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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del examen jurídico del Comité Directivo Nacional para la Igualdad Salarial (NSCPE) en lo que se refiere al Convenio, con vistas de que definiera y prohibiera explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a),del Convenio, en todos los ámbitos del empleo y la ocupación, y que abarque a todos los trabajadores. La Comisión recuerda que no hay ninguna disposición en la Ley del Trabajo núm. 8, de 1996, que defina y prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Observando que la memoria no proporciona información a este respecto, la Comisión desea recordar que cuando se adoptan disposiciones jurídicas para dar efecto al principio de la Convención, éstas deben incluir, como mínimo, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice sin demora la modificación de la Ley del Trabajo núm. 8, 1996, a fin de: i) prohibir la discriminación directa e indirecta, al menos por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a ),  del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, y ii) abarcar todas las categorías de trabajadores, tanto en la economía formal como en la informal, incluidos los trabajadores domésticos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por razón de sexo. Acoso sexual. En lo que respecta a la adopción la definición y prohibición específicas del acoso sexual quid pro quo y del acoso sexual en un entorno hostil, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2019, entre los interlocutores sociales y la inspección de trabajo se elaboró una guía de sensibilización sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo. Esa guía contiene una definición de la violencia y el acoso sexual en el lugar de trabajo, y describe las formas que pueden adoptar y los mecanismos para hacerles frente, en particular por parte de los empleadores, haciendo hincapié en la responsabilidad del empleador de proporcionar un ambiente de trabajo seguro y adecuado. El Gobierno también se refiere a: 1) la elaboración y adopción de una política de orientación sobre la protección contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en virtud de la cual los empleadores se comprometen a proporcionar un entorno de trabajo seguro y saludable, libre de toda forma de violencia, amenazas de violencia, discriminación, acoso, intimidación y cualquier otro comportamiento abusivo, y 2) la introducción de una cláusula especial en el reglamento interno de las empresas, por la que se exige a éstas que adopten una política de protección contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en ausencia de la cual el reglamento interno no será validado por la inspección de trabajo. La Comisión observa que el artículo 28, i) de la Ley del Trabajo dispone que el empleador podrá despedir al empleado sin previo aviso si el empleado agrede, mediante golpes o humillaciones, al empleador, al gerente encargado, a uno de sus superiores, a cualquier empleado o a cualquier otra persona durante el trabajo. El artículo 29, f) también dispone que el empleado podrá dejar de trabajar sin previo aviso y conservar sus derechos legales por terminación de la relación de servicio, así como la indemnización por daños y perjuicios que le corresponda, si el empleador o quien lo represente lo agrede, mediante golpes o humillaciones, durante el trabajo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la importancia de utilizar un lenguaje neutro en cuanto al género para evitar la perpetuación de los estereotipos. Observa además que los artículos 296 a 299 del Código Penal (Ley núm. 16 de 1960) prevén una pena de prisión en caso de «agresión sexual», «coqueteo o comportamiento indecente», «conducta inmoral» y «conducta inmoral en lugares públicos», pero no ofrecen una definición clara de acoso sexual. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que la Comisión Nacional de Asuntos de la Mujer está trabajando en una serie de enmiendas a la Ley del Trabajo con el fin de introducir la obligación de los empleadores de elaborar una política contra el acoso en el lugar de trabajo. A falta de una definición y una prohibición amplias del acoso sexual en la Ley del Trabajo, la Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas eficaces para prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012, párrafo 789). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno: i) que intensifique sus esfuerzos para garantizar que se incluya en la Ley del Trabajo una definición amplia y una prohibición clara de ambas formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación (quid pro quo y entorno de trabajo hostil), y que se asegure de que en el proceso se utilice un lenguaje neutro en cuanto al género; ii) que siga adoptando medidas preventivas, incluidas las iniciativas de sensibilización sobre el acoso sexual en el empleo y la ocupación y sobre el estigma social vinculado con ésta cuestión, entre los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, especificando los procedimientos y vías de recurso disponibles, y iii) que proporcione información sobre el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias o los casos de acoso sexual en el empleo y la ocupación detectados por los inspectores de trabajo y tramitados por los tribunales o cualquier otro órgano.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones al empleo de las mujeres. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que aprovechara la oportunidad del proceso de revisión legislativa en curso para enmendar el artículo 69 de la Ley del Trabajo y la Ordenanza núm. 6828, de 1.º de diciembre de 2010, para garantizar que toda restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto y que no se base en las percepciones estereotipadas sobre sus capacidades profesionales y su función apropiada en la sociedad, ya que sino sería contraria al Convenio y constituiría un obstáculo para la contratación y el empleo de la mujer. El Gobierno indica que un proyecto de Ley de enmienda de la Ley del Trabajo, incluido el artículo 69, se presentó a la Cámara de Diputados para su aprobación, y que todavía se encuentra en el Parlamento. La Comisión pide al Gobierno que examine su enfoque sobre las restricciones al empleo de la mujer y que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 69 de la Ley del Trabajo y la Ordenanza núm. 6828 se modifiquen de manera que las restricciones al trabajo que pueden realizar las mujeres se limiten a la protección de la maternidad, en sentido estricto, y no se basen en percepciones estereotipadas sobre su capacidad y su función en la sociedad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Marco legislativo. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, acogió con beneplácito las conclusiones y las recomendaciones del examen jurídico sobre igualdad de remuneración, realizado por la Comisión Directiva Nacional para la Igualdad de Remuneración (NSCPE), con apoyo de la OIT, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones derivadas del examen jurídico en relación con el Convenio, en particular respecto de las enmiendas propuestas a los artículos 4 y 29A, 6), de la Ley del Trabajo, con miras a, respectivamente: i) definir y prohibir, de manera explícita, la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las áreas del empleo y la ocupación, que abarca a todos los trabajadores, y ii) brindar una protección y una reparación claras con respecto al acoso sexual quid pro quo y al acoso sexual en un entorno hostil. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información en su memoria sobre ninguna de estas cuestiones. Sin embargo, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), expresó su preocupación acerca de las penosas condiciones y el alto riesgo de abuso físico y sexual que afrontan muchas niñas ocupadas como trabajadoras domésticas (documento CEDAW/C/JOR/CO/6, de 9 de marzo de 2017, párrafo 43, h)). En ese sentido, la Comisión desea destacar la importancia de la adopción de medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación y se refiere a la orientación específica que aporta su observación general de 2002 sobre el tema. También recuerda que las definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación son determinantes para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que puede manifestarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del examen jurídico de la NSCPE sobre igualdad de remuneración, con miras a definir y prohibir de manera explícita la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las áreas del empleo y la ocupación, y abarcando a todos los trabajadores, así como brindar una protección y una reparación claras respecto al acoso sexual «quid pro quo» y al acoso sexual en un entorno hostil. La Comisión también pide al Gobierno comunicar información sobre las medidas adoptadas en la práctica para una mayor sensibilización, de cara a la prevención y la protección contra el acoso sexual en el lugar de trabajo y sobre todo caso relacionado con el acoso sexual abordado por los tribunales o detectado por la Inspección del Trabajo, y sus resultados.