exclusión de la aplicación de los acuerdos o convenciones.

    Otro miembro trabajador de Colombia lamentó profundamente el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno y expresó su solidaridad con las centrales obreras del Brasil.

    El miembro gubernamental de China dijo compartir las preocupaciones expresadas en relación con los métodos de trabajo de la Comisión. Ésta se encuentra en el centro del sistema de control de la OIT y puede mejorarse sus métodos de trabajo. Existe una falta de transparencia en la selección de los casos individuales, que debe basarse en criterios objetivos, justos y transparentes y no en consideraciones políticas, de conformidad con los procedimientos establecidos de la OIT. A los gobiernos que deben aparecer ante la Comisión se les debe advertir por adelantado sobre la lista definitiva para que dispongan de tiempo suficiente para prepararse. Las recomendaciones que haga la Comisión deben reflejar el consenso tripartito. Los gobiernos deben disfrutar plenamente del derecho a la información y del derecho a participar en el proceso de examinar los casos individuales. Además, la OIT debe proporcionar al gobierno afectado servicios de fortalecimiento de la capacidad y asistencia técnica.

    El miembro trabajador del Paraguay señaló que la reforma laboral en el Brasil precariza el trabajo, debilita la negociación colectiva y el diálogo social y ataca a la organización sindical. La reforma fue aprobada en uno de los peores momentos de crisis política e institucional en la historia del Brasil, sin diálogo con los sindicatos y los trabajadores. Tendrá como consecuencia que los empresarios puedan hacer despidos colectivos, sin necesidad de discutir con el sindicato. Además de limitar la representación sindical, la reforma priva al movimiento sindical brasileño de sus principales fuentes de financiamiento. Recordando que en los últimos años las centrales sindicales del Brasil han venido denunciando las prácticas antisindicales y las propuestas de reformas que se acaban de concretizar, expresó su apoyo a la discusión de este caso de violación del Convenio.

    El miembro trabajador del Uruguay manifestó su solidaridad con las centrales sindicales del Brasil ante los efectos de la nueva ley que ha aumentado el desempleo y la pobreza y ha llevado a un desmejoramiento de las condiciones de vida en el país. Con respecto a la necesidad de esperar el envío de la memoria por parte del Gobierno, sostuvo que más importante que la obligación de enviar memorias era la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. A nivel del Cono Sur, se cuenta con la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, una herramienta tripartita que protege los derechos laborales, obtenida tras largos debates entre los interlocutores sociales. La reforma laboral en el Brasil busca por el contrario imponer recetas de los años noventa para desregular las relaciones laborales.

    Un observador en representación de la Organización Mundial de Trabajadores indicó que la reforma laboral en el Brasil contraviene al derecho sindical establecido en la Constitución brasileña y a los artículos 3 y 4 del Convenio. La reforma laboral reglamenta de manera individual y privada los contratos de trabajo, entre el trabajador y el empleador, sin participación de las organizaciones sindicales, colocando a los trabajadores en una situación de vulnerabilidad excesivamente peligrosa. Este desconocimiento de las organizaciones sindicales y de la negociación colectiva permite a los empleadores realizar despidos colectivos. En los últimos años, las centrales de trabajadores brasileñas han venido denunciando las prácticas antisindicales. Permitir los ataques contra la libertad sindical y la negociación colectiva, en varios países, puede dar lugar a un retroceso para la institucionalidad sindical en el mundo.

    El miembro trabajador de la República Bolivariana de Venezuela consideró que la reforma laboral brasileña que permite la negociación a la baja de los derechos es un retroceso que conduce a la desprotección de los trabajadores y que viola el Convenio. También, permite la disolución del vínculo de afiliación sindical en el caso de trabajadores que perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social. Esto puede debilitar la fuerza y la unidad sindical. Además, la reforma permite la creación de la figura del trabajador autónomo exclusivo, atacando los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.

    El miembro empleador de México enfatizó que la OIT reconoce la negociación colectiva como uno de los principales medios para establecer condiciones laborales y otras regulaciones de manera libre y voluntaria a través de los representantes designados para tal fin. La negociación colectiva es un instrumento vinculante que obliga a las partes y que asegura seguridad jurídica. Lamentablemente en el Brasil, antes de la reforma laboral, los contratos colectivos estaban sujetos continuamente a la intervención de las autoridades que los anulaban de manera recurrente. La reforma laboral reconoce y privilegia la importancia de la negociación colectiva, en el marco constitucional que establece unos derechos fundamentales que son irrenunciables.

    El miembro empleador de Guatemala consideró que la nueva legislación responde a la necesidad de fortalecer la negociación colectiva, en los términos exigidos por el artículo 4 del Convenio. El hecho de que los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución constituyan el piso de la negociación es una garantía amplia de protección. Antes de la promulgación de la nueva legislación, un fallo de la Corte Constitucional reconoció expresamente el papel importante de la negociación colectiva en tanto que mecanismo de adecuación de las normas de trabajo a los diferentes sectores de la economía y las coyunturas económicas diferenciadas. Subrayó que antes de la reforma, la injerencia gubernamental por la cancelación de cláusulas acordadas entre las partes fue duramente criticada y objeto de quejas por parte de los trabajadores y empleadores brasileños. En 2011, un importante sindicato en el Brasil propuso la adopción de un convenio colectivo con un fin específico, encaminado a velar por la prevalencia de la negociación colectiva sobre la ley. La reforma permite que los que no quieren negociar colectivamente tengan las garantías del ordenamiento legal; quienes lo harán, tendrán la posibilidad de adecuar la legislación a su mejor conveniencia y según sus circunstancias, sin perjuicio de amplias garantías laborales consagradas a nivel constitucional.

    El miembro trabajador de Chile señaló que en muchos aspectos la normativa brasileña referida a la libertad sindical, antes de la adopción de la ley núm. 13467/17, constituía un ejemplo. Tomó nota con preocupación de esta reciente ley que reforma la CLT y que estaría impactando en el cumplimiento del Convenio. Observó, con mucha preocupación, que en nombre de una supuesta defensa del empleo, de la inversión y del crecimiento económico, el país haya recurrido a la fórmula clásica de abdicar derechos a los trabajadores, contraviniendo las disposiciones del Convenio. Recordó que la desigualdad es el principal desafío de este siglo y posiblemente de la historia de la humanidad y que la negociación colectiva, con actores sindicales fuertes, puede contribuir a establecer una vía para un crecimiento equitativo e integrado que permita reducirla. Por ello, la Comisión debería instar al Gobierno a cumplir con el Convenio, revisando los aspectos de la ley núm. 13467/17 que no están en concordancia con éste y con el objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria y los objetivos del desarrollo sostenible.

    El miembro empleador de España señaló que la reforma de la legislación laboral brasileña ha puesto el foco en la prevalencia de la negociación colectiva sobre la legislación ordinaria que, por su rigidez, concedía, antes de la reforma, muy poco espacio de negociación a los trabajadores y empleadores, lo que inducía numerosos conflictos. La modernización de la legislación laboral ha reforzado la negociación colectiva, de conformidad con el Convenio. Las empresas y los trabajadores, representados por los sindicatos, podrán negociar y acordar unas condiciones de trabajo adaptadas a la realidad especifica de los sectores, regiones y empresas. Subrayó que la ley no establece la obligatoriedad de la negociación colectiva, que se basa en la autonomía y voluntariedad de las partes.

    Una observadora en representación de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas destacó la gravedad del caso y su importancia para la efectiva vigencia del sistema de control de la OIT. Subrayó el papel de la negociación colectiva como un mecanismo de compensación de las desigualdades que existen en la relación entre un empleador y un trabajador. La necesidad de normas mínimas internacionales se basa en esta premisa. Las normas internacionales son también consecuencia de procesos de negociación y prevalecen sobre el derecho interno cuando es menos favorable a los trabajadores. La reforma laboral brasileña que prevé que el acuerdo individual prevalezca sobre el convenio colectivo es una grave e inaceptable regresión en materia de derechos sociales que tiene un impacto sobre muchos países, inclusive en la región latinoamericana.

    El miembro empleador del Uruguay se refirió a la práctica llamada «industria del juicio laboral» que existe en los países de la región y que contamina la negociación colectiva y la gestión empresarial. Esta práctica es fomentada por un marco jurídico insuficiente. La reforma laboral brasileña ha buscado encontrar soluciones para estas situaciones de abuso, dando seguridad a todos los actores sociales sobre las consecuencias de lo pactado.

    La miembro gubernamental de Egipto tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental sobre las medidas adoptadas para cumplir el Convenio. La oradora se felicitó de los esfuerzos realizados por reforzar su legislación laboral y fortalecer la negociación colectiva. Invitó al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos encaminados a respetar plenamente el Convenio y a que recurra a la asistencia técnica de la OIT a este respecto. ?

    El miembro empleador de Chile consideró que la Comisión de Expertos rompió el ciclo de memorias sin ninguna explicación, para hacer una evaluación precipitada de la ley núm. 13467/17. Es evidente que la norma no ha tenido el tiempo mínimo necesario para que de manera seria y responsable se pueda evaluar su impacto. Los comentarios de la Comisión de Expertos dan al Convenio una interpretación que su articulado no contempla cuando consideran que el objetivo general de promoción de la negociación colectiva supone encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación. Además, estos comentarios no destacan la amplitud y el detalle de los derechos laborales que contempla la Constitución brasileña, ni tampoco todos los recursos judiciales de que disponen los trabajadores para salvaguardar sus derechos. El artículo 4 del Convenio no contempla ninguna limitación a la negociación colectiva, en el sentido de que ésta sólo pueda establecer condiciones más favorables que las establecidas por la legislación. Muy por el contrario, contempla de manera expresa la posibilidad de que se adopten medidas que se adapten a las condiciones nacionales. En un mundo cambiante y frente a las nuevas formas de empleo, es importante que las leyes salvaguarden la libertad de las partes para adaptarse a los cambios y la modernización.

    El miembro gubernamental de Angola, haciendo hincapié en los lazos de amistad que unen a ambos países, apoyó la declaración de la delegación del Brasil que, a su juicio, demuestra que el Gobierno ha cumplido sus obligaciones.

    El miembro empleador de Grecia indicó que se ha producido un error metodológico en los datos sobre el desempleo y la informalidad en el Brasil al que se ha hecho referencia durante la discusión. Esto confunde a la Comisión. Los indicadores pertinentes publicados en mayo de 2018 por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística dejan claro que teniendo en cuenta la actividad económica estacional la tasa de desempleo del Brasil se redujo en 2018 en comparación con el mismo período de 2017, puesto que la tasa de desempleo se redujo en 0,7 por ciento repitiendo la tendencia registrada en el trimestre móvil de enero a marzo de 2018. Además, es demasiado pronto para evaluar la nueva legislación, habida cuenta de que aún no se ha aplicado plenamente. El orador consideró que la reforma laboral puede conducir a un aumento de los trabajos de calidad en la economía formal.

    Una observadora representante de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) declaró que también está haciendo uso de la palabra en nombre de la Internacional de la Educación (IE), IndustriALL Global Union y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF). La posibilidad, por medio de la negociación colectiva, de desvirtuar los derechos mínimos establecidos en la legislación constituye una violación del Convenio en lo que respecta a su objetivo fundamental y de los Convenios núms. 151 y 154. La oradora rechazó la afirmación del Gobierno según la cual, la Comisión de Expertos se ha equivocado en su interpretación, y dijo que está a favor de su interpretación del artículo 4 del Convenio y sus comentarios técnicos. El nuevo artículo 611-A de la CLT que permite que los convenios de negociación colectiva reduzcan los derechos y protecciones otorgados por la legislación laboral puede tener consecuencias catastróficas para los trabajadores y los sindicatos. En los ámbitos aeronáutico y marítimo, esas excepciones pueden interferir con las normas de seguridad específicas para cada sector y reducirlas, en particular las protecciones derivadas de los convenios técnicos de la OIT. Las garantías incluidas en el artículo 611-B de la CLT no son suficientes. Asimismo, cabe la posibilidad de que la negociación colectiva desvirtúe la aplicación de los convenios de la OIT. Un fallo reciente del Tribunal Superior del Trabajo contradice la afirmación de que la reforma consistía en modernizar la legislación laboral para fortalecer las negociaciones y los sindicatos. El Tribunal se ha pronunciado hace poco sobre la ilegalidad de una huelga de trabajadores petroleros y había impuesto una multa diaria considerable a los sindicatos que no habían suspendido la huelga. Ello crea un entorno hostil que no favorecía un diálogo social con madurez. En diciembre de 2017, el Presidente vetó la ley núm. 3831, que reglamenta la negociación colectiva en la administración pública, lo cual constituye una afrenta para los funcionarios públicos brasileños, sobre todo porque el Brasil ha ratificado el Convenio núm. 151. La mencionada ley se había creado por consenso en la Cámara bipartita del Gobierno y los funcionarios públicos del Ministerio de Trabajo y Empleo y se había aprobado por unanimidad en el Senado Federal y la Cámara de Diputados del Brasil. Asimismo, la reforma laboral ha tenido consecuencias directas en el sector de la educación en lo que respecta a la privatización de la educación secundaria y el salario mínimo de los docentes. Contrariamente a lo que ha indicado el miembro empleador del Brasil, la ley núm. 13467/17 no se ha sometido previamente a un proceso de debate amplio. A los sindicatos brasileños sólo se les ha informado de las modificaciones propuestas. Los órganos de control de la OIT han indicado que es imprescindible que se celebren consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación propuesta que tenga que ver con los derechos sindicales y de negociación colectiva. Por lo tanto, es necesario llevar a cabo una reforma amplia de la legislación laboral, en consulta con todos los interlocutores sociales, para armonizar la legislación brasileña con el Convenio.

    El representante gubernamental agradeció el liderazgo, la firmeza y la serenidad del Presidente en la dirección de los trabajos de la Comisión y expresó su gratitud a los países y oradores que han expresado su apoyo al Brasil y a la importancia de mejorar el sistema de control para lograr una mayor previsibilidad y transparencia y un verdadero tripartismo. El Gobierno ha venido preparado para dialogar y ha presentado argumentos técnicos para demostrar la plena coherencia de la reforma laboral con las normas de la OIT. El debate ha reforzado la convicción de que la discusión sobre la reforma ha sido prematura. El orador reiteró su preocupación por el uso indebido del mecanismo para fines distintos del mandato y los objetivos de la Organización, que debe conservar su carácter técnico, imparcial y objetivo a fin de mantener su eficacia y legitimidad. A continuación, respondió a algunos de los puntos planteados en el debate, reiterando que la reforma laboral es el resultado de muchos años de discusiones sobre los retos del mercado laboral en el Brasil debido a las deficiencias de la legislación laboral y al mal funcionamiento de los tribunales laborales. Esas discusiones son aún más urgentes en el contexto de dura crisis económica de los últimos años. En 2016 se registró la tasa de desempleo más alta desde el inicio de la serie, en 1992, hasta el momento, con un aumento del 82 por ciento de la tasa de desempleo con respecto a 2012. La crisis no ha sido provocada por el Gobierno, que no puede ser considerado responsable de ella, pero la reforma es parte de la solución y ya está produciendo resultados. Entre enero y abril de 2018, se han creado más de 310 000 puestos de trabajo formales, el mayor volumen en los últimos cinco años. Aunque se han presentado estadísticas para criticar la modernización del trabajo en el Brasil, al comparar el trimestre de febrero a abril de 2018 con el mismo período de 2017, la tasa de desempleo ha caído 0,7 puntos porcentuales, repitiendo la tendencia registrada al comparar el trimestre de enero a marzo de 2018 con el mismo trimestre de 2017, cuando la reducción ha sido de 0,6 puntos porcentuales. El orador rechazó las afirmaciones de que la reforma precarizó los derechos. Afirmó que la reforma combate la informalidad, la peor forma de precariedad, y permite nuevas formas de empleo con todas las garantías jurídicas y los derechos constitucionales, ya que ha multiplicado por casi ocho el importe de la multa impuesta a las empresas que no registran a sus trabajadores. Con respecto al artículo 444 de la CLT, la observación de la Comisión de Expertos carece de fundamento, pues el Convenio no contempla los contratos individuales; además, la ley núm. 13467/17 prevé que esa disposición se aplique sólo en casos excepcionales, en concreto, para los trabajadores que tienen un diploma de la enseñanza superior y perciben un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social. La finalidad de la disposición legislativa es estimular las negociaciones para abordar la situación concreta de esos trabajadores de la mejor manera posible, que por lo general no está prevista en los convenios colectivos. La legislación anterior ya permitía la posibilidad de dispensar un trato diferencial a esos trabajadores y la reforma laboral permite definir criterios objetivos para asegurar que la disposición se aplique solamente a las personas con capacidad de negociación, sin perjuicio de sus derechos. La reforma no ha debilitado a los sindicatos, puesto que no ha eliminado las contribuciones sindicales: los sindicatos todavía pueden deducirlas con el acuerdo del trabajador o de la empresa. Para promover la independencia de los sindicatos con respecto a la financiación del Estado, y de conformidad con el Convenio, se ha suprimido la obligación de que todos los trabajadores contribuyan a un sindicato, pero los sindicatos brasileños todavía pueden recurrir a otras fuentes de financiación permitidas por la ley. El orador rechazó que la reforma se hubiera llevado a cabo sin consultar a los trabajadores y explicó que, en diciembre de 2016, el anterior Ministro del Trabajo mantuvo una serie de reuniones con representantes de las seis principales centrales sindicales (centrais sindicais) y de las principales confederaciones de empleadores para examinar la propuesta elaborada por el Ministerio del Trabajo que posteriormente se remitió al Congreso Nacional. Durante el período legislativo de 2017, se celebraron 17 audiencias públicas, siete seminarios regionales y más de 40 reuniones con diversas partes interesadas, tanto en el Parlamento como en diferentes estados, que culminaron con la aprobación del proyecto de ley por una mayoría significativa en el Congreso y posteriormente en el Senado. El proyecto de reforma de la legislación laboral recibió 1 340 enmiendas, uno de los números más grandes en toda la historia del Parlamento brasileño. De las 452 enmiendas aceptadas, 62 fueron redactadas por legisladores de la oposición. La enmienda núm. 150, que fue aceptada, proponía la posibilidad de celebrar negociaciones colectivas sobre la duración de la jornada de trabajo, dentro de los límites constitucionales, para proteger a los trabajadores contra despidos injustificados en caso de que se les redujera la jornada laboral o el salario, entre otras medidas relacionadas con el fortalecimiento de la negociación colectiva. El autor del proyecto manifestó que la enmienda era «resultado de la valiosa contribución de la combativa Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio (CNTC)», lo que demuestra que los trabajadores participaron efectivamente y que se admitieron sus sugerencias. Con respecto a la representación en el lugar de trabajo, ésta viene siendo una demanda histórica del movimiento sindical brasileño, prevista desde hace cerca de 30 años en el artículo 11 de la Constitución y regulada por la reforma laboral en sintonía con las disposiciones del Convenio núm. 135. Los representantes de los trabajadores en la empresa no compitieron con el mandato de los sindicatos. El número de convenios colectivos viene cayendo desde 2016, lo que sugiere que guarda más relación con los efectos de la crisis económica que con la reforma laboral. Además, el mismo estudio citado por el representante de los trabajadores indica que ha habido un cambio cualitativo en los convenios firmados, lo que evidencia la expansión del alcance de la negociación y el empeño por mejorar la representación en el lugar de trabajo. En relación con las mujeres embarazadas, la nueva norma ha sido ideada para impedir la discriminación al contratar mujeres; fue formulada por sindicatos de trabajadores de la salud y defendida por el grupo femenino del Congreso, y garantiza la protección de la salud materna y del niño. La norma reglamentaria 15 contiene una definición amplia de lugar insalubre que comprende, por ejemplo, hospitales y aeropuertos, y la norma sigue siendo la protección de las mujeres embarazadas. La jornada laboral de doce horas sólo se permite si va seguida de 36 horas de descanso obligatorio, lo que, al final de la semana y del mes, supone menos horas trabajadas sin reducción del salario. La Comisión de Expertos también cometió un grave error al considerar que la ley excluye la posibilidad de que los contratistas independientes formen sindicatos y participen en la negociación colectiva. Eso se contempla en el artículo 511 de la CLT, que se ocupa de la organización de los sindicatos y no ha sido alterado por la nueva ley. El objeto del artículo 442-B es simplemente el de una mayor claridad conceptual y la certidumbre acerca de los elementos que caracterizan la relación de empleo, en consonancia con la Recomendación núm. 198 de la OIT y según la definición del artículo 3 de la CLT, que la reforma no ha cambiado. El representante gubernamental rechazó el comentario de la Comisión de Expertos de que el Convenio debe aplicarse a los trabajadores autónomos, porque no ofrece una definición de «trabajador» a los efectos de la aplicación del Convenio y la nueva legislación no cambia la caracterización del empleo que ya figura en la CLT. El Gobierno ha trabajado de manera constructiva y en el respeto del interés común de todos los miembros de la Comisión de la Conferencia a pesar de las deficiencias del proceso actual. Reiteró el llamamiento a todos los miembros para que participen en un esfuerzo urgente, colectivo y efectivamente tripartito para reformar el sistema de control de las normas.

    Los miembros empleadores expresaron su valoración de la detallada información comunicada por el representante gubernamental, incluso con respecto a las consultas que tuvieron lugar en relación con la reforma de la legislación laboral, y sobre la naturaleza de la reforma. Algunos aspectos de la discusión en la Comisión se sitúan fuera del ámbito adecuado de la discusión sobre la aplicación del Convenio. Los miembros empleadores no pueden concluir que el Brasil vulnera sus obligaciones en virtud del Convenio, como consecuencia de la reforma de la legislación laboral. La modernización de la legislación laboral puede ser un proceso difícil que da lugar a cambios y a incertidumbres. La discusión del caso fue prematura. El artículo 4 del Convenio exige que el Gobierno aliente y promueva la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con miras a la regulación de las condiciones de empleo, mediante los convenios colectivos. Esa obligación debería orientar a la consideración que se da a la información comunicada por el Gobierno. Con respecto a la reforma de la legislación laboral, un mecanismo que permite que los convenios colectivos prevalezcan sobre las disposiciones de las leyes, puede considerarse como que promueve, en derecho, la negociación colectiva, ampliando el alcance de la negociación colectiva, al tiempo que garantizan que se sigan respetando los fundamentos de los derechos consagrados en la Constitución. No puede constituir, en derecho, una violación de la obligación de promover la negociación voluntaria. Tampoco existe una información disponible que apoye la afirmación de que la reforma constituye una violación del Convenio en la práctica. No se cuenta con una evaluación objetiva del impacto de la reforma en el mercado laboral y en la negociación colectiva. En consecuencia se requieren pruebas para evaluar el impacto que ha tenido en la capacidad de los interlocutores sociales de participar en la negociación colectiva. Puede examinarse asimismo la cuestión de la relación entre los contratos individuales y los convenios colectivos, teniendo en cuenta la opinión de los miembros empleadores, según la cual los trabajadores también tienen libertad contractual y no podrían quedar vinculados por un convenio colectivo contra su voluntad. La cuestión relativa a un contrato individual que prevalece sobre la legislación nacional no se sitúa en el ámbito de aplicación del Convenio. Otras cuestiones que se plantearon durante la discusión, como la protección de la maternidad, tampoco se sitúan en el ámbito adecuado de la discusión. Los miembros empleadores alentaron al Gobierno a que comunicara información sobre el contenido y la aplicación de la reforma de la legislación laboral, especialmente en qué medida los interlocutores en la negociación colectiva están haciendo uso de la posibilidad de negociar convenios colectivos que prevalecen sobre la legislación nacional y en qué medida los trabajadores están haciendo uso de la posibilidad de adoptar contratos individuales que prevalecen sobre los convenios colectivos. Los miembros empleadores señalaron la indicación del Gobierno, según la cual fueron inexactas las opiniones de la Comisión de Expertos sobre los trabajadores autónomos o trabajadores por cuenta propia. Por consiguiente, el Gobierno deberá comunicar más información sobre el efecto de la extensión de la definición de trabajador autónomo, así como información sobre el impacto que ha ejercido en la capacidad de esos trabajadores de representar sus intereses. Los miembros empleadores concluyeron alentando a un compromiso constante del Gobierno con las normas internacionales del trabajo, en colaboración y en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

    Los miembros trabajadores expresaron una gran decepción por las observaciones del representante gubernamental en las que ha calificado a los sindicatos de instrumentos políticos que habían contribuido a fomentar los derechos de los trabajadores. El derecho de libertad sindical es un prerrequisito del derecho de sindicación y de negociación colectiva. En cuanto a los comentarios sobre la capacidad de la Comisión de Expertos para evaluar la legislación del Brasil tomando en consideración la coyuntura del país, los miembros de la Comisión de Expertos fueron designados por el Consejo de Administración de la OIT y son eminentes juristas de todas las regiones del mundo. Reiteraron su profundo respeto por la labor de dicha Comisión. Asimismo, recordaron que el documento D.1 sobre los métodos de trabajo de la Comisión de la Conferencia fue adoptado con base en un consenso tripartito unánime. Los gobiernos tienen muchas ocasiones de participar en la Comisión de la Conferencia y complementar la información comprendida en el informe de Comisión de Expertos. Resaltaron que, como se recordó en los trabajos preparatorios para la adopción del Convenio núm. 154, la negociación colectiva es un proceso cuyo fin es reforzar la protección de los trabajadores que garantiza la ley. Tal y como figura en la Constitución de la OIT, en la Declaración de Filadelfia, en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008, la negociación colectiva permite establecer unas condiciones de trabajo justas y equitativas y otros beneficios, y por lo tanto, la paz social. En ningún caso la protección puede ser inferior a la mínima establecida por ley. Este principio cuenta con un amplio apoyo en muchas jurisdicciones. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que los convenios colectivos quedan fuera del ámbito de la legislación sobre la competencia, siempre que esos convenios tengan por objeto adoptar medidas para mejorar las condiciones de trabajo y empleo. El Tribunal de Justicia ha ampliado este principio con el fin de proteger el derecho de negociación colectiva de los trabajadores que estén clasificados erróneamente como trabajadores por cuenta propia. Los miembros trabajadores están profundamente preocupados por la reforma extensa y estructural del sistema de negociación colectiva adoptada en 2017 y sus graves consecuencias para el disfrute y el ejercicio del derecho fundamental de negociación colectiva de los trabajadores del país. Al llevar a cabo esa reforma, el Gobierno no tuvo debidamente en cuenta comentarios anteriores de la Comisión de Expertos a este respecto. Los interlocutores sociales solamente fueron informados de esos cambios permanentes y de largo alcance que efectivamente llevarán al desmoronamiento de las relaciones del trabajo. Debe emprenderse un amplio proceso de reformas legislativas a fin de revertir los devastadores cambios realizados. El Gobierno debe asegurarse de que la legislación sea plenamente conforme con el artículo 4 del Convenio. Se deben revocar las disposiciones legislativas en relación con la posibilidad general de reducir por medio de la negociación colectiva los derechos y protecciones reconocidos a los trabajadores por la legislación del trabajo. Además, han de anularse las disposiciones que permiten las derogaciones individuales de lo dispuesto en la legislación y en los convenios colectivos en el caso de los trabajadores que dispongan de un diploma de enseñanza superior y que perciban ingresos por encima de determinado límite. Se ha de revisar la definición de trabajador autónomo para velar por que no se excluya a los trabajadores incorrectamente clasificados de su derecho a la sindicación y a la negociación colectiva. Dada la ausencia de consultas tripartitas efectivas durante el proceso de reforma legislativa, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que entable verdaderas negociaciones con los interlocutores sociales en el marco del órgano nacional tripartito. A este respecto, instaron al Gobierno a valerse de la asistencia técnica de la OIT con el fin de elaborar una hoja de ruta y un calendario para la reforma legislativa. El Gobierno también debería aceptar una misión de contactos directos antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo a fin de evaluar los progresos realizados. Por último, estimaron que es crucial que el caso se incluya en un párrafo especial del informe.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales proporcionadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

    Teniendo en cuenta que la Comisión examinó este caso fuera del ciclo regular de presentación de memorias y tomando nota de las declaraciones orales realizadas por el representante gubernamental ante la Comisión en lo que respecta a la reforma laboral y la conformidad de la misma con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 98, así como de la discusión subsiguiente, la Comisión recomienda al Gobierno que:

  • proporcione información y análisis sobre la aplicación de los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria en la nueva reforma de la legislación laboral, y
  • suministre información sobre las consultas tripartitas con los interlocutores sociales relativas a la reforma de la legislación laboral.
  • La Comisión pide al Gobierno que remita dicha información a la Comisión de Expertos antes de su próxima reunión, que se celebrará en noviembre de 2018.

    El representante gubernamental señaló que una clara mayoría de los miembros de la Comisión ha expresado innegablemente su crítica por los métodos con los que la Comisión de Expertos ha trabajado sobre el caso brasileño. El orador instó a la Comisión de Expertos y a la Comisión de la Conferencia a que tengan plenamente en cuenta este importante factor. El examen del caso brasileño vulnera los principios más básicos de las garantías procesales. Un sistema que permite que esto suceda, sin controles ni contrapesos efectivos, falta a los fines y objetivos de la OIT. También deteriora la necesaria percepción sólida y compartida de los Estados Miembros y de los interlocutores sociales de que el sistema debe funcionar de manera justa y equitativa y estar basado en el fondo técnico del asunto. El sistema ha fallado a todos esos respectos. Es urgente y necesaria su reforma para el bien de la Organización. Su Gobierno ha presentado argumentos sólidos sobre la pertinencia y oportunidad de la modernización de la legislación del trabajo, la cual está creando más empleos, formalizando sectores importantes de la economía, preservando los derechos laborales y fomentando la negociación colectiva en pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales del país y en particular del Convenio núm. 98. Aunque agradeció a la mayoría de la Comisión su comportamiento parlamentario, el orador lamentó que algunos miembros hayan emitido juicio sobre cuestiones que no tienen que ver con el trabajo de la Comisión. Se trata de otro ejemplo más de politización de la Comisión, que no debería aceptarse. El Brasil rechaza todo ataque contra sus instituciones. Durante los dos últimos años, el país ha hecho frente a una crisis política y una recesión económica. Ha aplicado importantes reformas económicas y laborales, promulgado leyes clave y promovido cambios positivos. La democracia está viva, la sociedad civil es palpitante, el debate político tiene todo su vigor, el imperio de la ley rige y está fuerte y el poder judicial continúa siendo totalmente independiente. En cuanto a las conclusiones, acordadas solamente por los interlocutores sociales y de las que acaba de ser informado, constituyen un ejemplo más de los viciados métodos de trabajo de la Comisión, que carecen de consenso tripartito. Si la información sobre el caso es incompleta, ello no se debe a la falta de compromiso político de su Gobierno. Se trata más bien de una realidad que se impone dado que las reformas sólo se iniciaron hace seis meses y los hechos ni se pueden ni, sobre todo, se deben manipular. En cuanto a la referencia a las consultas, la discusión debe poner el enfoque en la aplicación del Convenio núm. 98 y cualquier cuestión que corresponda a otros convenios evidentemente debería ser tratada de acuerdo con los ciclos pertinentes de presentación de memorias. Para concluir, el orador indicó que su Gobierno examinará el texto de las conclusiones que acaba de recibir y, si procede, en su momento proporcionará una respuesta.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

    Un representante gubernamental del Brasil expresó que su país concedía una gran importancia a los trabajos de la Comisión, prueba de ello son las posiciones que asumen en el contexto internacional en favor de la OIT por considerarla un fórum privilegiado para las cuestiones sociales. Igualmente Brasil ha producido una de las mayores cantidades de memorias presentadas a la Comisión de Expertos y no ha dejado ninguna observación sin respuesta. Aun así y tal vez por estas mismas razones veía con normalidad el haber sido llamado a ofrecer informaciones complementarias ante la Comisión sobre la observación de la Comisión de Expertos. En cuanto a la comunicación presentada por el Sindicato dos Arrumadores de Sao Sabastiao de junio de 1997, indicó que se habían enviado informaciones a la Comisión en el marco de la aplicación del Convenio núm. 137, donde se señalaba que la Comisión de Expertos examinará las informaciones enviadas en su próxima reunión de 1998 debido a la gran cantidad de documentos recibidos. Sin los comentarios de la Comisión de Expertos sobre esta cuestión las discusiones sobre este punto estarían siendo perjudicadas, sin embargo informó que el Ministerio del Trabajo ha creado una Unidad Móvil de Mediación para el sector marítimo y portuario, lo que ayudará a mejorar las relaciones de trabajo en aquellos sectores. En relación al artículo 4 del Convenio, afirmó que el artículo 623 de la consolidación de las leyes de trabajo (CLT) no constituye obstáculo a la libre negociación ya que la medida provisoria núm. 1540, de junio de 1997, regulaba claramente la negociación colectiva, mientras no se realice una reforma constitucional que exige mucho más tiempo, consultas y un largo proceso legislativo. Entre tanto el Gobierno está empeñado en promover una seria reforma laboral basada en la ampliación de los espacios de negociación y en el fortalecimiento de las organizaciones sindicales teniendo como objetivo viabilizar la ratificación del Convenio núm. 87. El representante gubernamental indicó que los puntos claves de esta reforma incluyen la reafirmación del papel del tripartismo en la formulación de la política laboral aun cuando actualmente los gremios y los sindicatos participan ampliamente de consejos y comités diversos, destacándose el consejo que administra el más importante fondo sociolaboral del país; la ampliación de los espacios de negociación transfiriendo para la mesa de negociación directa entre empleadores y trabajadores un número de derechos y deberes que estaban regulados automáticamente por ley, incluyendo salarios, jornada de trabajo y participación en los lucros y resultados de la empresa, todo esto como lo dispone el Convenio; eliminación de las reglas de unicidad sindical, límite de base territorial y contribución obligatoria con el objetivo de fortalecer la legitimidad sindical, dentro del espíritu del Convenio núm. 87; reducción del poder normativo de la justicia del trabajo impidiendo que la intervención legal se produzca antes de que se agoten los pasos de la negociación, esto atendiendo a una recomendación de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical. El Convenio núm. 98 y en cierta medida el Convenio núm. 87 están en el centro de atención del Gobierno en este momento, con el objetivo de fortalecer las organizaciones sindicales. El programa de modernización de las relaciones laborales condiciona, en todos los casos, cualquier decisión sobre nuevas formas de contrato a la presencia y autorización sindical.

