National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria y desea señalar a su atención los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Exclusión de determinados trabajadores del régimen de protección contra el desempleo. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión sobre la exclusión del régimen de protección por desempleo de los trabajadores contratados con un contrato de aprendizaje, el Gobierno confirma que el artículo 11.2, a) del estatuto de los trabajadores fija la edad máxima para la conclusión de tales contratos, en 21 años. El Gobierno indica, por otra parte, que el proceso de diálogo social para la reforma del mercado de trabajo, había desembocado, en mayo de 2006, en un acuerdo que tenía, entre otras cosas, implicaciones en la manera de regirse el contrato de formación. Así, el acuerdo prevé que la edad límite se llevará a 24 años en lo que atañe a los alumnos-trabajadores formados en el marco de los programas de escuelas-taller y de las casas de oficios, y que se suprimirá, en el caso de los alumnos-trabajadores contratados en el marco de los programas de talleres de empleo, al igual que en el caso de las personas con discapacidad. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. Recuerda que, si el Convenio permite que se excluyan de las prestaciones de desempleo a los jóvenes trabajadores que no hubiesen alcanzado una edad determinada (artículo 2, párrafo 2, f)), esta última no deberá se excesivamente elevada. El Convenio permite asimismo la expulsión de aquellas categorías excepcionales de trabajadores a las que, por circunstancias especiales, resulte innecesaria o impracticable la aplicación del régimen de protección contra el desempleo que el mismo establece (artículo 2, párrafo 2, j)). No obstante, los Estados que hubiesen recurrido a las excepciones autorizadas por las mencionada disposiciones, deberán comunicar, en sus memorias siguientes, las informaciones relativas a las razones que hubiesen motivado la exclusión de los mencionados trabajadores, e indicar si éstas persisten y siguen justificando, por ejemplo, la existencia de edades límite diferentes, en función del tipo de programa de ayuda al retorno al empleo. En este caso, el acuerdo concluido en el marco del proceso de diálogo social para la reforma del mercado de trabajo y que había tenido por efecto la elevación, e incluso la supresión, de la edad límite máxima para la conclusión de contratos de formación para determinadas categorías de trabajadores, podría encaminarse a establecer la existencia de las razones que justificaban tales medidas. La Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no comunica, junto a su memoria, los extractos pertinentes al respecto del informe final de los trabajos realizados en el marco del proceso de diálogo social, que había desembocado en el acuerdo de mayo de 2006 con los interlocutores sociales, ni las informaciones estadísticas, solicitadas con anterioridad, desglosadas por edad, sobre el número de jóvenes que habían sido contratados en base a contratos de formación y a la duración media de esos contratos. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien aportar, en su próxima memoria, todas las informaciones necesarias al respecto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión recuerda que había manifestado anteriormente su preocupación por el gran número de desempleados privados de protección y que había invitado al Gobierno a seguir comunicando informaciones detalladas sobre el número de beneficiarios de las prestaciones de desempleo en relación con el número total de desempleados registrados, al igual que sobre toda nueva medida adoptada en la materia. Ante la falta de información al respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión sólo puede esperar que ésta transmita próximamente esas informaciones. Por otra parte, la Comisión señala que, según la memoria del Gobierno, el número de decisiones judiciales relativas a los conflictos sobre el pago de prestaciones de desempleo, había sufrido un descenso importante entre 2002 y 2005, y agradecerá al Gobierno que tenga a bien aportar informaciones acerca de las razones que pudiesen explicar tal disminución.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT).
1. En sus comentarios, la UGT observa que menos del 50 por ciento de los trabajadores en situación de desempleo involuntario se beneficia de prestaciones por desempleo. Subraya la necesidad de reformar el sistema de protección contra el desempleo con miras a flexibilizar las condiciones de concesión de las prestaciones y a aumentar el número de beneficiarios. El Sindicato considera, por otra parte, que el excedente que resulta de las cotizaciones por desempleo no debería servir para financiar las prestaciones de asistencia, las políticas de promoción de empleo ni las subvenciones acordadas a los empleadores - éstas debiendo ser financiadas por el presupuesto del Estado --, sino para alcanzar a un mayor número de desempleados que tengan derecho a las prestaciones contributivas del desempleo, así como el alcance de estas prestaciones.