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones al empleo de las mujeres. En su observación anterior, la Comisión se refirió al artículo 69 del Código del Trabajo, en virtud del cual el Ministro especificará las industrias y las ocupaciones en las que se prohíbe el empleo de las mujeres, y el tiempo durante el cual no trabajarán las mujeres, y solicitó al Gobierno que hiciera propicia la ocasión del proceso de examen legislativo en curso para enmendar el artículo 69 del Código del Trabajo y la correspondiente ordenanza núm. 6828, de 1.º de diciembre de 2010, para garantizar que toda restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto, y que comunique información sobre toda medida adoptada al respecto. Señalando que la memoria del Gobierno no se pronuncia sobre esta cuestión concreta, la Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. También desea subrayar que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles, deberían dirigirse a la protección de la salud y la seguridad de hombres y mujeres en el trabajo, al tiempo que se tienen en cuenta las diferencias de género respecto de los riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012 op. cit., párrafo 840). Tales restricciones tienen que ser justificadas (basadas en pruebas científicas) y examinadas periódicamente a la luz de la evolución y los progresos científicos para determinar si aún se necesitan y siguen siendo efectivas. Ante la ausencia de información del Gobierno, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que haga propicia la ocasión del proceso de examen legislativo en curso para enmendar el artículo 69 del Código del Trabajo y la correspondiente ordenanza, a efectos de garantizar que toda restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto, y que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Marco legislativo. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, acogió con beneplácito las conclusiones y las recomendaciones del examen jurídico sobre igualdad de remuneración, realizado por la Comisión Directiva Nacional para la Igualdad de Remuneración (NSCPE), con apoyo de la OIT, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones derivadas del examen jurídico en relación con el Convenio, en particular respecto de las enmiendas propuestas a los artículos 4 y 29A, 6), de la Ley del Trabajo, con miras a, respectivamente: i) definir y prohibir, de manera explícita, la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las áreas del empleo y la ocupación, que abarca a todos los trabajadores, y ii) brindar una protección y una reparación claras con respecto al acoso sexual quid pro quo y al acoso sexual en un entorno hostil. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información en su memoria sobre ninguna de estas cuestiones. Sin embargo, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), expresó su preocupación acerca de las penosas condiciones y el alto riesgo de abuso físico y sexual que afrontan muchas niñas ocupadas como trabajadoras domésticas (documento CEDAW/C/JOR/CO/6, de 9 de marzo de 2017, párrafo 43, h)). En ese sentido, la Comisión desea destacar la importancia de la adopción de medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación y se refiere a la orientación específica que aporta su observación general de 2002 sobre el tema. También recuerda que las definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación en el empleo y la ocupación son determinantes para poder identificar y abordar las muy distintas formas en las que puede manifestarse (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 743). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del examen jurídico de la NSCPE sobre igualdad de remuneración, con miras a definir y prohibir de manera explícita la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las áreas del empleo y la ocupación, y abarcando a todos los trabajadores, así como brindar una protección y una reparación claras respecto al acoso sexual «quid pro quo» y al acoso sexual en un entorno hostil. La Comisión también pide al Gobierno comunicar información sobre las medidas adoptadas en la práctica para una mayor sensibilización, de cara a la prevención y la protección contra el acoso sexual en el lugar de trabajo y sobre todo caso relacionado con el acoso sexual abordado por los tribunales o detectado por la Inspección del Trabajo, y sus resultados.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones al empleo de las mujeres. En su observación anterior, la Comisión se refirió al artículo 69 del Código del Trabajo, en virtud del cual el Ministro especificará las industrias y las ocupaciones en las que se prohíbe el empleo de las mujeres, y el tiempo durante el cual no trabajarán las mujeres, y solicitó al Gobierno que hiciera propicia la ocasión del proceso de examen legislativo en curso para enmendar el artículo 69 del Código del Trabajo y la correspondiente ordenanza núm. 6828, de 1.º de diciembre de 2010, para garantizar que toda restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto, y que comunique información sobre toda medida adoptada al respecto. Señalando que la memoria del Gobierno no se pronuncia sobre esta cuestión concreta, la Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres que estén basadas en estereotipos con respecto a sus capacidades profesionales y su papel en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. También desea subrayar que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles, deberían dirigirse a la protección de la salud y la seguridad de hombres y mujeres en el trabajo, al tiempo que se tienen en cuenta las diferencias de género respecto de los riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012 op. cit., párrafo 840). Tales restricciones tienen que ser justificadas (basadas en pruebas científicas) y examinadas periódicamente a la luz de la evolución y los progresos científicos para determinar si aún se necesitan y siguen siendo efectivas. Ante la ausencia de información del Gobierno, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que haga propicia la ocasión del proceso de examen legislativo en curso para enmendar el artículo 69 del Código del Trabajo y la correspondiente ordenanza, a efectos de garantizar que toda restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto, y que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Marco legislativo. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de la ausencia de disposiciones legislativas que definieran y prohibieran claramente la discriminación directa e indirecta, abarcando todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación, y en base al menos a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, así como de la insuficiente protección contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión acoge con satisfacción las conclusiones y las recomendaciones de la revisión legal sobre la igualdad de remuneración realizada por el Comité Directivo Nacional para la Igualdad de Remuneración (NSCPE), con el apoyo de la OIT. La revisión propone diversas modificaciones, que incluyen la enmienda del artículo 4 de la Ley del Trabajo, para prohibir la discriminación directa e indirecta «en base a motivos reales o percibidos de género, raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, estado civil, responsabilidades familiares, discapacidad o estado serológico respecto del VIH, respecto de cualquier aspecto del empleo, de las condiciones laborales, de los derechos o prestaciones, de la promoción en el trabajo, de la formación o de la terminación» (Towards Pay Equity: A Legal Review of Jordanian National Legislation, 2013, página 4). La revisión también recomienda la enmienda del artículo 29A, 6) de la Ley del Trabajo, que dispone que los trabajadores sometidos a acoso sexual sólo pueden dejar su empleo sin previo aviso. La revisión recomienda garantizar que los trabajadores tengan el derecho a un entorno libre de acoso, añadiendo una definición específica, tanto del acoso sexual quid pro quo como del acoso sexual de ambiente hostil, y una amplia gama de reparaciones, así como abarcar el acoso sexual por parte de los compañeros de trabajo (Towards Pay Equity, página 5). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la revisión legal del NSCPE sobre igualdad de remuneración en lo relativo al Convenio, en particular respecto de los artículos 4 y 29A, 6) de la Ley del Trabajo, con miras a definir y prohibir de manera explícita la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, en todas las áreas del empleo y la ocupación, y abarcando a todos los trabajadores, así como a brindar protección y reparaciones claras respecto del acoso sexual que se asemeja a un chantaje («quid pro quo») y del acoso sexual debido a un ambiente de trabajo hostil.
