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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Situación de las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 169 de la ley núm. 17556 de 2002, que privaba a las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social de la cobertura médica durante el embarazo y el parto como también de las prestaciones en dinero, durante su descanso de maternidad, y de que el Poder Ejecutivo se comprometió a tomar la iniciativa de derogar expresamente la citada disposición. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información en este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada sobre la derogación expresa del artículo 169 de la ley núm. 17556 de 2002.
Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la ley núm. 19161, la cual entró en vigor el 25 de noviembre de 2013 no sólo ha llevado a catorce las semanas obligatorias de descanso de maternidad amparadas por el subsidio (artículo 2), sino también ha aumentado la duración del descanso de paternidad compensado de tres a diez días a partir de enero de 2016 (artículo 8), y ha creado un subsidio parental para cuidados, para madres y padres (artículo 12). La Comisión toma nota de que, conforme al artículo 2 de la citada ley, las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo. La Comisión observa que las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión Social (BPS) «podrán variar los períodos de licencia anteriores», no pudiendo en ningún caso tener un período de descanso inferior a catorce semanas. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones en las que se prevé que, si las mujeres a las que se aplica el Convenio varían sus períodos de descanso de maternidad con la autorización del BPS, éstas se beneficien en todos los casos de un período mínimo obligatorio de descanso posterior al parto de seis semanas, tal como se prevé en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, párrafos 4, 5 y 6. Período de calificación y prestaciones de la asistencia pública. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, respecto del párrafo 4 del artículo 4 del Convenio, la condición prescrita por el artículo 6 de la ley núm. 19161 de 2013 para la calificación para el subsidio de maternidad es que las beneficiarias se encuentren al día con sus aportes al sistema de la seguridad social. En relación con lo previsto por los párrafos 5 y 6 del artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si las mujeres que no reúnen de pleno derecho las condiciones necesarias para percibir dos tercios de las ganancias anteriores al inicio del descanso de maternidad, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros, para los cuales esté en vigor el Convenio, a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) (véase documento GB.328/LILS/2/1). El Convenio núm. 183 refleja el enfoque más moderno sobre la protección de la maternidad. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del GTT del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 183, considerado como el instrumento más actualizado en esta área temática.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en relación con la reforma del sistema de salud y las prestaciones médicas de maternidad (artículo 4, párrafo 3, del Convenio). Además, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 18868, de fecha 10 de enero de 2012, que prohíbe exigir la realización o presentación de una prueba de embarazo o certificación médica de ausencia de estado de gravidez, como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo, tanto en la actividad pública como privada.
Artículo 4, párrafo 6, del Convenio. Prestaciones por maternidad de las trabajadoras que no cuentan con 300 días de afiliación. La Comisión toma nota de la indicación según la cual el subsidio por maternidad para las trabajadoras que no cuentan con 300 días de afiliación puede ser de muy baja cuantía al inicio de la relación de trabajo, por cuanto la prestación se calcula tomando en consideración las remuneraciones percibidas en los seis meses anteriores al inicio de la licencia por maternidad. La Comisión cree entender que estas trabajadoras tienen derecho a la prestación monetaria sin período de carencia alguno. La Comisión pide al Gobierno que confirme que tal es el caso y que indique cuál es el período de empleo mínimo requerido para que las trabajadoras que no cuentan con 300 días de afiliación perciban prestaciones de maternidad que representen por lo menos dos tercios de las ganancias anteriores a la licencia por maternidad. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si las trabajadoras que no reúnen las condiciones para percibir dos tercios de las ganancias anteriores a la licencia por maternidad pueden solicitar una asistencia social general a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida, con miras a asegurar la manutención de la madre y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado.
Artículo 1. Situación de las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social. La Comisión toma nota de la indicación según la cual, tras la declaración de inconstitucionalidad del artículo 169 de la ley núm. 17556 — que privaba a las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social de la cobertura médica durante el embarazo y el parto como también de las prestaciones en dinero, durante su descanso por maternidad — el Poder Ejecutivo se compromete a tomar la iniciativa de derogar expresamente la citada disposición. El Gobierno reitera que actualmente se benefician de un régimen de protección similar al régimen del que disfrutan las trabajadoras afiliadas al régimen general mediante la aplicación del decreto-ley núm. 15084 que prevé una asignación familiar y un subsidio por maternidad (artículos 2 y 11). La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada sobre la derogación expresa del artículo 169 de la ley núm. 17556.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que actualmente el Gobierno ha iniciado un proceso de reestructuración radical del sistema de cuidados de salud y que los textos normativos a los que hizo referencia en las observaciones anteriores han quedado tácitamente derogados. La Comisión toma nota de que dicha reforma del sistema de salud se efectúa en el marco de la ley núm. 18211, de 5 de diciembre de 2007, que ha permitido crear el Seguro Nacional de Salud y el Fondo Nacional de Salud (FONASA). La citada reforma prevé incorporar progresivamente a dichos fondos los diferentes regímenes que existen; por el momento los trabajadores y las trabajadoras siguen excluidos del nuevo sistema y continúan beneficiándose de las prestaciones médicas en el marco de sus regímenes particulares. Las categorías de trabajadores integrados al FONASA optan por afiliarse a alguna de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) o a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre la puesta en práctica del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) que persigue garantizar el derecho a la salud al conjunto de la población residente en el país.

