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Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental indicó que tanto la legislación como la práctica se adecúan al artículo 29 del presente Convenio. En efecto, el 21 de octubre de 1987 se promulgó la ley núm. 15 900 que dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez, servidas por el Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1.o de abril de cada año en función del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el Indice Medio de Salarios establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley núm. 13728, de 17 de diciembre de 1968 (artículo 1.o), y que la asignaciones de pasividad serán ajustadas dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se adecúen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central (artículo 2.o). Ello significa, al presente, que estas prestaciones se reajusten cada cuatro meses. Esta Ley, que ya ha tenido principios de ejecución con el reajuste de prestaciones que se hizo efectivo con fecha 1.o de abril de 1988, mantiene una total correspondencia con las disposiciones del Convenio. También debe precisarse que es inexacta la afirmación del Movimiento Vanguardia Nacional de Jubilados y Pensionistas, según la cual no se puede recurrir ante los jueces o los tribunales para formular reclamaciones como las que motivaron su planteamiento. En efecto, desde el 1.o de marzo de 1985 rigen plenamente el estado de derecho y todas las garantías constitucionales y legales. Además, existe reciente jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la que se han resuelto reclamaciones de jubilados y pensionistas contra el Estado. En breve plazo, se hará llegar a la Oficina una memoria con el texto de la ley y las demás informaciones estadísticas requeridas por la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Uruguay declaró que con la aprobación de la ley núm. 15 900 se resolvió uno de los problemas más acuciantes a que habían estado sometidos los jubilados y pensionistas en su país. Se ha establecido ahora un régimen preciso de ajustes al que deberá someterse en el futuro el poder ejecutivo. Sin embargo, se deriva del artículo 2.o de la citada ley que las asignaciones de pasividad recien van a ser ajustadas dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se adecúen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la Administración central. Puede afirmarse que por el sistema de adelantos discriminados, según los montos de las respectivas pasividades y por el retraso en la percepción de los ajustes, los pasivos pierden en conjunto muchos millones de pesos, sin que esto tenga fundamento de ninguna clase. Por otra parte, refiriéndose a un problema que ha surgido como consecuencia de la revaluación de pasividades correspondientes al año 1985, indicó que el actual Gobierno no se ajustó en la revaluación respectiva a las normas legales y dejó de pagar por aquel concepto 1196 000 pesos, que se acrecentaron por la incidencia de revaluaciones posteriores. Finalmente, al referirse a una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional correspondiente, indicó que el Tribunal de lo contencioso Administrativo sentenció en forma favorable a los reclamantes.

Los miembros trabajadores indicaron que desde 1986 no había habido reacción por parte del Gobierno, que no ha aportado hasta ahora una explicación. Ha sido necesario que la , Comisión de la Conferencia se reuniese para obtener esta respuesta. Es muy importante cuando una organización sindical formula comentarios y se dirige a la OIT para obtener una aplicación real y plena del Convenio. Se ha señalado que hubo un ajuste pero que ha sido muy parcial. Cabe entonces preguntarse cuándo se realizará un ajuste total. Habida cuenta de la inflación galopante que impera en muchos países, es necesario efectuar ajustes regulares para adaptarlos al coste de la vida. El presente Convenio es un convenio importante que debe permitir a las personas que terminan de trabajar, continuar viviendo de una manera digna. Es de esperar que estas respuestas sean remitidas a la Comisión de Expertos y a la organización sindical para poder comprobar la aplicación del Convenio. Se podría profundizar el asunto a nivel nacional, entre el Gobierno y las agrupaciones sindicales y patronales.

Los miembros empleadores indicaron que existía un problema de comunicación. Desde 1986 la Comisión de Expertos ha solicitado informaciones concretas en relación con el ajuste de las pensiones de vejez. En marzo de 1987 los representantes del Movimiento Vanguardia de Jubilados comunicaron sus comentarios a la Comisión de Expertos, que solicitó informaciones estadísticas. Estas son de suma importancia en un país en que la inflación es alta y tiene efectos perniciosos. El representante gubernamental ha proporcionado informaciones indicando que los ajustes se efectúan de manera regular y ha asegurado que proporcionará todas las informaciones que se le soliciten. Es de esperar que el Gobierno proporcione las informaciones solicitadas para que la Comisión de Expertos proceda a examinarlas.