Restricciones al empleo de la mujer. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 69 del Código del Trabajo, el ministro especificará las industrias y las ocupaciones en las que se prohíbe el empleo de la mujer y el tiempo durante el cual no trabajarán las mujeres. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 6828, de 1.º de diciembre de 2010, que se dictó en virtud del artículo 69, excluye a todas las mujeres del trabajo en una gama de industrias y ocupaciones (artículo 2) y permite que las mujeres trabajen por la noche, previa aprobación, en sólo un número muy limitado de sectores y trabajos (artículo 4). Mientras que toma nota de que la ordenanza también prohíbe el empleo de las mujeres embarazadas y en período de lactancia en determinadas ocupaciones peligrosas (artículo 3), que es una medida especial de protección en virtud del artículo 5 del Convenio, la Comisión considera que las amplias limitaciones al empleo de la mujer establecidas en los artículos 2 y 4 de la ordenanza, constituyen obstáculos a la contratación y al empleo de la mujer y están en contradicción con el principio de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que las medidas de protección para las mujeres deberían limitarse a la protección de la maternidad en sentido estricto, y que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles, deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 838-840). La Comisión solicita al Gobierno que haga propicia la oportunidad del proceso de revisión legislativa en curso para enmendar el artículo 69 del Código del Trabajo y la ordenanza correspondiente, para garantizar que cualquier restricción al empleo de la mujer se limite a la maternidad en sentido estricto, y que comunique información sobre toda medida adoptada en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Política y legislación nacionales. Prohibición de la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio. La Comisión recuerda que al aplicar una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación con miras a eliminar la discriminación con arreglo a los artículos 2 y 3 del Convenio, deben tenerse en cuenta todos los motivos establecidos en el artículo 1,) 1), a) del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que durante una serie de años, el Gobierno no ha transmitido información sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y abordar las desigualdades de facto que pueden existir en relación con todos los motivos cubiertos por el Convenio, aparte del sexo. La Comisión toma nota de que en su última memoria, refiriéndose a los artículos 6 y 23 de la Constitución y al artículo 2 del Código del Trabajo, el Gobierno se limita a señalar que las disposiciones de la ley se aplican a todos los trabajadores independientemente de cuál sea su sexo, nacionalidad, raza, color y religión, y que todos los otros derechos y privilegios especificados en la ley se aplican a todos los trabajadores sin discriminación alguna. La Comisión toma nota de que los artículos 6 y 23 de la Constitución garantizan a todos los jordanos el derecho al trabajo y a la igualdad ante la ley sin discriminación basada en la raza, el idioma y la religión, y que el artículo 2 del Código del Trabajo define a un «trabajador» como «toda persona, hombre o mujer, que realiza un trabajo a cambio de una remuneración o que está bajo las órdenes de un empleador, incluidos los jóvenes y las personas que están en un período de prueba o siguiendo una formación». Sin embargo, la Comisión debe observar que las disposiciones antes señaladas no alcanzan a prohibir de manera efectiva la discriminación en base a los motivos enumerados en el artículo 1), 1), a) del Convenio y en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de revisar continuamente la protección que otorga la legislación nacional a fin de garantizar que sigue siendo apropiada y eficaz. A falta de un marco legislativo claro, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva, en la legislación y en la práctica, contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política y origen social. A este respecto, y recordando que prever una protección legislativa eficaz contra la discriminación es una medida importante para aplicar una política nacional de igualdad, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban y definan la discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1), 1), a), del Convenio y en todos los ámbitos del empleo. Asimismo, pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas para abordar las desigualdades de facto que puedan existir en relación con los motivos cubiertos por el Convenio, respecto del acceso a la formación y orientación profesional y al empleo y a determinadas ocupaciones, incluso en la contratación, así como en relación con todas las condiciones de empleo.
Acceso de la mujer a la administración pública. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha estado señalando la persistente segregación laboral de la mujer en la administración pública, y ha indicado que el criterio de antigüedad, cuando se aplica a los fines de promoción a puestos de nivel más elevado, no debería conducir a la discriminación indirecta contra las funcionarias públicas. La Comisión urgió al Gobierno a adoptar medidas efectivas para abordar la segregación de género en el trabajo, y a abordar la cuestión de que las mujeres que tienen un número insuficiente de años de experiencia y conocimientos acumulados. La Comisión toma nota de que según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en las que lamentablemente no se indica el año que cubren, las mujeres continúan estando subrepresentadas en la función pública, especialmente en los puestos altos, tales como los puestos de dirección, en los que sólo representan el 10,1 por ciento de los trabajadores, y en los puestos de supervisión, en donde representan un 37,9 por ciento de los trabajadores, la mayor parte de los cuales trabajan en el sector educativo (60,45 por ciento). La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno no proporciona información sobre las medidas específicas adoptadas para abordar la segregación ocupacional, para garantizar una aplicación equitativa del criterio de antigüedad y para promover a las mujeres a puestos más altos, sino que más bien indica que el reglamento de la administración pública garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los puestos, incluidos los puestos de alto nivel, de dirección y de supervisión, y que los criterios utilizados para nombrar a los funcionarios públicos permiten la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión hace hincapié en que, en virtud del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de abordar tanto la discriminación directa como indirecta basada en el sexo, en lo que respecta al empleo y la ocupación en la administración pública. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas para abordar la segregación ocupacional por motivo de sexo en la administración pública, incluyendo medidas para superar el problema de que las mujeres tengan un número insuficiente de años de experiencia y conocimientos acumulados, y para promover a las mujeres a los puestos de alto nivel. Sírvase continuar proporcionando estadísticas actualizadas sobre la distribución de trabajadores y trabajadoras en todos los puestos de la administración pública que permitan que la Comisión pueda realizar una evaluación a la larga sobre los progresos realizados en la promoción del acceso de las mujeres a todos los niveles de la administración pública.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Acceso de la mujer a la administración pública. Durante algunos años, la Comisión ha venido señalando la persistente segregación laboral de la mujer en las categorías más bajas de la administración pública y el lento progreso en el logro de un equilibrio equitativo entre hombres y mujeres, en particular en los puestos de nivel más elevado. La Comisión cuestionó la eficacia de algunas de las medidas indicadas por el Gobierno para abordar este fenómeno y destacó que cuando la antigüedad es un factor determinante a los fines de la promoción en puestos de nivel más elevado, la aplicación equitativa de este criterio no debería conducir a una discriminación indirecta contra las funcionarias públicas. En consecuencia, el Gobierno solicitó que revisara si el peso dado al criterio de conocimientos acumulados y años de experiencia para acceder a los puestos de nivel más elevado en la administración pública, había ejercido un impacto discriminatorio en las posibilidades de la mujer de acceder a tales puestos, y que adoptara medidas más proactivas para abordar la segregación de género en el trabajo, dentro de la administración pública. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue afirmando que el estatuto de la administración pública confiere a mujeres y a hombres iguales oportunidades de acceso a todos los puestos, sin restricciones, sin aportar más detalles sobre algunas medidas adoptadas para revisar si la aplicación del criterio de años de experiencia y de conocimientos acumulados no conduce, en la práctica, a una discriminación indirecta de la mujer. La Comisión desea resaltar que, en virtud del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de abordar, tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta basada en motivos de sexo, respecto del empleo y de la ocupación en la administración pública. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas para abordar la segregación de género en el trabajo, dentro de la administración pública, incluida la adopción de medidas para superar el problema que tienen las mujeres de contar con un número insuficiente de años de experiencia y de conocimientos acumulados, y a que promueva a las mujeres en puestos de nivel más elevado. La Comisión pide al Gobierno que comunique también estadísticas detalladas y actualizadas sobre la distribución de los empleados y las empleadas en todos los puestos de la administración pública.