    En cuanto a los artículos 4 y 6 del Convenio, reiteró lo informado a la Comisión de Expertos, que entendió bien que el país se encontraba de lleno en un programa de reformas y que era necesario aguardar algún tiempo por los resultados. Existe un compromiso del Gobierno de transformar el Estado para hacerlo mas eficiente y orientado para atender las necesidades de sus ciudadanos. Se está buscando una mayor flexibilidad en relación a los empleados públicos abriendo espacios para la adopción de un régimen diferenciado para las funciones y carreras que no son típicas del Estado, lo que podría en consecuencia facilitar la adopción de prácticas más modernas de administración y coadministración.

    Indicó que el Gobierno ha propuesto un conjunto sustancial de reformas para consolidar el Plan de estabilización económica mencionado en la observación, el cual ha dado resultados positivos que se han reflejado en beneficio de los trabajadores. Esto se produce en un marco de respeto a los principios democráticos que requieren discusión, negociación y un amplio proceso legislativo, y además en el marco de las limitaciones externas de la inestabilidad financiera internacional que ha impedido que se avance con más rapidez y con menos costos sociales.

    Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus explicaciones y recordaron que la Comisión de Expertos formula sobre este caso observaciones desde hace ya muchos años, pues la última discusión al respecto por la presente Comisión data de 1991. Pese al informe detallado al que ha hecho referencia el representante gubernamental, por fuerza se ha de observar que la Comisión de Expertos ha tenido que volver nuevamente sobre varios problemas de aplicación del Convenio que se refieren a problemas de principio muy importantes y que tienen una grave repercusión sobre el conjunto del sistema de negociación colectiva. La intervención de las autoridades en la negociación colectiva y en la fijación de los salarios y las condiciones de empleo, ya sea en el sector parapúblico ya en el sector privado, aparece como una característica estructural del sistema brasileño de relaciones de trabajo. En efecto, lo que está en tela de juicio no son algunas disposiciones transitorias o aisladas, sino verdaderamente un conjunto de mecanismos y prácticas cuyo origen ha de buscarse en los códigos de trabajo de los regímenes dictatoriales inspirados en el Código del Trabajo de Mussolini. El Comité de Libertad Sindical ha debido tratar, por otra parte, varios casos que ilustran la inadaptación del sistema de relaciones colectivas de trabajo, entre los cuales se citan, en particular, los casos núms. 1866 y 1889. Es bien evidente que, en los albores del siglo XXI tal legislación no es compatible con la existencia de un sistema de relaciones colectivas y de reglas sociales moderno y adaptado a la mundialización de la economía. A pesar de las modificaciones que se han hecho en la legislación y los procedimientos, la capacidad de intervención de las autoridades en el sentido amplio de la expresión, en el curso de las negociaciones, y la suerte corrida por los convenios concertados sigue manteniéndose en lo fundamental.

    Cuando este mismo caso se debatió en 1991, la Comisión había indicado su profunda preocupación a efectos de que el artículo 623 de la consolidación de las leyes de trabajo, que confiere a las autoridades amplios poderes para anular los convenios colectivos o las sentencias arbitrales no conformes a la política salarial del Gobierno, seguía siendo de aplicación. La Comisión de Expertos ha tenido que volver de nuevo sobre ello este año para pedir la abrogación formal de esta disposición, que el Gobierno declara no haber aplicado en estos últimos años. Los miembros trabajadores estiman asimismo que esta disposición debe abrogarse formalmente. Cierto que el artículo 623 ya ha sido modificado o completado, pero las autoridades públicas, en un sentido amplio, disponen de otros medios para intervenir en la negociación colectiva, en particular mediante tribunales del trabajo específicos. Ya en 1991, el representante gubernamental había indicado que un empleador podía recurrir a los tribunales del trabajo para pedir la anulación o la corrección de convenios colectivos. Los miembros trabajadores estiman que la composición tripartita de los tribunales no es garantía suficiente contra intervenciones en el desarrollo y resultados de la negociación. Todo depende de las misiones y objetivos asignados a estos tribunales, y de su funcionamiento en la práctica. En este caso concreto, a veces parecen ser, de diversos modos, el vehículo de la injerencia del Estado en la negociación colectiva. Además, los planes de estabilización económica temporales que se suceden desde hace varios años prevén igualmente posibilidades de intervención directa o indirecta en los convenios colectivos.

    En sus conclusiones de 1991 la actual Comisión había señalado que era consciente de la gravedad de la situación económica y financiera del país, pero recordaba que toda política de estabilización económica debe ser fruto de la concertación y no de la coacción. Por lo tanto, es de buena ley que la Comisión de Expertos recuerde una vez más al Gobierno la necesidad de tomar medidas que permitan favorecer la elaboración de un procedimiento completo de negociación colectiva para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos no asignados a la administración del Estado.

    Los informes y declaraciones del Gobierno se refieren desde hace muchos años a diferentes proyectos de modificación de la legislación. En 1995, se creó en el Ministerio del Trabajo una comisión de la legislación social para examinar los proyectos de ley prioritarios. El representante gubernamental acaba de hacer referencia una vez más a varios proyectos de ley sobre la negociación colectiva cuyo procedimiento se encontraría en diferentes etapas. Es necesario que el Gobierno proporcione informaciones sobre el curso seguido por estos proyectos, y que comunique copia de los instrumentos desde su aprobación, tal y como lo pide la Comisión de Expertos. Un país tan importante como Brasil debería disponer de las competencias necesarias para concebir leyes y medidas necesarias que permitan adaptar y modernizar su sistema de relaciones de trabajo en conformidad con las demandas de los órganos de control. Puede, evidentemente, recurrir a la cooperación técnica de la OIT a tal fin siempre y cuando tenga la auténtica voluntad de modificar realmente la legislación en su conjunto. No queda a los miembros trabajadores más que insistir para que el sistema de relaciones colectivas se ponga en conformidad con las normas internacionales del trabajo y desaparezcan así del derecho del trabajo los rastros de una concepción autoritaria de las relaciones de trabajo heredada de los regímenes dictatoriales.

    Los miembros empleadores recordaron también que la última vez que la Comisión de la Conferencia examinó la aplicación de este Convenio por Brasil fue a comienzos del decenio. Desde entonces la Comisión examinó otros problemas relativos a la aplicación de convenios por este país. El objetivo capital de este Convenio es fomentar los procesos voluntarios de negociación colectiva. Tales procesos deberían establecerse y aplicarse en la mayor medida posible por los países a quienes conciernen. En general, la legislación en Brasil parece proporcionar la necesaria base jurídica. Sin embargo, las disposiciones pertinentes están contenidas en una red sumamente compleja de referencias cruzadas entre diversos textos, lo que hace aún más compleja la necesidad de respetar los índices salariales aprobados por los interlocutores sociales o los formulados por el Estado, caso de que éstos no puedan ponerse de acuerdo sobre tales índices. Por otra parte, el artículo 623 de la "consolidación de las leyes de trabajo" da a las autoridades derecho a declarar nulos los convenios colectivos que no respetan las políticas del Gobierno en materia salarial y económica. Las críticas dirigidas contra el Gobierno se basan en que esta facultad es contraria al objetivo del Convenio, a saber, la promoción de la negociación colectiva voluntaria, al permitir al Gobierno un considerable margen de intervención. Hasta la fecha, el Gobierno declaró que esta disposición tenía un carácter meramente "virtual", cualquiera que sea el significado de esta expresión en términos jurídicos, y no ha sido aplicada en estos últimos años. Los miembros empleadores se mostraron de acuerdo con la respuesta de la Comisión de Expertos, la cual consistió en señalar que si la disposición es "virtual", puede desecharse para asegurar que no se pongan trabas a la negociación colectiva. El representante del Gobierno no aporta muchos elementos nuevos. Indudablemente, el país está pasando por un proceso fundamental de reformas, si bien no se ve a las claras hacia dónde irá la reforma o cuáles podrán ser los resultados. Los miembros empleadores exhortaron a que las reformas que se están adoptando se encaminen en la dirección conveniente.

    La segunda cuestión planteada por la Comisión de Expertos tiene que ver con la necesidad de que el Gobierno adopte medidas encaminadas a promover la negociación voluntaria para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión de Expertos tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la Corte Suprema Federal había declarado inconstitucional el artículo de la ley núm. 8112 de 1990 que concedía este derecho a los funcionarios públicos. En sus memorias, el Gobierno hizo referencia a la reforma administrativa que se está llevando a cabo, y a las medidas en ese sentido que se han presentado al Congreso.

    Con respecto a ambas cuestiones, se debería pedir al Gobierno que presente informes sobre los progresos alcanzados. Al respecto, los miembros empleadores señalaron que los temas en discusión, especialmente lo relativo a las negociaciones salariales, no son temas aislados y no pueden resolverse haciendo abstracción de otras cuestiones económicas. No hay en ninguna parte libertad total de negociación colectiva. El Estado puede siempre intervenir de diversas formas, por ejemplo, indirectamente a través de su política financiera y fiscal, lo que no cabría interpretar como una interferencia en los procesos de negociación colectiva. Ahora bien, lo que importa es que, en lo fundamental, la tendencia vaya en dirección de mayores oportunidades de negociación colectiva libre, y no hacia mayores limitaciones. Por lo tanto, el Gobierno debería examinar la existencia de obstáculos a la negociación colectiva y considerar si hace falta la intervención del Estado, o si los objetivos del Gobierno pueden alcanzarse por otros medios. Se debería pedir al Gobierno que presente un informe detallado dedicado a las medidas que se están adoptando, para que la Comisión de la Conferencia pueda examinar de nuevo esta cuestión en un próximo futuro a la luz de la nueva información suministrada.

    El miembro trabajador de Brasil felicitó a la Comisión de Expertos por su buen informe que recoge los aspectos más importantes de este caso. Según el orador, Brasil no ha aplicado el convenio desde que se ratificó hace 46 años. Para llegar a entender del todo este caso hay que comprender varios hechos. El orador recuerda a la Comisión algunos de ellos. En primer lugar, Brasil ha sufrido en los 12 últimos años cinco programas de ajuste económico estructural. La mayor parte de estos programas acabaron interfiriendo en los acuerdos colectivos, cambiaron condiciones de trabajo negociadas y dieron al traste con aumentos salariales negociados. Con estos programas las consideraciones económicas pasaron a ser prioritarias relegando a segundo plano la obligación de respetar el Convenio núm. 98. En segundo lugar, si bien es verdad que en estos últimos años el Gobierno no ha aplicado el artículo 623 de la consolidación de las leyes de trabajo, los tribunales del trabajo siguen aplicándolo. Tampoco hay garantía alguna de que el propio Gobierno no vuelva a hacerlo. Es, por tanto, incorrecto afirmar que el artículo 623 no es sino una ley "virtual". En tercer lugar, es importante recordar que los empleados públicos siguen quedando excluidos del derecho a la negociación colectiva. La Corte Federal Suprema ha estimado que tal derecho es inconstitucional, y es indudable que las reformas meramente administrativas sugeridas por el Gobierno no darán solución alguna a este problema. En cuarto lugar, la Constitución del Brasil da facultades especiales a los tribunales del trabajo. Estos tribunales están ocupados en dar una solución obligatoria a los conflictos colectivos, y a veces se sirven de procedimientos legales que no respetan las debidas garantías procesales. Para concluir, el orador señaló a la atención la omisión del Gobierno de aplicar las normas fundamentales de la OIT y las recomendaciones formuladas por sus órganos de control con relación al Convenio núm. 98. El orador pidió al Comité que una vez más recomiende al Gobierno que haga los cambios necesarios para dar plena aplicación a la libertad sindical y a la libre negociación colectiva.

    El miembro trabajador de Estados Unidos felicitó al Brasil por haber ratificado, junto con otros 136 Estados Miembros, el Convenio núm. 98 y por su intención, al menos cuando se ratificó en 1952, de adaptar su derecho laboral para ponerlo en conformidad con los principios de la libertad sindical y una auténtica negociación colectiva. No se puede por menos de apoyar las recomendaciones de la Comisión de Expertos con relación a este caso. Los funcionarios públicos brasileños no empleados directamente en la administración del Estado deberían gozar de plenos derechos a la negociación colectiva. La decisión tomada por la Corte Suprema Federal en 1994 de denegar estos derechos está en directa contravención con el Convenio núm. 98, y el Gobierno debería ejercer sobre el Congreso Nacional la presión necesaria para que éste apruebe las leyes que permitan cumplir lo dispuesto en el Convenio. El orador señaló de paso que no parece que haya habido ninguna negociación colectiva entre los funcionarios públicos y el Gobierno en los tres últimos años. Señaló asimismo que, en sus comentarios, la Comisión de Expertos examina la cuestión de saber si el artículo 10 de la medida provisoria núm. 1079 dispone que la negociación colectiva libre sobre salarios y otras condiciones de empleo no sería anulada por las disposiciones del Plan de Estabilización Económica adoptado en 1994 ("Plan Real") y si se ha suspendido el artículo 623 de la consolidación de las leyes de trabajo. En virtud de este artículo, las autoridades tienen amplios poderes para anular acuerdos colectivos o laudos arbitrales que no estén en conformidad con las reglas fijadas por la política salarial del Gobierno. En realidad, el texto exacto hace referencia a cualquier arreglo que, "directa o indirectamente", entre en conflicto con la política economicofinanciera del Gobierno; es tan amplio que puede invocarse para invalidar un acuerdo de negociación colectiva que contenga condiciones nuevas y mejoradas para los trabajadores. El artículo 623 invalida efectivamente la libre negociación colectiva. La referencia hecha por el Gobierno al artículo 623, calificado simplemente de "virtual", es interesante en la medida en que sería cuestión de sentido común invalidar esa ley si, de hecho, no hubiese existido. Por consiguiente, el Gobierno debería hacer lo necesario para abrogar el artículo 623 con toda celeridad.

    El miembro trabajador de Argentina señaló que a pesar de la información proporcionada por el Gobierno, la realidad es diferente. En la práctica los servidores públicos no pueden negociar colectivamente desde 1994, por decisión del Supremo Tribunal Federal, lo que ha generado una paralización de los salarios que no han sido ajustados desde enero de 1995. Es preocupante que la negociación colectiva no pueda utilizarse como instrumento para acordar libremente condiciones de trabajo ya que el artículo 623 de la consolidación de las leyes de trabajo condiciona severamente la libre negociación al atarla a la política económica y financiera del Gobierno. La intervención compulsiva de los tribunales en los conflictos colectivos impide la libre negociación de los salarios sometiéndola a las políticas gubernamentales. Las reformas propiciadas por el Gobierno no limitan el poder de la justicia del trabajo que interviene en los conflictos, debilitando seriamente la libre negociación que garantiza el Convenio. La Comisión debe insistir en el seguimiento de las reformas en estudio para lograr el objetivo propuesto, que es la negociación colectiva sin condicionamientos ni exclusiones. La democratización de las relaciones de trabajo en los países del Cono Sur es de fundamental importancia ante la integración de los mercados, por lo que exhortó al Gobierno para facilitar la implementación de la dimensión social del MERCOSUR, que redundaría en beneficio de todos los trabajadores de la región.

    El miembro trabajador de Uruguay expresó que la situación de la legislación sobre negociación colectiva, en particular el artículo 623 de la consolidación de las leyes de trabajo, genera una preocupación para todos los trabajadores integrantes de los países de la región ya que no acompañaba el acuerdo de coordinar la legislación laboral y de respetar los convenios fundamentales de la OIT. La OIT había brindado apoyo técnico con el fin de lograr esta coordinación laboral. La modernización de la economía no puede hacerse sacrificando ciertos derechos básicos de los trabajadores como es la negociación colectiva. La negociación colectiva es el método más eficaz para regular los mercados y es inaceptable que la reestructuración económica se realice en perjuicio del aspecto social, como lo dispone el artículo 623 de la CLT. El Gobierno indica que no aplica el artículo 623, pero éste es aplicado por justicia del trabajo, que lo utiliza para limitar y atacar a los convenios colectivos. Esta situación es aún peor para los empleados públicos, que no gozan del derecho de negociar colectivamente como si fuesen ciudadanos de segunda clase.

    El representante gubernamental agradeció los aportes ofrecidos por los oradores que intervinieron en el debate. Reconoció el "conocimiento profundo" que mostraron algunos de los delegados trabajadores sobre los aspectos de la situación laboral del país, pero lamentó que estuvieran atrasados en la actualidad al no conocer los cambios más recientes que se han producido en las relaciones del trabajo. La justicia del trabajo, por ejemplo, aplica resolución interna que no reconoce recursos unilaterales por disputas laborales antes que se agoten los pasos y recursos de negociación y conciliación. Tomó nota de los comentarios e indicó que se estudiarían cuidadosamente. Además, añadió, se informarán a la comisión las eventuales nuevas medidas que se tomen. Reiteró lo informado en su exposición, demostrando, en su opinión, los avances realizados por el Gobierno en la modernización de las leyes del trabajo y negó que exista cualquier tipo de intervención en las relaciones laborales, al contrario de lo que se afirmó por parte de los delegados trabajadores.

    El representante gubernamental manifestó que le parecía exagerado que las conclusiones indicaran que no se habían producido progresos tangibles, cuando, además de todo lo informado, se podrían acrecentar innumerables ejemplos de progreso y pasos significativos adoptados por el Gobierno, como por ejemplo, la formación de 1.700 mediadores, tanto gubernamentales como privados, inclusive con apoyo de la OIT a través del Centro de Turín.

    Señaló que no tomaría más tiempo de la Comisión y señaló que tomaba nota de las conclusiones.

    La Comisión tomó nota de las informaciones orales comunicadas por el representante gubernamental así como del debate que tuvo lugar en su seno. La Comisión observó con preocupación que a pesar de las observaciones reiteradas durante mucho tiempo por la Comisión de Expertos sobre la necesidad de enmendar la legislación con el fin de promover la libre negociación colectiva, aún no se han realizado progresos tangibles. Notó las seguridades brindadas por el Gobierno de que se estaba preparando una reforma legislativa con el objetivo de aplicar el artículo 4 del Convenio. Recordó la importancia que le merecía la implementación de este Convenio fundamental e instó al Gobierno a que proporcionara una memoria detallada para que sea examinada por la Comisión de Expertos y ésta pueda evaluar la extensión de los progresos reales y sustanciales que se han realizado en la legislación y en la práctica. La Comisión recordó que la Oficina Internacional del Trabajo estaba a disposición del Gobierno para suministrar asistencia técnica que podría ser necesaria para asegurar que los obstáculos legislativos a una negociación colectiva libre tanto en el sector público como en el privado cubiertos por el Convenio sean removidos.

    El representante gubernamental manifestó que le parecía exagerado que las conclusiones indicaran que no se habían producido progresos tangibles, cuando, además de todo lo informado, se podrían acrecentar innumerables ejemplos de progreso y pasos significativos adoptados por el Gobierno, como por ejemplo, la formación de 1.700 mediadores, tanto gubernamentales como privados, inclusive con apoyo de la OIT a través del Centro de Turín.

    Señaló que no tomaría más tiempo de la Comisión y señaló que tomaba nota de las conclusiones.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    Un representante gubernamental se refirió a la situación en el Banco del Brasil, S.A., en relación con el artículo 1 del Convenio y los comentarios formulados por la Central Unida de Trabajadores (CUT). El Banco del Brasil es una sociedad de economía mixta, el Estado Federal detenta 50 por ciento de las acciones - las restantes se negocian en la Bolsa. Se trata de una empresa regida por el artículo 235 de la ley núm. 6404, de 1974, sometida al régimen común de la libre empresa (en aplicación del artículo 173, párrafo 1, de la Constitución Federal). El régimen laboral del Banco del Brasil es el de la legislación general del trabajo. En cuanto al episodio tratado por la observación de la Comisión de Expertos, la directiva del Presidente del Banco del Brasil consistía en un anteproyecto - sobre el cual los dirigentes del Banco debían deliberar posteriormente, para formular una política interna, al igual de lo que ocurre en cualquier empresa. Debido a interpretaciones equivocadas y distorsionadas sobre el contenido de la propuesta, el Presidente del Banco del Brasil se reunió, el 25 de junio de 1990, con representantes de la Confederación Nacional de los Trabajadores de las Empresas de Crédito y de la Comisión Ejecutiva Nacional de los Funcionarios del Banco del Brasil para informar sobre el sentido real del documento. Mediante télex núm. 1775, de 20 de junio de 1990, y núm. 1876, de 25 de junio de 1990, se comunicaron informaciones aclaratorias a todos loa trabajadores del Banco. En ningún momento el Directorio del Banco del Brasil estuvo dispuesto o determinado a despedir trabajadores vinculados al movimiento sindical. Por el contrario, el 25 de febrero de 1991, los funcionarios del Banco eligieron en votaciones democráticas y directas - con el apoyo del Consejo de Administración del Banco - al trabajador sindicalizado y representante de la CUT, Sr. Luiz Oswaldo Santiago MOREIRA DE SOUZA, quien se encuentra en pleno ejercicio de su cargo, con voz y voto, en tanto que miembro del Consejo Directivo del Banco del Brasil S.A.

    Los trabajadores del Banco, en todo el territorio nacional, son representados por 190 sindicatos, 10 federaciones y una confederación; 185 empleados son dirigentes sindicales, 175 empleados están a disposición del sindicato, en régimen de tiempo completo y sin perjuicio de sus remuneraciones. Ocho empleados están a disposición del sindicato, en aplicación del artículo 543, párrafo 1, de la Consolidación de Leyes del Trabajo. La acusación contra el Banco del Brasil es improcedente,sin que se haya faltado respeto al artículo 1 del Convenio núm. 98.

    En relación con los comentarios formulados por la Comi sión de Expertos sobre la apliación del artículo 4 del Convenio, el orador se refirió a los tres puntos planteados:

    1. La posibilidad de que el índice de productividad pueda ser reducido o anulado en virtud de la "incapacidad económica" de la empresa (artículo 11 de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979), permite al juez introducir cierta flexibilidad para el cálculo de dicho índice a un nivel soportable para el empleador, en tanto que medida excepcional e inspirada en la necesidad de mantener los puestos de trabajo. El objetivo de la medida es el de preservar el empleo en una empresa que se encuentra en dificultades económicas y no el de frustrar la negociación colectiva. Los tribunales del trabajo son tripartitos, tal como lo dispone el artículo 113 de la Constitución Federal. En los muy pocos casos en que se aplicó la disposición mencionada, los jueces representantes de los trabajadores y de los empleadores tuvieron la opotunidad de votar junto con los jueces profesionales, esclareciendo e influyendo en el resultado de los juicios.

    Para abundar en el sentido de que no hay incumplimiento del Convenio, se indica que la ley núm. 6708 - y por ende, el artículo 11 - ha sido derogada por la legislación salarial posterior. La reciente ley núm. 8178, del 1.o de marzo de 1991, establece "reglas sobre precios y salarios", sin repetir las disposiciones anteriores ni restablecer la vigencia de la disposición derogada.

    La ley núm. 8178 ha sido el resultado de intensas negociaciones políticas. El artículo 13 de la ley núm. 8178 dio plazo, hasta el 15 de abril de 1991, al Poder Ejecutivo para enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley por el que se reglamente el artículo 8 de la Constitución Federal y se disponga sobre negociaciones colectivas. El proyecto de ley (proyecto de ley núm. 821, de abril de 1991) ya ha sido sometido al Congreso Nacional, con trámite urgente, en aplicación del artículo 64, párrafo 1, de la Constitución Federal. La comisión interministerial encargada de elaborar el proyecto de ley, en su mensaje al Presidente (exposición de motivos interminiaterial núm. 035, de 11 de abril de 1991) insistió, entre otras cosas, en la supremacía de la voluntad colectiva y en fomentar el entendimento directo entre empleadores y trabajadores, mediante el fortalecimiento de la negociación colectiva.

    En resumen: a) la ley núm. 6708 ha sido derogada, no se encuentra una disposición similar al artículo 11 de dicha ley ni en la ley núm. 8178, de 1991, ni en la ley núm. 8030, de 12 de abril de 1990; b) la disposición incriminada no inhibiría la negociación colectiva, ya que se trató de una mera cláusula de flexibilidad en favor de la empresa en dificultad y en pro del empleo; c) el proyecto de ley núm. 821, de abril de 1991, pone en evidencia la importancia que se le atribuye a la negociación colectiva, tal como ya ha quedado reflejado por la adopción de la ley núm. 8178.

    2. En cuanto al artículo 623 de la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT), se trata de una disposición legal que no se aplica - tal como se afirmó en la memoria enviada el 21 de junio de 1988 - y que no dio lugar a ningún caso que hubiese merecido ser mencionado en la comunicación de la CUT. Tal como se ha declarado en ocasión de la presentación del "Proyecto de Reconstrucción Nacional", el 14 de marzo de 1991, la política salarial debe ser elaborada, en el ámbito nacional, por los copartícipes sociales mediante la negociación colectiva. Mediante el proyecto de ley núm. 821 se deroga todo el título VI de la CLT (que comprende la disposición del artículo 623), y se revisa completamente la negociación colectiva.

    3. En cuanto al artículo 12 de la ley núm. 6708, se reitera lo dicho en el párrafo 1, en cuanto al hecho de que la ley mencionada se encuentra derogada y no existe más en el ordenamiento jurídico brasileiro. El Consejo Nacional de Política Salarial no subsistió a la reforma administrativa llevada a cabo por el Presidente al inicio de su gobierno. El Tribunal Superior del Trabajo revisó su jurisprudencia sobre la materia, mediante la resolución núm. 02/90, de 19 de diciembre de 1990 (Diário da Justicia, 14 de enero de 1991, pág. 110) y anuló la decisión núm. 280 por la que se disponía que un convenio colectivo realizado sin previa audición del órgano oficial competente no obligaba a una sociedad de economía mixta.

    En su conclusión, el orador insistió en que habiendo sido derogada la ley núm. 6708, y en función del proyecto de ley en curso - que valoriza la negociación colectiva - la situación en su país se conformaba al espíritu y a la letra de los artículos 1 y 4 del Convenio.

    Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental sus detallados comentarios. En primer lugar, desean puntualizar que quien detenta 49 por ciento de las acciones de un banco, dispone seguramente de una influencia considerable sobre su gestión. Confían en que el Gobierno no haya sugerido que no tenía influencia alguna sobre el Banco de Brasil.

    Refiriéndose al artículo 4 del Convenio, los miembros trabajadores solicitaron que se envíen los textos mencionados por el representante gubernamental a la Comisión de Expertos para que ésta los examine. Se dicen preocupados por la repetida frecuencia con que los textos legislativos han sido derogados y reemplazados, y solicitan que se indique cuáles han sido los textos efectivamente adoptados y cuáles no lo han sido todavía. Creían que sería útil que los proyectos de legislación se envíen a la OIT para su examen antes de su adopción.

    Los miembros trabajadores advirtieron que, de acuerdo con la Comisión de Expertos, el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas o los mecanismos que se habrían podido tomar o utilizar para convencer a los copartícipes sociales a adherirse a la política de restricción económica y que la Comisión insistió al Gobierno para que toda medida de fijación de salario sea adoptada en el marco de un diálogo entre el Gobierno y los copartícipes sociales a efectos de llegar a un acuerdo entre los sectores interesados sobre la política de fijación de salarios. Los miembros trabajadores entienden cuando el representante gubernamental dice que se han consultado ciertos organismos en relación con su adhesión a la política gubernamental de austeridad y su acuerdo a la política de fijación de salarios. Desean que el representante gubernamental confirme este punto y reiteran la necesidad de que el Gobierno envíe los textos legislativos completos, adoptados o previstos, de manera que la Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos puedan plenamente apreciar la manera en que se aplica el Convenio.

    Los miembros empleadores hicieron suyos los comentarios formulados por los miembros trabajadores. Expresan su preocupación sobre el hecho de que el artículo 623 de la consolidación de leyes del trabajo continúe vigente, pese a que, en la prática, no se aplica. Entienden que hay un problema e instan al Gobierno a que considere la posibilidad de derogar la mencionada disposición, especialmente si, en la práctica, no se recurre a ella. Los miembros empleadores observaron también que no era claro cómo la legislación en vigencia o anterior se relaciona con la observación de la Comisión de Expertos. De acuerdo con la información disponible en el informe de la Comisión de Expertos y la que suministra el representante gubernamental, no podían evaluar la política gubernamental en favor de que los salarios recuperen su valor como consecuencia de las dificultades o imposibilidades producto de la inflación. Los costos laborales pueden contribuir a que la inflación perdure, en particular cuando los aumentos de salarios no se relacionan con un incremento de la productividad. El representante gubernamental indicó que se utilizaba cierto índice de productividad, pero los miembros empleadores tienen dudas de si dicho índice limita los efectos inflacionistas de los salarios no vinculados con la productividad. Se necesita una aclaración del representante gubernamental sobre este punto.

    El miembro trabajador de Sri Lanka dijo que, si había comprendido correctamente la declaración del representante gubernamental, el decreto núm. 229, de 28 febrero de 1967, que acuerda amplias facultades a las autoridades para anular los contratos colectivos o las sentencias arbitrales que no se ajusten a las normas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno, no se había aplicado nunca. En tal caso, se interroga si era necesario mantener en vigor dicho decreto y si el Gobierno no podía considerar su derogación.

    El representante gubernamental aseguró a los miembros trabajadores que al referirse a la participación del Gobierno Federal en el Banco del Brasil no sugirió que el Gobierno carecía de influencia en su gestión. Sin embargo, la directiva delpresidente del Banco del Brasil - discutida por la CUT - no se puede considerar como un acto del Estado sino como un acto de una empresa privada. En relación con la repetida frecuencia con que intervienen los cambios legislativos, como había tenido oportunidad de exponer antes, el proyecto de ley sobre negociaciones colectivas pretende justamante terminar con dicha situación. La ley núm. 8178, de marzo de 1991, es el único texto en vigencia en materia de política salarial; el Congreso Nacional está tratando un proyecto sobre negociaciones colectivas. La derogación del artículo 623 de la consolidación de leyes del trabajo se ha previsto formalmente en el poyecto mencionado. El índice de productividad, tal como lo entiende la legislación del trabajo del Brasil, refleja un aumento real de salarios en relación con el desempeño de una empresa durante un ejercicio financiero. El Gobierno enviará todos los textos disponibles a la Comisión de Expertos.

    El representante gubernamental subrayó que, en relación con "los poblemas que subsistían", como expresan las conclusiones, había intentado demostrar que dichos problemas no subsistían más. El Gobierno se encuentra en un período de espera y brindará próximamente a la Comisión de Expertos pruebas relativas a las observaciones ya formuladas.

    La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas par el representante gubernamental y de la discusión. La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos y de los graves problemas que subsistían, en particular sobre la necesidad de eliminar los obstáculos a la negociación de salarios y a las condiciones de empleo. Consciente de la gravedad de la situación económica y financiera que atraviesa el país desde hace muchos años, la Comisión recordó también que toda política de estabilidad económica debe ser el resultado de una concertación y no de una imposición. La Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de informar a la Comisión de Expertos en su próxima memoria sobre la medidas adoptadas, especialmente como consecuencia de la sumisión de un proyecto de ley al Congreso, para poner su legislación y práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio.