Artículo 4, párrafo3) del Convenio. Prestaciones médicas de maternidad.En la medida en que el Gobierno es la entidad que establece la lista de prestaciones médicas que los prestadores de servicios de salud aseguran a los usuarios, la Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione más información sobre las prestaciones de maternidad que garantiza el nuevo sistema de salud, en particular sobre la situación de las trabajadoras que no cuentan con 300 días de afiliación. Le ruega que indique cuáles son las disposiciones legislativas y reglamentarias en virtud de las cuales los prestadores de servicios de salud reconocidos en el marco del FONASA están obligados a asegurar, en todo caso, prestaciones médicas de maternidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 3 del Convenio, que comprenden los cuidados prenatales, durante el parto y postnatales, así como la hospitalización si ésta es necesaria. Sírvase indicar asimismo si, y en virtud de qué disposiciones, las trabajadoras cubiertas por el FONASA deben acogerse a prestaciones médicas de maternidad aseguradas tanto en el marco de las IAMC como en el de la ASSE.

Artículo 1. Situación de las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social. Refiriéndose a su observación de 2005, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo 169 de la Ley núm. 17556, del 18 de septiembre de 2002, que había tenido por efecto privar a las trabajadoras del sector privado afiliadas a instituciones parapúblicas de seguridad social de la cobertura médica durante el embarazo y el parto como también de las prestaciones en dinero, durante su descanso por maternidad. El Gobierno indica también que, a partir de la citada decisión de la Corte Suprema, las trabajadoras afiliadas a las instituciones parapúblicas de previsión social se benefician de un régimen de protección similar al régimen del que disfrutan las trabajadoras afiliadas al Banco de Previsión Social (régimen general). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria le haga llegar copia de la mencionada decisión, y le invita a enmendar la legislación pertinente de manera que se derogue oficialmente la disposición declarada anticonstitucional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar información complementaria en relación con los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafos 1, 3, 4 y 5, del Convenio (prestaciones médicas). En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera se aplica, en lo que respecta a las trabajadoras del sector público afiliadas a una institución de asistencia médica colectiva (IAMC), el artículo 4, párrafo 5, del Convenio, que prevé que las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el decreto núm. 457/988, las trabajadoras afiliadas que no tengan a la fecha del parto una antigüedad superior a los 300 días en la IAMC no tendrán derecho a las prestaciones que otorgan esos organismos durante el parto, el puerperio y sus complicaciones y la hospitalización correspondiente. En su memoria, el Gobierno indica que en la práctica, la disposición antes mencionada no se aplica a las IAMC y que, en los hechos, éstas no exigen a las trabajadoras embarazadas una antigüedad de 300 días para otorgar el derecho a la atención médica por maternidad. Si bien la práctica puede variar de una IAMC a otra, en términos generales se limitan a la exigencia de pagar una pequeña sobre cuota durante los seis meses que siguen a la fecha en que se determinó el embarazo. El Gobierno indica además que, paralelamente a las IAMC, la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) presta servicios de salud a toda persona que no esté afiliada a ninguna IAMC, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida. A este respecto, el decreto núm. 179/002, de 21 de mayo de 2002, prevé que el carné de asistencia materno-infantil garantice que en caso de ausencia de seguro integral o cuando la cobertura del seguro sea únicamente parcial, la mujer beneficiará gratuitamente de los servicios de la ASSE, incluidos los servicios que no estén relacionados con la maternidad, a partir del comienzo de su embarazo y hasta el sexto mes posterior al parto.