Política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato respecto de otros motivos. La comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno incumple una vez más la comunicación de información acerca de las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación respecto de motivos diferentes del sexo, y para corregir de hecho las desigualdades basadas en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social que pudieran existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas, de conformidad con el artículo 3, a)-e), del Convenio, para garantizar la efectiva aplicación del Convenio, en la ley y en la práctica, respecto de los motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política y origen social.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Acceso de la mujer a la administración pública. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que expresaba su preocupación sobre la continuada segregación ocupacional de la mujer en las categorías más bajas de la administración pública y el lento progreso en alcanzarse un equilibrio igualitario entre hombres y mujeres en la administración pública, especialmente en niveles más altos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, al alentar a la mujer a trabajar por períodos más largos de servicio, sería capaz de reunir los requisitos de competitividad establecidos para ocupar los puestos de supervisión que requieren una acumulación de conocimientos y de experiencia a través de largos años de servicio. La Comisión toma nota asimismo de las explicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud de la Ley de Jubilación Pública, de 1995, se autoriza que las mujeres dejen pronto la administración pública para trabajar en el sector privado y, como tales, percibir dos pensiones, una en virtud de la Ley sobre la Jubilación Pública y la otra, en virtud de la Ley de la Seguridad Social. En consecuencia, las funcionarias públicas prefieren, tras haber servido durante un período reglamentario exigido para la jubilación, dejar la administración pública para trabajar en el sector privado, debido a los bajos salarios en relación con el sector privado, especialmente en el sector de la enseñanza, que representa el 65 por ciento de la administración pública. El Gobierno espera que este fenómeno desaparezca, puesto que todos los empleados de la administración pública no están en la actualidad comprendidos en la ley de la seguridad social. Según el Gobierno, esto debería reflejarse positivamente en la opción de las funcionarias públicas de permanecer en la administración pública y, como tales, acumular los años necesarios para gozar de un grado más elevado de competitividad para acceder a puestos de niveles más altos. La Comisión también toma nota de que en 2002, el Gobierno había aumentado el período de servicio requerido para la jubilación en la administración pública, en cinco años adicionales, tanto para hombres como para mujeres, pero esto había generado un firme desacuerdo en las asociaciones nacionales de mujeres. Si bien valora la información del Gobierno sobre las medidas adoptadas, la Comisión cuestiona si esas medidas abordan efectivamente el persistente problema de segregación ocupacional de hombres y mujeres en diferentes categorías de ocupaciones de la administración pública. La Comisión también desea destacar que, cuando la antigüedad es un factor determinante a los fines de la promoción a puestos de nivel más alto, la aplicación igualitaria de este criterio no debería conducir a una discriminación indirecta de las funcionarias públicas. Además, las funcionarias cuyo empleo se hubiese visto interrumpido por razones de maternidad o de responsabilidades familiares, se verán penalizadas en la medida en que su antigüedad en la administración pública se había visto reducida por el período de interrupción. A efectos de prevenir la discriminación indirecta, puede ser necesario revisar, a la luz del principio establecido en el Convenio, la elección y la ponderación de los elementos que han de tenerse en cuenta en la evaluación de las posibilidades y de la capacidad de un funcionario público a la hora del acceso a puestos más altos. La Comisión solicita al Gobierno:

a)    que revise si el peso que se da al criterio de conocimientos acumulados y años de experiencia para acceder a puestos de nivel más alto en la administración pública, ejerce un impacto discriminatorio en las posibilidades de la mujer de acceso a tales puestos;

b)    que adopte medidas más enérgicas para abordar la segregación ocupacional en la administración pública, incluyendo medidas para superar el problema de las mujeres que tienen un número insuficiente de años acumulados de experiencia y de conocimientos, y que promueva a la mujer en puestos de nivel más elevado, y que comunique información acerca de los resultados alcanzados, y

c)     que continúe comunicando información sobre la distribución de hombres y mujeres en todos los puestos de la administración pública.

2. Igualdad de acceso de hombres y mujeres a la formación profesional. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para mejorar los logros educativos de la mujer, sus cualificaciones técnicas y su experiencia, al igual que la necesidad de diversificar las oportunidades de empleo de la mujer. La Comisión toma nota de la extensa información que contiene la memoria del Gobierno acerca de las medidas adoptadas para aumentar el acceso de la mujer a la formación profesional. Nota en particular, los esfuerzos, a pesar de los estereotipos vigentes respecto de la «idoneidad» de la mujer para determinados trabajos y ocupaciones, a efectos de incrementar la capacidad de los institutos de formación profesional para impartir formación a mujeres y niñas, y para promover su participación en una variedad más amplia de cursos de formación profesional, incluidos aquéllos tradicionalmente brindados a los hombres. La Comisión se manifiesta alentada por esa evolución, pero necesitaría aún más información concreta para evaluar el impacto específico de esas medidas en las oportunidades de la mujer para competir, con un carácter de igualdad, con los hombres en una variedad más amplia de oportunidades de empleo, incluso en los puestos de nivel más alto. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar que el tipo de formación disponible para las mujeres les permita de hecho acceder a una variedad más amplia de trabajos, y que comunique, en su próxima memoria, una información que demuestre todo verdadero progreso realizado al respecto. Tal información debería incluir estadísticas actualizadas desglosadas por sexo sobre las tasas de participación de hombres y mujeres en los diversos cursos de formación y sobre el número de hombres y mujeres que hubiesen encontrado empleo como consecuencia de tal formación.

3. Política nacional sobre igualdad basada en otros motivos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Gobierno siempre había proseguido una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato para todos, y tanto los nacionales como los no nacionales, pueden apuntarse a programas de formación, con independencia de la raza, del color, de la religión, de la ascendencia social, de la opinión política o del origen social. La Comisión debe una vez más lamentar que la información comunicada en la memoria del Gobierno siga siendo muy general y vaga, y no indique cualquier medida que se esté adoptando para abordar la discriminación basada en motivos diferentes del sexo. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de de los artículos 2 y 3 del Convenio, la efectiva aplicación de una política nacional requiere la aplicación de medidas y programas adecuados para promover y corregir de hecho las desigualdades que puedan existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que indique, en su próxima memoria, las medidas concretas adoptadas o previstas, como establece el artículo 3, a), b), c), d) y e) del Convenio, para garantizar la efectiva aplicación del Convenio respecto de los motivos basados en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Acceso de las mujeres a la administración pública. Durante años la Comisión ha pedido al Gobierno que tome medidas específicas en sus políticas de contratación y formación a fin de conseguir un aumento general de la participación de las mujeres en la administración pública, y especialmente en los niveles más altos de ésta. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reafirma que la selección y nombramiento de funcionarios de la administración pública se realiza de acuerdo con normas que garantizan la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación, e indica que en 2004 las mujeres representaban el 49 por ciento de las personas nombradas para trabajar en la administración pública. Asimismo, el Gobierno se refiere a sus políticas a fin de incrementar la capacidad de los empleados de la administración pública a través de su participación en misiones y sesiones de formación en las que no hay discriminación, y proporciona estadísticas que indican que en 2004 de las 977 misiones y sesiones de más de un mes, 410 fueron realizadas por mujeres. Aunque agradece esta información la Comisión, sin embargo, toma nota de que según las estadísticas de 2005 sobre la distribución de hombres y mujeres en diferentes categorías ocupacionales de la administración pública, las mujeres siguen estando empleadas de forma desproporcionada en los puestos pertenecientes a la categoría 4 (administración), mientras los hombres predominan en los puestos de la categoría 1 (supervisión) y categoría 2 (especialista técnico). La Comisión señala su preocupación por lo lentamente que se avanza en la administración pública hacia el logro de un equilibrio más justo entre hombres y mujeres y, especialmente en los niveles más altos. Asimismo, recuerda al Gobierno su obligación de tomar medidas proactivas a fin de aplicar la política nacional sobre igualdad en el empleo que está bajo su control directo, de conformidad con el artículo 3, d), del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a este respecto, y a que investigue las causas subyacentes al desequilibrio existente y confía en que en su próxima memoria señale los resultados de estos esfuerzos.