En su memoria el Gobierno recuerda las razones que han motivado las modificaciones realizadas en el sistema de indemnización del desempleo en 1992 y en 1994. Señala que el número de desempleados que se benefician del subsidio de desempleo debería estabilizarse alrededor del 50 por ciento. Por otra parte, el plan de acción para el empleo que ha aprobado el Consejo de Ministros prioriza, de acuerdo con las directivas comunitarias en este tema, las políticas activas de empleo y de reinserción frente a las políticas pasivas o a las políticas de protección por desempleo, sin que esto conlleve una disminución del nivel de protección por desempleo ya alcanzada.
La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones y recuerda que a pesar de las modificaciones contenidas en el régimen de indemnización del desempleo en 1992 y en 1994 (condiciones más estrictas para tener derecho a las prestaciones y a su duración), la legislación sigue aplicando las disposiciones del Convenio bajo reserva del punto 2, desarrollado a continuación. La Comisión, sin embargo, está preocupada por el gran número de desempleados desprovistos de protección y desearía que en estas condiciones el Gobierno siga suministrando información detallada acerca del número de beneficiarios con derecho a prestaciones por desempleo en relación con el total de desempleados inscritos. Ruega también al Gobierno que tenga a bien suministrar información sobre cualquier medida que se adopte en este tema.
2. Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En relación con los anteriores comentarios formulados por la Comisión sobre la exclusión del régimen de protección por desempleo de los trabajadores contratados con contrato de aprendizaje, el Gobierno señala que este tipo de contrato fue sustituido por el contrato de formación cuyas condiciones han sido motivo de negociación y de un acuerdo con los interlocutores sociales (capítulo I de la ley núm. 63/97, de 26 de diciembre de 1997, sobre las medidas de urgencia para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinido). Estos contratos van destinados a los jóvenes que no están o están poco calificados y responden a la necesidad de favorecer la contratación de los jóvenes, categoría ésta afectada en particular por el desempleo, reduciendo los costos sociales de sus contratos. Siendo consciente de las consideraciones que han conducido a la exclusión de los titulares del contrato de formación del régimen de protección por desempleo, la Comisión recuerda que si el Convenio consiente la exclusión del subsidio por desempleo a los jóvenes trabajadores que no hayan alcanzado una edad determinada (artículo 2, párrafo 2, f)), se sobreentiende sin embargo de los trabajos preparatorios que la palabra joven fue añadida a esta disposición del Convenio para garantizar que la edad prescrita no sea demasiado elevada. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en la página 8 de su memoria, según la cual la edad de los trabajadores que puedan beneficiarse de dichos contratos se ha reducido de 24 a 19 años. La Comisión comprueba que, sin embargo, en virtud de la ley núm. 63/97 anteriormente citada, la nueva redacción del artículo 11 de la ley sobre el estatuto de los trabajadores permite dicho contrato a los jóvenes entre 16 y 21 años. En estas condiciones, la Comisión agradecería que el Gobierno remita las precisiones sobre este punto en su próxima memoria. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que comunique datos estadísticos por categoría de edad sobre el número de jóvenes contratados bajo este tipo de contratos y la duración media de los mismos.
1. La Comisión recuerda que la ley núm. 22, de 30 de julio de 1992, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo y el real decreto legislativo núm. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de seguridad social establecieron, entre otras cuestiones, condiciones más estrictas para tener derecho a las prestaciones de desempleo al tiempo que se modificaron las reglas relativas a la duración de las a prestaciones. Al respecto, en una comunicación de 1996, la Unión General de Trabajadores, expresó que se habían eliminado totalmente el derecho a las prestaciones por desempleo para muchos trabajadores y que se han derivado a otros prestaciones de tipo existencial de menor cuantía reduciéndose en general la intensidad protectora del sistema. El descenso de beneficiarios habría provocado que a finales de 1995 haya cerca de 2.300.000 de desocupados sin derechos a las prestaciones de desempleo. De acuerdo con los datos transmitidos por el Gobierno en una memoria recibida en septiembre de 1996, el costo total de las prestaciones de desempleo fue en miles de millones, en 1994, de 2.037,3 y en 1995, de 1.680,9 (dato provisional).