    El representante gubernamental subrayó que, en relación con "los poblemas que subsistían", como expresan las conclusiones, había intentado demostrar que dichos problemas no subsistían más. El Gobierno se encuentra en un período de espera y brindará próximamente a la Comisión de Expertos pruebas relativas a las observaciones ya formuladas.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    La representante gubernamental del Brasil declaró que su país vive un proceso de transición y la promulgación de la nueva Constitución Federal introdujo grandes innovaciones en el orden jurídico nacional. Cabe ahora al Congreso Nacional elaborar una legislación específica que permitirá el cabal cumplimiento de la Carta Constitucional. El Ministerio del Trabajo prepara estudios y proyectos de ley con el objetivo de acelerar el proceso de adaptación de la legislación interna a las nuevas normas constitucionales, empeñándose en superar los obstáculos al pleno cumplimiento del Convenio. Debe observarse que la Constitución ha hecho grandes progresos en varios puntos: el empleado sindicado, a partir del momento en que se registra su candidatura a un cargo de dirección o representación sindical y en el caso en que sea elegido, igualmente como suplente, hasta un año después del fin del mandato, no puede ser despedido a menos que cometa una falta grave, la cual está establecida en la legislación (artículo 8, inciso VIII, de la Constitución); reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo (artículo 7, inciso XXVI, de la Constitución); concesión al funcionario público civil del derecho a la libre asociación sindical y el derecho a la huelga (artículo 37, inciso VI y VII, de la Constitución); el artículo 173, párrafo 1, de la Constitución garantiza a los empleados de las empresas públicas, de las sociedades de compañías mixtas y otras los derechos sociales mencionados en el artículo 7 de la Constitución, entre los cuales se encuentra el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Se puede concluir que la negociación a través de las organizaciones representativas está plenamente asegurada. Además, la libre negociación está prevista en el actual proyecto de ley sobre políticas salariales aprobado por el Congreso Nacional y que se encuentra en este momento sometido a la sanción del Presidente de la República. Cabe además informar a la presente Comisión que el Consejo Interministerial de Salarios de las Empresas Estatales (CISE) desempeña un papel consultivo en calidad de empleador en los casos en que el Gobierno detenta más del 50 por ciento del capital de las empresas. Dicho Consejo es un órgano de asesoramiento de las direcciones de las empresas estatales y no un instrumento que impida la negociación.

    La representante gubernamental concedió que tanto en la legislación como en la práctica existen todavía algunos obstáculos para el cumplimiento pleno del Convenio, pero que el Gobierno realiza todos los esfuerzos posibles para superar dichos obstáculos. Hay un acuerdo de cooperación técnica entre el Brasil y la OIT. Dos funcionarios del Ministerio del Trabajo participaron recientemente en pasantías sobre la aplicación de normas y este año el consejero regional de Normas de la OIT visitará el Brasil y se ha solicitado que éste sea acompañado por un experto jurídico para asesorar a los expertos nacionales en la elaboración de proyectos de leyes que sean plenamente compatibles con los convenios de la OIT.

    El miembro trabajador del Brasil declaró que la presente Comisión no debería limitarse al análisis de los términos legales que como se puede apreciar no son implementados en la práctica. Se refirió en particular a la observación de la Comisión de Expertos sobre el decreto-ley núm. 2425 del 7 de abril de 1988, que en su artículo 7 establece que las empresas públicas, las sociedades de economía mixta, las empresas privadas subvencionadas por el Estado o los concesionarios de servicios p cos no pueden celebrar convenios o acuerdos colectivos salvo si se conforman a las resoluciones adoptadas por el Consejo Interministerial de Salarios de las Empresas del Estado (CISE). Al respecto informó que en la práctica estas empresas tienen que pedir autorización al CISE, después negocian, y luego retornan al CISE, el cual acostumbra eliminar cláusulas de acuerdos ya negociados.

    En relación al derecho de huelga, el orador se r observaciones de la Comisión de Expertos sobre el derecho de los trabajadores de negociar libremente sus condiciones de empleo, donde se menciona a la CUT. Señaló que es necesario esclarecer que la CUT representa hoy en día cerca de 15 millones de trabajadores y cuenta aproximadamente con 5 millones de afiliados en sus sindicatos de base. Indicó que la CUT se negó a discutir un pacto social contra la inflación, porque entendía que los trabajadores brasileños no tenían nada más que ceder en el orden material, ya que hoy en dia en el Brasil el salario mínimo legal mensual es de aproximadamente 40 dólares de los Estados Unidos, por lo que están convencidos que otros valores, aparte de los materiales, como el derecho de huelga. son valores absolutamente innegociables. Se propuso al Gobierno y a los empleadores negociar un contrato colectivo de trabajo que sustituiría a los actuales acuerdos individuales y la negociación de la reposición de las pérdidas salariales provocadas por las medidas de orden económico y por la ausencia de normas de protección al salario. El orador indicó que al momento el salario se ha disminuido en un 40 por ciento y se sorprendió de que en su país los empleadores mantuvieron una postura de que las pérdidas salariales no se podían reponer en más del 6 por ciento, algo que fue aceptado por el Gobierno permitiendo sólo una reposición del salario en el 6 por ciento propuesto por los empleadores. Este hecho provocó la mayor huelga que se ha producido en el Brasil, con la participación de 30 millones de trabajadores, y el Gobierno, en vez de negociar con los trabajadores como era de esperarse, introdujo la medida provisoria núm. 50 que restringía violentamente el derecho de huelga, violando la Constitución y las disposiciones del Convenio. Estas restricciones sólo son comparables a las habidas en tres países en condiciones históricas muy especiales, a saber, la Alemania de Hitler, la España de Franco y el Paraguay de Stroessner. El Brasil es uno de los pocos países en el mundo que hasta ahora no ha ratificado el Convenio núm. 87 y se produce con mucha frecuencia la represión de las huelgas por fuerzas militares, como es el caso ocurrido en noviembre de 1988, que tuvo como resultado la muerte de tres trabajadores en Vuelta Redonda. A eso se añade la detención de sindicalistas por motivos de huelga y los despedidos: más de 300 dirigentes sindicales en los últimos dos años. El asesinato del conocido sindicalista Chico Méndez es una de las muchas historias de este tipo.

    El orador finalizó solicitando a la presente Comisión su ayuda para reivindicar los derechos legítimos de los trabajadores, en particular el derecho de negociación colectiva, ya que no se puede admitir que un país que se considera la octava economía del mundo occidental continúe pagando aproximadamente el 4 por ciento de su producto interno bruto por los servicios de la deuda externa cuando se mantiene una de las más degradantes realidades sociales de que se tiene conocimiento en nuestra historia actual.

    Los miembros trabajadores, al igual que los miembros empleadores, opinaron que el Brasil atraviesa por un período de transición desde el punto de vista de los convenios colectivos y de la libertad sindical. Actualmente, el reconocimiento del sindicalismo y la aceptación de las organizaciones sindicales representativas son una necesidad. Si no se les reconoce el derecho para negociar, éstas se ven forzadas a recurrir a la huelga sólo para obtener dicho derecho, lo que es lamentable, puesto que sólo debe recurrirse a ella en última instancia en situaciones difíciles. Los miembros trabajadores destacaron tres puntos importantes en relación con lo expresado por el representante gubernamental: 1) el mejoramiento de la protección contra el despido ilegal de los delegados sindicales; 2) las restricciones a los derechos sindicales de los funcionarios, contrarias al Convenio; y 3) la limitación al derecho de huelga en sectores en que no ha lugar a limites.

    Los miembros trabajadores recordaron su propuesta general sobre la negociación y el derecho de huelga. Convendría reunir a empleadores y trabajadores de todas las tendencias para intentar solucionar la grave situación y velar por que no sólo los trabajadores soporten el fardo de la reactivación económica. Los miembros trabajadores pidieron, por consiguiente, que se busquen soluciones con las centrales sindicales auténticamente representativas de las fuerzas vivas, sobre los derechos sindicales.

    Los miembros empleadores recordaron que habían pasado 37 años desde que el Brasil ratificó este Convenio. Todavía existen problemas fundamentales en relación a la aplicación del mismo, pero el panorama presentado por la Comisión de Expertos no había sido tan negativo. Dicha Comisión tomó nota con satisfacción sobre la legislación que protege a los sindicalistas del despido excepto en casos de falta grave. Los miembros empleadores también observaron que el Gobierno se muestra dispuesto a promulgar una ley que garantice el derecho de asociación y el derecho de huelga a personas empleadas directa o indirectamente por la administración pública. Por otra parte, el derecho de los trabajadores de negociar libremente los términos y las condiciones de trabajo (como lo dispone el artículo 4 del Convenio) se encuentra limitado por los controles de precios y salarios y por la autoridad gubernamental de cancelar convenios colectivos y laudos arbitrales si éstos no son conformes con esos controles. También existe la necesidad de desplegar esfuerzos con respecto al derecho de los trabajadores en ciertas empresas del sector público, de negociar libremente sus términos y condiciones de empleo. Los empleadores instaron al Gobierno a que recurra a la cooperación técnica para resolver las cuestiones que quedaban pendientes, tal como lo había expresado.

    La representante gubernamental quiso aclarar que la medida provisional núm. 50 sobre el ejercicio de derecho de huelga sólo esa válida por 30 días, por lo tanto no está en vigencia. Por otra parte, el Congreso Nacional está elaborando un proyecto de ley que regulará estrictamente el ejercicio del derecho de huelga en relación a las actividades esenciales que podrían involucrar un riesgo real para la población. En relación a las acusaciones de represión de trabajadores y violación a la libertad sindical hay que decir que el Gobierno del Brasil ha suministrado toda la información que le fue requerida y que la cuestión fue discutida detalladamente en el Consejo de Administración. Es importante notar que después de la dictadura militar esa gran organización sindical, la CUT, fue reconocida, y ha sido llamada a participar junto con otros copartícipes sociales en las reuniones organizadas por el Gobierno.

    El miembro trabajador del Brasil deseó clarificar que es la primera vez que la CUT es incluida a formar parte de la delegación del Brasil a esta Conferencia, gracias a los esfuerzos del Ministerio del Trabajo y que esperaba que esto se produjera cada año y se eliminara el método tradicional de sorteos entre todas las organizaciones. También deseó clarificar que ciertamente la medida provisional núm. 50 no está vigente, pero fue reeditada en los mismos términos y es la medida provisional núm. 59, es decir, que todavía sigue vigente.

    La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos y de las informaciones suministradas por la representante gubernamental. El Comité se congratuló del hecho de que se han logrado ciertos progresos en cuanto a la protección de la libertad sindical. Sin embargo, observó que aún hay problemas pendientes en relación a la libre negociación de salarios y al derecho de negociación colectiva de los empleados del Estado y de ciertas empresas del sector público. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias, en breve plazo, para aplicar plenamente el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Expresó asimismo la esperanza de la posibilidad de instaurar este año el diálogo tripartito a nivel nacional y de que el Gobierno estará en condición de observar progresos en su próxima memoria.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Criterios para determinar la organización sindical apta para negociar colectivamente en caso de conflicto de representación entre varios sindicatos. La Comisión recuerda que, sobre la base de una remisión del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3219), pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los conflictos de representación se resuelvan sobre la base de criterios objetivos y predeterminados de representatividad, teniendo debidamente en cuenta los deseos de los trabajadores interesados.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno solo señala que: i) en virtud del sistema de unicidad sindical vigente en el país, el Ministerio de Trabajo se limita a registrar las organizaciones sindicales sin injerir en los asuntos sindicales, y ii) los conflictos que puedan surgir entre sindicatos se resuelven ya sea a través de la conciliación y la mediación o recurriendo a los tribunales. La Comisión también toma nota de que en sus respectivas observaciones: i) la Confederación Nacional de la Industria proporciona información similar a la del Gobierno, y ii) la Central Unitaria de Trabajadores subraya la especial importancia de que esta cuestión sea tratada por el grupo de trabajo creado por el Decreto núm. 11.477 de abril de 2023, cuyo objetivo es la elaboración de propuestas encaminadas a la reestructuración de las relaciones laborales y a la promoción de la negociación colectiva.
    La Comisión observa que ninguna de estas comunicaciones hace referencia a los criterios utilizados por los tribunales para resolver los conflictos de representación que puedan surgir en el contexto del sistema de unicidad sindical ni al hecho de tener en cuenta, en este contexto, el nivel real de apoyo que tienen entre los trabajadores los sindicatos que pretenden obtener el monopolio de la representación sindical. Reiterando la importancia, en virtud de los artículos 2 y 4 del Convenio, de que las organizaciones que representan a los trabajadores en la negociación colectiva sean independientes y representativas, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para velar por que, en el marco del sistema de unicidad sindical actualmente vigente en el país, los conflictos de representación entre organizaciones sindicales se resuelvan sobre la base de criterios objetivos y predeterminados de representatividad, teniendo debidamente en cuenta los deseos de los trabajadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso logrado a este respecto.
    Duración de los convenios y acuerdos colectivos. La Comisión recuerda el diálogo en curso con el Gobierno en relación con el artículo 614.3 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), que, desde la reforma legislativa de 2017, fija en un máximo de dos años la duración de los convenios y acuerdos colectivos, y prohíbe la inclusión en dichos convenios y acuerdos de cláusulas que prevean la continuación de su efecto en caso de no renovación. La Comisión había invitado al Gobierno a iniciar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a una sentencia del Supremo Tribunal Federal de 30 de mayo de 2022 (ADPF núm. 323), en la que se sostiene que no es posible prorrogar los efectos de los convenios y los acuerdos colectivos una vez expirada su vigencia. La Comisión toma nota, en cambio, de que el Gobierno no ha proporcionado información nueva sobre el sometimiento del contenido del artículo 614.3 de la CLT al diálogo social. Recordando una vez más que la determinación de la duración de los convenios colectivos y de sus efectos sobre las partes está cubierta por el principio de negociación colectiva libre y voluntaria promovido por el Convenio y que cualquier excepción a esta norma debería reflejar, en la medida de lo posible, un acuerdo tripartito, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a entablar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto.
    Ley núm. 14.370/2022 por la que se crea un programa de servicio voluntario. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT según las cuales: i) el programa se dirige a personas de 18 a 29 años, así como a personas mayores de 50 años y a personas con discapacidad; ii) los municipios podrán contratar trabajadores durante un máximo de 22 horas semanales para realizar actividades de «interés público» a cambio de una remuneración equivalente a la mitad del salario mínimo, sin que se les reconozcan la mayor parte de las protecciones de la legislación laboral, y iii) estos trabajadores no estarán cubiertos por ningún convenio colectivo y no podrán organizarse en sindicatos. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que: i) el objetivo del programa es ayudar a la inclusión productiva de las personas en situación de vulnerabilidad y reducir el impacto social y en el mercado de trabajo de la crisis tras la pandemia de COVID-19, y ii) el programa, que se estableció por un periodo de 24 meses, aún no ha entrado en vigor a la espera de la adopción del reglamento de aplicación. La Comisión toma nota de estos diversos elementos y pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número de personas concernidas por este programa una vez que se aplique, y ii) la cuestión planteada por la CUT relativa al acceso de estas personas a los derechos laborales colectivos.
    Ley general de protección de datos. Comunicación de informaciones y negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT según las cuales la Ley general de protección de datos núm. 13.709/2018 es la base de sentencias judiciales que deniegan la comunicación a las organizaciones sindicales de información sobre los trabajadores, incluso cuando compartir dicha información está previsto en los mismos convenios colectivos. La Comisión señala que, según la CUT, compartir esta información es necesario tanto para que los sindicatos puedan valorar la correcta aplicación de los convenios colectivos en vigor como para poder negociar colectivamente con pleno conocimiento de causa. Recordando que la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163), que complementa el Convenio núm. 154 ratificado por el Brasil, prevé en su párrafo 7 que, en caso necesario, deberían adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CUT.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 31 de agosto de 2023 y también comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota, asimismo, de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de que estas observaciones y las correspondientes respuestas del Gobierno conciernen a cuestiones examinadas en el presente comentario.
    Con respecto a los alegatos de 2022 de la CUT relativos a la Ley núm. 14.437/2022 sobre la aplicación por el poder ejecutivo de medidas laborales alternativas y de un programa de urgencia para el empleo y el mantenimiento de los ingresos, con el fin de hacer frente a las consecuencias sociales y económicas del estado de catástrofe pública, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno y se remite a sus comentarios de 2020 sobre la Ley núm. 14.020, habida cuenta de la similitud del contenido de ambos instrumentos. La Comisión señaló que el objetivo de la Ley en cuestión no era dejar de lado los convenios y los acuerdos colectivos existentes, sino establecer un sistema temporal de reducción de la actividad y de compensación de los ingresos que pudiera activarse mediante un acuerdo individual o colectivo. En aquel momento, la Comisión subrayó la importancia de promover la plena utilización de la negociación colectiva como medio para lograr soluciones equilibradas y sostenibles en tiempos de crisis.
    Aplicación del Convenio y respeto de las libertades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de los alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el asesinato de tres dirigentes sindicales y sindicalistas en 2020, así como sobre varios casos de amenazas de muerte contra otros dirigentes sindicales.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que: i) no existe ninguna disposición legal que confiera al Ministerio de Trabajo competencias en materia penal para investigar o castigar a los autores de delitos contra dirigentes sindicales, y ii) es necesario verificar los progresos de los procedimientos judiciales penales o administrativos en esta materia. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CUT, que deplora la respuesta del Gobierno y le pide que proporcione información completa sobre los asesinatos denunciados.
    La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite información acerca del avance de las investigaciones sobre los delitos denunciados por la CSI ni sobre las medidas de protección adoptadas en favor de los dirigentes sindicales que habrían recibido amenazas de muerte. Subrayando que el cumplimiento de los convenios ratificados es responsabilidad de todas las autoridades competentes, la Comisión se ve obligada a recordar que los derechos que figuran en el Convenio, en particular los relativos a la negociación colectiva libre y voluntaria, solo pueden ejercerse en un clima exento de violencia y amenazas. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que garantice la adopción de las medidas necesarias para: i) identificar y castigar a los autores e instigadores de los presuntos delitos, y ii) proporcionar una protección eficaz a los dirigentes sindicales cuya integridad física se ve amenazada. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione sin demora información detallada a este respecto.
    Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Si bien toma nota de la existencia de disposiciones constitucionales y legales que prevén una protección general de la acción sindical, la Comisión recuerda que lleva muchos años pidiendo al Gobierno que adopte medidas para que la legislación establezca expresamente sanciones específicas suficientemente disuasorias contra todo acto de discriminación antisindical. Observando la falta de información nueva sobre este tema y recordando la importancia fundamental de garantizar una protección eficaz contra la discriminación antisindical, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud y espera que el Gobierno pueda informar de progresos tangibles a este respecto.
    Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Articulación entre la negociación colectiva y la ley. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales representativos, para revisar los artículos 611-A y 611-B de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), a fin de establecer un marco más preciso para las situaciones en las que podrían negociarse cláusulas de excepción a la legislación y el alcance de dichas cláusulas. A este respecto, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas en 2021 por la CSI, la CUT y la Confederación Nacional de Trabajadores de Establecimientos Docentes (CONTEE) en relación con los efectos de la aplicación de estas disposiciones en el contexto de la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19, que, según ellas, podía conducir a que los trabajadores tuvieran que aceptar, a través de la negociación colectiva, un fuerte deterioro de sus condiciones de trabajo y empleo.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que: i) la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación introducida por la Ley núm. 13.467 de 2017 contribuye a reforzar la confianza en los mecanismos de negociación de conformidad con el Convenio y la Constitución Federal de 1988; ii) al garantizar que los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución (artículo 611-B de la CLT) no pueden ser dejados de lado por medio de la negociación colectiva, el legislador buscó aclarar el ámbito de la negociación colectiva preservando al mismo tiempo los derechos fundamentales de los trabajadores de valor constitucional, y iii) en una sentencia dictada en junio de 2022, el Supremo Tribunal Federal confirmó la validez, con independencia de la indicación específica de prestaciones compensatorias, de los convenios colectivos que limiten o restrinjan determinados derechos en el trabajo cuando estos no estén garantizados por la Constitución.
    La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de convenios y acuerdos colectivos concluidos en el país, según la cual: i) de enero de 2019 a junio de 2023, se registraron 181 838 instrumentos colectivos de trabajo, incluidos 149 096 acuerdos colectivos de trabajo (concluidos a nivel de una o más empresas) y 32 742 convenios colectivos de trabajo (concluidos a un nivel más amplio, como un sector de actividad o una ocupación), y ii) en 2022, se firmaron 41 742 acuerdos y convenios colectivos, frente a los 47 672 de 2017. Por último, el Gobierno anuncia la adopción del Decreto núm. 11.477, de 6 de abril de 2023, por el que se crea un grupo de trabajo interministerial encargado de elaborar una propuesta de reestructuración de las relaciones laborales y de valorización de la negociación colectiva.
    La Comisión toma nota de que las observaciones de la CNI coinciden con la información facilitada por el Gobierno, a lo que la organización de empleadores añade que, desde la entrada en vigor de la reforma, el número de acciones judiciales que cuestionan la validez de las cláusulas de los convenios colectivos ha disminuido en un 80 por ciento. La Comisión también toma nota de que, por su parte, la CUT afirma que, según los análisis del Departamento Intersindical de Estadística y Análisis Socioeconómico: i) la negociación colectiva se ha vuelto más difícil desde la entrada en vigor de la reforma en 2017, lo que ha redundado en una disminución del número de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y en un aumento de las facultades discrecionales de las empresas; ii) no cabe duda de que los cambios introducidos por la reforma laboral, en particular los que figuran en el artículo 611-A de la CLT, infringen los Convenios núms. 98 y 154 de la OIT, y iii) el Gobierno no ha hecho nada para dar efecto a las observaciones de la Comisión de Expertos a este respecto y la comisión creada en 2023 para reestructurar las relaciones laborales y potenciar la negociación colectiva no tiene actualmente en su plan de trabajo la toma en consideración de las observaciones de la Comisión de Expertos.
    La Comisión toma nota de los diferentes datos facilitados por los mandantes tripartitos nacionales así como de las estadísticas que indican que el número total de instrumentos colectivos concluidos ha disminuido en un 12,5 por ciento en comparación con 2017 (el número de convenios colectivos celebrados se mantiene estable, mientras que el número de acuerdos colectivos a nivel de empresa ha disminuido en un 17,6 por ciento). La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha adoptado medidas para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT. La Comisión recuerda que considera que, si bien las disposiciones legislativas específicas que abordan aspectos concretos de las condiciones de trabajo y prevén, de manera circunscrita y razonada, la posibilidad de establecer excepciones a las mismas por medio de la negociación colectiva pueden ser compatibles con el Convenio, una disposición que estableciera la posibilidad general de dejar de lado las normas protectoras de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería, en cambio, contraria al objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio. Al tiempo que toma nota de los límites que ya figuran en el artículo 611-B de la CLT, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales representativos, para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT a fin de proporcionar un marco más preciso en relación con las situaciones en las que podrían negociarse cláusulas de excepción a la legislación y para el alcance de dichas cláusulas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe facilitando información sobre la evolución del número de convenios y acuerdos colectivos concluidos en el país, incluidos datos sobre los convenios y los acuerdos que contengan cláusulas de excepción a la legislación, especificando la naturaleza y el alcance de dichas cláusulas.
    Articulación entre la negociación colectiva y los contratos de trabajo individuales. La Comisión recuerda que, en virtud de la Ley núm. 13.467 de 2017, del artículo 444 de la CLT se desprende que, en el ámbito del artículo 611-A de la CLT, las cláusulas de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores que posean un título de enseñanza superior y que perciban un salario al menos dos veces superior al límite máximo de las prestaciones del régimen general de la seguridad social prevalecen sobre el contenido de los convenios y acuerdos colectivos, incluso cuando las cláusulas de los contratos individuales en cuestión sean menos protectoras. A este respecto, la Comisión recuerda que: i) el presente Convenio es plenamente aplicable a los trabajadores cubiertos por el artículo 444 de la CLT en la medida en que, en virtud de sus artículos 5 y 6, solo pueden excluirse de su ámbito de aplicación los miembros de la policía y de las fuerzas armadas (artículo 5) y los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), y ii) como también se indica explícitamente en el párrafo 3 de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), la obligación de promover la negociación colectiva establecida en el artículo 4 del Convenio exige que la negociación individual de las condiciones del contrato de trabajo no pueda establecer excepciones a los convenios colectivos aplicables, en el entendimiento de que los contratos de trabajo siempre pueden prever condiciones de trabajo y de empleo más favorables. Tomando nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales representativos interesados, para garantizar que el artículo 444 de la CLT se ajuste al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
    Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores autónomos o independientes. La Comisión recuerda que, tras la ampliación de la definición de trabajadores autónomos en virtud del nuevo artículo 442-B de la CLT, entabló un diálogo con el Gobierno sobre el acceso de dichos trabajadores al derecho a la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión: i) acogió con agrado las indicaciones del Gobierno según las cuales del artículo 511 de la CLT, que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores autónomos, se desprende que estos últimos también gozan del derecho a la negociación colectiva; ii) tomó nota de la afirmación de la CUT de que, aunque el artículo 511 de la CLT reconoce el derecho de los trabajadores autónomos a sindicarse, esta disposición no les da la posibilidad de acceder a los mecanismos de negociación colectiva, en particular debido a la ausencia de interlocutor y a que, en la práctica, el paso de la condición de asalariado a la de trabajador autónomo en virtud del artículo 442-B tendrá como efecto excluir a los trabajadores interesados del beneficio de los convenios colectivos en vigor, y iii) tomó nota de la indicación del Gobierno de que la aparición de diferentes formas de trabajo atípico representa en todos los países un reto adicional para la negociación colectiva, en particular debido al bajo nivel de sindicación de esos trabajadores. A la luz de todo ello, la Comisión invitó al Gobierno a: i) proporcionar ejemplos de convenios o acuerdos colectivos negociados por organizaciones que representen a trabajadores autónomos o independientes o, al menos, cuyo ámbito de aplicación abarque a esas categorías de trabajadores, y ii) celebrar consultas con todas las partes interesadas con miras a determinar los ajustes apropiados que deben introducirse en los mecanismos de negociación colectiva para facilitar su aplicación a los trabajadores autónomos o independientes. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información sobre este tema, la Comisión reitera sus solicitudes anteriores al Gobierno y espera que facilite información concreta sobre posibles convenios colectivos que cubran a estas categorías de trabajadores y sobre la realización de las consultas solicitadas con los interlocutores sociales.
    Articulación entre los diferentes niveles de negociación colectiva. La Comisión recuerda que, según el artículo 620 de la CLT, revisado por la Ley núm. 13467, las condiciones establecidas en los acuerdos colectivos de trabajo (concluidos a nivel de una o más empresas) siempre tienen prioridad sobre las que figuran en los convenios colectivos de trabajo (concluidos a un nivel más amplio, como un sector de actividad o una profesión). La Comisión recordó entonces que del artículo 4 del Convenio se desprende que la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles y que, según el principio general enunciado en el párrafo 3, 1) de la Recomendación núm. 91, todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre. Tomando nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre la articulación entre los diferentes niveles de negociación, la Comisión le pide de nuevo que: i) indique cómo se garantiza el cumplimiento de los compromisos asumidos por los interlocutores sociales en el marco de los convenios concluidos a nivel de rama o de profesión, y ii) proporcione información sobre el impacto del artículo 620 de la CLT sobre el recurso respectivo a la negociación de convenios y acuerdos colectivos así como sobre la cobertura global de la negociación colectiva en el país.
    Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Sumisión de los convenios colectivos a la política económica y financiera. La Comisión recuerda que lleva muchos años subrayando la necesidad de derogar el artículo 623 de la CLT, en virtud del cual se declararán nulas todas las disposiciones de un convenio o de un acuerdo que se consideren contrarias a las normas que rigen la política económica y financiera del Gobierno o a la política salarial vigente.
    En sus comentarios más recientes, tras tomar nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 623 de la CLT, adoptado en 1967, no se ajusta a las orientaciones de la Constitución de 1988 y, por lo tanto, ya no se aplica, la Comisión insistió en la necesidad de eliminar del ordenamiento jurídico esta disposición, que es contraria al principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el artículo 4 del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información nueva, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 623 de la CLT y a que en su próxima memoria facilite información sobre cualquier medida adoptada a este respecto.
    La Comisión confía en que el grupo de trabajo interministerial creado en abril de 2023 para elaborar una propuesta de reestructuración de las relaciones laborales y valorización de la negociación colectiva tenga plenamente en cuenta los diversos puntos y recomendaciones planteados en este comentario, y que el Gobierno esté pronto en condiciones de anunciar avances tangibles en este ámbito.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

    Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios para determinar la organización sindical apta para negociar colectivamente en caso de conflicto de representación entre varios sindicatos. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le ha remitido los aspectos legislativos del caso núm. 3219 (400.º informe del Comité de Libertad Sindical, octubre de 2022, párrafos 187-205). La Comisión señala que, en el marco de este caso, el Comité de Libertad Sindical: i) observó que el sistema brasileño de relaciones colectivas de trabajo regido por el principio de unicidad sindical no impide que se produzcan conflictos de representación cuando dos organizaciones sindicales pretenden ser las más aptas para representar a una determinada categoría de trabajadores; ii) tomó nota de la indicación del Gobierno de que la normatividad nacional no establece criterios de representatividad que permitan zanjar los conflictos de representación que puedan enfrentar a varias organizaciones sindicales, y iii) observó que esta ausencia puede entorpecer el derecho de los trabajadores a ser representados en la negociación colectiva por el sindicato de su elección. Recordando la importancia de que, en virtud de los artículos 2 y 4 del Convenio, las organizaciones que representan a los trabajadores en la negociación colectiva sean independientes y representativas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los conflictos de representación se resuelvan sobre la base de criterios objetivos y predeterminados de representatividad, teniendo debidamente en cuenta los deseos de los trabajadores interesados.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Educación (CONTEE), de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 28 de marzo, el 1.º y el 2 de septiembre de 2022, respectivamente, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
    Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 30 de agosto de 2022, y que también se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
    La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que respondiera a las observaciones enviadas en 2021 por la CSI, la CUT y la CONTEE y que contenían, en particular, alegaciones relativas a: i) el asesinato de tres dirigentes sindicales en 2020 y varios casos de amenazas de muerte, y ii) el agravamiento de las violaciones del derecho de negociación colectiva en el contexto de la crisis económica tras la pandemia del COVID-19.
    A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las diferentes observaciones presentadas. Con respecto a las respuestas del Gobierno a las alegaciones de la CUT en 2021 sobre la adopción de medidas de emergencia en el marco de la pandemia del COVID-19 y que habrían infringido el derecho a la negociación colectiva a través de la Medida Provisional 1045/2021 (MP 1045/2021), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la MP 1045/2021 ya no está en vigor. Sin embargo, la Comisión señala que, en sus observaciones de 2022, la CUT afirma que algunas de las disposiciones y medidas contenidas en la MP 1045/2021 y criticadas en sus observaciones de 2021, han sido reintroducidas en el derecho positivo, mediante las leyes núms. 14.437/2022 y 14.370/2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
    Aplicación de la Convención y respeto de las libertades civiles. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las alegaciones de la CSI sobre el asesinato de tres dirigentes sindicales y sindicalistas en 2020, así como de varios casos de amenazas de muerte contra otros dirigentes, y pidió al Gobierno que facilitara sus comentarios al respecto. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar de manera general que el ordenamiento jurídico brasileño cuenta con los mecanismos necesarios para perseguir y castigar a los posibles autores de la violencia antisindical, sin facilitar información sobre los diferentes actos a los que se refiere la CSI. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación de las siguientes alegaciones formuladas por la CSI: i) el asesinato, el 28 de febrero de 2020, del Sr. Paulo Silva Filho, miembro de la Federación de Trabajadores Rurales Agricultores y Agriculturas Familiares del Estado de Pará (FETAGRI-PA); ii) el asesinato, el 23 de julio de 2020, de José Diaz Hamilton de Moura, presidente del Sindicato de Conductores y Empleados de Transporte de Cargas, Logística en Transporte y Empresas Especializadas de Belo Horizonte y de la Región (SIMECLODIF); iii) el asesinato, el 6 de noviembre de 2020, del Sr. João Inácio da Silva, presidente de la Cooperativa de Trabajadores de Montes Belos; iv) las amenazas de muerte recibidas en 2020, en relación con sus actividades sindicales, por la Sra. Tamyres Filgueira, coordinadora del Sindicato de Trabajadores Técnico-Administrativos de UFRGS, UFCSPA y IFRS (ASSUFRGS), el Sr. Aldo Lima, presidente del Sindicato de Trabajadores de Carretera de Recife, y los dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de São José dos Campos y su región. Recordando que los derechos contenidos en el Convenio, en particular los relativos a la negociación colectiva libre y voluntaria, solo pueden ejercerse en un clima libre de violencia y de amenazas, la Comisión insta al Gobierno a que garantice la adopción de las medidas necesarias para: i) identificar y sancionar a los autores e instigadores de los presuntos delitos, y ii) asegurar una protección eficaz a los dirigentes sindicales cuya integridad física es amenazada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto sin demora.
    Artículo 4.Fomento de la negociación colectiva.Aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 13.467 relativas a la negociación colectiva en el contexto de la pandemia de COVID19. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, introdujera una serie de enmiendas a las disposiciones de la Ley núm. 13.467 de 2017 sobre la negociación colectiva, en particular las relativas a la posibilidad de derogar, a través de la negociación colectiva, un número importante de disposiciones protectoras de la legislación laboral y las que permiten, para determinadas categorías de trabajadores, dejar de lado, a través de los contratos individuales de trabajo, las cláusulas protectoras de los convenios colectivos. En sus observaciones de 2021, la CSI, la CUT y la CONTEE habían expresado su preocupación por los efectos de la aplicación de estas disposiciones en el contexto de la crisis económica provocada por la pandemia del COVID-19, que, según ellos, podría llevar a los trabajadores a tener que aceptar un fuerte deterioro de sus condiciones de trabajo y empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, con las que coinciden las observaciones de la CSI y de la OIE, según las cuales: i) desde la reforma de 2017, el número de convenios colectivos concluidos se ha mantenido relativamente estable, pasando de 47 572 en 2017 a 42 303 en 2019 (-11 por ciento), bajando a 36 011 en 2020, como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y volviendo a subir a 41 951 convenios concluidos en 2021; ii) el descenso del 21 por ciento en la tasa de sindicalización en el país que destaca la CSI no puede atribuirse a la reforma de 2017, sino que se inscribe en un fenómeno de largo plazo también visible en muchos otros países; iii) la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación laboral (con excepción de los derechos constitucionalmente protegidos) -reconocida como constitucional por el Tribunal Federal Supremo en una sentencia de junio de 2022- permitió a los interlocutores sociales decidir conjuntamente las mejores adaptaciones a la situación de crisis en función de su situación específica y garantizar la seguridad jurídica de los acuerdos alcanzados, y iv) los efectos económicos y sociales de la crisis han sido fuertemente mitigados por las medidas especiales de protección adoptadas por el Gobierno.
    La Comisión toma buena nota de la información facilitada por el Gobierno y, al mismo tiempo, señala que las observaciones de 2022 de la CSI, la CUT y la CONTEE mantienen alegaciones similares a las de años anteriores. Al tiempo que reitera sus comentarios anteriores sobre la necesidad de revisar los diferentes aspectos de la Ley núm. 13.467 mencionados anteriormente para garantizar su conformidad con el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando estadísticas sobre el número de convenios y acuerdos colectivos concluidos, especificando su nivel (empresa o sector), los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la frecuencia de los convenios y acuerdos que contienen cláusulas de excepción a la legislación, especificando su naturaleza y alcance.
    Por último, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno vinculada con los demás puntos examinados por la Comisión en sus comentarios anteriores en relación con la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión señala que las posiciones expresadas y las informaciones facilitadas son esencialmente similares a las transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores. La Comisión, al tiempo que reitera sus comentarios anteriores, examinará estas cuestiones en el marco del ciclo regular de presentación de memorias y pide al Gobierno que siga proporcionando toda la información pertinente a este respecto.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Educación (CONTEE), de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas respectivamente el 14 de mayo, el 1.º y el 2 de septiembre de 2021.
    La Comisión toma nota de que estas observaciones contienen, entre otras cosas, alegaciones relativas a: i) el asesinato de tres dirigentes sindicales en 2020 y varios casos de amenazas de muerte; y ii) la agravación de las violaciones del derecho a la negociación colectiva en el contexto de la crisis económica tras la pandemia del COVID-19.
    Observando la gravedad de ciertas de las alegaciones contenidas en las mencionadas observaciones, la Comisión considera necesario poder examinar en 2022 las correspondientes respuestas del Gobierno. La Comisión pide por lo tanto, al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las mencionadas observaciones de las organizaciones sindicales.
    [Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Duración de los convenios y de los acuerdos colectivos. Habiendo observado que el artículo 614.3 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) fija en dos años la duración máxima de los convenios y los acuerdos colectivos y prohíbe incluir en los mismos cláusulas que establezcan el mantenimiento de sus efectos en caso de no renovación, la Comisión subrayó que el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria promovido por el Convenio abarca la duración de los convenios y acuerdos colectivos y de sus efectos, de forma que cualquier excepción a dicha regla, debería reflejar en la medida de lo posible un acuerdo tripartito. Sobre esta base, la Comisión invitó al Gobierno a entablar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT. En este sentido, la Comisión toma nota, por una parte, de la posición reiterada por el Gobierno y las organizaciones de empleadores Confederación Nacional de la Industria (CNI) y la Confederación Nacional del Transporte (CNT), las cuales afirman que la duración de los convenios colectivos no está prevista en el Convenio y que la limitación de su duración tiene por objeto y por efecto promover lo más posible el ejercicio periódico de la negociación colectiva. La Comisión toma nota, por otra parte, de la insistente disconformidad manifestada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Nueva Central Sindical de Trabajadores (NCST) con el contenido del artículo 614.3 de la CLT. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que proporcione información sobre las consultas entabladas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT, con miras a tratar de concertar un acuerdo tripartito sobre la reglamentación de la duración de los convenios y los acuerdos colectivos.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a actualizar el examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
    La Comisión toma nota de: i) las observaciones de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidas el 24 de septiembre de 2020, en las que reitera sus posiciones previamente expresadas sobre las cuestiones abordadas por la Comisión en el presente comentario, y ii) las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de octubre de 2020, en las que la OIE reitera sus observaciones del año anterior y apoya las observaciones de la CNI.
    La Comisión toma también nota de: i) las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de los Sindicatos Brasileños (CSB) y Fuerza Sindical, recibidas el 12 de junio de 2020; ii) las observaciones de la Conferencia Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020; iii) las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), recibidas el 29 de septiembre de 2020; iv) las observaciones de la CUT recibidas el 1.º de octubre de 2020, y v) las observaciones de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), recibidas el 1.º de octubre de 2020. La Comisión toma nota de que estas observaciones se refieren a cuestiones abordadas en el presente comentario, así como a las denuncias de violaciones del Convenio en la práctica, sobre las cuales el Gobierno formula comentarios A este respecto, la Comisión toma nota en primer lugar de las observaciones de la CSI y de la CUT, en las que se denuncia la suspensión del convenio colectivo de la empresa de servicio postal a instancias de una decisión del Tribunal Superior del Trabajo de septiembre de 2020 y de la respuesta del Gobierno a las mismas en la que este afirma que no se ha producido ninguna violación de la negociación colectiva, sino únicamente una sentencia de la jurisdicción superior por la que se revoca la decisión de primera instancia adoptada en 2019 en el contexto del conflicto colectivo en el sector de correos. Teniendo en cuenta estos elementos, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la continuación de la negociación colectiva en la empresa de correos. La Comisión también toma nota de las alegaciones de la CSI de que se han producido actos de violencia e intimidación por parte de la policía contra los trabajadores y sus representantes durante varias huelgas y asambleas de trabajadores. La Comisión observa que el Gobierno indica a este respecto que: i) se trata de tres casos aislados en los que los elementos facilitado por la CSI no permiten por sí solas deducir la existencia de abusos por parte de la policía o el poder judicial; ii) no es posible conocer la realidad de los hechos sin un análisis detallado de la actuación policial, y iii) el sistema jurídico brasileño ofrece recursos judiciales suficientes para hacer frente con eficacia a esas situaciones. Al tiempo que subraya la importancia de que las organizaciones de trabajadores puedan llevar a cabo sus actividades legítimas de defensa de los intereses de sus miembros en general y de negociación colectiva en particular en un contexto libre de violencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados de las investigaciones relativas a los casos mencionados por la CSI.
    Pandemia de COVID-19 y aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de las denuncias de la CUT, CSB, Fuerza Sindical e ISP según las cuales las Medidas Provisionales 927 (MP 927, publicada el 22 de marzo de 2020) y 936 (MP 936, publicada el 1.º de abril de 2020), adoptadas en respuesta a la pandemia de COVID 19 (en adelante la pandemia), socavan gravemente el derecho a la negociación colectiva al hacer prevalecer los acuerdos individuales entre el empleador y el trabajador por encima de los mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales alegan en particular lo siguiente que: i) el artículo 2 de la MP 927 prevé la posibilidad de introducir mediante acuerdo individual los ajustes necesarios para adaptar el contrato de trabajo al contexto de la crisis sanitaria, dando prioridad a dicho acuerdo entre las partes por encima de todas las demás fuentes del derecho del trabajo —las legislativas y los convenios colectivos—, con la única excepción de las garantías constitucionales; ii) la MP 927 concede al empleador el derecho unilateral de prorrogar o no la aplicabilidad de los convenios colectivos que han expirado y no pudieron renovarse a causa de la crisis sanitaria; iii) la MP 936 (relativa a las medidas temporales de reducción del tiempo de trabajo y la suspensión del contrato de trabajo durante la crisis sanitaria, y que prevé el pago de indemnizaciones compensatorias a los empleados afectados con cargo a fondos públicos) favorece la aplicación de este mecanismo por acuerdo individual al prever su activación por convenio colectivo solo para una fracción reducida de la fuerza de trabajo asalariada y al no conceder la misma compensación económica a las reducciones del tiempo de trabajo que hayan sido negociadas colectivamente, y iv) las MP 927 y 936, al no supeditar la activación de los mecanismos de emergencia para la reducción del tiempo de trabajo y la suspensión de los contratos de trabajo a que las empresas demuestren la necesidad de los mismos, crean las condiciones para un verdadero estado de excepción.
    La Comisión toma nota de que, por su parte, el Gobierno, al tiempo que subraya la necesidad de dar respuestas rápidas y eficaces a la situación de emergencia causada por la pandemia, niega haber incurrido en una violación del Convenio y, en particular, manifiesta que: i) la MP 927 ha permitido actuar de inmediato para salvaguardar los empleos amenazados por la crisis, en una situación de considerable incertidumbre, incluso con respecto de la posibilidad de llevar a cabo negociaciones colectivas en un contexto de distanciamiento físico; ii) la MP 927 ha permitido a los empleadores adoptar diversas medidas de carácter provisional sobre cuestiones como el teletrabajo, las fechas de vacaciones o la organización de los horarios de trabajo; iii) durante el periodo en que estuvo en vigor, la MP 927 no prohibía la negociación colectiva y, si bien es cierto que su artículo 2 hacía prevalecer la aplicación de los acuerdos individuales por encima de los convenios colectivos y las fuentes legislativas del derecho laboral, la obligación de respetar los derechos laborales protegidos por la Constitución dotaba a los acuerdos individuales firmados de garantías sustanciales; iv) durante el periodo de aplicación de la MP 927, el Tribunal Supremo Federal, al tenerse que pronunciar sobre su constitucionalidad, se negó a ordenar la suspensión provisional de esta medida, en particular porque estimó que contribuía al imperativo de salvaguardar los empleos en una situación de excepcionalidad, y v) estaba previsto que, a falta de su reconocimiento legislativo por el refrendo del Congreso, la MP 927 expiraría a más tardar el 19 de julio de 2020, por lo que la misma ya no forma parte del ordenamiento jurídico brasileño desde esa fecha
    Con respecto de la MP 936, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la MP 936 creó un programa de emergencia para el mantenimiento del empleo y de los ingresos con objeto de mitigar el impacto de la situación de calamidad pública; ii) la MP 936 prevé, mediante acuerdos individuales o convenios colectivos, la posibilidad con carácter temporal —mientras dure la situación de emergencia— de reducir proporcionalmente el tiempo de trabajo y la remuneración o de suspender el contrato de trabajo, acuerdos que dan lugar, por una parte, a la garantía de mantenimiento del empleo durante el periodo en cuestión y, por otra, al pago por el Gobierno de una prestación de preservación del empleo y los ingresos calculada sobre la base de la cuantía del seguro de desempleo al que tendría derecho el trabajador; iii) el acceso a estos mecanismos de emergencia no está condicionado a la demostración de una reducción de las actividades de la empresa para flexibilizar el proceso y salvar el mayor número de puestos de trabajo posible; iv) el recurso de inconstitucionalidad presentado por las centrales sindicales contra la MP 936 también fue rechazado; v) por unanimidad de ambas cámaras del Congreso, la MP 936, que ha permitido mantener más de 10 millones de puestos de trabajo, fue transformada en instrumento legislativo por la Ley 14.020 de 2020; vi) contrariamente a lo que afirman las centrales sindicales, los mecanismos previstos en la MP 936 y en la Ley 14.020 pueden aplicarse a través de la negociación colectiva para todos los empleados, con independencia de su nivel de ingresos; vii) en cambio, la reducción del tiempo de trabajo o la suspensión del contrato de trabajo debe decidirse necesariamente mediante un convenio colectivo únicamente en el caso de los trabajadores cuyo salario se sitúe entre 3 135 y 12 102 reales brasileños (aproximadamente, 580 y 2 235 dólares de los Estados Unidos), y ello porque son los que, en el marco de las modalidades establecidas, tienen una tasa de sustitución salarial inferior a la prevista para el tramo salarial más bajo; viii) no se hacen diferencias en la cuantía de la indemnización abonada si la decisión de reducir las horas de trabajo o de suspender el contrato se basa en un acuerdo individual o colectivo, sino que se aplica la norma general según la cual por debajo de una reducción del 25 por ciento de las horas de trabajo no se pagará ninguna compensación, y ix) por último, con el fin de promover la negociación colectiva, la MP 936 redujo los plazos aplicables a la mitad y actos del poder ejecutivo han permitido llevar a cabo negociaciones virtuales.
    La Comisión toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno y las centrales sindicales nacionales. La Comisión reconoce plenamente las circunstancias excepcionales que está experimentando el país como resultado de la pandemia y la necesidad absoluta de adoptar medidas urgentes para mitigar los efectos económicos y sociales de la crisis que ha desencadenado. Al mismo tiempo, la Comisión recuerda que, según su criterio general, las medidas que, en caso de crisis aguda, dejen de lado la aplicación de los convenios colectivos existentes, deberán tener un carácter excepcional, ser limitadas en el tiempo e incluir garantías para los trabajadores más afectados. La Comisión también subraya que, en la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205), se destaca la importancia del diálogo social en general y de la negociación colectiva en particular para responder a las situaciones de crisis, alentando la participación activa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la planificación, la puesta en práctica y el seguimiento de las medidas de recuperación y resiliencia.
    La Comisión observa que la MP 927, que, con el fin de salvaguardar el empleo, estableció la primacía temporal de los acuerdos individuales sobre los colectivos y otorgó al empleador la facultad de adoptar una serie de decisiones unilaterales, incluidas las de prorrogar o no la aplicación de los convenios colectivos que expiraban durante la pandemia, ya no está en vigor. La Comisión pide sin embargo al Gobierno que aclare si han recuperado su plena aplicabilidad las cláusulas de los convenios colectivos que pudieran haber quedado temporalmente dejadas de lado por los acuerdos individuales firmados entre el empleador y el trabajador o por las decisiones unilaterales del empleador adoptadas en virtud de la MP 927.
    En cuanto a la MP 936, que fue convertida por el Congreso en la Ley 14/020, la Comisión entiende que su finalidad es permitir la reducción de la jornada laboral o la suspensión temporal del contrato de trabajo durante el periodo de calamidad y establecer un mecanismo temporal de compensación de ingresos mediante fondos públicos. La Comisión observa a este respecto que, según los instrumentos mencionados: i) en caso de reducción de la jornada laboral, debe mantenerse el salario por hora; ii) el acceso a estos mecanismos puede activarse por convenio colectivo o por acuerdo individual para los trabajadores con ingresos bajos o muy altos, mientras que el recurso al convenio colectivo es obligatorio para los empleados cuyos salarios correspondan a un rango intermedio (rango que abarca aproximadamente al 11 por ciento de la fuerza de trabajo según el Gobierno), y iii) cuando se firma un convenio colectivo, este tiene precedencia sobre los acuerdos individuales, excepto cuando estos son más favorables para el empleado. Si bien recuerda que la promoción de los mecanismos de negociación colectiva que incumbe al Estado en virtud del Convenio se aplica a todos los trabajadores, independientemente de su nivel de ingresos, la Comisión entiende que los mecanismos de protección de los ingresos en caso de reducción de la actividad establecidos por la MP 936 y la Ley 14.020 no tienen por objeto dejar en suspenso los convenios y acuerdos colectivos vigentes, sino establecer un sistema temporal de reducción de la actividad y de compensación de los ingresos que puede activarse mediante un acuerdo individual o colectivo. En estas condiciones y sobre la base de los principios mencionados, al tiempo que toma debida nota de los importantes esfuerzos realizados por el Gobierno para mitigar la pérdida de ingresos de los trabajadores, la Comisión le alienta a que refuerce el diálogo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores con miras a evaluar el impacto de la aplicación de la Ley 14.020, a que garantice la aplicación de los acuerdos colectivos y los convenios vigentes y a que promueva, para todos los trabajadores cubiertos por el convenio, la plena aplicación de la negociación colectiva como medio para lograr soluciones equilibradas y sostenibles en tiempos de crisis. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
    La Comisión también toma nota de las alegaciones de la CSI, que afirma que la combinación de la crisis económica provocada por la pandemia con la posibilidad de que, a raíz de la reforma de la legislación laboral de 2017, pueda dejarse de lado mediante la negociación colectiva una parte importante de las disposiciones protectoras de la legislación laboral, podría llevar a los trabajadores a asumir el empeoramiento de sus condiciones de trabajo y su remuneración antes que perder el puesto de trabajo. La Comisión toma nota a este respecto de la respuesta del Gobierno, que refuta estas afirmaciones y destaca tanto las garantías como la flexibilidad que ofrece la nueva legislación laboral en aras de la preservación del empleo. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre el número y el contenido de los convenios y acuerdos concertados durante el periodo de calamidad pública, especificando la frecuencia de las excepciones a las disposiciones protectoras de la legislación laboral que puedan contener.
    La Comisión toma nota asimismo de las siguientes observaciones, recibidas en 2019 y relativas a los asuntos examinados por la Comisión en el presente comentario: i) las observaciones de la  CUT, recibidas el 20 de mayo de 2019; ii) las observaciones conjuntas de la CSI, la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), la Internacional de la Educación (IE), la IndustriALL Global Union (IndustriALL), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), la ISP y UNI Global Union, recibidas el 1.º de septiembre de 2019; iii) las observaciones de la CNI y de la Confederación Nacional del Transporte (CNT) recibidas el 1.º de septiembre de 2019; iv) las observaciones de la NCST, recibidas el 10 de septiembre de 2019, y v) observaciones conjuntas de la CUT y la CSI recibidas el 18 de septiembre de 2019.
    La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la OIE, recibidas el 30 de agosto de 2019, que contienen las intervenciones de los empleadores durante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2019 (en adelante, la Comisión de la Conferencia).

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

    La Comisión toma nota de los debates celebrados en el transcurso de la Comisión de la Conferencia, en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por el Brasil. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) siguiera examinando, en cooperación y consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, el impacto de las reformas y decidiera si hacían falta adaptaciones apropiadas, y ii) preparara, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, una memoria que se presentará a la Comisión de Expertos, de conformidad con el ciclo ordinario de presentación de memorias.
    Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En observaciones anteriores, la Comisión observó que, en varias quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) relativas a actos de discriminación antisindical, el Gobierno había indicado que, «aunque la libertad sindical está protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales, y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado». En observaciones anteriores, sobre la base de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión había expresado la esperanza de que, en el marco de la Junta de Relaciones Laborales (CRT), se pudiera redactar un proyecto de ley para establecer expresamente recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria de 2019 y en las información complementaria proporcionada en 2020, afirma que: i) la libertad sindical está protegida por la Constitución; ii) si bien la legislación ordinaria no contiene una sección sobre los actos antisindicales, sí dispone en cambio de una sección sobre los derechos de los afiliados a un sindicato, iii) dentro de esta sección, el artículo 543 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) asegura la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales y el artículo 543, 6), prevé una sanción administrativa para el empleador que impida a un trabajador ejercer sus derechos sindicales, sin perjuicio del derecho de este último a obtener una indemnización, y iv) el artículo 199 del Código Penal tipifica como delito el hecho de impedir a una persona afiliarse a un sindicato por medio de amenazas o violencia. La Comisión toma nota asimismo de la indicación de la CNT de que el nuevo artículo 510 B de la CLT asigna al comité de representantes de los trabajadores la función de prevenir cualquier discriminación, incluida la discriminación antisindical en la empresa. La Comisión toma nota de estos elementos. A este respecto, la Comisión constata que: i) en virtud de la Medida Provisional núm. 905 (MP 905), de noviembre de 2019, las sanciones administrativas aplicables a las vulneraciones del artículo 543, 6) de la CLT eran las relativas a las violaciones de la legislación laboral en general, y ii) la MP 905 ya no es vigente al no haber sido refrendada por el Congreso de la República. Recordando la importancia fundamental de garantizar una protección eficaz contra la discriminación antisindical, la Comisión pide, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación establezca expresamente sanciones específicas suficientemente disuasorias contra todos los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que indique cualquier novedad a este respecto.
    Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Articulación entre la negociación colectiva y la ley. En sus comentarios de 2017 y 2018, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la Ley núm. 13467, aprobada el 13 de noviembre de 2017, el nuevo artículo 611-A de la CLT había introducido el principio general de que los convenios y acuerdos colectivos prevalecen sobre la legislación, permitiendo de esta forma que, a través de la negociación colectiva, no se apliquen, dentro de los límites del respeto a los derechos constitucionales a que se refiere el artículo 611-B de la CLT, las disposiciones legales protectoras de los derechos de los trabajadores. La Comisión recordó que, si bien pueden ser compatibles con el Convenio disposiciones legislativas de ámbito específico relativas a determinados aspectos de las condiciones de trabajo que prevean, de manera circunscrita y motivada, ser exceptuadas de aplicación por medio de la negociación colectiva, una disposición que establezca excepciones con carácter general a la aplicación de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería, en cambio, contraria al objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio. Sobre esta base, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT, a fin de enmarcar de manera más precisa las situaciones en las que las cláusulas sobre excepciones a la legislación podrían negociarse, así como el alcance de estas últimas.
    La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas formuladas por la CSI, la ICM, la IE, IndustriALL, la FIT, la UITA, la ISP y la UNI Global Union en las que se denuncian los efectos negativos que se derivarían de la posibilidad general de dejar sin efecto, mediante la negociación colectiva, las disposiciones legales de protección de los derechos de los trabajadores. La Comisión observa que las organizaciones sindicales internacionales consideran que la nueva articulación entre la negociación colectiva y la ley establecida por la Ley núm. 13467: i) cuestiona radicalmente los pilares sobre los que se establecen los mecanismos de negociación colectiva y constituye un ataque frontal a la negociación colectiva libre y voluntaria garantizada por Convenio; ii) crea las condiciones para la competencia a la baja entre los empleadores para la reducción de los derechos de los trabajadores, y iii) tiene un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la negociación colectiva que habría conducido a una reducción del 39 por ciento en la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el país. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CUT, según las cuales: i) las medidas que permiten negociar a la baja las condiciones de trabajo no fomentan el ejercicio de la negociación colectiva, y ii) la reforma ha dado lugar a una reducción significativa del número de convenios y acuerdos colectivos suscritos. La Comisión también toma nota de las observaciones de la NCST a este respecto.
    La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CNT y de la CNI en el sentido de que los artículos 611-A y 611-B de la CLT: i) garantizan un alto grado de libertad de negociación colectiva para establecer condiciones de trabajo favorables para todas las partes; ii) se ajustan a las disposiciones de la constitución brasileña, que prevén la posibilidad de establecer excepciones al ejercicio de determinados derechos mediante convenios colectivos, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal, que subraya la necesidad de respetar los acuerdos celebrados por los interlocutores sociales, y iii) son conformes a los convenios pertinentes de la OIT, tal como se desprende del examen realizado por la Comisión de la Conferencia, que no encontró motivos de incompatibilidad con el Convenio.
    La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, que básicamente reitera las posiciones expresadas en sus memorias anteriores. La Comisión observa que el Gobierno afirma que: i) la reforma legislativa de 2017 refuerza el papel y el valor de la negociación colectiva al aumentar su ámbito de acción material, lo que se ajusta plenamente a los objetivos de los convenios pertinentes de la OIT y es particularmente necesario en el contexto de una legislación laboral excesivamente pormenorizada; ii) la primacía otorgada a los acuerdos y convenios colectivos sobre la propia ley refuerza la seguridad jurídica de la negociación colectiva, un elemento esencial en vista de la injerencia tradicional del Poder Judicial brasileño y responde a una demanda histórica del movimiento sindical brasileño; iii) el artículo 611-A de la CLT no exige en modo alguno que los sindicatos suscriban acuerdos que dejen de lado las disposiciones legales protectoras de los derechos de los trabajadores, de modo que los interlocutores sociales pueden optar por seguir rigiéndose, cuando ello redunde en interés de las partes, por las disposiciones legales; iv) el hecho de que el artículo 611-A de la CLT establezca una lista no exhaustiva de temas respecto de los cuales los convenios y acuerdos colectivos permiten excepciones a la aplicación de las disposiciones de la legislación, tiene la finalidad de garantizar la flexibilidad necesaria a los interlocutores sociales en el marco de sus negociaciones; v) la reforma protege al mismo tiempo 30 derechos contenidos en el artículo 611-B de la CLT y de los que la negociación colectiva no puede prescindir; vi) ninguna de las 30 acciones judiciales entabladas en el plano nacional contra la Ley núm. 13467 se referían a la negociación colectiva; vii) una situación en la que la negociación colectiva solo podría dar lugar a beneficios adicionales para los trabajadores desalentaría la participación de los empleadores en la negociación colectiva; viii) tras un descenso del 13,1 por ciento en 2018, el número de convenios y acuerdos colectivos concertados comenzó a aumentar en los cuatro primeros meses de 2019 para acercarse a los niveles anteriores a la reforma; ix) como se señala en un estudio detallado de la Fundación Instituto de Investigaciones Económicas (FIPE), el contenido negociado es favorable a los trabajadores y abarca más temas que antes, lo que demuestra que no se ha producido el hipotético efecto disuasorio del artículo 611-A sobre la negociación colectiva, y x) el Banco Mundial, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI) han acogido con satisfacción la reforma de la legislación laboral. Por último, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en el sentido de que: i) no existe una base textual para que la Comisión sostenga que el objetivo general de este convenio así como del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) sería promover condiciones de trabajo más favorables que las previstas en la legislación, y ii) la utilización de los trabajos preparatorios de los convenios llevada a cabo por la Comisión presenta un carácter inapropiado.
    La Comisión toma nota de los diversos elementos proporcionados por el Gobierno, así como por los interlocutores sociales nacionales e internacionales y observa que los diversos actores reiteran en las informaciones complementarias suministradas en 2020 los puntos de vista que habían manifestado anteriormente. En primer lugar, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, contrariamente a la posición expresada por las organizaciones sindicales, el número de acuerdos y convenios colectivos firmados está a punto de alcanzar los niveles anteriores a la reforma legislativa de 2017. La Comisión subraya la importancia de seguir disponiendo de información completa a este respecto, tanto sobre el número de acuerdos y convenios suscritos como sobre su contenido. La Comisión observa también que el Gobierno y las organizaciones de empleadores reiteran que los artículos 611-A y 611-B de la CLT promueven la negociación colectiva en el sentido del Convenio, garantizando una mayor libertad para las partes en las negociaciones y, al mismo tiempo, que muchos derechos no puedan excluirse mediante el ejercicio de la negociación colectiva.
    A este respecto, la Comisión recuerda que, sobre la base de la información detallada proporcionada por el Gobierno, la Comisión constató en sus observaciones anteriores que: i) la posibilidad de dejar de lado las disposiciones de protección de los derechos de los trabajadores mediante la negociación colectiva introducida por la Ley núm. 13467 no es absoluta, ya que el artículo 611-B de la CLT establece una lista restrictiva de 30 derechos basada en el contenido de la Constitución brasileña, que no puede ser excluida por medio de convenios colectivos o acuerdos, y ii) no obstante, la facultad de dejar de lado la legislación mediante negociación colectiva, prevista en el artículo 611-A de la CLT, es muy amplia en la medida en que, por una parte, este artículo se refiere explícitamente a 14 puntos que abarcan muchos aspectos de la relación laboral y, por otra, a diferencia de la lista del artículo 611 B, esta lista solo tiene carácter indicativo («entre otras cosas»), por lo que la posibilidad de excluir las disposiciones legislativas de carácter protector mediante la negociación colectiva se establece como un principio general.
    La Comisión recuerda que considera que, si bien pueden ser compatibles con el Convenio disposiciones legislativas de ámbito específico, relativas a determinados aspectos de las condiciones de trabajo, que prevean de forma circunscrita y motivada no ser aplicadas por medio de la negociación colectiva, en cambio, una disposición que establezca la posibilidad general de dejar de lado las disposiciones de protección de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería contraria al objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio. Al tiempo que subraya la importancia de lograr, en la medida de lo posible, un acuerdo tripartito sobre las normas básicas de la negociación colectiva, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT a fin de enmarcar de manera más precisa las situaciones en las que las cláusulas sobre excepciones a la legislación podrían negociarse así como el alcance de estas últimas. Tomando nota también de las indicaciones del Gobierno sobre el aumento del número de acuerdos y convenios colectivos firmados durante el primer cuatrimestre de 2019, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la evolución del número de acuerdos colectivos y convenios celebrados en el país, incluyendo acuerdos y convenios que contengan cláusulas derogatorias a la legislación, precisando la naturaleza y alcance de las mismas.
    Articulación entre la negociación colectiva y los contratos individuales de trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la conformidad con el Convenio del artículo 444 de la CLT, que permite a los trabajadores, con un diploma de enseñanza superior y que perciben un salario de al menos el doble del límite máximo de las prestaciones del régimen general de la seguridad social, la posibilidad de derogar mediante sus contratos individuales de trabajo las disposiciones de los convenios colectivos aplicables.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma a este respecto que el artículo 4 del Convenio no se refiere a los contratos individuales de trabajo y que reitera, en la información complementaria proporcionada en 2020, que el artículo 444 de la CLT se refiere a un grupo muy pequeño de trabajadores, generalmente altos directivos que representan solo alrededor del 0,25 por ciento de la población. La Comisión toma nota asimismo de la posición de las organizaciones patronales CNI y CNT, que consideran que las disposiciones del artículo 444 amplían las posibilidades de negociación para los trabajadores afectados. Por último, la Comisión toma nota de la posición expresada por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales que piden la derogación de esta disposición.
    La Comisión recuerda una vez más que la obligación de promover la negociación colectiva establecida en el artículo 4 del Convenio requiere que los derechos y garantías establecidos en los convenios colectivos aplicables, no puedan ser dejados de lado por medio de la negociación individual de las cláusulas de los contratos de trabajo, en el entendido de que estos últimos siempre pueden prever condiciones de trabajo y de empleo más favorables. La Comisión reitera asimismo que este principio también se expresa explícitamente en el párrafo 3 de la Recomendación sobre los convenios colectivos, 1951 (núm. 91). Si bien subraya una vez más que los mecanismos de negociación colectiva pueden tener en cuenta las necesidades e intereses específicos de las distintas categorías de trabajadores que pueden, si lo desean, estar representados por sus propias organizaciones, la Comisión recuerda que este convenio es plenamente aplicable a los trabajadores cubiertos por el artículo 444 de la CLT en la medida en que, en virtud de sus artículos 5 y 6, solo pueden excluirse de su ámbito de aplicación los miembros de la policía y las fuerzas armadas (artículo 5) y a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6). La Comisión reafirma, por consiguiente, que el Convenio no permite la exclusión de su ámbito de aplicación con base en el nivel de remuneración de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte, previa consulta con los interlocutores sociales representativos interesados, las medidas necesarias para que el artículo 444 de la CLT se ajuste al Convenio. La Comisión solicita al gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso a este respecto.
    Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores autónomos o independientes. En sus comentarios anteriores, adoptados en 2017 y 2018, basados en las observaciones de los sindicatos que alegaban que la ampliación de la definición de trabajadores independientes resultante del nuevo artículo 442-B de la CLT tendría el efecto de excluir a una categoría importante de trabajadores de los derechos reconocidos por el Convenio, la Comisión invitó al Gobierno a celebrar consultas con todas las partes interesadas con miras a garantizar que se permita a los trabajadores por cuenta propia o independientes a participar en la negociación colectiva libre y voluntaria, al mismo tiempo que se especifiquen los ajustes adecuados que deben introducirse a través de los mecanismos de negociación colectiva para facilitar su aplicación a estas categorías de trabajadores.
    La Comisión recuerda que, independientemente de la definición de trabajador por cuenta propia o independiente que se desprende del artículo 442-B de la CLT, todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia e independientes, están cubiertos por las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión saludó en 2019 las indicaciones del Gobierno de que cabe deducir del artículo 511 de la CLT, que reconoce el derecho de los trabajadores autónomos a organizarse, que estos también gozan del derecho a la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota asimismo de la posición coincidente expresada por la CNT y la CNI. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de: i) la petición formulada en 2019 por la CSI y las siete federaciones sindicales mundiales para que se adopten todas las medidas necesarias con miras a garantizar el acceso efectivo de los trabajadores autónomos e independientes a la negociación colectiva libre y voluntaria; ii) la afirmación de la CUT, en sus observaciones de 2020, de que si bien el artículo 511 de la CLT reconoce el derecho de los trabajadores autónomos a sindicarse, esta disposición no les da acceso sin embargo a los mecanismos de negociación colectiva, en particular debido a la ausencia de un interlocutor y que, en la práctica, el paso de la condición de asalariado a la de trabajador autónomo en virtud del artículo 442-B tendrá el efecto de excluir los trabajadores en cuestión de la protección de los convenios colectivos vigentes, y iii) la indicación del Gobierno en la información complementaria proporcionada en 2020 de que la aparición de diferentes formas de trabajo atípico representa en todos los países un reto adicional para la negociación colectiva, en particular debido al bajo nivel de sindicalización de los trabajadores concernidos. A la luz de estos elementos, y reconociendo el amplio ámbito de aplicación del artículo 511 de la CLT, la Comisión invita al Gobierno a: i) facilitar ejemplos de convenios o acuerdos colectivos negociados por organizaciones que representen a los trabajadores autónomos o independientes o, al menos, cuyo ámbito de aplicación abarcaría estas categorías de trabajadores; ii) celebrar consultas con todas las partes interesadas con objeto de determinar cuáles son las adaptaciones adecuadas que se han de introducir en los mecanismos de negociación colectiva para facilitar su aplicación a los trabajadores autónomos y a los trabajadores independientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos logrados a este respecto.
    Articulación entre los diferentes niveles de la negociación colectiva. Habiendo tomado nota de que, de conformidad con el artículo 620 de la CLT, en su tenor modificado por la Ley núm. 13467, las condiciones establecidas en los acuerdos colectivos (celebrados a nivel de una o más empresas) siempre prevalecen sobre las que figuran en los convenios colectivos (celebrados a un nivel más amplio, como un sector o una profesión), la Comisión pidió al Gobierno que señalara cómo garantizaba el cumplimiento de los compromisos contraídos por los interlocutores sociales en el marco de los convenios celebrados a nivel sectorial o profesional y que proporcionara información sobre cómo incidía el artículo 620 del CLT en la utilización de los acuerdos y los convenios colectivos y en el índice general de cobertura de la negociación colectiva en el país.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a señalar a este respecto que el objetivo del artículo 620 de la CLT consiste en permitir la celebración de acuerdos lo más próximos posible a la realidad cotidiana de los trabajadores y de la empresa. La Comisión observa también que la CNI y la CNT consideran que la primacía otorgada, en todos los casos, a los acuerdos colectivos sobre los convenios colectivos más amplios se ajusta plenamente a las disposiciones del Convenio en la medida en que este no establece ningún orden de preferencia o jerarquía entre los distintos niveles de negociación.
    La Comisión reitera que con arreglo al artículo 4 del Convenio la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles y que, según el principio general establecido en el párrafo 3, 1), de la Recomendación núm. 91, todo contrato colectivo debe obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Observando la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que: i) indique cómo se garantiza el respeto a los compromisos contraídos por los interlocutores sociales en el marco de los convenios celebrados a nivel sectorial o profesional, y ii) facilite información sobre las repercusiones del artículo 620 de la CLT sobre la utilización en cada caso de los convenios colectivos y los acuerdos colectivos, así como sobre el índice general de cobertura de la negociación colectiva en el país.
    Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Sometimiento de los convenios colectivos a la política económica y financiera. La Comisión recuerda que, durante años, ha insistido en la necesidad de derogar el artículo 623 de la CLT, que declara nulo y sin valor las disposiciones de todo acuerdo o arreglo que sea contrario a las normas que rigen la política económica y financiera del Gobierno o a la política salarial en vigor. A este respecto, subrayando que el artículo 4 del Convenio exige la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión recordó que: i) las autoridades públicas podrán desarrollar mecanismos de discusión e intercambio de puntos de vista con objeto de alentar a las partes negociadoras a tener en cuenta voluntariamente las consideraciones relativas a la política económica y social del Gobierno y la protección del interés general, y ii) las restricciones a la negociación colectiva en materia económica solo deberían ser posibles en circunstancias excepcionales, es decir, en casos de dificultades graves e insuperables, con el fin de mantener los puestos de trabajo y la continuidad de las empresas e instituciones. La Comisión toma nota de que, en sus informaciones complementarias de 2020, el Gobierno señala que: i) el artículo 263 de la CLT, adoptado en 1967, contraviene las orientaciones de la Constitución de 1988 y, por consiguiente, no se aplica, y ii) la única limitación efectivamente en vigor concierne la prohibición de reajuste salarial automático conforme al índice de precios al consumo (IPC) para evitar el incremento de la inflación, lo que no impide en absoluto las negociaciones salariales a partir de otros fundamentos. Al tiempo que toma buena nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión observa que la reforma de la legislación laboral de 2017 no ha suprimido el artículo 623 de la CLT. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación en el sentido indicado y que, en su próxima memoria, proporcione información sobre las medidas que haya adoptado a este respecto.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Duración de los convenios y de los acuerdos colectivos. Habiendo observado que el artículo 614.3 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) fija en dos años la duración máxima de los convenios y los acuerdos colectivos y prohíbe incluir en los mismos cláusulas que establezcan el mantenimiento de sus efectos en caso de no renovación, la Comisión subrayó que el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria promovido por el Convenio abarca la duración de los convenios y acuerdos colectivos y de sus efectos, de forma que cualquier excepción a dicha regla, debería reflejar en la medida de lo posible un acuerdo tripartito. Sobre esta base, la Comisión invitó al Gobierno a entablar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT. En este sentido, la Comisión toma nota, por una parte, de la posición manifestada por el Gobierno y las organizaciones de empleadores CNI y CNT, las cuales afirman que la duración de los convenios colectivos no está prevista en el Convenio y que la limitación de su duración tiene por efecto la promoción del ejercicio periódico de la negociación colectiva. La Comisión toma nota, por otra parte, de la insistente disconformidad manifestada por la CUT y la NCST con el contenido del artículo 614.3 de la CLT. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a que proporcione información sobre las consultas entabladas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT, con miras a tratar de concertar un acuerdo tripartito sobre la reglamentación de la duración de los convenios y los acuerdos colectivos.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    La Comisión toma nota de las siguientes observaciones relativas a los asuntos examinados por la Comisión en el presente comentario: i) las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 20 de mayo de 2019; ii) las observaciones conjuntas de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), la Internacional de la Educación (IE), la IndustriALL Global Union (IndustriALL), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y UNI Global Union, recibidas el 1.º de septiembre de 2019; iii) las observaciones de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) y de la Confederación Nacional del Transporte (CNT) recibidas el 1.º de septiembre de 2019; iv) las observaciones de la Nueva Central Sindical de Trabalhadores (NCST), recibidas el 10 de septiembre de 2019, y v) observaciones conjuntas de la CUT y la CSI recibidas el 18 de septiembre de 2019.
    La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2019, que contienen las intervenciones de los empleadores durante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2019 (en adelante, la Comisión de la Conferencia).