2. Igualdad de acceso de hombres y mujeres a la formación profesional y la educación. Con respecto a las medidas tomadas para mejorar los logros educativos, las calificaciones técnicas y la experiencia de las mujeres, la Comisión toma nota de que según la información que contiene la memoria del Gobierno de 774 graduados del proyecto de formación para lograr competencias profesionales, sólo 102 eran mujeres. En el proyecto nacional de formación, el 48,8 por ciento de los graduados eran mujeres de las cuales el 40,65 por ciento encontraron empleo. Sin embargo, en relación con el proyecto dirigido a la industria del vestido, de 4.076 graduados, 3.063 eran mujeres, que representan el 75,15 por ciento del 40,64 por ciento de los que encontraron empleo. Aunque aprecia los esfuerzos realizados por el Gobierno a fin de mejorar las calificaciones técnicas de las mujeres, la Comisión debe tomar nota de que estas estadísticas no proporcionan información sobre los cursos concretos impartidos ni sobre cómo la participación de las mujeres en estos proyectos de formación ha ayudado a diversificar sus oportunidades de empleo. Por lo tanto, se ve obligada a llegar a la conclusión de que, sin más información sobre el tipo de cursos de formación profesional en los que participan las mujeres, la participación de éstas en la formación profesional parece que sigue centrada en los sectores tradicionales y los llamados sectores femeninos del empleo, tales como la industria del vestido. Al ser el acceso a la formación profesional y a la educación un elemento fundamental para que progrese el empleo y la ocupación de las mujeres, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que el tipo de formación que está disponible para las mujeres no dificulta sus oportunidades de competir en pie de igualdad con los hombres a fin de poder acceder a una gama más amplia de oportunidades de empleo, incluidos los puestos en los niveles más altos. Asimismo, espera que en su próxima memoria proporcione información en la que se demuestren los progresos realizados a este respecto, así como en lo que respecta a proporcionar a las mujeres formación en sectores no tradicionales.

3. Política nacional sobre igualdad en base a otros criterios. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no proporciona información sobre cómo se promociona una política nacional de igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación con respecto a otros criterios que no sean el sexo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas específicas tomadas para garantizar y promover en la legislación y en la práctica la igualdad de oportunidades y de trato, y la protección contra la discriminación directa e indirecta en la contratación y la formación de nacionales y extranjeros en base a la raza, el color, la religión, la ascendencia nacional, la opinión política y el origen social.

Asimismo, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la baja participación de la mujer en la administración pública, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 46, b), del reglamento de la administración pública, núm. 55, de 2002, la selección y el nombramiento de los empleados para trabajar en la dirección de la administración pública, se efectúan en base a criterios que garantizan la igualdad de todos los jordanos. El Gobierno indica también que se encuentra en el proceso de adopción de una política de empleo que no establece distinción alguna entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que la prohibición de la discriminación no es en sí misma suficiente para eliminar la discriminación y lograr la igualdad en la realidad, y que con frecuencia es necesario adoptar medidas positivas especiales para promover la igualdad de oportunidades y de acceso de la mujer al empleo y a la ocupación. Por consiguiente, la Comisión reitera nuevamente la esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar sobre las medidas específicas adoptadas o previstas en relación con la política de contratación y con el fomento de la política de formación, a efectos de alcanzar un aumento global de la participación de la mujer en la administración pública, especialmente en los niveles más altos. La Comisión solicita al Gobierno que siga transmitiendo estadísticas actualizadas sobre el empleo en la administración pública, clasificadas por categoría y sexo.