La Comisión toma nota de esas informaciones. En la medida en que en virtud de los textos en vigor, las prestaciones médicas cubiertas por la ASSE se garantizan a las personas que no gozan de un seguro integral o sólo se benefician de un seguro parcial, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien precisar en su próxima memoria si las trabajadoras de los sectores privado o público, afiliadas a una IAMC con posterioridad al comienzo de su embarazo y que totalizan menos de 300 días de afiliación en el momento del parto, pueden beneficiarse gratuitamente, a reserva de ciertas condiciones relativas a los ingresos, de la atención médica proporcionada a la madre y al niño cubiertos por la categoría de carné de asistencia materno-infantil mencionada anteriormente. Además, la Comisión solicita del Gobierno tenga a bien facilitar informaciones detalladas sobre los diferentes tipos de asistencia médica en relación con la maternidad dispensada por la ASSE.

Por otra parte, la Comisión comprueba que si bien el Gobierno declara que la condición de 300 días mínimos de afiliación no se aplica en la práctica, la disposición del decreto núm. 457/988 que preveía esta condición se reproduce, sin modificaciones, en el artículo 160 del nuevo decreto núm. 455/001, de 21 de noviembre de 2001, que establece el marco regulatorio de la asistencia médica y unifica en un texto único el conjunto de normas que determinan el derecho a la asistencia médica de la población. Además, la Comisión cree comprender que, en tales circunstancias, esta disposición del nuevo texto prevé que las IAMC están obligadas a proporcionar la atención médica y la hospitalización correspondiente siempre que los asegurados contribuyan al costo de esas prestaciones. En esas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien aportar aclaraciones sobre la manera en que se aplica en la práctica esta disposición del decreto núm. 455/001 e indicar de qué modo se articula con las disposiciones del decreto núm. 179/002 antes mencionado relativas al carné de asistencia materno-infantil, en la medida en que el Convenio establece que las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública.

Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por la PIT-CNT, según las cuales es frecuente el incumplimiento de las disposiciones de la legislación y la reglamentación nacional relativas a las pausas para la lactancia. La Comisión ha tomado nota a este respecto de la indicación del Gobierno, según la cual, habida cuenta de las dificultades inherentes al ejercicio de este derecho, en la práctica se disponen reducciones en las jornadas de trabajo de las madres que amamantan a su hijo. El Gobierno se refiere también a determinados convenios colectivos concluidos en el país en los que se prevén disposiciones más favorables para las trabajadoras en período de lactancia que las contenidas en las leyes y reglamentos nacionales, y proporciona asimismo reseñas de decisiones judiciales que incluyen cuestiones de principio en lo concerniente al ejercicio del derecho a las pausas para la lactancia. Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando informaciones sobre la manera en que garantiza, en la práctica, el respeto del derecho de las trabajadoras de amamantar a sus hijos, quedando entendido que el tiempo concedido a estos efectos, debe en todos los casos, contarse como tiempo de trabajo y retribuido como tal, se trate de pausas para la lactancia o de una reducción de la duración de la jornada de trabajo.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con la aplicación práctica del Convenio, así como de los extractos de decisiones judiciales relativas a las cuestiones de principio vinculadas a la protección de la maternidad. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera proporcionando ese tipo de información junto con sus próximas memorias, que puede aportar aclaraciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus comentarios anteriores, así como los comentarios formulados por la organización Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) relativos a la aplicación de este Convenio. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el punto siguiente.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota, según las observaciones formuladas por la organización Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) de que tras la adopción de la ley 17556, de 18 de septiembre de 2002, las trabajadoras del sector privado afiliadas a los Institutos de Seguridad Social Paraestatal, ya no contarán con la cobertura médica para la atención de su embarazo y parto ni percibirán el subsidio de la licencia por maternidad. La mencionada organización indica que las trabajadoras afectadas están empleadas principalmente en empresas de seguros, consorcios de administración, cooperativas de ahorro y crédito y escribanías. La Comisión toma nota a este respecto de la declaración del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha solicitado información al Banco de Previsión Social respecto al número y las características de las trabajadoras que, tras la adopción del texto de ley mencionado, habrían dejado de percibir las prestaciones por maternidad. La Comisión también toma nota de que el Gobierno ha requerido a las Cajas Paraestatales informaciones sobre el efecto que la norma mencionada ha provocado en las beneficiarias y señala que, a la mayor brevedad, pondrá en conocimiento de la Comisión las respuestas obtenidas de esos organismos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la situación en que se encuentran las trabajadoras afiliadas a las Cajas Paraestatales en relación con el conjunto de derechos garantizados por el Convenio y, en su caso, que indique las medidas previstas para garantizar a esas trabajadoras la protección de la maternidad garantizada por el Convenio.