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

    La Comisión toma nota de los debates celebrados en el transcurso de la Comisión de la Conferencia, en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por el Brasil. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) siguiera examinando, en cooperación y consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, el impacto de las reformas y decidiera si hacían falta adaptaciones apropiadas, y ii) preparara, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, una memoria que se presentará a la Comisión de Expertos, de conformidad con el ciclo ordinario de presentación de memorias.
    Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En observaciones anteriores, la Comisión observó que, en varias quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) relativas a actos de discriminación antisindical, el Gobierno había indicado que, «aunque la libertad sindical está protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales, y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado». En observaciones anteriores, sobre la base de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión había expresado la esperanza de que, en el marco de la Junta de Relaciones Laborales (CRT), se pudiera redactar un proyecto de ley para establecer expresamente recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical.
    La Comisión observa que el Gobierno afirma que: i) la libertad sindical está protegida por la Constitución; ii) si bien la legislación ordinaria no contiene una sección sobre los actos antisindicales, sí dispone en cambio de una sección sobre los derechos de los afiliados a un sindicato, y iii) dentro de esta sección, el artículo 543 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) asegura la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales y el artículo 543, 6), prevé una sanción administrativa para el empleador que impida a un trabajador ejercer sus derechos sindicales, sin perjuicio del derecho de este último a obtener una indemnización. La Comisión toma nota asimismo de la indicación de la CNT de que el nuevo artículo 510-B de la CLT asigna al comité de representantes de los trabajadores la función de prevenir cualquier discriminación, incluida la discriminación antisindical en la empresa. La Comisión toma nota de estos elementos. A este respecto, la Comisión constata que: i) las sanciones administrativas aplicables a las violaciones del artículo 543, 6), de la CLT están actualmente establecidas en la medida provisional núm. 905, de noviembre de 2019 (una medida legislativa adoptada por el Presidente y que puede permanecer en vigor por un período máximo de ciento veinte días sin la aprobación del Congreso Nacional); ii) las multas aplicables a los actos antisindicales prohibidos por el artículo 543, 6), de la CLT son las relativas a las violaciones de la legislación laboral en general; iii) su cuantía oscila entre 1 000 y 100 000 reales, dependiendo de si las infracciones son de naturaleza leve, media, grave o muy grave, y iv) la legislación no especifica qué tipo de infracciones son aplicables a los actos de discriminación antisindical. Recordando la importancia fundamental de garantizar una protección eficaz contra la discriminación antisindical, la Comisión pide, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación establezca expresamente sanciones específicas suficientemente disuasorias contra todos los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que indique cualquier novedad a este respecto.
    Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Articulación entre la negociación colectiva y la ley. En sus comentarios anteriores, señalando que en virtud de la ley núm. 13467, aprobada el 13 de noviembre de 2017, el nuevo artículo 611-A de la CLT introdujo el principio general de que los convenios y acuerdos colectivos prevalecen sobre la legislación, permitiendo de esta forma que, a través de la negociación colectiva, no se dé efecto, dentro de los límites del respeto a los derechos constitucionales a que se refiere el artículo 611-B de la CLT, a las disposiciones legales protectoras de los derechos de los trabajadores. La Comisión recordó que, si bien pueden ser compatibles con el Convenio disposiciones legislativas de ámbito específico relativas a determinados aspectos de las condiciones de trabajo que prevean, de manera circunscrita y motivada, su derogabilidad por medio de la negociación colectiva, una disposición que establezca la derogabilidad general de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería, en cambio, contraria al objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio. Sobre esta base, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT, a fin de enmarcar de manera más precisa las situaciones en las que las cláusulas sobre excepciones a la legislación podrían negociarse, así como el alcance de estas últimas.
    La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas formuladas por la CSI, la ICM, la IE, IndustriALL, la FIT, la UITA, la ISP y la UNI Global Union en las que se denuncian los efectos negativos que se derivarían de la posibilidad general de dejar sin efecto, mediante la negociación colectiva, las disposiciones legales de protección de los derechos de los trabajadores. La Comisión observa que las organizaciones sindicales internacionales consideran que la nueva articulación entre la negociación colectiva y la ley establecida por la ley núm. 13467: i) cuestiona radicalmente los pilares sobre los que se establecen los mecanismos de negociación colectiva y constituye un ataque frontal a la negociación colectiva libre y voluntaria garantizada por Convenio; ii) crea las condiciones para la competencia a la baja entre los empleadores para la reducción de los derechos de los trabajadores, y iii) tiene un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la negociación colectiva que habría conducido a una reducción del 39 por ciento en la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el país. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CUT, según las cuales: i) las medidas que permiten negociar a la baja las condiciones de trabajo no fomentan el ejercicio de la negociación colectiva, y ii) la reforma ha dado lugar a una reducción significativa del número de convenios y acuerdos colectivos suscritos. La Comisión también toma nota de las observaciones de la NCST a este respecto.
    La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CNT y de la CNI en el sentido de que los artículos 611-A y 611-B de la CLT: i) garantizan un alto grado de libertad de negociación colectiva para establecer condiciones de trabajo favorables para todas las partes; ii) se ajustan a las disposiciones de la constitución brasileña, que prevén la posibilidad de derogar determinados derechos mediante convenios colectivos, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal, que subraya la necesidad de respetar los acuerdos celebrados por los interlocutores sociales, y iii) son conformes a los convenios pertinentes de la OIT, tal como se desprende del examen realizado por la Comisión de la Conferencia, que no encontró motivos de incompatibilidad con el Convenio.
    La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, que básicamente reitera las posiciones expresadas en sus memorias anteriores. La Comisión observa que el Gobierno afirma que: i) la reforma legislativa de 2017 refuerza el papel y el valor de la negociación colectiva al aumentar su ámbito de acción material, lo que se ajusta plenamente a los objetivos de los convenios pertinentes de la OIT y es particularmente necesario en el contexto de una legislación laboral excesivamente pormenorizada; ii) la primacía otorgada a los acuerdos y convenios colectivos sobre la propia ley refuerza la seguridad jurídica de la negociación colectiva, un elemento esencial en vista de la injerencia tradicional del Poder Judicial brasileño y responde a una demanda histórica del movimiento sindical brasileño; iii) el artículo 611-A de la CLT no exige en modo alguno que los sindicatos suscriban acuerdos que dejen de lado las disposiciones legales protectoras de los derechos de los trabajadores, de modo que los interlocutores sociales pueden optar por seguir rigiéndose, cuando ello redunde en interés de las partes, por las disposiciones legales; iv) la reforma protege al mismo tiempo 30 derechos contenidos en el artículo 611-B de la CLT y de los que la negociación colectiva no puede prescindir; v) ninguna de las 30 acciones judiciales entabladas en el plano nacional contra la ley núm. 13467 se referían a la negociación colectiva; vi) una situación en la que la negociación colectiva sólo podría dar lugar a beneficios adicionales para los trabajadores desalentaría la participación de los empleadores en la negociación colectiva; vii) tras un descenso del 13,1 por ciento en 2018, el número de convenios y acuerdos colectivos concertados comenzó a aumentar en los cuatro primeros meses de 2019 para acercarse a los niveles anteriores a la reforma; viii) como se señala en un estudio detallado de la Fundación Instituto de Investigaciones Económicas (FIPE), el contenido negociado es favorable a los trabajadores y abarca más temas que antes, lo que demuestra que no se ha producido el hipotético efecto disuasorio del artículo 611-A sobre la negociación colectiva, y ix) el Banco Mundial, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI) han acogido con satisfacción la reforma de la legislación laboral. Por último, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en el sentido de que: i) no existe una base textual para que la Comisión sostenga que el objetivo general de este Convenio así como del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) sería promover condiciones de trabajo más favorables que las previstas en la legislación, y ii) la utilización de los trabajos preparatorios de los convenios llevada a cabo por la Comisión presenta un carácter inapropiado.
    La Comisión toma nota de los diversos elementos proporcionados por el Gobierno, así como por los interlocutores sociales nacionales e internacionales. En primer lugar, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, contrariamente a la posición expresada por las organizaciones sindicales, el número de acuerdos y convenios colectivos firmados está a punto de alcanzar los niveles anteriores a la reforma legislativa de 2017. La Comisión subraya la importancia de seguir disponiendo de información completa a este respecto, tanto sobre el número de acuerdos y convenios suscritos como sobre su contenido. La Comisión observa también que el Gobierno y las organizaciones de empleadores reiteran que los artículos 611-A y 611-B de la CLT promueven la negociación colectiva en el sentido del Convenio, garantizando una mayor libertad para las partes en las negociaciones y, al mismo tiempo, que muchos derechos no puedan excluirse mediante el ejercicio de la negociación colectiva.
    A este respecto, la Comisión recuerda que, sobre la base de la información detallada proporcionada por el Gobierno, la Comisión observó en sus observaciones anteriores que: i) la posibilidad de dejar de lado las disposiciones de protección de los derechos de los trabajadores mediante la negociación colectiva introducida por la ley núm. 13467 no es absoluta, ya que el artículo 611-B de la CLT establece una lista restrictiva de 30 derechos basada en el contenido de la Constitución brasileña, que no puede ser excluida por medio de convenios colectivos o acuerdos, y ii) no obstante, la facultad de dejar de lado la legislación mediante negociación colectiva, prevista en el artículo 611-A de la CLT, es muy amplia en la medida en que, por una parte, este artículo se refiere explícitamente a 14 puntos que abarcan muchos aspectos de la relación laboral y, por otra, a diferencia de la lista del artículo 611 B, esta lista sólo tiene carácter indicativo («entre otras cosas»), por lo que la posibilidad de excluir las disposiciones legislativas de carácter protector mediante la negociación colectiva se establece como un principio general.
    La Comisión recuerda que considera que, si bien pueden ser compatibles con el Convenio disposiciones legislativas de ámbito específico, relativas a determinados aspectos de las condiciones de trabajo, que prevean de forma circunscrita y motivada su derogabilidad por medio de la negociación colectiva, en cambio, una disposición que establezca la posibilidad general de dejar de lado las disposiciones de protección de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería contraria al objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio. Al tiempo que subraya la importancia de lograr, en la medida de lo posible, un acuerdo tripartito sobre las normas básicas de la negociación colectiva, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT a fin de enmarcar de manera más precisa las situaciones en las que las cláusulas sobre excepciones a la legislación podrían negociarse así como el alcance de estas últimas. Tomando nota también de las indicaciones del Gobierno sobre el aumento del número de acuerdos colectivos y convenios firmados durante el primer cuatrimestre de 2019, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la evolución del número de acuerdos colectivos y convenios celebrados en el país, incluyendo acuerdos y convenios que contengan cláusulas derogatorias a la legislación, precisando la naturaleza y alcance de las mismas.
    Articulación entre la negociación colectiva y los contratos individuales de trabajo En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la conformidad con el Convenio del artículo 444 de la CLT, que permite a los trabajadores, con un diploma de enseñanza superior y que perciben un salario de al menos el doble del límite máximo de las prestaciones del régimen general de la seguridad social, la posibilidad de derogar mediante sus contratos individuales de trabajo las disposiciones de los convenios colectivos aplicables.
    La Comisión observa que el Gobierno afirma a este respecto que el artículo 4 del Convenio no se refiere a los contratos individuales de trabajo y que reitera que el artículo 444 de la CLT se refiere a un grupo muy pequeño de trabajadores, generalmente altos directivos que representan sólo alrededor del 0,25 por ciento de la población. La Comisión toma nota asimismo de la posición de las organizaciones patronales CNI y CNT, que consideran que las disposiciones del artículo 444 amplían las posibilidades de negociación para los trabajadores afectados. Por último, la Comisión toma nota de la posición expresada por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales que piden la derogación de esta disposición.
    La Comisión recuerda una vez más que la obligación de promover la negociación colectiva establecida en el artículo 4 del Convenio requiere que los derechos y garantías establecidos en los convenios colectivos aplicables, no puedan ser dejados de lado por medio de la negociación individual de las cláusulas de los contratos de trabajo, en el entendido de que éstos últimos siempre pueden prever condiciones de trabajo y de empleo más favorables. La Comisión reitera asimismo que este principio también se expresa explícitamente en el párrafo 3 de la Recomendación sobre los convenios colectivos, 1951 (núm. 91). Si bien subraya una vez más que los mecanismos de negociación colectiva pueden tener en cuenta las necesidades e intereses específicos de las distintas categorías de trabajadores que pueden, si lo desean, estar representados por sus propias organizaciones, la Comisión recuerda que este Convenio es plenamente aplicable a los trabajadores cubiertos por el artículo 444 de la CLT en la medida en que, en virtud de sus artículos 5 y 6, sólo pueden excluirse de su ámbito de aplicación los miembros de la policía y las fuerzas armadas (artículo 5) y a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6). La Comisión reafirma, por consiguiente, que el Convenio no permite la exclusión de su ámbito de aplicación con base en el nivel de remuneración de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte, previa consulta con los interlocutores sociales representativos interesados, las medidas necesarias para que el artículo 444 de la CLT se ajuste al Convenio. La Comisión solicita al gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso a este respecto.
    Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores autónomos o independientes. En sus comentarios anteriores, basados en las observaciones de los sindicatos que alegaban que la ampliación de la definición de trabajadores independientes resultante del nuevo artículo 442-B de la CLT tendría el efecto de excluir a una categoría importante de trabajadores de los derechos reconocidos por el Convenio, la Comisión invitó al Gobierno a celebrar consultas con todas las partes interesadas con miras a garantizar que se permita a los trabajadores por cuenta propia o independientes a participar en la negociación colectiva libre y voluntaria, al mismo tiempo que se especifiquen los ajustes adecuados que deben introducirse a través de los mecanismos de negociación colectiva para facilitar su aplicación a estas categorías de trabajadores.
    La Comisión recuerda que, independientemente de la definición de trabajador autónomo o independiente que se desprende del artículo 442-B de la CLT, todos los trabajadores, incluidos los trabajadores autónomos e independientes, están cubiertos por las disposiciones del Convenio. Al respecto, la Comisión saluda las indicaciones del Gobierno de que cabe deducir del artículo 511 de la CLT, que reconoce el derecho de los trabajadores autónomos a organizarse, que estos también gozan del derecho a la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión también toma nota de la posición coherente expresada por la CNT y la CNI. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de la petición formulada por la CSI y las siete federaciones sindicales mundiales para que se adopten todas las medidas necesarias con miras a garantizar el acceso efectivo de los trabajadores autónomos e independientes a la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión invita al Gobierno a que facilite ejemplos de convenios o acuerdos colectivos negociados por organizaciones que representen a los trabajadores autónomos o independientes o, al menos, cuyo ámbito de aplicación abarque estas categorías de trabajadores.
    Articulación entre los diferentes niveles de la negociación colectiva. Habiendo tomado nota de que, de conformidad con el artículo 620 de la CLT, en su tenor modificado por la ley núm. 13467, las condiciones establecidas en los acuerdos colectivos (celebrados a nivel de una o más empresas) siempre prevalecen sobre las que figuran en los convenios colectivos (celebrados a un nivel más amplio, como un sector o una profesión), la Comisión pidió al Gobierno que señalara cómo garantizaba el cumplimiento de los compromisos contraídos por los interlocutores sociales en el marco de los convenios celebrados a nivel sectorial o profesional y que proporcionara información sobre cómo incidía el artículo 620 del CLT en la utilización de los acuerdos y los convenios colectivos y en el índice general de cobertura de la negociación colectiva en el país.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a señalar a este respecto que el objetivo del artículo 620 de la CLT consiste en permitir la celebración de acuerdos lo más próximos posible a la realidad cotidiana de los trabajadores y de la empresa. La Comisión observa también que la CNI y la CNT consideran que la primacía otorgada, en todos los casos, a los acuerdos colectivos sobre los convenios colectivos más amplios se ajusta plenamente a las disposiciones del Convenio en la medida en que éste no establece ningún orden de preferencia o jerarquía entre los distintos niveles de negociación.
    La Comisión reitera que con arreglo al artículo 4 del Convenio la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles y que, según el principio general establecido en el párrafo 3, 1), de la Recomendación núm. 91, todo contrato colectivo debe obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Observando la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que: i) indique cómo se garantiza el respeto a los compromisos contraídos por los interlocutores sociales en el marco de los convenios celebrados a nivel sectorial o profesional, y ii) facilite información sobre las repercusiones del artículo 620 de la CLT sobre la utilización en cada caso de los convenios colectivos y los acuerdos colectivos, así como sobre el índice general de cobertura de la negociación colectiva en el país.
    Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Sometimiento de los convenios colectivos a la política económica y financiera La Comisión recuerda que, durante años, ha insistido en la necesidad de derogar el artículo 623 de la CLT, que declara nulo y sin valor las disposiciones de todo acuerdo o arreglo que sea contrario a las normas que rigen la política económica y financiera del Gobierno o a la política salarial en vigor. A este respecto, subrayando que el artículo 4 del Convenio exige la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión recordó que: i) las autoridades públicas podrán desarrollar mecanismos de discusión e intercambio de puntos de vista con objeto de alentar a las partes negociadoras a tener en cuenta voluntariamente las consideraciones relativas a la política económica y social del Gobierno y la protección del interés general, y ii) las restricciones a la negociación colectiva en materia económica sólo deberían ser posibles en circunstancias excepcionales, es decir, en casos de dificultades graves e insuperables, con el fin de mantener los puestos de trabajo y la continuidad de las empresas e instituciones. A falta de respuesta del Gobierno sobre esta cuestión y observando que la reforma de la legislación laboral de 2017 no ha suprimido el artículo mencionado, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación en el sentido indicado y que, en su próxima memoria, proporcione información sobre las medidas que haya adoptado a este respecto.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Duración de los convenios y acuerdos colectivos. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), según las cuales el artículo 614 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), relativo a la duración de los convenios y acuerdos, es contrario al Convenio. A este respecto, la Comisión observa que el párrafo 3 de dicha disposición fija en dos años la duración máxima de los convenios y acuerdos colectivos y prohíbe incluir en los mismos cláusulas de mantenimiento de sus efectos en caso de no renovación. Subrayando que, el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria promovido por el Convenio abarca la duración de los convenios y acuerdos colectivos y de sus efectos, la Comisión considera que cualquier derogación a dicha regla debería reflejar en toda la medida de lo posible un acuerdo tripartito. La Comisión invita al Gobierno a entablar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre el contenido del artículo 614 de la CLT. La Comisión pide al Gobierno que transmita toda la información a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    La Comisión toma nota de las observaciones de: i) la Asociación Nacional de Magistrados del Trabajo (ANAMATRA), recibidas el 1.º de junio de 2018; ii) la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, y iii) la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), enviadas junto con las observaciones de la CSI y que también se recibieron el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión toma nota de que estas observaciones, presentadas tanto en virtud del presente Convenio como del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), se refieren a los aspectos de la ley núm. 13467 relativos a la negociación colectiva.
    Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, en las que también se abordan los aspectos de la ley núm. 13467 relativos a la negociación colectiva examinados por la Comisión en su comentario anterior.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en junio de 2018 sobre la aplicación del Convenio por el Brasil. En particular, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, teniendo en cuenta que la Comisión de Expertos examinó este caso fuera del ciclo regular de presentación de memorias y tomando nota de las declaraciones orales realizadas por el representante gubernamental ante la Comisión en lo que respecta a la reforma laboral y la conformidad de la misma con sus obligaciones en virtud del Convenio, así como de la discusión subsiguiente, recomendó al Gobierno que: i) proporcionara información y análisis sobre la aplicación de los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria en la nueva reforma de la legislación laboral, y ii) suministrara información sobre las consultas tripartitas con los interlocutores sociales relativas a la reforma de la legislación laboral.
    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Adopción de la ley núm. 13467. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el examen anticipado de la aplicación del Convenio por la Comisión, en 2017. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el mandato de la Comisión consiste en examinar la aplicación de los convenios de la OIT por los Estados Miembros en la legislación y en la práctica, teniendo en cuenta las diferentes realidades y sistemas jurídicos nacionales, y ii) en este sentido, tal como se mencionó en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno habría preferido que el examen del Convenio se realizara en el marco del ciclo regular de presentación de memorias a fin de permitir que transcurriera el tiempo suficiente para poder evaluar en la práctica la aplicación de la ley. A este respecto, la Comisión señala que, en 2017, tras haber recibido observaciones, tanto de las organizaciones sindicales como de las organizaciones de empleadores, sobre el proceso de reforma de la legislación laboral y habiendo tomado nota de las afirmaciones de las organizaciones sindicales en relación a que la adopción de la ley núm. 13467 podía afectar de manera significativa al ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, consideró apropiado, en aplicación de los criterios que ha establecido en la materia, examinar la aplicación del Convenio por el Brasil de forma anticipada.
    Articulación entre la negociación colectiva y la ley. En su comentario anterior, la Comisión observó que en virtud de la ley núm. 13467, adoptada el 13 de noviembre de 2017, el nuevo artículo 611 A de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) introdujo el principio general según el cual los convenios y acuerdos colectivos prevalecen sobre la legislación, permitiendo de esta forma que, a través de la negociación colectiva, no se dé efecto a disposiciones protectoras de la legislación, teniendo como único límite los derechos constitucionales previstos en el artículo 611 B de la CLT. Considerando que el principio mencionado era contrario al objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pidió al Gobierno que examinara, en consulta con los interlocutores sociales, la revisión de los artículos 611 A y 611 B a fin de ponerlos en conformidad con el artículo 4 del Convenio.
    A este respecto, la Comisión toma nota en primer lugar de las observaciones de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales sobre el alcance y el impacto del principio establecido en el artículo 611 A de la CLT. En particular, la Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales alegan, apoyándose, entre otros, en el informe del Ministerio Público del Trabajo brasileño (Ministério Público do Trabalho), que las posibilidades de dejar de lado las disposiciones protectoras de la legislación a través de acuerdos y convenios colectivos son particularmente amplias e importantes en la medida en la que: i) la lista de materias derogables que figura en el artículo 611 A de la CLT se define como no exhaustiva; ii) el artículo 611 A prevé explícitamente que la ausencia de contraparte a la derogación de una protección legal no constituye una causa de nulidad de las cláusulas de los convenios y acuerdos colectivos; iii) las derogaciones que son posibles en virtud del artículo 611 A pueden ser el fruto de acuerdos de empresa que, en virtud del artículo 620 de la CLT, prevalecen a su vez sobre los convenios colectivos que cubren un ámbito más amplio; iv) las materias explícitamente definidas como derogables en el artículo 611-A cubren elementos básicos de la protección de los trabajadores, tales como el tiempo de trabajo y de descanso, incluida la reglamentación del trabajo y de su duración en entornos insalubres; v) en violación de los principios básicos del derecho internacional del trabajo, los artículos 611-A y 611 B de la CLT determinan que las cuestiones en materia del tiempo de trabajo y de descanso no se considerarán relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo; vi) la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones legales que establecen el sistema de remuneración basado en la productividad del trabajo puede tener consecuencias peligrosas sobre la duración del trabajo y la salud de los trabajadores, y vii) no se señala que el respeto de los convenios internacionales del trabajo ratificados por el Brasil constituya un límite a las posibilidades de establecer excepciones en la legislación del trabajo a través de la negociación colectiva, lo que pone especialmente en peligro la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), y el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) de la OIT.
    En segundo lugar, la Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales afirman que la facultad de dejar de lado las disposiciones protectoras de la legislación crea las condiciones para una competencia a la baja entre empleadores en materia de condiciones de trabajo y de empleo, lo que en la práctica hará que la negociación colectiva pierda su función de instrumento de mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión también toma nota de que en el informe del Ministerio Público del Trabajo, que la CUT ha adjuntado, se afirma que en el contexto particular de las relaciones colectivas del trabajo en el Brasil el principio establecido en el artículo 611-A de la CLT puede conducir a que los representantes sindicales sean objeto de amenazas y presiones para que acepten las excepciones a la legislación y que autorizar a todos los sindicatos, independientemente de su representatividad efectiva, a negociar condiciones que estén por debajo de la protección legal, podría constituir una incitación a la corrupción en las relaciones colectivas de trabajo. Por último, la Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales afirman que las primeras estadísticas disponibles confirman los temores anteriormente expresados sobre las consecuencias nefastas de dar prioridad a los acuerdos y convenios colectivos sobre la legislación. A este respecto, la Comisión toma nota de los diferentes estudios transmitidos por las organizaciones sindicales en los que se indica que el número de acuerdos y convenios colectivos firmados durante el primer semestre de 2018 ha sido entre un 30 y un 45 por ciento inferior al del primer semestre de 2017.
    Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones de empleadores en las que se afirma que: i) el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria está plenamente garantizado en la Constitución brasileña que, en su artículo 7, también prevé supuestos en los que es posible, a través de la negociación colectiva, flexibilizar ciertos derechos; ii) el reconocimiento de la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación era necesario en un contexto hasta ahora marcado por el intervencionismo excesivo del Poder Judicial en los acuerdos firmados por los interlocutores sociales; iii) la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación garantizará, por lo tanto, una mayor seguridad jurídica a los interlocutores sociales, lo que permitirá promover la negociación colectiva; iv) sin embargo, la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación no es para nada absoluta ya que el artículo 611-B de la CLT establece una larga lista de derechos inderogables, tales como la duración normal del trabajo diario (ocho horas) y semanal (44 horas) o el 50 por ciento de remuneración adicional por las horas extraordinarias, y v) la negociación colectiva sigue siendo totalmente libre y voluntaria ya que los sindicatos pueden decidir perfectamente no firmar un acuerdo que contenga excepciones a la legislación.
    Por último, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre el contenido y el alcance de los artículos 611-A y 611-B de la CLT. A este respecto, el Gobierno afirma que: i) la reforma refuerza la función y el valor de la negociación colectiva aumentando su campo material de intervención, lo cual es plenamente conforme con la finalidad de los convenios de la OIT en la materia; ii) la primacía reconocida a los acuerdos y convenios colectivos sobre la legislación refuerza la seguridad jurídica de la negociación colectiva, elemento indispensable habida cuenta de la tradicional injerencia del Poder Judicial brasileño en la materia, y permite flexibilizar una legislación del trabajo excesivamente detallada; iii) la reforma asegura al mismo tiempo la protección de numerosos derechos contenidos en el artículo 611-B de la CLT; iv) la posibilidad de dejar de lado disposiciones legislativas específicas no significa que el acuerdo o convenio colectivo no sea en su conjunto más favorable a los trabajadores; v) de esta forma se consagra legislativamente la posición del Tribunal Supremo Federal que en una sentencia reciente ha reconocido la primacía de la negociación colectiva desde el momento en que la legislación garantice una «base mínima de civilización»; vi) el reconocimiento de la primacía de la negociación colectiva sobre la legislación va en la dirección de lo que propuso un sindicato metalúrgico en 2011, y vii) el artículo 611-A no obliga en ningún caso a que los sindicatos firmen acuerdos que dejen de lado las disposiciones protectoras de la legislación y los interlocutores sociales pueden elegir continuar siendo regulados, cuando esto redunde en interés de las partes, por las disposiciones legales. La Comisión también toma nota de las consideraciones del Gobierno sobre el significado y el alcance del Convenio en materia de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: i) no hay ningún elemento en el artículo 4 del Convenio que permita establecer un vínculo entre los contenidos respectivos de los convenios colectivos y de la legislación, ya que el único objetivo del Convenio es promover la negociación colectiva; ii) lo mismo ocurre con el artículo 2 del Convenio núm. 154 que define la finalidad de la negociación colectiva y cuyo único objetivo también consiste en ampliar al máximo su ámbito de aplicación; iii) no es jurídicamente correcto referirse a los trabajos preparatorios del Convenio núm. 154 para interpretar el Convenio núm. 98, y iv) de todas formas, no se justifica recurrir a los trabajos preparatorios en el caso del artículo 4 del Convenio en la medida en que, en virtud del artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, recurrir a los trabajos preparatorios constituye únicamente un medio complementario de interpretación al cual conviene recurrir para confirmar los resultados de las reglas generales de interpretación o cuando éstas conduzcan a un resultado ambiguo, oscuro o manifiestamente irrazonable, lo cual no ocurre en el presente caso.
    La Comisión toma debida nota de la información proporcionada tanto por las organizaciones de empleadores y de trabajadores como por el Gobierno sobre los artículos 611-A y 611-B de la CLT y, en particular, acerca de los vínculos entre dichas disposiciones y las obligaciones que se derivan del Convenio, sobre el alcance de las excepciones a la legislación a través de la negociación colectiva que son posibles en virtud del artículo 611-A así como sobre los límites establecidos a este respecto por el artículo 611-B. La Comisión observa que de todo esto se deriva que: i) la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones protectoras de la legislación a través de la negociación colectiva no es absoluta ya que el artículo 611-B establece una lista limitativa de 30 derechos (que incluyen, por ejemplo, el salario mínimo, la duración normal del trabajo diario (ocho horas) y semanal (44 horas) o el porcentaje de remuneración adicional por las horas extraordinarias), basados en la Constitución brasileña que no pueden dejarse de lado por medio de acuerdos o convenios colectivos, y ii) las posibilidades de establecer excepciones a la legislación que ofrece el artículo 611-A son, sin embargo, muy amplias en la medida en que, por una parte, los 14 puntos explícitamente mencionados en este artículo cubren numerosos aspectos de la relación de trabajo y que, por otra parte, esta lista, contrariamente a la que figura en el artículo 611-B, es únicamente indicativa («entre otros»). Habida cuenta de estos elementos, la Comisión observa que, aunque está limitada por un número significativo de excepciones, la posibilidad de dejar de lado las disposiciones protectoras de la legislación a través de la negociación colectiva establecida como principio general por el artículo 611-A de la CLT, la cual puede ser realizada tanto por convenio colectivo de rama como por acuerdo de empresa, sigue siendo especialmente amplia. Señalando que el artículo 4 del Convenio, al igual que los Convenios núms. 151 y 154 también ratificados por el Brasil, tiene por objetivo general promover la negociación colectiva a fin de establecer unas condiciones de trabajo más favorables que las previstas en la legislación, la Comisión recuerda que considera que introducir la posibilidad general de reducir a través de la negociación colectiva la protección legislativa de los trabajadores puede, en la práctica, tener un importante efecto disuasorio sobre el ejercicio de este derecho y contribuir a la deslegitimación duradera de este mecanismo. En el presente caso, la Comisión considera que la amplitud de las excepciones permitidas por el artículo 611-A de la CLT puede afectar la finalidad y la capacidad de atracción del mecanismo de negociación colectiva del país, o, al menos, modificar significativamente la percepción de este último por los actores interesados y comprometer de esta forma su promoción y su ejercicio. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la información que figura en los estudios transmitidos por las organizaciones sindicales en relación con una reducción significativa del número de convenios y acuerdos colectivos firmados en el país desde la entrada en vigor de la reforma legislativa en noviembre de 2017. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona que las organizaciones sindicales continúan negociando y firmando convenios y acuerdos colectivos.
    Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión recuerda que considera que, si bien pueden ser compatibles con el Convenio disposiciones legislativas de ámbito específico, relativas a determinados aspectos de las condiciones de trabajo, que prevean de forma circunscrita y motivada su derogabilidad por medio de la negociación colectiva, en cambio, una disposición que establezca la derogabilidad general de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería contraria al objetivo de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria prevista por el artículo 4 del Convenio. Señalando la importancia de obtener, en la medida de lo posible, un acuerdo tripartito sobre las reglas básicas de la negociación colectiva, la Comisión pide, por consiguiente al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales representativos, las medidas necesarias para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT a fin de enmarcar de manera más precisa las situaciones en las que las cláusulas sobre excepciones a la legislación podrían negociarse así como el alcance de estas últimas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información detallada en relación con la evolución del número de convenios y acuerdos colectivos concluidos en el país, así como en relación con el número, el contenido y el alcance de las cláusulas derogatorias a la legislación incluidas en dichos acuerdos y convenios.
    Articulación entre la negociación colectiva y los contratos individuales de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del nuevo artículo 444 de la CLT, los trabajadores que dispongan de un diploma de enseñanza superior y que perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo del beneficio del régimen general de la previsión social (actualmente alrededor de 11 000 reales, o sea aproximadamente 3 390 dólares de los Estados Unidos) podrán derogar, por medio de sus contratos individuales de trabajo, lo dispuesto en la legislación y en los convenios y acuerdos colectivos. La Comisión recordó que las disposiciones legislativas que permiten que los contratos individuales de trabajo contengan cláusulas contrarias a aquéllas contenidas en los contratos colectivos aplicables (siendo siempre posible que los contratos individuales de trabajo prevean cláusulas más favorables para los trabajadores) no son compatibles con la obligación de promoción de la negociación colectiva que figura en el artículo 4 del Convenio. A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que examinara, en consulta con los interlocutores sociales, la revisión de esta disposición a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
    La Comisión toma nota de que en relación con el artículo 444 de la CLT el Gobierno señala que: i) esta disposición concierne a un porcentaje muy reducido de trabajadores (alrededor del 2 por ciento de la población activa) que disponen de la autonomía suficiente para defender adecuadamente sus derechos en el marco de una negociación individual; ii) la situación de dichos trabajadores no es generalmente contemplada por los convenios colectivos; iii) los trabajadores cubiertos por el artículo 444 de la CLT continúan disfrutando de la garantía de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 611-B de la CLT, y iv) el artículo 4 del Convenio no prohíbe que los contratos individuales de trabajo puedan establecer excepciones al contenido de los convenios colectivos de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que la obligación de promover la negociación colectiva establecida en el artículo 4 del Convenio requiere que los convenios colectivos aplicables al empleador no puedan ser derogados por la negociación individual de las cláusulas del contrato de trabajo, en el entendido de que los contratos de trabajo siempre pueden prever condiciones de trabajo y de empleo más favorables. La Comisión recuerda que, por otra parte, este principio se expresa explícitamente en el párrafo 3 de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). Señalando que los mecanismos de negociación colectiva pueden tomar en cuenta las necesidades e intereses específicos de categorías diferentes de trabajadores, que pueden, si así lo desean, ser representadas por sus propias organizaciones, la Comisión recuerda que el presente Convenio es plenamente aplicable a los trabajadores cubiertos por el artículo 444 de la CLT en la medida en que, en virtud de sus artículos 5 y 6, sólo pueden excluirse de su campo de aplicación las fuerzas armadas y la policía (artículo 5) y los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte, previa consulta con los interlocutores sociales representativos interesados, las medidas necesarias para garantizar la conformidad del artículo 444 de la CLT con el Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los avances que se produzcan a este respecto.
    Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores autónomos o independientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las organizaciones sindicales que alegan que la ampliación de la definición de trabajadores independientes que se deriva del nuevo artículo 442-B de la CLT tiene por efecto excluir a una categoría importante de trabajadores de los derechos reconocidos en el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) si bien el Convenio no define el término trabajador, por definición no es aplicable a los trabajadores autónomos, y además la negociación colectiva constituye un mecanismo poco adaptado al carácter ocasional e independiente de su actividad, y que ii) el artículo 442-B de la CLT tiene por único objetivo aclarar los criterios ya existentes en la legislación brasileña en materia de definición de los trabajadores autónomos. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio prevé el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la autonomía de las partes en la negociación en relación con todos los trabajadores y todos los empleadores cubiertos por el Convenio. En lo que respecta a los trabajadores independientes, la Comisión recuerda que, en el párrafo 209 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, señaló que el derecho a la negociación colectiva también debería ser aplicable a las organizaciones de trabajadores independientes. Al mismo tiempo, la Comisión es consciente de que los mecanismos de negociación colectiva aplicables a las relaciones tradicionales de trabajo puede que no se adapten a las circunstancias y condiciones específicas de las actividades realizadas por los trabajadores independientes. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a realizar consultas con todas las partes interesadas a fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores autónomos e independientes, sean autorizados a participar en una negociación colectiva libre y voluntaria. Considerando que esas consultas pueden permitir que el Gobierno y los interlocutores sociales interesados identifiquen las adaptaciones que habría que introducir en los mecanismos de negociación colectiva a fin de facilitar su aplicación a los trabajadores autónomos e independientes, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
    Articulación entre los diferentes niveles de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CSI respecto al artículo 620 de la CLT, en su tenor modificado por la ley núm. 13467. La Comisión observa que, según esta disposición, las condiciones establecidas en los acuerdos colectivos de trabajo (concluidos, en virtud de la legislación brasileña, a nivel de una o varias empresas) siempre prevalecen sobre las que se establecen en los convenios colectivos de trabajo (que se concluyen, en virtud de la legislación brasileña, a un nivel más amplio, como el nivel de sector de actividad o de profesión). La Comisión toma nota de que de esta disposición se desprende que las cláusulas más favorables a los trabajadores negociadas a nivel del sector de actividad o de profesión en todos los casos serán superadas por cláusulas menos protectoras negociadas a nivel de empresa. Recordando que con arreglo al artículo 4 del Convenio la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles y que, según el principio general enunciado en el párrafo 3, 1), de la Recomendación núm. 91, todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebra el contrato, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique de qué forma se garantiza el respeto de los compromisos adoptados por los interlocutores sociales en el marco de los convenios concluidos a nivel de sector de actividad o de profesión, y ii) transmita información sobre el impacto del artículo 620 de la CLT sobre el recurso a la negociación de convenios colectivos y de acuerdos colectivos así como sobre las tasas de cobertura global de la negociación colectiva en el país.
    Consultas previas a la adopción de la ley núm. 13467. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada a este respecto por el Gobierno y los interlocutores sociales y observa las diferentes apreciaciones de las organizaciones sindicales, por una parte y de las organizaciones empresariales y del Gobierno por otra. Al tiempo que toma debida nota de los intensos debates que han tenido lugar en las dos cámaras del Parlamento con la participación de organizaciones sindicales y empresariales, la Comisión no dispone de elementos que indiquen que la discusión parlamentaria haya estado precedida de un proceso estructurado de diálogo social tripartito destinado a construir acuerdos sobre el contenido de la reforma. Habida cuenta de la necesaria puesta en conformidad de distintos aspectos de esta reforma con el Convenio, la Comisión invita al Gobierno a entablar un diálogo amplio con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de garantizar que, en la medida de lo posible, las reformas a aportar a la legislación en materia de negociación colectiva sean fruto de un consenso de los interlocutores sociales. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le pide que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
    Observación de 2016. En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que transmitiera respuestas detalladas sobre los otros puntos que figuran en su observación de 2016 relativos a: i) la protección adecuada contra la discriminación antisindical; ii) el arbitraje obligatorio en el contexto de la obligación de promover la negociación colectiva libre y voluntaria; iii) el derecho de negociación colectiva en el sector público, y iv) la sumisión de los convenios colectivos a la política económica y financiera. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que responda a estos comentarios indicando, en particular, en relación con cada uno de ellos, los posibles impactos de la reforma de la legislación laboral de 2017.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    Adopción de la ley núm. 13467. La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central Única Dos Trabalhadores (CUT), recibidas el 1.ºde septiembre de 2017 y de las observaciones de la Confederación Nacional de Carreras Típicas del Estado (CONACATE), recibidas el 28 de agosto de 2017. La Comisión observa que las dos comunicaciones se refieren a la adopción, el 13 de julio de 2017, de la ley núm. 13467 que reforma la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) y al impacto de la nueva ley sobre el cumplimiento del Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las organizaciones sindicales antes mencionadas, afirman que: i) el nuevo artículo 611-A de la CLT, que introduce en el ordenamiento jurídico brasileño la posibilidad general de que, por medio de la negociación colectiva, se deroguen a la baja los derechos y protecciones reconocidos por la legislación laboral a favor de los trabajadores contraviene las disposiciones y las finalidades del presente Convenio y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154); ii) el párrafo 2 del nuevo artículo 611-A, al señalar que la ausencia de contraparte no constituye una causa de nulidad de las cláusulas de los convenios y acuerdos colectivos, incluso si prevén la derogación a derechos reconocidos por la legislación, demuestra que el nuevo sistema establecido por la ley núm. 13467 no se basa en la negociación sino en la abdicación de derechos; iii) el nuevo artículo 444 de la CLT también viola los mencionados Convenios de la OIT, al permitir, para aquellos trabajadores que dispongan de un diploma de la enseñanza superior y que perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social, la derogación individual a lo dispuesto en la legislación y en los convenios colectivos, y iv) la creación, por medio del nuevo artículo 444-B de la CLT, de la figura del trabajador autónomo exclusivo, permitiendo dicha disposición que se excluya la calificación de trabajador dependiente aun cuando el trabajador autónomo trabaje de forma exclusiva y permanente para una empresa, aparta esta nueva categoría de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva reconocidos por la legislación laboral. Las organizaciones sindicales afirman finalmente que las modificaciones legislativas introducidas son de una gravedad inédita y son contrarias a lo observado por la Comisión en su observación de 2016.
    La Comisión toma nota por otra parte de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 que, a su vez, se refieren a la adopción de la ley núm. 13467 y respecto de la cual afirman que: i) la ley fue precedida de un amplio proceso de discusión, teniendo la posibilidad los principales interlocutores sociales del país de ser escuchados por el Parlamento; ii) la ley tiene la finalidad de fortalecer la negociación colectiva y la aplicación de los Convenios núms. 98 y 154 al fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria y al establecer una mayor seguridad jurídica ya que se limitan las intervenciones de la justicia laboral respecto de lo pactado por los interlocutores sociales, y iii) no es correcto afirmar que la nueva ley fortalece la negociación colectiva en detrimento de la protección de los trabajadores ya que el nuevo artículo 611-A de la CLT prevé que el contenido de los convenios y acuerdos colectivos debe respetar los más de 30 derechos en el trabajo reconocidos en la Constitución brasileña.
    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Articulación entre la negociación colectiva y la ley. La Comisión observa que la ley núm. 13467, adoptada el 13 de julio de 2017, revisa numerosos aspectos de la CLT. La Comisión también toma nota de la medida provisional núm. 808 del Presidente de la República, de 14 de noviembre de 2017, que modifica provisionalmente ciertos aspectos de la ley núm. 13467. La Comisión constata que, tal y como señalado por las observaciones de los distintos interlocutores sociales, en virtud de la nueva ley: i) los convenios y acuerdos colectivos prevalecen sobre las disposiciones legales respecto, entre otros, de una lista de 14 temas (artículo 611 A de la CLT), y ii) los convenios y acuerdos colectivos no pueden en cambio suspender o reducir derechos respecto de una lista cerrada de 30 puntos (artículo 611-B de la CLT). La Comisión observa, por una parte, que esta lista cerrada de 30 puntos se basa en las disposiciones laborales contenidas en la Constitución brasileña. La Comisión observa, por otra parte, que la enumeración de los temas respecto de los cuales la negociación colectiva prevalece sobre la ley abarca numerosos aspectos de la relación laboral y que esta lista, a diferencia de la fijada por el artículo 611-B, es meramente ilustrativa («entre otros»), siendo por lo tanto posibles las derogaciones, por medio de la negociación colectiva, de todas las disposiciones legales, con la única excepción de los derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional.
    La Comisión recuerda que había subrayado en sus comentarios anteriores, en referencia a varios proyectos de ley que habían sido sometidos al Congreso, en 2015 y en abril de 2016, que, si bien disposiciones legislativas puntuales relativas a aspectos específicos de las condiciones de trabajo podrían prever, de manera circunscrita y motivada, su derogabilidad por vía de la negociación colectiva, una disposición que instituyese la derogabilidad general de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería contraria al objetivo de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria prevista por el Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara plenamente en cuenta los alcances del artículo 4 del Convenio a este respecto. La Comisión observa con preocupación que el nuevo artículo 611-A de la CLT establece como principio general que los convenios y acuerdos colectivos prevalecen sobre la legislación, siendo por lo tanto posible por medio de la negociación colectiva, la inaplicación de las disposiciones protectoras de la legislación, con el único límite de los derechos constitucionales referidos en el artículo 611-B de la CLT. La Comisión vuelve a recordar a este respecto que el objetivo general de los Convenios núms. 98, 154 y Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) es la promoción de la negociación colectiva para encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación (véase Estudio General de 2013 sobre la negociación colectiva en la administración pública, párrafo 298) y que la definición de la negociación colectiva como proceso destinado a mejorar la protección de los trabajadores brindada por la legislación está recogida en los trabajos preparatorios del Convenio núm. 154, instrumento que tiene la finalidad, tal como especificado en su Preámbulo, de contribuir a la realización de los objetivos fijados por el Convenio núm. 98. Con base en lo anterior, al tiempo que le pide que envíe sus comentarios sobre las observaciones de los interlocutores sociales relativas a los artículos 611-A y 611-B de la CLT, la Comisión pide al Gobierno que examine, previa consulta con los interlocutores sociales, la revisión de las mencionadas disposiciones de manera que se adecuen con el artículo 4 del Convenio.
    Articulación entre la negociación colectiva y los contratos individuales de trabajo. La Comisión observa que, en virtud del nuevo artículo 442 de la CLT, los trabajadores que dispongan de un diploma de la enseñanza superior y que perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social (actualmente alrededor de 11 000 reales o sea aproximadamente 3 390 dólares de los Estados Unidos) podrán derogar, por medio de sus contratos individuales de trabajo, lo dispuesto en la legislación y en los convenios y acuerdos colectivos. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que permiten que los contratos individuales de trabajo contengan cláusulas contrarias a aquéllas contenidas en los contratos colectivos aplicables (quedando siempre posible que los contratos individuales de trabajo prevean cláusulas más favorables para los trabajadores) son contrarias a la obligación de promoción de negociación colectiva contenida en el artículo 4 del Convenio. Al tiempo que le pide que envíe sus comentarios sobre las observaciones de los interlocutores sociales relativas al artículo 442 de la CLT, la Comisión pide al Gobierno que examine, previa consulta con los interlocutores sociales, la revisión de la mencionada disposición de manera que se adecue con el artículo 4 del Convenio.
    Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones sindicales que alegan que la extensión de la definición del trabajador autónomo que resulta del nuevo artículo 444-B de la CLT tendrá el efecto de excluir de los derechos sindicales reconocidos, tanto en la legislación laboral como en el Convenio, a los trabajadores que queden abarcados por dicha definición. Recordando que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, con tan sólo la posible excepción de la policía, las fuerzas armadas (artículo 5) y los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (artículo 6), la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a las observaciones de las organizaciones sindicales relativas al impacto del artículo 444 B de la CLT. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los demás aspectos de la ley núm. 13467 relacionados con los derechos reconocidos por el Convenio.
    La Comisión invita al Gobierno a que, en su próxima memoria, proporcione respuestas detalladas a los presentes comentarios así como a los demás puntos contenidos en la observación de 2016 relativa al Convenio.
    [Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de las Profesiones Liberales (CNPL) recibidas el 15 de septiembre de 2016 y relativas a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 relativas a cuestiones tratadas en la presente observación así como a alegatos de discriminación antisindical, incluyendo despidos, en una empresa pública del Estado de São Paulo y en un canal televisivo. Respecto de dichos alegatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que el ordenamiento jurídico brasileño cuenta con mecanismos apropiados que permiten sancionar los actos de discriminación antisindical, una vez que hayan sido denunciados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las eventuales decisiones del Ministério Público do Trabalho y de los tribunales del trabajo en los casos denunciados por la CSI.
    Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que había previamente observado que, en el marco de varias quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) en los que se alegaban actos de discriminación antisindical, el Gobierno había indicado que: «aunque la libertad sindical está protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado». Con base en las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión había expresado la esperanza de que, en el marco del Consejo de Relaciones de Trabajo (CRT), se podría elaborar un proyecto de ley por medio del cual se establecieran de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa de la ausencia de progresos sustanciales en la elaboración del mencionado proyecto de ley. La Comisión pide por consiguiente nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias de manera que la legislación establezca de forma explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
    Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si todavía era posible en la práctica el «dissidio coletivo» con arbitraje obligatorio judicial a petición de una sola de las partes y que informara sobre la evolución de un proyecto de reforma sindical mencionado en memorias anteriores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reafirma que, desde la adopción de la enmienda constitucional núm. 45 de 2004, la intervención judicial en los procesos de negociación colectiva sólo es posible cuando las partes soliciten dicha intervención de común acuerdo, y ii) indica que sigue su trámite ante el Congreso Nacional la propuesta de enmienda constitucional núm. 369/2005 destinada a revisar los artículos 8, 11, 37 y 114 de la Constitución Federal a fin de promover la negociación colectiva y poner fin a la unicidad sindical. La Comisión pide al Gobierno que siga informando de todo avance relativo a la tramitación del mencionado proyecto de ley.
    Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión observa que: i) el Gobierno manifiesta que la propuesta de enmienda constitucional núm. 369/2005 anteriormente mencionada trata también de la negociación colectiva en el sector público; ii) la CNPL recuerda que, en virtud del ordenamiento jurídico vigente, los empleados públicos, los cuales trabajan en empresas públicas y sociedades de economía mixta, están abarcados por la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) y gozan por lo tanto del derecho de negociación colectiva mientras que los servidores públicos, sometidos a un régimen estatutario no se ven reconocer, en la ley, dicho derecho, y iii) varios proyectos de ley que tienen por objetivo la reglamentación de la negociación colectiva en el sector público se encuentran actualmente ante el Congreso. La Comisión alienta al Gobierno a que tome medidas en materia legislativa y confía en que los proyectos de ley y de enmienda constitucional actualmente al estudio tomarán plenamente en cuenta las obligaciones dimanantes del presente Convenio así como del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso al respecto y recuerda que, en este contexto, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
    Sumisión de las convenciones colectivas a la política económica financiera. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de derogar el artículo 623 de la CLT en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. De igual manera, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre Medidas Complementarias al Plan Real que prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissidios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios. A este respecto, la Comisión toma nota de que: i) en sus observaciones de 2014, la CSI manifestó que las disposiciones citadas son utilizadas para imponer restricciones a la negociación colectiva sobre salarios en las empresas públicas y mixtas; ii) el Gobierno indica que las restricciones al alcance de los convenios colectivos se dan de manera excepcional, principalmente en el contexto de la prestación de servicios públicos, y iii) en el mencionado contexto, el Gobierno añade que la protección constitucional del interés general puede requerir que las cláusulas económicas de los convenios colectivos no perjudiquen el equilibrio de los salarios en el mercado ni el nivel de precios de la economía del país.
    A este respecto, subrayando que el artículo 4 del Convenio requiere que se fomente la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión recuerda que: i) las autoridades públicas pueden establecer mecanismos de debate e intercambio de opiniones para alentar a las partes en la negociación colectiva a tomar voluntariamente en cuenta consideraciones que atañen a la política económica y social del Gobierno y la preservación del interés general, y ii) las limitaciones a las negociaciones colectivas en temas económicos sólo deberían ser posibles en circunstancias excepcionales, a saber si se producen dificultades graves e insuperables para preservar los empleos y la continuidad de las empresas e instituciones. La Comisión pide por consiguiente una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado y que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
    Articulación entre la negociación colectiva y la ley. La Comisión toma nota de que varios proyectos de ley, actualmente examinados por el Congreso, contemplan la revisión del artículo 618 de la CLT de manera que las condiciones de trabajo determinadas por medio de un convenio o acuerdo colectivo prevalecen sobre lo dispuesto en la ley, siempre que no contraríen la Constitución Federal y las normas de medicina y seguridad del trabajo. La Comisión observa que dichos proyectos de ley supondrían una modificación significativa de las relaciones entre la ley y los convenios y acuerdos colectivos, al permitir de manera general que las protecciones establecidas por la legislación puedan ser derogadas in peius por medio de la negociación colectiva. La Comisión observa adicionalmente que la derogabilidad de las disposiciones legislativas que reconocen derechos a los trabajadores a través de la negociación colectiva está siendo objeto de debate ante las altas instancias judiciales del país. A este respecto, la Comisión recuerda que el objetivo general de los Convenios núms. 98, 151 y 154 es la promoción de la negociación colectiva para encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación (véase Estudio General de 2013, La negociación colectiva en la administración pública: Un camino a seguir, párrafo 298). La Comisión subraya que la definición de la negociación colectiva como proceso destinado a mejorar la protección de los trabajadores brindada por la legislación está recogida en los travaux préparatoires del Convenio núm. 154, instrumento que tiene la finalidad, tal como especificado en su Preámbulo, de contribuir a la realización de los objetivos fijados por el Convenio núm. 98. En dichas discusiones preparatorias se consideró que no era necesario explicitar en el nuevo convenio el principio general según el cual la negociación colectiva no debería tener como efecto el establecimiento de condiciones menos favorables de las establecidas en la ley — el comité tripartito de la Conferencia establecido para encaminar el proyecto de convenio consideró que ello era claro y que, por consiguiente, no era preciso incluir una mención expresa al respecto.
    Desde una perspectiva práctica, la Comisión considera que la introducción de una posibilidad general de rebajar por medio de la negociación colectiva las protecciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación tendría un fuerte efecto disuasorio sobre el ejercicio de dicho derecho y podría contribuir a la deslegitimización duradera de este mecanismo. En este sentido, la Comisión subraya que, si bien disposiciones legislativas puntuales, relativas a aspectos específicos de las condiciones de trabajo, podrían prever, de manera circunscrita y motivada, su derogabilidad por vía de la negociación colectiva, una disposición que instituyese la derogabilidad general de la legislación laboral por medio de la negociación colectiva sería contraria al objetivo de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria prevista por el Convenio. La Comisión confía en que los alcances del artículo 4 del Convenio serán plenamente tomados en consideración tanto en el marco del examen de los mencionados proyectos de ley como en los recursos judiciales pendientes de resolución. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución al respecto.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

    Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior expresó la esperanza de que en el marco de los trabajos del Consejo de Relaciones de Trabajo (CRT) se podría elaborar un proyecto de ley por medio del cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del CRT se ha profundizado el debate en relación con una propuesta de ley que prohíba las prácticas antisindicales en el país y que en este sentido el tema de la discriminación antisindical fue abordado en un seminario organizado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, con el apoyo de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance a este respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
    Artículo 4 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre Medidas Complementarias al Plan Real que prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissidios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios, a efectos de que las partes en la negociación colectiva puedan decidir libremente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. Al tiempo que observa que el Gobierno no se refiere en su memoria a esta cuestión, la Comisión recuerda que las partes en la negociación colectiva deberían poder decidir libre y voluntariamente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración, las limitaciones a las negociaciones colectivas en temas económicos sólo deberían ser posibles en caso de circunstancias excepcionales a fin de proteger los puestos de trabajo y la sostenibilidad de las empresas o instituciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado, en la medida en que la misma limita las posibilidades de las partes en materia de negociaciones salariales. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.
    Por último, la Comisión toma nota de las distintas medidas adoptadas por las autoridades para promover la aplicación de las disposiciones del Convenio, incluidas importantes acciones de mediación y actividades tripartitas.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central Única dos Trabalhadores (CUT) de 2013, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a alegatos de prácticas antisindicales en los sectores de los medios, bancario y químico. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con todos estos comentarios y una vez más le pide que comunique los resultados de las investigaciones judiciales relacionadas con los asesinatos de los dirigentes sindicales mencionados por la CSI (así como sobre los alegados asesinatos de 11 sindicalistas entre 1993 y 2009 denunciados en 2009 por la Força Sindical, la Nova Central dos Trabalhadores do Brasil, la União Geral dos Trabalhadores, la Central Única dos Trabalhadores, la Central dos Trabalhadores e Trabalhadoras do Brasil y la Central General dos Trabalhadores do Brasil). La Comisión toma nota también de los comentarios del Sindicato dos Trabalhadores em Hotéis, Bares e Similares de São Paulo Região (SINTHORESP) de 2013, alegando que se le impidió defender los intereses de los trabajadores con discapacidad y participar en su nombre en el proceso de negociación en una empresa del sector de la alimentación. La Comisión pide al Gobierno que comunique su respuesta a este respecto.
    Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si todavía es posible en la práctica el «dissidio coletivo» con arbitraje obligatorio judicial a petición de una sola de las partes y que informe en su próxima memoria sobre la evolución del proyecto de reforma sindical mencionado anteriormente.
    Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión observa que el Gobierno reitera la información relativa a la creación, en septiembre de 2010, del Consejo de Relaciones de Trabajo (CRT) que es un órgano tripartito y paritario que asesora al Ministro de Trabajo en materia de temas de importancia sobre el mundo del trabajo (por ejemplo en lo que respecta a la actualización de la legislación, el fomento de la negociación colectiva, la resolución de conflictos, etc.). Al tiempo que recuerda que en su observación anterior tomó nota de que, en relación con esta cuestión, en el ámbito del Ministerio de Trabajo se formó un grupo de trabajo con los interlocutores sociales para elaborar propuestas legislativas que se enviarán a la presidencia de la República y que luego se presentarán como un proyecto de ley y de enmienda constitucional, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si el proyecto de ley en cuestión ha sido abandonado y en caso afirmativo que informe sobre toda medida adoptada con el fin de que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado puedan negociar colectivamente a fin de poder concluir acuerdos colectivos.
    Sumisión de las convenciones colectivas a la política económica financiera. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión lamenta la falta de información del Gobierno al respecto y le pide, una vez más, que tome medidas para derogar toda disposición legislativa o constitucional que limite el derecho de negociación colectiva — dichas limitaciones siendo sólo admisibles como medidas excepcionales en caso de crisis económica, a saber si se producen dificultades graves e insuperables para preservar los empleos y la continuidad de las empresas e instituciones. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
    La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

    Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las disposiciones de la Constitución de la República y de la Consolidación de las Leyes del Trabajo que a su juicio dan cumplimiento a este artículo del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de varias quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) y observó que en el marco de estos casos el Gobierno indicó que:
    …«aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado; intentando solucionar esta cuestión, el Gobierno elaboró, en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo (FNT), junto con los trabajadores y los empleadores, una propuesta de reforma sindical (núm. 369/05, que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales, y se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo; el anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales, en estado de tramitación ante el Congreso Nacional, prevé una serie de situaciones que configuran conductas antisindicales (subordinar la admisión al empleo o continuidad del empleo a la afiliación, no afiliación o desafiliación de la organización sindical, despedir o discriminar al trabajador en virtud de su afiliación o actuación en una organización sindical o por participar en una huelga o en representación en el lugar de trabajo, etc.); una buena propuesta para resolver esta cuestión tendrá inevitablemente que reflejar lo dispuesto en los Convenios núms. 98 y 135, y debe establecer mecanismos eficaces de aplicación de sanciones a los infractores, lo que encuentra diferencias entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores en cuanto a la estipulación del valor de las multas a ser impuestas en caso de conducta antisindical; la propuesta del FNT corrige el vacío legal al tipificar (de manera más completa) los actos antisindicales que pueden ser cometidos por empleadores y trabajadores, imponiendo al mismo tiempo sanciones y penas que aseguran la eficacia de la norma; no fue posible alcanzar un consenso en el FNT, en lo que respecta al tema de las sanciones y penas, en particular en cuanto al valor de la multa a ser impuesta en caso de conducta antisindical, pero esto, aunque influyó en la lentitud de tramitación del proyecto, de ninguna forma hizo disminuir la expectativa del Gobierno de que el proyecto sea aprobado cuanto antes.»
    La Comisión expresó la esperanza de que en el marco de las propuestas y proyectos de reformas sindicales al que se refería el Gobierno, se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) con el fin de proponer e implementar la reforma sindical y del trabajo el Gobierno creó el Consejo de Relaciones de Trabajo (CRT) (órgano colegiado de naturaleza orientadora, tripartito y paritario); 2) este órgano tiene por objetivo opinar sobre propuestas que tengan como fin la democratización de las relaciones de trabajo en el país, la actualización de la legislación sindical y laboral, el fomento de la negociación colectiva, la autocomposición de los conflictos en el área del trabajo, la creación de un ambiente favorable a la generación del empleo y el trabajo decente por medio del diálogo y de la negociación con el Gobierno; 3) tuvieron lugar dos reuniones del CRT en 2011 para la aprobación de su reglamento interno; y 4) por el momento no se presentaron propuestas de proyectos de ley sobre relaciones de trabajo y organización sindical. La Comisión espera que en el marco del los trabajos del CRT se podrá elaborar un proyecto de ley por medio del cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance a este respecto.
    Artículo 4 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre Medidas Complementarias al Plan Real que prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissidios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios, a efectos de que las partes en la negociación colectiva puedan decidir libremente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. Al tiempo que observa que el Gobierno no se refiere en su memoria a esta cuestión, la Comisión recuerda que las partes en la negociación colectiva deberían poder decidir libre y voluntariamente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado, en la medida en que la misma limita las posibilidades de las partes en materia de negociaciones salariales.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