2. En relación con sus comentarios anteriores acerca de las desigualdades entre hombres y mujeres en la educación y en la formación profesional, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las condiciones especificadas en el reglamento de la administración publica para el nombramiento de funcionarios para las sesiones de formación, no distingue entre los sexos, que el Gobierno ha emprendido para llevar a cabo el proyecto de formación nacional con la participación de 12.000 hombres y mujeres aprendices, y que el Instituto de Formación Nacional cuenta con varios centros de formación para ambos sexos sin ninguna discriminación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información detallada, incluidos los datos estadísticos, sobre las medidas específicas adoptadas para mejorar los logros educativos de las mujeres, las aptitudes técnicas y la experiencia práctica, sobre los progresos realizados en el suministro de formación a las mujeres en los sectores no tradicionales, y sobre las medidas adoptadas para garantizar que la formación conduzca a una variedad más amplia de oportunidades de empleo para la mujer, de modo que pueda competir en un plano de igualdad con el hombre en una amplia variedad de puestos en los sectores públicos y privados, especialmente en los puestos de mayor jerarquía.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica nuevamente información alguna sobre la manera en que el Gobierno promueve una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, respecto de motivos comprendidos en el Convenio diferentes del sexo. Por consiguiente, insta al Gobierno a que indique, en su próxima memoria, qué tipo de protección garantiza en la ley y la práctica contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política y origen social.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la mujer sólo representaba el 35,7 por ciento del personal de la función pública, y de que la mayoría de las mujeres que se desempeñan en ese sector se concentraban en las categorías núm. 2 (37,88 por ciento), núm. 3 (54,52 por ciento) y núm. 4 (24,72 por ciento), mientras que están subrepresentadas en la categoría núm. 1 (5,87 por ciento), y en las categorías superiores (0,89 por ciento). Había tomado nota de que la mayoría de las mujeres (56,54 por ciento) que trabajan en la función pública eran titulares de un diploma de enseñanza terciaria (colleges sociaties), mientras que eran escasas las que poseían diplomas de nivel superior, en comparación con los hombres. La Comisión también había tomado nota de que la mayoría de las mujeres que se desempeñaban en el Ministerio de Salud, eran enfermeras, mientras que prácticamente todos los cargos de responsabilidad estaban ocupados por hombres. Habida cuenta de esas cifras, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas en relación con la política de contratación y la política de formación en curso del empleo (que en gran parte determina la política de ascensos), con objeto de lograr un incremento general en la participación de la mujer en la función pública y, en particular, en los niveles superiores.

2. La Comisión toma nota de la nueva ley sobre la función pública, núm. 55 de 2002, cuyo contenido examinará en su próxima sesión, una vez que sea traducida. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a las tareas que corresponden a las categorías 2, 3 y 4 antes mencionadas y de la declaración del Gobierno, según la cual, ha adoptado una política de no discriminación en el empleo sobre la base de las normas que rigen la selección y nombramiento de los empleados en los puestos de la función pública. El Gobierno informa además que el reglamento de la función pública ha proporcionado a la mujer la oportunidad de desempeñarse en todos los puestos de trabajo, con inclusión de los de nivel superior y de dirección, sin restricciones ni diferencias en cuanto a los requisitos necesarios para esos empleos y a su derecho a presentar su candidatura para los mismos. El Gobierno también afirma que las estadísticas mencionadas muestran que no se aplican prácticas discriminatorias en el empleo, sino que indican la participación de la mujer en consonancia con sus niveles educativos y experiencia práctica. Al recordar la importancia de la responsabilidad del Estado cuando se trata de llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades y de trato respecto del empleo que se encuentre bajo su control, la Comisión desea señalar que para lograr tal igualdad, a menudo es necesario tomar medidas positivas para promover la igualdad de acceso de la mujer al empleo y la ocupación; además, que la prohibición de la discriminación en sí no es suficiente para que desaparezca en la práctica, incluso si las disposiciones legales se aplican correctamente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas específicas que se hayan adoptado para mejorar los logros educativos, los conocimientos técnicos y prácticos de la mujer, de manera que pueda competir en condiciones de igualdad con los hombres en todos los puestos de la administración pública, especialmente en los de nivel superior.

3. La Comisión toma nota de que nuevamente la memoria del Gobierno no incluye información alguna sobre la manera en que el Gobierno promueve una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en los demás ámbitos comprendidos por el Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se garantiza, en la legislación y en la práctica, la protección contra la discriminación en materia de empleo y ocupación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política u origen social.

La Comisión plantea cuestiones relacionadas y otros puntos en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su solicitud directa anterior, así como también de los textos legislativos adjuntos (ley núm. 3 de 1994 relativa a la educación; ley núm. 12 de 1993 sobre la protección de los inválidos; texto relativo a los criterios y reglas para la selección y la contratación de los funcionarios, establecido en virtud del párrafo 11, b), del inciso 11 del Reglamento de la Función Pública núm. 1 de 1988). Además, la Comisión toma nota de la reciente publicación, por ley núm. 8 de 1996, del nuevo Código de Trabajo.

1. En un anexo de la memoria del Gobierno relativo a la aplicación del Convenio núm. 100 sobre igualdad de remuneración, se menciona que la Carta Nacional en el párrafo 8 de su capítulo I dispone que los jordanos de ambos sexos son iguales ante la ley y que no existe discriminación entre ellos basada en motivos de raza, lengua o religión, en lo que se refiere a sus deberes y derechos. Por otra parte, la Comisión ha sido puesta en conocimiento de que la Carta Nacional, adoptada en junio de 1991, constituiría un documento constitucional de referencia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviarle una copia e indicarle el lugar que ese texto ocupa en la jerarquía de las normas jurídicas de derecho interno.

2. La Comisión toma nota con interés de las numerosas disposiciones del nuevo Código de Trabajo que han sido tomadas de conformidad con los objetivos del Convenio: el artículo 27 que prohíbe el despido de las trabajadoras durante el período comprendido entre el sexto mes de embarazo y la terminación de la licencia por maternidad; el artículo 67 que otorga a la mujer que trabaja en un establecimiento que emplea por lo menos diez trabajadores, el derecho de tomar una licencia sin sueldo por un período máximo de un año para ocuparse de sus hijos, y de ser reintegrada en su empleo al final de dicho período; el artículo 68 en virtud del cual todo trabajador, hombre o mujer, puede obtener el derecho a una licencia sin sueldo por un máximo de dos años y a la reintegración en su empleo al finalizar dicho período para acompañar a su cónyuge en caso de traslado por razones de trabajo; el artículo 70 que extiende a diez semanas (en lugar de seis) la duración de la licencia por maternidad de toda trabajadora, y que no considera más, como criterio para el otorgamiento del derecho a la licencia por maternidad, el tiempo de trabajo cumplido en el mismo establecimiento; el artículo 71 que establece el principio del derecho de la trabajadora a una interrupción de trabajo de una hora, con pago del salario, para amamantar a su hijo durante un año después del parto; el artículo 72 que obliga al empleador, en ciertas circunstancias, a facilitar un local así como una educadora competente para cuidar a los niños menores de cuatro años.