La Comisión toma nota de las indicaciones de la UGT y de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno. De conformidad con la legislación nacional, para tener derecho a la prestación de desempleo de nivel contributivo hace falta tener 360 días de cotizaciones en el curso de los últimos seis años precedentes al desempleo. Por su parte, el artículo 6 del Convenio, dispone que el derecho a recibir una indemnización podrá estar sujeto a un período de prueba que podrá cumplirse mediante el pago de cierto número de cotizaciones dentro de un período determinado que preceda a la solicitud de indemnización o al comienzo del desempleo -- dejando a la legislación nacional la posibilidad de precisar la duración del mencionado período. Además, en el párrafo 6 de la Recomendación sobre el desempleo, 1934 (núm. 44), se considera que el período de prueba previsto por el Convenio no debería exceder de 52 cotizaciones semanales durante los últimos 24 meses. La duración de las prestaciones varían, en España, entre 120 y 720 días, en función del período de cotizaciones, lo que no parece contrario a lo que dispone el artículo 11 cuando dice que el derecho a recibir una indemnización podrá limitarse a un período determinado que normalmente no deberá ser inferior a 156 días laborales por año, y en ningún caso inferior a 78 días.
No obstante, la Comisión es consciente de las consecuencias graves que pueden tener las disposiciones legislativas, adoptadas en 1992, sobre las categorías de trabajadores afectados, tal como se expresa en las observaciones de la UGT. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre esta cuestión y también sobre los esfuerzos desplegados para dar respuestas a las preocupaciones como las que plantea la mencionada organización de trabajadores.
2. Artículo 2, párrafo 2, f). La Comisión había tomado nota en su observación de diciembre de 1995, que según el artículo 3, párrafo 2, g), de la ley núm. 10/1994, la protección social de los aprendices excluye la contingencia de desempleo. Según la legislación nacional en vigencia en ese momento, el contrato de aprendizaje podía incluirse para personas de 16 a 25 años de edad por un período de hasta tres años. El Gobierno en su memoria de septiembre de 1996 comunica indicaciones estadísticas, según las edades, de los jóvenes que celebraron contratos de aprendizaje y la duración media de dichos contratos para 1994-1995. El Gobierno insiste en que no todos los trabajadores jóvenes están excluidos de la protección sino solamente aquellos trabajadores contratados en aprendizaje. El Gobierno agrega que dichos trabajadores probablemente no se hubieran incorporado al mundo laboral de no existir esta modalidad de contratación. La Comisión toma nota de dichas informaciones y del hecho de que las últimas reformas legislativas (real decreto ley núm. 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida), han introducido la modalidad de contrato para la formación el cual puede ser celebrado por trabajadores mayores de 16 años de edad y menores de 21 años, los cuales tampoco son beneficiarios de la prestación por desempleo. Se establece que dichos contratos tengan dos años de duración, como máximo. La Comisión recuerda que en virtud de su artículo 2, párrafo 2, f), el Convenio permite excluir de las prestaciones de desempleo a los trabajadores jóvenes que aun no hayan alcanzado una edad determinada. Como se había indicado en sus comentarios precedentes, según los trabajos preparatorios, la palabra jóvenes había sido añadida en el Convenio para garantizar que la edad prescrita no fuera demasiado elevada. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno examine nuevamente la cuestión de manera de asegurar la mejor aplicación posible del Convenio en relación con la situación de los trabajadores que hayan celebrado un contrato para la formación. Ruega al Gobierno tener a bien incluir en su próxima memoria detalladas indicaciones sobre los avances y resultados alcanzados en este sentido.
Véanse los comentarios bajo el Convenio núm. 102, como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 102 así como de sus memorias presentadas en relación con el Convenio núm. 24 y el Convenio núm. 44. La Comisión toma nota también de las nuevas observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio núm. 44 y el Convenio núm. 102. Se transmitieron estas observaciones, que tienen también una repercusión en la aplicación del Convenio núm. 24, al Gobierno el 21 de noviembre de 1996. La Comisión decide aplazar su examen para su próxima reunión, con el fin de considerar dichas memorias y observaciones junto a la primera memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social, y a la luz de toda la información suplementaria, el Gobierno puede desear communicarla en este sentido.
1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Ha examinado también la nueva legislación relativa al desempleo, que fue comunicada por el Gobierno, especialmente la ley núm. 22, de 30 de julio de 1992, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, y el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de que esta legislación prevé, entre otras medidas, condiciones más estrictas para tener derecho a las prestaciones de desempleo, al tiempo que se reduce la cuantía de las prestaciones. En este sentido, toma nota también de los comentarios sobre la aplicación del Convenio, formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), comunicados por el Gobierno junto con su respuesta a las mismas. La Comisión considera que, a pesar de las modificaciones legislativas subrayadas por los sindicatos, las disposiciones del Convenio siguen aplicándose, a excepción del punto 2 que figura a continuación.
2. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), al referirse al artículo 3, párrafo 2, g) de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, declara que priva de toda prestación de desempleo a los trabajadores que suscriben un contrato de aprendizaje. Dado que los trabajadores menores de 25 años pueden celebrar un contrato de aprendizaje por una duración de hasta tres años, CC.OO. señala que un trabajador de 28 años que hubiera suscrito un contrato de aprendizaje, podría encontrarse sin protección contra el desempleo. En este sentido, la Comisión toma nota también de que la Unión General de Trabajadores, en sus últimos comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 102, comunicados en enero de 1995, considera también que la mencionada disposición de la legislación no está de conformidad con las normas internacionales.
En su respuesta a los comentarios de los sindicatos, el Gobierno declara que el contrato de aprendizaje no es un contrato normal sino que tiene como fin facilitar la inserción laboral de los jóvenes que carecen de una formación específica o de una experiencia laboral, y a impartirles la formación teórica y práctica necesarias. Añade que las disposiciones que regulan los contratos de aprendizaje, establecen condiciones mínimas, como la duración de un contrato, el tiempo asignado a la formación teórica y la remuneración de un aprendiz, que pueden ser establecidas mediante convenios colectivos, con la participación de los sindicatos. Por último, con respecto al Convenio núm. 44, el Gobierno declara que los aprendices pueden quedar excluidos de su campo de aplicación, en virtud del artículo 2, párrafo 2, f), del Convenio.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 3, párrafo 2, g) de la Ley 10/1994, mencionado anteriormente, la protección social de los aprendices incluirá únicamente las contingencias por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad, pensiones y el Fondo de Garantía Salarial, quedando, de este modo, excluida la contingencia de desempleo. Recuerda que el Convenio núm. 44, en virtud del artículo 2, párrafo 1, se aplica a todas las personas habitualmente empleadas que perciban un salario o un sueldo, sujeto a posibles excepciones en relación con las categorías de personas establecidas en el párrafo 2 de este artículo. En este sentido, la Comisión observa que los aprendices están empleados y perciben un salario, y que el tiempo que trabajan efectivamente, en relación con el tiempo dedicado a la formación teórica, puede comprender hasta el 85 por ciento de su jornada laboral (artículo 3, párrafo 2, e) y f) de la Ley 10/1994). En lo que respecta al artículo 2, párrafo 2, f), del Convenio, que autoriza la excepción de "los trabajadores jóvenes que aún no hayan alcanzado una edad determinada", la Comisión recuerda que, según se desprende del trabajo preparatorio sobre el Convenio, la palabra "jóvenes" fue añadida específicamente en esta disposición, con el objeto de garantizar que la edad prescrita no fuera demasiado elevada. Este no pareciera ser el caso en virtud de la legislación española, según la cual los trabajadores pueden seguir como aprendices hasta los 28 años, edad que sería demasiado elevada para llamarlos "trabajadores jóvenes". Por estas razones, y siendo plenamente consciente de la necesidad de la adopción de medidas para fomentar el empleo de los jóvenes, la Comisión espera que el Gobierno vuelva a considerar la cuestión, con miras a garantizar una mejor aplicación del Convenio en este punto.
3. Por último, en lo que respecta a las modificaciones en la definición de empleo "conveniente", la Comisión toma nota de las explicaciones pormenorizadas facilitadas por el Gobierno en su memoria, así como de la información y de las decisiones judiciales comunicadas en su memoria sobre el Convenio núm. 122, en relación con los comentarios anteriores formulados por la UGT y por CC.OO. sobre este tema.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), comunicados por el Gobierno junto con su respuesta a los mismos. La Comisión decidió examinar esta información, que fue recibida con fecha 12 de enero de 1995, en su próxima reunión de noviembre-diciembre de este año.