    La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato dos Trabalhadores em Hotéis, Bares e Similares de São Paulo (SINTHORESP) y de la Confederaçao dos Trabalhadores no Turismo (CONTRATUH), de fecha 25 de julio de 2011, alegando que las organizaciones sindicales fueron excluidas en el proceso de negociación de la contratación de trabajadores con discapacidad en una empresa del sector de la alimentación. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a alegatos de despidos antisindicales y al asesinato de dos dirigentes sindicales y un sindicalista. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con los comentarios de la CSI que repudia todo acto que atente contra la vida y la dignidad del trabajador y que en este sentido las instituciones responsables de investigación de delitos realizan su labor, respetando los principios del debido proceso. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que comunique los resultados de las investigaciones judiciales relacionadas con los asesinatos de los dirigentes sindicales mencionados por la CSI (así como sobre los alegados asesinatos de 11 sindicalistas entre 1993 y 2009 denunciados en 2009 por la Força Sindical, la Noca Central dos Trabalhadores do Brasil, la União Geral dos Trabalhadores, la Central Única dos Trabalhadores, la Central dos Trabalhadores e Trabalhadoras do Brasil y la Central General dos Trabalhadores do Brasil).
    Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que: 1) en virtud de la enmienda constitucional núm. 45, de 8 de diciembre de 2004 (reforma del Poder Judicial; enmienda del artículo 114), se establece que sólo será posible juzgar un conflicto colectivo («dissidio coletivo») si existe acuerdo entre ambas partes (ya no podrá solicitarse la intervención del Poder Judicial de manera unilateral); 2) se adoptó la orden núm. 186 en virtud de la cual las partes pueden discutir en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Empleo los conflictos existentes en materia de registro sindical, permitiendo que el Ministerio actúe como mediador en el conflicto; y 3) la justicia de trabajo sólo puede intervenir en la negociación colectiva a solicitud de ambas partes en el conflicto. La Comisión pidió al Gobierno que indique si «en la práctica» todavía es posible el «dissidio coletivo» con arbitraje obligatorio judicial a petición de una sola de las partes y que informe en su próxima memoria sobre la evolución del proyecto de reforma sindical mencionado. Observando que el Gobierno no se refiere en su memoria específicamente a esta cuestión, la Comisión reitera su petición.
    Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en lo que respecta a los funcionarios públicos, en 2010 ratificó el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y que en el ámbito del Ministerio de Trabajo se formó un grupo de trabajo con los interlocutores sociales para elaborar propuestas legislativas que se enviarán a la presidencia de la República y que luego se presentarán como un proyecto de ley y de enmienda constitucional. La Comisión saluda estas informaciones y expresa la esperanza de que el proyecto de ley en cuestión otorgue a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado el derecho de concluir acuerdos colectivos. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.
    Sumisión de las convenciones colectivas a la política económica financiera. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se había referido también a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en el pasado, bajo el argumento de la protección de los salarios, se incluían en las convenciones colectivas cláusulas que preveían ajustes automáticos en caso de que la inflación alcanzara un determinado porcentaje; 2) era común que durante la vigencia de la convención colectiva se adoptaran medidas económicas, acompañadas de una nueva política de salarios, y por tanto las medidas de reajustes salariales se tornaban incompatibles con las reglas de ajuste para el período inflacionario; 3) en 2008, el Supremo Tribunal Federal dictó una «súmula» (decisión) vinculante por medio de la cual se prohíbe la utilización del salario mínimo como índice de base de cálculo en beneficio del funcionario o empleado público; y 4) ante un contexto socioeconómico diferente al del momento en que se firmó una convención, no se puede pretender que permanezca intacta una cláusula incompatible con una nueva realidad. La Comisión toma nota de estas nuevas informaciones del Gobierno y recuerda una vez más que, salvo cuando concurren circunstancias excepcionales que requieran políticas de estabilización económica, son las partes en la negociación colectiva las mejor situadas para determinar los salarios y las que deben hacerlo, y considera que la restricción contenida en el artículo 623 de la CLT afecta a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y cuando tiene carácter permanente es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome medidas para derogar toda disposición legislativa o constitucional que limite el derecho de negociación colectiva y que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
    La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las disposiciones de la Constitución de la República y de la Consolidación de las Leyes del Trabajo que dan cumplimiento a este artículo del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de varias quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2635, 2636 y 2646) en los que se alegaban actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que en el marco de estos casos el Gobierno indicó que:

    … aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado; intentando solucionar esta cuestión, el Gobierno elaboró, en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo, junto con los trabajadores y los empleadores, una propuesta de reforma sindical (núm. 369/05, que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales, y se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo; el anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales, en estado de tramitación ante el Congreso Nacional, prevé una serie de situaciones que configuran conductas antisindicales (subordinar la admisión al empleo o continuidad del empleo a la afiliación, no afiliación o desafiliación de la organización sindical, despedir o discriminar al trabajador en virtud de su afiliación o actuación en una organización sindical o por participar en una huelga o en representación en el lugar de trabajo, etc.); una buena propuesta para resolver esta cuestión tendrá inevitablemente que reflejar lo dispuesto en los Convenios núms. 98 y 135, y debe establecer mecanismos eficaces de aplicación de sanciones a los infractores, lo que encuentra diferencias entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores en cuanto a la estipulación del valor de las multas a ser impuestas en caso de conducta antisindical; la propuesta del FNT corrige el vacío legal al tipificar (de manera más completa) los actos antisindicales que pueden ser cometidos por empleadores y trabajadores, imponiendo al mismo tiempo sanciones y penas que aseguran la eficacia de la norma; no fue posible alcanzar un consenso en el FNT, en lo que respecta al tema de las sanciones y penas, en particular en cuanto al valor de la multa a ser impuesta en caso de conducta antisindical, pero esto, aunque influyó en la lentitud de tramitación del proyecto, de ninguna forma hizo disminuir la expectativa del Gobierno de que el proyecto sea aprobado cuanto antes.

    En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que en el marco del proyecto de reforma sindical al que se refiere el Gobierno, se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio núm. 98. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    Artículo 4 del Convenio. En su solicitud directa anterior, la Comisión pidió al Gobierno que le indique en  virtud de cuál disposición del decreto núm. 3735 de 24 de enero de 2001 se considera que se habría derogado tácitamente el decreto núm. 908 de 31 de agosto de 1993 (este decreto establece limitaciones a la negociación colectiva de los salarios en las empresas públicas y sociedades de economía mixta, condicionando los aumentos reales de salario a determinados criterios, como por ejemplo el aumento de productividad, la distribución de dividendos o la compatibilidad de la remuneración global de los empleados con los niveles vigentes en el mercado de trabajo). La Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa que de acuerdo con la ley de introducción del Código Civil, cuando una materia está reglada por una nueva norma, la anterior queda automáticamente derogada; así, al adoptarse el decreto núm. 3735 de 2001 que establece reglas generales en relación con las empresas estatales, se considera tácitamente derogado el decreto núm. 908 de 1993.

    Por otra parte en sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para modificar la ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre medidas complementarias al Plan Real que prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissidios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios, a efectos de que las partes en la negociación colectiva puedan decidir libremente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que de manera diferente a lo que observa la Comisión, la intención de la norma, además de evitar una reindexación de la economía, fue fomentar la libre negociación entre las partes, ya que corresponde a las partes establecer los reajustes salariales de la categoría. Agrega el Gobierno que debe tenerse en cuenta también el proceso inflacionario que aunque en menor escala, todavía afecta a la economía de Brasil. Según el Gobierno, la prohibición de fijar reajustes automáticos de salarios no restringe la libre negociación entre las partes. A este respecto, la Comisión considera que las partes en la negociación colectiva deberían poder decidir libre y voluntariamente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado, en la medida en que la misma limita las posibilidades de las partes en materia de negociaciones salariales.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2007 sobre el asesinato de dirigentes de organizaciones de trabajadores rurales y de un sindicalista del sector del calzado y en particular de que se han iniciado investigaciones judiciales al respecto. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a actos de represión policial contra manifestantes, atentados contra sedes sindicales y domicilios de dirigentes sindicales, despidos antisindicales e incumplimiento de un acuerdo colectivo. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato dos Trabalhadores nas Indústrias de Energia Elétrica do Norte e Noroeste Fluminense (STIEENNFF) alegando que una empresa del sector de la energía ha modificado de manera unilateral normas pactadas con los sindicatos. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Força Sindical, la Noca Central dos Trabalhadores do Brasil, la União Geral dos Trabalhadores, la Central Única dos Trabalhadores, la Central dos Trabalhadores e Trabalhadoras do Brasil y la Central General dos Trabalhadores do Brasil de fecha 3 de septiembre de 2009, sobre la aplicación del Convenio y en particular toma nota con preocupación de los alegatos sobre el asesinato de 11 sindicalistas entre 1993 y 2009, así como de atentados contra la vida de sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y que se asegure, sin demora, del inicio de investigaciones sobre los hechos de violencia alegados, a efectos de esclarecer los hechos y sancionar a los culpables.

    Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que: 1) en virtud de la enmienda constitucional núm. 45, de 8 de diciembre de 2004 (reforma del Poder Judicial; enmienda del artículo 114), se establece que sólo será posible juzgar un conflicto colectivo («dissidio coletivo») si existe acuerdo entre ambas partes (ya no podrá solicitarse la intervención del Poder Judicial de manera unilateral); 2) en el proyecto de reforma sindical, elaborado en el marco del Foro Nacional del Trabajo (FNT), se prevé entre los temas más importantes el estímulo de la negociación colectiva en todos los niveles y ámbitos de representación, apartando al Estado del diálogo entre los trabajadores y la empresa, y 3) con la reforma sindical se pretende que la justicia del trabajo pase a ser una instancia de arreglo voluntario de los conflictos (el Gobierno informó que como resultado de las discusiones en el FNT se consolidó una propuesta de enmienda constitucional, en trámite ante el Congreso Nacional  y de un anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales). La Comisión pidió al Gobierno que informe sobre toda evolución del proyecto de reforma sindical y en particular sobre las disposiciones que se adopten en relación con el arbitraje como medio de solución de conflictos y que le comunique información estadística sobre el número de conflictos colectivos (dissidios coletivos) tratados por la justicia de trabajo desde la adopción de la enmienda constitucional de 2004.

    A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) en cuanto al proyecto de reforma sindical, continúa tramitándose ante el Congreso Nacional la propuesta de enmienda constitucional, a efectos de poner fin a la unicidad sindical y promover la negociación colectiva; 2) se adoptó la orden núm. 186 en virtud de la cual las partes pueden discutir en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Empleo los conflictos existentes en materia de registro sindical, permitiendo que el Ministerio actúe como mediador en el conflicto; 3) la justicia de trabajo sólo puede intervenir en la negociación colectiva a solicitud de ambas partes en el conflicto, y 4) en cuanto a las informaciones estadísticas solicitadas sobre conflictos coletivos; en 2005 se juzgaron 714; en 2006, 561; en 2007, 792 y en 2008, 820. La Comisión pide al Gobierno que indique si en la práctica todavía es posible el «dissidio coletivo» con arbitraje obligatorio judicial a petición de una sola de las partes y que informe en su próxima memoria sobre la evolución del proyecto de reforma sindical mencionado.

    Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tal como había indicado anteriormente existen limitaciones constitucionales a la libertad de actuación de la administración pública, que dificultan la negociación colectiva en el sector público y reitera que en junio de 2003 se conformó la Mesa Nacional de Negociación Permanente (MNNP) (compuesta por la representación de ocho ministerios y el conjunto de las entidades representativas de los servidores públicos federales), con el objetivo de buscar soluciones negociadas de los intereses manifestados por los servidores y por la Administración Pública Federal, elaborar la reglamentación legal de un sistema de negociación permanente, promover la discusión y negociación de pautas unificadas de reivindicaciones de los servidores públicos, etc. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si en seguimiento a las actividades del MNNP se ha producido alguna evolución tendiente a la posibilidad de concluir acuerdos colectivos que cubran a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado o si se han adoptado otras medidas para garantizar este derecho. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha enviado al Congreso Nacional un proyecto de decreto legislativo para la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

    Sumisión de las convenciones colectivas a la política económica financiera. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se había referido también a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que aunque en 2007 se presentaron a la Cámara de Diputados dos proyectos de ley con el objetivo de modificar el artículo en cuestión, dichos proyectos fueron archivados. La Comisión recuerda una vez más que, salvo cuando concurren circunstancias excepcionales que requieran políticas de estabilización económica, son las partes en la negociación colectiva las mejor situadas para determinar los salarios y las que deben hacerlo, y considera que la restricción contenida en el artículo 623 de la CLT afecta a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome medidas para derogar la disposición legislativa mencionada y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que la misma no hace referencia a las cuestiones puestas de relieve en su solicitud directa anterior.

    En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que le indique en su próxima memoria en virtud de cuál disposición del decreto núm. 3735 de 24 de enero de 2001 se considera que se habría derogado tácitamente el decreto núm. 908 de 31 de agosto de 1993 que establece limitaciones a la negociación colectiva de los salarios en las empresas públicas y sociedades de economía mixta, condicionando los aumentos reales de salario a determinados criterios, como por ejemplo el aumento de productividad, la distribución de dividendos o la compatibilidad de la remuneración global de los empleados con los niveles vigentes en el mercado de trabajo.

    La Comisión pide también al Gobierno que tome medidas para modificar la ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre medidas complementarias al Plan Real que prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissídios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios, a efectos de que las partes en la negociación colectiva puedan decidir libremente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en el sentido indicado.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], sobre la exclusión de la negociación colectiva en las empresas subcontratadas; la imposición de decisiones judiciales en la negociación colectiva a pedido de una sola de las partes; el despido de dirigentes sindicales en violación de su inmunidad sindical; la elaboración de listas negras; el asesinato de dirigentes de organizaciones de trabajadores rurales y de un sindicalista del sector del calzado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) indica que el ordenamiento jurídico nacional no impide que los trabajadores de las empresas subcontratadas formen sindicatos y que una vez obtenido el registro ante el Ministerio de Trabajo y Empleo pueden negociar colectivamente. Existen en el país numerosas entidades sindicales de empresas de prestación  de servicios, dentro de las cuales se encuentran aquellas que prestan servicios por medio de la subcontratación; 2) informa que  a partir de la enmienda constitucional núm. 45, de 2004, se exige el consenso de las dos partes para poder recurrir al «dissidio coletivo» (arbitraje judicial), y 3)  hace referencia a las disposiciones legislativas que brindan protección a los trabajadores sindicalizados. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre los actos de violencia que habían sido alegados, recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. La Comisión pide al Gobierno que inicie investigaciones al respecto, a efectos de esclarecer los hechos y sancionar a los culpables.

    Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que en virtud de la enmienda constitucional núm. 45, de 8 de diciembre de 2004 (reforma del Poder Judicial; enmienda del artículo 114), se establece que sólo será posible juzgar un conflicto colectivo («dissidio coletivo») si existe acuerdo entre ambas partes (ya no podrá solicitarse la intervención del Poder Judicial de manera unilateral) y pidió al Gobierno que le informe sobre la aplicación de esta enmienda constitucional en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el proyecto de reforma sindical, elaborado en el marco del Foro Nacional del Trabajo (FNT), se prevé entre los temas más importantes el estímulo de la negociación colectiva en todos los niveles y ámbitos de representación, apartando al Estado del diálogo entre los trabajadores y la empresa. Se pretende así fortalecer la autonomía de las partes, manteniendo el Estado su papel de mediador. Con la reforma sindical se pretende que la Justicia del Trabajo pase a ser una instancia de arreglo voluntario de los conflictos. El Gobierno informa que como resultado de las discusiones en el FNT se consolidó una propuesta de enmienda constitucional, en trámite ante el Congreso Nacional  y de un anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución del proyecto de reforma sindical y en particular sobre las disposiciones que se adopten en relación con el arbitraje como medio de solución de conflictos y que le comunique información estadística sobre el número de conflictos colectivos (dissidios coletivos) tratados por la justicia de trabajo desde la adopción de la enmienda constitucional de 2004.

    Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones al respecto. En estas condiciones la Comisión insta al Gobierno a que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para garantizar que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. En particular,  recordando que en su observación anterior tomó nota de que el Gobierno había indicado que existen limitaciones constitucionales a la libertad de actuación de la administración pública, que dificultan la negociación colectiva en el sector público y que en junio de 2003 se conformó, en el ámbito del servicio público federal, la Mesa Nacional de Negociación Permanente (MNNP) compuesta por la representación de ocho ministerios y el conjunto de las entidades representativas de los servidores públicos federales, la Comisión  pide al Gobierno que indique si se ha presentado alguna propuesta de enmienda constitucional al respecto, así como que le informe sobre los temas tratados en el marco de la MNNP.

    La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se había referido también a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones al respecto, subraya que, salvo cuando concurren circunstancias excepcionales que requieran políticas de estabilización económica, son las partes en la negociación colectiva las mejor situadas para determinar los salarios y las que deben hacerlo, y considera que la restricción contenida en el artículo 623 de la CLT afecta a la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que tome medidas para derogar la disposición legislativa mencionada y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de fecha 28 de agosto de 2007, reiterando algunos de los comentarios que habían sido presentados por la CIOSL sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la CSI indica que la única parte de las decisiones del Foro Nacional del Trabajo (FNT) remitidas al Congreso Nacional fueron rechazadas y que no existe una iniciativa del Gobierno para cambiar la estructura sindical y, por otra parte, se refiere a actos de discriminación antisindical en el sector de la enseñanza. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

    La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a la exclusión de la negociación colectiva en las empresas subcontratadas; la imposición de decisiones judiciales en la negociación colectiva a pedido de una sola de las partes; el despido de dirigentes sindicales en violación de su inmunidad sindical; la lentitud de las autoridades judiciales; la elaboración de listas negras; el asesinato de dirigentes de organizaciones de trabajadores rurales y de un sindicalista del sector del calzado. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos de la CIOSL. Dada la gravedad de los actos de violencia señalados por la CIOSL, la Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

    Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior en 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

    En su solicitud directa anterior, la Comisión pidió al Gobierno que le comunique una copia del decreto núm. 3735 de 24 de enero de 2001 por el que tácitamente se habría derogado (según lo que había informado el Gobierno en su memoria anterior), el decreto núm. 908 de 31 de agosto de 1993 que establece limitaciones a la negociación colectiva de los salarios en las empresas públicas y sociedades de economía mixta, condicionando los aumentos reales de salario a determinados criterios, como por ejemplo el aumento de productividad, la distribución de dividendos o la compatibilidad de la remuneración global de los empleados con los niveles vigentes en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria transcribe el texto del decreto mencionado. La Comisión pide al Gobierno que le indique en su próxima memoria en virtud de cuál disposición del decreto núm. 3735, de 24 de enero de 2001 se considera que se habría derogado tácitamente el decreto núm. 908 de 31 de agosto de 1993.

    La Comisión también observó que la ley núm. 10192, de febrero de 2001, sobre medidas complementarias al Plan Real prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissídios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la intención de la norma fue fomentar la libre negociación colectiva entre las partes, ya que son éstas las que deben establecer ajustes salariales para la categoría y manifiesta que la prohibición de la llamada indexación automática de los salarios no representa una restricción de la libre negociación promulgada por la OIT. A juicio del Gobierno, no parece acertado concluir que el artículo comentado constituye un obstáculo a un reajuste de los salarios para compensar la pérdida del poder adquisitivo como resultado del proceso inflacionario que, aunque en menor medida, continúa afectando la economía de Brasil.

    La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición comentada, a efectos de que las partes en la negociación colectiva puedan decidir libremente si desean pactar reajustes automáticos de salarios, en particular en los convenios colectivos de larga duración. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en el sentido indicado.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre la posibilidad de que una de las partes en la negociación colectiva o las autoridades recurran al «dissidio coletivo» (arbitraje judicial obligatorio; artículo 616 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo). La Comisión toma nota con satisfacción de que, el Gobierno informa de que en virtud de la enmienda constitucional núm. 45, de 8 de diciembre de 2004 (reforma del Poder Judicial; enmienda del artículo 114), se establece que sólo será posible juzgar un «dissidio coletivo» si existe acuerdo entre ambas partes (ya no podrá solicitarse la intervención del Poder Judicial de manera unilateral). La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la aplicación de esta enmienda constitucional en la práctica.

    Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que una vez que el proyecto de reforma sindical, elaborado con consenso tripartito en el marco del Foro Nacional del Trabajo, sea adoptado en forma de ley, se establecerá un nuevo sistema de solución de conflictos en el que el principio básico será el estímulo a adoptar mecanismos voluntarios de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación y el arbitraje - a cargo de la autoridad judicial o un árbitro privado - (por ejemplo, el artículo 188 del proyecto establece que ante el fracaso de la negociación colectiva destinada a la celebración o a la renovación de la norma colectiva, los actores colectivos en conflicto podrán, de común acuerdo, provocar la actuación del Tribunal del Trabajo, del árbitro o del órgano arbitral con el fin de crear, modificar o extinguir condiciones de trabajo). La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución del proyecto de reforma sindical y en particular sobre las disposiciones que se adopten en relación con el arbitraje como medio de solución de conflictos.

    Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) tal como lo ha informado anteriormente, existen limitaciones constitucionales a la libertad de actuación de la administración pública, que dificultan la negociación colectiva en el sector público; 2) fue creada en el ámbito del Foro Nacional del Trabajo una cámara sectorial para tratar los temas específicamente relacionados con el sector público, en particular los relativos a la organización sindical, la negociación colectiva y la solución de conflictos; 3) el objetivo es transformar los resultados de las discusiones que se realizan en esa cámara en propuestas legislativas que se transmitan a la Presidencia de la República para que posteriormente se las presente como proyecto de ley de enmienda constitucional al Congreso Nacional; 4) en junio de 2003 se conformó, en el ámbito del servicio público federal, la Mesa Nacional de Negociación Permanente (MNNP) compuesta por la representación de ocho ministerios y el conjunto de las entidades representativas de los servidores públicos federales; 5) la Mesa fue establecida para garantizar la democratización de las relaciones de trabajo a través de la creación de un sistema permanente de negociación colectiva y uno de sus objetivos principales es buscar soluciones negociadas a los intereses manifestados por los servidores y por la administración pública federal; y 6) aunque aún existen limitaciones, se avanza hacia el respeto de la negociación colectiva en el sector público.

    La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para garantizar que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. En particular, la Comisión pide al Gobierno que indique si se ha presentado alguna propuesta de enmienda constitucional al respecto, así como que le informe sobre los temas tratados en el marco de la MNNP.

    Por último, la Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se había referido también a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la autoridad judicial ha estimado que las sentencias pueden dar lugar en ciertos casos a una reglamentación dictada ante un vacío legal, pero cuando se adopta una ley prevalece sobre toda fuente de derecho secundaria (convenios, acuerdos, etc.), transformando en nulas de pleno derecho las disposiciones del convenio o acuerdo colectivo que sean contrarias a una prohibición o reglamentación del Gobierno o que se refiera a la política salarial en vigor; asimismo, los ajustes salariales pactados en convenios colectivos son firmados entre las partes en consonancia con la realidad del momento, midiéndose las posibilidades de pago de las empresas y que, establecido un nuevo contexto socio-económico profundamente diferente de cuando se firmó el acuerdo, no puede pretenderse que permanezca intacta una condición incompatible con la nueva realidad.

    A este respecto, la Comisión subraya que, salvo cuando concurren circunstancias excepcionales, son las partes en la negociación colectiva las mejor situadas para determinar los salarios, y considera que la restricción contenida en el artículo 623 de la CLT afecta la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno una vez más que tome medidas para derogar la disposición legislativa mencionada y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

    La Comisión pide una vez más al Gobierno que le comunique en su próxima memoria una copia del decreto núm. 3735 de 24 de enero de 2001 por el que tácitamente se habría derogado (según lo que había informado el Gobierno en su memoria anterior) el decreto núm. 908 de 31 de agosto de 1993 que establece limitaciones a la negociación colectiva de los salarios en las empresas públicas y sociedades de economía mixta, condicionando los aumentos reales de salario a determinados criterios, como por ejemplo el aumento de productividad, la distribución de dividendos o la compatibilidad de la remuneración global de los empleados con los niveles vigentes en el mercado de trabajo.

    Por último, la Comisión observa que la ley núm. 10192 de febrero de 2001 sobre medidas complementarias al Plan Real prevé en su artículo 13 que está prohibido fijar en los acuerdos, convenios o «dissídios coletivos» cláusulas de reajuste o corrección salarial automática vinculadas al índice de precios. A este respecto, en su Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1994, la Comisión recordó«que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados» [párrafo 260]. En estas condiciones, observando que han transcurrido casi tres años desde la adopción de la ley en cuestión, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición comentada, a efectos de fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre la comunicación de la Central Unica dos Trabalhadores (CUT) de 10 de octubre de 2002, que se refiere a dos cuestiones que ya eran objeto de comentarios por la Comisión desde hace varios años (la utilización de la figura del «dissídio coletivo» como arbitraje obligatorio a cargo del Poder Judicial y la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva).

    La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en relación con la posibilidad de que una de las partes en la negociación colectiva o las autoridades recurran al «dissídio coletivo» (arbitraje judicial obligatorio; artículo 616 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo) que: 1) las sentencias del Tribunal Superior del Trabajo muestran una tendencia de disminución de «dissídios coletivos» a partir de la segunda mitad de la década de los noventa (se adjuntan estadísticas en las que se observa una disminución de 2.725 en 1990 a 713 en 2001); y 2) el proyecto de ley núm. 623/98, que entre otras cosas preveía la revisión del poder normativo de la Justicia del Trabajo transformando el «dissídio coletivo» en un arbitraje facultativo, fue archivado por el Poder Legislativo y que actualmente se tramita ante el Congreso Nacional un nuevo proyecto (núm. 16/84) destinado a aprobar el texto del Convenio núm. 87. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que se modificará el artículo 616 de la CLT a fin de limitar el recurso al arbitraje de la autoridad judicial a aquellos casos en que ambas partes lo soliciten, a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda evolución que se produzca al respecto.

    En cuanto a los comentarios que viene realizando la Comisión desde hace varios años, a los que también se refiere la CUT, sobre la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los funcionarios públicos no gozan del derecho de negociación colectiva dado que por disposición constitucional su remuneración sólo puede ser fijada o alterada por ley específica; 2) tal como informó anteriormente, se estudia una reforma administrativa que prevea distintos regímenes de contratación de personal en la administración pública para otorgar la posibilidad a ciertas categorías de funcionarios de recurrir a la negociación colectiva para fijar sus condiciones de empleo, tal como sucede ya en las empresas estatales o sociedades de economía mixta; 3) en el marco de la orientación de jurisprudencia el Tribunal Superior de Trabajo ratificó la interpretación de que los funcionarios públicos no gozan del derecho de concluir acuerdos o convenios colectivos de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que se adopte para que los funcionarios que no están empleados en la Administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva.

    La Comisión observa que el Gobierno no se ha referido en sus comentarios a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión considera que una restricción de este tipo afecta la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para derogar la disposición legislativa mencionada.

    Por último, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que se ha constituido el Foro Nacional del Trabajo para revisar la legislación laboral y sindical. El Foro contará con la presencia de los actores sociales vinculados al mundo del trabajo y tendrá como principal objetivo la democratización de las relaciones de trabajo, así como la adecuación de la legislación a la nueva realidad del mercado de trabajo, estimulando la adopción de un régimen de libertad y autonomía sindical en conformidad con los convenios y recomendaciones de la OIT. Según el Gobierno, se espera que cuando concluyan los trabajos del Foro se habrán superado todas las trabas para la plena libertad sindical y de negociación colectiva que existen actualmente en la legislación. La Comisión expresa la esperanza de que los trabajos del Foro Nacional del Trabajo concluirán en un futuro próximo y que se tendrán en cuenta los comentarios que se vienen formulando desde hace varios años, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Central Unica dos Trabalhadores (CUT) por comunicación de 10 de octubre de 2002, en la que se plantean cuestiones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe en su próxima memoria sus observaciones al respecto, así como sobre los demás temas pendientes, de manera que en su próxima reunión pueda examinar estas cuestiones.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior se había referido al decreto núm. 908 de 31 de agosto de 1993 que establece limitaciones a la negociación colectiva de los salarios en las empresas públicas y sociedades de economía mixta, condicionando los aumentos reales de salario a determinados criterios, como por ejemplo el aumento de productividad, la distribución de dividendos o la compatibilidad de la remuneración global de los empleados con los niveles vigentes en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el decreto en cuestión ha sido tácitamente derogado por el decreto núm. 3735 de 24 de enero de 2001 que establece las directrices aplicables a las empresas estatales federales; 2) y que en la práctica en virtud de los decretos en cuestión el Ministerio de Planeamiento, Presupuesto y Gestión instruye a los ministerios supervisores de las empresas estatales federales acerca de los parámetros, criterios e indicadores a observar en la negociación colectiva, especialmente en lo relativo a la actividad empresarial, los niveles salariales en el mercado laboral y el impacto de los salarios en el gasto público. La Comisión pide al Gobierno que le comunique en su próxima memoria una copia del decreto núm. 3735 del 24 de enero de 2001.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    Artículo 4 del Convenio. 1. La Comisión observa que desde hace varios años se refiere a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión observa que el Gobierno indica que en relación con los artículos 611 a 625 de la CLT en los últimos años el Poder Ejecutivo envió al Congreso Nacional distintos proyectos de modificación de la legislación del trabajo cuyo aspecto central es el impulso de la vía de la negociación como mecanismo de solución de conflictos entre empleadores y trabajadores. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que le informe si algunos de los proyectos en cuestión prevé la derogación del artículo 623 de la CLT y en caso negativo tome medidas para su efectiva derogación. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida concreta que se haya adoptado a este respecto.

    2. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno informa que con el objetivo de superar trabas a la libertad sindical el Poder Ejecutivo envió al Congreso Nacional una propuesta de enmienda constitucional (623/98) que entre otras cosas prevé la revisión del poder normativo de la Justicia del Trabajo, permitiéndose que dicha autoridad lleve a cabo un arbitraje facultativo, a pedido de ambas partes, ante conflictos colectivos de carácter económico. En efecto, la Comisión observa que en el marco del título VI de la Consolidación de las Leyes del Trabajo relativo a las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 616 se prevé que ante la negativa a negociar colectivamente los sindicatos o las empresas podrán recurrir al «dissídio coletivo» (procedimiento ante la autoridad judicial del trabajo) y que si existe un convenio, acuerdo o sentencia en vigor el dissídio deberá ser instaurado 60 días antes del término de expiración para que el nuevo instrumento pueda entrar en vigor al término del mismo. Asimismo, la Comisión recuerda que durante la misión de asistencia técnica realizada por la Oficina en 1999 se había tomado nota de una marcada disminución del recurso a la autoridad judicial en el sentido indicado. En estas condiciones, al tiempo que observa que han transcurrido más de tres años desde la presentación del proyecto núm. 623/98, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el estado del mismo. Por otra parte, en caso de que dicho proyecto haya sido dejado de lado, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 616 de la CLT a fin de limitar el recurso al arbitraje de la autoridad judicial a aquellos casos en que ambas partes lo soliciten, a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término o cuando tras negociaciones prolongadas es obvio que el bloqueo de las negociaciones no podrá ser superado sin una iniciativa de las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones estadísticas acerca de la utilización de la figura del «dissídio coletivo».