3. En su Estudio Especial sobre la Igualdad en el Empleo y la Ocupación de 1996, la Comisión subrayó la importancia de adoptar una legislación sobre la no discriminación en el marco de una política de igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación. La Comisión señaló que las medidas encaminadas a proteger la maternidad o la salud de las mujeres tienen un carácter no discriminatorio reconocido y deberían ser consideradas más bien como "un imperativo absoluto", y que ciertas medidas aplicables a las mujeres con miras a permitirles criar o cuidar a sus hijos deberían además ser ampliadas a los hombres, a fin de que tales ventajas dejen de ser un obstáculo a la competitividad de las mujeres en el mercado de empleo (véanse a este respecto los párrafos 131 a 133 del Estudio especial mencionado). Por consiguiente, la Comisión no puede sino congratularse de los significativos progresos de la legislación realizados que las disposiciones antes mencionadas del Código de Trabajo representan; además, la Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de ampliar a los trabajadores, o de otorgar a la madre o al padre, cuando ambos son asalariados, el derecho a una licencia sin sueldo de un año y a la reintegración en su empleo, derecho que el artículo 67 concede únicamente a las mujeres.

4. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que la Comisión Nacional de la Mujer está representada en los debates parlamentarios sobre cuestiones que pueden inducir de manera directa o indirecta a comportamientos discriminatorios en perjuicio de las mujeres. La Comisión también toma nota con interés de que la ordenanza núm. 55/93 del Primer Ministro pide a todos los departamentos de Estado e instituciones públicas que apliquen las disposiciones de la estrategia de la Comisión Nacional de la Mujer, pues estima que dicha medida refleja la voluntad verdadera del Gobierno de poner en práctica de manera efectiva sus declaraciones de principios en relación con la adopción de una política de no discriminación relacionada con el sexo. La Comisión toma nota, en particular, de las informaciones contenidas en el informe de actividades de la Comisión Nacional de la Mujer que mencionan la reciente adopción de diversas disposiciones legislativas tendientes a limitar la discriminación que afecta a las trabajadoras, especialmente en materia de protección social (extensión de la cobertura social a los hijos menores y al cónyuge inválido) y en materia de licencia por maternidad para las funcionarias mujeres (extensión de dicha licencia de dos a tres meses). La Comisión no puede sino congratularse de la adopción de esas medidas directamente vinculadas con el empleo, así como de la medida, sobre la que también informa la Comisión Nacional de la Mujer, que consiste en reconocer, en favor de la esposa y los hijos, el derecho personal al contrato de locación suscrito por el cónyuge. Esta medida tiene una incidencia indirecta pero asimismo muy importante en la seguridad del empleo de la mujer en caso de disolución del vínculo conyugal. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva enviar con su próxima memoria una copia de cada uno de los textos de las disposiciones mencionadas.

5. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las extensas informaciones comunicadas por la Comisión Nacional de la Mujer sobre las medidas tomadas con miras a aumentar la participación de la mujer en el empleo. Observa que algunas mujeres han sido nombradas en los consejos municipales y en los consejos de los pueblos de todo el país; además toma nota de que de las 8.689 mujeres empleadas por el Ministerio de Salud, 945 han sido contratadas sólo durante el año 1994. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera completar esta última información indicando, en su próxima memoria, la distribución de los trabajadores del sector considerado por sexo y por categoría de empleo.

6. La Comisión toma nota de que el Gobierno, a fin de promover la política de no discriminación relacionada con el sexo, contempla incluir en el programa de los diez primeros años de la escolaridad una enseñanza que tenga por objeto valorizar el doble papel de la mujer en el seno de la familia y como miembro activo de la sociedad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar con su próxima memoria informaciones sobre la implementación de este programa que, según el informe de la Comisión Nacional de la Mujer, debía entrar en vigor a partir del año escolar 1995-1996. Además, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre los comités técnicos creados, en 1993 y 1994, según el mencionado informe, con el objeto de aplicar la estrategia de la Comisión Nacional de la Mujer mediante la realización de programas a mediano y corto plazo.

7. La Comisión toma nota de que la memoria menciona ciertas mejoras en lo que se refiere al acceso al empleo de las personas discapacitadas (obligación para el empleador según las condiciones definidas por el artículo 13 del Código de Trabajo, de emplear un cierto número de personas discapacitadas que han seguido un programa de readaptación profesional, y de comunicar al Ministerio un informe sobre los puestos de trabajo ocupados por las personas referidas y los salarios respectivos). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, si, dado que la deficiencia no figura entre los criterios de discriminación enumerados por el párrafo 1, a), del artículo 1, del Convenio, se contempla hacer una determinación explícita, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en tanto que criterio adicional en virtud del párrafo 1, b) del mismo artículo.

8. Artículo 3, a). La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los esfuerzos realizados con miras a obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para fomentar la aceptación de la política nacional contra la discriminación. La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de las Cámaras de Comercio de Jordania según los cuales, si bien no existe discriminación en el empleo y la ocupación desde el punto de vista legislativo y procedimental, en la práctica la situación es diferente: "una tal discriminación persistirá mientras los mecanismos del mercado de empleo no funcionen de manera coherente". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas con miras a fomentar la cooperación activa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de promover la aceptación y la aplicación de la política de no discriminación en el mercado del trabajo, como prevista por esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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