El representante gubernamental declaró que en lo que se refiere al monto de los adelantos cuatrimestrales a cuenta del ajuste anual, debe tenerse presente que la ley núm. 15 900 no impone la aplicación automática de ningún índice debiendo tomarse en consideración la variación del índice general de los precios de consumo y las disponibilidades del Banco de Previsión Social y del Tesoro Nacional. En tal sentido, siendo que desde la asunción del gobierno democrático se ha registrado una baja sistemática de las tasas de inflación y un aumento de los salarios en términos reales, el poder adquisitivo promedio de las prestaciones monetarias de vejez y sobrevivientes, ha tenido un significativo aumento que excede lo prescrito por el Convenio. Así, de abril de 1985 a abril de 1988, el promedio de las jubilaciones aumentó en términos reales en un 43 por ciento. En lo que se refiere a los pronunciamientos jurisdiccionales, dando razón al reclamo de algunos jubilados y pensionistas, formulados con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 15 900, ponen de manifiesto la inexactitud de las afirmaciones según las cuales no se podía recurrir ante los jueces o tribunales. Asimismo, las manifestaciones del miembro trabajador del Uruguay demuestran que el Gobierno ha dado cumplimiento a las sentencias adversas, que por la naturaleza del control jurisdiccional de la administración, tienen alcance particular y no general.

La Comisión tomó nota con interés de la adopción en octubre de 1987 de una nueva legislación destinada a dar pleno cumplimiento a este Convenio. Tomó nota también que las informaciones estadísticas solicitadas se comunicarán en breve. La Comisión tomó nota asimismo de la discusión que tuvo lugar y de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, las que deberán ser comunicadas a la Comisión de Expertos a fin de que a la luz de éstas pueda examinar nuevamente el asunto. Expresó la esperanza de que se efectúen contactos o conversaciones en el país a fin de resolver este problema.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión observa que Uruguay, que ratificó los Convenios núms. 121, 128 (en todas sus partes) así como el Convenio núm. 130 desde 1973, en 2010 también ratificó el instrumento marco de la OIT en materia de seguridad social — el Convenio núm. 102 — aceptando las Partes II (asistencia médica), IV (prestaciones de desempleo), VII (prestaciones familiares) y VIII (prestaciones de maternidad). Por consiguiente, Uruguay ha ratificado las normas de seguridad social actualizadas en lo que respecta al conjunto de las nueve ramas constitutivas de la seguridad social.
La Comisión toma nota con interés que, tras la adopción de la Ley núm. 18395, de 24 de octubre de 2008, relativa a la flexibilización de las condiciones de acceso a las prestaciones de vejez, la duración del período de calificación para beneficiarse de la tasa completa de una prestación de vejez que anteriormente era de treinta y cinco años, es en la actualidad de treinta años, de conformidad a lo requerido por el artículo 18, párrafo 1, a), del Convenio.
Artículo 18, párrafo 2, a). Garantía de una prestación reducida a las personas que justifiquen quince años de cotización o de empleo. En vista de que el Gobierno no ha indicado progreso alguno en su memoria, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a una jubilación común (60 años) y que justifiquen quince años de cotizaciones o de empleo, de conformidad con el artículo 18, párrafo 2, a) del Convenio.
Artículos 10, 17 y 23 del Convenio. Monto de las prestaciones. En vista de que en la memoria no se incluyen las estadísticas solicitadas por el formulario de memoria, la Comisión insta al Gobierno a que comunique las informaciones requeridas por el artículo 27 del Convenio, indicando en particular: i) el monto del salario del trabajador ordinario adulto de sexo masculino (definido de conformidad con el párrafo 4 ó 5 de éste artículo); ii) el monto de la prestación mínima pagada al beneficiario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas por el Convenio.
Observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores — Convención Nacional de Trabajadores (PIT CNT). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la organización antes mencionada y, en particular, de la adopción de la Ley núm. 18651, de 19 de febrero de 2010, que establece un sistema de protección integral a las personas con discapacidad, tendiente a asegurarles atención médica, educación, y la cobertura de su rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional. Se invita al Gobierno a que indique la manera en que el nuevo texto da efecto a las disposiciones del Convenio, y especialmente a su artículo 13 relativo a proporcionar servicios de readaptación profesional y de colocación destinados a permitir que las personas con discapacidades puedan reanudar una actividad profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno se remite a su memoria de agosto de 2009, que informa sobre la ley núm. 18395, de 24 de octubre de 2008, relativa a la flexibilización de las condiciones de acceso a los beneficios jubilatorios. La Comisión, no obstante, no ha encontrado, en el texto de la memoria, ninguna respuesta a las cuestiones que había planteado en su observación y solicitud directa anteriores de 2008. En vista del hecho de que el Gobierno deberá suministrar en su próxima memoria de 2011 información detallada sobre la aplicación de cada artículo del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, la Comisión confía en que el Gobierno hará un esfuerzo por evaluar el impacto de la mencionada ley, así como de cualquier nueva legislación, sobre el cumplimiento de las correspondientes disposiciones del Convenio, y en que responderá detalladamente a los siguientes puntos planteados en la anterior solicitud directa de la Comisión.

