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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sólo contiene algunas informaciones que responden parcialmente a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, con inclusión del texto del acuerdo básico para la industria siderúrgica, mecánica y metalúrgica, consolidado en 1996. Toma nota además de la declaración del Gobierno de que: i) en la actualidad la legislación laboral en Sudáfrica es objeto de una revisión completa y determinadas disposiciones todavía siguen en vigencia como parte de la etapa de transición; ii) la ley de 1956 sobre relaciones de trabajo fue derogada y sustituida por una disposición más reciente (la ley núm. 66 de 1995, sobre relaciones de trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 42 de 1996, sobre relaciones de trabajo).

La Comisión espera que esos cambios en curso tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión relativos al presente Convenio. Solicita al Gobierno que continúe comunicándole información sobre toda evolución que se registre a este respecto.

Fijación efectiva de los salarios mínimos

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota del acuerdo básico de la industria siderúrgica, mecánica y metalúrgica, consolidado en 1996. Toma nota de que este acuerdo no establece disposiciones relativas al salario mínimo en este sector. Toma nota además de la indicación del Gobierno de que no se han adoptado o previsto medidas para la aplicación de los salarios mínimos durante el período en el que no esté en vigor el convenio colectivo. Sin embargo, en principio, el salario mínimo sigue siendo aceptado en la industria y el empleador no podrá disminuirlo en ausencia del acuerdo sin dejar expuesto al sector comercial, empresarial o industrial a una acusación de prácticas desleales.

La Comisión recuerda las explicaciones suministradas en el párrafo 62 de su Estudio general sobre el salario mínimo, de 1992, según las cuales la creación y mantenimiento de métodos de fijación de salarios mínimos no basta para dar cumplimiento a la obligación derivada del Convenio, sino que también es necesario utilizar esos métodos para la fijación efectiva de los salarios mínimos. La Comisión confía que, en un futuro próximo, el Gobierno adoptará medidas para garantizar la reglamentación de los salarios mínimos durante el período en el que el convenio colectivo no se halla en vigor.

Obligatoriedad de los salarios mínimos

Artículo 3, párrafo 2, 3). En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley de 1986, que suspendía temporalmente las restricciones a las actividades económicas, en virtud de la cual el Presidente podía suspender o eximir mediante proclamación el cumplimiento de las disposiciones de cualquier norma con fuerza de ley. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para garantizar que la aplicación de las disposiciones del Convenio no resultase afectada por toda proclamación dictada en virtud de la mencionada ley de 1986.

La Comisión recordaba que el apartado 3), del párrafo 2, del Convenio requiere que las tasas mínimas de salario sean obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas sino por medio de un contrato colectivo cuando la autoridad competente haya dado una autorización general o especial al respecto. También había tomado nota de que el artículo 2 de la ley de 1986 (que se refiere a la consulta) sólo prevé consultas optativas a celebrar, entre otras, con quienes representan a una determinada categoría de personas interesadas.

La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna indicación con respecto a la solicitud ya mencionada. Confía en que, el Gobierno comunicará informaciones sobre cualquier medida adoptada o prevista para garantizar las disposiciones del Convenio y, en particular, del apartado 3), del párrafo 2, del artículo 3, con respecto a la proclamación efectuada con arreglo a la ley de 1986. La Comisión también espera que el Gobierno comunicará información sobre toda proclamación que se realice en virtud de esa ley que implique la suspensión o derogación de las disposiciones de cualquier norma con fuerza de ley relativa a las tasas mínimas de salarios.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, con inclusión del texto del acuerdo básico para la industria siderúrgica, mecánica y metalúrgica, consolidado en 1996. Toma nota además de la declaración del Gobierno de que: i) en la actualidad la legislación laboral en Sudáfrica es objeto de una revisión completa y determinadas disposiciones todavía siguen en vigencia como parte de la etapa de transición; ii) la ley de 1956 sobre relaciones profesionales fue derogada y sustituida por una disposición más reciente (la ley núm. 66 de 1995, sobre relaciones profesionales, en su tenor modificado por la ley núm. 42 de 1996, sobre relaciones profesionales).

La Comisión espera que esos cambios en curso tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión relativos al presente Convenio. Solicita al Gobierno que continúe comunicándole información sobre toda evolución que se registre a este respecto.

Fijación efectiva de los salarios mínimos

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota del acuerdo básico de la industria siderúrgica, mecánica y metalúrgica, consolidado en 1996. Toma nota de que este acuerdo no establece disposiciones relativas al salario mínimo en este sector. Toma nota además de la indicación del Gobierno de que no se han adoptado o previsto medidas para la aplicación de los salarios mínimos durante el período en el que no esté en vigor el convenio colectivo. Sin embargo, en principio, el salario mínimo sigue siendo aceptado en la industria y el empleador no podrá disminuirlo en ausencia del acuerdo sin dejar expuesto al sector comercial, empresarial o industrial a una acusación de prácticas desleales.