    Artículos 4 y 6. 3. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión observa que el Gobierno manifiesta que: 1) los funcionarios públicos no gozan del derecho de negociación colectiva y que sus condiciones de trabajo se fijan por ley; 2) existe la posibilidad de que ciertas categorías de funcionarios públicos considerados atípicos (de empresas estatales o compañías «joint venture») pueden recurrir a la negociación colectiva para modificar sus condiciones de empleo, pero que sin embargo el uso de este mecanismo depende de una reforma administrativa y a que las normas que se adopten pasen a regular las relaciones de trabajo en sectores específicos del Estado. La Comisión recuerda que en su observación anterior había constatado que surgía del informe de misión de asistencia técnica de 1999 que para el reconocimiento de ese derecho a cualquier categoría de funcionario público sería necesaria una enmienda constitucional y que el secretario ejecutivo de trabajo había indicado a la misión que podría abrirse la discusión sobre la negociación colectiva en las autarquías y las fundaciones públicas en el marco del nuevo modelo y proceso de reforma administrativa, ya que no integran el núcleo de funciones básicas del Estado. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que se adopte para que los funcionarios en cuestión gocen efectivamente de este derecho.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    La Comisión toma nota de que el decreto núm. 908 de 31 de agosto de 1993 establece limitaciones a la negociación colectiva de los salarios en las empresas públicas y sociedades de economía mixta, condicionando los aumentos reales de salario a determinados criterios, como por ejemplo el aumento de productividad, la distribución de dividendos o la compatibilidad de la remuneración global de los empleados con los niveles vigentes en el mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la manera en que este decreto es aplicado en la práctica.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de que una misión de asistencia técnica tuvo lugar en el país del 26 al 30 de abril de 1999 y de las informaciones comunicadas por el Gobierno al respecto.

    1. Artículo 4 del Convenio. Nulidad de las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente (artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT)). La Comisión toma nota de que, según surge tanto de la memoria del Gobierno como del informe de misión, el Gobierno y los interlocutores sociales están de acuerdo en la derogación formal del mencionado artículo, que no tiene aplicación en la práctica, y el Gobierno contempla realizarla en la próxima reforma de la legislación. La Comisión espera que se lleve a cabo tal derogación en un futuro próximo.

    2. Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado. La Comisión constata que surge del informe de misión que para el reconocimiento de este derecho a cualquier categoría de funcionario público sería necesaria una enmienda constitucional. Asimismo, la Comisión observa que el Secretario Ejecutivo de Trabajo indicó a la misión que podría abrirse la discusión sobre la negociación colectiva en las autarquías y las fundaciones públicas en el marco del nuevo modelo y proceso de reforma administrativa, ya que no integran el núcleo de funciones básicas del Estado.

    3. Por último, la Comisión toma nota de que en el transcurso de la misión surgió la conveniencia de llevar a cabo un seminario tripartito con la participación de la OIT para debatir el tema de la negociación colectiva en general, incluida la cobertura de la negociación en la administración pública y en el sector público.

    4. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada sobre las cuestiones mencionadas.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    La Comisión observa que, en relación con las distintas cuestiones que había planteado en su observación anterior, el Gobierno ha comunicado una memoria, pese a que no había sido solicitada para la presente reunión. La Comisión se propone analizarla en su próxima reunión en el marco del examen regular de las memorias relativas al Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno está dispuesto a recibir una misión técnica de la OIT en abril de 1999.

    Por otra parte, en lo que respecta a los comentarios formulados por el Sindicato dos Arrumadores de Sao Sebastiao y del Sindicato dos Estivadores de Sao Sebastiao en junio de 1997, la Comisión toma nota de las discusiones llevadas a cabo en la Comisión de la Conferencia en junio de 1997 sobre la aplicación del Convenio por parte de Brasil, y de la respuesta del Gobierno a tales comentarios. Las organizaciones sindicales en cuestión manifiestan que: i) el Gobierno, invocando una supuesta desreglamentación profesional de la actividad portuaria, hizo promulgar la ley federal núm. 8630/93 sobre el régimen jurídico de explotación de los puertos organizados y de las instalaciones portuarias, revocando la sección VII de la consolidación de las leyes del trabajo y otros decretos que trataban sobre esta materia, lo que implica que la ley significó un retroceso; y ii) el Gobierno no toma medidas ante la falta de voluntad de los empleadores del sector en concluir un instrumento colectivo de trabajo, pese a que la ley federal núm. 8630/93 prevé la necesidad de contar con un instrumento de este tipo.

    La Comisión observa que el Gobierno en respuesta a estos comentarios declara que: i) era necesario llevar a cabo un proceso de modernización del sistema portuario, y que a tal efecto se dictó la ley núm. 8630 del 25 de febrero de 1993 conocida como la ley de puertos, que dispuso diversos cambios en el régimen jurídico de explotación de los puertos y pone fin al monopolio de los sindicatos del sector portuario en el suministro de la mano de obra; ii) dado que los cambios legislativos imponen una nueva realidad a los trabajadores del sector portuario, fue creado un grupo ejecutivo para la modernización de los puertos, con competencia para elaborar, implementar y supervisar un programa integrado de modernización portuaria, y que en el marco de este programa se elaboró un plan de acción gubernamental para el sector portuario que entre sus objetivos incluye el de fortalecer el proceso de negociación colectiva; iii) entre otras cosas, la evaluación del grupo ejecutivo para la modernización de los puertos sobre la situación laboral en los puertos detectó que el proceso de negociación colectiva precisa de un fortalecimiento de la acción mediadora y fiscalizadora del poder público, ya que en algunos puertos existen abusos flagrantes por parte de los interlocutores; iv) para cumplir los objetivos del plan mencionado se constituirá un grupo de trabajo tripartito para que proponga soluciones; y v) el Ministerio de Trabajo programó diversas acciones a efectos de brindar protección a los trabajadores del sector portuario y entre ellas se propone elaborar una propuesta de instrumento normativo con vistas a reglamentar las relaciones de trabajo portuario.

    La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 98 "no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales; los problemas relativos a las cláusulas de seguridad sindical deberían pues resolverse en el plano nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones de trabajo de cada país" (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 205). La Comisión observa por otra parte que la ley núm. 8630/93 prevé que la celebración de un contrato, acuerdo o convenio colectivo prevalecerá sobre lo dispuesto por el órgano de gestión de la mano de obra del trabajo portuario que entre otras cosas debe administrar el suministro de la mano de obra en el sector (artículo 18 de la ley). La Comisión observa en este sentido que las organizaciones sindicales manifiestan que los empleadores del sector se niegan a concluir un instrumento colectivo de trabajo y que el Gobierno reconoce que existen abusos de ambas partes en el sector portuario en el marco de la negociación colectiva. En estas condiciones, observando también que el Gobierno ha detectado carencias en la negociación colectiva en el sector portuario, la Comisión le solicita que de conformidad con el artículo 4 del Convenio tome medidas para estimular y fomentar entre los empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo en el sector portuario, y espera que esta cuestión podrá resolverse satisfactoriamente en un futuro próximo. La Comisión hace también un llamamiento a las partes en este sentido.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato dos Arrumadores de Sao Sebastiao y del Sindicato dos Estivadores de Sao Sebastiao de junio de 1997 sobre la aplicación del Convenio, y le pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria sus observaciones al respecto.

    Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido al párrafo 2 del artículo 8 de la medida provisoria núm. 1079 que contiene disposiciones complementarias al "Plan Real" (Plan de estabilización económica, adoptado en 1994), que establece que en la hipótesis de que no exista previsión de índice de precios sustituto, y en caso de que las partes no se hayan puesto de acuerdo, se deberá utilizar una media de índice de precios de cobertura nacional, en forma de reglamentación a ser fijada por el Poder Ejecutivo. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que el artículo 8 de la medida provisoria en cuestión (actualmente núm. 1540-25 de 11 de junio de 1997 y no núm. 1079) no se aplica a la contratación colectiva, sino que se aplica el artículo 10 que dispone que los salarios y demás condiciones relativas al trabajo continúan siendo fijados por medio de la libre negociación colectiva.

    En este sentido, observando que el artículo 10 de la medida provisoria mencionada en el párrafo anterior dispone que los salarios se fijarán por medio de la libre negociación colectiva, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si con esta medida provisoria se ha suspendido temporalmente el artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" (CLT) en su tenor modificado por la ley núm. 5584 de 26 de junio de 1970 y el decreto ley núm. 229 de 28 de febrero de 1967, que otorgan amplias facultades a las autoridades para anular los convenios colectivos o las sentencias arbitrales no conformes a las reglas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno, que son objeto de críticas por la Comisión desde hace varios años. En cualquier caso, dado que el Gobierno ha declarado en una memoria de 1996 que el artículo 623 de la CLT es meramente "virtual" y que no se ha aplicado en años recientes, la Comisión invita al Gobierno a que se derogue formalmente esta disposición, que limita la libre negociación colectiva.

    Artículos 4 y 6 del Convenio. Por otra parte, la Comisión recuerda que en una solicitud directa anterior se había referido a la necesidad de que el Gobierno tomara medidas a fin de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado (en 1994 el Gobierno informó que el Supremo Tribunal Federal había declarado inconstitucional el apartado d) del artículo 240 de la ley núm. 8112 de 1990, que acordaba este derecho a los empleados públicos). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tramitan ante el Congreso Nacional diversas medidas destinadas a viabilizar una reforma administrativa en el ámbito federal. La Comisión expresa la esperanza de que las medidas que se pretenden adoptar prevean que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

    Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se encuentran en distintas etapas de su tramitación varios proyectos de leyes sobre negociación colectiva. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el estado de los proyectos en cuestión y que le envíe copia de los mismos tan pronto como sean adoptados.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

    La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores lamentó que el Gobierno informara que los funcionarios públicos, aun cuando no estuviesen empleados en la administración del Estado, no pueden negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Al respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas que preveía adoptar, a fin de fomentar la negociación colectiva para esta clase de trabajadores.

    La Comisión toma debida nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, el Poder Ejecutivo va a enviar próximamente al Congreso Nacional un proyecto de reforma constitucional, proponiendo cambios significativos en la organización del Estado y en el estatuto de servidores públicos, en el que se hará la distinción entre los funcionarios empleados en la administración del Estado y los demás servidores públicos. Es de esperarse que las decisiones del Congreso sobre la materia se refieran también a la negociación colectiva en el sector público.

    La Comisión espera que en las modificaciones antes mencionadas se tomarán en cuenta los comentarios de la Comisión a fin de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado.

    La Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca a este respecto.

    Además, la Comisión ha tomado nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de Aguas y Saneamiento de Bahía y de la Federación Nacional de Estibadores, así como de las respuestas del Gobierno.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

    La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones.

    La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara junto con cada memoria todos los textos adoptados, en especial los que se refieran a la política salarial y a la fijación y reajuste de los salarios.

    Sobre el particular, la Comisión toma nota de que el 28 de julio de 1995, el Gobierno adoptó la Medida Provisoria núm. 1.079 que contiene disposiciones complementarias al "Plan Real" (Plan de estabilización económica, adoptado en 1994), y que reglamenta los reajustes salariales y la negociación colectiva, derogando todos los preceptos vigentes en la materia hasta la fecha de su publicación. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 8, párrafo 1, de la Medida Provisoria de referencia establece que a partir del 1.o de julio de 1995, en las obligaciones y contratos que se hayan estipulado en base al IPC (Indice de Precios al Consumidor), este índice será sustituido por el índice previsto contractualmente para cada caso. Asimismo, el artículo 10 establece que los salarios y demás condiciones de trabajo continúan a ser fijados o revisados, en base a su respectiva fecha anual, por medio de la libre negociación colectiva.

    No obstante, la Comisión observa que el párrafo 2 del artículo 8 de la Medida Provisoria núm. 1.079 establece que en la hipótesis de que no exista previsión de índice de precios sustituto, en caso de que las partes no se hayan puesto de acuerdo, se deberá utilizar una media de índice de precios de cobertura nacional, en forma de reglamentación a ser fijada por el Poder Ejecutivo.

    La Comisión, había recordado también al Gobierno la necesidad de derogar las disposiciones de carácter general que contradicen lo dispuesto por el artículo 4, en particular el artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" en su texto modificado por la ley núm. 5584 de 26 de junio de 1970 y el decreto ley núm. 229 de 28 de febrero de 1967, que otorgan amplias facultades a las autoridades para anular los convenios colectivos o las sentencias arbitrales no conformes a las reglas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno.

    Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, relativas a su propósito de convertir la negociación colectiva en un instrumento fundamental de las reglas de política salarial, y que la legislación laboral de Brasil se tendrá que modificar profundamente para adecuarse al principio constitucional de libertad de asociación y de negociación, así como a los nuevos patrones de organización de la producción y del trabajo.

    Sobre esta cuestión, la Comisión tiene conocimiento de que el 10 de agosto de 1995 fue constituida por el Ministro de Trabajo una Comisión Permanente de Legislación Social, integrada por juristas nacionales especialistas en derecho del trabajo, y cuyas principales atribuciones consisten en discutir las cuestiones relativas a las relaciones laborales que por su importancia y urgencia exijan formular propuestas y acciones al Ministerio de Trabajo, examinar proyectos de ley, emitir puntos de vista sobre convenios y recomendaciones internacionales y elaborar informes para la OIT.

    En virtud de lo anteriormente señalado la Comisión quiere creer que se ha dado el marco adecuado para que el Gobierno, en un futuro próximo adopte las medidas específicas para que tanto en la legislación como en la práctica se estimule y fomente entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, tal como lo establece el artículo 4.

    La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha brindado informaciones sobre el proyecto de ley núm. 821 de 21 de abril de 1991 y toma nota del proyecto de ley núm. 1232-A/91 relativo a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que precise la situación en la que se encuentran tales proyectos, y que le envíe copia del texto que sea aprobado.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus comentarios anteriores lamentó que el Gobierno informara que los funcionarios públicos, aun cuando no estuviesen empleados en la administración del Estado, no pueden negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Al respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas que preveía adoptar, a fin de fomentar la negociación colectiva para esta clase de trabajadores.

    La Comisión toma debida nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, el Poder Ejecutivo va a enviar próximamente al Congreso Nacional un proyecto de reforma constitucional, proponiendo cambios significativos en la organización del Estado y en el estatuto de servidores públicos, en el que se hará la distinción entre los funcionarios empleados en la administración del Estado y los demás servidores públicos. Es de esperarse que las decisiones del Congreso sobre la materia se refieran también a la negociación colectiva en el sector público.

    La Comisión espera que en las modificaciones antes mencionadas se tomarán en cuenta los comentarios de la Comisión a fin de estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado.

    La Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución que se produzca a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones.

    La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara junto con cada memoria todos los textos adoptados, en especial los que se refieran a la política salarial y a la fijación y reajuste de los salarios.

    Sobre el particular, la Comisión toma nota de que el 28 de julio de 1995, el Gobierno adoptó la Medida Provisoria núm. 1.079 que contiene disposiciones complementarias al "Plan Real" (Plan de estabilización económica, adoptado en 1994), y que reglamenta los reajustes salariales y la negociación colectiva, derogando todos los preceptos vigentes en la materia hasta la fecha de su publicación. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 8, párrafo 1 de la Medida Provisoria de referencia establece que a partir del 1.o de julio de 1995, las obligaciones y contratos que se hayan estipulado en base al IPC (Indice de Precios al Consumidor), éste será sustituido por el índice previsto contractualmente para cada caso. Asimismo, el artículo 10 establece que los salarios y demás condiciones de trabajo continúan a ser fijados o revisados, en base a su respectiva fecha anual, por medio de la libre negociación colectiva.

    No obstante, la Comisión observa que el párrafo 2 del artículo 8 de la Medida Provisoria núm. 1.079 establece que en la hipótesis de que no exista previsión de índice de precios sustituto, en caso de que las partes no se hayan puesto de acuerdo, se deberá utilizar una media de índice de precios de cobertura nacional, en forma de reglamentación a ser fijada por el Poder Ejecutivo.

    La Comisión, había recordado también al Gobierno la necesidad de derogar las disposiciones de carácter general que contradicen lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio, en particular el artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" en su texto modificado por la ley núm. 5584 de 26 de junio de 1970 y el decreto ley núm. 229 de 28 de febrero de 1967, que otorgan amplias facultades a las autoridades para anular los convenios colectivos o las sentencias arbitrales no conformes a las reglas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno.

    Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, relativas a su propósito de convertir la negociación colectiva en un instrumento fundamental de las reglas de política salarial, y que la legislación laboral de Brasil se tendrá que modificar profundamente para adecuarse al principio constitucional de libertad de asociación y de negociación, así como a los nuevos patrones de organización de la producción y del trabajo.

    Sobre esta cuestión, la Comisión tiene conocimiento de que el 10 de agosto de 1995 fue constituida por el Ministro de Trabajo una Comisión Permanente de Legislación Social, integrada por juristas nacionales especialistas en derecho del trabajo, y cuyas principales atribuciones consisten en discutir las cuestiones relativas a las relaciones laborales que por su importancia y urgencia exijan formular propuestas y acciones al Ministerio de Trabajo, examinar proyectos de ley, emitir puntos de vista sobre convenios y recomendaciones internacionales y elaborar informes para la OIT.

    En virtud de lo anteriormente señalado la Comisión quiere creer que se ha dado el marco adecuado para que el Gobierno, en un futuro próximo adopte las medidas específicas para que tanto en la legislación como en la práctica se estimule y fomente entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, tal como lo establece el artículo 4 del Convenio.

    La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no haya brindado informaciones sobre el proyecto de ley núm. 821 de 21 de abril de 1991 y toma nota del proyecto de ley núm. 1232-A/91 relativo a la negociación colectiva mencionado en la memoria sobre el Convenio núm. 154, ratificado por Brasil. La Comisión pide al Gobierno que precise la situación en la que se encuentran tales proyectos, y que le envíe copia del texto que sea aprobado.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

    Artículos 4 y 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno responde que los funcionarios públicos, aun cuando no ejerzan la potestad de administración del Estado, no pueden negociar colectivamente sus condiciones de empleo. El Gobierno precisa a este respecto que el Supremo Tribunal Federal declaró inconstitucional el apartado "d)" del artículo 240 de la ley núm. 8112 de 1990, que acordaba este derecho a los empleados públicos.

    La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio se deben adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión también recuerda que la exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de las personas que no participen en la administración del Estado son contrarias al Convenio.

    A juicio de la Comisión no se puede prever la exclusión de categorías importantes de trabajadores empleados por el Estado de las disposiciones del Convenio por el solo hecho de estar formalmente asimilados a ciertos funcionarios públicos cuyas actividades son las propias de la administración del Estado. En tal caso buena parte del Convenio carecería de sentido. Es necesario pues distinguir entre los funcionarios dedicados a la administración del Estado y las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas. Sólo los funcionarios que trabajan en la administración del Estado pueden ser excluidos del ámbito de protección del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 200).

    La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas que prevé tomar, de conformidad con el Convenio, para fomentar la negociación colectiva para esta clase de trabajadores.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia de 1991.

    Artículo 4 del Convenio. Medidas que se deberán adoptar para estimular el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos.

    a) Régimen general

    En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno informara sobre las medidas tomadas en el marco de su política económica para ampliar el campo de las negociaciones colectivas y asociar a los copartícipes sociales a su política salarial. La Comisión toma nota de las explicaciones comunicadas por un representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia. También toma nota de que dicha Comisión había expresado su firme esperanza en que el Gobierno estaría en condiciones de informar en su próxima memoria a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas para poner su legislación y práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio, especialmente como consecuencia de la sumisión de un proyecto de ley al Congreso.

    La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto.

    Según las informaciones comunicadas por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1991, la ley núm. 6708, que permitía que ciertas empresas fueran eximidas de abonar los aumentos de salarios previstos por los convenios, fue derogada y que la ley núm. 8178, de 1.8 de marzo de 1991, establecía reglas sobre precios y salarios sin reproducir las disposiciones anteriores derogadas. Este texto era el único que en la época estaba en vigor en materia de política de salarios. La Comisión cree saber que nuevos textos de política salarial han sido adoptados desde esa fecha, tales como la ley núm. 8542, de 23 de diciembre de 1992, modificada por la ley núm. 8700, de 27 de agosto de 1993. La Comisión también toma nota de que el representante gubernamental había anunciado a la Comisión de la Conferencia que se había presentado al Congreso el proyecto de ley núm. 821, de abril de 1991, sobre la negociación colectiva.

    La Comisión, sin dejar de comprender la gravedad de la situación económica y financiera del país, recuerda una vez más al Gobierno la necesidad de derogar las disposiciones de carácter general que contradicen lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio, en particular el artículo 623 de la "Consolidación de las leyes del trabajo" en su texto modificado por la ley núm. 5584, de 26 de junio de 1970, y el decreto ley núm. 229, de 28 de febrero de 1967, que otorgan amplias facultades a las autoridades para anular los convenios colectivos o las sentencias arbitrales no conformes a las reglas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno. La Comisión continúa insistiendo para que todas las medidas de fijación de salarios se adopten en el marco de un diálogo entre el Gobierno y los copartícipes sociales para llegar a un acuerdo entre los sectores interesados sobre la política a seguir en materia de fijación de salarios.

    La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar informaciones precisas sobre el proyecto de ley núm. 821, de 21 de abril de 1991 y, desde que sea adoptado, comunicar su texto.

    Con carácter más general la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con cada memoria todos los textos adoptados, en especial los que se refieran a la política salarial y a la fijación y reajuste de los salarios.

    b) Régimen aplicable al sector de las empresas públicas, sociedades de economía mixta y otras entidades controladas directa o indirectamente por el Estado

    En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las empresas de este sector se regían por el régimen jurídico aplicable a las empresas privadas (artículo 173, párrafo 1 de la Constitución). A este respecto, la Comisión cree comprender que al personal de dichas empresas le son aplicables las leyes sucesivas que se refieren a la política salarial y por lo tanto se remite a los comentarios formulados precedentemente en la parte a) de esta observación.

    La Comisión toma nota de la indicación que diera el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en el sentido de que el Tribunal Superior de Trabajo revisó su jurisprudencia sobre la materia y anuló una decisión en virtud de la cual se disponía que un convenio colectivo realizado sin previa audición del órgano oficial competente no obligaba a una sociedad de economía mixta (resolución núm. 02/90, de 19 de diciembre de 1990). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de esta resolución y mantenerla informada de la evolución que a este respecto se produzca.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si los funcionarios públicos no encargados de la potestad de la administración del Estado, pueden negociar colectivamente sus condiciones de empleo y, en el caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones legislativas o reglamentarias.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989. También toma nota de los comentarios de la Central Unida de Trabajadores (CUT), de 8 de julio de 1990.

    1. Artículo 1 del Convenio (la situación en el Banco del Brasil). En sus comentarios la CUT comunica una directiva del Presidente del Banco del Brasil cuyo objetivo es constituir un registro de los nombres de los empleados susceptibles de ser despedidos en el marco de un plan de reestructuración de efectivos. La Comisión toma nota de que esta directiva insiste en los trabajadores que "trabajan menos y reivindican más". La Comisión estima que estos criterios de selección pueden perjudicar, por su naturaleza, el derecho de sindicación de los trabajadores, garantizado por la Constitución y la legislación nacionales.

    En tales condiciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se lleva a cabo en la práctica el plan de reestructuración del personal del Banco del Brasil, indicando especialmente si las organizaciones sindicales participan en su creación y aplicación y si, en la práctica, se han previsto o tomado medidas para garantizar a esos trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical que pueda producirse durante la reestructuración.

    2. Artículo 4 del Convenio. Medidas a tomar para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos de trabajo.

    a) Régimen general. En su observación precedente, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno informara, no sólo de las medidas tomadas en el marco de su política económica, para ampliar el campo de las negociaciones colectivas y asociar a los copartícipes sociales a su política salarial. Las conclusiones de la Comisión de la Conferencia también iban en ese sentido.

    Con respecto a las restricciones legislativas que figuran en los artículos 11 y 12 de la ley núm. 6708 y en el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo, el Gobierno indica en su memoria que la ley núm. 8030, de 12 de abril de 1990, y la medida provisoria núm. 193, de 25 de junio de 1990, han instaurado un mecanismo de reajuste de los salarios. Según el Gobierno, sólo el salario mínimo se corrige todos los meses en función del índice de los precios al consumo y es objeto de una intervención. La fijación de los demás índices salariales se deja a la libre negociación, que es la única manera eficaz de proteger el poder adquisitivo, como lo ha demostrado la experiencia de los 20 últimos años en materia de indexación de los salarios e intervención del Estado en la fijación de los mismos, que condujeron a una reducción importante del valor de las remuneraciones a un debilitamiento de la libertad de negociación. El Gobierno afirma que desea restablecer no sólo el valor de los salarios sino también el espíritu de libre negociación, que debe presidir las relaciones de trabajo, y asegura que tratará de eliminar a breve plazo todo impedimento a la negociación colectiva.

    La Comisión sin dejar de reafirmar el principio constitucional de negociaciones colectivas libres, observa que los textos en cuestión limitan el ámbito de la negociación colectiva al marco de ciertos parámetros que se prohíbe derogar, como lo sostiene la CUT, que reprocha fundamentalmente a esos textos la imposibilidad de obtener la restitución de las pérdidas salariales derivadas de la inflación. La Comisión también comprueba que el Gobierno no comunica informaciones sobre las medidas o los mecanismos que se habrían podido tomar o utilizar para convencer a los copartícipes sociales a adherirse a la política de restricción económica.

    La Comisión comprende la gravedad de la situación económica y financiera que atraviesa el país, pero recuerda no obstante al Gobierno la necesidad de derogar las disposiciones generales que contravienen lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, a saber el artículo 623 de la Consolidación mencionada en su tenor modificado por la ley núm. 5584 de 26 de junio de 1970, así como el decreto-ley núm. 229, de 28 de febrero de 1967, que acuerda amplias facultades a las autoridades para anular los contratos colectivos o las sentencias arbitrales que no se ajusten a las normas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno, además de las disposiciones de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979, que permiten a las empresas que prueben su incapacidad económica para soportar los aumentos de salarios eximirse del cumplimiento de los convenios colectivos que les son aplicables. La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que toda medida de fijación de salario sea adoptada en el marco de un diálogo entre el Gobierno y los copartícipes sociales a efectos de llegar a un acuerdo entre los sectores interesados sobre la política de fijación de los salarios.

    b) Régimen aplicable al sector de las empresas públicas, sociedades de economía mixta y otras entidades controladas directa o indirectamente por el Estado. En relación con la Constitución, la Comisión toma nota de que el artículo 173, párrafo 1, somete a las empresas de este sector al régimen jurídico aplicable a las empresas privadas. A este título, la Comisión entiende que el personal de estas empresas está comprendido en el ámbito de la ley núm. 8030, de 12 de abril de 1990, y la medida provisoria núm. 193, de 25 de junio de 1990.

    En tales circunstancias, la Comisión se remite a los comentarios formulados en el párrafo anterior y, además, solicita al Gobierno se sirva indicar la medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 12 de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979, que somete los convenios, acuerdos o contratos colectivos concluidos en este sector a las resoluciones que adopte el Consejo Nacional de Política Salarial, contrariando así el principio constitucional de libertad de negociación colectiva y al artículo 4 del Convenio.

    La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de cualquier evolución que se verifique en esta materia.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación Nacional de los Transportes Terrestres, en septiembre de 1987, y por al Confederación Nacional de la Industria, en octubre de 1987, sobre la aplicación del Convenio.

    La Comisión toma nota de la adopción de nueva Constitución de 5 de octubre de 1988 y en particular de los artículos 7, 8 y 9 que consagran el principio de la negociación colectiva y el derecho de huelga los cuales pueden ser limitados en los servicios esenciales, definidos por la ley.

    1. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio). La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 7543, de 2 de octubre de 1986, que modifica el párrafo 3 del artículo 543 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLY), prolonga la prohibición de despedir a un asalariado que haya ejercido funciones sindicales, de 90 días a un año contado a partir de la finalización de su mandato sindical. Además, en la nueva Constitución (artículo 8) se ha inscrito el principio según el cual, salvo por falta grave, no es posible despedir un dirigente sindical hasta la expiración del plazo previsto por la ley núm. 7543.

    2. En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones acerca de si estaban aún en vigor las disposiciones que habían sido objeto de sus comentarios desde hace varios años, es decir:

    - posibilidad de exonerar las empresas que prueben su incapacidad económica para soportar aumentos de salario de aplicar los convenios colectivos, facultándolas a no cumplir los ajustes (automáticos) de salarios (artículo 11, párrafos 2 y 3, de la ley núm. 6708);

    - amplias facultades otorgadas a las autoridades para anular las disposiciones de los convenios colectivos o de las sentencias arbitrales no conformes con las normas de la política salarial fijada por el Gobierno (artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo, en su nuevo tenor dado por el decreto-ley núm. 229, de 28 de febrero de 1967, y por el artículo 8 de la ley núm. 5584, de 26 de junio de 1970);

    - injerencia del Gobierno en materia de negociaciones colectivas y aumentos colectivos de salario en las empresas de economía mixta, las empresas privadas subvencionadas por el Estado o concesionarias de servicios públicos, no autorizándose a que dichas empresas concluyan negociaciones colectivas salvo en "los términos de las resoluciones del Consejo Nacional de Políticas Salariales" (artículo 12 de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979).

    Derecho de los trabajadores de negociar libremente sus condiciones de empleo (artículo 4 del Convenio). De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el número de acuerdos y convenios colectivos de trabajo aumenta regularmente y que la negociación colectiva continúa siendo el medio preferido para solucionar conflictos laborales.

    En cuanto al decreto ley núm. 2335, de 12 de junio de 1987, la Comisión toma nota de que si bien su artículo 9 reafirma el principio de la libre negociación de las condiciones del empleo el artículo 8 limita la negociación, en cuanto a la cuantía de las remuneraciones, al marco fijado por la ley, como también lo hace notar la Confederación Nacional de los Transportes Terrestres en sus comentarios.

    La Comisión también toma nota del empeño del Gobierno para asociar a las partes sociales a su política económica, que ha culminado con la firma de un acuerdo anti-inflación por todos los copartícipes sociales, salvo la CUT. De las últimas informaciones disponibles la Comisión cree comprender que, pese a la adopción de las medidas mencionadas, el Gobierno ha vuelto a aplicar una política de congelación de precios y salarios.

    La Comisión, pese a comprender las dificultades económicas que debe enfrentar el Gobierno, se remite a los principios enunciados en los párrafos 303 y siguientes de su Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva" y recuerda que los sindicatos deben tener la posibilidad de negociar libremente los salarios con los empleadores y sus organizaciones sin ningún obstáculo legal indebido. Si por motivos de fuerza mayor de la política económica es necesario imponer medidas de restricción en materia de salarios, sería conveniente prever mecanismos para asociar al conjunto de copartícipes sociales en el establecimiento y aplicación de la política perseguida.

    La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno podrá volver a aplicar los principios de la libre negociación colectiva y, a tales efectos, volverá a considerar las diversas disposiciones aún en vigor que han sido objeto de comentarios precedentes (artículo 623 de la CLT y artículo 12 (párrafos 2 y 3) de la ley núm. 6708).

    En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando todo tipo de información sobre las medidas adoptadas o previstas, en el marco de la política salarial, encaminadas a ampliar el ámbito de la negociación colectiva en materia de salarios, o a asociar a los copartícipes sociales en dicha política, o ambas cosas.

    Derecho de los trabajadores de ciertas empresas del sector público de negociar libremente sus condiciones de empleo (artículo 4 del Convenio). La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 7 del decreto-ley núm. 2425, de 7 de abril de 1988, las empresas públicas, las sociedades de economía mixta, las empresas privadas subvencionadas por el Estado o los concesionarios de servicios públicos no pueden celebrar convenios o acuerdos colectivos salvo si se conforman a las resoluciones adoptadas por el Consejo Interministerial de Salarios de las Empresas Públicas (CISE) o, en su caso, por el Consejo Interministerial de Remuneraciones (CIRP), tomando debidamente en cuenta el artículo 623 de la CLT antes mencionada.

    La Comisión recuerda que en principio esta disposición reproduce lo enunciado por el artículo 12 de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979, que había sido objeto de anteriores comentarios en el sentido de que constituye una injerencia del Gobierno en materia de negociaciones colectivas y de aumentos colectivos de salarios y por tal motivo solicita al Gobierno se sirva comunicar cualquier tipo de información relativa a las medidas adoptadas o previstas con la finalidad de reconocer a los trabajadores de estas empresas el derecho de negociar libremente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

    3. Derecho de los trabajadores, que no sean funcionarios de la administración del Estado, de sindicarse con la finalidad de negociar colectivamente (artículos 4 y 6 del Convenio). En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que no se reconocía el derecho de sindicación y, en consecuencia, el de negociar colectivamente, a los empleados del Estado y de las instituciones paraestatales, con excepción de las empresas de economía mixta, según los términos del artículo 566 de la CLT en su tenor modificado.

    En su memoria el Gobierno indica que el proyecto de ley encaminado a garantizar, en forma directa e indirecta, el derecho de sindicación y de huelga a los funcionarios de la administración está a punto de ser adoptado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la nueva Constitución.

    A la vez que recuerda que el ejercicio del derecho de huelga no debería ser limitado, excepto en aquellos servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público, la Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto, así como comunicar el texto del decreto mencionado.

    4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se había presentado a la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre la negociación colectiva y el derecho de huelga. De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma nota de que actualmente se está revisando dicho proyecto como consecuencia de la adopción de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados en esta materia.

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