Monto de las prestaciones. Artículos 10, 17 y 23 del Convenio.  La Comisión espera que el Gobierno suministre la información solicitada en virtud del artículo 27 del Convenio, indicando en especial: i) el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino (elegido de conformidad con el párrafo 4 ó 5 de este artículo); ii) el monto de la prestación mínima pagada al beneficiario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas anteriormente.

Prestaciones de vejez. Parte V del formulario de memoria. a) Monto de las prestaciones. Artículo 18, 1), a). La Comisión señala a la atención del Gobierno que el monto requerido por el Convenio a los efectos del cálculo previsto en la parte V del formulario de memoria se fija, en el caso de un beneficiario tipo (hombre con cónyuge en edad pensionable), en al menos el 45 por ciento de las ganancias tomadas como base, después de cumplido un período máximo de calificación previsto por el artículo 18, 1) (en principio, 30 años de cotización o empleo). El porcentaje indicado debería, por ende, alcanzarse en el caso de una persona de 65 años que hubiere cumplido 30 años de cotización o de empleo.

b) Concesión de una prestación de vejez reducida tras 15 años de cotización o de empleo. Artículo 18, 2), a). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si, de conformidad con esta disposición del Convenio, se pagan prestaciones reducidas de vejez a las personas que, habiendo cumplido la edad con la que se adquiere el derecho a recibir la jubilación común (60 años para el hombre y 55 para la mujer), no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, a), del decreto constitucional núm. 9 de 1979. En su memoria, el Gobierno hace referencia nuevamente a la jubilación por edad avanzada prevista en el artículo 35, d), en virtud del cual se adquiere el derecho a esta prestación a una edad superior (70 años para el hombre y 65 para la mujer) a la prescrita para la jubilación común, y después de haber acumulado un mínimo de 15 años de servicios efectivos. La Comisión no puede sino solicitar una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de garantizar una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a una jubilación común y que hayan acumulado 15 años de cotización o de empleo.

Servicios de readaptación profesional y colocación de personas incapacitadas. Artículo 13. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para asegurar en la práctica los servicios de readaptación profesional, así como para facilitar la colocación de los trabajadores con discapacidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a su memoria comunicada en agosto de 2009, que proporciona información sobre la ley núm. 18395 de 24 de octubre de 2008, en relación con la flexibilización de las condiciones de acceso a los beneficios jubilatorios. La Comisión no ha encontrado, no obstante, en el texto de la memoria, ninguna respuesta a las cuestiones que planteaba anteriormente en la observación y la solicitud directa de 2008. En vista del hecho de que en la próxima memoria del Gobierno sobre las obligaciones derivadas del Convenio para 2011, éste deberá proporcionar información detallada sobre la aplicación de cada artículo del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, la Comisión confía en que el Gobierno hará un esfuerzo para evaluar el impacto de la mencionada ley, así como de cualquier otra disposición, en cumplimiento de las obligaciones pertinentes del Convenio y que responderá en detalle a los comentarios anteriores de la Comisión, redactada como sigue:

Artículo 29 del Convenio. Revisión de prestaciones periódicas en curso. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a los incrementos de las pensiones en relación con el nivel general de las ganancias y del índice del costo de vida correspondiente al período 2001-2005. Toma nota en particular de que en dicho período, el índice del costo de vida se eleva al 61,71 por ciento, en tanto que el índice de ganancias, así como el monto revisado de las prestaciones equivale al 35,69 por ciento y al 26,89 por ciento, respectivamente. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para ajustar el monto de las prestaciones monetarias, por lo menos al nivel del índice de las ganancias. Ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione los datos estadísticos requeridos en virtud del formulario de memoria sobre el artículo 29. La Comisión ruega también al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 10, 17 y 23 del Convenio. Monto de las prestaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el monto de las prestaciones por invalidez, vejez y de sobrevivientes otorgadas al 1.º de febrero de 2005. Habida cuenta de que los montos de las prestaciones se expresan en montos mínimos, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas bajo el artículo 27 del Convenio, indicando en especial: i) el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino (elegido en conformidad con el párrafo 4 ó 5 de este artículo); ii) el monto de la prestación mínima pagada al beneficiario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas anteriormente.

Parte V del formulario de memoria (prestaciones de vejez). a) Artículo 18, párrafo 1, apartado a). Monto de las prestaciones. La Comisión toma nota de que, en el sistema de pensiones vigente amparado por el Banco de Previsión Social, los afiliados que alcanzan los 60 años de edad (hombre o mujer) y no poseen 35 años de cómputo de servicios carecen de derecho a prestación de vejez alguna. Toma nota de que el Gobierno viene estudiando la posibilidad de configurar la causal común, pasando eventualmente de los actuales 35 años a 30 años de servicio. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Señala a la atención del Gobierno que el monto requerido por el Convenio a los efectos del cálculo previsto por la parte V del formulario de memoria, se fija en el caso de un beneficiario tipo (hombre con cónyuge en edad de pensión), en el 45 por ciento de las ganancias tomadas como base, al menos después de cumplido un período máximo de calificación previsto por el artículo 18, párrafo 1 (en principio, 30 años de cotización o empleo). El porcentaje indicado podría, por ende, alcanzarse en el caso de una persona de 65 años, que hubiere cumplido 30 años de cotización o de empleo, como parece sugerir el Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas anunciadas para garantizar la aplicación del Convenio.

b) Artículo 18, párrafo 2, a). Concesión de una prestación de vejez reducida tras 15 años de cotización o de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si, de conformidad con esta disposición del Convenio, se pagan prestaciones reducidas de vejez a las personas que habiendo cumplido la edad que da derecho a recibir la jubilación común (60 años de edad para el hombre y 55 para la mujer), no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, apartado a), del decreto constitucional núm. 9, de 1979. En su memoria, el Gobierno hace referencia nuevamente a la jubilación por edad avanzada prevista en el apartado d) del antedicho artículo 35, en virtud del cual se tiene derecho a esta prestación a una edad superior (70 años para el hombre y 65 para la mujer) a la prescrita para la jubilación común, y después de haber acumulado un mínimo de 15 años de servicios efectivos. En esas condiciones, la Comisión no puede sino solicitar una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de garantizar una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a la jubilación común y que hayan acumulado 15 años de cotización o de empleo.

Artículo 13. Servicios de readaptación profesional y colocación de personas incapacitadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a las disposiciones de la legislación que contemplan la readaptación profesional de las personas incapacitadas. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para asegurar en la práctica los servicios de readaptación profesional así como para facilitar la colocación con trabajadores incapacitados.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 29 del Convenio. Revisión de prestaciones periódicas en curso. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a los incrementos de las pensiones en relación con el nivel general de las ganancias y del índice del costo de vida correspondiente al período 2001-2005. Toma nota en particular de que en dicho período, el índice del costo de vida se eleva al 61,71 por ciento, en tanto que el índice de ganancias, así como el monto revisado de las prestaciones equivale al 35,69 por ciento y al 26,89 por ciento, respectivamente. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para ajustar el monto de las prestaciones monetarias, por lo menos al nivel del índice de las ganancias. Ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione los datos estadísticos requeridos en virtud del artículo 29 del formulario de memoria. La Comisión ruega también al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión se remite a su observación. Toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria relativas al campo de aplicación del Convenio (artículos 9, 16 y 22). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículos 10, 17 y 23 (monto de las prestaciones). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión constata que el Gobierno no comunica las informaciones requeridas bajo el formulario de memoria sobre el monto de las prestaciones por invalidez, vejez y de sobrevivientes otorgados a los beneficiarios tipo previstos por este instrumento, a saber: a) en caso de invalidez: hombre con cónyuge y dos hijos; b) en caso de vejez: hombre con cónyuge en edad de pensión; c) en caso de fallecimiento: viuda con dos hijos; la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar en especial:

a)  si desea recurrir al artículo 26:

i)  la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino (elegido de conformidad con el párrafo 6 ó 7 de este artículo);

ii)  el monto de la prestación pagada, en el caso de las tres eventualidades citadas, a un beneficiario tipo cuya ganancia anterior fuera igual al salario del trabajador calificado de sexo masculino (para las prestaciones de vejez el período de calificación autorizado podrá ser de 30 años de cotización o de empleo y para las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes de 15 años);

b)  si desea recurrir al artículo 27:

i)  el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino (elegido en conformidad con el párrafo 4 ó 5 de este artículo);

ii)  el monto de la prestación mínima pagada al beneficiario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas anteriormente.

Artículo 13 (servicios de readaptación profesional y colocación de personas incapacitadas). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a las disposiciones de la legislación que contemplan la readaptación profesional de las personas incapacitadas. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para asegurar en la práctica los servicios de readaptación profesional así como para facilitar la colocación con trabajadores incapacitados.

Artículo 18, párrafo 2, a) (concesión de una prestación de vejez reducida después de 15 años de cotización o de empleo). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si, de conformidad con esta disposición del Convenio, se pagan prestaciones reducidas de vejez a las personas que habiendo cumplido la edad que da derecho a recibir la jubilación común (60 años de edad para el hombre y 55 para la mujer), no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, apartado a) del decreto constitucional núm. 9, de 1979. En su memoria, el Gobierno hace referencia nuevamente a la jubilación por edad avanzada prevista en el apartado d) del antedicho artículo 35, en virtud del cual se tiene derecho a esta prestación a una edad superior (70 años para el hombre y 65 para la mujer) a la prescrita para la jubilación común, y después de haber acumulado un mínimo de diez años de servicios efectivos. En esas condiciones, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a la jubilación común y que hayan acumulado 15 años de cotización o de empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 29 del Convenio (revisión de prestaciones periódicas en curso). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a los incrementos de las pensiones en relación con el nivel general de las ganancias y del índice del costo de la vida correspondiente al período 1996-2000. Ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione los datos estadísticos requeridos en virtud del artículo 29 del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

2. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la ley núm. 16713, de 3 de septiembre de 1995, permite dar efecto a cada una de  las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones, incluidas estadísticas, solicitadas en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, tanto en lo que atañe al antiguo como al nuevo sistema de pensiones.

La Comisión comunica al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria relativas al campo de aplicación del Convenio (artículos 9, 16 y 22). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículos 10, 17 y 23 (monto de las prestaciones). En relación a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno comunica informaciones relativas al salario de un trabajador calificado del sexo masculino del sector privado de Montevideo, así como el monto de las prestaciones mensuales promedio por beneficiario con exclusión del relativo a la pensión de vejez. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Toma nota igualmente con interés de que se están llevando a cabo estudios sobre sistemas que permitan cumplir con el envío de informaciones de la manera requerida en el formulario de memoria del Convenio. Habida cuenta de que los datos mencionados no le permiten apreciar la medida en que se aplica el Convenio, en cuanto al monto de las prestaciones por invalidez, vejez y de sobrevivientes acordados a los beneficiarios tipo previstos por este instrumento, a saber: a) en caso de invalidez: hombre con cónjuge y dos hijos; b) en caso de vejez: hombre con cónjuge en edad de pensión; c) en caso de fallecimiento: viuda con dos hijos; la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar en especial:

a) si desea recurrir al artículo 26:

i) la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino (elegido de conformidad con el párrafo 6 ó 7 de este artículo);

ii) el monto de la prestación pagada, en el caso de las tres eventualidades citadas, a un beneficiario tipo cuya ganancia anterior fuera igual al salario del trabajador calificado de sexo masculino (para las prestaciones de vejez el período de calificación autorizado podrá ser de treinta años de cotización o de empleo y para las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes de quince años);

b) si desea recurrir al artículo 27:

i) el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino (elegido en conformidad con el párrafo 4 ó 5 de este artículo);

ii) el monto de la prestación mínima pagada al beneficario tipo en cada una de las tres eventualidades mencionadas anteriormente.

Artículo 13 (servicios de readaptación profesional y colocación de personas incapacitadas). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos en relación con los programas de rehabilitación de las personas incapacitadas que la Comisión Nacional de Rehabilitación Profesional, creada en virtud del decreto núm. 186/983 tiene como cometido promover. En su memoria, el Gobierno indica que por ley núm. 16320 del 1. de noviembre de 1992, se ha creado el Fondo de Reconversión Laboral, el cual destinará recursos que permitirán el cumplimiento de los programas de rehabilitación que cubran a todas las personas incapacitadas. La Comisión toma nota de dichas informaciones. La Comisión observa empero que en los términos del artículo 327 de la antedicha ley núm. 16320, los beneficiarios del Fondo de Reconversión Laboral son los trabajadores amparados por el decreto-ley núm. 15180 de 20 de agosto de 1981, el cual cubre únicamente la contingencia del desempleo forzoso de empleados privados. En tales condiciones la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para asegurar en la práctica los servicios de readaptación profesional así como para facilitar la colocación con trabajadores incapacitados.

Artículo 18, párrafo 2, a) (concesión de una prestación de vejez reducida después de 15 años de cotización o de empleo). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si, de conformidad con esta disposición del Convenio, se pagan prestaciones reducidas de vejez a las personas que habiendo cumplido la edad que dé derecho a recibir la jubilación común (sesenta años de edad para el hombre y cincuenta y cinco para la mujer), no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, apartado a) del decreto constitucional núm. 9 de 1979. En su memoria, el Gobierno hace referencia a la jubilación por edad avanzada prevista en el apartado d) del antedicho artículo 35, en virtud del cual se tiene derecho a esta prestación a una edad superior (setenta años para el hombre y sesenta y cinco para la mujer) a la prescrita para la jubilación común, y después de haber acumulado un mínimo de 10 años de servicios efectivos. En esas condiciones, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o que prevé adoptar a fin de garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, una prestación de vejez reducida a las personas que hayan cumplido la edad que da derecho a la jubilación común y que hayan acumulado quince años de cotización o de empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 29 del Convenio (revisión de prestaciones periódicas en curso). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a la promulgación de la ley núm. 15900 de 17 de octubre de 1987, en virtud de la cual se revisan anualmente las pensiones abonadas por el Banco de Previsión Social. Toma nota asimismo de que dicha ley se reglamenta por sucesivos decretos que establecen los porcentajes de aumentos de las prestaciones. La Comisión observa empero que la memoria no contiene informaciones sobre decretos adoptados a partir de 1989. Habida cuenta de que sin dichas informaciones la Comisión no está en condición de apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con el nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar en cada una de sus próximas memorias el texto de dichos decretos y, también, los datos estadísticos requeridos al respecto en virtud del artículo 29 del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y ha examinado asimismo la legislación anexa a su memoria.

La Comisión desearía señalar lo siguiente.

Artículos 9, 16 y 22 del Convenio (Personas protegidas). La Comisión observa que los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria se refieren únicamente al número de personas que cotizan al Banco de Previsión Social. Por ello dichos datos no permiten evaluar en qué medida se da efecto a las disposiciones antedichas del Convenio, ya que la información no contiene referencias al número total de asalariados o al número total de la población económicamente activa, según que el Gobierno prefiera determinar el campo de aplicación de los regímenes del seguro mediante la fórmula que figura en el apartado a) o mediante la del apartado b) de dichas disposiciones. La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno que facilite en su próxima memoria datos estadísticos sobre las categorías de personas protegidas, calculados de la manera requerida en el formulario de memoria sobre este Convenio, bajo los artículos 9, 16 y 22.