Además, la Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus comentarios anteriores. Asimismo, toma nota de que la organización Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) ha formulado nuevos comentarios relativos a la aplicación del Convenio. En especial, según esta organización, ciertas categorías de trabajadores, como consecuencia de una ley adoptada en 2002, han sido privadas de la protección legal en caso de maternidad. Los comentarios del PIT-CNT fueron recibidos en la oficina el 6 de octubre de 2003 y comunicados al Gobierno el 20 de octubre de 2003. Debido a que el Gobierno declara tener la intención de informar próximamente a la Comisión de las repercusiones de la nueva ley antes mencionada sobre los derechos de estas categorías de trabajadoras a las prestaciones de maternidad, la Comisión ha decidido posponer el examen del conjunto de las cuestiones en suspenso hasta su próxima reunión.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por el PIT - CNT (Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores) sobre la memoria del Gobierno recibida el 14 de octubre de 2002. La Comisión ha decidido diferir su examen así como el de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa, a la próxima sesión. Al respecto la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de suministrar informaciones sobre los comentarios del sindicato mencionado anteriormente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y, sobre todo, de aquellas relativas a la aplicación del artículo 5 del Convenio. En tal sentido, toma nota con interés de que el artículo 28 de la ley núm. 16.104, de 23 de enero de 1990, permite que la funcionaria que amamanta a su hijo, solicite una reducción de la mitad de su jornada laboral, sin sufrir una reducción del salario.

Artículo 4, párrafos 1, 2, 4 y 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención las disposiciones del artículo 27 del decreto núm. 457/988, de 12 de julio de 1988, según las cuales la trabajadora afiliada a una Institución de asistencia médica colectiva (IAMC), que no tenga cumplido un período de prueba de 300 días anteriores al parto, no puede beneficiarse de la asistencia médica de maternidad. Había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera se aplica, en lo que respecta a las trabajadoras del sector público afiliadas a una IAMC, el artículo 4, párrafo 5, del Convenio, que prevé que las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha comunicado información alguna al respecto en sus dos últimas memorias. Al recordar que el Gobierno había afirmado con anterioridad que el hecho de estar afiliadas a una IAMC, no impedía que las trabajadoras del sector público gozaran de las prestaciones médicas del Banco de Previsión Social, la Comisión desearía que el Gobierno comunicara copias de las disposiciones legislativas, en virtud de las cuales estas trabajadoras tienen derecho a las prestaciones médicas del servicio materno infantil administrado por el Banco de Previsión Social, especialmente cuando aquéllas están afiliadas a una IAMC y no hubieran cumplido con la condición de período de prueba prevista en el mencionado artículo 27 del decreto núm. 457/988. Quisiera asimismo que el Gobierno transmitiera informaciones más generales sobre la manera en que se garantizan a las trabajadoras del sector público las prestaciones médicas de maternidad y comunicara una copia de la legislación pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, y especialmente del hecho de que el decreto núm. 90/983, de 22 de marzo de 1983, ha sido derogado y sustituido por el decreto núm. 457/988, de 12 de julio de 1988, que establece el derecho de todo residente a afiliarse a la institución de asistencia médica colectiva (IAMC) que estime conveniente.