La Comisión recuerda las explicaciones suministradas en el párrafo 62 de su Estudio general sobre el salario mínimo, según las cuales la creación y mantenimiento de métodos de fijación de salarios mínimos no basta para dar cumplimiento a la obligación derivada del Convenio, sino que también es necesario utilizar esos métodos para la fijación efectiva de los salarios mínimos. La Comisión confía que, en un futuro próximo, el Gobierno adoptará medidas para garantizar la reglamentación de los salarios mínimos durante el período en el que el convenio colectivo no se halla en vigor.

Obligatoriedad de los salarios mínimos

Artículo 3, párrafo 2, 3). En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley de 1986, que suspendía temporalmente las restricciones a las actividades económicas, en virtud de la cual el Presidente podía suspender o eximir mediante proclamación el cumplimiento de las disposiciones de cualquier norma con fuerza de ley. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para garantizar que la aplicación de las disposiciones del Convenio no resultase afectada por toda proclamación dictada en virtud de la mencionada ley de 1986.

La Comisión recordaba que el apartado 3), del párrafo 2, del Convenio requiere que las tasas mínimas de salario sean obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas sino por medio de un contrato colectivo cuando la autoridad competente haya dado una autorización general o especial al respecto. También había tomado nota de que el artículo 2 de la ley de 1986 (que se refiere a la consulta) sólo prevé consultas optativas a celebrar, entre otras, con quienes representan a una determinada categoría de personas interesadas.

La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna indicación con respecto a la solicitud ya mencionada. Confía en que, el Gobierno comunicará informaciones sobre cualquier medida adoptada o prevista para garantizar las disposiciones del Convenio y, en particular, del apartado 3), del párrafo 2, del artículo 3, con respecto a la proclamación efectuada con arreglo a la ley de 1986. La Comisión también espera que el Gobierno comunicará información sobre toda proclamación que se realice en virtud de esa ley que implique la suspensión o exención del cumplimiento de las disposiciones de cualquier norma con fuerza de ley relativa a las tasas mínimas de salarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley de 1986, que suspendía temporalmente las restricciones a las actividades económicas, en virtud de la cual el Presidente podía suspender o eximir mediante proclamación el cumplimiento de las disposiciones de cualquier norma con fuerza de ley. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para garantizar que la aplicación de las disposiciones del Convenio no resulte afectada por toda proclamación dictada en virtud de la mencionada ley de 1986.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el cumplimiento del objetivo de esta ley de 1986 podía lograrse mejor estableciendo exenciones que fueran objeto de consultas entre las partes interesadas. La Comisión recuerda que el apartado 3 del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio requiere que las tasas mínimas de salarios sean obligatorias para los empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas sino por medio de un contrato colectivo cuando la autoridad competente haya dado una autorización general o especial al respecto. La Comisión también toma nota de que el artículo 2 de la ley de 1986, que se refiere a la consulta, sólo prevé consultas optativas a celebrar, entre otras con quienes representen a una determinada categoría de personas interesadas.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida tomada o prevista para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio y en particular del apartado 3 del párrafo 2 del artículo 3, con respecto a toda proclamación dictada en virtud de la ley de 1986 antes mencionada. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda proclamación efectuada en virtud de esta ley que implique una suspensión o excepción con respecto a las disposiciones obligatorias sobre las tasas mínimas de los salarios.

2. En relación con comentarios anteriores sobre la fijación y aplicación de los salarios mínimos en la industria metalúrgica, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al último acuerdo del Gran Consejo para la Industria Metalúrgica del Hierro y del Acero, concluido el 3 de septiembre de 1991, y de que acompaña una lista de representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. El Gobierno añade que un ejemplar de dicho acuerdo, que expira el 30 de junio de 1992, ya había sido enviado a la Comisión y que actualmente ningún acuerdo colectivo en vigor fija los salarios mínimos de esta rama de actividad económica, estando en curso la negociación de un nuevo acuerdo.

La Comisión toma nota de estas informaciones y también de que no se ha recibido el ejemplar del acuerdo antes mencionado.