Artículos 10, 17 y 23 (Coeficientes de las prestaciones). En sus comentarios anteriores (1984), la Comisión había rogado al Gobierno que suministrase datos estadísticos sobre la cuantía de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo según las tres posibilidades previstas por el Convenio (a saber, por invalidez: un hombre con esposa y dos hijos; por vejez: un hombre con esposa en edad de pensión; y por muerte: viuda con dos hijos), a fin de poder evaluar hasta qué punto el nivel de las prestaciones otorgadas por los regímenes nacionales del seguro llega al porcentaje estipulado por el Convenio, que es del 50 por ciento en el primer caso y del 45 por ciento en los dos casos restantes. La Comisión había recordado al mismo tiempo que, a tenor de los regímenes nacionales del seguro, el Gobierno tenía la posibilidad, en virtud del Convenio, de calcular estas estadísticas según la fórmula del artículo 26 del Convenio (es decir, sobre la base del salario de un trabajador de sexo masculino calificado, elegido de conformidad con el párrafo 6 de este artículo), o según la fórmula del artículo 27 (es decir, sobre la base del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 de este artículo). Ahora bien, de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria y de los datos indicados en los decretos núms. 320/988 y 76/988 relativos respectivamente a las mejoras de las pensiones abonadas por el Banco de Previsión Social y a las cuantías de los salarios mínimos para determinados trabajadores de la industria metalúrgica, se desprende que el nivel de las prestaciones no alcanza en el Uruguay los porcentajes prescritos por el Convenio para un beneficiario tipo. La Comisión espera, pues, que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para mejorar el nivel de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, al objeto de alcanzar el nivel previsto en el Convenio y que indicará los progresos realizados en este sentido sobre la base de datos estadísticos apropiados.

Artículo 13 (Servicios de readaptación profesional y de colocación de personas incapacitadas). La Comisión ha tomado nota con interés de que, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, se ha constituido una Comisión Nacional de Rehabilitación Profesional en virtud del decreto núm. 186/983, y que esta Comisión tiene por finalidad promover programas de rehabilitación que cubran a todas las personas incapacitadas del país, así como la prevención de los principales riesgos que ocasionan la invalidez. La Comisión espera que en la próxima memoria se indiquen informaciones más detalladas sobre lo que se ha hecho a este respecto y sobre los resultados obtenidos.

Artículo 18, párrafo 2, a) (Concesión de una prestación reducida después de 15 años de cotización o de empleo). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere a la ley núm. 15.841/986 que modifica el artículo 44 del decreto constitucional núm. 9, de 1979, al ampliar las condiciones de acceso al derecho de pensión de vejez e invalidez). La Comisión toma nota con interés de esta modificación, pero ruega nuevamente al Gobierno que indique si las personas que no han cumplido los años de servicio estipulados en el artículo 35, apartado a) del antedicho decreto constitucional núm. 9 tienen derecho a una pensión de jubilación común y, en caso afirmativo, que precise la tasa de la prestación concedida a un beneficiario que ha acumulado sólo 15 años de servicio o de cotización, con relación a la tasa de una pensión de jubilación común abonada a un beneficiario con 30 años de servicio o de cotización.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 29 del Convenio (Revisión de prestaciones periódicas en curso). La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1988, así como en su memoria, en respuesta a la observación de 1988 relativa a la revisión de las pensiones de vejez y de otras prestaciones pagadas por este concepto. La Comisión ha examinado también la legislación comunicada por el Gobierno y, especialmente, la ley núm. 15.900 de 17 de octubre de 1987, que entró en vigor en 1988 y en virtud de la cual las diversas pensiones y prestaciones en efectivo abonadas por el Banco de Previsión Social se revisarán anualmente en función del aumento de los coeficientes salariales.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para promulgar la citada ley y asegurar de este modo la aplicación de la antedicha disposición del Convenio, y que no dejará de proporcionar en cada una de sus próximas memorias los datos estadísticos requeridos al respecto en virtud del artículo 29 en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

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