Artículo 4, párrafos 1, 3, 4 y 5, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 27 del mencionado decreto núm. 457/988, la trabajadora que no tuviera cumplido un período de prueba de 300 días anteriores al parto, no podía disfrutar, de pleno derecho, de asistencia médica en caso de maternidad. Había manifestado su deseo de recibir informaciones sobre la manera en que se aplicaba el párrafo 5 del artículo 4 del Convenio, que prevé que las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública (párrafo 5), a las trabajadoras del sector público afiliadas a una IAMC.

En su respuesta, el Gobierno declara que las funcionarias públicas tienen derecho a la asistencia médica brindada por los servicios públicos, y comunica las normas sobre asistencia de maternidad y pediátrica, establecidas por el Ministerio de Salud Pública. En lo que respecta a los convenios colectivos concluidos entre el Banco de Previsión Social y las mutualistas privadas, a las que se había referido con anterioridad, y que garantizaban que las funcionarias gozaban de todos sus derechos a partir de su afiliación, el Gobierno señala que se ha producido su vencimiento, estando en estudio su renovación.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones legales que reconocen a las trabajadoras del sector público el derecho de beneficiarse, especialmente cuando no cumplan con las condiciones de calificación previstas en el artículo 27 del decreto núm. 457/988, de atención médica en caso de maternidad brindada por los servicios administrados por el Banco de Previsión Social, así como ejemplares de los mencionados convenios colectivos, una vez que sean éstos modificados.

Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de que, según el artículo 28 de la ley núm. 16.104, de 23 de enero de 1990, las funcionarias públicas que amamanten a sus hijos tendrán derecho a una reducción a la mitad del horario de trabajo. Se ruega tenga a bien indicar si esta reducción en el horario de trabajo entraña una reducción de su remuneración. En caso afirmativo, sírvase indicar, y en virtud de qué disposiciones, si una funcionaria que continúa trabajando a tiempo completo está autorizada a interrumpir su trabajo a los efectos de la lactancia durante uno o varios períodos, y si esas interrupciones se cuentan como horas de trabajo y se remuneran como tales, de conformidad con este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 4, párrafos 1, 3, 4 y 5. 1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos a la asistencia médica en caso de maternidad, el Gobierno indica que las trabajadoras del sector público pueden elegir entre los servicios del Banco de Previsión Social o los de instituciones privadas de asistencia médica colectiva, que se rigen por el decreto que reglamenta la ley núm. 15181, de 18 de agosto de 1981. El Gobierno agrega que la afiliación a una mutualista privada no excluye la posibilidad de recurrir a los servicios públicos. Además, el Gobierno también menciona que numerosos organismos públicos han firmado convenios colectivos con mutualistas privadas, de suerte que los funcionarios gozan de todos los derechos desde su ingreso.

La Comisión toma debidamente nota de estas informaciones; sin embargo señala que en virtud del artículo 27 del decreto núm. 457/988, de 12 de julio de 1988, que establece el derecho de todo residente a afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, se prevé que la trabajadora que no tenga cumplido un período de prueba de 300 días anteriores al parto no puede beneficiarse de pleno derecho a asistencia médica en caso de maternidad. A este respecto, la Comisión recuerda que el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio establece que las prestaciones médicas, al igual que las prestaciones en dinero, deben resultar comprendidas sea en virtud de un sistema de seguro social obligatorio sea con cargo a fondos públicos y en ambos casos serán concedidas de pleno derecho y para todas las mujeres que reúnan las condiciones prescritas. Además, el párrafo 5 del mismo artículo 4 precisa que las mujeres que no reúnan de pleno derecho las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública.

En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria: a) el texto de las disposiciones legales que prevén el derecho de las trabajadoras del sector público de recibir, especialmente cuando no cumplen las condiciones previstas en el artículo 27 del decreto núm. 457/98 antes mencionada, la asistencia médica que en caso de maternidad dispensa el Banco de Previsión Social; b) el texto de las disposiciones legales que precisan la naturaleza de la atención prenatal y la que presten durante y después del parto los servicios del Banco de Previsión Social y, c) a título de ejemplo, algunos de los convenios colectivos concluidos entre organismos públicos y mutualistas privadas que menciona el Gobierno.

2. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en qué medida las disposiciones del decreto núm. 90/983, de 22 de marzo de 1983, siguen en vigor, dado el tenor del artículo 54 del decreto núm. 457/988 antes mencionado.

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