La Comisión toma nota de la información que figura en el informe especial del Director General concerniente a la aplicación de la Declaración sobre la Acción contra el Apartheid en Sudáfrica (CIT, 79.a reunión, 1992) según la cual el acuerdo firmado en la industria siderúrgica entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos de Sudáfrica (NUMSA), la Confederación de Sindicatos Metalúrgicos y de la Construcción (CMBU) y la Federación de Industrias del Acero e Industrias Mecánicas de Sudáfrica (SEIFSA) incluían aumentos salariales.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de todo acuerdo colectivo sobre salarios mínimos actualmente en vigor para la industria metalúrgica. También solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida prevista para regular los salarios mínimos durante el período en que no existan convenios colectivos en vigor.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las informaciones sobre la aplicación del Convenio en las regiones de Transkei, Bophuthatswana, Venda y Ciskai pueden solicitarse directamente a estas regiones. Remitiéndose las observaciones generales anteriores, la Comisión sólo puede reiterar al Gobierno su solicitud de comunicar informaciones completas sobre la aplicación del Convenio en las regiones mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión toma nota de que, según la ley de 1986 sobre la suspensión temporal de las restricciones a las actividades económicas, el Presidente mediante proclamación, puede, suspender o eximir el cumplimiento de las disposiciones de cualquier norma que tenga fuerza de ley, salvo que sea una ley del Parlamento, si estima que las circunstancias en que se aplica dicha norma o se cumple cualquier condición, limitación u obligación relacionada con el funcionamiento o instalación de una empresa, industria, oficio u ocupación, determina dificultades indebidas al progreso económico de las personas dedicadas a hacer funcionar la empresa o la industria o al desempeño del oficio u ocupación de que se trate o que perjudiquen la competencia en esos sectores o la creación de oportunidades de empleos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida adoptada o prevista para garantizar que la aplicación de las disposiciones del Convenio no resulte afectada como consecuencia de las proclamaciones que se realicen en virtud de la citada ley de 1986.

2. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Federación Internacional de los Obreros Metalúrgicos, a los que se adjunta un memorándum del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos y Afines de Sudáfrica, según el cual una parte de la industria metalúrgica está pagando salarios inferiores a la tasa de salarios mínimos establecidos para sectores comparables, en particular la Transvaal Alloys (Propietory) Ltd. De los comentarios del Gobierno, la Comisión había tomado nota de que al parecer las tasas mínimas de salario generalmente aplicables no cubren a los trabajadores de la industria metalúrgica, pues los mínimos salariales en dicho sector se fijaban por contratos colectivos, normalmente contratos por empresa, celebrados entre algunos de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, estimando el Gobierno que por tal motivo el sistema de fijación de salarios mínimos previsto por el Convenio no es aplicable a este sector o al menos a todo él. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria las consultas celebradas con organizaciones de empleadores y de trabajadores en la industria, o en parte de ella, según lo exige el artículo 2 del Convenio.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que la ley sobre relaciones de trabajo estipula el registro de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos que pueden establecer consejos de industria en donde las partes estarán representadas en forma paritaria. Según la ley mencionada tales consejos se registran para un sector industrial particular en la industria metalúrgica y los salarios mínimos que deben pagarse en ciertos sectores figuran en acuerdos colectivos celebrados entre algunos sindicatos y organizaciones de empleadores o empleadores a título individual. El Gobierno declara que la ley de salarios de 1957 complementa la ley de 1956 sobre relaciones de trabajo y tiene como objetivo fundamental prescribir salarios mínimos para industrias y oficios los cuales, empleadores y empleados no cuentan con un grado suficiente de organización que les permita negociaciar colectivamente. Por este motivo la ley sobre salarios, establece que no se pueden fijar salarios mínimos para los trabajadores cubiertos por acuerdos colectivos. Las diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores que forman parte del Consejo para la Industria Metalúrgica, después de haberse consultado, decidieron regular los salarios mínimos en la industria mediante contratos colectivos de trabajo.

La Comisión toma nota de estas informaciones.

La Comisión también toma nota de que según el Informe especial del Director General concerniente a la aplicación de la Declaración referente a la política de apartheid en Sudáfrica (75.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1988), el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos y Afines de Sudáfrica se fusionó con otros sindicatos para formar la Unión Nacional de Trabajadores Metalúrgicos de Sudáfrica (NUMSA), y rechazó un acuerdo alcanzado con los empleadores en julio de 1987 por algunos pequeños sindicatos representados en el Consejo para la Industria Metalúrgica. El Ministro de Mano de Obra prorrogó la vigencia del acuerdo del año anterior, aplicando las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo, que autoriza tal ampliación cuando así lo acuerdan ambas partes y que prohíbe las huelgas durante la vigencia de ese acuerdo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en la industria metalúrgica se han asociado, para el funcionamiento del mecanismo previsto, en número y condiciones iguales. También la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de cualquier contexto colectivo que fije salarios mínimos para esta industria.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre la aplicación del Convenio en las regiones de Transkei, Bophuthatswana, Venda y Ciskei, en las cuales también es aplicable, y por tanto le solicita se sirva comunicar informaciones completas sobre la aplicación del Convenio en dichas regiones.

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