La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), de fecha 14 de septiembre de 1990 y se remite a este respecto a los comentarios que formula en el marco del Convenio núm. 122, como sigue:
1. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas transmitidas por el Gobierno en su memoria para el período que termina el 30 de junio de 1990. El Gobierno indica que la política de fomento del empleo llevada a cabo durante el mencionado período ha supuesto la continuidad con las orientaciones adoptadas desde 1984: se han mantenido los programas de apoyo a la creación de empleo en el sector privado y los programas especiales de empleo en el sector público. A partir de 1990, se han puesto en marcha planes especiales de empleo para zonas rurales deprimidas que están a cargo de las Comunidades Autónomas. Entre las medidas específicas de fomento de empleo, la memoria menciona el incremento de la oferta de empleo público, los incentivos fiscales que permiten la deducción fiscal por creación de empleo, y las ayudas a la movilidad geográfica, a las guarderías y a los trabajadores migrantes. Las orientaciones más recientes del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional favorecen, en particular, la inserción profesional de los jóvenes trabajadores y la formación ocupacional de las mujeres con responsabilidades familiares.
2. Las informaciones suministradas muestran un crecimiento sostenido del empleo, del orden de 4 por ciento en 1989, en particular en los sectores de la construcción y de los servicios, con pérdidas importantes en el sector rural y en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura (donde la tasa de desempleo alcanza 26/27 por ciento). El empleo asalariado progresó 6,2 por ciento, especialmente entre los trabajadores temporales cuya participación en el empleo asalariado de la economía se ha elevado desde el 15,6 por cinto en el segundo trimestre de 1987, hasta el 28,2 por ciento en el cuarto trimestre de 1989. El empleo fijo ha aumentado en 101.200 personas y el empleo temporal en 405.400 unidades. El empleo fijo es más frecuente entre los trabajadores que entre las trabajadoras (73,4 por ciento de los asalariados son fijos mientras que entre las trabajadoras sólo 67,8 por ciento). Los contratos temporales predominan también entre los jóvenes trabajadores. Sin embargo, y tomando en consideración el notable crecimiento de la población económica activa - especialmente de mujeres que ingresan en el mercado del trabajo - la tasa de desempleo se mantiene en niveles particularmente elevados (cercana al 20 por ciento entre 1986 y 1988, y al 17 por ciento en 1989 y 1990). El desempleo de larga duración representa todavía cerca de la mitad del desempleo total, mientras que la tasa de desempleo es tres veces más elevada entre los jóvenes trabajadores que entre las otras categorías de trabajadores.
3. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno suministra informaciones detalladas sobre los resultados alcanzados por las distintas modalidades de contratos de fomento del empleo, los cuales permitirían la contratación de determinadas categorías de trabajadores con especiales dificultades para integrarse en el mercado de trabajo (jóvenes, trabajadoras, trabajadores de edad avanzada, minusválidos). La Comisión ha tomado nota del documento sobre la precarización en el empleo, transmitido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en septiembre de 1990, donde se subraya que la inestabilidad y la fugaz presencia en el puesto de trabajo no sólo destruye conceptos fundamentales de la sociedad democrática sino que además favorece el desarrollo de una oferta de baja productividad. La Comisión recuerda sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), en los cuales solicitó indicaciones particulares sobre el recurso a ciertas formas de contratación que podrían eludir la protección que prevé dicho Convenio, y agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria para el Convenio núm. 122, continúe enviando informaciones sobre los resultados alcanzados para satisfacer las necesidades de todas las categorías de personas que tienen frecuentemente dificultades para encontrar empleo duradero.
4. La Comisión ha tomado nota de los acuerdos alcanzados desde enero de 1990 en el marco del diálogo social desarrollado entre el Gobierno y los sindicatos. La Comisión espera que, como lo requiere el artículo 3 del Convenio, la consulta de los representantes de las personas interesadas permitirá tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y lograr su plena cooperación al formular y ejecutar la política del empleo. Agradecería al Gobierno que continúe suministrando las informaciones requeridas por el formulario de memoria que muestren la evolución de la política del empleo, incluyendo detalles sobre los resultados alcanzados por las medidas de fomento del empleo adoptadas tanto a nivel nacional como a nivel de las Comunidades Autónomas.
La Comisión ha tomado nota de la comunicación del 16 de diciembre de 1987 de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y del documento anexo sobre el análisis del mercado de trabajo en España durante 1986. La Comisión ha tomado nota asimismo de la respuesta del Gobierno a dicha comunicación. La Comisión estima que las informaciones comunicadas por la citada Confederación no afectan la aplicación de este Convenio.